Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00010-2023 · 11 de noviembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00010-2023
- RUC
- 23-9-0000884-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Copiapó, once de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 19 y 33, comparece don ERICK VILLEGAS GONZÁLEZ,
abogado, cédula de identidad N°6.412.265-7, domiciliado para estos efectos en
calle Colipí N°484, oficina 401, comuna de Copiapó, en representación de don
ORLANDO MAURICIO ZÚÑIGA GONZÁLEZ, RUT N°15.032.018-6, domiciliado en
Guillermo Toro Lorca, Lote 4, comuna de Copiapó, región de Atacama, quien
deduce reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias
mediante escrito de 4 de noviembre de 2023 que complementa la presentación de
fojas 19, en contra de la Resolución Exenta EX. SII N°240, de 7 de septiembre de
2023, emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la III Dirección
Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos (Servicio, SII), don Mario Iván
Pérez Morales, según lo que se expondrá a continuación.
En su escrito de fojas 19, la reclamante refiere que en febrero de 2020,
compró un terreno de 5.400 metros cuadrados ubicado en el Callejón Guillermo
Toro Lorca N°12, comuna de Copiapó, el que habría sido adquirido por la suma de
$60.000.000.-, con destino agrícola, teniendo un avalúo fiscal a esa época de
$2.219.685.-, cuya finalidad era la de tener una producción agrícola puesto que su
profesión es agrónomo y podía manejar cultivos a pequeña escala. Luego de
adquirido el inmueble, ocurrió la pandemia lo que dificultó todo lo presupuestado
por el alza de agroquímicos y la falta de mano de obra, entre otros. En febrero de
2023 recibió una notificación del Servicio donde se le indica que están reavaluando
el valor de los terrenos y en junio, le señalan que el terreno aumentó su avalúo a
$184.401.544.- y que se le cobrará retroactivamente las contribuciones desde el
año 2020 por un total de $7.705.129.-, sin considerar la cuota que vence el mes de
noviembre de 2023 por $510.421.-, lo que afecta considerablemente su situación
económica. Agrega que, de acuerdo al certificado de informes previos, el terreno
tiene restricción agrícola y que el predio colindante Rol 602-38, cuya superficie es
de 17.000 metros cuadrados, según certificado de avalúo fiscal, tiene un valor total
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de $19.730.-, siendo agrícola y no tiene cultivos. Solicita que se mantenga el
terreno como agrícola o al menos eliminar el cobro retroactivo de las
contribuciones.
Posteriormente en su escrito de fojas 33, comparece bajo el patrocinio de
abogado señalando que es dueño de la propiedad correspondiente al Lote N°4,
ubicado en el Callejón Guillermo Toro Lorca N°12, comuna de Copiapó, la que
habría sido adquirida por la suma de $60.000.000.- y que su escritura pública de
compraventa señala en su cláusula sexta que la propiedad se encuentra afecta a la
prohibición a que se refieren los artículos 55 y 56 de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones, por corresponder al producto de una subdivisión de un inmueble
de mayor cabida conforme al Decreto Ley 3.516 de 1980. También, que se
encuentra exenta del pago de contribuciones de bienes raíces según consta del
certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos de febrero de 2020 y que
se encuentra no afecta o exenta al Impuesto a las Ventas y Servicios ya que es
efectuada por un vendedor no habitual. Indica que la escritura pública de
compraventa del inmueble fue inscrita a fojas 784, N°682 del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó correspondiente al año 2020 y que
según consta del certificado de Hipotecas y Gravámenes, Interdicciones y
Prohibiciones de Enajenar, Litigios y Bien Familiar, dicho inmueble se encuentra
con prohibición de cambiar su destino agrícola de acuerdo al Decreto Ley 3.516 de
1980. Agrega que el certificado de Informaciones Previas N°0834, de 14 de julio de
2023, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Copiapó, señala que el
inmueble se encuentra ubicado en zona urbana y en el recuadro “Uso de suelo”
indica: “condiciones de usos de suelos permitidos y restringidos: zona D, exclusiva
de explotación agrícola”. Dicho certificado refiere también que sólo se permitirá la
vivienda patronal y la del personal cuya permanencia es necesaria para la
vigilancia del predio y que, por tratarse de una zona de uso exclusivo de
explotación agrícola, para las obras de urbanización de calzada, se exigirá solera
con zarpa y pavimento de tierra compactada. A su vez el plano regulador de
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Copiapó establece que el inmueble en mención se encuentra ubicado en una zona
urbana con destino agrícola. Refiere que el propietario no ha solicitado la
desafectación del destino agrícola de dicho inmueble por lo que no corresponde
proceder al cambio de destino del bien raíz.
A continuación, entrega antecedentes del cambio de destino del inmueble
efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, refiriendo que dicho Servicio
procedió a cambiar el destino del inmueble de autos, pudiendo enterarse su
representado al recepcionar el certificado de avalúo fiscal detallado del segundo
semestre de 2023. A su vez, por medio del certificado de deuda emitido por la
Tesorería General de la República con fecha 5 de octubre de 2023, tomó
conocimiento del registro de una deuda morosa por la suma de $7.705.129.-, cuyos
vencimientos corresponden a junio y septiembre de 2023.
Indica que por medio de la presentación N°OT 3913778-F-04-2023, solicitó
al Servicio la modificación del avalúo de terreno del inmueble de autos y que a
través del Oficio Ord. N°182023OF118448, de 6 de junio de 2023, el Jefe del
Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos le respondió que
corresponde revisar el avalúo fiscal del bien raíz y aplicar un ajuste excepcional y
en relación a la modificación catastral, acoge la actualización cuyo nuevo avalúo y
contribuciones le será informado mediante una próxima resolución.
