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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00011-2020 · 2 de marzo de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00011-2020
RUC
20-9-0000817-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n Copiapó, dos de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 21 y siguientes, comparece don Andrés Castillo Pérez, abogado, Cédula de Identidad N°15.378.797-2, domiciliado en Av. Copayapu N°877, Copiapó en representación de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, RUT N° 70.285.100-9, con domicilio en Avenida Bicentenario N°3883, oficina 403, comuna de Vitacura, región Metropolitana, quien con fecha 11 de noviembre de 2020 deduce reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de las Resoluciones N°s 110 y 111, ambas de 23 de julio de 2020, emitidas por la Jefa del Departamento de Avaluaciones de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, según lo que se expondrá a continuación. Señala el apoderado que la reclamante con fecha 29 de enero de 2020, presentó una solicitud administrativa ante el Departamento de Avaluaciones del SII, solicitando la exención del pago de impuesto territorial respecto de los inmuebles que singulariza en su solicitud, en conformidad a lo dispuesto Párrafo I letra C) N°8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, fundado en que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción es una institución de socorros mutuos, conforme lo señalado por el propio SII en Oficio N°1966 de 1990 y constituida como una Corporación de Derecho Privado sin fines de lucro, cuyo objeto consiste en administrar el Seguro Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de otros aspectos relacionados con la salud de los trabajadores que presten servicios a las entidades empleadoras adherentes y el mismo seguro respecto de otras personas que, en virtud de autorización legal, pueden cubrir sus riesgos profesionales en la Mutualidad de acuerdo a lo prevenido en la Ley N°16.744 y su reglamentación complementaria. Además, la mutual cuenta con personalidad jurídica, según consta de Decreto Supremo N°3026 de 18 de octubre de 1963, del Ministerio de Justicia. Por otro lado, señala que la mutual de seguridad es propietaria de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 56ab8e7af1264d2b9500620ea8bba0b9 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n inmuebles asociados al rol de avalúo 96-11 y 146-11 ambas de la comuna de Vallenar, en dónde se desarrollan actividades de prestaciones de salud, de prevención de riesgos y pagos de subsidios, pensiones e indemnizaciones para sus adherentes, así como también se prestan servicios de salud a terceros, de conformidad a la Ley N°16.744 y del artículo 29 del Decreto Ley N°1819, imprescindibles para la prestación de los servicios puestos a disposición de los miembros de la mutual de seguridad. Agrega que dichos inmuebles no producen renta por actividades distintas al objeto social de la Mutual de Seguridad ya que las rentas producidas por los inmuebles dicen relación con su objeto social ya indicado, conforme al artículo 5° de los Estatutos de la Mutual de Seguridad, de acuerdo a lo prevenido en la Ley N°16.744 y complementado con el Decreto Supremo N°349 de 1980 del Ministerio de Justicia que aprobó la modificación de los estatutos. En respuesta a dicha solicitud administrativa, el SII emitió las resoluciones reclamadas concluyendo que la referida Mutual no corresponde a una institución de socorros mutuos sino a una de previsión social y, además, que los inmuebles objeto de la presentación no corresponden a una sede social por cuanto en ellos no sólo se prestarían servicios a los adherentes de su representada sino también a terceros, por lo que no procede la exención solicitada. A continuación expone los fundamentos de derecho del reclamo, citando el Párrafo I letra C) N°8 del Cuadro Anexo de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, que dispone la exención del 100% del impuesto territorial “Para los bienes raíces de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto: 8) Sedes sociales de instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas”. Indica que se pueden distinguir 5 requisitos que se deben cumplir para efectos de acceder a la exención señalada: Primer requisito: Los Inmuebles deben ser de propiedad de instituciones de socorros mutuos y de las federaciones y Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 56ab8e7af1264d2b9500620ea8bba0b9 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n confederaciones de las mismas: cumpliéndose este requisito ya que los inmuebles son de propiedad de su representada, lo que no ha sido controvertido por el Servicio de Impuestos Internos. Se refiere a continuación a la calidad de institución de socorros mutuos de la Mutual de Seguridad, condición que dice cumplir, efectuando una reseña histórica del surgimiento de las sociedades mutualistas en Chile y del nacimiento de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. Indica que el artículo 4° del Decreto Supremo 215 de 1966 define el concepto de instituciones de socorros mutuos como “organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general cualquier entidad que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos”, calificando a cabalidad su representada en la definición legal y que ésta no señala la forma -actividades o beneficios específicos- en los que los asociados deben sustentar o practicar los principios de cooperación y asistencia mutua, por lo que no corresponde establecer restricciones