Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00006-2021 · 29 de junio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00006-2021
- RUC
- 21-9-0000848-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r re ra N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Re g i ó n
Copiapó, veintinueve de junio de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 31 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA GÓMEZ,
abogado, cédula de identidad N°16.183.534-K, domiciliado en Merced N°301,
comuna de Vallenar, región de Atacama, en representación de don ORLANDO
MARÍN SILVA, RUT N°6.655.298-5, comerciante, quien con fecha 14 de diciembre
de 2021 deduce reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones
Tributarias en contra de la Liquidación N°180401112 del 20 de julio de 2021,
emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos (Servicio,
SII) según lo que se expondrá a continuación.
Señala que la liquidación se confeccionó en formato electrónico y que no
fue notificada por carta certificada tal como exige el artículo 11 del Código
Tributario, al igual que la Citación precedente. Por ello afirma que no es efectiva la
liquidación cuando señala que la citación se notificó de esa forma y que en
cambio, tanto la liquidación como la citación se notificaron por correo electrónico;
lo mismo ocurrió con la Reposición administrativa voluntaria.
Agrega que este vicio le genera un evidente perjuicio provocando una
indefensión procesal, el que sólo es subsanable mediante la nulidad de la
actuación reclamada, por lo que solicita que así se declare.
En subsidio y en el primer otrosí de su reclamación, la actora afirma que la
resolución dictada por la III Dirección Regional del SII en la que se resolvió la
reposición administrativa interpuesta por ella y cuyo texto transcribe en su parte
pertinente, no revisó la documentación contable acompañada y que por tanto, la
liquidación se dictó prescindiendo del balance aportado al Servicio, lo cual a su
juicio contraviene lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 21 de la Ley del Código
Tributario.
En virtud de lo anterior, afirma que reiterando en esta parte lo aseverado en
lo principal de su reclamación, tanto la citación como la liquidación cursada, se
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encontrarían viciadas sin que sean susceptibles de subsanación a estas alturas.
Por lo tanto, solicita que se acoja el reclamo interpuesto “procediendo a
dejar en cero todas y cada una de las partidas reclamadas” en la Liquidación
N°180401112 por concepto de diferencias de Impuestos de Primera Categoría y
Global Complementario.
Nuevamente, en subsidio de lo señalado en el primer otrosí de su
reclamación, la actora solicita en el segundo otrosí que se acoja la rectificación de
su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2018,
explicando que en varias ocasiones concurrió al Servicio aportando antecedentes
para responder las observaciones efectuadas, presentando la propuesta de
rectificación de ese año tributario. Agrega que la utilidad se determinó del balance
de 8 columnas, el que se acompañó al Servicio y que el único ingreso percibido lo
constituyen las rentas por arriendos que fueron declarados mediante declaración
jurada e incluidos en la Determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI),
considerándose rentas atribuidas y que se registraron en el balance. Dichos
ingresos constan en las facturas N°s 8 a 20 por los meses enero-diciembre de
2017 y ascienden a 70 Unidades de Fomento mensuales, según contrato de
arriendo. Reitera que dichos ingresos se contabilizaron en el Balance del año
comercial 2017, del cual se descontaron los honorarios pagados y que se
excluyeron al determinar de la RLI por instrucciones del fiscalizador del Servicio,
ya que no correspondía a la actividad, según señala.
A continuación, transcribe la propuesta de rectificación de su Declaración de
Renta, la cual aduce ya haber presentado ante el Servicio y en el cual registra por
concepto de base imponible de Impuesto Global Complementario (código 170)
$21.991.973.- y por concepto de base imponible del Impuesto de Primera
Categoría (código 18) propone $20.334.809.-.
Por lo expuesto, solicita al Tribunal que se tenga por presentada y
aprobada, la propuesta de rectificación de Renta del año tributario 2018.
Contestación de foja 53 y siguientes.
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El 4 de enero de 2022 el Servicio contesta el reclamo en base a los
siguientes antecedentes:
Comienza señalando que el contribuyente es una persona natural dedicado
a la venta al por mayor de metales y minerales metalíferos y a la compraventa y
arriendo de bienes raíces, por lo que sus rentas tributan con el Impuesto de
Primera Categoría mediante contabilidad completa y con el Impuesto al Valor
Agregado.
Afirma el Servicio que a la Declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2018 del contribuyente, se le formularon las siguientes observaciones:
1) Observación A01: la base imponible registrada en el código 18 de su
Declaración de Renta no es consistente con los datos incorporados en sus
declaraciones juradas N°s 1923 y 1926.
