Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00013-2020 · 28 de marzo de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00013-2020
- RUC
- 20-9-0000901-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n
Copiapó, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 43 y siguientes, comparece don VÍCTOR MORALES CORTÉS,
abogado, cédula de identidad N°10.695.842-4, domiciliado en Maipú N°172,
comuna de Copiapó, región de Atacama, en representación de don ABEL
RICARDO RIVERA LANAS, RUT N°9.301.456-1, comerciante, quien con fecha 30
de noviembre de 2020 deduce reclamación en Procedimiento General de
Reclamaciones Tributarias en contra de las Liquidaciones N°s 178 y 179 de 14 de
agosto de 2020, emitidas por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de
Impuestos Internos (Servicio, SII) según lo que se expondrá a continuación.
Señala que las liquidaciones de autos fijaron diferencias por concepto de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios (AT) 2015 y 2016
(años comerciales 2014 y 2015 respectivamente), basada en la subdeclaración de
sus ingresos, la que fue calculada por el Servicio en base a sus declaraciones de
IVA formulario N°29 por los periodos tributarios correspondientes, ello se tradujo
en la observación F83 señalada en dichas liquidaciones. Los ingresos omitidos
calculados en las referidas liquidaciones ascienden a $804.474.554.-, para el AT
2015 y de $936.368.068.-, para el AT 2016, montos obtenidos de la diferencia
entre los ingresos omitidos calculados por el SII y lo efectivamente declarado por
la actora.
Al respecto la actora afirma que su representada siempre actuó de buena
fe, declarando sus rentas y el IVA en los años señalados. Agrega que podrían
haberse cometido errores por parte del contador o del Servicio, pero ello en ningún
caso amerita aplicar la prescripción excepcional de 6 años establecida en el inciso
2° del artículo 200 del Código Tributario, por no darse los supuestos legales ya
que no existe una declaración de renta maliciosamente falsa como exige la norma
respecto de ninguno de los dos años tributarios. Expone el criterio del SII en su
Circular N°73 de 2001, que señala que los fiscalizadores tienen el deber de fundar
adecuadamente las liquidaciones que efectúen dentro del plazo excepcional de
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prescripción, acompañando los antecedentes que acrediten la malicia.
En subsidio de la petición anterior, reclama la existencia de errores en la
“base de cálculo” del Impuesto de Primera Categoría en las dos liquidaciones
referidas. Respecto del año tributario 2015, es decir, de la liquidación N°178,
afirma que existen dos formas de contabilizar los ingresos y gastos: una es
registrando en cuentas separadas los ingresos y costos o gastos; y la otra es con
el desdoblamiento de cuenta, es decir, en una misma cuenta se registran en el
haber los ingresos y en el debe los costos, por lo que su saldo refleja la utilidad o
pérdida del giro, agregando que el balance de 8 columnas solicitado por el
Servicio permitía este desdoblamiento de la cuenta contable, por lo que dicho
organismo debió haber cotejado la declaración de renta con el haber de la cuenta
contable, sin embargo, coteja la utilidad del balance con los ingresos de su
sistema surgiendo de ello la diferencia que señaló en su liquidación, lo cual le
parece extraño teniendo el Servicio a profesionales calificados que se hubieran
dado cuenta de este error.
Luego se remite al recuadro N°2 del formulario N°22 presentado al SII,
señalando que por error registró como ingresos en el código 628 un monto de
$109.056.605.- el que a su juicio corresponde a la utilidad, es decir, a la diferencia
entre ingresos (haber) y gastos (debe). Por ello aduce que si se despeja el
desdoblamiento de la cuenta, lo que correspondía era declarar $801.521.077.-
como ingresos y $692.464.472.- como costos, con lo cual se arriba a una misma
renta líquida que la declarada original: $18.863.559.-.
Sin embargo, expresa que aun cuando se allane a la pretensión de ingresos
calculada por el Servicio, esto es, $914.064.689.- y manteniendo el costo por
$692.464.472.- la renta líquida imponible en este caso ascendería a
$130.873.638.-.
