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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00006-2021 · 29 de junio de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00006-2021
RUC
21-9-0000848-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re ra N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Re g i ó n Copiapó, veintinueve de junio de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 31 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA GÓMEZ, abogado, cédula de identidad N°16.183.534-K, domiciliado en Merced N°301, comuna de Vallenar, región de Atacama, en representación de don ORLANDO MARÍN SILVA, RUT N°6.655.298-5, comerciante, quien con fecha 14 de diciembre de 2021 deduce reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación N°180401112 del 20 de julio de 2021, emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos (Servicio, SII) según lo que se expondrá a continuación. Señala que la liquidación se confeccionó en formato electrónico y que no fue notificada por carta certificada tal como exige el artículo 11 del Código Tributario, al igual que la Citación precedente. Por ello afirma que no es efectiva la liquidación cuando señala que la citación se notificó de esa forma y que en cambio, tanto la liquidación como la citación se notificaron por correo electrónico; lo mismo ocurrió con la Reposición administrativa voluntaria. Agrega que este vicio le genera un evidente perjuicio provocando una indefensión procesal, el que sólo es subsanable mediante la nulidad de la actuación reclamada, por lo que solicita que así se declare. En subsidio y en el primer otrosí de su reclamación, la actora afirma que la resolución dictada por la III Dirección Regional del SII en la que se resolvió la reposición administrativa interpuesta por ella y cuyo texto transcribe en su parte pertinente, no revisó la documentación contable acompañada y que por tanto, la liquidación se dictó prescindiendo del balance aportado al Servicio, lo cual a su juicio contraviene lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 21 de la Ley del Código Tributario. En virtud de lo anterior, afirma que reiterando en esta parte lo aseverado en lo principal de su reclamación, tanto la citación como la liquidación cursada, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9e863394184ae8b7644e348f738eef Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re ra N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Re g i ó n encontrarían viciadas sin que sean susceptibles de subsanación a estas alturas. Por lo tanto, solicita que se acoja el reclamo interpuesto “procediendo a dejar en cero todas y cada una de las partidas reclamadas” en la Liquidación N°180401112 por concepto de diferencias de Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario. Nuevamente, en subsidio de lo señalado en el primer otrosí de su reclamación, la actora solicita en el segundo otrosí que se acoja la rectificación de su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2018, explicando que en varias ocasiones concurrió al Servicio aportando antecedentes para responder las observaciones efectuadas, presentando la propuesta de rectificación de ese año tributario. Agrega que la utilidad se determinó del balance de 8 columnas, el que se acompañó al Servicio y que el único ingreso percibido lo constituyen las rentas por arriendos que fueron declarados mediante declaración jurada e incluidos en la Determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI), considerándose rentas atribuidas y que se registraron en el balance. Dichos ingresos constan en las facturas N°s 8 a 20 por los meses enero-diciembre de 2017 y ascienden a 70 Unidades de Fomento mensuales, según contrato de arriendo. Reitera que dichos ingresos se contabilizaron en el Balance del año comercial 2017, del cual se descontaron los honorarios pagados y que se excluyeron al determinar de la RLI por instrucciones del fiscalizador del Servicio, ya que no correspondía a la actividad, según señala. A continuación, transcribe la propuesta de rectificación de su Declaración de Renta, la cual aduce ya haber presentado ante el Servicio y en el cual registra por concepto de base imponible de Impuesto Global Complementario (código 170) $21.991.973.- y por concepto de base imponible del Impuesto de Primera Categoría (código 18) propone $20.334.809.-. Por lo expuesto, solicita al Tribunal que se tenga por presentada y aprobada, la propuesta de rectificación de Renta del año tributario 2018. Contestación de foja 53 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9e863394184ae8b7644e348f738eef Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re ra N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Re g i ó n El 4 de enero de 2022 el Servicio contesta el reclamo en base a los siguientes antecedentes: Comienza señalando que el contribuyente es una persona natural dedicado a la venta al por mayor de metales y minerales metalíferos y a la compraventa y arriendo de bienes raíces, por lo que sus rentas tributan con el Impuesto de Primera Categoría mediante contabilidad completa y con el Impuesto al Valor Agregado. Afirma el Servicio que a la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2018 del contribuyente, se le formularon las siguientes observaciones: 1) Observación A01: la base imponible registrada en el código 18 de su Declaración de Renta no es consistente con los datos incorporados en sus declaraciones juradas N°s 1923 y 1926. 