Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00011-2020 · 2 de marzo de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00011-2020
- RUC
- 20-9-0000817-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n
Copiapó, dos de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 21 y siguientes, comparece don Andrés Castillo Pérez,
abogado, Cédula de Identidad N°15.378.797-2, domiciliado en Av. Copayapu
N°877, Copiapó en representación de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena
de la Construcción, RUT N° 70.285.100-9, con domicilio en Avenida Bicentenario
N°3883, oficina 403, comuna de Vitacura, región Metropolitana, quien con fecha 11
de noviembre de 2020 deduce reclamación en Procedimiento General de
Reclamaciones Tributarias en contra de las Resoluciones N°s 110 y 111, ambas de
23 de julio de 2020, emitidas por la Jefa del Departamento de Avaluaciones de la
III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, según lo que se
expondrá a continuación.
Señala el apoderado que la reclamante con fecha 29 de enero de 2020,
presentó una solicitud administrativa ante el Departamento de Avaluaciones del
SII, solicitando la exención del pago de impuesto territorial respecto de los
inmuebles que singulariza en su solicitud, en conformidad a lo dispuesto Párrafo I
letra C) N°8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial,
fundado en que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
es una institución de socorros mutuos, conforme lo señalado por el propio SII en
Oficio N°1966 de 1990 y constituida como una Corporación de Derecho Privado
sin fines de lucro, cuyo objeto consiste en administrar el Seguro Obligatorio contra
Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de otros
aspectos relacionados con la salud de los trabajadores que presten servicios a las
entidades empleadoras adherentes y el mismo seguro respecto de otras personas
que, en virtud de autorización legal, pueden cubrir sus riesgos profesionales en la
Mutualidad de acuerdo a lo prevenido en la Ley N°16.744 y su reglamentación
complementaria. Además, la mutual cuenta con personalidad jurídica, según
consta de Decreto Supremo N°3026 de 18 de octubre de 1963, del Ministerio de
Justicia. Por otro lado, señala que la mutual de seguridad es propietaria de los
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inmuebles asociados al rol de avalúo 96-11 y 146-11 ambas de la comuna de
Vallenar, en dónde se desarrollan actividades de prestaciones de salud, de
prevención de riesgos y pagos de subsidios, pensiones e indemnizaciones para
sus adherentes, así como también se prestan servicios de salud a terceros, de
conformidad a la Ley N°16.744 y del artículo 29 del Decreto Ley N°1819,
imprescindibles para la prestación de los servicios puestos a disposición de los
miembros de la mutual de seguridad. Agrega que dichos inmuebles no producen
renta por actividades distintas al objeto social de la Mutual de Seguridad ya que
las rentas producidas por los inmuebles dicen relación con su objeto social ya
indicado, conforme al artículo 5° de los Estatutos de la Mutual de Seguridad, de
acuerdo a lo prevenido en la Ley N°16.744 y complementado con el Decreto
Supremo N°349 de 1980 del Ministerio de Justicia que aprobó la modificación de
los estatutos. En respuesta a dicha solicitud administrativa, el SII emitió las
resoluciones reclamadas concluyendo que la referida Mutual no corresponde a
una institución de socorros mutuos sino a una de previsión social y, además, que
los inmuebles objeto de la presentación no corresponden a una sede social por
cuanto en ellos no sólo se prestarían servicios a los adherentes de su
representada sino también a terceros, por lo que no procede la exención
solicitada.
A continuación expone los fundamentos de derecho del reclamo, citando el
Párrafo I letra C) N°8 del Cuadro Anexo de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, que dispone la exención del 100% del impuesto territorial “Para los
bienes raíces de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con
personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no
produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto: 8) Sedes sociales de
instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las
mismas”. Indica que se pueden distinguir 5 requisitos que se deben cumplir para
efectos de acceder a la exención señalada: Primer requisito: Los Inmuebles deben
ser de propiedad de instituciones de socorros mutuos y de las federaciones y
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confederaciones de las mismas: cumpliéndose este requisito ya que los inmuebles
son de propiedad de su representada, lo que no ha sido controvertido por el
Servicio de Impuestos Internos. Se refiere a continuación a la calidad de institución
de socorros mutuos de la Mutual de Seguridad, condición que dice cumplir,
efectuando una reseña histórica del surgimiento de las sociedades mutualistas en
Chile y del nacimiento de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la
Construcción. Indica que el artículo 4° del Decreto Supremo 215 de 1966 define el
concepto de instituciones de socorros mutuos como “organizaciones, instituciones,
corporaciones, círculos, asociados y, en general cualquier entidad que sustente y
practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados,
conforme a sus respectivos estatutos”, calificando a cabalidad su representada en
la definición legal y que ésta no señala la forma -actividades o beneficios
específicos- en los que los asociados deben sustentar o practicar los principios de
cooperación y asistencia mutua, por lo que no corresponde establecer
restricciones o limitaciones que la norma no contempla, citando dictámenes de la
Contraloría General de la República; de la Superintendencia de Seguridad Social y
una Resolución Exenta del propio Servicio de Impuestos Internos, que reconocen
el carácter de institución de socorros mutuos de la Mutual de Seguridad.
