Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00045-2012 · 18 de enero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00045-2012
- RUC
- 12-9-0000299-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciocho de enero de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 20 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado,
domiciliado en calle Chacabuco N° 1085 oficina 1102 de la comuna de Concepción, en
representación de don Luis Arturo Hernández Cerda, Rut: 8.932.375-4, con domicilio en
Tucapel, Polcura, Ricardo Claro N° 115. Quien de conformidad al Artículo 124 y siguientes
del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°24 a la 34 de
fecha 12 de abril de 2012, emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y en base a los antecedentes de
hecho y derecho que expone.
Indica que, con fecha 30 de marzo de 2011, mediante citación N° 28, se le solicitó
al contribuyente acreditar las siguientes inversiones correspondientes a fondos mutuos:
a) Monto $14.000.000 Fecha 13.02.2009
b) Monto $14.000.000 Fecha 23.07.2009
c) Monto $45.000.000 Fecha 19.01.2009
d) Monto $15.000.000 Fecha 02.02.2009
e) Monto $22.000.000 Fecha 09.02.2009
f) Monto $19.080.533 Fecha 19.02.2009
g) Monto $ 3.000.000 Fecha 26.02.2009
h) Monto $ 6.000.000 Fecha 20.03.2009
i) Monto $12.000.000 Fecha 26.03.2009
j) Monto $27.000.000 Fecha 27.03.2009
k) Monto $18.000.000 Fecha 05.05.2009
l) Monto $56.500.000 Fecha 10.06.2009
m) Monto $30.000.000 Fecha 19.06.2009
n) Monto $35.000.000 Fecha 26.06.2009
ñ) Monto $ 5.000.000 Fecha 18.0.2009
o) Monto $ 5.500.000 Fecha 19.08.2009
p) Monto $10.000.000 Fecha 21.08.2009
q) Monto $10.000.000 Fecha 09.09.2009
r) Monto $ 7.000.000 Fecha 05.10.2009
Señala que para el caso de hallarse en algunas situaciones previstas en el artículo
71 del DL. 824, se le indicó que debía acreditar en origen de los fondos mediante
contabilidad fidedigna.
Agrega que sin embargo, el órgano fiscalizador consideró que el contribuyente no
justificó fehacientemente las inversiones señaladas anteriormente, por lo que procedió a
cursar las liquidaciones reclamadas, según lo dispuesto en los artículos 70 inciso 2° y 21
inciso 2° del DL. 824 e inciso 2° del artículo 75 del DL. 825.
Indica que producto de los antecedentes proporcionados por el contribuyente en
la respuesta a la citación, el Servicio de impuestos Internos, cuestiona en las liquidaciones
mencionadas, los pagos efectuados a los siguientes proveedores:
Faenadora de Carnes Victoria S.A RUT N° 99.553.190-9:
Facturas: 27053, 27531, 27955, 28702, y 28326.
Agrosuper Comercializadora de Alimentos Limitada:
Facturas: 18896172, 18448964, 18896050, 20134178, 19448856, 20289756,
28710425, 21085172, y 21098273.
Aduce que de las liquidaciones, considerando los recargos legales, se le
determinan impuestos por la suma de $351.184.934, al 12 de abril de 2012, sobre una
suma no justificada de $354.080.533.
El reclamante expone que las liquidaciones deberán ser dejadas sin efecto toda vez
que fue citado por inversiones de fondos mutuos y el servicio pretende afectarlo por
diferencias de IVA, Impuesto a la Renta y Global Complementario, lo anterior por no haber
justificado el pago a proveedores, operaciones por las cuales no ha sido citado.
Por otro lado, expone que las inversiones cuestionadas no existen, pues no tiene
capacidad económica suficiente para efectuar inversiones anuales por $354.080.533.
Señala que lo que sucedió fue que el servicio consideró varias veces los mismos
movimientos financieros, pero sin cumplir con su deber de justificar la inversión
propiamente tal.
Indica que, para que el servicio pueda asilarse en la presunción legal del artículo 70
de la Ley de Impuesto a la Renta, debe previamente acreditar el gasto, desembolso o
inversión que constituye el indicio considerado por el legislador, para trasladar la carga al
contribuyente.