Respecto de la Declaración del Impuesto a la Renta de Primera Categoría
del año tributario 2016, igualmente se remite al recuadro N°2 del formulario N°22
presentado al SII, señalando la misma situación que la explicada en el año
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tributario anterior, es decir, que por un error se registró como ingresos en el código
628 un monto de $97.913.887.-, por lo que si se despeja el desdoblamiento de la
cuenta, lo que correspondía era declarar $1.114.519.871.- como ingresos y
$1.016.605.984.- como costos, con lo cual se arriba a una misma renta líquida que
la declarada originalmente: $37.580.715.-.
Sin perjuicio, señala que si se allana a la pretensión de ingresos calculada
por el Servicio, esto es, $1.034.281.955.- y manteniendo el costo por
$1.016.605.984.-, habría una pérdida tributaria que ascendería a $-42.657.201.-.
Afirma que los errores cometidos en las dos liquidaciones son matemática,
contable y jurídicamente demostrables, evidentes y por altas sumas, por lo que
existe un perjuicio para la actora.
Por todo lo expuesto, la actora pide acoger la prescripción y en subsidio de
dicha petición, que se declare la existencia de errores en las liquidaciones
reclamadas y que se corrijan o rectifiquen en el modo señalado, con costas.
Contestación de foja 65 y siguientes.
El 24 de diciembre de 2020 el Servicio contesta el reclamo, señalando que
el 14 de agosto de 2020, emitió las Liquidaciones N°178 y 179, respecto de la
Declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría presentada por la
actora correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016, debido a la
subdeclaración de ingresos afectos a dicho impuesto.
Señala que mediante Citación N°11 de 18 de junio de 2020, notificada el
mismo día por correo electrónico, se le solicitó a la actora que rectificara, aclarara
o confirmara las declaraciones señaladas y que aportara la documentación
solicitada consistente en libros contables y su rectificatoria de formulario N°22 por
los años cuestionados. Sin embargo, el contribuyente no aportó la documentación
solicitada, por lo que el 14 de agosto de 2020 se emitieron las liquidaciones
reclamadas en autos.
En cuanto a la prescripción del Servicio para formular las liquidaciones
cuestionadas, la reclamada alega que sus dos declaraciones de Renta
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presentadas fueron incompletas, no obstante haber realizado ventas propias de su
giro, por lo que percibió ingresos muchos mayores a los declarados en Renta, ello
según dan cuenta sus Declaraciones de IVA, formularios N°29, de los periodos
correspondientes a los años comerciales 2014 y 2015.
Agrega que la malicia se configura al tratarse de subdeclaraciones por
montos considerables y equivalentes al 89% del total de sus ingresos según las
liquidaciones N°178 en el año tributario 2015 y al 91% de los ingresos totales
calculados en la liquidación N°179 en el AT 2016. Además, afirma que son 2 años
tributaros consecutivos, por tanto son maniobras reiteradas, sin que se trate de
errores involuntarios o negligencia, sino de un proceso ejecutado con el único fin
de rebajar el impuesto que debía pagar. Por ello, son declaraciones
maliciosamente falsas conforme al artículo 97 N°4 inciso primero del Código
Tributario, al haber actuado a sabiendas que su declaración no se ajusta a la
verdad por la razón ya señalada, por lo cual es procedente la ampliación del plazo
para fiscalizar de 3 a 6 años, pues se trata de declaraciones maliciosamente falsas
por lo que habiéndose notificado las liquidaciones el 14 de agosto de 2020, el
Servicio tenía plena facultades para emitir dichos actos.
Para reafirmar lo anterior la reclamada cita lo señalado en sentencia de la
Excma. Corte Suprema que expresa que la malicia para efectos tributarios es la
conciencia del contribuyente de estar ocultando antecedentes u operaciones con
el objeto de disminuir sus impuestos.
En cuanto a las alegaciones de fondo, la reclamada responde a las
aseveraciones de la actora, señalando que ésta no acompañó documentación
alguna en respuesta a la Citación N°11, para aclarar las observaciones formuladas
por el Servicio a sus declaraciones de renta AT 2015 y 2016, por lo que no tuvo
acceso a la contabilidad o balance general.
