Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00001-2024 · 15 de noviembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00001-2024
- RUC
- 24-9-0000020-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Copiapó, quince de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTO:
Que a fojas 34 y siguientes, comparece don JAVIER GUERRERO SAN
FRANCISCO, empresario, cédula de identidad N°10.791.899-K, en representación
de JAVIER GUERRERO SAN FRANCISCO SPA, RUT N°76.989.734-8, del giro de
su denominación, ambos domiciliados en Salitrera La Granja N°1791, El Palomar,
comuna de Copiapó, región de Atacama, quien con fecha 11 de enero de 2024,
deduce reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en
contra de las Liquidaciones N°s 161 a 182, todas de 12 de septiembre de 2023,
emitidas por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos
(Servicio, SII) según lo que se expondrá a continuación.
Señala que las liquidaciones reclamadas se refieren a supuestas diferencias
de impuestos en las declaraciones de IVA crédito fiscal, declarados en sus
formularios N°29, son mayores que el IVA crédito fiscal que contiene su registro de
compra por ampararse en facturas supuestamente falsas y por la determinación del
gasto rechazado o costos y/o gastos para los Años Tributarios (AT) 2019, 2020 y
2021.
En cuanto a los créditos fiscales rechazados por el Servicio, la actora afirma
que las liquidaciones respectivas no cumplen con los requisitos establecidos en el
numeral 5° del artículo 23 del Decreto Ley N°825 sobre Impuesto al Valor Agregado
(IVA), así como con las Circulares N°s 93 y 60, ambas de 2001.
Así, dispone que el IVA es un impuesto multifásico no acumulativo, es decir,
gravan cada operación en todas las etapas de comercialización, rebajando el
impuesto soportado en las compras, por lo que sólo gravan el mayor valor en cada
fase. Según lo anterior, para acreditar el crédito fiscal emanado de las compras,
debe recargarse el IVA en las facturas respectivas y el artículo 23 del D.L. N°825,
dispone los casos en que no es posible usar dicho crédito:
a) Facturas no fidedignas: que según la Circular 93, el Servicio las define
como aquellas que contienen irregularidades materiales que hacen presumir que
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no se ajustan a la verdad. Por ejemplo, facturas cuya numeración o fecha no son
correlativos al resto de las facturas, o con correcciones, enmendaduras,
interlineaciones o que no estén conformes a la contabilidad. La actora asevera que
atendidos los fundamentos de las liquidaciones, ninguna de las facturas
cuestionadas corresponden al concepto de facturas no fidedignas.
b) Facturas falsas: las que conforme a la Circular 60 del SII, son aquellas
que en su materialidad o contenido faltan a la verdad. En el primer caso, se
denomina falsedad material y consiste en adulterar los elementos físicos de las
facturas. La falsedad ideológica en cambio ocurre cuando las operaciones que en
ella se consignan son mentirosas o inexistentes. Las circulares anteriores
mencionan que deben reunirse un conjunto de antecedentes para ello, no bastando
solamente que el contribuyente no sea habido, o no concurra a una citación del
Servicio, o esté observado negativamente por este organismo. Por otro lado, la
Circular N°93 fija como ejemplos de falsedad de una factura, señalar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica del emisor o receptor de la factura que sea
inexistente. Expresa que “…tampoco existe evidencia en la citación que sea esta la
causal por la cual se presume la aplicación del N°5 del artículo 23 de la D.L. 825,
…”, por lo que concluye que no existen elementos para tachar de falsas las
facturas cuestionadas, las que fueron acompañadas al SII y dan cuenta de
operaciones reales.
c) Facturas que no cumplan con los requisitos legales del artículo 54 de
la del D.L. 825 y en artículo 69 del Reglamento de IVA D.S. N°55 de 1977, tales
como tener un número y llevar por título “factura”. Agrega que no corresponde a las
impugnaciones formuladas en las liquidaciones.
d) Facturas emitidas por quienes no son contribuyentes de IVA, lo cual
indica que tampoco se verifica en las liquidaciones reclamadas.
Refiere que no correspondiéndose con ninguna de las causales que
establece el artículo 23 N°5 como habilitante para rechazar el crédito fiscal, la
partida citada no puede prosperar. Agrega que en base a lo anterior y a lo
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dispuesto en la Circular N°93 de 2011, que obliga a los fiscalizadores a especificar
con exactitud, en las liquidaciones y citación, las causales por las cuales rechazan
el crédito fiscal, lo que a su juicio no ocurrió en la especie, por lo que, siendo dichas
instrucciones obligatorias para los funcionarios del Servicio, ello permite invalidar la
Citación.
Luego afirma que las facturas cumplen con los requisitos legales y
reglamentarios y que se demostró la efectividad material de las operaciones y su
monto, por lo que la ley permite aprovechar el crédito fiscal a la luz de lo
establecido en el referido artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios (LIVS).
Agrega que la norma contempla medidas de prevención frente a facturas
irregulares permitiendo aprovechar igualmente el Crédito Fiscal cuando las facturas
cumplen con los requisitos formales dispuestos por la ley y el reglamento y se
pueda demostrar la efectividad material de las operaciones y su monto. Señala que
todas las facturas objetadas cumplen con los requisitos del artículo 23 numeral 5°,
pudiendo utilizar el Crédito Fiscal. Refiere que dicha norma contiene una última
excepción en que procede el Crédito Fiscal, incluso cuando no se cumplan los
requisitos del artículo referido, siempre y cuando se demuestre que el IVA haya
sido recargado en las facturas y demostrar que el vendedor o prestador de
servicios haya enterado efectivamente el tributo en arcas fiscales, lo que asegura
que acreditará.
En cuanto a las observaciones relativas al Impuesto a la Renta de los AT
2020 y 2021, al existir diferencias de IVA, ello impacta en las Declaraciones de
Renta de esos AT, al existir irregularidades lo que impide comprobar la efectividad
de las operaciones y por ende habría una diferencia entre lo declarado en la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta de los Año Tributario 2020 y 2021, en
relación con lo declarado en los formularios 29 respectivos, lo que tiene su origen,
según el Servicio, por la pérdida del derecho a Crédito Fiscal, lo que fue
desvirtuado. En consecuencia, el SII decidió determinar él mismo la Renta Líquida
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Imponible (RLI), sin embargo, señala que el Servicio se limitó a declarar que la RLI
se determina según los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR),
omitiendo señalar que estas normas sólo se aplican cuando es el contribuyente el
que autodetermina su renta tributable, mientras que lo que debió hacer el SII a su
juicio, fue haber aplicado el artículo 35 de la LIR, al no poder determinarse clara y
fehacientemente la renta por falta de antecedentes y haber tasado la RLI de la
actora, pero sólo se limitó a efectuar una operación aritmética y no aplicando el
artículo 35 referido, por lo que la Partida respectiva de la liquidación resulta inválida
por este motivo.
Por todo lo expuesto, la actora solicita acoger el reclamo interpuesto en
contra de las liquidaciones señaladas y que se dejen sin efecto, con costas.
Contestación de fojas 47 y siguientes.
El 5 de febrero de 2024, el Servicio contesta el reclamo, señalando que el 12
de septiembre de 2023, se le notificó las Liquidaciones N°s 161 a 182, solicitando
su rechazo con costas, en base a los siguientes antecedentes.
Señala que la reclamante es una persona jurídica que registra actividad
económica de: 1) Extracción y procesamiento de cobre; 2) Extracción de oro y
plata; 3) Venta al por mayor de desechos metálicos y; 4) Alquiler de vehículos,
cuyos ingresos están gravados con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
obligada a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y balance
general, cuyas operaciones se gravan con el Impuesto al Valor Agregado.
