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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén · RIT GR-13-00004-2012 · 24 de octubre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén
RIT
GR-13-00004-2012
RUC
12-9-0000149-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC Nº : 12-9-0000149-3 RIT Nº : GR-13-00004-2012 RECLAMANTE : RICARDO D. HENRIQUEZ VIO Coyhaique, a 24 de octubre de dos mil doce. VISTOS: UNO. El escrito de fojas 1 y siguientes, mediante el cual comparece don RICARDO DIONISIO HENRIQUEZ, RUT Nº 3.570.799-9 chileno, agricultor ganadero, con domicilio en Parcela Nº 8, Campo Chiquito, Tejas Verdes, de la comuna y ciudad de Coyhaique, quien deduce reclamación en contra de la liquidación N° 211401000002 de fecha 25 de enero de 2012, notificada, según indica, el día 16 de febrero de 2012, fecha en que habría sido retirada de la oficina Coyhaique de Correos de Chile, otorgándole patrocinio y poder al abogado don Mario Cancino Rivas con domicilio en calle Eusebio Lillo N° 444, de la comuna de Coyhaique. Según indica la reclamante, la referida liquidación agrega la cantidad de $363.518.000 a la base imponible de su declaración de renta del año tributario 2009, agregación motivada por la presunción de renta por inversiones o gastos que no guardan relación con sus ingresos declarados. Esta liquidación de impuestos se confeccionó después de no haber dado respuesta a la citación que le fuera notificada, y en ella se establece una diferencia del Impuesto Global Complementario del año tributario 2009 de $133.349.922, que con reajustes, intereses y multas asciende a la fecha de la liquidación a la cantidad de $212.515.770.- Las inversiones que originan la liquidación del Servicio de Impuestos Internos son la compra de una camioneta Toyota patente BSPL44-7 por $13.518.000, realizada el 5 de agosto de 2008 y una inversión en fondos mutuos por la cantidad de $350.000.000, efectuada también durante el año 2008. En el fundamento de su reclamación señala que el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones materia de las liquidaciones se encuentra en el precio recibido por la venta de tres predios ubicados en el sector de Río Tranquilo, comuna de Río Ibáñez, a Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A., en la suma de $415.000.000. Estos predios eran de propiedad de sus hijas menores de edad, sobre las que tenía un usufructo vitalicio al que debió renunciar. La escritura del contrato de compraventa se otorgó el 9 de julio de 2008 ante el notario de Coyhaique, don Carlos Miranda Jiménez, y en ella se dejó constancia que el precio se pagó mediante vales vistas que quedaron en la notaría con la instrucción de ser entregados al vendedor una vez inscritas las propiedades a nombre de la compradora libres de gravámenes o prohibiciones, como sucede habitualmente en estos casos. Una vez que las propiedades quedaron inscritas a nombre del comprador en los términos acordados, retiró los vales vistas desde notaría y con fecha 25 de julio de 2008 invirtió la mayor parte de los recursos en el fondo mutuo corporativo de Banco Estado, suscribiendo en el acto una declaración sobre el origen de los fondos, indicando que ellos provenían de la venta de inmuebles. Asimismo, con fecha 31 de julio de 2012 compró la camioneta Toyota en la concesionaria de la marca en la ciudad de Coyhaique, ingresándola en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados el día 05 de agosto de 2008. De esta manera, señala, no se da el supuesto de hecho a que se refiere el inciso 2º del artículo 70 de la Ley de la Renta, para presumir rentas gravadas con los impuestos a la renta, por lo que corresponde sea dejada sin efecto la liquidación, por basarse ella precisamente en tal presunción legal, desvirtuada en este caso. Posteriormente expone, que el Fisco debe ser condenado en costas, dado que este asunto ya había sido visto previamente por el Servicio de Impuestos Internos, el cual requirió antecedentes por carta de 21 de julio de 2009, por lo que con fecha 14 de agosto del mismo año presentó a la XI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos un escrito explicando lo mismo que ha dicho en el reclamo y adjuntando los mismos antecedentes que se adjuntaron a éste. Agrega también que nunca recibió la citación Nº 192300468 que se señala como antecedente en la liquidación de autos, de modo que mal pudo haber ejercido sus derechos respecto de su contenido. Luego indica que una vez recibida la liquidación concurrió con su contador al Servicio de Impuestos Internos, en donde le explicaron que independientemente del reclamo podía solicitar una reconsideración o reposición administrativa, entregándole al efecto un formulario que llenó y presentó al Servicio, acompañando los mismos antecedentes ya aportados, incluyendo la carta de 14 de agosto de 2009. Dicha solicitud fue rechazada por corresponder el formulario utilizado al de una revisión de la actuación fiscalizadora y no al de una reposición administrativa, a pesar, según indica, que el formulario le fue proporcionado por el propio Servicio de Impuestos Internos. Sobre la base de todo lo expuesto, solicita tener por presentado reclamo en contra de la liquidación N° 2114011000002 de fecha 25 de enero de 2012 para dejarla sin efecto en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Para apoyar su presentación, en el primer otrosí el reclamante acompañó los siguientes documentos: 1. Copia de Liquidación N° 211401000002 de fecha 25 de enero de 2012. 