Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GS-04-00004-2025 · 5 de marzo de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GS-04-00004-2025
- RUC
- 25-9-0000062-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Copiapó, cinco de marzo de dos mil veintiséis
VISTO:
Que a fojas 31 y siguientes, consta Acta de Denuncia N°2-2025 de 17 de
enero de 2025, emanada de la III DIRECCIÓN REGIONAL COPIAPÓ DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, R.U.T. N°60.803.121-9, interpuesta en
este Tribunal el 22 de enero de 2025 y que da origen al presente Procedimiento
General de Aplicación de Sanciones, conforme a lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 161 del Código Tributario. La referida Acta fue formulada en contra de
la contribuyente ATACAMA VULCA SPA, RUT N°77.371.224-7, con giro en
mantención, instalación y reparación de correas transportadoras y revestimiento,
legalmente representada por don Eduardo Darío Araya Olivares, cédula de
identidad N°15.514.829-2, domiciliada en Isabel Riquelme N°1317, Pedro León
Gallo, comuna de Copiapó. El Acta de Denuncia N°2-2025 le imputa
responsabilidad a la sociedad en calidad de autora de Ia infracción tributaria
prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario,
en Ia forma en que se detalla en dicha Acta y que a continuación se expone.
Refiere la denunciante que como resultado de un proceso de recopilación
de antecedentes realizado por dicho Servicio, de conformidad con Io dispuesto en
el artículo 161 N°10 del Código Tributario, constató que Ia denunciada durante los
periodos comerciales de enero, febrero y marzo de 2024, mediante Ia
incorporación de 4 facturas emitidas por 2 contribuyentes, aumentó indebidamente
los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las
sumas que debía enterar en arcas fiscales, registrando y declarando de manera
“maliciosamente falsa” dichos créditos en sus Declaraciones de Impuesto al Valor
Agregado correspondientes a los periodos tributarios antes señalados, generando
un perjuicio fiscal de IVA ascendente a $2.301.850.-.
El Acta de Denuncia especifica las 4 facturas, el monto de sus respectivos
créditos fiscales IVA objetados por el Servicio para cada factura, así como su
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descripción, de acuerdo al siguiente recuadro:
Folio
Factur
a
Fecha Factura
Ingreso en
L°Compra
s
Rut Proveedor Razón Social Proveedor Neto IVA Total Descripción Factura
149
30-01-2024
01-2024
7.115.504-8
OLGA ELIANA
VILLALOBOS
MATURANA
2.635.000
500.650
3.135.650
ALIMENTACIÓN Y DELIVERY,
servicios de alimentación, desayuno,
almuerzo y colación. Delivery
incluido meses de nov. Y dic. 2023.
162
22-05-2024
03-2024
7.115.504-8
OLGA ELIANA
VILLALOBOS
MATURANA
4.215.000
800.850
5.015.850
ALIMENTACIÓN Y DELIVERY,
servicios de alimentación, desayuno,
almuerzo y colación. Delivery
incluido meses de abril y mayo
2024. Materiales varios
211
27-02-2024
02-2024
77.695.009-2
SANTJULIET LIMITADA
3.155.000
599.450
3.754.450
Varios. Electrodomesticos, enseres
de oficina, baño, cocina y
alimentación mensual.
224
30-03-2024
03-2024
77.695.009-2
SANTJULIET LIMITADA
2.110.000
400.900
2.510.900
Artículos de conts. Materiales
para mantenimiento de taller
Totales 12.115.000 2.301.850 14.416.850
A continuación, el Acta menciona las Declaraciones de IVA en donde se
incorporó cada factura:
Período Fecha Presentación Folio 29 Monto Crédito Fiscal
01-2024 08-02-2024 7840362966 500.650
03-2024 08-04-2024 7882666036 800.850
02-2024 11-03-2024 7863039906 599.450
03-2024 08-04-2024 7882666036 400.900
Señala, en relación con la emisora de 2 de las facturas cuestionadas, doña
Olga Villalobos Maturana, que los servicios descritos en ella detalladas
precedentemente no se prestaron, en base a los siguientes antecedentes:
a) El 28 de mayo de 2024, concurrió al Servicio don Juan Pablo Robles
Villalobos, en representación de la contribuyente Olga Elena Villalobos Maturana,
declarando no conocer a la denunciada de autos; afirmando que los servicios no
se prestaron, que desconoce la emisión de las facturas N°s 149 y 162 y que la
única persona que las pudo emitir es el contador Alexander Quezada.