Indica que la contribuyente se encontraba obligada al régimen de renta
atribuida del artículo 14 A) de la LIR desde el 1 de abril de 2019 al 31 de diciembre
de 2019. Luego, el 1 de enero de 2020, su régimen de tributación es el pro PYME
general, del artículo 14 D N°3, contenido en D.L. N°824 de 1974, de la Ley de
Impuesto a la Renta, debiendo probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos.
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Además, por las actividades que realiza, se encuentra afecta a las normas de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenidas en el D.L. N°825.
Se refiere al proceso de auditoría señalando que se incluyó a la
contribuyente el 8 de octubre de 2021 como caso de “Auditoría Masivo IVA” para
verificar y demostrar que estaría incorporando en sus declaraciones mensuales
créditos fiscales amparados en facturas falsas o no fidedignas, con la finalidad de
disminuir su real carga tributaria de IVA, así como sus efectos en los impuestos
anuales. Se refiere a la notificación que se le practicó donde se le indica el motivo y
documentación solicitada, a la que no dio respuesta, procediendo la Directora
Regional de Copiapó a emitir el Certificado N°4 de fecha 15 de noviembre de 2021,
indicando la presunción de que las facturas detalladas en el requerimiento N°3, son
falsas o no fidedignas, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras
no se acredite que dichas facturas son fidedignas.
Continúa indicando que atendido a que se mantenían las diferencias
detectadas, el 18 de octubre de 2022, se procedió a practicar la Citación N°55,
dónde se le solicitó que aclarara, rectificara, ampliara o confirmara sus
declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado, formularios 29,
correspondiente a los períodos mensuales de agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto,
septiembre, octubre y noviembre de 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo y
junio de 2021, así como sus declaraciones de Impuesto a la Renta, formularios 22,
por los períodos tributarios 2020 y 2021, conforme a las observaciones formuladas
en cada una de las partidas citadas, solicitándole acreditar, conforme lo establece
el N°5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, las
operaciones que se puntualizan en el Requerimiento N°3 y su anexo adjunto sobre
facturas que detalla. La contribuyente solicitó ampliación del plazo para dar
respuesta a la situación referida, concediéndole un mes, el que a su vencimiento no
dio respuesta. Atendido lo anterior y revisada la información con la que cuenta el
Servicio, más los antecedentes aportados parcialmente y fuera de plazo por la
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contribuyente, indica que ésta no acreditó lo solicitado por lo que el Servicio
extendió el Certificado N°4 por parte de la Directora Regional con fecha 15 de
noviembre de 2021, señalando que 70 facturas electrónicas de proveedores son
falsas y que presentan las anomalías que detalla, procediendo a practicar la
liquidación para cada uno de los períodos no aclarados contenidos en las Partidas
N°1 a 3 que refiere la Citación.
En cuanto a la Partida N°1: Créditos fiscales improcedentes por ampararse
en facturas falsas, señala que de la revisión de la documentación parcialmente
aportada fuera de plazo por la contribuyente y las acciones de fiscalización a los
proveedores que se detallan en la liquidación, se detectó que los créditos fiscales
declarados en sus formularios 29, se amparan en facturas que dan cuenta de
operaciones que presuntamente no se habrían llevado a cabo, respaldando
compras con facturas falsas, no teniendo derecho a la utilización del crédito fiscal
conforme al artículo 23 N°5 ya referido. Como consecuencia del proceso de
fiscalización se detectó que la contribuyente incorporó en el registro de compras y
declaró en su formulario 29, facturas de proveedores cuyo crédito fiscal provenía
de contribuyentes que sobredeclaran sus créditos fiscales, igualando sus débitos
fiscales con créditos fiscales abultados o inexistentes, aumentando su crédito fiscal
sin ningún tipo de respaldo en el registro de compras y ventas.
En cuanto a la Partida N°2: Sobredeclaración de los créditos fiscales en los
períodos de enero y marzo 2020, de la información del registro de compras y de la
documentación tributaria electrónica de la contribuyente, se verificó que la sociedad
habría declarado un monto mayor al que corresponde por concepto de Créditos
Fiscales en los períodos que detalla la liquidación.
En cuanto a la partida N°3: Observaciones en su declaración de Impuesto a
la Renta del Año Tributario 2000 y 2021, se pudo establecer que el contribuyente
no enteró en arcas fiscales los impuestos correspondientes a las diferencias allí
determinadas, cuyos montos se indican en el cálculo del Impuesto a la Renta de las
liquidaciones.
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Agrega que resultó necesario aplicar la multa establecida en el artículo 97
N°2 del Código Tributario, al haber sido detectadas las omisiones en las
declaraciones en virtud de un procedimiento de fiscalización, indicando que las
diferencias de impuestos serán reajustadas de acuerdo con el artículo 53 del
referido Código Tributario.
En cuanto a la Partida N°4: Determinación del gasto rechazado o costos y/o
gastos para los Años Tributarios 2020 y 2021, se pudo constatar que la
contribuyente no aclaró fehacientemente la correcta determinación y procedencia
de los costos y gastos declarados, no existiendo antecedentes que comprueben la
existencia de desembolsos efectivos conforme exige la Ley de Impuesto a la Renta
en su artículo 33 N°1 letra g), agregando los montos relacionados a este ítem a la
determinación de la renta líquida para los referidos años.
Atendido a que la contribuyente no dio respuesta a la Citación N°55, se
mantuvieron las diferencias detectadas emitiéndose las Liquidaciones N°s 161 a
182, las que fueron notificadas el 27 de septiembre de 2023, no deduciendo
recurso administrativo alguno en contra de los actos administrativos señalados.
A continuación efectúa un resumen de los fundamentos del reclamo y se
refiere a las impugnaciones del mismo, señalando que las liquidaciones
reclamadas se ajustan plenamente a derecho, tanto en su aspecto formal como de
fondo, haciendo referencia a su procedencia y a las normas que lo facultan para su
dictación, para luego referirse a la Partida N°1 que indica que nos encontramos en
presencia de las segunda hipótesis del artículo 23 N°5 de la Ley de IVA, que se
refiere a la existencia de facturas falsas, en virtud del cual la contribuyente, para
tener derecho a ese crédito fiscal, debía dar respuesta a los requerimientos del
Servicio, lo que no aconteció. Por lo anterior la Partida detalla que se hizo efectiva
la presunción contenida en el párrafo tercero del referido artículo 23 N°5 que
transcribe, indicando que la certificación a que hace mención la norma fue
efectuada por la Directora Regional de Copiapó el 15 de noviembre de 2021, por lo
que el Servicio queda en condiciones de presumir que las facturas contenidas en
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esta partida son falsas, sumado al cúmulo de antecedentes que detalla la misma
Partida.
A continuación, estampa un listado de facturas que contiene: período
tributario, fecha, número, nombre del emisor, monto neto IVA, cuyo total es de
$1.526.967.838.-, que dan cuenta de una serie de irregularidades respecto de los
proveedores a los que se refiere el listado: 1)Gino Monsalve Larrondo, RUT:
18.009.896-8: 2)Sociedad de Transporte Guerrero Hnos, RUT 76.308.499-K:
3)Carlos Sepúlveda Rodríguez, RUT: 14.910.578-6: 4)Marcos Toledo Gutiérrez,
RUT: 15.410.880-7: 5)Luis Bravo Vásquez, RUT: 8.993.796-5: 6)Marlene Mora
Coloma, RUT: 16.602.830-2: 7)Sociedad Minera Arcadio Limitada, RUT:
76.751.112-5: 8)Rental Santa Catalina SPA, RUT: 77.067.065-9: 9)Hernán Guerra
Araya, RUT: 6.671.253-2: 10)Sociedad de Servicios CR Service Ltda.,
RUT:77.056.548-0: 11)Maqsale SPA, RUT: 76.483.748-7: 12)Transporte,
Maquinaria e Ingeniería TAFI SPA, RUT: 77.033.129-3: 13)Aguila Comex SPA,
RUT: 77.005.075-8: 14)Jorge Rodríguez González, RUT: 13.110.669-6:
15)Sociedad Inversiones Santander Baeza SPA, RUT:77.069.544-9.
