Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00004-2016 · 30 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00004-2016
- RUC
- 16-9-0000493-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas 37, comparece don CRISTIÁN ÁLVAREZ ALQUINTA, RUT
N°15.052.729-5, abogado, domiciliado en calle Atacama N°1045, oficina N°1,
comuna y ciudad de Copiapó, en representación judicial de don CÉSAR FLORES
VÉLIZ, RUT N°5.345.202-7, domiciliado en calle Perugia N°385, Santa Margarita
II, comuna y ciudad de La Serena, quien deduce recurso de reclamación en contra
de las Liquidaciones N°s 3, 4 y 5, todas de fecha 23 de febrero de 2016, emitidas
por la Unidad de Vallenar de la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de
Impuestos Internos, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
Refiere la actora que el Servicio de Impuestos Internos estima le adeuda al
Fisco, por concepto de Impuesto de Primera Categoría $4.575.567.-, por Impuesto
“Único” de Primera Categoría, $61.903.232.- y por reembolso $16.524.-, lo cual
totaliza la suma de $66.495.324.-. Aduce que a ello debe agregarse el Impuesto
Global Complementario, el cual asciende a $3.762.598.-, suma que no aparece en
la carátula de las Liquidaciones, pero sí en el interior del texto de las mismas.
Expone la actora que, a consecuencia de haber sido fiscalizada, el Servicio
procedió a liquidarle los impuestos ya indicados, debido a la venta y enajenación
de diversas pertenencias mineras.
Así señala que según las Liquidaciones reclamadas, el 18 de octubre de
2012, la actora mediante escritura pública, vendió a la empresa Trident Mining
Exploration S.p.A. el grupo de pertenencias mineras “Santa Rosa Uno a Cinco” y
la pertenencia minera “Santa Rosa Seis”, todas de la “Sierra La Hoyada” en la
comuna de Vallenar, provincia de Huasco, Región de Atacama, todo ello en la
suma de $180.000.000.- distribuido a razón de $30.000.000.- por cada una de las
seis pertenencias mineras vendidas, esto es: “Santa Rosa Uno”, “Santa Rosa
Dos”, “Santa Rosa Tres”, “Santa Rosa Cuatro”, “Santa Rosa Cinco”, “Santa Rosa
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Seis”. En la escritura pública se dispuso que el precio de venta se pagaría de la
siguiente forma: $45.000.000.- antes de la venta; $45.000.000.- a pagar el día 28
de mayo de 2013; $45.000.000.- a pagar el día 28 de octubre de 2013 y
$45.000.000.- a pagar el día 28 de febrero de 2014.
Agrega que posteriormente, con fecha 12 de marzo de 2013, las mismas
partes modificaron mediante escritura pública, la forma y plazos de pago del saldo
del precio de $135.000.000.- pagando en dicha fecha $22.000.000.- y el saldo se
pagaría: el día 28 de mayo de 2013, $22.000.000.- con fecha 28 de octubre de
2013, $45.000.000.- y el 28 de abril de 2014, $45.000.000.-.
Expone que con fecha 11 de junio de 2013 y mediante escritura pública,
volvieron a modificar el saldo del precio de venta, ahora ascendente a
$113.000.000.- acordando pagar en dicha fecha $22.500.000.- luego, con fecha 28
de mayo de 2013, se pagaría la suma de $22.500.000.- con fecha 28 de octubre
de 2013, $45.000.000.- y el 28 de abril de 2014, $45.000.000.-.
Afirma la actora que a la fecha del reclamo, no se le ha pagado
íntegramente el precio de la venta, sino sólo $89.500.000.-, esto es, la mitad del
precio total convenido, por lo cual demandó a la compradora en la causa rol C-
650-2015, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar.
No obstante, aduce que la reclamada le liquidó los impuestos indicados
como si a la actora se le hubiese pagado todo el precio de venta de las
pertenencias, en circunstancias que sólo se le debió liquidar los impuestos de
acuerdo a la renta “percibida” y no de acuerdo a la renta “devengada”, ya que pese
a existir norma en ese sentido, hacerlo infringe el principio constitucional de
capacidad contributiva. Por ende, siendo lo percibido sólo $89.500.000.- se le
debió liquidar la suma de $17.900.000.-.
Junto a esta alegación, la reclamante afirma que respecto a la venta de la
pertenencia “Santa Rosa Seis”, en lugar de aplicársele el Impuesto de Categoría
en calidad de único, se le aplicó el Impuesto de Primera Categoría, gravándosele
además con el Impuesto Global Complementario, debido a que el Servicio estimó
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que había habitualidad en la venta de la pertenencia, ello por cuanto la misma fue
adquirida el año 2012 y vendida el mismo año. Al respecto, la actora señala que
no hubo habitualidad, puesto que dicha venta formó parte de un mismo negocio
jurídico que comprendía las restantes pertenencias mineras ya señaladas, las
cuales habían sido adquiridas por ella el año 1990, por lo cual el conjunto de las
pertenencias no fueron adquiridas para ser vendidas de inmediato, sino que una
vez adquirida la “Santa Rosa Seis”, nació la oportunidad de vender el proyecto
minero completo, es por ello que todas las pertenencias se vendieron mediante la
misma escritura pública.