Por último, agrega que las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, porque los
preceptos legales que han servido de sustento, específicamente en los artículos 70 y 21
del DL. 824 y 76 del DL.825, en cuanto pretende afectar con una carga impositiva total de
$351.184.937 de fecha 12 de abril de 2012, sobre una inversión no justificada de
$354.080.533, en caso concreto, resultan inconstitucionales, puesto que son
confiscatorios.
A fojas 30 y siguientes, corre escrito de fecha 31 de agosto de 2012, presentado
por don Roberto Rojas Retamal, Director Regional Subrogante de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido a fojas 27,
solicitando el rechazo de la reclamación interpuesta y la confirmación de las liquidaciones
impugnadas, conforme a los siguientes argumentos:
Antecedentes del reclamo:
Señala que con fecha 29 de octubre de 2010 mediante Notificación N° 6014225, se
solicitó al contribuyente acreditar el origen y disponibilidad de los fondos con los cuales
realizó inversiones en el año comercial 2009, el cual al dar respuesta aportó la siguiente
documentación: Libro Diario, mayor, balance general periodos 2007, 2008 y 2009, cartolas
de movimientos de fondos mutuos, escritura de compra de bienes raíces, escritura de
mutuo hipotecario, cartolas de movimiento de operaciones de crédito del periodo
observado y una carta explicativa de las inversiones realizadas donde indicaba que se
efectuaron con rescate de fondos mutuos.
Indica que los antecedentes mencionados anteriormente no justificaron las
inversiones realizadas, por lo que se le solicitó a través de la Citación N° 28 de fecha 30 de
marzo de 2010, justificar el origen de los fondos con que efectuó las siguientes
inversiones:
1) 19.01.2009 $45.000.000 13)26.06.2009 $35.000.000
2) 13.02.2009 $14.000.000 14) 23.07.2009 $14.000.000
3) 02.02.2009 $15.000.000 15) 18.08.2009 $5.000.000
4) 09.02.2009 $22.000.000 16) 19.08.2009 $5.500.000
5) 19.02.2009 $19.080.533 17) 21.08.2009 $10.000.000
6) 26.02.2009 $ 3.000.000 18) 09.09.2009 $10.000.000
7) 20.03.2009 $ 6.000.000 19) 05.10.2009 $7.000.000
8) 26.03.2009 $12.000.000
9) 27.03.2009 $27.000.000
10) 05.05.2009 $18.000.000
11) 10.06.2009 $56.500.000
12) 19.06.2009 $30.000.000
Agrega que las inversiones no fueron justificadas en la citación, por lo que el
Servicio procedió a practicar las liquidaciones N° 24 al 34 de fecha 12 de abril de 2012, por
diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la renta de Primera Categoría e
Impuesto Global Complementario por el periodo tributario 2009, conforme a lo dispuesto
en los artículos 70 y 71 de la Ley de impuesto a la renta y 76 de la Ley sobre Impuestos a
las Ventas y Servicios.
Señala que la diferencia de impuesto que se determinó en las liquidaciones
corresponde a la suma de $202.302.370, más reajustes por $14.809.072, más intereses
por $90.663.421 y la suma de $43.410.074 en multas, lo que a la fecha de las liquidaciones
sumaba un total de $351.184.937.
Respecto a la supuesta falta de citación previa:
Señala que el reclamante solicita dejar sin efecto las liquidaciones, ya que habría
sido citado por inversiones de fondos mutuos, y en definitiva el servicio pretende afectarlo
con los impuestos ya mencionados por no justificar el pago a proveedores, operaciones
por las cuales no habría sido citado legalmente como era obligatorio por parte del órgano
fiscalizador. Además señala que existiría falta de citación previa, por lo que las referidas
liquidaciones deben ser dejadas sin efecto.
Empero la parte reclamada sostiene, que no es efectivo lo expuesto por el
contribuyente, toda vez que este fue citado para que justificara el origen de los fondos
con que efectuó las inversiones en fondos mutuos conforme a lo dispuesto en los artículos
70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta y a la circular N° 8 de 2000, en contexto de una
fiscalización por justificación de inversiones.
