Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00052-2012 · 9 de febrero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00052-2012
- RUC
- 12-9-0000328-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, nueve de febrero de dos mil trece.
VISTOS:
En el primer otrosí del escrito de fojas 57 y siguientes,
complementado por otro de fojas 75, comparece doña DENISSE ROJAS
ERRATCHOU, abogado, RUT N° 13.311.214-6, en representación de la
sociedad INVERSIONES CAYMACO LIMITADA, del giro de su denominación,
RUT Nº 76.640.550-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Castellón N° 542, departamento #31, de la comuna de Concepción; quien
deduce reclamo tributario en contra de la liquidación Nº 4992, de fecha 25
de abril de 2012, notificada con fecha 30 de abril de 2012, a fin de que sea
dejada sin efecto en la forma que a modo de conclusión consigna como
peticiones concretas de su presentación.
Fundado su pretensión, expresa lo siguiente:
I.- ANTECEDENTES GENERALES.
Relata que mediante Citación N° 1.480 cursada a su representada de
conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos le solicitó ampliar, confirmar, aclarar o rectificar las
declaraciones anuales de impuesto a la renta de los periodos año tributario
2007 (periodo comprendido entre 02.06.2006 al 31.12.2006) y año
tributario 2008 (periodo comprendido entre 01.01.2007 al 31.12.2007), en
razón de que: 1) La declaración de impuesto a la renta correspondiente al
año tributario 2007 no registraría los resultados de las operaciones del
periodo, que se estiman en un monto de - $ 80.000; y 2) La declaración de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2008 no registraría los
resultados de las operaciones del periodo, que se estiman en un monto de $
4.552.700.453.
Agrega que dichas diferencias se fundamentan en que, a juicio del
SII, su representada nunca habría ejercido la opción de acogerse al régimen
tributario simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, y en
consecuencia, ha debido tributar desde su inicio de actividades (22.09.2006)
bajo el régimen general de renta efectiva determinada mediante
contabilidad completa y balance general, y por ende, con impuesto de
Primera Categoría sobre base percibida o devengada.
Prosigue indicando que el evacuar el trámite de Citación, su
representada sostuvo que, contrariamente a lo sostenido y por las razones
que se expusieron en su oportunidad, sí estuvo acogida a dicho régimen
tributario simplificado, y que, consecuente con ello, las declaraciones de
impuestos anuales presentadas se han ajustado plenamente al artículo 14
bis de la Ley de la Renta, puesto que en los periodos tributarios a que se
refieren, la sociedad no registró ningún movimiento operacional que pudiera
generar pago de impuestos de acuerdo a dicho precepto. También se agregó
–continúa- que a partir de enero del año 2008, “Inversiones Caymaco
Limitada” quedó excluida del régimen simplificado del artículo 14 bis de la
Ley de la Renta, al haber sobrepasado durante el ejercicio comercial del año
2007, el límite de ingresos anuales de 3.000 U.T.M. establecido en el inciso
10° del citado precepto, según su texto vigente a dicha época, razón por la
cual la declaración anual de impuestos efectuada el año 2009 (referida al
periodo 01.01.2008 a 31.12.2008) se efectuó conforme al régimen general
de renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Manifiesta enseguida, que en subsidio expuso que para el caso
hipotético de estimarse que su representada no habría estado acogida al
régimen simplificado indicado, en todo caso no le correspondía tributar en el
régimen general determinando su renta efectiva mediante contabilidad
completa, ya que a la fecha de iniciación de actividades cumplía con todos
los requisitos para tributar sobre la base de renta presunta del art. 20 N° 1
letra B) de la Ley de la Renta, lo que arrojaría para la declaración del año
2007 un impuesto a pagar de $ 140.872 (no de -$80.000) y para la
declaración del año 2008, de $ 436.196 (y no $ 4.552.700.453).
