Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT AB-04-00006-2013 · 10 de diciembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- AB-04-00006-2013
- RUC
- 13-9-0000717-K
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, diez de diciembre de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fojas 24, comparece don MARIO SILVA POBLETE, R.U.T.:
9.894.283-1, abogado, en representación de la ASOCIACIÓN CHILENA DE
SEGURIDAD, R.U.T.: 70.360.100-6, ambos domiciliados en Avenida El Golf N°40
piso 20°, comuna de Las Condes, Santiago, deduciendo reclamación conforme a
las normas del Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces
contenidas en el Libro III, Título III, Párrafo 1°, artículos 149 y siguientes del
Código Tributario, en contra del avalúo asignado al inmueble Rol 160-5, ubicado
en calle Vallejos N°570, de la comuna y ciudad de Copiapó de propiedad de la
Asociación Chilena de Seguridad, realizado por el Servicio de Impuestos Internos
en el proceso de tasación general, con vigencia al 1° de enero de 2013, por medio
de la cual se le asignó un avalúo total por un monto de $1.031.919.432.-
En lo principal de su escrito de fojas 24, el compareciente indica que
producto del proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas con destino no
habitacional con vigencia al 1° de enero de 2013, realizado de conformidad a los
previsto por el artículo 3° del a ley 17.235 sobre impuesto territorial, en relación
con las leyes N°20.455 y N°20.650, el Servicio de Impuestos Internos le informó el
monto del avalúo asignado al inmueble Rol 00160-00005, ubicado en calle Vallejos
N°570, de la ciudad de Copiapó, monto que ascendía a la suma total de
$1.031.919.432.- cantidad que descompuesta se refiere a $175.870.000.-
correspondiente al valor del terreno equivalente a una superficie de 2.000 m2 y
$856.049.432 equivalente a una superficie de 3.826 m2 construidas, señalando la
actora que a su juicio estos montos no corresponden, fundamentándose el reclamo
en las causales 1° y 2° previstas por el artículo 149 inciso segundo del Código
Tributario, estas son: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos y
construcciones, y 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno. Dice que la modificación de avalúo del terreno del inmueble
no considera la excesiva diferencia de la superficie máxima del Área Homogénea
XBB016, la cual es de 800 m2, en contraste con la superficie reclamada que es de
2.000 m2. Además agrega que hay que considerar el carácter indivisible del
terreno señalado, puesto que debido a su funcionalidad y naturaleza del edificio,
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esto es, una oficina considerada como una sola unidad laboral hace que sea un
predio incapaz de ser subdividido, puesto que en él se desarrollan actividades de
gestión y administración que son interdependientes unas de otras; agrega que los
criterios que usa el Servicio de Impuestos Internos para determinar el carácter de
indivisible de un inmueble se encuentran en el Oficio N°3023 de 16 de diciembre
de 2011; que señala que deben darse dos elementos copulativos para afirmar que
un predio pueda ser susceptible de división; la normativa y el aprovechamiento del
inmueble. Sigue diciendo la reclamante que en la Circular N°7 de 6 de febrero de
2013 el propio Servicio de Impuestos Internos reconoce la posibilidad de aplicar un
factor de corrección a situaciones excepcionales que escapan a lo regido por la
Resolución N°132/2012, por lo que para la correcta valorización del inmueble de
marras se debe aplicar un factor de 0.8, debiendo ser su avalúo de $140.696.000.-
Agrega que la correcta tasación fiscal de las construcciones del inmueble de autos,
asciende a la suma de $484.633.341.- considerando que la superficie construida
es de 2.600 m2, conforme consta en permiso de edificación N°40 y la resolución
de recepción definitiva de obras de edificación N°130, ambas emitidas por el
Departamento de Obras de la Ilustre Municipalidad de Copiapó. La línea de
construcción N°3, aplicándole los factores de corrección correspondientes, es
decir, depreciación y localización comunal hace que el avalúo final se modifique a
$423.492.927.-. Finaliza la reclamante señalando que la tasación fiscal total que
corresponde al inmueble reclamado debe ser de $625.329.341.-, solicitando en
consecuencia modificar el avalúo fiscal definido por el Servicio de Impuestos
Internos, con costas.
