Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00050-2012 · 7 de mayo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00050-2012
- RUC
- 12-9-0000322-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, siete de mayo de dos mil trece.
VISTOS:
Que, a fojas 64 y siguientes, con fecha 14 de agosto de 2012, comparece don
Cristián Gamboa Guzmán, RUT N° 10.664.298-2, abogado, en representación según
acredita, de SALMONES CAMANCHACA S.A. (en adelante también la “Sociedad” o
“Salmones”), RUT N° 76.065.596-1, ambos domiciliados para estos efectos en Manuel
Montt N° 1941, comuna de Tomé, y conforme los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, deduce reclamo de la Resolución Exenta N° 3.738 (en adelante también la
“Resolución”), conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se
exponen:
Señala que, según demuestran los documentos que acompaña, su representada
fue notificada por cédula con fecha 27 de abril de 2012, de la Resolución Exenta N° 3.738,
emitida el 26 de abril de 2012, por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos. Indica que este acto dice relación con el pronunciamiento sobre la
solicitud de devolución solicitada por su representada por la suma de $781.309.751, por
concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) correspondiente al año
tributario 2011.
Señala que, en dicho acto administrativo, el ente impositivo ordena en su parte
resolutiva que se modifica la pérdida tributaria declarada por Salmones para el periodo en
cuestión de la suma de $4.629.716.601 a $1.581.791.261, rebajando asimismo el PPUA a
que ella supuestamente tenía derecho, a la suma de $268.904.514, denegando la
devolución de los restantes $518.147.309 solicitados originalmente por la sociedad.
Agrega que pendiente el plazo legal para ello, deduce reclamo tributario en
contra de la referida Resolución, pidiendo que en definitiva, se acoja en todas sus partes,
anulándola y dejándola sin efecto, fundado en los antecedentes que indica, confirmando
así el resultado tributario declarado por Salmones para el año tributario 2011 y
ordenando, consecuentemente, se proceda con la devolución solicitada por su
representada para dicho periodo tributario.
I. ANTECEDENTES.
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Indica que con fecha 29 de abril de 2011, Salmones presentó su declaración de
Impuesto a la Renta mediante el respectivo Formulario 22 Folio N° 94547231, por el cual
se pidió una devolución por concepto de PPUA, ascendente a la suma de $781.309.751.
Señala que, luego, en el mes de diciembre de 2012, Salmones fue notificada por
carta certificada del inicio de auditoría tributaria por parte del Servicio de Impuestos
Internos, proceso destinado a la verificación del resultado declarado por la Sociedad para
el año tributario 2011 y la procedencia de la devolución de PPUA solicitada.
Agrega que a dicha notificación se le dio respuesta, aportando gran cantidad de
información, según consta en el expediente administrativo de fiscalización y reconoce la
propia Resolución.
Indica que sin embargo, y a pesar de la información proporcionada y de otra que
ya estaba en poder del Servicio de Impuestos Internos, se emitió la Resolución en los
términos ya señalados, esto es, rebajando significativamente la pérdida declarada por
Salmones para el año tributario 2011, como asimismo la devolución solicitada.
Aduce que, en su parte considerativa, la Resolución se fundamenta en la
existencia de un contrato de Asociación o Cuenta en Participación, celebrado entre su
representada y Compañía Pesquera Camanchaca S.A. (en adelante también “Pesquera”),
con fecha 1 de julio de 2009.
Agrega que los antecedentes sobre el contrato señalado, ya son conocidos por
este Tribunal con ocasión del reclamo tramitado bajo el RIT GR-10-00007-2012.
Indica que, gran parte de la pérdida declarada por Salmones para el año
tributario 2011 se debe al resultado obtenido por la Asociación, en la cual tenía derecho al
85% de las ganancias, o a soportar el mismo porcentaje de las pérdidas.
Señala que, así, habiendo determinado la Asociación un resultado de pérdida de
US$9.653.115,72, le correspondió a la Sociedad soportar la cantidad equivalente al 85%
de la misma, esto es, la suma de US$8.205.148,36 los cuales finalmente llegaron a ser
US$9.025.069,84, según reconoce la propia Resolución.
Señala que, es decir, la tarea fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se
focalizó en determinar la procedencia de tales US$9.025.069,84, rebajados de la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría de Salmones como gasto proveniente de la
Asociación.
Agrega que, en esta tarea, el ente impositivo llegó a la conclusión que hay una
serie de partidas que componen a su vez el cargo a gasto por el porcentaje que le toca a
Salmones en el resultado de la Asociación, las cuales se resumen de la siguiente manera:
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• Reconocimiento de gastos de periodos anteriores.
• Gastos no necesarios para producir la renta.
• Gastos no acreditados fehacientemente.
• Gastos realizados en exceso.
• Gastos venta variable, provisión deudores incobrables y depreciación
tributaria.
• Costos no acreditados fehacientemente.
Indica que todos los gastos y costos cuestionados por el Servicio de Impuestos
Internos son plenamente procedentes, y en consecuencia también lo es la pérdida
declarada por la Sociedad y el PPUA solicitado como devolución de impuestos en su
Formulario 22 correspondiente al año tributario 2011.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Bajo este acápite argumenta como sigue:
1. Gastos de periodos anteriores.
Señala que el cuestionamiento del ente impositivo en esta partida pasa porque
los gastos contenidos en la misma, según detalle expuesto en la misma Resolución,
corresponderían al año comercial 2009 y no 2010.
Indica que el cuestionamiento sólo tiene que ver con una cuestión de
temporalidad en la utilización de los gastos, indicando que los gastos deducibles
tributariamente deben ser “…pagados o adeudados durante el ejercicio comercial
correspondiente…”, sin hacer cuestionamientos de otro tipo.
Agrega que lo anterior, resulta evidente si se analiza los gastos de que se trata
(gastos comunes, de administración, licencia software, etc.), ya que todos ellos resultan
tener directa relación con la actividad que realiza Salmones y con su administración, son
todos necesarios para producir la renta, no han sido rebajados como costo y se
encuentran suficientemente acreditados con los antecedentes aportados al ente
impositivo en el proceso de fiscalización que se llevó a cabo.
Señala que, en todo caso, es menester hacer presente que la propia Resolución
reconoce que por un tema de temporalidad, su representada debiese agregar los gastos
individualizados en la Resolución a su base imponible de Primera Categoría del año
tributario 2011, con lo cual si se confirma esta partida en definitiva le asistiría el derecho a
Salmones a aprovechar tales gastos en el periodo tributario correspondiente, esto es, en
el año tributario 2010.
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2. Gastos no acreditados fehacientemente.
Señala que, bajo tal enunciado, la Resolución contempla una serie de gastos que
en etapa de fiscalización no se habrían acreditado suficientemente a juicio de los
funcionarios que en dicho proceso actuaron.
Indica que lo anterior, es consecuencia del supuesto hecho expresado en la
Resolución en cuanto a que “…no se aportaron documentos que respalden las
anotaciones contables que constituyen el gasto con los medios probatorios de que
dispone, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren
fehacientes”
Señala que los gastos que supuestamente no fueron acreditados por su
representada en el proceso de verificación que precedió a la dictación de la Resolución, se
agrupan en los siguientes conceptos:
Gastos de Administración (combustible, otros gastos de administración y
-
comunicaciones administrativas).
Gastos de Administración/Proyectos (gastos de colación, otros gastos de
-
administración, intereses, seguros, combustible, blom de algas, viajes y viáticos).
Gastos de centros inactivos sin acreditar.
-
Agrega que como se puede corroborar con la abundante documentación que en
un otrosí de su reclamo se acompaña, su parte ha rebajado gastos y costos según el
detalle expuesto por el Servicio de Impuestos Internos en su Resolución, que son
plenamente procedentes y que se encuentran suficientemente acreditados, de acuerdo a
los mismos antecedentes ya aludidos.
Indica que sobre el punto, es menester destacar que el cuestionamiento fiscal
pasa solamente por un tema de acreditación, no constando en ninguna parte de la
Resolución reclamada que exista otro tipo de fundamento para el rechazo de los gastos y
costos incluidos en este acápite, por lo cual con la cuantiosa prueba que se acompaña en
un otrosí de esta presentación, debiese dejarse completa y absolutamente sin efecto la
parte que corresponda del acto reclamado.
3. Gastos no necesarios para producir la renta.
Señala que bajo este concepto, el ente impositivo enmarca una serie de gastos
que según su propio criterio no reunirían los requisitos para ser considerados “gastos
tributarios”, por cuanto en su concepción no se consideran necesarios para producir la
renta.
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Indica que tales gastos corresponden a indemnizaciones pagadas a trabajadores,
ciertos arriendos, a infracciones pagadas por la Asociación y a ciertas donaciones a
entidades de beneficencia (Coaniquem y Hogar de Cristo).
Agrega que el cuestionamiento fiscal es injustificado, por cuanto los gastos antes
indicados son procedentes y responden a aquellos que soportó la Asociación como parte
de su actividad económica.
Aduce que como prueba de ello, se deben analizar las donaciones que son
cuestionadas por la Resolución (dentro de la cuenta “Otros Gastos de Administración”),
las que fueron realizadas a Coaniquem y al Hogar de Cristo.
Manifiesta que de acuerdo a la Ley N° 19.885, procede la deducción de las
donaciones realizadas con fines sociales, como es el presente caso, dentro de los límites
legales. Así, no es procedente que el Servicio de Impuestos Internos sin decir más que
“Ambos conceptos tienen las características de ser evitables…”, cuestione los gastos de su
representada por concepto de donaciones, sin ni siquiera hacer un análisis para
determinar si se encuentra su actuar dentro del marco legal determinado por la Ley N°
19.885.
4. Gasto Rebajado en Exceso.
Señala que bajo este concepto, el ente impositivo cuestiona el arriendo que paga
Pesquera, en su calidad de gestora de la Asociación, a Inmobiliaria Camanchaca S.A., por 6
oficinas, 31 estacionamientos y 6 bodegas del Edificio Costanera, ubicado en Avenida
Diego Portales N° 2000, de la comuna de Puerto Montt, dependencias donde se ubican
parte de las operaciones administrativas de la misma Asociación.
Agrega que pues bien, para cuestionar el pago “en exceso” que realiza su
representada a Inmobiliaria Camanchaca S.A., el Servicio de Impuestos Internos realizó
una muestra de los valores aproximados que se pagan por concepto de arriendo de bienes
similares a los ocupados por la Asociación y por cuyo arrendamiento paga la cantidad de
US$121.000 trimestralmente.
Indica que la comparación del resultado obtenido por el ente impositivo en su
análisis y de lo pagado anualmente por la Asociación como canon de arriendo, arrojó un
resultado de US$199.608,08 que la arrendataria habría pagado, supuestamente, en
exceso, y por lo tanto en la Resolución se rechaza dicho gasto a Salmones, por
considerarse el monto efectivamente pagado innecesario o excesivo.
Señala que es deber de su parte hacer ver al Tribunal lo corto e infundado que
queda el actuar del ente impositivo al analizar el canon de arriendo pagado por las oficinas
utilizadas por la Asociación en la ciudad de Puerto Montt.
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Indica que en primer término, y desde el punto de vista de las cantidades
utilizadas para tasar el canon de arriendo que según el ente impositivo sería aceptable, se
utiliza arbitrariamente el valor más bajo de los estacionamientos, en circunstancia que
debiese ser absolutamente lo contrario.
Agrega que ello, por cuanto la necesidad de 31 estacionamientos en el mismo
lugar no es fácil de ser satisfecha por el mercado, y más aún en la zona en que se
emplazan las oficinas de la Asociación. Señala que dicha situación obviamente hace
plausible que se cobre una cantidad por el arriendo más alta que el menor valor
determinado en la muestra que llevó a cabo el Servicio de Impuestos Internos.
Indica que así, si el Servicio de Impuestos Internos determinó dos valores de
arriendo de estacionamientos (UF 1,8 y UF 2), no existiendo motivo alguno para que se
opte, arbitrariamente, por la cantidad más baja.
Señala que con lo anterior, el monto aceptado por concepto de arriendo anual,
según la lógica que consta en la propia Resolución, debiese ser al menos US$287.427,79 y
no los US$284.391,92.
Agrega que sin perjuicio de lo anterior, si se tomare el monto más alto de
arriendo como aceptado, este igualmente queda corto, en relación a lo que realmente
debe pagarse por dicho concepto.
Indica que lo anterior, por cuanto como es sabido, los bienes arrendados a la
Asociación mediante su gestora Pesquera, se encuentran habilitados para ejercer
actividades comerciales y completamente amoblados para tales efectos.
Agrega que dicha circunstancia no fue considerada por el ente impositivo al
comparar los arriendos cancelados por la Asociación a Inmobiliaria Camanchaca S.A.,
según consta en la propia Resolución, pues la misma jamás hace alusión a tal circunstancia
y ni siquiera cuantifica el valor de las instalaciones y el mobiliario con que se encuentran
habilitadas las oficinas utilizadas por la Asociación.
Señala que de esta manera, queda de manifiesto que la tasación que llevó cabo el
Servicio de Impuestos Internos, no se apega a lo que la ley establece para el ejercicio de
dicha facultad de fiscalización. Ello, por cuanto el artículo 64 del Código Tributario
establece que el ente impositivo podrá tasar “…en los casos en que éste (el valor cobrado)
sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren
en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la
operación”
Indica que como queda de manifiesto, en el caso particular no se ha contrastado
la operación de arriendo de bienes inmuebles amoblados y habilitados para el ejercicio de
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una actividad comercial llevada a cabo por la Asociación, con una operación de similares
características o que reúna circunstancias comparables con el contrato de arriendo
suscrito entre Pesquera e Inmobiliaria Camanchaca S.A., por lo que los valores
determinados por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución no pueden servir de
base para el cuestionamiento fiscal.
Agrega que para graficar el grueso error en la cuantificación que hizo el Servicio
de Impuestos Internos, respecto del arriendo pagado por la Asociación, se acompaña
documento protocolizado en la Notaría de don René Benavente Cash, en el cual consta el
extenso detalle de bienes con que se encuentran alhajadas las oficinas que Inmobiliaria
Camanchaca S.A. da en arriendo a la Asociación a través de Pesquera.
Indica que de todo lo anteriormente dicho, queda de manifiesto lo equivocado
que resulta el actuar del ente impositivo en el errado proceso de tasación que intentó
llevar a cabo respecto del arriendo que hizo la Asociación de sus oficinas, por cuanto no es
comparable el arriendo de unidades no habilitadas y sin mobiliario, con oficinas que
componen una unidad de tres pisos completos dentro de un mismo edificio, a los cuales
se le han habilitado escaleras y mobiliarios para que funcionen como una sola gran oficina
y a los cuales se le suman una serie de comodidades como bodegas y estacionamientos.
Indica entonces que, Inmobiliaria Camanchaca S.A., adquirió con fecha 28 de
septiembre de 2007, mediante un contrato de Leasing celebrado con el Banco de Chile, las
seis oficinas, los 31 estacionamientos y las 6 bodegas que dio en arriendo a la Asociación.
