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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén · RIT ES-13-00001-2012 · 5 de octubre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén
RIT
ES-13-00001-2012
RUC
12-9-0000090-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC Nº : 12-9-0000090-K RIT Nº : ES-13-00001-2012 Coyhaique, a cinco de octubre de dos mil doce.- VISTOS: 1º El escrito de fojas 1 y siguientes, mediante el cual comparece don CARLOS ENRICO VICENTINI ROGEL, RUT N° 6.710.202-9, en representación de la sociedad COMERCIAL CASA ALICIA S.A., RUT N° 96.732.380-2, del giro de Grandes Tiendas, Casa de Deportes, entre otros, ambos con domicilio en calle Condell N° 173 de la comuna y ciudad de Coyhaique, quien dentro del plazo legal interpone reclamo ante este Tribunal en contra de la Notificación de Infracción N° 1036593, cursada con fecha 13 de marzo del año 2012, por el funcionario fiscalizador don Víctor Alarcón 0sses, a fin de que sea dejada sin efecto. Según lo que logra comprender en ella, dado que la notificación le resulta ilegible, señala que ha sido notificado porque "No Reconstituyó conforme a lo solicitado modo total cumplimiento a Res. Ex N° 77311000447 de fecha 07/03/2011, no presentó reconstitución de cuentas de ........ pérdida de Inventarios conforme a su activo y ...............". Indicando que por la ilegibilidad de la notificación no logra conocer cuáles fueron los incumplimientos en que habría incurrido, hechos que en todo caso estarían sancionados supuestamente con el N° 16 del artículo 97° del Código Tributario. Por lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la referida notificación, señalando que en la especie no ha existido ningún incumplimiento de parte de su representada que amerite una sanción como la cursada, dado que ha accedido a todas las peticiones efectuadas por parte del Servicio de Impuestos Internos, lo que le constaría al funcionario fiscalizador, según acreditará en el transcurso del proceso. La reclamación se funda en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: a) Con fecha 13 de diciembre de 2010, el contribuyente comunicó al Servicio de Impuestos Internos, que producto de un incendio ocurrido el día 30 de noviembre de 2010, en el inmueble denominado el Balcón, ubicado en el kilometro 3 de la ruta Coyhaique - Balmaceda, de propiedad de Inmobiliaria Vicentini S.A., la cual en parte era arrendada por Casa Alicia S.A. (bodegas), se constató la destrucción total de las bodegas en las que se encontraba la documentación contable y tributaria de Comercial Casa Alicia S.A. b) Con relación a la documentación destruida, el contribuyente presentó al Servicio el Formulario 3238, con el detalle de dicha información, y que es la siguiente: b.1 Facturas de Ventas del N° 001 al 10346 todas emitidas; b.2 Facturas de Compra del N° 001 al 404 todas emitidas; b.3 Guías de Despachos N° 001 al 099500 todas emitidas y del 114763 al115000 sin emitir; b.4 Notas de Créditos N° 001 al 20901; b.5 Boletas de Ventas del N° 001 al288455 todas emitidas; b.6 Boletas de Servicios del N° 001 al 1000 todas emitidas; b.7 Facturas Exentas del N° 001 al107 todas emitidas; b.8 Libros compras, Ventas, Mayor, Diario, Inventarios y Balance y Remuneraciones correspondientes a los periodos 17 de junio de 1995 al 31/12/2009 Folios N° 001 al 29320; b.9 Facturas de Compras, Notas de Créditos y Débitos de Proveedores de iguales períodos. d) Con fecha 07 de marzo de 2011, mediante Notificación N° 16, Folio N° 0949116, le fue notificada a Comercial Casa Alicia S.A. la Resolución Ex. N° 77311000447, por la que se le requiere al contribuyente reconstituir los Libros Contables y Auxiliares y Registros de Renta por los Años Tributarios 2008, 2009 y 201O; IVA, Periodos Tributarios 01/2008 a 12/2009, dentro del plazo de 45 días hábiles contados desde la notificación de la referida resolución. Se estableció también que para el cumplimiento de lo resuelto, el contribuyente debía realizar las siguientes acciones: d.1 Timbrar nuevos libros, en los cuales se debía rehacer totalmente las anotaciones relativas al movimiento efectuado entre los periodos perdidos. d.2 Acompañar facturas de proveedores conjuntamente con los libros totalmente reconstituidos, como asimismo adjuntar copias de las declaraciones de IVA y las facturas emitidas en esos periodos. d.3 Reconstituir totalmente las cuentas de ganancias, a saber, cuenta de mercaderías, ventas, según sea el sistema que se empleó, inventarios completos y detallados de los valores que forman el activo y pasivo a la fecha de la pérdida de los citados libros y documentos. Igualmente, reconstituir totalmente las cuentas de pérdidas, para lo cual en el caso de haber perdido facturas de proveedores, se deberá tomar información de las distintas personas e instituciones a quienes se les haya efectuado pagos por concepto de gastos necesarios para producir la renta, debiendo individualizar claramente al beneficiario del pago, con el objeto de una posterior verificación. d.4 En la eventualidad de haber imputado pérdidas de arrastre a su renta Líquida Imponible, éstas se deben acreditar conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta desde su origen. e) Expresa que, a pesar de que en su parecer esta orden del Servicio no sólo es leonina, sino imposible de cumplir al exigir la reconstitución total de todo lo destruido, se hicieron todos los esfuerzos necesarios de modo tal que en definitiva se reconstituyó la contabilidad y los auxiliares contables completamente. f) Manifiesta que su representada oportunamente y dentro del plazo legal dio el aviso contemplado en el artículo 97, N° 16, inciso 4°, letra a) del Código Tributario sin mediar notificación alguna de parte del SIl, sino de propia iniciativa