Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00008-2012 · 6 de octubre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00008-2012
- RUC
- 12-9-0000078-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a seis de octubre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 3 y siguientes, comparece el letrado FELIPE ALEJANDRO
ESPINOZA ELIAS, Rut. 15.379.259-3, en representación de don RUBÉN
ALONSO SALAS FLORES, comerciante, RUT N° 5.050.271-6, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Barros Arana N° 1601, Departamento
N° 41, de la comuna de Concepción, quien deduce reclamo en contra de todas
las liquidaciones desde la N° 262 hasta la N° 282 inclusive, de fecha 12 de
diciembre de 2011, según Notificación N° 4196 5/7, efectuadas por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad emisora de
Chillán.
Fundado su reclamo, refiere en un primer capítulo relativo a los
hechos, una serie de hitos vinculados al proceso de fiscalización de que fue
objeto su representado.
Al efecto, indica que mediante Notificación N° 16/7 de 20 de julio de
2010, el Servicio de Impuestos Internos lo requirió para que presentara
documentación y antecedentes contables y tributarios para fiscalizar IVA, de
los períodos julio de 2007 a junio de 2010 y el Impuesto a la renta de los Años
Tributarios 2008, 2009 y 2010; documentación que, con fecha 30 de agosto de
2010, fue entregada al ente fiscal firmándose un acta de recepción.
Explica que, mediante Citación N° 1/7 de 23 de febrero de 2011, fue
requerido para que aclarara, rectificara, ampliara o confirmara sus
declaraciones; a cuyos efectos, con fecha 20 de abril de 2011 y previa
concesión de prórroga, dio respuesta demostrando –según afirma- que todos
los impuestos retenidos, salvo las excepciones aceptadas y que no tienen
controversia, fueron efectivamente enteradas (sic) en las arcas fiscales, como
se demuestra en los Formularios N° 29 cancelados efectivamente, precisando
que sólo no se acompañaron las Guías de Despacho por su gran volumen, pero
se presentaran en las pruebas documentales para acreditar de mejor forma la
efectividad de las operaciones.
Luego de aludir a una serie actuaciones practicadas ante el Servicio
de Impuestos Internos, precisa que con 12 de diciembre de 2012, producto de
la auditoría practicada –entiendese por el Servicio de Impuestos Internos-, se
emitieron las Liquidaciones N° 262 a la N° 282 por diferencias al IVA,
correspondientes a los períodos tributarios de octubre de 2008 a junio de
2010, y Renta por los Años Tributarios 2009 y 2010.
Enseguida, en la letra A del libelo bajo el título “fundamentos de las
liquidaciones”, expresa el compareciente que se reclama por la actuación en
las liquidaciones efectuadas por la funcionaria fiscalizadora actuante Sra.
Roxana Sanhueza Sánchez, la Jefe de Grupo de Fiscalización Sra. Silvia Leiva
Zapata, y el Jefe de la Unidad de Chillán del S.I.I., don Marcelo Castro Bustos,
correspondientes a diversas facturas de retención de compras a proveedores,
por estimarse según lo expresado por ellos, que dichos documentos no son
fidedignos o que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios o que
algunos proveedores no son ubicados en sus domicilios, o que no se han
acreditado la efectividad de las operaciones que consignan las Facturas
impugnadas; aun cuando –en su concepto- los impuestos de retenciones de
compras fueron cancelados en sus fechas respectivas, siendo además las
devoluciones solicitadas en su oportunidad, revisadas y auditadas por el S.I.I.,
el cual autorizó dichas devoluciones, que hoy rechaza.
A continuación, en la letra B del libelo de reclamo bajo el título
“nómina de los proveedores rechazados”, el compareciente describe,
separando por proveedor y por partidas, las causales de impugnación de las
facturas que se contienen en las Liquidaciones reclamadas.
Refiere en primer lugar la situación de los proveedores Sres.
Christian Lenin Salas Jofré, Rut. 11.572.434-7 y David Pascal Salas Jofré, Rut.
14.368.642-6. Expresa al efecto que las partidas fueron rechazadas por
“facturas falsas y que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios”,
procediendo a detallar el folio del formulario 29 y la forma en que fueron,
según indica, efectivamente pagados, en los siguientes términos 1) Partida
N° 1: Período tributario Julio de 2008 que se encuentran detalladas en la
sección motivos de la página N° 2 del detalle de las liquidaciones reclamadas,
que están total y efectivamente pagadas en el formulario N° 29, folio N°
309122986, línea 95, código 39 y 596, enterado a las arcas fiscales por
transferencia electrónica del Banco de Chile de fecha 11 de Agosto del 2011, y
que se enumeran en los folios 15, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del Libro de
Compraventas, autorizado y timbrado el 02 de Mayo de 2008 por el Servicio de
Impuestos Internos, y que fue retenido en la Unidad de Chillán. Las facturas
rechazadas son parte del total pagado por valor de $ 22.430.841; 2) Partida
N° 2: Período tributario Agosto de 2008, que están detalladas en la sección
motivos de la página N° 4, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que
fueron totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N° 324798366, línea
95, código 39 y 596, que fue enterado en arcas fiscales, y que se enumeran en
los Folios 24, 25 y 28 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado el 02
de Mayo de 2008 por el Servicio de Impuestos Internos y que está físicamente
en sus oficinas; 3) Partida N° 3: Período tributario Septiembre de 2008, que
se encuentran detalladas en la sección motivos de la página N° 5, del detalle
de las liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el
formulario N° 29, folio N° 3335544906, línea 95, código 39 y 596, que se
enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 30 del Libro de
Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y
que está hasta esta fecha retenido en su poder; 4) Partida N° 5: Período
tributario Octubre de 2008, que están detalladas en la sección motivos de la
página N° 7, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también
totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N° 339801556, línea 95,
código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales por transferencia
electrónica del Banco de Chile (medio de pago PEL), con fecha 26 de
Noviembre de 2008, y que se enumeran en el folio N° 34 y 35 del Libro de
Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y
que está hasta esta fecha retenido en su poder; 5) Partida N° 7: Período
tributario Noviembre de 2008, que están detalladas en la sección motivos de
la página N° 9, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también
totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N° 348397656, línea 95,
código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales por transferencia
electrónica del Banco de Santiago (medio de pago PEL), de fecha 26 de
Diciembre de 2008, y que se enumeran en el folio N° 34 y 35 del Libro de
Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y
que está hasta esta fecha retenido en su poder; 6) Partida N° 9: Período
tributario Diciembre de 2008, que están detalladas en la sección motivos de la
página N° 12, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también
totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N° 352255516, línea 95,
código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales por transferencia
electrónica del Banco de Chile (medio de pago PEL), con fecha 12 de Enero de
2009, y que se enumeran en el folio N° 34 y 35 del Libro de Compraventas,
autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y que está hasta
esta fecha retenido en su poder; 7) Partida N° 11: Período tributario Enero
de 2009, que están detalladas en la sección motivos de la página N° 14, del
detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente
pagadas en el formulario N° 29, folio N° 361051176, línea 95, código 39 y
596, que se enteró en las arcas fiscales por transferencia electrónica del Banco
de Chile (medio de pago PEL), con fecha 10de Febrero de 2009, y que se
enumeran en el folio N° 42 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado
por el Servicio de Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en
su poder; 8) Partida N° 12: Período tributario Febrero de 2009, que están
detalladas en la sección motivos de la página N° 16, del detalle de las
liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el
formulario N° 29, folio N° 3730441446, línea 95, código 39 y 596, que se
enteró en las arcas fiscales por transferencia electrónica del Banco de Santiago
(medio de pago PEL), de fecha 12de marzo de 2009, y que se enumeran en el
folio N° 44 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio
de Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder; 9)
Partida N° 14: Período tributario Marzo de 2009, que están detalladas en la
sección motivos de la página N° 18, del detalle de las liquidaciones
reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el formulario N° 29,
folio N° 36558606, línea 95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas
fiscales por transferencia electrónica del Banco de Chile (medio de pago PEL),
de fecha 27 de Abril de 2009, y que se enumeran en el folio N° 47 del Libro de
Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y
que está hasta esta fecha retenido en su poder; 10) Partida N° 17: Período
tributario Abril de 2009, que están detalladas en la sección motivos de la
página N° 21, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también
totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N° 4077983626, línea 95,
código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el
folio N° 49 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio
de Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder; 11)
Partida N° 20: Período tributario Mayo de 2009, que están detalladas en la
sección motivos de la página N° 24, del detalle de las liquidaciones
reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el formulario N° 29,
folio N° 4077985636, línea 95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas
fiscales, y que se enumeran en el folio N° 2 del Libro de Compraventas,
autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y que está hasta
esta fecha retenido en su poder; 12) Partida N° 23: Período tributario Junio
de 2009, que están detalladas en la sección motivos de la página N° 27, del
detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente
pagadas en el formulario N° 29, folio N° 433171886, línea 95, código 39 y
596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 5 del
Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos
Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder; 13) Partida N°
26: Período tributario Julio de 2009, que están detalladas en la sección
motivos de la página N° 30, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que
fueron también totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N°
438125826, línea 95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales, y
que se enumeran en el folio N° 6, 7 y 8 del Libro de Compraventas, autorizado
y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y que está hasta esta fecha
retenido en su poder; 14) Partida N° 36: Período tributario Octubre de 2009,
que están detalladas en la sección motivos de la página N° 30, del detalle de
las liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el
formulario N° 29, folio N° 457366726, línea 95, código 39 y 596, que se enteró
en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 16 del Libro de
Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y
que está hasta esta fecha retenido en su poder; 15) Partida N° 41: Período
tributario Noviembre de 2009, que están detalladas en la sección motivos de
la página N° 43, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron
también totalmente pagadas en el formulario N° 29, , línea 95, código 39 y
596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 20 y
21 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder; 16)
Partida N° 45: Período tributario Diciembre de 2009, que están detalladas en
la sección motivos de la página N° 47, del detalle de las liquidaciones
reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el formulario N° 29,
folio N° 5135102806, línea 95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas
fiscales por transferencia electrónica del Banco de Chile (medio de pago PEL),
de fecha 12 de Enero de 2010, y que se enumeran en el folio N° 26 del Libro
de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos
y que está hasta esta fecha retenido en su poder; 17) Partida N° 50: Período
tributario Enero de 2010, que están detalladas en la sección motivos de la
página N° 53, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también
totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N° 5135104416, línea 95,
código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el
folio N° 31 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio
de Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder; 18)
Partida N° 55: Período tributario Febrero de 2010, que están detalladas en la
sección motivos de la página N° 57, del detalle de las liquidaciones
reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el formulario N° 29,
folio N° 5135105286, línea 95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas
fiscales, y que se enumeran en el folio N° 33 del Libro de Compraventas,
autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y que está hasta
esta fecha retenido en su poder; 19) Partida N° 62: Período tributario Marzo
de 2010, que están detalladas en la sección motivos de la página N° 63, del
detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente
pagadas en el formulario N° 29, folio N° 5135106526, línea 95, código 39 y
596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 36
del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos
Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder; y 20) Partida N°
75: Período tributario Mayo de 2010, que están detalladas en la sección
motivos de la página N° 72, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que
fueron también totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N°
5135107786, línea 95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales y
que se enumeran en el folio N° 389, 390, 391, 393 y 394 del Libro de
Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y
que está hasta esta fecha retenido en su poder.
En relación con estos mismos proveedores indica el reclamo que no
registran iniciación de actividades en el Servicio de Impuestos Internos, según
se acredita en consulta realizada por Internet en la página del Servicio, lo que
en su concepto es razón más que suficiente para retener el Impuesto al Valor
Agregado de aquellos, en resguardo de los intereses fiscales, en razón a que
efectivamente se enteren los impuestos en las arcas fiscales. Una vez enterado
dichos impuestos por el retenedor, prosigue, éste tiene pleno derecho a hacer
uso del Crédito Fiscal, según lo establece en Art. N° 23, número 1, del Decreto
Ley 825, que dice. “dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en
las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios…”.
Agrega que, además, la fiscalizadora cita el Art. 23, N° 2 de D.L.
825, para justificar el rechazo del Crédito, lo que en autos no procede, dado a
que son hechos gravados y, además, fueron compras destinadas a formar
parte del Activo Realizable de la empresa.
Continúa señalando que todas las objeciones enumeradas por la
fiscalizadora constituyen vicios de forma que en ningún caso pueden, por sí
solas, invalidar el derecho a la utilización del Crédito Fiscal, como está
concebido en el citado Art. 23 del D.L. 825., toda vez, que los derechos de los
contribuyentes están consagrados expresamente en la ley y no en
instrucciones internas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, a las
que en reiteradas ocasiones cita la fiscalizadora para argumentar su rechazo.
Además, estima que su representado demostró con todos los documentos
oficiales, Facturas de Compras con retención, Facturas de Ventas, Guías de
Despacho y libros de su contabilidad oficial establecidos tanto en el Código de
Comercio como en el Código Tributario la efectividad de las operaciones
realizadas.
Prosigue sus argumentaciones, señalando que dentro de la misma
liquidación como parte integral de ella se encuentra el formulario N° 3213 del
Servicio de Impuestos Internos, denominado cadena del IVA, y en su columna
N° 7 deja expresa constancia que desde julio de 2007 hasta noviembre de
2009, salvo agosto de 2007, ininterrumpidamente la fiscalizadora actuante
Sra. Roxana Sanhueza Sánchez, fiscalizador N° 1.996, autorizó los períodos
antes indicados, como también enero 2010, febrero 2010 y marzo del mismo
año; en que auditó los períodos precitados, autorizando las devoluciones
solicitadas, pagó las cantidades expresadas sin ningún reparo u objeción.
Expresa también, por último, que la fiscalizadora actuante revisó,
auditó y autorizó todos los períodos con su firma, más (sic) los funcionarios de
la Unidad de Chillán sin hacer reparos para advertir a este contribuyente
acerca de estos errores de forma excusables negligente, ya que todos los IVAS
objetados, fueron pagados como demostrará con sus documentos originales
respecto de la retención del IVA y su posterior pago en el formulario N° 3550
del S.I.I., denominado “Declaración Jurada, Solicitud de devolución de IVA por
retención de cambio de sujeto”; agregando que al mismo tiempo se
demostrará que en los Libros auxiliares retenidos por ese mismo Servicio, se
encuentran registrados el total de los cambios de sujeto del IVA en sus
períodos pertinentes.
En segundo lugar, expone el reclamo la situación en torno al
proveedor don Daniel del Tránsito Aedo Vergara, Rut. 11.568.623-2. Al efecto
indica que la fiscalizadora actuante efectúa la liquidación rechazando facturas,
dado a que según su criterio éstas serían “facturas falsas que no cumplen con
los requisitos legales y reglamentarios”, de los períodos tributarios que indica y
que se encontrarían efectivamente pagados, a saber: 1) Partida N° 4:
Período tributario Septiembre de 2008, que están detalladas en la sección
motivos de la página N° 6, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que
fueron también totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N°
333554906, línea 95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales, y
que se enumeran en el folio N° 30 del Libro de Compraventas, autorizado y
timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y que está hasta esta fecha
retenido en su poder; 2) Partida N° 10: Período tributario Diciembre de
2008, que están detalladas en la sección motivos de la página N° 12, del
detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente
pagadas en el formulario N° 29, folio N° 352255516, línea 95, código 39 y
596, que se enteró en las arcas fiscales por transferencia electrónica del Banco
de Chile (medio de pago PEL), de fecha 12 de Enero de 2009, y que se
enumeran en el folio N° 39 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado
por el Servicio de Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en
su poder; 3) Partida N° 22: Período tributario Mayo de 2009, que están
detalladas en la sección motivos de la página N° 26, del detalle de las
liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el
formulario N° 29, folio N° 407983626, línea 95, código 39 y 596, que se enteró
en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 2 del Libro de
Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y
que está hasta esta fecha retenido en su poder; 4) Partida N° 24: Período
tributario Junio de 2009, que están detalladas en la sección motivos de la
página N° 28, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también
totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N° 433171886, línea 95,
código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el
folio N° 5 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder; 5)
Partida N° 27: Período tributario Julio de 2009, que están detalladas en la
sección motivos de la página N° 31, del detalle de las liquidaciones
reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el formulario N° 29,
folio N° 438125826, línea 95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas
fiscales, y que se enumeran en el folio N° 7 del Libro de Compraventas,
autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y que está hasta
esta fecha retenido en su poder; 6) Partida N° 31: Período tributario Agosto
de 2009, que están detalladas en la sección motivos de la página N° 34, del
detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente
pagadas en el formulario N° 29, folio N° 438126886, línea 95, código 39 y
596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 10
del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos
Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder; 7) Partida N° 34:
Período tributario Septiembre de 2009, que están detalladas en la sección
motivos de la página N° 37, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que
fueron también totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N°
452115216, línea 95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales por
transferencia electrónica del Banco de Santiago (medio de pago PEL) de fecha
13 de Noviembre de 2009, y que se enumeran en el folio N° 14 del Libro de
Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y
que está hasta esta fecha retenido en su poder; 8) Partida N° 38: Período
tributario Octubre de 2009, que están detalladas en la sección motivos de la
página N° 41, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también
totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N° 457366726, línea 95,
código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el
folio N° 16 y 17 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el
Servicio de Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en su
poder; 9) Partida N° 43: Período tributario Noviembre de 2009, que están
detalladas en la sección motivos de la página N° 45, del detalle de las
liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el
formulario N° 29, folio N° 1078119, línea 95, código 39 y 596, que se enteró
en las arcas fiscales, por transferencia electrónica del Banco de Chile (medio
de pago PEL), de fecha 12 de Enero de 2010 y que se enumeran en el folio N°
20 y 21 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder; 10)
Partida N° 47: Período tributario Diciembre de 2009, que están detalladas en
la sección motivos de la página N° 49, del detalle de las liquidaciones
reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el formulario N° 29,
folio N° 5135102806, línea 95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas
fiscales, y que se enumeran en el folio N° 24, 25 ,26 y 27 del Libro de
Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y
que está hasta esta fecha retenido en su poder; 11) Partida N° 52: Período
tributario Enero de 2010, que están detalladas en la sección motivos de la
página N° 55, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también
totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N° 5135104416, línea 95,
código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el
folio N° 30 y 31 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el
Servicio de Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en su
poder; 12) Partida N° 57: Período tributario Febrero de 2010, que están
detalladas en la sección motivos de la página N° 59, del detalle de las
liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el
formulario N° 29, folio N° 5135105286 , línea 95, código 39 y 596, que se
enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 33 del Libro de
Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y
que está hasta esta fecha retenido en su poder; 13) Partida N° 64: Período
tributario Marzo de 2010, que están detalladas en la sección motivos de la
página N° 65, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también
totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N° 5135106526 , línea 95,
código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el
folio N° 36 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio
de Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder; 14)
Partida N° 70: Período tributario Abril de 2010, que están detalladas en la
sección motivos de la página N° 69, del detalle de las liquidaciones
reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el formulario N° 29,
folio N° 5135107026, línea 95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas
fiscales, y que se enumeran en el folio N° 385 del Libro de Compraventas,
autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y que está hasta
esta fecha retenido en su poder; 15) Partida N° 77: Período tributario Mayo
de 2010, que están detalladas en la sección motivos de la página N° 74, del
detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente
pagadas en el formulario N° 29, folio N° 5135107786 línea 95, código 39 y
596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N°
389, 390, 391, 392, 393, y 394 del Libro de Compraventas, autorizado y
timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y que está hasta esta fecha
retenido en su poder; y 16) Partida N° 82: Período tributario Junio de 2010,
que están detalladas en la sección motivos de la página N° 79, del detalle de
las liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el
formulario N° 29, folio N° 5135108346, línea 95, código 39 y 596, que se
enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 02 del Libro de
Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y
que está hasta esta fecha retenido en su poder.