b) El 3 de junio de 2024, comparece Eduardo Darío Araya Olivares, en
representación de la denunciada, quien declaró desconocer las facturas N°s 149 y
162 emitidas por Olga Villalobos Maturana, reconociendo haber pagado un poco
más del 50% del IVA a cambio de dichas facturas.
c) De la revisión del Registro de Ventas del supuesto proveedor
correspondiente a los períodos en que se habrían emitido las facturas
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cuestionadas, manifiesta que no mantiene registro de facturas recibidas por
compra de electrodomésticos, enseres de oficina, baño, cocina y artículos de
construcción, que permita presumir que pudo haber realizado los servicios
detallados en dichas facturas.
d) La denunciada no aportó antecedentes que dieran cuenta de la
efectiva prestación de los servicios consignados en las facturas emitidas por doña
Olga Villalobos Maturana.
Expone que con relación a la emisora de las otras 2 facturas cuestionadas
emitidas por Santjuliet Limitada, se concluye que los servicios descritos en el
recuadro anterior no se prestaron, en base a los siguientes antecedentes:
a) Con fecha 3 de junio de 2024, compareció don Eduardo Darío Araya
Olivares, en representación de la denunciada, quien declaró desconocer las
facturas N°s 211 y 224 emitidas por Santjuliet Limitada, reconociendo haber
pagado un poco más del 50% del IVA a cambio de dichas facturas.
b) De la revisión del Registro de Ventas del supuesto proveedor
correspondiente a los periodos en que se habrían emitido las 2 facturas, señala
que no mantiene registro de facturas recibidas por compra de electrodomésticos,
enseres de oficina, baño, cocina y artículos de construcción, que permita presumir
que pudo haber realizado los servicios detallados en dichas facturas.
c) El 28 de mayo de 2024 concurre al Servicio doña Mery Huerta
Allendes, RUT 13.902.171-1, representante legal y socia de la supuesta
proveedora de las 2 facturas, Santjuliet Limitada, quien en declaración jurada
indicó que el contador de la empresa es Alexander Quezada, cónyuge de la otra
socia de dicha empresa. Además, al ser consultada respecto a la denunciada,
indicó desconocerla al igual que a su representante legal y a las facturas Nºs 211 y
224, como también señala que los servicios indicados en ellas no se prestaron.
d) El 2 de agosto de 2024, concurre al Servicio doña Giannis Gennesis
Valeria Di Giovanni Ortiz, RUT 17.737.644-2, representante legal y socia de la
emisora de las 2 facturas, Santjuliet Limitada, quien en declaración jurada indicó
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desconocer a la denunciada y a su representante legal; indicando no recordar las
circunstancias relativas a las facturas objetadas Nºs 211 y 224.
e) El 8 de julio de 2024, concurre a este Servicio Alexander Quezada Pino,
RUT 17.048.264-6, quien en declaración jurada indicó conocer al representante
legal de la denunciada por trabajar con la persona que lleva la contabilidad de
dicha empresa. Al ser consultado respecto de las facturas Nºs 211 y 224 de
Santjuliet Limitada, indicó que en algún momento necesitó algunos productos,
pero nunca se los enviaron y que tampoco correspondía emitir esas facturas que
les pidieron. Agrega que están regularizando el tema para sacar esas facturas.
Refiere que los servicios indicados en ellas no se prestaron y los insumos
indicados tampoco fueron comprados.
f) Agrega el Servicio que la denunciada no aportó antecedentes que
dieran cuenta de la efectiva prestación de los servicios consignados en las 2
facturas cuestionadas emitidas por Santjuliet Limitada.
