Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén · RIT GR-13-00004-2012 · 24 de octubre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén
- RIT
- GR-13-00004-2012
- RUC
- 12-9-0000149-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC Nº : 12-9-0000149-3
RIT Nº : GR-13-00004-2012
RECLAMANTE : RICARDO D. HENRIQUEZ VIO
Coyhaique, a 24 de octubre de dos mil doce.
VISTOS:
UNO. El escrito de fojas 1 y siguientes, mediante el cual comparece don RICARDO
DIONISIO HENRIQUEZ, RUT Nº 3.570.799-9 chileno, agricultor ganadero, con domicilio en
Parcela Nº 8, Campo Chiquito, Tejas Verdes, de la comuna y ciudad de Coyhaique,
quien deduce reclamación en contra de la liquidación N° 211401000002 de fecha 25
de enero de 2012, notificada, según indica, el día 16 de febrero de 2012, fecha en que
habría sido retirada de la oficina Coyhaique de Correos de Chile, otorgándole
patrocinio y poder al abogado don Mario Cancino Rivas con domicilio en calle Eusebio
Lillo N° 444, de la comuna de Coyhaique. Según indica la reclamante, la referida
liquidación agrega la cantidad de $363.518.000 a la base imponible de su declaración
de renta del año tributario 2009, agregación motivada por la presunción de renta por
inversiones o gastos que no guardan relación con sus ingresos declarados. Esta
liquidación de impuestos se confeccionó después de no haber dado respuesta a la
citación que le fuera notificada, y en ella se establece una diferencia del Impuesto
Global Complementario del año tributario 2009 de $133.349.922, que con reajustes,
intereses y multas asciende a la fecha de la liquidación a la cantidad de $212.515.770.-
Las inversiones que originan la liquidación del Servicio de Impuestos Internos son la
compra de una camioneta Toyota patente BSPL44-7 por $13.518.000, realizada el 5 de
agosto de 2008 y una inversión en fondos mutuos por la cantidad de $350.000.000,
efectuada también durante el año 2008.
En el fundamento de su reclamación señala que el origen de los fondos con los cuales
se efectuaron las inversiones materia de las liquidaciones se encuentra en el precio
recibido por la venta de tres predios ubicados en el sector de Río Tranquilo, comuna de
Río Ibáñez, a Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A., en la suma de $415.000.000. Estos
predios eran de propiedad de sus hijas menores de edad, sobre las que tenía un
usufructo vitalicio al que debió renunciar.
La escritura del contrato de compraventa se otorgó el 9 de julio de 2008 ante el
notario de Coyhaique, don Carlos Miranda Jiménez, y en ella se dejó constancia que el
precio se pagó mediante vales vistas que quedaron en la notaría con la instrucción de
ser entregados al vendedor una vez inscritas las propiedades a nombre de la
compradora libres de gravámenes o prohibiciones, como sucede habitualmente en
estos casos.
Una vez que las propiedades quedaron inscritas a nombre del comprador en los
términos acordados, retiró los vales vistas desde notaría y con fecha 25 de julio de 2008
invirtió la mayor parte de los recursos en el fondo mutuo corporativo de Banco Estado,
suscribiendo en el acto una declaración sobre el origen de los fondos, indicando que
ellos provenían de la venta de inmuebles. Asimismo, con fecha 31 de julio de 2012
compró la camioneta Toyota en la concesionaria de la marca en la ciudad de
Coyhaique, ingresándola en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados el día 05 de
agosto de 2008.
De esta manera, señala, no se da el supuesto de hecho a que se refiere el inciso 2º del
artículo 70 de la Ley de la Renta, para presumir rentas gravadas con los impuestos a la
renta, por lo que corresponde sea dejada sin efecto la liquidación, por basarse ella
precisamente en tal presunción legal, desvirtuada en este caso.
Posteriormente expone, que el Fisco debe ser condenado en costas, dado que este
asunto ya había sido visto previamente por el Servicio de Impuestos Internos, el cual
requirió antecedentes por carta de 21 de julio de 2009, por lo que con fecha 14 de
agosto del mismo año presentó a la XI Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos un escrito explicando lo mismo que ha dicho en el reclamo y adjuntando los
mismos antecedentes que se adjuntaron a éste.
Agrega también que nunca recibió la citación Nº 192300468 que se señala como
antecedente en la liquidación de autos, de modo que mal pudo haber ejercido sus
derechos respecto de su contenido. Luego indica que una vez recibida la liquidación
concurrió con su contador al Servicio de Impuestos Internos, en donde le explicaron
que independientemente del reclamo podía solicitar una reconsideración o reposición
administrativa, entregándole al efecto un formulario que llenó y presentó al Servicio,
acompañando los mismos antecedentes ya aportados, incluyendo la carta de 14 de
agosto de 2009. Dicha solicitud fue rechazada por corresponder el formulario utilizado
al de una revisión de la actuación fiscalizadora y no al de una reposición
administrativa, a pesar, según indica, que el formulario le fue proporcionado por el
propio Servicio de Impuestos Internos.
