Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00013-2020 · 28 de marzo de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00013-2020
RUC
20-9-0000901-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n Copiapó, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 43 y siguientes, comparece don VÍCTOR MORALES CORTÉS, abogado, cédula de identidad N°10.695.842-4, domiciliado en Maipú N°172, comuna de Copiapó, región de Atacama, en representación de don ABEL RICARDO RIVERA LANAS, RUT N°9.301.456-1, comerciante, quien con fecha 30 de noviembre de 2020 deduce reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de las Liquidaciones N°s 178 y 179 de 14 de agosto de 2020, emitidas por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos (Servicio, SII) según lo que se expondrá a continuación. Señala que las liquidaciones de autos fijaron diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios (AT) 2015 y 2016 (años comerciales 2014 y 2015 respectivamente), basada en la subdeclaración de sus ingresos, la que fue calculada por el Servicio en base a sus declaraciones de IVA formulario N°29 por los periodos tributarios correspondientes, ello se tradujo en la observación F83 señalada en dichas liquidaciones. Los ingresos omitidos calculados en las referidas liquidaciones ascienden a $804.474.554.-, para el AT 2015 y de $936.368.068.-, para el AT 2016, montos obtenidos de la diferencia entre los ingresos omitidos calculados por el SII y lo efectivamente declarado por la actora. Al respecto la actora afirma que su representada siempre actuó de buena fe, declarando sus rentas y el IVA en los años señalados. Agrega que podrían haberse cometido errores por parte del contador o del Servicio, pero ello en ningún caso amerita aplicar la prescripción excepcional de 6 años establecida en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por no darse los supuestos legales ya que no existe una declaración de renta maliciosamente falsa como exige la norma respecto de ninguno de los dos años tributarios. Expone el criterio del SII en su Circular N°73 de 2001, que señala que los fiscalizadores tienen el deber de fundar adecuadamente las liquidaciones que efectúen dentro del plazo excepcional de Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 28-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce198d1c7df045baa6a7908dd9c32a92 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n prescripción, acompañando los antecedentes que acrediten la malicia. En subsidio de la petición anterior, reclama la existencia de errores en la “base de cálculo” del Impuesto de Primera Categoría en las dos liquidaciones referidas. Respecto del año tributario 2015, es decir, de la liquidación N°178, afirma que existen dos formas de contabilizar los ingresos y gastos: una es registrando en cuentas separadas los ingresos y costos o gastos; y la otra es con el desdoblamiento de cuenta, es decir, en una misma cuenta se registran en el haber los ingresos y en el debe los costos, por lo que su saldo refleja la utilidad o pérdida del giro, agregando que el balance de 8 columnas solicitado por el Servicio permitía este desdoblamiento de la cuenta contable, por lo que dicho organismo debió haber cotejado la declaración de renta con el haber de la cuenta contable, sin embargo, coteja la utilidad del balance con los ingresos de su sistema surgiendo de ello la diferencia que señaló en su liquidación, lo cual le parece extraño teniendo el Servicio a profesionales calificados que se hubieran dado cuenta de este error. Luego se remite al recuadro N°2 del formulario N°22 presentado al SII, señalando que por error registró como ingresos en el código 628 un monto de $109.056.605.- el que a su juicio corresponde a la utilidad, es decir, a la diferencia entre ingresos (haber) y gastos (debe). Por ello aduce que si se despeja el desdoblamiento de la cuenta, lo que correspondía era declarar $801.521.077.- como ingresos y $692.464.472.- como costos, con lo cual se arriba a una misma renta líquida que la declarada original: $18.863.559.-. Sin embargo, expresa que aun cuando se allane a la pretensión de ingresos calculada por el Servicio, esto es, $914.064.689.- y manteniendo el costo por $692.464.472.- la renta líquida imponible en este caso ascendería a $130.873.638.-. Respecto de la Declaración del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2016, igualmente se remite al recuadro N°2 del formulario N°22 presentado al SII, señalando la misma situación que la explicada en el año Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 28-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce198d1c7df045baa6a7908dd9c32a92 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n tributario anterior, es decir, que por un error se registró como ingresos en el código 628 un monto de $97.913.887.