Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00001-2023 · 27 de noviembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00001-2023
- RUC
- 23-9-0000030-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e r o d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg i ó n
Copiapó, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 26 y siguientes, comparece don JUAN HERIBERTO PASTÉN
CASTILLO, empresario minero, cédula de identidad N°4.577.578-K, en
representación convencional de NUEVA MARÍA ISABEL MINERÍA Y SERVICIOS
SpA, R.U.T. N°76.916.089-2, ambos domiciliados en Sector Camino María Isabel
sin número, comuna de Tierra Amarilla y con domicilio para los efectos de este
juicio en calle Colipí N°570, oficina N°518, Copiapó, quien con fecha 5 de enero de
2023 deduce reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias
en contra de la Resolución Exenta N°242, de 15 de septiembre de 2022, emitida
por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos (Servicio,
SII) según lo que se expondrá a continuación.
Señala la reclamante que la empresa Luis Nibaldo Cortés Jara Minería y
Servicios EIRL, R.U.T. N°76.916.089-2, fue modificada bajo el nombre actual,
manteniendo el mismo RUT y por ende, su calidad de contribuyente ante el
Servicio.
Refiere la actora que el punto 6. de la Resolución N°242 reclamada,
impugna el balance general de los años tributarios 2020 y 2021 toda vez que no
se encuentran debidamente foliados y con la firma del contador, ni la del
representante legal de la empresa. Sin embargo, señala que no se impugna con el
vicio de falsedad o falta de integridad de los balances, sino sólo una falta de tipo
formal, que no permite inferir que dichos antecedentes no sean fidedignos, como
prescribe el artículo 21 del Código Tributario para prescindir de ellos, por lo que
aduce que la ponderación probatoria del Servicio no debe considerarse.
Afirma que el Servicio señala que existen saldos negativos durante el
periodo de enero a diciembre del 2020, lo cual demostraría que hubo pagos de
gastos sin que haya habido fondos suficientes, los que se encuentran
contabilizados como salidas de caja y que el SII lo atribuye al pago del gasto del
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único socio o al pago por ventas omitidas. Sin embargo, arguye que el SII no
fundamenta tal consideración, lo que a su juicio infringe el artículo 8 bis N°4 letra
a) del Código Tributario, al no contener las razones que motivan la atribución como
gasto del socio o por ventas omitidas de los pagos referidos precedentemente.
Agrega que el 31 de diciembre de 2020 el libro caja registró un aporte del socio
Luis Cortés Jara por $150.000.000.- mediante escritura pública, en la que se
indican los bienes inmuebles que se aportaron a la actora.
Luego, en relación al punto N°7 de la Resolución N°242, la actora afirma
que tampoco existe una fundamentación legal, al disponerse como única forma
para fijar la vida útil de los bienes usados del activo inmovilizado a efectos de
practicar la depreciación respectiva, de un informe técnico el cual deberá ser
evaluado por el fiscalizador del Servicio, sin contemplar que sea el propio
contribuyente quien la fije. Por lo anterior, alega que el rechazo de la base
imponible y pérdida tributaria declarada se basa en la falta de tasación conforme al
Manual del SII Párrafo 6 y al Suplemento N°6, de diciembre de 1965, sin embargo,
agrega que el Oficio N°3981 de 2010 del Servicio, faculta a los contribuyentes
para fijar la vida útil de los bienes señalados sin requerir de un informe técnico de
un tasador, por lo que esta exigencia infringe el principio de legalidad y al estimar
errónea la determinación de la base imponible declarada, se sanciona a partir de
una norma inexistente, o bien, resulta inapropiado interpretar extensivamente la
ley tributaria.
El cuestionamiento del Servicio en cuanto a que la fecha de la escritura en
la que consta el aporte de bienes muebles fue posterior a la de su registro
contable, se explica a su juicio debido a que se regularizó con posterioridad al
aporte del año 2020, según afirma que acreditará. Señala que, si bien el aporte no
fue en dinero en efectivo, el contribuyente los incorporó de manera real al proceso
productivo, los que siguen prestando esa función.
