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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT AB-04-00006-2013 · 10 de diciembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
AB-04-00006-2013
RUC
13-9-0000717-K
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Copiapó, diez de diciembre de dos mil trece. VISTOS: Que a fojas 24, comparece don MARIO SILVA POBLETE, R.U.T.: 9.894.283-1, abogado, en representación de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, R.U.T.: 70.360.100-6, ambos domiciliados en Avenida El Golf N°40 piso 20°, comuna de Las Condes, Santiago, deduciendo reclamación conforme a las normas del Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces contenidas en el Libro III, Título III, Párrafo 1°, artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo asignado al inmueble Rol 160-5, ubicado en calle Vallejos N°570, de la comuna y ciudad de Copiapó de propiedad de la Asociación Chilena de Seguridad, realizado por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de tasación general, con vigencia al 1° de enero de 2013, por medio de la cual se le asignó un avalúo total por un monto de $1.031.919.432.- En lo principal de su escrito de fojas 24, el compareciente indica que producto del proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional con vigencia al 1° de enero de 2013, realizado de conformidad a los previsto por el artículo 3° del a ley 17.235 sobre impuesto territorial, en relación con las leyes N°20.455 y N°20.650, el Servicio de Impuestos Internos le informó el monto del avalúo asignado al inmueble Rol 00160-00005, ubicado en calle Vallejos N°570, de la ciudad de Copiapó, monto que ascendía a la suma total de $1.031.919.432.- cantidad que descompuesta se refiere a $175.870.000.- correspondiente al valor del terreno equivalente a una superficie de 2.000 m2 y $856.049.432 equivalente a una superficie de 3.826 m2 construidas, señalando la actora que a su juicio estos montos no corresponden, fundamentándose el reclamo en las causales 1° y 2° previstas por el artículo 149 inciso segundo del Código Tributario, estas son: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos y construcciones, y 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. Dice que la modificación de avalúo del terreno del inmueble no considera la excesiva diferencia de la superficie máxima del Área Homogénea XBB016, la cual es de 800 m2, en contraste con la superficie reclamada que es de 2.000 m2. Además agrega que hay que considerar el carácter indivisible del terreno señalado, puesto que debido a su funcionalidad y naturaleza del edificio, Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n esto es, una oficina considerada como una sola unidad laboral hace que sea un predio incapaz de ser subdividido, puesto que en él se desarrollan actividades de gestión y administración que son interdependientes unas de otras; agrega que los criterios que usa el Servicio de Impuestos Internos para determinar el carácter de indivisible de un inmueble se encuentran en el Oficio N°3023 de 16 de diciembre de 2011; que señala que deben darse dos elementos copulativos para afirmar que un predio pueda ser susceptible de división; la normativa y el aprovechamiento del inmueble. Sigue diciendo la reclamante que en la Circular N°7 de 6 de febrero de 2013 el propio Servicio de Impuestos Internos reconoce la posibilidad de aplicar un factor de corrección a situaciones excepcionales que escapan a lo regido por la Resolución N°132/2012, por lo que para la correcta valorización del inmueble de marras se debe aplicar un factor de 0.8, debiendo ser su avalúo de $140.696.000.- Agrega que la correcta tasación fiscal de las construcciones del inmueble de autos, asciende a la suma de $484.633.341.- considerando que la superficie construida es de 2.600 m2, conforme consta en permiso de edificación N°40 y la resolución de recepción definitiva de obras de edificación N°130, ambas emitidas por el Departamento de Obras de la Ilustre Municipalidad de Copiapó. La línea de construcción N°3, aplicándole los factores de corrección correspondientes, es decir, depreciación y localización comunal hace que el avalúo final se modifique a $423.492.927.-. Finaliza la reclamante señalando que la tasación fiscal total que corresponde al inmueble reclamado debe ser de $625.329.341.-, solicitando en consecuencia modificar el avalúo fiscal definido por el Servicio de Impuestos Internos, con costas. A fojas 31, se confiere traslado del reclamo. A fojas 32 y 32 vuelta, consta la notificación legal a la parte reclamada. A fojas 50, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto, el Servicio de Impuestos Internos comienza por señalar que dicho reclamo es extemporáneo en cuanto a sus fundamentos, pues el reclamante no impugna la determinación del avalúo fijado en el proceso de tasación general realizado el año 2013, sino que se impugnan los fundamentos de la modificación individual de avalúo realizado durante el año 2011, originada a partir de una ampliación de su Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n superficie construida quedando ésta con un avaluó fiscal de $1.043.568.044.