En relación con el mismo proveedor, expresa el compareciente que
las facturas calificadas como falsas por la fiscalizadora actuante, cumplen con
todos los requisitos legales exigidos por el D.L. 825, ya que son facturas de
retención de compras, que corresponden al cambio del sujeto del I.V.A.,
trasladando en esta operación la obligación de retener, declarar y pagar el
total del impuesto al adquirente, con el objeto de facilitar el pago de dicho
impuesto de manera de cautelar el interés fiscal.
Prosigue indicando que el monto del I.V.A. recargado y retenido en
las “facturas de compra” podrá siempre ser utilizado por el retenedor del
cambio de sujeto, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el D.
L. 825, de 1974 y su Reglamento.
Concluye esta parte de sus argumentaciones, con una cita parcial del
texto del artículo 26 inciso 1° del Código Tributario.
En tercer lugar, expone el reclamo la situación en torno a la
proveedora doña Tersa Carolina Ferrada Parra, Rut. 12.764.771-2. Al efecto,
indica que las partidas (sic) fueron rechazadas por “facturas falsas y que no
cumplen con los requisitos legales y reglamentarios”, procediendo enseguida a
detallar el folio del formulario 29 y la forma en que, según señala, fueron
efectivamente pagados: 1) Partida N° 6: Período tributario Octubre de 2008,
que están detalladas en la sección motivos de la página N° 8, del detalle de las
liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el
formulario N° 29, folio N° 339801556 línea 95, código 39 y 596, que se enteró
en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 34 y 35 del Libro de
Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y
que está hasta esta fecha retenido en su poder; 2) Partida N° 8: Período
tributario Noviembre de 2008, que están detalladas en la sección motivos de
la página N° 10, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron
también totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N° 348397656 línea
95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales y que se enumeran en
el folio N° 37 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio
de Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder; 3)
Partida N° 13: Período tributario Febrero de 2009, que están detalladas en la
sección motivos de la página N° 17, del detalle de las liquidaciones
reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el formulario N° 29,
folio N° 373041446, línea 95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas
fiscales, y que se enumeran en el folio N° 44 del Libro de Compraventas,
autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y que está hasta
esta fecha retenido en su poder; 4) Partida N° 15: Período tributario Marzo
de 2009, que están detalladas en la sección motivos de la página N° 19, del
detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente
pagadas en el formulario N° 29, folio N° 386589606, línea 95, código 39 y
596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 47
del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos
Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder; 5) Partida N° 18:
Período tributario Abril 2009 de 2009, que están detalladas en la sección
motivos de la página N° 22, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que
fueron también totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N°
407983626, línea 95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales, y
que se enumeran en el folio N° 49 del Libro de Compraventas, autorizado y
timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y que está hasta esta fecha
retenido en su poder; 6) Partida N° 21: Período tributario Mayo de 2009,
que están detalladas en la sección motivos de la página N° 25, del detalle de
las liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el
formulario N° 29, folio N° 407985636 línea 95, código 39 y 596, que se enteró
en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 2 del Libro de
Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y
que está hasta esta fecha retenido en su poder; 7) Partida N° 28: Período
tributario Julio de 2009, que están detalladas en la sección motivos de la
página N° 32, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también
totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N° 438125826, línea 95,
código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el
folio N° 7 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder; 8)
Partida N° 30: Período tributario Agosto de 2009, que están detalladas en la
sección motivos de la página N° 33, del detalle de las liquidaciones
reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el formulario N° 29,
folio N° 438126886, línea 95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas
fiscales, y que se enumeran en el folio N° 10 del Libro de Compraventas,
autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y que está hasta
esta fecha retenido en su poder; 9) Partida N° 33: Período tributario
Septiembre de 2010, que están detalladas en la sección motivos de la página
N° 36, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también
totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N° 452115216 , línea 95,
código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el
folio N° 14 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio
de Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder; 10)
Partida N° 37: Período tributario Octubre de 2009, que están detalladas en
la sección motivos de la página N° 40, del detalle de las liquidaciones
reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el formulario N° 29,
folio N° 457366726, línea 95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas
fiscales, y que se enumeran en el folio N° 16 del Libro de Compraventas,
autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y que está hasta
esta fecha retenido en su poder; 11) Partida N° 42: Período tributario
Noviembre de 2009, que están detalladas en la sección motivos de la página
N° 44, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también
totalmente pagadas en el formulario N° 29, , línea 95, código 39 y 596, que se
enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 20 del Libro de
Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y
que está hasta esta fecha retenido en su poder; 12) Partida N° 46: Período
tributario Diciembre de 2009, que están detalladas en la sección motivos de la
página N° 48, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también
totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N° 5135102806, línea 95,
código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el
folio N° 24, 25 y 26 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el
Servicio de Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en su
poder; 13) Partida N° 51: Período tributario Enero de 2010, que están
detalladas en la sección motivos de la página N° 54, del detalle de las
liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el
formulario N° 29, folio N° 5135104416 , línea 95, código 39 y 596, que se
enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 30 y 31 del Libro
de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos
y que está hasta esta fecha retenido en su poder; 14) Partida N° 56: Período
tributario Febrero de 2010, que están detalladas en la sección motivos de la
página N° 58, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también
totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N° 5135105286, línea 95,
código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el
folio N° 34 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio
de Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder; 15)
Partida N° 63: Período tributario Marzo de 2010, que están detalladas en la
sección motivos de la página N° 64, del detalle de las liquidaciones
reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el formulario N° 29,
folio N° 5135106526, línea 95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas
fiscales, y que se enumeran en el folio N° 35 y 36 del Libro de Compraventas,
autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y que está hasta
esta fecha retenido en su poder; 16) Partida N° 71: Período tributario Abril
de 2010, que están detalladas en la sección motivos de la página N° 70, del
detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente
pagadas en el formulario N° 29, folio N° 5135107026 línea 95, código 39 y
596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 385
del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos
Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder; 17) Partida N°
76: Período tributario Mayo de 2010, que están detalladas en la sección
motivos de la página N° 73 y 74, del detalle de las liquidaciones reclamadas,
que fueron también totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N°
5135107786, línea 95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales, y
que se enumeran en el folio N° 389, 390, 391, 393 y 394 del Libro de
Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y
que está hasta esta fecha retenido en su poder; y 18) Partida N° 81: Período
tributario Junio de 2010, que están detalladas en la sección motivos de la
página N° 78, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también
totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N° 5135108346, línea 95,
código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales-, y que se enumeran en el
folio N° 02 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio
de Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder.
En relación con la misma proveedora, sostiene el reclamo que la
fiscalizadora actuante rechaza las facturas de compras, cuyo I.V.A. fue
retenido y enterado en las arcas fiscales por estimar que las facturas, entre
otras (sic), no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios que están
establecidos en el D.S. N° 55 de 1977, Artículo N° 69, que establece los
requisitos que fueron cumplidos a cabalidad en todas las facturas de todos los
proveedores y de la Sra. Teresa Carolina Ferrada Parra. Por lo tanto, entiende
que se han cumplido a cabalidad con todos los requisitos legales y
reglamentarios, situación que podrá corroborar el Tribunal con la inspección
física de todas las facturas de los proveedores, según expresa.
Por último, respecto de tratarse de facturas falsas en el sentido que
reflejan una operación realizada efectivamente (sic) por compras que formaron
parte del Activo Circulante, indica que se probará con las pruebas (sic)
documentales, libros oficiales de contabilidad, auxiliares, guías de despacho y
facturas, la efectividad de las operaciones.
En cuarto lugar, relata el reclamo la situación en torno al proveedor
don José Luis Aedo Vergara, Rut. 10.109.944-0. Al efecto, indica que las
partidas (sic) fueron rechazadas por “facturas falsas y que no cumplen con los
requisitos legales y reglamentarios”, procediendo enseguida a detallar el folio
del formulario 29 y la forma en que, según señala, fueron efectivamente
pagados: 1) Partida N° 16: Período tributario Marzo de 2009, que están
detalladas en la sección motivos de la página N° 20, del detalle de las
liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el
formulario N° 29, folio N° 386589606, línea 95, código 39 y 596, que se enteró
en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 47 del Libro de
Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y
que está hasta esta fecha retenido en su poder; 2) Partida N° 19: Período
tributario Abril de 2009, que están detalladas en la sección motivos de la
página N° 23, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también
totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N° 407983626, línea 95,
código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el
folio N° 49 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio
de Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder; 3)
Partida N° 25: Período tributario Junio de 2009, que están detalladas en la
sección motivos de la página N° 29, del detalle de las liquidaciones
reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el formulario N° 29,
folio N° 433171886, línea 95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas
fiscales, y que se enumeran en el folio N° 05 del Libro de Compraventas,
autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y que está hasta
esta fecha retenido en su poder; 4) Partida N° 29: Período tributario Julio de
2009, que están detalladas en la sección motivos de la página N° 32 y 33, del
detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente
pagadas en el formulario N° 29, folio N° 438125826 , línea 95, código 39 y
596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 7 del
Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos
Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder; 5) Partida N° 32:
Período tributario Agosto de 2009, que están detalladas en la sección motivos
de la página N° 35, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron
también totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N° 438126886 línea
95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en
el folio N° 19 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio
de Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder; 6)
Partida N° 35: Período tributario Septiembre de 2009, que están detalladas
en la sección motivos de la página N° 38, del detalle de las liquidaciones
reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el formulario N° 29,
folio N° 452115216, línea 95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas
fiscales, y que se enumeran en el folio N° 14 del Libro de Compraventas,
autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y que está hasta
esta fecha retenido en su poder; 7) Partida N° 39: Período tributario Octubre
de 2009, que están detalladas en la sección motivos de la página N° 42, del
detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente
pagadas en el formulario N° 29, folio N° 457366726, línea 95, código 39 y
596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 16
del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos
Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder; 8) Partida N° 44:
Período tributario Noviembre de 2009, que están detalladas en la sección
motivos de la página N° 46, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que
fueron también totalmente pagadas en el formulario N° 29, línea 95, código 39
y 596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 20
y 21 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder; 9)
Partida N° 48: Período tributario Diciembre de 2009, que están detalladas en
la sección motivos de la página N° 50, del detalle de las liquidaciones
reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el formulario N° 29,
folio N° 5135102806 , línea 95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas
fiscales, y que se enumeran en el folio N° 24, 25 26 y 27 del Libro de
Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y
que está hasta esta fecha retenido en su poder; 10) Partida N° 53: Período
tributario Enero de 2010, que están detalladas en la sección motivos de la
página N° 56, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también
totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N° 5135104416, línea 95,
código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales-, y que se enumeran en el
folio N° 30 y 31 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el
Servicio de Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en su
poder; 11) Partida N° 58: Período tributario Febrero de 2010, que están
detalladas en la sección motivos de la página N° 60, del detalle de las
liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el
formulario N° 29, folio N° 5135105286, línea 95, código 39 y 596, que se
enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 33 del Libro de
Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y
que está hasta esta fecha retenido en su poder; 12) Partida N° 65: Período
tributario Marzo de 2010, que están detalladas en la sección motivos de la
página N° 66, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también
totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N° 5135106526 , línea 95,
código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el
folio N° 36 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio
de Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder; 13)
Partida N° 72: Período tributario Abril de 2010, que están detalladas en la
sección motivos de la página N° 70 y 71, del detalle de las liquidaciones
reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el formulario N° 29,
folio N° 5135107026, línea 95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas
fiscales, y que se enumeran en el folio N° 385 del Libro de Compraventas,
autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y que está hasta
esta fecha retenido en su poder; 14) Partida N° 78: Período tributario Mayo
de 2010, que están detalladas en la sección motivos de la página N° 75 y 76,
del detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente
pagadas en el formulario N° 29, folio N° 5135107786 línea 95, código 39 y
596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 389,
390, 391, 393 y 394 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el
Servicio de Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en su
poder; y 15) Partida N° 83: Período tributario Junio de 2010, que están
detalladas en la sección motivos de la página N° 80, del detalle de las
liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el
formulario N° 29, folio N° 5135108346, línea 95, código 39 y 596, que se
enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 02, 03 y 04 del
Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos
Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder.
En quinto lugar, se hace cargo el reclamo de la situación en torno a
la proveedora doña María Cecilia Fuentes Zambrano, Rut. 6.922.016-9. A su
respecto, indica que la fiscalizadora actuante rechazó la partida N° 40 por
“factura no fidedigna”, detallando la declaración y pago de aquella, en los
términos siguientes: Partida N° 40 : Período tributario Octubre de 2009, que
están detalladas en la sección motivos de la página N° 43, del detalle de las
liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el
formulario N° 29, folio N° 457366726, línea 95, código 39 y 596, que se enteró
en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 15 del Libro de
Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y
que está hasta esta fecha retenido en su poder.
A continuación, esgrime el reclamante que cuando el S.I.I., rechaza
una factura por encontrarla falsa, ha emitido instrucciones que van más allá de
la ley, puesto da a entender que se deben verificar los créditos fiscales (o sea
las compras y los servicios recibidos) del vendedor del contribuyente que está
sujeto a revisión. Esto no es lo que señala la ley y ella se dictó, precisamente,
para que los contribuyentes del IVA no se vieran afectados por hechos que son
responsabilidad de los proveedores, y por cuyas acciones no tiene, ni puede
tener ninguna responsabilidad, lo anterior significaría hacer responsables a los
contribuyentes del IVA del hecho ajeno y desconocer el claro tenor del inciso
penúltimo del N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825.
En materia tributaria, prosigue el reclamo, no hay responsabilidad
por hecho ajeno. El contribuyente sólo debe responder de su propio
comportamiento tributario y del cumplimiento de las obligaciones que de
acuerdo a la ley le corresponden, puesto que los tributos son personales y la
carga impositiva supone texto legal expreso.
Por último, indica que las Facturas emitidas se encuentran
registradas en el libro de compraventa por el mismo monto y fecha; lo que
acredita, en su concepto, que a la fecha de la emisión de las facturas, era
contribuyente con situación regular del IVA. Además en la cartilla de consulta
al S.I.I., de la fecha de emisión, no aparece ninguna anotación que hiciera
presumir alguna situación irregular por parte de este proveedor.
En sexto lugar, el reclamante refiere la situación del proveedor don
Roberto Enrique Villagra Valdés, Rut. 13.377.737-7. Explica al efecto que las
partidas fueron rechazadas por “facturas falsas y que no cumplen con los
requisitos legales Y reglamentarios”, detallando el folio del formulario 29 y la
forma en que habrían sido efectivamente pagados: 1) Partida N° 49: Período
tributario Diciembre de 2009, que están detalladas en la sección motivos de la
página N° 51 y 52, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron
también totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N° 5135102806,
línea 95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se
enumeran en el folio N° 24 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado
por el Servicio de Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en
su poder; 2) Partida N° 59: Período tributario Febrero de 2010, que están
detalladas en la sección motivos de la página N° 61, del detalle de las
liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el
formulario N° 29, folio N° 5135105286, línea 95, código 39 y 596, que se
enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 33 del Libro de
Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y
que está hasta esta fecha retenido en su poder; 3) Partida N° 66: Período
tributario Marzo de 2010, que están detalladas en la sección motivos de la
página N° 66 y 67, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron
también totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N° 5135106526,
línea 95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se
enumeran en el folio N° 36 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado
por el Servicio de Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en
su poder; y 4) Partida N° 79: Período tributario Mayo de 2010, que están
detalladas en la sección motivos de la página N° 76 y 77, del detalle de las
liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el
formulario N° 29, folio N° 5135107786, línea 95, código 39 y 596, que se
enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 389, 390, 391,
393 y 394 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio
de Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder.
Enseguida, precisa el reclamante que el artículo N° 23, inciso 5, del
D.L. 825 en su letra d) dispone que no se perderá el derecho al crédito fiscal,
sí se acredita que el impuesto a sido recargado y enterado efectivamente en
arcas fiscales por el vendedor. Y en el caso de autos, según entiende, está
absolutamente acreditado que todos los impuestos fueron recargados y
enterados por el retener (sic) de cambio de sujeto del impuesto, como se
acredita con los formulario 29 en la línea 95 código 39 “IVA retenido a
terceros”, en el recuadro “Cambio de sujeto D.L. 825”.
Como séptimo punto, el reclamo se refiere a la falta de deducción
devolución IVA por cambio de sujeto chatarra. En este sentido, luego de
mencionar como sustento legal la Resolución Exenta N° 7 de 28 de enero de
2003 y la Circular N° 28 de 17 de abril de 1997, detalla las siguientes partidas:
1) Partida N° 54: Período tributario Febrero de 2010, que están detalladas
en la sección motivos de la página N° 57, del detalle de las liquidaciones
reclamadas; 2) Partida N° 61: Período tributario Marzo de 2010, que están
detalladas en la sección motivos de la página N° 62, del detalle de las
liquidaciones reclamadas; y 3) Partida N° 69: Período tributario Abril de
2010, que están detalladas en la sección motivos de la página N° 68, del
detalle de las liquidaciones reclamadas.
Sobre estas partidas, el compareciente sostiene que el contribuyente
aceptó la diferencia según escrito de respuesta a la Citación, por lo que no hay
controversia en su concepto.
En el punto N° 8 de su libelo, el reclamante se refiere a la situación
del proveedor don Juan Carlos Betancurt Durán, Rut. 14.269.791-2. Expresa
sobre el particular que las partidas fueron rechazadas por “facturas falsas y
que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios”, señalando a
continuación el folio del formulario 29 y la forma en que habrían sido pagados:
1) Partida N° 60: Período tributario Febrero de 2010, que están detalladas
en la sección motivos de la página N° 61 y 62, del detalle de las liquidaciones
reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el formulario N° 29,
folio N° 5135105286 , línea 95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas
fiscales, y que se enumeran en el folio N° 33 del Libro de Compraventas,
autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y que está hasta
esta fecha retenido en su poder; 2) Partida N° 67: Período tributario Marzo
de 2010, que están detalladas en la sección motivos de la página N° 67, del
detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente
pagadas en el formulario N° 29, folio N° , 5135106526 línea 95, código 39 y
596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 36
del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos
Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder; 3) Partida N° 73:
Período tributario Abril de 2010, que están detalladas en la sección motivos de
la página N° 71, del detalle de las liquidaciones reclamadas, que fueron
también totalmente pagadas en el formulario N° 29, folio N° 5135107026,
línea 95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas fiscales, y que se
enumeran en el folio N° 385 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado
por el Servicio de Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en
su poder; 4) Partida N° 80: Período tributario Mayo de 2010, que están
detalladas en la sección motivos de la página N° 77 y 78, del detalle de las
liquidaciones reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el
formulario N° 29, folio N° 5135107786 línea 95, código 39 y 596, que se
enteró en las arcas fiscales, y que se enumeran en el folio N° 389, 390, 391,
393 y 394 del Libro de Compraventas, autorizado y timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos y que está hasta esta fecha retenido en su poder; y 5)
Partida N° 84: Período tributario Junio de 2010, que están detalladas en la
sección motivos de la página N° 80 y 81, del detalle de las liquidaciones
reclamadas, que fueron también totalmente pagadas en el formulario N° 29,
folio N° 5135108346 , línea 95, código 39 y 596, que se enteró en las arcas
fiscales, y que se enumeran en el folio N° 02 del Libro de Compraventas,
autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y que está hasta
esta fecha retenido en su poder.
Reitera en esta parte, que conforme al artículo N° 23, inciso 5, del
D.L. 825, letra d) no se perderá el derecho al crédito fiscal, si se acredita que
el impuesto a sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor. En el caso de autos, según entiende, está absolutamente acreditado
que todos los impuestos fueron recargados y enterados por el retener (sic) de
cambio de sujeto del impuesto, como se acredita con los formulario 29 en la
línea 95 código 39 “IVA retenido a terceros”, en el recuadro “Cambio de sujeto
D.L. 825”.
En noveno lugar, el reclamo se refiere al IVA total retenido a
terceros no declarado, a cuyo respecto, y luego de mencionar la Resolución
Exenta N° SII 551 de 29 de mayo de 1975, así como el artículo 14 del decreto
ley N° 825/1974, expresa que para la Partida N° 68, período tributario junio de
2009, el contribuyente aceptó la diferencia, según escrito de respuesta a la
Citación, por lo que en su concepto no hay controversia.