Indica que el contribuyente al dar respuesta a la citación, acompañó
documentación contable, en donde modificó la cuenta proveedores llevando las compras
realizadas a cuentas por pagar a 30, 60 y 120 días de plazo, para demostrar que tenía
liquidez suficiente para efectuar las inversiones, y que esta información se corroboró con
los proveedores, y resultó no ser efectiva, y que habrían sido estas canceladas al contado.
Señala que por tanto, existe una confusión conceptual por parte del reclamante al
creer que las liquidaciones se realizaron por inconsistencia de determinados gastos de
compra a proveedores, ya que lo cierto es que se realizaron por no justificar determinadas
inversiones.
Afirma que el contribuyente fue citado correctamente, ya que la citación se realizó
para que el justificara el origen de los fondos con que efectuó determinadas inversiones y
al no lograr justificarlas se practicaron las liquidaciones reclamadas.
En cuanto a la existencia de las inversiones:
Indica que a diferencia de lo que afirma el reclamante con respecto a la no
existencia de las inversiones, la reclamada asevera que tales inversiones sí han existido y
que se probarán durante el desarrollo del juicio.
En cuanto a los hechos controvertidos:
Señala que el hecho controvertido es la existencia de las inversiones, toda vez, que
el contribuyente las niega expresamente. Indica que existe una contradicción por parte del
contribuyente, ya que por un lado niega la existencia de las inversiones y por otro intenta
probar el origen de los fondos de las mismas. Agrega que en ese último caso no tendría
nada que probar, pues si afirma la no existencia de las inversiones, es el servicio quien
estaría actuando en base a antecedentes inexactos.
Indica que no tiene ningún valor lo señalado en la reclamación en su punto cuarto
al indicar: “Mi representado justificará con todos los medios de prueba legales el origen de
las inversiones que efectivamente el servicio logre acreditar en esta causa”, ya que esto se
podrá acreditar una vez que finalice el término probatorio y se dicte sentencia definitiva
ejecutoriada, sólo en ese momento estarán acreditadas las inversiones, pero ya habría
precluido la oportunidad del reclamante de probar el origen de los fondos con que se
efectuaron. Agrega que es el mismo reclamante quien señala que justificará el origen de
las inversiones y no el origen de los fondos, lo que carece de toda relevancia, toda vez que
la normativa legal exige acreditar el origen de los fondos con que se efectuaron las
inversiones.
Con respecto a la supuesta inconstitucionalidad:
En relación a este punto, el servicio señala que en la reclamación de las
liquidaciones, se solicita dejarlas sin efecto porque los preceptos legales que les sirven de
fundamento, según lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la ley de Impuesto a la Renta y
el artículo 76 del DL. 825, serían inconstitucionales, vulnerando supuestamente el articulo
19 N°20 de la Constitución Política de la República, en cuanto prohíbe la existencia de
tributos manifiestamente desproporcionados o injustos, al ser francamente confiscatorios,
señalando que el valor total de las inversiones sería de $354.080.533 y el valor de la
supuesta carga impositiva sería de $351.184.937, lo que supuestamente afectaría con una
tasa final de casi un 100%.
Indica que de lo anterior se desprende un error conceptual, pues analizando la
doctrina tributaria tanto nacional como internacional, en ningún caso se incluyen dentro
de los tributos los intereses y multas, los cuales sí fueron agregados a las liquidaciones que
se reclaman, toda vez que la suma de $351.184.937, incluye impuestos, intereses y
multas, por lo que realmente el reclamante habría incurrido en un error conceptual al
creer que la suma señalada podría ser confiscatoria.
Finalmente, se solicita tener por evacuado el traslado, rechazar la reclamación y
confirmar las liquidaciones impugnadas o confirmarlas parcialmente, todo lo anterior con
expresa condenación en costas del reclamante.
A fojas 39 y siguiente, se recibe la causa a prueba por el término legal, rindiéndose
la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos,
los siguientes:
1º) Acredítese que la citación fue emitida cumpliendo todos los requisitos que el
ordenamiento jurídico establece, tanto legales y reglamentarios.
