Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén · RIT ES-13-00002-2012 · 5 de octubre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén
- RIT
- ES-13-00002-2012
- RUC
- 12-9-0000091-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC Nº : 12-9-0000091-8
RIT Nº : ES-13-00002-2012
Coyhaique, a cinco de octubre de dos mil doce.-
VISTOS:
1º El escrito de fojas 1 y siguientes, mediante el cual comparece don CARLOS ENRICO
VICENTINI ROGEL, RUT N° 6.710.202-9, en representación de la sociedad
COMERCIALIZADORA ENCAZADA S.A., RUT N° 96.955.120-9, del giro de Grandes Tiendas,
entre otros, ambos con domicilio en calle Condell N° 140 de la comuna y ciudad de
Coyhaique, quien dentro del plazo legal interpone reclamo ante este Tribunal en contra
de la Notificación de Infracción N° 1036592, cursada con fecha 13 de marzo del año 2012,
por el funcionario fiscalizador don Víctor Alarcón 0sses, a fin de que sea dejada sin efecto.
Según lo que logra comprender de ella, dado que la notificación le resulta ilegible, señala
que ha sido notificado porque "No Reconstituyó libros contable y auxiliares conforme a lo
solicitado en Res. Ex N° 77311000331 de fecha 21/02/2011, no presentó reconstitución de
cuentas de ganancias de pérdida de Inventarios conforme a su activo y...". Indicando
que por la ilegibilidad de la notificación no logra conocer cuáles fueron los
incumplimientos en que habría incurrido, hechos que en todo caso estarían sancionados
supuestamente con el N° 16 del artículo 97° del Código Tributario. Por lo expuesto, solicita
que se deje sin efecto la referida notificación, señalando que en la especie no ha existido
ningún incumplimiento de parte de su representada que amerite una sanción como la
cursada, dado que ha accedido a todas las peticiones efectuadas por parte del Servicio
de Impuestos Internos, lo que le constaría al funcionario fiscalizador, según acreditará en
el transcurso del proceso.
La reclamación se funda en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
a) Con fecha 13 de diciembre de 2010, el contribuyente comunicó al Servicio de
Impuestos Internos, que producto de un incendio ocurrido el día 30 de noviembre de
2010, en el inmueble denominado el Balcón, ubicado en el kilometro 3 de la ruta
Coyhaique - Balmaceda, de propiedad de Inmobiliaria Vicentini S.A., la cual en
parte era arrendada por Comercializadora Encazada S.A. (bodegas), se constató la
destrucción total de las bodegas en las que se encontraba la documentación
contable y tributaria de Comercializadora Encazada S.A.
b) Con relación a la documentación destruida, el contribuyente presentó al Servicio el
Formulario 3238, con el detalle de dicha información, y que es la siguiente:
b.1 Facturas de Ventas del N° 001 al 3236 todas emitidas;
b.2 Facturas de Compra del N° 001 al 106 todas emitidas y del 107 al 150 sin emitir;
b.3 Guías de Despachos N° 001 al 4902 todas emitidas y del 8672 al 8700 sin emitir;
b.4 Notas de Créditos N° 001 al 1095 todas emitidas;
b.5 Boletas de Ventas del N° 001 al 2900 todas emitidas;
b.6 Boletas de Servicios del N° 001 al 90 todas emitidas;
b.7 Rollos maquinas registradoras del 001 al 100 emitidos;
b.8 Libros compras, Ventas, Mayor, Diario, Inventarios y Balance y Remuneraciones,
Retención correspondientes a los periodos 15 de junio de 2001 al 31/12/2009
Folios N° 001 al 5734;
d) Con fecha 07 de marzo de 2011, mediante Notificación N° 18, Folio N° 0949118, le
fue notificada a Comercializadora Encazada S.A. la Resolución Ex. N° 77311000331
de 21 de febrero de 2011, por la que se le requiere al contribuyente reconstituir los
Libros Diarios, Mayor, Compra, Ventas, Inventarios y Balances, Retenciones y
Remuneraciones desde el mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2009,
dentro del plazo de 45 días hábiles contados desde la notificación de la referida
resolución. Se estableció también que para el cumplimiento de lo resuelto, el
contribuyente debía realizar las siguientes acciones:
d.1 Timbrar nuevos libros, en los cuales se debía rehacer totalmente las
anotaciones relativas al movimiento efectuado entre los periodos perdidos.
d.2 Acompañar facturas de proveedores conjuntamente con los libros totalmente
reconstituidos, como asimismo adjuntar copias de las declaraciones de IVA y
las Facturas emitidas en esos periodos.
d.3 Reconstituir totalmente las cuentas de ganancias, a saber, cuenta de
mercaderías, ventas, según sea el sistema que se empleó, inventarios
completos y detallados de los valores que forman el activo y pasivo a la fecha
de la pérdida de los citados libros y documentos. Igualmente, reconstituir
totalmente las cuentas de pérdidas, para lo cual en el caso de haber perdido
facturas de proveedores, se deberá tomar información de las distintas personas
e instituciones a quienes se les haya efectuado pagos por concepto de gastos
necesarios para producir la renta, debiendo individualizar claramente al
beneficiario del pago, con el objeto de una posterior verificación.
d.4 En la eventualidad de haber imputado pérdidas de arrastre a su renta Líquida
Imponible, éstas se deben acreditar conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta desde su origen.
e) Expresa que, a pesar de que en su parecer esta orden del Servicio no sólo es
leonina, sino imposible de cumplir al exigir la reconstitución total de todo lo
destruido, se hicieron todos los esfuerzos necesarios de modo tal que en definitiva se
reconstituyó la contabilidad y los auxiliares contables completamente.
f) Manifiesta que su representada oportunamente y dentro del plazo legal dio el aviso
contemplado en el artículo 97, N° 16, inciso 4°, letra a) del Código Tributario sin
mediar notificación alguna de parte del SIl, sino de propia iniciativa en la misma
oportunidad en la que se advirtió y se tomó conocimiento de la destrucción de
documentación.