o limitaciones que la norma no contempla, citando dictámenes de la Contraloría General de la República; de la Superintendencia de Seguridad Social y una Resolución Exenta del propio Servicio de Impuestos Internos, que reconocen el carácter de institución de socorros mutuos de la Mutual de Seguridad. Indica que la exención invocada, contenida en el Cuadro Anexo de la Ley N°17.235, no señaló qué tipo de instituciones de socorros mutuos pueden acogerse a esta exención, distinción que sí hace respecto de otras exenciones del mismo Cuadro Anexo, por lo que en principio procede respecto de toda clase de instituciones de socorros mutuos, y que al ser las exenciones legales excepcionales deben interpretarse restrictivamente, por lo que no corresponde que la autoridad administrativa incorpore distinciones o elementos no contenidos en la ley para efectos de gozar de una determinada exención. Agrega que ni en la definición legal de instituciones de socorros mutuos contenida en el DS 215 de 1966, ni en la exención contenida en el Cuadro Anexo indicado, se distingue la forma en que debe prestarse la cooperación y asistencia mutua, siendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 56ab8e7af1264d2b9500620ea8bba0b9 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n perfectamente posible realizarlo a través de la administración del Seguro Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, sostener lo contrario sería vulnerar los principios Constitucionales de no discriminación arbitraria e igualdad tributaria consagrados en los numerales 2, 20 y 22 de la Constitución Política del Estado. Continúa transcribiendo el Considerando 5° de la Resolución recurrida concluyendo que los fundamentos carecen de rigurosidad lógica con que se interpreta la norma y de la omisión tendenciosa de parte del articulado de las normas que cita, acusando que el Servicio de Impuestos Internos no explica el motivo por el cual su representada al calificar como institución de previsión social, no pueda tener además el carácter de una de socorros mutuos, lo que a su juicio es posible, creando el Servicio distinciones y excepciones donde la ley no las ha establecido. Cita el artículo 40 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta que establece la exención del Impuesto de Primera Categoría para las instituciones de socorros mutuos afiliados a la Confederación de Mutualistas de Chile, lo que habría sido omitido en la Resolución reclamada y resulta importante por cuanto su representada no está afiliada a dicha Confederación, lo que implica que la Mutual de Seguridad ha accedido a la exención del Impuesto de Primera Categoría por tratarse de una institución de previsión social, pero ello no implica que no se trate de una institución de socorro mutuo, sino solamente no se encuentra afiliada a la Confederación Mutualista de Chile, agregando que tanto la Contraloría General de la República y la Superintendencia de Seguridad Social han reconocido el carácter de institución de socorros mutuos de la referida Mutual. Luego expone el Segundo requisito: Las instituciones de socorros mutuos y de las federaciones y confederaciones de las mismas deben contar con personalidad jurídica. Indica que su representada tiene personalidad jurídica, según consta de Decreto Supremo N° 3026, de 18 de octubre de 1963 del Ministerio de Justicia, lo que no ha sido controvertido por el Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 56ab8e7af1264d2b9500620ea8bba0b9 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n Internos. Tercer requisito: Los inmuebles deben estar destinados al servicio de sus miembros: señala que en los inmuebles de marras se desarrollan actividades de prestación de salud, de prevención de riesgos y pagos de subsidios, pensiones e indemnizaciones para sus adherentes así como también prestan servicios de salud a terceros de conformidad a la Ley N°16.744 y el artículo 29 del Decreto Ley N°1819, las que resultan necesarias e imprescindibles para la prestación de los servicios puestos a disposición de los miembros de la mutual de seguridad, destacando que el presente requisito sólo se refiere a la destinación al servicio de los miembros de la institución, no a una destinación exclusiva como pretende el Servicio. Cuarto requisito: Los inmuebles no deben producir renta por actividades distintas a dicho objeto: señala que los inmuebles no producen renta por actividades distintas al objeto social de la mutual de seguridad, las que dicen relación con la prestación de servicios asociados tanto a prestaciones de salud, prevención de riesgos, prestaciones de subsidios, pensiones indemnizaciones a sus adherentes, lo que se encuentra comprendido en su objeto social según el artículo 5° de los Estatutos de la Mutual de Seguridad. Hace presente que la norma se refiere y utiliza el concepto de “rentas” no de “ingresos”, las que según su definición legal supone un incremento de patrimonio, es decir, los ingresos deben superar a los gastos y costos asociados a la obtención de éstos. En definitiva, señala que si el ingreso correspondiente a un arriendo de parte de la dependencias de los inmuebles de su representada se destina íntegramente al cumplimiento de su objeto estatutario, no es posible concluir que dicho inmueble genera renta porque los gastos asociados al mismo superan el canon de arrendamiento. Agrega que el Servicio ha interpretado lo anterior en oficios relativos a la exención del impuesto territorial, concluyendo que lo relevante para determinar si procede la aplicación de la exención es que las rentas producidas por un