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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GS-04-00004-2025 · 5 de marzo de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GS-04-00004-2025
RUC
25-9-0000062-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Copiapó, cinco de marzo de dos mil veintiséis VISTO: Que a fojas 31 y siguientes, consta Acta de Denuncia N°2-2025 de 17 de enero de 2025, emanada de la III DIRECCIÓN REGIONAL COPIAPÓ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, R.U.T. N°60.803.121-9, interpuesta en este Tribunal el 22 de enero de 2025 y que da origen al presente Procedimiento General de Aplicación de Sanciones, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código Tributario. La referida Acta fue formulada en contra de la contribuyente ATACAMA VULCA SPA, RUT N°77.371.224-7, con giro en mantención, instalación y reparación de correas transportadoras y revestimiento, legalmente representada por don Eduardo Darío Araya Olivares, cédula de identidad N°15.514.829-2, domiciliada en Isabel Riquelme N°1317, Pedro León Gallo, comuna de Copiapó. El Acta de Denuncia N°2-2025 le imputa responsabilidad a la sociedad en calidad de autora de Ia infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, en Ia forma en que se detalla en dicha Acta y que a continuación se expone. Refiere la denunciante que como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado por dicho Servicio, de conformidad con Io dispuesto en el artículo 161 N°10 del Código Tributario, constató que Ia denunciada durante los periodos comerciales de enero, febrero y marzo de 2024, mediante Ia incorporación de 4 facturas emitidas por 2 contribuyentes, aumentó indebidamente los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las sumas que debía enterar en arcas fiscales, registrando y declarando de manera “maliciosamente falsa” dichos créditos en sus Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos tributarios antes señalados, generando un perjuicio fiscal de IVA ascendente a $2.301.850.-. El Acta de Denuncia especifica las 4 facturas, el monto de sus respectivos créditos fiscales IVA objetados por el Servicio para cada factura, así como su 2 descripción, de acuerdo al siguiente recuadro: Folio Factur a Fecha Factura Ingreso en L°Compra s Rut Proveedor Razón Social Proveedor Neto IVA Total Descripción Factura 149 30-01-2024 01-2024 7.115.504-8 OLGA ELIANA VILLALOBOS MATURANA 2.635.000 500.650 3.135.650 ALIMENTACIÓN Y DELIVERY, servicios de alimentación, desayuno, almuerzo y colación. Delivery incluido meses de nov. Y dic. 2023. 162 22-05-2024 03-2024 7.115.504-8 OLGA ELIANA VILLALOBOS MATURANA 4.215.000 800.850 5.015.850 ALIMENTACIÓN Y DELIVERY, servicios de alimentación, desayuno, almuerzo y colación. Delivery incluido meses de abril y mayo 2024. Materiales varios 211 27-02-2024 02-2024 77.695.009-2 SANTJULIET LIMITADA 3.155.000 599.450 3.754.450 Varios. Electrodomesticos, enseres de oficina, baño, cocina y alimentación mensual. 224 30-03-2024 03-2024 77.695.009-2 SANTJULIET LIMITADA 2.110.000 400.900 2.510.900 Artículos de conts. Materiales para mantenimiento de taller Totales 12.115.000 2.301.850 14.416.850 A continuación, el Acta menciona las Declaraciones de IVA en donde se incorporó cada factura: Período Fecha Presentación Folio 29 Monto Crédito Fiscal 01-2024 08-02-2024 7840362966 500.650 03-2024 08-04-2024 7882666036 800.850 02-2024 11-03-2024 7863039906 599.450 03-2024 08-04-2024 7882666036 400.900 Señala, en relación con la emisora de 2 de las facturas cuestionadas, doña Olga Villalobos Maturana, que los servicios descritos en ella detalladas precedentemente no se prestaron, en base a los siguientes antecedentes: a) El 28 de mayo de 2024, concurrió al Servicio don Juan Pablo Robles Villalobos, en representación de la contribuyente Olga Elena Villalobos Maturana, declarando no conocer a la denunciada de autos; afirmando que los servicios no se prestaron, que desconoce la emisión de las facturas N°s 149 y 162 y que la única persona que las pudo emitir es el contador Alexander Quezada. b) El 3 de junio de 2024, comparece Eduardo Darío Araya Olivares, en representación de la denunciada, quien declaró desconocer las facturas N°s 149 y 162 emitidas por Olga Villalobos Maturana, reconociendo haber pagado un poco más del 50% del IVA a cambio de dichas facturas. c) De la revisión del Registro de Ventas del supuesto proveedor correspondiente a los períodos en que se habrían emitido las facturas 3 cuestionadas, manifiesta que no mantiene registro de facturas recibidas por compra de electrodomésticos, enseres de oficina, baño, cocina y artículos de construcción, que permita presumir que pudo haber