Además, en el mencionado contrato, se incluían todos los bienes muebles con que se
encuentran habilitadas las oficinas ya mencionadas. Y que como consta en el contrato
antes indicado, el canon mensual a pagar por concepto de arriendo en virtud del contrato
de Leasing celebrado por Inmobiliaria Camanchaca S.A. y el Banco de Chile, alcanza la
suma de US$111.310,69, suma similar a la que cobra Inmobiliaria Camanchaca S.A. a su
vez a la Asociación, con un margen razonable de utilidad para la primera.
Indica que dicha suma, correspondía al precio que a la fecha de la compra vía
Leasing que hizo Inmobiliaria Camanchaca S.A. tenían los bienes a que hace alusión tal
convención.
Aduce que sobre el particular, es necesario tener presente que al año 2007, el
sector donde se encuentra emplazado el Edificio Costanera era proyectado como una
zona de alto desarrollo inmobiliario para el comercio y la industria, razón por la cual los
precios de los inmuebles de las características de los arrendados por la Asociación, eran
ostensiblemente mayores a los que en la actualidad se ofrecen, y particularmente
mayores a aquellos que tuvo en cuenta el Servicio de Impuestos Internos para llevar a
cabo su errada tarea de tasación.
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Indica que así, tanto el precio en virtud del cual compró el Banco de Chile los
bienes arrendados, como asimismo el precio al que ellos fueron entregados en Leasing a
Inmobiliaria Camanchaca S.A. y posteriormente en arriendo a la Asociación, responden a
valores de mercado, similares a los que a dicha fecha se transaban bienes de similares
características.
Argumenta que en base a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos no se
encuentra habilitado para tasar la operación de arriendo de bienes inmuebles amoblados
que se ha descrito, más aún si se considera que el valor designado por las partes para
dicho contrato es supuestamente mayor que el de operaciones similares.
Indica que la norma que habilita al ente impositivo a tasar operaciones que
incidan en el pago de ciertos impuestos, al menos en el caso particular, es la del artículo
64 del Código Tributario el cual al efecto cita en lo pertinente, que “Cuando el precio o
valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble corporal o incorporal, o
al servicio prestado…sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza…” el Servicio de
Impuestos Internos podrá tasar dicho valor.
Agrega entonces que, como el propio Servicio reconoce en la Resolución, el
“precio” del contrato de arriendo cuestionado no es menor o inferior a los corrientes en
plaza, por lo cual no procede, en su concepto en este caso particular aplicar la facultad de
tasación que se pretende utilizar.
Señala que debido a lo anterior, no es correcta la tasación que practica el Servicio
de Impuestos Internos, ni tampoco es procedente la impugnación de la cantidad pagada
por arriendo por la Asociación para el año tributario 2011, ascendente a la suma de
US$484.000, por cuanto dicha suma es adecuada a la operación en la cual fue
determinada y no puede ser tachada como excesiva, en relación a su calidad de gasto
tributariamente aceptado.
5. Gastos de Venta Variable.
Indica que dentro de este concepto, el Servicio de Impuestos Internos enmarca
diversos gastos menores, como recuperaciones de gastos, provisión de deudores
incobrables y depreciación tributaria.
Señala que en primer término, se debe indicar que la partida llamada
“Recuperación de Gastos” corresponde a una serie de gastos que debió reembolsar a
terceros la Asociación, por ventas al exterior de sus productos, particularmente de
especies salmónidas.
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Indica que tales pagos, corresponden a logística y servicios de traders para la
colocación de los productos que la Asociación produjo durante el año comercial 2010, y
cuyo destino era el mercado extranjero.
Agrega que tales desembolsos, reúnen todos los requisitos para ser rebajados
tributariamente, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por cuanto son obviamente necesarios para producir la renta, no han sido
deducidos como costo, son del periodo en el cual se rebajan, y se encuentran
fehacientemente acreditados, según quedará demostrado a lo largo de la tramitación del
presente reclamo tributario.
Manifiesta que, en cuanto al cuestionamiento relacionado con la depreciación
tributaria, en la Resolución se cuestiona la procedencia de dicho gasto por cuanto al
contrato de Asociación o Cuenta en Participación “…lo que se aporta al patrimonio de la
Asociación es el derecho al uso y goce de determinados bienes…” y no el dominio de los
mismos.
Agrega que en primer término, debe mencionar que la Asociación nace el año
2009 producto de la crisis de la industria salmonera gatillada por la aparición del virus ISA.
Esto, por cuanto los bancos acreedores de Compañía Pesquera Camanchaca S.A.,
solicitaron a esta entidad como requisito necesario para financiar sus operaciones, el
aislamiento de sus negocios relacionados con la producción de especies salmónidas, en
vista del riesgo que dicha parte del giro del Grupo Camanchaca constituía.
Señala que así, y como consecuencia de los requisitos exigidos por los bancos al
Grupo Camanchaca, se dividió Compañía Pesquera Camanchaca S.A., dando origen a
Salmones, en la cual se radicaron todos los activos relacionados con la explotación de la
salmonicultura. Luego, con fecha 1 de julio de 2009, se suscribió entre la Sociedad y
Compañía Pesquera Camanchaca S.A., el contrato de Asociación que da origen a gran
parte de las partidas controvertidas por el Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que la Resolución reclamada, dictamina el rechazo por concepto de
depreciación tributaria por la suma de US$6.892.851,37 a nivel de Salmones, cifra que
corresponde a su 85% de participación en el resultado de la Asociación.
Indica que el motivo del rechazo por parte del ente impositivo, se fundamentó en
que los bienes en sí mismos no pertenecerían a la Asociación, sino que a Salmones, por
cuanto esta última sólo habría aportado el uso y goce de los mismos.
Argumenta que en cuanto a ello, en el Contrato de Asociación o Cuenta en
Participación, se asignaron ciertos bienes por parte de la gestora y de la partícipe,
mediante los cuales la Asociación cumple los objetivos para los cuales fue creada.
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Producto de dicha disposición de las partes, y de lo dispuesto en el artículo 28 del Código
Tributario, es la propia Asociación la que debe determinar su resultado tributario de
acuerdo a lo estipulado por los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta,
aprovechando en virtud de dichas normas la depreciación de los bienes asignados a ella
por las partes del contrato, situación que ha sido ya reconocida por el Servicio de
Impuestos Internos en etapa administrativa.
Señala que en virtud de lo anterior, Salmones Camanchaca S.A. no puede deducir
como gasto la depreciación correspondiente a los activos asignados a la Asociación, sino
una vez liquidada esta última y, por lo tanto, sólo podrá reconocer el porcentaje que le
corresponda en el resultado tributario que determine la Asociación.
Indica que lo expresado precedentemente, se encuentra recogido en diversas
instrucciones del propio Servicio de Impuestos Internos, como por ejemplo en la Circular
N° 29 del año 1999 y en el Oficio N° 2920 del año 2005.
Señala que de acuerdo a los pronunciamientos anteriormente indicados, es
menester hacer presente que en el caso particular en análisis, las condiciones en que se
debe determinar el resultado de la Asociación está plenamente acreditado, por lo cual
cabe solamente a esta (o más bien a su gestor) determinar el resultado de la misma, de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para
que luego partícipe y gestor reconozcan cada uno por separado los efectos en su propio
resultado tributario, de acuerdo a su porcentaje de participación en la misma Asociación.
Indica que de conformidad con lo antedicho, la depreciación de los bienes
asignados a la Asociación, debe ser reconocida por ella, y luego, a través del resultado de
ésta, ser reconocida por las partes del contrato.
Agrega que así, la depreciación tributaria cuestionada corresponde a la
Asociación, y en virtud de ello, Salmones Camanchaca S.A. tiene derecho a reconocer el
85% de la depreciación de los activos asignados a la Asociación, suma equivalente a los
US$ 6.892.851,37 impugnados por la Resolución.
Señala que es necesario reparar en que la conclusión a la que llega la Resolución
respecto de la depreciación, no es consistente con el análisis y espíritu del contrato de
Asociación. En el mismo, se establece que “Se deja constancia que el aporte que realiza
SALMONES CAMANCHACA incluye todos los bienes productivos que conformen su activo”,
dejando en evidencia que más allá de la designación del “uso y goce” y su aporte o
asignación a la Asociación, la intención de las partes fue precisamente entregar a la misma
todos los bienes relacionados con la actividad de la salmonicultura y la explotación de
centros de cultivo y producción de salmones.
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Señala que sobre el punto, es menester hacer presente que a la Sociedad no le
fue posible redactar de otra forma el contrato de Asociación o Cuenta en Participación,
por razones netamente reglamentarias, pues a nivel de lo netamente reglamentario, las
concesiones aportadas a la Asociación, aún se encontraban inscritas a nombre de
Compañía Pesquera Camanchaca S.A. Así lo demuestra por lo demás la copia de la
Resolución Exenta N° 5804, de fecha 10 de agosto de 2011, emitida por la Subsecretaría
para las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa, en la cual recién con esa fecha
ordena el cambio de registro a nombre de Salmones, sin perjuicio de operar ello con
efecto retroactivo.
Concluye que es por todo lo anterior, que la depreciación tributaria no puede
sino ser gasto necesario para producir la renta de la Asociación, y luego de ello a nivel de
la Sociedad, tanto del espíritu del contrato como de su ejecución se desprende que los
bienes más que darse en uso y goce, fueron asignados a la Asociación y es ésta última la
que debe reconocer una cuota anual de depreciación de los mismos, y no directamente la
Sociedad.
6. Costos no Acreditados Fehacientemente.
Indica que tal costo cuestionado en la Resolución, dice relación con la cuenta
“Margen de cosecha Fiordo Blanco”, la que registra un saldo de US$428.448,57, y en
relación a la cual se indica que no se ha “…podido establecer la relación de este
desembolso con los bienes que produce la contribuyente y que son necesarios para la
obtención de la renta de conformidad al artículo 30 de la Ley de la Renta”.
Señala que debido a lo anterior, es necesario indicar a qué se refiere el llamado
“margen de cosecha” que se registra en la cuanta señalada. Agrega que sobre el
particular, se debe señalar en primer término que, dentro del proceso de siembra y
cosecha de salmones, participan diversos actores, y en el caso particular de la Asociación,
ella no tiene la capacidad de cubrir todas las etapas de la producción, por lo cual encarga a
terceros una parte de la misma.
Agrega que en dicha etapa, es que participa la empresa Fiordo Blanco, la que
recibe los peces de la Asociación que se encuentran en estado de pasar a agua salada
(centros de engorda que se encuentran ubicados en el mar).
Indica que dichos peces, se venden a la empresa Fiordo Blanco a precio de
mercado, el cual alcanza aproximadamente a US$1 cada uno, para que ella asuma el
proceso de engorda en aguas salinas, que es una etapa del proceso de producción
salmónida que deben cumplir ciertas especies.
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Aduce que una vez que los peces en engorda están en condiciones de ser
cosechados, Fiordo Blanco los vende a la Asociación para que esta los faene y los venda en
definitiva a sus distribuidores en sus distintas variedades y formatos.
Agrega que esta compra que hace la Asociación de los peces en estado de ser
cosechados, y que se hace también a precio de mercado, reconoce como costo no
realizado la primera venta que se hace a Fiordo Blanco.
Indica que como se puede apreciar de las facturas asociadas a las operaciones de
compra de las cosechas que se hicieron por la Asociación en los meses de agosto
septiembre y octubre de 2010, entre las ventas de los peces por parte de la Asociación a
Fiordo Blanco y la venta de esta última nuevamente a la Asociación, se produjo una
pérdida para esta de US$428.448,57, que es precisamente el costo que se deduce de la
Renta Líquida Imponible de Salmones por vía de la Asociación.
Señala que como se dijo, prueba suficiente de ello, son las facturas de compras y
ventas de peces que constan en la contabilidad de la Asociación.
Agrega que considerando todo lo anteriormente expuesto, se debe concluir que
la Resolución reclamada no se ajusta a derecho, tanto en el proceso de tasación que se
llevó a cabo como en general en el fondo de los cuestionamientos que hace, los cuales ya
ha sido latamente explicados por lo cual necesariamente se deberá proceder a dejar sin
efecto dicha actuación, ordenando en consecuencia, que se libere la devolución retenida
por el ente impositivo, solicitada por Salmones en su declaración de Impuesto a la Renta
para el año tributario 2011, confirmando el resultado tributario declarado por la Sociedad
en dicho periodo.
Por tanto, en virtud de lo expuesto solicita tener por interpuesto Reclamo
Tributario en contra de la Resolución Exenta N° 3.738, solicitando se acoja, con costas.
A fojas 90, con fecha 17 de agosto de 2012, se dio traslado a la parte reclamada.
A fojas 109, con fecha 10 de septiembre de 2012, comparece don Roberto Rojas
Retamal, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacua el traslado conferido a su parte, solicitando el rechazo del reclamo, con costas, en
mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación señala:
I.- ANTECEDENTES.
I.1. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO PROVISIONAL POR IMPUESTO DE
PRIMERA CATEGORÍA DE UTILIDADES ABSORBIDAS.
Señala que con fecha 29 de abril de 2011, la contribuyente Salmones
Camanchaca S.A. (en adelante e indistintamente Salmones o la contribuyente) presentó su
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declaración de impuesto a la Renta para el año tributario 2011, solicitando la devolución
de $781.309.751 por concepto de Pagos Provisionales por Impuesto de Primera Categoría
de Utilidades Absorbidas (en adelante PPUA), mediante la presentación de Formulario 22,
folio N° 94547231.
Indica que mediante notificación N° 12.836, efectuada por carta certificada de
fecha 28 de diciembre de 2011 el Servicio de Impuestos Internos informó a la
contribuyente acerca del inicio del proceso de fiscalización de la correcta determinación
del PPUA solicitado en el periodo tributario 2011. En la referida notificación se solicita a la
contribuyente que aporte la documentación que respalda su declaración de impuesto a la
Renta. Indica que tal como consta en las actas de recepción, la información fue aportada
parcialmente, ya que no aportó todos los respaldos de las anotaciones contables
asociadas a la pérdida que da origen a la solicitud de devolución de PPUA.
Agrega que en la documentación aportada consta la determinación del resultado
financiero y tributario de la contribuyente y los antecedentes relacionados con el contrato
de Asociación o Cuenta en Participación (en adelante la Asociación) suscrito entre
Salmones Camanchaca S.A y la sociedad Compañía Pesquera Camanchaca S.A. (en
adelante e indistintamente Pesquera Camanchaca) y antecedentes contables y
determinación del resultado financiero y tributario de la Asociación.
Señala que específicamente, se revisó la composición del gasto rebajado por la
contribuyente ascendente a US$9.025.069,84 que corresponde al 85% de la pérdida
tributaria determinada en la Asociación.
Aduce que de la revisión efectuada, tanto de los antecedentes aportados por la
contribuyente y de otros que se encontraban en poder del Servicio, se constató que había
partidas que no debían ser rebajadas en la determinación del resultado de la Asociación y
por lo tanto tampoco precedería su rebaja en la determinación del resultado tributario de
Salmones Camanchaca. Por lo que conforme a lo anterior y a lo prescrito en el artículo 31
de la Ley Sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824 de 1974 (en
adelante Ley de la Renta.) se emite la Resolución objeto del reclamo tributario de autos.
