Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00008-2020 · 28 de diciembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00008-2020
- RUC
- 20-9-0000673-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n
Cuantía bruta: 586,3 UTM
RUC: 20-9-0000673-0
RIT: GR-04-00008-2020
Copiapó, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
Que a fojas 60 y siguientes, comparece doña JAVIERA ANDREA
CÉSPEDES BARRALES, abogada, cédula de identidad N°16.020.437-0,
domiciliada en calle 8, sitio G-104, Barrio Industrial Paipote de la comuna de
Copiapó, región de Atacama, en representación de don ANDRÉS GREGORIO
ALTAMIRANO ROJAS, RUT N°9.005.960-2, quien con fecha 2 de octubre de
2020 deduce reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias
en contra de las Liquidaciones N°s 109 y 110, ambas de 1 de abril de 2020 y
notificadas el 8 de abril del mismo año, emitidas por la III Dirección Regional
Copiapó del Servicio de Impuestos Internos (Servicio, SII) según lo que se
expondrá a continuación.
Señala la reclamante que la Citación N°13 de 24 de julio de 2019, notificada
por cédula el 29 de julio del mismo año, le solicitó que aclarara dos partidas
referentes a su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, las
cuales son:
Partida N°1: Subdeclaración de la base imponible del Impuesto antes
señalado y Partida N°2: Retiros de cantidades representativas de desembolsos
conforme al artículo 21, inciso 3°, numeral i) por omisión del Fondo de Utilidades
Tributables del año tributario 2014.
Aduce la actora que ello se hizo sin que el Servicio analizara los
antecedentes acompañados por ella. Agrega que respondió la referida citación,
alegando vicios de nulidad, así como la aplicación errónea de la ley tributaria y la
prescripción de sus facultades fiscalizadoras.
No obstante lo anterior, afirma que el SII emitió las Liquidaciones
reclamadas en autos, pero sólo respecto de la Partida N°1 señalada en la citación
precedente, alegando además malicia en la declaración de Impuesto, extendiendo
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el plazo de prescripción de 3 a 6 años y sus aumentos conforme al artículo 200 del
Código Tributario. En contra de esta actuación, la actora interpuso un recurso de
reposición administrativa el 25 de mayo de 2020, el que fue denegado por el
Servicio el 28 de julio del mismo año mediante la Resolución N°117735.
Señala que el Servicio consideró su Declaración de Impuesto a la Renta AT
2014, como “maliciosamente falsa”, en base a que en ella solamente declaró los
pagos provisionales mensuales del año comercial 2013, no obstante haber
subdeclarado u omitido sus ingresos tributarios de Primera Categoría
correspondiente al mismo año calendario; y a que se habrían omitido los datos del
recuadro N°6 del Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) del año en cuestión. Ello
además del desajuste detectado entre los ingresos calculados a partir de las 12
declaraciones de IVA del contribuyente correspondiente el año comercial 2013 y
los ingresos que registró en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014 y por
tanto, con pleno conocimiento de que lo declarado no se ajustaba a la realidad.
Además, expone que en base a las mismas declaraciones de IVA, el SII
reconoce costos y gastos durante ese año tributario por $3.467.091.- rechazando
el saldo de $10.635.372.- porque a su juicio dicho monto no se acreditó con la
respectiva documentación de respaldo. En virtud de todos estos ajustes, el SII
determinó el reintegro de devoluciones de sumas de dinero, por el monto
expresado en la Liquidación N°110.
