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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00009-2012 · 4 de octubre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00009-2012
RUC
12-9-0000076-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC: 12-9-0000076-4 RIT: GR-10-00009-2012 RECLAMANTE: Sociedad de Inversiones Esperanza Limitada. RECLAMADO: Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional Concepción. MATERIA: Procedimiento General de Reclamaciones. Concepción, a cuatro de octubre de dos mil doce. VISTOS: Que, a fojas 4 y siguientes, con fecha cinco de marzo de dos mil doce, comparece don Felipe Arriagada Müller, empresario, cédula nacional de identidad número 11.347.683-4, en representación legal de “Sociedad de Inversiones Esperanza Limitada”, rol único tributario número 76.120.832-2, con giro de Restaurante, ambos con domicilio en la ciudad de Los Ángeles, calle Valdivia 440, Local T-413, "Mall Plaza Los Ángeles", interponiendo Reclamo en contra de la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos número 108401000239, de 23 de diciembre de 2011, expedida por la Sra. Teresa Conejeros Peña, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, teniendo para ello los siguientes fundamentos: Primero, manifiesta el reclamante que la indicada resolución no hace lugar una devolución por $7.787.347, solicitada en la declaración de Impuestos anuales a la renta correspondiente al año tributario 2011. Luego, agrega que en el referido período, existe una pérdida tributaria para la sociedad que representa. Señala que en efecto, en la cuenta "Gastos Generales", aparece la suma de de $28.066.025, acreditada con facturas de proveedores contabilizadas en Folio 01 y 02, Libro de Compra Ventas y facturas correspondientes a gastos de transporte de carga y vestuario del personal, las que se detallan a continuación con sus valores netos: 1. Factura 434, Administradora de Franquicias D y F Ltda por $26.633. 2. Factura 2254454, Pullman Cargo S.A. por $3.866 3. Factura 0114123, Jorge Lena Ocaranza, por $132.834. 4. Factura 2254288, Pullman Cargo S.A. por $13.227. 5. Factura 1711, Manuel Rojas Sepúlveda, por $200.000. 6. Factura 2254335, Pullman Cargo S.A. por $294.164. 7. Factura 2254337, Pullman Cargo S.A. por $52.780. 8. Factura 2254399, Pullman Cargo S.A. por $40.403. 9. Factura 2254401, Pullman Cargo S.A. por $17.269. 10. Factura 1406, Com. Serviexpress Ltda. por $31.500. 11. Factura 15938, Massu Hnos y Cía Ltda., por $920.190. 12. Factura 15976, Massu Hnos y Cía Ltda., por $40.740. Más facturas de gastos con fecha de emisión diciembre de 2010, contabilizadas en el libro de Compra Ventas folio 04 del mes de Enero 2011, gasto que fue provisionado al 31 de diciembre de 2010, las que se detallan a continuación: 1. Factura 448, Administradora de franquicias O y F Ltda., por $856.279. 2. Factura 114369, Jorge Lena Ocaranza, por $63.114. 3. Factura 34920, Empresa Serv. Energéticos, por $637.487. 4. Factura 1141, lnv e lnm. Cuatro S.A., por $24.269.014. 5. Factura Exenta 5811, Asesorías Paredes Ltda., por $180.000. 6. Factura Exenta 5812, Asesorías Paredes Ltda., por $100.000. 7. Factura Exenta 5813, Asesorías Paredes Ltda., por $42896. Luego indica que se encuentran además contabilizados los “Gastos Arreglo de local”, por un valor de $24.139.546, acreditados con facturas de proveedores correspondientes al arreglo y habilitación de Local comercial, ubicado en Mall Plaza Los Ángeles, las que se detallan a continuación: 1. Factura N° 291, por un valor neto de $11.627.822. 2. Factura N° 292 por un valor neto de $9.302.258, y 3. Factura N° 293, por un valor neto de $3.209.466. Todas pertenecientes a la empresa Ingeniería RC Ltda., Rut 77.547.220- 0, contabilizadas en Libro de Compra Ventas, Folio 02, del mes de diciembre 2010. Agrega entonces que, igualmente, se encuentra contabilizado en la cuenta “Sueldos” la suma de $4.499.924 y “Bonos Exentos”, por $110.000, acreditados con Planillas de Imposiciones y Libro de Remuneraciones por Sueldos e Imposiciones canceladas al personal durante el mes de diciembre de 2010, necesarios para el funcionamiento del local comercial. Lo mismo ocurre en la contabilización de la cuenta “Seguro de Cesantía” por un valor de $132.371 y “Seguro de Accidentes”, por $42.755, gastos que son aportados al Fondo de Cesantía y el seguro de accidentes pagados en planilla del INP, indica que este gasto se acredita con las planillas de Imposiciones. Señala que en la cuenta “Depreciación”, se registra un valor de $376.032 correspondiente a la depreciación de bienes del activo fijo, adquiridos en el mes de diciembre 2010, acreditado con facturas de compra de dichos bienes, contabilizados también en el libro de Compra Ventas, Folio 02. Luego indica que en cuanto a la cuenta “Costo de Ventas”, se registra un valor de $6.836.413 generado por el valor de costo de las ventas realizadas en el mes de diciembre de 2010, según inventario final realizado al 31 de diciembre de 2010. En lo tocante a la cuenta “Corrección Monetaria”, indica que ella es de $4.000, aplicada directamente al capital inicial, para la revalorización de Capital al 31 de diciembre de 2010. Argumenta entonces que, el Crédito por Impuesto de Primera Categoría, solicitado en devolución como Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas se acredita por los retiros efectuados de la sociedad “Inversiones e Inmobiliaria Los Chenques Ltda.” Rut: 78.112.360-9, con domicilio en Los Españoles 2655, Providencia, mediante los respectivos “Certificados sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados” correspondientes al año Comercial 2010, y declarados en “Declaración Jurada 1886” año tributario 2011, los cuales se retiraron con su Crédito por Impuesto de Primera Categoría, por Utilidades Tributarias generadas en Ejercicios Anteriores. Indica entonces el detalle de certificados: Certificado N°02, Juan Ignacio Arriagada Müller, retira: 31-03-2010 $5.100.000.