Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00009-2012 · 4 de octubre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00009-2012
- RUC
- 12-9-0000076-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC: 12-9-0000076-4
RIT: GR-10-00009-2012
RECLAMANTE: Sociedad de Inversiones Esperanza Limitada.
RECLAMADO: Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional
Concepción.
MATERIA: Procedimiento General de Reclamaciones.
Concepción, a cuatro de octubre de dos mil doce.
VISTOS:
Que, a fojas 4 y siguientes, con fecha cinco de marzo de dos mil doce,
comparece don Felipe Arriagada Müller, empresario, cédula nacional de
identidad número 11.347.683-4, en representación legal de “Sociedad de
Inversiones Esperanza Limitada”, rol único tributario número 76.120.832-2,
con giro de Restaurante, ambos con domicilio en la ciudad de Los Ángeles,
calle Valdivia 440, Local T-413, "Mall Plaza Los Ángeles", interponiendo
Reclamo en contra de la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos
número 108401000239, de 23 de diciembre de 2011, expedida por la Sra.
Teresa Conejeros Peña, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos,
teniendo para ello los siguientes fundamentos:
Primero, manifiesta el reclamante que la indicada resolución no hace
lugar una devolución por $7.787.347, solicitada en la declaración de Impuestos
anuales a la renta correspondiente al año tributario 2011.
Luego, agrega que en el referido período, existe una pérdida tributaria
para la sociedad que representa. Señala que en efecto, en la cuenta "Gastos
Generales", aparece la suma de de $28.066.025, acreditada con facturas de
proveedores contabilizadas en Folio 01 y 02, Libro de Compra Ventas y
facturas correspondientes a gastos de transporte de carga y vestuario del
personal, las que se detallan a continuación con sus valores netos:
1. Factura 434, Administradora de Franquicias D y F Ltda por $26.633.
2. Factura 2254454, Pullman Cargo S.A. por $3.866
3. Factura 0114123, Jorge Lena Ocaranza, por $132.834.
4. Factura 2254288, Pullman Cargo S.A. por $13.227.
5. Factura 1711, Manuel Rojas Sepúlveda, por $200.000.
6. Factura 2254335, Pullman Cargo S.A. por $294.164.
7. Factura 2254337, Pullman Cargo S.A. por $52.780.
8. Factura 2254399, Pullman Cargo S.A. por $40.403.
9. Factura 2254401, Pullman Cargo S.A. por $17.269.
10. Factura 1406, Com. Serviexpress Ltda. por $31.500.
11. Factura 15938, Massu Hnos y Cía Ltda., por $920.190.
12. Factura 15976, Massu Hnos y Cía Ltda., por $40.740.
Más facturas de gastos con fecha de emisión diciembre de 2010,
contabilizadas en el libro de Compra Ventas folio 04 del mes de Enero 2011,
gasto que fue provisionado al 31 de diciembre de 2010, las que se detallan a
continuación:
1. Factura 448, Administradora de franquicias O y F Ltda., por $856.279.
2. Factura 114369, Jorge Lena Ocaranza, por $63.114.
3. Factura 34920, Empresa Serv. Energéticos, por $637.487.
4. Factura 1141, lnv e lnm. Cuatro S.A., por $24.269.014.
5. Factura Exenta 5811, Asesorías Paredes Ltda., por $180.000.
6. Factura Exenta 5812, Asesorías Paredes Ltda., por $100.000.
7. Factura Exenta 5813, Asesorías Paredes Ltda., por $42896.
Luego indica que se encuentran además contabilizados los “Gastos
Arreglo de local”, por un valor de $24.139.546, acreditados con facturas de
proveedores correspondientes al arreglo y habilitación de Local comercial,
ubicado en Mall Plaza Los Ángeles, las que se detallan a continuación:
1. Factura N° 291, por un valor neto de $11.627.822.
2. Factura N° 292 por un valor neto de $9.302.258, y
3. Factura N° 293, por un valor neto de $3.209.466.
Todas pertenecientes a la empresa Ingeniería RC Ltda., Rut 77.547.220-
0, contabilizadas en Libro de Compra Ventas, Folio 02, del mes de diciembre
2010.
Agrega entonces que, igualmente, se encuentra contabilizado en la
cuenta “Sueldos” la suma de $4.499.924 y “Bonos Exentos”, por $110.000,
acreditados con Planillas de Imposiciones y Libro de Remuneraciones por
Sueldos e Imposiciones canceladas al personal durante el mes de diciembre de
2010, necesarios para el funcionamiento del local comercial. Lo mismo ocurre
en la contabilización de la cuenta “Seguro de Cesantía” por un valor de
$132.371 y “Seguro de Accidentes”, por $42.755, gastos que son aportados al
Fondo de Cesantía y el seguro de accidentes pagados en planilla del INP, indica
que este gasto se acredita con las planillas de Imposiciones.
Señala que en la cuenta “Depreciación”, se registra un valor de
$376.032 correspondiente a la depreciación de bienes del activo fijo,
adquiridos en el mes de diciembre 2010, acreditado con facturas de compra de
dichos bienes, contabilizados también en el libro de Compra Ventas, Folio 02.
Luego indica que en cuanto a la cuenta “Costo de Ventas”, se registra un
valor de $6.836.413 generado por el valor de costo de las ventas realizadas en
el mes de diciembre de 2010, según inventario final realizado al 31 de
diciembre de 2010.
En lo tocante a la cuenta “Corrección Monetaria”, indica que ella es de
$4.000, aplicada directamente al capital inicial, para la revalorización de
Capital al 31 de diciembre de 2010.