en la misma oportunidad en la que se advirtió y se tomó conocimiento de la destrucción de documentación. g) Luego, con fecha 09 de mayo de 2011 y dentro de los plazos establecidos en la resolución que ordenó la reconstitución, su representada presentó al Servicio los siguientes antecedentes, con los que, a su juicio, se reconstituyó íntegramente la contabilidad, las cuentas de Activos y Pasivos, Pérdidas y Ganancias y Balance e Inventarios: g.1 12 Libros empastados conteniendo los registros del Mayor Contables periodos comerciales de enero del 2007 a diciembre de 2009; g.2 12 Libros Empastados conteniendo los registros del Diario Contable periodos comerciales enero 2007 a diciembre 2009; g.3 6 Libros de Compra ventas Empastados periodos comerciales enero 2007 a diciembre 2009; g.4 1 Libro de Remuneraciones con los registros de sueldos a contar del mes de enero del 2007 a diciembre 2009; g.5 1 Libro de Retenciones correspondientes a los periodos comerciales de enero 2007 al diciembre 2009; g.6 1 Libro FUT, de Renta Líquida Imponible y Balance General años 2007 a 2009; y g.7 Las declaraciones de IVA y Renta, las que fueron extraídas de los propios sitios informáticos con que cuenta el Servicio en su página WEB. h) Con respecto a las facturas de ventas y documentos de proveedores, indica que el Servicio, al tener reconstituido los libros de compra y ventas, puede efectuar un chequeo aleatorio notificando a algunos proveedores y/o clientes si se tienen dudas de las operaciones registradas en los libros reconstituidos a objeto de comprobar la efectividad de las operaciones que le pudieran merecer dudas, además de que, por la magnitud de la empresa, las ventas y compras son enviadas electrónicamente y obligatoriamente al Servicio de Impuestos Internos cada semestre. i) También en su escrito de reclamación hace presente que para aplicar la infracción establecida en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, se debe emitir un acta de denuncia por el funcionario competente del Servicio, la que se notificará personalmente o por cédula, por aplicación de lo establecido en el artículo 161 Nº 1del mismo código. En razón de que la notificación de infracción cursada no se hizo de esta manera, adolecería de un vicio que induce a la anulación del acto. j) En cuanto a su alegación de fondo, hace los alcances necesarios a fin de ilustrar lo impropio de haberse cursado la notificación objeto del reclamo, por cuanto no se dan los elementos constitutivos que permitan infraccionar al recurrente bajo la norma del Artículo 97 N° 16. En este sentido, indica que para que se sancione su conducta, el Servicio de Impuestos Internos debe establecer que la misma ha sido descuidada y digna de reproche, refiriéndose a la pérdida o inutilización de documentación tributaria, lo que dista mucho de la conducta desplegada por el contribuyente. En efecto, en la especie se está ante la situación fortuita a que se refiere la parte final del inciso 1° del número 16 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que la multa que se quiere imponer resulta errónea y arbitraria, ya que para ello la destrucción de la documentación se debiera haber calificado de "no fortuita", lo que debiera ser demostrado por el Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, cita la Circular N° 36 de 31 de mayo del año dos mil, del Servicio de Impuestos Internos, en la que se señala que debe considerarse como pérdida o inutilización fortuita aquella que ocurre casualmente, sin la voluntad del contribuyente, quien ha debido adoptar los cuidados razonables y necesarios para el resguardo de sus libros y documentación. Luego reitera que su representada, siempre ha mantenido un cuidado extremo en la conservación de su documentación contable y tributaria y esa fue la razón de que ella estuviera en el Inmueble siniestrado, celosamente resguardada en una bodega de hormigón armado. k) Sobre la base de lo expuesto, solicita dejar sin efecto la notificación de infracción N° 1036593, por las razones de hecho y de derecho esgrimidas, indicando que avalan su posición el informe de Carabineros de Chile de 19 de enero de 2011 y el Informe de Bomberos de Chile de 07 de junio del 2011, los que indica adjuntar, señalando también, que su reclamo se efectúa de conformidad a lo establecido en el artículo N° 161 del D.L. 830 de 1974, del Código Tributario. l) Para apoyar su presentación, la reclamante acompañó al reclamo documentos que serán analizados en la parte considerativa de esta sentencia. 2º La resolución de fojas 120 de autos, por medio de la cual se tuvo por interpuesto el reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 del citado cuerpo legal, esto es, en el marco del Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal de 10 días. 3º El escrito de fojas 122 y siguientes presentado por doña CECILIA ULLOA OLIVA, Directora Regional de la XI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “SII” o simplemente el “Servicio”, según consta en la resolución de nombramiento que acompaña, domiciliada en calle Cochrane N° 314, 2° piso, de la ciudad de Coyhaique, quien debidamente facultada y de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código Tributario, aplicable en este caso por disposición del numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo legal, deduce recurso de reposición en contra de la resolución del Tribunal de fecha 30 de marzo de 2012, fundado en que el escrito de reclamo presentado por don CARLOS VICENTINI ROGEL no cumple dos de los requisitos exigidos por el numeral 1 del artículo 125 del Código Tributario, específicamente, los que dicen relación con la obligación de todo reclamante de consignar en el reclamo su profesión u oficio o la de su representante legal y la naturaleza de la