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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00001-2023 · 27 de noviembre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00001-2023
RUC
23-9-0000030-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e r o d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n Copiapó, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 26 y siguientes, comparece don JUAN HERIBERTO PASTÉN CASTILLO, empresario minero, cédula de identidad N°4.577.578-K, en representación convencional de NUEVA MARÍA ISABEL MINERÍA Y SERVICIOS SpA, R.U.T. N°76.916.089-2, ambos domiciliados en Sector Camino María Isabel sin número, comuna de Tierra Amarilla y con domicilio para los efectos de este juicio en calle Colipí N°570, oficina N°518, Copiapó, quien con fecha 5 de enero de 2023 deduce reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Resolución Exenta N°242, de 15 de septiembre de 2022, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos (Servicio, SII) según lo que se expondrá a continuación. Señala la reclamante que la empresa Luis Nibaldo Cortés Jara Minería y Servicios EIRL, R.U.T. N°76.916.089-2, fue modificada bajo el nombre actual, manteniendo el mismo RUT y por ende, su calidad de contribuyente ante el Servicio. Refiere la actora que el punto 6. de la Resolución N°242 reclamada, impugna el balance general de los años tributarios 2020 y 2021 toda vez que no se encuentran debidamente foliados y con la firma del contador, ni la del representante legal de la empresa. Sin embargo, señala que no se impugna con el vicio de falsedad o falta de integridad de los balances, sino sólo una falta de tipo formal, que no permite inferir que dichos antecedentes no sean fidedignos, como prescribe el artículo 21 del Código Tributario para prescindir de ellos, por lo que aduce que la ponderación probatoria del Servicio no debe considerarse. Afirma que el Servicio señala que existen saldos negativos durante el periodo de enero a diciembre del 2020, lo cual demostraría que hubo pagos de gastos sin que haya habido fondos suficientes, los que se encuentran contabilizados como salidas de caja y que el SII lo atribuye al pago del gasto del Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 27-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9452e7db6c774400b39e57abaa066299 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e r o d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n único socio o al pago por ventas omitidas. Sin embargo, arguye que el SII no fundamenta tal consideración, lo que a su juicio infringe el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario, al no contener las razones que motivan la atribución como gasto del socio o por ventas omitidas de los pagos referidos precedentemente. Agrega que el 31 de diciembre de 2020 el libro caja registró un aporte del socio Luis Cortés Jara por $150.000.000.- mediante escritura pública, en la que se indican los bienes inmuebles que se aportaron a la actora. Luego, en relación al punto N°7 de la Resolución N°242, la actora afirma que tampoco existe una fundamentación legal, al disponerse como única forma para fijar la vida útil de los bienes usados del activo inmovilizado a efectos de practicar la depreciación respectiva, de un informe técnico el cual deberá ser evaluado por el fiscalizador del Servicio, sin contemplar que sea el propio contribuyente quien la fije. Por lo anterior, alega que el rechazo de la base imponible y pérdida tributaria declarada se basa en la falta de tasación conforme al Manual del SII Párrafo 6 y al Suplemento N°6, de diciembre de 1965, sin embargo, agrega que el Oficio N°3981 de 2010 del Servicio, faculta a los contribuyentes para fijar la vida útil de los bienes señalados sin requerir de un informe técnico de un tasador, por lo que esta exigencia infringe el principio de legalidad y al estimar errónea la determinación de la base imponible declarada, se sanciona a partir de una norma inexistente, o bien, resulta inapropiado interpretar extensivamente la ley tributaria. El cuestionamiento del Servicio en cuanto a que la fecha de la escritura en la que consta el aporte de bienes muebles fue posterior a la de su registro contable, se explica a su juicio debido a que se regularizó con posterioridad al aporte del año 2020, según afirma que acreditará. Señala que, si bien el aporte no fue en dinero en efectivo, el contribuyente los incorporó de manera real al proceso productivo, los que siguen prestando esa función. Luego, señala que la referencia del SII al numeral 3° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) relativa a la pérdida tributaria como gasto, no es Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 27-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9452e7db6c774400b39e57abaa066299 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e r o d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n aplicable al caso, pero que dicha pérdida sí es procedente, tal como asegura lo acreditará. Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto la Resolución N°242 del Servicio, decretando que es procedente la rebaja de la pérdida tributaria declarada por su representado, debidamente reajustada, con intereses y con expresa condena en costas. Contestación de foja 38 y siguientes. El 30 de enero de 2023, la reclamada contesta el reclamo, señalando que la antigua razón social del contribuyente era Luis Nibaldo Cortés Jara Minería y Servicios E.I.R.L. manteniendo el mismo RUT, quien registra ante el Servicio giro de extracción y procesamiento de cobre, oro, plata y venta al por mayor de metales y minerales metalíferos, encontrándose afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría en régimen 14 D de la LIR. Afirma que el 15 de septiembre de 2022, emitió la Resolución Exenta N°242, como consecuencia del proceso de fiscalización respecto de la Declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2021 de la reclamante, en la que declaró $-285.224.454.- como pérdida tributaria, al no haber aportado el contribuyente los antecedentes requeridos en el formulario 3285 N°1281167 de 13 de abril de 2022, por lo que rechazó dicha pérdida. En cuanto a los argumentos vertidos por la actora, señala que independientemente que haya habido una ponderación probatoria o no en la resolución impugnada, el artículo 35 del Código Tributario dispone la obligación del contribuyente de llevar la contabilidad debidamente firmada por el contador cuando así lo requiera el Servicio, ello en relación a la Circular N°10 de 1982. En relación a la alegación de la actora consistente en que no resulta posible prescindir de los antecedentes acompañados, por no haberse declarado no fidedignos, contesta el Servicio diciendo que dicha declaración no resultaba pertinente en la especie, debido a que la Resolución N°242 prescinde de la pérdida de arrastre debido a la falta de acreditación y no a la carácter no fidedigno Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 27-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9452e7db6c774400b39e57abaa066299 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e r o d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n de los antecedentes, amén de afirmar que en todo caso la actora no señaló que el Servicio debió haber declarado tales antecedentes como no fidedignos, por lo que reitera el carácter ajustado a derecho de su resolución. En lo referente a la falta de fundamentos de la actuación reclamada, contesta el Servicio que ésta se encuentra debidamente fundada, pues analiza los antecedentes aportados y la normativa aplicable, concluyendo de manera lógica y coherente lo expuesto en dicha resolución, en cuanto al rechazo de la pérdida tributaria declarada. Agrega que el contribuyente pudo reclamar del acto invocando argumentos formales y de fondo, lo que significa que comprendió los fundamentos de dicho acto, por lo tanto, concluye que lo que en realidad ha habido es un desacuerdo con los fundamentos de tal acto, por lo que en la especie se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 11, 16 y 41 de la ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; todo ello redunda, según señala, en que no existe indefensión alguna para la actora. Con relación al rechazo de la pérdida tributaria declarada, afirma el Servicio que ello se hizo en base a la insuficiencia de los antecedentes aportados por la actora y aquellos de que disponía este organismo. Así, del Libro Caja del año 2020 aportado, se constata que éste presenta un saldo inicial de $3.850.377.- Sin embargo, a partir del 28 de febrero de 2020 comenzó a presentar saldo negativo, el cual se incrementó en ese año hasta $-136.927.507.- por lo que no es habitual que se efectúen pagos de remuneraciones y servicios con un saldo negativo de Caja, anotándose como “salidas de Caja”, por lo que el Servicio asume que dichos pagos se atribuyen al gasto del único socio o a ingresos por ventas omitidas. Luego, señala que el 31 de diciembre del mismo año la actora registra un aporte de socio por $150.000.000.