Las irregularidades detectadas en la mayoría de los proveedores son: No
haber presentado sus declaraciones mensuales de IVA ni de Impuesto a la Renta;
La verificación de actividades respecto de alguno de ellos se encuentra vencida;
Con domicilio no ubicable; Algunos se encuentran dentro del listado de
contribuyentes agresivos de IVA y; Carecen de capital, bienes, personal, medios e
instalaciones necesarios para la ejecución de los hechos detallados en las facturas
cuestionadas, por lo que queda desacreditada la alegación de la reclamante
consistente en que no se explica cuál hipótesis del referido artículo 23 N°5 le
estaría siendo aplicado, resultando evidente con sólo leer el nombre de la Partida
“Créditos fiscales improcedentes por ampararse en facturas falsas”.
Por lo anterior, la Partida N°1 de las liquidaciones impugnadas se encuentra
suficientemente acreditada y fundada, no siendo efectivo que no se especifiquen
las causas por las cuales se impugnan las facturas cuestionadas pues existen
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antecedentes que acreditan la falsedad ideológica de las operaciones descritas en
las facturas objetadas y que atendida la gran cantidad de facturas falsas
ingresadas a la contabilidad de la contribuyente, permite concluir que se ha
afectado de manera relevante el resultado tributario tanto en IVA como en Renta.
En cuanto a la alegación de la actora consistente en que procedería
igualmente el crédito fiscal conforme al inciso quinto del artículo 23 de la LIVS
cuando este impuesto haya sido recargado y pagado por el proveedor, contesta el
SII diciendo que al no referirse la disposición en comento al inciso primero de este
artículo, sino sólo a los incisos segundo, tercero y cuarto, el contribuyente debe
acreditar además del pago del IVA por el proveedor, la efectividad de sus
operaciones, de lo contrario, refiere que sería pernicioso para el sistema, pues se
utilizaría el crédito de una factura cuyos emisor y receptor pudieran no ser quienes
realmente intervinieron en la operación.
En lo que respecta a la aplicación del artículo 35 de la LIR, sostiene la
reclamada que no concurren las hipótesis para aplicar el referido artículo, ya que
no existe caso fortuito o fuerza mayor que afecte la contabilidad y porque existen
los antecedentes suficientes para determinar la Renta del contribuyente.
Además, agrega el Servicio que las diferencias de impuesto detectadas no
han sido desvirtuadas; que la carga de la prueba recae sobre el contribuyente; que
éste no ha acreditado la verdad de sus declaraciones de impuestos a fin de
desvirtuar las liquidaciones conforme lo exige el artículo 21 de la LIR, artículo 3° de
la Ley N°19.880 que establece la presunción de validez de los actos administrativos
y el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario que impone acreditar las
pretensiones alegadas, puesto que no ha invocado ningún fundamento, limitándose
a señalar que la Partida N°2 no formula ninguna hipótesis del numeral 5° del
artículo 23 de la LIVS, que no está fundada y que debía aplicarse el artículo 35 de
la LIR respecto de dicho impuesto.
Por todo lo anterior concluye que las liquidaciones se ajustan a derecho, por
lo que solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas.
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A foja 60, se citó a las partes a audiencia de conciliación, conforme a lo
dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la
misma según acta de foja 62, en la que no es posible arribar a un acuerdo, debido
a la inasistencia de la reclamante.
A foja 63, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia
de los créditos fiscales IVA impugnados en las Partidas N°s 1 y 2 de las
liquidaciones N°s 161 a 180, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo
23 del Decreto Ley N°825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
improcedencia de los créditos fiscales señalados en la Partida N°2
correspondientes a los periodos enero y marzo de 2020 de las liquidaciones N°167
y 169 y la falsedad de las facturas impugnadas en la Partida N°1 de las
liquidaciones N°s 161 a 180, todas emanadas del Servicio de Impuestos Internos.
3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia o
improcedencia de los montos agregados a la Renta Líquida Imponible conforme a
las Partidas N°s 3 y 4 de las Liquidaciones N°s 181 a 182, correspondientes a los
Años Tributarios 2020 y 2021, respectivamente.
4. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia o
improcedencia de la aplicación del artículo 35 de la ley de Impuesto a la Renta”.
La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a las
partes, como consta de fojas 64 a 66.
A fojas 279 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 280.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don JAVIER GUERRERO SAN FRANCISCO, empresario,
en representación de JAVIER GUERRERO SAN FRANCISCO SPA, deduce
reclamación tributaria en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en
contra de las Liquidaciones N°s 161 a 182, de 12 de septiembre de 2023, emitidas
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por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. Funda sus
acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y
que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por el abogado don MIGUEL ÁNGEL AVILÉS COREY contesta el
reclamo evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo
interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal el documento consistente
en:
1. A fojas 1 y siguientes, Liquidación N°s.161 a 182 de 12 de septiembre de
2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos III Dirección
Regional de Copiapó, respecto de la actora.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A fojas 73 y siguientes, Informe N°324 de 9 de octubre de 2024,
evacuado por Fiscalizadora Claudia Álvarez Arancibia.
2. A fojas 84, Caratula Liquidaciones N°161 a 182.
3. A fojas 85 y siguientes, Liquidaciones N°s 161 a 182 de 12 de septiembre
de 2023.
4. A fojas 112 y siguientes, Certificado estatuto sociales Rut. 76.989.734-8.
5. A fojas 116, Solicitud de ampliación de plazo presentada con fecha 17 de
noviembre de 2022.
6. A fojas 117, Resolución concede prorroga de fecha 22 de noviembre de
2022.
7. A fojas 118, Caratula citación N°55 de 18 de octubre de 2022.
8. A fojas 119 y siguientes, Citación N°55 de fecha 18 de octubre de 2022.
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9. A fojas 140 y siguiente, Informe SICT de contribuyente Minera Javier
Guerrero San Francisco EIRL, Rut: 76.989.734-8.
10. A fojas 142 y siguientes, Certificado N°4 de 15 de noviembre de 2021.
11. A fojas 145 Declaración jurada presentada por el representante legal del
contribuyente Javier Guerrero San Francisco SpA, de 27 de mayo de
2024.
12. A fojas 146 y siguientes, Declaración jurada presentada por Javier
Guerrero San Francisco, representante legal del contribuyente Sociedad
Minera Arcadio Limitada, de 7 de febrero de 2024.
13. A fojas 149 y siguientes, Requerimiento N°3 de 13 de octubre de 2021.
14. A fojas 152, Formulario 22 AT 2021, folio N°359188721.
15. A fojas 153, Formulario 22 AT 2020, folio N°353612390.
16. A fojas 154 y siguientes, Legajo de facturas emitidas al reclamante por el
emisor Rental Santa Catalina SpA, Rut: 77.067.065-9 (3 facturas).
17. A fojas 156, Legajo de facturas emitidas al reclamante por el emisor
Michel Castillo Castillo, Rut: 19.452.296-7 (2 facturas).
18. A fojas 157 y siguiente, Legajo de facturas emitidas al reclamante por el
emisor Gino Monsalve Larrondo, Rut: 18.009.896-8 (3 facturas).