La reclamante impugna las liquidaciones reclamadas, porque a su juicio
vulneran los artículos 8°, 18° y 41° inciso 4°, todos de la ley N°18.880, en cuanto a
que la liquidación constituye un acto decisorio dentro del procedimiento
administrativo, el cual debe guardar la debida coherencia entre las sucesivas
actuaciones que lo componen, debiendo por tanto estar debidamente fundado en
la decisión final. Por ello, aduce que al contener la Citación N°13 sanciones e
“interpretaciones” no establecidas en la ley ni en la normativa tributaria, acarrean
la nulidad del mismo acto y del acto subsecuente, esto es, de las liquidaciones
reclamadas, por lo que amerita que tales actos sean dejados sin efecto. Así, la
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Citación N°13, en su Partida N°2, pretendía aplicar el inciso 3°, numeral i) del
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), sin embargo, la Liquidación
posterior, no consideró dicha partida, pues estimó que la omisión de saldo en su
FUT no constituía un desembolso efectivo de dinero, conforme al inciso 1° del
artículo 21 de la LIR. Es decir, invoca un antecedente legal errado y al reconocer
que no hubo un desembolso efectivo, el propio Servicio desestima un fundamento
invocado para estimar la mala fe del contribuyente.
Además, señala que los artículos 7° y 11° ambos de la ley N°18.575, sobre
Bases Generales de la Administración del Estado, establecen el principio
Jerárquico en la administración, lo que implica que los funcionarios deben respetar
las instrucciones de sus superiores, en este caso consagrado también en el
artículo 6°, letra A, N°1 del Código Tributario, en relación a las instrucciones e
interpretaciones legales del Director y Directores Regional del SII respecto de sus
inferiores. Afirma que en la especie, tales instrucciones no se respetaron, por
cuanto la Circular N°73 de 2001, dispone que debe presumirse la buena fe del
contribuyente y en este caso en cambio, se ha presumido el carácter malicioso de
su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014, sin que mediara un proceso
de fiscalización al mismo año y sin tener a la vista la Renta Líquida o su registro
FUT, agregando que la propia Citación N°13 del 2019, ya presumía la mala fe en
las actuaciones del contribuyente, por cuanto su Declaración de Renta antecedía a
la Citación en más de 3 años, por lo que acorde a la regla general, ya estaba
prescrita. Por lo mismo, asevera que la Liquidación infringe además el principio de
Buena Fe, atendido a lo dispuesto en los artículos 4° bis, inciso 2° y 8 bis N°19,
ambos del Código Tributario. Estima que en el caso se trató más bien de errores
en su Declaración, teniendo presente que el contribuyente sólo aceptó la
propuesta del sitio del SII y señalando que conforme a la normativa legal y
administrativa, las declaraciones puedes ser rectificadas sin límite de tiempo.
Agrega que las liquidaciones reclamadas tampoco analizan fundadamente
la documentación aportada por la actora, limitándose a invocar la mala fe en
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actuaciones realizadas por ésta. Lo anterior infringe lo dispuesto en el artículo 8°
bis N°s 4 y 8 del Código Tributario y el inciso 2° del artículo 13 de la ley N°19.880,
referentes al deber de fundar las actuaciones del Servicio y a los vicios que anulan
el acto administrativo.
En cuanto al carácter maliciosamente falso de su Declaración de Impuesto
a la Renta del año tributario 2014 (comercial 2013), el Servicio la fundamenta en la
inconsistencia entre los ingresos declarados en ella y los ingresos declarados en
sus 12 Declaraciones mensuales de IVA (Formulario N°29) en el año comercial
2013. Al respecto, la actora afirma que esta sola razón es suficiente para
desestimar la mala fe, puesto que si deliberadamente hubiera intentado ocultar
sus ingresos en Renta, no los habría declarado en sus Formularios N°29 de IVA en
los periodos respectivos. Frente a la alegación del Servicio, en cuanto a que la
declaración de los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) presupone la existencia
de los ingresos omitidos y de ahí se deriva su mala fe, señala la actora que el
monto obtenido en devolución de PPM asciende a 1 millón de pesos, esto es, 58
veces inferior a los ingresos de la reclamante en el año comercial 2013, por lo que
aduce, no resulta un monto significativo que conlleve asumir un riesgo tributario
para una empresa, especialmente si los intereses y multas liquidados casi triplican
el impuesto adeudado en autos.