realizado los servicios detallados en dichas facturas. d) La denunciada no aportó antecedentes que dieran cuenta de la efectiva prestación de los servicios consignados en las facturas emitidas por doña Olga Villalobos Maturana. Expone que con relación a la emisora de las otras 2 facturas cuestionadas emitidas por Santjuliet Limitada, se concluye que los servicios descritos en el recuadro anterior no se prestaron, en base a los siguientes antecedentes: a) Con fecha 3 de junio de 2024, compareció don Eduardo Darío Araya Olivares, en representación de la denunciada, quien declaró desconocer las facturas N°s 211 y 224 emitidas por Santjuliet Limitada, reconociendo haber pagado un poco más del 50% del IVA a cambio de dichas facturas. b) De la revisión del Registro de Ventas del supuesto proveedor correspondiente a los periodos en que se habrían emitido las 2 facturas, señala que no mantiene registro de facturas recibidas por compra de electrodomésticos, enseres de oficina, baño, cocina y artículos de construcción, que permita presumir que pudo haber realizado los servicios detallados en dichas facturas. c) El 28 de mayo de 2024 concurre al Servicio doña Mery Huerta Allendes, RUT 13.902.171-1, representante legal y socia de la supuesta proveedora de las 2 facturas, Santjuliet Limitada, quien en declaración jurada indicó que el contador de la empresa es Alexander Quezada, cónyuge de la otra socia de dicha empresa. Además, al ser consultada respecto a la denunciada, indicó desconocerla al igual que a su representante legal y a las facturas Nºs 211 y 224, como también señala que los servicios indicados en ellas no se prestaron. d) El 2 de agosto de 2024, concurre al Servicio doña Giannis Gennesis Valeria Di Giovanni Ortiz, RUT 17.737.644-2, representante legal y socia de la emisora de las 2 facturas, Santjuliet Limitada, quien en declaración jurada indicó 4 desconocer a la denunciada y a su representante legal; indicando no recordar las circunstancias relativas a las facturas objetadas Nºs 211 y 224. e) El 8 de julio de 2024, concurre a este Servicio Alexander Quezada Pino, RUT 17.048.264-6, quien en declaración jurada indicó conocer al representante legal de la denunciada por trabajar con la persona que lleva la contabilidad de dicha empresa. Al ser consultado respecto de las facturas Nºs 211 y 224 de Santjuliet Limitada, indicó que en algún momento necesitó algunos productos, pero nunca se los enviaron y que tampoco correspondía emitir esas facturas que les pidieron. Agrega que están regularizando el tema para sacar esas facturas. Refiere que los servicios indicados en ellas no se prestaron y los insumos indicados tampoco fueron comprados. f) Agrega el Servicio que la denunciada no aportó antecedentes que dieran cuenta de la efectiva prestación de los servicios consignados en las 2 facturas cuestionadas emitidas por Santjuliet Limitada. Con estos antecedentes, la denunciante afirma que se logró determinar que el contribuyente ATACAMA VULCA SPA, registró en su contabilidad y declaró en los Formularios Nº29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos correspondientes a los períodos tributarios comprendidos entre los meses de enero, febrero y marzo de 2024, la cantidad de 4 facturas afectas a IVA, que fueron emitidas por los contribuyentes Olga Eliana Villalobos Maturana y Santjuliet Limitada. Mediante estas maniobras, el contribuyente fiscalizado incrementó los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar en dichos períodos tributarios. Por ello estima que las conductas precedentemente descritas configuran la infracción tipificada en el artículo 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario y provocaron un perjuicio fiscal en Impuesto al Valor Agregado que asciende a $2.301.850.-. Alega especialmente que conforme se desprende de la declaración prestada por EDUARDO DARÍO ARAYA OLIVARES, representante legal de la 5 denunciada ante funcionarios de este Servicio, éste reconoce la falta de efectividad de las operaciones señaladas en las facturas cuestionadas, así como el haber efectuado un pago a cambio de éstas. De lo anterior, se desprende el conocimiento que pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. Agrega que el Acta de Denuncia se sustenta en la información recabada por el Servicio durante el proceso de Recopilación de Antecedentes y mediante la documentación contenida en el cuaderno de recopilación, consistente básicamente en: declaraciones juradas antes referidas y prestadas por el representante legal de la denunciada, de los emisores de las facturas y por don Alexander André Quezada Pino; facturas folios 149 y 162, emitidas por Olga Eliana Villalobos Maturana; y folios 211 