Con estos antecedentes, la denunciante afirma que se logró determinar que
el contribuyente ATACAMA VULCA SPA, registró en su contabilidad y declaró en
los Formularios Nº29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos correspondientes a los períodos tributarios comprendidos entre los
meses de enero, febrero y marzo de 2024, la cantidad de 4 facturas afectas a IVA,
que fueron emitidas por los contribuyentes Olga Eliana Villalobos Maturana y
Santjuliet Limitada. Mediante estas maniobras, el contribuyente fiscalizado
incrementó los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que debía pagar en dichos períodos tributarios.
Por ello estima que las conductas precedentemente descritas configuran la
infracción tipificada en el artículo 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario y
provocaron un perjuicio fiscal en Impuesto al Valor Agregado que asciende a
$2.301.850.-.
Alega especialmente que conforme se desprende de la declaración
prestada por EDUARDO DARÍO ARAYA OLIVARES, representante legal de la
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denunciada ante funcionarios de este Servicio, éste reconoce la falta de efectividad
de las operaciones señaladas en las facturas cuestionadas, así como el haber
efectuado un pago a cambio de éstas. De lo anterior, se desprende el
conocimiento que pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
Agrega que el Acta de Denuncia se sustenta en la información recabada
por el Servicio durante el proceso de Recopilación de Antecedentes y mediante la
documentación contenida en el cuaderno de recopilación, consistente básicamente
en: declaraciones juradas antes referidas y prestadas por el representante legal de
la denunciada, de los emisores de las facturas y por don Alexander André
Quezada Pino; facturas folios 149 y 162, emitidas por Olga Eliana Villalobos
Maturana; y folios 211 y 224, emitidas por Santjuliet Limitada; Registro de Compras
de los períodos enero, febrero y marzo de 2024 de la denunciada y sus
Formularios N°29 de IVA correspondientes a los mismos períodos. De lo anterior
se puede advertir inequívocamente que los servicios que dan cuenta las facturas
individualizadas no fueron prestados.
Asevera que a lo anterior, se agrega que el dolo se constata al apreciar la
cantidad de documentos tributarios irregulares utilizados, así como el origen de
éstos, los cuales le fueron facilitados por Alexander André Quezada Pino, según
consta de las declaraciones juradas antes resumidas. Además del reconocimiento
en su declaración jurada del representante legal de la contribuyente, don Eduardo
Araya Olivares, quien refiere desconocer a Sanjuliet, que los servicios no se
prestaron y que pagó un poco más del 50% del IVA.
Las maniobras descritas precedentemente configuran a juicio del SII en el
Acta de Denuncia N°02-2025, la infracción tributaria reiterada prevista y
sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
Lo anterior afirma el Servicio, atendido a que la conducta descrita en el
artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, sanciona a “los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
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tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar”.
Señala que la infracción se configuró mediante el registro y declaración por parte
del representante legal del contribuyente ATACAMA VULCA SPA de 4 facturas
falsas durante los períodos tributarios de enero, febrero y marzo de 2024,
imputándolo contra los respectivos débitos fiscales, disminuyendo en forma
indebida la base imponible y el monto del Impuesto al Valor Agregado a pagar en
cada uno de dichos períodos, generando un perjuicio fiscal que asciende a
$2.301.850.- por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios.
A fojas 40, el Tribunal tuvo por presentada el Acta de Denuncia N°02-2025
de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, en contra
de la contribuyente ATACAMA VULCA SPA, la que fue notificada por cédula a la
denunciada el 17 de enero de 2025, según consta de Acta de Notificación de foja
37 y cuyo TRASLADO se confirió en la misma resolución, notificándose por correo
electrónico a la denunciada según consta de foja 41.
A fojas 80, se tienen por no formulados los descargos de fojas 74 y
siguientes, por haberse interpuesto de modo extemporáneo.
A foja 107, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba:
“1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten haber incurrido
la denunciada ATACAMA VULCA SPA, en la infracción tributaria descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, conforme a
lo establecido en el Acta de Denuncia N°2 de 17 de enero de 2025, emitida por la
III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos.
La resolución anterior fue notificada a las partes según consta a fojas 108 y
siguientes.