2) Observación A18: subdeclaración en su código 18 de ingresos por concepto de arriendo de bienes raíces. 3) Observación F112: control de declaraciones juradas formularios N°s 1923,1924 y 1943. 4) Observación G105: diferencias entre lo declarado por rentas atribuidas en el código N°1029 del F-22 y lo informado en la declaración jurada N°1923. Agrega que el 5 de abril de 2021, emitió la Citación N°381300006, la que fue notificada al día siguiente por correo electrónico conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario y en donde se mantuvieron las observaciones A01, A18 y G105, solicitando la documentación que dicha actuación menciona. Sin embargo, aduce que la actora no dio respuesta a la Citación ni acompañó los antecedentes solicitados; por lo anterior, procedió a emitir la liquidación N°180401112, que fue notificada el 21 de julio de 2021 al correo electrónico que indica, el cual fue informado por el contribuyente el 22 de abril de 2016, en virtud del artículo 11 del Código Tributario. En contra de la liquidación señalada, la actora dedujo el recurso de Reposición Administrativa “Voluntaria”, el cual fue rechazado por el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9e863394184ae8b7644e348f738eef Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re ra N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Re g i ó n En relación al reclamo interpuesto, contesta el Servicio señalando que en lo referente a la nulidad de la Citación y Liquidación impugnadas, es el contribuyente quien debe acreditar sus asertos, incluyendo la existencia de un vicio de validez y el perjuicio respectivo, conforme al artículo 1° de la ley N°20.322, no obstante señalar que el Servicio actuó con estricto apego a la legalidad, en cuanto al competente funcionario; a que el acto se encuentra debidamente fundado y a que los actos reclamados carecen de vicios formales, agregando que la actora hizo uso de los recursos procesales oportunamente, no habiendo alegado tal vicio en su reposición administrativa. En cuando a la notificación de la liquidación, el Servicio señala que la actora solicitó ser notificada por correo electrónico el 22 de abril de 2016, por lo que tal notificación fue válida. Sin perjuicio de ello, agrega que en la especie procede la notificación tácita por concurrir los supuestos del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso los del artículo 47 de la ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, el cual discurre en el mismo sentido que el primer artículo citado, toda vez que la actora interpuso un recurso de reposición administrativa conforme al artículo 123 bis del Código Tributario, sin haber reclamado del supuesto vicio. Por lo expresado, la reclamada solicita que se rechace en todas sus partes la nulidad impetrada por su contraparte, con costas. En cuanto a la solicitud efectuada por la actora en el primer otrosí de su reclamo, contesta el Servicio reiterando la labor fiscalizadora antes resumida, especialmente en el sentido de que conforme al artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde probar la verdad de sus declaraciones impositivas, lo que no ocurrió en la especie, pues la actora no respondió la citación ni acompañó la documentación solicitada por el SII durante la fiscalización, por lo que el vicio alegado por su contraparte carece de fundamento. En cuanto a la solicitud de rectificación de declaración de impuestos, el Servicio contesta que los Tribunales Tributarios y Aduaneros carecen de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9e863394184ae8b7644e348f738eef Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re ra N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Re g i ó n competencia para conocer de ello, la que sólo se radica en el Servicio de Impuestos Internos conforme al numeral 17 del artículo 8 bis del Código Tributario como un derecho de los contribuyentes para corregir sus declaraciones cumpliendo con los requisitos legales. Agrega que el artículo 36 bis del Código Tributario le permite al contribuyente presentar declaraciones rectificatorias en los procedimientos de los artículos 6, letra B) N°5 y 123 bis, ambos del Código Tributario, siempre que el Servicio lo autorice según lo instruido en su Circular N°12 de 2021. Por lo aseverado concluye que el reclamo debe ser rechazado en esa parte. Por todo lo expuesto, solicita rechazar la reclamación en todas sus partes, con costas. A foja 68, se citó a las partes a conciliación conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, la que a foja 74 se pospuso a solicitud de parte, llevándose a cabo la misma según acta de foja 76, en donde no se arriba a acuerdo. A foja 82, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: 1. “Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia de la notificación por correo electrónico de la Citación N°381300006 y de la Liquidación N°180401112. 