Agrega además que la multa contemplada en el artículo 97 N°11, del
Código Tributario y aplicadas en las Liquidaciones N°s 3 y 4, existe un error puesto
que dicha multa se aplica a los impuestos sujetos a retención y recargo,
modalidades que no tiene el Impuesto de Primera Categoría, por lo que deben
anularse dichas Liquidaciones.
En el acápite relativo al Derecho, el actor analiza los principios
constitucionales tributarios de Igualdad en la Repartición de los Tributos y de
Capacidad Contributiva, ambos establecidos en el artículo 19 N°20 incisos 1° y 2°,
de la Constitución Política de la República, citando abundante doctrina y algunos
fallos de tribunales nacionales y extranjeros en que se explican dichos principios,
así como la forma de determinar la existencia de una discriminación arbitraria que
viola la igualdad ante los tributos. Así concluye, que al hacerlo tributar por las
rentas devengadas y no por las percibidas derivadas de la venta de pertenencias
mineras, se le somete a una norma jurídica que viola el principio de igualdad frente
a los tributos, porque se aplicaría el mismo término de comparación a aquellas
personas que recibieron íntegramente el pago del precio de la venta y a aquellas a
quienes no se les pagó, por lo que se haría tributar a ambos como si
efectivamente hubieran percibido la renta. A su juicio, ello constituye una
discriminación arbitraria que incumple la exigencia de proporcionalidad, ya que
con la finalidad de impedir la elusión tributaria, se grava la renta devengada y no la
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percibida, obligando al contribuyente a tributar por rentas que no ha percibido ni
percibirá.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, ordenando el pago del Impuesto de
Primera Categoría en calidad de Único, sólo respecto a la renta efectivamente
percibida por la venta de las pertenencias mineras y dejar sin efecto el acto
reclamado, en cuanto dispone el pago del Impuesto Global Complementario, la
multa y al reembolso que solicita.
A fojas 62, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 63, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 68 y siguientes, la reclamada evacuó el traslado que le fuera
conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
En primer lugar, expone que en virtud de la obligación establecida en el
artículo 76 del Código Tributario, consistente en la comunicación que deben
enviar los notarios al Servicio de Impuestos Internos de los contratos celebrados
ante ellos, se constató la existencia del contrato de compraventa de pertenencias
mineras entre la actora y Trident Mining & Exploration SpA, de fecha 18 de
octubre de 2012, cuyos términos señala.
Agrega que la actora presentó el 4 de mayo de 2013, su Declaración de
Impuesto a la Renta, formulario 22, folio N°237027493, sin declarar los ingresos
provenientes de la venta indicada, por ello se le practicó la Citación N°14 de fecha
5 de octubre de 2015. La reclamante solicitó prórroga para responderla, la que fue
concedida, respondiendo la citación el 30 de noviembre de 2015, y presentando
una Declaración de Impuestos rectificatoria sólo por el monto de $45.000.000.-
percibidos a la fecha en virtud del contrato referido como parte del precio, y
acompañando la documentación de respaldo. No considerando suficiente su
respuesta, el Servicio emitió las Liquidaciones reclamadas en autos.
Expone el Servicio que la actora no ha desconocido la venta de las
pertenencias mineras ni su precio, así como tampoco la omisión de los ingresos
derivados de dicha venta en la Declaración de Impuestos a la Renta
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correspondiente al Año Tributario 2013. Luego de citar las normas legales
referentes a la renta devengada y percibida, y a la tributación del mayor valor en
la venta de pertenencias mineras, concluye que el ingreso obtenido por la actora
no es de aquellos regulados excepcionalmente en el artículo 29 de la Ley de
Impuesto a la Renta y que el mayor valor obtenido en la enajenación de
pertenencias mineras, es ingreso no constitutivo de renta, sólo hasta el monto del
reajuste del valor de adquisición. Por ende, afirma que la reclamante debió
declarar el ingreso devengado durante el año 2012, independientemente de si lo
percibió o no. Lo contrario supone infringir la norma legal y el principio de igualdad
respecto de los demás contribuyentes que tributan en base a renta devengada.
En cuanto a la tributación con el Impuesto Global Complementario del
mayor valor derivado de la enajenación de la pertenencia minera “Santa Rosa
Seis”, la reclamada refiere que aplicó la parte final del inciso tercero del artículo
18 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece una presunción de derecho
de habitualidad en la venta, cuando entre la adquisición y enajenación de un bien
raíz transcurra menos de un año, situación que ocurrió en la especie.
Junto a ello agrega otros elementos para presumir la habitualidad en la
venta, como que el reclamante presenta giro o actividad de extracción de cobre y
“que a la fecha es socio” de tres sociedades destinadas al giro minero.
Rechaza en cambio la alegación de la actora en el sentido de haberse
vendido las seis pertenencias mineras como una sola compraventa, ya que lo que
grava la ley no es la venta, sino el incremento patrimonial consecuencia de la
enajenación. De ser así -aduce el Servicio- podría haber extendido la habitualidad
a todas las pertenencias vendidas.