A fojas 171 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 172.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que la III DIRECCIÓN REGIONAL COPIAPÓ DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, actualmente representada y patrocinada por don
MIGUEL ÁNGEL AVILÉS COREY y por los apoderados, don DIEGO ARAYA
ÁLVAREZ y don ARIEL GONZÁLEZ FLORES, emitió el Acta de Denuncia N°2-
2025, que dio origen al presente Procedimiento General de Aplicación de
Sanciones, en contra de la contribuyente ATACAMA VULCA SPA, representada
legalmente por don Eduardo Darío Araya Olivares, en la que se le imputa la
comisión de la infracción tipificada y sancionada en el inciso 2° del número 4° del
artículo 97 del Código Tributario, por cuanto en los periodos tributarios de enero,
febrero y marzo del 2024, mediante Ia incorporación de 4 facturas que darían
cuenta de servicios no acreditados y que fueron calificadas por el Servicio de
“maliciosamente falsas” emitidas por 2 contribuyentes, aumentó indebidamente los
Créditos Fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación con las sumas
que debía enterar en arcas fiscales, registrando y declarando dichos créditos en
sus Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos
tributarios antes señalados, generando un perjuicio fiscal de IVA ascendente a
$2.301.850.-. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya
referidas precedentemente, razón por la cual se tendrán en esta parte por
reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, ATACAMA VULCA SPA se encuentra
patrocinada y representada judicialmente por el abogado don Gonzalo Cangas
Espinoza, RUT 12.247.812-2 y cuyos descargos fueron declarados
extemporáneos.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte denunciada
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal el documento consistente
en:
1. A fojas 70, Captura de pantalla de comprobante de pago folio
7970441986 de 13 de agosto de 2024, de Atacama VULCA SpA,
correspondiente a diferencia de impuesto F29 por un total de $662.680.-.
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2. A fojas 71, Captura de pantalla de comprobante de pago folio
7970444726 de 13 de agosto de 2024, de Atacama VULCA SpA,
correspondiente a diferencia de impuesto F29 por un total de $436.316.-.
3. A fojas 72, Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29,
folio 7840362966 de Atacama VULCA SpA, pagado el 8 de febrero de
2024, por $29.295.-.
4. A fojas 82 y siguientes y 111 y siguientes, Carpeta tributaria electrónica
desde el mes de enero de 2022 al mes de julio de 2025 y sus
formularios 29, además de las declaraciones de impuesto de renta del
año 2023, 2024 y 2025 de Atacama VULCA SpA.
5. A fojas 96 vuelta y siguiente y 125 vuelta y siguiente, captura de pantalla
del sistema virtual del Servicio de Impuestos Internos, del libro compra
indicando no incluir las facturas objetas de doña Olga Villalobos y
SantJuliet Ltda.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A fojas 1, Oficio Reservado RCO03.00 N°2 de 20 de enero de 2025, que
remite acta de denuncia de la contribuyente Atacama VULCA SpA.
2. A fojas 2 y siguientes, Minuta N°02 de pago evaluación de recopilación
de antecedentes de 26 de agosto de 2024.
3. A fojas 5 y siguientes, Minuta N°4 anexo complementario de recopilación
de antecedentes de 27 de diciembre de 2024.
4. A fojas 10 y siguientes, Declaración Jurada prestada ante funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos por Alexander André Quezada Pino,
RUT:17.048.264-6, de fecha 8 de julio de 2024.
5. A fojas 13 y siguiente, Declaración Jurada prestada ante funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos por Juan Pablo Robles Villalobos,
RUT:15.578.376-1, de fecha 28 de mayo de 2024.
6. A fojas 15 y siguiente, Declaración Jurada prestada ante funcionarios del
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Servicio de Impuestos Internos por Giannis Gennesis Valeria Di Giovanni
Ortiz, RUT:17.737.644-2, de fecha 2 de agosto de 2024.
7. A fojas 18, Declaración Jurada prestada ante funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos por Eduardo Dario Araya Olivarez,
RUT:15.514.829-2, de fecha 3 de junio de 2024.