- Act. Con Crédito de $899.997, 30-11-2010 $14.014.000.- Act. Con Crédito de $2.473.051, 31-12-2010 $15.750.000.- Act. Con Crédito de $2.779.403, Certificado N°03, José Miguel Arriagada Müller, retira: 31-03-2010 $5.100.000.- Act. Con Crédito de $899.997 30-11-2010 $14.014.000.- Act. Con Crédito de $2.473.051.- 31-12-2010 $15.750.000.- Act. Con Crédito de $2.779.403.- Certificado N°04, Carlos Francisco Arriagada Müller, retira: 31-03-2010 $5.100.000.- Act. Con Crédito de $899.9P7 30-11-2010 $14.014.000. Act. Con Crédito de $2.473.051.- 31-12-2010 $15.750.000. Act. Con Crédito de $2.779.403.- Certificado N°05, Felipe Eduardo Arriagada Müller, retira: 31-03-2010 $5.100.000. Act. Con Crédito de $899.997 30-11-2010 $14.014.000. Act. Con Crédito de $2.473.051.- 31-12-2010 $15.750.000. Act. Con Crédito de $2.779.403.- Señala que estos retiros fueron reinvertidos, con su respectivo Crédito por Impuesto de Primera Categoría, en la “Sociedad de Inversiones Esperanza Limitada”, acreditado por los certificados de “Situación Tributaria Definitiva de los Retiros Destinados a Reinversión”, correspondientes al año comercial 2010, y declarados en “Declaración Jurada 1821”, Año Tributario 2011 según el siguiente detalle: Certificado N°01. Felipe Eduardo Arriagada Müller, reinvierte: 30-11-2010 $14.014.000. Act. Con Crédito de $2.473.051. 31-12-2010 $15.750.000. Act. Con Crédito de $2.779.403. Certificado N°02, José Miguel Arriagada Müller, reinvierte: 30-11-2010 $14.014.000. Act. Con Crédito de $2.473.051. 31-12-2010 $15.750.000. Act. Con Crédito de $2.779.403. Certificado N°03, Juan Ignacio Arriagada Müller, reinvierte: 30-11-2010 $14.014.000. Act. Con Crédito de $2.473.051. 31-12-2010 $15.750.000. Act. Con Crédito de $2.779.403. Certificado N°05, Carlos Francisco Arriagada Müller, reinvierte: 30-11-2010 $14.014.000. Act. Con Crédito de $2.473.051. 31-12-2010 $15.750.000. Act. Con Crédito de $2.779.403. Manifiesta que conforme con lo expuesto, el cálculo de la Renta Líquida Imponible, en este caso Pérdida Tributaria del Ejercicio 2010, fue realizada de acuerdo a los artículos 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley de Impuestos a la Renta, y los retiros reinvertidos fueron declarados de acuerdo al artículo 14 N° 1 letra e) del mismo cuerpo legal. Señala que la pérdida tributaria del ejercicio fue imputada a las utilidades tributarias, según el artículo 31 N°3 de la señala Ley, generadas de ejercicios anteriores provocadas por la reinversión de los retiros. Indica que en consecuencia, la devolución solicitada era procedente y al no resolverlo así la indicada Resolución Exenta comete los yerros de derecho a las normas citadas, razón por la cual debe ser dejada sin efecto. Por tanto, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos número 108401000239, de 23 de diciembre de 2011, expedida por la Sra. Teresa Conejeros Peña, y hacer lugar a ella, declarando que se deja sin efecto la señalada resolución a consecuencia de lo cual se disponga la devolución solicitada o, en subsidio, de aquella suma que el Tribunal determine, con costas. La reclamante acompaña a esta presentación fotocopia de la Resolución N°108401000239. Posteriormente, a fojas 103, la reclamante agrega los siguientes documentos a su presentación: 1. Fotocopia de Certificado sobre Retiros Efectivos de Sociedad Los Chenques Ltda. 2. Fotocopia de FUT y Declaraciones de Renta 2010 y 2011, Sociedad Los Chenques Ltda. 3. Certificado en original de Retiros destinados a Reinversión. 4. Planillas de Imposiciones Diciembre de 2010. 5. Fotocopia de Libro de Remuneraciones. 6. Fotocopia de Libro de Compra Ventas. 7. Copia de Facturas de Proveedores. 8. Libro Caja Americana de la sociedad. A fojas 104, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 107 y siguientes, comparece don Roberto Rojas Retamal, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, en los siguientes términos: Primeramente, señala que el contribuyente no ha indicado en su reclamo que aspecto de la Resolución Exenta Nº 108401000239 de fecha 23 de diciembre de 2011, adolece de algún vicio de ilegalidad susceptible de ser corregido por la vía del recurso de reclamación intentado. Agrega que en efecto, el contribuyente se ha limitado a señalar que la devolución que solicitó en su declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2011 era procedente y a acompañar documentación que no había sido aportada en sede administrativa; sin embargo, no ha invocado vicio alguno que diga relación con los motivos expresados en la citada Resolución Exenta y que deban ser corregidos. Indica que no existiendo controversia en torno a la legalidad de la resolución, el reclamo deducido por el contribuyente no busca dirimir un conflicto de aquellos que deban ser resueltos por el Reclamo establecido en el art. 123 y siguientes del Código Tributario. Manifiesta el Tribunal se encuentra facultado para fallar de plano el recurso intentado por el contribuyente, negando lugar al mismo en todas sus partes. Argumenta entonces que la legalidad con que se desarrolló la labor de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, y que culminó con la emisión de la Resolución Exenta Nº108401000239 de fecha 23 de diciembre de 2011, queda de manifiesto con la exposición de los antecedentes de la labor desplegada por la administración. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Señala que, con fecha 28 de junio de 2011 el Director Regional de la Octava Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, emitió Carta Nº 110202366, para que el contribuyente concurriera al Servicio con fecha 12 de julio de 2011. En dicha misiva se informó a la Sociedad de Inversiones Esperanza Limitada, las diferencias que fueron detectadas en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2011, contenida en declaración Formulario 22, Folio 102695881. Indica que dichas observaciones fueron informadas de acuerdo al siguiente tenor: - A67: El monto solicitado como devolución por Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas es mayor a los créditos disponibles registrados en su FUT, o mayor a la tasa máxima de Primera Categoría aplicada sobre el monto de la pérdida declarada por Usted; - F08: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto solicitado como Pago Provisional por Utilidades Absorbidas Código (167), podría ser excesivo; - F77: Su declaración ha sido seleccionada con el objeto de revisar el crédito de Primera Categoría declarado en el Código [167] del Formulario 22, por Pago Provisional de Utilidades Absorbidas. En dicha oportunidad el Servicio de Impuestos Internos solicitó al contribuyente que acompañara la siguiente documentación: - Carné de Identidad o cédula de RUT, según corresponda. - En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante notario o Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54 de año 2002. asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este solo motivo. - Libro FUT. - Certificados que acrediten la procedencia de los créditos. - Antecedentes que acrediten la procedencia la procedencia de la pérdida desde su origen. - Balance Tributario de ocho columnas y estado de resultados. - Detalle y acreditación de los ajustes a la Renta Líquida. - Libro de Inventarios y Balances. - Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. - Otros libros de contabilidad. Señala entonces que el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento del Servicio, por lo que se procedió a emitir Resolución Exenta Nº 108401000239, de fecha 23 de diciembre de 2011, que fuera notificada al contribuyente con fecha 29 de diciembre de 2011 NATURALEZA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA Indica que el contribuyente ha solicitado la devolución de la suma de $7.787.347 (siete millones setecientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta y siete pesos), cifra que se encuentra incorporada en el código Nº 167 de su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011. Agrega que de acuerdo a la Circular Nº 17 del Servicio de Impuestos Internos del 31 de marzo de 2011, en el citado código 167 del formulario 22 sobre Declaración de Impuesto a la Renta se debe consignar el total o parte del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre de 2009 o las obtenidas o percibidas durante el ejercicio comercial 2010, que resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria generada en el ejercicio comercial 2010 o por saldos negativos de utilidades tributables de ejercicios anteriores, según corresponda. Manifiesta que conforme a lo expuesto, el requerimiento del contribuyente, contenido en la citada declaración de impuestos, tenía su origen en la configuración de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 31 Nº 3 inciso 2 del D.L. 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, los que, una vez constatados por la administración, pueden dar lugar a que el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades adquieran el carácter de pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad tributable absorbida. Señala que la solicitud de devolución formulada por el contribuyente se realizó al tenor de lo dispuesto en el art. 96 del D.L. 824, que establece, para los casos en que la suma de los impuestos anuales resulte superior a los pagos provisionales reajustados en conformidad con el art. 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse en conformidad con lo dispuesto en el art. 72 y pagarse en una sola cuota al momento de presentarse la respectiva declaración anual. REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Agrega que para poder acceder a la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado. Esta tarea resulta compleja, pues exige la revisión de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva, la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho. Indica entonces, que con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al Contribuyente a quien le correspondía acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida. Dichos antecedentes debían estar orientados a comprobar, a lo menos, la efectividad de la pérdida tributaria y las utilidades y créditos registrados en el Fondo de Utilidades Tributables, así como la regularidad de la reinversión que dio origen al Fondo de Utilidades Tributables informada por el contribuyente en su declaración de impuestos. En cuanto a la determinación de la pérdida, señala, el contribuyente debió acreditar, en sede administrativa, a lo menos, que la pérdida se encontraba efectivamente incorporada en el Libro FUT; que su determinación guarda armonía con el Balance General; que determinó correctamente su renta líquida imponible; que las partidas que daban origen a la pérdida tributaria se relacionaban con su giro. Manifiesta que en cuanto a la verificación de las utilidades y sus respectivos créditos, el contribuyente debió acreditar, en sede administrativa, a lo menos las siguientes circunstancias: que se encontraba debidamente registrada la Renta Líquida del ejercicio y las rentas de las empresas en que participaba; que los créditos por impuesto por primera categoría se encontraban debidamente acreditados y pagados; que el monto del impuesto a recuperar se había agregado