Indica que la exención invocada, contenida en el Cuadro Anexo de la Ley
N°17.235, no señaló qué tipo de instituciones de socorros mutuos pueden
acogerse a esta exención, distinción que sí hace respecto de otras exenciones del
mismo Cuadro Anexo, por lo que en principio procede respecto de toda clase de
instituciones de socorros mutuos, y que al ser las exenciones legales
excepcionales deben interpretarse restrictivamente, por lo que no corresponde que
la autoridad administrativa incorpore distinciones o elementos no contenidos en la
ley para efectos de gozar de una determinada exención. Agrega que ni en la
definición legal de instituciones de socorros mutuos contenida en el DS 215 de
1966, ni en la exención contenida en el Cuadro Anexo indicado, se distingue la
forma en que debe prestarse la cooperación y asistencia mutua, siendo
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perfectamente posible realizarlo a través de la administración del Seguro
Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, sostener lo contrario sería vulnerar los principios Constitucionales
de no discriminación arbitraria e igualdad tributaria consagrados en los numerales
2, 20 y 22 de la Constitución Política del Estado.
Continúa transcribiendo el Considerando 5° de la Resolución recurrida
concluyendo que los fundamentos carecen de rigurosidad lógica con que se
interpreta la norma y de la omisión tendenciosa de parte del articulado de las
normas que cita, acusando que el Servicio de Impuestos Internos no explica el
motivo por el cual su representada al calificar como institución de previsión social,
no pueda tener además el carácter de una de socorros mutuos, lo que a su juicio
es posible, creando el Servicio distinciones y excepciones donde la ley no las ha
establecido.
Cita el artículo 40 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta que establece la
exención del Impuesto de Primera Categoría para las instituciones de socorros
mutuos afiliados a la Confederación de Mutualistas de Chile, lo que habría sido
omitido en la Resolución reclamada y resulta importante por cuanto su
representada no está afiliada a dicha Confederación, lo que implica que la Mutual
de Seguridad ha accedido a la exención del Impuesto de Primera Categoría por
tratarse de una institución de previsión social, pero ello no implica que no se trate
de una institución de socorro mutuo, sino solamente no se encuentra afiliada a la
Confederación Mutualista de Chile, agregando que tanto la Contraloría General de
la República y la Superintendencia de Seguridad Social han reconocido el carácter
de institución de socorros mutuos de la referida Mutual.
Luego expone el Segundo requisito: Las instituciones de socorros mutuos y
de las federaciones y confederaciones de las mismas deben contar con
personalidad jurídica. Indica que su representada tiene personalidad jurídica,
según consta de Decreto Supremo N° 3026, de 18 de octubre de 1963 del
Ministerio de Justicia, lo que no ha sido controvertido por el Servicio de Impuestos
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Internos. Tercer requisito: Los inmuebles deben estar destinados al servicio de sus
miembros: señala que en los inmuebles de marras se desarrollan actividades de
prestación de salud, de prevención de riesgos y pagos de subsidios, pensiones e
indemnizaciones para sus adherentes así como también prestan servicios de
salud a terceros de conformidad a la Ley N°16.744 y el artículo 29 del Decreto Ley
N°1819, las que resultan necesarias e imprescindibles para la prestación de los
servicios puestos a disposición de los miembros de la mutual de seguridad,
destacando que el presente requisito sólo se refiere a la destinación al servicio de
los miembros de la institución, no a una destinación exclusiva como pretende el
Servicio. Cuarto requisito: Los inmuebles no deben producir renta por actividades
distintas a dicho objeto: señala que los inmuebles no producen renta por
actividades distintas al objeto social de la mutual de seguridad, las que dicen
relación con la prestación de servicios asociados tanto a prestaciones de salud,
prevención de riesgos, prestaciones de subsidios, pensiones indemnizaciones a
sus adherentes, lo que se encuentra comprendido en su objeto social según el
artículo 5° de los Estatutos de la Mutual de Seguridad. Hace presente que la
norma se refiere y utiliza el concepto de “rentas” no de “ingresos”, las que según
su definición legal supone un incremento de patrimonio, es decir, los ingresos
deben superar a los gastos y costos asociados a la obtención de éstos. En
definitiva, señala que si el ingreso correspondiente a un arriendo de parte de la
dependencias de los inmuebles de su representada se destina íntegramente al
cumplimiento de su objeto estatutario, no es posible concluir que dicho inmueble
genera renta porque los gastos asociados al mismo superan el canon de
arrendamiento. Agrega que el Servicio ha interpretado lo anterior en oficios
relativos a la exención del impuesto territorial, concluyendo que lo relevante para
determinar si procede la aplicación de la exención es que las rentas producidas
por un determinado inmueble se destinan al fin estatutario de la institución,
cuestión que se cumple a cabalidad en el caso de su representada, ya que se trata
de una persona jurídica sin fines de lucro, cuyo objeto consiste en administrar el
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seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, por lo que cualquier ingreso que pueda percibir es empleado en el
cumplimiento de dicho objeto, dando como ejemplo el tratamiento que en esta
materia efectúa el Servicio de Impuestos Internos respecto de las Universidades.