representación. Estas omisiones, según el artículo 125 del Código Tributario, impiden que el reclamo sea acogido a tramitación y, en su lugar, se debe ordenar al reclamante subsanar las omisiones. En virtud de lo expuesto y las normas legales pertinentes, solicita tener por interpuesto el recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 30 de marzo de 2012, solicitando sea acogido en todas sus partes, de modo que se revoque la resolución recurrida, dictándose otra en su reemplazo que ordene a don CARLOS VICENTINI ROGEL la corrección de los vicios ya señalados, fijando para ello un plazo no inferior a 15 días, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo. 4º La resolución del Tribunal de fojas 127 mediante la cual se acogió de plano la reposición, dejando sin efecto la resolución del Tribunal de 30 de marzo de 2012 de fojas 120, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125, 131 bis, 133, 148 y 165 del Código Tributario, y resolviéndose en su reemplazo, que previo a pronunciarse sobre el reclamo de fojas 1 y siguientes, Comercial Casa Alicia S.A. debía subsanar, dentro del plazo de 15 días, las omisiones del reclamo relativas a consignar en él, la profesión u oficio del representante de la sociedad reclamante y la naturaleza de la representación. 5º La presentación que rola a fojas 129, mediante la cual don CARLOS ENRICO VICENTINI ROGEL, en representación de Comercial Casa Alicia S.A., subsanó las omisiones indicadas en la resolución de fojas 127, indicando que su profesión es la de Ingeniero de Ejecución en Electricidad y la naturaleza de su representación es la que le corresponde como Gerente General de la sociedad Comercial Casa Alicia S.A., acompañando además, los documentos que confirman lo anterior. 6º La resolución de fojas 140 que tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 10 días hábiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario. 7º El escrito de fojas 145 y siguientes, en el que el Servicio evacúa el traslado conferido, solicitando que se tenga por rechazado el reclamo en todas sus partes, se declare que se confirma la infracción sancionada en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, descrita en la Notificación de Infracción N°1036593, de fecha 13 de marzo de 2012 y que se condene a la denunciada al pago de una multa ascendente al máximo establecido en la ley, o la que S.S. estime que en derecho corresponda, con expresa condena en costas. La respuesta del Servicio de Impuestos Internos se funda en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: a) Como cuestión previa, hace presente al Tribunal el error en el cual incurre la reclamante en su escrito de 24 de marzo de 2012, toda vez que funda su pretensión en el procedimiento establecido en el artículo 161 N° 2 del Código Tributario, sin embargo, dicho procedimiento sólo es aplicable a las infracciones sancionadas con multas y penas privativas de libertad en el caso que el Director del Servicio decida no ejercer la acción penal que le concede el artículo 162 del referido cuerpo legal. b) Hace presente también el error consistente en que según el reclamante y en relación a la infracción cursada, el Servicio debió notificarle un acta de denuncia. Al respecto indica, que mediante la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322, las infracciones consagradas en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, deben tramitarse conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, establecido en el artículo 165 del referido cuerpo legal, el cual no contempla la obligación de levantar un acta de denuncia por este tipo de infracciones. c) Respecto de la infracción por no reconstituir la contabilidad conforme a las normas que fije el Servicio en cada caso, de conformidad a lo que se establece en la letra b) del inciso 4 en relación con el inciso 5 del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, señala que ella es una infracción independiente a la pérdida o inutilización fortuita o no de libros de contabilidad o documentos, consagrada en el inciso primero de la referida disposición legal. De este modo, y citando al autor don Rodrigo Abundio Pérez, indica que bien puede un contribuyente a quien se le perdió o inutilizó la totalidad o parte de la contabilidad probar que ello se debió a un caso fortuito o fuerza mayor y no ser sancionado, pero igualmente puede aplicársele una multa porque no dio aviso al Servicio o no reconstituyó la documentación o porque no hizo ninguna de ambas cosas. Luego, cita al autor don Pedro Massone Parodi, quien ha planteado que la única infracción que logra mantener una cierta independencia es la de no reconstituir la contabilidad dentro del plazo fijado para ello. Finalmente y en lo que a este punto interesa, cita un fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, Causa Rol 251-2008, destacando el deber de los contribuyentes de reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio de Impuestos Internos. En relación con lo anterior, indica que la calificación de la pérdida o inutilización de los libros contables y los respectivos documentos tributarios como fortuita o no, corresponde a una situación ajena a la controversia de autos, por cuanto la infracción reclamada dice relación con la no reconstitución de la contabilidad y no con la infracción del inciso segundo del artículo 97 N° 16 del Código Tributario. Este último tema no sólo no entra en esta discusión, sino que el Servicio aceptó declarar que la pérdida de la documentación contable del contribuyente se debió a un caso fortuito. d) Con relación a la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos, expone que el contribuyente no reconstituyó los libros contables y auxiliares conforme a lo solicitado en la Resolución EX. N°77311000447, de 