Luego, señala que la referencia del SII al numeral 3° del artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta (LIR) relativa a la pérdida tributaria como gasto, no es
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aplicable al caso, pero que dicha pérdida sí es procedente, tal como asegura lo
acreditará.
Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto la Resolución N°242 del Servicio,
decretando que es procedente la rebaja de la pérdida tributaria declarada por su
representado, debidamente reajustada, con intereses y con expresa condena en
costas.
Contestación de foja 38 y siguientes.
El 30 de enero de 2023, la reclamada contesta el reclamo, señalando que la
antigua razón social del contribuyente era Luis Nibaldo Cortés Jara Minería y
Servicios E.I.R.L. manteniendo el mismo RUT, quien registra ante el Servicio giro
de extracción y procesamiento de cobre, oro, plata y venta al por mayor de
metales y minerales metalíferos, encontrándose afecto al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría en régimen 14 D de la LIR.
Afirma que el 15 de septiembre de 2022, emitió la Resolución Exenta
N°242, como consecuencia del proceso de fiscalización respecto de la Declaración
de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario
2021 de la reclamante, en la que declaró $-285.224.454.- como pérdida tributaria,
al no haber aportado el contribuyente los antecedentes requeridos en el formulario
3285 N°1281167 de 13 de abril de 2022, por lo que rechazó dicha pérdida.
En cuanto a los argumentos vertidos por la actora, señala que
independientemente que haya habido una ponderación probatoria o no en la
resolución impugnada, el artículo 35 del Código Tributario dispone la obligación del
contribuyente de llevar la contabilidad debidamente firmada por el contador
cuando así lo requiera el Servicio, ello en relación a la Circular N°10 de 1982.
En relación a la alegación de la actora consistente en que no resulta posible
prescindir de los antecedentes acompañados, por no haberse declarado no
fidedignos, contesta el Servicio diciendo que dicha declaración no resultaba
pertinente en la especie, debido a que la Resolución N°242 prescinde de la
pérdida de arrastre debido a la falta de acreditación y no a la carácter no fidedigno
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de los antecedentes, amén de afirmar que en todo caso la actora no señaló que el
Servicio debió haber declarado tales antecedentes como no fidedignos, por lo que
reitera el carácter ajustado a derecho de su resolución.
En lo referente a la falta de fundamentos de la actuación reclamada,
contesta el Servicio que ésta se encuentra debidamente fundada, pues analiza los
antecedentes aportados y la normativa aplicable, concluyendo de manera lógica y
coherente lo expuesto en dicha resolución, en cuanto al rechazo de la pérdida
tributaria declarada. Agrega que el contribuyente pudo reclamar del acto
invocando argumentos formales y de fondo, lo que significa que comprendió los
fundamentos de dicho acto, por lo tanto, concluye que lo que en realidad ha
habido es un desacuerdo con los fundamentos de tal acto, por lo que en la especie
se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 11, 16 y 41 de la ley
N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; todo ello redunda,
según señala, en que no existe indefensión alguna para la actora.
Con relación al rechazo de la pérdida tributaria declarada, afirma el Servicio
que ello se hizo en base a la insuficiencia de los antecedentes aportados por la
actora y aquellos de que disponía este organismo. Así, del Libro Caja del año 2020
aportado, se constata que éste presenta un saldo inicial de $3.850.377.- Sin
embargo, a partir del 28 de febrero de 2020 comenzó a presentar saldo negativo,
el cual se incrementó en ese año hasta $-136.927.507.- por lo que no es habitual
que se efectúen pagos de remuneraciones y servicios con un saldo negativo de
Caja, anotándose como “salidas de Caja”, por lo que el Servicio asume que dichos
pagos se atribuyen al gasto del único socio o a ingresos por ventas omitidas.