2) Observación A18: subdeclaración en su código 18 de ingresos por concepto
de arriendo de bienes raíces.
3) Observación F112: control de declaraciones juradas formularios N°s
1923,1924 y 1943.
4) Observación G105: diferencias entre lo declarado por rentas atribuidas en el
código N°1029 del F-22 y lo informado en la declaración jurada N°1923.
Agrega que el 5 de abril de 2021, emitió la Citación N°381300006, la que
fue notificada al día siguiente por correo electrónico conforme a lo dispuesto en el
artículo 11 del Código Tributario y en donde se mantuvieron las observaciones
A01, A18 y G105, solicitando la documentación que dicha actuación menciona. Sin
embargo, aduce que la actora no dio respuesta a la Citación ni acompañó los
antecedentes solicitados; por lo anterior, procedió a emitir la liquidación
N°180401112, que fue notificada el 21 de julio de 2021 al correo electrónico que
indica, el cual fue informado por el contribuyente el 22 de abril de 2016, en virtud
del artículo 11 del Código Tributario.
En contra de la liquidación señalada, la actora dedujo el recurso de
Reposición Administrativa “Voluntaria”, el cual fue rechazado por el Servicio.
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En relación al reclamo interpuesto, contesta el Servicio señalando que en lo
referente a la nulidad de la Citación y Liquidación impugnadas, es el contribuyente
quien debe acreditar sus asertos, incluyendo la existencia de un vicio de validez y
el perjuicio respectivo, conforme al artículo 1° de la ley N°20.322, no obstante
señalar que el Servicio actuó con estricto apego a la legalidad, en cuanto al
competente funcionario; a que el acto se encuentra debidamente fundado y a que
los actos reclamados carecen de vicios formales, agregando que la actora hizo
uso de los recursos procesales oportunamente, no habiendo alegado tal vicio en
su reposición administrativa.
En cuando a la notificación de la liquidación, el Servicio señala que la actora
solicitó ser notificada por correo electrónico el 22 de abril de 2016, por lo que tal
notificación fue válida. Sin perjuicio de ello, agrega que en la especie procede la
notificación tácita por concurrir los supuestos del artículo 55 del Código de
Procedimiento Civil y en todo caso los del artículo 47 de la ley de Bases de los
Procedimientos Administrativos, el cual discurre en el mismo sentido que el primer
artículo citado, toda vez que la actora interpuso un recurso de reposición
administrativa conforme al artículo 123 bis del Código Tributario, sin haber
reclamado del supuesto vicio.
Por lo expresado, la reclamada solicita que se rechace en todas sus partes
la nulidad impetrada por su contraparte, con costas.
En cuanto a la solicitud efectuada por la actora en el primer otrosí de su
reclamo, contesta el Servicio reiterando la labor fiscalizadora antes resumida,
especialmente en el sentido de que conforme al artículo 21 del Código Tributario,
es al contribuyente a quien le corresponde probar la verdad de sus declaraciones
impositivas, lo que no ocurrió en la especie, pues la actora no respondió la citación
ni acompañó la documentación solicitada por el SII durante la fiscalización, por lo
que el vicio alegado por su contraparte carece de fundamento.
En cuanto a la solicitud de rectificación de declaración de impuestos, el
Servicio contesta que los Tribunales Tributarios y Aduaneros carecen de
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competencia para conocer de ello, la que sólo se radica en el Servicio de
Impuestos Internos conforme al numeral 17 del artículo 8 bis del Código Tributario
como un derecho de los contribuyentes para corregir sus declaraciones
cumpliendo con los requisitos legales. Agrega que el artículo 36 bis del Código
Tributario le permite al contribuyente presentar declaraciones rectificatorias en los
procedimientos de los artículos 6, letra B) N°5 y 123 bis, ambos del Código
Tributario, siempre que el Servicio lo autorice según lo instruido en su Circular
N°12 de 2021. Por lo aseverado concluye que el reclamo debe ser rechazado en
esa parte.
Por todo lo expuesto, solicita rechazar la reclamación en todas sus partes,
con costas.
A foja 68, se citó a las partes a conciliación conforme a lo dispuesto en el
artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, la que a foja 74 se pospuso a solicitud
de parte, llevándose a cabo la misma según acta de foja 76, en donde no se arriba
a acuerdo.