Por lo anterior, la actora concluye que en el caso se trata de un error en la
Declaración de Impuesto a la Renta, debido a la negligencia del profesional
encargado de hacerla, quien de manera tardía, el 9 de mayo de 2014,
simplemente aceptó la propuesta de declaración del sitio de internet del SII, sin
haber previamente realizado el estudio respectivo, de lo cual deduce que el
Servicio, al no haber ejercido sus facultades fiscalizadoras dentro del plazo de
prescripción ordinaria, recurrió a invocar la mala fe del contribuyente, a fin de
evitar incurrir en la vulneración establecida en la causal N°19 del artículo 8° bis del
Código Tributario que dispone el respeto a dichos plazos. En relación a lo anterior,
agrega que la prescripción es una institución fundamental que permite dar certeza
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y seguridad jurídica a las relaciones, por lo que la regla general en materia
tributaria es la prescripción ordinaria de 3 años y la excepción es la extraordinaria
de 6 años, la cual requiere que el Servicio acredite la malicia y falsedad de la
declaración de impuestos según lo dispone la Circular N°73 de dicho organismo, la
que prohíbe que se presuma la mala fe del contribuyente. Al respecto, cita
sentencias de la Excma. Corte Suprema sobre el alcance de la prescripción
alegada, por lo que concluye que el 30 de abril de 2017 se cumplió el plazo de
prescripción contemplado en el inciso 1° del artículo 200 del Servicio para la
revisión y fiscalización de su Declaración de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2014.
Además, alega una incorrecta aplicación de la multa establecida en el
numeral 11 del artículo 97 del Código Tributario, fijada en la Liquidación N°110, por
concepto de reintegro de sumas devueltas o imputadas indebidamente al
contribuyente, conforme al inciso final del artículo 24 del Código Tributario, pues
afirma que la norma no señala que deba aplicarse la referida multa al reintegro,
sino que el inciso sexto del artículo 97 del Decreto Ley N°824 Ley de Impuesto a la
Renta establece que sólo se deben aplicar reajustes a las sumas objeto del
reintegro, salvo que exista una declaración maliciosamente falsa o incompleta, en
cuyo caso la infracción que ordena aplicar la norma es la del numeral 4° del
artículo 97 del D.L. N°824, citando un fallo de la Excma. Corte Suprema de 8 de
agosto de 2017. Por ello afirma que la multa es improcedente.
Por todo lo anterior, la reclamante solicita al Tribunal acoger el presente
reclamo en todas sus partes, dejando sin efecto las Liquidaciones N°109 y 110,
por las razones expuestas y en subsidio, solicita que las liquidaciones reclamadas
se modifiquen de acuerdo al resultado tributario que el Tribunal estime pertinente
conforme a la prueba rendida, todo ello condenando en costas al Servicio.
Contestación de foja 91 y siguientes.
El 30 de octubre de 2020 la reclamada contesta el reclamo, señalando que
el 1 de abril de 2020, emitió las Liquidaciones N°s 109 y 110, como consecuencia
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del proceso de fiscalización respecto de la Declaración de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría correspondiente al año tributario 2014 de la reclamante,
actuando dentro del plazo del artículo 200 del Código Tributario, al no haber
subsanado el contribuyente las observaciones formuladas por el Servicio.
En cuanto al reclamo, afirma que éste resulta improcedente por haberse
cumplido con todo el proceso regular en la fiscalización del año tributario
señalado. Al respecto, afirma que la Citación N°13 que mencionó las 2 partidas
objetadas al contribuyente, no puede estar viciada, por cuanto las liquidaciones
posteriores sólo se formularon por la primera partida antes señalada y no por la
segunda y ello se hizo precisamente actuando en respeto de los derechos del
contribuyente, ya que el Servicio estimó que no se cumplían con los requisitos
establecidos en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En cuanto a la fundamentación de la malicia de la actora en su Declaración
de Impuesto a la Renta, reitera lo mencionado en las liquidaciones, en el sentido
que habiendo declarado los Pagos Provisionales Mensuales, la actora sabía que
existían ingresos percibidos y que fueron omitidos por ella, con el fin de que no
tributaran en Primera Categoría; obtener una devolución indebida de impuestos y
así no declarar el Impuesto Global Complementario, pues debían entenderse
retiradas las utilidades en el FUT en dicha fecha. Por estas mismas razones, la
reclamada rechaza un actuar contrario a la buena fe y al principio jerárquico de su
parte. Posteriormente, señala que “no resiste análisis” sostener -como hace la
actora- que sólo por haber obtenido una devolución menor de impuestos no haya
habido mala fe, sino negligencia de su parte; agregando que el Servicio no entrega
propuestas de declaraciones de impuesto a la renta, sino un formulario N°22 para
ser complementado por el contribuyente, lo que éste no hizo, al limitarse a
registrar los PPM y no los ingresos que obtuvo en el año en cuestión.