8. A fojas 19 y siguiente, Factura emitida por Olga Eliana Villalobos
Maturana, RUT: 7.115.504-8, folios 149 y 162.
9. A fojas 21 y siguiente, Factura emitida por SantJuliet Ltda., RUT:
77.695.009-2, folios 211 y 224.
10. A fojas 23, Registro de compras enero de factura N°149.
11. A fojas 24, Compras de factura N°162 emitida por Olga Eliana Villalobos
Maturana, RUT: 7.115.504-8.
12. A fojas 25 y siguiente, Registro compras de factura N°s 211 y 224
emitida por SantJuliet Ltda., RUT:77.695.009-2.
13. A fojas 27 y siguientes, Registro de compras mes de febrero, marzo y
mayo de 2024 de la denunciada.
14. A fojas 31 y siguientes, Acta de denuncia N°02 de 17 de enero de 2025,
en contra del contribuyente Atacama VULCA SpA.
15. A fojas 37 Notificación N°17 de 17 de enero de 2025.
16. A fojas 136 y siguientes, Denuncia interpuesta por la Directoria (S) del
Servicio de Impuestos Internos ante la Fiscalía Local de Copiapó, en
contra de Alexander André Quezada Pino, RUT:17.048.264-6.
17. A fojas 147 Decisión de interposición de denuncia y acción infraccional,
emitida por la Directora (S) del Servicio de Impuestos Internos.
18. A fojas 148 y siguiente, Correo electrónico conductor de denuncia a la
Fiscalía Local de Copiapó.
19. A fojas 155 y siguientes, copia de Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos Formulario 29, meses de enero, febrero,
marzo y mayo de 2024 del contribuyente Atacama VULCA SpA.
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QUINTO: Que la denunciante además provocó la prueba testimonial
consistente en la declaración del fiscalizador tributario de la III Dirección Regional
Copiapó del SII, don Rafael Bow Peralta, rolante a fojas 152, quien señaló que la
actual recopilación de antecedentes se origina en la venta de facturas por parte
de Alexander Quezada. Se detectó que la denunciada presentaba facturas falsas
de Olga Villalobos Maturana y Santjuliet Litda, cuyos representantes legales
desconocen en sus declaraciones juradas la veracidad de las operaciones.
Agrega que tomó declaración al representante de la denunciada, quien señaló
que Alexander Quezada manejaba las claves. Al consultarle por las 4 facturas
cuestionadas, declaró desconocer a los emisores, así como a las facturas,
reconociendo pagar más del 50% del IVA por ellas. Señala el testigo que luego la
denunciada rectificó sus declaraciones de IVA, eliminando las facturas de su
registro de compras.
SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132
del Código Tributario, en relación con el numeral 9 del artículo 161 del mismo
cuerpo legal, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de la experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SÉPTIMO: Que para determinar sobre cuál de las partes recae la carga de
probar los hechos controvertidos fijados en autos, debe tenerse presente que al
discutirse en este procedimiento la aplicación de una sanción por una infracción
de naturaleza administrativa, esto es, constitutiva de una expresión del Derecho
Administrativo sancionador, siendo entonces una manifestación en el orden
administrativo del ius puniendi del Estado. Por lo anterior, deben aplicarse en la
especie los principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política de la República, pero debida y razonablemente atenuados
atendida la naturaleza y particularidades propias de una sanción de índole
administrativa y no estrictamente penal. En consecuencia, en lo que a la carga de
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la prueba se refiere, la norma contenida en el artículo 1698 del Código Civil, no
tiene en el ámbito sancionatorio valor alguno, ya que siendo la prueba el elemento
que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, resulta un
contrasentido establecer como regla jurídica el deber de probar la inocencia cada
vez que la misma resulte cuestionada. Por ello irremediablemente la carga de
acreditar la existencia material de todo hecho ilícito, sea judicial o administrativo,
recae siempre en el Estado; es una obligación que pesa sobre este último
consistente en acreditar la veracidad de los hechos presuntamente ilícitos. En
este orden de ideas, la denunciada resulta beneficiada con la presunción de
inocencia, lo que hace recaer la carga de la prueba incriminatoria sobre la
Administración sancionadora, es decir, el Servicio de Impuestos Internos.