-, por lo que si se despeja el desdoblamiento de la cuenta, lo que correspondía era declarar $1.114.519.871.- como ingresos y $1.016.605.984.- como costos, con lo cual se arriba a una misma renta líquida que la declarada originalmente: $37.580.715.-. Sin perjuicio, señala que si se allana a la pretensión de ingresos calculada por el Servicio, esto es, $1.034.281.955.- y manteniendo el costo por $1.016.605.984.-, habría una pérdida tributaria que ascendería a $-42.657.201.-. Afirma que los errores cometidos en las dos liquidaciones son matemática, contable y jurídicamente demostrables, evidentes y por altas sumas, por lo que existe un perjuicio para la actora. Por todo lo expuesto, la actora pide acoger la prescripción y en subsidio de dicha petición, que se declare la existencia de errores en las liquidaciones reclamadas y que se corrijan o rectifiquen en el modo señalado, con costas. Contestación de foja 65 y siguientes. El 24 de diciembre de 2020 el Servicio contesta el reclamo, señalando que el 14 de agosto de 2020, emitió las Liquidaciones N°178 y 179, respecto de la Declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría presentada por la actora correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016, debido a la subdeclaración de ingresos afectos a dicho impuesto. Señala que mediante Citación N°11 de 18 de junio de 2020, notificada el mismo día por correo electrónico, se le solicitó a la actora que rectificara, aclarara o confirmara las declaraciones señaladas y que aportara la documentación solicitada consistente en libros contables y su rectificatoria de formulario N°22 por los años cuestionados. Sin embargo, el contribuyente no aportó la documentación solicitada, por lo que el 14 de agosto de 2020 se emitieron las liquidaciones reclamadas en autos. En cuanto a la prescripción del Servicio para formular las liquidaciones cuestionadas, la reclamada alega que sus dos declaraciones de Renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 28-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce198d1c7df045baa6a7908dd9c32a92 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n presentadas fueron incompletas, no obstante haber realizado ventas propias de su giro, por lo que percibió ingresos muchos mayores a los declarados en Renta, ello según dan cuenta sus Declaraciones de IVA, formularios N°29, de los periodos correspondientes a los años comerciales 2014 y 2015. Agrega que la malicia se configura al tratarse de subdeclaraciones por montos considerables y equivalentes al 89% del total de sus ingresos según las liquidaciones N°178 en el año tributario 2015 y al 91% de los ingresos totales calculados en la liquidación N°179 en el AT 2016. Además, afirma que son 2 años tributaros consecutivos, por tanto son maniobras reiteradas, sin que se trate de errores involuntarios o negligencia, sino de un proceso ejecutado con el único fin de rebajar el impuesto que debía pagar. Por ello, son declaraciones maliciosamente falsas conforme al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, al haber actuado a sabiendas que su declaración no se ajusta a la verdad por la razón ya señalada, por lo cual es procedente la ampliación del plazo para fiscalizar de 3 a 6 años, pues se trata de declaraciones maliciosamente falsas por lo que habiéndose notificado las liquidaciones el 14 de agosto de 2020, el Servicio tenía plena facultades para emitir dichos actos. Para reafirmar lo anterior la reclamada cita lo señalado en sentencia de la Excma. Corte Suprema que expresa que la malicia para efectos tributarios es la conciencia del contribuyente de estar ocultando antecedentes u operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos. En cuanto a las alegaciones de fondo, la reclamada responde a las aseveraciones de la actora, señalando que ésta no acompañó documentación alguna en respuesta a la Citación N°11, para aclarar las observaciones formuladas por el Servicio a sus declaraciones de renta AT 2015 y 2016, por lo que no tuvo acceso a la contabilidad o balance general. Por la razón antes señalada, en cuanto al año tributario 2015, el SII debió recurrir a las Declaraciones de IVA presentados por la actora en el año comercial 2014, en especial los débitos y ventas declarados en el código 502 del formulario Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 28-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce198d1c7df045baa6a7908dd9c32a92 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n N°29, denominado como facturas emitidas por ventas y servicios del giro, por un monto de $152.872.896.