07 de marzo de 2011 y tampoco reconstituyó las cuentas de ganancias, de pérdidas, y de inventarios completos y detallados que forman el activo y pasivo. Indica también, que no resulta justificable la razón esgrimida por la reclamante, en orden a que no obtuvo las copias de las facturas de ventas y documentos de proveedores, porque el propio Servicio podría haber efectuado los cruces de información con los datos que constan en los libros reconstituidos. Señala también que las condiciones establecidas por el Servicio de Impuesto Internos en la Resolución Ex. N° 77311000447, ciertamente podían ser cumplidas, señalando las fuentes a las que pudo haber recurrido. Entre otras cosas, se refiere al caso de las facturas que el contribuyente debía haber solicitado a sus proveedores para reconstituir los libros de compras y ventas. e) Indica que se debe dejar constancia de que todos los libros que el contribuyente acompañó al Servicio, fueron obtenidos de sus propios sistemas informáticos, sin acompañar el respaldo documentario necesario, lo que hubiese permitido corroborar lo establecido en los respectivos registros. f) Finalmente señala, que queda en evidencia que el contribuyente ha sido renuente en reconstituir la contabilidad conforme a las condiciones establecidas por el Servicio, lo cual se evidencia en que no efectuó las gestiones mínimas que le son exigibles a cualquier comerciante para cumplir con lo solicitado en la Resolución EX. N° 77311000447, como por ejemplo, haberle solicitado a sus proveedores más relevantes en términos económicos las copias de las facturas de compra y con esto proceder a validar la información contenida en sus libros, utilizando esos mismos documentos para respaldar las cuentas de gastos, costos y activos de la empresa. Respecto del libro de remuneraciones, pudo adjuntar las planillas de pago de cotizaciones previsionales que acrediten los gastos incurridos en el personal dependiente de la Sociedad. 8º La resolución de fojas 152 mediante la que se tuvo por evacuado el traslado otorgado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo de autos. 9º La resolución de fojas 154, mediante la cual se recibió la causa a prueba. Con relación a esta resolución la reclamada interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado de plano por resolución del Tribunal de fojas 160. A fojas 160 también, se tuvo por presentada la lista de testigos de la reclamada y a fojas 165 la de la reclamante. 10º La certificación de fojas 283 en la que se dejó constancia del vencimiento del término probatorio, conforme a lo ordenado por resolución de fojas 281. 11º A fojas 300 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se expuso en los Vistos de esta sentencia, a fojas 1 comparece don Carlos Enrico Vicentini Rogel, en representación de la sociedad Comercial Casa Alicia S.A., quien interpuso reclamación para que se deje sin efecto la Notificación de Infracción N° 1036593 de 13 de marzo de 2012, por los argumentos de hecho y de derecho expresados en el numero uno de la parte expositiva de esta resolución, que resumidamente se refieren a que resulta ilegible la referida notificación de infracción, que siempre ha cumplido la ley diligentemente y que la pérdida de su documentación contable se produjo de manera fortuita por el incendio ocurrido el 30 de noviembre de 2010 en las bodegas en que ella se guardaba. Además, hizo presente que por tratarse de una infracción prevista y sancionada por el artículo 97 Nº 16 del Código Tributario, debería tramitarse según lo dispuesto en el artículo 161 del mismo cuerpo legal, por lo que correspondería el levantamiento de un acta de denuncia. Al no haberlo hecho así el Servicio, se habría incurrido en un vicio. En cuanto al fondo de su reclamación, considera cumplida la orden de reconstituir la contabilidad con la presentación de los libros empastados que contienen los registros de los periodos que le fueron solicitados, pues el Servicio cuenta con los medios para verificar la veracidad de los registros dirigiéndose directamente a los proveedores. SEGUNDO: Que a fojas 145 comparece el abogado don FERNANDO RAMOS ASENJO, en representación del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se tenga por rechazado el reclamo en todas sus partes y, en definitiva, se declare que se confirma la infracción sancionada en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, descrita en la Notificación de Infracción N°1036593, de fecha 13 de marzo de 2012, y que se condene a la denunciada al pago de una multa ascendente al máximo establecido en la ley o la que S.S. estime que en derecho corresponda, con expresa condena en costas. Su petición la basa en los argumentos de hecho y derecho expresados en el numeral séptimo de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que, respecto de la ilegibilidad de la Notificación de Infracción, a la que someramente se refiere la reclamante en su presentación de fojas 1, a juicio del Tribunal, resulta necesario dejar constancia que si bien es cierto se logra comprobar que no es fácil su lectura por cuanto lo manuscrito está en un tono muy suave que no se distingue fácilmente, lo que ciertamente se aleja de los estándares de calidad y rigurosidad que se espera de la órganos del Estado, es cierto también, que sí se logra distinguir en ella la expresión “…no dio total cumplimiento a Res. Ex. 77311000447 de fecha 7/03/2011...”, de lo que se sigue que el contribuyente sí pudo conocer la causa de la infracción que se le aplicaba y por tanto ejercer los derechos que estimase pertinentes, como de hecho lo hizo con la presentación del reclamo de autos, en la que dirige todos sus argumentos para que la notificación de infracción sea dejada sin efecto sobre la base de estimar que cumplió la