g) Luego, con fecha 09 de mayo de 2011 y dentro de los plazos establecidos en la
resolución que ordenó la reconstitución, su representada presentó al Servicio los
siguientes antecedentes, con los que, a su juicio, se reconstituyó íntegramente la
contabilidad, las cuentas de Activos y Pasivos, Pérdidas y Ganancias y Balance e
Inventarios:
g.1 2 Libros empastados conteniendo los registros del Mayor Contables periodos
comerciales de enero del 2008 a diciembre de 2009;
g.2 2 Libros Empastados conteniendo los registros del Diario Contable periodos
comerciales enero 2008 a diciembre 2009;
g.3 2 Libros de Compra Ventas Empastados periodos comerciales enero 2008 a
diciembre 2009;
g.4 1 Libro de Remuneraciones con los registros de sueldos a contar del mes de
enero del 2007 a diciembre 2009;
g.5 1 Libro de Retenciones correspondientes a los periodos comerciales de enero
2008 al diciembre 2009;
g.6 1 Libro FUT, de Renta Líquida Imponible y Balance General años 2008 a 2009; y
g.7 Las declaraciones de IVA y Renta, las que fueron extraídas de los propios sitios
informáticos con que cuenta el Servicio en su página WEB.
h) Con respecto a las facturas de ventas y documentos de proveedores, indica que el
Servicio, al tener reconstituido los libros de compra y ventas, puede efectuar un
chequeo aleatorio notificando a algunos proveedores y/o clientes si se tienen dudas
de las operaciones registradas en los libros reconstituidos a objeto de comprobar la
efectividad de las operaciones que le pudieran merecer dudas.
i) También en su escrito de reclamación hace presente que para aplicar la infracción
establecida en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, se debe emitir un acta de
denuncia por el funcionario competente del Servicio, la que se notificará
personalmente o por cédula, por aplicación de lo establecido en el artículo 161 Nº 1
del mismo código. En razón de que la notificación de infracción cursada no se hizo
de esta manera, ello viciaría el acto.
j) En cuanto a su alegación de fondo, hace los alcances necesarios a fin de ilustrar lo
impropio de haberse cursado la notificación objeto del reclamo, por cuanto no se
dan los elementos constitutivos que permitan infraccionar al recurrente bajo la
norma del Artículo 97 N° 16. En este sentido, indica que para que se sancione su
conducta, el Servicio de Impuestos Internos debe establecer que la misma ha sido
descuidada y digna de reproche, refiriéndose a la pérdida o inutilización de
documentación tributaria, lo que dista mucho de la conducta desplegada por el
contribuyente.
En efecto, en la especie se está ante la situación fortuita a que se refiere la parte
final del inciso 1° del número 16 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que la
multa que se quiere imponer resulta errónea y arbitraria, ya que para ello la
destrucción de la documentación se debiera haber calificado de "no fortuita", lo
que debiera ser demostrado por el Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, cita la
Circular N° 36 de 31 de mayo del año dos mil, del Servicio de Impuestos Internos, en
la que se señala que debe considerarse como pérdida o inutilización fortuita aquella
que ocurre casualmente, sin la voluntad del contribuyente, quien ha debido
adoptar los cuidados razonables y necesarios para el resguardo de sus libros y
documentación. Luego reitera que su representada siempre ha mantenido un
cuidado extremo en la conservación de su documentación contable y tributaria y
esa fue la razón de que ella estuviera en el inmueble siniestrado, celosamente
resguardada en una bodega de hormigón armado.
k) Sobre la base de lo expuesto, solicita dejar sin efecto la Notificación de Infracción N°
1036592, por las razones de hecho y de derecho esgrimidas, indicando que avalan
su posición el informe de Carabineros de Chile de 19 de enero de 2011 y el Informe
de Bomberos de Chile de 07 de junio del 2011, los que indica adjuntar, señalando
también, que su reclamo se efectúa de conformidad a lo establecido en el artículo
N° 161 del D.L. 830 de 1974, del Código Tributario.
l) Para apoyar su presentación, la reclamante acompañó al reclamo documentos que
serán analizados en la parte considerativa de esta sentencia.
2º La resolución de fojas 104 de autos, por medio de la cual se tuvo por interpuesto el
reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 del citado cuerpo legal, esto es,
en el marco del Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas,
confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal de 10 días.
3º El escrito de fojas 107 y siguientes presentado por doña CECILIA ULLOA OLIVA,
Directora Regional de la XI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en
adelante indistintamente denominado como el “SII” o simplemente el “Servicio”, según
consta en la resolución de nombramiento que acompaña, domiciliada en calle
Cochrane N° 314, 2° piso, de la ciudad de Coyhaique, quien debidamente facultada y
de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código Tributario, aplicable en
este caso por disposición del numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo legal, deduce
recurso de reposición en contra de la resolución del Tribunal de fecha 30 de marzo de
2012, fundado en que el escrito de reclamo presentado por don CARLOS VICENTINI
ROGEL no cumple dos de los requisitos exigidos por el numeral 1 del artículo 125 del
Código Tributario, específicamente, los que dicen relación con la obligación de todo
reclamante de consignar en el reclamo su profesión u oficio o la de su representante legal
y la naturaleza de la representación.
Estas omisiones, según el artículo 125 del Código Tributario, impiden que el reclamo sea
acogido a tramitación y, en su lugar, se debe ordenar al reclamante subsanar las
omisiones.
En virtud de lo expuesto y las normas legales pertinentes, solicita tener por interpuesto el
recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 30 de marzo de 2012,
solicitando sea acogido en todas sus partes, de modo que se revoque la resolución
recurrida, dictándose otra en su reemplazo que ordene a don CARLOS VICENTINI ROGEL
la corrección de los vicios ya señalados, fijando para ello un plazo no inferior a 15 días,
bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo.