A fojas 31, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 32 y 32 vuelta, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 50, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto, el
Servicio de Impuestos Internos comienza por señalar que dicho reclamo es
extemporáneo en cuanto a sus fundamentos, pues el reclamante no impugna la
determinación del avalúo fijado en el proceso de tasación general realizado el año
2013, sino que se impugnan los fundamentos de la modificación individual de
avalúo realizado durante el año 2011, originada a partir de una ampliación de su
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superficie construida quedando ésta con un avaluó fiscal de $1.043.568.044.-
según resolución N°A03/013.2012 de 17 de julio de 2012, y que fue notificada
legalmente al propietario, no siendo reclamada como tampoco fue objeto de una
solicitud de revisión administrativa quedando a firme dicho avalúo. Agrega que
producto del proceso de tasación general realizado el año 2013 se modificó el
avalúo fiscal quedando éste en el monto que se reclama en el presente juicio
ascendiente a la cantidad de $1.031.919.432.-, por lo que la reclamante pretende
recurrir en forma extemporánea en contra del avalúo determinado en la
modificación individual aprovechándose del plazo para recurrir del avalúo general,
lo que resultaría improcedente. Agrega que la reclamante alega una errónea
determinación de la superficie construida del inmueble, fundado en que se estaría
considerando como base de cálculo del avalúo, una superficie mayor a la
efectivamente construida, lo que señala no es efectivo ya que según consta de la
resolución de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°3 de 2010 expedida
por el Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Copiapó: la
superficie actualmente construida es mayor a la señalada por el actor. Refiere que
esa parte invoca un permiso de edificación que corresponde a una ampliación de
fecha anterior y que no refleja la superficie actual. Continúa indicando que la
reclamante pretende desconocer la ampliación de que fue objeto y que consta en
el Permiso de Edificación N°175 de 22 de agosto de 2007 y en la resolución de
Recepción Definitiva de Obras de Edificación, N°3 de 5 de enero de 2010, ambas
expedidas por la Departamento de Obras de la Ilustre Municipalidad de Copiapó,
donde consta que amplió la superficie construida en la cantidad de 926,59 metros
cuadrados, quedando con una superficie total de 3.826 metros cuadrados. Agrega
además que el ajuste por superficie solicitado por la reclamante a través de la
aplicación de un coeficiente corrector de 0.8 amparado en la Circular N°10 de
2006, el Oficio N°3.023 de 2011 y la Circular 7 de 2013, todos del Servicio de
Impuestos Internos, no resulta procedente por no ser aplicables dichas
instrucciones al inmueble sublite, de conformidad a la Circular N°7 de 2013, en
relación a la Resolución Exenta N°132 de 31 de diciembre de 2012, ambas
emitidas por el mismo Servicio. Por todo lo anterior concluye que el reclamo debe
ser rechazado, con costas.
A fojas 58 y 250 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de
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prueba los siguientes: 1.- Superficie del Terreno y superficie construida del
inmueble Rol de Avalúo Fiscal N°160-5, ubicado en calle Vallejos N°570, Copiapó.
Antecedentes y circunstancias de hecho; 2.- Antecedentes y circunstancias de
hecho que justifiquen la aplicación de un factor de ajuste de 0.8 al avalúo del
inmueble ubicado en calle Vallejos N°570, Copiapó, Rol de avalúo N°160-5.; 3.-
Efectividad de haber sido el inmueble Rol de Avalúo Fiscal N°160-5 de la comuna
de Copiapó, ubicado en calle Vallejos N°570, Copiapó, objeto de una modificación
individual del avalúo realizada durante el año 2011, que culminó con la emisión de
la resolución N°A03/013.2012 de fecha 17 de julio de 2012. Y que la
determinación de la superficie construida del inmueble tomada como base para el
avalúo determinado en el presente proceso de tasación general año 2013, es la
misma y no ha variado respecto de la determinada en dicha modificación
individual.
La resolución que recibió la causa a prueba y la que abrió un término
especial de prueba, fueron notificadas válidamente a las partes, según consta a
fojas 59 y 59 vuelta, 251 y 251 vuelta, respectivamente.
A fojas 272 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don MARIO SILVA POBLETE, R.U.T.: 9.894.283-1,
abogado, en representación de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD,
R.U.T.: 70.360.100-6, dedujo Reclamo en Procedimiento de Avalúo de Bienes
Raíces conforme a las normas del Libro III, Título III, Párrafo 1°, artículos 149 y
siguientes del Código Tributario en contra del avalúo asignado al inmueble Rol
160-5, ubicado en calle Vallejos N°570, de la comuna y ciudad de Copiapó,
realizado por el Servicio de Impuestos Internos en proceso de tasación general,
con vigencia 1° de enero de 2013, por medio de la cual se le asignó un avalúo
total por un monto de $1.031.919.432.-
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por el abogado Alvaro Felipe Ponce Gonzalez, contesta el traslado
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conferido, solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que
carece de todo sustento formal y material, con expresa condenación en costas.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1.- A fojas 6 y siguiente detalle catastral de fecha 13 de marzo de 2013, del
inmueble Rol 00160-00005, ubicado en calle Vallejos N°570, Copiapó,
perteneciente a la Asociación Chilena de Seguridad.
2.- A fojas 8, copia simple del Permiso de Edificación N°40, emitido por la
Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Copiapó.