Señala que es importante recalcar que este monto se rebajó de la renta líquida
imponible de Salmones como un gasto necesario para producir la renta, por lo que
correspondía al contribuyente acreditar la procedencia de los requisitos legales que el
artículo 31 de la ley de la Renta exige para su deducción.
Manifiesta que con los documentos y antecedentes aportados por la
contribuyente, no fue posible tener por acreditada la procedencia de la deducción de las
cantidades que dicen relación con las siguientes partidas:
13
1. Reconocimiento de gastos de periodos anteriores por un monto de US$60.867,55.
2. Gastos no acreditados fehacientemente, por la suma de US$1.185.228,59.
3. Gastos no necesarios para producir la renta, por la suma. US$4.515,37.
4. Gastos rebajados en exceso, por la suma de US$199.608,08.
5. Gastos de venta variable US$10.346,54.
6. Provisión deudores incobrables US$182.428,78.
7. Depreciación tributaria US$6.892.851,37.
8. Costos no acreditados fehacientemente US$428.448,57.
Señala que como consecuencia del rechazo de los gastos en la determinación del
resultado tributario de la Asociación, correspondía a Salmones reconocer en su renta
líquida imponible su participación en la nueva determinación del resultado de la
Asociación. Por lo tanto, procedía la rebaja como gasto necesario para producir la renta de
US$1.405.402,53 que equivalen al 85% de la pérdida tributaria determinada por el
Servicio de Impuestos Internos para el contrato de Asociación suscrito entre Salmones y
Pesquera.
Agrega que como consecuencia de lo anterior se modifica el resultado tributario
de Salmones y por ende la determinación de los PPUA del período tributario 2011, los que
fueron determinados por Resolución Exenta N° 3.738 de 26.04.2012, en US$268.904.514.
I.2. ANTECEDENTES DE LA SOCIEDAD SALMONES CAMANCHACA S.A.
Indica que para efectos de explicar claramente los fundamentos en que se basó el
rechazo de ciertos gastos en la determinación de la Renta Líquida de la Asociación, expone
aspectos que su parte estima relevantes en relación a la constitución de Salmones
Camanchaca S.A.
Señala que por Junta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad
Pesquera Camanchaca, reducida a escritura pública el 26.06.2009, se constituyó la
sociedad SALMONES CAMANCHACA S.A. Esta sociedad nace como consecuencia de la
división de la Compañía Pesquera Camanchaca S.A. con un patrimonio de US$77.536.835,
equivalente al 42.16% del patrimonio de la dividida.
Agrega que se deja constancia en la citada Junta Extraordinaria de Accionistas,
que la división de Pesquera Camanchaca es la primera etapa de una reorganización del
grupo empresarial del cual ésta forma parte y que tiene como objeto llevar la actividad
salmonera a una nueva compañía que deberá tener el carácter de filial de Pesquera
Camanchaca. Lo anterior debido a que la actividad del salmón se ha visto afectada por el
14
denominado virus “isa”, habiéndose registrado en las empresas del rubro fuertes pérdidas
operacionales y de capital de trabajo con un deterioro en la capacidad para servir sus
pasivos asociados a la referida actividad acuícola, lo cual puso a la sociedad en la
necesidad de negociar con los bancos acreedores una reestructuración, reprogramación y
refinanciamiento de pasivos.
Agrega entonces que en la división de Pesquera Camanchaca se asigna a
Salmones los activos y pasivos de la actividad salmonera.
Indica que como segunda etapa de la reorganización empresarial, se contempló
posicionar a Salmones como filial de Pesquera Camanchaca, para lo cual los socios
aportaron la totalidad menos una de las acciones que poseen en Salmones a Pesquera
Camanchaca, mediante un aumento de capital en esta última compañía.
I.3. ANTECEDENTES DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN O CUENTAS EN
PARTICIPACIÓN.
Indica que como parte de la reorganización empresarial antes referenciada, estas
sociedades (Salmones y Pesquera Camanchaca) celebraron el contrato de Asociación o
Cuentas en Participación, el cual genera para el año tributario 2010, la pérdida tributaria
cuestionada.
Agrega que en efecto, las partidas objetadas por el Servicio y que son materia de
fondo del presente reclamo, se rechazan por su improcedencia en la determinación del
resultado tributario de la Asociación. La impugnación de estas partidas influye en el
monto del gasto rebajado por Salmones en su propia determinación impositiva,
disminuyendo el monto del PPUA al que tiene derecho. Por ello analiza los aspectos del
contrato que señala.
Cita entonces el contrato de Asociación aportado por la contribuyente en la
etapa administrativa, indicando las operaciones mercantiles en las cuales toman interés
las partes
Cita luego la letra a) de la cláusula cuarta del contrato, la que indica lo que
Pesquera Camanchaca aporta.
Cita, a su vez, la letra b) de la cláusula cuarta del contrato, donde se indica lo que
Salmones aporta.
Indica que de acuerdo con el contrato, las utilidades y las pérdidas que arroje la
Asociación, se dividirán en las siguientes proporciones: 15% para Pesquera Camanchaca
en su calidad de gestora y 85% para Salmones en su calidad de partícipe.
15
Agrega que la Asociación regirá desde la celebración del contrato, esto es el 01 de
julio de 2009, y durará hasta el 31 de diciembre de 2009, renovándose automáticamente
por períodos de 6 meses, a menos que las partes manifiesten su intención de ponerle
término, en la forma estipulada en la cláusula quinta del contrato. Señala que en este
sentido, cabe destacar que las partes pusieron término al contrato de Asociación con
fecha 30 de marzo de 2011.
Indica entonces que en la cláusula tercera del contrato se señala que las
operaciones mercantiles serán siempre ejecutadas para la Asociación por Pesquera
Camanchaca, como gestora, obligándose a ejecutar las obligaciones y a rendir cuenta a la
partícipe (Salmones Camanchaca S.A.).
Agrega entonces que es en cumplimiento del contrato de Asociación que con
fecha 29 de marzo de 2010 Pesquera Camanchaca efectúa rendición de cuentas a
Salmones, respecto del ejercicio concluido el 31 de diciembre de 2009, el que generó una
pérdida financiera de US$26.044.823,25 ($13.207.329.870) y un resultado tributario o
pérdida tributaria de US$6.621.244,36 ($3.357.633.015.) y con fecha 30 de marzo de
2011, Pesquera Camanchaca efectúa la rendición final de cuentas del contrato de
Asociación el que para el ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 2010 al 31 de
diciembre de 2010 generó una pérdida financiera de US$9.653.115,72 y una pérdida
tributaria de US$9.025.069,84
Agrega que como consecuencia de lo anterior, en la determinación de la Renta
Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría de Salmones, correspondiente al
año tributario 2011, se rebajó como gasto necesario para producir la renta, $9.025.069,84
equivalentes al 85% de la pérdida tributaria generada por la Asociación, en su calidad de
participe.
Indica que para la determinación del resultado tributario de la Asociación se
consideró la determinación financiera del resultado de la Asociación que consta en la
rendición de cuenta efectuada por la sociedad gestora. Por su parte el resultado
financiero de la Asociación se efectuó a partir de los datos extraídos de la contabilidad de
Pesquera Camanchaca, en su calidad de gestora, toda vez que los asientos contables
fueron registrados en su contabilidad y posteriormente extraídos para confeccionar el
balance tributario de la Asociación y determinar su resultado financiero y tributario.
Agrega que por lo anterior, se procedió a la revisión de la composición de la
determinación del resultado tributario de la Asociación, que da origen a la deducción
como gasto necesario para producir la renta de la suma de US$9.025.069,84 en el
resultado tributario de Salmones.
II. EL RECLAMO DE LA CONTRIBUYENTE.
16
Indica que el reclamo presentado por la contribuyente se basa en aspectos de
fondo referentes a la procedencia de la deducción como gasto en el resultado de la
Asociación de determinadas partidas.
Aduce que Salmones se encuentra legalmente impedida de utilizar parte de los
gastos generados por la Asociación, en razón a que estos no cumplen con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser deducidos de su
renta bruta.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
Señala que siguiendo el mismo orden planteado por la reclamante, primeramente
demostrará que los gastos deducidos por la Asociación, fueron efectuados con infracción a
lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
III.1. RECHAZO DE DETERMINADAS PARTIDAS EN LA DETERMINACIÓN DEL
RESULTADO TRIBUTARIO DE LA ASOCIACIÓN.
Indica que para efectos de orden, previamente se refiere al tratamiento tributario
que la ley le otorga a la asociación o cuentas en participación, para luego analizar y
explicar detalladamente el fundamento para rechazar determinados gastos que
supuestamente habría soportado la Asociación.
III.1.1. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN O CUENTAS
EN PARTICIPACIÓN.
Previo al análisis de las partidas cuya deducción de la renta líquida imponible de
la asociación fue rechazada, la parte reclamada analiza el tratamiento tributario que debe
darse a los Contratos de Asociación o Cuentas en Participación.
Señala que del análisis de las normas aplicables y de conformidad a los instruido
en la Circular N°29 de 1999, probada la efectividad, condiciones y monto de la
participación, tanto el gestor como el partícipe asumirán las obligaciones tributarias
(Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario) que nacen del resultado de la
asociación, en forma separada.
Agrega que lo dicho no significa que gestor y partícipe deben
independientemente determinar un resultado tributario respecto de su participación, sino
que deben hacerse cargo de la tributación con los impuestos de Primera Categoría y
Global Complementario o Adicional, en la parte que les corresponda del resultado
tributario que determina la asociación. Es decir, en el evento de probarse la efectividad,
condiciones y monto de la participación cada integrante deberá cumplir con sus
obligaciones tributarias respecto de los resultados, tanto positivos como negativos que se
17
obtengan, pudiendo cada uno computar o compensar los resultados producidos por la
asociación con aquellos generados de otras actividades que desarrollen.
Señala que conforme a lo anterior, la contribuyente da cumplimiento a las
normas e instrucciones relativas al tratamiento tributario del contrato de Asociación,
determinando un resultado tributario y tanto gestor como participe incluyen la parte que
a cada uno le corresponde, en la determinación de su propia Renta Líquida Imponible.
Agrega que en este punto, corresponde aclarar que al ser una pérdida el
resultado tributario determinado por la Asociación, tanto gestor como partícipe se hacen
cargo de su participación rebajándolo como un gasto en la determinación de su propia
Renta Líquida Imponible, específicamente como una pérdida tributaria. Entonces, le
incumbe al organismo fiscalizador determinar la procedencia de la rebaja, tanto respecto
a la naturaleza como al monto del gasto, conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
III.1.2. ANÁLISIS DE LAS PARTIDAS RECHAZADAS EN LA DETERMINACIÓN DE LA
RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE LA ASOCIACIÓN.
Señala que como ya se indicó, la Resolución Exenta N° 3.738 de 2011 rechaza el
cargo a gasto en la determinación del resultado de la Asociación de las partidas que a
continuación se indican, toda vez que, con los antecedentes aportados por la
contribuyente no se logró acreditar la procedencia de la rebaja de las mismas por los
fundamentos de hecho y derecho que se pasan a exponer:
A) Reconocimiento de gastos anteriores: Indica que por este concepto se rechazó la
totalidad de US$60.867,55.
Señala que se trata de gastos pagados o adeudados el año comercial 2009 y
reconocidos, es decir rebajados en la determinación de la renta líquida imponible de la
Asociación del año comercial 2010.
Agrega que sobre el particular cabe hacer presente, en primer lugar, que la
contribuyente en el Reclamo no cuestiona de ninguna manera el fundamento del rechazo
de este gasto, sólo se encarga de constatar que el cuestionamiento que este Servicio
efectúa respecto de esta deducción dice relación solamente con la temporalidad del
gasto.
Indica que debido a que la contribuyente no señala fundamento alguno para
hacer procedente la rebaja de este monto, de conformidad al 125 N°2 del Código
Tributario, es dable concluir que no existe controversia acerca del rechazo de este gasto y
sus fundamentos y en consecuencia este monto no se encuentra reclamado por la
contribuyente.
18
Indica que no obstante lo anterior, para el escenario de se estime que si existe
controversia acerca del rechazo de esta partida, señala los fundamentos en que el Servicio
se basó para efectuar el rechazo de la deducción de estos gastos en el resultado de la
Asociación.
Agrega que tal como lo señala la Resolución reclamada, el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, exige para la deducción de los gastos en la determinación de la
renta líquida que el gasto se encuentre pagado o adeudado, “durante el ejercicio
comercial correspondiente,” es decir, durante el ejercicio comercial cuya utilidad se está
determinando.
Señala que lo anterior obedece a la lógica del impuesto a la Renta toda vez que se
trata de un impuesto anual y cuyo objetivo es gravar la utilidad real o incremento de
patrimonio que se produce durante el año comercial de que se trata. Por lo que al total de
los ingresos percibidos o devengados en el ejercicio se le deben deducir, además de los
costos de acuerdo al artículo 30 de la Ley de la Renta, y los gastos pagados o adeudados
durante el mismo ejercicio.
Manifiesta que sobre este requisito de temporalidad en la deducción de los
gastos se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, la que conociendo de un recurso de
Casación en el Fondo, respecto de la expresión “ejercicio comercial correspondiente”
señala que: “en cada ejercicio sólo pueden deducirse los gastos ocasionados durante él, ya
sea porque en su transcurso se pagaron o quedaron adeudados; por lo que resulta
infundado el recurso al sostener que la ley no limitó la deducción a los gastos producidos
durante el ejercicio en que se percibieron las respectivas utilidades, pues es precisamente
esta limitación la que conlleva a la correcta interpretación de la norma que se dice
infringida.” C.S. Rol N° 2016 de 1997.
Argumenta entonces por último, que cabe hacer presente que la circunstancia de
rechazar la rebaja de estos gastos en el periodo comercial 2010 por tratarse de gastos
pagados o adeudados durante el año comercial 2009, no implica la aceptación de tales
gastos en el periodo comercial 2009, quedando vigente la facultad de fiscalizar la correcta
deducción de dichos gastos en el periodo que corresponda, de acuerdo a las reglas
generales.
B) Gastos no acreditados fehacientemente.
Señala que por este concepto se rechazó el cargo a resultado de la Asociación la
suma de US$1.185.228,59.
19
Indica que el rechazo de este gasto obedece a la falta de acreditación por parte
de la contribuyente y por tanto al incumplimiento de los requisitos que la Ley tributaria
contempla para la deducción de los mismos.
Agrega que la ley tributaria impone a los contribuyentes la carga de probar con
documentación fehaciente sus registros contables, citando al efecto el artículo 21 del
Código Tributario, y el artículo 35 inciso primero parte final del mismo cuerpo legal. Luego
cita el artículo 17 inciso 2°.
Agrega que en materia de impuesto a la Renta, el artículo 31 de la Ley del ramo
que contempla los requisitos que deben reunir los gastos para su deducción en la
determinación de la renta líquida, establece la exigencia consistente en acreditar o
justificar fehacientemente ante el Servicio el gasto que se está rebajando.