Quinto requisito: Los inmuebles deben corresponder a sedes sociales de las
instituciones de socorros mutuos: indica que en el Considerando 6° de las
resoluciones reclamadas, se recurre a las definiciones contenidas en el diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española para definir la palabra “sede” y
“social” al no existir una definición legal y que el concepto reglamentario de
socorros mutuos supondría que las sedes sociales sólo podrían comprender
bienes raíces donde la institución sustenta y practica dichos principios entre sus
miembros o asociados, pero no cuando presten servicios a terceros o para los que
no se preste servicio alguno a los asociados, lo que carece de lógica jurídica ya
que, sin perjuicio de que el argumento sostenido en la resolución recurrida no se
realiza respecto de ningún inmueble en particular, impone condiciones o
exclusiones que las definiciones aludidas no contemplan, excediendo los términos
de las definiciones que cita de la RAE, las que no excluyen ni limitan la posibilidad
de que en determinada sede, además de sustentar y practicarse dichos principios
entre sus propios miembros o asociados, puedan prestarse servicios a terceros.
Señala que para determinar a cuáles inmuebles se refiere la exención en comento,
se debe revisar los términos en que se encuentran establecidas otras exenciones
del Cuadro Anexo de la Ley N°17.235 alusivas a “sedes” de ciertas instituciones,
las que detalla, concluyendo que la ley ha determinado los casos en que esas
exenciones deben limitarse a un determinado inmueble de cierta institución,
haciéndolas extensivas a todos los inmuebles de las otras cuando no limita su
aplicación a la matriz. por lo que en el caso de la extensión en comento contenida
en el párrafo I, letra C), N°8, del Cuadro Anexo, cabe interpretar que es aplicable a
todos los inmuebles correspondientes a sedes de las instituciones de socorros
mutuos.
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Por todo lo anterior, la reclamante solicita al Tribunal acoger el presente
reclamo en todas sus partes y que se declare la aplicación de la exención del
Impuesto Territorial a los inmuebles objeto del presente reclamo por las razones
expuestas y se ordene, en virtud de la exención señalada, la devolución por parte
de la Tesorería General de la República de los montos pagados en exceso con
máxima retroactividad, esto es, primer semestre de 2017 o lo que el Tribunal
estime.
Contestación de fojas 35 y siguientes.
El 04 de diciembre de 2020 la reclamada contesta el reclamo, señalando
que la contribuyente presentó una solicitud administrativa ante el Departamento de
Avaluaciones del SII de Copiapó, solicitando se declare la procedencia de la
exención del 100% del impuesto territorial respecto de los inmuebles roles de
avalúo 96-11 y 146-11, de la comuna de Vallenar, de conformidad a lo dispuesto
en el Párrafo I, letra C), N°8, del Cuadro Anexo de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial y que previo a la resolución de esta solicitud, la Mutual de Seguridad
solicitó el 03 de abril de 2020, un pronunciamiento al Director del Servicio sobre la
aplicación de la referida exención para los inmuebles que le pertenecen, a la que
se dio respuesta mediante Oficio Ordinario N°1257 de 30 de junio de 2020,
indicando que no le corresponde la aplicación de tal beneficio. Así el 23 de julio de
2020 se emitieron las resoluciones exentas N°s 111 y 110, en las cuales se niega
la exención impetrada siguiendo la interpretación del Director mencionada y
señalando que del análisis se desprende que la exención del Impuesto Territorial
no comprende a las mutualidades de empleadores, por no tratarse de instituciones
de socorros mutuos, sino de instituciones de previsión social y los inmuebles que
menciona no cumplen el requisito de ser sede social conforme exige la ley para
que proceda la referida exención.
En cuanto al reclamo, afirma que debe ser rechazado íntegramente debido
a que la contribuyente no es una institución de socorros mutuos, verificando que
se trata de una corporación sin fines de lucro según sus estatutos que se rige por
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las normas contenidas en el Código Civil en su Libro I, del Título XXXIII y
constituye una mutual de empleadores de aquellas que se refiere el artículo 12 de
la Ley N°16.744 y el artículo 1° del DS N° 285 de 1968 del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, es decir, aquellas que tienen por fin administrar sin ánimo de
lucro el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales. Confirma esta situación las modificaciones que sufrieron los
estatutos de la Corporación siendo adecuados a la Ley N°16.744 y a su
Reglamento lo que fuera aprobado por el DS N°1639 de 1970 del mismo
ministerio, pasando a constituirse como Mutualidad de empleadores,
administradora del seguro social que estableció dicho cuerpo legal. Agrega que la
Ley no entregó una definición de lo que debe entenderse por las instituciones de
socorros mutuos ni las mutuales, habiendo una aproximación en el DS N° 215 que
fija el Reglamento para la aplicación de la Ley N°15.177 que crea la
Confederación Mutualista de Chile. Señala que el inciso segundo del artículo 4° de
dicho DS, el que no es abordado ni citado por la reclamante, hace la siguiente
salvedad “no quedarán comprendidos en el concepto precedente, los sindicatos y
otras formas de asociación gremial o societarias regidos por leyes especiales”.