En el punto N° 10 del mismo escrito, el compareciente alude al IVA
retenido a terceros sub – declarado, manifestando –luego de idénticas citas
normativas- que en relación a la Partida N° 74 período tributario abril de 2010,
el contribuyente aceptó la diferencia, según escrito de respuesta a la Citación,
por lo que en su concepto tampoco hay controversia.
En el punto N° 11 del libelo en cuestión, procede el reclamo a
efectuar un detalle de reajustes, intereses, multas, Impuesto a la Renta de
Primera Categoría y Global Complementario, agregados en la liquidación
impugnada, en los siguientes términos: A) Renta 1° Categoría, D.L.
824/74: La fiscalizadora actuante al rechazar las facturas de los proveedores
en todas las Partidas detalladas precedentemente, agrega para los períodos
Tributarios Abril 2009 $ 9.575.598.- más reajustes e intereses y; Abril 2010 $
19.483.694.- más reajustes e intereses. El Impuesto de 1° Categoría
calculado sobre la Base Imponible de todos los Impuestos al Valor Agregado
rechazados, según presume, por facturas de compra no fidedignas o que no
cumplen con los requisitos legales y reglamentarios de las mismas al no
aceptarlas como Costo Directo del Activo Circulante, necesario para producir la
renta; ya que no hay venta sin una compra efectuada a los proveedores,
además que las Existencias detalladas en los Libros de la contabilidad del
contribuyente, así lo reflejan sus inventarios. El art. 30 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta establece que la renta bruta de una personal natural o
jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta
categoría, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo
de los bienes o servicios; B) Impuesto Global Complementario: Las
mismas partidas rechazadas como Costo Directo del Activo Circulante, por la
fiscalizadora las presume retiradas por el contribuyente y por lo tanto, las
agrega a la Renta Imponible de su Impuesto Global Complementario en los
mismos períodos: Abril 2009 $ 16.345.182, más reajustes e intereses y; Abril
2010 $ 21.872.423 más reajustes e intereses; C) Reajustes Art. N° 53 del
Código Tributario: Todas las Liquidaciones desde el N° 262 a la 282, se les
agregó un % de reajustes moratorios, por un total de $ 6.280.163.-, según lo
establecido en Art. N° 53 del Código Tributario, los cuales no corresponden
aplicar en autos, dado a que no hay, impuestos que se adeuden, ya que estos
han sido pagados mensualmente y en sus plazos correspondientes; D)
Intereses Art. 53 del Código Tributario: Todas las Liquidaciones desde el
N° 262 al 282, se les agregó un % de intereses moratorios, por un total de $
44.030.410.-, según lo establecido en Art. N° 53 del Código Tributario, los
cuales no corresponden aplicar en autos, dado que no hay, impuestos que se
adeuden, ya que estos han sido pagados mensualmente y en sus plazos
correspondientes; y E) Multas Art. 97 N° 11, incisos 1 y 2 del Código
Tributario: Esta multa se aplica por el retardo en enterar en Tesorería
impuestos sujetos a retención, lo que no corresponde en autos, ya que todos
los impuestos retenidos fueron enterados como se acredita con los Formularios
N° 29 detallados en sus folios y en las formas de pago que se utilizaron en
cada caso. El monto por este concepto agregado en la Liquidación del
12.12.2011, asciende a un total de $ 26.615.346, lo que por las pruebas
documentales presentadas no corresponde.
En un segundo capítulo relativo al derecho, se refiere el reclamante
a las normas que, en su concepto, resultan aplicables al caso de marras.
Expone esta sección del reclamo, en primer término, que la
modificación legal introducida por la Ley Nº 19.738, publicada en el Diario
Oficial de fecha 19 de junio de 2001, que modifica el artículo Nº 23 Nº 5 de la
Ley del Impuesto a las ventas y servicios, disposición legal que regula el
rechazo al crédito fiscal IVA por facturas dubitadas, agrega un inciso que
señala “no se perderá el derecho al crédito fiscal , si se acredita que el
impuesto a sido recargado y enterado en arcas fiscales efectivamente por el
vendedor”, es decir, entrega al contribuyente -en este caso al Señor Rubén
Salas Flores- una herramienta adicional para verificar, no obstante, algunos
defectos que puedan tener las facturas contabilizadas, no perderá su crédito
fiscal al verificarse que IVA ha sido cancelado, dejando constancia en la
especie que el comprador enteró efectivamente los IVA reclamados por el
vendedor.
Enseguida, indica que una segunda razón, no menos importante con
la forma que está abordando la fiscalización el SII, citando el artículo 26 del
Código Tributario, es que don Rubén Salas Flores siempre ha concurrido y
cooperado con los requerimientos de fiscalización del SII, como consta en la
citación y liquidación reclamada en sus hoja Nº1 de fecha 30.08.2010 a través
de su mandataria Sra. Luz María Duarte Sandoval, mandato vigente hasta la
fecha, así como también con fecha 21 de Marzo del 2011, en donde se solicitó
prorroga de un mes para dar respuesta a la citación, la que fue concedida y así
como en todas las otras oportunidades que el SII ha requerido información o
presencia del contribuyente. Esto demuestra, en su concepto, claramente que
el contribuyente ha basado su actuar dentro del principio de la buena fe.
Como tercer punto, manifiesta que las facturas impugnadas cumplen
con los requisitos legales y reglamentarios que el SII y la ley exige de acuerdo
con el artículo Nº 54 del Decreto Ley Nº 825 y 69 del Reglamento, contenidos
en el DS. de Hacienda Nº 55 de 1977 y los otros establecidos por el SII, de
acuerdo con sus facultades legales. En ningún caso, expresa, la Ley señala
como requisito que sus proveedores puedan no ser trabajadores dependientes,
y es que la ley tampoco prohíbe o determina su cuantía. Señala además que
los hijos son dependientes sin horario ni subordinación para buscar negocios a
la empresa de acuerdo con el artículo 22 del Código del Trabajo, según
contratos suscritos y vigentes. Por otro lado, en su concepto los impuestos de
las transacciones con los hijos se encuentran totalmente enterados en arcas
fiscales, como lo demuestran los formularios Nº 29 que se encuentran
contabilizados en los libros de compraventas respectivos. Reitera luego que los
documentos impugnados cumplen con todas las obligaciones formales o de
forma de las facturas objetadas; tratándose de una apariencia razonablemente
creíble y que cumple a cabalidad con los requisitos legales pertinentes.
A continuación, insiste el reclamo en que de conformidad con lo
dispuesto en el Nº 5 del artículo Nº 23 del DL. 825/74, hay dos situaciones de
excepción que permiten al contribuyente hacer uso del crédito fiscal, no
obstante que la factura en que se sustenta adolezca alguno de los defectos a
que se refiere el inciso primero del Nº 5 de la norma antes citada, esto es,
cuando el pago de la factura se ha efectuado con cheque nominativo de cuenta
corriente del comprador o beneficiario del servicio y a nombre del emisor de la
factura y se ha anotado por el librador al factura y el Nº de ésta, y en el caso
que se acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor, caso que en la especie de las facturas
reclamadas habría ocurrido.
Agrega que respecto a la efectividad de la operación o materialidad
de esta, realizadas por el contribuyente, se encuentran demostradas por las
ventas, según factura de ventas, guías de despacho emitidas, pesajes,
patentes de camión, sus operaciones y sus montos, peticiones administrativas
de devolución de iva por cambio de sujeto, inventarios según libros de
balances e inventarios pertinentes, dejando establecido que nunca la
contabilidad del contribuyente ha sido declarada como no fidedigna.
Expresa, asimismo, que el IVA se encuentra recargado y pagado el
cual acreditará con los dos requisitos copulativos que la ley establece, vale
decir, que el impuesto ha sido recargado separadamente en la factura
respectiva, y que el comprador, en este caso por el cambio de sujeto pasivo,
ha enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto recargado en la
factura.
Concluye manifestando que don Rubén Salas Flores ha sido un
contribuyente que ha cumplido con sus impuestos, que es ubicable, que ha
presentado sus declaraciones de impuesto, que ha concurrido a las citaciones y
ha declarado que las operaciones realizadas son efectivas, tratándose de un
contribuyente de impuesto a quién le han autorizado las facturas y que cumple
con las obligaciones tributarias.
En un tercer capítulo relativo a las peticiones concretas que formula,
termina solicitando tener presentada la reclamación tributaria, en tiempo y
forma, en contra de todas y cada una de las liquidaciones desde la N° 262
hasta la N° 282 de fecha 12 de diciembre de 2011, según Notificación N° 4196
5/7 efectuada por la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, y luego de los trámites de rigor, anularlas, dejándolas sin efecto.
A fojas 81, con fecha 13 de marzo de 2012, se tuvo por interpuesto
el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar.
A fojas 110 y siguientes, comparece el letrado GUSTAVO GUTIÉRREZ
GONZÁLEZ, apoderado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, cuya personería consta a fojas 100, evacuando el traslado
conferido y solicitando el rechazo del reclamo presentado, en los términos que
se indican a continuación.
1. Antecedentes de la resolución reclamada.
En forma previa a referir las razones por las cuales solicita el rechazo
de la acción deducida, el libelo expone resumidamente los antecedentes del
proceso de fiscalización seguido respecto reclamante.
Expresa en primer término, que mediante Notificación N° 16/7, de
fecha 20 de julio de 2010, efectuada por carta certificada, se requirió al
contribuyente que presentara documentación y antecedentes contables y
tributarios para efectos de fiscalización del Impuesto al Valor Agregado de los
períodos comprendidos entre julio de 2007 a junio de 2010, y del Impuesto a
la Renta de los años tributarios 2008, 2009 y 2010.
Enseguida, indica que con fecha 30 de agosto de 2010, esa
repartición recibió los antecedentes requeridos y del análisis practicado a ellos,
en relación con los que obraban en su poder, se determinó que existían
diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta
respecto de los períodos comerciales 2008, 2009 y 2010. Las discrepancias en
el Impuesto al Valor Agregado se deben a la utilización de Crédito Fiscal
sustentado en proveedores que poseen irregularidades detectadas por parte
del Servicio y a impuestos no declarados, no declaración o subdeclaración de
IVA total retenido a terceros, y registro y contabilización de facturas de
compras por adquisiciones de chatarra que serían ficticias. Las diferencias en el
Impuesto a la Renta se deben a la deducción como gasto de las facturas
anteriormente mencionadas.
En un tercer punto, explica que debido a lo anterior se procedió a
citar al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del
Código Tributario; para lo cual se emitió la Citación N° 1/7 de fecha 23 de
febrero de 2011, notificada por cédula en igual fecha. En dicha oportunidad se
le informó al contribuyente que las irregularidades antes descritas consistían
en el uso de facturas de compra calificadas de falsas, el uso de facturas de
compra calificadas de no fidedignas y el uso de facturas de compra que no
cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, indicándole que para
tener derecho al crédito fiscal que ellas sustentaba, debía acreditar la
efectividad de las operaciones dentro del plazo legal, correspondiéndole, en su
concepto, la carga de la prueba en sede administrativa al contribuyente según
lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario.
De esta forma, se le solicitó que aclarara, rectificara, ampliara o
confirmara sus declaraciones de impuesto correspondientes a los períodos de
julio de 2008 a junio de 2010.
Expresa a continuación que con fecha 20 de abril de 2011, previo
otorgamiento de prórroga del plazo para contestar la citación, el contribuyente
presentó respuesta.
Posteriormente, con fecha 26 de abril de 2011, precisa la
contestación que el reclamante presentó Formulario 22 de Declaración de
Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2011, folio N°
90382641, en el que solicitó devolución por concepto de saldo a favor la suma
de $8.395.638.
Por otra parte, relata, con fecha 12 de diciembre de 2011, producto
de la auditoría practicada a don Rubén Alonso Salas Flores, se emitieron las
Liquidaciones N°s 262 a 282, por concepto de diferencias de Impuesto al Valor
Agregado (correspondiente al período tributario de octubre de 2008 a junio de
2010), Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario (correspondiente a los años tributarios 2009 y 2010). Precisa
que el monto total de los impuestos adeudados asciende a la suma de
$110.240.752 sin considerar reajuste, intereses ni multas.
Finalmente, explica que con fecha 21 de diciembre de 2011 se dictó
Resolución Ex Nº 11901, que resolvió “no ha lugar” a la solicitud de devolución
consignada en su declaración de impuesto a la Renta correspondiente al año
tributario 2011.
2. Argumentos del reclamo.
Bajo este acápite, el servicio reclamado efectúa un resumen de los
principales fundamentos esgrimidos por el reclamante en su escrito.
3. Argumentos del Servicio para desvirtuar el reclamo.
Señala la contestación, que el contribuyente sostiene en su
presentación que las facturas de compra que exhibe en su contabilidad le
habilitarían para hacer uso del crédito fiscal correspondiente al impuesto
pagado en las operaciones de que ellas dan cuenta. Así, pretende amparar su
reclamo, fundamentalmente, en lo establecido en el artículo 23 N° 5 inciso 4°
del D.L. 825 y en la circunstancia de haber pagado los impuestos
correspondientes.
No obstante, expresa, conforme lo ha venido sosteniendo
invariablemente la jurisprudencia administrativa que se ha pronunciado al
respecto, las figuras excepcionales contempladas en el art. 23 N° 5 del D.L.
825, permiten hacer uso del crédito fiscal sustentado en facturas no fidedignas
o falsas, que no cumplan los requisitos legales o reglamentarios o que hayan
sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del Iva,
cuando se cumpla un requisito fundamental, consistente en que la operación
de que da cuenta dicho documento debe ser real y no ficticio.
En efecto –prosigue-, ha sido la circular N° 93 de 19 de diciembre de
2001 la que ha señalado en su Sección III N° 2 que conforme a lo dispuesto
en el inciso penúltimo del N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, se
elimina el efecto de pérdida del derecho a crédito fiscal del IVA recargado o
retenido en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de dicho tributo, pero que dan cuenta de operaciones
reales, cuando se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
La interpretación administrativa antes citada, sostiene, resulta
coherente con lo dispuesto en el artículo 23 N° 1 del D.L. 825, que establece
que el derecho al crédito fiscal será equivalente al impuesto recargado en las
facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de Servicios. Más
adelante, dicha disposición señala que, dará derecho a crédito el impuesto
soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales
muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo
Fijo. De esta forma, en concepto suyo, el legislador ha dejado de manifiesto
que el crédito fiscal no surge de la sola emisión de una factura, sino que es
requisito indispensable que este dé cuenta de operaciones reales, ya sea de la
adquisición de bienes o de la utilización de Servicios.
Agrega, que así como el crédito fiscal no puede surgir de una factura
que consigna una operación que no se ha materializado - falsa - tampoco se
puede perder dicho crédito, porque nunca se ha tenido el derecho. En otras
palabras, sólo se puede perder aquello que se ha poseído y, en el caso del
crédito fiscal, el contribuyente sólo tendría derecho al crédito fiscal en la
medida en que sus operaciones reales y que estas cumplan con los requisitos
legales y reglamentarios.
Estima que el argumento previamente expuesto explica la redacción
del inciso 4° del art. 23 N° 5 del D.L. 825, en cuanto establece que no se
perderá el derecho al crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado. En efecto –señala-, dicha disposición establece una
medida de resguardo para el contribuyente que, habiendo realizado una
operación, se encuentra con que la documentación emitida adolece de un vicio
que podría hacerle perder el derecho al uso del crédito. En tal escenario, el
legislador ha dispuesto que, no obstante los defectos de la documentación que
respalda la operación verdadera, el derecho al crédito fiscal no se perderá, en
la medida en que se acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales.
En su concepto, con estas prevenciones se puede observar que las
impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos resultan
perfectamente ajustadas a derecho y, en conclusión, la argumentación
planteada por el contribuyente en su reclamo no permite desvirtuar el fondo de
las mismas.
A continuación, procede la contestación a efectuar un breve análisis
de los principales argumentos usados en la Liquidación reclamada, en los
términos siguientes.
A. El artículo 23 N°5 inciso quinto del D.L. 825/74.
Explica la entidad fiscal que el contribuyente sostiene que las
Liquidaciones N° 262 a 282, de fecha 12 de diciembre de 2012, corresponden
a facturas que fueron debidamente pagadas y registradas en los períodos
mensuales que indica en su presentación.
Al respecto, no obstante lo ya señalado, en cuanto a que las facturas
incorporadas en la contabilidad del contribuyente y que constituyen el origen
de las Liquidaciones reclamadas no dieron derecho al crédito fiscal, toda vez
que las operaciones que en ellas se consignó nunca se realizaron, advierte que
las situaciones de excepción que se encuentran descritas en el artículo 23 N° 5
del D.L. 825 sólo tienen lugar respecto de aquellos contribuyentes que exhiben
un recto comportamiento y no respecto de aquellos contribuyentes que han
incurrido en conductas tributarias reprochables.
Continúa expresando que, en efecto, el contribuyente (sic)
estableció, en primer lugar, una regla general en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825
de 1974, al establecer que no darán derecho a crédito fiscal los impuestos
recargados o retenidos en facturas falsas o no fidedignas o que no cumplan
con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Luego de dicha regla general –prosigue-, el legislador estableció
ciertas medidas de resguardo, como contrapartida a la sanción antes señalada,
a las que puede recurrir el contribuyente que, actuado de buena fe, pueda
verse expuesto a la pérdida del crédito fiscal. Dichas medidas fueron
incorporadas en los incisos 2° y 3° del citado artículo 23 N° 5 del D.L. 825 por
la Ley 18.844 de 30 de octubre de 1989, y, posteriormente, por la Ley 19.738
de 19 de junio de 2001, en el inciso 4° del mismo artículo.
En todo caso, precisa la entidad fiscal, el legislador tuvo la
precaución de establecer, no obstante las medidas de resguardo que se
incorporaron al art. 23 N° 5 del D.L. 825, un requisito general, contenido en el
inciso final del mismo, del que se desprende que sólo tendrán derecho a
invocar las citadas medidas aquellos contribuyentes que actúen de buena fe o,
dicho en otros términos, los contribuyentes de mala fe no podrán invocar las
medidas de resguardo del artículo 23 N° 5. Para estos efectos, el legislador
hace consistir la mala fe en la participación que le pueda incumbir al
contribuyente en la falsedad de la factura.
En el caso del contribuyente Rubén Salas Flores –continúa
explicando-, los antecedentes incluidos en la Liquidación reclamada
demuestran que no pudo menos que tener conocimiento de la falsedad de las
facturas que incluyó en su contabilidad y que, en tal carácter, estaban
destinadas a incrementar indebidamente el crédito fiscal mensual y el costo
asociado a dichas adquisiciones. Tal es así que el contribuyente no ha
desconocido, ni en sede administrativa ni en su reclamo las imputaciones
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos.
Por lo anterior, puntualiza, resulta que las situaciones de resguardo
establecidas en el art. 23 N° 5 del D.L. 825 no son aplicables al contribuyente,
quien ha actuado con pleno conocimiento de las irregularidades tributarias que
han propiciado el cobro de impuestos consignado en la Liquidación reclamada.
B. Facturas de compra no cumplen con los requisitos legales y
reglamentarios.
A continuación, expone la defensa del Servicio de Impuestos
Internos, que el carácter falso de las facturas consignadas en la contabilidad
del contribuyente Rubén Salas Flores, permiten impugnar su emisión conforme
a los antecedentes que a continuación se exponen.
Expresa que la emisión de las Facturas de Compra deben cumplir
con requisitos establecidos en la Resolución exenta SII Nº 551 del 29 de Mayo
de 1975 que Impone Obligaciones a los Contribuyentes que emitan este tipo
de documentos de llevar la firma del vendedor o prestador del servicio, tal
como lo señala expresamente: “Que es de normal ocurrencia que las personas
no comprendidas dentro del concepto de "vendedor", definido en el Art. 2°, N°
2, del D.L. 825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, efectúen ventas de
bienes de escaso valor unitario a comerciantes, industriales o cooperativas
obligados a llevar contabilidad…” y en el resolutivo 1° letra g) señala
expresamente que “deberán indicar en forma destacada su calidad de "facturas
de compra", o "boletas de servicios", según corresponda, y además, firmar el
vendedor del bien o prestador del servicio, el original correspondiente…”.