2°) Acredítese el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones de
fondos mutuos según el siguiente detalle:
13.02.2009 $14.000.000 23.07.2009 $14.000.000
19.01.2009 $45.000.000 02.02.2009 $15.000.000
09.02.2009 $22.000.000 19.02.2009 $19.080.533
26.02.2009 $3.000.000 20.03.2009 $6.000.000
26.03.2009 $12.000.000 27.03.2009 $27.000.000
05.05.2009 $18.000.000 10.06.2009 $56.500.000
19.06.2009 $30.000.000 26.06.2009 $35.000.000
18.08.2009 $5.000.000 19.08.2009 $5.500.000
21.08.2009 $10.000.000 09.09.2009 $10.000.000
05.10.2009 $7.000.000
A fojas 54, la parte reclamante solicita se ordene peritaje contable – tributario, con
el objeto que un profesional contador auditor informe al tribunal acerca de la efectividad
de las operaciones de que dan cuenta el origen de los fondos con que se realizaron las
inversiones de fondos mutuos, especialmente, si conforme a la operatoria contable y
financieras propias del contribuyente, este pudo realizar las operaciones indicadas, así
como en general todo otro aspecto relacionado con su ciencia contable que incida en la
presente reclamación.
A fojas 55, se cita a audiencia de nombramiento de peritos, conforme al artículo
414 del Código de Procedimiento Civil.
A fojas 64, se realiza audiencia de nombramiento de peritos, en la cual las partes
acuerdan nombrar a doña Mónica Aguilera Gabai, quien a fojas 89 y siguientes, evacua su
informe pericial.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: A fojas 20 y siguientes, con fecha 31 de julio de 2012, comparece don
JORGE MONTECINOS ARAYA, abogado, cédula nacional de identidad número 9.086.407-6,
en representación de LUIS ARTURO HERNÁNDEZ CERDA, cédula nacional de identidad
número 8.932.375-4, con domicilio en Tucapel, Polcura, Rio Claro N° 115; quien viene en
interponer reclamación en contra de las liquidaciones N° 24 a la N° 32 del 12 de abril de
2012, notificadas por cédula con igual fecha, conforme a los argumentos de hecho y de
derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, que se dan en esta ocasión
por íntegramente reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 30 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, de
acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia.
CUARTO: Que es un hecho no discutido por las partes:
- Que se detallaron las Inversiones en Fondos Mutuos en las fechas que se indican
en las liquidaciones 24 al 34 de fecha 12 de abril de 2012.
QUINTO: Que, los puntos de prueba a acreditarse en la especie fueron los
siguientes:
- Acredítese que la citación fue emitida cumpliendo todos los requisitos que el
ordenamiento jurídico establece, tanto legales y reglamentarios.
- Acredítese el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones de
fondos mutuos, detallados en la Citación N° 28 de fecha 30.03.2011.
SEXTO: Que, a fojas 43 la parte reclamada presentó recursos de Reposición y
Apelación en subsidio, denegándose ambos recursos, el de reposición a fojas 46 y a fojas
86 la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, confirmó la resolución de fecha
siete de septiembre de dos mil doce rolante a fojas 39.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamada no rindió prueba alguna en este juicio.
OCTAVO: Que, en parte de su reclamación el actor solicitó que las liquidaciones
fueran dejadas sin efecto, debido a que su representado fue citado por inversiones por
fondos mutuos, y no porque no habría justificado pagos a los proveedores – Carne Victoria
S.A. y Agrosuper Comercializadora de Alimentos Limitada – operaciones respecto de las
cuales no habría sido legalmente citado, como era obligatorio, por parte del órgano
fiscalizador.
En este punto, cabe señalar que efectivamente ello no se consideró dentro de la
Citación en comento, pero asimismo, tampoco fue parte de las liquidaciones reclamadas,
sino que estos pagos solamente fueron un antecedente más, expuesto por el organismo
fiscalizador con la finalidad de cuestionar o invalidar los argumentos presentados por el
contribuyente en la instancia administrativa de respuesta de la Citación, y declarar como
no fidedigna la contabilidad.