Argumenta entonces que, el Crédito por Impuesto de Primera Categoría,
solicitado en devolución como Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas se
acredita por los retiros efectuados de la sociedad “Inversiones e Inmobiliaria
Los Chenques Ltda.” Rut: 78.112.360-9, con domicilio en Los Españoles 2655,
Providencia, mediante los respectivos “Certificados sobre Situación Tributaria
de Retiros y Gastos Rechazados” correspondientes al año Comercial 2010, y
declarados en “Declaración Jurada 1886” año tributario 2011, los cuales se
retiraron con su Crédito por Impuesto de Primera Categoría, por Utilidades
Tributarias generadas en Ejercicios Anteriores.
Indica entonces el detalle de certificados:
Certificado N°02, Juan Ignacio Arriagada Müller, retira:
31-03-2010 $5.100.000.- Act. Con Crédito de $899.997,
30-11-2010 $14.014.000.- Act. Con Crédito de $2.473.051,
31-12-2010 $15.750.000.- Act. Con Crédito de $2.779.403,
Certificado N°03, José Miguel Arriagada Müller, retira:
31-03-2010 $5.100.000.- Act. Con Crédito de $899.997
30-11-2010 $14.014.000.- Act. Con Crédito de $2.473.051.-
31-12-2010 $15.750.000.- Act. Con Crédito de $2.779.403.-
Certificado N°04, Carlos Francisco Arriagada Müller, retira:
31-03-2010 $5.100.000.- Act. Con Crédito de $899.9P7
30-11-2010 $14.014.000. Act. Con Crédito de $2.473.051.-
31-12-2010 $15.750.000. Act. Con Crédito de $2.779.403.-
Certificado N°05, Felipe Eduardo Arriagada Müller, retira:
31-03-2010 $5.100.000. Act. Con Crédito de $899.997
30-11-2010 $14.014.000. Act. Con Crédito de $2.473.051.-
31-12-2010 $15.750.000. Act. Con Crédito de $2.779.403.-
Señala que estos retiros fueron reinvertidos, con su respectivo Crédito
por Impuesto de Primera Categoría, en la “Sociedad de Inversiones Esperanza
Limitada”, acreditado por los certificados de “Situación Tributaria Definitiva de
los Retiros Destinados a Reinversión”, correspondientes al año comercial 2010,
y declarados en “Declaración Jurada 1821”, Año Tributario 2011 según el
siguiente detalle:
Certificado N°01. Felipe Eduardo Arriagada Müller, reinvierte:
30-11-2010 $14.014.000. Act. Con Crédito de $2.473.051.
31-12-2010 $15.750.000. Act. Con Crédito de $2.779.403.
Certificado N°02, José Miguel Arriagada Müller, reinvierte:
30-11-2010 $14.014.000. Act. Con Crédito de $2.473.051.
31-12-2010 $15.750.000. Act. Con Crédito de $2.779.403.
Certificado N°03, Juan Ignacio Arriagada Müller, reinvierte:
30-11-2010 $14.014.000. Act. Con Crédito de $2.473.051.
31-12-2010 $15.750.000. Act. Con Crédito de $2.779.403.
Certificado N°05, Carlos Francisco Arriagada Müller, reinvierte:
30-11-2010 $14.014.000. Act. Con Crédito de $2.473.051.
31-12-2010 $15.750.000. Act. Con Crédito de $2.779.403.
Manifiesta que conforme con lo expuesto, el cálculo de la Renta Líquida
Imponible, en este caso Pérdida Tributaria del Ejercicio 2010, fue realizada de
acuerdo a los artículos 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley de Impuestos a la Renta,
y los retiros reinvertidos fueron declarados de acuerdo al artículo 14 N° 1 letra
e) del mismo cuerpo legal. Señala que la pérdida tributaria del ejercicio fue
imputada a las utilidades tributarias, según el artículo 31 N°3 de la señala Ley,
generadas de ejercicios anteriores provocadas por la reinversión de los retiros.
Indica que en consecuencia, la devolución solicitada era procedente y al
no resolverlo así la indicada Resolución Exenta comete los yerros de derecho a
las normas citadas, razón por la cual debe ser dejada sin efecto.
Por tanto, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la
Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos número 108401000239,
de 23 de diciembre de 2011, expedida por la Sra. Teresa Conejeros Peña, y
hacer lugar a ella, declarando que se deja sin efecto la señalada resolución a
consecuencia de lo cual se disponga la devolución solicitada o, en subsidio, de
aquella suma que el Tribunal determine, con costas.
La reclamante acompaña a esta presentación fotocopia de la Resolución
N°108401000239.
Posteriormente, a fojas 103, la reclamante agrega los siguientes
documentos a su presentación:
1. Fotocopia de Certificado sobre Retiros Efectivos de Sociedad Los
Chenques Ltda.
2. Fotocopia de FUT y Declaraciones de Renta 2010 y 2011, Sociedad
Los Chenques Ltda.
3. Certificado en original de Retiros destinados a Reinversión.
4. Planillas de Imposiciones Diciembre de 2010.
5. Fotocopia de Libro de Remuneraciones.
6. Fotocopia de Libro de Compra Ventas.
7. Copia de Facturas de Proveedores.
8. Libro Caja Americana de la sociedad.
A fojas 104, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 107 y siguientes, comparece don Roberto Rojas Retamal, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
en los siguientes términos:
Primeramente, señala que el contribuyente no ha indicado en su reclamo
que aspecto de la Resolución Exenta Nº 108401000239 de fecha 23 de
diciembre de 2011, adolece de algún vicio de ilegalidad susceptible de ser
corregido por la vía del recurso de reclamación intentado. Agrega que en
efecto, el contribuyente se ha limitado a señalar que la devolución que solicitó
en su declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2011 era
procedente y a acompañar documentación que no había sido aportada en sede
administrativa; sin embargo, no ha invocado vicio alguno que diga relación con
los motivos expresados en la citada Resolución Exenta y que deban ser
corregidos.