Señala que respecto de esta exigencia el Servicio de Impuestos Internos ha
señalado que los gastos deben ser acreditados o justificados en forma fehaciente ante el
Servicio “el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de
los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos,
si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.” (Oficio 1.118 de 2004).
Indica que, en los hechos, durante el proceso de auditoría que concluyó con la
Resolución reclamada, la contribuyente no aportó antecedentes fundantes en virtud de
los cuales este Servicio pueda dar por acreditadas las anotaciones contables que
constituyen los distintos gastos que componen las partidas rechazadas.
Señala que ahora, en la instancia judicial, acompaña antecedentes que sirven
para justificar la deducción de algunos de los gastos que fueron rechazados en la
Resolución por no haberse acreditado en la etapa de auditoría. A continuación y siguiendo
el orden de la Resolución indica el monto de los gastos que el Servicio estima acreditados
con la documentación acompañada en esta instancia:
1.- Auxiliar de gastos C379 Otros gastos de administración: Indica que la
contribuyente aporta documentación que da cuenta del gasto efectuado por la suma de
US$1.485,79. Respecto de los demás comprobantes que conforman el auxiliar sólo se
limita a señalar que los respaldos fueron enviados mediante Memo N° 5 de 14.02.2012,
sin embargo no aportó antecedentes ni en el proceso de auditoría ni en esta etapa que
permitan aceptar la rebaja.
2.- Auxiliar de gasto C353 Comunicaciones Administrativas: Señala que se aporta
facturas que respaldan algunos de los gastos contabilizados en el auxiliar y que en suma
ascienden a US$81.077,49. El detalle de los comprobantes contables correspondientes a
20
este auxiliar de gasto, que se acreditaron en esta instancia se encuentra en Anexo N° 1
acompañado a esta presentación.
3.- Auxiliar de gastos C022 Gastos de Colación: Indica que sólo aporta
antecedentes que acreditan el comprobante contable 60006104 por la suma de US$8,44.
4.- Auxiliar C379 Otros Gastos de Administración: Señala que con los
documentos aportados al reclamos acredita la procedencia de la rebaja de la cantidad de
US$58,5 correspondiente a los comprobantes contables N°s: 60000338, 60005822 y
60005371.
5.- Auxiliar de gastos C243 interés y Multa Tributaria: Agrega que presenta
respaldo del comprobante contable 96001925 que da cuenta del pago de una multa a la
Inspección del Trabajo. Como explicaremos al referirnos a las Multas de la Inspección del
Trabajo, no procede la deducción de los gastos por este concepto por no cumplir con los
requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
6.- Auxiliar de gasto S0609001 gasto Salmones Blom de algas: Indica que la
contribuyente aporta el detalle de la contabilización de la cuenta de activo “Reclamos al
Seguro 11061 02.” El detalle aportado refleja que las pérdidas generadas por el Blom de
algas y que constituye el gasto por este concepto se generaron el año comercial 2009.
Aporta además Informe de Liquidación de la Compañía de Seguros Crawford Liquidadores
de Seguros en que consta que la fecha del siniestro y la denuncia del mismo se produjeron
en marzo del año comercial 2009, por lo tanto no es procede la rebaja por este concepto
el año tributario 2011.
7.- Auxiliar de gasto C139 Otros seguros: Señala que para la acreditación de este
gasto la contribuyente adjunta diversas pólizas de seguros. Algunas de estas pólizas
abarcan distintos periodos comerciales por ejemplo 2009 y 2010 o 2010 y 2011, sin
embargo la amortización contable de las primas netas se realiza en su mayoría, en el
periodo 2010. Por lo anterior sólo es posible aceptar la procedencia de la deducción como
gasto en el periodo tributario 2011 de aquellos montos que efectivamente se llevan a
resultado en dicho periodo tributario. Por lo anterior, con los antecedentes aportados en
el reclamo la contribuyente acredita la deducción de la cantidad de US$12.295,53, de
conformidad a anexo N° 2 que se acompaña a esta presentación.
8.- Auxiliar C350 gastos de viajes y viáticos: Indica que la contribuyente sólo
presenta respaldos de comprobantes contables 60000134, 60000322, 60000512,
60000684, 60005431, 60005908, 60005952. Los respaldos aportados consisten en
fotocopias de estados de cuenta de tarjetas de crédito utilizadas por el Sr. Martín León y
que muestran el pago de cuentas a Restaurantes realizadas en el periodo 2010. Con estos
21
antecedentes no es posible sostener que estos gastos cumplen con los requisitos que la
ley exige para su deducción.
9.- Gastos no acreditados de los Centros Inactivos: Agrega que respecto de
estos gastos, la contribuyente no aportó antecedentes relacionados con auxiliares de
gastos distintos al Auxiliar de gastos C139 otros seguros. Por lo tanto, respecto de los
documentos aportados en esta instancia (pólizas asociadas a los centros inactivos),
hacemos extensivo lo dicho respecto de los gastos contabilizados en Gasto de
administración/Garrao C139 Otros Seguros, por lo que se tiene por acreditada la
deducción de la suma de US$144.323,58.
Indica que por último, respecto del alcance del cuestionamiento fiscal al que se
refiere la contribuyente en su escrito de reclamación, difícilmente el ente fiscalizador
podría haber cuestionado estos gastos por algún otro concepto distinto a la falta de
acreditación, ya que no se contaba con antecedentes que permitieran otro análisis, por lo
que a contrario de lo que pretende la contribuyente, el Servicio se encuentra habilitado
para objetar dichos gastos por conceptos distintos a la falta de acreditación. Esto porque
para que la rebaja de un gasto sea procedente en la determinación de la renta líquida, es
el contribuyente quien debe acreditar la concurrencia de todos y cada uno de los
requisitos contemplados en el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
C) Gastos no necesarios para producir la Renta:
Señala que la Resolución reclamada rechaza la deducción de ciertos gastos en la
determinación del resultado tributario de la Asociación por considerar que no cumplen
con el requisito de necesariedad del gasto.
Agrega que en efecto el artículo 31 de la Ley de la Renta autoriza a los
contribuyentes a rebajar de la renta bruta los “gastos necesarios para producirla.” Es
decir, es la propia Ley sobre Impuesto a la Renta la que exige para la deducción tributaria
de los gastos la relación directa e incluso una especie de dependencia entre los
desembolsos y la renta que generan los contribuyentes en el desarrollo de su giro.
Indica que si bien, la ley no define qué debe entenderse por necesario para
producir la renta, este requisito ha sido definido en virtud de la facultad de interpretación
de las normas tributarias que la ley le encomienda al Director del Servicio de Impuestos
Internos, el que siguiendo la acepción que el Diccionario de la Real Academia Española da
al vocablo necesario, lo define como: “lo que es menester, indispensable o que hace falta
para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de
gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u
obligatorios, considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que además su monto,
22
es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio
anual, cuya renta líquida se está determinando.”(Oficio Ordinario N° 2.585 de 2004)
Agrega que en este sentido, conviene también señalar que la Excma. Corte
Suprema, con fecha 16.09.2011, confirmó este mismo criterio, en cuanto declaró que “….
el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta; sin embargo, es
dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan
directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la
renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios”, CS Rol N° 4.801/2009. Indica
que los gastos rechazados por este concepto en la Resolución reclamada dicen relación
con las siguientes partidas:
• Intereses y Multas Tributarias.
• Multas de la Inspección del Trabajo.
• Arriendo de vehículos.
• Gastos por donación.
Señala que previo a señalar los argumentos en que se sustenta el rechazo de los
referidos gastos, cabe hacer presente que la contribuyente en su reclamo no indica
fundamento alguno a su pretensión de que se reconozca el derecho a la rebaja de los
mismos, por lo que de conformidad al artículo 125 N° 2 del Código Tributario, que exige
que el reclamo precise los fundamentos en que se basa, no cabe entender reclamados
aquellos conceptos a los cuales la contribuyente simplemente no se refiere, como son los
intereses y multas tributarias, las multas de la inspección del trabajo y el arriendo de
vehículos.
Agrega que, no existiendo controversia acerca del rechazo de estos gastos y sus
fundamentos, carece el Tribunal Tributario y Aduanero de competencia para emitir un
pronunciamiento sobre los mismos en virtud del principio dispositivo que inspira a los
nuevos procedimientos tributarios; al efecto, cita jurisprudencia de la I. Corte de
Apelaciones de Concepción. Sin perjuicio de lo anterior, se refiere al sustento de cada una
de los conceptos que componen esta partida:
Intereses y Multas Tributarias: Señala que bajo este concepto y de conformidad
a lo informado por la contribuyente en el proceso de auditoría, se contabiliza el monto
pagado en virtud de un acuerdo extrajudicial firmado con el demandante Sr. José Ojeda
Bustamante, R.U.T. 7.679.355-7 que asciende a la suma de US$1.709,37.
Agrega que al respecto, de acuerdo a diversos pronunciamientos emitidos por el
servicio el monto que un contribuyente acuerda pagar extrajudicialmente no puede ser
23
considerado un gasto inevitable y mucho menos un desembolso necesario para generar la
renta (Ordinario N° 200 de 1999).
Indica que en los hechos la multa que se acordó que Salmones Camanchaca
pagara no constituye un gasto inevitable por más que conste en un acta de avenimiento u
otro instrumento similar, y no puede ser considerado un desembolso en el que la empresa
deba incurrir para generar su renta por lo que no cumple con el requisito de necesariedad
del gasto contemplado en el artículo 31 inciso 1° de la ley de la Renta.
Multa de la Inspección del Trabajo: por un monto de US$689,49.
Señala que respecto de este concepto, es preciso indicar que éstas obedecen a
infracciones cometidas a la Ley Laboral por lo que, atendida la exigencia de la ley
tributaria consistente en que el gasto debe ser necesario, entendido este concepto como
algo inevitable, no es posible aceptar su rebaja de la renta bruta.
Indica que este criterio ha sido sostenido en diversos pronunciamientos referidos
a todo tipo de multas, señalando que las multas en general no constituyen desembolsos
inevitables; y tampoco se requieren para producir una renta. (Oficio 1.695 de 2010).
Señala que a mayor abundamiento, el artículo 21 de la ley de la Renta reconoce
expresamente el tratamiento de gasto rechazado que tienen las multas pagadas al Fisco,
Municipalidades y organismos o instituciones públicas creadas por ley al excepcionar
dichos gastos del tratamiento especial que establece la citada norma, sin embargo y tal
como lo prescribe la Circular N° 40 de 1992 los desembolsos de esa especie sólo se liberan
de la tributación prevista por el artículo 21. No así respecto del impuesto de Primera
Categoría, frente al cual tales cantidades o partidas continúan siendo consideradas como
un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 33 N°1.
Arriendo de Vehículos: por este monto se rechaza la suma de US$299,91.
Cita entonces el artículo 31 de la Ley de la Renta, e indica que de los
antecedentes aportados por la contribuyente y de la información que obra en el Servicio,
el giro habitual de la contribuyente es la Acuicultura en general, cultivos de salmones y
otras especies, el cultivo de especies acuáticas en cuerpo, la reproducción y crianza de
peces marinos, servicios relacionados con la acuicultura y la elaboración de congelados de
pescados. E indica que no existe calificación por parte del Director Nacional sobre la
necesariedad del gasto incurrido por la contribuyente en el arrendamiento de vehículo.
Indica que, toda vez que no se da en la especie ninguno de los supuestos que la
ley exige para la deducción de este tipo de gastos, no existe otra posibilidad que estimar
rechazado el gasto por concepto de arrendamiento de vehículos.
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Gastos por donación: Agrega que se rechazó la cantidad de US$1.594,49 por
concepto de donaciones a efectuados por la gestora al Hogar de Cristo y a Coaniquem y la
cantidad de US$229,19, que según da cuenta glosa contable, factura N° 4776478 y la
información que proporcionó la contribuyente, corresponde a donación efectuada por la
contribuyente a la comuna de Peñasmo.
Indica que en el reclamo la contribuyente señala que de conformidad a la Ley
19.885, procede la deducción de las donaciones con fines sociales, dentro de los límites
legales. Sin embargo y como ya lo hemos señalado precedentemente, la regla general es
que para que proceda la rebaja los gastos en la determinación de la renta líquida
imponible de los contribuyentes, es requisito que estos desembolsos sean necesarios para
producir la renta, requisito que sin duda alguna no cumple el gasto por donaciones.
Manifiesta que sin embargo, con el objeto de fomentar algunos tipos de
donaciones, la ley permite la deducción, ya sea como gasto o como crédito, de los
desembolsos por dicho concepto siempre que se cumplan los requisitos legales.
Aduce que la ley 19.885 establece la posibilidad de utilizar como crédito y/o gasto
en contra del impuesto de Primera Categoría o del impuesto Global Complementario
parte de los montos donados a instituciones que prestan servicio directo a personas de
escasos recursos, a discapacitados o al Fondo Mixto de Apoyo Social. Y que es la misma
Ley 19.885 la que establece la forma de acreditar las donaciones efectuadas al amparo de
esta ley para efectos de utilizar los beneficios tributarios que contempla. En efecto, el
artículo 1° N° 5 de la Ley 19.885 establece la obligación al donante de informar al Servicio
de Impuestos Internos el monto de las donaciones, el domicilio, el RUT y la identidad del
donatario. Por su parte las instituciones y el Fondo, en su calidad de donatarios deberán
dar cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que se extenderá al
donante conforme a las instrucciones que señale el Servicio. Son estos certificados los
únicos documentos idóneos que según la ley sirven para acreditar que efectivamente se
ha efectuado una donación acogida a las normas de la Ley de donaciones con fines
sociales, sin perjuicio de quedar a salvo la facultad de este Servicio de verificar la
concurrencia de todos los requisitos necesarios para utilizar los beneficios tributarios que
contempla dicha ley.
Agrega que debido a que en el proceso de auditoría la contribuyente no acreditó
haber dado aviso al Servicio de la circunstancia de haber realizado la donación y tampoco
acompañó el certificado emitido por las instituciones donatarias, podemos concluir que la
contribuyente no acreditó el gasto por donación acogida a la Ley 19.885. En consecuencia,
corresponde la aplicación de las normas generales relativas a los requisitos exigidos para
25
la deducción de los gastos bajo los cuales no procede estimar una donación como un
gasto necesario para producir la renta.
D) Gasto rebajado en exceso:
Señala que la reclamante manifiesta en su escrito que el actuar del Servicio es
“corto e infundado”, que se utiliza arbitrariamente el valor más bajo de los
estacionamientos, que el hecho de que hayan sido 31 estacionamientos en el mismo lugar
hace que el valor del arrendamiento sea más alto que el valor determinado por el Servicio
(UF 1,8 y UF 2) por lo que debiese ser al menos U$ 287.427,79 y no U$ 284.391,92, lo que
igualmente quedaría “corto” en cuanto al monto del arriendo, ello dado que los bienes se
encuentran habilitados y completamente amoblados, lo que no fue considerado en la
comparación de los arriendos ya que no hace alusión a tales circunstancias y no
cuantifican el valor de las instalaciones y el mobiliario, que la tasación no se efectuó
conforme al artículo 64 del Código Tributario, que no se ha contrastado con operaciones
similares, que acompaña el detalle de los bienes con que se encuentran alhajadas las
oficinas, que el inmueble pertenece a Inmobiliaria Camanchaca S.A. el que lo adquiere vía
leasing al Banco de Chile por un canon mensual de US$ 111.310,69, que los valores
correspondían a los valores de mercado.