-, y al convertirlo por la tasa del 19% arrojó un monto de ventas netas de $804.594.189.-. A su vez, en el código 517 denominado “facturas de compra recibidas con retención parcial”, esto es, en el caso de ventas a contribuyentes a quienes se les ha retenido el IVA, corresponde convertir dichos débitos fiscales ($4.378.820.-) declarados por la tasa de 15% que corresponde “a la tasa máxima de no retención”, de lo que resulta $109.470.500.-. Agrega que calculados de esta forma, los ingresos totales de la reclamante suman $914.064.689.- con lo que la diferencia respecto de los ingresos declarados por la actora en su Declaración de Renta formulario N°22 ($109.590.138.-) asciende a $804.474.551.- monto que fue el agregado a su base imponible en la Liquidación N°178, transcribiendo un recuadro con los débitos declarados en los F-29 y los cálculos de sus respectivas ventas netas. Respecto del AT 2016, el SII recurrió a las Declaraciones de IVA presentados por la actora en el año comercial 2015, en especial los débitos y ventas declarados en el código 502 del formulario N°29, denominado como facturas emitidas por ventas y servicios del giro, por un monto de $187.329.399.-, y al convertirlo por la tasa del 19% arrojó un monto de ventas netas de $985.944.205.-. A su vez, en el código 517 denominado “facturas de compra recibidas con retención parcial”, esto es, en el caso de ventas a contribuyentes a quienes se les ha retenido el IVA, corresponde convertir dichos débitos fiscales ($1.933.510.-) declarados por la tasa de 15% que corresponde “a la tasa máxima de no retención”, de lo que resulta $48.337.750.-. Agrega que calculados de esta forma, los ingresos totales de la reclamante suman $1.034.281.955.- con lo que la diferencia respecto de los ingresos declarados por la actora en su Declaración de Renta formulario N°22 ($97.913.887.-) asciende a $936.368.068.- monto que fue el agregado a su base Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 28-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce198d1c7df045baa6a7908dd9c32a92 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n imponible en la Liquidación N°179, transcribiendo un recuadro con los débitos declarados en los F-29 y los cálculos de sus respectivas ventas netas. Concluye la reclamada afirmando que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, puesto que las liquidaciones emitidas son totalmente válidas y ajustadas a derecho, que se formularon dentro del plazo de prescripción extraordinaria y que no existen errores matemáticos en ellas, por tanto solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas y que se rechace en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos, sumas accesorias, con expresa condena en costas. A foja 72, se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, suspendiéndose la audiencia en resolución de foja 74, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N°21.226 vigente a la sazón. A foja 76 se cita nuevamente a las partes a conciliación, llevándose a cabo la audiencia tal como da cuenta el acta de foja 83, no habiendo acuerdo entre las partes. A foja 84, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten el carácter maliciosamente falso de las Declaraciones del Impuesto a la Renta correspondiente a los Años Tributarios 2015 y 2016 presentados por la actora. 2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de las Liquidaciones N°s 178 y 179. 3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten que las subdeclaraciones de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a los Años Tributarios 2015 y 2016, ascienden a $804.474.551.- y $936.368.068.- respectivamente. 4. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia de la rectificación de errores del contribuyente en su Declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2015, respecto del Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 28-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce198d1c7df045baa6a7908dd9c32a92 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n ítem “ingresos del giro” (código 628) en la suma de $801.521.077.- y del ítem “costos directos” (código 630) en un monto de $692.464.472.-. 5. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia de la rectificación de errores del contribuyente en su Declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2016, respecto del ítem “ingresos del giro” (código 628) en la suma de $1.114.519.871.- y del ítem “costos directos” (código 630) en el monto de $1.016.605.984.-”. La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a las partes, como consta de fojas 85 a 87. A fojas 202 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 203. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don VÍCTOR MORALES CORTÉS, en representación de ABEL RIVERA LANAS, deduce reclamación tributaria en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de las Liquidaciones N°s 178 y 179, ambas de 14 de agosto de 2020, emitidas por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. Funda sus acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS representado por el abogado don DIEGO ARAYA ÁLVAREZ contesta el reclamo evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos consistentes en: 1. A foja 1 y siguientes, Liquidación N°s. 178 a la 179 de fecha 14 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 28-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce198d1c7df045baa6a7908dd9c32a92 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n agosto de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 2. A foja 9 y siguientes, Formulario 22 AT 2015 de la reclamante. 3. A foja 17 y siguientes, Formulario 22 AT 2016 de la actora. 4. A foja 38 y siguiente, fotografía de Balance General de 8 columnas año comercial 2014 y 2015 de la reclamante. 5. A foja 142, Resolución del 29°Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago de fecha 26 de abril de 2022. CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 1. A foja 98 y siguientes, Liquidación N°s. 178 a la 179 de fecha 14 de agosto de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 2. A foja 107 y siguientes, Citación N°11 de fecha 18 de junio de 2020. 3. A foja 117 y siguientes, Formulario N°29, declarados por la reclamante, correspondiente a los meses de enero a diciembre de los años comerciales 2014 y 2015. 4. A foja 129 y siguiente, Formulario 22 compacto, folio N°s. 245801045 y 244823216, año tributario 2015 y 2016 respectivamente, declarado por la reclamante. 5. A foja 131 y siguientes, Certificados folios N°s. 893803 y 1017657 de notificación de fecha 18 de junio y 14 de agosto del año 2020 respectivamente, firmados electrónicamente por don Rodrigo Contreras Riquelme del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Copiapó. 6. A foja 150, Consulta notificación por correo electrónico e historial de la reclamante. 7. A foja 151, Texto de notificación por correo electrónico de liquidaciones N°178 y 179 de fecha 14 de agosto de 2020. 8. A foja 152, Texto de notificación por correo electrónico de Citación N°11, de fecha 18 de junio de 2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 28-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce198d1c7df045baa6a7908dd9c32a92 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n QUINTO: Que la reclamante acompañó los siguientes documentos guardados en la custodia N°223-2022, según certificación de foja 161: un Libro denominado “Contabilidad Americana” que contiene libro contable caja americana y balance general de los años 2014 y 2015; un Libro denominado “Compra /Ventas I.V.A.”, correspondiente a los años 2014 y 2015 y Varias boletas en dos sujetadores correspondientes a los años comerciales 2014 y 2015. SEXTO: Que la reclamante solicitó oficiar a la Tesorería Regional de Atacama, a lo cual se accedió mediante Oficio N°33-2022 del Tribunal Tributario y Aduanero, cuya respuesta rola a foja 173 mediante Oficio N°48-O del organismo antes mencionado. SÉPTIMO: Que la reclamante además provocó la prueba testimonial consistente en la declaración de la administradora doña Priscilla Rivera Jiménez, rolante a foja 137, quien señaló que don Abel Rivera Lanas es su padre y su jefe. Agrega que la acción fiscalizadora se encuentra prescrita habiendo transcurridos los 3 años legales, ya que no hubo nada fraudulento ni malicioso, sino un error en la contabilidad. Que además la actora provocó la prueba testimonial consistente en la declaración rolante a foja 138, de don Nelson Parra Guerrero, quien señaló que actualmente es contador de don Abel Rivera Lanas, pero que no lo fue en los periodos cuestionados. Afirma que no hay dolo ni maliciosidad en las declaraciones de renta, ya que se declararon los formularios N°29. Agrega que contablemente se utilizó el desdoblamiento de la cuenta “mercadería”, en donde en el haber se registraron los ingresos y en el debe las compras, por ello el contador de la época registra como resultado los 109 millones, pero el SII lo asoció a ingresos, debiendo considerarlos el resultado final según el balance. Lo mismo ocurre en el año tributario 2016. Además, señala que la actora puede allanarse a las pretensiones del SII, pero existen costos o gastos que están correctamente contabilizados. OCTAVO: Que por su parte, la reclamada provocó la prueba testimonial Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 