- según resolución N°A03/013.2012 de 17 de julio de 2012, y que fue notificada legalmente al propietario, no siendo reclamada como tampoco fue objeto de una solicitud de revisión administrativa quedando a firme dicho avalúo. Agrega que producto del proceso de tasación general realizado el año 2013 se modificó el avalúo fiscal quedando éste en el monto que se reclama en el presente juicio ascendiente a la cantidad de $1.031.919.432.-, por lo que la reclamante pretende recurrir en forma extemporánea en contra del avalúo determinado en la modificación individual aprovechándose del plazo para recurrir del avalúo general, lo que resultaría improcedente. Agrega que la reclamante alega una errónea determinación de la superficie construida del inmueble, fundado en que se estaría considerando como base de cálculo del avalúo, una superficie mayor a la efectivamente construida, lo que señala no es efectivo ya que según consta de la resolución de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°3 de 2010 expedida por el Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Copiapó: la superficie actualmente construida es mayor a la señalada por el actor. Refiere que esa parte invoca un permiso de edificación que corresponde a una ampliación de fecha anterior y que no refleja la superficie actual. Continúa indicando que la reclamante pretende desconocer la ampliación de que fue objeto y que consta en el Permiso de Edificación N°175 de 22 de agosto de 2007 y en la resolución de Recepción Definitiva de Obras de Edificación, N°3 de 5 de enero de 2010, ambas expedidas por la Departamento de Obras de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, donde consta que amplió la superficie construida en la cantidad de 926,59 metros cuadrados, quedando con una superficie total de 3.826 metros cuadrados. Agrega además que el ajuste por superficie solicitado por la reclamante a través de la aplicación de un coeficiente corrector de 0.8 amparado en la Circular N°10 de 2006, el Oficio N°3.023 de 2011 y la Circular 7 de 2013, todos del Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente por no ser aplicables dichas instrucciones al inmueble sublite, de conformidad a la Circular N°7 de 2013, en relación a la Resolución Exenta N°132 de 31 de diciembre de 2012, ambas emitidas por el mismo Servicio. Por todo lo anterior concluye que el reclamo debe ser rechazado, con costas. A fojas 58 y 250 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n prueba los siguientes: 1.- Superficie del Terreno y superficie construida del inmueble Rol de Avalúo Fiscal N°160-5, ubicado en calle Vallejos N°570, Copiapó. Antecedentes y circunstancias de hecho; 2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que justifiquen la aplicación de un factor de ajuste de 0.8 al avalúo del inmueble ubicado en calle Vallejos N°570, Copiapó, Rol de avalúo N°160-5.; 3.- Efectividad de haber sido el inmueble Rol de Avalúo Fiscal N°160-5 de la comuna de Copiapó, ubicado en calle Vallejos N°570, Copiapó, objeto de una modificación individual del avalúo realizada durante el año 2011, que culminó con la emisión de la resolución N°A03/013.2012 de fecha 17 de julio de 2012. Y que la determinación de la superficie construida del inmueble tomada como base para el avalúo determinado en el presente proceso de tasación general año 2013, es la misma y no ha variado respecto de la determinada en dicha modificación individual. La resolución que recibió la causa a prueba y la que abrió un término especial de prueba, fueron notificadas válidamente a las partes, según consta a fojas 59 y 59 vuelta, 251 y 251 vuelta, respectivamente. A fojas 272 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don MARIO SILVA POBLETE, R.U.T.: 9.894.283-1, abogado, en representación de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, R.U.T.: 70.360.100-6, dedujo Reclamo en Procedimiento de Avalúo de Bienes Raíces conforme a las normas del Libro III, Título III, Párrafo 1°, artículos 149 y siguientes del Código Tributario en contra del avalúo asignado al inmueble Rol 160-5, ubicado en calle Vallejos N°570, de la comuna y ciudad de Copiapó, realizado por el Servicio de Impuestos Internos en proceso de tasación general, con vigencia 1° de enero de 2013, por medio de la cual se le asignó un avalúo total por un monto de $1.031.919.432.- Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS representado por el abogado Alvaro Felipe Ponce Gonzalez, contesta el traslado Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n conferido, solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo sustento formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en: 1.