Con respecto a la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código
Tributario, aplicable a los impuestos sujetos a retención o recargo, la reclamada
reconoce que resulta improcedente aplicarlo al Impuesto de Primera Categoría
liquidado, agregando que ello no afecta a la determinación del impuesto
adeudado, ni a sus reajustes e intereses.
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Por lo anterior, pide tener por evacuado el traslado conferido y rechazar el
reclamo en todas sus partes, salvo en lo relativo a la multa aplicada conforme al
artículo 97 N°11, del Código Tributario, con condena en costas.
A fojas 77, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que permitan modificar o dejar
sin efecto las Liquidaciones N°s 3, 4 y 5, de 23 de febrero de 2016, emitidas por la
Unidad de Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
por concepto de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global
Complementario, Impuesto Único de Primera Categoría y reintegro de devolución,
todos correspondientes al año tributario 2013.
2. Presupuestos de hecho y antecedentes que permitan establecer la
existencia o inexistencia de habitualidad en la enajenación de la pertenencia
minera denominada “Santa Rosa Seis”, en los términos establecidos en el artículo
18 de la Ley de la Renta.”
A fojas 84, la reclamante deduce recurso de reposición y apelación
subsidiaria en contra de la resolución de fojas 77, proveyéndose a fs. 93 el
traslado de la reposición, el cual es evacuado a fojas 100, solicitando el rechazo
de la reposición, lo que se tuvo por evacuado a fojas 101.
A fojas 101, se resuelve el recurso de reposición, rechazándose y
concediéndose la apelación subsidiaria para ante la Iltma. Corte de Apelaciones
de Copiapó, la cual confirmó a fojas 160, la interlocutoria de prueba apelada.
A fojas 136, este Tribunal dictó el Oficio N°36/2016, de fecha 17 de
noviembre de 2016, el cual remitió compulsas del expediente al Excmo. Tribunal
Constitucional, conforme a lo ordenado a fojas 132 y siguientes.
A fojas 192, se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 198.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don CRISTIÁN ÁLVAREZ ALQUINTA, deduce recurso de
reclamación en contra de las Liquidaciones N°s 3, 4 y 5, emitidas por la Unidad
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Vallenar de la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos
Internos, todas de fecha 23 de febrero del año 2016.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos, representado
por la abogada Vanesa Vidal Chavarría, contesta el traslado conferido, solicitando
se rechace el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su
rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y
que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1. A fojas 1 y siguientes, copia de Liquidaciones N°s 3, 4 y 5, de fecha 23
de febrero de 2016, emitidas por la Unidad de Vallenar de la III
Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos.
2. A fojas 15 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de
compraventa, de fecha 18 de octubre de 2012.
3. A fojas 18 y siguiente y 20 y siguiente, copias autorizadas de escrituras
públicas de recibo de precio de compraventa anterior, de fechas 12 de
marzo y 11 de junio, ambas de 2013.
4. A fojas 22 y siguiente y 32 y siguiente, copia de mandato judicial y
extrajudicial de fecha 27 de octubre de 2015.
5. A fojas 24 y 34, certificación de copia autorizada del documento anterior,
suscrita electrónicamente por el notario don Rubén Reinoso Herrera.
6. A fojas 25 y siguientes, copia simple de demanda interpuesta por la
reclamante, en contra de Trident Mining & Exploration Spa, de fecha
ilegible.
7. A fojas 31, copia simple de resolución dictada por el 2° Juzgado de
Letras de Vallenar en causa rol N°C-650-2015, con fecha 3 de
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diciembre de 2015.
8. A fojas 35 y siguiente, copia simple de cédula de identidad del abogado
patrocinante de la actora.
CUARTO: Que la reclamante además provocó la prueba testimonial
consistente en las declaraciones de doña Isabel Cecilia Fuenzalida González y de
don Pablo Esteban Jara Álvarez, quienes depusieron mediante exhorto.
A fojas 173 y siguiente, rola declaración de doña Isabel Cecilia Fuenzalida
González, corredora de propiedades mineras domiciliada en la ciudad de
Coquimbo, quien previo juramento declaró conocer hace varios años a la
reclamante. Al primero punto de prueba y en relación a la venta de las
pertenencias mineras, adujo haberse desempeñado como corredora, agregando
que el señor León Misha, representante de la sociedad Trident, pagó 45 millones
de pesos y que el resto se pagaría en dos años, señalando que estuvo en la
Notaría de Vallenar donde se otorgó la escritura de compraventa en el año 2012.
Señala que luego el comprador la llamó para decirle que pidiera una prórroga del
contrato por problemas económicos, a lo que la reclamante aceptó, modificando el
contrato y prorrogando las fechas de pago del saldo de precio por un año más,
pero que al final sólo pagó una cuota, señalando haberse sentido estafado por la
mina, al no pagarle su comisión por el corretaje.
Con relación al segundo punto de prueba, la testigo refirió que la
reclamante desde el año 1990 se dedica a la explotación minera, teniendo varias
pertenencias. Aunque agrega desconocer si antes la actora había vendido minas,
luego señala que participó como comisionista en una venta de minas de la
reclamante, pero que se dejó sin efecto luego de los sondajes. A las repreguntas,
responde que al parecer, las minas vendidas fueron “Santa Rosa” 1 a 5; que
existe un juicio en Vallenar para recuperarlas y que antes tuvo una sociedad
minera con una persona de nacionalidad rusa. Al contraexamen, responde que
por lo que recuerda, en total se otorgaron dos escrituras públicas, una de venta y
otra de modificación de la venta de las pertenencias.