Así, las instituciones de socorros mutuos se rigen por la referida Ley N°15.177 y
dicha Confederación supervigilará el funcionamiento de esas instituciones y tendrá
a su cargo el Registro Nacional de entidades mutualistas. Refiere que la
reclamante no forma parte de la Confederación Mutualista de Chile y que las
Mutualidades de empleadores se encuentran tratadas en los artículos 11 y
siguientes de la Ley N°16.744, los que junto al DS N°285 y al artículo 29 del DL
N°1819, establecen una regulación específica para dichos organismos, por lo que,
consecuencialmente a la reclamante no resulta aplicable el concepto de institución
de socorros mutuos.
A continuación, detalla las características de la normativa especial que
regula las mutualidades de empleadores, administradoras del seguro social y
señala que en cambio, las instituciones de socorros mutuos poseen una
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regulación general que indica y que la diferencia se acentúa con la descripción de
la situación de las 3 mutualidades de empleadores existentes en nuestro país (la
reclamante, la Asociación Chilena de Seguridad y el Instituto de Seguridad del
Trabajo), que según la sección de transparencia de sus sitios web, dan a conocer
sus características comunes, las que detalla, lo que evidencia la distinta
naturaleza jurídica, económica, operativa y financiera entre ambas instituciones,
existiendo diferencias esenciales. Así, las Instituciones de socorros mutuos son
una expresión de la solidaridad entre sujetos que aportan cuotas voluntariamente
para brindarse ayuda recíproca ante la ausencia o insuficiencia de protección
estatal, en cambio las Mutualidades de empleadores son instituciones de previsión
social, financiadas con las cotizaciones obligatorias que el Estado se ha
encargado de establecer por ley, cuyo objeto es administrar el seguro social contra
riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, siendo su labor
fundamental la prevención de riesgos profesionales. Agrega que la diferencia entre
estas entidades es tan evidente, que se encuentran referidas por separado en el
N°3 del artículo 40 de la Ley de Impuesto a la Renta para efectos de la exención
del Impuesto de Primera Categoría y que el Servicio le otorgó tal exención a la
Mutual, en tanto se considera una institución de previsión social. Indica que la ley
efectuó una clara distinción entre las instituciones a que aplica la exención,
conforme a la cual el Presidente de la República, a través del DS N°2569 de 1966,
respecto de las señaladas Mutualidades de empleadores, las consideró
instituciones de previsión social exentas del Impuesto de Primera Categoría,
decreto o exigencia que no aplica para las instituciones de socorros mutuos, por lo
que no es posible y resulta carente de fundamentos que la mutual pretenda
detentar ambas naturalezas para efectos impositivos.
Luego se refiere al ámbito de aplicación de la exención y analiza la
eliminación del beneficio en comento para las instituciones de socorros mutuos y
su reincorporación mediante la Ley N°20.280, que introdujo modificaciones a la
Ley 17.235 sobre impuesto territorial, considerando una exención del 100% en los
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siguientes términos: “Los bienes raíces de propiedad de las siguientes
agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén
destinados al servicio de sus miembros y no produzcan rentas por actividades
distintas a dicho objeto: (…) Sedes sociales de instituciones de socorros mutuos, y
de las federaciones y confederaciones de las mismas”.
Refiere que por el principio de interpretación restrictiva que rigen en materia
tributaria, la exención analizada no aplica para contribuyentes como la reclamante
ya que procede respecto de las sedes sociales de las instituciones de socorros
mutuos y no basta que se trate de uno o más bienes raíces que pertenezcan a la
entidad para acceder al beneficio y que cuando el legislador habla de sede social
alude al lugar de reunión de los miembros de un determinado grupo de individuos
con un lazo común, que denota un sentido de pertenencia. Las Mutualidades de
empleadores son dueñas de numerosos inmuebles a lo largo del país que
emplean para sus diversas operaciones, que implica prestaciones de salud
remuneradas a terceros, es decir, a individuos o entidades distintas a sus
adherentes. Además, el beneficio está destinado a federaciones y confederaciones
de las instituciones de socorros mutuos donde ellas son las llamadas naturalmente
a agrupar a las auténticas instituciones de socorros mutuos, confederación a la
que no pertenece la reclamante por estar regida por una ley especial.