- pero el sustento documental de dicho aporte se produce el 26 de julio de 2022, mediante una escritura pública en la que consta un aporte de diversos bienes muebles usados valorados por la actora en el monto señalado, sin acreditar con respaldo alguno la forma en que se efectuó dicha valoración. Al respecto, el SII ha fijado un criterio para determinar la depreciación Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 27-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9452e7db6c774400b39e57abaa066299 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e r o d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n de los bienes usados en su Resol. N°43 de 2002, la que si bien permite que sea el propio contribuyente quien lo haga, refiere que debe hacerse acreditando la duración o estado de conservación del bien mediante un informe técnico elaborado por terceros y ponerlo a disposición del Servicio, lo que se refleja en el Oficio N°3981 de 1999, por lo que no existe lesión al principio de legalidad, ya que lo indicado en la actuación reclamada se recoge en dicho Oficio citado en el reclamo. Agrega que la actora tampoco ha acreditado la efectividad del aporte del 31 de diciembre de 2020, el cual en todo caso es un aporte de capital, por lo que no representa un flujo efectivo como para ser contabilizado en el libro Caja, por lo que no permite justificar egreso registrados como salidas de caja, sin haber flujos suficientes para ese fin. Por todo lo anterior, pide rechazar la reclamación en todas sus partes en los términos expuestos, con costas A foja 45, se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la audiencia tal como da cuenta el acta de foja 47, en la que se proponen las bases del acuerdo, sin que se haya arribado a una conciliación entre las partes. A foja 48, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba: “1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la efectividad de la pérdida tributaria declarada por la reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta, folio N°354602261 correspondiente al año tributario 2021. 2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia de la Resolución N°242 de 15 de septiembre de 2022, emanada del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó la pérdida tributaria declarada por la reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta, folio N°354602261 correspondiente al año tributario 2021”. La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a las partes, como consta de fojas 49 a 51. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 27-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9452e7db6c774400b39e57abaa066299 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e r o d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n A fojas 107 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas109. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don JUAN HERIBERTO PASTÉN CASTILLO, en representación de NUEVA MARÍA ISABEL MINERA Y SERVICIOS SPA, deduce reclamación tributaria en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Resolución Exenta N°242 de 15 de septiembre de 2022, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. Funda sus acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS representada por el abogado don MIGUEL AVILÉS COREY contesta el reclamo evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos consistentes en: 1. A foja 1 y siguientes, Res. Ex SII N°242 de fecha 15 de septiembre de 2022, emitida por la Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. 2. A foja 4 y siguientes, Certificado de estatuto actualizado de la reclamante, emitido con fecha 5 de enero de 2023. 3. A foja 8, Balance general de 8 columnas del ejercicio desde enero a diciembre de 2020, del contribuyente Nibaldo Cortes Jara Minería y Servicios EIRL. 4. A foja 9, Determinación de la base imponible, año tributario 2021. 5. A foja 10, Capital propio tributario, año tributario 2021. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 27-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9452e7db6c774400b39e57abaa066299 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e r o d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n 6. A foja 11 y siguientes, Registro de rentas empresariales, año tributario 2021. 7. A foja 14, Balance General de 8 columnas, del ejercicio desde enero a diciembre de 2019. 8. A foja 15, Determinación de la renta imponible, año tributario 2020. 9. A foja 16, Capital propio tributario, año tributario 2020. 10. A foja 17 y siguientes, Registro de rentas empresariales, año tributario 2020. 11. A foja 19 y siguientes, Libro de caja periodo desde enero a diciembre de 2020. 12. A foja 71 y siguientes, set de 16 fotografías de la planta María Isabel. CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 1. A foja 77 y siguiente, Informe N°14 de fecha 17 de enero de 2023, evacuado por la fiscalizadora tributaria Claudia Álvarez Arancibia. 2. A foja 79 y siguientes, Resolución exenta SII N°242 de fecha 15 de septiembre de 2022. 