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A fojas 175 y siguiente, rola declaración de don Pablo Esteban Jara
Álvarez, contador auditor, domiciliado en la ciudad de La Serena, quien previo
juramento declaró haber conocido a la reclamante desde el año 2011 o 2012,
prestándole asesorías por otros negocios. En cuanto a los hechos que motivan
esta causa, señala que la decisión respecto a cuándo debían pagarse los
ingresos, no pasó por él y que sólo hizo un apunte en la etapa administrativa a
petición de la reclamante.
En relación al primer punto, declara que la reclamante le comentó que le
debían unos dineros, pero se enteró en profundidad cuando llegó la citación, ya
que no le llevaba la contabilidad. Señala que sabía que la actora participaba en
sociedades mineras y habría vendido otras pertenencias. La venta se hizo el
2012, a 180 millones de pesos y se pagaron 45 millones el 2012 y el 2013, 44
millones, agregando que el saldo está en juicio. Refiere que la actora no señaló
costo de las pertenencias por desconocer ese dato y que en su rectificatoria de
declaración de impuestos agregó 45 millones.
Al segundo punto de prueba, señala desconocer cuándo adquirió las
pertenencias en cuestión, sólo sabe que una se vendió en fecha próxima.
Repreguntado, responde que como el contrato de venta es uno solo, a todas las
pertenencias se les debió aplicar un mismo tratamiento, por lo que si el Servicio
estimó que había habitualidad, todas deberían ser gravadas con dos impuestos
distintos. Al contraexamen, respondió que la venta se otorgó sólo en una sola
escritura; entiende que la actora no lleva contabilidad completa, desconociendo si
estará obligada a ello, y que en su momento se determinó que la operación
estaba afecta a impuesto único, pero que al conocer la Liquidación reclamada,
estima que se trata de operaciones habituales.
QUINTO: Que dentro del término probatorio, la reclamada acompañó los
siguientes documentos:
1. A fojas 112 y siguientes, Declaraciones de Impuesto a la Renta de la
reclamante, correspondiente a los años tributarios 2013 y 2014.
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2. A fojas 114 y siguientes, Informes emanados del Sistema Integrado de
Información del Contribuyente” (SIIC), del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 14 de octubre de 2016.
3. A fojas 119 y siguientes, Acta de Notificación N°532 y Citación N°14,
ambas de fecha 5 de octubre de 2015, practicadas por el Servicio de
Impuestos Internos a la reclamante.
4. A fojas 125 y siguientes, respuesta de la reclamante, del 30 de
noviembre de 2015, a la Citación N°14.
SEXTO: Que la reclamada además provocó la prueba testimonial
consistente en la declaración de doña Sandra Lemus Cortés, cuya declaración
consta de fojas 110 y siguiente, quien previo juramento expuso ser técnico
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos desde el año 1995,
desempeñándose actualmente en la Unidad de Ovalle de dicho servicio. Declara
al segundo punto de prueba que al revisar los contratos del año 2012, recibidos
del Conservador de Minas, se verificó la existencia de ventas que la reclamante
no habría declarado en su Declaración de Renta del año tributario 2013, por lo
cual se le practicó una citación, la que respondió dentro de la prórroga concedida,
acompañando un contrato en el que constaba que no le habían pagado todo el
precio por las pertenencias mineras vendidas y acompañando una declaración de
renta rectificatoria que aumentaba su base imponible de Primera Categoría. El
Servicio no estimó suficiente su respuesta y liquidó los impuestos adeudados.
Junto a ello se distinguió el tipo de pertenencias mineras para estimar la
habitualidad en su venta; así las pertenencias mineras Santa Rosa N°s 1, 2, 3, 4 y
5, se estimaron no habituales y se les aplicó el impuesto “único” de Primera
Categoría, y la N°6, se estimó habitual, por lo cual debe tributar en Primera
Categoría y Global Complementario. A las repreguntas, responde que la
reclamante agregó 45 millones de pesos en su declaración rectificatoria, monto
que según el contribuyente corresponde al pago que percibió del precio total de
las ventas, las cuales expuso, ascienden a 180 millones de pesos; por el hecho
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de dedicarse a la extracción de minerales desde 1990; de haber transcurrido
menos de un año entre la compra y venta de la pertenencia “Santa Rosa Seis” y
de haber sido antes comprada por la actora a su propia Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada (EIRL), todos argumentos que habrían llevado al
Servicio a estimar la existencia de habitualidad en su venta.
SÉPTIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
OCTAVO: Que son hechos no discutidos en esta causa, que la reclamante
vendió con fecha 18 de octubre de 2012, seis pertenencias mineras denominadas:
“Santa Rosa Uno”, “Santa Rosa Dos”, “Santa Rosa Tres”, “Santa Rosa Cuatro”
“Santa Rosa Cinco” y “Santa Rosa Seis” a la empresa Trident Minig & Exploration
Spa; que el precio total pactado en la venta fue de $180.000.000.-; que dicha suma
se encontraba devengada en el año comercial 2012; que la reclamante presentó
su Declaración de Renta original correspondiente al Año Tributario 2013, sin
declarar los ingresos devengados y percibidos, derivados de la venta de las seis
pertenencias mineras ya señaladas, y que la actora presentó una Declaración de
Impuesto a la Renta rectificatoria de la anterior, en la que declaró sólo los ingresos
percibidos a la misma fecha.