- A fojas 6 y siguiente detalle catastral de fecha 13 de marzo de 2013, del inmueble Rol 00160-00005, ubicado en calle Vallejos N°570, Copiapó, perteneciente a la Asociación Chilena de Seguridad. 2.- A fojas 8, copia simple del Permiso de Edificación N°40, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Copiapó. 3.- A fojas 9 y siguientes copia simple de registro de propiedades de Copiapó N°291, repertorio N°1175, correspondiente a la venta del inmueble ubicado en calle Vallejos N°570, Copiapó, de Sociedad Contractual Minera La Condesa a Asociación Chilena de Seguridad, emitido con fecha 2 de octubre de 1998. 4.- A fojas 13 y siguientes copia simple de registro de propiedades de Copiapó N°292, repertorio N°1176, correspondiente a la venta del inmueble ubicado en calle Rodríguez N°840, Copiapó, de Sociedad Contractual Minera La Condesa a Asociación Chilena de Seguridad, emitido con fecha 2 de octubre de 1998. 5.- A fojas 16 y siguientes copia simple de registro de propiedades de Copiapó N°2149, repertorio N°5399, correspondiente a la venta del inmueble ubicado en calle Infante 891, Copiapó, de Luis Alberto Castro Bruna, Matilde Aurora Castro Villegas y Lidia Angélica Castro Villegas a Asociación Chilena de Seguridad, emitido con fecha 16 de septiembre de 1996. 6.- A fojas 20 y siguientes copia simple de registro de propiedades de Copiapó N°669, repertorio N°1558, correspondiente a la venta del inmueble ubicado en calle Vallejos acera Oriente N°750, Copiapó, de Centro Médico y de Diagnostico Atacama S.A. a Asociación Chilena de Seguridad, emitido con fecha 10 de marzo de 2009. Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 7.- A fojas 82 y siguientes set de cuatro fotografía y una satelital del inmueble Rol 00160-00005 ubicado en calle Vallejos N°570, Copiapó. 8.- A fojas 87, copia simple de Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz, Rol N°00160-00005, ubicado en calle Vallejos N°570, Comuna de Copiapó, emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 04 de agosto de 2011. 9.- A fojas 88 y siguientes Informe de Tasación Normas IFRS de la Agencia ACHS Copiapó, elaborado por la empresa Transsa, con fecha 30 de noviembre de 2011. CUARTO: Que, además de los documentos descritos en el considerando anterior, la reclamante acompañó documentos no escaneables, los que quedaron en la custodia del Tribunal a fojas 33 bajo el registro número 141-2013 consistente en una carpeta de color celeste que contiene tres planos de la Asociación Chilena de Seguridad agencia de Copiapó. QUINTO: Que para los mismos efectos el apoderado de la reclamante solicitó se oficiara al Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos para que remitiera la guía técnica que dispone el Anexo 3 de la Resolución Exenta N°132, de 31 de diciembre de 2012, realizada por el Servicio de Impuestos Internos al Inmueble de la Asociación Chilena de Seguridad, a fin de determinar la calidad de las construcciones de la tasación de reavalúo de 1 de enero de 2013, acompañando también los antecedentes documentales de que dispuso para realizar dicha valoración. Copia del oficio rola a fojas 104 y su respuesta, a fojas 234 que incluye los documentos que se señalan a continuación: 1.- A fojas 184, copia simple de permiso de edificación N°40 de 04 de febrero de 2000, emitido por el Departamento de Obras de la Ilustre Municipalidad de Copiapó. 2.- A fojas 185 y siguientes, copia simple de permiso de modificación de proyecto de edificación N°129 de 10 de mayo de 2007, emitido por la Departamento de Obras de la Ilustre Municipalidad de Copiapó. 3.- A fojas 188 y siguientes, copia simple de resolución de recepción definitiva de obras de edificación N°130 de 10 de mayo de 2007, dictada por la Departamento de Obras de la Ilustre Municipalidad de Copiapó. Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 4.- A fojas 192 y siguientes, copia simple de permiso de edificación N°175 de 22 de agosto de 2007, emitido por la Departamento de Obras de la Ilustre Municipalidad de Copiapó. 5.- A fojas 195 y siguientes, copia simple de resolución de recepción definitiva de obras de edificación N°3 de 05 de enero de 2010, emitida por la Departamento de Obras de la Ilustre Municipalidad de Copiapó. 6.- A fojas 199 y siguientes, copia simple de certificado de deslindes N°00698 de 31 de agosto de 1998, otorgado por la Departamento de Obras de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, al cual se anexa fotocopia simple de plano de rectificación de deslindes protocolizado con fecha 01 de septiembre de 1998, bajo el N°1502 del registro de instrumentos públicos del 5to bimestre, a cargo del Sr. Notario de la ciudad de Copiapó, don Eduardo Cabrera Cortes. 7.