A lo anterior, agrega una sentencia de la Excma. Corte Suprema, con la que
estima que los requisitos de la malicia de la actora en su declaración de impuesto
se han acreditado fehacientemente.
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Asimismo, contesta que existió un análisis pormenorizado de la
documentación aportada por el contribuyente en la etapa administrativa,
señalando que aquella no permitió subsanar la partida liquidada puesto que en la
respuesta a la citación la actora sólo alegó nulidad, prescripción y la existencia de
errores administrativos. A este respecto, contesta que sí desplegó su acción
fiscalizadora en el plazo de 3 años mediante correo electrónico de 22 de agosto de
2018, en el cual el Servicio requirió de antecedentes a la actora en relación al año
tributario 2014 y para el año tributario 2013 se le requirió por una inconsistencia,
entre el saldo de utilidades de su FUT declarado ese año y lo declarado en Renta
en el año tributario anterior.
En lo referente a la multa del numeral 11 del artículo 97 del Código
Tributario, aplicada en la Liquidación N°110, contesta el Servicio que conforme al
inciso final del artículo 24 del Código Tributario, el reintegro debe considerarse un
impuesto sujeto a retención para efectos de aplicar las sanciones que sean
procedentes, como la del numeral 11 del artículo 97 del Código Tributario aplicable
al retardo en pagar en Tesorería esa clase de impuestos. Por lo que habiendo el
reclamante obtenido una devolución de impuestos indebida de $1.296.749.- el
monto a reintegrar debe ser objeto de la multa señalada. Agrega que así lo
autoriza la Circular N°48 de 1997.
Por lo expuesto, el Servicio pide tener por evacuada la contestación, que se
confirmen las actuaciones reclamadas y que se rechace el reclamo en todas sus
partes, disponiéndose el giro de los impuestos, intereses y multas, con costas.
A foja 101, se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, suspendiéndose la misma a foja 103
conforme al artículo 2° de la ley N°21.226 vigente a la sazón por prevención frente
a la pandemia del Covid, citándose nuevamente a audiencia a foja 112 y
llevándose a cabo la audiencia tal como da cuenta el acta de foja 137, en la que
se fija nueva fecha de audiencia a fin de arribar a una conciliación, la que se
realiza según consta de acta de fojas 146 y siguiente, en la que se proponen las
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bases de acuerdo, sin que haya habido acuerdo entre las partes.
A foja 150, se cita a nueva audiencia de conciliación a solicitud de parte, la
que se realiza según consta de acta de foja 156, no habiendo acuerdo entre las
partes.
A foja 157, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten el carácter
maliciosamente falso de la declaración del Impuesto a la Renta correspondiente al
año tributario 2014 presentado por la actora.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos,
respecto de las Liquidaciones N°s 109 y 110.
3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la nulidad de
las Liquidaciones reclamadas.
4. Antecedentes y circunstancias de hecho que permitan establecer la
procedencia o improcedencia de la multa establecida en el numeral 11 del artículo
97 del Código Tributario, aplicada por la Liquidación N°110.”
La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a
las partes, como consta de fojas 158 a 160.