a la renta líquida del ejercicio; que las anotaciones en el Registro Fut se encontraba al día. Finalmente, señala que debido a que el contribuyente registró utilidades que habrían sido originadas en una reinversión, debió acreditar, ante el ente fiscalizador, que dicha reinversión cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 14 letra A) 1° b) del D.L. 824, Ley de Impuesto a la Renta. De esta forma, el servicio habría podido verificar que el monto declarado en el FUT, código [227], como Inversiones recibidas en el ejercicio, fuera consistente con el monto declarado por el contribuyente en el formulario 1821 referente a las inversiones recibidas; asimismo, podría haber verificado que la inversión se había efectuado dentro del plazo de 20 días corridos, contados desde que se efectuó el retiro de la empresa fuente hasta su materialización en la empresa receptora, para lo cual el contribuyente debió acreditar los registros contables tanto del contribuyente fuente como del receptor de la inversión y cualquier otro documento relacionado con dicha reinversión. Indica que en el mismo sentido, debió acreditar que la inversión correspondía a un retiro de utilidades tributables y que éstas eran consistentes con la contabilidad. Finalmente, debió acreditar que la reinversión se encontraba contabilizada en el libro FUT. Manifiesta que el proceso de fiscalización mínima antes descrito, destinado en definitiva a determinar si era procedente la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, requería que se acompañase íntegramente la documentación que le fuera solicitada por Carta Nº 110202366 de 28 de junio de 2011, requerimiento al que no dio cumplimiento. Ante tal escenario, el Servicio de Impuestos Internos se vio impedido de efectuar la tarea de fiscalización sobre la documentación que le fuera solicitada y, en consecuencia, debió resolver la solicitud de devolución con el solo mérito de la declaración contenida en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2011, antecedente que resulta insuficiente para comprobar la concurrencia de las circunstancias previamente señaladas. Agrega que la obligación que le asistía al contribuyente para acreditar su pretensión en sede administrativa ha sido invariablemente reconocida por nuestros tribunales superiores de justicia que, interpretando el alcance del art. 21 del Código Tributario, han señalado que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol 128-2011, C A. San Miguel; Rol 3479-2009, Corte Suprema; Rol 991-2008, C. A. Concepción) FACULTADES DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN: Indica la reclamada, que de acuerdo al art. 1° del Código Tributario y 1° del DFL Nº 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, la función de ese organismo es la de aplicar y fiscalizar los Impuestos Internos actualmente establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro carácter en que el fisco tenga interés y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Y agrega, que para ejercer estas atribuciones la ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades, destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del art. 59 del Código Tributario, que establece “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”. Señala que, para resolver acerca de la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración”. Indica que el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el “Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.” Agrega que las normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2011, presentada por el contribuyente Sociedad de Inversiones Esperanza Limitada. Manifiesta que, en este mismo sentido, cabe hacer presente que la declaración de impuestos en donde el contribuyente solicitó la devolución de ciertas sumas en carácter de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas no obliga al Servicio de Impuestos Internos, ya que este organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales previamente citadas. Así lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, que, conociendo de acciones deducidas por particulares, impugnando las decisiones del Servicio de Impuestos Internos, ha sostenido que: “…el recurrente habría carecido de un derecho indubitado sobre los remanentes cuya devolución ha solicitado; alegación que esta Corte considera valedera por cuanto debe considerarse que las sumas cuya devolución solicita el recurrente han ido determinadas en base exclusiva a las declaraciones de impuestos que ha efectuado el propio contribuyente, constituyendo ello una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones que los contribuyentes presentan, en la medida en que no se extingan las facultades de revisión que posee dicho organismo; ello conforme lo que prescribe el Código Tributario, en sus artículos 59 y siguientes.” (Rol 85-2012, C.A. de Concepción, 14 de marzo de 2012) Pasa entonces a hacer presente, que, conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente, mediante Carta Nº 110202366, de fecha 28 de junio de 2011, requerimiento mediante el cual se le indicó que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran dar lugar a la solicitud de devolución contenida en su declaración de Impuestos correspondientes al año Tributario 2011 y contenida en el Formulario Nº 22 Folio 102695881. Dicha solicitud no fue contestada por el contribuyente, entorpeciendo el actuar de la actividad fiscalizadora, por lo que se procedió a la emisión de la Resoluciones denegatoria Nº 108401000239 de 23 de diciembre de 2011, conforme a los antecedentes con que contaba el ente fiscalizador. JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO Señala entonces la