- A fojas 205 y siguientes, copia simple de documento denominado Especificaciones Técnicas de Arquitectura, Modificación Centro Atención Medico y Oficinas Administrativas Obra Menor. Agencia Copiapó Asociación Chilena de Seguridad, elaborado por Véliz y Compañía Arquitectos, de fecha julio de 2007. Asimismo incluye documentos no escaneables, los que quedaron en la custodia del Tribunal a fojas 239 bajo el registro número 146-2013, consistente en una carpeta de color celeste que contiene 15 planos del inmueble ubicado en calle Vallejos N°578, comuna de Copiapó. Además solicitó se oficiara a la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Copiapó con el fin que informara, respecto al inmueble Rol 160- 5, antecedentes correspondiente a la Calificación del uso de suelo, plano regulador de la manzana y plano comunal de la zona donde se ubica el inmueble de calle Vallejos N°570, Copiapó. Copia del oficio enviado rola a fojas 105, dejándose sin efecto la diligencia a fojas 270. SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en parte de prueba acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en: 1.- A fojas 41, copia simple de certificado de avalúo fiscal para tramite de la posesión efectiva al segundo semestre del año 2012, correspondiente a propiedad Rol N°160-5, ubicada en calle Vallejos N°570, Copiapó, firmado por don Ernesto Terán Moreno, Subdirector de Avaluaciones del Servicio de Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Impuestos Internos. 2.- A fojas 42, copia simple de certificado de avalúo fiscal al primer semestre del año 2013, correspondiente a propiedad Rol N°160-5, ubicada en calle Vallejos N°570, Copiapó, firmado por don Ernesto Terán Moreno, Subdirector de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos. 3.- A fojas 43 y siguientes copia simple de permiso de edificación N°175 de 22 de agosto de 2007, correspondiente a ampliación de la propiedad Rol N°160-5, ubicada en calle Vallejos N°570, Copiapó, firmado por don Alonso Castillo Hidalgo, Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Copiapó. 4.- A fojas 46 y siguientes copia simple de Resolución de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°3 de 05 de enero de 2010, correspondiente a ampliación de la propiedad Rol N°160-5, ubicada en calle Vallejos N°570, Copiapó, firmado por doña Flor Galan Romo, Director de Obras Municipales (S) de la Ilustre Municipalidad de Copiapó. 5.- A fojas 108 y siguientes impresión digital de Resolución Exenta N°132 de 31 de diciembre de 2012, fija valores de terrenos y construcciones y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional y sus anexos. 6.- A fojas 144 y siguiente impresión digital de Circular N°07 de 06 de febrero de 2013, emitido por la Subdirección de Avaluaciones del Departamento de Catastro y Tasaciones del Servicio de Impuestos Internos, que norma aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados. 7.- A fojas 146 y siguiente impresión digital de registro de tasación del inmueble Rol de avalúo fiscal 160-5 de la comuna de Copiapó. 8.- A fojas 148, copia simple de permiso de edificación N°40 de 04 de febrero de 2000, emitido por la Dirección de Obras Municipal de la Ilustre Municipalidad de Copiapó. 9.- A fojas 149 y siguientes copia simple de Resolución de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°130 de 10 de mayo de 2007, emitido por la Dirección de Obras Municipal de la Ilustre Municipalidad de Copiapó. 10.- A fojas 153 y siguientes copia simple de Permiso de Modificación de Proyecto de Edificación N°129 de fecha 10 de mayo de 2007, emitido por la Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Copiapó. 11.- A fojas 156 y siguientes copia simple de Certificado de Deslindes N°00698 de 31 de agosto de 1998, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Ilustre Municipalidad de Copiapó y plano de rectificación de deslindes protocolizado bajo el N°1500 del registro de Instrumentos Públicos del 5to bimestre, con fecha 01 de septiembre de 1998 del Sr. Notario de la ciudad de Copiapó, don Eduardo Cabrera Cortes. SÉPTIMO: Que, además de los documentos descritos en el considerando anterior, el Servicio de Impuesto de Internos acompañó documentos no escaneables, los que quedaron en la custodia del Tribunal a fojas 168 bajo el registro número 143-2013, consistente en una carpeta de color beige que contiene un plano de proyecto de ampliación Centro de Atención Médico y Oficinas Administrativas Agencia Copiapó ACHS de fecha 19 de abril de 2007, elaborado por la empresa Veliz y Cía. Ltda. OCTAVO: Que la reclamada además provocó la prueba testimonial consistente en las declaraciones de doña Pamela Rojas Rojas y de doña Mónica Rossana Mondaca Ahumada. NOVENO: Que a fojas 171 doña Pamela Rojas Rojas, quien se desempeña como profesional del Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos encargada de realizar tasaciones, declara respecto del primer punto de prueba a fojas 58 que participó en la tasación del año 2011 de una ampliación realizada a la propiedad y que con los antecedentes municipales se determinó que la propiedad cuenta con una superficie de terreno de 2.000 mts2 y una superficie