Luego, señala que el 31 de diciembre del mismo año la actora registra un
aporte de socio por $150.000.000.- pero el sustento documental de dicho aporte
se produce el 26 de julio de 2022, mediante una escritura pública en la que consta
un aporte de diversos bienes muebles usados valorados por la actora en el monto
señalado, sin acreditar con respaldo alguno la forma en que se efectuó dicha
valoración. Al respecto, el SII ha fijado un criterio para determinar la depreciación
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de los bienes usados en su Resol. N°43 de 2002, la que si bien permite que sea el
propio contribuyente quien lo haga, refiere que debe hacerse acreditando la
duración o estado de conservación del bien mediante un informe técnico
elaborado por terceros y ponerlo a disposición del Servicio, lo que se refleja en el
Oficio N°3981 de 1999, por lo que no existe lesión al principio de legalidad, ya que
lo indicado en la actuación reclamada se recoge en dicho Oficio citado en el
reclamo.
Agrega que la actora tampoco ha acreditado la efectividad del aporte del 31
de diciembre de 2020, el cual en todo caso es un aporte de capital, por lo que no
representa un flujo efectivo como para ser contabilizado en el libro Caja, por lo que
no permite justificar egreso registrados como salidas de caja, sin haber flujos
suficientes para ese fin.
Por todo lo anterior, pide rechazar la reclamación en todas sus partes en los
términos expuestos, con costas
A foja 45, se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la audiencia tal
como da cuenta el acta de foja 47, en la que se proponen las bases del acuerdo,
sin que se haya arribado a una conciliación entre las partes.
A foja 48, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba:
“1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la efectividad
de la pérdida tributaria declarada por la reclamante en su Declaración de
Impuesto a la Renta, folio N°354602261 correspondiente al año tributario 2021.
2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
procedencia de la Resolución N°242 de 15 de septiembre de 2022, emanada del
Servicio de Impuestos Internos, que rechazó la pérdida tributaria declarada por la
reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta, folio N°354602261
correspondiente al año tributario 2021”.
La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a
las partes, como consta de fojas 49 a 51.
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A fojas 107 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas109.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don JUAN HERIBERTO PASTÉN CASTILLO, en
representación de NUEVA MARÍA ISABEL MINERA Y SERVICIOS SPA, deduce
reclamación tributaria en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en
contra de la Resolución Exenta N°242 de 15 de septiembre de 2022, emitida por la
III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. Funda sus
acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente
y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representada por el abogado don MIGUEL AVILÉS COREY contesta el reclamo
evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo
interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos
consistentes en:
1. A foja 1 y siguientes, Res. Ex SII N°242 de fecha 15 de septiembre de
2022, emitida por la Dirección Regional de Copiapó del Servicio de
Impuestos Internos.
2. A foja 4 y siguientes, Certificado de estatuto actualizado de la
reclamante, emitido con fecha 5 de enero de 2023.
3. A foja 8, Balance general de 8 columnas del ejercicio desde enero a
diciembre de 2020, del contribuyente Nibaldo Cortes Jara Minería y
Servicios EIRL.
4. A foja 9, Determinación de la base imponible, año tributario 2021.
5. A foja 10, Capital propio tributario, año tributario 2021.
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6. A foja 11 y siguientes, Registro de rentas empresariales, año tributario
2021.
7. A foja 14, Balance General de 8 columnas, del ejercicio desde enero a
diciembre de 2019.
8. A foja 15, Determinación de la renta imponible, año tributario 2020.
9. A foja 16, Capital propio tributario, año tributario 2020.
10. A foja 17 y siguientes, Registro de rentas empresariales, año tributario
2020.
11. A foja 19 y siguientes, Libro de caja periodo desde enero a diciembre de
2020.
12. A foja 71 y siguientes, set de 16 fotografías de la planta María Isabel.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A foja 77 y siguiente, Informe N°14 de fecha 17 de enero de 2023,
evacuado por la fiscalizadora tributaria Claudia Álvarez Arancibia.
2. A foja 79 y siguientes, Resolución exenta SII N°242 de fecha 15 de
septiembre de 2022.
3. A foja 82, Formulario 3285, notificación N°1281167 de fecha 13 de abril
de 2022.
4. A foja 83, Balance General de Luis Nibaldo Cortés Jara Minería y
Servicios EIRL., ejercicio desde enero a diciembre de 2019.