Sobre la base de todo lo expuesto, solicita tener por presentado reclamo en contra de
la liquidación N° 2114011000002 de fecha 25 de enero de 2012 para dejarla sin efecto
en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Para apoyar su presentación, en el primer otrosí el reclamante acompañó los siguientes
documentos:
1. Copia de Liquidación N° 211401000002 de fecha 25 de enero de 2012.
2. Copia autorizada de escritura pública de fecha 09 de julio de 2008 otorgada ante
el notario de Coyhaique, don Carlos Miranda Jiménez, que da cuenta del origen
de los recursos invertidos.
3. Copia autorizada de instrucción notarial N° 155 de fecha 09 de julio de 2008, que
da cuenta de los vales vista entregados.
4. Original de contrato de suscripción de cuotas de Fondo Mutuo Corporativo
BancoEstado de fecha 25 de julio de 2008.
5. Formulario de BancoEstado sobre Declaración de origen de los fondos invertidos
en Fondos Mutuos.
6. Original de la copia de control tributario de factura 183137 de 31 de julio de 2008
que da cuenta de la compra de la camioneta BSPL44-7.
7. Certificado de inscripción a anotaciones vigentes de camioneta placa patente
BSLP44-7.
8. Carta del Servicios de Impuestos Internos dirigida al reclamante que contiene
requerimiento administrativo de antecedentes de fecha 21 de julio de 2009.
9. Copia timbrada por el Servicio de Impuestos Internos de carta de fecha 14 de
agosto de 2009 que da respuesta a la carta de 21 de julio de 2009.
10. Copia de Resolución Ex. N° 05 de 11 de abril de 2012 que niega lugar a revisar la
actuación fiscalizadora que da origen a la liquidación de autos.
DOS. La resolución de fojas 33 de autos que tuvo por interpuesto el reclamo, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, y que
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal de 20 días.
TRES. La presentación de fojas 37 y siguientes de autos, en la que comparece doña
CECILIA ULLOA OLIVA, Directora Regional de la XI Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, según consta en la resolución de nombramiento que acompaña,
domiciliada en calle Cochrane N° 314, 2° piso, de la ciudad de Coyhaique, quien
debidamente facultada, y de conformidad a lo establecido en los artículos 117 y 132
del Código Tributario, contesta el reclamo solicitando que éste sea rechazado por los
fundamentos que indica, otorgándole patrocinio y poder a la abogada del Servicio de
Impuestos Internos, doña Pamela Toro Pradines, de su mismo domicilio.
La respuesta del Servicio de Impuestos Internos se funda en los siguientes antecedentes
de hecho y de derecho:
a) En primer lugar se refiere a que con fecha 22 de julio de 2012 (debió decir 22 de
julio de 2011) y de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código
Tributario, se notificó por carta certificada al reclamante la Citación N° 192300468,
en la que se le solicitaba acreditar el origen de los fondos con que efectuó
inversiones, las cuales consistían en la adquisición de un vehículo nuevo marca
Toyota, patente BSPL44-7, por un monto de $13.518.000, y una inversión en fondos
mutuos, efectuada durante el año comercial 2008, por un monto de $350.000.000.
La suma total de las inversiones realizadas el año 2008, informadas a este Servicio
por terceros, fue de $363.518.000.-
Al no haber respuesta de parte del contribuyente, el Servicio debió emitir la
liquidación reclamada en estos autos, determinando un monto histórico de
$133.349.922, por concepto de Impuesto Global Complementario, que sumado
los reajustes e intereses legales, ascendió a $212.515.770.
b) Luego se refiere a la norma contenida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, señalando que conforme a ella, le incumbe al contribuyente probar el
origen de los fondos con que ha efectuado determinadas inversiones, y de no
probarse este origen, el legislador presume que dichos fondos corresponden a
utilidades afectas a impuestos, atendiendo a su actividad principal. Cita al efecto
el artículo 21 del Código Tributario, indicando que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto, señalando en consecuencia, que
queda suficientemente claro que la carga de la prueba, tanto en sede
administrativa como jurisdiccional, recae únicamente sobre el contribuyente,
quien podrá hacer uso de todos los medios de prueba establecidos en la ley.
c) A continuación señala, que en la etapa administrativa, la reclamante no acreditó
de manera suficiente el origen de los fondos con los cuales adquirió las inversiones
que originaron la liquidación reclamada en autos, y que la única actividad
probatoria erigida en la etapa administrativa consistió en una carta al Servicio,
recepcionada con fecha 17 de agosto de 2009, en la que se da cuenta de la
venta de tres predios de propiedad de sus hijas menores de edad, por las cuales
habría recibido ocho vales vista por la cantidad de $50.000.000 y uno por
$15.000.000 y que con esos recursos el reclamante habría tomado un fondo
mutuo en el Banco Estado por la suma de $350.000.000, acompañando
únicamente a dicha carta fotocopia de la escritura de compraventa, fotocopia
de la autorización para enajenar otorgada por el Tribunal de Familia y fotocopia
de las instrucciones notariales para la entrega de los vales vista antes indicados.