A fojas 367 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 368.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la abogada doña JAVIERA CÉSPEDES BARRALES, en
representación de don ANDRÉS ALTAMIRANO ROJAS, deduce reclamación
tributaria en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las
Liquidaciones N°s 109 y 110, ambas emitidas el 1 de abril de 2020, por la III
Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. Funda sus
acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente
y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
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representada por la abogada doña PAOLA VENEGAS SALAZAR contesta el
reclamo evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo
interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos
consistentes en:
1. A fojas 5, copia de Notificación N°78 de fecha 29 de julio de 2019,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
2. A fojas 6 y siguientes, copia de Citación N°13 de fecha 24 de julio de
2019, emitida por la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de
Impuestos Internos.
3. A fojas 21 y siguientes, copia de respuesta a Citación N°13 de fecha 30
de septiembre de 2022.
4. A fojas 31 y siguientes, copia de Liquidaciones N°109 y 110 de fecha 1
de abril de 2020, emitida por la III Dirección Regional de Copiapó del
Servicio de Impuestos Internos.
5. A fojas 42, copia de Notificación N°9 de fecha 8 de abril de 2020, donde
notifica Citación N°3 y liquidaciones 109 y 110.
6. A fojas 43 y siguientes, copia de Reposición Administrativa Voluntaria de
fecha 25 de mayo de 2020, de la reclamante.
7. A fojas 53 y siguientes, copia de RES DJU.03 EX N°117735 de fecha 28
de julio de 2020.
8. A fojas 57, copia de Notificación N°102328 de fecha 28 de julio de 2020,
donde notifica Resolución Ex. RAV N°117735.
9. A fojas 268, formulario 22, folio N°356361441 año tributario 2021.
10. A fojas 289, formulario 22, folio N°242275823 año tributario 2013.
11. A fojas 290, formulario 22, folio N°243255504 año tributario 2014.
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12. A fojas 291 y siguientes, formularios 29 desde enero a diciembre de
2013, del reclamante.
13. A fojas 297, correo electrónico enviado por Ricardo Alfaro a fiscalizador
Rodrigo Contreras, de fecha 25 de julio de 2019.
14. A fojas 298, correo electrónico enviado por Ricardo Alfaro a fiscalizador
Rodrigo Contreras, de fecha 25 de julio de 2019.
15. A fojas 299, correo electrónico enviado por Ricardo Alfaro a fiscalizador
Rodrigo Contreras, de fecha 17 de diciembre de 2018.
16. A fojas 300 y siguiente, carta que indica “Plan de inconcurrentes
operación renta AT 2016, N°164500587 de fecha 9 de noviembre de
2018.
17. A fojas 302, correo electrónico enviado por Ricardo Alfaro a fiscalizador
Rodrigo Contreras, de fecha 2 de octubre de 2018.
18. A fojas 303, cadena de correos enviado por Ricardo Alfaro a fiscalizador
Rodrigo Contreras, de fecha 11 de septiembre de 2018.
19. A fojas 304, correo electrónico enviado por Ricardo Alfaro a fiscalizador
Rodrigo Contreras, de fecha 30 de abril de 2018.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A fojas 216 y siguiente, Formulario 3285, folio 1108324, de fecha 22 de
marzo de 2018.
2. A fojas 218, Carta N°230102695, de fecha 13 de agosto de 2013.
3. A fojas 219, Carta N°150101603, de fecha 18 de junio de 2015.
4. A fojas 220 y siguiente, Resolución EX.SII N°303201000033 de fecha 19
de noviembre de 2013.
5. A fojas 222 y siguientes, Notificación N°78, F3300, folio N°1770018 de
fecha 29 de julio de 2019 y Citación N°13 de fecha 24 de julio de 2019.
6. A fojas 231 y siguientes, presentación de fecha 23 de agosto de 2019,
(Ref. Solicita prórroga citación) ampliación de plazo para dar respuesta a
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la Citación de fecha 26 de agosto de 2019.
7. A fojas 234 y siguientes, respuesta a Citación N°13 de fecha 30 de
septiembre de 2019.
8. A fojas 244 y siguiente, Liquidaciones N°s. 109 y 110 de fecha 1° de abril
de 2020.