2. Copia autorizada de escritura pública de fecha 09 de julio de 2008 otorgada ante el notario de Coyhaique, don Carlos Miranda Jiménez, que da cuenta del origen de los recursos invertidos. 3. Copia autorizada de instrucción notarial N° 155 de fecha 09 de julio de 2008, que da cuenta de los vales vista entregados. 4. Original de contrato de suscripción de cuotas de Fondo Mutuo Corporativo BancoEstado de fecha 25 de julio de 2008. 5. Formulario de BancoEstado sobre Declaración de origen de los fondos invertidos en Fondos Mutuos. 6. Original de la copia de control tributario de factura 183137 de 31 de julio de 2008 que da cuenta de la compra de la camioneta BSPL44-7. 7. Certificado de inscripción a anotaciones vigentes de camioneta placa patente BSLP44-7. 8. Carta del Servicios de Impuestos Internos dirigida al reclamante que contiene requerimiento administrativo de antecedentes de fecha 21 de julio de 2009. 9. Copia timbrada por el Servicio de Impuestos Internos de carta de fecha 14 de agosto de 2009 que da respuesta a la carta de 21 de julio de 2009. 10. Copia de Resolución Ex. N° 05 de 11 de abril de 2012 que niega lugar a revisar la actuación fiscalizadora que da origen a la liquidación de autos. DOS. La resolución de fojas 33 de autos que tuvo por interpuesto el reclamo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, y que confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal de 20 días. TRES. La presentación de fojas 37 y siguientes de autos, en la que comparece doña CECILIA ULLOA OLIVA, Directora Regional de la XI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según consta en la resolución de nombramiento que acompaña, domiciliada en calle Cochrane N° 314, 2° piso, de la ciudad de Coyhaique, quien debidamente facultada, y de conformidad a lo establecido en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, contesta el reclamo solicitando que éste sea rechazado por los fundamentos que indica, otorgándole patrocinio y poder a la abogada del Servicio de Impuestos Internos, doña Pamela Toro Pradines, de su mismo domicilio. La respuesta del Servicio de Impuestos Internos se funda en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: a) En primer lugar se refiere a que con fecha 22 de julio de 2012 (debió decir 22 de julio de 2011) y de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, se notificó por carta certificada al reclamante la Citación N° 192300468, en la que se le solicitaba acreditar el origen de los fondos con que efectuó inversiones, las cuales consistían en la adquisición de un vehículo nuevo marca Toyota, patente BSPL44-7, por un monto de $13.518.000, y una inversión en fondos mutuos, efectuada durante el año comercial 2008, por un monto de $350.000.000. La suma total de las inversiones realizadas el año 2008, informadas a este Servicio por terceros, fue de $363.518.000.- Al no haber respuesta de parte del contribuyente, el Servicio debió emitir la liquidación reclamada en estos autos, determinando un monto histórico de $133.349.922, por concepto de Impuesto Global Complementario, que sumado los reajustes e intereses legales, ascendió a $212.515.770. b) Luego se refiere a la norma contenida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que conforme a ella, le incumbe al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado determinadas inversiones, y de no probarse este origen, el legislador presume que dichos fondos corresponden a utilidades afectas a impuestos, atendiendo a su actividad principal. Cita al efecto el artículo 21 del Código Tributario, indicando que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, señalando en consecuencia, que queda suficientemente claro que la carga de la prueba, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, recae únicamente sobre el contribuyente, quien podrá hacer uso de todos los medios de prueba establecidos en la ley. c) A continuación señala, que en la etapa administrativa, la reclamante no acreditó de manera suficiente el origen de los fondos con los cuales adquirió las inversiones que originaron la liquidación reclamada en autos, y que la única actividad probatoria erigida en la etapa administrativa consistió en una carta al Servicio, recepcionada con fecha 17 de agosto de 2009, en la que se da cuenta de la venta de tres predios de propiedad de sus hijas menores de edad, por las cuales habría recibido ocho vales vista por la cantidad de $50.000.000 y uno por $15.000.000 y que con esos recursos el reclamante habría tomado un fondo mutuo en el Banco Estado por la suma de $350.000.000, acompañando únicamente a dicha carta fotocopia de la escritura de compraventa, fotocopia de la autorización para enajenar otorgada