Respecto de las fotocopias, señala que éstas no tienen el mérito suficiente para
dar por acreditado de forma indubitada la autenticidad de los documentos
originales, en especial la escritura de compraventa de los bienes raíces, la cual
debió acompañarse en copia según lo dispuesto en el artículo 422 del Código
Orgánico de Tribunales, por cuanto esa es la forma de acreditar que se cumplió
con la solemnidad exigida por el inciso segundo del artículo 1801 del Código Civil.
En razón de lo expuesto es que con fecha 08 de julio de 2011, el Servicio procedió
a notificarle al contribuyente la Citación indicada en la letra a) precedente, para
que éste rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de impuestos
anterior y acompañara los antecedentes que justificaren las inversiones
realizadas, y al no haber dado respuesta a ella ni acompañado documento
alguno, se encontraba en la obligación legal de emitir la liquidación reclamada.
d) Posteriormente se refiere a la solicitud de condena en costas del reclamante, que
se funda en el hecho de que ya en agosto del 2009 el Servicio habría contado
con los antecedentes que justificaban las inversiones realizadas, señalando que
ello no es así, dado que en esa oportunidad se adjuntaron únicamente fotocopias
de tres documentos, los cuales ahora se acompañan debidamente autorizados y
adicionando otros, referentes a la suscripción de cuotas del Fondo Mutuo, la
declaración del origen de fondos invertidos en Fondos Mutuos, copia de la
factura de adquisición de la camioneta, entre otros.
e) Esta solicitud de la reclamante también se funda en la circunstancia de que el
Servicio habría rechazado la petición de Revisión de la Actuación Fiscalizadora
presentada con fecha 15 de marzo de 2012, porque el formulario ocupado no
correspondía. Al respecto, indica que ello no es efectivo, dado que la misma fue
rechazada en razón de que se encontraba aún pendiente el plazo para
presentar reclamo judicial, según lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario. Por otro lado, la reclamada no estaba facultada por la ley para
considerar a la solicitud del reclamante como una Reposición Administrativa
Voluntaria, conforme a lo dispuesto en el 123 bis del Código Tributario, en razón a
que el plazo de 15 días para su interposición se encontraba vencido a esa fecha.
Para apoyar su presentación, en el primer otrosí la reclamada dice acompañar los
siguientes documentos:
1. Copia de Citación N° 192300468 de fecha 08 de julio de 2011.
2. Copia de información proporcionada por agentes retenedores mediante el
Formulario 2890, informantes y otros de Gabriela Henríquez Bopp, RUT N°
19.461.640-6 y de Magdalena Henríquez Bopp, RUT N°18.818.486-3.
Respecto del documento correspondiente a la Citación N° 192300468, y a pesar de lo
que se indica en la presentación del Servicio, en los hechos no se acompañó tal
documento, sino uno consistente en copia de carta N° 2020161370109 de fecha 21 de
julio de 2009 suscrita por la Directora Regional del la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos Coyhaique y dirigida a don Ricardo D. Henríquez Vio.
CUATRO. La resolución de fojas 50 que tuvo por evacuado el traslado conferido al
Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo de autos y por acompañados,
con citación, los documentos que se adjuntaron al escrito.
CINCO. La resolución de fojas 52 que recibió la causa a prueba.
SEIS. La resolución de fojas 70 que tuvo por acompañados los documentos presentados
por la reclamada mediante escrito de fojas 56, los que rolan de fojas 57 a fojas 69,
ambas inclusive.
SIETE. La resolución de fojas 92 que tuvo por acompañada la Citación N° 192300468.
OCHO. La resolución de fojas 94 que cita a las partes a oír sentencia.
NUEVE. La resolución de fojas 96 mediante la cual se decretó la medida para mejor
resolver del número 1° del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
DIEZ. Las presentaciones de la reclamante que corren a fojas 98 y 102, por las que
acompañó las copias de que da cuenta la medida para mejor resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se expuso en los Vistos de esta sentencia, a fojas 1 comparece
don RICARDO DIONISIO HENRIQUEZ, quien deduce reclamación en contra de la
liquidación N° 211401000002, de fecha 25 de enero de 2012, señalando que no
corresponde el agregado de $363.518.000 a la base imponible de su declaración de
renta del año tributario 2009, como lo pretende el Servicio de Impuestos Internos, ni la
diferencia del Impuesto Global Complementario que por ello se genera de
$133.349.922, que con reajustes, intereses y multas asciende a la fecha de la liquidación
a la cantidad de $212.515.770, motivada por la presunción de renta por inversiones o
gastos que no guardan relación con los ingresos declarados, dado que el origen de los
fondos con los cuales se realizaron las respectivas inversiones estaba plenamente
justificado. Las inversiones consistieron en la compra de una camioneta Toyota patente
BSPL44-7 en la suma de $13.518.000, efectuada con fecha 05 de agosto de 2008 y una
inversión en fondos mutuos por la cantidad de $350.000.000, efectuada también
durante el año 2008.