3. A foja 82, Formulario 3285, notificación N°1281167 de fecha 13 de abril de 2022. 4. A foja 83, Balance General de Luis Nibaldo Cortés Jara Minería y Servicios EIRL., ejercicio desde enero a diciembre de 2019. 5. A foja 84, Balance General de Luis Nibaldo Cortés Jara Minería y Servicios EIRL., ejercicio desde enero a diciembre de 2020. 6. A foja 85, Recuadro N°19 Capital Propio Tributario Simplificado, régimen propyme, año tributario 2021 7. A foja 86, Capital Propio Tributario al 01 de enero de 2019, de don Luis Nibaldo Cortes Jara Minería y Servicios EIRL. 8. A foja 87 y siguientes, Escritura de modificación de empresa individual de responsabilidad limitada, repertorio N°149-2022, otorgada con fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 27-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9452e7db6c774400b39e57abaa066299 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e r o d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n 26 de julio de 2022. 9. A foja 90 y siguientes, Libro Caja de don Luis Nibaldo Cortes Jara Minería y Servicios EIRL., año comercial 2020. 10. A foja 96, Determinación de la base imponible, año tributario 2021. 11. A foja 97 y siguiente, Registro de rentas empresariales, año tributario 2020. 12. A foja 99 y siguientes, Registro de rentas empresariales, año tributario 2021. 13. A foja 102, Determinación de la renta liquida imponible, año tributario 2020. QUINTO: Que la reclamante provocó la prueba testimonial consistente en la declaración de don MANUEL CAMPUSANO MATAMOROS rolante a fojas 63 y siguiente, quien señaló desempeñarse como empleado de la actora mediante contrato de trabajo desde septiembre de 2018, cuya labor consistió en construir una planta de tratamiento minero denominada María Isabel en Tierra Amarilla como soldador y montaje, la que comenzó a construirse en 2020, en base a desechos industriales y equipos de desuso que fueron comprados de la planta de Cerro Dominador en Sierra Gorda, región de Antofagasta. El precio de la planta en funcionamiento lo calcula en tres millones de dólares, ello debido a que conoce los valores de los equipos en China y Chile; sin embargo, no vio los documentos de compra respectivos. Que la reclamante provocó además la prueba testimonial consistente en la declaración de don HERNÁN ALVARADO LLAITUREO rolante a fojas 65 y siguiente, quien señaló desempeñarse como empleado de la actora de modo permanente desde el año 2019 en labores de desarme de la planta minera “Cerro Dominador” ubicada cerca de Sierra Gorda en la región de Antofagasta, la que se extendió desde el año 2019 al 2020. Al exhibírsele una fotografía reconoce que corresponde a la planta construida en el periodo 2019-2020 con los equipos desarmados de la otra planta y traídos desde Calama. Agregando que por su Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 27-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9452e7db6c774400b39e57abaa066299 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e r o d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n experiencia en el rubro, el valor aproximado de esa planta debe estar sobre los doscientos o trescientos millones de pesos y que actualmente se encuentra operativa. Que la actora también provocó la declaración del testigo doña FRANCISCA LOBOS CORTÉS, empleada administrativa del contribuyente desde enero de 2021, quien declaró a foja 67 y siguiente, que durante todo ese año veía los fierros y chatarra que se traían en camiones desde Calama para la construcción de la planta minera María Isabel, así como las respectivas guías de despacho, agregando que no habían ganancias en la empresa porque todo era construcción y gastos. SEXTO: Que por su parte, la reclamada provocó la declaración de la testigo doña CLAUDIA ÁLVAREZ ARANCIBIA rolante a foja 69 y siguiente, fiscalizadora del SII, quien adujo que en el formulario N°22 de Renta del año tributario 2021 el contribuyente no registró ingresos, declarando gastos por remuneraciones y pérdida tributaria de años anteriores, los que pretenden ser justificados con un aporte personal de don Luis Cortés Jara consistente en bienes muebles avaluados por él en 150 millones de pesos y registrados en su Libro Caja como si fuera un aporte en efectivo. Dicho libro comienza el 2020 con un saldo negativo de 7 millones de pesos y el 31 de diciembre del mismo año se registra el aporte indicado, en circunstancias que la fecha de la escritura del referido aporte corresponde al año 2022. Agrega que la contadora de la empresa, doña Claudia Orellana, le habría señalado que la EIRL se habría creado para poder absorber los sueldos y remuneraciones de la persona natural y que a fin de año dicha EIRL