A foja 82, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos:
1. “Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
procedencia de la notificación por correo electrónico de la Citación N°381300006
y de la Liquidación N°180401112.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la nulidad de
la Liquidación N°180401112.
3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
procedencia de la rectificación a la Declaración de Impuesto a la Renta,
Formulario N°22 del Año Tributario 2018 en los términos solicitados por la actora
en su reclamo, de conformidad a lo prescrito en el artículo 127 del Código
Tributario”.
La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a
las partes, como consta a fojas 83 y 85.
A foja 87, el Servicio interpuso recurso de reposición y apelación
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subsidiaria, la que fue rechazada por el Tribunal Tributario y Aduanero a foja 94,
concediéndose la apelación subsidiaria ante la Iltma. Corte de Apelaciones de
Copiapó, la que confirmó a foja 179 la resolución de este Tribunal.
A fojas 205 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 206.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don MANUEL ARAYA GÓMEZ, abogado, en
representación de ORLANDO MARÍN SILVA, deduce reclamación tributaria en
Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación
N°180401112 de 20 de julio de 2021, emitidas por la III Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos. Funda sus acciones en las circunstancias de
hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán
en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por el abogado don MIGUEL ÁNGEL AVILÉS COREY contesta el
reclamo evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo
interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos
consistentes en:
1. A foja 1 y siguientes; 119 y siguiente, Liquidación N°180401112 de fecha
20 de julio de 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
2. A foja 4 y 123, Balance Acumulado por Subcuenta, folio 539, periodo
del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, de la reclamante.
3. A foja 6 y siguientes y 100 y siguientes, facturas de ventas no afectas o
exentas electrónicas emitidas por la reclamante, por concepto de
arrendamiento a Cobra Chile Servicios S.A. N°8 de 03-01-2017, por
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$1.844.537.-; facturas N°10 de 01-02-2017, por $1.842.155.-; N°11 de
01-03-2017, por $1.847.775.-; N°12 de 03-04-2017, por $1.853.394.-;
N°13 de 02-05-2017, por $1.859.794.-; N°14 de 01-06-2017, por
$1.864.289.-; N°15 de 04-07-2017, por $1.866.804.-; N°16 de 05-07-
2017, por $1.866.867.-; N°17 de 05-07-2017, por $1.866.867.-; N°18 de
12-10-2017, por $1.866.732.-; N°19 de 03-11-2017, por $1.863.841.-;
N°20 de 01-12-2017, por $1.873.045.-.
4. A foja 24 y siguientes y 98 y siguientes, Contrato de arriendo Cobra
Chile Servicios S.A. y Orlando Marín Silva, de 15 de enero de 2013.
5. A foja 37 y siguientes y 121 y siguientes, Formulario N°3314 y
reposición administrativa voluntaria, de 12 de agosto de 2021,
presentada por la reclamante.
6. A foja 41 y siguientes y 124 y siguientes, Resolución DJU.03 EX
N°144071, de 21 de octubre de 2021, emitida por la Dirección Regional
Copiapó del Servicio de Impuestos Internos.
7. A foja 118, captura de pantalla de correo electrónico de fecha 19 de julio
de 2022, correspondiente a diferencias en declaración de impuesto a la
renta año tributario 2018 y correo de notificación de Liquidación
N°180401112 de fecha 21 de julio de 2021.
8. A foja 127, captura de pantalla de declaración jurada 1835, del
reclamante.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A foja 132 y siguientes, Cartilla SICT (Sistema Integrado de
Cumplimiento Tributario), contribuyente Orlando Marín Silva, RUT:
6.655.298-5.
2. A foja 135, Informe N°31/2021, de fecha 21 de diciembre de 2021,
evacuado por Cristóbal de la Fuente Inostroza, Fiscalizador Tributario.
3. A foja 136 y siguientes, Citación N°381300006 de fecha 5 de abril de
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2021.
4. A foja 139, Certificado de notificación folio 2745547 de fecha 6 de abril
de 2021.
5. A foja 140 y siguientes y 146 y siguientes, Liquidación N°180401112 de
fecha 20 de julio de 2021.
6. A foja 142, Certificado de notificación folio 5508510 de fecha 21 de julio
de 2021.
7. A foja 143 y siguiente, Formulario N°3314 y Reposición administrativa
voluntaria de 12 de agosto de 21 presentada por el contribuyente don
Orlando Marín Silva.