5. A foja 84, Balance General de Luis Nibaldo Cortés Jara Minería y
Servicios EIRL., ejercicio desde enero a diciembre de 2020.
6. A foja 85, Recuadro N°19 Capital Propio Tributario Simplificado, régimen
propyme, año tributario 2021
7. A foja 86, Capital Propio Tributario al 01 de enero de 2019, de don Luis
Nibaldo Cortes Jara Minería y Servicios EIRL.
8. A foja 87 y siguientes, Escritura de modificación de empresa individual
de responsabilidad limitada, repertorio N°149-2022, otorgada con fecha
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26 de julio de 2022.
9. A foja 90 y siguientes, Libro Caja de don Luis Nibaldo Cortes Jara
Minería y Servicios EIRL., año comercial 2020.
10. A foja 96, Determinación de la base imponible, año tributario 2021.
11. A foja 97 y siguiente, Registro de rentas empresariales, año tributario
2020.
12. A foja 99 y siguientes, Registro de rentas empresariales, año tributario
2021.
13. A foja 102, Determinación de la renta liquida imponible, año tributario
2020.
QUINTO: Que la reclamante provocó la prueba testimonial consistente en
la declaración de don MANUEL CAMPUSANO MATAMOROS rolante a fojas 63 y
siguiente, quien señaló desempeñarse como empleado de la actora mediante
contrato de trabajo desde septiembre de 2018, cuya labor consistió en construir
una planta de tratamiento minero denominada María Isabel en Tierra Amarilla
como soldador y montaje, la que comenzó a construirse en 2020, en base a
desechos industriales y equipos de desuso que fueron comprados de la planta de
Cerro Dominador en Sierra Gorda, región de Antofagasta. El precio de la planta
en funcionamiento lo calcula en tres millones de dólares, ello debido a que conoce
los valores de los equipos en China y Chile; sin embargo, no vio los documentos
de compra respectivos.
Que la reclamante provocó además la prueba testimonial consistente en la
declaración de don HERNÁN ALVARADO LLAITUREO rolante a fojas 65 y
siguiente, quien señaló desempeñarse como empleado de la actora de modo
permanente desde el año 2019 en labores de desarme de la planta minera “Cerro
Dominador” ubicada cerca de Sierra Gorda en la región de Antofagasta, la que se
extendió desde el año 2019 al 2020. Al exhibírsele una fotografía reconoce que
corresponde a la planta construida en el periodo 2019-2020 con los equipos
desarmados de la otra planta y traídos desde Calama. Agregando que por su
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experiencia en el rubro, el valor aproximado de esa planta debe estar sobre los
doscientos o trescientos millones de pesos y que actualmente se encuentra
operativa.
Que la actora también provocó la declaración del testigo doña FRANCISCA
LOBOS CORTÉS, empleada administrativa del contribuyente desde enero de
2021, quien declaró a foja 67 y siguiente, que durante todo ese año veía los
fierros y chatarra que se traían en camiones desde Calama para la construcción
de la planta minera María Isabel, así como las respectivas guías de despacho,
agregando que no habían ganancias en la empresa porque todo era construcción
y gastos.
SEXTO: Que por su parte, la reclamada provocó la declaración de la
testigo doña CLAUDIA ÁLVAREZ ARANCIBIA rolante a foja 69 y siguiente,
fiscalizadora del SII, quien adujo que en el formulario N°22 de Renta del año
tributario 2021 el contribuyente no registró ingresos, declarando gastos por
remuneraciones y pérdida tributaria de años anteriores, los que pretenden ser
justificados con un aporte personal de don Luis Cortés Jara consistente en bienes
muebles avaluados por él en 150 millones de pesos y registrados en su Libro Caja
como si fuera un aporte en efectivo. Dicho libro comienza el 2020 con un saldo
negativo de 7 millones de pesos y el 31 de diciembre del mismo año se registra el
aporte indicado, en circunstancias que la fecha de la escritura del referido aporte
corresponde al año 2022. Agrega que la contadora de la empresa, doña Claudia
Orellana, le habría señalado que la EIRL se habría creado para poder absorber
los sueldos y remuneraciones de la persona natural y que a fin de año dicha EIRL
emitía una factura de venta a la persona natural con el propósito de tener un
ingreso y cubrir esos sueldos, pero el año 2020 no hicieron esa factura, lo
olvidaron.
SÉPTIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
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efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
OCTAVO: Que son hechos no discutidos en esta causa: que la reclamante
es una empresa constituida como sociedad por acciones dedicada a la actividad
minera y que antes se denominaba LUIS NIBALDO CORTÉS JARA MINERÍA Y
SERVICIOS E.I.R.L. la que tenía el mismo RUT actual; que tributa con el Impuesto
a la Renta de Primera Categoría en el denominado régimen Pro-Pyme conforme al
artículo 14 letra D de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) y que declaró en su
formulario N°22 sobre Impuesto a la Renta de Primera Categoría en el año
tributario 2021, una pérdida tributaria de $-285.224.454.-.
NOVENO: Que de la lectura del reclamo, contestación y documentación de
respaldo presentados al proceso, es posible establecer que se ha trabado
discusión respecto a la efectividad de la pérdida tributaria declarada por la
reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, folio
N°354602261 correspondiente al año tributario 2021 y respecto a la procedencia
de la Resolución N°242 de 15 de septiembre de 2022, emanada del Servicio de
Impuestos Internos, que rechazó la referida pérdida tributaria.
DÉCIMO: Que en cuanto al primer aspecto controvertido, esto es, a la
efectividad de la pérdida tributaria declarada por la reclamante en su Declaración
de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, folio N°354602261 correspondiente
al año tributario 2021, la Resolución reclamada rechazó la referida pérdida
fundándose en que tanto el Balance como la “Determinación de la Base Imponible”
carecen de las firmas del representante legal y del contador del contribuyente; en
que el Libro Caja no reflejaba fondos reales suficientes para financiar los gastos
que configuran la pérdida declarada; en que la depreciación de los bienes de
muebles aportados por la actora no se hizo conforme a la normativa interna del
Servicio y en que mientras el supuesto aporte se efectuó el 2020, la escritura
pública del aporte data del año 2022. Lo anterior -expone el punto 11. de la
Resolución N°242 a foja 2 vuelta- permite concluir que los referidos antecedentes
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aportados por la actora son “insuficientes” para acreditar la referida pérdida, por lo
que la rechaza.
Que a lo anterior, la actora afirma en su reclamo que la omisión de firma no
constituye un vicio de falsedad o falta de integridad de los balances, sino una falta
de tipo formal, por lo que al no impugnarse la falta de fidelidad de los balances, no
corresponde aplicar del artículo 21 del Código Tributario. En cuanto a las otras
impugnaciones, la actora alega la falta de fundamento de la Resolución N°242, al
no hacerse cargo de los antecedentes aportados y por ampararse en instrucciones
de tipo general del Servicio, sin contar con las facultades para regular la forma en
que debe efectuarse la depreciación.
Que a la reclamación, contestó el Servicio señalando que el artículo 35 del
Código Tributario sí contempla la exigencia de folio y firma en los balances;
agregando que la Resolución N°242 rechazó la pérdida tributaria por falta de
acreditación al ser “insuficientes” los antecedentes aportados ante el Servicio,
“…mas no porque exista una calificación de los mismos como no fidedignos.”,
afirmando que la actuación reclamada sí tiene fundamentos y reiterando lo
expresado en su resolución en cuanto a la depreciación y al Libro Caja.
DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto a los hechos aseverados por el
Servicio relativos a la falta de firma en los antecedentes contables de la actora,
ésta no los cuestiona, toda vez que a foja 8 y siguientes acompañó el balance y la
“Determinación de la base imponible”, en donde efectivamente se verifican la falta
de firma de dichos antecedentes, por lo que este Tribunal tiene por establecido
que ambos carecieron de la firma, tanto del representante legal como del contador.