orden de reconstituir la contabilidad dada por el Servicio. CUARTO: Que respecto al procedimiento con que se ha tramitado este juicio, también se debe consignar que la infracción denunciada corresponde a aquella prevista y sancionada por el artículo 97 Nº 16 del Código Tributario, cuyo procedimiento se debe sujetar a lo dispuesto en el artículo 165 del mismo cuerpo legal en virtud de la reforma establecida por la ley Nº 20.322, vigente en esta región. QUINTO: Que atendido el tenor de la Notificación de Infracción reclamada, cuyos originales aportados a los autos por el contribuyente y por el Servicio de Impuestos Internos rolan a fojas 9 y 172, respectivamente, la infracción notificada tiene su causa en que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no dio total cumplimiento en los términos y condiciones que se detallan en la Resolución Exenta N° 7731100447 de 07 de marzo de 2011, que le ordenó al reclamante reconstituir los libros contables, auxiliares, registros de renta de los años tributarios 2008, 2009 y 2010 y registros de IVA desde enero de 2008 diciembre de 2009, en el plazo de 45 días hábiles. SEXTO: Que, por las razones esgrimidas en el considerando precedente, resulta inoficioso el examen de cualquier prueba allegada al proceso tendiente a acreditar un hecho que no se encuentra controvertido, como es el de la calificación de “no fortuita” de la pérdida, asunto sobre el cual la reclamante argumenta extensamente. SÉPTIMO: Que, en virtud de lo señalado por las partes, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: a) El requerimiento del Servicio realizado mediante la Resolución Ex. N° 77311000447, de fecha 7 de marzo de 2011, para que Casa Alicia S.A. reconstituya los Libros Contables, Auxiliares y Registros de Renta A.T. 2008, 2009 y 2010; IVA, Periodos Tributarios 01/2008 a 12/2009, dentro del plazo de 45 días hábiles contados desde la notificación de la referida resolución. En la misma resolución se fijaron algunas instrucciones que aclaran el contenido de la solicitud, tales como, timbrar nuevos libros para rehacer las anotaciones relativas a los movimientos efectuados en los periodos perdidos, acompañar facturas de proveedores conjuntamente con los libros reconstituidos y las copias de las declaraciones de IVA y de las facturas emitidas, reconstituir las cuentas de mercaderías, ventas, inventarios de activos y pasivos, reconstituir las cuentas de pérdidas, acompañar información de las personas o instituciones a quienes haya efectuado pagos usados como gastos necesarios para producir la renta y, en la eventualidad de haber imputado pérdidas de arrastre, acreditarlas conforme al artículo 31 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. b) La entrega con fecha 09 de mayo de 2011 por parte del contribuyente al Departamento de Plataforma de Asistencia al Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos, la documentación que se indica a continuación: - 12 Libros Mayor empastados de enero de 2007 a diciembre de 2009. - 12 Libros Diario empastados de enero de 2007 a diciembre de 2009. - 06 Libros de Compras Ventas de enero de 2007 a diciembre de 2009. - 01 Libro de Remuneraciones periodos 2007 a 2009. - 01 Libro de Retenciones periodos 2007 a 2009. - 01 Libro FUT y Balance General periodos 2007 a 2009. OCTAVO: Que, por referirse a la calificación de la pérdida, circunstancia no debatida en esta litis, el Tribunal desechará los elementos probatorios que se indican a continuación: − Documento de fojas 14 y 15, correspondiente a carta de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por don Carlos Enrico Vicentini Rogel, en representación, entre otras, de la sociedad Comercial Casa Alicia S.A., dirigida al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Coyhaique, mediante la cual informa del incendio ocurrido con fecha 30 de noviembre de 2010, que causó la pérdida de mercancías y documentación contable y tributaria de Comercial Casa Alicia S.A., Inmobiliaria Vicentini S.A. y comercializadora Encazada S.A. − Documento de fojas 33 y 34, correspondiente a fotocopia autorizada ante notario de Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 1995, suscrito entre Inmobiliaria Vicentini S.A. y Comercial Casa Alicia S.A. sobre el inmueble ubicado en el Kilómetro 3 del camino de Coyhaique a Balmaceda. − Documento que rola de fojas 35 a 78, correspondiente a fotocopia autorizada ante notario de documento de fecha 11 de enero de 2011, de la Fiscalía Regional de Aysén, por el que se hace entrega de Parte Policial N° 3712, que incluye copia del Informe Pericial N° 552-2010 de la Sección LABOCAR de la Prefectura de Aysén N° 27 de Carabineros de Chile. NOVENO: Que, por la misma razón de no ser parte de lo controvertido en estos autos, este Tribunal no analizará ni se pronunciará respecto de las alegaciones de la reclamante respecto del anexo Nº 1 del Informe Nº 30, del 15 de febrero del 2012, remitido por el Jefe del Departamento de Fiscalización al Jefe del Departamento Plataforma, pues se refiere a ciertas diferencias detectadas entre los registros de los libros reconstituidos y los datos tomados del formulario 29 de Declaración y Pago Mensual del Impuesto al Valor Agregado. Todo lo relativo a estas diferencias, su explicación y la discusión que pudiera generarse entre el contribuyente y el Servicio, forma parte de un asunto distinto a aquello por lo cual se denunció al contribuyente. DÉCIMO: Que, en cuanto a los aspectos controvertidos de esta causa, se recibió la causa a prueba para que las partes pudieran probar los términos exactos en los que se dio cumplimiento a la orden dada por el Servicio. En este término, las partes aportaron prueba instrumental y testimonial, la que siempre se tuvo por acompañada en la forma legal correspondiente