19. A fojas 159 y siguientes, Legajo de facturas emitidas al reclamante por el
emisor Carlos Sepúlveda, Rut: 14.910.578-6 (13 facturas).
20. A fojas 166, Legajo de factura emitida al reclamante por el emisor Jorge
Rodríguez González, Rut: 13.110.669-6 (1 factura).
21. A fojas 167, Legajo de facturas emitidas al reclamante por el emisor
Marlen Mora Coloma, Rut: 16.602.830-2 (32 facturas).
22. A fojas 183 y siguiente, Legajo de facturas emitidas al reclamante por el
emisor Oscar Farías Santander, Rut: 12.281.127-1 (3 facturas).
23. A fojas 185 y siguientes, Legajo de facturas emitidas al reclamante por el
emisor Luis Bravo Vásquez, Rut: 8.993.796-5 (8 facturas).
24. A fojas 189, Legajo de factura emitida al reclamante por el emisor Marcos
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Toledo Gutiérrez, Rut: 15.410.880-7 (1 factura).
25. A fojas 190 y siguiente, Legajo de facturas emitidas al reclamante por el
emisor Sociedad de Servicios CR Service Ltda., Rut: 77.056.548-0 (3
facturas).
26. A fojas 192 y siguientes, Búsqueda de placa patente única vigente por
Rut en RNVM, respecto de los 10 proveedores cuestionados en las
liquidaciones reclamadas.
27. A fojas 197 y siguientes, Querella firmada presentada en contra de don
Javier Guerrero San Francisco, Rut: 10.791.899-K, como representante
legal de Sociedad Minera Arcadio Limitada, Rut: 76.751.112-4,
presentada con fecha 11 de abril de 2022.
28. A fojas 227, Certificado de envío oficina judicial virtual del PJUD, de fecha
11 de junio de 2024 donde consta representación de querella, presentada
en contra de representante legal de Sociedad Minera Arcadio Limitada.
29. A fojas 228 y siguientes, Querella firmada presentada en contra de don
Javier Guerrero San Francisco, Rut: 10.791.899-K, como representante
legal de Sociedad Minera Guerrero Hermanos Limitada, Rut: 76.308.489-
2, presentada con fecha 29 de junio de 2023.
30. A fojas 243, Certificado de envío oficina judicial virtual del PJUD, de fecha
29 de junio de 2024 donde consta presentación de querella presentada
en contra de representante legal de Sociedad Minera Guerrero Hermanos
Limitada.
31. A fojas 244 y siguientes, Legajo de formularios 29, folios N°s.
6830543006; 6848462646; 6864081996; 6883384106; 6901129406;
6916487496; 6935157656; 6955001336; 6971614206; 6988408296;
7005493746; 7029487206; 7041422746; 7058464186; 7079713326,
7096987526; 7116019766; 7135532406; 7153300566; 7175515846;
7188393136; 7213829406; 7232835976, correspondientes a los periodos
desde agosto de 2019 a junio de 2021 respectivamente.
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32. A fojas 260 y siguiente, Notificación N°37 de 13 de octubre de 2021.
QUINTO: Que a fojas 71 y siguientes, rolan las declaraciones de los dos
testigos ofrecidos por el Servicio de Impuestos Internos, don Rafael Bow Peralta y
doña Claudia Álvarez Arancibia, ambos funcionarios fiscalizadores de dicho
organismo, afirmando el primero que, se rechazó el Crédito Fiscal por
improcedente al no haber respaldos, según se desprende del registro de compras
electrónico y de sus formularios 29, del aumento que registraba este último,
eliminándose aquellos créditos sin respaldo. Respecto a las facturas falsas, indica
que se acreditó la falsedad de estos documentos incorporados en su contabilidad,
señalando las irregularidades en que incurrieron los proveedores, agregando que
la contribuyente reconoció expresamente la falsedad de los referidos documentos
en declaración jurada tomada en sede administrativa, reconociendo que se las
facilitó Rony Acuña, quien se encuentra querellado por el Servicio de Impuestos
Internos. Respecto al agregado a la Renta Líquida Imponible señala que se debe a
las facturas falsas ya que no corresponde que sean consideradas costos porque
disminuye así indebidamente el pago del Impuesto a la Renta.
Luego, a fojas 72 declara la segunda testigo, doña Claudia Álvarez, quien
indica que se detectó que el Crédito Fiscal declarado por la contribuyente en sus
formularios 29, asociado a las facturas que soportaban dicho crédito, resultaba
mayor al consignado en su registro de compras, no aportando antecedentes que
justificaran el derecho a utilizarlo conforme a los artículos 23 y 25 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios y que de la revisión efectuada detectaron 70
facturas falsas asociadas a 10 proveedores que presentaban múltiples
irregularidades que detalla, entre las que se encuentra la declaración jurada
tomada administrativamente a la contribuyente, quien reconoce la falsedad de las
facturas. Respecto de los gastos, señala que la contribuyente no acreditó
fehacientemente la procedencia y determinación de los costos asociados a las 70
facturas, no existiendo antecedentes sobre un desembolso efectivo de costos y
gastos conforme al artículo 33 N°1 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta.
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SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SÉPTIMO: Que son hechos no discutidos en esta causa: que la reclamante
es una SPA; registra actividad económica de: 1) Extracción y procesamiento de
cobre; 2) Extracción de oro y plata; 3) Venta al por mayor de desechos metálicos y;
4) Alquiler de vehículos, que se encontraba afecta al régimen de renta atribuida del
artículo 14 A) de la LIR desde el 1 de abril de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y
que desde el 1 de enero de 2020, su régimen de tributación es el pro PYME
general, del artículo 14 D N°3, contenido en D.L. N°824 de 1974, de la Ley de
Impuesto a la Renta, además de estar afecta a la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios por las actividades que realiza.
OCTAVO: Que de la lectura del reclamo y contestación, es posible
establecer que se ha trabado discusión respecto a la procedencia de los créditos
fiscales IVA impugnados en las Partidas N°s 1 y 2 de las liquidaciones N°s 161 a
180, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 del Decreto Ley N°825,
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; a la improcedencia de los créditos fiscales
señalados en la Partida N°2 correspondientes a los periodos enero y marzo de
2020 de las liquidaciones N°167 y 169 y la falsedad de las facturas impugnadas en
la Partida N°1 de las liquidaciones N°s 161 a 180; a la procedencia o
improcedencia de los montos agregados la Renta Líquida Imponible conforme a las
Partidas N°s 3 y 4 de las Liquidaciones N°s 181 a 182, correspondientes a los Años
Tributarios 2020 y 2021, respectivamente, y a la procedencia o improcedencia de la
aplicación del artículo 35 de la ley de Impuesto a la Renta.
NOVENO: Que en relación a la procedencia de la utilización del crédito fiscal
conforme a lo establecido en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825,
consignados en las declaraciones de IVA cuestionadas, es menester primeramente
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contextualizar la discusión y establecer que el Crédito Fiscal es un derecho que
tienen los contribuyentes del IVA para imputar los impuestos que han soportado en
la adquisición de bienes o en su importación, a los impuestos generados y
recargados en sus ventas en el mismo período tributario. El Reglamento de IVA en
su artículo 59 señala: “El Crédito Fiscal está constituido por los impuestos que a los
contribuyentes afectos al valor agregado les han sido recargados en sus
adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal
mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley”. De esta
manera podemos entender que el crédito fiscal permite, junto con el débito fiscal,
determinar la obligación tributaria de cada contribuyente.