9. A fojas 255, Notificación N°9 de fecha 8 de abril de 2020.
10. A fojas 256 y siguientes, Formulario 22 completo del contribuyente
Andrés Altamirano Rojas, año tributario 2013.
11. A fojas 259, formulario 22 compacto del contribuyente Andrés Altamirano
Rojas, año tributario 2013.
12. A fojas 260 y siguientes, formulario 22 completo del contribuyente
Andrés Altamirano Rojas, año tributario 2014.
13. A fojas 263, formulario 22 compacto del contribuyente Andrés Altamirano
Rojas, año tributario 2014.
14. A fojas 264 y siguientes, formulario 22 primitivo completo del
contribuyente Andrés Altamirano Rojas, año tributario 2015.
15. A fojas 267, formulario 22 rectificado compacto del contribuyente Andrés
Altamirano Rojas, año tributario 2015.
16. A fojas 268 y siguientes, formulario 22 rectificado completo del
contribuyente Andrés Altamirano Rojas, año tributario 2015.
17. A fojas 271, formulario 22 primitivo compacto del contribuyente Andrés
Altamirano Rojas, año tributario 2015.
18. A fojas 272 y siguientes, formulario 29 del contribuyente Andrés
Altamirano Rojas, periodos enero a diciembre 2013.
19. A fojas 284 y siguiente, cartilla SICT (Sistema Integrado de
Cumplimiento Tributario) del contribuyente Andrés Altamirano Rojas.
QUINTO: Que la reclamante provocó la prueba testimonial por exhorto al
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, consistente en la declaración
del contador auditor, don Richard Villalobos Romero, rolante a fojas 200 y
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siguientes, quien señaló desempeñarse en el consejo directivo de una sociedad
en donde el actor es socio, lugar en que tomó conocimiento que los abogados de
la actora señalaron que el hecho fiscalizado estaba prescrito por corresponder al
año tributario 2014, a lo cual el testigo sugirió contratar una empresa auditoria
para revisar la situación.
Que además la actora provocó la prueba testimonial, consistente en la
declaración del contador auditor, don Ricardo Alfaro Noriega, rolante a fojas 212
y siguientes, quien señaló desempeñarse hace 4 años y medio en la empresa de
la reclamante como supervisor contable y encargado de impuestos, pero que no
participó en la confección de la Declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2014 de la actora, debido a que ingresó en ella el 2017, agregando que
se acompañaron los antecedentes contables solicitados por el Servicio, a pesar
de encontrarse prescritas sus facultades fiscalizadoras.
SEXTO: Que por su parte, la reclamada provocó la declaración del testigo
don Bernardo Jara Naveas, jefe de grupo N°2 de fiscalización de la III Dirección
Regional del SII de Copiapó, quien adujo desempeñarse desde el 2011 en dicha
unidad y haber supervisado la fiscalización a la actora respecto de su Declaración
de Renta del AT 2014, al existir una omisión de los ingresos declarados en los
formularios N°29 de IVA del año 2013, no obstante haber solicitado una
devolución de los PPM en base a dichos ingresos.
SÉPTIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
OCTAVO: Que son hechos no discutidos en esta causa: que la reclamante
es un empresario individual dedicado al comercio de maquinarias; que es un
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en base a
contabilidad completa; que presentó 12 declaraciones mensuales de IVA
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(Formularios N°29) durante el año comercial 2013, en los cuales registró débitos
fiscales derivados de sus ventas; y que en su Declaración de Renta del año
tributario 2014, solicitó una devolución por concepto de pago provisional mensual
(PPM) de $1.261.429.-.
NOVENO: Que de la lectura del reclamo, contestación y documentación de
respaldo presentados al proceso, es posible establecer que se ha trabado
discusión respecto al carácter maliciosamente falso de la declaración del impuesto
a la Renta de Primera Categoría de la actora correspondiente al año tributario
2014; a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos respecto de las liquidaciones reclamadas; a la nulidad de las mismas y a
la procedencia o improcedencia de la multa aplicada en la Liquidación N°110.