28-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce198d1c7df045baa6a7908dd9c32a92 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n consistente en la declaración rolante a foja 149, de don Bernardo Jara Naveas, fiscalizador tributario, quien afirmó que en el proceso de fiscalización a la actora del cual participó, se le detectaron subdeclaraciones de ingresos en sus Declaraciones de Renta de los años (tributarios) 2015 y 2016, ello al revisar los débitos fiscales de sus Declaraciones de IVA de los años comerciales 2014 y 2015 respectivamente, ascendiendo dichas omisiones de ingreso a novecientos y mil millones de pesos aproximadamente en cada uno de esos años. NOVENO: Que de la lectura del reclamo, contestación y documentación de respaldo presentados al proceso, es posible establecer que se ha trabado discusión respecto al carácter maliciosamente falso de las Declaraciones del Impuesto a la Renta correspondiente a los Años Tributarios 2015 y 2016 presentados por la actora; a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de las Liquidaciones N°s 178 y 179; al monto a que ascienden las subdeclaraciones de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a los Años Tributarios 2015 y 2016, y a la procedencia de la rectificación de errores del contribuyente en su Declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2015 y 2016, respecto de los ítems señalados en los puntos de prueba. DÉCIMO: Que en relación a la alegación del Servicio consistente en que las Declaraciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2015 y 2016 presentadas por la actora serían maliciosamente falsas por las razones expuestas en la parte expositiva de esta sentencia, debe señalarse que la actora reconoce a foja 50 y 53 de su reclamo que sus dos declaraciones fueron incompletas, allanándose en este punto a las liquidaciones del Servicio en cuanto a los ingresos omitidos y calculados por este organismo en dichas actuaciones. Por ello debe recordarse que no es suficiente la mera existencia de omisiones o errores en las declaraciones de impuestos para aseverar la existencia de maliciosidad en su presentación, aun cuando aparezcan montos importantes subdeclarados como afirma el Servicio, pues es necesario recabar todos los Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 28-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce198d1c7df045baa6a7908dd9c32a92 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n antecedentes relativos al hecho para determinar si efectivamente ha existido intención de formular una declaración con el preciso ánimo o intención de perjudicar los intereses fiscales. Que así las cosas, el Servicio de Impuestos Internos afirma que en base a las declaraciones de IVA presentadas por la actora durante los años comerciales 2014 y 2015, especialmente de los débitos fiscales declarados, pudo advertir la existencia de ventas realizadas por ella y calcular los ingresos percibidos o devengados que alega haberse omitido en sus Declaraciones de Renta de los años tributarios 2015 y 2016, configurándose en ambos años un alto porcentaje de ingresos omitidos en relación a sus ingresos totales. Sin embargo, de las mismas declaraciones de IVA a que se refiere el Servicio, es posible apreciar que así como la reclamante declaró débitos fiscales a partir de los cuales el SII calculó las ventas netas que consideró ingresos omitidos, también se aprecia que la actora declaró créditos fiscales, representativos de compras y adquisiciones, a partir de los cuales también es posible calcular los costos de la contribuyente. Por lo que la alegación de la actora en cuanto a que las omisiones tanto de ingresos como de costos en sus dos Declaraciones de Renta fueron producto de errores contables y no de malicia, aparecen plausibles, ya que la sumatoria de los montos declarados en los códigos 520 de sus 24 Declaraciones de IVA en los años comerciales 2014 y 2015 rolantes a foja 117 a 128 vuelta, correspondiente a créditos fiscales recargados en facturas por adquisiciones de bienes del giro, ascienden a $143.134.051.- en el año 2014 y a $183.053.733.- en el año 2015, por lo que efectuando el cálculo para arribar al monto neto de dichas sumas (dividir por 19 y el cociente multiplicarlo por 100), éstas ascienden a $753.337.111.- en el año comercial 2014 y a $963.440.700.- en el año comercial 2015, los cuales resultan claramente superiores al monto de los costos declarados por la actora en los códigos 630 de sus respectivas Declaraciones de Renta: $75.171.104.- y $42.549.154.