Por la razón antes señalada, en cuanto al año tributario 2015, el SII debió
recurrir a las Declaraciones de IVA presentados por la actora en el año comercial
2014, en especial los débitos y ventas declarados en el código 502 del formulario
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N°29, denominado como facturas emitidas por ventas y servicios del giro, por un
monto de $152.872.896.-, y al convertirlo por la tasa del 19% arrojó un monto de
ventas netas de $804.594.189.-.
A su vez, en el código 517 denominado “facturas de compra recibidas con
retención parcial”, esto es, en el caso de ventas a contribuyentes a quienes se les
ha retenido el IVA, corresponde convertir dichos débitos fiscales ($4.378.820.-)
declarados por la tasa de 15% que corresponde “a la tasa máxima de no
retención”, de lo que resulta $109.470.500.-.
Agrega que calculados de esta forma, los ingresos totales de la reclamante
suman $914.064.689.- con lo que la diferencia respecto de los ingresos
declarados por la actora en su Declaración de Renta formulario N°22
($109.590.138.-) asciende a $804.474.551.- monto que fue el agregado a su base
imponible en la Liquidación N°178, transcribiendo un recuadro con los débitos
declarados en los F-29 y los cálculos de sus respectivas ventas netas.
Respecto del AT 2016, el SII recurrió a las Declaraciones de IVA
presentados por la actora en el año comercial 2015, en especial los débitos y
ventas declarados en el código 502 del formulario N°29, denominado como
facturas emitidas por ventas y servicios del giro, por un monto de $187.329.399.-,
y al convertirlo por la tasa del 19% arrojó un monto de ventas netas de
$985.944.205.-.
A su vez, en el código 517 denominado “facturas de compra recibidas con
retención parcial”, esto es, en el caso de ventas a contribuyentes a quienes se les
ha retenido el IVA, corresponde convertir dichos débitos fiscales ($1.933.510.-)
declarados por la tasa de 15% que corresponde “a la tasa máxima de no
retención”, de lo que resulta $48.337.750.-.
Agrega que calculados de esta forma, los ingresos totales de la reclamante
suman $1.034.281.955.- con lo que la diferencia respecto de los ingresos
declarados por la actora en su Declaración de Renta formulario N°22
($97.913.887.-) asciende a $936.368.068.- monto que fue el agregado a su base
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imponible en la Liquidación N°179, transcribiendo un recuadro con los débitos
declarados en los F-29 y los cálculos de sus respectivas ventas netas.
Concluye la reclamada afirmando que el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, puesto que las liquidaciones emitidas son totalmente válidas y
ajustadas a derecho, que se formularon dentro del plazo de prescripción
extraordinaria y que no existen errores matemáticos en ellas, por tanto solicita que
se confirmen las actuaciones reclamadas y que se rechace en todas sus partes el
reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos, sumas accesorias, con
expresa condena en costas.
A foja 72, se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, suspendiéndose la audiencia en
resolución de foja 74, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N°21.226
vigente a la sazón. A foja 76 se cita nuevamente a las partes a conciliación,
llevándose a cabo la audiencia tal como da cuenta el acta de foja 83, no habiendo
acuerdo entre las partes.
A foja 84, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten el carácter
maliciosamente falso de las Declaraciones del Impuesto a la Renta
correspondiente a los Años Tributarios 2015 y 2016 presentados por la actora.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto
de las Liquidaciones N°s 178 y 179.
3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten que las
subdeclaraciones de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría correspondiente a los Años Tributarios 2015 y 2016, ascienden a
$804.474.551.- y $936.368.068.- respectivamente.
4. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
procedencia de la rectificación de errores del contribuyente en su Declaración de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2015, respecto del
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ítem “ingresos del giro” (código 628) en la suma de $801.521.077.- y del ítem
“costos directos” (código 630) en un monto de $692.464.472.-.
5. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
procedencia de la rectificación de errores del contribuyente en su Declaración de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2016, respecto del
ítem “ingresos del giro” (código 628) en la suma de $1.114.519.871.- y del ítem
“costos directos” (código 630) en el monto de $1.016.605.984.-”.
La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a
las partes, como consta de fojas 85 a 87.