Por Resolución Exenta N°240 de 7 de septiembre de 2023, el Departamento
de Avaluaciones responde la solicitud del propietario respecto de la revisión de la
serie a la cual pertenece el bien raíz, donde se le indica que de acuerdo a la
Circular N°15 de 2019, que imparte instrucciones respecto de la inclusión de
predios en el catastro de los bienes raíces, de acuerdo a la Ley 17.235, en el punto
3.1, no corresponde cambiar este predio de serie a “Agrícola” ya que se trata de
una parcela un poco mayor a 0,50 hectáreas, de 5.400 metros cuadrados, que fue
adquirida en marzo de 2020, en la cantidad de $60.000.000.-, valor superior a los
valores comerciales de los predios agrícolas de su entorno, además el propietario
no posee inicio de actividades con la serie agrícola y el rol no se encuentra en el
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registro de actividades según la Circular N°312 de 2007 del Servicio.
Agrega que el objeto y causa de la adquisición del bien raíz por parte de su
representado fue para ser destinado a explotación agrícola, ya que su profesión es
de ingeniero agrónomo y pretendía destinarlo al cultivo agrícola a pequeña escala,
lo que por motivos económicos no ha podido concretar.
Por lo señalado, explica que el cambio de destino del inmueble a sitio eriazo
efectuado por el Servicio no se ajusta a derecho y que su representado se
encuentra en proceso de elaboración de un proyecto de inversión para realizar en
el predio agrícola el que requiere la adquisición de productos y maquinarias para la
explotación. Refiere que el cambio de destino se efectuó sin comunicarle
previamente al propietario los criterios aplicables a la tasación del inmueble, sin
haber tenido la oportunidad de presentar proyectos de inversión agrícola a
implementar en el inmueble. Estima que, al modificar la calidad jurídica del
inmueble de “agrícola” a “inmueble habitacional”, sin considerar el plano regulador,
se estaría alterando el uso del bien raíz.
Agrega que el predio estaba enrolado con destino “agrícola” según consta
del recibo de contribuciones de bienes raíces vigente a la fecha de su enajenación,
por lo que se daría cumplimiento a lo señalado en el artículo 1° de la Ley 17.235
sobre Impuesto Territorial, en la letra A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas que
transcribe. Señala que por aplicación del artículo 1467 del Código Civil, la causa
que indujo a la celebración del contrato de compraventa del inmueble en cuestión
fue precisamente su destino agrícola y que requería, según su profesión de
agrónomo para destinarlo al cultivo y explotación agrícola y no como parcela de
agrado, proyecto que se ha visto retrasado por factores económicos producto de la
pandemia del Covid-19.
Por último, sostiene que la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial no
contiene normas que hagan obligatorias las Resoluciones del Servicio de
Impuestos Internos en esta materia a otros organismos públicos o privados o que
existan los efectos a otros ámbitos más allá del impuesto territorial.
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Concluye solicitando acoger el reclamo y dejar sin efecto la resolución
reclamada que determina el cambio de destino del inmueble de autos de “agrícola”
a habitacional, resolviendo que el destino sea “agrícola” y que la deuda morosa
determinada por el Servicio de $7.705.129.- más reajustes e intereses sea dejada
sin efecto, al existir una errada calificación jurídica del destino del referido bien raíz.
En subsidio de la petición anterior, solicita sea dejada sin efecto la deuda morosa
por concepto de contribuciones de bienes raíces del inmueble y que solamente
puedan girarse desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución judicial que
se dicte en autos.
Contestación de fojas 60 y siguientes.
El Servicio contesta el reclamo refiriendo en primer término los antecedentes
y fundamentos expuestos por la reclamante para luego hacerse cargo de las
impugnaciones al reclamo, señalando las facultades del Servicio y la correcta
aplicación de la Ley de Impuesto Territorial respecto al cambio de destino de la
propiedad de autos.
Al respecto transcribe los artículos 1° y 10 letra d) de la Ley N°17.235,
concluyendo que el Servicio es el organismo mandatado por ley para realizar los
cambios de destino de los bienes raíces y las modificaciones de avalúos y
contribuciones de los mismos. Agrega que el artículo 16 de la misma ley establece
que corresponde al servicio mantener actualizados los roles definitivos de los
avalúos de bienes raíces del país incorporar nuevos predios utilizando distintas
fuentes que refiere. Por su parte la Circular N°15 de marzo de 2019, imparte
instrucciones respecto de la inclusión de predios en el catastro de los bienes
raíces, de conformidad con las normas de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.