3.- A fojas 9 y siguientes copia simple de registro de propiedades de
Copiapó N°291, repertorio N°1175, correspondiente a la venta del inmueble
ubicado en calle Vallejos N°570, Copiapó, de Sociedad Contractual Minera La
Condesa a Asociación Chilena de Seguridad, emitido con fecha 2 de octubre de
1998.
4.- A fojas 13 y siguientes copia simple de registro de propiedades de
Copiapó N°292, repertorio N°1176, correspondiente a la venta del inmueble
ubicado en calle Rodríguez N°840, Copiapó, de Sociedad Contractual Minera La
Condesa a Asociación Chilena de Seguridad, emitido con fecha 2 de octubre de
1998.
5.- A fojas 16 y siguientes copia simple de registro de propiedades de
Copiapó N°2149, repertorio N°5399, correspondiente a la venta del inmueble
ubicado en calle Infante 891, Copiapó, de Luis Alberto Castro Bruna, Matilde
Aurora Castro Villegas y Lidia Angélica Castro Villegas a Asociación Chilena de
Seguridad, emitido con fecha 16 de septiembre de 1996.
6.- A fojas 20 y siguientes copia simple de registro de propiedades de
Copiapó N°669, repertorio N°1558, correspondiente a la venta del inmueble
ubicado en calle Vallejos acera Oriente N°750, Copiapó, de Centro Médico y de
Diagnostico Atacama S.A. a Asociación Chilena de Seguridad, emitido con fecha
10 de marzo de 2009.
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7.- A fojas 82 y siguientes set de cuatro fotografía y una satelital del
inmueble Rol 00160-00005 ubicado en calle Vallejos N°570, Copiapó.
8.- A fojas 87, copia simple de Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz,
Rol N°00160-00005, ubicado en calle Vallejos N°570, Comuna de Copiapó,
emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 04 de agosto de 2011.
9.- A fojas 88 y siguientes Informe de Tasación Normas IFRS de la Agencia
ACHS Copiapó, elaborado por la empresa Transsa, con fecha 30 de noviembre
de 2011.
CUARTO: Que, además de los documentos descritos en el considerando
anterior, la reclamante acompañó documentos no escaneables, los que quedaron
en la custodia del Tribunal a fojas 33 bajo el registro número 141-2013
consistente en una carpeta de color celeste que contiene tres planos de la
Asociación Chilena de Seguridad agencia de Copiapó.
QUINTO: Que para los mismos efectos el apoderado de la reclamante
solicitó se oficiara al Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos para que remitiera la guía técnica que dispone el Anexo 3 de la
Resolución Exenta N°132, de 31 de diciembre de 2012, realizada por el Servicio
de Impuestos Internos al Inmueble de la Asociación Chilena de Seguridad, a fin de
determinar la calidad de las construcciones de la tasación de reavalúo de 1 de
enero de 2013, acompañando también los antecedentes documentales de que
dispuso para realizar dicha valoración. Copia del oficio rola a fojas 104 y su
respuesta, a fojas 234 que incluye los documentos que se señalan a continuación:
1.- A fojas 184, copia simple de permiso de edificación N°40 de 04 de
febrero de 2000, emitido por el Departamento de Obras de la Ilustre Municipalidad
de Copiapó.
2.- A fojas 185 y siguientes, copia simple de permiso de modificación de
proyecto de edificación N°129 de 10 de mayo de 2007, emitido por la
Departamento de Obras de la Ilustre Municipalidad de Copiapó.
3.- A fojas 188 y siguientes, copia simple de resolución de recepción
definitiva de obras de edificación N°130 de 10 de mayo de 2007, dictada por la
Departamento de Obras de la Ilustre Municipalidad de Copiapó.
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4.- A fojas 192 y siguientes, copia simple de permiso de edificación N°175
de 22 de agosto de 2007, emitido por la Departamento de Obras de la Ilustre
Municipalidad de Copiapó.
5.- A fojas 195 y siguientes, copia simple de resolución de recepción
definitiva de obras de edificación N°3 de 05 de enero de 2010, emitida por la
Departamento de Obras de la Ilustre Municipalidad de Copiapó.
6.- A fojas 199 y siguientes, copia simple de certificado de deslindes
N°00698 de 31 de agosto de 1998, otorgado por la Departamento de Obras de la
Ilustre Municipalidad de Copiapó, al cual se anexa fotocopia simple de plano de
rectificación de deslindes protocolizado con fecha 01 de septiembre de 1998, bajo
el N°1502 del registro de instrumentos públicos del 5to bimestre, a cargo del Sr.
Notario de la ciudad de Copiapó, don Eduardo Cabrera Cortes.
7.- A fojas 205 y siguientes, copia simple de documento denominado
Especificaciones Técnicas de Arquitectura, Modificación Centro Atención Medico y
Oficinas Administrativas Obra Menor. Agencia Copiapó Asociación Chilena de
Seguridad, elaborado por Véliz y Compañía Arquitectos, de fecha julio de 2007.