4º La resolución del Tribunal de fojas 112 mediante la cual se acogió de plano la
reposición, dejando sin efecto la resolución del Tribunal de 30 de marzo de 2012 de fojas
104, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125, 131 bis, 133, 148 y 165 del Código
Tributario, y resolviéndose en su reemplazo, que previo a pronunciarse sobre el reclamo de
fojas 1 y siguientes, Comercializadora Encazada S.A. debía subsanar, dentro del plazo de
15 días, las omisiones del reclamo relativas a consignar en él, la profesión u oficio del
representante de la sociedad reclamante y la naturaleza de la representación.
5º La presentación que rola a fojas 114, mediante la cual don CARLOS ENRICO
VICENTINI ROGEL, en representación de Comercializadora Encazada S.A., subsanó las
omisiones indicadas en la resolución de fojas 112, indicando que su profesión es la de
Ingeniero de Ejecución en Electricidad y la naturaleza de su representación es la que le
corresponde como Gerente General de la sociedad Comercializadora Encazada S.A.,
acompañando además, los documentos que confirman lo anterior.
6º La resolución de fojas 122 que tuvo por interpuesto el reclamo y por la que se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 10 días hábiles, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario.
7º El escrito de fojas 127 y siguientes, por el que el Servicio evacúa el traslado conferido,
solicitando que se tenga por rechazado el reclamo en todas sus partes, se declare que se
confirma la infracción sancionada en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, descrita en
la Notificación de Infracción N° 1036592 de 13 de marzo del año 2012, y que se condene
a la denunciada al pago de una multa ascendente al máximo establecido en la ley, o la
que S.S. estime que en derecho corresponda, con expresa condena en costas.
La respuesta del Servicio de Impuestos Internos se funda en los siguientes antecedentes de
hecho y de derecho:
a) Como cuestión previa, hace presente al Tribunal el error en el cual incurre la
reclamante en su escrito de 24 de marzo de 2012, toda vez que funda su pretensión
en el procedimiento establecido en el artículo 161 N° 2 del Código Tributario, sin
embargo, dicho procedimiento sólo es aplicable a las infracciones sancionadas con
multas y penas privativas de libertad en el caso que el Director del Servicio decida
no ejercer la acción penal que le concede el artículo 162 del referido cuerpo legal.
b) Hace presente también el error consistente en que según el reclamante y en
relación a la infracción cursada, el Servicio debió notificarle un acta de denuncia. Al
respecto indica, que mediante la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322, las
infracciones consagradas en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, deben
tramitarse conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas,
establecido en el artículo 165 del referido cuerpo legal, el cual no contempla la
obligación de levantar un acta de denuncia por este tipo de infracciones.
c) Respecto de la infracción por no reconstituir la contabilidad conforme a las normas
que fije el Servicio en cada caso, de conformidad a lo que se establece en la letra
b) del inciso 4 en relación con el inciso 5 del artículo 97 N° 16 del Código Tributario,
señala que ella es una infracción independiente a la pérdida o inutilización fortuita o
no de libros de contabilidad o documentos, consagrada en el inciso primero de la
referida disposición legal. De este modo, y citando al autor don Rodrigo Abundio
Pérez, indica que bien puede un contribuyente a quien se le perdió o inutilizó la
totalidad o parte de la contabilidad probar que ello se debió a un caso fortuito o
fuerza mayor y no ser sancionado, pero igualmente puede aplicársele una multa
porque no dio aviso al Servicio o no reconstituyó la documentación o porque no hizo
ninguna de ambas cosas. Luego, cita al autor don Pedro Massone Parodi, quien ha
planteado que la única infracción que logra mantener una cierta independencia es
la de no reconstituir la contabilidad dentro del plazo fijado para ello. Finalmente y en
lo que a este punto interesa, cita un fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción, Causa Rol 251-2008, destacando el deber de los contribuyentes de
reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el
Servicio de Impuestos Internos.
En relación con lo anterior, indica que la calificación de la pérdida o inutilización de
los libros contables y los respectivos documentos tributarios como fortuita o no,
corresponde a una situación ajena a la controversia de autos, por cuanto la
infracción reclamada dice relación con la no reconstitución de la contabilidad y no
con la infracción del inciso segundo del artículo 97 N° 16 del Código Tributario.
d) Con relación a la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos,
expone que el contribuyente no reconstituyó los libros contables y auxiliares
conforme a lo solicitado en la Resolución Ex. N° 77311000331 de 21 de febrero de
2011 y tampoco reconstituyó las cuentas de ganancias, de pérdidas, y de
inventarios completos y detallados que forman el activo y pasivo. Indica también,
que no resulta justificable la razón esgrimida por la reclamante, en orden a que no
obtuvo las copias de las facturas de ventas y documentos de proveedores, porque
el propio Servicio podría haber efectuado los cruces de información con los datos
que constan en los libros reconstituidos.
Señala, además, que las condiciones establecidas por el Servicio de Impuesto
Internos en la Resolución Ex. N° 77311000331, ciertamente podían ser cumplidas,
señalando las fuentes a las que pudo haber recurrido. Entre otras cosas, se refiere al
caso de las facturas que el contribuyente debía haber solicitado a sus proveedores
para reconstituir los libros de compras y ventas.
e) Indica que se debe dejar constancia de que todos los libros que el contribuyente
acompañó al Servicio, fueron obtenidos de sus propios sistemas informáticos, sin
acompañar el respaldo documentario necesario, lo que hubiese permitido
corroborar lo establecido en los respectivos registros.
f) Finalmente señala, que queda en evidencia que el contribuyente ha sido renuente
en reconstituir la contabilidad conforme a las condiciones establecidas por el
Servicio, lo cual se evidencia en que no efectuó las gestiones mínimas que le son
exigibles a cualquier comerciante para cumplir con lo solicitado en la Resolución Ex.
N° 77311000331, como por ejemplo, haberle solicitado a sus proveedores más
relevantes en términos económicos las copias de las facturas de compra y con esto
proceder a validar la información contenida en sus libros, utilizando esos mismos
documentos para respaldar las cuentas de gastos, costos y activos de la empresa.