Indica al respecto que por el contrato de arriendo la Pesquera Camanchaca
habría pagado un valor trimestral de US$ 121.000 más IVA, razón por la que se rebajó
como gasto por este concepto en el año comercial 2010 la suma de US$484.000 en el ítem
“Administración Puerto Montt – Gastos de Administración”.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos, en el marco del proceso de
auditoría, pudo constatar que el valor de arriendo de otras oficinas ubicadas en el mismo
Edificio Costanera es considerablemente inferior al que se rebaja por concepto de gasto y
que se cuestiona a través de la Resolución reclamada, en razón de que se ha determinado
en promedio los siguientes valores:
• Oficinas de 259 m2, promedio: 85,5 UF mensuales.
• Estacionamientos, promedio: 1,8 y 2 UF mensuales.
• Bodegas, promedio: 2 UF mensuales.
Así, considerando el tipo de cambio y el valor de la UF vigente, el gasto
tributariamente aceptado ascendería a US$284.391,92, muy inferior a los US$484.000
rebajados en el año tributario 2011, sin perjuicio de que las oficinas son utilizadas también
por otras empresas ligadas al grupo empresarial.
Agrega que refuerza lo dicho un argumento estrictamente comercial, que en este
caso la Pesquera Camanchaca paga por concepto de arrendamiento trimestralmente
26
US$121.000 más IVA, una cifra mayor a la que paga la Inmobiliaria Camanchaca S.A. por
concepto de Leasing (trimestralmente US$111.310,69), lo que no resultaría razonable, ya
que a través del contrato de arrendamiento el arrendatario sólo tiene el uso y goce del
bien respectivo, en cambio a través del contrato de leasing se entrega al arrendatario no
sólo el uso y goce del bien sino que también la opción de comprar el inmueble al término
del contrato de arrendamiento, lo que evidentemente se debería reflejar en el valor del
canon de arriendo, por lo que no resulta lógico, ni acorde a las máximas de la experiencia,
que el valor que se obliga a pagar Pesquera Camanchaca a la Inmobiliaria Camanchaca sea
mayor que el que ésta paga al Banco de Chile, máxime si se trata de los mismos inmuebles
con su equipamiento y muebles de oficina.
Señala que tampoco resulta razonable el valor del contrato de arrendamiento
pactado entre la Pesquera Camanchaca y la Inmobiliaria Camanchaca, si se considera que
en el mismo inmueble registran domicilio al menos una empresa relacionada con el mismo
grupo empresarial, esto es, la empresa Fiordo Blanco S.A., que informa el inmueble como
cedido, sin perjuicio que la propia reclamante Salmones Camanchaca S.A. también registra
como domicilio cedido el inmueble arrendado por Pesquera Camanchaca.
Agrega que por último, equivoca el reclamante al indicar que en estos casos el
Servicio de Impuestos Internos carece de facultades para tasar conforme al artículo 64 del
Código Tributario, ello porque en este caso este ente fiscalizador no recurre a esta norma
legal sino que derechamente lo que hace es impugnar el monto del gasto por no haberse
acreditado o justificado de forma fehaciente la pertinencia y procedencia del valor del
arrendamiento pagado a la Inmobiliaria Camanchaca. En efecto, el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta dispone, en lo pertinente, que los gastos necesarios se
rebajaran de la renta bruta siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante este Servicio.
Indica que ahora bien, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para
producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de
la renta líquida imponible de primera categoría, debe reunir, entre otros, el requisito de
que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es
decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los
gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si
por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
Aduce que, existiendo razones fundadas para estimar que el monto del gasto
rebajado no resulta fehaciente, la actuación del Servicio se encuentra plenamente
justificada y obedece a criterios objetivos y preestablecidos a través de la interpretación
administrativa de la Ley Tributaria.
27
Señala que en este mismo sentido, el ente fiscalizador ha realizado una actividad
concreta destinada a establecer cuál es el valor necesario y real del arrendamiento
recurriendo a parámetros objetivos como es determinar lo que se cobra en convenciones
de similar naturaleza, siendo dicho fundamento el que permite al Servicio estimar un
monto, sustituyendo la actividad de las partes, señalando expresamente cuál es el valor
que se le está asignando al gasto impugnado, dando certeza al contribuyente acerca de las
razones que llevan al Servicio a determinar el rechazo parcial del mismo.
E) Gastos de venta variable:
Señala que en los registros contables de la Asociación se encuentra dicho
concepto, en el que se registra el ítem “recuperación de gastos” por la suma de
US$5.173,28 en lo que corresponde a Salmón Fresco y la misma cantidad respecto de
“Salmón Congelado.” Es decir, se rebajan por concepto de Gasto de venta variable, ítem
recuperación de gastos, la cantidad de US$10.346,56.
Indica que de la descripción de la glosa contable no es posible inferir de qué se
trata este monto y menos que este monto contabilizado obedezca a un desembolso
necesario para generar la renta de la Asociación. Agrega que la contribuyente no aportó
antecedente alguno que permita llegar a dicha conclusión, por lo tanto la Resolución
rechaza el gasto por este concepto en la determinación de la renta líquida imponible de la
Asociación.
Señala que sobre este punto, la contribuyente en su reclamo aclara que la partida
“recuperación de gastos” corresponde a una serie de gastos que debió rembolsar la
Asociación a terceros por ventas al exterior de sus productos, específicamente pagos por
logística y servicios de traders para la colocación de los productos producidos por la
Asociación y agrega que tales desembolsos cumplen con todos los requisitos para ser
rebajados tributariamente de acuerdo al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Aduce que sin embargo además de los dichos de la contribuyente, no existen en
poder del Servicio antecedentes o documentos que sirvan de respaldo a las anotaciones
contables que configuran el gasto rechazado, por lo tanto no procede la rebaja de estos
montos toda vez que no cumple con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Agrega que a mayor abundamiento, el rechazo de estos gastos en la Resolución
se encuentra de conformidad a la ley y a los pronunciamientos emitidos sobre la materia.
Cita al efecto el Oficio Ordinario N° 2.111 de 2009.
F) Provisión deudores incobrables:
28
Señala que tal como sucede con muchas de las partidas rechazadas por la
Resolución exenta N° 3.738 del 2012, la contribuyente en su reclamo nada dice al
respecto, por lo que de conformidad al artículo 125 N° 2 del Código Tributario no existe
controversia acerca de la pertinencia de este rechazo, debiendo tenerla como no
reclamada.
Indica que no obstante lo anterior, sabido es por todos que para que proceda la
deducción de un gasto el contribuyente debe haber incurrido efectivamente en el gasto,
sea que este se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo,
para el debido cumplimiento de este requisito, es necesario que el gasto tenga su origen
en una adquisición o prestación real o efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente.
G) Depreciación tributaria rebajada en la determinación del resultado tributario de
la Asociación.
Indica que la resolución reclamada determina el rechazo en la determinación de
la Renta Líquida Imponible de la Asociación de la cantidad de US$6.892.851,37 por
concepto de depreciación de tributaria.
Agrega que el rechazo del gasto por depreciación se funda en que el artículo 31
N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta autoriza a rebajar de la renta bruta una cuota
anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su
utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance
respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41.
Y que de la norma citada se desprende que la depreciación tributaria se aplica:
i. Sobre los bienes físicos del activo inmovilizado.
ii. A contar de su utilización en la empresa.
Señala que el fundamento del rechazo de la depreciación en la determinación de
la renta líquida de la Asociación, obedece a la calidad en que los bienes del activo fijo
fueron aportados por Salmones a la Asociación. En efecto, Salmones Camanchaca S.A.
aporta a la Asociación el derecho de uso y goce de los terrenos, construcciones y obras de
infraestructura, maquinarias y equipos y otros ítems detallados en el “Anexo 1” adjunto al
contrato de Asociación.
Indica que relacionando lo dicho es fácil concluir que si lo que se aporta al
patrimonio de la Asociación es el derecho al uso y goce de determinados bienes, no
procede la depreciación sobre los mismos. A este respecto, corresponde recordar lo
establecido en el artículo 765 del Código Civil, en cuanto establece que “[E]l usufructo
29
supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del
usufructuario.”
Concluye que en este orden de cosas, resulta evidente que el nudo propietario de
los bienes es Salmones, por lo que sólo a ésta le correspondería depreciar dichos bienes
en el evento de que se cumplieran los demás requisitos que contempla la ley, cuestión
que no se verifica en el presente caso.
Señala que en este mismo sentido, el planteamiento del Servicio no se
contrapone al tratamiento tributario que debe darse al contrato de Asociación y a lo que
señala la contribuyente en su escrito de reclamo en orden a que: “[E]n virtud de lo
anterior, Salmones Camanchaca S.A. no puede deducir como gasto la depreciación
correspondientes a los activos asignados, sino una vez liquidada esta última y, por lo
tanto, solo podrá reconocer el porcentaje que le corresponda en el resultado tributario de
la Asociación”, ello toda vez que la contribuyente está confundiendo el concepto de
usufructo que entrega la ley y razonando bajo el supuesto que lo aportado son bienes del
activo fijo, cuestión que claramente no se da en el caso de los aportes a la Asociación.
Agrega que a mayor abundamiento, el rechazo de la depreciación en la
determinación de la Renta Líquida Imponible de la Asociación obedece a las norma del
artículo 28 del Código Tributario y a las instrucciones vigentes relativas al tratamiento
tributario que debe darse a este tipo de contrato. En efecto, el hecho de objetar la
depreciación obedece a la aplicación del artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta en la
determinación del Renta Líquida Imponible de la Asociación para que posteriormente
partícipe y gestor reconozcan en su propio resultado tributario la parte que les
corresponde en el resultado de la Asociación.
Concluye que por lo anterior y considerando que la depreciación se aplica sobre
los bienes del activo fijo o inmovilizado de una empresa, y lo que se aportó a la Asociación
es el derecho de uso y goce sobre los bienes, no corresponde la rebaja por depreciación
toda vez que no es procedente la aplicación del sistema de depreciación sobre derechos.
Revisa entonces el argumento que al respecto señala la contribuyente, esto es,
que el considerar que lo aportado a la Asociación es el derecho de uso y goce sobre los
bienes, se contradice con el análisis del contrato, toda vez que en este se deja constancia
que el aporte que realiza Salmones incluye “todos los bienes productivos que conforman
su activo”. Indica con respecto a este argumento, que basta una simple lectura del
contrato para verificar que lo aportado es el derecho de uso y goce y que la referencia a
los bienes productivos dice relación con la intención de las partes de aportar el derecho al
uso y goce de todos estos bienes productivos que conforman su activo.
30
Señala entonces, con respecto a lo señalado por la contribuyente en orden a que
no le fue posible redactar de otra forma el contrato de Asociación por razones netamente
reglamentarias, toda vez que las concesiones se encontraban a nombre de Pesquera
Camanchaca S.A. según lo demuestra la Resolución Exenta N°5804 de 10.08.2011, en la
que se ordena el cambio de registro a nombre de Salmones, que esta argumentación en
nada altera lo razonado precedentemente, por cuanto el rechazo del gasto se refiere a la
indebida depreciación del uso y goce de los bienes del activo fijo por parte de la
Asociación y no de las concesiones de acuicultura, las que constituyen bienes intangibles
que tampoco podrán ser depreciados.
Agrega que, la Resolución Exenta N° 43 de 2002, la cual fija vida útil normal a los
bienes físicos del activo inmovilizado para los efectos de su depreciación, conforme a las
normas del N° 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no regula la
depreciación de derechos, puesto que evidentemente este gasto se aplica solo a bienes
físicos, vale decir, bienes que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos
(artículo 565 del Código Civil). Cita entonces el Oficio N° 538, de 23 de marzo de 2009.
Aduce que confirma lo indicado en los párrafos precedentes la forma como se
detallan los bienes aportados a la Asociación, debido a que se distingue claramente el
aporte del uso y goce de activos, dentro de los que enumera existencias, activo fijo y
concesiones.
Señala que respecto de la procedencia de reconocer el gasto por depreciación de
los bienes cuyo uso y goce fue aportado al contrato de Asociación directamente en la
determinación de la Renta Líquida Imponible de Salmones, es preciso tener presente, que
la depreciación se define como la disminución del valor de los bienes del activo
inmovilizado como consecuencia del desgaste experimentado por el uso que de ellos hace
la empresa, reconociendo el fenómeno económico consistente en que todo bien de vida
útil limitada, desde el momento que entra en funciones, sufre una pérdida de valor
gradual a lo largo de ese período ocasionado por el uso que de él se hace, y, en segundo
término, cabe considerar también que la ley en el artículo 31 N°5 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta es clara en señalar que se reconoce como gasto una cuota anual de
depreciación a contar de su utilización en la empresa, es decir, desde que se da el
supuesto básico de este gasto, cual es la pérdida de valor de los bienes por el desgaste
que origina su uso.
Concluye que teniendo claro lo anterior, se hace necesario considerar que,
producto de la situación que afectó a Salmones ante el escenario originado por la anemia
infecciosa, gran parte de los bienes depreciados se encontraban inactivos, incluso antes
de que la sociedad Salmones naciera a la vida jurídica, por lo que no es posible llegar a una
31
conclusión distinta de aquella plasmada en la Resolución reclamada, en orden a que
tampoco es procedente este gasto de depreciación en la determinación de la Renta
Líquida Imponible de Salmones.
Manifiesta que la Resolución reclamada no desconoce la realidad y los hechos
originados como consecuencia del Virus ISA, la obligatoriedad de las Resoluciones que en
consecuencia emitieron las diversas autoridades y que es en virtud de esta circunstancia
que los centros de cultivos estuvieron inactivos, sin embargo, el hecho que
obligatoriamente los centros de cultivos hayan tenido que permanecer inactivos no
implica que tributariamente se tenga que aceptar el gasto por depreciación respecto de
bienes que jamás han estado en funcionamiento en la empresa y que fueron aportados a
la Asociación con conocimiento de que no iban a ser utilizados por ésta.
H) Costos no acreditados fehacientemente: Indica que la resolución rechaza la rebaja
del monto de US$428.448,57 deducido como costo en la determinación de la renta bruta
de la Asociación. Este monto se contabiliza bajo el concepto de “Margen de cosecha
Fiordo Blanco.”
Señala que el rechazo del costo se funda en la circunstancia de no haber aportado
la contribuyente antecedentes suficientes que permitan al Servicio establecer que el
desembolso fue efectuado para la obtención de los bienes y servicios que la contribuyente
requiere para la obtención de la renta, de conformidad al artículo 30 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Agrega que en el reclamo la contribuyente trata de explicar el proceso en que
encuentra el origen el costo cuestionado. Señala que en el proceso de siembra y cosecha
de salmones la Asociación vende a Fiordo Blanco los peces en estado de pasar a agua
salada para que ésta empresa asuma la tarea de engorda en aguas salinas. El precio de
venta corresponde al precio de mercado de los peces en ese estado, esto es US$1 cada
uno. Posteriormente, cuando los peces están en condiciones de ser cosechados Fiordo
Blanco los vende, también a precio de mercado a la Asociación para que ésta los faene y
venda. Concluye indicando que esta compra es la que reconoce como costo no realizado la
primera venta que hace a Fiordo Blanco.