Asimismo incluye documentos no escaneables, los que quedaron en la
custodia del Tribunal a fojas 239 bajo el registro número 146-2013, consistente en
una carpeta de color celeste que contiene 15 planos del inmueble ubicado en calle
Vallejos N°578, comuna de Copiapó.
Además solicitó se oficiara a la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre
Municipalidad de Copiapó con el fin que informara, respecto al inmueble Rol 160-
5, antecedentes correspondiente a la Calificación del uso de suelo, plano
regulador de la manzana y plano comunal de la zona donde se ubica el inmueble
de calle Vallejos N°570, Copiapó. Copia del oficio enviado rola a fojas 105,
dejándose sin efecto la diligencia a fojas 270.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en parte de
prueba acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1.- A fojas 41, copia simple de certificado de avalúo fiscal para tramite de la
posesión efectiva al segundo semestre del año 2012, correspondiente a
propiedad Rol N°160-5, ubicada en calle Vallejos N°570, Copiapó, firmado por
don Ernesto Terán Moreno, Subdirector de Avaluaciones del Servicio de
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Impuestos Internos.
2.- A fojas 42, copia simple de certificado de avalúo fiscal al primer
semestre del año 2013, correspondiente a propiedad Rol N°160-5, ubicada en
calle Vallejos N°570, Copiapó, firmado por don Ernesto Terán Moreno,
Subdirector de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos.
3.- A fojas 43 y siguientes copia simple de permiso de edificación N°175 de
22 de agosto de 2007, correspondiente a ampliación de la propiedad Rol N°160-5,
ubicada en calle Vallejos N°570, Copiapó, firmado por don Alonso Castillo
Hidalgo, Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Copiapó.
4.- A fojas 46 y siguientes copia simple de Resolución de Recepción
Definitiva de Obras de Edificación N°3 de 05 de enero de 2010, correspondiente a
ampliación de la propiedad Rol N°160-5, ubicada en calle Vallejos N°570,
Copiapó, firmado por doña Flor Galan Romo, Director de Obras Municipales (S)
de la Ilustre Municipalidad de Copiapó.
5.- A fojas 108 y siguientes impresión digital de Resolución Exenta N°132
de 31 de diciembre de 2012, fija valores de terrenos y construcciones y
definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola con destino no habitacional y sus anexos.
6.- A fojas 144 y siguiente impresión digital de Circular N°07 de 06 de
febrero de 2013, emitido por la Subdirección de Avaluaciones del Departamento
de Catastro y Tasaciones del Servicio de Impuestos Internos, que norma
aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no
agrícolas no habitacionales reavaluados.
7.- A fojas 146 y siguiente impresión digital de registro de tasación del
inmueble Rol de avalúo fiscal 160-5 de la comuna de Copiapó.
8.- A fojas 148, copia simple de permiso de edificación N°40 de 04 de
febrero de 2000, emitido por la Dirección de Obras Municipal de la Ilustre
Municipalidad de Copiapó.
9.- A fojas 149 y siguientes copia simple de Resolución de Recepción
Definitiva de Obras de Edificación N°130 de 10 de mayo de 2007, emitido por la
Dirección de Obras Municipal de la Ilustre Municipalidad de Copiapó.
10.- A fojas 153 y siguientes copia simple de Permiso de Modificación de
Proyecto de Edificación N°129 de fecha 10 de mayo de 2007, emitido por la
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Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Copiapó.
11.- A fojas 156 y siguientes copia simple de Certificado de Deslindes
N°00698 de 31 de agosto de 1998, emitido por la Dirección de Obras Municipales
de Ilustre Municipalidad de Copiapó y plano de rectificación de deslindes
protocolizado bajo el N°1500 del registro de Instrumentos Públicos del 5to
bimestre, con fecha 01 de septiembre de 1998 del Sr. Notario de la ciudad de
Copiapó, don Eduardo Cabrera Cortes.
SÉPTIMO: Que, además de los documentos descritos en el considerando
anterior, el Servicio de Impuesto de Internos acompañó documentos no
escaneables, los que quedaron en la custodia del Tribunal a fojas 168 bajo el
registro número 143-2013, consistente en una carpeta de color beige que
contiene un plano de proyecto de ampliación Centro de Atención Médico y
Oficinas Administrativas Agencia Copiapó ACHS de fecha 19 de abril de 2007,
elaborado por la empresa Veliz y Cía. Ltda.
OCTAVO: Que la reclamada además provocó la prueba testimonial
consistente en las declaraciones de doña Pamela Rojas Rojas y de doña Mónica
Rossana Mondaca Ahumada.