Más aun, se puede indicar que iguales valores encuentran incluidos en la Citación
28 de fecha 30 de marzo de 2011 que rola a fojas 8, y en las liquidaciones que se
reclaman; para ello se presenta el siguiente cuadro:
Citación N° 28 Liquidaciones N°s 24 a la 34
Fecha Monto Invertido Fecha Monto Invertido
13.02.2009 14.000.000 13.02.2009 14.000.000
23.07.2009 14.000.000 23.07.2009 14.000.000
19.01.2009 45.000.000 19.01.2009 45.000.000
02.02.2009 15.000.000 02.02.2009 15.000.000
09.02.2009 22.000.000 09.02.2009 22.000.000
19.02.2009 19.080.533 19.02.2009 19.080.533
26.02.2009 3.000.000 26.02.2009 3.000.000
20.03.2009 6.000.000 20.03.2009 6.000.000
26.03.2009 12.000.000 26.03.2009 12.000.000
27.03.2009 27.000.000 27.03.2009 27.000.000
05.05.2009 18.000.000 05.05.2009 18.000.000
10.06.2009 56.500.000 10.06.2009 56.500.000
19.06.2009 30.000.000 19.06.2009 30.000.000
26.06.2009 35.000.000 26.06.2009 35.000.000
18.08.2009 5.000.000 18.08.2009 5.000.000
19.08.2009 5.500.000 19.08.2009 5.500.000
21.08.2009 10.000.000 21.08.2009 10.000.000
09.09.2009 10.000.000 09.09.2009 10.000.000
05.10.2009 7.000.000 05.10.2009 7.000.000
Total 354.080.533 Total 354.080.533
A mayor abundamiento, al no existir diferencias entre las partidas citadas y las
partidas liquidadas y la mención de las facturas pagadas a Faenadora de Carnes Victoria
S.A., y Agrosuper Comercializadora de Alimentos Limitada, es un antecedente relevante
para cuestionar la contabilidad y declararla como no fidedigna, al estar sustentadas en
operaciones falsas, según lo establecido, en los artículos 21, 63 y 64 del Código Tributario.
Situación no reclamada.
NOVENO: Que, así también el recurrente arguyó que las liquidaciones deben ser
dejadas sin efecto, debido a que no fue legalmente citado y porque no existen las
inversiones cuestionadas.
Lo anterior carece de toda veracidad, debido a que a fojas 8 rola Citación 28 de
fecha 30 de marzo de 2011 emitida por la Unidad de Los Angeles dependiente de la VIII
Dirección Regional Concepción y de fojas 9 a la 17 consta “cartolas de movimientos de
fondos mutuos”, en donde se desprende que realmente existen las inversiones de fondos
mutuos cuestionadas por el Servicio. En consecuencia, este sentenciador no puede acoger
a lo establecido por el contribuyente.
Se debe precisar que, en materia de justificación de inversiones el carácter de
trámite esencial de la citación se extrae en que el propio ente fiscalizador lo impone la
Circular N° 8/2000 del Servicio de Impuestos Internos, referida a esta materia, cuando
señala que “corresponderá emitir Citación por la parte no justificada y por el total del
desembolso” (capitulo sexto de la referida circular). Por ello, en este caso no es facultativo
la emisión de este acto administrativo.
DÉCIMO: Que, ante lo argumentado en el reclamo en cuanto a que el actor no
tiene la capacidad económica para efectuar inversiones anuales por la suma de
$354.080.533, y QUE lo que ha sucedido es que el Servicio ha considerado varias veces los
mismos movimientos financieros, por lo que se debe dejar sin efectos las liquidaciones, se
puede señalar que efectivamente el rol del Servicio para solicitar el origen de los fondos
para la justificación de los Desembolsos o Inversiones, debe indicar todas y cada una de
las aplicaciones de dineros efectuadas por el actor, lo cual efectivamente ocurrió en la
especie y por lo tanto este jurisdicente no puede acceder a expuesto por el reclamante.