Indica que al respecto es preciso hacer presente, en primer lugar, que los dichos
acerca de la operación descrita por la contribuyente en el escrito de reclamo es el único
antecedente que la contribuyente ha aportado para hacer procedente la rebaja como
costo del monto por concepto de Margen de cosecha Fiordo Blanco.
Señala que en segundo lugar, hace aplicables las normas citadas
precedentemente relativas a la obligación que la ley impone a los contribuyentes de
acreditar con la documentación soportante sus anotaciones contables en base a las cuales
32
se determina el resultado tributario, esto es artículos 17 inciso 2°, 21, 35 del Código
Tributario.
Agrega que, en opinión de su parte, lo señalado por la contribuyente no logra
formar el convencimiento del Servicio en orden a estimar procedente la rebaja como
costo de la cantidad de US$428.448,57 por las siguientes razones:
1. Porque la misma contribuyente en su escrito se contradice al señalar que este
monto corresponde al costo en la venta de los peces y por otra parte señala que es la
pérdida que se produce por la diferencia entre el precio de la venta que hace la Asociación
a Fiordo Blanco y el precio en que ésta última le vende los mismos peces a la Asociación y
por lo tanto si correspondiera a la pérdida generada en esta venta se rebajaría como gasto
y no como costo.
2. Porque de lo señalado por la contribuyente no queda claro la constitución del
costo que se está rebajando, toda vez que señala que: “Esta compra que hace la
Asociación de los peces en estado de ser cosechados, y que se hace también a precio de
mercado, reconoce como costo no realizado la primera venta que se hace a Fiordo
Blanco.” De lo dicho surge la duda, por cuanto la venta de los peces en estado de ser
engordado que se hace a Fiordo Blanco, no puede sino que constituir un ingreso para la
Asociación y no un costo como lo señala en el reclamo.
3. De la operación descrita se infiere que no sólo son los valores de venta y
posterior compra son los únicos valores que se necesitan para determinar la verdadera
utilidad de la operación. En efecto, los peces que la Asociación vende a Fiordo Blanco
fueron adquiridos por la Asociación a un determinado precio que esta parte desconoce,
luego el monto en que la Asociación vende estos peces a Fiordo Blanco deben ser
registrados como un ingreso para la Asociación para posteriormente reconocer como
costo de la venta final el precio que la Asociación paga a Fiordo Blanco por los peces en
estado de ser faenados.
Indica que por todo lo antes dicho no es posible aceptar la rebaja de este monto
en la determinación de la renta líquida de la Asociación.
Concluye solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto, y confirmada la
Resolución reclamada, con costas.
A fojas 140 se recibió la causa a prueba, fijando como hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos:
- Acredítese si los presuntos costos y gastos incurridos en la determinación de la
renta líquida imponible de la Asociación que fueron rechazados en la Resolución N°
Exenta 3.738 de fecha 26.04.2012, concurren los requisitos legales y
33
reglamentarios que ameritan su deducción en virtud de lo dispuesto en los art. 30
y 31 del D.L 824 de 1974. Así también su naturaleza, necesidad, efectividad y
monto de estas partidas.
- Efectividad que concurren los supuestos de hecho que permitirían a la reclamante
obtener la devolución restante consistente en la suma de $ 518.147.309 que fue
denegada por Resolución N° Exenta 3.738 de fecha 26 de abril de 2012.
A fojas 205, la parte reclamante solicita como medio de prueba la elaboración de
un informe pericial, lo que fuera concedido a fojas 216, constando el nombramiento de un
perito al efecto en el acta rolante a fojas 275.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 64 y siguientes, con fecha 14 de agosto de 2012,
comparece don Cristián Gamboa Guzmán, en representación según acredita, de
SALMONES CAMANCHACA S.A. RUT N° 76.065.596-1, quien deduce reclamo en contra de
la Resolución Exenta N° 3.738, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, ello
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de
esta sentencia, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 109 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó
el traslado conferido, solicitando que la reclamación y la incidencia sean rechazada en
todas sus partes, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta
sentencia.
CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes:
- Que la Resolución Exenta N°3738 fuera emitida el día 26 de abril de 2012, y
válidamente notificada el día 27 de abril de 2012.
- Que la reclamante aportó documentos para justificar ciertos gastos que no habría
acreditado en la etapa administrativa, los cuales dan por acreditados los siguientes
gastos:
1. Auxiliar de gastos C379 Otros gastos de administración por la suma de
US$1.485,79.
2. Auxiliar de gasto C353 Comunicaciones Administrativas: por la suma de
US$81.077,49.
3. Auxiliar de gastos C022 Gastos de Colación: por la suma de US$8,44.
4. Auxiliar C379 Otros Gastos de Administración: por la suma de US$58,5.
5. Auxiliar de gasto C139 Otros seguros: por la suma de US$12.295,53.
6. Gastos no acreditados de los Centros Inactivos: por la suma de
US$144.323,58.
34
Así las cosas, quedaron como hechos controvertidos el resto de las partidas
impugnadas en la resolución recurrida, al tenor de lo que se recibió a prueba la causa.
QUINTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante
rindió la siguiente prueba documental:
- Copia de la Resolución Exenta N° 3.738 de 2012, junto con su acta de notificación,
rolante a fojas 1 y siguientes.
- Copia del contrato de Asociación o Cuentas en Participación suscrito entre
Salmones y Compañía Pesquera Camanchaca S.A., de fecha 1° de julio de 2009,
rolante a fojas 21 y siguientes.
- Copia del contrato denominado “Contrato de Arrendamiento Inmuebles Puerto
Montt”, celebrado entre Inmobiliaria Camanchaca S. A. y Compañía Pesquera
Camanchaca S.A. con fecha 28 de septiembre de 2007, rolante a fojas 29 y
siguientes.
- Copia de la Póliza de Seguro de Incendio Comercial, “Incendio Empresa” N°
03749548, de Pesquera Camanchaca S.A. suscrita con la empresa RSA, en
custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro de Incendio Comercial, “Incendio Empresa” N°
03549364, de Pesquera Camanchaca S.A. suscrita con la empresa RSA, en
custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro N° 03-64-000012 de Pesquera Camanchaca S.A.,
suscrita con la empresa Magallanes S.A. en custodia de este Tribunal, cuyo
comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro N° 03-64-000009 de Pesquera Camanchaca S.A.,
suscrita con la empresa Magallanes S.A. en custodia de este Tribunal, cuyo
comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro N° 2384277, de Pesquera Camanchaca S.A. suscrita
con la empresa Chilena Consolidada, en custodia de este Tribunal, cuyo
comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro de N° 2384276, de Pesquera Camanchaca S.A.
suscrita con la empresa Chilena Consolidada, en custodia de este Tribunal, cuyo
comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro N° 2382569, de Pesquera Camanchaca S.A. suscrita
con la empresa Chilena Consolidada, en custodia de este Tribunal, cuyo
comprobante rola a fojas 62.
35
- Copia de la Póliza de Seguro de Incendio Comercial, “Incendio Empresa” N°
03752048, de Pesquera Camanchaca S.A. suscrita con la empresa RSA, en
custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro de Incendio Comercial, “Incendio Empresa” N°
03752016, de Compañía Pesquera Camanchaca S.A. suscrita con la empresa RSA,
en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro de “Incendios y Aliados” N° 101-09-00107445, de
Pesquera Camanchaca S.A. suscrita con la empresa MAPFRE SEGUROS, en
custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro de “Cascos” N° 501-09-00002804, de Pesquera
Camanchaca S.A. suscrita con la empresa MAPFRE SEGUROS, en custodia de este
Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 62.
- Copia del “ENDOSO” de la Póliza de Seguro N° 501-09-0002804, de Pesquera
Camanchaca S.A. suscrita con la empresa MAPFRE SEGUROS, en custodia de este
Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro de “Casco Marítimo” N° 03562450, de Pesquera
Camanchaca S.A. suscrita con la empresa RSA, en custodia de este Tribunal, cuyo
comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro de Piscicultura N° 03560220, de Pesquera
Camanchaca S.A. suscrita con la empresa RSA, en custodia de este Tribunal, cuyo
comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro de Piscicultura N° 03560194, de Pesquera
Camanchaca S.A. suscrita con la empresa RSA, en custodia de este Tribunal, cuyo
comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro de Piscicultura N° 03560167, de Pesquera
Camanchaca S.A. suscrita con la empresa RSA, en custodia de este Tribunal, cuyo
comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro de Acuicultura N° 03-64-000010, de Pesquera
Camanchaca S.A., suscrita con la empresa Magallanes S.A. , en custodia de este
Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro de Casco Marítimo N° 03727487, de Pesquera
Camanchaca S.A. suscrita con la empresa RSA, en custodia de este Tribunal, cuyo
comprobante rola a fojas 62.
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- Copia del “Auxiliar de gasto: C379 Otros Gastos de Administración”, con sus
respectivos respaldos contables, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante
rola a fojas 63.
- Copia del “Auxiliar de gasto C353: Comunicaciones Administrativas”,
conjuntamente con los respaldos respectivos, en custodia de este Tribunal, cuyo
comprobante rola a fojas 63.
- Copia del “Auxiliar de gasto C022: Gastos de Colación”, conjuntamente con los
respaldos respectivos, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a
fojas 63.
- Copia del “Auxiliar de gasto C379: Otros Gastos de Administración”,
conjuntamente con los respaldos respectivos, en custodia de este Tribunal, cuyo
comprobante rola a fojas 63.
- Copia del “Auxiliar de gasto C243: Intereses”, conjuntamente con los respaldos
respectivos, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 63.
- Copia del “Auxiliar de gasto C139: Otros Seguros”, conjuntamente con los
respaldos respectivos, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a
fojas 63.
- Copia del “Auxiliar de gasto C350: Gastos de Viajes y Viáticos”, conjuntamente
con los respaldos respectivos, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante
rola a fojas 63.
- Copia del “Auxiliar de gasto C248”, conjuntamente con los respaldos contables
respectivos, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 63.
- Copia del contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre
Banco de Chile e Inmobiliaria Camanchaca S.A. , rolante a fojas 35 y siguientes.
- Legajo de facturas electrónicas, para acreditar los gastos incurridos por la
Asociación o Cuenta en Participación suscrita entre Compañía Pesquera
Camanchaca S.A. y Salmones Camanchaca S.A, contabilizados en la cuenta
"Gastos de Administración/Informática", particularmente en el auxiliar de gasto
"C353 Comunicaciones Administrativas", el que fue impugnado por el Servicio de
Impuestos Internos en el apartado "Gastos no acreditados Fehacientemente" de
la Resolución Exenta N° 3.738 reclamada, en custodia de este Tribunal, cuyo
comprobante rola a fojas 189.
- Legajos de facturas, que dan cuenta de la compra de combustible a la empresa
“Compañía de Petróleos de Chile” COPEC S.A., RUT N° 99.520.000-7, destinado
37
al funcionamiento de los distintos centros de cultivo explotados por la Asociación,
conjuntamente con los comprobantes de contabilización, guías de entrada y
otros, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 190.
- Cuadro resumen de las pólizas de seguros y de los gastos incurridos por la
Asociación y cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos, en custodia de
este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 191.
- Pólizas de seguro emitidas por Mapfre Compañía de Seguros S.A., N°s 501-09-
0002804 y 101-09-00107445, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante
rola a fojas 192.
- Pólizas de seguro emitidas por RSA Seguros Generales S.A., N°s 3727487,
3562450, 3752016, 3752048, 3560167, 3560220. 3560194, 3549364 y 3749548,
en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 193.
- Pólizas de seguro emitidas por Magallanes Compañía de Seguros S.A., N°s 03-64-
000009, 03-64-000012 y 03-64-000010 en custodia de este Tribunal, cuyo
comprobante rola a fojas 194.
- Pólizas de seguro emitidas por Compañía de Seguros Chilena Consolidada S.A.,
N°S 2382569, 2384276, 2384277, en custodia de este Tribunal, cuyo
comprobante rola a fojas 195.
- Copias del registro Libro Diario, donde constan las contabilizaciones de las pólizas
indicadas en los cuatro numerales anteriores, y que dicen relación con la
acreditación de las partidas indicadas en el anexo N° 1 de la Resolución Exenta N°
3.738 y en el apartado "Gastos no Acreditados Fehacientemente" de la misma, en
custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 196.
- Libros Diario y Mayor de Salmones Camanchaca S.A., Folios N°s 1.101 a 1.258 y
1.259 a 1.485, respectivamente, correspondientes al año comercial 2010, en
custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 197.
- Libro mayor del año comercial 2010 (enero a diciembre), correspondiente al
contribuyente Compañía Pesquera Camanchaca S.A. el que consta en 12 libros
anillados (desde el Folio N° 219.247 al Folio 223.512) y 6 archivadores de palanca
que contienen el Libro Mayor Detallado (Enero a Diciembre de 2010) de dicha
sociedad, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 198.
- Libros FUT al 31 de diciembre de 2010, correspondientes a Salmones
Camanchaca S.A. (1 Libro) y Compañía Pesquera Camanchaca S.A. (1 Libro), en
custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 199.
38
- Informe de Tasación de las dependencias ubicadas en el Edificio Costanera 2000,
emitido con fecha 6 de septiembre de 2012 por el tasador Raúl Palma Larrea, en
custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 200.
- Informe de Tasación de las oficinas de Puerto Montt ubicadas en el Edificio
Costanera 2000, Avenida Diego Portales N° 2000 de dicha comuna, emitido con
fecha 23 de agosto de 2012 por el tasador Eugenio Díaz Velasco, en custodia de
este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 201.
- Contratos de trabajo de empleados de Fiordo Blanco S.A. y Libro Informe de
Remuneraciones de diciembre de 2010, en custodia de este Tribunal, cuyo
comprobante rola a fojas 202.
- Original de las Facturas N°s 53471 y 53753, emitidas por Compañía Pesquera
Camanchaca S.A. a nombre de Fiordo Blanco S.A. y que se relacionan con la
cuenta "Margen de Cosecha Fiordo Blanco" por concepto de trucha smolts, en
custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 203.
- Original de las Facturas N°s 2167, 2169 y 2174, emitidas por Fiordo Blanco S.A. a
nombre de Compañía Pesquera Camanchaca S.A. y que se relacionan con la
cuenta "Margen de Cosecha Fiordo Blanco" por concepto de truchas cosechadas,
en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 205.
SEXTO: Que, la parte reclamada, a su turno, rindió la siguiente prueba
documental:
- Copia del Anexo N° 1 al Contrato de Asociación o Cuentas en Participación
acompañado por la contribuyente en la etapa administrativa, en cual constan los
aportes efectuados al contrato por parte de Salmones y Pesquera Camanchaca,
rolante a fojas 98 y siguientes.