y 224, emitidas por Santjuliet Limitada; Registro de Compras de los períodos enero, febrero y marzo de 2024 de la denunciada y sus Formularios N°29 de IVA correspondientes a los mismos períodos. De lo anterior se puede advertir inequívocamente que los servicios que dan cuenta las facturas individualizadas no fueron prestados. Asevera que a lo anterior, se agrega que el dolo se constata al apreciar la cantidad de documentos tributarios irregulares utilizados, así como el origen de éstos, los cuales le fueron facilitados por Alexander André Quezada Pino, según consta de las declaraciones juradas antes resumidas. Además del reconocimiento en su declaración jurada del representante legal de la contribuyente, don Eduardo Araya Olivares, quien refiere desconocer a Sanjuliet, que los servicios no se prestaron y que pagó un poco más del 50% del IVA. Las maniobras descritas precedentemente configuran a juicio del SII en el Acta de Denuncia N°02-2025, la infracción tributaria reiterada prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. Lo anterior afirma el Servicio, atendido a que la conducta descrita en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, sanciona a “los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra 6 tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar”. Señala que la infracción se configuró mediante el registro y declaración por parte del representante legal del contribuyente ATACAMA VULCA SPA de 4 facturas falsas durante los períodos tributarios de enero, febrero y marzo de 2024, imputándolo contra los respectivos débitos fiscales, disminuyendo en forma indebida la base imponible y el monto del Impuesto al Valor Agregado a pagar en cada uno de dichos períodos, generando un perjuicio fiscal que asciende a $2.301.850.- por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios. A fojas 40, el Tribunal tuvo por presentada el Acta de Denuncia N°02-2025 de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente ATACAMA VULCA SPA, la que fue notificada por cédula a la denunciada el 17 de enero de 2025, según consta de Acta de Notificación de foja 37 y cuyo TRASLADO se confirió en la misma resolución, notificándose por correo electrónico a la denunciada según consta de foja 41. A fojas 80, se tienen por no formulados los descargos de fojas 74 y siguientes, por haberse interpuesto de modo extemporáneo. A foja 107, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba: “1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten haber incurrido la denunciada ATACAMA VULCA SPA, en la infracción tributaria descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, conforme a lo establecido en el Acta de Denuncia N°2 de 17 de enero de 2025, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. La resolución anterior fue notificada a las partes según consta a fojas 108 y siguientes. A fojas 171 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 172. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 7 PRIMERO: Que la III DIRECCIÓN REGIONAL COPIAPÓ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, actualmente representada y patrocinada por don MIGUEL ÁNGEL AVILÉS COREY y por los apoderados, don DIEGO ARAYA ÁLVAREZ y don ARIEL GONZÁLEZ FLORES, emitió el Acta de Denuncia N°2- 2025, que dio origen al presente Procedimiento General de Aplicación de Sanciones, en contra de la contribuyente ATACAMA VULCA SPA, representada legalmente por don Eduardo Darío Araya Olivares, en la que se le imputa la comisión de la infracción tipificada y sancionada en el inciso 2° del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto en los periodos tributarios de enero, febrero y marzo del 2024, mediante Ia incorporación de 4 facturas que darían cuenta de servicios no acreditados y que fueron calificadas por el Servicio de “maliciosamente falsas” emitidas por 2 contribuyentes, aumentó indebidamente los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación con las sumas que debía enterar en arcas fiscales, registrando y declarando dichos créditos en sus Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos tributarios antes señalados, generando un perjuicio fiscal de IVA ascendente a $2.301.850.-. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, razón por la cual se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, ATACAMA VULCA SPA se encuentra patrocinada y representada judicialmente por el abogado don Gonzalo Cangas Espinoza, RUT 12.247.812-2 y cuyos descargos fueron declarados extemporáneos. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte denunciada acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal el documento consistente en: 1. A fojas 70, Captura de pantalla de comprobante de pago folio 7970441986 de 13 de agosto de 2024, de Atacama VULCA SpA, correspondiente a diferencia de impuesto F29 por un total de $662.680.