- rolantes a fojas 129 y 130. DÉCIMO PRIMERO: Que por lo anterior, no obstante existir omisiones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 28-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce198d1c7df045baa6a7908dd9c32a92 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n ingresos, también existen omisiones de costos en sus dos Declaraciones de Renta según lo antes señalado, por lo que no es posible afirmar la existencia de maliciosidad en ellas, puesto que si bien la omisión de ingresos beneficia al contribuyente, ya que su base imponible será menor; la omisión de costos le perjudica, debido a que el costo disminuye los ingresos tributarios, rebajando la base. Lo anterior obsta al concepto de malicia en el sentido tributario en comento, es decir, a una declaración de impuestos presentada a sabiendas de su falsedad que perjudican al Fisco, por cuanto en las dos Declaraciones de Renta se han omitido elementos importantes que rebajarían la carga tributaria del contribuyente, por tanto lo que ha existido es más bien un actuar errado, negligente o descuidado del contador de la época, quien omitió ingresos y costos millonarios atendidas las propias Declaraciones de IVA correspondientes a los periodos cuestionados, pero que no actuó con malicia o ánimo de defraudar al Fisco, pues de ser así, se habrían declarado los referidos costos, o al menos una parte importante de ellos, cuestión que no se hizo. En este sentido, la ley exige la presencia de declaraciones maliciosamente falsas y no sólo de declaraciones falsas. De este modo, si el contribuyente no cumple con probar la verdad de sus declaraciones conforme al artículo 21 del Código Tributario, aquellas podrán ser falsas, pero ello no basta para que el plazo de prescripción sea de seis años, ya que la ley requiere que sean maliciosamente falsas, recayendo la carga de la prueba para estos fines, sobre quien lo alega, esto es, es el Servicio de Impuestos Internos, quien debe acreditar con elementos objetivos la intención dolosa o maliciosa del contribuyente. En efecto, si bastara la sola falsedad de la declaración de impuesto para aumentar el plazo de prescripción de tres a seis años, el legislador habría redactado el artículo 200 del Código Tributario de otra manera y no habría exigido “declaraciones maliciosamente falsas”, simplemente habría dicho que bastaba para ello las “declaraciones falsas”. Dicho criterio ha sostenido la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema: “… maliciosamente importa para el juzgador demostrar de manera Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 28-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce198d1c7df045baa6a7908dd9c32a92 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n fehaciente que el sujeto activo, en el hecho ilícito, ha actuado con claro dominio de la antijuridicidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir”. (Considerando sexto de la sentencia del 10 de noviembre del 2003, dictada en los autos Rol Nº344 - 2002). De igual forma se pronuncia la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia del 11 de julio del 2007, autos Rol N°1756-2004, resolución que señala: “… la malicia en materia tributaria no se verifica por el solo incumplimiento de normas legales y reglamentarias, sino que debe ser el resultado del despliegue de conductas por parte del contribuyente con la finalidad de forjar documentos, instrumentos, registros contables que no reflejan la realidad, con la única y exclusiva finalidad de perjudicar el patrimonio fiscal”. “Por lo mismo, es insuficiente la mera declaración por los fiscalizadores de que existen facturas que no darían cuenta de operaciones reales y que, por lo mismo, son falsas o no fidedignas. En esas condiciones, es menester que del proceso, de los antecedentes recabados por el tribunal, aparezca que la conducta que desarrolló el contribuyente es maliciosa, ladina y que no se trata de un error de procedimiento o de una simple negligencia. Corrobora la conclusión anterior, la circunstancia que los contribuyentes no son responsables del cumplimiento tributario de aquellos que los proveedores de bienes y servicios, a menos que se acredite que estaba en conocimiento que su proveedor operaba con facturas falsas en su materialidad”. Que a lo antes expuesto debe agregarse que tampoco consta que el Servicio de Impuestos Internos haya cuestionado los créditos fiscales en las Declaraciones IVA a que nos hemos referido o las facturas que los amparan, siendo la Declaración de IVA de la actora más próxima, la correspondiente a diciembre de 2015, que fue presentada el 12 de enero de 2016, habiendo por tanto transcurrido más de 7 años desde esa fecha a la época de esta sentencia. DÉCIMO SEGUNDO: Que finalmente en relación a la malicia, la mera existencia de una disconformidad entre los ingresos registrados en una Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 