DÉCIMO PRIMERO: Que por último, ante el argumento de que las liquidaciones
deben ser dejadas sin efectos porque los preceptos legales que le han servido de sustento,
específicamente los artículos 70 y 21 del D.L. 824 y 76 del D.L. 825, resultan
inconstitucionales puesto que son confiscatorios, se debe precisar que las cifras dadas en
este punto no corresponden a la realidad, dado que consideran los intereses y las multas
que se adicionan a los impuestos; y lo que señala la carta fundamental en su inciso 2° del
artículo 19 N° 20, se refiere, lógicamente, a impuestos netos, y no como pretende el actor
además a los reajustes, los intereses y las multas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al “onus probandi”, en materia de inversiones
se debe estar a lo reglado en el artículo 21 del Código Tributario, es decir, el contribuyente
al tener la carga o el peso de justificar, debe probar el origen de los fondos destinados a
las inversiones que han sido cuestionadas en las liquidaciones reclamadas. Este precepto
explícitamente señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la
misma norma legal agrega que para obtener que se anule o modifique una liquidación el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de
Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código
Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, así también en esta disciplina, hay que estarse a lo
decretado en el artículo 70 de la Ley de la Renta que dispone que se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas. Agregando que si el interesado no probare el origen
de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá
que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del
artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Finalmente, establece que los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el
origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este caso, el contribuyente de litis al ser un
comerciante afectado por el Impuesto de Primera Categoría artículo 20 N° 3 del D.L. 824
de 1974, en su calidad de comerciante que ejerce el giro de “comercialización de tripales
y derivados de cerdos y supermercado”, lo que se confirma con las pruebas que el mismo
ha rendido en este juicio y que además acreditan que ha invertido en fondos mutuos. Por
lo anterior, está obligado a llevar contabilidad fidedigna que según su actividad comercial
en atención a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 17 del Código Tributario, que
establece que “toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”.
Teniendo presente esta normativa legal, y al no haberse acompañado “la
contabilidad” en los términos que establece el artículo 25 del Código de Comercio, se
debe estar a o lo instituido por según lo dispone el artículo 21 del Código Tributario.
Por añadidura, al tratarse de un comerciante que determina ingresos mediante el
sistema de contabilidad completa y que, para justificar el origen de los fondos, en estas
circunstancias solo es admisible al reclamante como medio de prueba, el sistema de
contabilidad fidedigna, sin que sea posible aceptar otros medios probatorios.
Entendiéndose que como sólo es factible probar mediante la contabilidad fidedigna; es del
caso señalar que, se define como contabilidad fidedigna aquella que es digna de fe y de
crédito, y que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, que refleja fiel y
cronológicamente, por el verdadero monto, las operaciones, ingresos, desembolsos,
inversiones y existencia de bienes del negocio del contribuyente. Y además, que la
contabilidad es fidedigna cuando está respaldada fehacientemente por la
documentación soportante. Los libros de contabilidad deben ajustarse a prácticas
contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios,
como lo preceptúa el artículo 16 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo en materia contable, dentro de los principios
generalmente aceptados, en la especie se debe recurrir al principio de la entidad (ente
económico), en conformidad del cual se reconoce que una empresa tiene una
personalidad jurídica distinta a los de los miembros que la integran, siendo la empresa un
ente jurídico diverso. Entonces, la contabilidad versará sobre bienes, derechos y
obligaciones de la empresa y no al ámbito correspondientes a sus propietarios,
considerando así solamente sus retiros.
Teniendo presente, aplicando este principio, y sólo en base a razonamientos
lógicos y valorando la prueba conforme a la sana crítica – pues nada dice el reclamante en
este punto – es dable suponer que las inversiones cuestionadas en fondos mutuos, no son
parte del patrimonio de su empresa sino que el patrimonio personal, por ende, no deben
formar parte de la contabilidad; así las cosas, es dable suponer que estas inversiones
pueden haber sido financiadas con los egresos o rescates de fondos mutuos, y que en este
caso no se aplicaría la limitación probatoria del artículo 21 del Código Tributario, sino que
la regla general de libertad probatoria del artículo 70 del mismo cuerpo legal.
Así, de lo precedente es una conclusión lógica, que de las inversiones en fondos
mutuos no se han destinado al ejercicio del giro de comerciante de tripales y derivados de
cerdos, supermercados que ejerce el contribuyente, donde sí se aplica necesariamente la
limitación de requerir la contabilidad fidedigna necesariamente como medio de acreditar
las inversiones. Este sentenciador en la especie, determina que las inversiones están
destinadas a una finalidad patrimonial del propietario y no al empresario individual, por
tanto, se aplica lo dispuesto el artículo 70 de la ley de la renta en cuanto a la libertad
probatoria, pero la lógica y las máximas de experiencia nos permiten suponer, sin duda
alguna, que la inversión en valores mobiliarios tuvo por destino no el ejercicio del giro del
contribuyente.