NOVENO: Que de la lectura de los escritos y el acto reclamado,
acompañados al proceso, es posible establecer que se ha trabado discusión
respecto a la procedencia de la declaración de aquellas rentas devengadas por la
reclamante durante el ejercicio comercial 2012, como también en cuanto a la
existencia de habitualidad en la enajenación de la pertenencia minera denominada
“Santa Rosa Seis”, en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley de la
Renta.
DÉCIMO: Que en lo atingente al primer punto controvertido señalado, la
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reclamante señala en su reclamo que la aplicación del Impuesto de Primera
Categoría a los ingresos que sólo se han devengado en su favor, producto de la
venta de las seis pertenencias mineras en virtud del artículo 29 del Decreto Ley
N°825, resulta contrario a los principios constitucionales tributarios de igualdad en
la repartición de los tributos y de capacidad contributiva, ambos establecidos en el
artículo 19, número 20, incisos 1° y 2° de la Constitución Política de la República.
Cita dichos preceptos y abundante doctrina explicativa del sentido y alcance de los
mismos principios, así como sentencias del Tribunal Constitucional chileno y
español. En lo referente a la forma en que se infringen dichos principios en el caso
concreto, expone en dos párrafos a fojas 54 de su reclamo, que la norma legal
impugnada lo ubica en la misma situación de quien ha percibido íntegramente el
pago del precio en virtud de un contrato, en circunstancias que él no ha percibido
todo el precio pactado, sino sólo una parte; de este modo se viola el principio de
igualdad frente a los tributos, ya que se trata de rentas que no han ingresado al
patrimonio del contribuyente y que “jamás” lo harán. Por el mismo motivo, aduce
que ello constituye una discriminación arbitraria que infringe el principio de
proporcionalidad, ya que existen otros medios para evitar la elusión fiscal, los
cuales son menos lesivos para el contribuyente, que gravarlo por rentas que no
han ingresado a su patrimonio.
Que el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, citando los
artículos 2 N°s 1, 2 y 3; 19, 29 y 17 N°8, todos de la Ley de Impuesto a la Renta,
referentes a la renta devengada y percibida; a los ingresos brutos y a la tributación
del mayor valor en la venta de pertenencias mineras; sosteniendo que el ingreso
obtenido por la actora no es de aquellos regulados excepcionalmente en el artículo
29 de la Ley de Impuesto a la Renta y que el mayor valor obtenido en la
enajenación de pertenencias mineras, es ingreso no constitutivo de renta, sólo
hasta el monto del reajuste del valor de adquisición. Por lo que afirma que las
normas citadas, obligan a “todos” los contribuyentes que declaren el Impuesto de
Primera Categoría en base a renta efectiva, a incorporar en su base imponible
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todos sus ingresos devengados, ya sea que estén o no percibidos. Lo contrario
indica, infringe norma legal expresa y el principio de igualdad respecto de los
demás contribuyentes que han tributado en base a renta devengada en
condiciones similares.
DÉCIMO PRIMERO: Que sin perjuicio de estimar fundamental el respeto a
los principios constitucionales de igualdad en la repartición de los tributos y de
capacidad contributiva, establecidos en el artículo 19, número 20, incisos 1° y 2°
de la Constitución Política de la República, este Tribunal no estima que en el
presente caso lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta,
suponga una transgresión a dichos principios, ello por cuanto la norma legal
impugnada sólo da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del mismo cuerpo
legal, el cual dispone que: “Las normas de este Título se aplican a todas las rentas
percibidas o devengadas.”, gravando por tanto con el Impuesto de Primera
Categoría a todos los contribuyentes que perciban o devenguen las rentas
señaladas en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, y es en virtud de
ello, que el artículo 2° N°2 del mismo cuerpo legal, dispone:
“Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean
contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además,
salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
2. Por "renta devengada", aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho,
independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su
titular.”
Que conforme a los preceptos ya citados, y dentro del proceso de
determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, el artículo
29 del mismo cuerpo legal, en sus incisos primero y segundo, dispone que:
“Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de
bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que
no constituyan renta a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes
de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad
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fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes
mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el
número 2 del artículo 20°. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del
impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos
efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del
Párrafo 3° del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente,
originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos.
El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será
incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su
defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las
rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20°, que se incluirán en el
ingreso bruto del año en que se perciban.”
Que en base a lo transcrito, la única excepción a la tributación del Impuesto
de Primera Categoría en base a renta “devengada”, la constituyen las rentas de
los capitales mobiliarios señaladas en el numeral 2° del artículo 20° del mismo
cuerpo legal, siempre que el contribuyente no esté obligado a determinar su renta
mediante contabilidad fidedigna. En cambio, los ingresos no constitutivos de renta
señalados en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, no se consideran
rentas para efectos tributarios, por ende, no se gravan con el Impuesto de Primera
Categoría en ningún caso. Debe señalarse que la reclamante no ha alegado
encontrarse en ninguna de dichas situaciones.