Indica que no existiendo controversia en torno a la legalidad de la
resolución, el reclamo deducido por el contribuyente no busca dirimir un
conflicto de aquellos que deban ser resueltos por el Reclamo establecido en el
art. 123 y siguientes del Código Tributario. Manifiesta el Tribunal se encuentra
facultado para fallar de plano el recurso intentado por el contribuyente,
negando lugar al mismo en todas sus partes.
Argumenta entonces que la legalidad con que se desarrolló la labor de
fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, y que culminó con la emisión
de la Resolución Exenta Nº108401000239 de fecha 23 de diciembre de 2011,
queda de manifiesto con la exposición de los antecedentes de la labor
desplegada por la administración.
ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
Señala que, con fecha 28 de junio de 2011 el Director Regional de la
Octava Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos,
emitió Carta Nº 110202366, para que el contribuyente concurriera al Servicio
con fecha 12 de julio de 2011. En dicha misiva se informó a la Sociedad de
Inversiones Esperanza Limitada, las diferencias que fueron detectadas en su
declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2011,
contenida en declaración Formulario 22, Folio 102695881. Indica que dichas
observaciones fueron informadas de acuerdo al siguiente tenor:
- A67: El monto solicitado como devolución por Pagos Provisionales de
Utilidades Absorbidas es mayor a los créditos disponibles registrados en
su FUT, o mayor a la tasa máxima de Primera Categoría aplicada sobre
el monto de la pérdida declarada por Usted;
- F08: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto
solicitado como Pago Provisional por Utilidades Absorbidas Código (167),
podría ser excesivo;
- F77: Su declaración ha sido seleccionada con el objeto de revisar el
crédito de Primera Categoría declarado en el Código [167] del
Formulario 22, por Pago Provisional de Utilidades Absorbidas.
En dicha oportunidad el Servicio de Impuestos Internos solicitó al
contribuyente que acompañara la siguiente documentación:
- Carné de Identidad o cédula de RUT, según corresponda.
- En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la
representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante notario o
Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54 de año 2002. asimismo,
el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes
para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar
nuevas concurrencias por este solo motivo.
- Libro FUT.
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
- Antecedentes que acrediten la procedencia la procedencia de la pérdida
desde su origen.
- Balance Tributario de ocho columnas y estado de resultados.
- Detalle y acreditación de los ajustes a la Renta Líquida.
- Libro de Inventarios y Balances.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables
que la determinaron.
- Otros libros de contabilidad.
Señala entonces que el contribuyente no dio cumplimiento al
requerimiento del Servicio, por lo que se procedió a emitir Resolución Exenta
Nº 108401000239, de fecha 23 de diciembre de 2011, que fuera notificada al
contribuyente con fecha 29 de diciembre de 2011
NATURALEZA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
Indica que el contribuyente ha solicitado la devolución de la suma de
$7.787.347 (siete millones setecientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta
y siete pesos), cifra que se encuentra incorporada en el código Nº 167 de su
declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011.
Agrega que de acuerdo a la Circular Nº 17 del Servicio de Impuestos
Internos del 31 de marzo de 2011, en el citado código 167 del formulario 22
sobre Declaración de Impuesto a la Renta se debe consignar el total o parte
del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades tributables
acumuladas al 31 de diciembre de 2009 o las obtenidas o percibidas durante el
ejercicio comercial 2010, que resulten absorbidas total o parcialmente por la
pérdida tributaria generada en el ejercicio comercial 2010 o por saldos
negativos de utilidades tributables de ejercicios anteriores, según corresponda.
Manifiesta que conforme a lo expuesto, el requerimiento del
contribuyente, contenido en la citada declaración de impuestos, tenía su origen
en la configuración de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 31
Nº 3 inciso 2 del D.L. 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, los que, una vez
constatados por la administración, pueden dar lugar a que el Impuesto de
Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades adquieran el carácter de
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la
utilidad tributable absorbida.
Señala que la solicitud de devolución formulada por el contribuyente se
realizó al tenor de lo dispuesto en el art. 96 del D.L. 824, que establece, para
los casos en que la suma de los impuestos anuales resulte superior a los pagos
provisionales reajustados en conformidad con el art. 95, la diferencia adeudada
deberá reajustarse en conformidad con lo dispuesto en el art. 72 y pagarse en
una sola cuota al momento de presentarse la respectiva declaración anual.
REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN
Agrega que para poder acceder a la solicitud de devolución formulada
por el contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la
concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el
derecho invocado. Esta tarea resulta compleja, pues exige la revisión de los
antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y,
en definitiva, la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de
que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a
derecho.
Indica entonces, que con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al Contribuyente a quien le
correspondía acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos, los elementos
esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución
requerida. Dichos antecedentes debían estar orientados a comprobar, a lo
menos, la efectividad de la pérdida tributaria y las utilidades y créditos
registrados en el Fondo de Utilidades Tributables, así como la regularidad de la
reinversión que dio origen al Fondo de Utilidades Tributables informada por el
contribuyente en su declaración de impuestos.
En cuanto a la determinación de la pérdida, señala, el contribuyente
debió acreditar, en sede administrativa, a lo menos, que la pérdida se
encontraba efectivamente incorporada en el Libro FUT; que su determinación
guarda armonía con el Balance General; que determinó correctamente su renta
líquida imponible; que las partidas que daban origen a la pérdida tributaria se
relacionaban con su giro.