NOVENO: Que a fojas 171 doña Pamela Rojas Rojas, quien se desempeña
como profesional del Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos
Internos encargada de realizar tasaciones, declara respecto del primer punto de
prueba a fojas 58 que participó en la tasación del año 2011 de una ampliación
realizada a la propiedad y que con los antecedentes municipales se determinó
que la propiedad cuenta con una superficie de terreno de 2.000 mts2 y una
superficie construida por 3.826 metros cuadrados la que se desglosa en 6 líneas
de construcción siendo las 4 primeras líneas del año 2001 y que totalizan 2.600
mts2, existe además una construcción de 926 mts2 que corresponde a una
ampliación del año 2010 y adicionalmente un pavimento de 300 mts2.
Repreguntada señala que la superficie actual del inmueble según los
antecedentes catastrales es la misma que constató en su visita el año 2011. Dice
además que no participó en la tasación vigente en el último reavalúo.
Posteriormente la testigo declara a fojas 268 respecto del punto de prueba fijado
en probatorio especial a fojas 250, diciendo que la resolución N°A03/013.2012 de
fecha 17 de julio de 2012 fue producto de una modificación individual de tasación
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del predio el año 2011 en base a los antecedentes municipales y que se arrastra
aplicándole nuevos valores y nuevas tablas de clasificación en el avalúo general
que se hizo en el año 2013.
DÉCIMO: Que a fojas 173 consta declaración de la testigo doña Mónica
Rossana Mondaca Ahumada, Jefa de Departamento de Avaluaciones del Servicio,
quien respecto al primer punto de prueba a fojas 58 dice que el predio Rol de
avalúo 160-5 cuenta con una superficie de terreno de 2.000 mts2 y una superficie
construida de 3.826 mts2, la que se desglosa en construcción de edificio como tal
en 3.526 mts2 y 300 mts2 de pavimento. Indica que en una primera instancia se
tasaron 2600 metros cuadrados correspondientes al permiso de edificación del
año 2000 y posteriormente se tasó una ampliación de 926 mts2 según recepción
municipal del año 2010 y se consideró también los 300 metros cuadrados de
pavimento, quedando en un total de 3.826 mts2. Agrega que la superficie de dicho
inmueble corresponde a una fusión de roles según certificado de deslindes del año
1998 y que para determinar el cálculo de avalúo del terreno se aplicó lo dispuesto
en la Resolución 132 de 2012, multiplicando el valor base del predio por la
superficie y por un coeficiente guía que en el caso no tiene y que actualmente
corresponde a 1 manteniéndose el valor base. Indica que su cálculo es automático
al ingresar los datos al sistema, situación que antes se hacía de forma manual.
Posteriormente la testigo declara a fojas 269 respecto del punto de prueba fijado
en probatorio especial a fojas 250, diciendo que se produjo una modificación
individual al Rol 160-5 de Copiapó el año 2011 producto del incremento de la
superficie construida de 2.600 mts2 a un total de 3.826 mts2, por lo tanto el avalúo
vigente a la fecha fue determinado en el proceso general de reavalúo 2013 el cual
consideró una superficie construida de 3.826 mts2 siendo ésta la misma luego de
la modificación individual de avalúo según resolución 03 de 17 de julio de 2012,
teniendo ésta efecto retroactivo, es decir, entró en vigencia dicha modificación
individual el 01 de enero de 2011.
UNDÉCIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 151 del
Código Tributario en relación con el artículo 132 del mismo cuerpo legal, la
apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar conforme a las
reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de
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valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la
lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
DUODÉCIMO: Que son hechos no discutidos en la causa que la reclamante
es una Corporación de Derecho Privado, Administradora del Seguro Social contra
Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; que fue objeto
de reavalúo general conforme al artículo 3° de la Ley 17.235 en relación con las
Leyes N° 20.455 y N° 20.65; que la superficie máxima del Área Homogénea
XBB016 donde se encuentra situado el inmueble cuyo avalúo se discute es de 800
metros cuadrados; que se aplicó a la superficie de dicho terreno un factor de
corrección 1, es decir, se mantuvo el valor base.
DECIMOTERCERO: Que de la lectura de los escritos de reclamación y
contestación al traslado y documentación de respaldo presentados al proceso, se
observa que se ha trabado discusión respecto de establecer si el avalúo asignado
al bien raíz de marras en el proceso de tasación general del año 2013, se
encuentra correctamente determinado considerando la superficie predial, la de sus
construcciones y la aplicación de factores de ajuste, como también si dicho
inmueble de autos fue objeto de una modificación individual de su avalúo el año
2011 y si la superficie construida considerada en el proceso de tasación general de
2013 es la misma que fuera determinada en dicha modificación individual.
DECIMOCUARTO: Que corresponde primeramente hacerse cargo de la
alegación que realiza el Servicio de Impuestos Internos en su libelo contestatorio,
esto es, la supuesta extemporaneidad de los argumentos del reclamo basado en
el hecho de que éste no impugnaría el avalúo determinado en el proceso general
de tasación sino que, aprovechándose del plazo para recurrir en su contra, lo hace
respecto de los fundamentos de la modificación individual de avalúo del que fuera
objeto el inmueble de autos el año 2011 con ocasión de una ampliación de su
superficie construida.