Indica el Servicio que ninguno de los pronunciamientos de la Contraloría
General de la República, de la Superintendencia de Seguridad Social e incluso del
mismo Servicio de Impuestos Internos a los que alude la reclamante en su
reclamo, logra desvirtuar las conclusiones de las resoluciones reclamadas y no
reconocen a la actora el carácter de institución de socorros mutuos, existiendo en
cambio el pronunciamiento del Director del Servicio de 30 de junio de 2020,
mediante Oficio Ordinario N°1257, que determina la inaplicabilidad de tal beneficio
para la mutual de seguridad, siendo la única autoridad competente para interpretar
la aplicación de la exención a las Mutualidades de empleadores conforme al
artículo 6°, letra A), N°1, del Código Tributario.
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Agrega que los inmuebles materia de autos tampoco cumplen con el
requisito de ser sede social ya que a los que pretende aplicar la exención deben
cumplir 3 requisitos copulativos: Ser sedes sociales de la institución de socorros
mutuos; Estar destinados al servicio de sus miembros; No producir rentas por
actividades distintas a dicho objeto, entregando las definiciones que contiene la
RAE del concepto de “sede” y de “social” y el de “socorros mutuos” que contiene el
reglamento, concluyendo que las sedes sociales sólo podrían comprender bienes
raíces donde la institución practique sus principios entre sus propios miembros
pero no cuando se presten servicios a terceros o en los que no se preste servicio
alguno a sus asociados. Lo anterior, haría incumplir el segundo y tercer requisito
expuesto, por lo que aparte de no ser una institución de socorros mutuos tampoco
los inmuebles de su propiedad pueden ser considerados sedes sociales. En
cuanto al tercer requisito, refiere que en dichos inmuebles se efectúan
prestaciones de salud a terceros, por lo cuales produce rentas o percibe ingresos
distintos del objeto de una institución de socorros mutuos que busca el bienestar
de sus miembros y no de terceros.
Se refiere a continuación a la improcedencia de las devoluciones de
impuestos solicitadas por la reclamante, indicando que el Tribunal carece de
competencia absoluta para pronunciarse sobre esta materia, siendo improcedente
en sede jurisdiccional su petición fundada en el artículo 126 del Código Tributario,
la que constituye una gestión administrativa no judicial, pudiendo haber sido objeto
de reclamo la resolución que hubiese rechazado su petición de devolución, sin
embargo, advierte que las resoluciones reclamadas no contienen un
pronunciamiento al respecto, por lo que no podrían ser reclamables. Agrega que
resulta errado fundar la solicitud de devolución recurriendo al artículo 20 de la Ley
sobre Impuesto Territorial, de acuerdo con la cual las exenciones de
contribuciones tendrán efecto desde el 1° de enero siguiente a la fecha en que las
propiedades cumplan las condiciones de franquicia. Si el interesado no hubiere
pedido oportunamente la exención, en ningún caso podrá entregarse ésta con
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anterioridad al rol vigente. En consecuencia, de existir una devolución de este tipo
de impuesto, se deben emitir los roles de reemplazo correspondiente con tope de
3 años. Si el rol de avalúo vigente es posterior, deberá considerarse este último
para considerar las devoluciones que procedan, en sede administrativa.
Por lo expuesto, el Servicio pide tener por evacuada la contestación, que se
confirmen las actuaciones reclamadas y que se rechace el reclamo en todas sus
partes, con costas.
A fojas 46, se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, suspendiéndose la misma a fojas 48
conforme al artículo 2° de la ley N°21.226 vigente a la sazón por prevención frente
a la pandemia del Covid, citándose nuevamente a audiencia a fojas 69 y
llevándose a cabo la audiencia tal como da cuenta el acta de fojas 79, sin que
haya habido acuerdo entre las partes.
A fojas 88, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten o desvirtúen
el carácter de institución o sociedad de socorros mutuos de la Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
procedencia de la exención del Impuesto Territorial de los roles de avalúo N°s 96-
11 y 146-11, de propiedad de la reclamante.
3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
procedencia de la devolución del Impuesto Territorial pagado respecto de los roles
de avalúo N°s 96-11 y 146-11, propiedad de la reclamante, desde el primer
semestre de 2017 a la fecha.
4. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
procedencia de las Resoluciones N°s 110 y 111, ambas emanadas de la III
Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos”.
La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a
las partes, como consta a fojas 90.
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A fojas 202 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 203.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el abogado don Andrés Castillo Pérez, en representación
de MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA
CONSTRUCCIÓN, deduce reclamación tributaria en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de las Resoluciones N°s 110 y 111, ambas de 23 de julio
de 2020, emitidas por la Jefa del Departamento de Avaluaciones de la III Dirección
Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. Funda sus acciones en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representada por la abogada doña PAOLA VENEGAS SALAZAR contesta el
reclamo evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo
interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos
consistentes en:
1. A fojas 1 y siguiente, Carta al Departamento de Avaluaciones del SII de
fecha 28 de enero de 2019 (solicitud administrativa) presentada por la
reclamante.