28-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce198d1c7df045baa6a7908dd9c32a92 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n Declaración de Renta, frente a los ingresos calculados a partir de los débitos declarados en las respectivas Declaraciones de IVA del mismo contribuyente, no requiere de una rigurosa labor fiscalizadora, pues el Servicio puede detectar esas inconsistencias de acuerdo a la información proporcionada por el propio contribuyente en sus Declaraciones de IVA y que por tanto consta en sus registros. Por ello que no se advierte la necesidad de haber requerido de 4 y 5 años para detectar las referidas inconsistencias en los dos años tributarios, especialmente si tal como ocurre en la especie, las diferencias de impuestos y el fundamento esgrimido en las liquidaciones reclamadas son el resultado de la “Observación F83”, esto es, “Control de contribuyentes de primera Categoría con movimiento en IVA y que subdeclaren ingresos del giro en Recuadro N°2 del F22”, tanto para los años tributarios 2015 y 2016, ello según las páginas 5 y 7 de las liquidaciones. Así también, la única Partida de las liquidaciones que se utiliza para calcular las diferencias de impuesto es la Partida N°1, según consta de la parte “V. Conclusión”, páginas 13 y 14 de las mismas y cuyo fundamento se indica en su página 4: “De la información obtenida en nuestros registros, el contribuyente sub declaró ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría en sus formularios 22, correspondientes a los años Tributarios 2015 y 2016, en el recuadro N°2 relacionado a los ingresos percibidos o devengados durante los año comerciales 2014 y 2015 respectivamente. Lo anterior se valida de acuerdo al movimiento registrado en sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado, en los años comerciales 2014 y 2015.”. Es decir, el Servicio reconoce que las inconsistencias detectadas en las dos Declaraciones de Renta de la actora aparecen en sus propios registros, lo que a su vez es confirmado en la declaración testimonial rolante a foja 149 de don Bernardo Jara Naveas, fiscalizador del Servicio. Por lo que dicha circunstancia no es propia de una actividad maliciosa, en la que se realizan maniobras tendentes a ocultar información, falsearla o hacer más difícil su descubrimiento, sin embargo, nada de esto ocurre en los hechos analizados, pues todo constaba en los registros del Servicio, según él mismo ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 28-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce198d1c7df045baa6a7908dd9c32a92 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n reconocido. Una vez más esto excluye la maliciosidad en las Declaraciones de Renta, pues existe una omisión debido a un error o negligencia, pero cuya información fue entregada por el contribuyente en sus formularios N°29 y por tanto, constaban en el Servicio. DÉCIMO TERCERO: Que establecida la ausencia de malicia en las Declaraciones, a mayor abundamiento se debe señalar que de las 24 Declaraciones de IVA de la actora se desprende que existe un costo tributario que debió haber sido advertido por el Servicio de Impuestos Internos, así como lo hizo respecto de los ingresos tributarios que calculó a partir de los débitos registrados en los códigos 502 y 517 de las mismas declaraciones, ello porque además resulta de toda lógica suponer que si un contribuyente tuvo ingresos anuales por ventas de $914.064.689.- y de $1.034.281.955.- debió haber tenido en esos mismos años costos por compras de montos superiores a los $109.056.605.- y $97.913.887.- como los que aparece declarando en sus dos Formularios N°22. De otro modo estaríamos en presencia de un contribuyente que obtiene ingresos 8 y 10 veces superiores a sus costos, situación que es de fácil advertencia durante la fiscalización. Que lo antes expresado tiene una fundamentación normativa, puesto que el inciso 1° del artículo 11 de la ley N°18.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, establece el principio de imparcialidad en la actuación del órgano administrativo: “Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.”