A fojas 202 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 203.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don VÍCTOR MORALES CORTÉS, en representación de
ABEL RIVERA LANAS, deduce reclamación tributaria en Procedimiento General
de Reclamaciones Tributarias en contra de las Liquidaciones N°s 178 y 179,
ambas de 14 de agosto de 2020, emitidas por la III Dirección Regional Copiapó del
Servicio de Impuestos Internos. Funda sus acciones en las circunstancias de
hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán
en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por el abogado don DIEGO ARAYA ÁLVAREZ contesta el reclamo
evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo
interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos
consistentes en:
1. A foja 1 y siguientes, Liquidación N°s. 178 a la 179 de fecha 14 de
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agosto de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
2. A foja 9 y siguientes, Formulario 22 AT 2015 de la reclamante.
3. A foja 17 y siguientes, Formulario 22 AT 2016 de la actora.
4. A foja 38 y siguiente, fotografía de Balance General de 8 columnas año
comercial 2014 y 2015 de la reclamante.
5. A foja 142, Resolución del 29°Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago
de fecha 26 de abril de 2022.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A foja 98 y siguientes, Liquidación N°s. 178 a la 179 de fecha 14 de
agosto de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
2. A foja 107 y siguientes, Citación N°11 de fecha 18 de junio de 2020.
3. A foja 117 y siguientes, Formulario N°29, declarados por la reclamante,
correspondiente a los meses de enero a diciembre de los años
comerciales 2014 y 2015.
4. A foja 129 y siguiente, Formulario 22 compacto, folio N°s. 245801045 y
244823216, año tributario 2015 y 2016 respectivamente, declarado por
la reclamante.
5. A foja 131 y siguientes, Certificados folios N°s. 893803 y 1017657 de
notificación de fecha 18 de junio y 14 de agosto del año 2020
respectivamente, firmados electrónicamente por don Rodrigo Contreras
Riquelme del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de
Copiapó.
6. A foja 150, Consulta notificación por correo electrónico e historial de la
reclamante.
7. A foja 151, Texto de notificación por correo electrónico de liquidaciones
N°178 y 179 de fecha 14 de agosto de 2020.
8. A foja 152, Texto de notificación por correo electrónico de Citación N°11,
de fecha 18 de junio de 2020.
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QUINTO: Que la reclamante acompañó los siguientes documentos
guardados en la custodia N°223-2022, según certificación de foja 161: un Libro
denominado “Contabilidad Americana” que contiene libro contable caja americana
y balance general de los años 2014 y 2015; un Libro denominado “Compra
/Ventas I.V.A.”, correspondiente a los años 2014 y 2015 y Varias boletas en dos
sujetadores correspondientes a los años comerciales 2014 y 2015.
SEXTO: Que la reclamante solicitó oficiar a la Tesorería Regional de
Atacama, a lo cual se accedió mediante Oficio N°33-2022 del Tribunal Tributario y
Aduanero, cuya respuesta rola a foja 173 mediante Oficio N°48-O del organismo
antes mencionado.
SÉPTIMO: Que la reclamante además provocó la prueba testimonial
consistente en la declaración de la administradora doña Priscilla Rivera
Jiménez, rolante a foja 137, quien señaló que don Abel Rivera Lanas es su padre
y su jefe. Agrega que la acción fiscalizadora se encuentra prescrita habiendo
transcurridos los 3 años legales, ya que no hubo nada fraudulento ni malicioso,
sino un error en la contabilidad.
Que además la actora provocó la prueba testimonial consistente en la
declaración rolante a foja 138, de don Nelson Parra Guerrero, quien señaló que
actualmente es contador de don Abel Rivera Lanas, pero que no lo fue en los
periodos cuestionados. Afirma que no hay dolo ni maliciosidad en las
declaraciones de renta, ya que se declararon los formularios N°29. Agrega que
contablemente se utilizó el desdoblamiento de la cuenta “mercadería”, en donde
en el haber se registraron los ingresos y en el debe las compras, por ello el
contador de la época registra como resultado los 109 millones, pero el SII lo
asoció a ingresos, debiendo considerarlos el resultado final según el balance. Lo
mismo ocurre en el año tributario 2016. Además, señala que la actora puede
allanarse a las pretensiones del SII, pero existen costos o gastos que están
correctamente contabilizados.