2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la nulidad de la Liquidación N°180401112. 3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia de la rectificación a la Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario N°22 del Año Tributario 2018 en los términos solicitados por la actora en su reclamo, de conformidad a lo prescrito en el artículo 127 del Código Tributario”. La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a las partes, como consta a fojas 83 y 85. A foja 87, el Servicio interpuso recurso de reposición y apelación Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9e863394184ae8b7644e348f738eef Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re ra N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Re g i ó n subsidiaria, la que fue rechazada por el Tribunal Tributario y Aduanero a foja 94, concediéndose la apelación subsidiaria ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, la que confirmó a foja 179 la resolución de este Tribunal. A fojas 205 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 206. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don MANUEL ARAYA GÓMEZ, abogado, en representación de ORLANDO MARÍN SILVA, deduce reclamación tributaria en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación N°180401112 de 20 de julio de 2021, emitidas por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Funda sus acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS representado por el abogado don MIGUEL ÁNGEL AVILÉS COREY contesta el reclamo evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos consistentes en: 1. A foja 1 y siguientes; 119 y siguiente, Liquidación N°180401112 de fecha 20 de julio de 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 2. A foja 4 y 123, Balance Acumulado por Subcuenta, folio 539, periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, de la reclamante. 3. A foja 6 y siguientes y 100 y siguientes, facturas de ventas no afectas o exentas electrónicas emitidas por la reclamante, por concepto de arrendamiento a Cobra Chile Servicios S.A. N°8 de 03-01-2017, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9e863394184ae8b7644e348f738eef Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re ra N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Re g i ó n $1.844.537.-; facturas N°10 de 01-02-2017, por $1.842.155.-; N°11 de 01-03-2017, por $1.847.775.-; N°12 de 03-04-2017, por $1.853.394.-; N°13 de 02-05-2017, por $1.859.794.-; N°14 de 01-06-2017, por $1.864.289.-; N°15 de 04-07-2017, por $1.866.804.-; N°16 de 05-07- 2017, por $1.866.867.-; N°17 de 05-07-2017, por $1.866.867.-; N°18 de 12-10-2017, por $1.866.732.-; N°19 de 03-11-2017, por $1.863.841.-; N°20 de 01-12-2017, por $1.873.045.-. 4. A foja 24 y siguientes y 98 y siguientes, Contrato de arriendo Cobra Chile Servicios S.A. y Orlando Marín Silva, de 15 de enero de 2013. 5. A foja 37 y siguientes y 121 y siguientes, Formulario N°3314 y reposición administrativa voluntaria, de 12 de agosto de 2021, presentada por la reclamante. 6. A foja 41 y siguientes y 124 y siguientes, Resolución DJU.03 EX N°144071, de 21 de octubre de 2021, emitida por la Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. 7. A foja 118, captura de pantalla de correo electrónico de fecha 19 de julio de 2022, correspondiente a diferencias en declaración de impuesto a la renta año tributario 2018 y correo de notificación de Liquidación N°180401112 de fecha 21 de julio de 2021. 8. A foja 127, captura de pantalla de declaración jurada 1835, del reclamante. CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 1. A foja 132 y siguientes, Cartilla SICT (Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario), contribuyente Orlando Marín Silva, RUT: 6.655.298-5. 2. A foja 135, Informe N°31/2021, de fecha 21 de diciembre de 2021, evacuado por Cristóbal de la Fuente Inostroza, Fiscalizador Tributario. 3. A foja 136 y siguientes, Citación N°381300006 de fecha 5 de abril de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9e863394184ae8b7644e348f738eef Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re ra N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Re g i ó n 2021. 4. A foja 139, Certificado de notificación folio 2745547 de fecha 6 de abril de 2021. 5. A foja 140 y siguientes y 146 y siguientes, Liquidación N°180401112 de fecha 20 de julio de 2021. 6. A foja 142, Certificado de notificación folio 5508510 de fecha 21 de julio de 2021. 7. A foja 143 y siguiente, Formulario N°3314 y Reposición administrativa voluntaria de 12 de agosto de 21 presentada por el contribuyente don Orlando Marín Silva. 8. A foja 145, Balance Acumulado por Subcuenta, folio 539, periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, de la reclamante. 9. A foja 146 y siguiente, Liquidación N18401112 de 20 de julio de 2022 10. A foja 149 y siguientes, Resolución exenta N°144071 de 21 de octubre de 2021. 11. A foja 152, Certificado de notificación folio 6798687 de 21 de octubre de 2021 que notifica Res. Ex. N°144071. 