Reclamo tributario: resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00008-2015 · 16 de octubre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00008-2015
- RUC
- 15-9-0000252-9
- Fecha
- Materia
- Resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, dieciséis de octubre de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 9 comparece doña NINA TOLEDO COURBIS, empresaria, RUT
N°6.160.619-K, con domicilio en calle Atacama N°357, Copiapó. Deduce reclamo
en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución
Ex.N°103201000139 de la unidad emisora III Dirección Regional de Copiapó, de
fecha 11 de diciembre del año 2014, notificada con fecha 5 de enero de 2015, en
atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se
exponen:
Indica que con fecha 30 de abril del año 2012 habría presentado
declaración de renta del período tributario correspondiente al año 2012 solicitando
una devolución por $2.032.743.-, siendo denegada de manera parcial por medio
de la resolución que se reclama, reteniéndose un saldo de $1.054.304.- fundado
en que la declaración de renta en lo referente al crédito por Impuesto de Primera
Categoría correspondería a créditos asociados a retiros y no concordaría con los
antecedentes del Servicio de Impuestos Internos debiendo acreditarse su
observancia. Señala que el motivo de la resolución denegatoria radicaría en
problemas que presentaba la declaración de renta de Sociedad de Montajes
Industriales Linerr Limitada de la cual sería socia; en dicha declaración se habría
objetado la parte referida a los retiros de los socios lo que no concordaría con los
antecedentes que manejaba el Servicio de Impuestos Internos, siendo aclarados y
rectificados con fecha 21 de noviembre del 2014, lo que habría sido aprobado por
el Servicio con igual fecha, liberándose las restricciones a las devoluciones de
estilo y los remanentes habrían sido girados por Tesorería.
Sostiene que la fundamentación legal del Servicio para perseverar en su
negativa a hacer devolución de los dineros no es efectiva, haciendo referencia a lo
dispuesto en los artículos 24 y 35 del Código Tributario indicando que las
deficiencias de la declaración se daban en la contabilidad de la cual se efectuaron
los retiros lo que habría originado la observación en su declaración la que habría
sido debidamente fundada y acreditada de la manera establecida por la ley, por lo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-10-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
694d218c-d3b2-4d7e-8ddb-7cce62814610
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
que a su juicio carece de toda lógica y justicia que habiendo aprobado el Servicio
las inconsistencias que presentaba la declaración de la referida Sociedad, persista
en no acceder a la devolución de los montos retenidos, cuando el problema que la
originó ya fue solucionado y aprobado por el Servicio. Solicita, en definitiva, se
acceda a la devolución del saldo a favor debidamente reajustado.
A fojas 12, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 13, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 18, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
En primer lugar expone una breve cronología del proceso de auditoría
señalando que con fecha 30 de abril la reclamante habría presentado su
declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2012, solicitando
devolución por $2.032.743.-. De la revisión se habría constatado que los créditos
asociados a retiros no concordarían con los antecedentes informados al Servicio
de Impuestos Internos debiendo la contribuyente acreditar su procedencia, lo que
no hizo por lo que se emitió la Resolución recurrida declarando improcedente la
devolución por $1.054.304.-. En cuanto a los argumentos del reclamo sostiene
que la reclamante no contraviene en forma alguna la legalidad de la resolución
reclamada; además, yerra acerca del origen de las inconsistencias presentadas
por la Sociedad de Montajes Industriales Linerr Ltda., pues la observación se
habría referido al control de declaración de remanentes y saldos de FUT según lo
declarado el año anterior. Hace presente lo dispuesto en el N°1 del artículo 54 y el
N°1 de la letra A del artículo 14, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta y agrega
que la reclamante no habría aclarado ni especificado cual o cuales fueron los
puntos aclarados por la sociedad en la Rectificatoria referente a su declaración de
renta Año Tributario 2012, ni tampoco entregaría antecedentes que acrediten sus
argumentos.