-. 8 2. A fojas 71, Captura de pantalla de comprobante de pago folio 7970444726 de 13 de agosto de 2024, de Atacama VULCA SpA, correspondiente a diferencia de impuesto F29 por un total de $436.316.-. 3. A fojas 72, Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos F29, folio 7840362966 de Atacama VULCA SpA, pagado el 8 de febrero de 2024, por $29.295.-. 4. A fojas 82 y siguientes y 111 y siguientes, Carpeta tributaria electrónica desde el mes de enero de 2022 al mes de julio de 2025 y sus formularios 29, además de las declaraciones de impuesto de renta del año 2023, 2024 y 2025 de Atacama VULCA SpA. 5. A fojas 96 vuelta y siguiente y 125 vuelta y siguiente, captura de pantalla del sistema virtual del Servicio de Impuestos Internos, del libro compra indicando no incluir las facturas objetas de doña Olga Villalobos y SantJuliet Ltda. CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 1. A fojas 1, Oficio Reservado RCO03.00 N°2 de 20 de enero de 2025, que remite acta de denuncia de la contribuyente Atacama VULCA SpA. 2. A fojas 2 y siguientes, Minuta N°02 de pago evaluación de recopilación de antecedentes de 26 de agosto de 2024. 3. A fojas 5 y siguientes, Minuta N°4 anexo complementario de recopilación de antecedentes de 27 de diciembre de 2024. 4. A fojas 10 y siguientes, Declaración Jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por Alexander André Quezada Pino, RUT:17.048.264-6, de fecha 8 de julio de 2024. 5. A fojas 13 y siguiente, Declaración Jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por Juan Pablo Robles Villalobos, RUT:15.578.376-1, de fecha 28 de mayo de 2024. 6. A fojas 15 y siguiente, Declaración Jurada prestada ante funcionarios del 9 Servicio de Impuestos Internos por Giannis Gennesis Valeria Di Giovanni Ortiz, RUT:17.737.644-2, de fecha 2 de agosto de 2024. 7. A fojas 18, Declaración Jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por Eduardo Dario Araya Olivarez, RUT:15.514.829-2, de fecha 3 de junio de 2024. 8. A fojas 19 y siguiente, Factura emitida por Olga Eliana Villalobos Maturana, RUT: 7.115.504-8, folios 149 y 162. 9. A fojas 21 y siguiente, Factura emitida por SantJuliet Ltda., RUT: 77.695.009-2, folios 211 y 224. 10. A fojas 23, Registro de compras enero de factura N°149. 11. A fojas 24, Compras de factura N°162 emitida por Olga Eliana Villalobos Maturana, RUT: 7.115.504-8. 12. A fojas 25 y siguiente, Registro compras de factura N°s 211 y 224 emitida por SantJuliet Ltda., RUT:77.695.009-2. 13. A fojas 27 y siguientes, Registro de compras mes de febrero, marzo y mayo de 2024 de la denunciada. 14. A fojas 31 y siguientes, Acta de denuncia N°02 de 17 de enero de 2025, en contra del contribuyente Atacama VULCA SpA. 15. A fojas 37 Notificación N°17 de 17 de enero de 2025. 16. A fojas 136 y siguientes, Denuncia interpuesta por la Directoria (S) del Servicio de Impuestos Internos ante la Fiscalía Local de Copiapó, en contra de Alexander André Quezada Pino, RUT:17.048.264-6. 17. A fojas 147 Decisión de interposición de denuncia y acción infraccional, emitida por la Directora (S) del Servicio de Impuestos Internos. 18. A fojas 148 y siguiente, Correo electrónico conductor de denuncia a la Fiscalía Local de Copiapó. 19. A fojas 155 y siguientes, copia de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, meses de enero, febrero, marzo y mayo de 2024 del contribuyente Atacama VULCA SpA. 10 QUINTO: Que la denunciante además provocó la prueba testimonial consistente en la declaración del fiscalizador tributario de la III Dirección Regional Copiapó del SII, don Rafael Bow Peralta, rolante a fojas 152, quien señaló que la actual recopilación de antecedentes se origina en la venta de facturas por parte de Alexander Quezada. Se detectó que la denunciada presentaba facturas falsas de Olga Villalobos Maturana y Santjuliet Litda, cuyos representantes legales desconocen en sus declaraciones juradas la veracidad de las operaciones. Agrega que tomó declaración al representante de la denunciada, quien señaló que Alexander Quezada manejaba las claves. Al consultarle por las 4 facturas cuestionadas, declaró desconocer a los emisores, así como a las facturas, reconociendo pagar más del 50% del IVA por ellas. Señala el testigo que luego la denunciada rectificó sus declaraciones de IVA, eliminando las facturas de su registro de compras. SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, en relación con el numeral 9 del artículo 161 del mismo cuerpo legal, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. SÉPTIMO: Que para determinar