Siguiendo al profesor Correa Selamé: la inocencia es un estado de las personas,
pues lo general es que ellas no cometan delitos y por ende, lo extraordinario es
que los cometan y por tanto, siendo eso lo extraordinario, la culpabilidad debe
probarse.
OCTAVO: Que son hechos no discutidos en esta causa, que la denunciada
es una sociedad por acciones, con giro en Mantención, instalación y reparación
de correas transportadoras y revestimiento, que sus actividades empresariales
declaradas se encuentran gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, afecta
al Impuesto a las Ventas y Servicios y que el Acta de Denuncia N°2-2025
formulada por el Servicio de Impuestos Internos impugna 2 facturas emitidas por
doña Olga Villalobos Maturana y 2 emitidas por Santjuliet Limitada.
NOVENO: Que es posible establecer que se ha trabado discusión respecto
a la efectividad de haber incurrido la denunciada ATACAMA VULCA SPA, en la
infracción tributaria descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del
Código Tributario, conforme a lo establecido en el Acta de Denuncia N°2 de 17 de
enero de 2025.
DÉCIMO: Que conforme con lo anterior, corresponde analizar la prueba
aportada por el Servicio para acreditar la infracción tributaria denunciada en autos.
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Que al respecto, se debe considerar lo expuesto en relación: a la Minuta
N°02, de 26 de agosto de 2024, denominada “Minuta de caso para evaluación de
recopilación de antecedentes”, rolante a fojas 2 y siguientes; a las declaraciones
juradas de: Alexander André Quezada Pino, cónyuge de una de las socias de
Santjuliet Ltda., emisora de 2 facturas impugnadas en autos; Juan Pablo Robles
Villalobos, en representación de doña Olga Villalobos Maturana, emisora de 2
facturas objetadas y de Giannis Di Giovanni Ortiz, representante legal y socia de
Santjuliet Ltda., rolantes a fojas 10 y siguientes; a las 4 facturas impugnadas de
fojas 19 y siguientes; al registro de compras de fojas 23 y siguientes; a los
formularios N°29 sobre Declaraciones de IVA de la denunciada rolantes a fojas
155 y siguientes; a la declaración testimonial rendida por el fiscalizador del SII don
Rafael Bow Peralta a fojas 152, quien señala que según el testimonio del
representante legal de la denunciada, éste desconoce la existencia de las 4
facturas objetadas, así como a sus emisores, reconociendo haber pagado un poco
más del 50% del IVA de esas facturas a cambio de su emisión.
Que se debe tener presente además que la denunciada no aportó
antecedente alguno para acreditar la efectiva prestación de servicios referidos en
las facturas objetadas.
DÉCIMO PRIMERO: Que además se considerará el contenido de las
declaraciones juradas prestadas ante el Servicio y que rolan a fojas 10 y
siguientes. Comenzando por doña Giannis Di Giovanni Ortiz, en representación de
la supuesta proveedora Santjuliet Ltda., quien declaró desconocer las
circunstancias relativas a la emisión de las 2 facturas cuestionadas y emitidas por
su representada a la denunciada.
Que en su declaración, don Alexander André Quezada Pino, señaló en
cuanto a las facturas Nºs 211 y 224 de Santjuliet Limitada, que en algún momento
necesitó algunos productos, pero nunca se los enviaron y que tampoco
correspondía emitir esas facturas que les pidieron. Agregó que están
regularizando el tema para sacar esas facturas y desconoció que los servicios
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indicados en ellas se hayan prestaron y los insumos indicados tampoco fueron
comprados.
Que también concurrió a declarar ante el Servicio don Eduardo Darío Araya
Olivares, en representación de la denunciada, declarando lo ya expuesto por el
testigo que depuso en autos, don Rafael Bow Peralta.