Posteriormente, en relación a los argumentos del Servicio que justificarían
el rechazo del reclamo sostiene que la reclamante argumentaría que las
deficiencias de la declaración se presentaban en la contabilidad de la sociedad de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-10-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
694d218c-d3b2-4d7e-8ddb-7cce62814610
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
la cual habría efectuado retiros y esto habría originado la observación a su
declaración, la que habría sido debidamente fundada y acreditada conforme a la
ley por lo que carecería de lógica y justicia que habiéndose aprobado por el
Servicio de Impuestos Internos las inconsistencias que presentaba la declaración
de la sociedad persista en no acceder a la devolución de los montos retenidos,
más aun cuando el problema que habría originado las inconsistencias en su
declaración se encontraría en la declaración de la sociedad. Al respecto, la
reclamada destaca que la reclamante no efectuaría ningún análisis que permita
acreditar la procedencia de la devolución solicitada, agregando que habría
acompañado el registro FUT de los Año Tributario 2011 y 2012 y la contabilidad
Año Tributario 2012 de la sociedad de Montajes Industriales Linerr Limitada,
documentos en los que se registrarían retiros, sin que pueda comprobarse su
efectividad, cuestión que la reclamante debería acreditar en caso que los quisiera
incorporar a su base imponible del impuesto global complementario. Se refiere al
artículo 21 del Código Tributario y cita sentencia de la Excma. Corte Suprema en
relación a lo dispuesto en dicha norma, concluyendo que la reclamante no habría
acreditado en sede administrativa la existencia de retiros con medios de prueba
suficientes, así como tampoco habría aportado antecedentes suficientes que
precisen sus fundamentos en sede jurisdiccional, sino que únicamente afirmaría
respecto a la procedencia de la devolución sin acreditar la existencia de los retiros
reclamados. En definitiva, solicita el rechazo del reclamo, con expresa
condenación en costas.
A fojas 28 se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de prueba:
“Circunstancias de hecho y antecedentes que justifiquen la procedencia de la
devolución de saldo a favor por la suma de $1.054.304.- por concepto de crédito
por retiros de la Sociedad de Montajes Industriales Linerr Limitada, solicitada por
la reclamante en su Declaración Anual de Renta correspondiente al año tributario
2012, contenida en el formulario 22, folio N°228688552”. La resolución que recibió
la causa a prueba fue notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 29
vta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-10-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
694d218c-d3b2-4d7e-8ddb-7cce62814610
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
A fojas 35 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 36.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que doña NINA TOLEDO COURBIS deduce reclamo en contra
de la Resolución Ex.N°103201000139 de la unidad emisora III DIRECCIÓN
REGIONAL DE COPIAPÓ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de fecha
11 de diciembre del año 2014, notificada con fecha 5 de enero de 2015. Funda su
acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y
que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado
por el abogado don Hernán Lagos Figueroa, contesta el traslado conferido
solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en
costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos
consistentes en:
1. A fojas 1, Formulario 22 de fecha 30 de abril del año 2012, de declaración
de renta de Nina Toledo Courbis, folio N°228688552.
2. A fojas 2, Formulario de declaración de renta del año 2012 de Sociedad de
Montajes Industriales Linerr Limitada, folio N°228677252.
3. A fojas 3, Copia de observaciones, objeciones, rectificaciones y
levantamiento de retenciones de Sociedad de Montajes Industriales Linerr
Limitada.
4. A fojas 4, Copia Balance de Sociedad de Montajes Industriales Linerr
Limitada.
5. A fojas 6, Copia FUT Sociedad e Montajes Industriales Linerr Limitada.
6. A fojas 7 y siguiente, Resolución Exenta N°103201000139 de fecha 11 de
diciembre del año 2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-10-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
694d218c-d3b2-4d7e-8ddb-7cce62814610
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A fojas 14, copia autorizada de resolución SIIPERS N°717 de fecha 21 de
septiembre de 2011.
QUINTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de la experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SEXTO: Que es un hecho no discutido en esta causa que la reclamante es
contribuyente del Impuesto Global Complementario; que habría solicitado
devolución de un saldo a favor por la suma de $2.032.743.- en su declaración de
renta Año Tributario 2012 folio 228688552 y que el Servicio habría rechazado
parcialmente la devolución por un monto de $1.054.304.-.
