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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00004-2016 · 30 de diciembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00004-2016
RUC
16-9-0000493-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Copiapó, treinta de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Que a fojas 37, comparece don CRISTIÁN ÁLVAREZ ALQUINTA, RUT N°15.052.729-5, abogado, domiciliado en calle Atacama N°1045, oficina N°1, comuna y ciudad de Copiapó, en representación judicial de don CÉSAR FLORES VÉLIZ, RUT N°5.345.202-7, domiciliado en calle Perugia N°385, Santa Margarita II, comuna y ciudad de La Serena, quien deduce recurso de reclamación en contra de las Liquidaciones N°s 3, 4 y 5, todas de fecha 23 de febrero de 2016, emitidas por la Unidad de Vallenar de la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Refiere la actora que el Servicio de Impuestos Internos estima le adeuda al Fisco, por concepto de Impuesto de Primera Categoría $4.575.567.-, por Impuesto “Único” de Primera Categoría, $61.903.232.- y por reembolso $16.524.-, lo cual totaliza la suma de $66.495.324.-. Aduce que a ello debe agregarse el Impuesto Global Complementario, el cual asciende a $3.762.598.-, suma que no aparece en la carátula de las Liquidaciones, pero sí en el interior del texto de las mismas. Expone la actora que, a consecuencia de haber sido fiscalizada, el Servicio procedió a liquidarle los impuestos ya indicados, debido a la venta y enajenación de diversas pertenencias mineras. Así señala que según las Liquidaciones reclamadas, el 18 de octubre de 2012, la actora mediante escritura pública, vendió a la empresa Trident Mining Exploration S.p.A. el grupo de pertenencias mineras “Santa Rosa Uno a Cinco” y la pertenencia minera “Santa Rosa Seis”, todas de la “Sierra La Hoyada” en la comuna de Vallenar, provincia de Huasco, Región de Atacama, todo ello en la suma de $180.000.000.- distribuido a razón de $30.000.000.- por cada una de las seis pertenencias mineras vendidas, esto es: “Santa Rosa Uno”, “Santa Rosa Dos”, “Santa Rosa Tres”, “Santa Rosa Cuatro”, “Santa Rosa Cinco”, “Santa Rosa Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9230536f-fa7d-44c6-a191-d0e1e8f04b61 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Seis”. En la escritura pública se dispuso que el precio de venta se pagaría de la siguiente forma: $45.000.000.- antes de la venta; $45.000.000.- a pagar el día 28 de mayo de 2013; $45.000.000.- a pagar el día 28 de octubre de 2013 y $45.000.000.- a pagar el día 28 de febrero de 2014. Agrega que posteriormente, con fecha 12 de marzo de 2013, las mismas partes modificaron mediante escritura pública, la forma y plazos de pago del saldo del precio de $135.000.000.- pagando en dicha fecha $22.000.000.- y el saldo se pagaría: el día 28 de mayo de 2013, $22.000.000.- con fecha 28 de octubre de 2013, $45.000.000.- y el 28 de abril de 2014, $45.000.000.-. Expone que con fecha 11 de junio de 2013 y mediante escritura pública, volvieron a modificar el saldo del precio de venta, ahora ascendente a $113.000.000.- acordando pagar en dicha fecha $22.500.000.- luego, con fecha 28 de mayo de 2013, se pagaría la suma de $22.500.000.- con fecha 28 de octubre de 2013, $45.000.000.- y el 28 de abril de 2014, $45.000.000.-. Afirma la actora que a la fecha del reclamo, no se le ha pagado íntegramente el precio de la venta, sino sólo $89.500.000.-, esto es, la mitad del precio total convenido, por lo cual demandó a la compradora en la causa rol C- 650-2015, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar. No obstante, aduce que la reclamada le liquidó los impuestos indicados como si a la actora se le hubiese pagado todo el precio de venta de las pertenencias, en circunstancias que sólo se le debió liquidar los impuestos de acuerdo a la renta “percibida” y no de acuerdo a la renta “devengada”, ya que pese a existir norma en ese sentido, hacerlo infringe el principio constitucional de capacidad contributiva. Por ende, siendo lo percibido sólo $89.500.000.- se le debió liquidar la suma de $17.900.000.-. Junto a esta alegación, la reclamante afirma que respecto a la venta de la pertenencia “Santa Rosa Seis”, en lugar de aplicársele el Impuesto de Categoría en calidad de único, se le aplicó el Impuesto de Primera Categoría, gravándosele además con el Impuesto Global Complementario, debido a que el Servicio estimó Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9230536f-fa7d-44c6-a191-d0e1e8f04b61 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n que había habitualidad en la venta de la pertenencia, ello por cuanto la misma fue adquirida el año 2012 y vendida el mismo año. Al respecto, la actora señala que no hubo habitualidad, puesto que dicha venta formó parte de un mismo negocio jurídico que comprendía las restantes pertenencias mineras ya señaladas, las cuales habían sido adquiridas por ella el año 1990, por lo cual el conjunto de las pertenencias no fueron adquiridas para ser vendidas de inmediato, sino que una vez adquirida la “Santa Rosa Seis”, nació la oportunidad de vender el proyecto minero completo, es por ello que todas las pertenencias se vendieron mediante la misma escritura pública. Agrega además que la multa contemplada en el artículo 97 N°11, del Código Tributario y aplicadas en las Liquidaciones N°s 3 y 4, existe un error puesto que dicha multa se aplica a los impuestos sujetos a retención y recargo, modalidades que no tiene el Impuesto de Primera Categoría, por