Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00001-2012 · 16 de febrero de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00001-2012
- RUC
- 12-9-0000042-K
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- No presentado
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a dieciséis de febrero de dos mil doce.
Téngase por acompañado certificado rolante a fojas 25.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 18 y siguientes, comparece doña MARIA LORETO FUENTES
CORDOVA, abogado, cedula de identidad Nº 9.047.960-1, con domicilio en Calle Aníbal Pinto
Nº 265, Concepción, que según escrito, en representación de don ERNESTO SEGUNDO
GOLDEMBERG MAYORGA, Rut 10.893.688-6, de giro “Contratista en Fabricación de
Estructuras”, con domicilio en Calle Colon Nº 6998, Esmeralda, Talcahuano. Que mediante el
Procedimiento General de Reclamaciones, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, viene
en reclamar en contra de los giros de impuestos folios Nº 102329425-3, Nº 102329445-8, Nº
102329455-5 todos de fecha 02/01/2012; y Nº 102329335-4, 102329365-6, 102329395-8, Nº
102329485-7, Nº 102329495-4, Nº 102329535-7, Nº 102329555-1, Nº 102329575-6, Nº
102329615-9, Nº 102329625-6 y Nº 102336525-8 todos de fecha 03/01/2012, emitidos por la
VIII Dirección Regional de Concepción- Unidad Talcahuano del Servicio de Impuestos Internos,
y en base a los antecedentes de hecho y de derecho, que expone.
SEGUNDO: La reclamante manifiesta en su presentación, que todos los giros precedentemente
señalados le han sido notificados con fecha 3 de Enero de 2012, a través de notificación Nº 5020.
Expone que desde el segundo semestre del año 2006 Funcionarios Fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos han procedido a revisar su contabilidad, siendo para estos efectos citado a las
oficinas del mencionado Servicio a fin de aclarar facturas de su contabilidad que presuntamente
presentarían irregularidades.
Continua señalando, que debido al requerimiento hecho por el Servicio de Impuestos Internos,
concurre con el propósito de conocer la situación de las facturas debitadas, tomando
conocimiento a través de un funcionario de dicha entidad, de la circunstancia de existir dentro de
su contabilidad facturas que no cumplían con los requisitos legales, por lo que era muy probable
que obedecieran a facturas falsas.
Asimismo, la reclamante en su presentación alega la prescripción de la acción sancionatoria del
Servicio de Impuestos Internos, toda vez que conforme al artículo 200 del Código Tributario, la
revisión de impuestos de tres años desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago, debe ser aplicada siempre, salvo que concurran los supuestos establecidos en el inciso 2 del
artículo 200 del Código Tributario, en cuyo caso puede ampliarse el plazo de revisión de
impuestos a seis años. En este punto, la reclamante señala que respecto a los giros emitidos se
estaría aplicando lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario en base a una
presunción de malicia, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 707 del Código Civil, como
asimismo, infringiéndose la teoría del tipo penal, la cual, establece que en los casos en que se
emplean las palabras “maliciosamente” se exige un conocimiento del injusto en la base del tipo
penal.
También manifiesta en su presentación, que en caso de que fuere procedente una sanción por los
hechos sindicados, se aplicare las circunstancias atenuantes señaladas en el artículo 107 del
Código Tributario.
Finalmente, la reclamante solicita tener por presentado el reclamo, acogerlo a tramitación y en
definitiva se dejen sin efecto los giros de impuestos, por no encontrarse ajustados a la normativa
legal. En forma subsidiaria, en el primer otrosí, la reclamante solicita que en el evento que sus
alegaciones expuestas no sean acogidas, en subsidio, se sirva disponer se dejen sin efecto los
giros de impuestos detallados precedentemente.
En el tercer otrosí de su presentación, acompaña documentos, los cuales corresponden a
fotocopias de los originales, consistentes en giros de impuestos folios Nº 102329425-3, Nº
102329445-8 y Nº 102329455-5 todos de fecha 02/01/2012; y giro Nº 102329335-4, 102329365-
6, 102329395-8, Nº 102329485-7, Nº 102329495-4, Nº 102329535-7, Nº 102329555-1, Nº
102329575-6, Nº 102329615-9, Nº 102329625-6 y Nº 102336525-8 todos de fecha 03/01/2012.
TERCERO: Que, de la simple observación de las ordenes de giro precitados, se detecta que
fueron emitidos al RUT: 5.377.175-0 y no al RUT: 10.175.252-6 que se consigna como
reclamante en el escrito de fojas 18 y siguientes. Además, que los giros corresponden a fotocopias
simples, no teniendo la certeza que corresponden a los que realmente fueron emitidos por la
Unidad giradora.
CUARTO: Que, por el contenido del propio escrito de reclamo y como asimismo las fotocopias
simples de las ordenes de giros señaladas que fueron acompañadas por la parte reclamante
rolantes de fojas 1 a 14 de autos, se desprende inequívocamente la existencia de errores en cuanto
al RUT del Contribuyente reclamante, como asimismo acerca de su Actividad Comercial.
QUINTO: Que, por esta razón a fojas 23, se ordeno, previo a proveer la reclamación interpuesta,
que la reclamante hiciere concordar en forma precisa la individualización del contribuyente
indicado en el escrito de reclamo con respecto a la documentación fundante acompañada, bajo
apercibimiento de tener por no presentado el reclamo; todo ello dentro del plazo de 5 días hábiles.
SEXTO: Que, el artículo 125 del Código Tributario, dispone textualmente:
1° Consignar nombre o razón social, numero de rol único tributario, domicilio profesión u oficio
del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la
representación;
2° Precisar sus fundamentos;
3° Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su
volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud y
4° Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del
tribunal.
Si no se cumpliere con los requisitos antes señalados, el Juez Tributario y Aduanero dictara una
resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del
plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener
por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin
patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días.
SEPTIMO: Que, la parte reclamante no subsanó de acuerdo lo exige la ley y dentro del plazo
otorgado por este tribunal (cinco días), el error en su presentación, en lo relativo a señalar en su
escrito de reclamo un numero de rol único tributario distinto al que realmente tiene asignado,
como asimismo en cuanto a la profesión u oficio del reclamante. Contraviniendo lo expresamente
señalado en el artículo 125 número 1º del Código Tributario.
OCTAVO: Que, a fojas 25 de autos, se lee certificado expedido por el Secretario del Tribunal, en
el que consta la circunstancia de no haberse dado cumplimiento a la resolución de fecha
07/02/2012.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 124, 125,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario, artículos 3, 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Hágase efectivo el apercibimiento decretado a fojas 23.
II.- Téngase en consecuencia, por no presentado el reclamo, al no dar cumplimiento a resolución
emitida por este tribunal de fecha 07/02/2012, en que se requería cumplir con lo dispuesto en el
artículo 125 del Código Tributario, toda vez que no existe concordancia entre la individualización
del contribuyente indicada en el escrito de reclamo con respecto a la documentación fundante
acompañada.
III.- Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto de las demás
alegaciones hechas valer por el reclamante.
Al Primer Otrosí: Estese a lo resuelto en lo Principal.
Al Segundo, Tercer y Cuarto Otrosí: Téngase Presente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución mediante la publicación íntegra en el sitio de Internet de este
Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos,
de conformidad a lo establecido en los incisos primero y tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
RIT: GR-10-00001-2012.
Resolvió don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero del Bio
Bio.
2012-02-16T09:51:05-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.