12. A foja 153, Consulta notificación por correo electrónico, estado de inscripción del contribuyente don Orlando Marín Silva. 13. A foja 154, Consulta notificación por correo electrónico, resultado historial del contribuyente don Orlando Marín Silva. 14. A foja 155, Listado de notificaciones efectuadas al contribuyente, RUT: 6.655.298-5 (cartas al contribuyente) página 1. 15. A foja 156, Listado de notificaciones efectuadas al contribuyente, RUT: 6.655.298-5 (cartas al contribuyente) página 2. 16. A foja 157, carátula expediente electrónico ID 1977825. 17. A foja 158, índice de expediente electrónico ID 1977825. 18. A foja 159, captura de pantalla de Notificación de Liquidación N°180401112, de 21 de julio de 2021. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9e863394184ae8b7644e348f738eef Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re ra N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Re g i ó n 19. A foja 160, Consulta de estado Declaración Anual de Renta año tributario 2018 del reclamante. 20. A foja 161, Formulario 22, folio N°223251908, año tributario 2018. 21. A foja 166, Declaración jurada 1923, AT 2018 del reclamante. 22. A foja 167, Declaración jurada 1835 sobre bienes raíces arrendados, AT 2018, presentada por el contribuyente Cobra Chile Servicios S.A. QUINTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. SEXTO: Que son hechos no discutidos en esta causa: que la reclamante es una persona natural dedicada a la venta al por mayor de metales y minerales metalíferos y a la compraventa y arriendo de bienes raíces, cuyas rentas tributan con el Impuesto de Primera Categoría mediante contabilidad completa y que es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, y que la Citación N°381300006 y la Liquidación N°180401112 fueron enviadas por el Servicio mediante correo electrónico. SÉPTIMO: Que de la lectura del reclamo y contestación, es posible establecer que se ha trabado discusión respecto a la procedencia de la notificación por correo electrónico de la Citación N°381300006 y de la Liquidación N°180401112; a la procedencia de la nulidad de la Liquidación N°180401112, y de la rectificación a la Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario N°22 del Año Tributario 2018 solicitada por la actora en su reclamo, de conformidad a lo prescrito en el artículo 127 del Código Tributario. OCTAVO: Que en cuanto al primer punto de prueba fijado a foja 82 y confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones en resolución de foja 179, consistente en la procedencia de la notificación de la citación y liquidación de autos por correo electrónico, existe concordancia entre las partes respecto a que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9e863394184ae8b7644e348f738eef Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re ra N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Re g i ó n esa fue la forma en que se practicó la notificación de ambas actuaciones, discrepando respecto a la procedencia legal de dicha forma de notificación, por lo que la controversia se analizará en orden cronológico, esto es, comenzando con la Citación. Que en la página 2 de su contestación el Servicio afirma que la notificación de la citación se efectuó mediante el envío de correo electrónico el 6 de abril de 2021, por lo que en esa fecha se encontraba vigente el actual texto del inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, en relación con las notificaciones de las actuaciones del Servicio: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía”. Que conforme al precepto legal anterior, la regla general en materia de notificaciones de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, es que todas ellas deben realizarse personalmente, por cédula o por carta certificada, salvo las excepciones legales o en caso que el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico, en cuyo caso el Servicio informará al contribuyente de los efectos de dicha aceptación, indicándole que es voluntario para él aceptar esta forma de notificación. NOVENO: Que en relación a lo anterior, el Servicio afirma en la página 10 de su contestación que el contribuyente solicitó ser notificado por correo electrónico el 22 de abril del 2016. Para acreditar este aserto, la reclamada acompaña a foja 154 un registro del historial del contribuyente emanado de su base de datos relativo a la notificación por correo electrónico de la actora, el cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9e863394184ae8b7644e348f738eef Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re ra N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Re g i ó n contiene información del registro del correo electrónico del contribuyente. Asimismo, a foja 153, rola otro certificado del Servicio, el cual señala que el contribuyente se encuentra inscrito para ser notificado por correo electrónico con “Fecha activación”: 30 de julio de 2021. Que a lo anterior, se agrega a foja 139 una certificación de un funcionario del Servicio, que indica que el folio N°2745547 fue notificado a la reclamante. Sin embargo, con respecto a este