En igual sentido, la Resolución 1496 de 31/12/1976 señala en el
considerando Primero Letra A): a las ventas efectuadas por comerciantes de
difícil fiscalización en artículos usados de escaso valor unitario, como
recolectores de chatarra que en su resolutivo 3°, letra a) señala también
expresamente que las facturas de compra deberán emitirse en duplicado
(actualmente y por la normativa vigente corresponde en cuadruplicado),
entregándole la copia al vendedor de la especie, quien deberá firmar el
original, el que conservará el adquiriente para su posterior revisión por el
Servicio.
Estima, enseguida, que no obsta a lo previamente señalado lo
sostenido por el contribuyente en cuanto a que de acuerdo al D.S. 55 de 1977,
artículo 69, las facturas de compra de compra de Teresa Ferrada Parra y de los
demás contribuyentes impugnados, cumplen a cabalidad con los requisitos
establecidos por dicha disposición normativa.
En efecto, manifiesta que en la citación N° 1/7 de 23 de febrero de
2011 y posteriormente en la Liquidación recurrida se reiteró que las
mencionadas facturas no cumplen con los requisitos señalados en la
Resolución exenta 551 de 29/05/1975 y la Res. 1496 de 31/12/1976. La fuerza
vinculante de dichas resoluciones emana en su concepto del artículo 71 bis del
D.S. 55 de 1977, cuyo texto transcribe.
En definitiva –expresa el ente fiscal-, la autorización para que los
contribuyentes emitan facturas de compra exige el cumplimiento de todos y
cada uno de los requisitos expresamente indicados por la Resolución exenta
551 de 29/05/1975 y la Res. 1496 de 31/12/1976, cuestión que, en el caso de
las facturas incluidas en la Liquidación recurrida no se cumplió.
C. Motivos de impugnación de facturas por contribuyente.
Según expone la contestación, el contribuyente no acreditó ante el
Servicio de Impuestos Internos de manera fehaciente, por medio de la
documentación legal idónea, la efectividad de las operaciones cuestionadas
amparadas por facturas calificadas de falsas y de no fidedignas. En efecto –
señala-, no cumplió con el requisito señalado en el artículo 23 N° 5 de la Ley
de IVA, ya que no acreditó a satisfacción del SII la efectividad material de la
operación y de su monto por los medios de prueba instrumental o pericial que
la ley establece. Tampoco acreditó haber cumplido con los requisitos legales y
reglamentarios aplicables a la emisión de las facturas impugnadas. Ante tal
escenario, no le cupo otra alternativa al Servicio de Impuestos Internos que
rechazar el crédito fiscal y los costos que se encontraban amparados por las
facturas falsas, conforme a los siguientes antecedentes:
a) Las facturas emitidas a los –según estima- supuestos
proveedores, don CHRISTIAN LENIN SALAS JOFRÉ, RUT 11.572.434-7 y DAVID
PASCAL SALAS JOFRÉ, RUT 14.368.642-6, quienes no registran Inicio de
Actividades, poseen los siguientes motivos de impugnación.
a.1. Expresa la contestación, que conforme a los antecedentes
contables de don Rubén Alonso Salas Flores, en poder del Servicio, tales como
libros de compras y ventas, facturas de venta y facturas de compra, facturas
de proveedores, se detectó el uso en forma reiterada de facturas de compra
emitidas a los señores Christian Lenin Salas Jofré y David Pascal Salas Jofré,
correspondientes a las que estima supuestas compras de chatarra por montos
cuantiosos en distintos períodos tributarios.
a.2. Señala, asimismo, que ninguna de las facturas de compra en
poder del contribuyente auditado registra firma del supuesto vendedor,
incurriendo de esta forma en infracción a la citada Resolución Exenta SII Nº
551 del 29 de Mayo del 1975 complementada además por la Resolución 1476
del 31/12/1976 respecto a la correcta emisión de las facturas de compra.
En efecto, la citada Resolución Exenta SII Nº 551 señala en el
Considerando número 1º) Que es de normal ocurrencia que las personas no
comprendidas dentro del concepto de "vendedor", definido en el Art. 2°, N° 2,
del D.L. 825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, efectúen ventas de
bienes de escaso valor unitario a comerciantes, industriales o cooperativas
obligados a llevar contabilidad; y en el 4º) Que con el objeto de solucionar las
dificultades a que se ha hecho mención en el considerando anterior, esta
Dirección Nacional estima necesario hacer uso de las facultades indicadas en la
parte expositiva de la presente resolución y declarar que los contribuyentes
obligados a llevar contabilidad que adquieran bienes de particulares o reciban
servicios de personas de escasos conocimientos, deben emitir en los casos
señalados facturas ocasionales de compras y/o boletas de servicios, según
corresponda. Enseguida, destacada la letra g) de lo resolutivo, conforme a la
cual se debe indicar en forma destacada su calidad de "facturas de compra", o
"boletas de servicios", según corresponda, y además, firmar el vendedor del
bien o prestador del servicio, el original de la factura de compra
correspondiente, también detallado expresamente en el resolutivo 3 letra a) de
la segunda Resolución enunciada.
Afirma sobre el punto la entidad fiscal, que dichas firmas no figuran
en las facturas correspondientes a don Christian Lenin Salas Jofré y David
Pascal Salas Jofré, por lo que resulta evidente la infracción señalada.
a.3. Agrega la contestación, que el supuesto proveedor Christian
Lenin Salas Jofré es trabajador dependiente del señor Rubén Salas, lo cual
implica que debe cumplir horarios en su lugar de trabajo debido a la relación
de subordinación y dependencia que supuestamente le une al contribuyente
auditado. La cuantía de las ventas descritas en las facturas de compra, en su
concepto, es elevada y sostenida en el tiempo, alcanzando varios millones de
pesos mensuales. Por vía de ejemplo cita el mes de Septiembre de 2008, en
donde se registran operaciones por la suma de de $ 8.577.400 neto, monto
que representa el 11,64 % de las compras con facturas de compra en ese
mes; en el mes de Mayo de 2009 registra operaciones por la suma de
$2.870.750, monto que representa el 13,53 % de la cantidad neta adquirida
con facturas de compra de ese período por don Rubén Salas; en Marzo de
2010 registra la cantidad neta vendida de $2.844.850, monto que representa
el 5,78 % de la cantidad neta adquirida con facturas de compra de ese
período. En todo el período auditado las ventas netas supuestamente
efectuadas por don Christian Salas registradas por don Rubén Salas
constituyen la cantidad de $43.880.057, ganancia que no guardan relación con
el oficio de recolector de chatarra, ni se explica que con dichos ingresos
efectúe labores como trabajador dependiente por sueldo muy inferior.
a.4. Lo propio se afirma de don David Pascal Salas Jofré, en cuanto a
que es trabajador dependiente del señor Rubén Salas, lo cual también implica
que debe cumplir horarios en su lugar de trabajo, y está bajo subordinación y
dependencia del contribuyente auditado, que, la cuantía de las ventas descritas
en las facturas de compra son elevadas y sostenidas en el tiempo, alcanzando
los ingresos por concepto de venta de chatarra a varios millones de pesos
mensuales, siendo por ejemplo en el mes de Septiembre de 2008 la cantidad
de $ 8.106.150 neto, que representa el 11 % de las compras con facturas de
compra en ese mes, en el mes de Mayo de 2009 registra la cantidad neta
vendida de $2.612.000, que representa el 9,39 % de la cantidad neta
adquirida con facturas de compra de ese período por don Rubén Salas, en
Mayo de 2010 registra la cantidad neta vendida de $4.540.625, que representa
el 7,15 % de la cantidad neta adquirida con facturas de compra de ese
período. En todo el período auditado las ventas netas supuestamente
efectuadas por don David Salas registradas por don Rubén Salas constituyen la
cantidad de $33.759.875, ganancia que –estima- según las máximas de la
lógica y la experiencia no es propio del oficio de recolector de chatarra, ni se
explica que con dichos ingresos efectúe labores como trabajador dependiente
por sueldo muy inferior.
a.5. Manifiesta también la contestación, que tanto don Christian
Lenin Salas Jofré como don David Pascal Salas Jofré, además de ser su
trabajadores dependientes según su libro de remuneraciones, son hijos del
contribuyente auditado.
Precisa que existen antecedentes en poder del Servicio de Impuestos
Internos tales como distintas declaraciones juradas de diversos supuestos
proveedores que dan cuenta que Rubén Salas Flores ha empleado de manera
reiterada facturas de compra falsas, toda vez que dan cuenta de operaciones
falsas o mentirosas, siendo las formas aparentemente reales, y cuyo único
objetivo ha sido el de aumentar ficticiamente sus créditos fiscales y el costo
asociado.
a.6. Conforme a lo expuesto -expresa la contestación-, las facturas
de compra emitidas a don Christian Salas y David Pascal Salas Jofré no
cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y las instrucciones del
Servicio de Impuestos Internos respecto del correcto uso de la factura de
compra, en el caso de personas no comprendidas dentro del concepto de
"vendedor", definido en el Art. 2°, N° 2, del D.L. 825, sobre Impuestos a las
Ventas y Servicios, y que efectúen ventas de bienes de escaso valor unitario a
comerciantes, industriales o cooperativas obligados a llevar contabilidad. En
dichos casos, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad que adquieran
bienes de particulares de personas de escasos conocimientos, deben emitir
facturas ocasionales de compras. En el caso de don Rubén Salas Flores, se
logró detectar el uso de numerosas facturas de compra y de cuantioso valor
unitario, por lo que no se habría cumplido, en esta parte con las instrucciones
que se deben respetar en la emisión de facturas de compra.
a.7. Expresa a continuación el Servicio reclamado, que las facturas
de compra emitidas a los hijos del contribuyente no son ocasionales.
Así, respecto a don Christian Lenin Salas Jofré, en el período de Julio
de 2008 a Junio de 2010 se detectó la emisión de 32 facturas de compra a
Christian Salas, respaldando operaciones por un valor de $43.880.057 más
I.V.A. total de $ 8.337.211. Por último, hace presente el apoderado del ente
fiscal que ninguna de las facturas de compra cuestionadas registra firma del
receptor del documento, lo que vulnera lo indicado en la resolución Ex SII. 551
de 29/05/1975.
En cuanto a don David Pascal Salas Jofré, en el período de Julio de
2008 a Junio de 2010 se detectó la emisión de 20 facturas de compra a David
Salas, respaldando operaciones por un valor total de $33.759.875 más I.V.A.
total de $6.414.379. Por último hace presente la contestación que ninguna de
las facturas de compra cuestionadas registra firma del receptor del documento,
lo que vulnera lo indicado en la resolución Ex SII. 551 de 29/05/1975.
a.8. Por todo lo anterior, precisa la contestación, el Servicio calificó
las facturas cuestionadas como no fidedignas, toda vez que: a) Las
operaciones descritas en ella por sí solas no son susceptibles de dar fe de la
veracidad de las operaciones que dan cuenta; b) Las facturas de compra
impugnadas no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios; c) No se
ha acreditado la efectividad de la operación descritas en las facturas
cuestionadas; d) En el escrito presentado por el contribuyente en respuesta a
citación que le fue notificada, señala que “efectivamente se le emiten facturas
de compra a nombre de personas conocidas por la empresa” (sic), de lo que se
desprende que emite facturas a personas que no han efectuado realmente las
ventas, lo cual no tiene otro fin que justificar las compras de los cuales no
existe registro alguno por medio de la documentación tributaria
correspondiente; y e) No aporta documentación adicional que confirme los
dichos, a saber recibos, pagos, comprobantes de egresos, de pesaje, etc.
Reitera el reclamado, que conforme a estos antecedentes se calificó
las facturas cuestionadas, es decir, las facturas de compra emitidas a este
supuesto proveedor como falsas, no fidedignas y que a su vez no cumplen con
los requisitos legales y reglamentarios.
b) En cuanto a las facturas emitidas a don DANIEL DEL TRÁNSITO
AEDO VERGARA, RUT 11.568.623-2, señala el reclamado que estas pudieron
impugnarse debido a los siguientes motivos:
b.1. Conforme a los antecedentes contables de don Rubén Alonso
Salas Flores, en poder del Servicio, tales como libros de compras y ventas,
facturas de venta y facturas de compra, facturas de proveedores, se
detectaron reiteradas facturas de compra emitidas al señor Daniel del Tránsito
Aedo Vergara, quien no registra Inicio de Actividades, por supuestas ventas de
chatarra por montos cuantiosos en distintos períodos tributarios.
b.2. Producto de lo anterior, agrega, y conforme a lo dispuesto en
los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos citó al señor Aedo a prestar declaración jurada ante
funcionarios con calidad de Ministros de Fe, respecto de las facturas de compra
supuestamente emitidas por el contribuyente. Dicha declaración jurada fue
prestada con fecha 06/08/2010.
b.3. En su declaración, prosigue la contestación, don Daniel Aedo
señaló: a) que es efectivo que esporádicamente vende chatarra a Don Rubén
Salas; b) que no es efectivo que lo hace en los montos y cantidades indicadas
en las facturas exhibidas cuyos registros están en sus libros de compra venta;
c) que jamás ha vendido más de 800 kilos de chatarra; d) que las facturas que
se le exhiben y detallan ventas de chatarra, no están firmadas por él y señalan
cantidades muy superiores a las ventas que él afirma haber realizado; e) que
las facturas de compra que el recibía siempre las firmaba; y f) que sus
ingresos mensuales no superaban los $150.000 mensuales, los que se
repartían entre 4 personas incluida su señora que también trabaja.
b.4. Precisa el reclamado, que al ver el detalle de las facturas, éstas
reflejan una cantidad muy superior a los 800 kilos de chatarra que don Daniel
Aedo Vergara señala vender esporádicamente; reproduciendo la declaración
prestada cuando se le exhiben facturas de compra que registra don Rubén
Salas en su contabilidad.
b.5. Continúa la contestación, indicando que ninguna de las facturas
de compra en poder del contribuyente auditado registra firma del supuesto
vendedor y por ello reitera el incumplimiento de la Resolución Exenta SII Nº
551 del 29 de Mayo del 1975 complementada además por la Resolución 1476
del 31/12/1976, señalada precedentemente.
b.6. Conforme a lo anterior, precisa el ente fiscal, se puede calificar
las facturas cuestionadas, es decir, las facturas de compra emitidas a este
proveedor como falsas toda vez que su contenido falta a la verdad y a la
realidad de los datos contenidas en ella, por cuanto dan cuenta de cosas falsas
o mentirosas, siendo su forma aparente o real, pero siendo su verdadero
objetivo aumentar de manera ficticia el crédito fiscal que tenía derecho a
utilizar y los costos del negocio. Además de no cumplir con los requisitos
legales y reglamentarios al no encontrarse firmadas por el vendedor.
c) Proveedora TERESA CAROLINA FERRADA PARRA, RUT
12.764.771-2.
c.1. Expresa la contestación, que conforme con los antecedentes
contables de don Rubén Alonso Salas Flores en poder del Servicio, tales como
libros de compras y ventas, facturas de venta y facturas de compra, facturas
de proveedores, se detectaron reiteradas facturas de compra emitidas a la
señora ferrada Parra, por supuestas ventas de chatarra por montos
millonarios en distintos períodos tributarios.
c.2. Precisa que producto de lo anterior, y conforme a lo dispuesto
en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos citó a la señora Ferrada a prestar declaración jurada ante
funcionarios con calidad de Ministros de Fe, respecto de las facturas de compra
supuestamente emitidas por el contribuyente. Dicha declaración jurada fue
prestada con fecha 22/06/2010.
c.3. En su declaración, la Sra. Teresa Ferrada habría señalado: a)
que nunca ha vendido chatarra; b) que no reconoció ninguna de las facturas
que se le exhibieron; c) que ella trabaja en una Ferretería en Bulnes; y e) que
su marido es el que ha vendido esporádicamente a Rubén Salas, pero nunca
por las cantidades detalladas en las facturas de compra.
c.4. Además, la Sra. Teresa Ferrada no registra Inicio de Actividades
ni declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.
c.5. Ninguna de las facturas de compra en poder del contribuyente
auditado registra firma del supuesto vendedor y por ello reitera el
incumplimiento de la Resolución Exenta SII Nº 551 del 29 de Mayo del 1975
complementada además por la Resolución 1476 del 31/12/1976, señalada
precedentemente.
c.6. Conforme a lo anterior, indica el reclamado, se calificó las
facturas impugnadas, es decir, las facturas de compra emitidas a esta
supuesta proveedora como falsas toda vez que su contenido falta a la verdad y
a la realidad de los datos contenidas en ella, toda vez que da cuenta de cosas
falsas o mentirosas, siendo su forma aparente o real, pero siendo su verdadero
objetivo aumentar de manera ficticia el crédito fiscal que tenía derecho a
utilizar y los costos del negocio. Además de no cumplir con los requisitos
legales y reglamentarios al no encontrarse firmadas por el vendedor.
d) Proveedor don JOSÉ LUIS AEDO VERGARA, RUT
10.199.944-0, quien no registra Inicio de Actividades.
d.1. Expresa el reclamado, que conforme con los antecedentes
contables de don Rubén Alonso Salas Flores en poder del Servicio, tales como
libros de compras y ventas, facturas de venta y facturas de compra, facturas
de proveedores, se detectaron reiteradas facturas de compra emitidas al señor
José Luis Aedo Vergara, por supuestas ventas de chatarra por montos
cuantiosos en distintos períodos tributarios.
d.2. Producto de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en los
artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos citó al señor José Aedo Vergara a prestar declaración
jurada ante funcionarios con calidad de Ministros de Fe, respecto de las
facturas de compra supuestamente emitidas por el contribuyente. Dicha
declaración jurada fue prestada con fecha 02/07/2010.
d.3. En su declaración, don José Luis Aedo habría señaló: a) que es
efectivo que esporádicamente vende chatarra a Don Rubén Salas; b) que no es
efectivo que lo hace en los montos y cantidades indicadas en las facturas
exhibidas cuyos registros están en los libros de compra venta del contribuyente
auditado; c) Que lo máximo que llegó a vender en Chatarra a don Rubén Salas
fueron 1000 kilos de chatarra; d) que las facturas que se le exhiben por venta
de chatarra no están firmadas por él; e) que las facturas de compra que el
recibía siempre las firmaba; f) que lo máximo que facturó una vez fueron
$600.000 y que lo reparten ya que son un grupo de 4 ó 5 los que salen a
recolectar; y g) que deja su huella estampada.
d.4. Expresa enseguida la contestación, que al ver el detalle de las
facturas, éstas reflejan una cantidad muy superior a los 1000 kilos o $600.000
al mes de chatarra que don José Luis señala vender esporádicamente;
transcribiendo enseguida parte de la declaración prestada cuando se le exhiben
facturas de compra que registra don Rubén Salas en su contabilidad.
d.5. Puntualiza el Servicio, que ninguna de las facturas de compra en
poder del contribuyente auditado registra firma del supuesto vendedor y por
ello reitera el incumplimiento de la Resolución Exenta SII Nº 551 del 29 de
Mayo del 1975 complementada además por la Resolución 1476 del
31/12/1976, señalada precedentemente.
d.6. Concluye la contestación, indicando que conforme a lo anterior
se calificó las facturas impugnadas, es decir, las facturas de compra emitidas a
esta supuesta proveedora como falsas toda vez que su contenido falta a la
verdad y a la realidad de los datos contenidas en ella, toda vez que da cuenta
de cosas falsas o mentirosas, siendo su forma aparente o real, pero siendo su
verdadero objetivo aumentar de manera ficticia el crédito fiscal que tenía
derecho a utilizar y los costos del negocio. Además de no cumplir con los
requisitos legales y reglamentarios al no encontrarse firmadas por el vendedor.
e) Proveedor MARÍA CECILIA FUENTES ZAMBRANO R.U.T.
6.922.016-9.