por el Tribunal de Familia y fotocopia de las instrucciones notariales para la entrega de los vales vista antes indicados. Respecto de las fotocopias, señala que éstas no tienen el mérito suficiente para dar por acreditado de forma indubitada la autenticidad de los documentos originales, en especial la escritura de compraventa de los bienes raíces, la cual debió acompañarse en copia según lo dispuesto en el artículo 422 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto esa es la forma de acreditar que se cumplió con la solemnidad exigida por el inciso segundo del artículo 1801 del Código Civil. En razón de lo expuesto es que con fecha 08 de julio de 2011, el Servicio procedió a notificarle al contribuyente la Citación indicada en la letra a) precedente, para que éste rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de impuestos anterior y acompañara los antecedentes que justificaren las inversiones realizadas, y al no haber dado respuesta a ella ni acompañado documento alguno, se encontraba en la obligación legal de emitir la liquidación reclamada. d) Posteriormente se refiere a la solicitud de condena en costas del reclamante, que se funda en el hecho de que ya en agosto del 2009 el Servicio habría contado con los antecedentes que justificaban las inversiones realizadas, señalando que ello no es así, dado que en esa oportunidad se adjuntaron únicamente fotocopias de tres documentos, los cuales ahora se acompañan debidamente autorizados y adicionando otros, referentes a la suscripción de cuotas del Fondo Mutuo, la declaración del origen de fondos invertidos en Fondos Mutuos, copia de la factura de adquisición de la camioneta, entre otros. e) Esta solicitud de la reclamante también se funda en la circunstancia de que el Servicio habría rechazado la petición de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada con fecha 15 de marzo de 2012, porque el formulario ocupado no correspondía. Al respecto, indica que ello no es efectivo, dado que la misma fue rechazada en razón de que se encontraba aún pendiente el plazo para presentar reclamo judicial, según lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. Por otro lado, la reclamada no estaba facultada por la ley para considerar a la solicitud del reclamante como una Reposición Administrativa Voluntaria, conforme a lo dispuesto en el 123 bis del Código Tributario, en razón a que el plazo de 15 días para su interposición se encontraba vencido a esa fecha. Para apoyar su presentación, en el primer otrosí la reclamada dice acompañar los siguientes documentos: 1. Copia de Citación N° 192300468 de fecha 08 de julio de 2011. 2. Copia de información proporcionada por agentes retenedores mediante el Formulario 2890, informantes y otros de Gabriela Henríquez Bopp, RUT N° 19.461.640-6 y de Magdalena Henríquez Bopp, RUT N°18.818.486-3. Respecto del documento correspondiente a la Citación N° 192300468, y a pesar de lo que se indica en la presentación del Servicio, en los hechos no se acompañó tal documento, sino uno consistente en copia de carta N° 2020161370109 de fecha 21 de julio de 2009 suscrita por la Directora Regional del la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Coyhaique y dirigida a don Ricardo D. Henríquez Vio. CUATRO. La resolución de fojas 50 que tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo de autos y por acompañados, con citación, los documentos que se adjuntaron al escrito. CINCO. La resolución de fojas 52 que recibió la causa a prueba. SEIS. La resolución de fojas 70 que tuvo por acompañados los documentos presentados por la reclamada mediante escrito de fojas 56, los que rolan de fojas 57 a fojas 69, ambas inclusive. SIETE. La resolución de fojas 92 que tuvo por acompañada la Citación N° 192300468. OCHO. La resolución de fojas 94 que cita a las partes a oír sentencia. NUEVE. La resolución de fojas 96 mediante la cual se decretó la medida para mejor resolver del número 1° del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. DIEZ. Las presentaciones de la reclamante que corren a fojas 98 y 102, por las que acompañó las copias de que da cuenta la medida para mejor resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se expuso en los Vistos de esta sentencia, a fojas 1 comparece don RICARDO DIONISIO HENRIQUEZ, quien deduce reclamación en contra de la liquidación N° 211401000002, de fecha 25 de enero de 2012, señalando que no corresponde el agregado de $363.518.000 a la base imponible de su declaración de renta del año tributario 2009, como lo pretende el Servicio de Impuestos Internos, ni la diferencia del Impuesto Global Complementario que por ello se genera de $133.349.922, que con reajustes, intereses y multas asciende a la fecha de la liquidación a la cantidad de $212.515.770, motivada por la presunción de renta por inversiones o gastos que no guardan relación con los ingresos declarados, dado que el origen de los fondos con los cuales se realizaron las respectivas inversiones estaba plenamente justificado. Las inversiones consistieron en la compra de una camioneta Toyota patente BSPL44-7 en la suma de $13.518.000, efectuada con fecha 05 de agosto de 2008 y una inversión en fondos mutuos por la cantidad de $350.000.000, efectuada también durante el año 2008. El reclamante alega que conforme a los antecedentes de que disponía el Servicio, se justificaba plenamente el origen de los fondos con los que se hicieron las inversiones respectivas, por lo que perfectamente se pudo haber evitado llegar a esta instancia y, en consecuencia, solicita la respectiva condena en costas. SEGUNDO: Que a fojas 37 comparece doña CECILIA ULLOA OLIVA en representación del Servicio de Impuestos Internos, contestando el reclamo y solicitando que éste sea rechazado por los fundamentos que indica, que resumidamente consisten en que el contribuyente al no haber dado respuesta a la citación N° 192300468 por la que se le solicitó que acreditase el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones respectivas indicada en los Vistos -la compra de la camioneta y la inversión en fondos mutuos- obligaba al Servicio a emitir la liquidación de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario. Argumentó además, que los documentos acompañados mediante carta del contribuyente presentada con fecha 17 de agosto de 2009 consistieron en fotocopias simples no idóneas para acreditar de manera suficiente el origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones. Respecto de las fotocopias, señala que éstas no tienen el mérito suficiente para dar por acreditado de forma indubitada la autenticidad de los documentos originales, en especial la escritura de compraventa de los bienes raíces, la cual debió acompañarse en copia según lo dispuesto en el artículo 422 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto esa es la forma de acreditar que se cumplió con la solemnidad exigida por el inciso segundo del artículo 1801 del Código Civil. TERCERO: Que, atendido el tenor de la Liquidación N° 211401000002 de 25 de enero de 2012 y de los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, que en lo sustancial dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, y que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 ó clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. En este contexto corresponde dilucidar si ante las inversiones que se le imputan haber realizado al contribuyente durante el año 2008 y que éste no controvierte, consistentes en la adquisición de la camioneta Toyota patente BSPL447 por $13.518.000 y una inversión en fondos mutuos por la cantidad de $350.000.000 efectuada también durante el año 2008, corresponde o no aplicar la presunción antes referida. CUARTO: Que, para resolver el conflicto de autos y analizar la prueba aportada por las partes, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber: a) Que con fecha 05 de agosto de 2008 la reclamante compró en la suma de $13.518.000 la camioneta marca Toyota placa patente BSPL44-7. b) Que durante el año 2008 la reclamante realizó una inversión en fondos mutuos por la cantidad de $350.000.000 en el Fondo Mutuo Corporativo de BancoEstado. c) Que con fecha 17 de agosto de 2009, fue recibida en la Dirección Regional Coyhaique del Servicio de Impuestos Internos, carta dirigida al Director Regional por don Ricardo Henríquez Vio, a través de la cual el contribuyente acompañó 3 documentos consistentes en copia de escritura de compraventa de inmuebles que se indican en la carta; copia de documento denominado autorización para enajenar otorgada por el Tribunal de Familia y copia de documento denominado Instrucciones notariales de entrega de vale vista. d) Que con fecha 15 de marzo de 2012, el contribuyente presentó en las oficinas de la Dirección Regional de Coyhaique, una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, a la cual acompañó su presentación al Servicio de agosto de 2009 y la fotocopia de la escritura de compraventa, fotocopia de la autorización para enajenar otorgada por el Tribunal de Familia y copia de las Instrucciones notariales de entrega de vale vista al contribuyente. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos de esta causa, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó la adquisición de un vehículo marca Toyota, patente BSPL 44-7, por la suma de $13.518.000, con fecha 5 de agosto de 2008. 2. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó la inversión en fondos mutuos por la suma de $350.000.000, en el año 2008. En este término, sólo la reclamante aportó prueba instrumental, la que siempre se tuvo por acompañada en la forma legal correspondiente, sin que respecto de ella la contraria objetare de modo alguno, la que el Tribunal analizará y ponderará en los considerandos siguientes. SEXTO: Que, con respecto a la acreditación del origen de los fondos destinados al Fondo Mutuo por la suma de $350.000.000, la reclamante acompañó la copia autorizada de la escritura pública de compraventa suscrita ante el Notario Público de la ciudad de Coyhaique, don Carlos Alberto Miranda Jiménez, con fecha 9 de julio de 2008, entre don Ricardo Dionisio Henríquez Vio y la sociedad Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. En ella se lee que la reclamante de autos, actuando en representación de sus hijas menores de edad a la fecha del contrato, vendió, cedió y transfirió a la sociedad Centrales Hidroeléctricas de Aysen S.A. los predios que en dicha escritura se indican en la suma de cuatrocientos quince millones de pesos ($415.000.000), señalándose en la escritura que el precio se pagaba al contado y en dinero efectivo, declarando el vendedor que éste se encontraba íntegramente pagado, otorgando el respectivo finiquito. El pago del precio de la compraventa se hizo con nueve Vale Vistas, ocho de ellos por $50.000.000.