documento, debe señalarse que no hay ningún antecedente en autos que permita vincular dicho folio a la Citación N°381300006 y que en todo caso, como se ha señalado en el considerando Sexto, el envío del correo electrónico por parte del Servicio no es una cuestión controvertida en autos. DÉCIMO: Que los antecedentes antes descritos no permiten acreditar los requisitos legales para la procedencia de la notificación por correo electrónico, consistentes en haber el contribuyente solicitado o aceptado ser notificado de esa manera, comoquiera que dicha situación no consta en los registros acompañados por el SII, los que sólo dan cuenta del registro en el Servicio del correo electrónico del contribuyente, pero no así del hecho de haber aceptado o solicitado tal notificación como ordena la norma, lo anterior afecta la legalidad de esta forma de notificación y la torna en improcedente. Así también, los antecedentes referidos no permiten constatar que el Servicio haya entregado a la actora información clara relativa a los efectos de dicha aceptación y de su carácter voluntario, tal como exige la misma disposición. Es así como del precepto legal resulta inconcuso el carácter imperativo de este último requisito, pues la ley utiliza la expresión: “deberá informarle al contribuyente claramente…”, no pudiendo omitirse tal exigencia sin afectar el cumplimiento de un requisito legal de la notificación por correo electrónico de la citación en comento y por tanto, a la validez de dicha notificación. Que siendo así, lo que procede entonces es volver a la regla general en materia de notificaciones de las actuaciones del Servicio, conforme al recién transcrito inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, esto es: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9e863394184ae8b7644e348f738eef Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re ra N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Re g i ó n personalmente, por cédula o por carta certificada. Por lo que reconociendo el Servicio a foja 53 vuelta de su contestación, que la notificación de la Citación se practicó por correo electrónico y no por carta certificada, al no haberse cumplido con los requisitos legales para la procedencia de la primera forma de notificación según se estableció, no se ha dado cumplimiento a la notificación legal de la Citación N°381300006, por lo que ella no produjo efecto alguno en el contribuyente, al afectarle un vicio que atenta contra su eficacia, como es la omisión de su notificación legal, lo que a su vez ha afectado la validez del proceso administrativo respectivo, en especial a la Liquidación N°180401112 que le sucedió, ya que además, ésta comienza afirmando (foja 1) que la citación en comento fue notificada por “carta certificada” lo que el propio Servicio ha desmentido en su contestación según se dijo. UNDÉCIMO: Que habiendo efectuado la administración tributaria una Citación y siendo ésta el acto administrativo preparatorio por antonomasia en virtud del cual el Servicio emplaza al contribuyente para que éste formule lo que estime favorable a sus derechos con relación a su obligación de declarar y pagar un tributo determinado, es un acto que conforma el procedimiento administrativo y prepara el acto terminal, cuyo fin, en el caso de marras, es la liquidación, por lo que participa de todos los principios que le son inherentes y contemplados en el artículo 4° de la Ley 19.880, entre los que se encuentra la publicidad. Que en este orden de ideas, la notificación no es en sí el acto administrativo, sino una actuación anexa a la Citación y que la reviste de eficacia, por lo que la falta de notificación no afecta la validez del acto, el cual existe y es válido, tal como asevera el Servicio de Impuestos Internos, pero no es oponible, no tiene eficacia respecto del contribuyente. Por lo que siendo entonces la notificación un acto distinto al acto administrativo, tiene sus propios requisitos y puede adolecer de nulidad. De esta manera, siendo la citación el antecedente principal en el que se sustenta la liquidación, marca el ámbito de acción de ésta, elevándose como principio en materia administrativa la congruencia que debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9e863394184ae8b7644e348f738eef Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re ra N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Re g i ó n imperar entre ambas, por lo que su notificación legal constituye un elemento esencial del procedimiento y su falta de publicidad produce un vicio esencial, reparable sólo mediante la declaración de nulidad, por lo que la falta de notificación legal al contribuyente ocasiona, por una parte, que el acto no le sea oponible, y por otra, vicia el procedimiento invalidando la liquidación que le sucede. De esta manera, no es posible considerar en el caso de autos, como pretende el Servicio de Impuestos Internos, el principio de “Conservación” del acto administrativo, al que se refieren los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Ley Nº19.880, pues el vicio de la falta de notificación de la Citación afectó la validez de todo el