reclamada, que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido; y en el caso sub lite, lo constituye la integridad de la Resolución Nº 108401000239, recurrida en esta causa. Agrega que en efecto, dicha Resolución establece, en su parte decisoria que no se hace lugar a la solicitud de devolución deducida por la Sociedad de Inversiones Esperanza Limitada, Rut 76.120.832-2, por la suma de $7.787.347, conforme a lo señalado en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año Tributario 2011, Formulario Nº 22 folio 102695881. Y señala entonces que dicha Resolución, establece en el numeral 3 el fundamento de su decisión, especificando que el contribuyente no aportó los documentos requeridos mediante notificación Nº 110202366. Agrega que, producto de lo anterior, el contribuyente no habría acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de primera categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Agrega que, adicionalmente, no se han solucionado las observaciones que la misma resolución indica en su considerando Nº 2. Señala que en la Resolución recurrida se contiene la decisión de no acceder a la devolución solicitada por el contribuyente, lo que constituye el objeto de dicho acto administrativo. Asimismo, este acto administrativo cumple con el requisito establecido en el art. 9 de la Ley 19.880, en cuanto establece los fundamentos del mismo, lo que, según la doctrina, es conocido como el motivo o causa del acto. Indica que, para revisar la legalidad de la Resolución Denegatoria, dicha Resolución debe ser analizada en su mérito; es decir, debe ser revisada tanto la resolución que negó lugar a la devolución (Objeto) como los fundamentos de la administración para emitir dicha resolución (Motivos), en tanto se trata de aspectos complementarios y que, por lo tanto, no pueden ser considerados en forma aislada. Señala entonces que, como consecuencia de ello, el tribunal deberá dilucidar en este reclamo si las motivaciones de la administración, expresadas en la Resolución recurrida, se encuentran dentro del marco de legalidad que se exige a los actos de la administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la Constitución Política de la República. Un análisis que se aparte del marco antes señalado implica un exceder el ámbito de competencias que corresponde al Tribunal Tributario y Aduanero. Indica que conforme a su línea argumental, no es posible, tal como pretendería el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto recurrido con elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la Resolución Denegatoria, ya que se trata de antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión expresada en la Resolución Nº 108401000239, por lo que no se trataría de elementos aptos para discutir la pertinencia de la resolución recurrida. Agrega luego que, en efecto, conforme al tenor de la resolución recurrida, el contribuyente debió orientar su acción probatoria a determinar la legalidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. De esta forma, a modo de ejemplo, el contribuyente pudo haber discutido que el fundamento sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en la resolución recurrida se habría apartado de la legalidad o se habría fundado en circunstancias que no son efectivas; sin embargo, el contribuyente no se hizo cargo en su escrito de reclamo de este tipo de impugnación, por lo que no resulta controvertida la legalidad del fundamento sostenido por el contribuyente, en orden a que no habría acompañado su documentación cuando esta fue solicitada. Manifiesta que el planteamiento antes expuesto se encuentra expresamente recogido por la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011 por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 6160-2009, en donde estableció: “QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la procedencia de la devolución. SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo 17 Nº 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.” Señala que una interpretación distinta a la planteada por el fallo recién citado implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de Reclamo establecida en los art. 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora y no como una acción destinada a constituir derechos para el actor. En efecto, al sostener el contribuyente que funda su reclamo en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, pretende que sea el tribunal y no el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia de su supuesto derecho a obtener la devolución solicitada, silogismo que repugna a las disposiciones que otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. Nº 7 de 30 de septiembre de 1980. Pasa la reclamada a señalar, que de apartarse de su interpretación, se permitiría que el contribuyente se aprovechase de su propia negligencia, cuestión que no es admitida por nuestra legislación. Indica que en efecto, el artículo 1683 del Código Civil establece el principio Nemo Auditur, que implica que no debe escucharse a quien alega su propia torpeza, pues no puede solicitar la nulidad absoluta “el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”. Agrega que en este punto, cabe recordar que el artículo 2° del Código Tributario remite a las normas de derecho común cuando un aspecto no esté específicamente regulado en la normativa tributaria, por lo que el citado principio es perfectamente aplicable en el ámbito tributario. Señala que en resumen, y conforme a lo expresado, la resolución recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión; por lo tanto, el objeto del juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en la resolución recurrida se encuentran ajustados a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos internos al momento de su emisión. Indica que la competencia de este tribunal no podría ser otra que la que expone en su escrito de contestación del reclamo, por los fundamentos jurídicos que indica, y debido a que ha sido el propio legislador quien reconociendo la dificultad que representa el análisis de este tipo de solicitudes ha establecido un régimen especial para este tipo de requerimientos. Indica que en efecto, el artículo 59 del Código Tributario, estableció como plazo máximo para la revisión de la documentación del contribuyente el término de 12 meses, tratándose absorciones de pérdidas. Dicho plazo demuestra que ha sido el propio legislador quien ha concluido que, tratándose de este tipo especial de peticiones formuladas a la administración, su resolución puede exigir destinar un período de tiempo incluso superior a los nueve meses que se establecen como regla general en el inciso primero del artículo 59 del Código Tributario. Agrega que el Procedimiento de Reclamo establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en cambio, limita el tiempo destinado a la revisión de los antecedentes del caso a un acotado período de tiempo. Ello se explica porque este procedimiento se encuentra destinado a resolver la legalidad de los actos del Servicio de Impuestos Internos, en donde la Administración puede exponer todo el trabajo que permite fundar una determinada decisión. Constituye, por tanto, una impropiedad que sea este tribunal quien se avoque al conocimiento de materias que se encuentran reservadas a la administración pública. Señala que en conclusión, el análisis del caso no puede ser realizado en esta instancia ya que el contribuyente no acompañó la documentación en la instancia administrativa correspondiente, pese a que ésta había sido debidamente requerida. Adicionalmente, aun en esta instancia jurisdiccional el contribuyente no ha acompañado la documentación que le fuera requerida y que resulta indispensable para determinar la procedencia de la devolución solicitada, por lo que esta administración no cuenta con antecedentes que permitan desvirtuar lo decidido por la Resolución recurrida. Por ello, solicita no dar lugar al reclamo interpuesto en autos, en contra de la Resolución Exenta 108401000239, debido a que ésta se encontraría plenamente ajustada a derecho, toda vez que el contribuyente no acompañó en la oportunidad correspondiente la documentación que permitiera tener por acreditada la procedencia de la devolución solicitada. Además señala que con todo, aun en esta etapa judicial, el contribuyente no ha acompañado la documentación que permita tener por acreditado el derecho a que le sea devuelta la suma solicitada en la declaración anual de impuestos correspondiente al año tributario 2011, por lo que no se podrá dar lugar al reclamo al no haberse acreditado los supuestos necesarios para ello y que fueron expuestos en el numeral tercero de este escrito. Por tanto, solicita se rechace el reclamo de autos, en todas sus partes, confirmando íntegramente la actuación reclamada, con costas. A fojas 124, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad de que concurren los presupuestos de hecho que permitirían al reclamante solicitar y obtener la devolución de la suma de $7.787.347 en su declaración en el formulario 22, folio 102695881, del año tributario 2011, por concepto de pagos provisionales de utilidades absorbidas. Durante el probatorio, las partes no rindieron prueba alguna, solo existiendo en estos autos la prueba documental que acompañó la parte reclamante a su escrito de reclamo, que ya ha sido enumerada. A fojas 153, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, comparece don Felipe Arriagada Müller, en representación de la Sociedad de Inversiones Esperanza Limitada, rol único tributario número 76.120.832-2, con giro en la actividad de Restaurante, ambos con domicilio en la ciudad de Los Ángeles, interponiendo Reclamo en contra de la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos número 108401000239, de 23 de Diciembre de 2011, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes antecedentes: 1 Fotocopia de Resolución número 108401000239, rolante a fojas 1 y siguientes, y nuevamente rolante a fojas 100 y siguientes. 2. Fotocopia de Certificado sobre Retiros Efectivos de Sociedad Los Chenques Ltda. rolante a fojas 13 y siguientes. 3. Fotocopia de FUT y Declaraciones de Renta 2010 y 2011, Sociedad Los Cheques Ltda. rolante a fojas 19 y siguientes. 4. Certificado en original de Retiros destinados a Reinversión rolante a fojas 26 y siguientes. 5. Planillas de Imposiciones diciembre de 2010 rolante a fojas 31 y siguientes. 6. Fotocopia de Libro de Remuneraciones rolante a fojas 44 y siguientes. 7. Fotocopia de Libro de Compra Ventas rolante a fojas 47 y siguientes. 8. Copia de Facturas de Proveedores rolantes a fojas 57 y siguientes. 9. Libro Caja Americana de la sociedad rolante a fojas 99, en custodia del Sr. Secretario de este Tribunal. TERCERO: Que, a fojas 107 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, durante la vigencia del término probatorio, las partes no rindieron prueba alguna. QUINTO: Que, son hechos no controvertidos de la causa, los siguientes: - Que el reclamante, con fecha 9 de mayo de 2011 presentó una declaración de impuesto a la renta, para el año tributario 2011, en la que solicitó una devolución por $7.787.347 por concepto de pagos provisionales de utilidades absorbidas. - Que, el día 28 de junio de 2011, el Servicio de Impuestos Internos emitió la carta número 110202366, para que el contribuyente concurriera al Servicio, y acompañara la documentación respaldante de esta solicitud. - Que, al no dar el contribuyente cumplimiento a lo solicitado por el Servicio