emitía una factura de venta a la persona natural con el propósito de tener un ingreso y cubrir esos sueldos, pero el año 2020 no hicieron esa factura, lo olvidaron. SÉPTIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 27-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9452e7db6c774400b39e57abaa066299 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e r o d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. OCTAVO: Que son hechos no discutidos en esta causa: que la reclamante es una empresa constituida como sociedad por acciones dedicada a la actividad minera y que antes se denominaba LUIS NIBALDO CORTÉS JARA MINERÍA Y SERVICIOS E.I.R.L. la que tenía el mismo RUT actual; que tributa con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría en el denominado régimen Pro-Pyme conforme al artículo 14 letra D de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) y que declaró en su formulario N°22 sobre Impuesto a la Renta de Primera Categoría en el año tributario 2021, una pérdida tributaria de $-285.224.454.-. NOVENO: Que de la lectura del reclamo, contestación y documentación de respaldo presentados al proceso, es posible establecer que se ha trabado discusión respecto a la efectividad de la pérdida tributaria declarada por la reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, folio N°354602261 correspondiente al año tributario 2021 y respecto a la procedencia de la Resolución N°242 de 15 de septiembre de 2022, emanada del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó la referida pérdida tributaria. DÉCIMO: Que en cuanto al primer aspecto controvertido, esto es, a la efectividad de la pérdida tributaria declarada por la reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, folio N°354602261 correspondiente al año tributario 2021, la Resolución reclamada rechazó la referida pérdida fundándose en que tanto el Balance como la “Determinación de la Base Imponible” carecen de las firmas del representante legal y del contador del contribuyente; en que el Libro Caja no reflejaba fondos reales suficientes para financiar los gastos que configuran la pérdida declarada; en que la depreciación de los bienes de muebles aportados por la actora no se hizo conforme a la normativa interna del Servicio y en que mientras el supuesto aporte se efectuó el 2020, la escritura pública del aporte data del año 2022. Lo anterior -expone el punto 11. de la Resolución N°242 a foja 2 vuelta- permite concluir que los referidos antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 27-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9452e7db6c774400b39e57abaa066299 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e r o d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n aportados por la actora son “insuficientes” para acreditar la referida pérdida, por lo que la rechaza. Que a lo anterior, la actora afirma en su reclamo que la omisión de firma no constituye un vicio de falsedad o falta de integridad de los balances, sino una falta de tipo formal, por lo que al no impugnarse la falta de fidelidad de los balances, no corresponde aplicar del artículo 21 del Código Tributario. En cuanto a las otras impugnaciones, la actora alega la falta de fundamento de la Resolución N°242, al no hacerse cargo de los antecedentes aportados y por ampararse en instrucciones de tipo general del Servicio, sin contar con las facultades para regular la forma en que debe efectuarse la depreciación. Que a la reclamación, contestó el Servicio señalando que el artículo 35 del Código Tributario sí contempla la exigencia de folio y firma en los balances; agregando que la Resolución N°242 rechazó la pérdida tributaria por falta de acreditación al ser “insuficientes” los antecedentes aportados ante el Servicio, “…mas no porque exista una calificación de los mismos como no fidedignos.”, afirmando que la actuación reclamada sí tiene fundamentos y reiterando lo expresado en su resolución en cuanto a la depreciación y al Libro Caja. DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto a los hechos aseverados por el Servicio relativos a la falta de firma en los antecedentes contables de la actora, ésta no los cuestiona, toda vez que a foja 8 y siguientes acompañó el balance y la “Determinación de la base imponible”, en donde efectivamente se verifican la falta de firma de dichos antecedentes, por lo que este Tribunal tiene por establecido que ambos carecieron de la firma, tanto del representante legal como del contador. Que en cuanto al saldo negativo en el Libro Caja desde febrero de 2020 hasta el 31 de diciembre del mismo año, fecha en la que se registra el aporte de socio de 150 millones de pesos, esto también consta de copia del referido libro acompañada por la actora a foja 19 y siguientes, por lo que también se tiene por acreditado. DÉCIMO SEGUNDO: Que en relación a la falta de firma y folio de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 27-11-2023. 