Agrega que en cumplimiento de las potestades que a ese servicio le han
conferido las normas e instrucciones antes citadas, se procedió al cambio de la
serie “agrícola” a la serie “no agrícola” con destino sitio eriazo con vigencia al 1 de
enero de 2020, teniendo en consideración: a) que el inmueble de autos no tiene
características que los circunscriban a la serie agrícola calificándolo como eriazo al
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no poseer construcciones; b) la Circular N°15 de 2019 señala en el punto 3.1.1 letra
c) Situaciones especiales; inciso i; que se deben incluir en la segunda serie no
agrícola las denominadas “parcela de agrado” que corresponden a bienes raíces
que se ubican en sectores rurales, regularmente de una superficie igual o mayor a
0,50 hectáreas (5.000 m2), de un valor comercial del terreno superior al de los
predios agrícolas del entorno y cuya explotación agrícola es inexistente o
secundaria, esto es, solo se cultivan huertos familiares de consumo básico y sin
comercialización; c) revisado los antecedentes presentados y los recabados por el
servicio, o no corresponde cambiar este predio a la serie “agrícola” ya que se trata
de una parcela poco mayor a 0,50 hectáreas y que fue adquirida en marzo de 2020
en la cantidad de $60.000.000.-, precio superior a los valores comerciales de los
predios agrícolas del entorno; d) la reclamante no posee inicio de actividades
relacionadas con la serie “agrícola” y este rol de avalúo no se encuentra en el
registro de inicio de actividades según Circular N°31 del 2007 de ese Servicio. Por
lo anterior, corresponde clasificar el inmueble rol de avalúo 602-44 en la segunda
serie “no agrícola”.
Señala que el plan regulador comunal es un instrumento de planificación que
delimita aquellos usos que pueden ser predominantes o exclusivos en alguna parte
del territorio, pero no implica que el servicio clasifique al inmueble para efectos del
impuesto territorial según esa definición, sino de conformidad a la Ley de Impuesto
Territorial y demás instrucciones vigentes.
Agrega que el Servicio cuenta con potestades expresas para impartir
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación del
bien raíz que corresponda, la modificación de avalúos y contribuciones, y, en
consecuencia, el cambio de destino de un bien raíz aplicando siempre parámetros
correctos en dicho contexto, por lo que carece de asidero el argumento del
reclamante donde refiere que la Ley N°17.235 no contiene normas que hagan
obligatorias las resoluciones del Servicio en esta materia a otros organismos
públicos o privados.
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Continúa señalando que el cambio de destino del inmueble fue efectuado
conforme a derecho y que la intención que tuvo el contribuyente para la celebración
de un acto jurídico no puede ser un argumento válido para señalar que el cambio
de destino del inmueble sea contrario a derecho. De esta manera, la causa que
indujo a la celebración del contrato de compraventa del bien raíz, cual sería, que el
inmueble tenía destino “agrícola” y su calidad de ingeniero agrónomo, no
constituyen un motivo ni una causa para dejar sin efecto un acto reclamado.
Agrega que, el artículo 1° de la Ley N°17.235, dispone que se calificará
como agrícola el terreno que se encuentre destinado “preferentemente” a la
producción agropecuaria o forestal, de manera tal que un predio agrícola puede
estar destinado además a otras actividades económicas que no tengan dicho
carácter. Se entiende que el predio es de producción agrícola o forestal cuando es
objeto de una explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo
productivo que permita la comercialización de los productos obtenidos o en su
defecto la subsistencia económica de sus ocupantes. Por su parte, la destinación
preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o pueda producir la
actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. Este
análisis de rentabilidad considerará la superficie del predio destinada o apta para la
producción agrícola o forestal, el acceso a agua de riego, el giro o actividad
económica del propietario, arrendatario, usufructuario o mero tenedor y sus
declaraciones de renta. De esta manera el Servicio habría realizado este análisis
llegando a la conclusión de que no se trata de un predio con destino agrícola, por
cuanto no existe producción agrícola o forestal, la superficie del predio destinada es
considerablemente menor a otros predios agrícolas y que fue adquirida el 13 de
marzo de 2020, en la cantidad de $60.000.000.-, valor superior a los valores
comerciales de los predios agrícolas del entorno, todo lo que hace concluir que el
Servicio habría actuado conforme a derecho.
Luego se refiere a la alegación de la reclamante en cuanto a dejar sin efecto
la deuda morosa de $7.705.129.-, indicando que los giros no forman parte del
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reclamo y que el único acto reclamado dice relación con la Resolución Exenta
N°240 de 7 de septiembre de 2023 y que el reclamo indica En lo Principal:
“Demanda de reclamación de avalúo de bienes raíces”, sin embargo, no existe
mención a un reclamo respecto del avalúo fiscal del inmueble el cual se encuentra
regulado mediante otro procedimiento, lo que demostraría la poca consistencia de
las alegaciones.
Concluye que la modificación de avalúo por cambio de destino de la
propiedad de autos se ajusta a derecho y a las instrucciones impartidas por el
Servicio de Impuestos Internos, por lo que no existirían razones que tornen
procedente su modificación, habiendo sido clasificada correctamente en la serie no
agrícola. Además, agrega que el Servicio cuenta con potestades expresas para
efectuar la tasación del bien raíz que corresponda lo que incluye el cambio de
destino, como en el caso sublite, habiendo sido ajustada a derecho la dictación de
la resolución reclamada, no procediendo dejar sin efecto los cobros efectuados,
cuyos giros no fueron reclamados en autos.
Por lo todo lo anterior, solicita el rechazo de la reclamación interpuesta en
todas sus partes con expresa condena en costas.
A fojas 74, se citó a las partes a audiencia de conciliación, conforme a lo
dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la
misma según acta de fojas 76, en la que no se arribó a un acuerdo.
A fojas 77, se recibió la causa a prueba, resolviendo a fojas 91 acoger la
reposición interpuesta de fojas 82, fijándose los siguientes puntos:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia
o improcedencia de la Resolución Exenta N°240, reclamada en autos.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que permitan establecer que
el predio de autos corresponde a la ‘Serie Agrícola’ o ‘No Agrícola’ ”.
La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a las
partes, como consta de fojas 78 a 80.