OCTAVO: Que por su parte, la reclamada provocó la prueba testimonial
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consistente en la declaración rolante a foja 149, de don Bernardo Jara Naveas,
fiscalizador tributario, quien afirmó que en el proceso de fiscalización a la actora
del cual participó, se le detectaron subdeclaraciones de ingresos en sus
Declaraciones de Renta de los años (tributarios) 2015 y 2016, ello al revisar los
débitos fiscales de sus Declaraciones de IVA de los años comerciales 2014 y
2015 respectivamente, ascendiendo dichas omisiones de ingreso a novecientos y
mil millones de pesos aproximadamente en cada uno de esos años.
NOVENO: Que de la lectura del reclamo, contestación y documentación de
respaldo presentados al proceso, es posible establecer que se ha trabado
discusión respecto al carácter maliciosamente falso de las Declaraciones del
Impuesto a la Renta correspondiente a los Años Tributarios 2015 y 2016
presentados por la actora; a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio
de Impuestos Internos respecto de las Liquidaciones N°s 178 y 179; al monto a
que ascienden las subdeclaraciones de la base imponible del Impuesto a la Renta
de Primera Categoría correspondiente a los Años Tributarios 2015 y 2016, y a la
procedencia de la rectificación de errores del contribuyente en su Declaración de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2015 y 2016,
respecto de los ítems señalados en los puntos de prueba.
DÉCIMO: Que en relación a la alegación del Servicio consistente en que las
Declaraciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años
tributarios 2015 y 2016 presentadas por la actora serían maliciosamente falsas por
las razones expuestas en la parte expositiva de esta sentencia, debe señalarse
que la actora reconoce a foja 50 y 53 de su reclamo que sus dos declaraciones
fueron incompletas, allanándose en este punto a las liquidaciones del Servicio en
cuanto a los ingresos omitidos y calculados por este organismo en dichas
actuaciones. Por ello debe recordarse que no es suficiente la mera existencia de
omisiones o errores en las declaraciones de impuestos para aseverar la existencia
de maliciosidad en su presentación, aun cuando aparezcan montos importantes
subdeclarados como afirma el Servicio, pues es necesario recabar todos los
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antecedentes relativos al hecho para determinar si efectivamente ha existido
intención de formular una declaración con el preciso ánimo o intención de
perjudicar los intereses fiscales.
Que así las cosas, el Servicio de Impuestos Internos afirma que en base a
las declaraciones de IVA presentadas por la actora durante los años comerciales
2014 y 2015, especialmente de los débitos fiscales declarados, pudo advertir la
existencia de ventas realizadas por ella y calcular los ingresos percibidos o
devengados que alega haberse omitido en sus Declaraciones de Renta de los
años tributarios 2015 y 2016, configurándose en ambos años un alto porcentaje de
ingresos omitidos en relación a sus ingresos totales. Sin embargo, de las mismas
declaraciones de IVA a que se refiere el Servicio, es posible apreciar que así como
la reclamante declaró débitos fiscales a partir de los cuales el SII calculó las
ventas netas que consideró ingresos omitidos, también se aprecia que la actora
declaró créditos fiscales, representativos de compras y adquisiciones, a partir de
los cuales también es posible calcular los costos de la contribuyente. Por lo que la
alegación de la actora en cuanto a que las omisiones tanto de ingresos como de
costos en sus dos Declaraciones de Renta fueron producto de errores contables y
no de malicia, aparecen plausibles, ya que la sumatoria de los montos declarados
en los códigos 520 de sus 24 Declaraciones de IVA en los años comerciales 2014
y 2015 rolantes a foja 117 a 128 vuelta, correspondiente a créditos fiscales
recargados en facturas por adquisiciones de bienes del giro, ascienden a
$143.134.051.- en el año 2014 y a $183.053.733.- en el año 2015, por lo que
efectuando el cálculo para arribar al monto neto de dichas sumas (dividir por 19 y
el cociente multiplicarlo por 100), éstas ascienden a $753.337.111.- en el año
comercial 2014 y a $963.440.700.- en el año comercial 2015, los cuales resultan
claramente superiores al monto de los costos declarados por la actora en los
códigos 630 de sus respectivas Declaraciones de Renta: $75.171.104.- y
$42.549.154.- rolantes a fojas 129 y 130.