DÉCIMO: Que en cuanto al primer aspecto controvertido, esto es, la
existencia de malicia en la Declaración de Impuesto a la Renta de la actora
correspondiente al año tributario 2014, los incisos primero y segundo del artículo
200 del Código Tributario, señalan:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.”
Que en base a lo transcrito, la malicia implica un actuar a sabiendas por
parte del contribuyente de aquello que registra u omite en su declaración de
impuesto respectivo y ello, con la finalidad de obtener un beneficio económico
tributario derivado de ese registro u omisión intencionada. Es decir, el carácter
malicioso de la declaración de impuesto se opone o es distinto a la negligencia, al
descuido o al mero error en el contenido de esa declaración y genera, como
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consecuencia legal, un aumento en el plazo que tiene el Servicio de Impuestos
Internos para liquidar la respectiva declaración de impuesto de 3 a 6 años,
contados desde la fecha en que debió pagarse el impuesto, en este caso, el de
Primera Categoría. Por lo que tratándose de un impuesto que debió declarar y
pagarse en abril de 2014, según consta de las liquidaciones reclamadas en autos,
y habiéndose notificado éstas el 8 de abril de 2020, según consta de acta de
notificación de foja 42, resulta relevante para los intereses del Servicio de
Impuestos Internos la alegación que formula, pues de no considerarse
maliciosamente falsa la declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
de la actora, el SII habría ejercido sus facultades fuera del plazo legal.
DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto a la controversia de autos, se debe
señalar que el artículo 84 de la ley de Impuesto a la Renta (LIR) establece los
contribuyentes obligados a efectuar Pagos Provisionales Mensuales (PPM) a
cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo porcentaje se
calcula sobre el monto de los ingresos brutos mensuales percibidos o devengados
por dichos contribuyentes en conformidad a lo prescrito en el artículo 29 de la
misma ley, los cuales deben declarase según instrucciones del SII en el formulario
N°29 de IVA.
Que en relación a los fundamentos esgrimidos por el Servicio para
considerar maliciosamente falsa de la declaración de Impuesto a la Renta de la
actora correspondiente al año tributario 2014, se debe señalar que tal como
expone la reclamada en sus Liquidaciones de foja 31 y siguientes, ésta le imputa
al contribuyente la omisión de $58.993.600.- de ingresos en su declaración de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2014, monto
calculado según las ventas netas registradas por la actora en sus declaraciones
de IVA del año comercial 2013, según se consigna en dichas liquidaciones; sin
embargo, a la vez, el Servicio señala que la reclamante omitió en la misma
Declaración de Renta, costos y gastos netos por un monto ascendente a
$14.102.463.- según calcula de las mismas declaraciones de IVA antes señaladas.
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Luego, el Servicio reconoce que la omisión en la Declaración de Impuesto a la
Renta impugnada no es sólo de ingresos tributables, sino también de costos y
gastos tributables, por lo anterior, esta circunstancia lleva a estimar a este Tribunal
que la actora incurrió en un error, descuido o negligencia al confeccionar su
Declaración de Renta, puesto que si se aprecia dicha declaración, rolante a fojas
291 y siguientes, lo único que la reclamante registró en ella fueron efectivamente
los Pagos Provisionales Mensuales por $1.261.429.- (Línea 53, código 849 y
devolución línea 66, código 87) y nada más.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en cambio la misma circunstancia antes descrita
obsta a considerar un actuar maliciosamente falso por parte de la actora o su
contador en la confección de la Declaración de Renta AT 2014 como alega el
Servicio, ya que la actora no declaró gasto o costo alguno, lo cual evidentemente
le perjudica en términos tributarios, puesto que a los ingresos brutos, deben
rebajarse los gastos o costos, cuya omisión de registro revela más bien un actuar
descuidado o negligente de su parte, en perjuicio de los intereses de la actora,
pero no un actuar intencional con el propósito de beneficiarse tributariamente.