A fojas 162 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
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expediente en estado de fallarse a fojas 163.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don ERICK VILLEGAS GONZÁLEZ, abogado, en
representación de don ORLANDO ZÚÑIGA GONZÁLEZ, deduce reclamación
tributaria en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la
Resolución Exenta N°240, de 7 de septiembre de 2023, emitida por el
Departamento de Avaluaciones de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de
Impuestos Internos. Funda sus acciones en las circunstancias de hecho y derecho
ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por el abogado don MIGUEL ANGEL AVILÉS COREY contesta el
reclamo evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo
interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos
consistentes en:
1. A fojas 1, Resolución Ex SII N°240 de fecha 7 de septiembre de 2023,
emitida por la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de
Impuestos Internos del contribuyente don Orlando Mauricio Zúñiga
González.
2. A fojas 2, Certificado de deuda de Tesorería General de la Republica de
5 de octubre de 2023 emitida a don Orlando Zúñiga González.
3. A fojas 3 y siguientes y 22 y siguientes, copia de escritura pública de
compraventa entre don Orlando Zúñiga Gonzáles y don Héctor, Luis,
Cecilia, Ricardo, todos Gordillo Ulloa de 18 de febrero de 2020.
4. A fojas 11 y siguiente y 30 y siguiente, Copia autorizada del
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Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, registro de propiedad Fs
784 N°682-2020.
5. A fojas 13, Certificado de Hipotecas y Gravámenes Interdicciones y
Prohibiciones de Enajenar, Litigios y Bien Familiar, Folio N°61246,
Carátula N°476462 de 13 de marzo de 2020.
6. A fojas 14 y siguiente, Certificado de Informaciones Previas, N°0834 de
14 de julio de 2023 de la propiedad Rol de avalúo N°602-44.
7. A fojas 16, Certificado de Avalúo Fiscal Detallado de la propiedad Rol de
avalúo N°00602-0044, segundo semestre de 2023 del reclamante.
8. A fojas 17, Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol de avalúo
N°00602-0038, segundo semestre de 2023 del reclamante.
9. A fojas 18, Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol de avalúo
N°00602-0044, segundo semestre de 2023 del reclamante.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A fojas 111 y siguientes, Circular N°15 de 15 de marzo de 2019, imparte
instrucciones respecto a inclusión de predios en el Catastro de los Bienes
Raíces, de conformidad a las normas de la Ley N°17.235, sobre impuesto
territorial.
2. A fojas 116 y siguientes, Circular 31 de 1 de junio de 2007, que regula la
forma de cumplir con las obligaciones de solicitar la inscripción en el
registro del rol único tributario y de dar aviso de inicio de actividades.
3. A fojas 130 y siguiente, Ficha predial del inmueble Rol 00602-00044 de la
comuna de Copiapó.
4. A fojas 132, Certificado de Avalúo Fiscal al segundo semestre de 2024
del Rol N°00602-00044 de la comuna de Copiapó.
5. A fojas 133, Certificado de Avalúo Fiscal Detallado al segundo semestre
de 2024 del Rol N°00602-00044 de la comuna de Copiapó.
6. A fojas 134, Formulario 2890, N°150395437, de 21 de febrero de 2020
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del Rol N°00602-00044.
7. A fojas 135 y siguientes, Petición administrativa OT N°4015179 de 5 de
julio de 2023, presentada por el contribuyente, que contiene la solicitud
de cambio de serie del inmueble y fotos del mismo.
8. A fojas 138, Resolución Exenta N°240 de 7 de septiembre de 2023, que
resuelve petición del contribuyente.
9. A fojas 139, Captura de pantalla de Sistema Integrado de Cumplimiento
Tributario (SICTE) del contribuyente, el cual da cuenta que no tiene giro
asociado a actividades de explotación agrícola y/o agropecuaria.
10. A fojas 140 y siguiente, Resolución Exenta N°7 de 22 de enero de 2021,
que regula obligación de entregar por medios electrónicos información
relativa a bienes raíces por parte de notarios, conservadores y
contribuyentes en relación con la determinación del impuesto territorial y
sobretasa.
11. A fojas 146, Informe Técnico de 2 de agosto de 2024, respecto del
inmueble Rol 00602-00044 de la comuna de Copiapó, suscrito por don
Germán Valderrama Ramírez y don Mario Pérez Morales.
QUINTO: Que la reclamante además provocó la prueba testimonial
consistente en declaración de doña Miriam Cuevas Cisternas, rolante a fojas 103,
quien señala que como copiapina sabe que el pueblo de San Fernando ha sido
agrícola. Indica haber visitado el terreno y afirma que en el lugar se sembraban
papas, se regaba y salían acelgas, además señala que tiene surcos en la tierra en
donde se siembra y que posee un sistema de riego. Agrega que no existe
construcción en dicho terreno.
También provocó la prueba testimonial de don Miguel Gallo Galleguillos,
quien señaló a fojas 104, ser jardinero y conocer el terreno de la actora, indica que
antiguamente el terreno se utilizaba para la siembra y que es cien por ciento
agrícola, pero que con los aluviones se perdió todo y desde la pandemia no hay
plantaciones. Agrega que el terreno tiene un sistema de riego y que se construyó
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una casa, pero que posee una muralla que no permite ver su interior.
La reclamante presentó también al testigo don José Valdés Aedo, quien a
fojas 105, señaló que la actora lo invitó a conocer el terreno para asesorarlo en
futuros proyectos. Agrega que en dicha visita constató que el terreno es agrícola
por los camellones que presenta la tierra, los canales de regadío y el estanque
construido en el terreno aledaño para almacenar agua, refiere que en el terreno
original había acelgas, se sembraron papas y se dieron.