Que además concurrió al Servicio don Juan Pablo Robles Villalobos, en
representación de la contribuyente doña Olga Elena Villalobos Maturana,
declarando no conocer a la denunciada de autos; afirmando que los servicios no
se prestaron y desconocer la emisión de las facturas N°s 149 y 162, agregando
que la única persona que las pudo emitir es el contador Alexander Quezada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que de los testimonios y antecedentes antes
resumidos y descritos, es posible establecer que ni el representante de la
denunciada don Eduardo Araya Olivares, ni doña Giannis Di Giovanni Ortiz, socia
y representante de Santjuliet Ltda., emisora de 2 facturas cuestionadas; ni su
asesor contable Alexander Quezada Pino, ni Juan Pablo Robles Villalobos
representante legal de Olga Villalobos Maturana, emisora de las otras 2 facturas
objetadas, conocían dichos documentos tributarios rolantes a fojas 19 y siguientes,
ni su contenido y desconocían la efectividad de haberse comprado o vendido los
bienes o utilizado los servicios que en ellas se describen y menos por los montos
que señalan dichas facturas.
DÉCIMO TERCERO: Que en base a los antecedentes antes expuestos y
analizados, a saber; declaraciones juradas de los representantes legales de los
supuestos proveedores de los servicios que dan cuenta las facturas cuestionadas,
del testimonio del representante legal de la contribuyente denunciada, sus
formularios 29, registro de compras de los periodos cuestionados, facturas
impugnadas y declaración testimonial del fiscalizador tributario, se debe dar por
acreditada la inexistencia de las operaciones que describen las 4 facturas
cuestionadas por el Servicio en su Acta de Denuncia N°2, y en consecuencia la
falsedad ideológica de aquellas, no pudiendo el organismo fiscalizador verificar las
14
actividades del supuesto proveedor, circunstancias que en su conjunto permiten
tener por acreditada lo denunciado en el Acta N°2/2025, por lo que ATACAMA
VULCA SPA, durante los periodos tributarios de enero, febrero y marzo de 2024,
mediante Ia incorporación de 4 facturas, 2 de ellas proveniente de doña Olga
Villalobos Maturana (N°s 149 y 162, de 2024) y 2 provenientes de Santjuliet Ltda.
(N°s 211 y 224 de 2024) aumentó indebidamente los Créditos Fiscales IVA que
tenía derecho a hacer valer en relación con las sumas que debía enterar en arcas
fiscales, registrando y declarando de modo “maliciosamente falso”, dichos créditos
en sus Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los
periodos tributarios antes señalados, permitiendo disminuir de manera
considerable el lmpuesto al Valor Agregado que realmente debió enterar en arcas
fiscales.
DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto al uso malicioso que hiciera la
denunciada de las facturas cuya falsedad ha sido establecida en autos, es dable
sostener que las maniobras realizadas las desplegó intencionalmente, esto es,
maliciosamente con el claro propósito de aumentar el verdadero monto del crédito
fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. En efecto, la existencia de la
malicia exigida en el tipo infraccional, se desprende de la documentación falsa y
de la inexistencia de las operaciones que se consignan en las 4 facturas, como
también del hecho de haber sido incluidas en el libro de compras y ventas, según
consta a fojas 23 y siguientes, con la intención de obtener una rebaja impositiva,
amén de las declaraciones antes señaladas de las propias representantes de la
denunciada en cuanto a desconocer las operaciones cuestionadas, por lo que no
cabe sino inferir que existen antecedentes que reúnen las características de
gravedad, precisión y concordancia suficientes para tener por acreditado que la
denunciada sabía o no podía menos que saber que con su actuar estaba
aumentando indebidamente el verdadero monto del crédito o imputaciones que
tenía derecho a hacer valer y con ello disminuir el pago del Impuesto al Valor
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Agregado.
De esta manera, es posible establecer que en la especie fueron
acreditados los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la
infracción del inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario denunciada en
estos autos.
DÉCIMO QUINTO: Que atendido a que el Director del Servicio de
Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió sólo
perseguir la aplicación de una multa que procediere por los hechos denunciados,
corresponde a este tribunal aplicar la sanción pecuniaria contemplada en el inciso
2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, para cuyo objeto resulta esencial
determinar el monto de lo defraudado. De esta manera y de acuerdo al acta de
denuncia, sus antecedentes de respaldo, formularios 29 y libro de compras,
conforme da cuenta el cuadro resumen siguiente, que el perjuicio al interés fiscal
es de $2.301.850.-, por concepto de Impuesto al Valor Agregado que la
denunciada no enteró en arcas fiscales, producto de haber aumentado
maliciosamente los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en relación
con las cantidades que debía pagar, generando con ello un menor pago de
impuesto.