sobre cuál de las partes recae la carga de probar los hechos controvertidos fijados en autos, debe tenerse presente que al discutirse en este procedimiento la aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza administrativa, esto es, constitutiva de una expresión del Derecho Administrativo sancionador, siendo entonces una manifestación en el orden administrativo del ius puniendi del Estado. Por lo anterior, deben aplicarse en la especie los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, pero debida y razonablemente atenuados atendida la naturaleza y particularidades propias de una sanción de índole administrativa y no estrictamente penal. En consecuencia, en lo que a la carga de 11 la prueba se refiere, la norma contenida en el artículo 1698 del Código Civil, no tiene en el ámbito sancionatorio valor alguno, ya que siendo la prueba el elemento que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, resulta un contrasentido establecer como regla jurídica el deber de probar la inocencia cada vez que la misma resulte cuestionada. Por ello irremediablemente la carga de acreditar la existencia material de todo hecho ilícito, sea judicial o administrativo, recae siempre en el Estado; es una obligación que pesa sobre este último consistente en acreditar la veracidad de los hechos presuntamente ilícitos. En este orden de ideas, la denunciada resulta beneficiada con la presunción de inocencia, lo que hace recaer la carga de la prueba incriminatoria sobre la Administración sancionadora, es decir, el Servicio de Impuestos Internos. Siguiendo al profesor Correa Selamé: la inocencia es un estado de las personas, pues lo general es que ellas no cometan delitos y por ende, lo extraordinario es que los cometan y por tanto, siendo eso lo extraordinario, la culpabilidad debe probarse. OCTAVO: Que son hechos no discutidos en esta causa, que la denunciada es una sociedad por acciones, con giro en Mantención, instalación y reparación de correas transportadoras y revestimiento, que sus actividades empresariales declaradas se encuentran gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y que el Acta de Denuncia N°2-2025 formulada por el Servicio de Impuestos Internos impugna 2 facturas emitidas por doña Olga Villalobos Maturana y 2 emitidas por Santjuliet Limitada. NOVENO: Que es posible establecer que se ha trabado discusión respecto a la efectividad de haber incurrido la denunciada ATACAMA VULCA SPA, en la infracción tributaria descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, conforme a lo establecido en el Acta de Denuncia N°2 de 17 de enero de 2025. DÉCIMO: Que conforme con lo anterior, corresponde analizar la prueba aportada por el Servicio para acreditar la infracción tributaria denunciada en autos. 12 Que al respecto, se debe considerar lo expuesto en relación: a la Minuta N°02, de 26 de agosto de 2024, denominada “Minuta de caso para evaluación de recopilación de antecedentes”, rolante a fojas 2 y siguientes; a las declaraciones juradas de: Alexander André Quezada Pino, cónyuge de una de las socias de Santjuliet Ltda., emisora de 2 facturas impugnadas en autos; Juan Pablo Robles Villalobos, en representación de doña Olga Villalobos Maturana, emisora de 2 facturas objetadas y de Giannis Di Giovanni Ortiz, representante legal y socia de Santjuliet Ltda., rolantes a fojas 10 y siguientes; a las 4 facturas impugnadas de fojas 19 y siguientes; al registro de compras de fojas 23 y siguientes; a los formularios N°29 sobre Declaraciones de IVA de la denunciada rolantes a fojas 155 y siguientes; a la declaración testimonial rendida por el fiscalizador del SII don Rafael Bow Peralta a fojas 152, quien señala que según el testimonio del representante legal de la denunciada, éste desconoce la existencia de las 4 facturas objetadas, así como a sus emisores, reconociendo haber pagado un poco más del 50% del IVA de esas facturas a cambio de su emisión. Que se debe tener presente además que la denunciada no aportó antecedente alguno para acreditar la efectiva prestación de servicios referidos en las facturas objetadas. DÉCIMO PRIMERO: Que además se considerará el contenido de las declaraciones juradas prestadas ante el Servicio y que rolan a fojas 10 y siguientes. Comenzando por doña Giannis Di Giovanni Ortiz, en representación de la supuesta proveedora Santjuliet Ltda., quien declaró desconocer las circunstancias relativas a la emisión de las 2 facturas cuestionadas y emitidas por su representada a la denunciada. Que en su declaración, don Alexander André Quezada Pino, señaló en cuanto a las facturas Nºs 211 y 224 de Santjuliet Limitada, que en algún momento necesitó algunos productos, pero nunca se los enviaron