lo que deben anularse dichas Liquidaciones. En el acápite relativo al Derecho, el actor analiza los principios constitucionales tributarios de Igualdad en la Repartición de los Tributos y de Capacidad Contributiva, ambos establecidos en el artículo 19 N°20 incisos 1° y 2°, de la Constitución Política de la República, citando abundante doctrina y algunos fallos de tribunales nacionales y extranjeros en que se explican dichos principios, así como la forma de determinar la existencia de una discriminación arbitraria que viola la igualdad ante los tributos. Así concluye, que al hacerlo tributar por las rentas devengadas y no por las percibidas derivadas de la venta de pertenencias mineras, se le somete a una norma jurídica que viola el principio de igualdad frente a los tributos, porque se aplicaría el mismo término de comparación a aquellas personas que recibieron íntegramente el pago del precio de la venta y a aquellas a quienes no se les pagó, por lo que se haría tributar a ambos como si efectivamente hubieran percibido la renta. A su juicio, ello constituye una discriminación arbitraria que incumple la exigencia de proporcionalidad, ya que con la finalidad de impedir la elusión tributaria, se grava la renta devengada y no la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9230536f-fa7d-44c6-a191-d0e1e8f04b61 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n percibida, obligando al contribuyente a tributar por rentas que no ha percibido ni percibirá. Por tanto, solicita acoger el reclamo, ordenando el pago del Impuesto de Primera Categoría en calidad de Único, sólo respecto a la renta efectivamente percibida por la venta de las pertenencias mineras y dejar sin efecto el acto reclamado, en cuanto dispone el pago del Impuesto Global Complementario, la multa y al reembolso que solicita. A fojas 62, se confiere traslado del reclamo. A fojas 63, consta la notificación legal a la parte reclamada. A fojas 68 y siguientes, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con costas. En primer lugar, expone que en virtud de la obligación establecida en el artículo 76 del Código Tributario, consistente en la comunicación que deben enviar los notarios al Servicio de Impuestos Internos de los contratos celebrados ante ellos, se constató la existencia del contrato de compraventa de pertenencias mineras entre la actora y Trident Mining & Exploration SpA, de fecha 18 de octubre de 2012, cuyos términos señala. Agrega que la actora presentó el 4 de mayo de 2013, su Declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22, folio N°237027493, sin declarar los ingresos provenientes de la venta indicada, por ello se le practicó la Citación N°14 de fecha 5 de octubre de 2015. La reclamante solicitó prórroga para responderla, la que fue concedida, respondiendo la citación el 30 de noviembre de 2015, y presentando una Declaración de Impuestos rectificatoria sólo por el monto de $45.000.000.- percibidos a la fecha en virtud del contrato referido como parte del precio, y acompañando la documentación de respaldo. No considerando suficiente su respuesta, el Servicio emitió las Liquidaciones reclamadas en autos. Expone el Servicio que la actora no ha desconocido la venta de las pertenencias mineras ni su precio, así como tampoco la omisión de los ingresos derivados de dicha venta en la Declaración de Impuestos a la Renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9230536f-fa7d-44c6-a191-d0e1e8f04b61 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n correspondiente al Año Tributario 2013. Luego de citar las normas legales referentes a la renta devengada y percibida, y a la tributación del mayor valor en la venta de pertenencias mineras, concluye que el ingreso obtenido por la actora no es de aquellos regulados excepcionalmente en el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta y que el mayor valor obtenido en la enajenación de pertenencias mineras, es ingreso no constitutivo de renta, sólo hasta el monto del reajuste del valor de adquisición. Por ende, afirma que la reclamante debió declarar el ingreso devengado durante el año 2012, independientemente de si lo percibió o no. Lo contrario supone infringir la norma legal y el principio de igualdad respecto de los demás contribuyentes que tributan en base a renta devengada. En cuanto a la tributación con el Impuesto Global Complementario del mayor valor derivado de la enajenación de la pertenencia minera “Santa Rosa Seis”, la reclamada refiere que aplicó la parte final del inciso tercero del artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece una presunción de derecho de habitualidad en la venta, cuando entre la adquisición y enajenación de un bien raíz transcurra menos de un año, situación que ocurrió en la especie. Junto a ello agrega otros elementos para presumir la habitualidad en la venta, como que el reclamante presenta giro o actividad de extracción de cobre y “que a la fecha es socio” de tres sociedades destinadas al giro minero. Rechaza en cambio la alegación de la actora en el sentido de haberse vendido las seis pertenencias mineras como una sola compraventa, ya que lo que grava la ley no es la venta, sino el incremento patrimonial consecuencia de la enajenación. De ser así -aduce el Servicio- podría haber extendido la habitualidad a todas las pertenencias vendidas. Con respecto a la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, aplicable a los impuestos sujetos a retención o recargo, la reclamada reconoce que resulta improcedente aplicarlo al Impuesto de Primera Categoría liquidado, agregando que ello no afecta a la determinación del impuesto adeudado, ni a sus reajustes e intereses. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9230536f-fa7d-44c6-a191-d0e1e8f04b61 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Por lo anterior, pide tener por evacuado el traslado conferido y rechazar el reclamo en todas sus partes, salvo en lo relativo a la multa aplicada conforme al artículo 97 N°11, del Código Tributario, con condena en costas. A fojas 77, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que permitan modificar o dejar sin efecto las Liquidaciones N°s 3, 4 y 5, de 23 de febrero de 2016, emitidas por la Unidad de Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario, Impuesto Único de Primera Categoría y reintegro de devolución, todos correspondientes al año tributario 2013. 2. Presupuestos de hecho y antecedentes que permitan establecer la existencia o inexistencia de habitualidad en la enajenación de la pertenencia minera denominada “Santa Rosa Seis”, en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley de la Renta.” A fojas 84, la reclamante deduce recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución de fojas 77, proveyéndose a fs. 93 el traslado de la reposición, el cual es evacuado a fojas 100, solicitando el rechazo de la reposición, lo que se tuvo por evacuado a fojas 101. A fojas 101, se resuelve el recurso de reposición, rechazándose y concediéndose la apelación subsidiaria para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, la cual confirmó a fojas 160, la interlocutoria de prueba apelada. A fojas 136, este Tribunal dictó el Oficio N°36/2016, de fecha 17 de noviembre de 2016, el cual remitió compulsas del expediente al Excmo. Tribunal Constitucional, conforme a lo ordenado a fojas 132 y siguientes. A fojas 192, se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 198. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don CRISTIÁN ÁLVAREZ ALQUINTA, deduce recurso de reclamación en contra de las Liquidaciones N°s 3, 4 y 5, emitidas por la Unidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9230536f-fa7d-44c6-a191-d0e1e8f04b61 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Vallenar de la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, todas de fecha 23 de febrero del año 2016. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos, representado por la abogada Vanesa Vidal Chavarría, contesta el traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en: 1. A fojas 1 y siguientes, copia de Liquidaciones N°s 3, 4 y 5, de fecha 23 de febrero de 2016, emitidas por la Unidad de Vallenar de la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. 2. A fojas 15 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de compraventa, de fecha 18 de octubre de 2012. 3. A fojas 18 y siguiente y 20 y siguiente, copias autorizadas de escrituras públicas de recibo de precio de compraventa anterior, de fechas 12 de marzo y 11 de junio, ambas de 2013. 4. A fojas 22 y siguiente y 32 y siguiente, copia de mandato judicial y extrajudicial de fecha 27 de octubre de 2015. 5. A fojas 24 y 34, certificación de copia autorizada del documento anterior, suscrita electrónicamente por el notario don Rubén Reinoso Herrera. 6. A fojas 25 y siguientes, copia simple de demanda interpuesta por la reclamante, en contra de Trident Mining & Exploration Spa, de fecha ilegible. 7. A fojas 31, copia simple de resolución dictada por el 2° Juzgado de Letras de Vallenar en causa rol N°C-650-2015, con fecha 3 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9230536f-fa7d-44c6-a191-d0e1e8f04b61 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n diciembre de 2015. 8. A fojas 35 y siguiente, copia simple de cédula de identidad del abogado patrocinante de la actora. CUARTO: Que la reclamante además provocó la prueba testimonial consistente en las declaraciones de doña Isabel Cecilia Fuenzalida González y de don Pablo Esteban Jara Álvarez, quienes depusieron mediante exhorto. A fojas 173 y siguiente, rola declaración de doña Isabel Cecilia Fuenzalida González, corredora de propiedades mineras domiciliada en la ciudad de Coquimbo, quien previo juramento declaró conocer hace varios años a la reclamante. Al primero punto de prueba y en relación a la venta de las pertenencias mineras, adujo haberse desempeñado como corredora, agregando que el señor León Misha, representante de la sociedad Trident, pagó 45 millones de pesos y que el resto se pagaría en dos años, señalando que estuvo en la Notaría de Vallenar donde se otorgó la escritura de compraventa en el año 2012. Señala que luego el comprador la llamó para decirle que pidiera una prórroga del contrato por problemas económicos, a lo que la reclamante aceptó, modificando el contrato y prorrogando las fechas de pago del saldo de precio por un año más, pero que al final sólo pagó una cuota, señalando haberse sentido estafado por la mina, al no pagarle su comisión por el corretaje. Con relación al segundo punto de prueba, la testigo refirió que la reclamante desde el año 1990 se dedica a la explotación minera, teniendo varias pertenencias. Aunque agrega desconocer si antes la actora había vendido minas, luego señala que participó como comisionista en una venta de minas de la reclamante, pero que se dejó sin efecto luego de los sondajes. A las repreguntas, responde que al parecer, las minas vendidas fueron “Santa Rosa” 1 a 5; que existe un juicio en Vallenar para