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El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.”. Así también, el inciso primero y tercero del artículo 17 del mismo cuerpo legal establecen que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. “El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad...”. Que por lo anterior, es claro que la contabilidad fidedigna exige que los libros estén debidamente foliados y firmados, por lo que no se trata de un simple vicio formal como alega la actora, sino de un requisito esencial que permite dar fe del contenido de los libros contables. DÉCIMO TERCERO: Que referente a la falta de fondos del Libro Caja en el año comercial 2020, no resulta posible explicar por la actora de qué manera pudo pagar las remuneraciones a sus trabajadores en dicho año, ya que desde febrero hasta el 31 de diciembre de 2020, el contribuyente careció de fondos suficientes para hacerlo, puesto que el Libro Caja estuvo con saldo negativo durante todo ese lapso, según se estableció en el considerando Décimo Primero de esta sentencia, y no es plausible la explicación de la actora en el sentido que obtuvo los recursos con el aporte de bienes muebles que realizó como socio a la reclamante, puesto que en la escritura pública de modificación de la E.I.R.L. que rola a foja 87 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 27-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9452e7db6c774400b39e57abaa066299 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e r o d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n siguientes, consta que el referido aporte consiste, entre otros bienes, en una bomba de relave, un molino, un tambor espumante, un tacho de descarga, un buzón cónico, una correa transportadora, dos estanques de alimentación, una cancha de acopio concentrado, dos gabinetes de control y comando, dos galpones y un variador de frecuencia. Bienes con los cuales, sin perjuicio de su valor comercial, no es posible registrar su valor libro (valorado por él mismo en 150 millones según la escritura de aporte) en el Libro Caja como si se tratara de dinero en efectivo, puesto que no lo es; sin que sea necesario ser un auditor para saber que en el “Libro Caja” deben registrarse las sumas en dinero en efectivo de que dispone una empresa y no el valor libro de los bienes muebles, puesto que como hemos dicho, no se trata de un flujo en dinero. Amén de lo anterior, este supuesto aporte económico se realizó el 31 de diciembre del año comercial respectivo, tal como consta del Libro Caja del mes de diciembre de 2020, sin embargo, la escritura pública en que consta el aporte data de julio de 2022, lo que una vez más vuelve inverosímil el supuesto flujo percibido por la actora en el último día del año 2020. De esta manera, el Libro Caja tampoco resulta ser un antecedente suficiente para acreditar la pérdida tributaria declarada por el contribuyente, dentro de la cual se incluye el pago de $151.762.403.- de pesos por concepto de remuneraciones, según consta en la Determinación de la Base Imponible rolante a foja 9, máxime si no se aportó el respectivo libro de remuneraciones y sus respaldos. DÉCIMO CUARTO: Que los otros antecedentes acompañados por la reclamante, especialmente el balance general de enero a diciembre de 2020 de fojas 8, dan cuenta que la actora registró 150 millones de pesos en la “cuenta caja” utilizando como contra cuenta la de “aporte transitorio socio” por el mismo monto, situación que contablemente no resulta aceptable, toda vez que registró flujo de caja en circunstancias que existió, según reconoce la actora, un aporte de bienes muebles valorizados por la reclamante en 150 millones de pesos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 27-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9452e7db6c774400b39e57abaa066299 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e r o d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n Asimismo, en cuanto a la Determinación de la Base Imponible del año tributario 2021 de fojas 9, no es posible establecer la veracidad de las anotaciones que consigna, toda vez que no existe en autos el sustento documental que respalde los egresos o gastos pagados que detalla, como tampoco los hay respecto de los gastos por pérdida tributaria en cambio de régimen que asevera tener. Idéntica situación acontece respecto del Capital Propio Tributario del año 2021 de fojas 10 y con el Registro de Rentas Empresariales de