A su vez, provocó la prueba testimonial de don Juan Carlos Pérez
Barrientos, cuyo testimonio rola a fojas 106, señalando que el terreno es agrícola
porque al principio le tocó limpiarlo con maquinarias, implementar una huerta,
construir unos arados cultivadores para explorar el terreno, se sembraron frutas y
verduras que posteriormente cosecharon. Señala también que el terreno consta
con un sistema de regadío y que la reclamante vive en la parcela colindante al
terreno de autos.
SEXTO: Que la reclamada provocó la prueba testimonial consistente en la
declaración de don Germán Valderrama Ramírez, rolante a fojas 107 y siguiente,
quien señaló desempeñarse desde 2021, como fiscalizador tasador en el
Departamento de Avaluaciones de la III Dirección Regional de Copiapó del SII,
señalando en primer lugar que los antecedentes que respaldan la resolución 240,
indican que el inmueble no tenía producción agrícola; que según las fotografías
acompañadas por el contribuyente correspondía a un sitio eriazo y por otra parte el
valor de venta del inmueble de 60 millones era superior a los valores agrícolas de
la comuna y en función a la Circular N°15 de 2019, esta propiedad no cumplía con
los requisitos para pertenecer a la serie agrícola, al no contar con un desarrollo
para este fin. Indica que no fue necesaria una visita al inmueble dada las
fotografías aportadas por la reclamante. Agrega que la reclamante tampoco
contaba con iniciación de actividades para desarrollar actividades agrícolas y que
independiente de encontrarse la propiedad en la zona D de uso exclusivo para
explotación agrícola según el plan regulador, no existe un cruce de definiciones
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entre el plan regulador y la Ley N°17.235 que la catalogue como serie no agrícola.
Finalmente indica que el cambio de serie en la propiedad debe aplicarse desde el
año 2020, según los antecedentes con los que cuenta.
La reclamada provocó además la prueba testimonial consistente en la
declaración de Mario Pérez Morales, rolante a fojas 109 y siguiente, quién señaló
desempeñarse como Jefe del Departamento de Avaluaciones de la III Dirección
Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. Afirma que el inmueble
fue catalogado en la serie no agrícola, primero, dada las características del
inmueble, superficie de 5.400 metros cuadrados y su ubicación preferente
residencial y el valor de adquisición superior al de un inmueble serie agrícola.
Refiere que al momento de fiscalización no presentaba explotación agropecuaria ni
contaba con inicio de actividad de este tipo. Dice que el inmueble de autos debe
ser considerado en la serie no agrícola, debido a que no cumple con los requisitos
expuestos en la normativa vigente, es decir, no presenta una explotación agrícola y
no es rentable bajo el sustento de los valores del suelo agrícola y el valor de
adquisición, esto se refuerza en la Resolución N°7 del SII que exige que el
propietario debe informar al servicio cuando la clasificación de un bien raíz no
corresponda a lo catastrado en relación al valor fiscal y el valor de la transferencia
para reclasificación.
SÉPTIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
OCTAVO: Que son hechos no discutidos en esta causa que la reclamante es
una persona natural; que es dueña del inmueble ubicado en el Callejón Guillermo
Toro Lorca N°12, Lote 4, comuna de Copiapó, Rol de avalúo 602-44, que adquirió
por compraventa realizada mediante escritura pública de 18 de febrero de 2020, en
la suma de $60.000.000.- y que actualmente se registra su Serie en el Servicio de
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Impuestos Internos como “no agrícola” con destino eriazo.
NOVENO: Que de la lectura del reclamo y contestación es posible
establecer que se ha trabado discusión respecto a la procedencia o improcedencia
de la Resolución Exenta N°240 y a determinar si el predio de autos corresponde a
la serie “agrícola” o “no agrícola”.
DÉCIMO: Que primeramente se hace necesario contextualizar los hechos
reclamados. Así, de los escritos de reclamo y contestación como también de las
declaraciones de los fiscalizadores don Germán Valderrama y Mario Pérez
contenidas a fojas 107 a 110 del Servicio de Impuestos Internos, se desprende que
producto de un plan de fiscalización realizado en un mes indeterminado del año
2023, el organismo fiscalizador resolvió, respecto de la propiedad ubicada en el
Callejón Guillermo Toro Lorca
, Lote 4, Rol 602-44, efectuar un cambio de destino. En efecto, estableció
que el referido inmueble cuyo avalúo fiscal vigente al segundo semestre de 2019
era de $2.219.685.-, ya no pertenecía a la serie “agrícola”, cambiándola a “no
agrícola” determinando así un avalúo fiscal vigente al segundo semestre de 2023
de $184.401.544.-. A su vez, estimó que debía considerarse dicho avalúo a contar
del 1 de enero de 2020, emitiendo los respectivos giros por un monto de
$7.705.129.-. Dicho acto administrativo no fue objeto de reclamación jurisdiccional,
toda vez que, según señala la reclamante, no habría tomado conocimiento de la
respectiva resolución como tampoco de la emisión giros.
Posterior al referido cambio de destino, el 5 de julio de 2023, la reclamante
solicitó administrativamente al Servicio de Impuestos Internos reconsiderar el
destino de la referida propiedad, petición que fue rechazada por el organismo
fiscalizador mediante la Resolución Exenta N°240, reclamada en autos. De esta
manera, la reclamación interpuesta dice relación con la solicitud de cambio de
destinación del predio de la serie en que actualmente se encuentra, cual es “no
agrícola” a la serie “agrícola”.