recuperarlas y que antes tuvo una sociedad minera con una persona de nacionalidad rusa. Al contraexamen, responde que por lo que recuerda, en total se otorgaron dos escrituras públicas, una de venta y otra de modificación de la venta de las pertenencias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9230536f-fa7d-44c6-a191-d0e1e8f04b61 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n A fojas 175 y siguiente, rola declaración de don Pablo Esteban Jara Álvarez, contador auditor, domiciliado en la ciudad de La Serena, quien previo juramento declaró haber conocido a la reclamante desde el año 2011 o 2012, prestándole asesorías por otros negocios. En cuanto a los hechos que motivan esta causa, señala que la decisión respecto a cuándo debían pagarse los ingresos, no pasó por él y que sólo hizo un apunte en la etapa administrativa a petición de la reclamante. En relación al primer punto, declara que la reclamante le comentó que le debían unos dineros, pero se enteró en profundidad cuando llegó la citación, ya que no le llevaba la contabilidad. Señala que sabía que la actora participaba en sociedades mineras y habría vendido otras pertenencias. La venta se hizo el 2012, a 180 millones de pesos y se pagaron 45 millones el 2012 y el 2013, 44 millones, agregando que el saldo está en juicio. Refiere que la actora no señaló costo de las pertenencias por desconocer ese dato y que en su rectificatoria de declaración de impuestos agregó 45 millones. Al segundo punto de prueba, señala desconocer cuándo adquirió las pertenencias en cuestión, sólo sabe que una se vendió en fecha próxima. Repreguntado, responde que como el contrato de venta es uno solo, a todas las pertenencias se les debió aplicar un mismo tratamiento, por lo que si el Servicio estimó que había habitualidad, todas deberían ser gravadas con dos impuestos distintos. Al contraexamen, respondió que la venta se otorgó sólo en una sola escritura; entiende que la actora no lleva contabilidad completa, desconociendo si estará obligada a ello, y que en su momento se determinó que la operación estaba afecta a impuesto único, pero que al conocer la Liquidación reclamada, estima que se trata de operaciones habituales. QUINTO: Que dentro del término probatorio, la reclamada acompañó los siguientes documentos: 1. A fojas 112 y siguientes, Declaraciones de Impuesto a la Renta de la reclamante, correspondiente a los años tributarios 2013 y 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9230536f-fa7d-44c6-a191-d0e1e8f04b61 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 2. A fojas 114 y siguientes, Informes emanados del Sistema Integrado de Información del Contribuyente” (SIIC), del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 14 de octubre de 2016. 3. A fojas 119 y siguientes, Acta de Notificación N°532 y Citación N°14, ambas de fecha 5 de octubre de 2015, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante. 4. A fojas 125 y siguientes, respuesta de la reclamante, del 30 de noviembre de 2015, a la Citación N°14. SEXTO: Que la reclamada además provocó la prueba testimonial consistente en la declaración de doña Sandra Lemus Cortés, cuya declaración consta de fojas 110 y siguiente, quien previo juramento expuso ser técnico fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos desde el año 1995, desempeñándose actualmente en la Unidad de Ovalle de dicho servicio. Declara al segundo punto de prueba que al revisar los contratos del año 2012, recibidos del Conservador de Minas, se verificó la existencia de ventas que la reclamante no habría declarado en su Declaración de Renta del año tributario 2013, por lo cual se le practicó una citación, la que respondió dentro de la prórroga concedida, acompañando un contrato en el que constaba que no le habían pagado todo el precio por las pertenencias mineras vendidas y acompañando una declaración de renta rectificatoria que aumentaba su base imponible de Primera Categoría. El Servicio no estimó suficiente su respuesta y liquidó los impuestos adeudados. Junto a ello se distinguió el tipo de pertenencias mineras para estimar la habitualidad en su venta; así las pertenencias mineras Santa Rosa N°s 1, 2, 3, 4 y 5, se estimaron no habituales y se les aplicó el impuesto “único” de Primera Categoría, y la N°6, se estimó habitual, por lo cual debe tributar en Primera Categoría y Global Complementario. A las repreguntas, responde que la reclamante agregó 45 millones de pesos en su declaración rectificatoria, monto que según el contribuyente corresponde al pago que percibió del precio total de las ventas, las cuales expuso, ascienden a 180 millones de pesos; por el hecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9230536f-fa7d-44c6-a191-d0e1e8f04b61 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n de dedicarse a la extracción de minerales desde 1990; de haber transcurrido menos de un año entre la compra y venta de la pertenencia “Santa Rosa Seis” y de haber sido antes comprada por la actora a su propia Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), todos argumentos que habrían llevado al Servicio a estimar la existencia de habitualidad en su venta. SÉPTIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. OCTAVO: Que son hechos no discutidos en esta causa, que la reclamante vendió con fecha 18 de octubre de 2012, seis pertenencias mineras denominadas: “Santa Rosa Uno”, “Santa Rosa Dos”, “Santa Rosa Tres”, “Santa Rosa Cuatro” “Santa Rosa Cinco” y “Santa Rosa Seis” a la empresa Trident Minig & Exploration Spa; que el precio total pactado en la venta fue de $180.000.000.