determinado inmueble se destinan al fin estatutario de la institución, cuestión que se cumple a cabalidad en el caso de su representada, ya que se trata de una persona jurídica sin fines de lucro, cuyo objeto consiste en administrar el Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 56ab8e7af1264d2b9500620ea8bba0b9 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, por lo que cualquier ingreso que pueda percibir es empleado en el cumplimiento de dicho objeto, dando como ejemplo el tratamiento que en esta materia efectúa el Servicio de Impuestos Internos respecto de las Universidades. Quinto requisito: Los inmuebles deben corresponder a sedes sociales de las instituciones de socorros mutuos: indica que en el Considerando 6° de las resoluciones reclamadas, se recurre a las definiciones contenidas en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para definir la palabra “sede” y “social” al no existir una definición legal y que el concepto reglamentario de socorros mutuos supondría que las sedes sociales sólo podrían comprender bienes raíces donde la institución sustenta y practica dichos principios entre sus miembros o asociados, pero no cuando presten servicios a terceros o para los que no se preste servicio alguno a los asociados, lo que carece de lógica jurídica ya que, sin perjuicio de que el argumento sostenido en la resolución recurrida no se realiza respecto de ningún inmueble en particular, impone condiciones o exclusiones que las definiciones aludidas no contemplan, excediendo los términos de las definiciones que cita de la RAE, las que no excluyen ni limitan la posibilidad de que en determinada sede, además de sustentar y practicarse dichos principios entre sus propios miembros o asociados, puedan prestarse servicios a terceros. Señala que para determinar a cuáles inmuebles se refiere la exención en comento, se debe revisar los términos en que se encuentran establecidas otras exenciones del Cuadro Anexo de la Ley N°17.235 alusivas a “sedes” de ciertas instituciones, las que detalla, concluyendo que la ley ha determinado los casos en que esas exenciones deben limitarse a un determinado inmueble de cierta institución, haciéndolas extensivas a todos los inmuebles de las otras cuando no limita su aplicación a la matriz. por lo que en el caso de la extensión en comento contenida en el párrafo I, letra C), N°8, del Cuadro Anexo, cabe interpretar que es aplicable a todos los inmuebles correspondientes a sedes de las instituciones de socorros mutuos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 56ab8e7af1264d2b9500620ea8bba0b9 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n Por todo lo anterior, la reclamante solicita al Tribunal acoger el presente reclamo en todas sus partes y que se declare la aplicación de la exención del Impuesto Territorial a los inmuebles objeto del presente reclamo por las razones expuestas y se ordene, en virtud de la exención señalada, la devolución por parte de la Tesorería General de la República de los montos pagados en exceso con máxima retroactividad, esto es, primer semestre de 2017 o lo que el Tribunal estime. Contestación de fojas 35 y siguientes. El 04 de diciembre de 2020 la reclamada contesta el reclamo, señalando que la contribuyente presentó una solicitud administrativa ante el Departamento de Avaluaciones del SII de Copiapó, solicitando se declare la procedencia de la exención del 100% del impuesto territorial respecto de los inmuebles roles de avalúo 96-11 y 146-11, de la comuna de Vallenar, de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo I, letra C), N°8, del Cuadro Anexo de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y que previo a la resolución de esta solicitud, la Mutual de Seguridad solicitó el 03 de abril de 2020, un pronunciamiento al Director del Servicio sobre la aplicación de la referida exención para los inmuebles que le pertenecen, a la que se dio respuesta mediante Oficio Ordinario N°1257 de 30 de junio de 2020, indicando que no le corresponde la aplicación de tal beneficio. Así el 23 de julio de 2020 se emitieron las resoluciones exentas N°s 111 y 110, en las cuales se niega la exención impetrada siguiendo la interpretación del Director mencionada y señalando que del análisis se desprende que la exención del Impuesto Territorial no comprende a las mutualidades de empleadores, por no tratarse de instituciones de socorros mutuos, sino de instituciones de previsión social y los inmuebles que menciona no cumplen el requisito de ser sede social conforme exige la ley para que proceda la referida exención. En cuanto al reclamo, afirma que debe ser rechazado íntegramente debido a que la contribuyente no es una institución de socorros mutuos, verificando que se trata de una corporación sin fines de lucro según sus estatutos que se rige por Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 56ab8e7af1264d2b9500620ea8bba0b9 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n las normas contenidas en el Código Civil en su Libro I, del Título XXXIII y constituye una mutual de empleadores de aquellas que se refiere el artículo 12 de la Ley N°16.744 y el artículo 1° del DS N° 285 de 1968 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, es decir, aquellas que tienen por fin administrar sin ánimo de lucro el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Confirma esta situación las modificaciones que sufrieron los estatutos de la Corporación siendo adecuados a la Ley N°16.744 y a su Reglamento lo que fuera aprobado por el DS N°1639 de 1970 del mismo ministerio, pasando a constituirse como Mutualidad