y que tampoco correspondía emitir esas facturas que les pidieron. Agregó que están regularizando el tema para sacar esas facturas y desconoció que los servicios 13 indicados en ellas se hayan prestaron y los insumos indicados tampoco fueron comprados. Que también concurrió a declarar ante el Servicio don Eduardo Darío Araya Olivares, en representación de la denunciada, declarando lo ya expuesto por el testigo que depuso en autos, don Rafael Bow Peralta. Que además concurrió al Servicio don Juan Pablo Robles Villalobos, en representación de la contribuyente doña Olga Elena Villalobos Maturana, declarando no conocer a la denunciada de autos; afirmando que los servicios no se prestaron y desconocer la emisión de las facturas N°s 149 y 162, agregando que la única persona que las pudo emitir es el contador Alexander Quezada. DÉCIMO SEGUNDO: Que de los testimonios y antecedentes antes resumidos y descritos, es posible establecer que ni el representante de la denunciada don Eduardo Araya Olivares, ni doña Giannis Di Giovanni Ortiz, socia y representante de Santjuliet Ltda., emisora de 2 facturas cuestionadas; ni su asesor contable Alexander Quezada Pino, ni Juan Pablo Robles Villalobos representante legal de Olga Villalobos Maturana, emisora de las otras 2 facturas objetadas, conocían dichos documentos tributarios rolantes a fojas 19 y siguientes, ni su contenido y desconocían la efectividad de haberse comprado o vendido los bienes o utilizado los servicios que en ellas se describen y menos por los montos que señalan dichas facturas. DÉCIMO TERCERO: Que en base a los antecedentes antes expuestos y analizados, a saber; declaraciones juradas de los representantes legales de los supuestos proveedores de los servicios que dan cuenta las facturas cuestionadas, del testimonio del representante legal de la contribuyente denunciada, sus formularios 29, registro de compras de los periodos cuestionados, facturas impugnadas y declaración testimonial del fiscalizador tributario, se debe dar por acreditada la inexistencia de las operaciones que describen las 4 facturas cuestionadas por el Servicio en su Acta de Denuncia N°2, y en consecuencia la falsedad ideológica de aquellas, no pudiendo el organismo fiscalizador verificar las 14 actividades del supuesto proveedor, circunstancias que en su conjunto permiten tener por acreditada lo denunciado en el Acta N°2/2025, por lo que ATACAMA VULCA SPA, durante los periodos tributarios de enero, febrero y marzo de 2024, mediante Ia incorporación de 4 facturas, 2 de ellas proveniente de doña Olga Villalobos Maturana (N°s 149 y 162, de 2024) y 2 provenientes de Santjuliet Ltda. (N°s 211 y 224 de 2024) aumentó indebidamente los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las sumas que debía enterar en arcas fiscales, registrando y declarando de modo “maliciosamente falso”, dichos créditos en sus Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos tributarios antes señalados, permitiendo disminuir de manera considerable el lmpuesto al Valor Agregado que realmente debió enterar en arcas fiscales. DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto al uso malicioso que hiciera la denunciada de las facturas cuya falsedad ha sido establecida en autos, es dable sostener que las maniobras realizadas las desplegó intencionalmente, esto es, maliciosamente con el claro propósito de aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. En efecto, la existencia de la malicia exigida en el tipo infraccional, se desprende de la documentación falsa y de la inexistencia de las operaciones que se consignan en las 4 facturas, como también del hecho de haber sido incluidas en el libro de compras y ventas, según consta a fojas 23 y siguientes, con la intención de obtener una rebaja impositiva, amén de las declaraciones antes señaladas de las propias representantes de la denunciada en cuanto a desconocer las operaciones cuestionadas, por lo que no cabe sino inferir que existen antecedentes que reúnen las características de gravedad, precisión y concordancia suficientes para tener por acreditado que la denunciada sabía o no podía menos que saber que con su actuar estaba aumentando indebidamente el verdadero monto del crédito o imputaciones que tenía derecho a hacer valer y con ello disminuir el pago del Impuesto al Valor 15 Agregado. De esta manera, es posible establecer que en la especie fueron acreditados los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la infracción del inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario denunciada en estos autos. DÉCIMO QUINTO: Que atendido a que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de una multa que procediere por los hechos denunciados, corresponde a este tribunal aplicar la sanción pecuniaria contemplada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, para cuyo objeto resulta esencial determinar el monto de lo defraudado. De esta manera y de acuerdo al acta de denuncia, sus antecedentes de respaldo, formularios 29 y libro de compras, conforme da cuenta el cuadro resumen siguiente, que el perjuicio al interés fiscal es de $2.301.850.