DÉCIMO PRIMERO: Que aclarado lo anterior y en relación al primer punto
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de prueba, corresponde establecer la procedencia o improcedencia de la resolución
reclamada.
De la atenta lectura del acto reclamado rolante a fojas 1, se observa que el
Servicio, luego de invocar la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial en su artículo
1° y su Circular N°15 de 2019, resolvió no dar lugar a su solicitud de cambio de
destino a la serie agrícola, argumentando en su Considerando 5° que “…se trata de
una parcela poco mayor a 0,50 hectáreas de 5400 m2 y que fue adquirida el 13 de
marzo de 2020 en la cantidad de $60.000.000.-, valor superior a los valores
comerciales de los predios agrícolas del entorno, el propietario no posee inicio de
actividades relacionadas con la serie agrícola y este rol de avalúo no se encuentra
en el registro de inicio de actividades según Circular N°31 del 2007 de este
servicio”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que para analizar los referidos argumentos se hace
necesario conocer las normas que regulan esta materia. Así, el artículo 1° de la Ley
17.235 sobre Impuesto Territorial señala en lo pertinente:
“Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente
ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté
destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se
pueda destinar el predio (...).
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con
excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
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adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc. (…)”.
A su vez, la Circular N°15 que imparte instrucciones respecto de la inclusión
de predios en el Catastro de los Bienes Raíces, de conformidad con las normas de
la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, establece en su punto 3.1 Predios
Pertenecientes a la Primera Serie Agrícola:
“El citado artículo 1° dispone que se calificará como agrícola el terreno que
se encuentre destinado “preferentemente” a la producción agropecuaria o forestal,
de manera tal que un predio agrícola puede estar destinado además a otras
actividades económicas que no tengan dicho carácter.
Para estos efectos, se entiende que el predio es de producción agrícola o
forestal cuando es objeto de una explotación agropecuaria o forestal permanente
con un manejo productivo que permita la comercialización de los productos
agropecuarios obtenidos, o en su defecto la subsistencia económica de sus
ocupantes. Por su parte, la destinación preferente se evaluará en función de las
rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás
fines a que se pueda destinar el predio. Este análisis de rentabilidad considerará,
entre otros factores, la superficie del predio destinada o apta para la producción
agrícola o forestal, el acceso a agua de riego, el giro o actividad económica del
propietario, arrendatario, usufructuario o mero tenedor y sus declaraciones de renta
(…).”.
De esta manera, la norma transcrita y la disposición administrativa ya
citadas, permiten calificar en la Primera Serie de Bienes Raíces “Agrícola” no sólo a
los terrenos que se encuentren destinados preferentemente a la producción
agropecuaria o forestal, sino también a aquellos terrenos que seas
económicamente susceptibles, puedan producir o tengan aptitud para dichas
producciones.
DÉCIMO TERCERO: Que conforme a lo anterior, y de acuerdo a lo señalado
en el artículo 10 letra d) de la señalada Ley N°17.235, el Servicio efectivamente
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tiene las facultades para efectuar el cambio de destinación de un predio que
importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido y fue precisamente lo
que hizo en 2023 mediante un proceso de fiscalización centralizado, según da
cuenta el testimonio del fiscalizador don Germán Valderrama a fojas 107 y
siguientes. En dicho proceso, según los dichos del referido fiscalizador, se
determinó modificar la serie a “no agrícola” toda vez que se efectuó una
fiscalización a distancia, es decir, por medio de una imagen aérea del predio en que
no se visualizó ningún desarrollo agrícola en el predio. Además por la superficie del
terreno (5.400 m2), le permitió fundamentar que esa propiedad había sido
comprada con fines distintos a la agricultura y además el valor de transferencia del
terreno que correspondía al año 2020, era muy superior al valor de los predios
agrícolas, situaciones todas que no fueron controvertidas por la reclamante al
desconocer en ese momento el referido cambio de serie.
Estos mismos argumentos, sumado a que la reclamante no tiene giro
asociado a actividades de explotación agrícola y/o agropecuaria, son los que utilizó
el Servicio en la Resolución Exenta N°240, reclamada en autos, para rechazar la
solicitud de cambio de serie a “agrícola” solicitada por la reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que corresponde entonces analizar si la Resolución
señalada se ajusta o no a la normativa que regula esta materia y si el Servicio de
Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en el artículo inciso 4° del artículo 132
del Código Tributario, pudo acreditar sus pretensiones y sostener en definitiva el
acto administrativo reclamado, no resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 21
del mismo cuerpo de normas al no ser discutida una declaración impositiva
efectuada por el contribuyente, sino que una resolución administrativa denegatoria.
Al respecto, como se puede observar de su lectura, el artículo 1° de la Ley
N°17.235 ya transcrito, cuando se refiere a los bienes raíces agrícolas, comprende
en su letra A), no sólo a los predios cuyo terreno esté destinado preferentemente a
la producción agropecuaria o forestal, sino que en su redacción también contempla
a los terrenos que económicamente sean susceptibles de dichas producciones en
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forma predominante.