SÉPTIMO: Que de la lectura de los escritos y documentación de respaldo
presentados al proceso es posible establecer que se ha trabado discusión
respecto a la procedencia de la devolución de un saldo a favor solicitada por la
reclamante por el monto de $1.054.304.- por concepto de crédito de Impuesto de
Primera Categoría correspondiente a créditos asociados a retiros, solicitado en
declaración de renta del Año Tributario 2012.
OCTAVO: Que al respecto la reclamante sostiene que la observación
efectuada por el Servicio a su declaración de renta y que motivaría el rechazo
parcial de la solicitud de devolución del saldo a favor efectuada, tendría su origen
en errores en la declaración de renta correspondiente al año tributario 2012 de la
Sociedad de Montajes Industriales Linerr Limitada, de la cual es socia, respecto de
la cual se habría objetado la parte referida a los retiros de los socios, al estimar
que dichos retiros no concordaban con los antecedentes que disponía el
organismo fiscalizador, situación que habría sido aclarada mediante rectificación
de la declaración de renta de dicha sociedad en noviembre de 2014, siendo
aprobada en la misma fecha por el Servicio de Impuestos Internos, procediendo a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-10-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
694d218c-d3b2-4d7e-8ddb-7cce62814610
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
liberar las restricciones a las devoluciones, girándose los remanentes por la
Tesorería General de la República, por lo que, habiéndose aclarado las
inconsistencias que presentaba la declaración de la sociedad desde la cual se
efectuaron los retiros y que habrían provocado las observaciones en la declaración
de renta de la reclamante, resultaría procedente la devolución del saldo a favor
solicitado.
NOVENO: Que como es sabido y así ha sido declarado en otros fallos por
este Tribunal, la normativa tributaria chilena establece un sistema de
autodeclaración, que es la regla general en materia de declaración de impuestos.
Según este sistema de determinación impositiva, son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas norma tributarias en
cuestión, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus impuestos, lo que
también justifica la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario. Así lo
señalan, por ejemplo, los artículos 29 y siguientes del Código Tributario y los
artículos 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO: Que el referido artículo 21 del Código Tributario pone de cargo
del contribuyente el probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, por lo que los hechos
aseverados por la reclamante requieren ser probados en sede judicial, lo que se
refuerza por el punto de prueba fijado por este Tribunal a fojas 28, en cuanto
requiere la justificación de la procedencia de la devolución impetrada, debiendo
tener presente también lo dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo normativo
que establece una libertad probatoria al señalar que “(…) se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”.
DÉCIMO PRIMERO: Que conforme a los antecedentes aportados al
proceso, no consta cuáles habrían sido las observaciones que el Servicio de
Impuestos Internos habría formulado a la sociedad desde la cual se efectuaron los
retiros por parte de la reclamante y menos cuáles habrían sido las aclaraciones
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-10-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
694d218c-d3b2-4d7e-8ddb-7cce62814610
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
que ésta hubiera efectuado en sede administrativa. En efecto, la reclamante
asegura en su reclamo que con fecha 21 de noviembre de 2014 se habría
presentado una rectificatoria de la declaración de renta de la Sociedad de
Montajes Linerr Limitada, la que supuestamente habría sido aceptada por el
organismo fiscalizador, pero dicho documento no fue aportado en autos. De esta
manera resulta imposible establecer que las impugnaciones efectuadas a dicha
sociedad originaran las observaciones realizadas a la reclamante, como tampoco
que su subsanación permita acceder a la devolución solicitada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que sin perjuicio de lo señalado, según se desprende
de la resolución reclamada que rola a fojas 7, el Servicio de Impuestos Internos
habría objetado los créditos asociados a retiros de la reclamante al no ajustarse a
los antecedentes que disponía dicho organismo. En efecto, de conformidad a lo
dispuesto en el número 1° del artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, las
rentas afectas que conformen la base imponible del Impuesto Global
Complementario son, entre otras, los retiros de utilidades determinadas según los
artículo 14, 14 bis y 14 quáter de la misma ley. De esta manera, siendo la
reclamante contribuyente afecta a dicho Impuesto Global Complementario y
habiendo efectuado retiros, corresponde que acredite la procedencia y efectividad
de las operaciones que sustentan los créditos con el objeto de poder establecer si
tiene derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado a los retiros.