de empleadores, administradora del seguro social que estableció dicho cuerpo legal. Agrega que la Ley no entregó una definición de lo que debe entenderse por las instituciones de socorros mutuos ni las mutuales, habiendo una aproximación en el DS N° 215 que fija el Reglamento para la aplicación de la Ley N°15.177 que crea la Confederación Mutualista de Chile. Señala que el inciso segundo del artículo 4° de dicho DS, el que no es abordado ni citado por la reclamante, hace la siguiente salvedad “no quedarán comprendidos en el concepto precedente, los sindicatos y otras formas de asociación gremial o societarias regidos por leyes especiales”. Así, las instituciones de socorros mutuos se rigen por la referida Ley N°15.177 y dicha Confederación supervigilará el funcionamiento de esas instituciones y tendrá a su cargo el Registro Nacional de entidades mutualistas. Refiere que la reclamante no forma parte de la Confederación Mutualista de Chile y que las Mutualidades de empleadores se encuentran tratadas en los artículos 11 y siguientes de la Ley N°16.744, los que junto al DS N°285 y al artículo 29 del DL N°1819, establecen una regulación específica para dichos organismos, por lo que, consecuencialmente a la reclamante no resulta aplicable el concepto de institución de socorros mutuos. A continuación, detalla las características de la normativa especial que regula las mutualidades de empleadores, administradoras del seguro social y señala que en cambio, las instituciones de socorros mutuos poseen una Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 56ab8e7af1264d2b9500620ea8bba0b9 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n regulación general que indica y que la diferencia se acentúa con la descripción de la situación de las 3 mutualidades de empleadores existentes en nuestro país (la reclamante, la Asociación Chilena de Seguridad y el Instituto de Seguridad del Trabajo), que según la sección de transparencia de sus sitios web, dan a conocer sus características comunes, las que detalla, lo que evidencia la distinta naturaleza jurídica, económica, operativa y financiera entre ambas instituciones, existiendo diferencias esenciales. Así, las Instituciones de socorros mutuos son una expresión de la solidaridad entre sujetos que aportan cuotas voluntariamente para brindarse ayuda recíproca ante la ausencia o insuficiencia de protección estatal, en cambio las Mutualidades de empleadores son instituciones de previsión social, financiadas con las cotizaciones obligatorias que el Estado se ha encargado de establecer por ley, cuyo objeto es administrar el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, siendo su labor fundamental la prevención de riesgos profesionales. Agrega que la diferencia entre estas entidades es tan evidente, que se encuentran referidas por separado en el N°3 del artículo 40 de la Ley de Impuesto a la Renta para efectos de la exención del Impuesto de Primera Categoría y que el Servicio le otorgó tal exención a la Mutual, en tanto se considera una institución de previsión social. Indica que la ley efectuó una clara distinción entre las instituciones a que aplica la exención, conforme a la cual el Presidente de la República, a través del DS N°2569 de 1966, respecto de las señaladas Mutualidades de empleadores, las consideró instituciones de previsión social exentas del Impuesto de Primera Categoría, decreto o exigencia que no aplica para las instituciones de socorros mutuos, por lo que no es posible y resulta carente de fundamentos que la mutual pretenda detentar ambas naturalezas para efectos impositivos. Luego se refiere al ámbito de aplicación de la exención y analiza la eliminación del beneficio en comento para las instituciones de socorros mutuos y su reincorporación mediante la Ley N°20.280, que introdujo modificaciones a la Ley 17.235 sobre impuesto territorial, considerando una exención del 100% en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 56ab8e7af1264d2b9500620ea8bba0b9 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n siguientes términos: “Los bienes raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no produzcan rentas por actividades distintas a dicho objeto: (…) Sedes sociales de instituciones de socorros mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas”. Refiere que por el principio de interpretación restrictiva que rigen en materia tributaria, la exención analizada no aplica para contribuyentes como la reclamante ya que procede respecto de las sedes sociales de las instituciones de socorros mutuos y no basta que se trate de uno o más bienes raíces que pertenezcan a la entidad para acceder al beneficio y que cuando el legislador habla de sede social alude al lugar de reunión de los miembros de un determinado grupo de individuos con un lazo común, que denota un sentido de pertenencia. Las Mutualidades de empleadores son dueñas de numerosos inmuebles a lo largo del país que emplean para sus diversas operaciones, que implica prestaciones de salud remuneradas a terceros, es decir, a individuos o entidades distintas a sus adherentes. Además, el beneficio está destinado a federaciones y confederaciones de las instituciones de socorros mutuos donde ellas son las llamadas naturalmente a agrupar a las auténticas instituciones de socorros mutuos, confederación a la que no pertenece la reclamante por estar regida por una ley especial. Indica el Servicio que ninguno de los pronunciamientos de la Contraloría General de la República, de la Superintendencia de Seguridad Social e incluso del mismo Servicio de Impuestos Internos a los que alude