Indica que, finalmente, se hizo presente que los periodos fiscalizados
excedían el plazo legal de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debía efectuarse el pago del correspondiente impuesto a la
renta aplicable en la especie, de conformidad con los artículos 59 y 200 del
Código Tributario, puesto que contrariamente a lo sostenido en la Citación
N° 1.480, su representada no presentó las respectivas declaraciones de
impuestos en blanco, las que incluso fueron aceptadas por el Sii. Más aun –
agrega-, se representó que la Citación N° 1.480 de 24.10.2011 no se
correspondía con la información dada al iniciarse el proceso de fiscalización
mediante la Notificación N°7512 de fecha 16.06.2011.
II.- LIQUIDACIÓN N° 4.992.
Expresa el reclamo que en la Liquidación N° 4.992 de fecha
25.04.2012 y notificada el 30.04.2012, el Sii persevera en los argumentos
ya dados en la Citación N° 1.480, a saber: 1. Que en el formulario 4415
mediante el cual “Inversiones Caymaco Limitada” solicitó ante el Sii inicio de
actividades y Rut, no constaba haberse ejercido la opción de acogerse al
régimen de tributación contemplado en el artículo 14 bis, y que la
contribuyente tampoco habría comunicado tal voluntad con posterioridad; 2.
Que si la contribuyente se hubiere efectivamente acogido al artículo 14 bis,
en el mes de enero del año 2008 debería haber dado aviso al Sii de
abandono del régimen y haber reconocido, vía variación de su capital propio
tributario, las rentas generadas durante el periodo que estuvo acogida al
referido sistema, desde que la exclusión del referido régimen optativo no se
produciría de pleno derecho por el sólo hecho de sobrepasar el límite de
ingresos anuales de 3.000 UTM, de acuerdo a la Ley N° 19.506 de 1997 y a
las instrucciones dadas por el Sii en la Circular N° 49 de 1997; y 3. Que en
cuanto a lo alegado subsidiariamente, de que las rentas devengadas en los
periodos tributarios 2007 y 2008 debieran en todo caso tributar en régimen
de renta presunta por reunirse a la fecha de iniciación de actividades todos
los requisitos para ello, se concluye que la contribuyente, al iniciar
actividades y en los años 2007 y 2008 jamás realizó ni podía realizar
actividades agrícolas, toda vez que el objeto determinado en sus estatutos
sería únicamente realizar inversiones, al igual que en su declaración de
inicio de actividades. En consecuencia, se tratarían de rentas de inversión
gravadas en el número 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y no rentas
de bienes raíces agrícola gravadas en el número 1 del mismo precepto, y
por tanto, el mayor valor generado en el aporte de bienes inmuebles
efectuados por “Inversiones Caymaco Limitada” en el año 2007 quedaría
afecto a la tributación general de la Ley de la Renta.
De lo expuesto –prosigue-, la Liquidación N° 4992 concluye en una
diferencia de impuesto de Primera Categoría en contra de su representada
“Inversiones Caymaco Limitada” por los períodos objetados 2007 y 2008 de
$ 787.116.381, cantidad que con los reajustes (13,7%), intereses (72%) y
multas (30%) se eleva a la suma total de $ 1.807.801.677.
III.- PERÍODOS LIQUIDADOS EXCEDEN PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.
En este acápite, sostiene el reclamo que se debe tener presente lo
dispuesto en el artículo 200, inciso 1°del Código Tributario, cuyo texto
reproduce a continuación.
Precisa que, excepcionalmente, el inciso 2° del artículo 200 citado
faculta al Servicio para revisar, liquidar y girar un impuesto, tratándose de
impuestos sujetos a declaración, pero solamente cuando dichas
declaraciones no han sido presentadas, o cuando habiéndose presentado,
estas resultan ser maliciosamente falsas, reproduciendo ahora el texto del
inciso 2°.