Respecto del libro de remuneraciones, pudo adjuntar las planillas de pago de
cotizaciones previsionales que acrediten los gastos incurridos en el personal
dependiente de la Sociedad.
8º La resolución de fojas 134 mediante la que se tuvo por evacuado el traslado
otorgado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo de autos.
9º La resolución de fojas 136, mediante la cual se recibió la causa a prueba. Con
relación a esta resolución la reclamada interpuso recurso de reposición, el que fue
rechazado de plano por resolución del Tribunal de fojas 150.
10° Las resolución de fojas 143 por la que se tuvo por presentada la lista de testigos de la
parte reclamada y la resolución de fojas 152 por la que se tuvo por presentada la lista de
testigos de la reclamante.
11º La prueba instrumental acompañada a los autos por ambas partes, y que siempre el
Tribunal tuvo por acompañada en la forma legal correspondiente, sin que en ningún caso
ésta fuera objetada de modo alguno por la parte contraria. Toda ella será analizada en
la parte considerativa de esta sentencia.
12° La certificación de fojas 250 en la que se dejó constancia del vencimiento del
término probatorio, conforme a lo ordenado por resolución de fojas 248.
13º La resolución de fojas 267, por la que se citó a las partes a oír sentencia.
14° La resolución de fojas 269, por la que se decretó como medida para mejor resolver
la del N° 1 del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se expuso en los Vistos de esta sentencia, a fojas 1 comparece don
Carlos Enrico Vicentini Rogel, en representación de la sociedad Comercializadora
Encazada S.A., quien interpuso reclamación para que se deje sin efecto la Notificación
de Infracción N° 1036592 de 13 de marzo del año 2012, por los argumentos de hecho y de
derecho expresados en el numero uno de la parte expositiva de la presente resolución,
que resumidamente se refieren a que resulta ilegible la referida notificación de infracción,
que siempre ha cumplido la ley diligentemente y que la pérdida de su documentación
contable se produjo de manera fortuita por el incendio ocurrido el 30 de noviembre de
2010 en las bodegas en que ella se guardaba.
Además, hizo presente que por tratarse de una infracción prevista y sancionada por el
artículo 97 Nº 16 del Código Tributario, debería tramitarse según lo dispuesto en el artículo
161 del mismo cuerpo legal, por lo que correspondería el levantamiento de un acta de
denuncia y al no haberlo hecho así el Servicio, se habría incurrido en un vicio.
En cuanto al fondo de su reclamación, considera cumplida la orden de reconstituir la
contabilidad con la presentación de los libros empastados que contienen los registros de
los periodos que le fueron solicitados, pues el Servicio cuenta con los medios para verificar
la veracidad de los registros dirigiéndose directamente a los proveedores.
SEGUNDO: Que a fojas 127 comparece el abogado don FERNANDO RAMOS ASENJO, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se tenga por
rechazado el reclamo en todas sus partes y, en definitiva, se declare que se confirma la
infracción sancionada en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, descrita en la
Notificación de Infracción N° 1036592 de 13 de marzo del año 2012, y que se condene a
la denunciada al pago de una multa ascendente al máximo establecido en la ley o la
que S.S. estime que en derecho corresponda, con expresa condena en costas. Su
petición la basa en los argumentos de hecho y derecho expresados en el numeral
séptimo de los Vistos, los que se dan por expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, respecto de la ilegibilidad de la Notificación de Infracción, a la que
someramente se refiere la reclamante en su presentación de fojas 1, a juicio del Tribunal,
resulta necesario dejar constancia que si bien es cierto se logra comprobar que no es fácil
su lectura por cuanto lo manuscrito está en un tono muy suave que no se distingue
fácilmente, lo que ciertamente se aleja de los estándares de calidad y rigurosidad que se
espera de la órganos del Estado, es cierto también, que sí se logra distinguir en ella, como
lo reconoce la propia reclamante, el siguiente texto: “….No Reconstituyó libros contable y
auxiliares conforme a lo solicitado en Res. Ex N° 77311000331 de fecha 21/02/2011, no
presentó reconstitución de cuentas de ganancias de pérdida de Inventarios conforme
a su activo y ...............”, de lo que se sigue que el contribuyente sí pudo conocer la causa
de la infracción que se le aplicaba y por tanto ejercer los derechos que estimase
pertinentes, como de hecho lo hizo con la presentación del reclamo de autos, en la que
dirige todos sus argumentos para que la notificación de infracción sea dejada sin efecto
sobre la base de estimar que cumplió la orden de reconstituir la contabilidad dada por el
Servicio.
CUARTO: Que respecto al procedimiento con que se ha tramitado este juicio, también se
debe consignar que la infracción denunciada corresponde a aquella prevista y
sancionada por el artículo 97 Nº 16 del Código Tributario, cuyo procedimiento se debe
sujetar a lo dispuesto en el artículo 165 del mismo cuerpo legal en virtud de la reforma
establecida por la ley Nº 20.322, vigente en esta región.
QUINTO: Que atendido el tenor de la Notificación de Infracción reclamada, cuyos
originales aportados a los autos por el contribuyente y por el Servicio de Impuestos
Internos rolan a fojas 9 y 239 respectivamente, la infracción notificada tiene su causa en
que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no dio total cumplimiento
en los términos y condiciones que se detallan en la Resolución Ex. N° 77311000331 de 21
de febrero de 2011, que le ordenó al reclamante reconstituir los libros Diario Mayor,
Compra Ventas, Inventarios y Balances, Retenciones y Remuneraciones desde enero de
2008 a diciembre de 2009, en el plazo de 45 días hábiles.
SEXTO: Que, por las razones esgrimidas en el considerando precedente, resulta inoficioso
el examen de cualquier prueba allegada al proceso tendiente a acreditar un hecho que
no se encuentra controvertido, como es el de la calificación de “no fortuita” de la
pérdida, asunto sobre el cual la reclamante argumenta extensamente.