8. A foja 145, Balance Acumulado por Subcuenta, folio 539, periodo del 1
de enero al 31 de diciembre de 2017, de la reclamante.
9. A foja 146 y siguiente, Liquidación N18401112 de 20 de julio de 2022
10. A foja 149 y siguientes, Resolución exenta N°144071 de 21 de octubre
de 2021.
11. A foja 152, Certificado de notificación folio 6798687 de 21 de octubre de
2021 que notifica Res. Ex. N°144071.
12. A foja 153, Consulta notificación por correo electrónico, estado de
inscripción del contribuyente don Orlando Marín Silva.
13. A foja 154, Consulta notificación por correo electrónico, resultado
historial del contribuyente don Orlando Marín Silva.
14. A foja 155, Listado de notificaciones efectuadas al contribuyente, RUT:
6.655.298-5 (cartas al contribuyente) página 1.
15. A foja 156, Listado de notificaciones efectuadas al contribuyente, RUT:
6.655.298-5 (cartas al contribuyente) página 2.
16. A foja 157, carátula expediente electrónico ID 1977825.
17. A foja 158, índice de expediente electrónico ID 1977825.
18. A foja 159, captura de pantalla de Notificación de Liquidación
N°180401112, de 21 de julio de 2021.
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19. A foja 160, Consulta de estado Declaración Anual de Renta año
tributario 2018 del reclamante.
20. A foja 161, Formulario 22, folio N°223251908, año tributario 2018.
21. A foja 166, Declaración jurada 1923, AT 2018 del reclamante.
22. A foja 167, Declaración jurada 1835 sobre bienes raíces arrendados, AT
2018, presentada por el contribuyente Cobra Chile Servicios S.A.
QUINTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SEXTO: Que son hechos no discutidos en esta causa: que la reclamante es
una persona natural dedicada a la venta al por mayor de metales y minerales
metalíferos y a la compraventa y arriendo de bienes raíces, cuyas rentas tributan
con el Impuesto de Primera Categoría mediante contabilidad completa y que es
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, y que la Citación N°381300006 y la
Liquidación N°180401112 fueron enviadas por el Servicio mediante correo
electrónico.
SÉPTIMO: Que de la lectura del reclamo y contestación, es posible
establecer que se ha trabado discusión respecto a la procedencia de la
notificación por correo electrónico de la Citación N°381300006 y de la Liquidación
N°180401112; a la procedencia de la nulidad de la Liquidación N°180401112, y de
la rectificación a la Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario N°22 del Año
Tributario 2018 solicitada por la actora en su reclamo, de conformidad a lo
prescrito en el artículo 127 del Código Tributario.
OCTAVO: Que en cuanto al primer punto de prueba fijado a foja 82 y
confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones en resolución de foja 179,
consistente en la procedencia de la notificación de la citación y liquidación de
autos por correo electrónico, existe concordancia entre las partes respecto a que
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esa fue la forma en que se practicó la notificación de ambas actuaciones,
discrepando respecto a la procedencia legal de dicha forma de notificación, por lo
que la controversia se analizará en orden cronológico, esto es, comenzando con la
Citación.
Que en la página 2 de su contestación el Servicio afirma que la notificación
de la citación se efectuó mediante el envío de correo electrónico el 6 de abril de
2021, por lo que en esa fecha se encontraba vigente el actual texto del inciso
primero del artículo 11 del Código Tributario, en relación con las notificaciones de
las actuaciones del Servicio:
“Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por
cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una
disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el
contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo
electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio
deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación,
indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al
Servicio y aceptar notificaciones por esa vía”.
Que conforme al precepto legal anterior, la regla general en materia de
notificaciones de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, es que todas
ellas deben realizarse personalmente, por cédula o por carta certificada, salvo las
excepciones legales o en caso que el contribuyente solicite expresamente o
acepte ser notificado por correo electrónico, en cuyo caso el Servicio informará al
contribuyente de los efectos de dicha aceptación, indicándole que es voluntario
para él aceptar esta forma de notificación.
NOVENO: Que en relación a lo anterior, el Servicio afirma en la página 10
de su contestación que el contribuyente solicitó ser notificado por correo
electrónico el 22 de abril del 2016. Para acreditar este aserto, la reclamada
acompaña a foja 154 un registro del historial del contribuyente emanado de su
base de datos relativo a la notificación por correo electrónico de la actora, el cual
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contiene información del registro del correo electrónico del contribuyente.