Prosigue el reclamo, señalando que el plazo de prescripción de 3 años
que establece el inciso 1º del artículo 200, comenzó a correr desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del respectivo
impuesto. En el caso que nos ocupa –agrega-, la expiración del plazo para
efectuar la declaración anual del año 2007 comenzó a correr en la
medianoche del 30 de abril de 2007, y por tanto, el 30 de abril del año 2010
venció el plazo de 3 años que tenía el Servicio para liquidar cualquier
diferencia de impuestos que estimase pudiere existir. Asimismo, la
expiración del plazo para efectuar la declaración anual del año 2008
comenzó a correr en la medianoche del 30 de abril de 2008, y por lo tanto,
el 30 de abril del año 2011 venció el plazo de 3 años que tenía el Servicio
para liquidar cualquier diferencia de impuestos que estimase para tal
período tributario.
Señala la reclamante que de lo dicho se desprende que, tanto a la
fecha de la Notificación Nº 7512 (06/06/2011), como de la Citación Nº 1580
(24/10/2011), el plazo de 3 años que tenía el Sii para examinar y revisar las
declaraciones presentadas por Inversiones Caymaco Limitada en abril de
2007 y abril de 2008, se encontraba vencido. Lo mismo vale con mayor
fuerza respecto a la Liquidación Nº 4992 notificada el 30/04/2012.
Continúa expresando el reclamo que, sin embargo, para pretender
extender artificiosamente la fiscalización más allá de los 3 años que permite
el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario, se sostiene por el Sii que
las declaraciones 2007 y 2008 habrían sido presentadas en blanco, puesto
que en ellas se habría consignado solamente la identificación del
contribuyente y estar acogida al art. 14 bis de la LIR. Agrega que el ente
fiscal cita al efecto el artículo 65 de la LIR, que establece la obligación de
presentar una declaración jurada de las rentas en cada año tributario, entre
otros, para los contribuyentes gravados en la Primera Categoría, y la
Circular N° 73 del año 2003 que señala que para que una declaración sea
considerada como tal, debe contener los datos propios de la obligación que
se pretende cumplir al presentar el formulario que la contiene, y que por
consiguiente, no constituiría declaración de impuestos la presentación del
formulario conteniendo sólo los datos de individualización del contribuyente.
Puntualiza que de ello concluye la entidad fiscal, que las declaraciones de
impuesto a la renta de Inversiones Caymaco Limitada correspondientes a los
años 2007 y 2008 lisa y llanamente no habrían sido presentadas, no
constituirían propiamente declaraciones de impuestos, concluyendo que
tales declaraciones se deben tener por no presentadas.
Señala el reclamo que como se desprende de la relación de hechos y
de la documentación que se acompaña, la contribuyente Inversiones
Caymaco Limitada, desde que gestionó iniciación de actividades y hasta la
fecha, no ha dejado jamás de presentar en tiempo y forma las declaraciones
anuales de impuestos a la renta a que se ha encontrado obligada según la
ley. Las declaraciones 2007 y 2008 –indica- consignan expresamente que el
contribuyente se encuentra acogido al régimen optativo simplificado del art.
14 bis de la Ley de la Renta, y además, consignan un resultado liquidación
impuesto a la renta $ 0 y un impuesto total a pagar = $ 0, por cuanto de
acuerdo a dicho sistema no se tributa sobre base de renta percibida o
devengada, sino que sobre la base de retiros o distribuciones, los que no
habiendo ocurrido, determinaba (sic) un impuesto a pagar de cero peso, que
fue exactamente lo que se declaró. El Servicio además aceptó en su
oportunidad dichas declaraciones, por resultar congruentes con la
información contenida en sus sistemas.
Estima el reclamo que, por lo demás, se omite lo que esencialmente
dice la Circular N° 73 del año 2001 que se trae a colación, puesto que este
instructivo dice inmediatamente a renglón seguido de exponer que no
constituye declaración de impuestos la presentación del formulario
conteniendo sólo los datos de individualización del contribuyente, que “sin
embargo, si debe considerarse como tal (o sea declaración de impuestos) si
el formulario, además de los antecedentes personales del declarante
consigna la expresión sin movimiento u otra análoga”. Así las cosas -estima
el reclamo-, resulta indubitable que el señalamiento del régimen de
tributación especial a que se encuentra acogido el contribuyente, por su
gravitación e importancia, y conforme al cual se hace la declaración de
resultado de liquidación impuesto cero peso e impuesto total a pagar cero
peso, es más que la mera individualización del contribuyente, y más que
manifestar sin movimiento u otra declaración análoga.