de Impuestos Internos, este procedió a emitir la Resolución que en estos autos se reclama. SEXTO: Que, así las cosas, lo controvertido en esta causa se centró en determinar la efectividad de la existencia los presupuestos de hecho que permitirían al reclamante solicitar y obtener la devolución de la suma de $7.787.347 en su declaración en el formulario 22, folio 102695881, del año tributario 2011, por concepto de pagos provisionales de utilidades absorbidas, al tenor de lo que se recibió a prueba la causa. SÉPTIMO: Que, siendo claro entonces, que el reclamante, al ser citado por el ente fiscalizador para que acreditara su pretensión en sede administrativa, no concurrió a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, es claro también entonces, que el Servicio de Impuestos Internos no tuvo a la vista los antecedentes necesarios para la adecuada resolución de la pretensión, antecedentes cuya presentación era carga del actor en estos autos. OCTAVO: Que, el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, con fecha 4 de julio de 2012, ha fallado, en la parte pertinente: “VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, consecuentemente, no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoria que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto, porque tal como se señaló, la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas.” NOVENO: Que, es menester también señalar que ello se condice con lo fallado por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa rol 6160-2009. DÉCIMO: Que, no huelga sostener que si el contribuyente funda su argumentación de reclamo en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el acto administrativo reclamado, procura que no sea el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia de su supuesto derecho a obtener la devolución solicitada, sino el tribunal mediante la instancia jurisdiccional. Razonamiento que escapa del ordenamiento tributario dado que este otorga las facultades al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. Nº 7 de 30 de septiembre de 1980 y especialmente las normas pertinentes para fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes del mismo código. DÉCIMO PRIMERO: Que, no es discutido en autos que el recurrente fue notificado para que concurriera al Servicio y que presentará antecedentes, entre ellos: - Libro FUT. - Certificados que acreditaran la procedencia de los créditos. - Antecedentes que acreditaran la procedencia de la pérdida. - Detalle y acreditación de los ajustes a la renta líquida. - Libro de inventarios y balances. - Determinación de la renta líquida imponible, y antecedentes de esta. Y tampoco es discutido que el recurrente, luego de ser notificado, no presentó los antecedentes solicitados por el Servicio. DÉCIMO SEGUNDO: Que, asimismo, varias de las probanzas aportadas corresponden a simples fotocopias, que no dan fe de ser copia exacta de sus originales; y a mayor abundamiento y en todo caso, al ser documentos que sin causa justificada alguna no fueron presentados en la etapa administrativa, no es procedente su uso en esta etapa judicial, pues como se ha dicho, esta etapa corresponde a un control de legalidad y no a una nueva auditoría. DÉCIMO TERCERO: Que, este sentenciador para valorar la prueba rendida en autos mediante un criterio racional aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el Proceso Civil. Además, el procedimiento aplicable se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; y, con ello, decidir el asunto controvertido. Por consiguiente, toda la prueba documental aportada en estos autos y las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad. DÉCIMO CUARTO: Que, debe tenerse presente en esta materia que conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Asimismo, agrega la norma legal que se analiza, que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el procedimiento general de reclamaciones, conforme al cual se sustancia la presente causa. DÉCIMO QUINTO: Que, la fundamentación y apoyo contenida en el acto administrativo impugnado, en la especie la resolución exenta N° 108401000239 de fecha 23 de diciembre de 2011, da cuenta que la reclamante no aportó los antecedentes requeridos mediante la notificación N° 110202366, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, por lo cual, ésta se considera como “no fidedigna”. Dado lo anterior, revisada su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2011, contenida en el formulario 22 folio N° 1202695881, no ha acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella indica, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Se agrega, adicionalmente, que tampoco han sido solucionadas las observaciones señaladas. Por añadidura, no obstante la inconcurrencia del contribuyente, cabe señalar que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 inciso 2° de la ley 19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración, los actos reclamados se han fundado debidamente, señalando cuales son las inconsistencias tributarias detectadas respecto de la reclamante y que constituyen las objeciones en las cuales se basan las diferencias de impuesto determinadas y la negativa a la devolución requerida por la actora de autos. DÉCIMO SEXTO: Que, en este sentido, se aprecia que el acto administrativo reclamado se sustenta en el citado artículo 21 del Código Tributario que establece el “onus probandi” en materia tributaria, como también los conceptos vertidos se sustentan cumpliendo con la normativa contenida en los artículos 59 y 60 del mismo texto legal y en los artículo 31 N° 3 inciso segundo y 97 inciso 4° de la Ley de la Renta. Así también se detallan de manera suficiente en qué consisten las observaciones o incumplimientos en que ha incurrido el contribuyente, por lo que la resolución reclamadas en autos cumplen con el requisito de encontrarse debidamente fundada y motivada. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, atendido que la reclamante es un contribuyente clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar su renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Se concluye, por tanto, que junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. DÉCIMO OCTAVO: Que, pertinente a lo anterior el Servicio ha requerido probar la existencia de las pérdidas tributarias, también los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría, imputadas por la reclamante a su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, de lo cual se concluye que deben determinarse fehacientemente su existencias y esclarecer en qué consisten, como se encuentran compuestas, considerando que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa de fiscalización a la cual la contribuyente no dio cumplimiento. DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, los documentos aportados por la recurrente rolantes a fojas 12 a 98 de autos, son los siguientes: • Fotocopias de certificados de retiros efectivos de la Sociedad Chenques Ltda., fojas 13 a 17. • Fotocopias de FUT y declaraciones de renta años tributarios 2010 y 2011 de Sociedad de Inversiones Los Chenques Limitada, de fojas 19 a 24. • Fotocopias de certificados de retiros destinados a la reinversión, fojas 26 a 29. • Fotocopias de planillas de imposiciones de diciembre 2010, rolante desde fojas 31 a la 42. • Fotocopia Libro de Remuneraciones, de fojas 44 a 45. • Fotocopia de Libro de Compras y Ventas, de fojas 47 a 55. • Copias de facturas de gastos de diciembre de 2010, contabilizadas en enero de 2011, rolantes de fojas 57 a 98. VIGÉSIMO: Que, al no existir la correspondiente correlación entre los antecedentes acompañados por la actora en su reclamo y también al no haber rendido la prueba alguna en estos autos, se desprende que no es posible determinar que la prueba documental acompañada al reclamo, corresponda efectivamente a las pérdidas tributarias que pretendieron hacer valer y que dan origen a las devoluciones solicitadas por el reclamante por el año tributario 2011. Lo anterior, por cuanto no se han acompañado en autos la totalidad de los libros contables de la reclamante; y los documentos que ha adjuntado, son insuficientes para dar cuenta de la veracidad de su declaración de renta correspondiente al año comercial 2010 y la efectividad de la existencia de las mismas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, consecuentemente, no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoria que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto, porque tal como se señaló, la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habida consideración en esta materia que, a propósito de la tramitación de un proyecto de ley que modifica la ley 20.322, que establece la jurisdicción tributaria y aduanera, la Excma. Corte Suprema ha emitido un informe al órgano legislador que, en su parte pertinente, establece cual debe ser la correcta doctrina en esta materia. En efecto, señala el Excmo. Tribunal en el oficio N°4-2012, de 4 de enero del año en curso, que “atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras.” VIGÉSIMO TERCERO: Que, siendo en definitiva el Servicio de Impuestos Internos el órgano encargado de la correcta aplicación de los impuestos en el país, no tuvo a la vista los antecedentes aportados en el juicio por el contribuyente, no tendría como haber realizado un proceso de auditoría a estos antecedentes, procedimiento de auditoría que por cierto podría ser objeto de control de legalidad en este Tribunal, pero a este no le compete revisar nuevamente aquello que por ley le compete a la autoridad administrativa. VIGÉSIMO CUARTO: Que, la parte reclamante podría haber probado en esta causa, al tenor del punto de prueba fijado por este Tribunal, el hecho de haber presentado en su momento los antecedentes ante la autoridad administrativa, presupuesto de hecho indispensable para que su acción hubiera tenido posibilidad de prosperar. Sin embargo, durante el término probatorio, no se rindió prueba alguna, y la prueba documental rolante en autos en nada dice relación con este punto. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que no ha acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría impetrados por la reclamante en el año tributario 2011, y asimismo el pago provisional de utilidades absorbidas que de ellos resulte, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos procediendo en consecuencia confirmar la Resolución reclamada en estos autos; y además, se condenará en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa, y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- Que, se RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 4 y siguientes por don Felipe Arriagada Müller, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES ESPERANZA LIMITADA, RUT 76.120.832-2, en contra de la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos número 108401000239, expedida por la Sra. Teresa Conejeros Peña, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, SE CONFIRMA en todas sus partes la Resolución Exenta N° 108401000239, de fecha 23 de diciembre de 2011, emitida por VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, por no haber tenido motivo plausible para litigar, se condena en costas a la parte vencida. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 12-9-0000076-4 RIT: GR-10-00009-2012 Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. 2012-10-04T15:43:24-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.