Manifiesta que en cuanto a la verificación de las utilidades y sus
respectivos créditos, el contribuyente debió acreditar, en sede administrativa,
a lo menos las siguientes circunstancias: que se encontraba debidamente
registrada la Renta Líquida del ejercicio y las rentas de las empresas en que
participaba; que los créditos por impuesto por primera categoría se
encontraban debidamente acreditados y pagados; que el monto del impuesto a
recuperar se había agregado a la renta líquida del ejercicio; que las
anotaciones en el Registro Fut se encontraba al día.
Finalmente, señala que debido a que el contribuyente registró utilidades
que habrían sido originadas en una reinversión, debió acreditar, ante el ente
fiscalizador, que dicha reinversión cumplió con los requisitos establecidos en el
artículo 14 letra A) 1° b) del D.L. 824, Ley de Impuesto a la Renta. De esta
forma, el servicio habría podido verificar que el monto declarado en el FUT,
código [227], como Inversiones recibidas en el ejercicio, fuera consistente con
el monto declarado por el contribuyente en el formulario 1821 referente a las
inversiones recibidas; asimismo, podría haber verificado que la inversión se
había efectuado dentro del plazo de 20 días corridos, contados desde que se
efectuó el retiro de la empresa fuente hasta su materialización en la empresa
receptora, para lo cual el contribuyente debió acreditar los registros contables
tanto del contribuyente fuente como del receptor de la inversión y cualquier
otro documento relacionado con dicha reinversión.
Indica que en el mismo sentido, debió acreditar que la inversión
correspondía a un retiro de utilidades tributables y que éstas eran consistentes
con la contabilidad. Finalmente, debió acreditar que la reinversión se
encontraba contabilizada en el libro FUT.
Manifiesta que el proceso de fiscalización mínima antes descrito,
destinado en definitiva a determinar si era procedente la solicitud de
devolución formulada por el contribuyente, requería que se acompañase
íntegramente la documentación que le fuera solicitada por Carta Nº 110202366
de 28 de junio de 2011, requerimiento al que no dio cumplimiento. Ante tal
escenario, el Servicio de Impuestos Internos se vio impedido de efectuar la
tarea de fiscalización sobre la documentación que le fuera solicitada y, en
consecuencia, debió resolver la solicitud de devolución con el solo mérito de la
declaración contenida en el Formulario 22 correspondiente al año tributario
2011, antecedente que resulta insuficiente para comprobar la concurrencia de
las circunstancias previamente señaladas.
Agrega que la obligación que le asistía al contribuyente para acreditar su
pretensión en sede administrativa ha sido invariablemente reconocida por
nuestros tribunales superiores de justicia que, interpretando el alcance del art.
21 del Código Tributario, han señalado que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol 128-2011, C A. San Miguel;
Rol 3479-2009, Corte Suprema; Rol 991-2008, C. A. Concepción)
FACULTADES DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN:
Indica la reclamada, que de acuerdo al art. 1° del Código Tributario y 1°
del DFL Nº 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, la función de
ese organismo es la de aplicar y fiscalizar los Impuestos Internos actualmente
establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro carácter en que el fisco
tenga interés y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad
diferente.
Y agrega, que para ejercer estas atribuciones la ley ha otorgado al
Servicio de Impuestos Internos diversas facultades, destinadas a corroborar la
exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes. Tal es el caso del art. 59 del Código Tributario, que establece
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes”.
Señala que, para resolver acerca de la exactitud de las declaraciones de
Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código
Tributario, establece “Con el objeto de verificar la exactitud de las
declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los
inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente,
en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar
en la declaración”.
Indica que el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo
sentido, que el “Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar
la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para
obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se
adeuden o pudieran adeudarse.”
Agrega que las normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de
examinar las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes,
especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de
devolución, como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al
año tributario 2011, presentada por el contribuyente Sociedad de Inversiones
Esperanza Limitada.
Manifiesta que, en este mismo sentido, cabe hacer presente que la
declaración de impuestos en donde el contribuyente solicitó la devolución de
ciertas sumas en carácter de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas no
obliga al Servicio de Impuestos Internos, ya que este organismo puede ejercer
sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende
de las disposiciones legales previamente citadas. Así lo ha sostenido nuestra
jurisprudencia, que, conociendo de acciones deducidas por particulares,
impugnando las decisiones del Servicio de Impuestos Internos, ha sostenido
que: “…el recurrente habría carecido de un derecho indubitado sobre los
remanentes cuya devolución ha solicitado; alegación que esta Corte considera
valedera por cuanto debe considerarse que las sumas cuya devolución solicita
el recurrente han ido determinadas en base exclusiva a las declaraciones de
impuestos que ha efectuado el propio contribuyente, constituyendo ello una
mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un
derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias
debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar
y revisar las declaraciones que los contribuyentes presentan, en la medida en
que no se extingan las facultades de revisión que posee dicho organismo; ello
conforme lo que prescribe el Código Tributario, en sus artículos 59 y
siguientes.” (Rol 85-2012, C.A. de Concepción, 14 de marzo de 2012)
Pasa entonces a hacer presente, que, conforme a lo expuesto y en
ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos
procedió a notificar al contribuyente, mediante Carta Nº 110202366, de fecha
28 de junio de 2011, requerimiento mediante el cual se le indicó que debía
acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos
que permitieran dar lugar a la solicitud de devolución contenida en su
declaración de Impuestos correspondientes al año Tributario 2011 y contenida
en el Formulario Nº 22 Folio 102695881. Dicha solicitud no fue contestada por
el contribuyente, entorpeciendo el actuar de la actividad fiscalizadora, por lo
que se procedió a la emisión de la Resoluciones denegatoria Nº 108401000239
de 23 de diciembre de 2011, conforme a los antecedentes con que contaba el
ente fiscalizador.
JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
Señala entonces la reclamada, que el ámbito en el que debe ser ejercida
la Jurisdicción del Tribunal Tributario y aduanero se encuentra determinado por
el acto recurrido; y en el caso sub lite, lo constituye la integridad de la
Resolución Nº 108401000239, recurrida en esta causa. Agrega que en efecto,
dicha Resolución establece, en su parte decisoria que no se hace lugar a la
solicitud de devolución deducida por la Sociedad de Inversiones Esperanza
Limitada, Rut 76.120.832-2, por la suma de $7.787.347, conforme a lo
señalado en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año Tributario
2011, Formulario Nº 22 folio 102695881.
Y señala entonces que dicha Resolución, establece en el numeral 3 el
fundamento de su decisión, especificando que el contribuyente no aportó los
documentos requeridos mediante notificación Nº 110202366. Agrega que,
producto de lo anterior, el contribuyente no habría acreditado la pérdida
tributaria ni los créditos por concepto de primera categoría, con que se vieron
afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios
anteriores. Agrega que, adicionalmente, no se han solucionado las
observaciones que la misma resolución indica en su considerando Nº 2.
Señala que en la Resolución recurrida se contiene la decisión de no
acceder a la devolución solicitada por el contribuyente, lo que constituye el
objeto de dicho acto administrativo. Asimismo, este acto administrativo cumple
con el requisito establecido en el art. 9 de la Ley 19.880, en cuanto establece
los fundamentos del mismo, lo que, según la doctrina, es conocido como el
motivo o causa del acto.
Indica que, para revisar la legalidad de la Resolución Denegatoria, dicha
Resolución debe ser analizada en su mérito; es decir, debe ser revisada tanto
la resolución que negó lugar a la devolución (Objeto) como los fundamentos de
la administración para emitir dicha resolución (Motivos), en tanto se trata de
aspectos complementarios y que, por lo tanto, no pueden ser considerados en
forma aislada.
Señala entonces que, como consecuencia de ello, el tribunal deberá
dilucidar en este reclamo si las motivaciones de la administración, expresadas
en la Resolución recurrida, se encuentran dentro del marco de legalidad que se
exige a los actos de la administración pública, conforme a lo dispuesto en el
art. 6 de la Constitución Política de la República. Un análisis que se aparte del
marco antes señalado implica un exceder el ámbito de competencias que
corresponde al Tribunal Tributario y Aduanero.
Indica que conforme a su línea argumental, no es posible, tal como
pretendería el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación
del acto recurrido con elementos que no fueron conocidos por la administración
al momento de emitir la Resolución Denegatoria, ya que se trata de
antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión
expresada en la Resolución Nº 108401000239, por lo que no se trataría de
elementos aptos para discutir la pertinencia de la resolución recurrida.
Agrega luego que, en efecto, conforme al tenor de la resolución
recurrida, el contribuyente debió orientar su acción probatoria a determinar la
legalidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. De esta
forma, a modo de ejemplo, el contribuyente pudo haber discutido que el
fundamento sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en la resolución
recurrida se habría apartado de la legalidad o se habría fundado en
circunstancias que no son efectivas; sin embargo, el contribuyente no se hizo
cargo en su escrito de reclamo de este tipo de impugnación, por lo que no
resulta controvertida la legalidad del fundamento sostenido por el
contribuyente, en orden a que no habría acompañado su documentación
cuando esta fue solicitada.
Manifiesta que el planteamiento antes expuesto se encuentra
expresamente recogido por la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011
por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 6160-2009, en donde estableció:
“QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia,
para determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad
reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo
negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al
momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que la sociedad
contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es
controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la procedencia de
la devolución.
SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a
diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si
se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de
Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia
de los requisitos del artículo 17 Nº 7 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no
aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de
primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión
de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho
denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede
prosperar.”
Señala que una interpretación distinta a la planteada por el fallo recién
citado implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de Reclamo
establecida en los art. 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido
concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora y no como
una acción destinada a constituir derechos para el actor. En efecto, al sostener
el contribuyente que funda su reclamo en antecedentes que no fueron
conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento
reclamado, pretende que sea el tribunal y no el órgano fiscalizador, quien
declare la procedencia de su supuesto derecho a obtener la devolución
solicitada, silogismo que repugna a las disposiciones que otorgan al Servicio de
Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de
todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código
Tributario y 1° del D.F.L. Nº 7 de 30 de septiembre de 1980.
Pasa la reclamada a señalar, que de apartarse de su interpretación, se
permitiría que el contribuyente se aprovechase de su propia negligencia,
cuestión que no es admitida por nuestra legislación. Indica que en efecto, el
artículo 1683 del Código Civil establece el principio Nemo Auditur, que implica
que no debe escucharse a quien alega su propia torpeza, pues no puede
solicitar la nulidad absoluta “el que ha ejecutado el acto o celebrado el
contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”.
Agrega que en este punto, cabe recordar que el artículo 2° del Código
Tributario remite a las normas de derecho común cuando un aspecto no esté
específicamente regulado en la normativa tributaria, por lo que el citado
principio es perfectamente aplicable en el ámbito tributario.