DECIMOQUINTO: Que al respecto y conforme a la declaración de los
testigos doña Pamela Rojas y doña Mónica Mondaca rolante a fojas 171 y 268, y
173 y 269 respectivamente, ha quedado establecido que efectivamente el
inmueble de marras fue objeto de un reavalúo individual el año 2011, el que fuera
motivado por una ampliación en la superficie construida del inmueble sublite de la
cual dan cuenta los planos que se encuentran bajo el registro de custodia 143 y
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146, rolante a fojas 168 y 239 determinándose un avalúo de $1.043.568.044.-. A
contar del 1° de enero de 2013 el Servicio de Impuestos Internos efectuó, en un
proceso de tasación general, el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con
destino no habitacional fijando un avalúo al inmueble de autos de $1.031.919.432.-
En el entendido que sólo puede existir un avalúo fiscal vigente para cada rol de
avalúo y que en el caso que nos ocupa, éste corresponde al determinado en dicho
proceso de tasación general, es precisamente en contra de éste que debe
entenderse interpuesto el reclamo, consignándolo de esta forma el propio actor en
su libelo, no obstante hacer referencia en éste a montos y superficies disímiles y
que, en definitiva, constituyen el conflicto que se abordará para su resolución en
los siguientes considerandos. Por lo que entender, como pretende el Servicio de
Impuestos Internos, que el actor se levanta extemporáneamente en contra de un
avalúo que no se encuentra vigente como lo es aquel que fuera determinado en el
proceso de modificación individual efectuado el año 2011 resulta inaceptable,
máxime si la presentación del reclamo se efectuó dentro de los plazos que
establece el artículo 149 del Código Tributario fundado, entre otros documentos,
en el denominado “Consulta de Antecedentes de un bien raíz de fecha 13 de
marzo de 2013” de fojas 6 donde consta el avalúo actualizado del inmueble a
dicha fecha, el cual asciende a la suma de $1.031.919.432.-, debiendo en
consecuencia ser rechazada en este punto la alegación efectuada por el
reclamado.
DECIMOSEXTO: Que aclarado lo anterior, corresponde hacerse cargo de
las alegaciones efectuadas por la reclamante consistente, la primera de ellas, en
que el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la superficie del terreno del
inmueble de autos, debió aplicar en el proceso de tasación general un factor de
corrección de 0.8 considerando la excesiva diferencia del Área Homogénea (AH)
XBB016 la cual es de 800 metros cuadrados contrastada con la superficie de
2.000 metros cuadrados de dicho terreno y el carácter indivisible de éste puesto
que, debido a la funcionalidad y naturaleza del edificio sería un predio incapaz de
ser subdividido al desarrollarse actividades de gestión y administración que son
interdependientes unas de otras, situación que le acarrearía un grave detrimento
para su aprovechamiento, y además, respecto de la superficie construida, en que
dicho organismo debió considerar 2.600 metros cuadrados, y haber aplicado a la
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línea de construcción N°3 los factores de corrección consistentes en depreciación
y localización comunal.
DECIMOSÉPTIMO: Que en lo que respecta a la superficie del terreno y la
aplicación de un factor de ajuste de 0.8 en su avalúo, debe primeramente
establecerse que, de acuerdo a la normativa aplicable en el caso de autos
consistente en la Resolución 132 de 31 de diciembre de 2012 del Director del
Servicio de Impuestos Internos que fija los valores de terrenos y construcciones y
definiciones técnicas de este proceso de reavalúo, se establece en su Anexo 2 la
posibilidad que dichos valores se ajusten por un coeficiente corrector cuando las
características del mismo no digan relación con la generalidad de los predios que
se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan, estableciéndose
expresamente los factores de ajustes aplicables, entre los que se encuentra el
factor por superficie a que se refiere el reclamante, condicionándose su aplicación
en determinadas circunstancias.
DECIMOCTAVO: Que de acuerdo a los documentos que obran en el
proceso, especialmente los de fojas 6 y 7, el informe de tasación de fojas 88,
declaración de los testigos de fojas 171 a 174 y lo sostenido por el propio actor en
su escrito de reclamo, el predio rol de avalúo160-5 posee una superficie de 2.000
metros cuadrados. Además, el inmueble se encuentra ubicado en el Área
Homogénea XBB016 cuyo rango lote tipo en metros cuadrados registra como
superficie máxima los 800 metros cuadrados, situación que no resultó debatida
entre las partes, por lo que conforme se indica en el Anexo 2 de la referida
Resolución 132, en aquellos casos en que la superficie del bien raíz es mayor a
dos veces la superficie máxima del Área Homogénea, le corresponde un factor de
corrección de 1.0, siendo precisamente esta circunstancia en la que se sitúa el
inmueble de marras.