-; que dicha suma se encontraba devengada en el año comercial 2012; que la reclamante presentó su Declaración de Renta original correspondiente al Año Tributario 2013, sin declarar los ingresos devengados y percibidos, derivados de la venta de las seis pertenencias mineras ya señaladas, y que la actora presentó una Declaración de Impuesto a la Renta rectificatoria de la anterior, en la que declaró sólo los ingresos percibidos a la misma fecha. NOVENO: Que de la lectura de los escritos y el acto reclamado, acompañados al proceso, es posible establecer que se ha trabado discusión respecto a la procedencia de la declaración de aquellas rentas devengadas por la reclamante durante el ejercicio comercial 2012, como también en cuanto a la existencia de habitualidad en la enajenación de la pertenencia minera denominada “Santa Rosa Seis”, en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley de la Renta. DÉCIMO: Que en lo atingente al primer punto controvertido señalado, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9230536f-fa7d-44c6-a191-d0e1e8f04b61 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n reclamante señala en su reclamo que la aplicación del Impuesto de Primera Categoría a los ingresos que sólo se han devengado en su favor, producto de la venta de las seis pertenencias mineras en virtud del artículo 29 del Decreto Ley N°825, resulta contrario a los principios constitucionales tributarios de igualdad en la repartición de los tributos y de capacidad contributiva, ambos establecidos en el artículo 19, número 20, incisos 1° y 2° de la Constitución Política de la República. Cita dichos preceptos y abundante doctrina explicativa del sentido y alcance de los mismos principios, así como sentencias del Tribunal Constitucional chileno y español. En lo referente a la forma en que se infringen dichos principios en el caso concreto, expone en dos párrafos a fojas 54 de su reclamo, que la norma legal impugnada lo ubica en la misma situación de quien ha percibido íntegramente el pago del precio en virtud de un contrato, en circunstancias que él no ha percibido todo el precio pactado, sino sólo una parte; de este modo se viola el principio de igualdad frente a los tributos, ya que se trata de rentas que no han ingresado al patrimonio del contribuyente y que “jamás” lo harán. Por el mismo motivo, aduce que ello constituye una discriminación arbitraria que infringe el principio de proporcionalidad, ya que existen otros medios para evitar la elusión fiscal, los cuales son menos lesivos para el contribuyente, que gravarlo por rentas que no han ingresado a su patrimonio. Que el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, citando los artículos 2 N°s 1, 2 y 3; 19, 29 y 17 N°8, todos de la Ley de Impuesto a la Renta, referentes a la renta devengada y percibida; a los ingresos brutos y a la tributación del mayor valor en la venta de pertenencias mineras; sosteniendo que el ingreso obtenido por la actora no es de aquellos regulados excepcionalmente en el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta y que el mayor valor obtenido en la enajenación de pertenencias mineras, es ingreso no constitutivo de renta, sólo hasta el monto del reajuste del valor de adquisición. Por lo que afirma que las normas citadas, obligan a “todos” los contribuyentes que declaren el Impuesto de Primera Categoría en base a renta efectiva, a incorporar en su base imponible Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9230536f-fa7d-44c6-a191-d0e1e8f04b61 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n todos sus ingresos devengados, ya sea que estén o no percibidos. Lo contrario indica, infringe norma legal expresa y el principio de igualdad respecto de los demás contribuyentes que han tributado en base a renta devengada en condiciones similares. DÉCIMO PRIMERO: Que sin perjuicio de estimar fundamental el respeto a los principios constitucionales de igualdad en la repartición de los tributos y de capacidad contributiva, establecidos en el artículo 19, número 20, incisos 1° y 2° de la Constitución Política de la República, este Tribunal no estima que en el presente caso lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, suponga una transgresión a dichos principios, ello por cuanto la norma legal impugnada sólo da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del mismo cuerpo legal, el cual dispone que: “Las normas de este Título se aplican a todas las rentas percibidas o devengadas.”, gravando por tanto con el Impuesto de Primera Categoría a todos los contribuyentes que perciban o devenguen las rentas señaladas en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, y es en virtud de ello, que el artículo 2° N°2 del mismo cuerpo legal, dispone: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 2. Por "renta devengada", aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.” Que conforme a los preceptos ya citados, y dentro del proceso de determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, el artículo 29 del mismo cuerpo legal, en sus incisos primero y segundo, dispone que: “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9230536f-fa7d-44c6-a191-d0e1e8f04b61 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3° del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos. El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20°, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” Que en base a lo transcrito, la única