DÉCIMO PRIMERO: Que por lo anterior, no obstante existir omisiones de
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ingresos, también existen omisiones de costos en sus dos Declaraciones de Renta
según lo antes señalado, por lo que no es posible afirmar la existencia de
maliciosidad en ellas, puesto que si bien la omisión de ingresos beneficia al
contribuyente, ya que su base imponible será menor; la omisión de costos le
perjudica, debido a que el costo disminuye los ingresos tributarios, rebajando la
base. Lo anterior obsta al concepto de malicia en el sentido tributario en comento,
es decir, a una declaración de impuestos presentada a sabiendas de su falsedad
que perjudican al Fisco, por cuanto en las dos Declaraciones de Renta se han
omitido elementos importantes que rebajarían la carga tributaria del contribuyente,
por tanto lo que ha existido es más bien un actuar errado, negligente o descuidado
del contador de la época, quien omitió ingresos y costos millonarios atendidas las
propias Declaraciones de IVA correspondientes a los periodos cuestionados, pero
que no actuó con malicia o ánimo de defraudar al Fisco, pues de ser así, se
habrían declarado los referidos costos, o al menos una parte importante de ellos,
cuestión que no se hizo.
En este sentido, la ley exige la presencia de declaraciones maliciosamente
falsas y no sólo de declaraciones falsas. De este modo, si el contribuyente no
cumple con probar la verdad de sus declaraciones conforme al artículo 21 del
Código Tributario, aquellas podrán ser falsas, pero ello no basta para que el plazo
de prescripción sea de seis años, ya que la ley requiere que sean maliciosamente
falsas, recayendo la carga de la prueba para estos fines, sobre quien lo alega,
esto es, es el Servicio de Impuestos Internos, quien debe acreditar con elementos
objetivos la intención dolosa o maliciosa del contribuyente. En efecto, si bastara la
sola falsedad de la declaración de impuesto para aumentar el plazo de
prescripción de tres a seis años, el legislador habría redactado el artículo 200 del
Código Tributario de otra manera y no habría exigido “declaraciones
maliciosamente falsas”, simplemente habría dicho que bastaba para ello las
“declaraciones falsas”. Dicho criterio ha sostenido la Sala Penal de la Excma.
Corte Suprema: “… maliciosamente importa para el juzgador demostrar de manera
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fehaciente que el sujeto activo, en el hecho ilícito, ha actuado con claro dominio de
la antijuridicidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de
privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir”. (Considerando
sexto de la sentencia del 10 de noviembre del 2003, dictada en los autos Rol
Nº344 - 2002). De igual forma se pronuncia la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, en sentencia del 11 de julio del 2007, autos Rol N°1756-2004, resolución
que señala: “… la malicia en materia tributaria no se verifica por el solo
incumplimiento de normas legales y reglamentarias, sino que debe ser el resultado
del despliegue de conductas por parte del contribuyente con la finalidad de forjar
documentos, instrumentos, registros contables que no reflejan la realidad, con la
única y exclusiva finalidad de perjudicar el patrimonio fiscal”. “Por lo mismo, es
insuficiente la mera declaración por los fiscalizadores de que existen facturas que
no darían cuenta de operaciones reales y que, por lo mismo, son falsas o no
fidedignas. En esas condiciones, es menester que del proceso, de los
antecedentes recabados por el tribunal, aparezca que la conducta que desarrolló
el contribuyente es maliciosa, ladina y que no se trata de un error de
procedimiento o de una simple negligencia. Corrobora la conclusión anterior, la
circunstancia que los contribuyentes no son responsables del cumplimiento
tributario de aquellos que los proveedores de bienes y servicios, a menos que se
acredite que estaba en conocimiento que su proveedor operaba con facturas
falsas en su materialidad”.