Señala que en resumen, y conforme a lo expresado, la resolución
recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que
en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es
el resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos
Internos al momento de su emisión; por lo tanto, el objeto del juicio consiste
en determinar si los fundamentos contenidos en la resolución recurrida se
encuentran ajustados a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista
por el Servicio de Impuestos internos al momento de su emisión.
Indica que la competencia de este tribunal no podría ser otra que la que
expone en su escrito de contestación del reclamo, por los fundamentos
jurídicos que indica, y debido a que ha sido el propio legislador quien
reconociendo la dificultad que representa el análisis de este tipo de solicitudes
ha establecido un régimen especial para este tipo de requerimientos.
Indica que en efecto, el artículo 59 del Código Tributario, estableció
como plazo máximo para la revisión de la documentación del contribuyente el
término de 12 meses, tratándose absorciones de pérdidas. Dicho plazo
demuestra que ha sido el propio legislador quien ha concluido que, tratándose
de este tipo especial de peticiones formuladas a la administración, su
resolución puede exigir destinar un período de tiempo incluso superior a los
nueve meses que se establecen como regla general en el inciso primero del
artículo 59 del Código Tributario.
Agrega que el Procedimiento de Reclamo establecido en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, en cambio, limita el tiempo destinado a la
revisión de los antecedentes del caso a un acotado período de tiempo. Ello se
explica porque este procedimiento se encuentra destinado a resolver la
legalidad de los actos del Servicio de Impuestos Internos, en donde la
Administración puede exponer todo el trabajo que permite fundar una
determinada decisión. Constituye, por tanto, una impropiedad que sea este
tribunal quien se avoque al conocimiento de materias que se encuentran
reservadas a la administración pública.
Señala que en conclusión, el análisis del caso no puede ser realizado en
esta instancia ya que el contribuyente no acompañó la documentación en la
instancia administrativa correspondiente, pese a que ésta había sido
debidamente requerida. Adicionalmente, aun en esta instancia jurisdiccional el
contribuyente no ha acompañado la documentación que le fuera requerida y
que resulta indispensable para determinar la procedencia de la devolución
solicitada, por lo que esta administración no cuenta con antecedentes que
permitan desvirtuar lo decidido por la Resolución recurrida.
Por ello, solicita no dar lugar al reclamo interpuesto en autos, en contra
de la Resolución Exenta 108401000239, debido a que ésta se encontraría
plenamente ajustada a derecho, toda vez que el contribuyente no acompañó
en la oportunidad correspondiente la documentación que permitiera tener por
acreditada la procedencia de la devolución solicitada.
Además señala que con todo, aun en esta etapa judicial, el
contribuyente no ha acompañado la documentación que permita tener por
acreditado el derecho a que le sea devuelta la suma solicitada en la declaración
anual de impuestos correspondiente al año tributario 2011, por lo que no se
podrá dar lugar al reclamo al no haberse acreditado los supuestos necesarios
para ello y que fueron expuestos en el numeral tercero de este escrito.
Por tanto, solicita se rechace el reclamo de autos, en todas sus partes,
confirmando íntegramente la actuación reclamada, con costas.
A fojas 124, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad de que
concurren los presupuestos de hecho que permitirían al reclamante solicitar y
obtener la devolución de la suma de $7.787.347 en su declaración en el
formulario 22, folio 102695881, del año tributario 2011, por concepto de pagos
provisionales de utilidades absorbidas.
Durante el probatorio, las partes no rindieron prueba alguna, solo
existiendo en estos autos la prueba documental que acompañó la parte
reclamante a su escrito de reclamo, que ya ha sido enumerada.
A fojas 153, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, comparece don Felipe Arriagada
Müller, en representación de la Sociedad de Inversiones Esperanza Limitada,
rol único tributario número 76.120.832-2, con giro en la actividad de
Restaurante, ambos con domicilio en la ciudad de Los Ángeles, interponiendo
Reclamo en contra de la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos
número 108401000239, de 23 de Diciembre de 2011, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los
argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de
reclamo, los siguientes antecedentes:
1 Fotocopia de Resolución número 108401000239, rolante a fojas 1 y
siguientes, y nuevamente rolante a fojas 100 y siguientes.
2. Fotocopia de Certificado sobre Retiros Efectivos de Sociedad Los
Chenques Ltda. rolante a fojas 13 y siguientes.
3. Fotocopia de FUT y Declaraciones de Renta 2010 y 2011, Sociedad
Los Cheques Ltda. rolante a fojas 19 y siguientes.
4. Certificado en original de Retiros destinados a Reinversión rolante a
fojas 26 y siguientes.
5. Planillas de Imposiciones diciembre de 2010 rolante a fojas 31 y
siguientes.
6. Fotocopia de Libro de Remuneraciones rolante a fojas 44 y siguientes.
7. Fotocopia de Libro de Compra Ventas rolante a fojas 47 y siguientes.
8. Copia de Facturas de Proveedores rolantes a fojas 57 y siguientes.
9. Libro Caja Americana de la sociedad rolante a fojas 99, en custodia
del Sr. Secretario de este Tribunal.
TERCERO: Que, a fojas 107 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en
todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con
costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos
en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en
esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, durante la vigencia del término probatorio, las partes no
rindieron prueba alguna.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos de la causa, los siguientes:
- Que el reclamante, con fecha 9 de mayo de 2011 presentó una
declaración de impuesto a la renta, para el año tributario 2011, en la
que solicitó una devolución por $7.787.347 por concepto de pagos
provisionales de utilidades absorbidas.