En consecuencia, afirma el reclamo, y de conformidad con el inciso 1°
del artículo 136 e inciso 1º del artículo 200, ambos del Código Tributario,
corresponde la anulación o eliminación de todos los rubros de la liquidación
reclamada, por corresponder a revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción, prescripción que vengo en alegar expresamente en este acto.
Agrega que lo anteriormente dicho también resulta aplicable a la
obligación accesoria, supuestamente infringida por Inversiones Caymaco
Limitada, de no haber dado aviso oportuno al Servicio, de acuerdo a la
Circular N° 59 de 1991 y N° 49 de 1997, del hecho de haberse acogido al
régimen de tributación optativo del artículo 14 bis de la Ley de la Renta,
puesto que, sea que se considere la fecha de iniciación de actividades de
Inversiones Caymaco Limitada (22.09.2006) o la fecha en que se efectuó la
declaración de impuestos del año 2007 en que se indica encontrarse acogida
al art. 14 bis (08.05.2007), tanto a la fecha de iniciación del proceso de
fiscalización (Notificación N° 7512 de 16.06.2011) como a la fecha de la
notificación de la Citación N° 1.480 (24.10.2011), y asimismo a la fecha de
la Liquidación Nº 4992 (30/04/2012) aparece como cumplido el plazo de
tres años que ha tenido el Servicio para poder sostener la infracción de
dicha obligación.
Expresa, por último, que considerando que la referida obligación
accesoria no accede al pago de un impuesto (art. 200 inciso final del Código
Tributario), como al hecho de que bajo todo respecto su representada actuó
en todo momento consecuentemente, desde el inicio de sus actividades,
como acogida al artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, el plazo de
prescripción para invocar incumplimiento de dicha obligación accesoria
venció a los 3 años, contados desde la iniciación de actividades el
22.09.2006, o en el peor de los escenarios, desde la fecha en que fue
presentada la declaración jurada de impuestos el 08.05.2007, fecha en la
cual su representada informa al Sii expresamente estar acogida al referido
régimen del artículo 14 bis.
IV.- INICIACIÓN DE ACTIVIDADES DE INVERSIONES CAYMACO LTDA.
Explica el reclamo que, sin perjuicio de la prescripción alegada en el
acápite precedente, es necesario que el tribunal subsidiariamente tenga
especialmente presente que la razón por la cual en el Formulario 4415
mediante el cual Inversiones Caymaco Limitada solicitó inicio de actividades
y Rut, no constaría haberse ejercido la opción de acogerse al régimen de
tributación contemplado en el artículo 14 bis, se debe justa y precisamente
porque siguió las instrucciones impartidas en esa oportunidad por el propio
Sii.
En efecto –indica-, al efectuar el referido trámite el 20.09.2006, se le
manifestó expresamente a la funcionaria receptora del correspondiente
formulario 4415, la voluntad de su representada de acogerse al artículo 14
bis de la Ley de la Renta. Esta sin embargo les remitió a consultar el caso
con el Jefe de Resoluciones señor Ramón Concha, por tratarse de una
situación especial, con el cual no se pudo concertar reunión ese día, sino
que en la semana siguiente.