- cada uno y el último por la suma de $15.000.000, para acreditar lo cual, a fojas 18 de autos la reclamante acompañó una copia autorizada de las Instrucciones Notariales N° 155 otorgadas también con fecha 09 de julio de 2008 por don Ricardo Dionisio Henríquez Vio y la sociedad Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. al señor Notario de la ciudad de Coyhaique don Carlos Alberto Miranda Jiménez, donde se deja constancia que el vendedor los recibirá una vez acreditado que los bienes raíces objeto de la compraventa se encuentren inscritos en el Conservador de Bienes Raíces respectivo a nombre de la compradora libres de todo gravamen, prohibición y embargo. A fojas 59 y siguientes rolan acompañadas copias de los Vale Vistas N° 0039388, 0039389, 0039390, 0039391 y 0039393 todos por la suma de $50.000.000.- cada uno, y todos con timbre de fecha 15 de julio de 2008 del Jefe de Plataforma Comercial del Banco del Estado de Chile, y el primero de ellos además, con la siguiente glosa escrita a mano: “originales en Banco Estado para su cobro por LBTR a Banco Santander”. Estos vales vistas fueron recibidos materialmente por la reclamante con fecha 15 de julio de 2008, según se dejó constancia en el reverso de las instrucciones, como se lee a fojas 57 vuelta y fojas 58. Para acreditar el cobro de los Vale Vistas, la reclamante acompañó a fojas 67 el original de la cartola correspondiente a la cuenta corriente N° 843-0-004284-7, cuyo titular es don “Ricardo Dionicio Henríquez Vio”, de fecha de emisión 25 de julio de 2008 por el periodo que corre entre el 08 de julio de 2008 y el 25 de julio de 2008. En esta cartola se lee que el 15 de julio se hizo un depósito en efectivo por $14.000.000 y que con fecha 18 de julio se efectuó un depósito con documentos por la suma de $400.000.000.- Adicionalmente, el reclamante acompañó también, a fojas 19 y siguientes, original de documento denominado Contrato de Suscripción de Cuotas de Fondo Mutuo Corporativo BancoEstado, que aparece fechado el día 25 de julio de 2008 y firmado por el reclamante y con timbre y firma del Ejecutivo de Negocios MYPE del Banco del Estado de Chile, don Christian Henríquez Navarro. En la cartola bancaria antes mencionada se lee que con fecha 25 de julio se hizo un cargo automático en la cuenta corriente por $350.000.000, que es la cifra cuyo origen el Servicio solicitó acreditar. Por último, a fojas 22 la reclamante acompañó original de formulario de la Administradora General de Fondos de BancoEstado, de fecha 25 de julio de 2008, que también aparece firmado por don Christian Henríquez Navarro en representación del Banco del Estado de Chile, el cual contiene un capítulo denominado “Sección IV Origen de los Fondos” y en el que se indica que los fondos con los que se efectúa la transacción del Fondo Mutuo por la suma de $350.000.000.- provienen de la venta de bienes raíces. SÉPTIMO: Que, con relación a la prueba antes descrita, la que no fue objetada de manera alguna por la parte del Servicio de Impuestos Internos, y específicamente en lo relativo a la copia autorizada de la escritura de compraventa de fecha 09 de julio de 2008, la que hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.700 del Código Civil, el Tribunal tendrá por acreditado el hecho de que con fecha 09 de julio de 2008 don Ricardo Dionisio Henríquez Vio celebró un contrato de compraventa de inmuebles con la sociedad Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A., mediante el cual el primero vendió al segundo los inmuebles que se detallaron en la respectiva escritura en el precio de $415.000.000.- OCTAVO: Que lo anteriormente expuesto se confirma mediante las Instrucciones Notariales N° 155 acompañadas a los autos y el contenido de los Vale Vistas también acompañados, de todo lo cual se desprende que éstos fueron tomados por la sociedad Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. con fecha 09 de julio de 2008 en favor de don Ricardo Dionisio Henríquez Vio para pagar la cantidad señalada en la forma descrita, los que finalmente fueron recibidos por la reclamante y depositados en su cuenta corriente, una parte en la misma fecha de recepción y otra parte tres días después. NOVENO: Que, la suma de $350.000.000 invertida en fondos mutuos tiene su origen precisamente en el precio obtenido por la venta de los inmuebles, la que fue tomada de la cuenta corriente con fecha 25 de julio, fecha del contrato de suscripción de cuotas del fondo mutuo corporativo del Bancoestado. DÉCIMO: Que, en