- Copia de Rendición de Cuentas Contrato de Asociación o Cuentas en Participación
del periodo 01.07.2009 al 31.12.2009, rolante a fojas 100 y siguientes.
- Copia de Rendición Final de Cuentas Contrato de Asociación o Cuentas en
Participación, rolante a fojas 103 y siguientes.
- Anexo N° 1 Detalle de gastos de administración/ Informática, rolante a fojas 106.
- Anexo N° 2 Detalle gastos Centros Inactivos, rolante a fojas 107 y siguientes.
- Copia de Resolución N° 507 de 31 de diciembre de 2001 mediante la cual se
nombra a la funcionaria Leyla Bufadel Silva en el Escalafón de Fiscalizadores
grado 15°, de planta, rolante a fojas 226 y siguientes.
39
- Copia de Resolución No 518 de 29 de noviembre de 2002 mediante la cual se
nombra al funcionario Carlos Ocares Maturana en el Escalafón de Fiscalizadores
grado 15°, de planta, rolante a fojas 229 y siguientes,
- Copia Contrato de Arrendamiento celebrado con fecha 09 de mayo de 2011entre
Euroamérica Seguros de Vida S.A. con Exportadora Los Fiordos Limitada que da
cuenta de arrenda miento de oficina ubicada en el Edificio Costanera ubicado en
Avenida Diego Portales N° 2000 de la ciudad de Puerto Montt, rolante a fojas 232
y siguientes.
- copia Contrato de Arrendamiento celebrado con fecha 01 de diciembre de 2011
entre Euroamérica Seguros de Vida S.A. y Salmones Aysén S.A. que da cuenta de
arrendamiento de oficina ubicada en el Edificio Costanera ubicado en Avenida
Diego Portales N° 2000 de la ciudad de Puerto Montt, rolante a fojas 244 y
siguientes
- Copia Promesa de Contrato de Arrendamiento celebrado con fecha 07 de
septiembre de 2011 entre -Euroamérica Seguros de Vida S.A. y Andes Logistics de
Chile S.A. rolante a fojas 251 y siguientes.
- Copia de Estado de Resultado de la Asociación o Cuenta en participación
Pesquera Camanchaca S.A.- Salmones Camanchaca S.A. correspondiente al A.T.
2011, rolante a fojas 257.
- Copia de planilla que da cuenta de los conceptos que componen la partida Gastos
de Venta Variable. Respecto de Salmón fresco, da cuenta de un gasto
contabilizado en el mes de septiembre bajo el concepto "Recuperación de
Gastos" por un monto de US$5.173,26 y respecto del Salmón Congelado da
cuenta de un gasto en el mes de septiembre por US$5.173,26 sin señalar
concepto, rolante a fojas 258.
- Copia de sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 que acoge demanda en
procedimiento monitorio laboral interpuesta por don José Romaldo Ojeda
Bustamante, RUT 7.679.355-7 en contra de la sociedad Compañía Pesquera
Camanchaca S.A. en su calidad de demandada solidaria y Copia de Acta de
Audiencia Única, Conciliación y Prueba recaída en el mismo juicio laboral, rolante
a fojas 259 y siguientes.
- Copia del expediente de fiscalización a Salmones Camanchaca S.A., en custodia
de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 299.
SÉPTIMO: Que, a fojas 318 y siguientes rola informe pericial, emitido por la perito
Sra. Mónica Aguilera Gabai, quien fuera al efecto designada de común acuerdo por las
40
partes, a fojas 275, y habiendo sido decretado este medio de prueba a fojas 216, a
solicitud de la parte reclamante.
OCTAVO: Que, la parte reclamante rindió prueba testimonial, consistente en las
declaraciones de los testigos Martín Rafael León Castro, Miguel Anjel Lagos Bustos, Javier
Antonio Cofre Barraza, ella rolante a fojas 172 y siguientes, y de los testigos Raúl Alejandro
Palma Larrea, y José Eugenio Díaz Velasco, esta rolante a fojas 220.
NOVENO: Que, la parte reclamada rindió prueba testimonial, consistente en las
declaraciones de los testigos Carlos Alberto Ocares Maturana, y Leyla Alejandra Bufadel
Silva, rolante a fojas 221 y siguientes.
DÉCIMO: Que, a fojas 472, este Tribunal ordenó como medida para mejor
resolver la declaración de los testigos Martín Rafael León Castro, y Javier Antonio Cofré
Barraza, diligencia que fuera cumplida a fojas 477.
DÉCIMO PRIMERO: Que, para efectos de mayor claridad, los gastos y costos que
fueron rechazados por el ente fiscalizador, serán analizados en el mismo orden que las
partes los expusieron en los escritos fundamentales:
1. Reconocimiento de gastos de periodos anteriores por la suma de
US$60,867,55.
2. Gastos no acreditados fehacientemente, por la suma de US$1.185.228,59.
3. Gastos no necesarios para producir la renta, por la suma. US$4.515,37.
4. Gastos rebajados en exceso, por la suma de US$199.608,08.
5. Gastos de venta variable US$10.346,54.
6. Provisión deudores incobrables US$182.428,78.
7. Depreciación tributaria US$6.892.851,37.
8. Costos no acreditados fehacientemente US$428.448,57.
1. Reconocimiento de gastos de periodos anteriores.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, con respecto a esta partida es menester señalar, que
tal como lo indica la parte reclamada, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
exige para la deducción de los gastos en la determinación de la renta líquida que el gasto
se encuentre pagado o adeudado, “durante el ejercicio comercial correspondiente” es
decir, durante el ejercicio comercial cuya utilidad se está determinando. Y del caso agregar
además, que no discute el reclamante que no cumple con este requisito por estos gastos,
pues de la misma contabilidad aportada por este, aparece que estos gastos fueron
efectuados durante el año 2009, y por cierto, en ningún momento se ha aportado
41
respaldo alguno que acredite tales gastos. Asimismo se desprende igual conclusión del
informe pericial de fojas 318 y siguientes, en su página 4. Así las cosas, careciendo el
reclamo en esta parte de todo fundamento y acreditación de lo señalado, a este respecto
no puede ser considerado.
2. Gastos no acreditados fehacientemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, por este concepto se rechazó el cargo a resultado de la
Asociación la suma de US$1.185.228,59. Al respecto, como señala la reclamada, es dable
recordar que la ley tributaria impone a los contribuyentes la carga de probar con
documentación fehaciente sus registros contables, y que en materia de impuesto a la
Renta, el artículo 31 de la Ley Impuesto a la Renta establece la exigencia consistente en
acreditar o justificar fehacientemente ante el Servicio el gasto que se está rebajando.
Del análisis de los documentos aportados por la reclamante, resulta efectivo,
como tampoco discute la reclamada, que ciertos gastos se acreditan en forma suficiente:
1.- Auxiliar de gastos C379 Otros gastos de administración: la contribuyente
aporta documentación que da cuenta del gasto efectuado por la suma de US$1.485,79.
2.- Auxiliar de gasto C353 Comunicaciones Administrativas: aporta facturas que
respaldan algunos de los gastos contabilizados en el auxiliar y que en suma ascienden a
US$81.077,49.
3.- Auxiliar de gastos C022 Gastos de Colación: Se aporta el antecedente que
acredita el comprobante contable N° 60006104 por la suma de US$8,44.
4.- Auxiliar C379 Otros Gastos de Administración: con los documentos aportados
al reclamo se acredita la procedencia de la rebaja de la cantidad de US$58,5
correspondiente a los comprobantes contables N°s: 60000338, 60005822 y 60005371.
Por tanto, en cuanto a estos gastos, han de estimarse por acreditados, y como
una materia no discutida, pues la misma reclamada reconoce su procedencia en la
contestación del reclamo.
Señala igualmente el Servicio de Impuestos Internos que la reclamante presenta
respaldo del comprobante contable 96001925 que da cuenta del pago de una multa a la
Inspección del Trabajo; sin embargo, las multas en ningún caso cumplen los requisitos del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por tanto en ningún caso su deducción
podría resultar procedente.
Indica además la reclamada que la contribuyente aporta el detalle de la
contabilización de la cuenta de activo “Reclamos al Seguro 11061 02.” El detalle aportado
refleja que las pérdidas generadas por el Blom de algas y que constituye el gasto por este
42
concepto se generaron el año comercial 2009. De este documento por cierto se
desprende, que no procede la rebaja por este concepto en el año tributario 2011.
(Requisito de la temporalidad).
Con respecto al gasto señalado como “Auxiliar de gasto C139 Otros seguros”:
señala la reclamada, que para la acreditación de este gasto la contribuyente adjunta
diversas pólizas de seguros. Donde la contribuyente acredita la deducción de la cantidad
de US$12.295,53, gasto entonces que se entenderá aceptado por la reclamada.
Con respecto al gasto “Auxiliar C350 gastos de viajes y viáticos” consta que no
se acompañaron en la etapa de fiscalización documentos aptos para acreditar tales gastos
(como facturas que dieran cuenta de tales gastos), por lo cual, no resulta posible acceder a
su deducción.
Gastos no acreditados de los Centros Inactivos: A este respecto, la reclamada
acepta que se tiene por acreditada la deducción de la suma de US$144.323,58, monto que
se tendrá entonces por acreditado por no discutido.
Sin perjuicio entonces de que la parte reclamada ha reconocido expresamente la
procedencia de los gastos indicados, y de esta manera, sustrayendo estos a la controversia
de autos, es menester señalar que de los documentos acompañados por la reclamante,
(analizados por este Tribunal en el informe pericial de fojas 318 y siguientes, el cual llega
a las mismas conclusiones) no se desprende que se acredite de manera alguna cantidad
distinta; y que, en todo caso, el reclamante no probó haber acompañado estos
documentos en la etapa administrativa de este reclamo; al respecto, no huelga sostener
que si el contribuyente funda su argumentación de reclamo en antecedentes que no
fueron conocidos por la administración al momento de emitir el acto administrativo
reclamado, procura que no sea el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia de su
supuesto derecho, sino el tribunal mediante la instancia jurisdiccional. Razonamiento que
escapa del ordenamiento tributario dado que este otorga las facultades al Servicio de
Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los
Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del
D.F.L. Nº 7 de 30 de septiembre de 1980 y especialmente las normas pertinentes para
fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes del mismo código.
Consecuentemente, no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en
una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el
reclamante, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano
fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación. Sin embargo,
excepcionalmente, dado que la parte reclamada ha reconocido que el reclamante acredita
43
ciertos gastos a pesar de no haberlos justificado en la etapa administrativa, han de tenerse
por reconocidos, pues así las cosas, escapan al asunto controvertido.
3. Gastos no necesarios para producir la renta:
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto a esta partida, es necesario señalar que en
efecto el artículo 31 de la Ley de la Renta autoriza a los contribuyentes a rebajar de la
renta bruta los “gastos necesarios para producirla.” Y que los gastos rechazados por este
concepto en la Resolución reclamada dicen relación con las siguientes partidas:
• Intereses y Multas Tributarias.
• Multas de la Inspección del Trabajo.
• Arriendo de vehículos.
• Gastos por donación.
a. Intereses y Multas Tributarias: bajo este concepto se contabiliza el monto
pagado en virtud de un acuerdo extrajudicial firmado por la reclamante, con el
demandante Sr. José Ojeda Bustamante, que asciende a la suma de US$1.709,37.
Al respecto, es necesario señalar que no es posible apreciar una correlación entre
el gasto que se pretende deducir, y la renta que se produce. Al respecto, la jurisprudencia
ha sido conteste en reconocer que la condena al pago de una suma –y entonces, con
mayor razón el avenimiento, en que interviene la voluntad del deudor – no es un gasto
necesario para producir la renta. Así por ejemplo, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción, ha fallado en causa rol 1714-2010:
“…OCTAVO: Que, en lo que dice relación con la exclusión como gasto necesario
para producir renta de las sumas pagadas a un ex trabajador de la empresa a título de
indemnización por estimarse injustificado el despido. Es preciso tener presente que la
jurisprudencia nacional ha estimado que no procede considerar como gasto necesario
para producir renta aquellas sumas pagadas por el contribuyente y derivadas de
obligaciones laborales y previsionales incumplidas por el empleador, desde que el pago de
tales sumas pudo haberse obviado, de cumplir el empleador con la normativa laboral y
previsional. Por lo mismo, se trata de pagos evitables y no de pagos o gastos necesarios”
En consecuencia, y siguiendo el mismo fundamento anterior no es pertinente
considerar la cuenta “intereses y multas tributarias”, como gastos necesarios para
producir la renta, por corresponder a sanciones de tipo monetarias y pues el
contribuyente no se dedica a esto, o bien no es permitido disminuir la Renta Líquida
Imponible por errores o infracciones incurridas en estos conceptos.
44
b. Multa de la Inspección del Trabajo: por un monto de US$689,49. Al igual
que en el caso anterior, no es posible apreciar una correlación entre el gasto y el ingreso
que se produce; Las multas, por cierto, tienen el carácter de sanción, en este caso por el
incumplimiento de la legislación laboral, y perfectamente se podría haber producido la
renta, sin incurrir en los supuestos de hecho que dieron lugar a la multa. Es pertinente
igualmente con respecto a esta parte, el fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción recién citado.
c. Arriendo de Vehículos: por este monto se rechaza la suma de US$299,91.
Al respecto, cabe citar el artículo 31 de la ley del ramo, el que dispone en lo pertinente:
“No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de
bienes no destinados al giro del negocio o empresa (…) como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro
habitual. (…)
No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos
señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente
de necesarios, a su juicio exclusivo.”
Consta en la especie que el giro de la reclamante no se relaciona con la
adquisición y/o arrendamiento de automóviles o similares, y no consta que haya recibido
la calificación del Director Nacional de Servicio de Impuestos Internos como lo señala la
ley, no dejando entonces más camino que estimar que tales gastos han sido
correctamente objetados.
d. Gastos por donación: En esta parte, el ente fiscal objeta la cantidad de
US$1.594,49 por concepto de donaciones a efectuados por la gestora al Hogar de Cristo y
a Coaniquem y la cantidad de US$229,19,
Pero como señala la parte reclamada, la Ley 19.885 es la que establece la forma
de acreditar las donaciones efectuadas para efectos de utilizar los beneficios tributarios
que contempla. En efecto, el artículo 1° N° 5 de la citada ley establece la obligación al
donante de informar al Servicio de Impuestos Internos el monto de las donaciones, el
domicilio, el RUT y la identidad del donatario. Por su parte las instituciones deberán dar
cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado. Y ya que la contribuyente
no acreditó haber dado aviso al Servicio de la circunstancia de haber realizado las
donaciones, y tampoco acompañó el certificado emitido por las instituciones a las que
señala habría hecho donaciones, resulta no acreditado el gasto por donaciones. Así las
cosas, efectivamente corresponde la aplicación de las normas generales relativas a los
requisitos exigidos para la deducción de los gastos bajo los cuales no procede estimar una
donación como un gasto necesario para producir la renta.