y se rindió oportunamente, sin que respecto de ella la contraria objetare de modo alguno, las que el Tribunal analizará y ponderará en los considerandos siguientes. UNDÉCIMO: Que, para probar su afirmación de haber dado cabal cumplimiento a la orden de reconstituir la contabilidad emanada del Servicio, la reclamante acompañó doce libros empastados conteniendo los registros del Mayor contable, de los periodos comerciales enero 2007 a diciembre 2009, originales, con folio único nacional y timbrados por el Servicio; doce libros empastados conteniendo los registros del Diario contable, de los periodos comerciales enero 2007 a diciembre 2009, originales, con folio único nacional y timbrados por el Servicio; seis libros de compraventas empastados, de los periodos comerciales enero 2007 a diciembre 2009, originales, con folio único nacional y timbrados por el Servicio; un libro de remuneraciones con los registros de sueldos a contar del mes de enero de 2007 a diciembre de 2009, original, con folio único nacional y timbrado por el Servicio; un libro de retenciones correspondientes a los periodos comerciales de enero 2007 a diciembre de 2009, original, con folio único nacional y timbrado por el Servicio y un libro FUT, de Renta Líquida Imponible y Balance General, de los años 2007 a 2009, original, con folio único nacional y timbrado por el Servicio. Estos son los mismos libros que presentó ante la autoridad tributaria, según describe el acta de recepción de documentos de fecha 9 de mayo de 2011, rolante a fojas 10 de autos y según lo reconocieron los funcionarios del Servicio que se presentaron a declarar. También cabe dejar constancia que corresponden a los periodos que fueron ordenados reconstituir mediante la Resolución Ex. Nº 77311000447, del 7 de marzo de 2011. DUODÉCIMO: Que, el contenido de estos libros se obtuvo del respaldo magnético que la empresa mantiene con apoyo del proveedor certificado Transtecnia, autorizado por el Servicio, según lo declaró el testigo presentado por la reclamante, don Daniel Pizarro Ortega, Jefe de Administración y Finanzas de Casa Alicia S.A., declaración que rola a fojas 177 de autos, lo cual fue ratificado por el testigo Luis Chacón Miranda, empleado de la reclamante, en su declaración judicial de fojas 183. Esta manera de mantener la información y de traspasarla a los libros impresos no es objetada por el Servicio, según lo declaró el Jefe de Fiscalización Regional a fojas 187, quien además agregó que esa información, salvo algunas diferencias, concuerda con la información del Servicio. Asimismo, por la misma declaración de los testigos presentados por el Servicio, cuyos testimonios íntegros están agregados de fojas 187 a fojas 192, este tribunal pudo tener certeza de que tales libros se encontraban timbrados por el Servicio, lo que quiere decir que estos libros no fueron objetados en cuanto a las formalidades que debían cumplir. DECIMOTERCERO: Que, la decisión del Servicio de considerar no cumplida la orden de reconstituir la contabilidad se fundamenta en el hecho de que los registros, si bien fueron correctamente presentados en lo formal, no contaban con respaldo documentario, ya que junto a los libros reconstituidos no fueron acompañadas las copias de las facturas de proveedores, facturas de ventas, notas de débito, notas de crédito. En el caso de las remuneraciones tampoco se presentaron los respaldos correspondientes, todo esto, según se le solicitó al contribuyente expresamente en el número 2) de la parte resolutiva de la orden de reconstitución. DECIMOCUARTO: Que, la reclamante asegura que con la reimpresión de los libros resulta suficientemente cumplida la orden del Servicio, pues para verificar los registros éste tiene facultades para notificar a los proveedores respecto de los cuales surgiera alguna duda; además, el Servicio recibe semestralmente por medios computacionales la información de las compras y ventas que realiza. Esto es lo mismo que declaró el testigo de la reclamante, don Daniel Pizarro Ortega, agregando que a ellos les pareció imposible recuperar esta información por el volumen de ventas que tiene la contribuyente. En cuanto a las facturas de ventas, dice que hicieron el intento por recuperar algunas, pero que no obtuvieron resultados positivos. En cuanto a otros antecedentes como la información para acreditar el pasivo, dice que no presentó la información de los bancos, así como tampoco acompañó los certificados por la bonificación de mano de obra que recibe mensualmente. El testigo Luis Chacón Miranda, cuya declaración ya ha sido referida, indicó que tomaron contacto con algunos proveedores, de los cuales sólo respondió Colchones Rossen, enviando la copia de las facturas por correo electrónico. El mismo testigo respondió que él en particular no tomó contacto con ningún cliente para solicitar copia de facturas. DECIMOQUINTO: Que, sobre la base de los antecedentes tenidos a la vista, esto es, la documentación acompañada por la reclamante, la misma que presentó ante el Servicio, así como las declaraciones de testigos a que se ha hecho referencia, queda comprobado que como respuesta a la orden de reconstituir la contabilidad dada por el Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente sólo se limitó a reimprimir los libros de contabilidad, obteniendo la información de los respaldos magnéticos, con lo que estimó suficiente respuesta, pero en ningún momento acompañó la documentación de respaldo de tales registros, como le fue solicitado desde el principio. DECIMOSEXTO: Que, dada la manera cómo se ha planteado este asunto, corresponde al sentenciador pronunciarse acerca de si la orden de reconstituir la contabilidad alcanza sólo a los libros o si se debe entender que la contabilidad comprende también la documentación