Indica la entidad fiscal, que se rechazó el crédito fiscal declarado en
el formulario 29, folio 457366726 sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos y su cargo a costo, respaldado con tres facturas, ya
que esta supuesta proveedora registra diversas anotaciones del Servicio,
además, en su formulario 29 presentado ante el Servicio de Impuestos
Internos correspondiente al período de Octubre de 2009, indica la emisión de 4
facturas de venta por un I.V.A. que totaliza $930.229 y el contribuyente
registra 3 facturas de esta supuesta proveedora en el mes de Octubre de 2009
que totalizan un I.V.A. de $1.852.239.
Por lo anterior –agrega-, a través de la Citación 1/7, se le solicitó
acreditar la efectividad de la operación con todos los medios de prueba que
establece la Ley. En respuesta el contribuyente no presentó ni ha presentado
ni documentación ni cheques que acrediten el pago de la chatarra ni constancia
de la recepción de la chatarra, como tampoco aportó las guías de despacho
recibidas, si las hubieron, etc. Por lo tanto –prosigue-, tal como se le indicó en
el cuerpo de la Citación, como no acreditó fehacientemente la efectividad
material de la operación indicada en la cuestionada factura, se procedió a
efectuar la deducción del IVA Crédito Fiscal asociado a los documentos
indicados en el cuerpo de la Liquidación, ya que no dan derecho a la utilización
de Crédito Fiscal ni su cargo a costo, los impuestos recargados en facturas
Falsas o No Fidedignas, o en aquellas que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios o las emitidas por personas que resulten ser no
contribuyentes de IVA.
En concepto del reclamado, en el escrito presentado en respuesta a
la Citación, el contribuyente nada dice ni aportó con relación a esta supuesta
proveedora. Es más, en el reclamo interpuesto, señaló que el impuesto IVA
había sido enterado en línea 95, código 39 y 596 y que se pagó en arcas
fiscales, siendo que esta factura impugnada no corresponde a una factura de
compra y que tal como se indicó, si fuera real, ésta se encontraría
subdeclarada. Precisa finalmente, que tampoco cumplió con lo indicado en el
artículo 21 del Código Tributario.
f) Proveedor don ROBERTO VILLAGRA VALDÉS, RUT 13.377.737-7,
quien no registra Inicio de Actividades.
f.1. Expresa el reclamado, que conforme con los antecedentes
contables de don Rubén Alonso Salas Flores en poder del Servicio, tales como
libros de compras y ventas, facturas de venta y facturas de compra, facturas
de proveedores, se detectaron reiteradas facturas de compra emitidas al señor
Roberto Villagra Valdés, por supuestas ventas de chatarra por montos
cuantiosos en distintos períodos tributarios.
f.2. Precisa que producto de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en
los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos citó al señor Villagra a prestar declaración jurada ante
funcionarios con calidad de Ministros de Fe, respecto de las facturas de compra
supuestamente emitidas por el contribuyente. Dicha declaración jurada fue
prestada con fecha 28/01/2011.
f.3. Indica el Servicio, que en su declaración don Roberto Villagra
habría señalado: a) que es efectivo que esporádicamente vende chatarra a
Don Rubén Salas; b) afirmó que él firma todas las facturas de compra; c) no
comprendió por qué las facturas de compra que el contribuyente auditado
registra en su libro de compras y ventas no estaban firmadas; d) que las
facturas que se le exhibieron por venta de chatarra no están firmadas por él;
e) que su ingreso mensual es de $200.000 aproximadamente; y f) que su
vehículo de trabajo, una camioneta, puede cargarla como máximo con 500
kilos de chatarra.
f.4. Enseguida, manifiesta el Servicio que al ver el detalle de las
facturas, éstas reflejan una cantidad muy superior a los 500 kilos de chatarra
que don Roberto señala vender esporádicamente y que señala que como
máximo soporta su camioneta Chevrolet C10 del año 1977 entre 200 A 300
Kilos y hasta 500. Precisa la contestación, en esta parte, que fue muy
impreciso en la declaración jurada prestada, porque si bien reconocía vender
no logró justificar el porqué los documentos por la funcionaria actuante
exhibidos registraban cantidades que él mismo afirmó que no poseía un
vehículo con la capacidad para entregar tal cantidad de chatarra, a su vez
aseveró con total claridad que él firmaba los documentos, así como las facturas
de compra, el documento de pesaje y la declaración de policía de
investigaciones cuando vendía cobre.
f.5. Indica que ninguna de las facturas de compra en poder del
contribuyente auditado registra firma del supuesto vendedor y por ello reitera
el incumplimiento de la Resolución Exenta SII Nº 551 del 29 de Mayo del 1975
complementada además por la Resolución 1476 del 31/12/1976, señalada
precedentemente.
f.6. Finalmente, expresa que conforme a lo anterior se calificó las
facturas impugnadas, es decir, las facturas de compra emitidas a esta
supuesta proveedora como falsas toda vez que su contenido falta a la verdad y
a la realidad de los datos contenidas en ella, toda vez que da cuenta de cosas
falsas o mentirosas, siendo su forma aparente o real, pero siendo su verdadero
objetivo aumentar de manera ficticia el crédito fiscal que tenía derecho a
utilizar y los costos del negocio. Además de no cumplir con los requisitos
legales y reglamentarios al no encontrarse firmadas por el vendedor.
g) Proveedor don JUAN CARLOS BETANCURT DURÁN, RUT
14.269.791-2, quien no registra Inicio de Actividades.
g.1. Indica la contestación, que conforme a los antecedentes
contables de don Rubén Alonso Salas Flores en poder del Servicio, tales como
libros de compras y ventas, facturas de venta y facturas de compra, facturas
de proveedores, se detectaron reiteradas facturas de compra emitidas al señor
Betancurt, por supuestas ventas de chatarra por montos altos en distintos
períodos tributarios.
g.2. Indica enseguida, que producto de lo anterior y conforme a lo
dispuesto en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, el
Servicio de Impuestos Internos citó al señor Betancurt Durán a prestar
declaración jurada ante funcionarios con calidad de Ministros de Fe, respecto
de las facturas de compra supuestamente emitidas por el contribuyente. Dicha
declaración jurada fue prestada con fecha 28/01/2011.
g.3. En su declaración, esgrime la entidad fiscal, don Juan Carlos
Betancurt habría señalado: a) que es efectivo que esporádicamente vende
chatarra a Don Rubén Salas; b) que no es efectivo que lo hace en los montos y
cantidades indicadas en las facturas exhibidas cuyos registros están en sus
libros de compra venta; c) que lo máximo que llegó a vender fueron 600 a 700
kilos de chatarra, ya que su camioneta sólo alcanza una capacidad de 500 kilos
(Camioneta Chrevolet C-10 Año 1990); d) que las facturas que se le exhiben
por venta de chatarra no están firmadas por él; e) Que las facturas de compra
que el recibía desde el año 2010 siempre las firmaba; y f) que nunca ha hecho
las ventas que indican las facturas.
g.4. Señala a continuación el Servicio, que al ver el detalle de las
facturas, éstas reflejan una cantidad muy superior a los 700 kilos de chatarra
que don Juan Carlos señala tener como capacidad máxima de entrega de
chatarra; transcribiendo parte de la declaración prestada, cuando se le
exhibieron las facturas de compra enunciadas anteriormente.
g.5. Precisa la contestación que ninguna de las facturas de compra
en poder del contribuyente auditado registra firma del supuesto vendedor y
por ello reitera el incumplimiento de la Resolución Exenta SII Nº 551 del 29 de
Mayo del 1975 complementada además por la Resolución 1476 del
31/12/1976, señalada precedentemente.
g.6. Indica el reclamado, que conforme a lo anterior se puede
calificar las facturas cuestionadas, es decir, las facturas de compra emitidas a
este proveedor como falsas toda vez que su contenido falta a la verdad y a la
realidad de los datos contenidas en ella, por cuanto dan cuenta de cosas falsas
o mentirosas, siendo su forma aparente o real, pero siendo su verdadero
objetivo aumentar de manera ficticia el crédito fiscal que tenía derecho a
utilizar y los costos del negocio.
En definitiva –termina señalando la contestación-, el contribuyente
no ha ofrecido en sus alegaciones argumento de hecho o derecho que permitan
desvirtuar las Liquidaciones reclamadas, por lo que el reclamo deberá ser
rechazado en todas sus partes, tanto en lo que dice relación con la
determinación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en el Impuesto
a las Ventas y Servicios, como en la determinación del Impuesto a la Renta
consignados en las Liquidaciones N 262 a 282 de fecha 12 de diciembre de
2012, con costas.
A fojas 127, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 129, con fecha 24 de abril de 2012, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, quedando fijados como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1) Efectividad de las operaciones con los supuestos proveedores,
montos, detalles y fechas.
2) Efectividad de haberse enterado en arcas fiscales el impuesto IVA
retenido, referente a las facturas de compras emitidas.
A fojas 293, con fecha 23 de julio de 2012, se trajeron los autos
para resolver.
Sin perjuicio, a fojas 295, con fecha 12 de septiembre de 2012, se
decretaron medidas para mejor resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que, fojas 3 y siguientes, comparece el letrado FELIPE
ALEJANDRO ESPINOZA ELIAS, Rut. 15.379.259-3, en representación de don
RUBÉN ALONSO SALAS FLORES, comerciante, RUT N° 5.050.271-6, quien
deduce reclamo en contra de todas las liquidaciones desde la N° 262 hasta la
N° 282 inclusive, de fecha 12 de diciembre de 2011, según Notificación N°
4196 5/7, efectuadas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, Unidad emisora de Chillán.
A fojas 81, con fecha 13 de marzo de 2012, se tuvo por interpuesto
el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar.
2°) Que, a fojas 110 y siguientes, comparece el letrado GUSTAVO
GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, apoderado de la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 81,
solicitando el rechazo del reclamo presentado, de acuerdo a los fundamentos
de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
3°) Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba.
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, y previo apercibimiento
del Tribunal por resolución de fojas 35, el contribuyente acompañó luego de su
escrito de reclamo, copia simple de las Liquidaciones número 262 a 282, de 12
de diciembre de 2012, emitidas por la Unidad Chillán, dependiente de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; las que rolan agregadas
de fojas 37 a 79.
B) Durante el término probatorio ordinario, acompañó los siguientes
antecedentes:
1. A fojas 140, 141 y 142, copia simple de Formularios N° 29 de
declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos (IVA), recibidos y
pagados por el reclamante, de los meses de octubre, noviembre y diciembre,
del período tributario año 2008.
2. De fojas 143 a 153, respectivamente, copia simple de Formularios
N° 29 de declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos (IVA), recibidos
y pagados por el reclamante, de los meses de enero, febrero, marzo, abril,
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del período
tributario año 2009.
3. De fojas 154 a 157, respectivamente, copia simple de Formularios
N° 29 de declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos (IVA), recibidos
y pagados por el reclamante, de los meses de enero, febrero, marzo y abril,
del período tributario año 2010.
4. De fojas 158 a 162, solicitud de devolución de crédito fiscal IVA
por cambio de sujeto, Formulario N° 3550, con sus respectivos comprobantes
de recepción, efectuada por el reclamante al SII, de fechas agosto, septiembre
y diciembre del Año Tributario 2008.
5. De fojas 163 a 191, solicitud de devolución de crédito fiscal IVA
por cambio de sujeto (Formulario N° 3550, con sus respectivos comprobantes
de recepción, efectuada por el reclamante al SII, de fechas enero, febrero,
marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre del Año Tributario 2009.
6. De fojas 192 a 194, Resolución Decreto N° 58 y N° 60 del año
2008, que resolvió favorablemente solicitud de devolución crédito fiscal IVA.
7. A fojas 195 y 196, declaraciones juradas prestadas ante notario,
por don Roberto Villagra Valdés, Rut. 13.377.737-7 y don Daniel Aedo
Vergara, Rut. 11.568.623-2.
8. Guías de despacho emitidas durante los períodos tributarios 2008,
2009 y 2010, por el reclamante Rubén Salas Flores. Por resolución de fojas
200, de 8 de mayo de 2012, se dispuso la formación de un cuaderno separado
con tales documentos -el que figura signado con el N° 1-, rolando agregados
de fojas 3 a 725 de dicho ramo.
II. OFICIO.
1. Dentro del término probatorio ordinario, a fojas 202, la parte
reclamante solicitó se oficiara el Servicio de Impuestos Internos a fin de que
remitiese los libros de contabilidad, Libro Diario, Libro Mayor, Inventario y
Balances, Renta Líquida y FUT, libros auxiliares de compraventa, facturas de
compras objetadas de los períodos octubre de 2008, año 2009 y abril 2010, y
todos los antecedentes tributarios retenidos y reclamados, correspondientes al
caso.
El Tribunal accedió a solicitado por resolución de fojas 203, de 9 de
mayo de 2012, remitiéndose el Oficio N° 99 de igual fecha, el que rola a fojas
206, sin que se recibiera respuesta del mismo. No obstante, el Servicio
reclamado, mediante presentación de fojas 243 a 247 acompañó los
antecedentes solicitados, además de otros documentos, todos los cuales serán
singularizados como prueba documentaria de la parte reclamada, en su
ocasión.
2. En el mismo escrito ya indicado, el apoderado de la parte
reclamante solicitó oficiar a la Tesorería General de la República, a fin que
certificara el ingreso en arcas fiscales del pago del Formulario N° 29 de los
períodos octubre 2008 a abril de 2010 y los Formularios N° 22 de los Años
Tributarios 2008, 2009 y 2010, respectivamente, de don Rubén Salas Flores,
Rut. 5.050.271-6.
El Tribunal accedió a lo pedido, por resolución de fojas 203, de 9 de
mayo de 2012, remitiéndose el Oficio N° 98 de igual fecha, que en copia rola a
fojas 205.
El Director Regional Tesorero de la VIII Región del Bío Bío, mediante
Ord. N° 451, de 14 de mayo de 2012, rolante a fojas 297, informó que el
documento de consulta fue reconducido al Servicio de Impuestos Internos por
corresponder a dicha entidad enviar la información solicitada; sin que se
recibieren finalmente los antecedentes solicitados.
III. INFORME DE PERITOS.
Mediante presentación de fojas 213 y 214, la parte reclamante
solicitó la designación de un perito, a lo que el Tribunal accedió por resolución
de 18 de mayo de 2012, fijándose la audiencia de rigor para el día 25 de mayo
de 2012, a las 9:00 hrs.; la que se llevó efecto en el día y hora señalados,
designándose a doña Mónica Aguilera Gabai como perito, y cuyo informe debía
versar sobre el segundo punto de prueba establecido en la resolución de fojas
129.
El informe evacuado por la perito y sus conclusiones, con fecha 5 de
julio de 2012, rola agregado de fojas 276 a 290. Al peritaje, se acompañaron
dos anexos, a saber, uno relativo a las facturas de compra emitidas con IVA
retenido y otro relativo a compras del giro, documentos que se ordenaron
mantener en custodia, por resolución de 6 de julio de 2012, escrita a fojas
291.
IV. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas
219 a 222 vta., consistente en la declaración de los siguientes testigos: a)
Christian Lenin Salas Jofré, trabajador, RUT N° 11.434.572-7; y b) David
Pascal Salas Jofré, trabajador, RUT N° 14.368.642-6.
4°) Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL.
1. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de
fojas 223 a 222 vta., consistente en la declaración de los siguientes testigos:
a) Juan Carlos Betancurt Durán, fletero, RUT N° 14.269.791-2; b) José Luis
Aedo Vergara, recolector callejero, RUT N° 10.199.944-0; y c) Silvia Virginia
Leiva Zapata, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, Rut.
11.809.066-7.
2. Mediante presentación de fojas 233, de 23 de mayo de 2012, el
apoderado del Servicio de Impuestos Internos alegó entorpecimiento y solicitó
la concesión de un término probatorio especial, con el objeto de recibir las
declaraciones de la testigo doña Roxana Sanhueza Sanchez, fiscalizadora de
esa repartición pública, RUT N° 14.472.975-7.
El Tribunal accedió a lo solicitado, sólo en cuanto a recibir las
declaraciones de la señalada testigo, el último día del probatorio, rindiéndose
al efecto el día 25 de mayo de 2012, según consta en el acta corriente de fojas
253 a 258.
II. DOCUMENTAL.
Durante el término probatorio ordinario, acompañó los antecedentes
antecedentes que se indican a continuación. De ellos, los signados con los
números 1 a 5, fueron ordenados mantener en custodia, atendida su
naturaleza, por resolución de 25 de mayo de 2012, escrita a fojas 249;
figurando los restantes en el cuaderno separado de documentos -signado como
N° 2- ordenado formar por la misma resolución, en las fojas que en cada caso
se indican:
1. Libro de compras y ventas autorizado el 2 de mayo de 2008, con
registros de mayo de 2008 a abril de 2009.
2. Libro de compras y ventas autorizado el 6 de mayo de 2009, con
registro desde mayo de 2009 a abril de 2010.
3. Libro de compras y ventas autorizado el 1 de julio de 2010, con
registros desde junio de 2010 a julio de 2010.
4. Libro de compras y ventas en hojas sueltas del mes de mayo de
2010, folios 385 al 394.
5. Libro Diario, Mayor, Inventarios y Balances y FUT del año
comercial 2008 en hojas sueltas, folios 265 al 325.
6. Libro Diario, Mayor, Inventarios y Balances y FUT del año
comercial 2009 en hojas sueltas, folios 326 al 384.
7. De fojas 2 a 7, Formulario 29 de los períodos tributarios julio de
2008 a diciembre de 2008, en formato computacional.
8. De fojas 8 a 21, Formulario 29 de los períodos tributarios de
enero a diciembre del año 2009, en formato computacional.
9. De fojas 22 a 27, Formulario 29 de los períodos tributarios de
enero a junio del año 2010, en formato computacional.
10. A fojas 28 y 29, Formulario 22 del Año Tributario 2010, en
formato computacional.
11. A fojas 30 y 31, Formulario 22 del Año Tributario 2009, en
formato computacional.
12. A fojas 32, Cartilla SIIC del contribuyente Rubén Alonso Salas
Flores.
13. A fojas 33, Cartilla SIIC del contribuyente Christian Lenin Salas
Jofré.
14. A fojas 34, resumen de operaciones realizadas entre diciembre
de 2007 a mayo de 2010.
15. De fojas 35 a 66, las siguientes facturas, todas recibidas del RUT
N° 5.050.271-6, por don Christian Salas Jofre: 1) Factura de Compra N°
0009313; 2) Factura de Compra N° 0009458; 3) Factura de Compra N°
0009553; 4) Factura de Compra N° 0009561; 5) Factura de Compra N°
0009670; 6) Factura de Compra N° 0009699; 7) Factura de Compra N°
0009797; 8) Factura de Compra N° 0009848; 9) Factura de Compra N°
0009898; 10) Factura de Compra N° 0009943; 11) Factura de Compra N°
0010282; 12) Factura de Compra N° 0010291; 13) Factura de Compra N°
0010364; 14) Factura de Compra N° 0010366; 15) Factura de Compra N°
0010393; 16) Factura de Compra N° 0010444; 17) Factura de Compra N°
0010473; 18) Factura de Compra N° 0010485; 19) Factura de Compra N°
0010565; 20) Factura de Compra N° 0010573; 21) Factura de Compra N°
0010584; 22) Factura de Compra N° 0010598; 23) Factura de Compra N°
0010627; 24) Factura de Compra N°0010676; 25) Factura de Compra N°
0010703; 26) Factura de Compra N° 0010738; 27) Factura de Compra N°
0010847; 28) Factura de Compra N° 0011054; 29) Factura de Compra N°
0011166; 30) Factura de Compra N° 0011388; 31) Factura de Compra N°
0011790; y 32) Factura de Compra N° 0011859.
16. A fojas 67, Cartilla SuC del contribuyente David Pascal Salas
Jofré.
17. A fojas 68, resumen de operaciones realizadas entre octubre de
2007 a mayo de 2010.
