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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00001-2012 · 16 de febrero de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00001-2012
RUC
12-9-0000042-K
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
No presentado

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, a dieciséis de febrero de dos mil doce. Téngase por acompañado certificado rolante a fojas 25. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 18 y siguientes, comparece doña MARIA LORETO FUENTES CORDOVA, abogado, cedula de identidad Nº 9.047.960-1, con domicilio en Calle Aníbal Pinto Nº 265, Concepción, que según escrito, en representación de don ERNESTO SEGUNDO GOLDEMBERG MAYORGA, Rut 10.893.688-6, de giro “Contratista en Fabricación de Estructuras”, con domicilio en Calle Colon Nº 6998, Esmeralda, Talcahuano. Que mediante el Procedimiento General de Reclamaciones, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, viene en reclamar en contra de los giros de impuestos folios Nº 102329425-3, Nº 102329445-8, Nº 102329455-5 todos de fecha 02/01/2012; y Nº 102329335-4, 102329365-6, 102329395-8, Nº 102329485-7, Nº 102329495-4, Nº 102329535-7, Nº 102329555-1, Nº 102329575-6, Nº 102329615-9, Nº 102329625-6 y Nº 102336525-8 todos de fecha 03/01/2012, emitidos por la VIII Dirección Regional de Concepción- Unidad Talcahuano del Servicio de Impuestos Internos, y en base a los antecedentes de hecho y de derecho, que expone. SEGUNDO: La reclamante manifiesta en su presentación, que todos los giros precedentemente señalados le han sido notificados con fecha 3 de Enero de 2012, a través de notificación Nº 5020. Expone que desde el segundo semestre del año 2006 Funcionarios Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos han procedido a revisar su contabilidad, siendo para estos efectos citado a las oficinas del mencionado Servicio a fin de aclarar facturas de su contabilidad que presuntamente presentarían irregularidades. Continua señalando, que debido al requerimiento hecho por el Servicio de Impuestos Internos, concurre con el propósito de conocer la situación de las facturas debitadas, tomando conocimiento a través de un funcionario de dicha entidad, de la circunstancia de existir dentro de su contabilidad facturas que no cumplían con los requisitos legales, por lo que era muy probable que obedecieran a facturas falsas. Asimismo, la reclamante en su presentación alega la prescripción de la acción sancionatoria del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que conforme al artículo 200 del Código Tributario, la revisión de impuestos de tres años desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, debe ser aplicada siempre, salvo que concurran los supuestos establecidos en el inciso 2 del artículo 200 del Código Tributario, en cuyo caso puede ampliarse el plazo de revisión de impuestos a seis años. En este punto, la reclamante señala que respecto a los giros emitidos se estaría aplicando lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario en base a una presunción de malicia, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 707 del Código Civil, como asimismo, infringiéndose la teoría del tipo penal, la cual, establece que en los casos en que se emplean las palabras “maliciosamente” se exige un conocimiento del injusto en la base del tipo penal. También manifiesta en su presentación, que en caso de que fuere procedente una sanción por los hechos sindicados, se aplicare las circunstancias atenuantes señaladas en el artículo 107 del Código Tributario. Finalmente, la reclamante solicita tener por presentado el reclamo, acogerlo a tramitación y en definitiva se dejen sin efecto los giros de impuestos, por no encontrarse ajustados a la normativa legal. En forma subsidiaria, en el primer otrosí, la reclamante solicita que en el evento que sus alegaciones expuestas no sean acogidas, en subsidio, se sirva disponer se dejen sin efecto los giros de impuestos detallados precedentemente. En el tercer otrosí de su presentación, acompaña documentos, los cuales corresponden a fotocopias de los originales, consistentes en giros de impuestos folios Nº 102329425-3, Nº 102329445-8 y Nº 102329455-5 todos de fecha 02/01/2012; y giro Nº 102329335-4, 102329365- 6, 102329395-8, Nº 102329485-7, Nº 102329495-4, Nº 102329535-7, Nº 102329555-1, Nº 102329575-6, Nº 102329615-9, Nº 102329625-6 y Nº 102336525-8 todos de fecha 03/01/2012. TERCERO: Que, de la simple observación de las ordenes de giro precitados, se detecta que fueron emitidos al RUT: 5.377.175-0 y no al RUT: 10.175.252-6 que se consigna como reclamante en el escrito de fojas 18 y siguientes. Además, que los giros corresponden a fotocopias simples, no teniendo la certeza que corresponden a los que realmente fueron emitidos por la Unidad giradora. CUARTO: Que, por el contenido del propio escrito de reclamo y como asimismo las fotocopias simples de las ordenes de giros señaladas que fueron acompañadas por la parte reclamante rolantes de fojas 1 a 14 de autos, se desprende inequívocamente la existencia de errores en cuanto al RUT del Contribuyente reclamante, como asimismo acerca de su Actividad Comercial. QUINTO: Que, por esta razón a fojas 23, se ordeno, previo a proveer la reclamación interpuesta, que la reclamante hiciere concordar en forma precisa la individualización del contribuyente indicado en el escrito de reclamo con respecto a la documentación fundante acompañada, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo; todo ello dentro del plazo de 5 días hábiles. SEXTO: Que, el artículo 125 del Código Tributario, dispone textualmente: 1° Consignar nombre o razón social, numero de rol único tributario, domicilio profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación; 2° Precisar sus fundamentos; 3° Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud y 4° Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del tribunal. Si no se cumpliere con los requisitos antes señalados, el Juez Tributario y Aduanero dictara una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días. SEPTIMO: Que, la parte reclamante no subsanó de acuerdo lo exige la ley y dentro del plazo otorgado por este tribunal (cinco días), el error en su presentación, en lo relativo a señalar en su escrito de reclamo un numero de rol único tributario distinto al que realmente tiene asignado, como asimismo en cuanto a la profesión u oficio del reclamante. Contraviniendo lo expresamente señalado en el artículo 125 número 1º del Código Tributario. OCTAVO: Que, a fojas 25 de autos, se lee certificado expedido por el Secretario del Tribunal, en el que consta la circunstancia de no haberse dado cumplimiento a la resolución de fecha 07/02/2012. Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 124, 125, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario, artículos 3, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I.- Hágase efectivo el apercibimiento decretado a fojas 23. II.- Téngase en consecuencia, por no presentado el reclamo, al no dar cumplimiento a resolución emitida por este tribunal de fecha 07/02/2012, en que se requería cumplir con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario, toda vez que no existe concordancia entre la individualización del contribuyente indicada en el escrito de reclamo con respecto a la documentación fundante acompañada. III.- Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto de las demás alegaciones hechas valer por el reclamante. Al Primer Otrosí: Estese a lo resuelto en lo Principal. Al Segundo, Tercer y Cuarto Otrosí: Téngase Presente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución mediante la publicación íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en los incisos primero y tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RIT: GR-10-00001-2012. Resolvió don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero del Bio Bio. 2012-02-16T09:51:05-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.