Relata que en la reunión con el señor Concha procedieron a revisar la
situación, consultando las instrucciones contenidas en el Manual Operativo
Tributario de Enero de 2005 emitido por la Asociación Nacional de
Funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, transcribiendo lo que,
según señala, indicaría su página 44 N° 4, esto es, que “si el contribuyente
ha iniciado actividades en el año que desee ingresar al mencionado sistema,
el aviso correspondiente lo deberá efectuar en el lugar indicado (Unidad del
Sii que corresponda a su domicilio), hasta el día 12 del mes siguiente a
aquel en que se efectúe la declaración del inicio de las actividades”,
agregando a continuación que “los contribuyentes que no den el aviso
dentro de los plazos señalados, por ese ejercicio no podrán acogerse al
régimen optativo simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta,
debiendo tributar por el periodo indicado de acuerdo al régimen general que
les corresponda”.
Prosigue esgrimiendo que conforme a lo revisado en dicha reunión, su
representada procedió a presentar ante el Sii el Formulario 2117 donde se
reiteraba la voluntad de acogerse al artículo 14 bis, siendo derivada por la
Secretaria de Resoluciones nuevamente al Jefe de Resoluciones señor
Concha, quien solicitó se le dejara el Formulario por unos días, para poder
revisarlo. Unos días después, el señor Concha les manifestó textualmente
que la petición se encontraba conforme y ajustada a las instrucciones del Sii,
agregando además como recomendación, que no olvidasen marcar en la
declaración renta AT 2007, el hecho de estar sujeta al régimen del artículo
14 bis. El Formulario 2117 –se afirma- quedó en poder del señor Concha.
Manifiesta a continuación que es necesario hacer presente, a modo de
contextualizar la situación, que a la fecha de efectuar el referido trámite, no
existía ningún procedimiento administrativo en aplicación en la Dirección
Regional acerca de cómo informar situaciones especiales como la descrita, y
además, el régimen del artículo 14 bis era muy poco conocido en esta
Región. Tanto es así –indica-, que el propio Jefe de Resoluciones señor
Ramón Concha también titubeó en su primera conversación, solicitándoles
que volviera (sic) otro día a consultarlo sobre el punto, quedándose luego
con el Formulario 2117 presentado, para volver a revisar la situación.
Consigna finalmente que, atendido el tiempo transcurrido desde que
se dio el referido aviso y la fecha de la Citación N° 1.480, el comprobante
del Formulario 2117 que fuere solicitado por la Fiscalizadora, no ha sido
posible de ubicar, pese a las infructuosas diligencias de búsqueda realizadas.
A juicio del reclamo, todo lo expuesto resulta de fácil comprobación,
mediante consulta a los funcionarios del Sii mencionados, especialmente el
Jefe de Resoluciones de ese entonces señor Ramón Concha.
V.- AVISO REITERADO EN DECLARACIONES DE IMPUESTOS.
Congruente con lo expuesto en el acápite precedente –se afirma-, es
que su representada procedió a efectuar las declaraciones anuales de
impuestos que correspondían, tal y como procedía hacerlas por un
contribuyente del artículo 14 bis de la Ley de la Renta que durante el
ejercicio no registraba retiros en dinero o en especies, ni cantidades
distribuidas a cualquier título a sus propietarios o socios.
Considerando entonces –agrega- que de acuerdo a las operaciones
efectuadas en los ejercicios comerciales 2006 y 2007 y la citada disposición
aplicable, no resultaba impuesto alguno a pagar, por no haber existido
desde la empresa retiros ni distribuciones a ningún título por sus
propietarios o socios, en las declaraciones de impuestos F 22 presentadas el
año 2007 y el año 2008 referidas a dichos ejercicios, se consignó
respectivamente un resultado liquidación impuesto a la renta $ 0 y un
impuesto total a pagar = $ 0. Precisa enseguida que en ambas declaraciones
se informa además, siguiendo las instrucciones del Jefe de Resoluciones
señor Ramón Concha, que la contribuyente se encontraba acogida al
régimen Art. 14 bis, y ambas declaraciones aparecen aceptadas por el Sii,
atendido a que no presentaban ninguna diferencia con respecto a la
información que éste tenía en sus sistemas.