construida por 3.826 metros cuadrados la que se desglosa en 6 líneas de construcción siendo las 4 primeras líneas del año 2001 y que totalizan 2.600 mts2, existe además una construcción de 926 mts2 que corresponde a una ampliación del año 2010 y adicionalmente un pavimento de 300 mts2. Repreguntada señala que la superficie actual del inmueble según los antecedentes catastrales es la misma que constató en su visita el año 2011. Dice además que no participó en la tasación vigente en el último reavalúo. Posteriormente la testigo declara a fojas 268 respecto del punto de prueba fijado en probatorio especial a fojas 250, diciendo que la resolución N°A03/013.2012 de fecha 17 de julio de 2012 fue producto de una modificación individual de tasación Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n del predio el año 2011 en base a los antecedentes municipales y que se arrastra aplicándole nuevos valores y nuevas tablas de clasificación en el avalúo general que se hizo en el año 2013. DÉCIMO: Que a fojas 173 consta declaración de la testigo doña Mónica Rossana Mondaca Ahumada, Jefa de Departamento de Avaluaciones del Servicio, quien respecto al primer punto de prueba a fojas 58 dice que el predio Rol de avalúo 160-5 cuenta con una superficie de terreno de 2.000 mts2 y una superficie construida de 3.826 mts2, la que se desglosa en construcción de edificio como tal en 3.526 mts2 y 300 mts2 de pavimento. Indica que en una primera instancia se tasaron 2600 metros cuadrados correspondientes al permiso de edificación del año 2000 y posteriormente se tasó una ampliación de 926 mts2 según recepción municipal del año 2010 y se consideró también los 300 metros cuadrados de pavimento, quedando en un total de 3.826 mts2. Agrega que la superficie de dicho inmueble corresponde a una fusión de roles según certificado de deslindes del año 1998 y que para determinar el cálculo de avalúo del terreno se aplicó lo dispuesto en la Resolución 132 de 2012, multiplicando el valor base del predio por la superficie y por un coeficiente guía que en el caso no tiene y que actualmente corresponde a 1 manteniéndose el valor base. Indica que su cálculo es automático al ingresar los datos al sistema, situación que antes se hacía de forma manual. Posteriormente la testigo declara a fojas 269 respecto del punto de prueba fijado en probatorio especial a fojas 250, diciendo que se produjo una modificación individual al Rol 160-5 de Copiapó el año 2011 producto del incremento de la superficie construida de 2.600 mts2 a un total de 3.826 mts2, por lo tanto el avalúo vigente a la fecha fue determinado en el proceso general de reavalúo 2013 el cual consideró una superficie construida de 3.826 mts2 siendo ésta la misma luego de la modificación individual de avalúo según resolución 03 de 17 de julio de 2012, teniendo ésta efecto retroactivo, es decir, entró en vigencia dicha modificación individual el 01 de enero de 2011. UNDÉCIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Tributario en relación con el artículo 132 del mismo cuerpo legal, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. DUODÉCIMO: Que son hechos no discutidos en la causa que la reclamante es una Corporación de Derecho Privado, Administradora del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; que fue objeto de reavalúo general conforme al artículo 3° de la Ley 17.235 en relación con las Leyes N° 20.455 y N° 20.65; que la superficie máxima del Área Homogénea XBB016 donde se encuentra situado el inmueble cuyo avalúo se discute es de 800 metros cuadrados; que se aplicó a la superficie de dicho terreno un factor de corrección 1, es decir, se mantuvo el valor base. DECIMOTERCERO: Que de la lectura de los escritos de reclamación y contestación al traslado y documentación de respaldo presentados al proceso, se observa que se ha trabado discusión respecto de establecer si el avalúo asignado al bien raíz de marras en el proceso de tasación general del año 2013, se encuentra correctamente determinado considerando la superficie predial, la de sus construcciones y la aplicación de factores de ajuste, como también si dicho inmueble de autos fue objeto de una modificación individual de su avalúo el año 2011 y si la superficie construida considerada en el proceso de tasación general de 2013 es la misma que fuera determinada en dicha modificación individual. DECIMOCUARTO: Que corresponde primeramente hacerse cargo de la alegación que realiza el Servicio de Impuestos Internos en su libelo contestatorio, esto es, la supuesta extemporaneidad de los argumentos del reclamo basado en el hecho de que éste no impugnaría el avalúo determinado en el proceso general de tasación sino que, aprovechándose del plazo para recurrir en su contra, lo hace respecto de los fundamentos de la modificación individual de avalúo del que fuera objeto el inmueble de autos el año 2011 con ocasión de una ampliación de su superficie construida. DECIMOQUINTO: Que al respecto y conforme a la declaración de los testigos doña Pamela Rojas y doña Mónica Mondaca rolante a fojas 171 y 268, y 173 y 269 respectivamente, ha quedado establecido que efectivamente el inmueble de marras fue objeto de un reavalúo individual el año 2011, el que fuera motivado por una ampliación en la superficie construida del inmueble sublite de la cual dan cuenta los planos que se encuentran bajo el registro de custodia 143 y Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 146, rolante a fojas 168 y 239 determinándose un avalúo de $1.043.568.044.