Asimismo, a foja 153, rola otro certificado del Servicio, el cual señala que el
contribuyente se encuentra inscrito para ser notificado por correo electrónico con
“Fecha activación”: 30 de julio de 2021.
Que a lo anterior, se agrega a foja 139 una certificación de un funcionario
del Servicio, que indica que el folio N°2745547 fue notificado a la reclamante. Sin
embargo, con respecto a este documento, debe señalarse que no hay ningún
antecedente en autos que permita vincular dicho folio a la Citación N°381300006 y
que en todo caso, como se ha señalado en el considerando Sexto, el envío del
correo electrónico por parte del Servicio no es una cuestión controvertida en autos.
DÉCIMO: Que los antecedentes antes descritos no permiten acreditar los
requisitos legales para la procedencia de la notificación por correo electrónico,
consistentes en haber el contribuyente solicitado o aceptado ser notificado de esa
manera, comoquiera que dicha situación no consta en los registros acompañados
por el SII, los que sólo dan cuenta del registro en el Servicio del correo electrónico
del contribuyente, pero no así del hecho de haber aceptado o solicitado tal
notificación como ordena la norma, lo anterior afecta la legalidad de esta forma de
notificación y la torna en improcedente. Así también, los antecedentes referidos no
permiten constatar que el Servicio haya entregado a la actora información clara
relativa a los efectos de dicha aceptación y de su carácter voluntario, tal como
exige la misma disposición. Es así como del precepto legal resulta inconcuso el
carácter imperativo de este último requisito, pues la ley utiliza la expresión:
“deberá informarle al contribuyente claramente…”, no pudiendo omitirse tal
exigencia sin afectar el cumplimiento de un requisito legal de la notificación por
correo electrónico de la citación en comento y por tanto, a la validez de dicha
notificación.
Que siendo así, lo que procede entonces es volver a la regla general en
materia de notificaciones de las actuaciones del Servicio, conforme al recién
transcrito inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, esto es:
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personalmente, por cédula o por carta certificada. Por lo que reconociendo el
Servicio a foja 53 vuelta de su contestación, que la notificación de la Citación se
practicó por correo electrónico y no por carta certificada, al no haberse cumplido
con los requisitos legales para la procedencia de la primera forma de notificación
según se estableció, no se ha dado cumplimiento a la notificación legal de la
Citación N°381300006, por lo que ella no produjo efecto alguno en el
contribuyente, al afectarle un vicio que atenta contra su eficacia, como es la
omisión de su notificación legal, lo que a su vez ha afectado la validez del proceso
administrativo respectivo, en especial a la Liquidación N°180401112 que le
sucedió, ya que además, ésta comienza afirmando (foja 1) que la citación en
comento fue notificada por “carta certificada” lo que el propio Servicio ha
desmentido en su contestación según se dijo.
UNDÉCIMO: Que habiendo efectuado la administración tributaria una
Citación y siendo ésta el acto administrativo preparatorio por antonomasia en
virtud del cual el Servicio emplaza al contribuyente para que éste formule lo que
estime favorable a sus derechos con relación a su obligación de declarar y pagar
un tributo determinado, es un acto que conforma el procedimiento administrativo y
prepara el acto terminal, cuyo fin, en el caso de marras, es la liquidación, por lo
que participa de todos los principios que le son inherentes y contemplados en el
artículo 4° de la Ley 19.880, entre los que se encuentra la publicidad.
Que en este orden de ideas, la notificación no es en sí el acto
administrativo, sino una actuación anexa a la Citación y que la reviste de eficacia,
por lo que la falta de notificación no afecta la validez del acto, el cual existe y es
válido, tal como asevera el Servicio de Impuestos Internos, pero no es oponible,
no tiene eficacia respecto del contribuyente. Por lo que siendo entonces la
notificación un acto distinto al acto administrativo, tiene sus propios requisitos y
puede adolecer de nulidad. De esta manera, siendo la citación el antecedente
principal en el que se sustenta la liquidación, marca el ámbito de acción de ésta,
elevándose como principio en materia administrativa la congruencia que debe
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imperar entre ambas, por lo que su notificación legal constituye un elemento
esencial del procedimiento y su falta de publicidad produce un vicio esencial,
reparable sólo mediante la declaración de nulidad, por lo que la falta de
notificación legal al contribuyente ocasiona, por una parte, que el acto no le sea
oponible, y por otra, vicia el procedimiento invalidando la liquidación que le
sucede. De esta manera, no es posible considerar en el caso de autos, como
pretende el Servicio de Impuestos Internos, el principio de “Conservación” del acto
administrativo, al que se refieren los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Ley
Nº19.880, pues el vicio de la falta de notificación de la Citación afectó la validez de
todo el procedimiento administrativo, recayendo en un requisito esencial del
mismo según se explicó, lo que afecta la validez legal de la liquidación reclamada,
debiendo ésta declararse nula.