Explica que recién en la declaración de impuesto F 22 presentada el
año 2009 y referida al ejercicio tributario que abarca desde el 01/01/2008 al
31/12/2008, su representada procedió a declarar conforme al régimen
general de renta efectiva determinada según contabilidad completa, por
cuanto durante el ejercicio comercial concluido el 31.12.2007 había
sobrepasado el límite de 3.000 UTM de ingresos anuales establecido en el
inciso 10° del artículo 14 bis, en su texto vigente a esa fecha, quedando por
ende excluida a partir del 1º de enero de 2008 del referido régimen
simplificado.
Indica a continuación el libelo que, como puede apreciarse, la
conducta de su representada ha sido en todo momento inequívoca,
congruente, consecuente y plenamente ajustada a la buena fe y a la
convicción de haberse manifestado y encontrarse acogida al artículo 14 bis
de la Ley de la Renta, hasta el momento en que quedó excluida de dicho
régimen, por haber dejado de cumplir los requisitos para ello.
Precisa la reclamación, que la sola falta del comprobante del F 2117,
que quedó en manos del propio Sii, no puede servir de base, dado los
antecedentes ya expuestos, para poder estimar que nunca ha estado
acogida a tal régimen, máxime si no existe ningún antecedente en contrario
del cual pudiere inferirse o plantearse alguna duda al respecto.
Por lo demás –explica-, si bien es cierto que la ley establece que
tratándose de un contribuyente que inicia actividades, para acogerse al
régimen optativo simplificado del artículo 14 bis, debe darse aviso de ello al
Sii al momento de iniciarse actividades (inciso 5° y 10° art. 14 bis), no es
menos cierto que la misma ley no expresa que dicho aviso deba realizarse
con determinadas solemnidades o mediante determinados formularios, so
pena de darse por no ejercitada la opción sin más, máxime si a los
funcionarios que atendieron el trámite respectivo, les ha constado la
efectividad de la manifestación de voluntad de su representada en tal
sentido, y la contribuyente siempre ha determinado y ajustado todas sus
actuaciones posteriores –sin excepciones- a dicha manifestación de
voluntad, conforme y consecuentemente, sin que pueda plantearse ninguna
duda a ese respecto.
En subsidio, alega la prescripción de la obligación accesoria,
supuestamente infringida por Inversiones Caymaco Limitada, de no haber
dado aviso oportuno al Servicio, de acuerdo a la Circular N° 59 de 1991 y N°
49 de 1997, del hecho de haberse acogido al régimen de tributación optativo
del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
Señala que, en efecto, sea que se considere la fecha de iniciación de
actividades de Inversiones Caymaco Limitada (22.09.2006) o la fecha en
que se efectuó la declaración de impuestos del año 2007 en que se indica
encontrarse acogida al art. 14 bis (08.05.2007), tanto a la fecha de
iniciación del proceso de fiscalización (Notificación N° 7512 de 16.06.2011)
como a la fecha de la notificación de la Citación N° 1.480 (24.10.2011), y
asimismo a la fecha de la Liquidación Nº 4992 (30/04/2012) aparece como
cumplido el plazo de tres años que ha tenido el Servicio para poder sostener
la infracción de dicha obligación.
Y –señala por último- considerando que la referida obligación
accesoria no accede al pago de un impuesto (art. 200 inciso final del Código
Tributario), como al hecho de que bajo todo respecto su representada actuó
en todo momento consecuentemente, desde el inicio de sus actividades,
como acogida al artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, el plazo de
prescripción para invocar incumplimiento de dicha obligación accesoria
venció a los 3 años, contados desde la iniciación de actividades el
22.09.2006, o en el peor de los escenarios, desde la fecha en que fue
presentada la declaración jurada de impuestos el 08.05.2007, fecha en la
cual su representada informa al Sii expresamente estar acogida al referido
régimen del artículo 14 bis.
VI.- EXCLUSIÓN DEL REGIMEN SIMPLIFICADO DE PLENO DERECHO.