excepción a la tributación del Impuesto de Primera Categoría en base a renta “devengada”, la constituyen las rentas de los capitales mobiliarios señaladas en el numeral 2° del artículo 20° del mismo cuerpo legal, siempre que el contribuyente no esté obligado a determinar su renta mediante contabilidad fidedigna. En cambio, los ingresos no constitutivos de renta señalados en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, no se consideran rentas para efectos tributarios, por ende, no se gravan con el Impuesto de Primera Categoría en ningún caso. Debe señalarse que la reclamante no ha alegado encontrarse en ninguna de dichas situaciones. DÉCIMO SEGUNDO: Que es necesario además tener presente que la forma en que la ley ha establecido la tributación del Impuesto de Primera Categoría, obedece al sistema de tributación vigente en la ley de Impuesto a la Renta en virtud de la ley 18.293, desde el año 1984 a la fecha, la cual ha establecido una primera fase de tributación de las rentas con los denominados impuestos Cedulares por Categoría, que opera a nivel de empresas, sociedades o contribuyentes de estos impuestos, los cuales, tal como lo dispone el artículo 19 de la Ley de la Renta ya transcrito, se aplican a las rentas ya sea que estén Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9230536f-fa7d-44c6-a191-d0e1e8f04b61 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n percibidas o “devengadas”, cuyo es el caso; en tanto, se ha establecido una segunda fase de tributación, que corresponde a los impuestos Global Complementario y Adicional, los cuales se aplican sólo una vez que las rentas ya gravadas con los impuestos cedulares anteriores, se encuentren “percibidas”, esto es, una vez que ellas sean retiradas o distribuidas de las sociedades o contribuyentes a sus socios o a su patrimonio personal, de ahí que es posible señalar que esta segunda etapa corresponde a impuestos que pueden ser “diferidos” por los contribuyentes al no distribuirlos, constituyéndose el sistema en un incentivo a la inversión. Tal fue el fin previsto y deseado por la reforma de la ley N°18.293 de 1984. El sistema también es denominado “Integrado” o “parcialmente integrado”, debido a que es posible descontar del impuesto Global Complementario o Adicional a pagar, todo o parte del Impuesto de Primera Categoría con que se gravaron las mismas rentas, de modo que si lo pagado por el contribuyente por concepto de Impuesto de Primera Categoría, es superior a lo que corresponde enterar por Global Complementario, tiene derecho a solicitar el reembolso de lo pagado en exceso. DÉCIMO TERCERO: Que de este modo, la forma en que la ley ha determinado que deben tributar las rentas sujetas al Impuesto de Primera Categoría, no constituye una discriminación arbitraria como afirma la actora a fojas 54, pues ello se enmarca en un sistema de tributación perfectamente coherente y que se ha aplicado durante los últimos 30 años, el cual permite conciliar la necesidad de recaudación fiscal mediante la tributación de Primera Categoría a la rentas “devengadas”, con la finalidad de incentivar tributariamente las reinversiones de utilidades, difiriendo la aplicación del impuesto Global Complementario a las rentas “percibidas” por el contribuyente. Que por las mismas razones antes expuestas, no se advierte infracción alguna a los principio de igualdad frente a los tributos y al de capacidad contributiva, desde que el precepto constitucional del artículo 19 N° 20, incisos 1° y 2°, que se invoca como infringido, dispone: “La Constitución asegura a todas las Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9230536f-fa7d-44c6-a191-d0e1e8f04b61 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n personas: 20º La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.”, por lo que como se ha explicado anteriormente, la “forma” en que la ley ha determinado la distribución de los tributos a las rentas, se estima perfectamente igualitaria y en ningún caso desproporcionada o injusta, pues ello obedece a un sistema tributario coherente y razonable que no merece cuestión alguna sobre su justicia, habiendo explicado sus fundamentos y fines. Por lo demás, resulta habitual observar en la legislación comparada en materia de impuesto a la renta, que existe un impuesto “corporativo” aplicable a las empresas y que grava sus rentas devengadas. Que en base a estas consideraciones y teniendo presente que en el considerando Octavo anterior, se estableció como no controvertida la circunstancia de encontrarse devengado en el año 2012 el precio de $180.000.000.- pactado en el contrato de compraventa de las seis pertenencias mineras, rolante a fojas 15 y siguientes, lo cual ha sido reconocido por la reclamante, especialmente a fojas 41 de su reclamo, resulta procedente la aplicación del artículo 29 de la Ley de Impuesto a Renta, en cuanto se grava con el Impuesto de Primera Categoría los ingresos devengados y percibidos por la reclamante incorporados en las Liquidaciones reclamadas, ajustándose al texto constitucional invocado y en consecuencia, se rechazará su reclamo en esta parte y confirmará dichas Liquidaciones, no habiéndose alegado por la actora la existencia de un costo de adquisición que deducir del precio de venta de las referidas pertenencias, ni acompañando tampoco documentación alguna a este respecto. Que en nada altera lo anterior, la circunstancia de haber deducido la actora una demanda de resolución de contrato en contra de la compradora, según consta a fojas 25 y siguientes, pues ello sólo configura “…el evento incierto de la litis…”, Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9230536f-fa7d-44c6-a191-d0e1e8f04b61 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n conforme lo dispone el artículo 1.911 del Código Civil, no existiendo hasta la fecha una sentencia judicial ejecutoriada que declare resuelto el contrato. Tampoco lo alteran, las declaraciones de los testigos ofrecidos por la reclamante, doña Isabel Fuenzalida González y don Pablo Jara Álvarez, cuyas deposiciones rolan de fojas 173 a 176, pues en lo pertinente, ellas dan cuenta de la circunstancia de haberse pactado el contrato de venta por una suma total de $180.000.000.