18. De fojas 69 a 88, las siguientes facturas, todas recibidas del RUT
N° 5.050.271-6, por don David Salas Jofre: 1) Factura de Compra N°
0009407; 2) Factura de Compra N° 0009552; 3) Factura de Compra N°
0009617; 4) Factura de Compra N° 0010237; 5) Factura de Compra N°
0010283; 6) Factura de Compra N° 0010310; 7) Factura de Compra N°
0010365; 8) Factura de Compra N° 0010405; 9) Factura de Compra N°
0010490; 10) Factura de Compra N° 0010508; 11) Factura de Compra N°
0010530; 12) Factura de Compra N° 0010605; 13) Factura de Compra N°
0010638; 14) Factura de Compra N° 0010693; 15) Factura de Compra N°
0010746; 16) Factura de Compra N° 0010756; 17) Factura de Compra N°
0011104; 18) Factura de Compra N° 0011616; 19) Factura de Compra N°
0011705; y 20) Factura de Compra N° 0011936.
19. A fojas 89, Cartilla SIIC del contribuyente Daniel Aedo Vergara.
20. De fojas 90 a 94, declaración jurada prestada por don Daniel
Aedo Vergara.
21. De fojas 95 a 141, las siguientes facturas, todas recibidas del
RUT N° 5.050.271-6, por don Daniel Aedo Vergara: 1) Factura de Compra N°
0010268; 2) Factura de Compra N° 0010425; 3) Factura de Compra N°
0010743; 4) Factura de Compra N° 0010787; 5) Factura de Compra N°
0010791; 6) Factura de Compra N° 0010866; 7) Factura de Compra N°
0010903; 8) Factura de Compra N° 0010956; 9) Factura de Compra N°
0010981; 10) Factura de Compra N° 0010985; 11) Factura de Compra N°
0011056; 12) Factura de Compra N° 0011071; 13) Factura de Compra N°
0011089; 14) Factura de Compra N° 0011176; 15) Factura de Compra N°
0011181; 16) Factura de Compra N° 0011324; 17) Factura de Compra N°
0011320; 18) Factura de Compra N° 0011316; 19) Factura de Compra N°
0011279; 20) Factura de Compra N° 0011263; 21) Factura de Compra N°
0011251; 22) Factura de Compra N° 0011209; 23) Factura de Compra N°
0011619; 24) Factura de Compra N° 0011613; 25) Factura de Compra N°
0011594; 26) Factura de Compra N° 0011561; 27) Factura de Compra N°
0011686; 28) Factura de Compra N° 0011682; 29) Factura de Compra N°
0011669; 30) Factura de Compra N° 0011644; 31) Factura de Compra N°
0011741; 32) Factura de Compra N° 0011759; 33) Factura de Compra N°
0011774; 34) Factura de Compra N° 0011811; 35) Factura de Compra N°
0011849; 36) Factura de Compra N° 0011876; 37) Factura de Compra N°
0011878; 38) Factura de Compra N° 0011888; 39) Factura de Compra N°
0011931; 40) Factura de Compra N° 0011941; 41) Factura de Compra N°
0011972; 42) Factura de Compra N° 0011992; 43) Factura de Compra N°
0012021; 44) Factura de Compra N° 0012052; 45) Factura de Compra N°
0012063; 46) Factura de Compra N° 0012066; y 47) Factura de Compra N°
0012081.
22. A fojas 42, Cartilla SuC de la contribuyente Teresa Ferrada
Parra.
23. De fojas 143 a 145, declaración jurada prestada por doña Teresa
Ferrada Parra.
24. De fojas 146 a 178, las siguientes facturas, todas recibidas del
RUT N° 5.050.271-6, por doña Teresa Ferrada: 1) Factura de Compra N°
0010317; 2) Factura de Compra N° 0010360; 3) Factura de Compra N°
0010378; 4) Factura de Compra N° 0010567; 5) Factura de Compra N°
0010617; 6) Factura de Compra N° 0010687; 7) Factura de Compra N°
0010748; 8) Factura de Compra N° 0010837; 9) Factura de Compra N°
0010854; 10) Factura de Compra N° 0010901; 11) Factura de Compra N°
0010943; 12) Factura de Compra N° 0010944; 13) Factura de Compra N°
0010983; 14) Factura de Compra N° 0010989; 15) Factura de Compra N°
0011032; 16) Factura de Compra N° 0011108; 17) Factura de Compra N°
0011149; 18) Factura de Compra N° 0011157; 19) Factura de Compra N°
0011223; 20) Factura de Compra N° 0011343; 21) Factura de Compra N°
0011442; 22) Factura de Compra N° 0011508; 23) Factura de Compra N°
0011580; 24) Factura de Compra N° 0011617; 25) Factura de Compra N°
0011722; 26) Factura de Compra N° 0011750; 27) Factura de Compra N°
0011773; 28) Factura de Compra N° 0011794; 29) Factura de Compra N°
0011836; 30) Factura de Compra N° 0011862; 31) Factura de Compra N°
0011957; 32) Factura de Compra N° 0012017; y 33) Factura de Compra N°
0012041.
25. A fojas 179 y 180, Cartilla SuC de la contribuyente María Cecilia
Fuentes Zambrano.
26. A fojas 181, Formulario 29 del período tributario 09/2009
computacional.
27. A fojas 182, Cartilla de timbrajes de facturas de ventas de doña
María Fuentes Zambrano.
28. De fojas 183 a 187, los siguientes documentos tributarios
emitidos por doña María Cecilia Fuentes Zambrano, RUT N° 6.922.016-9: 1)
Factura N°000606; 2) Factura N°000609; 3) Guía de Despacho N° 000231; 4)
Guía de Despacho N° 000232; y 5) Factura N°000610.
29. A fojas 188, Cartilla SIIC de contribuyente Roberto Enrique Villagra
Valdes.
30. A fojas 189, resumen se operaciones realizadas entre septiembre 2009
a mayo 2010.
31. A fojas 190 y 191, declaración Jurada prestada por Roberto Villagra
Valdés.
32. De fojas 192 a 202, las siguientes facturas, todas recibidas del RUT N°
5.050.271-6, por don Roberto Villagra Valdés: 1) Factura de Compra N°
0011277; 2) Factura de Compra N° 0011265; 3) Factura de Compra N°
0011252; 4) Factura de Compra N° 0011208; 5) Factura de Compra N°
0011681; 6) Factura de Compra N° 0011713; 7) Factura de Compra N°
0011729; 8) Factura de Compra N° 0011747; 9) Factura de Compra N°
0011781; 10) Factura de Compra N° 0011782; y 11) Factura de Compra N°
0011994.
33. A fojas 203, Cartilla SIIC del contribuyente José Luis Aedo Vergara.
34. De fojas 204 a 208, declaración Jurada prestada por don José Luis
Aedo Vergara.
35. De fojas 209 a 240, las siguientes facturas, todas recibidas del RUT N°
5.050.271-6, por don José Luis Aedo Vergara: 1) Factura de Compra N°
0010601; 2) Factura de Compra N° 0010629; 3) Factura de Compra N°
0010781; 4) Factura de Compra N°0010806; 5) Factura de Compra
N°0010842; 6) Factura de Compra N° 0010905; 7) Factura de Compra N°
0010945; 8) Factura de Compra N° 0011001; 9) Factura de Compra N°
0011036; 10) Factura de Compra N° 0011090; 11) Factura de Compra N°
0011102; 12) Factura de Compra N° 0011186; 13) Factura de Compra N°
0011190; 14) Factura de Compra N° 0011314; 15) Factura de Compra N°
0011240; 16) Factura de Compra N° 0011558; 17) Factura de Compra N°
0011560; 18) Factura de Compra N° 0011593; 19) Factura de Compra N°
0011641; 20) Factura de Compra N° 0011680; 21) Factura de Compra N°
0011687; 22) Factura de Compra N° 0011708; 23) Factura de Compra N°
0011732; 24) Factura de Compra N° 0011742; 25) Factura de Compra N°
0011775; 26) Factura de Compra N° 0011812; 27) Factura de Compra N°
0011828; 28) Factura de Compra N° 0011856; 29) Factura de Compra N°
0011912; 30) Factura de Compra N° 0011964; 31) Factura de Compra
N°0011986; 32) Factura de Compra N° 0011995.
36. A fojas 241, factura de compra Factura de Compra N° 0012047,
recibida del RUT N° 5.050.271-6, por don Jorge De Gatica Bruces.
37. De fojas 242 a 245, las siguientes facturas, todas recibidas del RUT N°
5.050.271-6, por don José Luis Aedo Vergara: 1) Factura de Compra N°
0012048; 2) Factura de Compra N° 0012062; 3) Factura de Compra N°
0012067; y 4) Factura de Compra N°0012130.
38. A fojas 246, Cartilla SIIC del contribuyente Roberto Juan Carlos
Betancurt Duran.
39. A fojas 247, resumen de Operaciones realizadas entre enero y mayo de
2010.
40. De fojas 248 a 250, declaración jurada prestada por Roberto Villagra
Valdés.
41. De fojas 251 a 258, las siguientes facturas, todas recibidas del RUT N°
5.050.271-6, por don Juan Carlos Betancurt Duran: 1) Factura de Compra N°
0011662; 2) Factura de Compra N° 0011784; 3) Factura de Compra N°
0011802; 4) Factura de Compra N° 0011819; 5) Factura de Compra N°
0011834; 6) Factura de Compra N° 0011892; 7) Factura de Compra N°
0011970; 8) Factura de Compra N° 0012042; y 9) Factura de Compra N°
0012082.
42. A fojas 259, Certificado de nacimiento de Christian Lenin Salas Jofré.
43. A fojas 260, Certificado de nacimiento de David Pascal Salas Jofré.
44. A fojas 261, Certificado de nacimiento de Erik Isaías Salas Jofré.
45. A fojas 262, Certificado de matrimonio de Erik Isaías Salas Jofré.
46. A fojas 263, Nota de compra Nº 63466, correspondiente a José Luis
Aedo Vergara.
47. A fojas 264, Nota de compra Nº 40881 y Nota de compra interna Nº
29627, correspondientes a don José Luis Aedo Vergara.
48. A fojas 265, Nota de compra Nº 60306 y Nota de compra interna Nº
47048, correspondientes a don José Luis Aedo Vergara.
49. A fojas 266, Nota de compra Nº 56800 y Nota de compra interna Nº
43464, correspondientes a don José Luis Aedo Vergara.
5°) Que, a fojas 295, por resolución de 12 de septiembre de 2012,
como medida para mejor resolver, se citó a prestar confesión judicial al
reclamante, diligencia cuya realización consta en el acta corriente de fojas 300
a 303 de autos, de fecha 3 de octubre de 2012.
6°) Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
a) Que don Rubén Alonso Salas Flores, RUT N° 5.050.271-6, posee
giro de compraventa de fierros y excedentes industriales, metales y
transportes de carga por carretera.
b) Que el señalado contribuyente emitió sendas facturas de compra,
por adquisición de chatarra, a los siguientes proveedores: 1) Christian Salas
Jofré, RUT N° 11.572.434-7, las que rolan agregadas de fojas 35 a 66 del
cuaderno separado de documentos N° 2; 2) David Salas Jofré, RUT N°
14.368.642-6, las que rolan agregadas de fojas 69 a 88 del señalado
cuaderno; 3) Daniel Aedo Vergara, RUT N° 11.568.623-2, las que rolan
agregadas de fojas 95 a 141 del mismo ramo separado; 4) Teresa Ferrada
Parra, RUT N° 12.764.771-2, las que rolan agregadas de fojas 146 a 178 del
mismo cuaderno; 5) Roberto Villagra Valdés, RUT N° 13.377.737-7, las que
corren de fojas 192 a 202 del mismo ramo separado; 6) José Luis Aedo
Vergara, RUT N° 10.199.944-0, las que rolan en el mismo cuaderno de fojas
209 a 240, y de fojas 242 a 245; y 7) Juan Carlos Betancurt Durán, RUT N°
8.545.846-4, las que rolan de fojas 251 a 258 del cuaderno separado de
documentos referido.
c) Que las facturas de compra precedentemente señaladas, no se
encuentran firmadas por sus receptores.
d) Que, el reclamante registra como recibidas las siguientes facturas
emitidas por doña María Cecilia Fuentes Zambrano, RUT N° 6.922.016-9: 1)
Factura N°000606; 2) Factura N°000609; y 3) Factura N°000610. Documentos
rolantes a fojas 183, 184 y 187 del ramo separado de documentos N° 2.
e) Que mediante Notificación N° 16/7, de fecha 20 de julio de 2010,
efectuada por carta certificada, se requirió al contribuyente para que
presentase documentación y antecedentes contables y tributarios para efectos
de fiscalización del Impuesto al Valor Agregado de los períodos comprendidos
entre julio de 2007 a junio de 2010, y del Impuesto a la Renta de los años
tributarios 2008, 2009 y 2010.
f) Que con fecha 30 de agosto de 2010, esa repartición recibió los
antecedentes requeridos y del análisis practicado a ellos, en relación con los
que obraban en su poder, determinó que existían diferencias por concepto de
Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta respecto de los períodos
comerciales 2008, 2009 y 2010.
g) Que debido a lo anterior el Servicio de Impuestos Internos
procedió a citar al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo
63 del Código Tributario; para lo cual se emitió la Citación N° 1/7 de fecha 23
de febrero de 2011, notificada por cédula en igual fecha.
h) Que con fecha 12 de diciembre de 2011, producto de la auditoría
practicada al reclamante, se emitieron las Liquidaciones N° 262 a 278, por
concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado (correspondiente al
período tributario de octubre de 2008 a junio de 2010), y N° 279 a 282, por
concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario (correspondiente a los años tributarios 2009 y 2010).
7°) Que, previo a la determinación de los límites dentro de los
cuales se ha enmarcado la controversia, resulta útil consignar lo siguiente:
a) Las Liquidaciones N° 262 a 282, que rechazan los créditos fiscales
por los impuestos allí soportados por el reclamante, constan de un total de 84
partidas, de las cuales el reclamo expresamente acepta las número 54, 61 y
69, relativas a la falta de deducción de una devolución de IVA por cambio de
sujeto chatarra (fojas 65 vta, 68 vta. y 71 vta.), la número 69 (fojas 71 vta.)
correspondiente a IVA total retenido a terceros no declarado, y la número 74
(fojas 73 vta.) por el mismo concepto.
b) Estos mismos actos administrativos imputan falsedad ideológica a
las facturas de compra consignadas en la contabilidad del contribuyente Rubén
Salas Flores, y que fueran detalladas en el motivo 6° letra b) precedente, toda
vez que darían cuenta de operaciones inexistentes y que por sí solas no darían
fe de su veracidad. Del mismo modo, se atribuye a tales documentos, el
incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios en su emisión,
específicamente, la ausencia de la firma del vendedor del bien, así como el
haberse utilizado esta clase especial de documentación tributaria para casos en
que no era procedente, pues se reservan para compras de escaso valor
unitario, cuyo no sería el caso; todo conforme a las prescripciones de la
Resolución Exenta SII N° 551, de 29 de mayo de 1975 y Resolución N° 1496
de 31 de diciembre de 1976, en relación con el artículo 71 bis del decreto
supremo N° 55/1974 que contiene el Reglamento de la ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios. Tales impugnaciones, según también consignan las
Liquidaciones de marras, no habrían sido desvirtuadas por el contribuyente
fiscalizado en sede administrativa, en especial aquellas orientadas a la falsedad
de las facturas.
c) Respecto de las facturas emitidas por doña María Cecilia Fuentes
Zambrano, singularizadas en el motivo 6° letra d) de este fallo, la Partida N°
40 de las Liquidaciones de que se viene hablando, las califica de no fidedignas
y rechaza el crédito fiscal declarado en el Formulario 29, folio 457366726,
fundamentalmente, en razón de que la Sra. Fuentes Zambrano registraría
diversas anotaciones ante el Servicio de Impuestos Internos y, adicionalmente,
por cuanto en su declaración de impuestos Formulario 29 del período octubre
de 2009, informa la emisión de 4 facturas de venta por un IVA que totaliza
$930.229, mientras que el Sr. Salas Flores registra 3 facturas emitidas por
aquélla en el mismo período que totalizan un IVA de $1.852.239. Tales
impugnaciones, según también consigna la Partida a que se ha hecho alusión,
no habrían sido desvirtuadas por el contribuyente fiscalizado, en sede
administrativa.
d) En su reclamación, y en cuanto a las facturas de compra se
refiere, el contribuyente dirigió sus alegaciones a sostener que tales
documentos cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, que dan
cuenta de operaciones reales y que el IVA retenido en ellas fue enterado en
arcas fiscales, razón por la cual, considerando esta última circunstancia, por
aplicación del artículo 23 N° 5 inciso 4°, no pierde el derecho a crédito fiscal. Y
respecto de las facturas emitidas por doña María Cecilia Fuentes Zambrano,
expresa en síntesis que la causal de impugnación no se ajusta a la ley, pues
los contribuyentes del IVA pueden verse afectados por hechos que son
responsabilidad de los proveedores, y por cuyas acciones no tiene, ni puede
tener ninguna responsabilidad, lo anterior significaría hacer responsables a los
contribuyentes del IVA por el hecho ajeno, situación que llevaría a desconocer
el claro tenor del inciso penúltimo del N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825.
e) El Servicio de Impuestos Internos, en su contestación, luego de
reafirmar los planteamientos de las diversas partidas de las Liquidaciones
reclamadas, agrega que la figura excepcional del artículo 23 N° 5 inciso 4° que
mantiene el derecho a crédito cuando se acredita que el impuesto ha sido
recargado en la factura y enterado efectivamente en arcas fiscales, supone el
cumplimiento previo de un requisito esencial, cual es, que la operación de que
da cuenta dicho documento debe ser real y no ficticio.
8°) Que, este sentenciador para valorar la prueba rendida en autos
mediante un criterio racional aplicará el estándar de convicción de probabilidad
prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el
Proceso Civil. Además, el procedimiento aplicable se encuentra regulado por
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento
general de reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del
Código de Procedimiento Civil; y, con ello, decidir el asunto controvertido. Por
consiguiente, entre toda la prueba pericial, documental, testimonial
acompañada y rendida en estos autos y las hipótesis en torno a lo planteado
por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente
más elevado de probabilidad.
9°) Que, habida consideración se debe tener presente, que del
análisis de toda la prueba presentada por las partes, tanto la de carácter
documental y como también la testimonial, valorada al tenor de la sana critica,
es decir, teniendo en consideración los conocimientos científicos, las máximas
de experiencias y las reglas de la lógica.
10°) Que, en el contexto de lo relacionado en el motivo 7°
precedente, del escrito de reclamación y de la contestación del Servicio de
Impuestos Internos, fluye que se ha trabado la discusión en torno a los
siguientes aspectos: 1) la efectividad o existencia material de las operaciones
consignadas en las facturas impugnadas por el ente fiscalizador; y 2) la
efectividad de haberse enterado en arcas fiscales el Impuesto al Valor
Agregado retenido en dichos documentos, como fundamento para el
reconocimiento del crédito fiscal que pretende el reclamante.
11°) Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo anterior, a
fojas 129 se dictó la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba.
12°) Que, respecto de las facturas de compra objetadas por el ente
responsable de la inspección de los tributos internos, tal como se ha tenido
ocasión de señalar, las alegaciones del reclamo se orientan en dos direcciones.
Una primera, apunta al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
que deben contener las facturas de compra; mientras que una segunda,
sostiene la efectividad o realidad material de las operaciones consignadas en
tales documentos de índole tributaria, a la par de aducir el pago efectivo al
Fisco de Chile de los impuestos allí retenidos.
13°) Que, en tales circunstancias, lo primero que debe dilucidar este
Tribunal es, conforme al mérito del proceso, si las facturas de que ahora se
trata efectivamente cumplen con los requisitos legales y reglamentarios
establecidos para su emisión; para luego, superada esta empresa, avocarse al
análisis de las otras alegaciones hechas valer por el actor.
14°) Que, conforme lo establece el artículo 88 N° 1 del Código
Tributario, los industriales, agricultores y otras personas consideradas
vendedores por la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios estarán obligadas
a emitir facturas por las transferencias que efectúen y cualquiera que sea la
calidad del adquirente.