. Que aplicado al ámbito tributario, la exigencia legal antes señalada implica que el órgano fiscalizador de los impuestos internos fiscales, no debe pretender la máxima aplicación de impuestos que sea posible, llegando incluso a obviar elementos que deben ser considerados como en el presente caso, sino que debe analizar todos los elementos que puedan ser advertidos en los antecedentes y declaraciones de que disponga para arribar a una justa y legal imposición al Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 28-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce198d1c7df045baa6a7908dd9c32a92 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n contribuyente y en el presente caso, ello exigía haber calculado el costo directo, a partir de los créditos fiscales declarados por la actora en sus 24 formularios N°29, del mismo modo en que calculó los ingresos tributarios en base a los débitos fiscales declarados, y en todo caso como se ha dicho, la omisión de registrar los costos en un monto acorde a los créditos fiscales declarados en IVA, elimina la posibilidad de malicia en las Declaraciones del Renta analizadas. DÉCIMO CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos afirma además en sus liquidaciones y especialmente a foja 67 de su Contestación al reclamo, que “nos encontramos ante presentaciones de declaraciones maliciosamente falsas, por los años tributarios 2015 y 2016, de acuerdo al artículo 97° N° 4 inciso primero del Código Tributario…” (sic). Sin embargo, la imputación de un delito tributario al contribuyente resulta extraño al Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias que nos avoca, ya que en éste el Servicio sólo pretende la determinación de diferencias de impuestos mediante sus liquidaciones, puesto que de haber considerado la reclamada la existencia de ese delito, debe proceder conforme a la normativa legal, esto es, interponiendo la respectiva querella o denuncia, ya sea penal o administrativa, si en este último caso desea prescindir de la acción penal. Por lo demás, no constan en autos tales antecedentes o la aplicación de la sanción administrativa respectiva al contribuyente por la supuesta maliciosidad de las dos Declaraciones de Renta. DÉCIMO QUINTO: Que conforme a lo establecido en los considerandos anteriores, no es procedente la aplicación del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto a la llamada prescripción extraordinaria de 6 años, puesto que las dos declaraciones de Impuesto a la Renta cuestionadas no han sido maliciosamente falsas, razón por la cual corresponde aplicar el plazo de prescripción de 3 años establecido en el inciso 1° del artículo mencionado, por lo que habiendo vencido el plazo para presentar dichas declaraciones el 30 de abril de los años 2015 y 2016 respectivamente y habiéndose emitido las liquidaciones reclamadas el 14 de agosto de 2020, no obstante proceder la ampliación de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 28-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce198d1c7df045baa6a7908dd9c32a92 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n prescripción en 3 meses producto de la Citación N°11, el plazo de prescripción para haber emitido la Liquidación N°178 venció el 1 de agosto de 2018; y el plazo para la emisión de la Liquidación N°179, prescribió el 1 de agosto de 2019, por lo anterior ambas liquidaciones se encuentran prescritas, razón por lo cual se acogerá el reclamo en esta parte y se dejarán sin efecto las liquidaciones N°178 y 179, teniendo presente además las facultades establecidas en el artículo 136 del Código Tributario: “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”. DÉCIMO SEXTO: Que según lo antes establecido, no es necesario hacerse cargo de los demás hechos controvertidos, por lo que analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 21, 24, 63, 97, 123 y siguientes, 161 y 200 del Código Tributario; artículos 2, 20 y 29 del Decreto Ley N°824, sobre Impuesto a la Renta; artículos 3, del Decreto Ley N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 11 de la ley N°18.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don VÍCTOR MORALES CORTÉS, en representación de don ABEL RICARDO RIVERA LANAS, en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de las Liquidaciones N°178 y 179, ambas de 14 de agosto de 2020, emitidas por la III DIRECCIÓN REGIONAL COPIAPÓ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, todos ya individualizados. II. DÉJANSE SIN EFECTO las Liquidaciones N°s 178 y 179 antes señaladas al encontrarse prescritas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 28-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce198d1c7df045baa6a7908dd9c32a92 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio web del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC 20-9-0000901-2 RIT GR-04-00013-2020 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Cuantía neta UTM: 7547,45 Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 1041,95 Intereses UTM: 7402,62 Cuantía Bruta UTM: 15992,02 DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 28-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ce198d1c7df045baa6a7908dd9c32a92 Timbre Electrónico 2023-03-28T13:17:20-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.