SÉPTIMO: Que, en virtud de lo señalado por las partes, constituyen hechos no
controvertidos en el proceso, los siguientes:
a) El requerimiento del Servicio realizado mediante la Resolución Ex. N° 77311000331, de
fecha 7 de marzo de 2011, para que Comercializadora Encazada S.A. reconstituya
libros Diario Mayor, Compra Ventas, Inventarios y Balances, Retenciones y
Remuneraciones desde enero de 2008 a diciembre de 2009, dentro del plazo de 45
días hábiles contados desde la notificación de la referida resolución. En la misma
resolución se fijaron algunas instrucciones que aclaran el contenido de la solicitud,
tales como, timbrar nuevos libros para rehacer las anotaciones relativas a los
movimientos efectuados en los periodos perdidos, acompañar facturas de
proveedores conjuntamente con los libros reconstituidos y las copias de las
declaraciones de IVA y de las facturas emitidas, reconstituir las cuentas de
mercaderías, ventas, inventarios de activos y pasivos, reconstituir las cuentas de
pérdidas, acompañar información de las personas o instituciones a quienes haya
efectuado pagos usados como gastos necesarios para producir la renta y, en la
eventualidad de haber imputado pérdidas de arrastre, acreditarlas conforme al
artículo 31 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
b) La entrega con fecha 09 de mayo de 2011 por parte del contribuyente al
Departamento de Plataforma de Asistencia al Contribuyente del Servicio de
Impuestos Internos, la documentación que se indica a continuación:
- 2 Libros empastados conteniendo los registros del Mayor Contables periodos
comerciales de enero del 2008 a diciembre de 2009;
- 2 Libros Empastados conteniendo los registros del Diario Contable periodos
comerciales enero 2008 a diciembre 2009;
- 2 Libros de Compra Ventas Empastados periodos comerciales enero 2008 a
diciembre 2009;
- 1 Libro de Remuneraciones con los registros de sueldos a contar del mes de
enero del 2007 a diciembre 2009;
- 1 Libro de Retenciones correspondientes a los periodos comerciales de enero
2008 al diciembre 2009;
- 1 Libro FUT años 2008 a 2009;
OCTAVO: Que, por referirse a la calificación de la pérdida, circunstancia no debatida en
esta litis, el Tribunal desechará los elementos probatorios que se indican a continuación:
− Documento de fojas 14 y 15, correspondiente a carta de fecha 13 de diciembre de
2010, suscrita por don Carlos Enrico Vicentini Rogel, en representación, entre otras,
de la sociedad Comercializadora Encazada S.A., dirigida al Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos Coyhaique, mediante la cual informa del incendio
ocurrido con fecha 30 de noviembre de 2010, que causó la pérdida de mercancías
y documentación contable y tributaria de Carlos Vicentini Rogel, Comercializadora
Encazada S.A., Comercial Casa Alicia S.A. e Inmobiliaria Vicentini S.A.
− Documento de fojas 30 a 32, correspondiente a fotocopia autorizada ante notario
de Contrato de Arrendamiento de fecha 10 de febrero de 2006, suscrito entre
Inmobiliaria Vicentini S.A. y Comercializadora Encazada S.A. sobre el inmueble
ubicado en el Kilómetro 3 del camino de Coyhaique a Balmaceda.
− Documento que rola de fojas 33 a 76, correspondiente a fotocopia autorizada ante
notario de documento de fecha 11 de enero de 2011, de la Fiscalía Regional de
Aysén, por el que se hace entrega de Parte Policial N° 3712, que incluye copia del
Informe Pericial N° 552-2010 de la Sección LABOCAR de la Prefectura de Aysén N° 27
de Carabineros de Chile.
NOVENO: Que, en cuanto a los aspectos controvertidos de esta causa, se recibió la causa
a prueba para que las partes pudieran probar los términos exactos en los que se dio
cumplimiento a la orden dada por el Servicio.
En este término, las partes aportaron prueba instrumental y testimonial, la que, como se
ha señalado, siempre se tuvo por acompañada en la forma legal correspondiente y se
rindió oportunamente, sin que respecto de ella la contraria objetare de modo alguno, las
que el Tribunal analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
DÉCIMO: Que, en lo que dice relación con la afirmación de la reclamante de haber dado
cabal cumplimiento a la orden de reconstituir la contabilidad emanada del Servicio, ella
efectivamente acompañó diversa documentación tributaria al Servicio, según describe el
acta de recepción de documentos de fecha 9 de mayo de 2011, cuya copia rola a fojas
202 y el original a fojas 238, y de cuyo contenido fluye que se acompañaron 2 Libros
empastados conteniendo los registros del Mayor Contables periodos comerciales de
enero del 2008 a diciembre de 2009, originales, con folio único nacional y timbrados por el
Servicio; 2 Libros Empastados conteniendo los registros del Diario Contable periodos
comerciales enero 2008 a diciembre 2009, originales, con folio único nacional y timbrados
por el Servicio; 2 Libros de Compra Ventas empastados periodos comerciales enero 2008
a diciembre 2009, originales, con folio único nacional y timbrados por el Servicio; 1 Libro
de Remuneraciones con los registros de sueldos a contar del mes de enero del 2007 a
diciembre 2009, originales, con folio único nacional y timbrados por el Servicio; 1Libro de
Retenciones correspondientes a los periodos comerciales de enero 2008 a diciembre
2009, originales, con folio único nacional y timbrados por el Servicio; 1 Libro FUT años 2008
a 2009, originales, con folio único nacional y timbrados por el Servicio, lo que además fue
reconocido por los propios funcionarios del Servicio que se presentaron a declarar.
También cabe dejar constancia que corresponden a los periodos que fueron ordenados
reconstituir mediante la Resolución Ex. N° 77311000331 de 21 de febrero de 2011.
UNDÉCIMO: Que, conforme lo reconoce el propio reclamante a fojas 155, el contenido de
estos libros se obtuvo del respaldo magnético que la empresa mantiene con apoyo del
proveedor Transtecnia, autorizado por el Servicio, según lo confirmaron, a fojas 206 y 210
respectivamente, los propios testigos presentados por la reclamada.