DUODÉCIMO: Que en el presente caso además, se aprecia que ha existido
efectivamente un perjuicio para el contribuyente por la omisión de la notificación
legal de la citación, puesto que las partes están contestes en que la citación no
fue contestada por la actora, ni se acompañaron por ésta los antecedentes que
eventualmente hubieran podido evitar la liquidación y en consecuencia, la
presente reclamación judicial, con toda la pérdida de tiempo y recursos que ello
conlleva para un contribuyente.
Que en relación a lo anterior, la circunstancia de no haberse respondido la
citación por el contribuyente, permite descartar la procedencia de la notificación
tácita de dicha actuación, por lo que la actora quedó efectivamente en indefensión
frente a la actuación del órgano administrativo, al no haber tomado debidamente
conocimiento de la citación en cuestión y no haber podido responder dentro del
plazo legal de un mes conforme le faculta el artículo 63 del Código Tributario
exponiendo los antecedentes que estimaba adecuados. Aquí radica el perjuicio
insubsanable al contribuyente y el vicio del mismo carácter ocurridos en la
tramitación del proceso fiscalización tributaria como consecuencia de la falta de
eficacia de la Citación al haberse omitido su notificación legal, pues el plazo de un
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mes para responder la citación precluyó desde el mismo momento en que el
Servicio emitió la Liquidación, no habiendo forma de revivir dicho plazo de modo
alguno. Por lo que el contribuyente ha visto afectados sus derechos de un modo
grave y definitivo.
Que siendo el proceso de fiscalización y determinación de los impuestos un
conjunto de actuaciones que se desenvuelven ordenada y progresivamente con el
fin de establecer la efectividad o no de los impuestos que deben declararse por
parte del contribuyente, la falta de eficacia en uno de estos actos acarrea la
invalidación de las actuaciones siguientes que son consecuencia de aquéllas, por
cuanto requieren como condición necesaria para su legalidad, la validez de las
anteriores, del mismo modo ocurre en las actuaciones que se desarrollan en un
procedimiento judicial. Por lo expuesto, no es posible entender que se haya
subsanado la falta de notificación de la Citación N°381300006, aun cuando la
liquidación de autos sí se hubiera notificado legalmente y el contribuyente hubiera
podido -como lo hizo- deducir una reposición administrativa y la reclamación
respectiva dentro del plazo legal. Sin embargo, ello no subsana el perjuicio
ocasionado por la falta de notificación de la citación, puesto que ésta es una
actuación propia y distinta de la liquidación, para la cual la ley también ha
exigido una notificación legal y señalado sus efectos, cuestión que no se ha
producido, según antes se analizó.
DÉCIMO TERCERO: Que en este sentido y a mayor abundamiento, en la
página 9 de su contestación, la reclamada precisamente afirma que al haber
deducido la actora oportunamente una reposición administrativa y posteriormente
la reclamación, ésta no ha sufrido indefensión alguna, agregando en la página
siguiente de su contestación que en último término la liquidación debe entenderse
notificada conforme a lo prescrito en los artículos 55 inciso 1° del Código de
Procedimiento Civil: “…se tendrá por notificada una resolución desde que la parte
a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de
dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.”.
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y/o al 47 de la ley de Bases de los Procedimiento Administrativos, cuyo texto
pertinente se transcribe: “…se entenderá el acto debidamente notificado si el
interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con
posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber
reclamado previamente de su falta o nulidad.”.