Que en cuanto al saldo negativo en el Libro Caja desde febrero de 2020
hasta el 31 de diciembre del mismo año, fecha en la que se registra el aporte de
socio de 150 millones de pesos, esto también consta de copia del referido libro
acompañada por la actora a foja 19 y siguientes, por lo que también se tiene por
acreditado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en relación a la falta de firma y folio de los
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antecedentes antes señalados, dicha circunstancia constituye una infracción a lo
prescrito en el inciso primero del artículo 35 del Código Tributario:
“Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de
llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma
de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que
lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema
autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de
otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de
pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que
justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la
contabilidad.”. Así también, el inciso primero y tercero del artículo 17 del mismo
cuerpo legal establecen que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”.
“El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los
libros de contabilidad...”.
Que por lo anterior, es claro que la contabilidad fidedigna exige que los
libros estén debidamente foliados y firmados, por lo que no se trata de un simple
vicio formal como alega la actora, sino de un requisito esencial que permite dar fe
del contenido de los libros contables.
DÉCIMO TERCERO: Que referente a la falta de fondos del Libro Caja en el
año comercial 2020, no resulta posible explicar por la actora de qué manera pudo
pagar las remuneraciones a sus trabajadores en dicho año, ya que desde febrero
hasta el 31 de diciembre de 2020, el contribuyente careció de fondos suficientes
para hacerlo, puesto que el Libro Caja estuvo con saldo negativo durante todo ese
lapso, según se estableció en el considerando Décimo Primero de esta sentencia,
y no es plausible la explicación de la actora en el sentido que obtuvo los recursos
con el aporte de bienes muebles que realizó como socio a la reclamante, puesto
que en la escritura pública de modificación de la E.I.R.L. que rola a foja 87 y
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siguientes, consta que el referido aporte consiste, entre otros bienes, en una
bomba de relave, un molino, un tambor espumante, un tacho de descarga, un
buzón cónico, una correa transportadora, dos estanques de alimentación, una
cancha de acopio concentrado, dos gabinetes de control y comando, dos galpones
y un variador de frecuencia. Bienes con los cuales, sin perjuicio de su valor
comercial, no es posible registrar su valor libro (valorado por él mismo en 150
millones según la escritura de aporte) en el Libro Caja como si se tratara de dinero
en efectivo, puesto que no lo es; sin que sea necesario ser un auditor para saber
que en el “Libro Caja” deben registrarse las sumas en dinero en efectivo de que
dispone una empresa y no el valor libro de los bienes muebles, puesto que como
hemos dicho, no se trata de un flujo en dinero. Amén de lo anterior, este supuesto
aporte económico se realizó el 31 de diciembre del año comercial respectivo, tal
como consta del Libro Caja del mes de diciembre de 2020, sin embargo, la
escritura pública en que consta el aporte data de julio de 2022, lo que una vez más
vuelve inverosímil el supuesto flujo percibido por la actora en el último día del año
2020.
De esta manera, el Libro Caja tampoco resulta ser un antecedente
suficiente para acreditar la pérdida tributaria declarada por el contribuyente, dentro
de la cual se incluye el pago de $151.762.403.- de pesos por concepto de
remuneraciones, según consta en la Determinación de la Base Imponible rolante a
foja 9, máxime si no se aportó el respectivo libro de remuneraciones y sus
respaldos.
DÉCIMO CUARTO: Que los otros antecedentes acompañados por la
reclamante, especialmente el balance general de enero a diciembre de 2020 de
fojas 8, dan cuenta que la actora registró 150 millones de pesos en la “cuenta
caja” utilizando como contra cuenta la de “aporte transitorio socio” por el mismo
monto, situación que contablemente no resulta aceptable, toda vez que registró
flujo de caja en circunstancias que existió, según reconoce la actora, un aporte de
bienes muebles valorizados por la reclamante en 150 millones de pesos.
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Asimismo, en cuanto a la Determinación de la Base Imponible del año tributario
2021 de fojas 9, no es posible establecer la veracidad de las anotaciones que
consigna, toda vez que no existe en autos el sustento documental que respalde
los egresos o gastos pagados que detalla, como tampoco los hay respecto de los
gastos por pérdida tributaria en cambio de régimen que asevera tener. Idéntica
situación acontece respecto del Capital Propio Tributario del año 2021 de fojas 10
y con el Registro de Rentas Empresariales de fojas 11 y siguientes, cuyas
anotaciones no fueron acreditadas en el juicio.
DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto a la depreciación supuestamente
aplicada por el contribuyente a los bienes muebles objeto del aporte de socio
registrado como cuenta de pasivo, no consta en autos que se haya aplicado dicha
depreciación a los referidos bienes, razón por la cual la controversia resulta
inoficiosa y teniendo presente la documentación acompañada por la actora y el
Servicio rolante a foja 8 y siguientes y 77 y siguientes, respectivamente, no consta
que la supuesta depreciación haya tenido impacto en la pérdida tributaria
declarado por la actora, pues de la “Determinación de Base Imponible” rolante a
foja 9 y 96, aparece que la pérdida tributaria declarada correspondiente al AT 2021
de $-285.224.454.- la conforman: “Existencias o insumos de negocios pagados”,
“Remuneraciones pagadas” y “Gasto por pérdida tributaria en cambio de régimen”,
razón por la cual, no es necesario emitir pronunciamiento sobre un ítem que no fue
parte de pérdida rechazada en la Resolución N°242.
Que no obstante lo antes expuesto, la primera oración del inciso segundo
del numeral 5° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que: “El
porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con
los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará
sobre el valor neto total del bien.”. En virtud de lo transcrito, el Servicio de
Impuestos Internos efectivamente tiene facultades legales para fijar normas
generales que dispongan la forma en la que debe aplicarse la depreciación de los
activos fijos, por lo que no es pertinente cuestionar tales facultades, ello con tal
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que efectivamente consten en normas generales, las cuales no son otras que las
Circulares y resoluciones de carácter general dictadas por el Servicio y que se
encuentran disponibles en su sitio web.
DÉCIMO SEXTO: Que por todo lo expuesto en los considerandos
anteriores, aparece que el Servicio sí tuvo fundamentos para rechazar la pérdida
tributaria declarada correspondiente al año tributario 2021, las que como se ha
expuesto anteriormente, consisten básicamente en la falta de firma y folio de sus
antecedentes contables y en la falta de acreditación del gasto declarado; que
además estos fundamentos fueron expresados en la Resolución N°242 que
rechazó la referida pérdida tributaria y que los antecedentes acompañados por el
contribuyente fueron del todo insuficientes, sin haber acreditado la actora en estos
autos de modo alguno la procedencia de los ítems que conformaban su pérdida
tributaria de $-285.224.454.- según se indica en la Determinación de la Base
Imponible de foja 9, razón por la cual su reclamo será rechazado en todas sus
partes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que las declaraciones testimoniales ofrecidas por la
actora rolante a foja 63 y siguientes, no desvirtúan lo antes establecido, pues sus
testimonios se dirigen principalmente a acreditar el traslado y entrega de los
equipos y maquinaria desde una planta minera hasta las dependencias de la
actora, cuestión que no ha sido controvertida en autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO NOVENO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo
dispuesto en los artículos 16, 17, 24, 29, 35, 123 y siguientes del Código
Tributario; artículo 31 del Decreto Ley N°824 sobre Impuesto a la Renta; artículos
11, 16 y 41 de la ley N°18.880; artículos 144, 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás normas legales pertinentes;
SE DECLARA:
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I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don JUAN PASTÉN
CASTILLO, en representación de NUEVA MARÍA ISABEL MINERÍA Y
SERVICIOS SPA, en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en
contra de la Resolución N°242 de 15 de septiembre de 2022, emitida por la III
Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, todos ya
individualizados.
II. SE CONFIRMA la Resolución N°242 de 15 de septiembre de 2022.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio web del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
RUC 23-9-0000030-5
RIT GR-04-00001-2023
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Cuantía Neta UTM: 0
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 0
Cuantía Bruta UTM: 0
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR.
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Avanzada
Juez Tribunal Atacama
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2023-11-27T13:48:28-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.