la reclamante en su reclamo, logra desvirtuar las conclusiones de las resoluciones reclamadas y no reconocen a la actora el carácter de institución de socorros mutuos, existiendo en cambio el pronunciamiento del Director del Servicio de 30 de junio de 2020, mediante Oficio Ordinario N°1257, que determina la inaplicabilidad de tal beneficio para la mutual de seguridad, siendo la única autoridad competente para interpretar la aplicación de la exención a las Mutualidades de empleadores conforme al artículo 6°, letra A), N°1, del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 56ab8e7af1264d2b9500620ea8bba0b9 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n Agrega que los inmuebles materia de autos tampoco cumplen con el requisito de ser sede social ya que a los que pretende aplicar la exención deben cumplir 3 requisitos copulativos: Ser sedes sociales de la institución de socorros mutuos; Estar destinados al servicio de sus miembros; No producir rentas por actividades distintas a dicho objeto, entregando las definiciones que contiene la RAE del concepto de “sede” y de “social” y el de “socorros mutuos” que contiene el reglamento, concluyendo que las sedes sociales sólo podrían comprender bienes raíces donde la institución practique sus principios entre sus propios miembros pero no cuando se presten servicios a terceros o en los que no se preste servicio alguno a sus asociados. Lo anterior, haría incumplir el segundo y tercer requisito expuesto, por lo que aparte de no ser una institución de socorros mutuos tampoco los inmuebles de su propiedad pueden ser considerados sedes sociales. En cuanto al tercer requisito, refiere que en dichos inmuebles se efectúan prestaciones de salud a terceros, por lo cuales produce rentas o percibe ingresos distintos del objeto de una institución de socorros mutuos que busca el bienestar de sus miembros y no de terceros. Se refiere a continuación a la improcedencia de las devoluciones de impuestos solicitadas por la reclamante, indicando que el Tribunal carece de competencia absoluta para pronunciarse sobre esta materia, siendo improcedente en sede jurisdiccional su petición fundada en el artículo 126 del Código Tributario, la que constituye una gestión administrativa no judicial, pudiendo haber sido objeto de reclamo la resolución que hubiese rechazado su petición de devolución, sin embargo, advierte que las resoluciones reclamadas no contienen un pronunciamiento al respecto, por lo que no podrían ser reclamables. Agrega que resulta errado fundar la solicitud de devolución recurriendo al artículo 20 de la Ley sobre Impuesto Territorial, de acuerdo con la cual las exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1° de enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de franquicia. Si el interesado no hubiere pedido oportunamente la exención, en ningún caso podrá entregarse ésta con Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 56ab8e7af1264d2b9500620ea8bba0b9 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n anterioridad al rol vigente. En consecuencia, de existir una devolución de este tipo de impuesto, se deben emitir los roles de reemplazo correspondiente con tope de 3 años. Si el rol de avalúo vigente es posterior, deberá considerarse este último para considerar las devoluciones que procedan, en sede administrativa. Por lo expuesto, el Servicio pide tener por evacuada la contestación, que se confirmen las actuaciones reclamadas y que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. A fojas 46, se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, suspendiéndose la misma a fojas 48 conforme al artículo 2° de la ley N°21.226 vigente a la sazón por prevención frente a la pandemia del Covid, citándose nuevamente a audiencia a fojas 69 y llevándose a cabo la audiencia tal como da cuenta el acta de fojas 79, sin que haya habido acuerdo entre las partes. A fojas 88, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten o desvirtúen el carácter de institución o sociedad de socorros mutuos de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. 2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia de la exención del Impuesto Territorial de los roles de avalúo N°s 96- 11 y 146-11, de propiedad de la reclamante. 3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia de la devolución del Impuesto Territorial pagado respecto de los roles de avalúo N°s 96-11 y 146-11, propiedad de la reclamante, desde el primer semestre de 2017 a la fecha. 4. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia de las Resoluciones N°s 110 y 111, ambas emanadas de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos”. La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a las partes, como consta a fojas 90. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 56ab8e7af1264d2b9500620ea8bba0b9 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n A fojas 202 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 203. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado don Andrés Castillo Pérez, en representación de MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, deduce reclamación tributaria en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Resoluciones N°s 110 y 111, ambas de 23 de julio de 2020, emitidas por la Jefa del Departamento de Avaluaciones de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. Funda sus acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS representada por la abogada doña PAOLA VENEGAS SALAZAR contesta el reclamo evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos consistentes en: 1. A fojas 1 y siguiente, Carta al Departamento de Avaluaciones del SII de fecha 28 de enero de 2019 (solicitud administrativa) presentada por la reclamante. 