procedimiento administrativo, recayendo en un requisito esencial del mismo según se explicó, lo que afecta la validez legal de la liquidación reclamada, debiendo ésta declararse nula. DUODÉCIMO: Que en el presente caso además, se aprecia que ha existido efectivamente un perjuicio para el contribuyente por la omisión de la notificación legal de la citación, puesto que las partes están contestes en que la citación no fue contestada por la actora, ni se acompañaron por ésta los antecedentes que eventualmente hubieran podido evitar la liquidación y en consecuencia, la presente reclamación judicial, con toda la pérdida de tiempo y recursos que ello conlleva para un contribuyente. Que en relación a lo anterior, la circunstancia de no haberse respondido la citación por el contribuyente, permite descartar la procedencia de la notificación tácita de dicha actuación, por lo que la actora quedó efectivamente en indefensión frente a la actuación del órgano administrativo, al no haber tomado debidamente conocimiento de la citación en cuestión y no haber podido responder dentro del plazo legal de un mes conforme le faculta el artículo 63 del Código Tributario exponiendo los antecedentes que estimaba adecuados. Aquí radica el perjuicio insubsanable al contribuyente y el vicio del mismo carácter ocurridos en la tramitación del proceso fiscalización tributaria como consecuencia de la falta de eficacia de la Citación al haberse omitido su notificación legal, pues el plazo de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9e863394184ae8b7644e348f738eef Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re ra N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Re g i ó n mes para responder la citación precluyó desde el mismo momento en que el Servicio emitió la Liquidación, no habiendo forma de revivir dicho plazo de modo alguno. Por lo que el contribuyente ha visto afectados sus derechos de un modo grave y definitivo. Que siendo el proceso de fiscalización y determinación de los impuestos un conjunto de actuaciones que se desenvuelven ordenada y progresivamente con el fin de establecer la efectividad o no de los impuestos que deben declararse por parte del contribuyente, la falta de eficacia en uno de estos actos acarrea la invalidación de las actuaciones siguientes que son consecuencia de aquéllas, por cuanto requieren como condición necesaria para su legalidad, la validez de las anteriores, del mismo modo ocurre en las actuaciones que se desarrollan en un procedimiento judicial. Por lo expuesto, no es posible entender que se haya subsanado la falta de notificación de la Citación N°381300006, aun cuando la liquidación de autos sí se hubiera notificado legalmente y el contribuyente hubiera podido -como lo hizo- deducir una reposición administrativa y la reclamación respectiva dentro del plazo legal. Sin embargo, ello no subsana el perjuicio ocasionado por la falta de notificación de la citación, puesto que ésta es una actuación propia y distinta de la liquidación, para la cual la ley también ha exigido una notificación legal y señalado sus efectos, cuestión que no se ha producido, según antes se analizó. DÉCIMO TERCERO: Que en este sentido y a mayor abundamiento, en la página 9 de su contestación, la reclamada precisamente afirma que al haber deducido la actora oportunamente una reposición administrativa y posteriormente la reclamación, ésta no ha sufrido indefensión alguna, agregando en la página siguiente de su contestación que en último término la liquidación debe entenderse notificada conforme a lo prescrito en los artículos 55 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil: “…se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9e863394184ae8b7644e348f738eef Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re ra N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Re g i ó n y/o al 47 de la ley de Bases de los Procedimiento Administrativos, cuyo texto pertinente se transcribe: “…se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.”. Que si bien esta alegación puede resultar efectiva tratándose de la liquidación -en cuyo caso no subsana el vicio de la falta de notificación de la citación según antes se dijo-, no lo es si se pretende extender la notificación tácita a la citación, puesto que una atenta lectura de la reposición administrativa rolante a foja 38 y siguientes, permite advertir que el contribuyente sólo solicitó una rectificación de su Declaración de Renta del año tributario 2018, no haciendo ninguna referencia a la citación en comento, por lo que de su conducta no es posible suponer que “necesariamente” tomó conocimiento de la citación tal como exige el artículo 47 de la Ley N°19.880 antes transcrito, ya que la reposición administrativa se dirige en contra de la Liquidación conforme lo prescribe el artículo 123 bis del Código Tributario, y en este caso se advierte que dicha reposición sólo hizo referencia a la liquidación, por lo que si bien ésta puede entenderse notificada tácitamente, no ocurre igual con la Citación, debiendo concluir que no se cumple con la referida forma de notificación legal respecto de esta