Por otra parte, en informe pericial evacuado por doña Mónica Aguilera Gabai,
rolante a fojas 89 y siguientes, que en su parte conclusiva señala que se pudo acreditar de
las transacciones registradas en las cartolas que rolan entre las fojas 9 y 15 registra un
constante movimiento de fondos entre valores invertidos y rescatados, totalmente
consistente con el tipo de negocio y reconoce que no fue posible verificar la operatoria
contable por no formar ésta parte integrante de este proceso.
DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a los antecedentes aportados, tales como las
cartolas de movimientos de fondos mutuos emitidas por Santander Asset Management,
apoyan que las inversiones en “fondos mutuos” son producto del rescate de estos
mismos, ratificando la tesis explicitada en el motivo precedente.
Teniendo presente lo anterior, se confeccionará un cuadro que permitirá visualizar
las inversiones de los fondos mutuos y sus rescates, durante el año 2009:
FECHA FONDO MUTUO INVERSION RESCATE DIFERENCIA
01.10.08 Money Market Plus - Inversionista 44.519.057 44.519.057
2009
19.01.09 Money Market Plus – Inversionista 45.000.000 -480.943
26.01.09 Money Market Plus – Inversionista 10.000.000 10.000.000
02.02.09 Money Market Plus – Inversionista 15.000.000 -5.000.000
09.02.09 Money Market Plus – Inversionista 22.000.000 -22.000.000
11.02.09 Money Market Plus – Inversionista 10.000.000 10.000.000
13.02.09 Money Market Inversionista 14.000.000 -4.000.000
18.02.09 Money Market Inversionista 14.080.533 14.080.533
19.02.09 Money Market Plus – Inversionista 19.080.533 -5.000.000
26.02.09 Money Market Plus – Inversionista 3.000.000 -3.000.000
03.03.09 Money Market Plus – Inversionista 5.000.000 5.000.000
09.03.09 Money Market Plus – Inversionista 27.000.000 32.000.000
11.03.09 Money Market Plus – Inversionista 7.000.000 39.000.000
20.03.09 Money Market Plus – Inversionista 6.000.000 33.000.000
26.03.09 Money Market Plus – Inversionista 12.000.000 21.000.000
27.03.09 Money Market Plus – Inversionista 27.000.000 -6.000.000
08.04.09 Money Market Plus – Inversionista 20.000.000 20.000.000
05.05.09 Money Market Plus – Inversionista 18.000.000 2.000.000
06.05.09 Money Market Plus – Inversionista 3.000.000 5.000.000
11.05.09 Money Market Plus – Inversionista 9.000.000 14.000.000
27.05.09 Money Market Plus – Inversionista 5.000.000 19.000.000
04.06.09 Money Market Plus – Inversionista 15.000.000 34.000.000
04.06.09 Money Market Plus – Inversionista 10.000.000 44.000.000
07.06.09 Money Market Plus – Inversionista 10.000.000 54.000.000
08.06.09 Money Market Plus – Inversionista 5.000.000 59.000.000
10.06.09 Money Market Plus – Inversionista 56.500.000 2.500.000
14.06.09 Money Market Plus – Inversionista 22.000.000 24.500.000
15.06.09 Money Market Plus – Inversionista 10.000.000 34.500.000
18.06.09 Money Market Plus – Inversionista 30.000.000 64.500.000
19.06.09 Money Market Plus – Inversionista 30.000.000 34.500.000
26.06.09 Money Market Plus – Inversionista 35.000.000 -500.000
06.07.09 Money Market Plus – Inversionista 2.000.000 2.000.000
12.07.09 Money Market Plus – Inversionista 6.000.000 8.000.000
23.07.09 Money Market Plus – Inversionista 14.000.000 -6.000.000
09.08.09 Money Market Plus – Inversionista 23.000.000 23.000.000
10.08.09 Money Market Plus – Inversionista 5.000.000 28.000.000
11.08.09 Money Market Plus – Inversionista 8.000.000 36.000.000
18.08.09 Money Market Plus – Inversionista 5.000.000 31.000.000
19.08.09 Money Market Plus – Inversionista 5.500.000 25.500.000
21.08.09 Money Market Plus – Inversionista 10.000.000 15.500.000
30.08.09 Money Market Plus – Inversionista 8.000.000 23.500.000
09.09.09 Money Market Plus – Inversionista 10.000.000 13.500.000
14.09.09 Money Market Plus – Inversionista 3.000.000 16.500.000
05.10.09 Money Market Plus – Inversionista 7.000.000 9.500.000
08.10.09 Money Market Plus – Inversionista 4.000.000 13.500.000
08.11.09 Money Market Plus – Inversionista 8.000.000 21.500.000
10.12.09 Money Market Plus – Inversionista 6.000.000 27.500.000
En efecto, el conocimiento del movimiento que tuvieron estos valores mobiliarios
durante el año 2009, permite determinar los montos se encuentran acreditados o