consecuencia, se dará por acreditado el origen de los fondos empleados para realizar la inversión en fondos mutuos aludida en el considerando precedente. DÉCIMOPRIMERO: Que en lo relativo a la inversión por la suma de $13.518.000 consistente en la compra de la camioneta marca Toyota placa patente BSPL44-7, de la prueba acompañada a los autos, específicamente la factura de fojas 23 y el certificado de fojas 24, es posible comprobar que el vehículo a que se refieren tales documentos, fue adquirido con fecha 31 de julio de 2008 y no con fecha 05 de agosto de 2008, como se indica en la liquidación reclamada. Asimismo, de los documentos de fojas 23 y 69, se acredita que la empresa Exequiel Berrios y Cía. Limitada, del giro venta de vehículos, emitió, con fecha 31 de julio de 2008, dos facturas de venta en favor de don Ricardo Dionisio Henríquez Vio, la N° 0183137 por la suma total, IVA incluido, de $13.518.000 por el producto correspondiente a una camioneta marca Toyota, modelo Hi Lux; y, la N° 0183138 por la suma total, IVA incluido, de $880.000 por los productos correspondientes a alzavidrios delanteros eléctricos, alarma, cierre central, extensiones de tapabarro y cubre pick up. Que sumadas ambas facturas antes individualizadas, dan un valor total, IVA incluido, de $14.398.000.- DÉCIMOSEGUNDO: Que de las cartolas acompañadas al proceso a fojas 67 y 68, fluye que efectivamente con fecha 18 de julio de 2008 se cargó en la cuenta corriente del reclamante, cheque N° 1286887 recibido en canje, por la suma de $5.000.000 y con fecha 01 de agosto del mismo año, se cargó, en la misma cuenta corriente, cheque N° 1286906 recibido también en canje, por la suma de $9.398.000. La sumatoria de ambos montos da un resultado de $14.398.000.- DECIMOTERCERO: Que a fojas 99 y 103 rolan las copias de los cheques serie AT 1286887 y AT 1286906, que oportunamente la reclamante acompañó al proceso en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fojas 96. De la revisión de estos documentos se constata que ambos fueron girados en forma nominativa y cruzada a favor de la sociedad Exequiel Berrios y Cia. Ltda., el correspondiente a la serie AT 1286887, se giró por la suma de $5.000.000 para el día 16 de julio de 2008 y el cheque de serie AT 1286906, fue girado por la suma de $9.398.000 para el día 31 de julio de 2008. DECIMOCUARTO: Que, habiéndose constatado que ambas facturas fueron pagadas en el mes de julio con fondos provenientes de la cuenta corriente de la reclamante, cabe agregar que dichos fondos provinieron del precio de venta de los inmuebles a que se hizo referencia anteriormente, ya que ha sido demostrado que fue depositado en la cuenta corriente de la reclamante entre los días 15 de julio y 18 de julio de 2008, depositándose la suma de $14.000.000 el día 15 de julio y $400.000.000 el día 18 de julio. DECIMOQUINTO: Que, conforme lo expresado, también se dará por acreditado el origen de los fondos que la reclamante empleó para adquirir la camioneta patente BSPL 44-7. DECIMOSEXTO: Que, en cuanto a la condena en costas solicitada por la reclamante, la reclamada argumenta para que no se acceda a ella, que los antecedentes acompañados por el contribuyente en su carta de agosto de 2009 no tenían el mérito suficiente para acreditar el origen de los fondos, dado que se trataba de copias simples, debiéndose haber acompañado la respectiva copia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 422 del Código Orgánico de Tribunales, ya que de ese modo se cumplía con la solemnidad exigida por el artículo 1801 del Código Civil. De esta manera, al no haberse cumplido con la entrega de información al Servicio, éste procedió a notificarle la Citación N° 192300468, la que al no haberse contestado posibilitó la dictación de la liquidación reclamada en autos, lo que constituía una obligación para la Administración. Asimismo, argumenta, en relación a la presentación de Revisión de la Actuación Fiscalizadora efectuada por el contribuyente con fecha 15 de marzo de 2012, que el Servicio no tenía la posibilidad de hacer uso de la facultad que le concede el artículo 6 letra B N° 5 del Código Tributario, toda vez que se encontraba pendiente el plazo para reclamar judicialmente de la liquidación y, por tanto, sólo el Tribunal Tributario y Aduanero tenía la competencia para resolver cualquier reclamación al respecto, sin que tampoco la petición del contribuyente pudiese haberse considerado como una reposición del artículo 123 bis del Código Tributario. DECIMOSÉPTIMO: Que en lo relativo a las alegaciones del Servicio respecto de las costas, el Tribunal estima que si bien es cierto, del análisis de las normas citadas fluyen los requisitos que se deben cumplir para perfeccionar el contrato de compraventa de inmuebles, como asimismo, los requisitos que deben tener las copias de escrituras públicas, no es menos cierto que en una solicitud de antecedentes como de la que fue objeto el reclamante de autos en julio de 2009, las formalidades y solemnidades que se deben cumplir son mucho menores a las que se pudieran exigir en juicio ante un Tribunal de la República o en un procedimiento contenciosa administrativo, y ciertamente menores en lo relativo al valor probatorio de los antecedentes que se requieren, máxime, si en la propia solicitud no se distingue o requiere alguna formalidad especial, y sólo se señala que: “…deberá traer la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias y evitar así visitas posteriores al Servicio por falta de antecedentes….Documentación relativa a inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos 3 años...”