- el año 2012 y de haberse pagado a la actora sólo una fracción de dicha suma, por ende, no cuestionan el devengo del precio convenido. DÉCIMO CUARTO: Que en lo referente al segundo punto de prueba fijado a fojas 77: “Presupuestos de hecho y antecedentes que permitan establecer la existencia o inexistencia de habitualidad en la enajenación de la pertenencia minera denominada “Santa Rosa Seis”, en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley de la Renta.”, la reclamante aduce a fojas 57 y siguiente de su reclamo, que la liquidación se genera en virtud de un mismo acto jurídico, cual es el contrato de compraventa de las seis pertenencias mineras Santa Rosa N°s 1, 2, 3, 4, 5 y 6, por lo que el impuesto debe tomar en consideración la unidad del acto jurídico que conforma un solo hecho gravado y no atender a la proximidad de tiempo que pueda haber entre la adquisición y venta de una misma pertenencia, pues la manifestación de voluntad es una sola, tendiente a la venta de las mismas. Por las razones expuestas, concluye que no corresponde estimar que exista habitualidad en la venta de la pertenencia minera Santa Rosa N°6 y gravarla con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, sino sólo con el primero en calidad de impuesto Único a la renta, debiendo dejarse sin efecto el impuesto Global Complementario liquidado, ascendente a $3.762.598.-. Que la reclamada en cambio, estima procedente la habitualidad en la venta de la pertenencia en cuestión, conforme a lo señalado en la parte final del inciso 3°, del artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual establece una presunción de habitualidad en la venta de un bien raíz, para lo cual el Servicio señaló que el contribuyente presenta como giro la extracción de cobre y es socio Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2016. 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Al respecto, el artículo 17 N°8, letra c) inciso primero, de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone: “No constituye renta: 8° El mayor valor, incluido el reajuste del saldo del precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en Primeras Categoría…”. Que por su parte, el artículo 18, en sus incisos primero a tercero, de la ley de Impuesto a la Renta, determina cuándo existe habitualidad en la enajenación: “En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del N° 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario. Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción en su caso. Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9230536f-fa7d-44c6-a191-d0e1e8f04b61 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año.” DÉCIMO SEXTO: Que la pertenencia minera se encuentra definida en el inciso primero del artículo 2° del Código de Minería, que prescribe en lo pertinente: “La concesión minera es un derecho real e inmueble …y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la ley orgánica constitucional o del presente Código.”. Por su parte, el inciso primero del artículo 580, del Código Civil, dispone: “Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble”, y el inciso primero del artículo 568 del mismo cuerpo legal, señala en lo pertinente: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas...”. Que de los tres preceptos citados, se concluye que la pertenencia minera es un derecho real que recae sobre una “mina” y siendo ésta un bien raíz o inmueble, este derecho real se reputa “inmueble”, por lo que le es aplicable el artículo 18 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, transcrito en el considerando precedente, en cuanto establece, en términos imperativos (“se presumirá la habitualidad”) una presunción de habitualidad en la enajenación de un bien raíz, cuando entre la adquisición o construcción del mismo y su enajenación, transcurra un plazo inferior a un año. Que por lo anterior, de lo expuesto en la cláusula primera del contrato de compraventa de pertenencias mineras, otorgada mediante escritura pública, cuya copia autorizada rola a fojas 15 y siguientes y acompañada por la reclamante, aparece que la pertenencia minera denominada “Santa Rosa Seis”, fue adquirida por la actora a su propia Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, mediante contrato de compraventa por escritura pública, de fecha 7 de agosto del 2012 y fue vendida por la reclamante a la empresa Trident Minig & Exploration Spa, con fecha 18 de octubre del año 2012. Que no habiéndose controvertido por la reclamante las circunstancias Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9230536f-fa7d-44c6-a191-d0e1e8f04b61 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n descritas en el párrafo anterior, las cuales constan en una escritura pública acompañada por ella misma, este Tribunal tendrá por acreditada las fechas de las compra y venta