En efecto, esta manera de mantener la información y de traspasarla a los libros impresos
no es objetada por el Servicio, según lo declaró el Jefe de Fiscalización Regional a fojas
206.
Asimismo, por la misma declaración de los testigos presentados por el Servicio, cuyos
testimonios íntegros están agregados a fojas 206 y 210, este tribunal pudo tener certeza de
que tales libros no fueron objetados por el Servicio en cuanto a las formalidades que
debían cumplir.
DUODECIMO: Que, además, la reclamante afirma en su presentación de fojas 154 que
durante la primera semana de marzo de 2012, el Servicio le habría requerido mediante
correos electrónicos que aportare copias de facturas de sus proveedores. Al efecto,
indica que esta solicitud del Servicio sería un nuevo requerimiento de información, para lo
cual en el mismo mes de marzo de 2012 efectuaron, vía correo electrónico, una
“circularización” entre sus proveedores solicitando la información. Los correos referidos
rolan de fojas 163 a 194 y la mayor parte de ellos aparecen enviados entre los días 01 y 03
de marzo de 2012.
Por efecto de lo anterior, en los días previos a la notificación de la infracción materia de
autos, el contribuyente le habría hecho entrega a la autoridad administrativa los
documentos que se obtuvieron de los proveedores, refiriéndose específicamente a Textil
Verutti, Windsor, Ansaldo, Textil Zarh, Deco House, Comercial Romani, Servicios integrales
de Comercio, Lashen, Pedro Chadid y CTI.
DECIMOTERCERO: Que la reclamante reconoce además, que durante el año 2011 fue
objeto de diversos programas de Fiscalización por los mismos periodos contables
involucrados en el requerimiento de reconstitución de documentos, los que fueron
efectuados por la Dirección Regional Coyhaique y en relación a los cuales habrían
aportado una diversidad de información de lo que dan cuenta los Formularios 3309 que
acompaña a los autos y el Acta de fecha 07 de abril de 2011 que también adjunta.
DECIMOCUARTO: Que, en relación con lo anterior, el Servicio sostiene que el
contribuyente tiene una confusión entre los diferentes procesos de fiscalización a que fue
sometido. Por ello y a fin de precisar el objeto de la litis, indica que estos autos sólo dicen
relación con la aplicación de la sanción por la no reconstitución de la contabilidad según
lo ordenado en la Resolución Exenta N° 77311000331 de febrero de 2011 y no con los otros
procesos de fiscalización, específicamente, auditorías relativas a la Renta Líquida y a los
Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, en el marco de los cuales se enviaron los
correos electrónicos del 05 y 07 de marzo de 2012. Señala también, que estos procesos
son los siguientes: Fiscalización RLI contribuyente no fiscalizados, Programa A.1.3.2011,
Notificación N° 8327 de 29 de julio de 2011 y Fiscalización PPUA, Programa A.1.4.2011
Notificación N° 9347 de 16 de septiembre de 2011.
Lo anterior es confirmado por los testimonios de ambos testigos presentados por la
reclamada, de los que se desprende que efectivamente la reclamante fue objeto de un
proceso de fiscalización relacionado con la Renta Líquida Imponible, que fue posterior a
la solicitud de reconstitución de la documentación de febrero de 2011. Además, del
testimonio de don Víctor Hernán Zavala Sanhueza, que aparece como el remitente de los
correos electrónicos de 05 y 07 de marzo ya aludidos, se desprende que dichos correos se
refieren a procesos distintos de la reconstitución de la documentación, y tienen relación
con el proceso de revisión de la renta líquida imponible. A mayor abundamiento, revisado
el correo electrónico de 07 de marzo de 2011, de su contenido fluye claramente que
dicho correo se refiere a los Programas de RLI y PPUA.
DECIMOQUINTO: Que conforme a lo expresado, ha quedado comprobado que con
posterioridad al mes de mayo de 2011, se verificaron respecto del reclamante, procesos
distintos al originado en la solicitud de reconstitución de la documentación tributaria
contenida en la Resolución Exenta N° 77311000331 de febrero de 2001, consistentes en
fiscalizaciones efectuadas por Renta Líquida Imponible y PPUA, habiéndose acreditado
también, que la documentación solicitada en los correos electrónicos enviados por don
Víctor Zavala en el mes de marzo de 2012, se refería a tales procesos y no al de la
reconstitución.
DECIMOSEXTO: Que ha quedado acreditado también, por haberlo reconocido el propio
reclamante, que los documentos que acompañó al Servicio en el mes de marzo de 2012,
copias de facturas de los distintos proveedores, los acompañó en el marco del nuevo
requerimiento de información por parte del Servicio efectuado la primera semana de
marzo de 2012, lo que se corrobora con el correo del 05 de marzo, por el que se le
consulta por el resultado de las gestiones realizadas.
Así las cosas, a juicio del Tribunal se encuentra acreditado que los documentos que
acompañó la reclamante en el mes de marzo de 2012 fueron presentados en el marco
de los procesos de fiscalización de Renta Líquida Imponible y PPUA, es decir, en el marco
de un procedimiento de fiscalización distinto al que se refiere esta litis.
DECIMOSÉPTIMO: Que, en efecto, el objeto de la litis en estos autos dice relación con la
notificación de infracción por la no reconstitución de la contabilidad según lo ordenado
en la Resolución Exenta N° 77311000331 de febrero de 2011, razón por la cual este Tribunal
no se pronunciará sobre las alegaciones que dicen relación con hechos y circunstancias
distintas a las discutidas en estos autos.
DECIMOCTAVO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, el Tribunal
estima pertinente dejar constancia, que en cuanto a las copias de facturas de
proveedores que la reclamante dice haber entregado al Servicio de Impuestos Internos
en el mes de marzo de 2012, los testigos presentados por esta repartición han indicado
que tales copias se referían a legajos de copias simples de facturas, algunas cortadas sin
que se pudiera distinguir los recuadros del final de éstas, estando, además, gran parte de
ellas remarcadas a mano con lápiz.