2. A fojas 3 y siguiente, Resolución EX.N°111 de fecha 23 de julio de 2020. 3. A fojas 5 y siguiente, Resolución EX.N°110 de fecha 23 de julio de 2020. 4. A fojas 7 y siguientes, copia de la Resolución Ex.SII N°108.827 de 18 de diciembre de 2019, dictada por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributario de la VIII Dirección Regional de Concepción. 5. A fojas 12 y siguientes, copia de Dictamen N°1960 de fecha 23 de junio Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 56ab8e7af1264d2b9500620ea8bba0b9 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n de 1997 de la Contraloría General de la República. 6. A fojas 15 y siguiente, copia de Dictamen N°42.624 de 2018 de la Superintendencia de Seguridad Social. 7. A fojas 94 y siguientes, copia de Dictamen N°019601 de la Contraloría General de la República de fecha 23 de junio de 1997. 8. A fojas 97, copia de Dictamen SUSESO N°42.624 de 2018. 9. A fojas 98, Captura de pantalla de la página web de la Mutual de Seguridad Vallenar 10. A fojas 99, Captura de pantalla de la página web de la SUSESO. 11. A fojas 100, Certificado de dominio vigente del Rol de Avalúo 96-11 12. A fojas 101, Certificado de dominio vigente del Rol de Avalúo 146-11 CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 1. A fojas 114, Petición de antecedentes folio 2834, de fecha 24 de mayo de 2020. 2. A fojas 115, Certificado de avalúo fiscal detallado y anexo de la propiedad Rol 96-00011, de la comuna de Vallenar. 3. A fojas 116, Certificado de avalúo fiscal detallado y anexo de la propiedad Rol 146-00011, de la comuna de Vallenar. 4. A fojas 117 y siguiente, Resolución EX.N°111 de fecha 23 de julio de 2020. 5. A fojas 119 y siguiente, Resolución EX.N°110 de fecha 23 de julio de 2020. 6. A fojas 125 y siguiente, Ordinario N°1.257 de fecha 30 de junio de 2020, del Director del Servicio de Impuestos Internos. 7. A fojas 127 y siguientes, Estatutos Mutual de Seguridad. 8. A fojas 138 y siguientes, Fallo causa RIT GR-11-00012-2020, de fecha 19 de enero de 2022, dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 56ab8e7af1264d2b9500620ea8bba0b9 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n QUINTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. SEXTO: Que son hechos no discutidos en esta causa que la reclamante es una Corporación de derecho privado sin fines de lucro; que no se encuentra asociada a la Confederación de Mutualistas de Chile y que es propietaria de los dos inmuebles objeto del reclamo ubicados en la comuna de Vallenar. SÉPTIMO: Que de la lectura del reclamo, contestación y documentación de respaldo presentados al proceso, es posible establecer que se ha trabado discusión respecto del carácter de institución de socorros mutuos de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, como también de la procedencia de la exención del Impuesto Territorial de los inmuebles roles de avalúo N°s 96-11 y 146-11, de propiedad de la reclamante. También, respecto de la procedencia de la devolución del Impuesto Territorial pagado respecto de dichas propiedades desde el primer semestre de 2017 a la fecha, como de la procedencia de las Resoluciones N°s 110 y 111 emanadas del Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: Que resulta necesario establecer, primeramente, que la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial en su artículo 2° establece que “Estarán exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo en la forma y condiciones que en él se indican. Además estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales”. En el referido Cuadro Anexo, en su Párrafo I, letra C), N°8), se dispone la exención del 100% del impuesto territorial respecto de “Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no produzcan renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 56ab8e7af1264d2b9500620ea8bba0b9 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n por actividades distintas a dicho objeto: 8) Sedes sociales de instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas”. Así, para determinar si los dos inmuebles de propiedad de la reclamante objeto del reclamo gozan de la exención total del impuesto territorial, se debe establecer si cumplen con los requisitos exigidos por el legislador. Se debe analizar entonces si la reclamante es o no una institución de socorros mutuos. Al respecto, el artículo 4°de Decreto Supremo 215 de 1966 que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley N°15.177 que crea la Confederación Mutualista de Chile señala que “Para todos los efectos legales, en la expresión instituciones de socorros mutuos se comprenden las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y en general, cualquiera entidad que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos. No quedarán comprendidos en el concepto precedente, los sindicatos y otras formas de asociación gremial o societarias regidos por leyes especiales”. Se desprende de la lectura de la norma en comento que ésta no atiende a la naturaleza jurídica de la agrupación para considerarla de socorros mutuos, sino que exige, para todos los efectos legales, que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados y expresamente deja fuera del concepto a los sindicatos y otras formas societarias que se rijan por leyes especiales. NOVENO: Que tal como reconocen ambas partes, la existencia de las instituciones de socorros mutuos tienen una raíz histórica y responden a la necesidad de