Que además, el hecho de haber registrado solamente los PPM en su
Declaración de Renta objetada, no es concluyente para aseverar un actuar
malicioso por parte de la actora, puesto que al contrario, el mero registro de los
Pagos Provisionales Mensuales en su Declaración de Renta hace evidente la
existencia de una omisión de ingresos en ella, puesto que si registran PPM es
porque se obtuvo y registraron ingresos en sus Declaraciones de IVA
correspondientes, considerando además que los PPM se registran en dichas
declaraciones de IVA según se expuso al inicio de este considerando, por lo que
bastaba una simple revisión a su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014 por
parte del funcionario fiscalizador del Servicio para haber advertido en ella las
omisiones del contribuyente, tanto respecto de sus ingresos, pero también la
omisión de sus costos y gastos, comoquiera que la actora registró créditos fiscales
en sus 12 Declaraciones de IVA en cada mes del año calendario 2013 (código
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520), lo cual presupone que sí existen costos. Luego la omisión en su Declaración
de Impuesto a la Renta como se ha señalado, también le acarreó perjuicios que
resultan incompatibles con un actuar malicioso de su parte.
DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto al retiro de rentas del Fondo de
Utilidades Tributarias (FUT) que invoca el Servicio como parte de su
argumentación, ello se relaciona con la partida N°2 de la Citación N°13 que
antecedió a las liquidaciones reclamadas, las que finalmente no consideraron tal
circunstancia para fijar diferencias por concepto de impuestos finales a la renta
(Global Complementario o Adicional) según consta de la página 12 de las
liquidaciones reclamadas. Por esta razón, debe desecharse esta alegación,
teniendo presente que efectivamente la Liquidación N°109 fijó diferencias por
Impuesto de Primera Categoría y no por impuestos finales y porque un eventual
retiro de utilidades del FUT desde un empresario individual (contribuyente de
Primera Categoría) con destino al patrimonio personal del mismo sujeto como
contribuyente de Global Complementario, no genera la aplicación del Impuesto de
Primera Categoría, sino del Global (supuesto que tenga domicilio en Chile, como
es el caso) y por ende, tampoco afecta a la Declaración del Impuesto de Primera
Categoría por la cual se ha emitido la Liquidación N°109.
DÉCIMO CUARTO: Que por lo expuesto, al no haber malicia en la
declaración de impuestos impugnada, no se ha producido el efecto de aumentar el
plazo de prescripción de 3 a 6 años, lo cual implica que las facultades del Servicio
de Impuestos Internos para emitir y notificar las liquidaciones de autos se
encontraban prescritas cuando esto se hizo: el 1 y 8 de abril de 2020
respectivamente, puesto que incluso sumando los aumentos a este plazo de
prescripción por citación (3 meses) y por prórroga para responder la citación (1
mes) según se afirma en la página 2 de la contestación, el plazo para liquidar por
parte del SII venció el 30 de agosto de 2017, tratándose de una declaración de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría que debía presentarse y pagarse el 30
de abril de 2014.
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DÉCIMO QUINTO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO SEXTO: Que habiéndose establecido la prescripción de la
facultad de liquidar por parte del Servicio y tratándose del acto reclamado por la
actora, se hace innecesario pronunciarse de las demás alegaciones.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo
dispuesto en los artículos 24, 29, 59, 63, 123 y siguientes y 200 del Código
Tributario; artículos 30, 31 y 84 del Decreto Ley N°824 sobre Impuesto a la Renta;
artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes;
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación interpuesta por doña Javiera Céspedes
Barrales, en representación de don ANDRÉS GREGORIO ALTAMIRANO
ROJAS, en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de las
Liquidaciones N°s 109 y 110, ambas emitidas el 1 de abril de 2020 por la III
Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, todos ya
individualizados.
II. DÉJENSE SIN EFECTO las Liquidaciones N°s 109 y 110.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
RUC 20-9-0000673-0
RIT GR-04-00008-2020
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ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON CLAUDIO JOFRÉ GUTIÉRREZ, SECRETARIO
SUBROGANTE.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.