A esto se debe agregar que no se encuentra acompañado a los autos antecedente
alguno que le permita al Tribunal constatar cuales fueron efectivamente los documentos
acompañados por la reclamante en el mes de marzo de 2012 ni el estado en que ellos se
encontraba, ello a pesar de haberse dictado una medida para mejor resolver en tal
sentido, la que no fue cumplida.
DECIMONOVENO: Que, en cuanto al análisis de fondo de esta reclamación, la decisión
del Servicio de considerar no cumplida la orden de reconstituir la contabilidad se
fundamenta en el hecho de que los registros, si bien fueron correctamente presentados
en lo formal, no contaban con respaldo documentario, ya que junto a los libros
reconstituidos no fueron acompañadas las copias de las facturas de proveedores,
facturas de ventas y demás documentos tributarios.
VIGÉSIMO: Que, la reclamante afirma que con la reimpresión de los libros resulta
suficientemente cumplida la orden del Servicio, pues para verificar los registros éste tiene
facultades para notificar a los proveedores respecto de los cuales surgiera alguna duda.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre la base de los antecedentes tenidos a la vista, esto es, la
documentación acompañada por la reclamante, la misma que presentó ante el Servicio,
así como las declaraciones de testigos a que se ha hecho referencia, queda
comprobado que como respuesta a la orden de reconstituir la contabilidad dada por el
Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente sólo se limitó a reimprimir los libros de
contabilidad, obteniendo la información de los respaldos magnéticos, con lo que estimó
suficiente respuesta, pero en ningún momento acompañó la documentación de respaldo
de tales registros, como le fue solicitado desde el principio.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, dada la manera cómo se ha planteado este asunto,
corresponde al sentenciador pronunciarse acerca de si la orden de reconstituir la
contabilidad alcanza sólo a los libros o si se debe entender que la contabilidad
comprende también la documentación que respalda los registros contenidos en ellos,
como lo sostiene el Servicio.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, cabe dejar establecido que la norma contenida en el inciso
cuarto, del Nº 16 del artículo 97 del Código Tributario, sobre la cual el Servicio basó su
actuación, dispone textualmente que: “En todos los casos de pérdida o inutilización, los
contribuyentes deberán: a) dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y b)
reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio,
plazo que no podrá ser inferior a treinta días.”
VIGÉSIMO CUARTO: Que, para determinar qué debe comprender la contabilidad en el
contexto de la letra b) del inciso cuarto del artículo citado, es necesario encontrar apoyo
en la norma contenida en el artículo 17 del Código Tributario. El inciso primero se refiere a
la obligación de acreditar la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna y el inciso
segundo dispone, entre otras cosas, que los libros de contabilidad deben ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.
Esta norma se debe relacionar a su vez con el artículo 21 del Código Tributario, que se
refiere a la carga que pesa sobre el contribuyente de probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de las declaraciones, y
con los artículos 59 y 200 del Código Tributario que establecen los plazos dentro de los
cuales el Servicio debe realizar sus actuaciones.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, este conjunto de normas permite entender que para el
legislador, una cosa es la contabilidad y otra cosa son los libros de contabilidad,
entendiéndose que éstos quedan comprendidos en aquélla, así como los documentos y
demás antecedentes que le son obligatorios al contribuyente.
La contabilidad no es un concepto que haya sido definido por el legislador y entre los que
practican esta técnica encontramos el Boletín Técnico Nº 1 del Colegio de Contadores,
que aunque no da la definición de contabilidad, señala cuál es su objetivo, diciendo que
es “proveer información cuantitativa y oportuna en forma estructurada y sistemática
sobre las operaciones de una entidad, considerando los eventos económicos que la
afectan, para permitir a ésta y a terceros la toma de decisiones sociales, económicas y
políticas”.
Y agrega: “Las características cualitativas de la información cuantitativa pueden
resumirse en:
• Significación, que es la relación estrecha que existe entre la información y la realidad
que ésta representa, para la que además se requiere veracidad de los datos y
comparabilidad de la información.
• Confiabilidad, que es la característica esperada por el usuario, para la que se requiere
objetividad y verificabilidad de la información.
• Utilidad, requisito que involucra que en el todo se destaque la información relevante,
en forma oportuna, incluyendo aquellas operaciones aún no finiquitadas.”
De este modo, entendiendo el objetivo de la contabilidad, se llega a comprender que la
información que ella debe entregar debe ser susceptible de verificación, lo que se
alcanza con los documentos y antecedentes que respaldan los registros de las
operaciones asentadas en los libros.
Esto explica el sentido que tiene para el legislador facultar a la Administración Tributaria
para que ordene al contribuyente reconstituir su contabilidad en el caso de destrucción,
que no es otro que asegurarse de contar con todo lo que sea necesario para verificar la
exactitud de las declaraciones, cosa que puede hacer en cualquier momento dentro de
los plazos de prescripción.
En otras palabras, con el hecho de la reconstitución se pretende reponer las condiciones
que son exigibles a todo contribuyente de tener a disposición del Servicio su contabilidad
–no sólo los libros de contabilidad- comprendiendo la documentación tributaria que le
sirve de base y los demás antecedentes que le sean obligatorios, para que éste realice su
labor fiscalizadora dentro de los plazos que la ley le ha señalado.
De ahí que resulte justificado que el Servicio, al ordenar la reconstitución de la
contabilidad, disponga que se acompañen los documentos que respaldan los registros y
no sólo que se reimpriman los libros, pues teniendo los registros contables respaldados por
medios computacionales, en rigor, éstos no habrían estado perdidos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al estimar el contribuyente cumplido su deber con la sola
reimpresión de los libros, no se observa que haya efectuado ninguna gestión útil para
recuperar algún tipo de documento solicitado. Apenas se tomó conocimiento de un
esfuerzo tardío por recuperar de parte de los proveedores algunas copias de las facturas,
lo que se hizo en el marco de un proceso de auditoría distinto, cuyo resultado que no fue
posible corroborar.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, a este Tribunal no le parece que se trate de una
instrucción imposible de cumplir, como ha dicho la reclamante, toda vez que hubiese
bastado dejar constancia del intento serio de recuperar la información solicitada.