Período Fecha Presentación Folio 29 Monto Crédito Fiscal
01-2024 08-02-2024 7840362966 500.650
03-2024 08-04-2024 7882666036 800.850
02-2024 11-03-2024 7863039906 599.450
03-2024 08-04-2024 7882666036 400.900
Total perjuicio fiscal 2.301.850
DÉCIMO SEXTO: Que conforme con lo establecido en el artículo 107 del
Código Tributario, la sanción aplicable debe determinarse tomando en
consideración la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad
señaladas en sus numerales, las cuales pueden operar como agravantes o
atenuantes según el caso.
Que conforme a lo prescrito en el inciso 2°, numeral 4, del artículo 97 del
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Código Tributario, la multa aplicable a la infracción denunciada en autos se
extiende desde el cien por ciento al trescientos por cientos del impuesto
defraudado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que considerando que no existen en autos
antecedentes respecto a la calidad de reincidente del denunciado en infracciones
de la misma especie o semejantes, le benefician las atenuantes de los numerales
1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, no tener la calidad de
reincidente en infracciones de la misma especie o de otras semejantes.
Que la circunstancia de haber realizado la denunciada dos pagos en
Tesorería General de la República, conforme dan cuenta los documentos de fojas
70 y 71 acompañadas ella, no permite considerar la aplicación de una multa
inferior al mínimo establecido por el legislador, ya que no se ha probado que
exista un resarcimiento efectivo al perjuicio fiscal en los términos del artículo 111
bis del Código Tributario. En efecto, el pago efectivo de éstos es inferior al 50%
del monto total del IVA evadido. Así, el comprobante de pago de fojas 70,
corresponde al periodo tributario de febrero de 2024, con un monto girado neto
por concepto de IVA ascendente a $599.450.-. Mientras que en el comprobante de
fojas 71, dicho concepto en el periodo marzo de 2024, asciende a $400.900.-.
Que ambos montos sumados ascienden a $1.000.350.- el cual es inferior al
50% del monto total del IVA evadido, no pudiendo en consecuencia entender que
hubo un efectivo o considerable resarcimiento al perjuicio fiscal causado.
DÉCIMO OCTAVO: Que así las cosas, al favorecerle dos atenuantes, no
perjudicarle ninguna agravante y de conformidad al artículo 107 del Código
Tributario, se aplicará la multa en el mínimo del quantum como se dirá en lo
resolutivo de esta sentencia, ponderando las diversas circunstancias, acorde a la
sana crítica.
DÉCIMO NOVENO: Que analizadas las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
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En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
97 N°4 inciso 2, 105, 107, 111, 115, 132 inciso 14, 161 y 162, todos del Código
Tributario; artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825 de 1974; artículos; 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al Acta de Denuncia N°2-2025, de 17 de enero de 2025
emitida por la III DIRECCIÓN REGIONAL COPIAPÓ DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS en contra de la denunciada ATACAMA VULCA SPA,
todos ya individualizados, por la infracción tributaria descrita y sancionada en el
inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, confirmándose el Acta de
Denuncia N°2-2025 en todas sus partes.
II.- APLÍQUESE a la denunciada una multa de $2.301.850.-, por la
infracción antes mencionada, equivalente al 100% del Impuesto al Valor Agregado
defraudado, monto que deberá ser reajustado de conformidad a lo prescrito en el
artículo 53 del Código Tributario.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el
numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte denunciada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte denunciante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado
en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
RUC 25-9-0000062-4
RIT GS-04-00004-2025
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO
ABOGADO.
Cuantía neta UTM: 34,14
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 0
Cuantía Bruta UTM: 34,14
Maria Luisa Lobo Guiñez
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Avanzada
Juez Tribunal Atacama
2026-03-05T11:06:55-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.