DÉCIMO SEGUNDO: Que es necesario además tener presente que la
forma en que la ley ha establecido la tributación del Impuesto de Primera
Categoría, obedece al sistema de tributación vigente en la ley de Impuesto a la
Renta en virtud de la ley 18.293, desde el año 1984 a la fecha, la cual ha
establecido una primera fase de tributación de las rentas con los denominados
impuestos Cedulares por Categoría, que opera a nivel de empresas, sociedades o
contribuyentes de estos impuestos, los cuales, tal como lo dispone el artículo 19
de la Ley de la Renta ya transcrito, se aplican a las rentas ya sea que estén
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percibidas o “devengadas”, cuyo es el caso; en tanto, se ha establecido una
segunda fase de tributación, que corresponde a los impuestos Global
Complementario y Adicional, los cuales se aplican sólo una vez que las rentas ya
gravadas con los impuestos cedulares anteriores, se encuentren “percibidas”, esto
es, una vez que ellas sean retiradas o distribuidas de las sociedades o
contribuyentes a sus socios o a su patrimonio personal, de ahí que es posible
señalar que esta segunda etapa corresponde a impuestos que pueden ser
“diferidos” por los contribuyentes al no distribuirlos, constituyéndose el sistema en
un incentivo a la inversión. Tal fue el fin previsto y deseado por la reforma de la ley
N°18.293 de 1984. El sistema también es denominado “Integrado” o “parcialmente
integrado”, debido a que es posible descontar del impuesto Global
Complementario o Adicional a pagar, todo o parte del Impuesto de Primera
Categoría con que se gravaron las mismas rentas, de modo que si lo pagado por
el contribuyente por concepto de Impuesto de Primera Categoría, es superior a lo
que corresponde enterar por Global Complementario, tiene derecho a solicitar el
reembolso de lo pagado en exceso.
DÉCIMO TERCERO: Que de este modo, la forma en que la ley ha
determinado que deben tributar las rentas sujetas al Impuesto de Primera
Categoría, no constituye una discriminación arbitraria como afirma la actora a fojas
54, pues ello se enmarca en un sistema de tributación perfectamente coherente y
que se ha aplicado durante los últimos 30 años, el cual permite conciliar la
necesidad de recaudación fiscal mediante la tributación de Primera Categoría a la
rentas “devengadas”, con la finalidad de incentivar tributariamente las
reinversiones de utilidades, difiriendo la aplicación del impuesto Global
Complementario a las rentas “percibidas” por el contribuyente.
Que por las mismas razones antes expuestas, no se advierte infracción
alguna a los principio de igualdad frente a los tributos y al de capacidad
contributiva, desde que el precepto constitucional del artículo 19 N° 20, incisos 1°
y 2°, que se invoca como infringido, dispone: “La Constitución asegura a todas las
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personas:
20º La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la
progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas
públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente
desproporcionados o injustos.”, por lo que como se ha explicado anteriormente, la
“forma” en que la ley ha determinado la distribución de los tributos a las rentas, se
estima perfectamente igualitaria y en ningún caso desproporcionada o injusta,
pues ello obedece a un sistema tributario coherente y razonable que no merece
cuestión alguna sobre su justicia, habiendo explicado sus fundamentos y fines. Por
lo demás, resulta habitual observar en la legislación comparada en materia de
impuesto a la renta, que existe un impuesto “corporativo” aplicable a las empresas
y que grava sus rentas devengadas.
Que en base a estas consideraciones y teniendo presente que en el
considerando Octavo anterior, se estableció como no controvertida la circunstancia
de encontrarse devengado en el año 2012 el precio de $180.000.000.- pactado en
el contrato de compraventa de las seis pertenencias mineras, rolante a fojas 15 y
siguientes, lo cual ha sido reconocido por la reclamante, especialmente a fojas 41
de su reclamo, resulta procedente la aplicación del artículo 29 de la Ley de
Impuesto a Renta, en cuanto se grava con el Impuesto de Primera Categoría los
ingresos devengados y percibidos por la reclamante incorporados en las
Liquidaciones reclamadas, ajustándose al texto constitucional invocado y en
consecuencia, se rechazará su reclamo en esta parte y confirmará dichas
Liquidaciones, no habiéndose alegado por la actora la existencia de un costo de
adquisición que deducir del precio de venta de las referidas pertenencias, ni
acompañando tampoco documentación alguna a este respecto.
Que en nada altera lo anterior, la circunstancia de haber deducido la actora
una demanda de resolución de contrato en contra de la compradora, según consta
a fojas 25 y siguientes, pues ello sólo configura “…el evento incierto de la litis…”,
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conforme lo dispone el artículo 1.911 del Código Civil, no existiendo hasta la fecha
una sentencia judicial ejecutoriada que declare resuelto el contrato. Tampoco lo
alteran, las declaraciones de los testigos ofrecidos por la reclamante, doña Isabel
Fuenzalida González y don Pablo Jara Álvarez, cuyas deposiciones rolan de fojas
173 a 176, pues en lo pertinente, ellas dan cuenta de la circunstancia de haberse
pactado el contrato de venta por una suma total de $180.000.000.- el año 2012 y
de haberse pagado a la actora sólo una fracción de dicha suma, por ende, no
cuestionan el devengo del precio convenido.