las personas, que tienen intereses en común y baja o nula protección estatal, de agruparse para mejorar materialmente a sus asociados, mediante aportes voluntarios a un fondo colectivo, sin perseguir fines de lucro, formando así un capital que fuera en ayuda de sus asociados o familias cuando se vieran afectados por enfermedades, cesantía, jubilación, invalidez y muerte. Importante resulta entonces el análisis de los estatutos de estas Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 56ab8e7af1264d2b9500620ea8bba0b9 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n instituciones, tal como exige el mencionado artículo 4°, para establecer de qué forma se sustenta y practican los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados exigidos por el legislador. Al respecto, a fojas 127 y siguientes, rolan los estatutos de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, los que luego de una atenta lectura, permite concluir que no contiene principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, encontrando que en su artículo 5° existe regulación respecto de sus fines disponiendo: “La Corporación tendrá por finalidad administrar, sin fines de lucro, el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y de otros aspectos relacionados con la salud de los trabajadores que prestan servicios a las entidades empleadoras adherentes, y el mismo seguro respecto de otras personas que, a virtud de autorización legal, pueden cubrir sus riesgos profesionales en la Mutualidad de acuerdo a lo prevenido en la Ley N°16.744 y su reglamentación complementaria (…)”. Su finalidad entonces es la de administrar un seguro social que es obligatorio por ley, contra riesgos del trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores que prestan servicios a los empleadores adheridos, el cual es financiado por éstos mediante el pago de cotizaciones obligatorias, empleadores que son “adherentes” de esa Mutual de Seguridad, conforme su artículo 6°. No se advierte así la práctica de una mutualidad voluntaria, como tampoco el objeto de cooperación y asistencia mutua que sustenta a las instituciones de socorros mutuos, manteniendo la Mutual una relación de adherentes con sus miembros y no de asociación o cooperación como exige la norma. Lo anterior lo confirma don Aldo Orellana, Presidente de la Confederación Mutualista de Chile, que en su intervención durante la discusión parlamentaria del proyecto de Ley N°20.280 que modifica la Ley 17.235 y otros cuerpos legales, señala que la finalidad de las instituciones de socorros mutuos es únicamente el bienestar de sus asociados y no persiguen ánimo de lucro, financiándose con las cuotas sociales, lo que les Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 56ab8e7af1264d2b9500620ea8bba0b9 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n hacía muy difícil afrontar el pago del impuesto territorial, indicando que la exención de la que gozan hacen justicia por el aporte que ellas realizan al país. DÉCIMO: Que además, el referido artículo 4° del Decreto Supremo 215, expresamente deja fuera del concepto de instituciones de socorros mutuos a aquellas que se rijan por leyes especiales, lo que ocurre en la especie tal como dan cuenta los Estatutos de la Mutual en su artículo 1°: “Bajo la denominación de ‘Corporación de Seguridad y Prevención de Accidentes del Trabajo’ y con el patrocinio de la Cámara Chilena de la Construcción, se constituye una Mutualidad de Empleadores que se regirán por las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en el Decreto Reglamentario en N°1540 del Ministerio de Justicia de 20 de mayo de 1966, en la Ley N°16.744 sobre Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en el Decreto N° 285 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 26 de febrero de 1969, por estos Estatutos por las demás disposiciones legales o reglamentarias vigentes o que se dictarán en el futuro”. De acuerdo a lo anterior, queda establecido que la Mutual de Seguridad es una institución de previsión social y no de socorros mutuos, no indicando sus Estatutos que le es aplicable la normativa de la Ley 15.177 y su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°215 de 1966, rigiéndose por leyes especiales. Es necesario tener presente que la exención impositiva que establece el Párrafo I, Letra C), N°8 su Cuadro Anexo la Ley 17.235, se refiere a agrupaciones voluntarias como a la Asociación de Empleados Públicos, asociaciones gremiales, sedes sociales de asociaciones gremiales, de montepiados y jubilados, no estando en la enumeración las mutuales de empleadores que son instituciones de previsión social. Refuerza lo expuesto la circunstancia no discutida de que la reclamante goza de una exención del Impuesto de Primera Categoría en su calidad de institución de previsión social conforme al artículo 40 N°3, de la Ley de Impuesto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 56ab8e7af1264d2b9500620ea8bba0b9 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n la Renta, beneficio otorgado mediante Decreto Supremo N°2569 de 1966 del Ministerio de Hacienda. Dicha exención también se otorga a las instituciones de socorros mutuos según da cuenta el referido artículo, siempre que se encuentren afiliados a la Confederación Mutualista de Chile. De esta manera, resulta inexplicable que la reclamante, cumpliendo los requisitos según asevera, para ser considerado como una institución de socorros mutuos, no hubiera solicitado los beneficios en esa calidad y lo hiciera como institución de ahorro y previsión social. UNDÉCIMO: Que a su vez la reclamante, en