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4. Gasto Rebajado en Exceso.
DÉCIMO QUINTO: Bajo este concepto, el Servicio de Impuestos Internos
cuestiona el arriendo que paga Pesquera, en su calidad de gestora de la Asociación, a
Inmobiliaria Camanchaca S.A., por 6 oficinas, 31 estacionamientos y 6 bodegas del edificio
ubicado en Avenida Diego Portales N° 2000, de la comuna de Puerto Montt. La parte
reclamante, en este punto, señala que lo efectuado corresponde a una Tasación conforme
al artículo 64 del Código Tributario, la que en realidad no era procedente.
La parte reclamada señala al respecto, que equivoca el reclamante al indicar que
en estos casos el Servicio de Impuestos Internos carece de facultades para tasar conforme
al artículo 64 del Código Tributario, ello porque en este caso este ente fiscalizador no
recurre a esta norma legal sino que derechamente lo que hace es impugnar el monto del
gasto por no haberse acreditado o justificado de forma fehaciente la pertinencia y
procedencia del valor del arrendamiento pagado a la Inmobiliaria Camanchaca. En efecto,
el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone, en lo pertinente, que los gastos
necesarios se rebajaran de la renta bruta siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
Para resolver esta controversia, en primer lugar se debe señalar que no hay
lugar a dudas de que el gasto se encuentra por completo acreditado, pues se ha probado
fehacientemente que la reclamante ha incurrido en tales gastos por arriendo de
inmuebles. Y en segundo lugar, se debe precisar que necesariamente esta clase de gastos
resulta un gasto indispensable para producir la renta. Así las cosas, sin que pueda el ente
fiscal asignar un valor distinto al que efectivamente la parte reclamante ha acreditado que
paga, - ni “estimar un valor real” como señala el ente fiscal haber hecho - por no tener
norma alguna que le otorgue tal facultad, de las cuales claramente se ha excedido al
realizar tal estimación; resulta que, como alega el reclamante, el Servicio reclamado lo
que ha efectuado es una tasación, no estando facultado para ello, al no darse los
supuestos del artículo 64 del Código Tributario.
Es menester señalar que cuando el artículo 31 de la ley del ramo requiere que
los gastos se “acrediten o justifiquen” ante el Servicio, se refiere con ello que se
demuestre fehacientemente en que se ha incurrido en tal gasto, y la necesariedad de tal
gasto para producir la renta, pero en ningún caso se refiere a que se tenga además que
demostrar que la cuantía del gasto es acorde a lo que el mercado, u otras empresas,
pagan en condiciones similares, pues ello significa interferir en la legitima libertad que
tiene el contribuyente para organizar su negocio como mejor le parezca, conforme a
derecho; no es baladí tampoco recordar que estas sumas, que para este contribuyente
son un gasto, para otro han de ser un ingreso tributable.
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Al respecto, resulta ilustrativo el fallo de la Excelentísima Corte Suprema, en
causa rol 1119-1999, donde el máximo Tribunal resolvió una controversia similar teniendo
en cuenta que los documentos acompañados por el contribuyente deben ser considerados
por el Servicio de Impuestos Internos, especialmente si no los ha declarado no
fidedignos,(lo que en la especie no ha ocurrido) y que los gastos que irroga el pago de
arriendo de una oficina comercial, deben considerarse como gastos necesarios para
producir la renta del reclamante. De igual manera, podemos concluir que, no siendo en
forma alguna objetada la efectividad de los montos en que la reclamante incurrió por
concepto de pago de arriendo, el ente fiscalizador atenta contra el artículo 21 del Código
Tributario, al determinar un impuesto distinto al que arrojan los documentos presentados
por la contribuyente, los que nunca fueron objetados por no fidedignos; Y es menester
señalar en todo caso, que este carácter de “no fidedignos” puede significar que den
cuenta de un gasto que no fue efectivamente realizado, pero habiendo incurrido
efectivamente en el gasto, no puede considerarse que estos documentos tienen el
carácter de espurios.
Así las cosas, no cabe sino concluir que tales gastos por arriendo han sido
fehacientemente acreditados, y por tanto, deben ser aceptados, por lo que en esta parte,
se acogerá el reclamo.
5. Gastos de venta variable.
DÉCIMO SEXTO: Con respecto a este ítem individualizado como Gastos de Venta
Variable: Costos no Acreditados Fehacientemente, es necesario señalar que, no fueron
presentados por la reclamante documentos que acreditaran tales gastos, y por tanto
necesariamente han de ser objetados, toda vez que no bastan las meras afirmaciones de
haberse efectuado un gasto, ni por cierto tampoco resulta suficiente su registro en la
contabilidad, para tenerlo por acreditado, como en el caso, cuando carece de sustento
documental. Del peritaje realizado en autos, se desprende igual conclusión.
6. Provisión deudores incobrables:
DÉCIMO SÉPTIMO: Con respecto a esta provisión por deudores incobrables, es
menester aquí señalar que si bien se incluye entre este ítem entre las partidas reclamadas,
el reclamante ni siquiera hace mención de este en los fundamentos de su presentación,
no indicando en forma alguna como este gasto ha sido incorrectamente objetado, ni como
sería efectivo que cumple con los requisitos para su deducción, y por tanto, no puede este
entenderse como reclamado, pues al hacerlo, este Tribunal iría más allá de lo solicitado
por las partes. Es del caso señalar además, en todo caso, que no aparece prueba en autos
que respalde la efectividad de tales gastos que fueran rechazados, ni se acredita en parte
alguna de este juicio, la circunstancia de encontrarse estas deducciones ajustadas a
derecho.
7. Depreciación tributaria.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, el reclamante indica que en cuanto al cuestionamiento
relacionado con la depreciación tributaria, en la Resolución se cuestiona la procedencia de
dicho gasto por cuanto al contrato de Asociación o Cuenta en Participación “…lo que se
aporta al patrimonio de la Asociación es el derecho al uso y goce de determinados
bienes…” y no el dominio de los mismos. Y señala que de acuerdo a los pronunciamientos
que cita, en el caso, las condiciones en que se debe determinar el resultado de la
Asociación está plenamente acreditado, por lo cual cabe solamente a esta (o más bien a
su gestor) determinar el resultado de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para que luego partícipe y gestor reconozcan
cada uno por separado los efectos en su propio resultado tributario, de acuerdo a su
porcentaje de participación en la misma Asociación.
Al respecto, la parte reclamada indica que el rechazo del gasto por depreciación
se funda en que el artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta autoriza a rebajar
de la renta bruta una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo
inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los
bienes a la fecha del balance respectivo, y que, el fundamento del rechazo de la
depreciación en la determinación de la renta líquida de la Asociación obedece a la calidad
en que los bienes del activo fijo fueron aportados por Salmones a la Asociación. En efecto,
Salmones Camanchaca S.A. aporta a la Asociación el derecho de uso y goce de los estos
bienes. Y señala que por ello no procede la depreciación determinada sobre los mismos.
Al respecto es necesario señalar lo que dispone el, la letra b) de la cláusula
cuarta del contrato de Asociación de autos, donde se indica lo que Salmones aporta:
“b.1) El derecho de uso y goce de los productos en cultivo, productos en proceso,
productos terminados, alimentos y materiales, todos ellos detallados en el Anexo (…)
b.2) El derecho de uso y goce de los terrenos, construcciones y obras de
infraestructura, maquinarias y equipos y otros ítems (…)
b.3) El derecho de uso y goce de todas las concesiones acuícolas y marítimas de
que es titular, registradas en su contabilidad (…)
b.4) El derecho de uso y goce de los arriendos y seguros pagados a esta fecha por
anticipado respecto de determinados bienes, (…) . Se deja constancia que el aporte que
realiza Salmones Camanchaca incluye todos los bienes productivos que conforman su
activo”. (Los destacados son nuestros)
De todo lo expuesto, y del mismo contrato que rola a fojas 21 y siguientes, es que
se desprende que los bienes objeto de la depreciación cuestionada no fueron aportados
en dominio a la reclamante, sino que solamente lo que se aportó fue el derecho de uso y
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goce sobre estos bienes, los que no se encuentran dentro de su activo; lo que fácilmente
zanja el asunto discutido, ya que no resulta posible depreciar bienes respecto de los
cuales la empresa no es propietaria; esa facultad la tiene solamente por cierto quien
detenta al menos la nuda propiedad de dichos bienes, y tiene estos bienes registrados
como activos en su contabilidad.
Asimismo, el Servicio en Oficio N° 2.920 de 2005, interpreta sobre esta materia lo
siguiente: “…8.- En cuanto a la entrega de bienes corporales muebles o la cesión del uso
del espacio físico, que durante la vigencia del contrato de asociación o cuentas en
participación pudiere efectuar el participe al gestor, cabe señalar, en primer lugar, que
dichas entregas o cesiones no configuran aportes, toda vez que la asociación o cuentas en
participación, de conformidad con el artículo 509 del Código de Comercio, no es una
sociedad ni tampoco una persona jurídica distinta de los contratantes,….”
Asimismo, es dable considerar lo indicado por don Iván Casas Gómez, quien
sostiene “En el caso que se aporte en uso un bien del activo fijo inmovilizado, el aportante
podrá seguir depreciándolo en los términos que establece el Art. 31 N° 5. (sic) Decreto Ley
824 de 1974”(Tributación del Contrato de Asociación o Cuentas en Participación. Thomson
Reuters Punto Lex, año 2010, página 61). Por todo lo anterior, no es factible acceder a lo
requerido por el contribuyente.
8. Costos no acreditados fehacientemente.
DÉCIMO NOVENO: Indica el reclamante que tal costo cuestionado en la
Resolución, dice relación con la cuenta “Margen de cosecha Fiordo Blanco”, Luego define
el “margen de cosecha” que se registra en la cuanta señalada. Agrega primer término que,
dentro del proceso de siembra y cosecha de salmones, participan diversos actores, y en el
caso particular de la Asociación, ella no tiene la capacidad de cubrir todas las etapas de la
producción, por lo cual encarga a terceros una parte de la misma.
Agrega que en dicha etapa, es que participa la empresa Fiordo Blanco, a la que se
venden dichos peces a precio de mercado, el cual alcanza aproximadamente a US$1 cada
uno, para que ella asuma el proceso de engorda en aguas salinas.
Aduce que una vez que los peces en engorda están en condiciones de ser
cosechados, Fiordo Blanco los vende a la Asociación para que esta los faene y los venda en
definitiva a sus distribuidores. Agrega que esta compra que hace la Asociación de los
peces en estado de ser cosechados, y que se hace también a precio de mercado, reconoce
como costo no realizado la primera venta que se hace a Fiordo Blanco.
Indica que como se puede apreciar de las facturas asociadas a las operaciones de
compra de las cosechas que se hicieron por la Asociación en los meses de agosto
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septiembre y octubre de 2010, entre las ventas de los peces por parte de la Asociación a
Fiordo Blanco y la venta de esta última nuevamente a la Asociación, se produjo una
pérdida para esta de US$428.448,57, que es precisamente el costo que se deduce de la
Renta Líquida Imponible de Salmones por vía de la Asociación.
Señala que como se dijo, prueba suficiente de ello, son las facturas de compras y
ventas de peces que constan en la contabilidad de la Asociación.
La reclamante a su parte, señala respecto a estos costos no acreditados
fehacientemente, que el rechazo del costo se funda en la circunstancia de no haber
aportado la contribuyente antecedentes suficientes que permitan al Servicio establecer
que el desembolso fue efectuado para la obtención de los bienes y servicios que la
contribuyente requiere para la obtención de la renta, de conformidad al artículo 30 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que, en opinión de su parte, lo señalado por la contribuyente no logra
formar el convencimiento del Servicio en orden a estimar procedente la rebaja como
costo de la cantidad de US$428.448,57 por las razones ya enumeradas en la parte
expositiva, que se tendrán en esta parte por reproducidas.
Al respecto es necesario señalar que la parte reclamante acompañó, al efecto de
acreditar tales costos, entre otros documentos las facturas números 53471, y 53753,
emitidas por la Pesquera a Fiordo Blanco, y las facturas 2167, 2169, y 2174, emitidas por
Fiordo Blanco a la Pesquera, dando cuenta de estas operaciones los registros contables en
el libro mayor de la reclamante, y siendo ellas correctamente contabilizadas en el Estado
de Resultados rolante a fojas 257 de autos. Así las cosas, el costo se acredita por el
reclamante en forma correcta y con los documentos pertinentes; y la objeción a este
costo, por parte de la reclamada, no tiene fundamento legal alguno, ni se hizo dentro de la
esfera de sus facultades, por lo que en esta parte, el reclamo necesariamente ha de ser
acogido. Reafirma lo antes dicho, lo señalado al respecto en el informe pericial de fojas
318 y siguientes.
Al respecto además, es relevante tener presente lo dispuesto en el artículo 30 de
la Ley de Impuesto a la Renta que en su parte pertinente indica: “La renta bruta de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto
de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4, y 5 del artículo 20, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se
requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el
país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición; según la
respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros
hasta las bodegas del adquirente…”. (el énfasis es nuestro). En el caso de subjudice, este
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concepto tributario se comprueba con las respectivas facturas de adquisición emitidas por
el proveedor Fiordo Blanco S. A., que han sido acompañadas al proceso y sin que se hayan
objetado por la reclamada.
Asimismo, cabe señalar adicionalmente, que habiendo sido acreditados
fehacientemente los costos con la contabilidad fidedigna, la cual incluye los documentos
que sustentan las operaciones, y no tratándose tampoco de gastos que hayan sido
objetados como no necesarios para producir la renta, invariablemente han de ser
admitidos.
VIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos,
valorados conforme a la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los
conocimientos científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, en nada
alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
21, 59, 63, 64, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículos 20 y
35 del D.L. Nº 824/74; artículo 23 del D.L. 825 de 1974 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, se acoge parcialmente el reclamo en cuanto los siguientes Gastos, han sido
reconocidos como procedentes por ambas partes:
a. Auxiliar de gastos C379 Otros gastos de administración: por la suma de
US$1.485,79.
b. Auxiliar de gasto C353 Comunicaciones Administrativas: por la suma de
US$81.077,49.
c. Auxiliar de gastos C022 Gastos de Colación: por la suma de US$8,44.
d. Auxiliar C379 Otros Gastos de Administración: por la suma de US$58,5.
e. Auxiliar de gasto C139 Otros seguros: por la suma de US$12.295,53.
f. Gastos no acreditados de los Centros Inactivos: Por la suma de US$144.323,58.
II. Que, asimismo , también se tendrán por aceptados los siguientes costos y gastos,
por haber acreditado en esta sede el reclamante haberlos deducido conforme a
derecho, según lo estipulado en los considerandos XV y XIX precedentes:
a. El monto de US$428.448,57 rebajado por la reclamante como “Margen de
cosecha Fiordo Blanco”.
b. El monto del arriendo impugnado por el Servicio por la suma de US$199.608,08.
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III. Que, en todo lo demás, se confirma la Resolución reclamada, sin costas, por haber
tenido ambas partes motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico
a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 12-9-0000322-4
RIT: GR-10-00050-2012.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.