DÉCIMO: Que el nacimiento del derecho al crédito fiscal se condiciona al
cumplimiento copulativo de requisitos de fondo, como la relación con el giro o
actividad del contribuyente y la afectación a operaciones gravadas con el impuesto,
como también a requisitos de forma y que dicen relación con las formalidades de
los documentos que sustentan el derecho a crédito fiscal y su registro en la
contabilidad del contribuyente, cuyo cumplimiento tiene por fin que éste acredite la
existencia de sus inversiones y adquisiciones.
DÉCIMO PRIMERO: Que el inciso 1° del número 5° del artículo 23 de DL
825 de 1974, refiere como condición implícita la efectividad material de la operación
de compra cuando dispone que no darán derecho a crédito fiscal los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas, es decir, los
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del crédito
fiscal respecto a los impuestos recargados en facturas falsas o no fidedignas o que
no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan
sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
No obstante, pese a que la factura adolezca de alguno de estos defectos, el
legislador en el mismo numeral 5° del artículo 23 ya referido contempla dos
situaciones de excepción que permiten al contribuyente hacer uso del crédito fiscal:
1.- Cuando el pago de la factura se ha efectuado con cheque nominativo de
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cuenta corriente del comprador o beneficiario del servicio, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de dinero girados contra la cuenta corriente del respectivo
comprador o beneficiario del servicio, a nombre del emisor de la factura y el librador
ha anotado en el reverso al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista el número de RUT del emisor de la factura y el número de ésta, y tratándose
de transferencias electrónicas, esta misma información incluyendo el monto de la
operación, se ha registrado en los respaldos de la transacción electrónica del
banco, y 2.- Cuando se acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos además, ejerció
su actividad fiscalizadora en los plazos extraordinarios de prescripción respecto del
IVA consignado en las declaraciones formulario N°29, correspondientes a los
periodos tributarios liquidados de: agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre
y noviembre de 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2021, así como
respecto del Impuesto a la Renta, formularios 22, por los años tributarios 2020 y
2021. Lo anterior, debido a que las Liquidaciones tienen fecha 12 de septiembre de
2023 y fueron notificadas el 27 de septiembre del mismo año y la Citación N°55 de
fojas 118 y siguientes data del 18 de octubre de 2022, lo que implica conforme al
artículo 200 del Código Tributario, que el plazo de prescripción “Ordinaria” de 3
años, más los 3 meses de ampliación producto de la Citación, le permitiría al
Servicio liquidar y girar por dicho impuesto desde el periodo de julio de 2020 hacia
adelante, esto es, sólo las liquidaciones N°s 170 a la 180. Sin embargo, consta
tanto en la página 40 de la Citación, así como en la página 46 del cuerpo de las
liquidaciones, que el SII ha imputado maliciosidad en todas las declaraciones de
IVA impugnadas desde agosto de 2019 (Liquidación N°161) hacia adelante y
también respecto de las declaraciones de renta por los Año Tributario 2020 y 2021,
por las razones y antecedentes que expone, razón por la cual, no obstante, no
haberse controvertido este hecho por la reclamante, en virtud de las facultades que
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le asisten a esta sentenciadora conforme al artículo 136 del Código Tributario, se
analizará la pertinencia de la aplicación de los plazos extraordinarios de
prescripción contemplados en el referido artículo 200, máxime si existe una
estrecha vinculación con la segunda hipótesis esgrimida por la reclamada para
rechazar el crédito fiscal declarado, esto es, la falsedad de las facturas, según se
verá a continuación.
DÉCIMO TERCERO: Que el Servicio expone en sus liquidaciones que todas
las declaraciones de IVA objetadas en aquéllas serían maliciosamente falsas, por
cuanto la reclamante habría aumentado indebidamente sus créditos fiscales de IVA
amparados en facturas ideológicamente falsas y/o no fidedignas, disminuyendo su
carga tributaria.
Que la actora en cambio afirmó en su reclamo que no está clara cuál es la
hipótesis por la cual el Servicio objetó de falsas las facturas correspondientes a las
declaraciones cuestionadas, lo que extiende a la Citación N°55 y que atendidas las
Circulares N°60 y 93 del 2001 del SII, no existen antecedentes suficientes para
calificar de falsas las facturas de los proveedores cuestionados.
Que desde ya debe afirmarse, como se indicó en el considerando anterior,
que la Citación N°55, señala que las declaraciones de IVA son maliciosamente
falsas y que las facturas lo son ideológicamente, de modo que no es efectiva la
aseveración de la actora, sin perjuicio de analizar la efectividad de dichas
impugnaciones.
Que así las cosas, el artículo 200 del Código Tributario, señala en sus
incisos 1° y 2°:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
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sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto…”.
La malicia, como ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema
“…es de orden tributario, y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de
que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando
antecedentes u operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos, como ocurre
en este caso, y no de la malicia o dolo penal, esto es, como elemento subjetivo del
tipo que, por lo general, debe probarse. En efecto, en la especie, basta con que el
Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa o jurisdiccional, detecte y
acredite una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por
parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de la
prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del artículo 200
antes referido, al de seis que establece el inciso segundo”. (Considerando Tercero,
Sentencia en Causa Rol 8029-2013, del 07 de julio de 2014).
DÉCIMO CUARTO: Que una declaración es maliciosamente falsa cuando
ha sido presentada con la intención, con el propósito de defraudar al fisco,
privándolo de los ingresos que legítimamente le corresponden. En este mismo
sentido lo ha entendido la autoridad fiscalizadora cuando en su Circular N°73 de
2001 señala que es menester que la falsedad sea maliciosa, es decir, que sea
producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que
haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad y que dicha malicia debe
ser acreditada por el órgano fiscalizador, toda vez que, en principio, debe
presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten
a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o
aún a su negligencia, mas no a su mala fe.
DÉCIMO QUINTO: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del
Código Tributario, resulta plenamente aplicable en materia tributaria un principio
general del Derecho establecido en el artículo 707 del Código Civil, cual es que la
buena fe se presume y el dolo debe probarse, por lo que según lo expuesto, no
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Timbre Electrónico
20
basta con que la declaración sea falsa, sino que además se requiere que exista
malicia, es decir, la intención o el propósito de eludir el cumplimiento de su
obligación tributaria, recayendo la carga de la prueba para estos fines, sobre quien
lo alega, esto es, en el Servicio de Impuestos Internos quien debe acreditar con
elementos objetivos la intención dolosa o maliciosa del contribuyente.
DÉCIMO SEXTO: Que efectivamente, tal como sostiene el Servicio y como
se analizará en los considerandos siguientes, en todos los periodos tributarios de
IVA con facturas cuestionadas, existen antecedentes en autos que dan cuenta que
la reclamante incorporó en sus declaraciones mensuales de IVA, créditos fiscales
emanados de facturas ideológicamente falsas, las que rolan a fojas 154 y
siguientes, lo que permite establecer la maliciosidad de las referidas declaraciones
de IVA y de renta respectivas, conforme a los requisitos ya analizados exigidos por
el legislador, lo que habilita al organismo fiscalizador a revisar todos los periodos
tributarios liquidados.