Conteste con la disposición citada, el artículo 52 del decreto ley N°
825/1974, establece que las personas que celebren cualquier contrato o
convención de los mencionados en los Títulos II y III de su texto deberán emitir
facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen; precisando
el artículo 53 N° 1 del mismo cuerpo legal, cuando debe emitirse factura.
Por su parte, el artículo 69 del decreto supremo N° 55/1977,
Reglamento de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ordena que las
facturas que están obligadas a otorgar los contribuyentes señalados en los
artículos 52 y 53 de ésta última, cumplan con los requisitos que señala y que no
resulta oficio reproducir.
Más adelante, en su artículo 71 bis inciso 1°, precisa el Reglamento,
que la Dirección del Servicio de Impuestos Internos fijará con carácter de
obligatorio otros requisitos o características para las facturas, facturas de
compras, guías de despacho, liquidaciones, notas de débito y notas de crédito y
sus respectivas copias, tales como dimensiones mínimas, papel que debe
utilizarse, impresiones que debe contener el fondo, tipo de letra que debe usarse
en las impresiones, diseño y color del documento y de la tinta con la cual se
impriman. Y luego advierte, en lo que interesa: “La emisión de los documentos
referidos en el inciso anterior, sin cumplir con los requisitos establecidos en este
Reglamento, o por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable
lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974…”.
15°) Que, ahora bien, sabido es que el Servicio de Impuestos Internos
puede hacer uso de la facultad otorgada por el inciso tercero del artículo 3° de la
Ley de IVA, esto es, disponer el cambio del sujeto de derecho del impuesto,
trasladando por ende su obligación de pago al comprador o beneficiario del
servicio, en cuyo caso corresponde la emisión de una factura de compra;
reemplazando este documento a la factura de venta que tendría que haber
emitido el vendedor, de no mediar semejante cambio.
Es así, y tal cual sostiene el Servicio reclamado, como se dictó la
Resolución Exenta N° 551 de 29 de mayo de 1975, que impone a las empresas
obligadas a llevar contabilidad –cuyo es el caso del reclamante- la emisión de
facturas de compra por las adquisiciones de bienes de escaso valor unitario que
efectúen a particulares, vale decir, a personas que no quedan comprendidas
dentro del concepto de vendedor definido en al art. 2° N° 2 decreto ley N°
825/1974; estableciéndose como uno de los requisitos el llevar la firma del
vendedor en el original de la factura.
De otro lado, por Resolución N° 1496/1977 del mismo Servicio
reclamado, se dispuso el cambio del sujeto del IVA al adquirente en las
transferencias que, ahora, ciertos “vendedores” calificados de difícil fiscalización y
que no emitan facturas, realicen a comerciantes, industriales, cooperativas,
empresas del Estado, semifiscales o de administración autónoma. Dicho acto
administrativo califica como vendedores de difícil fiscalización, entre otros, a
comerciantes en artículos de escaso valor unitario, que venden especies tales
como chatarra, huesos, trapos, papeles, diarios usados, botellas vacías, etc.;
estableciéndose la exigencia de emitir factura de compra, cuyo original debe
estar firmado por el vendedor.
16°) Que, de lo expuesto en los motivos 12° y 13° precedentes, es
posible concluir que la vulneración de los requisitos establecidos en las
Resoluciones del Servicio de Impuestos Internos en relación con la emisión de los
documentos tributarios a que alude el artículo 71 bis del Reglamento, y siempre
en la medida que se enmarquen dentro de los parámetros que la propia norma
establece, resultan equivalentes al no cumplimiento de los requisitos legales o
reglamentarios para que, en lo que interesa, una factura pueda dar derecho a
crédito fiscal de conformidad a lo prevenido en el artículo 23 N° 5 de la Ley de
IVA.
Luego, la factura de compra habrá de cumplir con los mismos
requisitos de timbraje, impresión, diseño y emisión que se establecen para las
facturas en general, más las exigencias específicas propias de las facturas de
compra que consultan los Resoluciones N° 551/1975 y N° 1496/1977, ambas del
Servicio de Impuestos Internos; entre ellas, ciertamente, la de consignar la firma
del vendedor o prestador del Servicio, en el original del documento.
17°) Que, sin perjuicio de lo señalado, cabe consignar que las
situaciones reguladas por Resoluciones N° 551/1975 y N° 1496/1977, son
distintas. En efecto, la primera regula las ventas de bienes corporales muebles
de escaso valor unitario por personas que carecen de la calidad de vendedoras,
motivo por el cual, y según así se reconoce expresamente, tales adquisiciones no
están afectas a IVA. En cambio, la segunda regula también la venta de bienes
corporales muebles de escaso valor unitario, pero efectuadas por personas que sí
califican como vendedores, pero de difícil fiscalización, de suerte que tales
operaciones se encuentran afectas a IVA.
18°) Que, en el caso sub lite, las facturas de compra darían cuenta de
operaciones en que el impuesto habría sido retenido por el reclamante, de donde
se sigue - independientemente de su cuantía- que los requisitos aplicables a tales
documentos no pueden ser otros que los contenidos en la Resolución N°
1496/1977, empero no los establecidos en la Resolución N° 551/1977, aun
cuando en los hechos sean prácticamente los mismos, en especial, el llevar la
firma del vendedor.
Cosa distinta es la determinación de la procedencia de emitir esta
clase de facturas, cuando los montos de las operaciones permiten entender que
no se trata de especies de escaso valor unitario y que por lo tanto no resulta
pertinente aquella emisión. En tal caso, no podría ese solo hecho impedir el
derecho al crédito fiscal para el comprador, si la operación es real; debiendo en
tal caso indagar el ente fiscalizador las razones por las cuales el vendedor no ha
dado cumplimiento a las obligaciones que como tal le impone la legislación
tributaria, entre ellas, el dar aviso de iniciación de actividades según lo previsto
en los artículos 66 y siguientes del Código Tributario.
19°) Que, según se ha reseñado, es un hecho pacífico entre las partes
del pleito el que las facturas de compra en cuestión no se encuentran firmadas
por quienes figuran como vendedores y, por ende, como receptores de las
mismas. Ello se aprecia además de su sola lectura.
Como consecuencia de lo anterior, fluye que tales facturas no cumplen
con los requisitos legales y reglamentarios, condición que habilitó al Servicio de
Impuestos Internos, con apego a derecho, para impugnarlas por tal capítulo y a
partir de ello, por falsedad ideológica, primero en la citación y luego en las
Liquidaciones impugnadas, exigiendo la demostración de la efectividad de las
operaciones en ellas consignadas; y si bien es cierto, la primera actuación
mencionada no fue agregada al proceso como se dispusiera en la medida para
mejor resolver decretada a fojas 295, no lo es menos, que el acápite de las
Liquidaciones bajo el cual se exponen los antecedentes del proceso de
fiscalización y que las fundan, efectúa una suficiente referencia a la citación;
afirmaciones que por lo demás no fueron controvertidas por el reclamante.
A partir, entonces, de las impugnaciones válidamente efectuadas en la
citación por el ente fiscal a las facturas de compra de marras, acorde con lo
prevenido en el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario en relación con el
artículo 23 N° 5 del decreto ley N° 825/1974, correspondía al contribuyente
fiscalizado aportar los antecedentes que demostrasen los fundamentos fácticos
para tener derecho al crédito fiscal desconocido, especialmente, la efectividad
material de las operaciones cuestionadas, exigencia que, según dejan sentado las
Liquidaciones atacadas, no fue satisfecha por el actor.
20°) Que, el artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA, dispone lo siguiente:
No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de
la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco
al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único
tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de
transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el
monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos
que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas
por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio
de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.
21°) Que, según ya ha quedado establecido, en su escrito de reclamo
el contribuyente adujo, además del cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios de las facturas impugnadas –cuestión ya descartada-, la
efectividad material de las operaciones contenidas en esos documentos y,
adicionalmente, el pago de los tributos retenidos.
22°) Que, acorde con los fundamentos de la pretensión del
reclamante, huelga mayor comentario en torno a la forma en que habría sido
pagado el precio de las adquisiciones cuestionadas y sobre las demás exigencias
de la norma del artículo 23 N° 5, a excepción de aquella relativa a la efectividad
material de las mismas, punto sobre el cual, conforme al N° 1 de la resolución de
fojas 129, habrían de recaer parte de las probanzas.
23°) Que, el reclamante, en el punto N° 5 de la segunda sección del
libelo que contiene su reclamo, que en esta parte se lee a fojas 32 y 33 de autos,
manifestó que respecto a la efectividad de la operación o materialidad de ésta,
ella se encontraría demostrada por las ventas, según facturas de ventas, guías
de despacho emitidas, pesajes, patentes de camión, sus operaciones y sus
montos, peticiones administrativas de devolución de IVA por cambio de sujeto,
inventarios según libros de balances e inventarios pertinentes, dejando
establecido que nunca su contabilidad ha sido declarada como no fidedigna.
24°) Que, la prueba documental allegada al proceso por el reclamante
no resulta bastante para acreditar o demostrar la efectividad material de las
operaciones consignadas en las facturas de compra impugnadas por el Servicio
de Impuestos Internos.
Desde luego, no resultan pertinentes a tales efectos, las copias
simples de los Formularios N° 29 de declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos (IVA), recibidos y pagados por el reclamante, de los meses de
octubre, noviembre y diciembre, del período tributario año 2008, enero,
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y
diciembre del período tributario año 2009, y enero, febrero, marzo y abril, del
período tributario año 2010, rolantes de fojas 140 a 157 de autos. En efecto,
no se encuentra discutido en este pleito que el reclamante efectuó las
declaraciones contenidas en esos Formularios y por los períodos que en ellos
se señalan; sino que, precisamente, lo que el Tribunal ha fijado como punto
controvertido, es si las facturas de compra aludidas en aquellos documentos
dan cuenta de operaciones reales; convicción que ciertamente no puede
alcanzarse a partir de éstos, pues nada aportan.
Lo propio cabe decir respecto de las solicitudes de devolución de
crédito fiscal IVA por cambio de sujeto, Formulario N° 3550, con sus
respectivos comprobantes de recepción, que rolan agregados de fojas 158 a
191 de autos; aserto que también alcanza a la Resolución Decreto N° 58 y N°
60 del año 2008, que resolvió favorablemente solicitudes de devolución de
crédito fiscal IVA del reclamante, que rolan de fojas 192 a 194.
Otro tanto puede afirmarse de las Guías de despacho emitidas
durante los períodos tributarios 2008, 2009 y 2010, por el reclamante y que
rolan agregadas de fojas 3 a 725 del cuaderno separado de documentos N° 1,
ordenado formar por la resolución de fojas 200. Estos documentos no son
pertinentes, desde que se refieren a operaciones con terceros distintos a los
proveedores cuestionados y por sí solos no demuestran que las mercaderías
(chatarras) cuya entrega se amparó en ellos, sean las mismas que habrían sido
adquiridas conforme a la facturas de compra objeto de reproche, ni ha
explicado tampoco el reclamo semejante concordancia.
25°) Que, por el contrario, las declaraciones prestadas por el
reclamante Sr. Rubén Salas Flores en la diligencia de confesión judicial de fojas
300 a 303 de autos, resultan contradictorias con lo que el propio reclamo
manifestara a propósito de los elementos demostrativos de la efectividad
material de las operaciones. Así, según se indicó, el punto N° 5 de la segunda
sección del libelo afirma que la materialidad de las operaciones se encontraba
demostrada, entre otros antecedentes, con “los pesajes [y] patentes de
camión…”.
Sin embargo, interrogado el reclamante para que confesare como se
realizó el transporte de las mercaderías compradas, donde se efectuó el pesaje
de la misma y donde constan los comprobantes respectivos, indicó para todos los
casos que: “el pesaje se hace con romana, el comprobante es solo el que emite
el romanero con puño y letra, no tengo software” y que “el transporte es
problema de ellos [los vendedores]”.
Vale decir, mientras en su reclamo el actor manifiesta que “el pesaje”
y “las patentes de camión”, entre otros elementos, demostrarían la efectividad
material de las operaciones contenidas en las facturas atacadas, al comparecer a
la presencia judicial e interrogado al efecto, desconoce donde están los
comprobantes del pesaje, y expresamente manifiesta que el transporte es
problema de los vendedores –no suyo-, de donde se sigue que tampoco conoce
los vehículos en que se habría transportado la mercadería ni sus patentes.
La circunstancia descrita configura una evidente contradicción, que
pugna además con la diligencia mínima esperable de quien, como en la especie,
dice haber realizado transacciones que, sólo por concepto de impuestos,
involucran un valor neto ascendente a $110.240.752, según arroja el cálculo que
se lee a fojas 37; porque ciertamente no es lo normal, no es lo habitual y
corriente, que en operaciones de tal magnitud dineraria, no se conserven
siquiera los comprobantes del pesaje ni del transporte de las mercaderías objeto
de las mismas.
26°) Que, tratándose de las facturas de compra emitidas a los Sres.
Christian Salas Jofré y David Salas Jofré, cabe señalar que si bien es cierto, su
probada calidad de hijos del reclamante Rubén Salas Flores, con los certificados
de nacimiento de fojas 259 y 260 del cuaderno separado N° 2, no es suficiente
para concluir que las transacciones a que aquellas se refieren sean falsas; no
ocurre lo mismo con su calidad de trabajadores dependientes.
En efecto, según confiesa el propio reclamante, a fojas 300, sus hijos
ya mencionados cumplen labores normales de 9:00 a 18:00 hrs., siendo su
remuneración el mínimo imponible y algunas garantías –no especificadas- por ser
tales.
Vale decir, no obstante cumplir labores normales en el horario
señalado y ganar el mínimo imponible, de un modo que no aparece justificado en
el proceso, los Sres. Christian y David Salas Jofré, habrían realizado en el período
auditado, acorde por lo demás con las facturas de compra allegadas al proceso
por el ente fiscalizador, respectivamente rolantes de fojas 35 a 66 y de fojas 69 a
88, transacciones por un total de $43.880.057, el primero, y por $33.759.875,
el segundo. Evidentemente, el capital necesario para efectuar tal volumen de
transacciones, no guarda coherencia con el oficio –respetable por cierto- de
chatarrero, ni con la calidad de trabajador dependiente remunerado con el
mínimo imponible; antinomia que el reclamante no logró destruir con las pruebas
hasta aquí analizadas.
27°) Que, respecto de las facturas de compra emitidas a don Juan
Carlos Betancurt Durán, RUT N° 14.269.791-2 y José Luis Aedo Vergara, RUT N°
10.199.944-0, cabe indicar que con el mérito de sus declaraciones testimoniales
de fojas 223 a 229 vta., se tiene por acreditado que las operaciones a que se
refieren tales documentos no son reales.
Ambos testigos refieren no haber realizado las transacciones que tales
facturas les atribuyen, manifestando que si bien realizaban operaciones con el
reclamante, no han sido de la envergadura que aquellas señalan; y que cuando
ello aconteció, siempre firmaron las facturas que al efecto se les emitieron, no así
las que son objeto de reproche.
En este contexto, no se encuentra discutido el que se trata de dos
personas dedicadas al oficio de recolección de chatarra, pero en pequeña escala.
Así, Betancurt Durán expresa a fojas 223 vta., que trabajaba con una camioneta
C 10, cuya capacidad es para transportar quinientos kilos, y lo propio indica Aedo
Vergara, a fojas 225 vta., manifestando que tiene una “camioneta chica”, con
una capacidad máxima de quinientos o seiscientos kilos.
Cabe precisar, en esta misma línea argumental, que las declaraciones
de José Luis Aedo Vergara guardan debida precisión y concordancia con las notas
de compra emitidas a su nombre por el actor, y que corren agregadas de fojas
263 a 266 del cuaderno separado de documentos N° 2. Conforme a ellas, el 3 de
febrero de 2010, vendió al reclamante 798 kilos de distintos metales por
$76.029; el 10 de marzo de 2009, le vendió 648,5 kilos por $34.825; el 24 de
diciembre de 2009, le vendió 19, 1 kilos recibiendo la suma de $29.631; y el 4
de noviembre de 2009, le había vendido 625 kilos por $46.475.
Estos últimos elementos de convicción, en cambio, resultan
abiertamente contradictorios con las facturas de compra impugnadas. En efecto,
y solo por vía ejemplar, en el mismo día 3 febrero de 2010, el Sr. José Aedo
Vergara, habría vendido más de tres mil kilos de chatarra al actor, por un valor
total de $837.629, según se aprecia de la factura de compra N° 00011680
rolante a fojas 229 del cuaderno separado de documentos N° 2; y curiosamente,
tratándose de la entrega de menor monto ($76.029, fojas 263) el actor tuvo la
precaución de timbrar la nota de compra como “pagado”, mientras que ningún
atisbo del mismo modo de extinguir se divisa en la factura aludida. Dos días
después, el 5 de febrero de 2010, según consiga esta vez la factura de compra
N° 230, de fojas 230, el mismo José Aedo Vergara, habría vendido más de
27.000 kilos de chatarra al reclamante, por un total de $2.038.275, sin constar
evidentemente ni su firma ni el hecho de haber sido pagado el precio que allí se
indica, a diferencia, como se expuso, de las ventas de escaso valor.
Estos elementos, en consecuencia, son bastantes para mantener las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos en relación con las facturas de
compra emitidas por el reclamante a los Sres. Juan Carlos Betancurt Durán y
José Aedo Vergara, y rechazar el crédito fiscal.
28°) Que, respecto de las facturas de compra emitidas a don Daniel
del Tránsito Aedo Vergara, RUT N° 11.5568.6232, y a don Roberto Villagra
Valdés, RUT N° 13.377.737-7, tal como ha quedado sentado, ninguna de ellas se
encuentra firmada por quien figura como vendedor, lo que motivó la
impugnación del ente fiscal.
Cabe recordar, según precisa la doctrina, que “el problema de la
carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción
rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho
afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez,
éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no”
(Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad
probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120).
En el caso sub judice, constando el hecho de no encontrarse firmadas
las facturas de compra en cuestión, lo que habilitó al ente fiscal para objetarlas y
exigir la demostración de la efectividad material de las operaciones respectivas,
correspondía al reclamante la carga de acreditar esta última circunstancia, para
desvirtuar las impugnaciones que contienen las Liquidaciones reclamadas.
Sin embargo, el actor no rindió prueba apta para desplegar la carga
procesal aludida. Desde luego, las declaraciones de los testigos que depusieron
por su parte, no permiten arribar al convencimiento en orden a la efectividad
material o real de las operaciones cuestionadas, e incluso uno de ellos deja en
evidencia la mendacidad de las declaraciones contenidas en las facturas de que
se trata.
Así, Christian Salas Jofré, a fojas 219, consultado sobre el punto, se
limita a expresar que es efectivo que han “operado con dichas personas, el Sr.
Aedo, (yo los apellidos no me los sé muy bien) Villegas, Villagra, Roberto Villagra
[…] la verdad son muchos proveedores”. Fuera de tales afirmaciones, no aporta
mayores antecedentes específicos en relación con las facturas cuestionadas.
Mientras, el testigo David Pascal Jofré, en sus declaraciones que se leen de fojas
220 a 221 vta., no efectúa ninguna referencia a las operaciones que el
reclamante habría realizado con los proveedores David Aedo y Roberto Villagra.
Sin embargo, la testigo Luz María Duarte Sandoval, RUT N°
14.424.327-7, a la sazón, secretaria del reclamante y encargada –entre otras
funciones- de emitir las facturas, interrogada a fojas 222 respecto de haber
afirmado que se juntaban varios proveedores en una sola factura, en específico,
el nombre de a quienes se emitían, menciona a los Sres. Daniel Aedo, José Luis
Aedo y Roberto Villagra. Vale decir, la testigo expresamente reconoce, aún
cuando no detalla en qué documentos específicos ello ocurrió, que las facturas
emitidas a tales proveedores, en cuanto a su contenido, no son veraces; puesto
que si la factura se emite a nombre de una sola persona, en circunstancias que –
como la afirma- fueron tres las que vendieron, no puede ser otra la conclusión.