El reclamante alega que conforme a los antecedentes de que disponía el Servicio, se
justificaba plenamente el origen de los fondos con los que se hicieron las inversiones
respectivas, por lo que perfectamente se pudo haber evitado llegar a esta instancia y,
en consecuencia, solicita la respectiva condena en costas.
SEGUNDO: Que a fojas 37 comparece doña CECILIA ULLOA OLIVA en representación
del Servicio de Impuestos Internos, contestando el reclamo y solicitando que éste sea
rechazado por los fundamentos que indica, que resumidamente consisten en que el
contribuyente al no haber dado respuesta a la citación N° 192300468 por la que se le
solicitó que acreditase el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones
respectivas indicada en los Vistos -la compra de la camioneta y la inversión en fondos
mutuos- obligaba al Servicio a emitir la liquidación de autos, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario.
Argumentó además, que los documentos acompañados mediante carta del
contribuyente presentada con fecha 17 de agosto de 2009 consistieron en fotocopias
simples no idóneas para acreditar de manera suficiente el origen de los fondos con los
cuales se realizaron las inversiones. Respecto de las fotocopias, señala que éstas no
tienen el mérito suficiente para dar por acreditado de forma indubitada la
autenticidad de los documentos originales, en especial la escritura de compraventa de
los bienes raíces, la cual debió acompañarse en copia según lo dispuesto en el artículo
422 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto esa es la forma de acreditar que se
cumplió con la solemnidad exigida por el inciso segundo del artículo 1801 del Código
Civil.
TERCERO: Que, atendido el tenor de la Liquidación N° 211401000002 de 25 de enero de
2012 y de los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado
en determinar si resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, que
en lo sustancial dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo
menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, y
que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas
al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 ó clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente.
En este contexto corresponde dilucidar si ante las inversiones que se le imputan haber
realizado al contribuyente durante el año 2008 y que éste no controvierte, consistentes
en la adquisición de la camioneta Toyota patente BSPL447 por $13.518.000 y una
inversión en fondos mutuos por la cantidad de $350.000.000 efectuada también
durante el año 2008, corresponde o no aplicar la presunción antes referida.
CUARTO: Que, para resolver el conflicto de autos y analizar la prueba aportada por las
partes, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos
por ellas, a saber:
a) Que con fecha 05 de agosto de 2008 la reclamante compró en la suma de
$13.518.000 la camioneta marca Toyota placa patente BSPL44-7.
b) Que durante el año 2008 la reclamante realizó una inversión en fondos mutuos por
la cantidad de $350.000.000 en el Fondo Mutuo Corporativo de BancoEstado.
c) Que con fecha 17 de agosto de 2009, fue recibida en la Dirección Regional
Coyhaique del Servicio de Impuestos Internos, carta dirigida al Director Regional
por don Ricardo Henríquez Vio, a través de la cual el contribuyente acompañó 3
documentos consistentes en copia de escritura de compraventa de inmuebles
que se indican en la carta; copia de documento denominado autorización para
enajenar otorgada por el Tribunal de Familia y copia de documento denominado
Instrucciones notariales de entrega de vale vista.
d) Que con fecha 15 de marzo de 2012, el contribuyente presentó en las oficinas de
la Dirección Regional de Coyhaique, una solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, a la cual acompañó su presentación al Servicio de agosto de 2009
y la fotocopia de la escritura de compraventa, fotocopia de la autorización para
enajenar otorgada por el Tribunal de Familia y copia de las Instrucciones
notariales de entrega de vale vista al contribuyente.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos de esta causa, se recibió la causa a
prueba, estableciéndose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los
siguientes:
1. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó la adquisición de un
vehículo marca Toyota, patente BSPL 44-7, por la suma de $13.518.000, con fecha
5 de agosto de 2008.
2. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó la inversión en fondos
mutuos por la suma de $350.000.000, en el año 2008.
En este término, sólo la reclamante aportó prueba instrumental, la que siempre se tuvo
por acompañada en la forma legal correspondiente, sin que respecto de ella la
contraria objetare de modo alguno, la que el Tribunal analizará y ponderará en los
considerandos siguientes.
SEXTO: Que, con respecto a la acreditación del origen de los fondos destinados al
Fondo Mutuo por la suma de $350.000.000, la reclamante acompañó la copia
autorizada de la escritura pública de compraventa suscrita ante el Notario Público de
la ciudad de Coyhaique, don Carlos Alberto Miranda Jiménez, con fecha 9 de julio de
2008, entre don Ricardo Dionisio Henríquez Vio y la sociedad Centrales Hidroeléctricas
de Aysén S.A. En ella se lee que la reclamante de autos, actuando en representación
de sus hijas menores de edad a la fecha del contrato, vendió, cedió y transfirió a la
sociedad Centrales Hidroeléctricas de Aysen S.A. los predios que en dicha escritura se
indican en la suma de cuatrocientos quince millones de pesos ($415.000.000),
señalándose en la escritura que el precio se pagaba al contado y en dinero efectivo,
declarando el vendedor que éste se encontraba íntegramente pagado, otorgando el
respectivo finiquito.