. De este modo, al revisar el detalle del requerimiento de julio de 2009, es posible advertir que en él no se estableció formalidad especial alguna en cuanto a los requisitos que debía cumplir la documentación solicitada, sin establecer que se acompañen documentos originales o simples copias. Lo anterior, a pesar de ser sumamente específico el tenor del requerimiento. Adicionalmente, en dicha instancia los contribuyentes pueden actuar directamente ante el Servicio, sin la necesidad de la intervención de abogados, lo que ciertamente permite concluir que el estándar que se exige en esta instancia, tanto en cuanto a la valoración como al procedimiento, no es el mismo que el que se pudiere exigir en sede jurisdiccional. DECIMOCTAVO: Que, este Tribunal estima que la actuación de la reclamante, plasmada en su comunicación ingresada con fecha 17 de agosto de 2009 a la oficina de Coyhaique del Servicio de Impuestos Internos, por la cual acompañó fotocopia de la escritura de compraventa, copia de autorización para enajenar y copia de Instrucciones notariales de entrega de vale vista, fue una actuación adecuada a los términos del requerimiento, antecedentes cuyo examen hubiesen permitido a la autoridad administrativa constatar que efectivamente don Ricardo Dionisio Henríquez Vio era acreedor de la suma de $415.000.000 originada en la venta que en representación de sus hijas celebró en el mes de julio de 2008 y que, por lo mismo, contaba con recursos suficientes para efectuar las inversiones que realizó y que consultaba el Servicio. En efecto, una adecuada actividad de fiscalización por parte de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, implicaba necesariamente la revisión de los antecedentes y documentos aportados y, conforme a su mérito, haber tenido por justificado el origen de los fondos, o bien, para el caso que se hubiesen tenido dudas, haber solicitado copias autorizadas de la escritura de compraventa y de los antecedentes presentados, de modo de posibilitar el convencimiento de que efectivamente se trataba de una compraventa suscrita conforme a derecho y que efectivamente el reclamante había recibido el precio indicado en ella. En este sentido, no se explica que una solicitud de antecedentes y una fiscalización pase solamente por un examen superficial que conduce a archivar los documentos que no presentan una autorización notarial, sin considerar en absoluto la información que emana de ellos. Con mayor diligencia se podría haber evitado llegar a esta instancia jurisdiccional, produciendo con ello un ahorro importante para todos los involucrados, entre ellos el Fisco. Necesariamente, al conocer los documentos que el contribuyente acompañó en agosto de 2009, el Servicio debió haber advertido que, o bien se acreditaba el origen de los fondos, o con una simple actividad adicional podía haberse hecho de mejores antecedentes. Al dejar pasar hasta dos años para notificar la Citación N° 192300468 de 8 de julio de 2011, dejó en evidencia una conducta displicente que no se condice con una administración de excelencia. DECIMONOVENO: Que, de una vez, debe entenderse que en el caso específico de la fiscalización de inversiones, el Servicio está obligado a tener una conducta activa para reunir antecedentes, pues la presunción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta se basa en tener previamente determinado con total precisión un hecho cierto, descrito como “inversión, gasto o desembolso”. Esta actividad probatoria está radicada completamente en el Servicio de Impuestos Internos. Luego de comprobado el hecho basal por parte de la Autoridad Tributaria se genera la presunción y sólo entonces la carga de la prueba pasa al contribuyente; en ese sentido, el artículo 70 de la Ley de impuesto a la Renta coloca a las partes en un escenario diferente al del artículo 21 del Código Tributario, que tradicionalmente es empleado para descargar toda la responsabilidad probatoria en los contribuyentes. VIGÉSIMO: Que, es por esta razón que, ante el primer indicio de que un contribuyente ha efectuado una inversión, gasto o desembolso, le corresponde al Servicio hacerse de las pruebas necesarias para establecer los detalles del mismo, lo que en este caso no le era difícil, pues el contribuyente presentó los antecedentes necesarios y bastaba un mínimo sentido de economía y eficiencia para hacer algo más que archivar los antecedentes. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otro lado, con fecha 15 de marzo de 2012 y una vez notificada la liquidación de autos, el contribuyente presentó al Servicio, a través de Formulario 3314, una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de la liquidación N° 211401000002 de 25 de enero de 2012, en la que explicaba el origen de los fondos con los cuales realizó la inversión en fondos mutuos y la compra de la camioneta, señalado que dicho origen se encontraba en la venta de predios agrícolas, para lo cual acompañó nuevamente fotocopia de la escritura de compraventa, fotocopia de la autorización para enajenar y las instrucciones notariales de la entrega de los vales vistas. El servicio mediante Resolución Exenta N° 5 de 11 de abril de 2012, que corre a fojas 29, declaró no dar lugar a la solicitud, declarando que conforme a lo dispuesto en la Circular N° 13 de 29 de enero de 2010, al contribuyente no le cabe la posibilidad de presentar una solicitud fundada en el artículo 6, letra B), N° 5 del Código Tributario, estando pendiente el plazo para interponer reposición administrativa o reclamo judicial. VIGESIMO SEGUNDO: Que al revisar la Circular N° 13 antes aludida, efectivamente en ella se hace esta afirmación, sin embargo, al revisar el nuevo inciso segundo del numeral 5° de la letra B) del artículo 6 del Código Tributario, incorporado por el artículo 2° de la ley N° 20.322, se advierte claramente, que el único impedimento para interponer las peticiones administrativas a que la norma se refiere, consiste en que no se haya interpuesto previamente las mismas pretensiones en sede jurisdiccional. En otra palabras, la norma permite que los Directores Regionales respectivos puedan conocer cualquier petición administrativa, en la medida que en relación a ellas, no se haya interpuesto aún acción jurisdiccional, o habiéndose interpuesta ésta, la petición administrativa contenga pretensiones diversas a las hechas valer ante el Tribunal. VIGÉSIMO TERCERO: Que, si bien los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos deben acatar y allanarse a las interpretaciones, normas e instrucciones que el Director Nacional efectué para la aplicación y fiscalización de los impuestos de la nación, por lo dicho en el considerando anterior, no parece a este Tribunal una interpretación conforme al tenor de la ley. VIGÉSIMO CUARTO: Que, aún cuando, conforme a la interpretación del Director, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos se hubiera considerado inhabilitado para tomar conocimiento de la petición formulada por el contribuyente, bien pudo haber entrado en conocimiento del asunto por la aplicación del inciso primero, del Nº 5º, letra B del artículo 6 del Código Tributario, que le faculta para actuar de oficio para corregir administrativamente vicios o errores manifiestos cometidos en liquidaciones o giros de impuestos, como claramente fluye de todo lo que ha sido expuesto y analizado en esta sentencia. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por lo expuesto en los considerandos precedentes y según el mérito del proceso, ha quedado acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, en diversas ocasiones -agosto de 2009 y marzo de 2012- contó con la información suficiente para haber resuelto cualquier inquietud que pudiese haber tenido respecto del origen de las inversiones que realizó el contribuyente. En este mismo sentido, y en virtud de los principios de celeridad, economía procedimental y no formalización consagrados en la Ley N° 19.880 y que la propia Circular N° 13 del Servicio de Impuestos Internos invoca como fundamentos para evitar los costos monetarios y de oportunidad que generan tanto para el contribuyente como para la Administración el ejercicio de las acciones jurisdiccionales, se pudo haber evitado la tramitación del reclamo de autos con los ahorros de todo tipo que ello hubiese significado. VIGÉSIMO SEXTO: Que de la forma en que se ha razonado, el Tribunal considera que el Servicio de Impuestos Internos no ha tenido motivo plausible para litigar y, en consecuencia, se aceptará la petición de la reclamante respecto de las costas. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; artículos 115, 117, 123 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículos 144, 159 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales que resultaren pertinentes. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don RICARDO DIONISIO HENRÍQUEZ VIO, RUT N° 3.570.799-9, ya individualizado. II. DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación N° 211401000002 de 25 de enero de 2012 emitida por la Dirección Regional Coyhaique del Servicio de Impuestos Internos. III. QUE SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber sido totalmente vencida. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. DESE aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado, dejándose testimonio en autos. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC Nº : 12-9-0000149-3 RIT Nº : GR-13-00004-2012 Pronunciada por Roberto Aguirre Lagos, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén. Autoriza don Gonzalo H. Trabucco González, Secretario. 2012-10-24T11:12:44-0300 Roberto Esteban Aguirre Lagos

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.