fojas 11 y siguientes, cuyas anotaciones no fueron acreditadas en el juicio. DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto a la depreciación supuestamente aplicada por el contribuyente a los bienes muebles objeto del aporte de socio registrado como cuenta de pasivo, no consta en autos que se haya aplicado dicha depreciación a los referidos bienes, razón por la cual la controversia resulta inoficiosa y teniendo presente la documentación acompañada por la actora y el Servicio rolante a foja 8 y siguientes y 77 y siguientes, respectivamente, no consta que la supuesta depreciación haya tenido impacto en la pérdida tributaria declarado por la actora, pues de la “Determinación de Base Imponible” rolante a foja 9 y 96, aparece que la pérdida tributaria declarada correspondiente al AT 2021 de $-285.224.454.- la conforman: “Existencias o insumos de negocios pagados”, “Remuneraciones pagadas” y “Gasto por pérdida tributaria en cambio de régimen”, razón por la cual, no es necesario emitir pronunciamiento sobre un ítem que no fue parte de pérdida rechazada en la Resolución N°242. Que no obstante lo antes expuesto, la primera oración del inciso segundo del numeral 5° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que: “El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien.”. En virtud de lo transcrito, el Servicio de Impuestos Internos efectivamente tiene facultades legales para fijar normas generales que dispongan la forma en la que debe aplicarse la depreciación de los activos fijos, por lo que no es pertinente cuestionar tales facultades, ello con tal Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 27-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9452e7db6c774400b39e57abaa066299 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e r o d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n que efectivamente consten en normas generales, las cuales no son otras que las Circulares y resoluciones de carácter general dictadas por el Servicio y que se encuentran disponibles en su sitio web. DÉCIMO SEXTO: Que por todo lo expuesto en los considerandos anteriores, aparece que el Servicio sí tuvo fundamentos para rechazar la pérdida tributaria declarada correspondiente al año tributario 2021, las que como se ha expuesto anteriormente, consisten básicamente en la falta de firma y folio de sus antecedentes contables y en la falta de acreditación del gasto declarado; que además estos fundamentos fueron expresados en la Resolución N°242 que rechazó la referida pérdida tributaria y que los antecedentes acompañados por el contribuyente fueron del todo insuficientes, sin haber acreditado la actora en estos autos de modo alguno la procedencia de los ítems que conformaban su pérdida tributaria de $-285.224.454.- según se indica en la Determinación de la Base Imponible de foja 9, razón por la cual su reclamo será rechazado en todas sus partes. DÉCIMO SÉPTIMO: Que las declaraciones testimoniales ofrecidas por la actora rolante a foja 63 y siguientes, no desvirtúan lo antes establecido, pues sus testimonios se dirigen principalmente a acreditar el traslado y entrega de los equipos y maquinaria desde una planta minera hasta las dependencias de la actora, cuestión que no ha sido controvertida en autos. DÉCIMO OCTAVO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO NOVENO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 16, 17, 24, 29, 35, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 31 del Decreto Ley N°824 sobre Impuesto a la Renta; artículos 11, 16 y 41 de la ley N°18.880; artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 27-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9452e7db6c774400b39e57abaa066299 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e r o d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don JUAN PASTÉN CASTILLO, en representación de NUEVA MARÍA ISABEL MINERÍA Y SERVICIOS SPA, en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Resolución N°242 de 15 de septiembre de 2022, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, todos ya individualizados. II. SE CONFIRMA la Resolución N°242 de 15 de septiembre de 2022. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio web del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC 23-9-0000030-5 RIT GR-04-00001-2023 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Cuantía Neta UTM: 0 Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 0 Intereses UTM: 0 Cuantía Bruta UTM: 0 DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 27-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9452e7db6c774400b39e57abaa066299 Timbre Electrónico 2023-11-27T13:48:28-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.