El pago del precio de la compraventa se hizo con nueve Vale Vistas, ocho de ellos por
$50.000.000.- cada uno y el último por la suma de $15.000.000, para acreditar lo cual, a
fojas 18 de autos la reclamante acompañó una copia autorizada de las Instrucciones
Notariales N° 155 otorgadas también con fecha 09 de julio de 2008 por don Ricardo
Dionisio Henríquez Vio y la sociedad Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. al señor
Notario de la ciudad de Coyhaique don Carlos Alberto Miranda Jiménez, donde se
deja constancia que el vendedor los recibirá una vez acreditado que los bienes raíces
objeto de la compraventa se encuentren inscritos en el Conservador de Bienes Raíces
respectivo a nombre de la compradora libres de todo gravamen, prohibición y
embargo.
A fojas 59 y siguientes rolan acompañadas copias de los Vale Vistas N° 0039388,
0039389, 0039390, 0039391 y 0039393 todos por la suma de $50.000.000.- cada uno, y
todos con timbre de fecha 15 de julio de 2008 del Jefe de Plataforma Comercial del
Banco del Estado de Chile, y el primero de ellos además, con la siguiente glosa escrita
a mano: “originales en Banco Estado para su cobro por LBTR a Banco Santander”.
Estos vales vistas fueron recibidos materialmente por la reclamante con fecha 15 de
julio de 2008, según se dejó constancia en el reverso de las instrucciones, como se lee a
fojas 57 vuelta y fojas 58.
Para acreditar el cobro de los Vale Vistas, la reclamante acompañó a fojas 67 el
original de la cartola correspondiente a la cuenta corriente N° 843-0-004284-7, cuyo
titular es don “Ricardo Dionicio Henríquez Vio”, de fecha de emisión 25 de julio de 2008
por el periodo que corre entre el 08 de julio de 2008 y el 25 de julio de 2008. En esta
cartola se lee que el 15 de julio se hizo un depósito en efectivo por $14.000.000 y que
con fecha 18 de julio se efectuó un depósito con documentos por la suma de
$400.000.000.-
Adicionalmente, el reclamante acompañó también, a fojas 19 y siguientes, original de
documento denominado Contrato de Suscripción de Cuotas de Fondo Mutuo
Corporativo BancoEstado, que aparece fechado el día 25 de julio de 2008 y firmado
por el reclamante y con timbre y firma del Ejecutivo de Negocios MYPE del Banco del
Estado de Chile, don Christian Henríquez Navarro. En la cartola bancaria antes
mencionada se lee que con fecha 25 de julio se hizo un cargo automático en la
cuenta corriente por $350.000.000, que es la cifra cuyo origen el Servicio solicitó
acreditar.
Por último, a fojas 22 la reclamante acompañó original de formulario de la
Administradora General de Fondos de BancoEstado, de fecha 25 de julio de 2008, que
también aparece firmado por don Christian Henríquez Navarro en representación del
Banco del Estado de Chile, el cual contiene un capítulo denominado “Sección IV
Origen de los Fondos” y en el que se indica que los fondos con los que se efectúa la
transacción del Fondo Mutuo por la suma de $350.000.000.- provienen de la venta de
bienes raíces.
SÉPTIMO: Que, con relación a la prueba antes descrita, la que no fue objetada de
manera alguna por la parte del Servicio de Impuestos Internos, y específicamente en lo
relativo a la copia autorizada de la escritura de compraventa de fecha 09 de julio de
2008, la que hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha al
tenor de lo dispuesto en el artículo 1.700 del Código Civil, el Tribunal tendrá por
acreditado el hecho de que con fecha 09 de julio de 2008 don Ricardo Dionisio
Henríquez Vio celebró un contrato de compraventa de inmuebles con la sociedad
Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A., mediante el cual el primero vendió al segundo
los inmuebles que se detallaron en la respectiva escritura en el precio de $415.000.000.-
OCTAVO: Que lo anteriormente expuesto se confirma mediante las Instrucciones
Notariales N° 155 acompañadas a los autos y el contenido de los Vale Vistas también
acompañados, de todo lo cual se desprende que éstos fueron tomados por la
sociedad Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. con fecha 09 de julio de 2008 en
favor de don Ricardo Dionisio Henríquez Vio para pagar la cantidad señalada en la
forma descrita, los que finalmente fueron recibidos por la reclamante y depositados en
su cuenta corriente, una parte en la misma fecha de recepción y otra parte tres días
después.