DÉCIMO CUARTO: Que en lo referente al segundo punto de prueba fijado
a fojas 77: “Presupuestos de hecho y antecedentes que permitan establecer la
existencia o inexistencia de habitualidad en la enajenación de la pertenencia
minera denominada “Santa Rosa Seis”, en los términos establecidos en el artículo
18 de la Ley de la Renta.”, la reclamante aduce a fojas 57 y siguiente de su
reclamo, que la liquidación se genera en virtud de un mismo acto jurídico, cual es
el contrato de compraventa de las seis pertenencias mineras Santa Rosa N°s 1, 2,
3, 4, 5 y 6, por lo que el impuesto debe tomar en consideración la unidad del acto
jurídico que conforma un solo hecho gravado y no atender a la proximidad de
tiempo que pueda haber entre la adquisición y venta de una misma pertenencia,
pues la manifestación de voluntad es una sola, tendiente a la venta de las mismas.
Por las razones expuestas, concluye que no corresponde estimar que exista
habitualidad en la venta de la pertenencia minera Santa Rosa N°6 y gravarla con
los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, sino sólo con el
primero en calidad de impuesto Único a la renta, debiendo dejarse sin efecto el
impuesto Global Complementario liquidado, ascendente a $3.762.598.-.
Que la reclamada en cambio, estima procedente la habitualidad en la venta
de la pertenencia en cuestión, conforme a lo señalado en la parte final del inciso
3°, del artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual establece una
presunción de habitualidad en la venta de un bien raíz, para lo cual el Servicio
señaló que el contribuyente presenta como giro la extracción de cobre y es socio
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de tres sociedades dedicadas al mismo giro, señalando que es la actora a quien le
corresponde probar que la venta no fue habitual. Agrega que la Ley de Impuesto a
la Renta no grava la compraventa como contrato, sino el incremento patrimonial
consecuencia de la enajenación de las pertenencias mineras, por lo que es
necesario determinar cada uno de los hechos gravados para fijar su tributación.
DÉCIMO QUINTO: Que la controversia versa sobre la habitualidad en la
enajenación de la pertenencia minera denominada “Santa Rosa Seis”, propiedad
de la actora. Al respecto, el artículo 17 N°8, letra c) inciso primero, de la Ley de
Impuesto a la Renta, dispone: “No constituye renta:
8° El mayor valor, incluido el reajuste del saldo del precio, obtenido en las
siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18:
c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del
activo de empresas que declaren su renta efectiva en Primeras Categoría…”.
Que por su parte, el artículo 18, en sus incisos primero a tercero, de la ley
de Impuesto a la Renta, determina cuándo existe habitualidad en la enajenación:
“En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del N° 8 del artículo 17, si
tales operaciones representan el resultado negociaciones o actividades realizadas
habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a
los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según
corresponda.
Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso
anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o
concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al
contribuyente probar lo contrario.
Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de
subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o
departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años
siguientes a la adquisición o construcción en su caso. Asimismo, en todos los
demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o
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construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año.”
DÉCIMO SEXTO: Que la pertenencia minera se encuentra definida en el
inciso primero del artículo 2° del Código de Minería, que prescribe en lo pertinente:
“La concesión minera es un derecho real e inmueble …y que se rige por las
mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen
disposiciones de la ley orgánica constitucional o del presente Código.”. Por su
parte, el inciso primero del artículo 580, del Código Civil, dispone: “Los derechos y
acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que
han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble,
es inmueble”, y el inciso primero del artículo 568 del mismo cuerpo legal, señala
en lo pertinente: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden
transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas...”.
Que de los tres preceptos citados, se concluye que la pertenencia minera
es un derecho real que recae sobre una “mina” y siendo ésta un bien raíz o
inmueble, este derecho real se reputa “inmueble”, por lo que le es aplicable el
artículo 18 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, transcrito en el
considerando precedente, en cuanto establece, en términos imperativos (“se
presumirá la habitualidad”) una presunción de habitualidad en la enajenación de
un bien raíz, cuando entre la adquisición o construcción del mismo y su
enajenación, transcurra un plazo inferior a un año.
Que por lo anterior, de lo expuesto en la cláusula primera del contrato de
compraventa de pertenencias mineras, otorgada mediante escritura pública, cuya
copia autorizada rola a fojas 15 y siguientes y acompañada por la reclamante,
aparece que la pertenencia minera denominada “Santa Rosa Seis”, fue adquirida
por la actora a su propia Empresa Individual de Responsabilidad Limitada,
mediante contrato de compraventa por escritura pública, de fecha 7 de agosto del
2012 y fue vendida por la reclamante a la empresa Trident Minig & Exploration
Spa, con fecha 18 de octubre del año 2012.