-, por concepto de Impuesto al Valor Agregado que la denunciada no enteró en arcas fiscales, producto de haber aumentado maliciosamente los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, generando con ello un menor pago de impuesto. Período Fecha Presentación Folio 29 Monto Crédito Fiscal 01-2024 08-02-2024 7840362966 500.650 03-2024 08-04-2024 7882666036 800.850 02-2024 11-03-2024 7863039906 599.450 03-2024 08-04-2024 7882666036 400.900 Total perjuicio fiscal 2.301.850 DÉCIMO SEXTO: Que conforme con lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, la sanción aplicable debe determinarse tomando en consideración la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad señaladas en sus numerales, las cuales pueden operar como agravantes o atenuantes según el caso. Que conforme a lo prescrito en el inciso 2°, numeral 4, del artículo 97 del 16 Código Tributario, la multa aplicable a la infracción denunciada en autos se extiende desde el cien por ciento al trescientos por cientos del impuesto defraudado. DÉCIMO SÉPTIMO: Que considerando que no existen en autos antecedentes respecto a la calidad de reincidente del denunciado en infracciones de la misma especie o semejantes, le benefician las atenuantes de los numerales 1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, no tener la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie o de otras semejantes. Que la circunstancia de haber realizado la denunciada dos pagos en Tesorería General de la República, conforme dan cuenta los documentos de fojas 70 y 71 acompañadas ella, no permite considerar la aplicación de una multa inferior al mínimo establecido por el legislador, ya que no se ha probado que exista un resarcimiento efectivo al perjuicio fiscal en los términos del artículo 111 bis del Código Tributario. En efecto, el pago efectivo de éstos es inferior al 50% del monto total del IVA evadido. Así, el comprobante de pago de fojas 70, corresponde al periodo tributario de febrero de 2024, con un monto girado neto por concepto de IVA ascendente a $599.450.-. Mientras que en el comprobante de fojas 71, dicho concepto en el periodo marzo de 2024, asciende a $400.900.-. Que ambos montos sumados ascienden a $1.000.350.- el cual es inferior al 50% del monto total del IVA evadido, no pudiendo en consecuencia entender que hubo un efectivo o considerable resarcimiento al perjuicio fiscal causado. DÉCIMO OCTAVO: Que así las cosas, al favorecerle dos atenuantes, no perjudicarle ninguna agravante y de conformidad al artículo 107 del Código Tributario, se aplicará la multa en el mínimo del quantum como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia, ponderando las diversas circunstancias, acorde a la sana crítica. DÉCIMO NOVENO: Que analizadas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. 17 En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 2, 105, 107, 111, 115, 132 inciso 14, 161 y 162, todos del Código Tributario; artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825 de 1974; artículos; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al Acta de Denuncia N°2-2025, de 17 de enero de 2025 emitida por la III DIRECCIÓN REGIONAL COPIAPÓ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en contra de la denunciada ATACAMA VULCA SPA, todos ya individualizados, por la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, confirmándose el Acta de Denuncia N°2-2025 en todas sus partes. II.- APLÍQUESE a la denunciada una multa de $2.301.850.-, por la infracción antes mencionada, equivalente al 100% del Impuesto al Valor Agregado defraudado, monto que deberá ser reajustado de conformidad a lo prescrito en el artículo 53 del Código Tributario. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte denunciada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte denunciante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC 25-9-0000062-4 RIT GS-04-00004-2025 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. 18 DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO ABOGADO. Cuantía neta UTM: 34,14 Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 0 Intereses UTM: 0 Cuantía Bruta UTM: 34,14 Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama 2026-03-05T11:06:55-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.