NOVENO: Que, la suma de $350.000.000 invertida en fondos mutuos tiene su origen
precisamente en el precio obtenido por la venta de los inmuebles, la que fue tomada
de la cuenta corriente con fecha 25 de julio, fecha del contrato de suscripción de
cuotas del fondo mutuo corporativo del Bancoestado.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, se dará por acreditado el origen de los fondos
empleados para realizar la inversión en fondos mutuos aludida en el considerando
precedente.
DÉCIMOPRIMERO: Que en lo relativo a la inversión por la suma de $13.518.000
consistente en la compra de la camioneta marca Toyota placa patente BSPL44-7, de
la prueba acompañada a los autos, específicamente la factura de fojas 23 y el
certificado de fojas 24, es posible comprobar que el vehículo a que se refieren tales
documentos, fue adquirido con fecha 31 de julio de 2008 y no con fecha 05 de agosto
de 2008, como se indica en la liquidación reclamada.
Asimismo, de los documentos de fojas 23 y 69, se acredita que la empresa Exequiel
Berrios y Cía. Limitada, del giro venta de vehículos, emitió, con fecha 31 de julio de
2008, dos facturas de venta en favor de don Ricardo Dionisio Henríquez Vio, la N°
0183137 por la suma total, IVA incluido, de $13.518.000 por el producto correspondiente
a una camioneta marca Toyota, modelo Hi Lux; y, la N° 0183138 por la suma total, IVA
incluido, de $880.000 por los productos correspondientes a alzavidrios delanteros
eléctricos, alarma, cierre central, extensiones de tapabarro y cubre pick up.
Que sumadas ambas facturas antes individualizadas, dan un valor total, IVA incluido,
de $14.398.000.-
DÉCIMOSEGUNDO: Que de las cartolas acompañadas al proceso a fojas 67 y 68, fluye
que efectivamente con fecha 18 de julio de 2008 se cargó en la cuenta corriente del
reclamante, cheque N° 1286887 recibido en canje, por la suma de $5.000.000 y con
fecha 01 de agosto del mismo año, se cargó, en la misma cuenta corriente, cheque
N° 1286906 recibido también en canje, por la suma de $9.398.000. La sumatoria de
ambos montos da un resultado de $14.398.000.-
DECIMOTERCERO: Que a fojas 99 y 103 rolan las copias de los cheques serie AT 1286887
y AT 1286906, que oportunamente la reclamante acompañó al proceso en
cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fojas 96. De la revisión de
estos documentos se constata que ambos fueron girados en forma nominativa y
cruzada a favor de la sociedad Exequiel Berrios y Cia. Ltda., el correspondiente a la
serie AT 1286887, se giró por la suma de $5.000.000 para el día 16 de julio de 2008 y el
cheque de serie AT 1286906, fue girado por la suma de $9.398.000 para el día 31 de julio
de 2008.
DECIMOCUARTO: Que, habiéndose constatado que ambas facturas fueron pagadas
en el mes de julio con fondos provenientes de la cuenta corriente de la reclamante,
cabe agregar que dichos fondos provinieron del precio de venta de los inmuebles a
que se hizo referencia anteriormente, ya que ha sido demostrado que fue depositado
en la cuenta corriente de la reclamante entre los días 15 de julio y 18 de julio de 2008,
depositándose la suma de $14.000.000 el día 15 de julio y $400.000.000 el día 18 de julio.
DECIMOQUINTO: Que, conforme lo expresado, también se dará por acreditado el
origen de los fondos que la reclamante empleó para adquirir la camioneta patente
BSPL 44-7.
DECIMOSEXTO: Que, en cuanto a la condena en costas solicitada por la reclamante, la
reclamada argumenta para que no se acceda a ella, que los antecedentes
acompañados por el contribuyente en su carta de agosto de 2009 no tenían el mérito
suficiente para acreditar el origen de los fondos, dado que se trataba de copias
simples, debiéndose haber acompañado la respectiva copia de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 422 del Código Orgánico de Tribunales, ya que de ese modo se
cumplía con la solemnidad exigida por el artículo 1801 del Código Civil.
De esta manera, al no haberse cumplido con la entrega de información al Servicio,
éste procedió a notificarle la Citación N° 192300468, la que al no haberse contestado
posibilitó la dictación de la liquidación reclamada en autos, lo que constituía una
obligación para la Administración.
Asimismo, argumenta, en relación a la presentación de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora efectuada por el contribuyente con fecha 15 de marzo de 2012, que el
Servicio no tenía la posibilidad de hacer uso de la facultad que le concede el artículo 6
letra B N° 5 del Código Tributario, toda vez que se encontraba pendiente el plazo para
reclamar judicialmente de la liquidación y, por tanto, sólo el Tribunal Tributario y
Aduanero tenía la competencia para resolver cualquier reclamación al respecto, sin
que tampoco la petición del contribuyente pudiese haberse considerado como una
reposición del artículo 123 bis del Código Tributario.