de la pertenencia “Santa Rosa Seis” ya señaladas. Que asimismo, considerando que el artículo 17 N°8, letra c), de la Ley de Impuesto a la Renta, transcrito en el considerando precedente, grava la “Enajenación de pertenencias mineras…” y no el contrato en su totalidad, como afirma la actora a fojas 57 de su reclamo, también se tendrá por acreditada la “habitualidad” en la enajenación de la pertenencia minera “Santa Rosa Seis”, ello en conformidad a la presunción de habitualidad prescrita en el artículo 18, inciso tercero, parte final del mismo cuerpo legal ya citado en el considerando precedente, la cual se encuentra establecida en términos imperativos al verificarse el presupuesto del hecho base. Por lo que, como ha quedado establecido, entre las fechas de adquisición y enajenación de dicha pertenencia, transcurrió un plazo inferior a un año, razón por la cual se hace pertinente aplicar dicha presunción de habitualidad. Por ello se rechazará la petición de la reclamante en este sentido, determinándose la procedencia de gravar el mayor valor derivado de la venta de la pertenencia “Santa Rosa Seis” con los impuestos de Primera Categoría bajo régimen general de tributación, esto es, pudiendo gravarse además con el impuesto Global Complementario del modo en que se ha calculado en las Liquidaciones reclamadas, lo cual como consta a fojas 12 de las mismas, ha determinado un remanente favorable a la reclamante ascendente a $3.762.598.- y no un impuesto que ella deba “pagar” como erróneamente afirmó la actora a fojas 58 de su reclamo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que la reclamante solicita a fojas 58 y siguiente de su reclamo, dejar sin efecto la multa aplicada en las Liquidaciones reclamadas, descrita y sancionada en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, ascendente a $11.018.856.- por cuanto los impuestos liquidados (Primera Categoría) no tienen el carácter de impuestos sujetos a retención y recargo. Que a fojas 71 de su contestación, el Servicio de Impuestos Internos reconoce la existencia de dicho error al emitir las liquidaciones reclamadas, pues Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9230536f-fa7d-44c6-a191-d0e1e8f04b61 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n señala que el Impuesto de Primera Categoría, en sus modalidades de régimen general y en carácter de Único, no son impuestos sujetos a retención o recargo. Que habiendo reconocido la reclamada el error señalado y no siendo el Impuesto de Primera Categoría liquidado, de aquellos sujetos a retención o recargo, se acogerá el reclamo en esta parte y dejará sin efecto la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario, aplicada en las liquidaciones N°s 3 y 4, reclamadas. DÉCIMO OCTAVO: Que así las cosas, de acuerdo a la prueba de autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica y tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de éstas, se desprende que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que conforme a la correcta y armónica aplicación de las normas tributarias, la reclamante debió efectuar su declaración de renta considerando las rentas devengadas durante el ejercicio comercial 2012, no advirtiendo vulneración alguna a los principios constitucionales que esa parte entiende conculcados, y que además es aplicable la presunción de habitualidad que contempla el legislador por la venta de la pertenencia minera denominada “Santa Rosa Seis”, desde que se enajenó un bien inmueble habiendo transcurrido un plazo inferior a un año entre su adquisición y su venta, debiendo gravarse dicha operación conforme al régimen general de tributación, no logrando desvirtuar la reclamante dicha presunción. Dichos argumentos indefectiblemente conducen a confirmar las Liquidaciones reclamadas, excepto en cuanto a la aplicación de la multa del artículo 97 N°11, del Código Tributario, la que se dejará sin efecto por improcedente, tal como se dirá en lo dispositivo de esta sentencia. DÉCIMO NOVENO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 97 N°11, 123, 123 bis, 124, 132, 148 y siguientes del Código Tributario; artículo 2° N°s 1, 2 y 3, artículo 17 N°8, letra c), artículos 18, 19 y 29 de la Ley de Impuesto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9230536f-fa7d-44c6-a191-d0e1e8f04b61 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n la Renta; artículos 568, 580 y 1.911 del Código Civil; artículo 2° del Código de Minería; artículo 19 N°20, de la Constitución Política de la República; artículos 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I. QUE SE ACOGE la reclamación deducida a fojas 37 y siguientes por don CRISTIÁN ÁLVAREZ ALQUINTA, en representación de don CÉSAR MOREN FLORES VÉLIZ, SÓLO en cuanto se DEJA SIN EFECTO LA MULTA del artículo 97 N° 11, del Código Tributario aplicada a los actos impugnados, CONFIRMÁNDOSE EN TODO LO DEMÁS las Liquidaciones N°s 3, 4 y 5, todas de fecha 23 de febrero de 2016, emitidas por la Unidad de Vallenar del Servicio de Impuestos Internos. II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por no haber resultado completamente vencida en el juicio. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC N° 16-9-0000493-5 RIT N° GR-04-00004-2016 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Claudio Jofre Gutiérrez, Secretario subrogante. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9230536f-fa7d-44c6-a191-d0e1e8f04b61 Timbre Electrónico 2016-12-30T10:14:39-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.