Esto, porque es verdad que para dar completo cumplimiento a esta orden quedó
expuesto a la voluntad de sus proveedores y de sus clientes, ya que debió trasladarles la
tarea de recopilar las facturas, fotocopiarlas, autorizarlas ante notario y luego remitirlas al
solicitante, sin embargo, le resultaba materialmente posible, al menos, haber gestionado y
tratado de obtener las copias respectivas.
Hubiese sido razonable para este Tribunal el alegato de que lo intentó sin éxito, pues su
resultado dependía de voluntades ajenas, pero de esos intentos no ha quedado
constancia entre las pruebas aportadas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, también como justificación, la reclamante ha dicho que al
Servicio le era posible obtener la información solicitada por sus propios medios y así
cotejar la información contenida en los libros.
Se debe recordar que, conforme al artículo 97 N° 16, inciso 4° letra b) del Código
Tributario, el contribuyente es el obligado a reconstituir la información extraviada en los
términos y plazo que al efecto le indique el Servicio de Impuestos Internos. Por lo anterior,
todo contribuyente que se vea afectado por alguna pérdida de su documentación
deben cumplir con los términos establecidos por el Servicio en el acto por el cual se le
requiere la información, salvo por cierto, que impugne tal acto por considerarlo arbitrario
o ilegal, en los plazos que al efecto se establecen en la normativa vigente. Al no hacer
valer impugnación alguna, el acto se perfecciona y valida de todo punto de vista,
produciendo por tanto todos sus efectos jurídicos. En este contexto y como se desprende
de los antecedentes de autos, el contribuyente no sólo no objeto o alegó respecto de la
validez de la Resolución Exenta de marzo de 2011, sino que por el contrario intentó
cumplirla en los términos que consideró pertinente conforme se desprende de los
documentos acompañados al SII con fecha 09 de mayo de 2011.
Por lo anterior, el Tribunal considera que la referida resolución debía cumplirse en los
términos que ella dispuso y no en aquellos que estimase el contribuyente hacerlo, razón
por la cual si no se alegó de su validez, el no haber aportado la documentación y
antecedentes en la forma requerida, implica un incumplimiento del contribuyente al
respecto.
Adicionalmente, ningún sustento jurídico tiene la alegación del reclamante en cuanto a
que el Servicio podía haber validado la información contenida en los libros acompañados
por el contribuyente, mediante cruces entre la información obtenida de las declaraciones
juradas periódicas del contribuyente, de sus proveedores y clientes y la demás que
pudiera tener el Servicio. Lo cierto es, que no existe norma legal ni reglamentaria que
habilite a los contribuyentes para cambiar o modificar los efectos jurídicos de un acto
administrativo, en este caso la resolución exenta tantas veces comentada, que fue
dictada válidamente por autoridad competente y respecto de la cual nunca se alegó u
objetó de modo alguno su validez legal.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, a juicio de este sentenciador, resulta probado que la orden
dada por el Servicio de reconstituir la contabilidad se ajustó a las facultades legales y,
además, era posible de ser cumplida al menos en parte, razón por la cual este Tribunal
llega a la convicción de que el hecho que describe la infracción se encuentra
acreditado.
TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a la responsabilidad que le cabe a la reclamante, es preciso
decir que al limitarse a imprimir los libros con la información contenida en los respaldos
computacionales, cumplió con lo mínimo de su deber y su negligencia se comprueba
con el hecho de que ha quedado acreditado que no realizó diligencia alguna tendiente
a recuperar siquiera en parte los documentos que le fueron solicitados.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que no es una circunstancia que libera del cumplimiento de su
deber el hecho de que el Servicio no haya solicitado nuevos antecedentes o que haya
tardado cerca de un año en notificar la infracción.
Respecto de lo primero, el Servicio ya había dado la orden mediante la resolución
expedida y correspondía al contribuyente cumplir dentro de plazo, pedir ampliación o
exponer los motivos por los cuales su cumplimiento le resultaba imposible, y respecto de la
tardanza en resolver, ciertamente es una dilación que no admite excusas y sería deseable
una mayor diligencia en el cumplimiento de sus funciones, pero esto no cambia el
resultado para el contribuyente.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por haber quedado comprobado el hecho infraccional
descrito y sancionado en los incisos 4° y 5° del numeral 16 del artículo 97 del Código
Tributario, así como la responsabilidad que le cabe al reclamante, se rechazará el
reclamo interpuesto.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de
responsabilidad que concurren en el caso de autos, aun cuando ninguna de las partes ha
hecho alegaciones al respecto, se tendrá presente para los efectos de la aplicación de la
sanción, lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, por cuanto no se
trata de una infracción del que se derive un perjuicio fiscal directo.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, para la aplicación de la sanción, la norma permite al Juez
imponer una multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas;
y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°16, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165
del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales que resultaren pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don Carlos Vicentini Rogel, en
representación de Comercializadora Encazada S.A., ya individualizados en estos autos.
SE CONFIRMA la Notificación de Infracción N° 1036592, de fecha 13 de marzo de 2011, por
no haber dado cumplimiento a la orden de reconstituir la contabilidad en la forma
ordenada por el Servicio de Impuestos Internos.
APLÍQUESE una multa de una unidad tributaria mensual.
GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la sentencia.
NO SE CONDENA EN COSTAS por haber tenido la reclamante motivo plausible para
reclamar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis, en relación con el artículo 165, ambos del Código Tributario.
DESE aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado,
dejándose testimonio en autos.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC Nº 12-9-0000091-8
RIT Nº ES-13-00002-2012
Pronunciada por Roberto Aguirre Lagos, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de Aysén. Autoriza don Gonzalo H. Trabucco González, Secretario.
2012-10-05T11:42:45-0300
Roberto Esteban Aguirre Lagos
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.