- Que, el día 28 de junio de 2011, el Servicio de Impuestos Internos
emitió la carta número 110202366, para que el contribuyente
concurriera al Servicio, y acompañara la documentación respaldante de
esta solicitud.
- Que, al no dar el contribuyente cumplimiento a lo solicitado por el
Servicio de Impuestos Internos, este procedió a emitir la Resolución que
en estos autos se reclama.
SEXTO: Que, así las cosas, lo controvertido en esta causa se centró en
determinar la efectividad de la existencia los presupuestos de hecho que
permitirían al reclamante solicitar y obtener la devolución de la suma de
$7.787.347 en su declaración en el formulario 22, folio 102695881, del año
tributario 2011, por concepto de pagos provisionales de utilidades absorbidas,
al tenor de lo que se recibió a prueba la causa.
SÉPTIMO: Que, siendo claro entonces, que el reclamante, al ser citado por el
ente fiscalizador para que acreditara su pretensión en sede administrativa, no
concurrió a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 21 del Código
Tributario, es claro también entonces, que el Servicio de Impuestos Internos
no tuvo a la vista los antecedentes necesarios para la adecuada resolución de
la pretensión, antecedentes cuya presentación era carga del actor en estos
autos.
OCTAVO: Que, el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, con fecha 4 de
julio de 2012, ha fallado, en la parte pertinente: “VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que,
consecuentemente, no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se
constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que
previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada,
cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano
fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando
que ya se ha desarrollado una adecuada auditoria que se ve reflejada en
actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto, porque tal como se señaló, la
normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de
Impuestos Internos y corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de
una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la
adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes
aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada
por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y
sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar
que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento
de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano
fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y
fundadas.”
NOVENO: Que, es menester también señalar que ello se condice con lo fallado
por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en
causa rol 6160-2009.
DÉCIMO: Que, no huelga sostener que si el contribuyente funda su
argumentación de reclamo en antecedentes que no fueron conocidos por la
administración al momento de emitir el acto administrativo reclamado, procura
que no sea el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia de su supuesto
derecho a obtener la devolución solicitada, sino el tribunal mediante la
instancia jurisdiccional. Razonamiento que escapa del ordenamiento tributario
dado que este otorga las facultades al Servicio de Impuestos Internos, de
manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos
Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del
D.F.L. Nº 7 de 30 de septiembre de 1980 y especialmente las normas
pertinentes para fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes del
mismo código.
DÉCIMO PRIMERO: Que, no es discutido en autos que el recurrente fue
notificado para que concurriera al Servicio y que presentará antecedentes,
entre ellos:
- Libro FUT.
- Certificados que acreditaran la procedencia de los créditos.
- Antecedentes que acreditaran la procedencia de la pérdida.
- Detalle y acreditación de los ajustes a la renta líquida.
- Libro de inventarios y balances.
- Determinación de la renta líquida imponible, y antecedentes de esta.
Y tampoco es discutido que el recurrente, luego de ser notificado, no presentó
los antecedentes solicitados por el Servicio.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, asimismo, varias de las probanzas aportadas
corresponden a simples fotocopias, que no dan fe de ser copia exacta de sus
originales; y a mayor abundamiento y en todo caso, al ser documentos que sin
causa justificada alguna no fueron presentados en la etapa administrativa, no
es procedente su uso en esta etapa judicial, pues como se ha dicho, esta etapa
corresponde a un control de legalidad y no a una nueva auditoría.
DÉCIMO TERCERO: Que, este sentenciador para valorar la prueba rendida en
autos mediante un criterio racional aplicará el estándar de convicción de
probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente
exigido en el Proceso Civil. Además, el procedimiento aplicable se encuentra
regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre
procedimiento general de reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria
del Libro I del Código de Procedimiento Civil; y, con ello, decidir el asunto
controvertido. Por consiguiente, toda la prueba documental aportada en estos
autos y las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia
a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad.
DÉCIMO CUARTO: Que, debe tenerse presente en esta materia que conforme
lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma
que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones
y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Asimismo, agrega la
norma legal que se analiza, que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se
encuentra inserto el procedimiento general de reclamaciones, conforme al cual
se sustancia la presente causa.
DÉCIMO QUINTO: Que, la fundamentación y apoyo contenida en el acto
administrativo impugnado, en la especie la resolución exenta N°
108401000239 de fecha 23 de diciembre de 2011, da cuenta que la
reclamante no aportó los antecedentes requeridos mediante la notificación N°
110202366, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada
en su declaración, por lo cual, ésta se considera como “no fidedigna”. Dado lo
anterior, revisada su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año
tributario 2011, contenida en el formulario 22 folio N° 1202695881, no ha
acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de impuesto de
primera categoría que en ella indica, lo que impide considerar como pago
provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron
afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios
anteriores. Se agrega, adicionalmente, que tampoco han sido solucionadas las
observaciones señaladas.
Por añadidura, no obstante la inconcurrencia del contribuyente, cabe señalar
que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 inciso 2° de la ley 19.880.-,
sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
Órganos de la Administración, los actos reclamados se han fundado
debidamente, señalando cuales son las inconsistencias tributarias detectadas
respecto de la reclamante y que constituyen las objeciones en las cuales se
basan las diferencias de impuesto determinadas y la negativa a la devolución
requerida por la actora de autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este sentido, se aprecia que el acto administrativo
reclamado se sustenta en el citado artículo 21 del Código Tributario que
establece el “onus probandi” en materia tributaria, como también los conceptos
vertidos se sustentan cumpliendo con la normativa contenida en los artículos
59 y 60 del mismo texto legal y en los artículo 31 N° 3 inciso segundo y 97
inciso 4° de la Ley de la Renta. Así también se detallan de manera suficiente
en qué consisten las observaciones o incumplimientos en que ha incurrido el
contribuyente, por lo que la resolución reclamadas en autos cumplen con el
requisito de encontrarse debidamente fundada y motivada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, atendido que la reclamante es un contribuyente
clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar
contabilidad completa para efectos de acreditar su renta efectiva, cabe aplicar
a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual
dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, agregando que los libros de contabilidad
deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma
señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.