justificados mediante el rescate de los fondos mutuos producto de inversiones anteriores.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a las tantas veces referidas cartolas de
movimientos de los fondos mutuos, estas permiten establecer las diferencias en
Inversiones o Desembolsos no justificados:
Periodo Monto Inversión Monto Justificado Monto no Justificado
Enero 2009 45.000.000 44.519.057 480.943
Febrero 2009 73.080.533 34.080.533 39.000.000
Marzo 2009 45.000.000 39.000.000 6.000.000
Mayo 2009 18.000.000 18.000.000 No hay
Junio 2009 121.500.000 121.000.000 500.000
Julio 2009 14.000.000 8.000.000 6.000.000
Diferencia no acreditada 51.980.943
DÉCIMO OCTAVO: Que, también hay que tener presente que la circular 8 del año
2000 latamente nombrada, establece una presunción administrativa consistente en un
plazo inferior a un año para que el Servicio no requiera pruebas de mantención de los
recursos en su patrimonio, en caso contrario, el revisor podrá liquidar los impuestos
resultantes o bien remitir los antecedentes al Comité de Inversiones a fin de que éste
adopte la decisión final. Por lo precedente, es plenamente aplicable el rescate de los
fondos mutuos para acreditar en parte las inversiones, o desembolsos realizados, en el
período tributario precitado.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme lo dispone el artículo 70º de la Ley de Impuesto
a la Renta, tratándose de contribuyentes de Primera Categoría, las sumas cuyo origen no
se acredite, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravadas con los impuestos del
Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tiene otros
ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos.
En la especie el contribuyente se encuentra afectada por el Impuesto al Valor
Agregado, toda vez que, se cumple lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 76 del D.L. 825,
y dado que el mismo, es sujeto de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida
en el D.L. 825, de 1974 y al justificar los desembolsos, gastos o inversiones, según el inciso
segundo del artículo 76º de dicho texto legal, se deberán considerar estas diferencias de
ingresos como ventas y servicios, gravándolas en consecuencia con los impuestos del
Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que acrediten que tiene otros
ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos. Lo cual
en parte ha ocurrido en la especie, por tanto, las liquidaciones de IVA se deben modificar
en lo relacionado a los considerandos precitados.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en la especie el recurrente justifica en parte el
origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones de fondos mutuos mediante los
recursos provenientes de los rescates de estos valores mobiliarios en conformidad con las
cartolas de movimientos de ellos que rolan a fojas 9 y siguientes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
115, 123, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 20, 21, 70 del
D.L. Nº 825/74; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que, SE ACOGE EN PARTE la reclamación interpuesta a fojas 07 y siguientes por
don Jorge Montecinos Araya, en nombre y representación procesal de don Luis Hernandez
Cerda, rol único tributario número 8.932.375-4.
II. Que, en consecuencia déjese sin efectos las liquidaciones 27, 30, 31 y 32 de
fecha 12 de abril de 2012, todas relativas al Impuesto al Valor Agregado, según lo
dispuesto en los motivos precedentes.
III. Que, reliquídese por su parte las liquidaciones 24, 25, 26, 28 y 30 de fecha 12 de
abril de 2012, referentes al Impuesto al Valor Agregado.
IV. Que, reliquídese también las liquidaciones 33 de fecha 12 de abril de 2012
relativa al Impuesto de Primera Categoría, y la 34 de 12 de abril de 2012 por Impuesto
Global Complementario, ambas correspondientes al año tributario 2010.
V. Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a
la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico
a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 12-9-0000299-6
RIT: GR-10-00045-2012
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2013-01-18T13:25:14-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.