Que a lo antes expuesto debe agregarse que tampoco consta que el
Servicio de Impuestos Internos haya cuestionado los créditos fiscales en las
Declaraciones IVA a que nos hemos referido o las facturas que los amparan,
siendo la Declaración de IVA de la actora más próxima, la correspondiente a
diciembre de 2015, que fue presentada el 12 de enero de 2016, habiendo por
tanto transcurrido más de 7 años desde esa fecha a la época de esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que finalmente en relación a la malicia, la mera
existencia de una disconformidad entre los ingresos registrados en una
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Declaración de Renta, frente a los ingresos calculados a partir de los débitos
declarados en las respectivas Declaraciones de IVA del mismo contribuyente, no
requiere de una rigurosa labor fiscalizadora, pues el Servicio puede detectar esas
inconsistencias de acuerdo a la información proporcionada por el propio
contribuyente en sus Declaraciones de IVA y que por tanto consta en sus registros.
Por ello que no se advierte la necesidad de haber requerido de 4 y 5 años para
detectar las referidas inconsistencias en los dos años tributarios, especialmente si
tal como ocurre en la especie, las diferencias de impuestos y el fundamento
esgrimido en las liquidaciones reclamadas son el resultado de la “Observación
F83”, esto es, “Control de contribuyentes de primera Categoría con movimiento en
IVA y que subdeclaren ingresos del giro en Recuadro N°2 del F22”, tanto para los
años tributarios 2015 y 2016, ello según las páginas 5 y 7 de las liquidaciones. Así
también, la única Partida de las liquidaciones que se utiliza para calcular las
diferencias de impuesto es la Partida N°1, según consta de la parte “V.
Conclusión”, páginas 13 y 14 de las mismas y cuyo fundamento se indica en su
página 4: “De la información obtenida en nuestros registros, el contribuyente sub
declaró ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría en sus formularios 22,
correspondientes a los años Tributarios 2015 y 2016, en el recuadro N°2
relacionado a los ingresos percibidos o devengados durante los año comerciales
2014 y 2015 respectivamente. Lo anterior se valida de acuerdo al movimiento
registrado en sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado, en los
años comerciales 2014 y 2015.”. Es decir, el Servicio reconoce que las
inconsistencias detectadas en las dos Declaraciones de Renta de la actora
aparecen en sus propios registros, lo que a su vez es confirmado en la declaración
testimonial rolante a foja 149 de don Bernardo Jara Naveas, fiscalizador del
Servicio. Por lo que dicha circunstancia no es propia de una actividad maliciosa,
en la que se realizan maniobras tendentes a ocultar información, falsearla o hacer
más difícil su descubrimiento, sin embargo, nada de esto ocurre en los hechos
analizados, pues todo constaba en los registros del Servicio, según él mismo ha
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reconocido. Una vez más esto excluye la maliciosidad en las Declaraciones de
Renta, pues existe una omisión debido a un error o negligencia, pero cuya
información fue entregada por el contribuyente en sus formularios N°29 y por
tanto, constaban en el Servicio.
DÉCIMO TERCERO: Que establecida la ausencia de malicia en las
Declaraciones, a mayor abundamiento se debe señalar que de las 24
Declaraciones de IVA de la actora se desprende que existe un costo tributario que
debió haber sido advertido por el Servicio de Impuestos Internos, así como lo hizo
respecto de los ingresos tributarios que calculó a partir de los débitos registrados
en los códigos 502 y 517 de las mismas declaraciones, ello porque además resulta
de toda lógica suponer que si un contribuyente tuvo ingresos anuales por ventas
de $914.064.689.- y de $1.034.281.955.- debió haber tenido en esos mismos años
costos por compras de montos superiores a los $109.056.605.- y $97.913.887.-
como los que aparece declarando en sus dos Formularios N°22. De otro modo
estaríamos en presencia de un contribuyente que obtiene ingresos 8 y 10 veces
superiores a sus costos, situación que es de fácil advertencia durante la
fiscalización.
Que lo antes expresado tiene una fundamentación normativa, puesto que el
inciso 1° del artículo 11 de la ley N°18.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, establece el principio de imparcialidad en la actuación del órgano
administrativo: “Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con
objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto
en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.”.