DECIMOSÉPTIMO: Que en lo relativo a las alegaciones del Servicio respecto de las
costas, el Tribunal estima que si bien es cierto, del análisis de las normas citadas fluyen
los requisitos que se deben cumplir para perfeccionar el contrato de compraventa de
inmuebles, como asimismo, los requisitos que deben tener las copias de escrituras
públicas, no es menos cierto que en una solicitud de antecedentes como de la que fue
objeto el reclamante de autos en julio de 2009, las formalidades y solemnidades que se
deben cumplir son mucho menores a las que se pudieran exigir en juicio ante un
Tribunal de la República o en un procedimiento contenciosa administrativo, y
ciertamente menores en lo relativo al valor probatorio de los antecedentes que se
requieren, máxime, si en la propia solicitud no se distingue o requiere alguna formalidad
especial, y sólo se señala que: “…deberá traer la documentación necesaria para
realizar la verificación de las diferencias y evitar así visitas posteriores al Servicio por falta
de antecedentes….Documentación relativa a inversiones que acredite origen y
disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los
últimos 3 años...”.
De este modo, al revisar el detalle del requerimiento de julio de 2009, es posible advertir
que en él no se estableció formalidad especial alguna en cuanto a los requisitos que
debía cumplir la documentación solicitada, sin establecer que se acompañen
documentos originales o simples copias. Lo anterior, a pesar de ser sumamente
específico el tenor del requerimiento. Adicionalmente, en dicha instancia los
contribuyentes pueden actuar directamente ante el Servicio, sin la necesidad de la
intervención de abogados, lo que ciertamente permite concluir que el estándar que se
exige en esta instancia, tanto en cuanto a la valoración como al procedimiento, no es
el mismo que el que se pudiere exigir en sede jurisdiccional.
DECIMOCTAVO: Que, este Tribunal estima que la actuación de la reclamante,
plasmada en su comunicación ingresada con fecha 17 de agosto de 2009 a la oficina
de Coyhaique del Servicio de Impuestos Internos, por la cual acompañó fotocopia de
la escritura de compraventa, copia de autorización para enajenar y copia de
Instrucciones notariales de entrega de vale vista, fue una actuación adecuada a los
términos del requerimiento, antecedentes cuyo examen hubiesen permitido a la
autoridad administrativa constatar que efectivamente don Ricardo Dionisio Henríquez
Vio era acreedor de la suma de $415.000.000 originada en la venta que en
representación de sus hijas celebró en el mes de julio de 2008 y que, por lo mismo,
contaba con recursos suficientes para efectuar las inversiones que realizó y que
consultaba el Servicio. En efecto, una adecuada actividad de fiscalización por parte
de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, implicaba necesariamente la
revisión de los antecedentes y documentos aportados y, conforme a su mérito, haber
tenido por justificado el origen de los fondos, o bien, para el caso que se hubiesen
tenido dudas, haber solicitado copias autorizadas de la escritura de compraventa y de
los antecedentes presentados, de modo de posibilitar el convencimiento de que
efectivamente se trataba de una compraventa suscrita conforme a derecho y que
efectivamente el reclamante había recibido el precio indicado en ella.
En este sentido, no se explica que una solicitud de antecedentes y una fiscalización
pase solamente por un examen superficial que conduce a archivar los documentos
que no presentan una autorización notarial, sin considerar en absoluto la información
que emana de ellos. Con mayor diligencia se podría haber evitado llegar a esta
instancia jurisdiccional, produciendo con ello un ahorro importante para todos los
involucrados, entre ellos el Fisco.
Necesariamente, al conocer los documentos que el contribuyente acompañó en
agosto de 2009, el Servicio debió haber advertido que, o bien se acreditaba el origen
de los fondos, o con una simple actividad adicional podía haberse hecho de mejores
antecedentes. Al dejar pasar hasta dos años para notificar la Citación N° 192300468 de
8 de julio de 2011, dejó en evidencia una conducta displicente que no se condice con
una administración de excelencia.
DECIMONOVENO: Que, de una vez, debe entenderse que en el caso específico de la
fiscalización de inversiones, el Servicio está obligado a tener una conducta activa para
reunir antecedentes, pues la presunción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la
Renta se basa en tener previamente determinado con total precisión un hecho cierto,
descrito como “inversión, gasto o desembolso”. Esta actividad probatoria está
radicada completamente en el Servicio de Impuestos Internos.
Luego de comprobado el hecho basal por parte de la Autoridad Tributaria se genera
la presunción y sólo entonces la carga de la prueba pasa al contribuyente; en ese
sentido, el artículo 70 de la Ley de impuesto a la Renta coloca a las partes en un
escenario diferente al del artículo 21 del Código Tributario, que tradicionalmente es
empleado para descargar toda la responsabilidad probatoria en los contribuyentes.