-. A contar del 1° de enero de 2013 el Servicio de Impuestos Internos efectuó, en un proceso de tasación general, el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional fijando un avalúo al inmueble de autos de $1.031.919.432.- En el entendido que sólo puede existir un avalúo fiscal vigente para cada rol de avalúo y que en el caso que nos ocupa, éste corresponde al determinado en dicho proceso de tasación general, es precisamente en contra de éste que debe entenderse interpuesto el reclamo, consignándolo de esta forma el propio actor en su libelo, no obstante hacer referencia en éste a montos y superficies disímiles y que, en definitiva, constituyen el conflicto que se abordará para su resolución en los siguientes considerandos. Por lo que entender, como pretende el Servicio de Impuestos Internos, que el actor se levanta extemporáneamente en contra de un avalúo que no se encuentra vigente como lo es aquel que fuera determinado en el proceso de modificación individual efectuado el año 2011 resulta inaceptable, máxime si la presentación del reclamo se efectuó dentro de los plazos que establece el artículo 149 del Código Tributario fundado, entre otros documentos, en el denominado “Consulta de Antecedentes de un bien raíz de fecha 13 de marzo de 2013” de fojas 6 donde consta el avalúo actualizado del inmueble a dicha fecha, el cual asciende a la suma de $1.031.919.432.-, debiendo en consecuencia ser rechazada en este punto la alegación efectuada por el reclamado. DECIMOSEXTO: Que aclarado lo anterior, corresponde hacerse cargo de las alegaciones efectuadas por la reclamante consistente, la primera de ellas, en que el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la superficie del terreno del inmueble de autos, debió aplicar en el proceso de tasación general un factor de corrección de 0.8 considerando la excesiva diferencia del Área Homogénea (AH) XBB016 la cual es de 800 metros cuadrados contrastada con la superficie de 2.000 metros cuadrados de dicho terreno y el carácter indivisible de éste puesto que, debido a la funcionalidad y naturaleza del edificio sería un predio incapaz de ser subdividido al desarrollarse actividades de gestión y administración que son interdependientes unas de otras, situación que le acarrearía un grave detrimento para su aprovechamiento, y además, respecto de la superficie construida, en que dicho organismo debió considerar 2.600 metros cuadrados, y haber aplicado a la Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n línea de construcción N°3 los factores de corrección consistentes en depreciación y localización comunal. DECIMOSÉPTIMO: Que en lo que respecta a la superficie del terreno y la aplicación de un factor de ajuste de 0.8 en su avalúo, debe primeramente establecerse que, de acuerdo a la normativa aplicable en el caso de autos consistente en la Resolución 132 de 31 de diciembre de 2012 del Director del Servicio de Impuestos Internos que fija los valores de terrenos y construcciones y definiciones técnicas de este proceso de reavalúo, se establece en su Anexo 2 la posibilidad que dichos valores se ajusten por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no digan relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan, estableciéndose expresamente los factores de ajustes aplicables, entre los que se encuentra el factor por superficie a que se refiere el reclamante, condicionándose su aplicación en determinadas circunstancias. DECIMOCTAVO: Que de acuerdo a los documentos que obran en el proceso, especialmente los de fojas 6 y 7, el informe de tasación de fojas 88, declaración de los testigos de fojas 171 a 174 y lo sostenido por el propio actor en su escrito de reclamo, el predio rol de avalúo160-5 posee una superficie de 2.000 metros cuadrados. Además, el inmueble se encuentra ubicado en el Área Homogénea XBB016 cuyo rango lote tipo en metros cuadrados registra como superficie máxima los 800 metros cuadrados, situación que no resultó debatida entre las partes, por lo que conforme se indica en el Anexo 2 de la referida Resolución 132, en aquellos casos en que la superficie del bien raíz es mayor a dos veces la superficie máxima del Área Homogénea, le corresponde un factor de corrección de 1.0, siendo precisamente esta circunstancia en la que se sitúa el inmueble de marras. DECIMONOVENO: Que previo a referirse a la situación especial que afectaría negativamente al terreno referida a la supuesta incapacidad de ser subdividido y que haría procedente la aplicación de un factor de ajuste, es necesario hacer presente que la indivisibilidad alegada corresponde a una cuestión de hecho que debe ser debidamente acreditada por quien la alega, como también, el detrimento para el aprovechamiento del terreno que la indivisión acarrearía. Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n VIGÉSIMO: Que cabe señalar además que la alegación de indivisibilidad se hace en atención a la funcionalidad y naturaleza del edificio, y que con la prueba allegada al proceso, especialmente los permisos de edificación, escrituras de compraventa, informe de tasación, planos y fotografías del inmueble, resulta imposible tener por probada la existencia objetiva de la supuesta indivisibilidad. En efecto, considerando que de las escrituras de compraventa de fojas 9 y siguientes y del certificado de deslindes de fojas 199 y siguientes, se desprende que existieron fusiones de roles de la manzana donde se sitúa el predio de marras y no habiendo en el proceso antecedentes que permitan establecer, entre otras cosas, la zona en que se encuentra el predio, las características del terreno, del uso del suelo, su categorización, no es posible concluir que normativamente el inmueble es indivisible. Cabe agregar que si bien existen antecedentes que dan cuenta de algunos rasgos físicos del inmueble, tales como planos y fotografías éstos no se refieren a las características particulares de la función o actividad que la actora desarrolla en dicho lugar. Que en lo que se refiere a las construcciones existentes en el predio, el informe de fojas 88 y siguientes resulta poco preciso e insuficiente para acreditar dichas circunstancias. Lo mismo puede decirse respecto del documento de fojas 205 y siguientes aportado por el Servicio de Impuestos Internos, el cual si bien entrega información en torno a las especificaciones técnicas de arquitectura de las modificaciones de que fue objeto el bien raíz como demoliciones, movimientos de tierra, terminaciones, revestimientos, materiales, etc., y que fueron recepcionadas municipalmente en el año 2010, no aporta antecedentes respecto de la funcionalidad del inmueble. De esta forma, con la prueba rendida en autos, este Tribunal no puede tener por acreditada la existencia objetiva de la indivisibilidad alegada. VIGÉSIMOPRIMERO: Que, sin perjuicio de que el reclamante no fue capaz de acreditar la procedencia de la indivisibilidad del predio, tampoco probó el hecho de que la eventual indivisibilidad operaría en detrimento del aprovechamiento del terreno en los términos que alega. En efecto y basado en los mismos antecedentes probatorios indicados en el considerando anterior, no resulta posible razonar en el sentido de que las funciones que se desarrollan en el inmueble de autos se vean afectadas con esta supuesta indivisibilidad desde que, por una parte se aprecia en los planos de ampliación de todas sus plantas, Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n acompañados en autos y que se encuentran en la custodia del Tribunal bajo los registros N°141, 143 y 146, según consta en certificados de fojas 33, 168 y 239 respectivamente, que para el óptimo desarrollo de sus funciones la reclamante tomó la decisión de efectuar importantes obras de ampliación de la superficie construida, maximizando así el uso del suelo, permitiendo un cabal aprovechamiento respecto de las funciones que se realizan en las construcciones emplazadas en el predio, y por otro, no hay en el proceso elementos de convicción que acrediten que el actual diseño de la construcción existente en el predio, genere un detrimento para su aprovechamiento. De esta manera, no se rindió probanza suficiente respecto del supuesto perjuicio que para su aprovechamiento acarrearía dicha indivisión, por lo que no se dará lugar al reclamo en esta parte. VIGESIMOSEGUNDO: Que corresponde entonces hacerse cargo de la segunda alegación que efectúa la actora, esto es, la errónea determinación de la superficie construida del inmueble al haber considerado el Servicio de Impuestos Internos como base de cálculo del avalúo fiscal de la propiedad, una superficie mayor a la efectivamente construida, invocando como sostén de su pretensión el Permiso de Edificación N°40 y la resolución de recepción definitiva de obras de edificación N°130, ambos emitidos por el Departamento de Obras de la I. Municipalidad de Copiapó, agregando además que dicho organismo fiscalizador debió haber aplicado a la línea de construcción N°3 los factores de corrección consistentes en depreciación y localización comunal. Respecto a la superficie construida, conforme a la prueba rendida en el proceso, especialmente los documentos esgrimidos por la propia actora en su reclamo y que rolan a fojas 148 y siguientes además de los planos acompañados