Estos antecedentes, resultan bastantes para mantener las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos en relación con las facturas de
compra emitidas por el reclamante a los Sres. Daniel del Tránsito Aedo Vergara,
RUT N° 11.5568.6232, y a don Roberto Villagra Valdés, RUT N° 13.377.737-7, y
rechazar el crédito fiscal.
29°) Que, respecto de las facturas emitidas a doña Teresa Carolina
Ferrada Parra, RUT N° 12.764.771-2, tal como también ha quedado sentado,
ninguna de ellas se encuentra firmada por quien figura como vendedora, lo que
motivó la impugnación del ente fiscal, imputándoseles también falsedad
ideológica.
Según consta en la declaración testimonial de doña Luz María Duarte
Sandoval, que en esta parte se lee a fojas 222, RUT N° 14.424.327-7, según se
dijo, secretaria del reclamante y encargada de emitir las facturas, la Sra. Teresa
Ferrada Parra es dueña de casa, casada con uno de los hijos del reclamante,
afirmación plenamente concordante con el certificado matrimonio que corre
agregado a fojas 262 del cuaderno separado de documentos N° 2, y con el
certificado de nacimiento de fojas 261 del mismo ramo, de donde fluye que su
cónyuge es don Erik Salas Jofré, RUT N° 12.360.664-7. Agrega la testigo lo
siguiente: “[…] de a repente igual efectuaba ventas. Salía a comprar, y nos
vendía a nosotros. Ella ahora está a cargo del negocio de mi jefe. Salían los
viejitos, trabajadores que tenía, y se le facturaba a ella, no le podía facturar al
trabajador, que entregaba a nombre de ella”.
Las afirmaciones de esta testigo, dejan en evidencia la mendacidad de
las facturas en cuestión, puesto que claramente reconocen que se habrían
emitido a una persona que no fue la que realizó la operación, y en todo caso, no
permiten tampoco admitir que incluso esto último sea cierto.
En realidad, las declaraciones de esta testigo son coincidentes con la
recolección y posterior venta de chatarra de escaso valor unitario, y la lógica así
lo indica, puesto que si esa actividad era realizada por “viejitos”, es decir, por
personas de avanzada edad, resulta impensable que se trate de un acopio a gran
escala.
Empero, las operaciones de que darían cuenta las facturas de compra
objetadas, distan mucho de una recolección de chatarra en pequeña escala. Así,
por ejemplo, la factura N° 0010317, de 9 de octubre de 2008, rolante a fojas
146 del cuaderno separado de documentos N° 2, consigna la compra de un total
de 7.315 kilos de chatarra, por un valor de $2.444.676; y la factura N° 0010748,
de 22 de mayo de 2009, rolante a fojas 152 del mismo ramo, consigna la compra
de 4.665 kilos de chatarra, por un valor de $4.620.200.
Ahora bien, según la ciencia Física, la fuerza es una magnitud
vectorial capaz de deformar los cuerpos (efecto estático), modificar su
velocidad o vencer su inercia y ponerlos en movimiento si estaban inmóviles
(efecto dinámico); y puede definirse en tal sentido como toda acción o
influencia capaz de modificar el estado de movimiento o de reposo de un
cuerpo (imprimiéndole una aceleración que modifica el módulo, la dirección, o
el sentido de su velocidad), o bien de deformarlo. En el caso de autos,
cualquiera sea el estado físico de quienes se dedican al oficio de recolector de
chatarra, es lo cierto, que para acopiar y trasladar toneladas de material, como el
que cuya venta pretenden consignar las facturas objetadas, no bastan las solas
capacidades físicas humanas, sino que es necesario contar ciertamente con
maquinaria especial apta para ese cometido, camiones de transporte con
capacidad suficiente y un sistema de pesaje también acorde con semejantes
volúmenes; aspectos estos últimos que, extrañamente, el actor asegura
desconocer en relación con las operaciones que habría realizado con doña Teresa
Ferrada Parra, según se lee en sus declaraciones de fojas 301 y 302.
A la luz de estos antecedentes, considerando el volumen de la
mercadería involucrada y sus valores, no resulta creíble que efectivamente hayan
sido realizadas del modo en se consigna en las facturas objetadas, y menos por
las personas que la testigo Luz Duarte Sandoval indica en su declaración.
Tales circunstancias, en concepto de este sentenciador, resultan
bastantes para mantener las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos
en relación con las facturas de compra emitidas por el reclamante a doña Teresa
Carolina Ferrada Parra, RUT N° 12.764.771-2, y rechazar el crédito fiscal.
30°) Que, respecto de las facturas emitidas por doña María Cecilia
Fuentes Zambrano, singularizadas en el motivo 6° letra d) de este fallo, la
Partida N° 40 de las Liquidaciones de que se viene hablando -y así también la
contestación del reclamo-, las califica como no fidedignas y rechaza el crédito
fiscal declarado en el Formulario 29, folio 457366726, fundamentalmente, en
razón de que la Sra. Fuentes Zambrano registraría diversas anotaciones ante
el Servicio de Impuestos Internos y, adicionalmente, por cuanto en su
declaración de impuestos Formulario 29 del período octubre de 2009, informa
la emisión de 4 facturas de venta por un IVA que totaliza $930.229, mientras
que el Sr. Salas Flores registra 3 facturas emitidas por aquélla en el mismo
período que totalizan un IVA de $1.852.239. Tales impugnaciones, según
también consigna la Partida a que se ha hecho alusión, no habrían sido
desvirtuadas por el contribuyente fiscalizado, en sede administrativa.
Frente a lo anterior, sintéticamente, el actor ha manifestado que la
causal de impugnación no se ajusta a la ley, pues los contribuyentes del IVA
pueden verse afectados por hechos que son responsabilidad de los
proveedores, y por cuyas acciones no tiene, ni puede tener ninguna
responsabilidad, lo anterior significaría hacer responsables a los contribuyentes
del IVA por el hecho ajeno, situación que llevaría a desconocer el claro tenor
del inciso penúltimo del N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825.
31°) Que, la existencia de eventuales problemas de un proveedor
con el Servicio de Impuestos Internos, derivados de incomparecencias, no
ubicación, existencia de anotaciones u observaciones negativas en los sistemas
informáticos de esta repartición u otras circunstancias análogas, por sí sola no
basta para calificar una determina factura como falsa o no fidedigna, ni puede,
tal como lo ha reconocido el ente fiscal en su Circular N° 60/2001, constituir
presunciones que justifiquen semejante adjetivación.
Pero, al mismo tiempo, resulta atendible que tales circunstancias
resulten indiciarias de la existencia de eventuales irregularidades que habrán
llevar al ente fiscal –por imperativo legal- a la búsqueda de otros antecedentes
que sean concordantes a fin de ratificar o desestimar aquellos indicios. Esto
que se afirma, es concordante con lo que al respecto predica el artículo 35
inciso 1° de la ley N° 19.880 de 2003, que establece bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado -aplicable en la especie en carácter supletorio,
atento lo prevenido en su artículo 1°-, al establecer que “los hechos relevantes
para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio
de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia”.
Lo anterior, ha llevado a afirmar a la doctrina que “la valoración de
las pruebas que se aporten al expediente [administrativo], no se someten a
reglas predefinidas ni a una verdad formal, como sí existe en materia procesal
civil […] [sino que] esa prueba será apreciada en conciencia, es decir, sujeta a
la ‘libre apreciación’, […] ajustada al principio de objetividad” (Moraga Klenner,
Claudio, Tratado de Derecho Administrativo, Edit. AbeledoPerrot, Santiago,
2010, t. VII, p. 217). Y ello no es baladí, puesto que tratándose del
acertamiento de la obligación tributaria, la verdad material aflora coma la
finalidad por excelencia de todo procedimiento administrativo de fiscalización.
En este sentido, el mismo autor citado, y en la misma obra, expresa: “Por
nuestra parte, creemos que la verdad material dice relación más con el deber
de la Administración de no satisfacerse con las solas piezas probatorias que
entregue el interesado, sino que de efectuar ella misma, de manera activa, la
búsqueda de todos los antecedentes y el conocimiento de las reales
circunstancias fácticas sobre las que se debe decidir”.
32°) Que, según consigna la Partida N° 40 de las Liquidaciones
objetadas, y así también lo representa la contestación del reclamo, el Servicio
de Impuestos Internos consideró no sólo la existencia de diversas anotaciones
que aquejaban a la emisora de las facturas, sino que igualmente atendió el
hecho de que en su declaración de impuestos Formulario 29 del período
octubre de 2009, aquella informó la emisión de 4 facturas de venta por un IVA
que totaliza $930.229, mientras que el Sr. Salas Flores registra 3 facturas de
la misma persona, en el mismo período, que totalizan un IVA de $1.852.239.
En este escenario, si bien la responsabilidad por la declaración de
impuestos de la proveedora es de su responsabilidad exclusiva y no del
receptor de los documentos tributarios en cuestión, el ente fiscal no puede
obviar semejante inconsistencia, estando en tal caso facultado para requerir al
contribuyente –como ocurrió en la especie- para que en cumplimiento de lo
previsto en el tantas veces citado artículo 21 inciso 1° del Código Tributario,
aporte los antecedentes necesarios y conducentes a clarificar los indicios ya
apuntados.
33°) Que, sin embargo, el actor no rindió prueba alguna conducente
a desvirtuar las impugnaciones que el Servicio de Impuestos Internos le
formulara en relación con las facturas de que se viene tratando.
Es más, interrogado a fojas 302 acerca de la forma en que se
pagaron tales facturas, como se efectuó el transporte de las mercaderías,
como fueron pesadas y donde constan los respectivos comprobantes, el
reclamante dio una respuesta, a todas luces, evasiva, expresando: “Que son
mis facturas, no hay duda, la operación es la misma que las anteriores, me
parece que alguna vez me vendió con facturas de ella”.
Los antecedentes por cuya existencia se le interrogó, eran
necesarios para corroborar la efectividad material de las operaciones
cuestionadas que, conforme al mérito de las facturas rolantes a fojas 183, 184
y 187, habrían implicado el pago total de $11.600.869.
En tales condiciones, sólo queda a este sentenciador mantener las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos en relación con las facturas
emitidas por doña María Cecilia Fuentes Zambrano, RUT N° 6.922.016-9, y
rechazar el crédito fiscal.
34°) Que, descartada la efectividad material de las operaciones de
que darían cuenta las facturas de compra emitidas por el reclamante a los
Sres. Christian Salas Jofre, RUT N° 11.572.434-7, David Salas Jofre, RUT N°
14.368.642-6, Daniel Aedo Vergara, RUT N° 11.568.623-2, Teresa Ferrada
Parra, RUT N° 12.764.771-2, Roberto Villagra Valdés, RUT N° 13.377.737-7,
José Luis Aedo Vergara, RUT N° 10.199.944-0, y Juan Carlos Betancurt Durán,
RUT N° 8.545.846-4; y desechada, asimismo, igual veracidad respecto de las
facturas emitidas por doña María Cecilia Fuentes Zambrano, RUT N°
6.922.016-9, corresponde ahora avocarse al análisis de la efectividad de
encontrarse pagados los impuestos retenidos en las facturas de compra
emitidas por el actor y que fueran impugnadas por el ente fiscal.
35°) Que, no obstante haberse fijado como punto de prueba la
aludida efectividad de encontrarse de encontrarse pagados los impuestos
retenidos en las facturas de compra emitidas, de la lectura del escrito de
contestación del reclamo, fluye que el Servicio de Impuestos Internos no
controvierte tanto el hecho del pago, como los efectos jurídicos que del mismo
se derivan a efectos de admitir o rechazar el crédito fiscal invocado por el
actor, atendido el carácter ideológicamente falso de tales documentos.
36°) Que, con el informe pericial cuyas conclusiones se leen a fojas
283 de autos, que consideró en su análisis las facturas de compra impugnadas
y agregadas al proceso, así como los Formularios N° 29 de declaración Mensual
y Pago Simultáneo de Impuestos (IVA), de los meses de octubre, noviembre y
diciembre, del período tributario año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo,
junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del período tributario año
2009, y de los meses de enero, febrero, marzo y abril, del período tributario
año 2010, este sentenciador dará por acreditado que el Impuesto al Valor
Agregado retenido en las facturas de compra emitidas por el actor en los
períodos reclamados ha sido totalmente enterado en arcas fiscales,
únicamente, en octubre y noviembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril,
mayo, octubre y noviembre de 2009.
Se desestima, por tanto, efectuar igual declaración respecto de los
pagos aducidos por el actor para los meses de junio, julio y agosto de 2009,
enero, marzo, abril mayo y junio de 2010, atención a ser insuficientes los
antecedentes aportados a tales efectos.
37°) Que, resta ahora por determinar si, como lo pretende el
reclamante, el artículo 23 N° 5 inciso final del decreto ley N° 825/1974 resulta
aplicable en la especie. Esta norma previene: “No obstante lo dispuesto en los
incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor”.
38°) Que, resulta útil traer a colación lo manifestado en el primer
informe de la Comisión de Hacienda del Senado, recaído en el proyecto que
más tarde se transformaría en la ley N° 19.738 de 2001, que dictó normas
para combatir la evasión tributaria.
Originalmente, la norma venía propuesta por el ejecutivo en los
siguientes términos: "No obstante lo dispuesto en este número, no se perderá
el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.", disposición que
finalmente, como se sabe, una pequeña variación, para quedar redactada
como se indicara en el motivo anterior.
Ahora bien, a propósito de la propuesta original, cuyo esencia no
varió, en la el informe referido expresa: “Se dijo en la Comisión que este
último punto envuelve una situación de justicia, ya que actualmente si la
factura adolece de irregularidades pierde el contribuyente el crédito fiscal, pero
que para flexibilizar tal situación se permite al contribuyente mediante esta
indicación no perder el derecho al crédito fiscal. Se precisó que esta norma
permite a las empresas comprar emitiendo una factura de compra, lo que
constituye una facilidad tanto para el que compra como para el que está en la
lista de contribuyentes que presenten incumplimiento tributario, pudiendo
concurrir al Servicio de Impuestos Internos y pedir que con sus compras le
devuelvan el IVA”.
39°) Que, como es posible advertir, en la génesis de la norma
siempre estuvo presente la idea de corregir la situación de injusticia que se
producía para los contribuyentes que recibían una factura de un proveedor,
que resultaba irregular, perdiendo por tal motivo su derecho a crédito fiscal;
circunstancia que la modificación legal vino a corregir, permitiendo acreditar el
pago efectivo al Fisco del impuesto recargado, para no verse privado de aquél
derecho.
Se comprenderá, entonces, que la norma no ha establecido una
presunción de veracidad de las operaciones contenidas en una factura
calificada de falsa fundadamente por el Servicio de Impuestos Internos, a
partir de la sola demostración de encontrarse pagado lo que se indica como
tributo en ese documento.
En tal sentido, debe recordarse que conceptualmente el IVA tiene
como objetivo gravar exclusivamente el valor que añade al precio de venta de
un determinado bien o servicio cada uno de los agentes económicos que
realmente intervienen en el proceso de producción, distribución y
comercialización. Para determinar ese valor agregado, en Chile se optó por el
denominado método de sustracción sobre base financiera, es decir, dicho valor
se establece por la diferencia entre las ventas y las compras efectuadas en un
mismo período, es decir, hechos económicos reales. Este sistema cumple una
función de autocontrol de la evasión pues genera una oposición de intereses
entre compradores y vendedores, viéndose estos últimos en la necesidad de
exigir la documentación que acredite sus compras dado que el tributo
recargado en ellos lo rebajarán del impuesto que les corresponda pagar por
sus ventas.
Enseguida, el impuesto a pagar se determina por la diferencia entre
el impuesto recargado en las ventas de un período (débito fiscal) y el
soportado en igual lapso por el contribuyente en sus adquisiciones (crédito
fiscal).
Lo expuesto, qué duda cabe, constituye la razón conceptual por la
que el N° 1 del artículo 23 del decreto ley N° 825/1974, en lo que interesa,
otorga un crédito equivalente al impuesto recargado en las facturas que
acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios.
40°) Que, como necesaria consecuencia de lo reseñado en el motivo
anterior, los impuestos enterados en arcas fiscales por el reclamante, pero
sustentados en facturas ideológicamente falsas, no constituyen jurídicamente
“crédito fiscal”, en el sentido que lo entiende el decreto ley N° 825/1974, razón
por la cual también se rechazará el segundo capítulo del reclamo impetrado.
Lo anterior, sin perjuicio de la calidad de pago indebido que pudiere
atribuirse a los dineros así pagados, cuya devolución en todo caso habrá de
impetrarse ante autoridad tributaria.
41°) Que, por último, debe precisarse que, contrariamente a lo
afirmado por el reclamante, el hecho de que su contabilidad no haya sido
declarada como no fidedigna por el Servicio de Impuestos Internos, en nada
permite aceptar como verdaderas las facturas impugnadas.
En efecto, de la lectura del inciso 2° del artículo 21 del Código
Tributario, se concluye que el ente fiscal puede declarar como no fidedignos
tanto las declaraciones, como los documentos, libros o antecedentes
proporcionados por el contribuyente, ya sea conjunta o alternativamente.
Luego, tratándose de un contribuyente obligado a llevar contabilidad, como
ocurre en la especie, no es requisito previo para impugnar la documentación
soportante –entre ellas las facturas- que aquella se declare no fidedigna; esto
último podrá ser una consecuencia, pero nunca un requisito.
La Excma. Corte Suprema, ha fallado lo siguiente: “Establecido en
las liquidaciones que las facturas son falsas o no fidedignas, fundado en
reparos formales y de fondo, toda la prueba tendiente a desvirtuar las
circunstancias imputadas y probar la efectividad material de las operaciones
respectivas, le corresponde al contribuyente, según la norma del artículo 23
número 5 del D.L. 825, y el artículo 21 del Código Tributario. (Sentencia de
fecha 11.04.2002, causa Rol 1573-2000).
42°) Que, en consonancia con lo hasta aquí razonado, las
Liquidaciones N° 262 a 278, por concepto de diferencias de Impuesto al Valor
Agregado (correspondiente al período tributario de octubre de 2008 a junio de
2010), serán confirmadas.
43°) Que, respecto de las Liquidaciones N° 279 a 282, por concepto
de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario (correspondiente a los años tributarios 2009 y 2010),
igualmente serán confirmadas, por cuanto los costos sustentados en las
facturas cuya falsedad ha sido establecido en este juicio, no pueden ser
rebajados para la determinación de la renta bruta del contribuyente, en
conformidad a lo establecido en el artículo 30 del decreto ley N° 824/1974 Ley
de Impuesto a la Renta.
44°) Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados al
proceso, en especial las declaraciones juradas acompañadas tanto por la parte
reclamante, como por el Servicio reclamado, ni las declaraciones de los
testigos presentados por esta última, en nada alteran lo concluido.
45°) Que, se condenará en costas al reclamante, por haber sido
totalmente vencido y estar además solicitadas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 88 N°1, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código
Tributario; artículos 3, 52, 53, 54, 55 y 76 del decreto ley Nº 825/74 Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 68, 69 y 71 bis del decreto supremo
N° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
artículo 30 del decreto ley N° 824/1974 Ley sobre Impuesto a la Renta;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta fojas 3 y siguientes,
por el letrado FELIPE ALEJANDRO ESPINOZA ELIAS, RUT N° 15.379.259-3, en
representación del contribuyente RUBÉN ALONSO SALAS FLORES, RUT N°
5.050.271-6, en contra de las Liquidaciones números 262 a 282, de fecha 12
de diciembre de 2011, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, Unidad emisora de Chillán.
II. Que, en consecuencia, se confirman íntegramente las referidas
Liquidaciones.
III. Que, se condena en costas al reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución al apoderado de la parte reclamante
por medio de carta certificada dirigida al domicilio registrado en autos, y al
Servicio reclamado mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado.
RIT N° GR-10-00008-2012 / RUC N° 12-9-0000078-8
Pronunciada por don Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.