Relata que en la Liquidación N° 4992 se sostiene además
erróneamente –a su juicio-, que si la sociedad Inversiones Caymaco
Limitada se hubiera efectivamente acogido al artículo 14 bis: a) En el mes
de enero del año 2008 debería haber dado aviso al Sii de abandono del
régimen; y b) Haber reconocido, vía variación de su capital propio tributario,
las rentas generadas durante el periodo en que estuvo acogida al referido
sistema de tributación.
En concepto del reclamo, se advierten en la especie dos errores: el
primero dice relación a que la exclusión del régimen simplificado en el caso
que nos ocupa no operaría de pleno derecho, sino que sería necesario dar
aviso al Sii en el mes de enero del año en que se vuelva al régimen general,
por cuanto así lo dispondría la Ley N° 19.506 de 1997 que modificó el
artículo 14 bis, y la Circular del Sii N° 49 de 1997. El segundo error dice
relación con los efectos del abandono de régimen del art. 14 bis, de tener
que reconocer, vía variación de capital propio tributario, las rentas
generadas durante el lapso que estuvo acogida a dicho sistema.
Indica el reclamo que se abocará a explicar el primer error en este
acápite, y en el siguiente se ocupará del segundo.
Explica que lo primero que se debe tener en cuenta es que la ley, en
su artículo 14 bis, regula la forma de acogerse a dicho régimen optativo y
voluntario en dos momentos distintos, diferenciando así la situación de
contribuyentes que se encuentran ya tributando en régimen general,
determinando renta efectiva según contabilidad completa, como empresa en
marcha que desea acogerse al régimen simplificado, de la situación de
aquellos contribuyentes que ejercitan dicha opción al iniciar actividades.
También efectúa esta diferenciación al regular la forma en que ambos
contribuyentes dejan de estar acogidos al régimen especial, que puede ser
voluntaria u obligatoria. A los primeros los trata básicamente en el inciso 1°,
en tanto que a los segundos, en el inciso 10°.
También se debe tener presente –prosigue-, que el artículo 14 bis ha
sido modificado en diversas oportunidades, razón por la cual, debe aplicarse
el texto vigente a la época en que han acaecido los hechos, visto que el
principio general en la materia, recogido en el artículo 9º del Código Civil y
ratificado por el artículo 3º del Código Tributario, es que la ley dispone para
el futuro y no tiene efecto retroactivo. Ello sin perjuicio que
excepcionalmente pueda dictarse una ley que en su texto disponga su
aplicación con efecto retroactivo, o puedan darse alguno de los supuestos
legales de retroactividad de la ley tributaria previstos en el artículo 3º del
Código Tributario. Y siempre y en todo caso, con pleno respeto a las
garantías que nuestra Carta Fundamental asegura a todas las personas.
Pues bien –continúa afirmando el reclamo-, en cuanto a la empresa
en marcha que se haya acogido a este régimen optativo, y que en los
últimos tres ejercicios sobrepasen un promedio de 3.000 UTM, el inciso 9°
de la ley preceptúa que estos contribuyentes deberán volver al régimen
tributario general que les corresponda, pero dando aviso al Servicio de
Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen
general.
Explica que en lo que concierne a los contribuyentes que al iniciar
actividades hayan optado por acogerse a este régimen, en su texto vigente
hasta el 1° de enero de 2009 y que se ha mantenido en lo esencial, disponía
en su inciso 10° que dichos contribuyentes quedarán excluidos del régimen
optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus
ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 UTM.
Como puede apreciarse –estima la defensa del contribuyente-, los
términos que emplea la ley en uno y otro caso no son idénticos, puesto que
en el inciso 9° preceptúa en forma imperativa, que dichos contribuyentes
deberán volver al régimen tributario general, y menciona como una
obligación accesoria, que debe darse aviso de ello al Sii. Aun así –señala el
reclamo-, no podría desprenderse del texto normativo, que el
incumplimiento por parte del contribuyente de la obligación accesoria de dar
aviso, implique que intertanto no se le entienda fuera del régimen optativo
ni que dicha salida se posponga hasta el próximo ejercicio, puesto que lo
contrario llevaría a dejar a la voluntad del contribuyente determinar a partir
de qué ejercicio pasaría a tributar en régimen tributario general, lo que
resulta contrario al texto y espíritu de la norma, y además, a toda lógica.