2. A fojas 3 y siguiente, Resolución EX.N°111 de fecha 23 de julio de 2020.
3. A fojas 5 y siguiente, Resolución EX.N°110 de fecha 23 de julio de 2020.
4. A fojas 7 y siguientes, copia de la Resolución Ex.SII N°108.827 de 18
de diciembre de 2019, dictada por el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributario de la VIII Dirección Regional de Concepción.
5. A fojas 12 y siguientes, copia de Dictamen N°1960 de fecha 23 de junio
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de 1997 de la Contraloría General de la República.
6. A fojas 15 y siguiente, copia de Dictamen N°42.624 de 2018 de la
Superintendencia de Seguridad Social.
7. A fojas 94 y siguientes, copia de Dictamen N°019601 de la Contraloría
General de la República de fecha 23 de junio de 1997.
8. A fojas 97, copia de Dictamen SUSESO N°42.624 de 2018.
9. A fojas 98, Captura de pantalla de la página web de la Mutual de
Seguridad Vallenar
10. A fojas 99, Captura de pantalla de la página web de la SUSESO.
11. A fojas 100, Certificado de dominio vigente del Rol de Avalúo 96-11
12. A fojas 101, Certificado de dominio vigente del Rol de Avalúo 146-11
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A fojas 114, Petición de antecedentes folio 2834, de fecha 24 de mayo
de 2020.
2. A fojas 115, Certificado de avalúo fiscal detallado y anexo de la
propiedad Rol 96-00011, de la comuna de Vallenar.
3. A fojas 116, Certificado de avalúo fiscal detallado y anexo de la
propiedad Rol 146-00011, de la comuna de Vallenar.
4. A fojas 117 y siguiente, Resolución EX.N°111 de fecha 23 de julio de
2020.
5. A fojas 119 y siguiente, Resolución EX.N°110 de fecha 23 de julio de
2020.
6. A fojas 125 y siguiente, Ordinario N°1.257 de fecha 30 de junio de 2020,
del Director del Servicio de Impuestos Internos.
7. A fojas 127 y siguientes, Estatutos Mutual de Seguridad.
8. A fojas 138 y siguientes, Fallo causa RIT GR-11-00012-2020, de fecha
19 de enero de 2022, dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de los Ríos.
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QUINTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SEXTO: Que son hechos no discutidos en esta causa que la reclamante es
una Corporación de derecho privado sin fines de lucro; que no se encuentra
asociada a la Confederación de Mutualistas de Chile y que es propietaria de los
dos inmuebles objeto del reclamo ubicados en la comuna de Vallenar.
SÉPTIMO: Que de la lectura del reclamo, contestación y documentación de
respaldo presentados al proceso, es posible establecer que se ha trabado
discusión respecto del carácter de institución de socorros mutuos de la Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, como también de la
procedencia de la exención del Impuesto Territorial de los inmuebles roles de
avalúo N°s 96-11 y 146-11, de propiedad de la reclamante. También, respecto de
la procedencia de la devolución del Impuesto Territorial pagado respecto de dichas
propiedades desde el primer semestre de 2017 a la fecha, como de la procedencia
de las Resoluciones N°s 110 y 111 emanadas del Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que resulta necesario establecer, primeramente, que la Ley
N°17.235 sobre Impuesto Territorial en su artículo 2° establece que “Estarán
exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los
inmuebles señalados en el Cuadro Anexo en la forma y condiciones que en él se
indican. Además estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos
predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en
virtud de leyes especiales”.
En el referido Cuadro Anexo, en su Párrafo I, letra C), N°8), se dispone la
exención del 100% del impuesto territorial respecto de “Los Bienes Raíces de
propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad
jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no produzcan renta
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por actividades distintas a dicho objeto: 8) Sedes sociales de instituciones de
Socorros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas”. Así,
para determinar si los dos inmuebles de propiedad de la reclamante objeto del
reclamo gozan de la exención total del impuesto territorial, se debe establecer si
cumplen con los requisitos exigidos por el legislador. Se debe analizar entonces si
la reclamante es o no una institución de socorros mutuos.
Al respecto, el artículo 4°de Decreto Supremo 215 de 1966 que aprueba el
Reglamento para la aplicación de la Ley N°15.177 que crea la Confederación
Mutualista de Chile señala que “Para todos los efectos legales, en la expresión
instituciones de socorros mutuos se comprenden las organizaciones, instituciones,
corporaciones, círculos, asociados y en general, cualquiera entidad que sustente y
practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados,
conforme a sus respectivos estatutos. No quedarán comprendidos en el concepto
precedente, los sindicatos y otras formas de asociación gremial o societarias
regidos por leyes especiales”.
Se desprende de la lectura de la norma en comento que ésta no atiende a
la naturaleza jurídica de la agrupación para considerarla de socorros mutuos, sino
que exige, para todos los efectos legales, que sustente y practique los principios
de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados y expresamente deja fuera
del concepto a los sindicatos y otras formas societarias que se rijan por leyes
especiales.