En efecto, el organismo fiscalizador impugnó 70 facturas emitidas por 10
supuestos proveedores, en los periodos comerciales de agosto de 2019 hasta junio
de 2021, las que se detallan a continuación:
1) PROVEEDOR: LUIS GILBERTO BRAVO VASQUEZ; RUT:8.993.796-5
Período
Tributario
Fecha
Factura
Número
Factura
Monto Neto I.V.A. 19% Total Descripción
sept-19 30-09-2019 15 $ 7.900.000 $ 1.501.000 $ 9.401.000 Arriendo Cargador Frontal
oct-19 31-10-2019 36 $ 8.500.000 $ 1.615.000 $ 10.115.000 Arriendo
oct-19 31-10-2019 37 $ 1.800.000 $ 342.000 $ 2.142.000 Arriendo
nov-19 30-11-2019 58 $ 7.400.000 $ 1.406.000 $ 8.806.000 Arriendo
nov-19 30-11-2019 59 $ 11.000.000 $ 2.090.000 $ 13.090.000 Arriendo
dic-19 28-12-2019 78 $ 9.000.000 $ 1.710.000 $ 10.710.000 Arriendo
dic-19 28-12-2019 79 $ 5.500.000 $ 1.045.000 $ 6.545.000 Arriendo
dic-19 28-12-2019 80 $ 3.800.000 $ 722.000 $ 4.522.000 Arriendo
Total $ 54.900.000 $ 10.431.000 $ 65.331.000
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 15-11-2024.
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Timbre Electrónico
21
2) PROVEEDOR: OSCAR MANUEL FARIAS SANTANDER; RUT: 12.281.127-1
Período
Tributario
Fecha
Factura
Número
Factura Monto Neto I.V.A. 19% Total Descripción
may-20 31-05-2020 16 $ 7.500.000 $ 1.425.000 $ 8.925.000 Arriendo
may-20 31-05-2020 17 $ 5.200.000 $ 988.000 $ 6.188.000 Arriendo
may-20 31-05-2020 18 $ 2.300.000 $ 437.000 $ 2.737.000 Arriendo
Total $ 15.000.000 $ 2.850.000 $ 17.850.000
3) PROVEEDOR: JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ; RUT: 13.110.669-6
Período
Tributario
Fecha
Factura
Número
Factura
Monto Neto I.V.A. 19% Total Descripción
marzo-21 08-03-2021 46 $ 17.871.000 $ 3.395.490 $ 21.266.490 Venta Mineral
Total $ 17.871.000 $ 3.395.490 $ 21.266.490
4) PROVEEDOR: CARLOS MARCELO SEPULVEDA RODRIGUEZ; RUT: 14.910.578-6
Período
Tributario
Fecha
Factura
Número
Factura
Monto Neto I.V.A. 19% Total Descripción
sept-19 30-09-2019 10 $ 8.225.000 $ 1.562.750 $ 9.787.750 Mineral de cobre (sulfuro)
sept-19 30-09-2019 11 $ 7.200.000 $ 1.368.000 $ 8.568.000 Mineral de cobre (sulfuro)
oct-19 30-10-2019 27 $ 7.360.000 $ 1.398.400 $ 8.758.400 Mineral de cobre (sulfuro)
oct-19 30-10-2019 28 $ 6.697.500 $ 1.272.525 $ 7.970.025 Mineral de cobre (sulfuro)
oct-19 30-10-2019 29 $ 6.932.500 $ 1.317.175 $ 8.249.675 Mineral de cobre (sulfuro)
nov-19 30-11-2019 37 $ 12.000.000 $ 2.280.000 $ 14.280.000 Mineral de cobre (sulfuro)
nov-19 30-11-2019 38 $ 129.165.000 $ 24.541.350 $ 153.706.350 Mineral de cobre (sulfuro)
nov-19 30-11-2019 39 $ 10.665.000 $ 2.026.350 $ 12.691.350 Mineral de cobre (sulfuro)
nov-19 30-11-2019 40 $ 6.162.000 $ 1.170.780 $ 7.332.780 Mineral de cobre (sulfuro)
dic-19 28-12-2019 45 $ 8.058.000 $ 1.531.020 $ 9.589.020 Mineral de cobre (sulfuro)
dic-19 28-12-2019 46 $ 4.275.000 $ 812.250 $ 5.087.250 Mineral de cobre (sulfuro)
dic-19 28-12-2019 47 $ 4.987.500 $ 947.625 $ 5.935.125 Mineral de cobre (sulfuro)
ene-20 31-01-2020 53 $ 5.405.000 $ 1.026.950 $ 6.431.950 Mineral de cobre (sulfuro)
Total $ 217.132.500 $ 41.255.175 $ 258.387.675
5) PROVEEDOR: MARCOS ELIAS TOLEDO GUTIERREZ; RUT: 15.410.880-7
Período
Tributario
Fecha
Factura
Número
Factura Monto Neto I.V.A. 19% Total Descripción
sept-19 30-09-2019 13 $ 9.500.000 $ 1.805.000 $ 11.305.000 Venta Mineral
Total $ 9.500.000 $ 1.805.000 $ 11.305.000
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Timbre Electrónico
22
6)PROVEEDOR: MARLEN ESTRELLA MORA COLOMA; RUT: 16.602.830-2
Período
Tributario
Fecha
Factura
Número
Factura
Monto Neto I.V.A. 19% Total Descripción
ene-20 07-01-2020 13 $ 7.700.000 $ 1.463.000 $ 9.163.000 Venta Mineral de Cobre Concentración
ene-20 14-01-2020 14 $ 7.832.000 $ 1.488.080 $ 9.320.080 Venta Mineral de Cobre Concentración
ene-20 21-01-2020 15 $ 7.766.000 $ 1.475.540 $ 9.241.540 Venta Mineral de Cobre Concentración
ene-20 28-01-2020 16 $ 10.560.000 $ 2.006.400 $ 12.566.400 Venta Mineral de Cobre Concentración
feb-20 04-02-2020 18 $ 8.800.000 $ 1.672.000 $ 10.472.000 Venta Mineral de Cobre Concentración
feb-20 11-02-2020 19 $ 8.976.000 $ 1.705.440 $ 10.681.440 Venta Mineral de Cobre Concentración
feb-20 18-02-2020 20 $ 9.240.000 $ 1.755.600 $ 10.995.600 Venta Mineral de Cobre Concentración
feb-20 26-02-2020 21 $ 8.800.000 $ 1.672.000 $ 10.472.000 Venta Mineral de Cobre Concentración
mar-20 03-03-2020 22 $ 9.240.000 $ 1.755.600 $ 10.995.600 Venta Mineral de Cobre Concentración
mar-20 12-03-2020 23 $ 10.450.000 $ 1.985.500 $ 12.435.500 Venta Mineral de Cobre Concentración
mar-20 19-03-2020 24 $ 10.120.000 $ 1.922.800 $ 12.042.800 Venta Mineral de Cobre Concentración
mar-20 31-03-2020 29 $ 11.660.000 $ 2.215.400 $ 13.875.400 Venta Mineral de Cobre Concentración
abr-20 08-04-2020 31 $ 11.880.000 $ 2.257.200 $ 14.137.200 Venta Mineral de Cobre Concentración
abr-20 18-04-2020 33 $ 13.420.000 $ 2.549.800 $ 15.969.800 Venta Mineral de Cobre Concentración
abr-20 18-04-2020 3 $ -13.420.000 $ -2.549.800 $ -15.969.800 Venta Mineral de Cobre Concentración
abr-20 18-04-2020 34 $ 13.420.000 $ 2.549.800 $ 15.969.800 Venta Mineral de Cobre Concentración
may-20 07-05-2020 36 $ 17.380.000 $ 3.302.200 $ 20.682.200 Venta Mineral de Cobre Concentración
may-20 19-05-2020 38 $ 17.908.000 $ 3.402.520 $ 21.310.520 Venta Mineral de Cobre Concentración
may-20 26-05-2020 39 $ 18.150.000 $ 3.448.500 $ 21.598.500 Venta Mineral de Cobre Concentración
may-20 29-05-2020 40 $ 18.700.000 $ 3.553.000 $ 22.253.000 Venta Mineral de Cobre Concentración
jul-20 14-07-2020 49 $ 20.900.000 $ 3.971.000 $ 24.871.000 Venta Mineral de Cobre Concentración
ago-20 04-08-2020 51 $ 20.460.000 $ 3.887.400 $ 24.347.400 Venta Mineral de Cobre Concentración
ago-20 13-08-2020 52 $ 21.230.000 $ 4.033.700 $ 25.263.700 Venta Mineral de Cobre Concentración
oct-20 02-10-2020 54 $ 20.592.000 $ 3.912.480 $ 24.504.480 Venta Mineral de Cobre Concentración