Al respecto y conforme a la prueba rendida en autos, especialmente el
certificado de Informaciones Previas de la Municipalidad de Copiapó de fojas 14 y
siguientes, se desprende que el predio de autos es un terreno que se encuentra en
la ZONA D, exclusiva de explotación agrícola según refiere. Además, no posee
construcciones habitacionales ni de ningún tipo según reconoce el propio Servicio y
que constató “a distancia” a través de fotografías aportada por la reclamante. A su
vez, tiene distribución de agua, surcos en la tierra según refiere la testigo Miriam
Cuevas a fojas 103. Anteriormente al dominio de su actual dueño, se sembraba
trigo, conforme señala el testigo Miguel Gallo a fojas 104, también se sembraban
acelgas, papas, según dice el testigo José Valdés a fojas 105, sumado a que el
predio tiene una superficie de 5.400 metros cuadrados. Su propietario, además es
de profesión Ingeniero Agrónomo, según su certificado de título de fojas 136 vta y
tiene su domicilio en el sitio colindante, como refiere el testigo Juan Carlos Pérez a
fojas 106, quien también asevera haber efectuado labores en el terreno para
implementar riego y preparar la tierra para una futura plantación. Todo lo anterior le
permite a este Tribunal tener por cierto que el predio es susceptible de producción
agrícola.
DÉCIMO QUINTO: Que la alegación de la reclamada referente a que el
predio no tenga desarrollo agrícola actual, al tenor del referido artículo 1° de la Ley
N°17.235, no es un elemento que determine su clasificación en la serie “no
agrícola”, máxime si el Servicio no efectuó ningún análisis económico respecto de
la susceptibilidad de producción. El organismo fiscalizador realizó su estudio en
base a fotos que le habría aportado el propio reclamante, según refieren los
fiscalizadores en su declaración. Por lo que resulta muy decidor el hecho de que el
Servicio no haya realizado ninguna visita al terreno que se encontraban
fiscalizando, según reconocen ambos fiscalizadores que declaran a fojas 107 a
110, por lo que no les constaban las condiciones en que se encontraba el predio.
En cuanto al otro argumento que utiliza el Servicio para el rechazo de la
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solicitud de la reclamante consistente en la superficie del terreno, el cual es de
5.400 m2, estima que no es rentable para el desarrollo agrícola, pero la rentabilidad
que considera el legislador es respecto a la destinación preferente a que hace
mención la primera parte de la letra A), del artículo 1° de la Ley N°17.235, es decir,
respecto de aquellos terrenos que están destinados preferentemente a la
producción agropecuaria o forestal, de manera tal que un predio agrícola puede
estar destinado además a otras actividades económicas que no tengan dicho
carácter, tal como señala la Circular N°15 en su punto 3.1, pero del tenor literal del
referido artículo 1°, se aprecia que en ningún caso se está aplicando el criterio de
rentabilidad respecto de la susceptibilidad económica de la producción. Así, la
superficie del terreno perfectamente puede sostener una producción regular de
productos agrícolas, no conteniendo la ley una limitación en este sentido
precisamente para no vulnerar el derecho a la producción agropecuaria a pequeña
o mediana escala.
A su vez, la circunstancia esgrimida por el Servicio referida a que la
reclamante no posea inicio de actividades relacionada con la serie agrícola no es
óbice para que el terreno sea económicamente susceptible de producción y por lo
demás aquello no es determinante en el análisis como se analizara supra.
Asimismo, el fundamento del valor de transferencia del predio en
$60.000.000.- el cuál es considerado por la autoridad fiscalizadora como excesivo
en comparación con predios agrícolas del sector, no fue acreditado. Los
testimonios de los fiscalizadores Valderrama y Pérez se limitan a señalar esta
circunstancia, pero no acompañan documentación que den cuenta de
transferencias u otra documentación que sostenga su posición.
DÉCIMO SEXTO: Que conforme a lo anterior, la resolución reclamada que
rechaza el cambio de serie a “agrícola”, entrega fundamentos que no se ajustan a
los parámetros legales, omitiendo la posibilidad de que un terreno tenga
susceptibilidad económica de producción, no habiendo realizado actividades de
fiscalización en terreno que le permitiesen sostener la pretensión fiscal.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que a fojas 146 rola el informe técnico elaborado por
los mismos fiscalizadores que declararon en el proceso, el cual contiene tres
fotografías que no refieren ningún sitio ni están situadas en ningún contexto. Luego,
en su punto “3. Descripción de la situación”, indica que “La Circular N°15 de 2019,
en el punto 3.1.1, letra c) situaciones especiales; inciso i; señala que se deben
incluir en la segunda serie no agrícola las denominadas “parcelas de agrado”, que
corresponden a bienes raíces que se ubican en sectores rurales, regularmente de
una superficie igual o mayor a 0,50 hectáreas (5000 m2), de un valor comercial del
terreno superior al de los predios agrícolas del entorno y cuya explotación agrícola
es inexistente o secundaria, esto es, solo se cultivan huertos familiares de consumo
básico y sin comercialización. En general, estos predios conforman grupos
habitacionales, residenciales, recreacionales o turísticos. Asimismo, el
contribuyente no ha declarado inicio de actividades en un giro relacionado con la
explotación agrícola y agropecuaria. Por lo anteriormente mencionado corresponde
clasificar el inmueble en la segunda serie no agrícola”.