VIGÉSIMO: Que, es por esta razón que, ante el primer indicio de que un contribuyente
ha efectuado una inversión, gasto o desembolso, le corresponde al Servicio hacerse de
las pruebas necesarias para establecer los detalles del mismo, lo que en este caso no le
era difícil, pues el contribuyente presentó los antecedentes necesarios y bastaba un
mínimo sentido de economía y eficiencia para hacer algo más que archivar los
antecedentes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otro lado, con fecha 15 de marzo de 2012 y una vez
notificada la liquidación de autos, el contribuyente presentó al Servicio, a través de
Formulario 3314, una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de la
liquidación N° 211401000002 de 25 de enero de 2012, en la que explicaba el origen de
los fondos con los cuales realizó la inversión en fondos mutuos y la compra de la
camioneta, señalado que dicho origen se encontraba en la venta de predios
agrícolas, para lo cual acompañó nuevamente fotocopia de la escritura de
compraventa, fotocopia de la autorización para enajenar y las instrucciones notariales
de la entrega de los vales vistas. El servicio mediante Resolución Exenta N° 5 de 11 de
abril de 2012, que corre a fojas 29, declaró no dar lugar a la solicitud, declarando que
conforme a lo dispuesto en la Circular N° 13 de 29 de enero de 2010, al contribuyente
no le cabe la posibilidad de presentar una solicitud fundada en el artículo 6, letra B), N°
5 del Código Tributario, estando pendiente el plazo para interponer reposición
administrativa o reclamo judicial.
VIGESIMO SEGUNDO: Que al revisar la Circular N° 13 antes aludida, efectivamente en
ella se hace esta afirmación, sin embargo, al revisar el nuevo inciso segundo del
numeral 5° de la letra B) del artículo 6 del Código Tributario, incorporado por el artículo
2° de la ley N° 20.322, se advierte claramente, que el único impedimento para
interponer las peticiones administrativas a que la norma se refiere, consiste en que no
se haya interpuesto previamente las mismas pretensiones en sede jurisdiccional. En otra
palabras, la norma permite que los Directores Regionales respectivos puedan conocer
cualquier petición administrativa, en la medida que en relación a ellas, no se haya
interpuesto aún acción jurisdiccional, o habiéndose interpuesta ésta, la petición
administrativa contenga pretensiones diversas a las hechas valer ante el Tribunal.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, si bien los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
deben acatar y allanarse a las interpretaciones, normas e instrucciones que el Director
Nacional efectué para la aplicación y fiscalización de los impuestos de la nación, por
lo dicho en el considerando anterior, no parece a este Tribunal una interpretación
conforme al tenor de la ley.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, aún cuando, conforme a la interpretación del Director, el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos se hubiera considerado
inhabilitado para tomar conocimiento de la petición formulada por el contribuyente,
bien pudo haber entrado en conocimiento del asunto por la aplicación del inciso
primero, del Nº 5º, letra B del artículo 6 del Código Tributario, que le faculta para actuar
de oficio para corregir administrativamente vicios o errores manifiestos cometidos en
liquidaciones o giros de impuestos, como claramente fluye de todo lo que ha sido
expuesto y analizado en esta sentencia.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por lo expuesto en los considerandos precedentes y según el
mérito del proceso, ha quedado acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, en
diversas ocasiones -agosto de 2009 y marzo de 2012- contó con la información
suficiente para haber resuelto cualquier inquietud que pudiese haber tenido respecto
del origen de las inversiones que realizó el contribuyente. En este mismo sentido, y en
virtud de los principios de celeridad, economía procedimental y no formalización
consagrados en la Ley N° 19.880 y que la propia Circular N° 13 del Servicio de
Impuestos Internos invoca como fundamentos para evitar los costos monetarios y de
oportunidad que generan tanto para el contribuyente como para la Administración el
ejercicio de las acciones jurisdiccionales, se pudo haber evitado la tramitación del
reclamo de autos con los ahorros de todo tipo que ello hubiese significado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que de la forma en que se ha razonado, el Tribunal considera que el
Servicio de Impuestos Internos no ha tenido motivo plausible para litigar y, en
consecuencia, se aceptará la petición de la reclamante respecto de las costas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta; artículos 115, 117, 123 y siguientes, y 148 del Código
Tributario; artículos 144, 159 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales que resultaren pertinentes.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don RICARDO DIONISIO
HENRÍQUEZ VIO, RUT N° 3.570.799-9, ya individualizado.
II. DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación N° 211401000002 de 25 de enero de 2012 emitida
por la Dirección Regional Coyhaique del Servicio de Impuestos Internos.
III. QUE SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber sido totalmente vencida.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
DESE aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado,
dejándose testimonio en autos.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC Nº : 12-9-0000149-3
RIT Nº : GR-13-00004-2012
Pronunciada por Roberto Aguirre Lagos, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Aysén. Autoriza don Gonzalo H. Trabucco González, Secretario.
2012-10-24T11:12:44-0300
Roberto Esteban Aguirre Lagos
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.