oct-20 15-10-2020 55 $ 21.362.000 $ 4.058.780 $ 25.420.780 Venta Mineral de Cobre Concentración
oct-20 30-10-2020 56 $ 16.962.000 $ 3.222.780 $ 20.184.780 Venta Mineral de Cobre Concentración
nov-20 06-11-2020 58 $ 21.890.000 $ 4.159.100 $ 26.049.100 Venta Mineral de Cobre Concentración
nov-20 13-11-2020 59 $ 21.956.000 $ 4.171.640 $ 26.127.640 Venta Mineral de Cobre Concentración
nov-20 20-11-2020 60 $ 22.440.000 $ 4.263.600 $ 26.703.600 Venta Mineral de Cobre Concentración
dic-20 07-12-2020 66 $ 24.200.000 $ 4.598.000 $ 28.798.000 Venta Mineral de Cobre Concentración
dic-20 14-12-2020 67 $ 23.254.000 $ 4.418.260 $ 27.672.260 Venta Mineral de Cobre Concentración
ene-21 05-01-2021 70 $ 21.626.000 $ 4.108.940 $ 25.734.940 Venta Mineral de Cobre Concentración
feb-21 24-02-2021 73 $ 26.356.000 $ 5.007.640 $ 31.363.640 Venta Mineral de Cobre Concentración
Total $ 491.810.000 $ 93.443.900 $ 585.253.900
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7)PROVEEDOR: GINO ANDRES MONSALVE LARRONDO; RUT:18.009.986-8
Período
Tributario
Fecha
Factura
Número
Factura
Monto Neto I.V.A. 19% Total Descripción
ago-19 31-08-2019 51 $ 12.000.000 $ 2.280.000 $ 14.280.000 Cargador con operador y combustible
ago-19 31-08-2019 52 $ 9.000.000 $ 1.710.000 $ 10.710.000 retro excavadora, marca jhon dhere con
operador y combustible
ago-19 31-08-2019 $ 2.500.000 $ 475.000 $ 2.975.000 Camioneta Hilux año 2014
Total $ 23.500.000 $ 4.465.000 $ 27.965.000
8)PROVEEDOR: MICHEL ALEXANDER CASTILLO CASTILLO; RUT:19.452.296-7
Período
Tributario
Fecha
Factura
Número
Factura
Monto Neto I.V.A. 19% Total Descripción
feb-20 28-02-2020 38 $ 6.000.000 $ 1.140.000 $ 7.140.000
Arrdo. Cargador Frontal, marca
Komatsu
feb-20 28-02-2020 39 $ 7.500.000 $ 1.425.000 $ 8.925.000 Arrdo. Excavadora, marca Caterpillar
Total $ 13.500.000 $ 2.565.000 $ 16.065.000
9)PROVEEDOR: RENTAL SANTA CATALINA SPA; RUT: 77.067.065-9
Período
Tributario
Fecha
Factura
Número
Factura
Monto Neto I.V.A. 19% Total Descripción
ene-20 29-03-2020 2 $ 5.040.000 $ 957.600 $ 5.997.600 Arrdo. Minicargador
may-20 30-05-2020 6 $ 4.000.000 $ 760.000 $ 4.760.000 Arrdo. Retroexcavadora
marzo-20 31-03-2020 3 $ 5.400.000 $ 1.026.000 $ 6.426.000 Arrdo. Equipo
Total $ 14.440.000 $ 2.743.600 $ 17.183.600
10)PROVEEDOR: SOCIEDAD DE SERVICIOS CR SERVICE LTDA; RUT: 77.056.548-0
Período
Tributario
Fecha
Factura
Número
Factura
Monto Neto I.V.A. 19% Total Descripción
jul-20 22-07-2020 10 $ 14.070.000 $ 2.673.300 $ 16.743.300 Mineral Cobre
abr-21 28-04-2021 28 $ 21.000.000 $ 3.990.000 $ 24.990.000 Cobre Flotación
jun-21 30-06-2021 33 $ 40.000.000 $ 7.600.000 $ 47.600.000 Venta Mineral
Total $ 75.070.000 $ 14.263.300 $ 89.333.300
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de la prueba rendida en autos consistente en los
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formularios 29 de la reclamante correspondientes a los periodos impugnados que
rolan a fojas 244 y siguientes, sus formularios 22 de fojas 152 y 153, información
aportada por el Registro Civil de búsqueda de placa patente única por RUT de fojas
192 y siguientes y, especialmente la declaración jurada entregada por el
representante legal de la reclamante, que se analizará en el siguiente
considerando, como también el Informe N°324 de 9 de octubre de 2024, emanado
del SII, que rola a fojas 73 y siguientes, es posible establecer la falsedad ideológica
de las facturas impugnadas. En efecto, el referido informe del Servicio da cuenta de
las irregularidades detectadas respecto de dichos supuestos proveedores y que
principalmente consisten en que, de acuerdo a la información que mantiene el
organismo fiscalizador en el registro SICT, todos ellos son no declarantes de sus
impuestos mensuales de IVA ni del Impuesto a la Renta. Además, ocho de ellos
están calificados administrativamente como emisores agresivos de IVA, cinco
presentan anotaciones negativas en el sistema por tratarse de personas naturales
que adulteraron su domicilio y roles al momento de registrarse como facturadores
electrónicos, además otros dos mantienen domicilio no ubicable y nueve, se
encuentran con una anotación 52, que es preventiva del jefe del departamento, por
ser facturadores falsos. A su vez, dichos proveedores carecen de capital, bienes,
personal, medios e instalaciones necesarios para la ejecución de los hechos
detallados en las facturas cuestionadas. De acuerdo a los certificados del Registro
Civil de fojas 192 y siguientes, se informa la inexistencia o al menos la insuficiencia
de vehículos adecuados por parte de los emisores de las facturas objetadas que
hagan posible realizar la actividad comercial que dicen desempeñar, esto es,
básicamente el transporte de carga y maquinarias; A su vez, los supuestos
emisores de las facturas objetadas no presentaron declaraciones de Impuesto a la
Renta en los años tributarios 2020 y 2021 correspondientes a los años comerciales
de las facturas objetadas, no registran declaración de activo inmovilizado como
tampoco informan su capital propio tributario, lo que permite concluir que los
proveedores no cuentan con los ingresos y activos suficientes para el ejercicio de
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las actividades propias del giro. Tampoco presentaron Declaraciones Juradas
N°1887 (anual sobre sueldos, salarios y sus retenciones), ni la Declaración N°1879
sobre retenciones a los honorarios y participaciones a directores de S.A., lo que
permite inferir que no tienen trabajadores con los que efectúen las actividades de
su giro, que no pagaron honorarios a persona alguna que trabajara en dichas
empresas y que no obtuvieron rentas en esos años, lo cual resulta insostenible en
relación a la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas
cuestionadas emitidas a la actora. Todos estos antecedentes, no fueron objetados
por la actora y más aún, no acompañó prueba alguna que sostuviera sus
pretensiones.