De acuerdo a lo anterior y según los antecedentes que obran en el proceso,
no se advierte que el Servicio de Impuestos Internos haya acreditado que el terreno
de autos revista las características de parcela de agrado que pretende y que detalla
la referida Circular N°15. Es más, de las propias declaraciones de los fiscalizadores
y de los testigos aportados por la reclamante, se observa que el predio no tiene
construcciones habitacionales, piscina, como tampoco ninguna otra construcción
que pudiera dar cuenta de ser habitable. La reclamada no demostró tampoco que
el inmueble se encuentre en algún sector que agrupe parcelas o grupos
habitacionales, residenciales, recreacionales o turísticos, por lo que este tribunal no
observa cuál sería “el agrado” que pudiera proporcionar el predio. A su vez, de los
testimonios aportados por la actora ya referidos, se desprende que la reclamante
tiene su domicilio en un predio colindante al de autos por lo que la circunstancia de
que no tenga explotación agrícola actual, que su valor comercial sea superior al de
los predios agrícolas del entorno, no la transforman en una parcela de agrado como
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pretende el Servicio, hechos estos dos últimos que, por lo demás, no fueron
probados por esa parte y que a contrario sensu, la misma ley reconoce la
posibilidad de que existan predios económicamente susceptibles de explotación
agrícola y que se consideran en la segunda serie “no agrícola”, hecho que tampoco
fue desmentido por el organismo fiscalizador.
DÉCIMO OCTAVO: Que llama además la atención, que la conclusión del
referido informe técnico, que registra como fecha de emisión el 2 de agosto de
2024, indique lo siguiente: “Se procede al cambio de la serie agrícola a la serie no
agrícola con destino sitio eriazo, vigencia 01-01-2020”.
Dicha conclusión no tiene relación con lo debatido en autos ya que, como se
dijera latamente, este proceso no dice relación con el acto administrativo mediante
el cual el Servicio, a través de un proceso fiscalización centralizado en el año 2023,
efectuó el cambio de destino de “agrícola” a “no agrícola” al terreno en cuestión,
por lo que no explica ni menos aporta antecedentes que permitan dilucidar lo
efectivamente controvertido.
DÉCIMO NOVENO: Que en cuanto al cobro retroactivo que efectúa el
Servicio de Impuestos Internos por concepto de pago de contribuciones desde el 1
de enero de 2020 a noviembre de 2023, atendidos los fundamentos expresados en
los considerandos anteriores, la parte reclamada no acreditó la pertinencia de
efectuar retroactivamente el cobro por concepto de contribuciones, no habiendo
visitado el predio ni efectuado un análisis técnico, como tampoco aportó ninguna
probanza que le permitiera sostener que en los años 2020, 2021 y 2022 el terreno
no poseía las características para ser considerado “agrícola”, no existiendo
antecedentes en el proceso que permitan sostener las pretensiones fiscales, por lo
que también resulta del todo improcedente la modificación de la serie de forma
retroactiva amparándose en el artículo 200 del Código Tributario como pretende la
reclamada. Así, por todo lo ya expuesto, la Resolución Exenta N°240 es
improcedente, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia .
VIGÉSIMO: Que en cuanto al segundo punto de prueba que dice relación
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con establecer si el predio de autos corresponde la serie “agrícola o “no agrícola”,
en base a los mismos argumentos expresados en los considerandos anteriores y
en base a la prueba rendida y analizada en autos, consistente principalmente en
los testimonios aportados tanto de la parte reclamante como reclamada, el
certificado de Informaciones Previas emitido por la Municipalidad de Copiapó y
certificados de avalúo fiscal del inmueble de autos, es posible determinar que la
reclamante acreditó sus pretensiones, quedando establecido que el terreno de
autos corresponde a la Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas, no justificando el
Servicio de Impuestos Internos la procedencia de la Resolución N°240 reclamada
en autos como tampoco que el predio en cuestión corresponda a la Segunda Serie:
Bienes raíces no agrícolas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto al Considerando 6° de la Resolución
reclamada, se desprende que la aplicación de un coeficiente excepcional al terreno
de marras, conforme lo establece la Resolución Ex. N°143 de 2021, no fue
conferida a través del acto reclamado, sino que de los antecedentes aportados a la
petición administrativa efectuada por la reclamante, se originó la solicitud
N°4096538 destinada a revisar por parte del Servicio de Impuestos Internos su
pertinencia, por lo que la determinación de dicho coeficiente no es parte integrante
de la resolución reclamada y menos de su decisión, no resultando afectada su
tramitación por esta sentencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo
dispuesto en los artículos 2, 24, 123 y siguientes y 200 del Código Tributario; Ley
N°17.235; artículo 707 del Código Civil; artículos 14 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; Circular N°15 de 2019 y demás normas legales pertinentes;
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don Erick Villegas
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González, en representación de ORLANDO MAURICIO ZÚÑIGA GONZÁLEZ, en
Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Resolución
Exenta SII N°240 de 7 de septiembre de 2023, emitida por el jefe del Departamento
de Avaluaciones de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
todos ya individualizados.
II. DÉJASE SIN EFECTO LA REFERIDA RESOLUCIÓN EX SII N°240,
debiendo efectuarse el cambio de la Segunda Serie “No Agrícola” a la Primera
Serie “Agrícola” respecto del predio rol de avalúo N°602-44, de la comuna de
Copiapó, a contar del 1 de enero de 2020.
III. DÉJASE SIN EFECTO LA DEUDA MOROSA por concepto de pago
de contribuciones del periodo 1 de enero de 2020 a noviembre de 2023.
IV. Que no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio web de la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros https://ojv.tta.cl y DESE AVISO a la dirección de correo electrónico de
las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante
por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
RUC 23-9-0000884-2
RIT GR-04-000010-2023
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Cuantía neta UTM: 114,35
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0,43
Intereses UTM: 6,53
Cuantía Bruta UTM: 121,31
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR.
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Avanzada
Juez Tribunal Atacama
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2024-11-11T13:39:12-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.