DÉCIMO TERCERO: Que si bien la reclamante acompañó la declaración
de renta Año Tributario 2012, tanto de la sociedad Montajes Industriales Linerr
Limitada respecto de la cual realizó supuestamente los retiros declarados, así
como su propia declaración de renta Año Tributario 2012, al igual que adjuntó una
consulta de estado de declaración renta 2012 de la referida sociedad, el balance
general de ésta y su respectiva planilla FUT, no consta que dichos retiros se
hubieran efectuado desde la sociedad en cuestión, resultando del todo
insuficientes los documentos allegados al juicio. En efecto, no fueron
acompañados los respaldos contables de las declaraciones de la sociedad en
cuestión ni los demás documentos que demuestren la veracidad de lo declarado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-10-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
694d218c-d3b2-4d7e-8ddb-7cce62814610
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
en los respectivos Formularios 22 y que permitirían sostener que la devolución
solicitada es procedente.
DÉCIMO CUARTO: Que no es posible establecer a través de las
anotaciones efectuadas en el Balance General de la sociedad de fojas 4 y 5 la
efectividad de tales retiros, desde que no se acompañaron al proceso los Libros
Diario y Mayor que contienen el detalle contable de la empresa y que respaldan
tales anotaciones. Además figura en dicho Balance una cuenta particular que no
señala nombre del socio al que se imputa. Lo mismo ocurre respecto del registro
FUT acompañado a fojas 6, el cual no contiene detalle alguno que permita
entender que los retiros que da cuenta hubieran sido efectuados por la
reclamante. A su vez, tampoco se adjuntaron a estos autos las Declaraciones
Juradas 1886 que debió efectuar la sociedad donde informara al Servicio de
Impuestos Internos los retiros que habrían efectuado los socios en el año
comercial respectivo y los créditos asociados a los retiros, como tampoco se
acompañó el Certificado N°5 que debió haber emitido la sociedad a cada socio, el
cual contiene información referente a los retiros efectuados en el año y los créditos
asociados, como tampoco ningún otro antecedentes que permita sustentar el
derecho a la devolución solicitada.
DÉCIMO QUINTO: Que con la prueba rendida en autos, la reclamante no
demostró la efectividad de los retiros efectuados en la sociedad, por lo que no
justificó la procedencia de los créditos por Impuesto de Primera Categoría
asociados a dichos retiros por la suma de $1.054.304.-, correspondiente al año
tributario 2012, no demostrado en consecuencia la pertinencia de la devolución
solicitada, por lo que el reclamo no puede prosperar, como se dirá en lo resolutivo
de la presente sentencia.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
21, 132 y siguientes del Código Tributario; 14, 52, 54 de la Ley de Impuesto a la
Renta; Ley 20.322; 144, 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales pertinentes;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-10-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
694d218c-d3b2-4d7e-8ddb-7cce62814610
Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
SE DECLARA:
I. QUE SE RECHAZA la reclamación deducida a fojas 9 y siguientes
por doña NINA TOLEDO COURBIS en contra de la III Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
II. QUE SE DEJA A FIRME LA RESOLUCIÓN EX.N°103201000139
de 11 de diciembre de 2014 emitida por la III Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte
reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
RUC N°:15-9-0000252-9
RIT N°: GR-04-00008-2015
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por doña Vanesa Vidal
Chavarría, Secretaria Abogado Subrogante.
Maria Luisa Lobo Guiñez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Atacama
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 16-10-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
694d218c-d3b2-4d7e-8ddb-7cce62814610
Timbre Electrónico
2015-10-16T16:01:16-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.