NOVENO: Que tal como reconocen ambas partes, la existencia de las
instituciones de socorros mutuos tienen una raíz histórica y responden a la
necesidad de las personas, que tienen intereses en común y baja o nula
protección estatal, de agruparse para mejorar materialmente a sus asociados,
mediante aportes voluntarios a un fondo colectivo, sin perseguir fines de lucro,
formando así un capital que fuera en ayuda de sus asociados o familias cuando se
vieran afectados por enfermedades, cesantía, jubilación, invalidez y muerte.
Importante resulta entonces el análisis de los estatutos de estas
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instituciones, tal como exige el mencionado artículo 4°, para establecer de qué
forma se sustenta y practican los principios de cooperación y asistencia mutua
entre sus asociados exigidos por el legislador.
Al respecto, a fojas 127 y siguientes, rolan los estatutos de la Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, los que luego de una atenta
lectura, permite concluir que no contiene principios de cooperación y asistencia
mutua entre sus asociados, encontrando que en su artículo 5° existe regulación
respecto de sus fines disponiendo: “La Corporación tendrá por finalidad
administrar, sin fines de lucro, el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y de otros aspectos
relacionados con la salud de los trabajadores que prestan servicios a las entidades
empleadoras adherentes, y el mismo seguro respecto de otras personas que, a
virtud de autorización legal, pueden cubrir sus riesgos profesionales en la
Mutualidad de acuerdo a lo prevenido en la Ley N°16.744 y su reglamentación
complementaria (…)”.
Su finalidad entonces es la de administrar un seguro social que es
obligatorio por ley, contra riesgos del trabajo y enfermedades profesionales de los
trabajadores que prestan servicios a los empleadores adheridos, el cual es
financiado por éstos mediante el pago de cotizaciones obligatorias, empleadores
que son “adherentes” de esa Mutual de Seguridad, conforme su artículo 6°. No se
advierte así la práctica de una mutualidad voluntaria, como tampoco el objeto de
cooperación y asistencia mutua que sustenta a las instituciones de socorros
mutuos, manteniendo la Mutual una relación de adherentes con sus miembros y
no de asociación o cooperación como exige la norma. Lo anterior lo confirma don
Aldo Orellana, Presidente de la Confederación Mutualista de Chile, que en su
intervención durante la discusión parlamentaria del proyecto de Ley N°20.280 que
modifica la Ley 17.235 y otros cuerpos legales, señala que la finalidad de las
instituciones de socorros mutuos es únicamente el bienestar de sus asociados y
no persiguen ánimo de lucro, financiándose con las cuotas sociales, lo que les
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hacía muy difícil afrontar el pago del impuesto territorial, indicando que la exención
de la que gozan hacen justicia por el aporte que ellas realizan al país.
DÉCIMO: Que además, el referido artículo 4° del Decreto Supremo 215,
expresamente deja fuera del concepto de instituciones de socorros mutuos a
aquellas que se rijan por leyes especiales, lo que ocurre en la especie tal como
dan cuenta los Estatutos de la Mutual en su artículo 1°: “Bajo la denominación de
‘Corporación de Seguridad y Prevención de Accidentes del Trabajo’ y con el
patrocinio de la Cámara Chilena de la Construcción, se constituye una Mutualidad
de Empleadores que se regirán por las normas contenidas en el Título XXXIII del
Libro I del Código Civil, en el Decreto Reglamentario en N°1540 del Ministerio de
Justicia de 20 de mayo de 1966, en la Ley N°16.744 sobre Seguro Social
Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, en el Decreto N° 285 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
publicado en el Diario Oficial de 26 de febrero de 1969, por estos Estatutos por las
demás disposiciones legales o reglamentarias vigentes o que se dictarán en el
futuro”.
De acuerdo a lo anterior, queda establecido que la Mutual de Seguridad es
una institución de previsión social y no de socorros mutuos, no indicando sus
Estatutos que le es aplicable la normativa de la Ley 15.177 y su Reglamento
contenido en el Decreto Supremo N°215 de 1966, rigiéndose por leyes especiales.
Es necesario tener presente que la exención impositiva que establece el
Párrafo I, Letra C), N°8 su Cuadro Anexo la Ley 17.235, se refiere a agrupaciones
voluntarias como a la Asociación de Empleados Públicos, asociaciones gremiales,
sedes sociales de asociaciones gremiales, de montepiados y jubilados, no estando
en la enumeración las mutuales de empleadores que son instituciones de
previsión social.
Refuerza lo expuesto la circunstancia no discutida de que la reclamante
goza de una exención del Impuesto de Primera Categoría en su calidad de
institución de previsión social conforme al artículo 40 N°3, de la Ley de Impuesto a
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la Renta, beneficio otorgado mediante Decreto Supremo N°2569 de 1966 del
Ministerio de Hacienda. Dicha exención también se otorga a las instituciones de
socorros mutuos según da cuenta el referido artículo, siempre que se encuentren
afiliados a la Confederación Mutualista de Chile. De esta manera, resulta
inexplicable que la reclamante, cumpliendo los requisitos según asevera, para ser
considerado como una institución de socorros mutuos, no hubiera solicitado los
beneficios en esa calidad y lo hiciera como institución de ahorro y previsión social.