Que aplicado al ámbito tributario, la exigencia legal antes señalada implica
que el órgano fiscalizador de los impuestos internos fiscales, no debe pretender la
máxima aplicación de impuestos que sea posible, llegando incluso a obviar
elementos que deben ser considerados como en el presente caso, sino que debe
analizar todos los elementos que puedan ser advertidos en los antecedentes y
declaraciones de que disponga para arribar a una justa y legal imposición al
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contribuyente y en el presente caso, ello exigía haber calculado el costo directo, a
partir de los créditos fiscales declarados por la actora en sus 24 formularios N°29,
del mismo modo en que calculó los ingresos tributarios en base a los débitos
fiscales declarados, y en todo caso como se ha dicho, la omisión de registrar los
costos en un monto acorde a los créditos fiscales declarados en IVA, elimina la
posibilidad de malicia en las Declaraciones del Renta analizadas.
DÉCIMO CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos afirma además
en sus liquidaciones y especialmente a foja 67 de su Contestación al reclamo, que
“nos encontramos ante presentaciones de declaraciones maliciosamente falsas,
por los años tributarios 2015 y 2016, de acuerdo al artículo 97° N° 4 inciso primero
del Código Tributario…” (sic). Sin embargo, la imputación de un delito tributario al
contribuyente resulta extraño al Procedimiento General de Reclamaciones
Tributarias que nos avoca, ya que en éste el Servicio sólo pretende la
determinación de diferencias de impuestos mediante sus liquidaciones, puesto que
de haber considerado la reclamada la existencia de ese delito, debe proceder
conforme a la normativa legal, esto es, interponiendo la respectiva querella o
denuncia, ya sea penal o administrativa, si en este último caso desea prescindir de
la acción penal. Por lo demás, no constan en autos tales antecedentes o la
aplicación de la sanción administrativa respectiva al contribuyente por la supuesta
maliciosidad de las dos Declaraciones de Renta.
DÉCIMO QUINTO: Que conforme a lo establecido en los considerandos
anteriores, no es procedente la aplicación del inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario, en cuanto a la llamada prescripción extraordinaria de 6 años,
puesto que las dos declaraciones de Impuesto a la Renta cuestionadas no han
sido maliciosamente falsas, razón por la cual corresponde aplicar el plazo de
prescripción de 3 años establecido en el inciso 1° del artículo mencionado, por lo
que habiendo vencido el plazo para presentar dichas declaraciones el 30 de abril
de los años 2015 y 2016 respectivamente y habiéndose emitido las liquidaciones
reclamadas el 14 de agosto de 2020, no obstante proceder la ampliación de la
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prescripción en 3 meses producto de la Citación N°11, el plazo de prescripción
para haber emitido la Liquidación N°178 venció el 1 de agosto de 2018; y el
plazo para la emisión de la Liquidación N°179, prescribió el 1 de agosto de
2019, por lo anterior ambas liquidaciones se encuentran prescritas, razón por lo
cual se acogerá el reclamo en esta parte y se dejarán sin efecto las liquidaciones
N°178 y 179, teniendo presente además las facultades establecidas en el artículo
136 del Código Tributario: “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la
anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a
revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”.
DÉCIMO SEXTO: Que según lo antes establecido, no es necesario hacerse
cargo de los demás hechos controvertidos, por lo que analizadas las restantes
pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado
y concluido precedentemente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo
dispuesto en los artículos 21, 24, 63, 97, 123 y siguientes, 161 y 200 del Código
Tributario; artículos 2, 20 y 29 del Decreto Ley N°824, sobre Impuesto a la Renta;
artículos 3, del Decreto Ley N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
artículo 11 de la ley N°18.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos;
artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes;
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don VÍCTOR MORALES
CORTÉS, en representación de don ABEL RICARDO RIVERA LANAS, en
Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de las
Liquidaciones N°178 y 179, ambas de 14 de agosto de 2020, emitidas por la III
DIRECCIÓN REGIONAL COPIAPÓ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, todos ya individualizados.
II. DÉJANSE SIN EFECTO las Liquidaciones N°s 178 y 179 antes
señaladas al encontrarse prescritas.
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III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio web del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
RUC 20-9-0000901-2
RIT GR-04-00013-2020
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Cuantía neta UTM: 7547,45
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 1041,95
Intereses UTM: 7402,62
Cuantía Bruta UTM: 15992,02
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR.
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Avanzada
Juez Tribunal Atacama
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2023-03-28T13:17:20-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.