DECIMONOVENO: Que previo a referirse a la situación especial que
afectaría negativamente al terreno referida a la supuesta incapacidad de ser
subdividido y que haría procedente la aplicación de un factor de ajuste, es
necesario hacer presente que la indivisibilidad alegada corresponde a una
cuestión de hecho que debe ser debidamente acreditada por quien la alega, como
también, el detrimento para el aprovechamiento del terreno que la indivisión
acarrearía.
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VIGÉSIMO: Que cabe señalar además que la alegación de indivisibilidad
se hace en atención a la funcionalidad y naturaleza del edificio, y que con la
prueba allegada al proceso, especialmente los permisos de edificación, escrituras
de compraventa, informe de tasación, planos y fotografías del inmueble, resulta
imposible tener por probada la existencia objetiva de la supuesta indivisibilidad.
En efecto, considerando que de las escrituras de compraventa de fojas 9 y
siguientes y del certificado de deslindes de fojas 199 y siguientes, se desprende
que existieron fusiones de roles de la manzana donde se sitúa el predio de marras
y no habiendo en el proceso antecedentes que permitan establecer, entre otras
cosas, la zona en que se encuentra el predio, las características del terreno, del
uso del suelo, su categorización, no es posible concluir que normativamente el
inmueble es indivisible. Cabe agregar que si bien existen antecedentes que dan
cuenta de algunos rasgos físicos del inmueble, tales como planos y fotografías
éstos no se refieren a las características particulares de la función o actividad que
la actora desarrolla en dicho lugar. Que en lo que se refiere a las construcciones
existentes en el predio, el informe de fojas 88 y siguientes resulta poco preciso e
insuficiente para acreditar dichas circunstancias. Lo mismo puede decirse
respecto del documento de fojas 205 y siguientes aportado por el Servicio de
Impuestos Internos, el cual si bien entrega información en torno a las
especificaciones técnicas de arquitectura de las modificaciones de que fue objeto
el bien raíz como demoliciones, movimientos de tierra, terminaciones,
revestimientos, materiales, etc., y que fueron recepcionadas municipalmente en el
año 2010, no aporta antecedentes respecto de la funcionalidad del inmueble. De
esta forma, con la prueba rendida en autos, este Tribunal no puede tener por
acreditada la existencia objetiva de la indivisibilidad alegada.
VIGÉSIMOPRIMERO: Que, sin perjuicio de que el reclamante no fue capaz
de acreditar la procedencia de la indivisibilidad del predio, tampoco probó el
hecho de que la eventual indivisibilidad operaría en detrimento del
aprovechamiento del terreno en los términos que alega. En efecto y basado en los
mismos antecedentes probatorios indicados en el considerando anterior, no
resulta posible razonar en el sentido de que las funciones que se desarrollan en el
inmueble de autos se vean afectadas con esta supuesta indivisibilidad desde que,
por una parte se aprecia en los planos de ampliación de todas sus plantas,
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acompañados en autos y que se encuentran en la custodia del Tribunal bajo los
registros N°141, 143 y 146, según consta en certificados de fojas 33, 168 y 239
respectivamente, que para el óptimo desarrollo de sus funciones la reclamante
tomó la decisión de efectuar importantes obras de ampliación de la superficie
construida, maximizando así el uso del suelo, permitiendo un cabal
aprovechamiento respecto de las funciones que se realizan en las construcciones
emplazadas en el predio, y por otro, no hay en el proceso elementos de
convicción que acrediten que el actual diseño de la construcción existente en el
predio, genere un detrimento para su aprovechamiento. De esta manera, no se
rindió probanza suficiente respecto del supuesto perjuicio que para su
aprovechamiento acarrearía dicha indivisión, por lo que no se dará lugar al
reclamo en esta parte.
VIGESIMOSEGUNDO: Que corresponde entonces hacerse cargo de la
segunda alegación que efectúa la actora, esto es, la errónea determinación de la
superficie construida del inmueble al haber considerado el Servicio de Impuestos
Internos como base de cálculo del avalúo fiscal de la propiedad, una superficie
mayor a la efectivamente construida, invocando como sostén de su pretensión el
Permiso de Edificación N°40 y la resolución de recepción definitiva de obras de
edificación N°130, ambos emitidos por el Departamento de Obras de la I.