la época que obtuvo su personalidad jurídica, según señalan sus Estatutos en Octubre de 1963, se encontraba vigente la Ley N°15.177 que creó la Confederación Mutualista de Chile y que establece en su artículo 1° que las instituciones de socorros mutuos que tengan personalidad jurídica o la obtengan en el futuro, forman parte de ella. Pues bien, la Mutual de Seguridad no se creó como una institución de socorros mutuos y no cumple los requisitos para ser considerada como tal, por lo mismo no formó ni puede formar parte de la referida Confederación. Recién en el año 1980, mediante el Decreto Ley N°3.342, se permitió la afiliación y desafiliación voluntaria de ésta, por lo que el argumento de la reclamante en cuanto a que, el hecho de no estar afiliado a la Confederación no sería impedimento para considerarlo como institución de socorros mutuos, se desvanece. DUODÉCIMO: Que los pronunciamientos administrativos acompañados por la actora a fojas 12 y siguientes que reconocerían la calidad de institución de socorros mutuos a esa parte, en nada aportan a la discusión toda vez que, por una parte, no reconocen a la reclamante la calidad pretendida y por otra, se refieren a materias y contribuyentes distintos a los de autos. Aquel emitido por el Departamento de Procedimientos Administrativos de la Dirección Regional Biobío, aparte de no ser vinculante para este Tribunal, no analiza el fondo de la solicitud y no entrega los argumentos que sustentan su criterio. DÉCIMO TERCERO: Que conforme a lo expuesto y siendo las instituciones de socorros mutuos una expresión de la solidaridad entre los asociados que Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 56ab8e7af1264d2b9500620ea8bba0b9 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n aportan cuotas voluntariamente para prestarse ayuda recíproca ante la ausencia de protección estatal y que practican los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados conforme a sus Estatutos, sin ser sindicatos ni tener otras formas de asociación gremial o societaria regida por leyes especiales, hace posible sostener, conforme a la prueba rendida y analizada junto a las normas aplicables, que la reclamante no tiene la calidad de institución de socorros mutuos conforme dispone el artículo 4° del D.S. 215/1966, definición que aplica, según refiere su texto, “para todos los efectos legales”, no consignando la reclamante en sus Estatutos ningún principio de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados ni menos la forma en que éstos se sustentan y practiquen, como lo exige la norma referida, rigiéndose además por leyes especiales según señala el artículo 1° de sus Estatutos, circunstancia que expresamente prohíbe el Decreto Supremo mencionado, y que tampoco se encuentra afiliada a la Confederación Mutualista de Chile, institución que tiene a su cargo la supervigilancia de las instituciones de socorros mutuos y mantiene el Registro Nacional de entidades mutualistas, conforme lo indica la Ley N°15.177, siendo en cambio una institución de previsión social que tiene por finalidad administrar un seguro obligatorio contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N°16.744, circunstancias todas que permiten establecer que no resulta aplicable a su respecto la exención del Impuesto Territorial que pretende. DÉCIMO CUARTO: Que habiéndose establecido que la reclamante no es una institución de socorros mutuos, el resto de los requisitos legales y reglamentarios exigidos, pierden toda relevancia y resulta inoficioso referirse a ellos. DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto a la solicitud de devolución de impuestos solicitados por la reclamante, no resulta atendible, toda vez que no procede a su respecto la exención solicitada, según lo expuesto en los considerandos pretéritos y además, conforme al artículo 126 del Código Tributario, este Tribunal carece de competencia al establecer el legislador que no constituyen reclamos las peticiones Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 56ab8e7af1264d2b9500620ea8bba0b9 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n de devolución de impuestos que provengan de impuestos pagados indebidamente, sin perjuicio de que el acto administrativo terminal que se pronuncie al respecto pueda ser reclamado jurisdiccionalmente conforme al artículo 124 del mismo cuerpo normativo. DÉCIMO SEXTO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 21, 124, 126 y 132 inciso 4° del Código Tributario; artículo 40 del Decreto Ley N°824 sobre Impuesto a la Renta; artículo 2, Párrafo I), Letra C), N°8, del Cuadro Anexo, todos de la Ley 17.235; Artículo 4 del Decreto Supremo N°216 de 1966; artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don Andrés Castillo Pérez en representación de MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de las Resoluciones N°s 110 y 111, ambas de 23 de julio de 2020, emitidas por la Jefa del Departamento de Avaluaciones de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, todos ya individualizados. II. SE CONFIRMAN las Resoluciones N°s 110 y 111 ya indicadas. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio web del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 56ab8e7af1264d2b9500620ea8bba0b9 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 20-9-0000817-2 RIT: GR-04-00011-2020 Cuantía bruta: 0 UTM Cuantía neta: 0 UTM Reajustes: 0 UTM Intereses: 0 UTM Multas: 0 UTM DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 56ab8e7af1264d2b9500620ea8bba0b9 Timbre Electrónico 2023-03-02T13:38:55-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.