por esa parte que rolan bajo el registro de custodia N°141-2013 de fojas 33, se aprecia que en el año 2000 el inmueble de marras fue efectivamente objeto de una ampliación en sus construcciones, cuya recepción definitiva se produjo en el año 2007, de acuerdo al documento de fojas 149, donde se advierte que dicha superficie asciende a 2.600,40 metros cuadrados. No obstante lo anterior, de acuerdo a copia del Permiso de Edificación N° 175 de fojas 43 y siguientes, los planos de ampliación de plantas cuyos registros de custodia corresponden a los N°143 y 146 de fojas 168 y 239 respectivamente, Recepción definitiva de obras de edificación N° 3 de Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n fojas 46 y siguientes y lo señalado por las testigos doña Pamela Rojas y doña Mónica Mondaca a fojas 171, 268 y 173, 269 respectivamente, se establece que la propiedad en cuestión fue objeto de una ampliación posterior de sus construcciones de 925,59 metros cuadrados, la que obtiene recepción definitiva el año 2010, alcanzando una superficie construida de 3.526 metros cuadrados, situación que es confirmada por el informe de tasación acompañado por la propia actora y que rola a fojas 88. VIGESIMOTERCERO: Que además, de acuerdo a los dichos de la testigo doña Pamela Rojas a fojas 171 y 268 y al registro de tasación de fojas 146 y 147, debe considerarse una superficie construida de 300 metros cuadrados correspondientes a pavimentos que constituye la línea de construcción N° 8, situación que fuera constatada por la testigo en el año 2011 producto de una visita a terreno efectuada al inmueble, ocasión en que se llevó a cabo un avalúo individual de la propiedad de marras; circunstancia que también afirma la testigo doña Mónica Mondaca a fojas 269, determinándose una superficie construida total de 3.826 metros cuadrados y que es la misma que se consideró como base para el avalúo determinado en el proceso de tasación general según se indica en el documento denominado Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz de fojas 6, por lo que las alegaciones efectuadas por la reclamante en este punto deben ser rechazadas. VIGESIMOCUARTO: Que por último, respecto a la aplicación de un coeficiente corrector a la Línea 3 de construcción por concepto de localización comunal y depreciación que reclama la actora, de acuerdo al documento de fojas 7 que contiene un detalle catastral de la propiedad y al registro de tasación de fojas 146 y 147, se establece que en la determinación del avalúo del inmueble que nos ocupa, sí fueron considerados por el Servicio de Impuestos Internos ambos factores de ajuste actualizados al primer semestre de 2013. En efecto, en dicho detalle catastral se señala expresamente que en las líneas de construcción 3 a 7 se aplicó un coeficiente por edad de 0,904, y respecto del factor por localización comunal, el anexo N°3 de la citada Resolución N° 132 de 2012, señala que se aplicará a la comuna de Copiapó un factor por dicho concepto de 0,6. A su vez dicha Resolución señala la fórmula de cálculo para determinar el avalúo de la construcción, por lo que de su simple aplicación se infiere que el Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n avalúo que se indica en la línea 3 del detalle catastral por un monto de $428.492.927.- tiene incorporado dicho ajuste de 0,6, no obstante no estar explicitado en el documento, situación que se reafirma con los dichos de la testigo doña Mónica Mondaca a fojas 173 cuando relata respecto de los coeficientes o factores de ajuste “...su cálculo es automático al ingresar los datos al sistema, antes esta actividad era manual…”, por lo que, de acuerdo a lo expuesto, ambos factores de ajustes fueron considerados por el organismo fiscalizador al efectuar el avalúo respectivo, debiendo en consecuencia rechazarse las alegaciones efectuadas por la reclamante al respecto. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149, 151, 152, todos del Código Tributario, Ley 17.235, Ley 20.455, Ley 20.650, Ley 20.322 y artículos 144, 170, 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- QUE SE RECHAZA en todas sus partes la reclamación deducida por MARIO SILVA POBLETE, en representación de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, en contra del avalúo del bien raíz rol 160-5 efectuado por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos en proceso de tasación general. II.- QUE SE DEJA A FIRME el avalúo fiscal de la propiedad Rol N°160-5 determinado en el proceso de tasación general, con vigencia 1 de enero de 2013, realizada por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para reclamar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC N° 13-9-0000717-K RIT AB-04-00006-2013 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Dante Martínez Benavides, Secretario Titular. 2013-12-10T16:06:14-0300 MARIA LUISA ERCILIA LOBO GUINEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.