Municipalidad de Copiapó, agregando además que dicho organismo fiscalizador
debió haber aplicado a la línea de construcción N°3 los factores de corrección
consistentes en depreciación y localización comunal. Respecto a la superficie
construida, conforme a la prueba rendida en el proceso, especialmente los
documentos esgrimidos por la propia actora en su reclamo y que rolan a fojas 148
y siguientes además de los planos acompañados por esa parte que rolan bajo el
registro de custodia N°141-2013 de fojas 33, se aprecia que en el año 2000 el
inmueble de marras fue efectivamente objeto de una ampliación en sus
construcciones, cuya recepción definitiva se produjo en el año 2007, de acuerdo al
documento de fojas 149, donde se advierte que dicha superficie asciende a
2.600,40 metros cuadrados. No obstante lo anterior, de acuerdo a copia del
Permiso de Edificación N° 175 de fojas 43 y siguientes, los planos de ampliación
de plantas cuyos registros de custodia corresponden a los N°143 y 146 de fojas
168 y 239 respectivamente, Recepción definitiva de obras de edificación N° 3 de
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fojas 46 y siguientes y lo señalado por las testigos doña Pamela Rojas y doña
Mónica Mondaca a fojas 171, 268 y 173, 269 respectivamente, se establece que la
propiedad en cuestión fue objeto de una ampliación posterior de sus
construcciones de 925,59 metros cuadrados, la que obtiene recepción definitiva el
año 2010, alcanzando una superficie construida de 3.526 metros cuadrados,
situación que es confirmada por el informe de tasación acompañado por la propia
actora y que rola a fojas 88.
VIGESIMOTERCERO: Que además, de acuerdo a los dichos de la testigo
doña Pamela Rojas a fojas 171 y 268 y al registro de tasación de fojas 146 y 147,
debe considerarse una superficie construida de 300 metros cuadrados
correspondientes a pavimentos que constituye la línea de construcción N° 8,
situación que fuera constatada por la testigo en el año 2011 producto de una visita
a terreno efectuada al inmueble, ocasión en que se llevó a cabo un avalúo
individual de la propiedad de marras; circunstancia que también afirma la testigo
doña Mónica Mondaca a fojas 269, determinándose una superficie construida total
de 3.826 metros cuadrados y que es la misma que se consideró como base para
el avalúo determinado en el proceso de tasación general según se indica en el
documento denominado Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz de fojas 6, por
lo que las alegaciones efectuadas por la reclamante en este punto deben ser
rechazadas.
VIGESIMOCUARTO: Que por último, respecto a la aplicación de un
coeficiente corrector a la Línea 3 de construcción por concepto de localización
comunal y depreciación que reclama la actora, de acuerdo al documento de fojas
7 que contiene un detalle catastral de la propiedad y al registro de tasación de
fojas 146 y 147, se establece que en la determinación del avalúo del inmueble
que nos ocupa, sí fueron considerados por el Servicio de Impuestos Internos
ambos factores de ajuste actualizados al primer semestre de 2013. En efecto, en
dicho detalle catastral se señala expresamente que en las líneas de construcción
3 a 7 se aplicó un coeficiente por edad de 0,904, y respecto del factor por
localización comunal, el anexo N°3 de la citada Resolución N° 132 de 2012,
señala que se aplicará a la comuna de Copiapó un factor por dicho concepto de
0,6. A su vez dicha Resolución señala la fórmula de cálculo para determinar el
avalúo de la construcción, por lo que de su simple aplicación se infiere que el
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avalúo que se indica en la línea 3 del detalle catastral por un monto de
$428.492.927.- tiene incorporado dicho ajuste de 0,6, no obstante no estar
explicitado en el documento, situación que se reafirma con los dichos de la testigo
doña Mónica Mondaca a fojas 173 cuando relata respecto de los coeficientes o
factores de ajuste “...su cálculo es automático al ingresar los datos al sistema,
antes esta actividad era manual…”, por lo que, de acuerdo a lo expuesto, ambos
factores de ajustes fueron considerados por el organismo fiscalizador al efectuar
el avalúo respectivo, debiendo en consecuencia rechazarse las alegaciones
efectuadas por la reclamante al respecto.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
115, 148, 149, 151, 152, todos del Código Tributario, Ley 17.235, Ley 20.455, Ley
20.650, Ley 20.322 y artículos 144, 170, 409 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE DECLARA:
I.- QUE SE RECHAZA en todas sus partes la reclamación deducida por
MARIO SILVA POBLETE, en representación de la ASOCIACIÓN CHILENA DE
SEGURIDAD, en contra del avalúo del bien raíz rol 160-5 efectuado por la III
Dirección Regional del Servicio de Impuestos en proceso de tasación general.
II.- QUE SE DEJA A FIRME el avalúo fiscal de la propiedad Rol N°160-5
determinado en el proceso de tasación general, con vigencia 1 de enero de 2013,
realizada por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido
motivo plausible para reclamar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte
reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
RUC N° 13-9-0000717-K
RIT AB-04-00006-2013
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Dante
Martínez Benavides, Secretario Titular.
2013-12-10T16:06:14-0300
MARIA LUISA ERCILIA LOBO GUINEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.