Que si bien esta alegación puede resultar efectiva tratándose de la
liquidación -en cuyo caso no subsana el vicio de la falta de notificación de la
citación según antes se dijo-, no lo es si se pretende extender la notificación tácita
a la citación, puesto que una atenta lectura de la reposición administrativa rolante
a foja 38 y siguientes, permite advertir que el contribuyente sólo solicitó una
rectificación de su Declaración de Renta del año tributario 2018, no haciendo
ninguna referencia a la citación en comento, por lo que de su conducta no es
posible suponer que “necesariamente” tomó conocimiento de la citación tal como
exige el artículo 47 de la Ley N°19.880 antes transcrito, ya que la reposición
administrativa se dirige en contra de la Liquidación conforme lo prescribe el
artículo 123 bis del Código Tributario, y en este caso se advierte que dicha
reposición sólo hizo referencia a la liquidación, por lo que si bien ésta puede
entenderse notificada tácitamente, no ocurre igual con la Citación, debiendo
concluir que no se cumple con la referida forma de notificación legal respecto de
esta actuación.
Que por el contrario, entender notificada la Citación por el solo hecho de
que el contribuyente deduzca reposición administrativa o impugne de algún modo
la liquidación, implicaría en los hechos que no sería estrictamente necesaria la
notificación de la Citación, pues sólo bastaría la posterior impugnación vía
reposición administrativa de la liquidación, aunque no se haga referencia alguna a
la Citación en dicho recurso para entenderla tácitamente notificada, contraviniendo
así la exigencia legal de la notificación de un acto tan trascendente como es la
Citación.
DÉCIMO CUARTO: Que en virtud a lo expuesto en los considerandos
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anteriores y conforme a lo prescrito en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley
20.322, deberá declararse la nulidad del acto administrativo reclamado, tal como
se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que no obstante lo señalado respecto de la invalidación
de la Liquidación N°180401112, se debe indicar que al establecerse que no se ha
notificado legalmente la Citación que le precedió, no se ha producido el efecto
señalado en el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, en el sentido de
ampliar en tres meses la prescripción de tres años para liquidar contemplada en
el inciso primero del mismo artículo, razón por la cual, tratándose del impuestos
anuales a la Renta correspondientes al año tributario 2018, cuyo plazo de
declaración venció el 30 de abril de ese año, el plazo para que el Servicio de
Impuestos Internos liquidara dichos impuestos prescribió en tres años contados
desde esa fecha, esto es, el 30 de abril de 2021, lo anterior como se dijo, al no
proceder la ampliación de la prescripción en tres meses por la citación
(precisamente por falta de notificación de ese acto) lo cual le resta todo efecto
jurídico. De este modo, el 30 de julio de 2021 -fecha de emisión de la liquidación
reclamada- la facultad legal del Servicio para liquidar respecto del periodo
tributario señalado se encontraba prescrita.
Que por lo antes señalado, aun cuando se sostuviera que la falta de
notificación legal de la citación no es suficiente motivo para invalidar la liquidación
reclamada, ésta de todos modos debe ser anulada de oficio por prescripción,
conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Tributario: “El Juez
Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros
del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos
de prescripción”.
Que por estas consideraciones la liquidación reclamada debe ser anulada,
tal como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Que habiéndose establecido la ineficacia de la Citación
por falta de notificación legal y la subsecuente invalidación de la Liquidación, amén
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de haberse establecido que se encuentra prescrita la Liquidación reclamada, no
resulta necesario pronunciarse respecto del resto de las alegaciones de las partes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente, por lo que conforme a lo antes establecido, se acogerá el
reclamo declarando nula la Liquidación N°180401112, tal como se dirá en lo
resolutivo de esta sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo
dispuesto en los artículos 11, 21, 24, 63, 123 y siguientes, 136 y 200 del Código
Tributario; artículo 1° de la ley N°20.322 orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros; artículos 2, 3, 4 y 47 de la ley N°19.880, sobre Bases de los
Procedimiento Administrativos; artículos 55, 144, 170 del Código de Procedimiento
Civil y demás normas legales pertinentes;
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don MANUEL ARAYA
GÓMEZ, en representación de don ORLANDO MARÍN SILVA, en Procedimiento
General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación N°180401112
de 20 de julio de 2021, emitida por la III DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, todos ya individualizados.
II. ANÚLESE la Liquidación antes señalada.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio web del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
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RUC 21-9-0000848-7
RIT GR-04-00006-2021
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Cuantía neta UTM: 176,32
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 93,73
Intereses UTM: 19,57
Cuantía Bruta UTM: 289,62
DICTADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, JUEZ SUBROGANTE
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON CLAUDIO JOFRÉ GUTIÉRREZ, SECRETARIO
SUBROGANTE.
Lorenzo Fabian Mena Acosta
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Avanzada
Juez(S) Tribunal Atacama
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2023-06-29T13:18:19-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.