DÉCIMO OCTAVO: Que además de lo expuesto, resulta decidora la
declaración jurada de fecha 27 de mayo de 2024, prestada en sede administrativa
por el representante legal de la reclamante, don Javier Guerrero San Francisco,
quien a fojas 145, reconoce que todas las facturas impugnadas son
ideológicamente falsas y que le fueron vendidas por Rony Acuña Bórquez, pagando
el 50% del valor del IVA en efectivo o cheque, habiendo realizado estas ardides
durante los años 2019, 2020 y 2021. Producto de estas y otras maniobras
delictivas, el Servicio de Impuestos Internos presentó sendas querellas por delitos
tributarios en contra de la reclamante y el facilitador de las facturas falsas, tal como
da cuenta de fojas 197 y siguientes y 228 y siguientes.
DÉCIMO NOVENO: Que de la prueba rendida en autos antes descrita, se
observa que las operaciones comerciales de que dan cuenta todas las facturas
impugnadas, son inexistentes, por lo que el Servicio de Impuestos Internos acreditó
la improcedencia de haber consignado el contribuyente los créditos fiscales
cuestionados en facturas ideológicamente falsas, en las declaraciones impositivas
de la reclamante, probando en consecuencia la existencia de malicia en sus
declaraciones de impuestos en los periodos cuestionados, actuación que según la
prueba rendida y analizada, ejecutó la actora de manera intencionada y consciente,
aumentando indebidamente sus créditos fiscales con el objetivo de reducir su carga
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impositiva, con la clara motivación de defraudar al fisco, resultando del todo
procedente el examen que efectuó el organismo en los periodos ampliados
conforme al inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que por lo antes establecido y conforme a lo expuesto en el
Considerando Décimo Tercero, en cuanto a los límites del ejercicio de la acción
fiscalizadora respecto a las Liquidaciones N°s 161 a 182, correspondientes a los
periodos tributarios de IVA y renta allí señalados, se debe indicar que dichas
liquidaciones se formularon dentro de los plazos de prescripción que dispone el
artículo 200 inciso segundo, puesto que siendo maliciosamente falsas las referidas
declaraciones de IVA y renta, según antes se estableció, opera dicha normativa.
Así, todos los periodos tributarios liquidados, se encuentran dentro del plazo de
seis años que tiene el Servicio para ejercer su actividad fiscalizadora.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que corresponde ahora establecer si es procedente
la utilización por parte de la reclamante de los créditos fiscales que pretende hacer
valer. En efecto, de acuerdo a la prueba rendida en autos, conforme a los
documentos acompañados exclusivamente por el Servicio de Impuestos Internos
(puesto que la actora no acompañó prueba alguna para acreditar sus alegaciones)
y que fueran analizados supra, es posible establecer que a la reclamante no le
asiste el derecho al crédito fiscal rechazado en las liquidaciones, ya que éstos se
amparan en facturas ideológicamente falsas, no siendo aplicables a su respecto las
excepciones y contra excepciones que contiene la misma norma, al no cumplir con
los requisitos legales, no probando la actora de ningún modo en autos la
efectividad de las transacciones económicas de que dan cuenta las facturas
cuestionadas, lo que permite establecer la inexistencia de las prestaciones de los
servicios, de los cuales dan cuenta los documentos tributarios en comento.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que conforme a lo expuesto y habiéndose
acreditado la falsedad y/o falta de fe de la documentación que ampara los créditos
fiscales impugnados, sin que le asista a la reclamante ninguna de las situaciones
de excepción contempladas por el legislador en el artículo 23 N°5 de la Ley de IVA,
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no probando que el impuesto fue recargado y efectivamente enterado en arcas
fiscales por los vendedores y en definitiva, no habiendo aportado antecedente
alguno que permita establecer la efectividad de las transacciones económicas de
que dan cuenta las facturas antes señaladas, hace posible establecer la
improcedencia de los créditos fiscales señalados en las Partida N°1 y que fueron
declarados por la reclamante en sus declaraciones de IVA correspondientes a los
periodos tributarios impugnados y que se contienen en las reclamadas, por lo que
éstas se confirmarán, según se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
En cuanto a la Partida N°2, correspondiente a los periodos de enero y marzo
de 2020 de las liquidaciones N°s 167 y 169, conforme a lo señalado por el Servicio
en su Informe de fojas 73, el Registro de Compra de la reclamante al ser
contrastado con las declaraciones mensuales contenidas en sus formularios 29,
dieron cuenta que la actora declaró un monto mayor del que correspondía por
concepto de créditos fiscales, no acreditando en sede administrativa como tampoco
en la jurisdiccional, las diferencias detectadas, no habiendo enterado los
respectivos impuestos, siendo del todo procedente la deducción de los respectivos
créditos fiscales como la aplicación de la multa y reajustes, tal como lo realizó el
organismo fiscalizador en la liquidaciones reclamadas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en cuanto a la procedencia o improcedencia de
los montos agregados a la Renta Líquida Imponible conforme a las Partidas N°s 3 y
4 de las Liquidaciones N°s 181 y 182, correspondientes al Impuesto de Primera
Categoría de los años Tributarios 2020 y 2021, habiéndose establecido la falsedad
de las facturas objetadas por el Servicio y una vez más, sin que haya habido
prueba alguna por la actora sobre la correcta determinación y procedencia de los
costos y/o gastos declarados y no existiendo antecedentes que comprueben la
existencia de desembolsos efectivos, conforme al artículo 33 N°1 letra g) de la Ley
de Impuesto a la Renta, además de considerar que el reclamo fundó la
improcedencia de estas partidas en la efectividad de las operaciones cuestionadas
y la autenticidad y veracidad de las facturas que daban cuenta de ellas, se debe
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28
establecer que resulta procedente la agregación de dichos montos a la
determinación de la Renta Líquida Imponible para los Años Tributarios 2020 y 2021,
de la manera en que lo realizó el Servicio en las liquidaciones 181 y 182.
En cuanto a la alegación de la actora en el sentido que debió aplicarse el
artículo 35 de la LIR para la determinación de dichas rentas, debe rechazarse
puesto que no concurren las hipótesis para aplicar el referido artículo, ya que no
existe caso fortuito o fuerza mayor que afecte la contabilidad y porque el Servicio
de Impuestos Internos tuvo disponibles suficientes antecedentes para determinar la
renta del contribuyente, como son los costos y gastos aludidos, la información
electrónica que la propia contribuyente aportó a través de sus formularios 29,
declaraciones juradas e información electrónica aportada por terceros, tal como
refiere el Informe del Servicio de fojas 73.
VIGÉSIMO CUARTO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo
dispuesto en los artículos 2, 24, 59, 63, 123 y siguientes y 200 del Código
Tributario; artículos 21, 29 a 33 y 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 23
N°5 de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 59 y 64 del Reglamento
de IVA; artículo 707 del Código Civil; artículos 14 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don Javier Guerrero
San Francisco, en representación de JAVIER GUERRERO SAN FRANCISCO
SPA, en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de las
Liquidaciones N°s 161 a 182, ambas inclusive, de 12 de septiembre de 2023,
emitidas por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos,
todos ya individualizados.
II. SE CONFIRMAN LAS LIQUIDACIONES N°s 161 a 182, ambas
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inclusive.
III. Que no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
RUC 24-9-0000020-3
RIT GR-04-00001-2024
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Cuantía neta UTM: 4902,54
Multa UTM:2152,73
Reajuste UTM: 1254,27
Intereses UTM: 3557,63
Cuantía Bruta UTM: 11867,17
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON CLAUDIO JOFRÉ GUTIERREZ, SECRETARIO
SUBROGANTE.
Maria Luisa Lobo Guiñez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Atacama
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2024-11-15T15:12:55-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.