actuación. Que por el contrario, entender notificada la Citación por el solo hecho de que el contribuyente deduzca reposición administrativa o impugne de algún modo la liquidación, implicaría en los hechos que no sería estrictamente necesaria la notificación de la Citación, pues sólo bastaría la posterior impugnación vía reposición administrativa de la liquidación, aunque no se haga referencia alguna a la Citación en dicho recurso para entenderla tácitamente notificada, contraviniendo así la exigencia legal de la notificación de un acto tan trascendente como es la Citación. DÉCIMO CUARTO: Que en virtud a lo expuesto en los considerandos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9e863394184ae8b7644e348f738eef Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re ra N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Re g i ó n anteriores y conforme a lo prescrito en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley 20.322, deberá declararse la nulidad del acto administrativo reclamado, tal como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. DÉCIMO QUINTO: Que no obstante lo señalado respecto de la invalidación de la Liquidación N°180401112, se debe indicar que al establecerse que no se ha notificado legalmente la Citación que le precedió, no se ha producido el efecto señalado en el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, en el sentido de ampliar en tres meses la prescripción de tres años para liquidar contemplada en el inciso primero del mismo artículo, razón por la cual, tratándose del impuestos anuales a la Renta correspondientes al año tributario 2018, cuyo plazo de declaración venció el 30 de abril de ese año, el plazo para que el Servicio de Impuestos Internos liquidara dichos impuestos prescribió en tres años contados desde esa fecha, esto es, el 30 de abril de 2021, lo anterior como se dijo, al no proceder la ampliación de la prescripción en tres meses por la citación (precisamente por falta de notificación de ese acto) lo cual le resta todo efecto jurídico. De este modo, el 30 de julio de 2021 -fecha de emisión de la liquidación reclamada- la facultad legal del Servicio para liquidar respecto del periodo tributario señalado se encontraba prescrita. Que por lo antes señalado, aun cuando se sostuviera que la falta de notificación legal de la citación no es suficiente motivo para invalidar la liquidación reclamada, ésta de todos modos debe ser anulada de oficio por prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Tributario: “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción”. Que por estas consideraciones la liquidación reclamada debe ser anulada, tal como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. DÉCIMO SEXTO: Que habiéndose establecido la ineficacia de la Citación por falta de notificación legal y la subsecuente invalidación de la Liquidación, amén Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9e863394184ae8b7644e348f738eef Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re ra N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Re g i ó n de haberse establecido que se encuentra prescrita la Liquidación reclamada, no resulta necesario pronunciarse respecto del resto de las alegaciones de las partes. DÉCIMO SÉPTIMO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente, por lo que conforme a lo antes establecido, se acogerá el reclamo declarando nula la Liquidación N°180401112, tal como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. DÉCIMO OCTAVO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 11, 21, 24, 63, 123 y siguientes, 136 y 200 del Código Tributario; artículo 1° de la ley N°20.322 orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 2, 3, 4 y 47 de la ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimiento Administrativos; artículos 55, 144, 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don MANUEL ARAYA GÓMEZ, en representación de don ORLANDO MARÍN SILVA, en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación N°180401112 de 20 de julio de 2021, emitida por la III DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, todos ya individualizados. II. ANÚLESE la Liquidación antes señalada. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio web del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9e863394184ae8b7644e348f738eef Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r re ra N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Re g i ó n RUC 21-9-0000848-7 RIT GR-04-00006-2021 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Cuantía neta UTM: 176,32 Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 93,73 Intereses UTM: 19,57 Cuantía Bruta UTM: 289,62 DICTADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, JUEZ SUBROGANTE DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZADA POR DON CLAUDIO JOFRÉ GUTIÉRREZ, SECRETARIO SUBROGANTE. Lorenzo Fabian Mena Acosta Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 29-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9e863394184ae8b7644e348f738eef Timbre Electrónico 2023-06-29T13:18:19-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.