Se concluye, por tanto, que junto a la obligación de llevar la contabilidad
respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente
que respalda dichas anotaciones.
DÉCIMO OCTAVO: Que, pertinente a lo anterior el Servicio ha requerido
probar la existencia de las pérdidas tributarias, también los créditos por
concepto de Impuesto de Primera Categoría, imputadas por la reclamante a su
Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, de
lo cual se concluye que deben determinarse fehacientemente su existencias y
esclarecer en qué consisten, como se encuentran compuestas, considerando
que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa
de fiscalización a la cual la contribuyente no dio cumplimiento.
DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, los documentos aportados por la
recurrente rolantes a fojas 12 a 98 de autos, son los siguientes:
• Fotocopias de certificados de retiros efectivos de la Sociedad
Chenques Ltda., fojas 13 a 17.
• Fotocopias de FUT y declaraciones de renta años tributarios 2010
y 2011 de Sociedad de Inversiones Los Chenques Limitada, de
fojas 19 a 24.
• Fotocopias de certificados de retiros destinados a la reinversión,
fojas 26 a 29.
• Fotocopias de planillas de imposiciones de diciembre 2010, rolante
desde fojas 31 a la 42.
• Fotocopia Libro de Remuneraciones, de fojas 44 a 45.
• Fotocopia de Libro de Compras y Ventas, de fojas 47 a 55.
• Copias de facturas de gastos de diciembre de 2010, contabilizadas
en enero de 2011, rolantes de fojas 57 a 98.
VIGÉSIMO: Que, al no existir la correspondiente correlación entre los
antecedentes acompañados por la actora en su reclamo y también al no haber
rendido la prueba alguna en estos autos, se desprende que no es posible
determinar que la prueba documental acompañada al reclamo, corresponda
efectivamente a las pérdidas tributarias que pretendieron hacer valer y que
dan origen a las devoluciones solicitadas por el reclamante por el año tributario
2011. Lo anterior, por cuanto no se han acompañado en autos la totalidad de
los libros contables de la reclamante; y los documentos que ha adjuntado, son
insuficientes para dar cuenta de la veracidad de su declaración de renta
correspondiente al año comercial 2010 y la efectividad de la existencia de las
mismas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, consecuentemente, no es plausible pretender que
la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o
fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante, en forma
completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha
incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su
actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoria que
se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto, porque tal
como se señaló, la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al
Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta judicatura revisar la
procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su
respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los
antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión
desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto
del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así
como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de
cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones
emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren
debidamente motivadas y fundadas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habida consideración en esta materia que, a
propósito de la tramitación de un proyecto de ley que modifica la ley 20.322,
que establece la jurisdicción tributaria y aduanera, la Excma. Corte Suprema
ha emitido un informe al órgano legislador que, en su parte pertinente,
establece cual debe ser la correcta doctrina en esta materia. En efecto, señala
el Excmo. Tribunal en el oficio N°4-2012, de 4 de enero del año en curso, que
“atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por
esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico,
sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente
fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en
que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en
que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de
determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la
notificación, entre otras.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, siendo en definitiva el Servicio de Impuestos
Internos el órgano encargado de la correcta aplicación de los impuestos en el
país, no tuvo a la vista los antecedentes aportados en el juicio por el
contribuyente, no tendría como haber realizado un proceso de auditoría a estos
antecedentes, procedimiento de auditoría que por cierto podría ser objeto de
control de legalidad en este Tribunal, pero a este no le compete revisar
nuevamente aquello que por ley le compete a la autoridad administrativa.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la parte reclamante podría haber probado en esta
causa, al tenor del punto de prueba fijado por este Tribunal, el hecho de haber
presentado en su momento los antecedentes ante la autoridad administrativa,
presupuesto de hecho indispensable para que su acción hubiera tenido
posibilidad de prosperar. Sin embargo, durante el término probatorio, no se
rindió prueba alguna, y la prueba documental rolante en autos en nada dice
relación con este punto.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones
hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás
pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba
a la convicción que no ha acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por
concepto de impuesto de primera categoría impetrados por la reclamante en el
año tributario 2011, y asimismo el pago provisional de utilidades absorbidas
que de ellos resulte, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero
estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos
procediendo en consecuencia confirmar la Resolución reclamada en estos
autos; y además, se condenará en costas a la reclamante por haber sido
totalmente vencida en la causa, y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17,
21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario;
artículos 21, 31, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de
la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- Que, se RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 4 y siguientes por don
Felipe Arriagada Müller, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES
ESPERANZA LIMITADA, RUT 76.120.832-2, en contra de la Resolución Exenta
del Servicio de Impuestos Internos número 108401000239, expedida por la
Sra. Teresa Conejeros Peña, Directora Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
II. Que, SE CONFIRMA en todas sus partes la Resolución Exenta N°
108401000239, de fecha 23 de diciembre de 2011, emitida por VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, por no haber tenido motivo plausible para litigar, se condena en
costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 12-9-0000076-4
RIT: GR-10-00009-2012
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2012-10-04T15:43:24-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.