que respalda los registros contenido en ellos, como lo sostiene el Servicio. DECIMOSÉPTIMO: Que, cabe dejar establecido que la norma contenida en el inciso cuarto, del Nº 16 del artículo 97 del Código Tributario, sobre la cual el Servicio basó su actuación, dispone textualmente que: “En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán: a) dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y b) reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.” DECIMOCTAVO: Que, para determinar qué debe comprender la contabilidad en el contexto de la letra b) del inciso cuarto del artículo citado, es necesario encontrar apoyo en la norma contenida en el artículo 17 del Código Tributario. El inciso primero se refiere a la obligación de acreditar la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna y el inciso segundo dispone, entre otras cosas, que los libros de contabilidad deben ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta norma se debe relacionar, a su vez, con el artículo 21 del Código Tributario, que se refiere a la carga que pesa sobre el contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de las declaraciones, y con los artículos 59 y 200 del Código Tributario que establecen los plazos dentro de los cuales el Servicio debe realizar sus actuaciones. DÉCIMO NOVENO: Que, este conjunto de normas permite entender que para el legislador, una cosa es la contabilidad y otra cosa son los libros de contabilidad, entendiéndose que éstos quedan comprendidos en aquélla, así como los documentos y demás antecedentes que le son obligatorios al contribuyente. La contabilidad no es un concepto que haya sido definido por el legislador y entre los que practican esta técnica encontramos el Boletín Técnico Nº 1 del Colegio de Contadores, que aunque no da la definición de contabilidad, señala cuál es su objetivo, diciendo que es “proveer información cuantitativa y oportuna en forma estructurada y sistemática sobre las operaciones de una entidad, considerando los eventos económicos que la afectan, para permitir a ésta y a terceros la toma de decisiones sociales, económicas y políticas”. Y agrega: “Las características cualitativas de la información cuantitativa pueden resumirse en: • Significación, que es la relación estrecha que existe entre la información y la realidad que ésta representa, para la que además se requiere veracidad de los datos y comparabilidad de la información. • Confiabilidad, que es la característica esperada por el usuario, para la que se requiere objetividad y verificabilidad de la información. • Utilidad, requisito que involucra que en el todo se destaque la información relevante, en forma oportuna, incluyendo aquellas operaciones aún no finiquitadas.” De este modo, entendiendo el objetivo de la contabilidad, se llega a comprender que la información que ella debe entregar debe ser susceptible de verificación, lo que se alcanza con los documentos y antecedentes que respaldan los registros de las operaciones asentadas en los libros. Esto explica el sentido que tiene para el legislador facultar a la Administración Tributaria para que ordene al contribuyente reconstituir su contabilidad en el caso de destrucción, que no es otro que asegurarse de contar con todo lo que sea necesario para verificar la exactitud de las declaraciones, cosa que puede hacer en cualquier momento dentro de los plazos de prescripción. En otras palabras, con el hecho de la reconstitución se pretende reponer las condiciones que son exigibles a todo contribuyente de tener a disposición del Servicio su contabilidad, la documentación tributaria que le sirve de base y los demás antecedentes que le sean obligatorios, para que éste realice su labor fiscalizadora dentro de los plazos que la ley le ha señalado. De ahí que resulte justificado que el Servicio, al ordenar la reconstitución de la contabilidad, disponga que se acompañen los documentos que respaldan los registros y no sólo que se reimpriman los libros, pues teniendo los registros contables respaldados por medios computacionales, en rigor, éstos no habrían estado perdidos. VIGÉSIMO: Que, al estimar el contribuyente cumplido su deber con la sola reimpresión de los libros, no se observa que haya efectuado ninguna gestión útil para recuperar algún tipo de documento solicitado. Sólo consta en autos la declaración del testigo Chacón, quien expuso que se remitieron algunos correos electrónicos a los principales proveedores, pero nada se agregó al expediente por la reclamante. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a este Tribunal no le parece que se trate de una instrucción imposible de cumplir, como ha dicho la reclamante, toda vez que hubiese bastado dejar constancia del intento serio de recuperar la información solicitada. Esto, porque es verdad que para dar completo cumplimiento a esta orden quedó expuesto a la voluntad de sus proveedores y de sus clientes, ya que debió trasladarles la tarea de recopilar las facturas, fotocopiarlas, autorizarlas ante notario y luego remitirlas al solicitante, sin embargo, le resultaba materialmente posible, al menos, haber gestionado y tratado de obtener las copias respectivas. Hubiese sido razonable para este Tribunal el alegato de que lo intentó sin éxito, pues su resultado dependía de voluntades ajenas, pero de esos intentos no ha quedado constancia entre las pruebas aportadas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, también como justificación, la reclamante ha dicho que al Servicio le era posible obtener la información solicitada por sus propios medios y así cotejar la información contenida en los libros. Se debe recordar que, conforme al artículo 97 N° 16, inciso 4° letra b) del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a reconstituir la información