Que no habiéndose controvertido por la reclamante las circunstancias
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descritas en el párrafo anterior, las cuales constan en una escritura pública
acompañada por ella misma, este Tribunal tendrá por acreditada las fechas de las
compra y venta de la pertenencia “Santa Rosa Seis” ya señaladas. Que asimismo,
considerando que el artículo 17 N°8, letra c), de la Ley de Impuesto a la Renta,
transcrito en el considerando precedente, grava la “Enajenación de pertenencias
mineras…” y no el contrato en su totalidad, como afirma la actora a fojas 57 de su
reclamo, también se tendrá por acreditada la “habitualidad” en la enajenación de la
pertenencia minera “Santa Rosa Seis”, ello en conformidad a la presunción de
habitualidad prescrita en el artículo 18, inciso tercero, parte final del mismo cuerpo
legal ya citado en el considerando precedente, la cual se encuentra establecida en
términos imperativos al verificarse el presupuesto del hecho base. Por lo que,
como ha quedado establecido, entre las fechas de adquisición y enajenación de
dicha pertenencia, transcurrió un plazo inferior a un año, razón por la cual se hace
pertinente aplicar dicha presunción de habitualidad. Por ello se rechazará la
petición de la reclamante en este sentido, determinándose la procedencia de
gravar el mayor valor derivado de la venta de la pertenencia “Santa Rosa Seis”
con los impuestos de Primera Categoría bajo régimen general de tributación, esto
es, pudiendo gravarse además con el impuesto Global Complementario del modo
en que se ha calculado en las Liquidaciones reclamadas, lo cual como consta a
fojas 12 de las mismas, ha determinado un remanente favorable a la reclamante
ascendente a $3.762.598.- y no un impuesto que ella deba “pagar” como
erróneamente afirmó la actora a fojas 58 de su reclamo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que la reclamante solicita a fojas 58 y siguiente de su
reclamo, dejar sin efecto la multa aplicada en las Liquidaciones reclamadas,
descrita y sancionada en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, ascendente a
$11.018.856.- por cuanto los impuestos liquidados (Primera Categoría) no tienen
el carácter de impuestos sujetos a retención y recargo.
Que a fojas 71 de su contestación, el Servicio de Impuestos Internos
reconoce la existencia de dicho error al emitir las liquidaciones reclamadas, pues
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señala que el Impuesto de Primera Categoría, en sus modalidades de régimen
general y en carácter de Único, no son impuestos sujetos a retención o recargo.
Que habiendo reconocido la reclamada el error señalado y no siendo el
Impuesto de Primera Categoría liquidado, de aquellos sujetos a retención o
recargo, se acogerá el reclamo en esta parte y dejará sin efecto la multa del
artículo 97 N°11 del Código Tributario, aplicada en las liquidaciones N°s 3 y 4,
reclamadas.
DÉCIMO OCTAVO: Que así las cosas, de acuerdo a la prueba de autos
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica y tomando en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
éstas, se desprende que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, toda
vez que conforme a la correcta y armónica aplicación de las normas tributarias, la
reclamante debió efectuar su declaración de renta considerando las rentas
devengadas durante el ejercicio comercial 2012, no advirtiendo vulneración alguna
a los principios constitucionales que esa parte entiende conculcados, y que
además es aplicable la presunción de habitualidad que contempla el legislador por
la venta de la pertenencia minera denominada “Santa Rosa Seis”, desde que se
enajenó un bien inmueble habiendo transcurrido un plazo inferior a un año entre
su adquisición y su venta, debiendo gravarse dicha operación conforme al régimen
general de tributación, no logrando desvirtuar la reclamante dicha presunción.
Dichos argumentos indefectiblemente conducen a confirmar las Liquidaciones
reclamadas, excepto en cuanto a la aplicación de la multa del artículo 97 N°11, del
Código Tributario, la que se dejará sin efecto por improcedente, tal como se dirá
en lo dispositivo de esta sentencia.
DÉCIMO NOVENO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
97 N°11, 123, 123 bis, 124, 132, 148 y siguientes del Código Tributario; artículo 2°
N°s 1, 2 y 3, artículo 17 N°8, letra c), artículos 18, 19 y 29 de la Ley de Impuesto a
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la Renta; artículos 568, 580 y 1.911 del Código Civil; artículo 2° del Código de
Minería; artículo 19 N°20, de la Constitución Política de la República; artículos 170
del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE DECLARA:
I. QUE SE ACOGE la reclamación deducida a fojas 37 y siguientes por
don CRISTIÁN ÁLVAREZ ALQUINTA, en representación de don CÉSAR MOREN
FLORES VÉLIZ, SÓLO en cuanto se DEJA SIN EFECTO LA MULTA del artículo
97 N° 11, del Código Tributario aplicada a los actos impugnados,
CONFIRMÁNDOSE EN TODO LO DEMÁS las Liquidaciones N°s 3, 4 y 5, todas
de fecha 23 de febrero de 2016, emitidas por la Unidad de Vallenar del Servicio
de Impuestos Internos.
II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por no haber
resultado completamente vencida en el juicio.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
RUC N° 16-9-0000493-5
RIT N° GR-04-00004-2016
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Claudio Jofre
Gutiérrez, Secretario subrogante.
Maria Luisa Lobo Guiñez
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Avanzada
Juez Tribunal Atacama
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.