UNDÉCIMO: Que a su vez la reclamante, en la época que obtuvo su
personalidad jurídica, según señalan sus Estatutos en Octubre de 1963, se
encontraba vigente la Ley N°15.177 que creó la Confederación Mutualista de Chile
y que establece en su artículo 1° que las instituciones de socorros mutuos que
tengan personalidad jurídica o la obtengan en el futuro, forman parte de ella. Pues
bien, la Mutual de Seguridad no se creó como una institución de socorros mutuos
y no cumple los requisitos para ser considerada como tal, por lo mismo no formó ni
puede formar parte de la referida Confederación. Recién en el año 1980, mediante
el Decreto Ley N°3.342, se permitió la afiliación y desafiliación voluntaria de ésta,
por lo que el argumento de la reclamante en cuanto a que, el hecho de no estar
afiliado a la Confederación no sería impedimento para considerarlo como
institución de socorros mutuos, se desvanece.
DUODÉCIMO: Que los pronunciamientos administrativos acompañados por
la actora a fojas 12 y siguientes que reconocerían la calidad de institución de
socorros mutuos a esa parte, en nada aportan a la discusión toda vez que, por una
parte, no reconocen a la reclamante la calidad pretendida y por otra, se refieren a
materias y contribuyentes distintos a los de autos. Aquel emitido por el
Departamento de Procedimientos Administrativos de la Dirección Regional Biobío,
aparte de no ser vinculante para este Tribunal, no analiza el fondo de la solicitud y
no entrega los argumentos que sustentan su criterio.
DÉCIMO TERCERO: Que conforme a lo expuesto y siendo las instituciones
de socorros mutuos una expresión de la solidaridad entre los asociados que
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aportan cuotas voluntariamente para prestarse ayuda recíproca ante la ausencia
de protección estatal y que practican los principios de cooperación y asistencia
mutua entre sus asociados conforme a sus Estatutos, sin ser sindicatos ni tener
otras formas de asociación gremial o societaria regida por leyes especiales, hace
posible sostener, conforme a la prueba rendida y analizada junto a las normas
aplicables, que la reclamante no tiene la calidad de institución de socorros mutuos
conforme dispone el artículo 4° del D.S. 215/1966, definición que aplica, según
refiere su texto, “para todos los efectos legales”, no consignando la reclamante en
sus Estatutos ningún principio de cooperación y asistencia mutua entre sus
asociados ni menos la forma en que éstos se sustentan y practiquen, como lo
exige la norma referida, rigiéndose además por leyes especiales según señala el
artículo 1° de sus Estatutos, circunstancia que expresamente prohíbe el Decreto
Supremo mencionado, y que tampoco se encuentra afiliada a la Confederación
Mutualista de Chile, institución que tiene a su cargo la supervigilancia de las
instituciones de socorros mutuos y mantiene el Registro Nacional de entidades
mutualistas, conforme lo indica la Ley N°15.177, siendo en cambio una institución
de previsión social que tiene por finalidad administrar un seguro obligatorio contra
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N°16.744,
circunstancias todas que permiten establecer que no resulta aplicable a su
respecto la exención del Impuesto Territorial que pretende.
DÉCIMO CUARTO: Que habiéndose establecido que la reclamante no es
una institución de socorros mutuos, el resto de los requisitos legales y
reglamentarios exigidos, pierden toda relevancia y resulta inoficioso referirse a
ellos.
DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto a la solicitud de devolución de impuestos
solicitados por la reclamante, no resulta atendible, toda vez que no procede a su
respecto la exención solicitada, según lo expuesto en los considerandos pretéritos
y además, conforme al artículo 126 del Código Tributario, este Tribunal carece de
competencia al establecer el legislador que no constituyen reclamos las peticiones
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de devolución de impuestos que provengan de impuestos pagados indebidamente,
sin perjuicio de que el acto administrativo terminal que se pronuncie al respecto
pueda ser reclamado jurisdiccionalmente conforme al artículo 124 del mismo
cuerpo normativo.
DÉCIMO SEXTO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo
dispuesto en los artículos 21, 124, 126 y 132 inciso 4° del Código Tributario;
artículo 40 del Decreto Ley N°824 sobre Impuesto a la Renta; artículo 2, Párrafo I),
Letra C), N°8, del Cuadro Anexo, todos de la Ley 17.235; Artículo 4 del Decreto
Supremo N°216 de 1966; artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes;
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don Andrés Castillo
Pérez en representación de MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA
CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, en Procedimiento General de Reclamaciones
Tributarias en contra de las Resoluciones N°s 110 y 111, ambas de 23 de julio de
2020, emitidas por la Jefa del Departamento de Avaluaciones de la III Dirección
Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, todos ya individualizados.
II. SE CONFIRMAN las Resoluciones N°s 110 y 111 ya indicadas.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio web del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 20-9-0000817-2
RIT: GR-04-00011-2020
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DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR.
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.