extraviada en los términos y plazo que al efecto le indique el Servicio de Impuestos Internos. Por lo anterior, todo contribuyente que se vea afectado por alguna pérdida de su documentación debe cumplir con los términos establecidos por el Servicio en el acto por el cual se le requiere la información, salvo por cierto, que impugne tal acto por considerarlo arbitrario o ilegal, en los plazos que al efecto se establecen en la normativa vigente. Al no hacer valer impugnación alguna, el acto se perfecciona y valida de todo punto de vista, produciendo por tanto todos sus efectos jurídicos. En este contexto y como se desprende de los antecedentes de autos, el contribuyente no sólo no objeto o alegó respecto de la validez de la Resolución Exenta de marzo de 2011, sino que por el contrario intentó cumplirla en los términos que consideró pertinente conforme se desprende de los documentos acompañados al SII con fecha 09 de mayo de 2011. Por lo anterior, el Tribunal considera que la referida resolución debía cumplirse en los términos que ella dispuso y no en aquellos que estimase el contribuyente hacerlo, razón por la cual si no se alegó de su validez, el no haber aportado la documentación y antecedentes en la forma requerida, implica un incumplimiento del contribuyente al respecto. Adicionalmente, ningún sustento jurídico tiene la alegación del reclamante en cuanto a que el Servicio podía haber validado la información contenida en los libros acompañados por el contribuyente, mediante cruces entre la información obtenida de las declaraciones juradas periódicas del contribuyente, de sus proveedores y clientes y la demás que pudiera tener el Servicio. Lo cierto es que no existe norma legal ni reglamentaria que habilite a los contribuyentes para cambiar o modificar los efectos jurídicos de un acto administrativo, en este caso la resolución exenta tantas veces comentada, que fue dictada válidamente por autoridad competente y respecto de la cual nunca se alegó u objetó de modo alguno su validez legal. VIGÉSIMO TERCERO: Que, a juicio de este sentenciador, resulta probado que la orden dada por el Servicio de reconstituir la contabilidad se ajustó a las facultades legales y, además, era posible de ser cumplida al menos en parte, razón por la cual este Tribunal llega a la convicción de que el hecho que describe la infracción se encuentra acreditado. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la responsabilidad que le cabe a la reclamante, es preciso decir que al limitarse a imprimir los libros con la información contenida en los respaldos computacionales, cumplió con lo mínimo de su deber y su negligencia se comprueba con el hecho de que ha quedado acreditado que no realizó diligencia alguna tendiente a recuperar siquiera en parte los documentos que le fueron solicitados. Todavía más, hay algunos de ellos que con un mínimo de actividad los hubiese podido recuperar, como por ejemplo, los documentos bancarios para comprobar sus deudas o los documentos necesarios para acreditar el pago de las imposiciones y respecto de éstos tampoco acreditó actividad alguna. VIGÉSIMO QUINTO: Que no es una circunstancia que libera del cumplimiento de su deber el hecho de que el Servicio no haya solicitado nuevos antecedentes o que haya tardado cerca de un año en notificar la infracción. Respecto de lo primero, el Servicio ya había dado la orden mediante la resolución expedida y correspondía al contribuyente cumplir dentro de plazo, pedir ampliación o exponer los motivos por los cuales su cumplimiento le resultaba imposible, y respecto de la tardanza en resolver, ciertamente es una dilación que no admite excusas y sería deseable una mayor diligencia en el cumplimiento de sus funciones, pero esto no cambia el resultado para el contribuyente. VIGÉSIMO SEXTO: Que, por haber quedado comprobado el hecho infraccional descrito y sancionado en los incisos 4° y 5° del numeral 16 del artículo 97 del Código Tributario, así como la responsabilidad que le cabe al reclamante, se rechazará el reclamo interpuesto. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad que concurren en el caso de autos, aun cuando ninguna de las partes ha hecho alegaciones al respecto, se tendrá presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, por cuanto no se trata de una infracción del que se derive un perjuicio fiscal directo. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, para la aplicación de la sanción, la norma permite al Juez imponer una multa de hasta diez unidades tributarias mensuales. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°16, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales que resultaren pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don Carlos Vicentini Rogel, en representación de Casa Alicia S.A., ya individualizados en estos autos. SE CONFIRMA la notificación de infracción Nº 1036593, de fecha 13 de marzo de 2011, por no haber dado cumplimiento a la orden de reconstituir la contabilidad en la forma ordenada por el Servicio de Impuestos Internos. APLÍQUESE una multa de una unidad tributaria mensual. GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la sentencia. NO SE CONDENA EN COSTAS por haber tenido la reclamante motivo plausible para reclamar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165, ambos del Código Tributario. DESE aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado, dejándose testimonio en autos. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC Nº 12-9-0000090-K RIT Nº ES-13-00001-2012 Pronunciada por Roberto Aguirre Lagos, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén. Autoriza don Gonzalo H. Trabucco González, Secretario. 2012-10-05T11:38:39-0300 Roberto Esteban Aguirre Lagos

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.