Estima que mucho más explícito resulta ser a este respecto el inciso
10° del artículo 14 bis, referido a los contribuyentes que habiéndose acogido
al régimen optativo al iniciar actividades, dejan de cumplir el requisito de
ingresos anuales, al expresar derechamente que “quedarán excluidos del
régimen optativo” sin más, y sin hacer referencia a obligación de dar aviso
alguno al Sii para ello. El tenor de la ley a este respecto resulta
meridianamente claro y no admite interpretaciones: por el sólo hecho de
superar el nivel de ingresos establecido en alguno de los tres primeros
ejercicios, estos contribuyentes quedan excluidos del régimen optativo.
Agrega que la Ley N° 19.506 de 1997 que al efecto se trae a colación
en la Liquidación N°4992, en nada altera lo expuesto. En efecto, dicha ley
modificó el inciso final del artículo 14 bis, el cual se refiere a los
contribuyentes que deseen volver voluntariamente al régimen general,
quienes si deben dar aviso al Sii en el mes de octubre del año anterior a
aquél en que deseen cambiar de régimen. Luego, a renglón seguido, se
refiere en general a todos los contribuyentes que hayan dejado de estar
acogidos al régimen optativo, sea voluntariamente o de pleno derecho, y
para efectos de establecer dos alternativas relacionadas con los efectos del
cambio de régimen: a) Aplicar las normas de los incisos 2° y 3° como si
pusieren término a su giro al 31 de diciembre del año en que den aviso o del
año anterior, pagando los impuestos que correspondan, respectivamente;
Esta opción implica que los contribuyentes que hayan estado acogidos al
artículo 14 bis, deben tributar por las rentas que resulten de comparar el
capital propio inicial y sus aumentos con el capital propio existente al
término de giro; b) Registrar a contar del 1° de enero del año siguiente
dichas rentas en el FUT como afectas al impuesto global complementario o
adicional, sin derecho a crédito, opción que sólo puede ser ejercida si el
contribuyente que ha dejado el régimen 14 bis, debe declarar según
contabilidad completa.
Como puede apreciarse –indica-, la modificación incorporada al inciso
final del artículo 14 bis por la Ley Nº 19.506, tuvo por precisa finalidad
establecer una nueva modalidad tributaria cuando los contribuyentes
acogidos al régimen simplificado del artículo 14 bis, abandonen dicho
sistema, sea en forma obligatoria o voluntariamente. En ninguna parte –a
juicio del reclamo- se advierte que dicha ley modificatoria haya establecido
la obligación para los contribuyentes del inciso 10° que han quedado
excluidos del régimen optativo, de dar aviso de ello al Sii, y menos, que tal
aviso deba darse en el mes de enero del año en que vuelven al régimen
general, como dice la Liquidación.
Expresa el libelo, que La conclusión anterior tampoco debiera ser
obscurecida por la Circular N° 49 de 1997 que asimismo la Liquidación Nº
4992 cita en su abono, normativa que pareciera atentar contra la
inteligibilidad del cuerpo legal o quizás, derechamente, contra la Ley misma.
Dicha Circular –en concepto del reclamo-, si bien hace extensiva a los
contribuyentes del inciso 10º la obligación accesoria de dar aviso al Sii en la
oportunidad que indica, yendo incluso más allá de lo que la propia ley
preceptúa, en ningún caso insinúa que el referido aviso sea una solemnidad
para poder abandonar el régimen optativo, ni tampoco, que el
incumplimiento de dicha obligación accesoria conlleve por efecto que el
contribuyente continúe en el régimen optativo.
Por lo demás –continúa-, si el camino fuera enfrentar la Ley con la
Circular, sabemos que en esa disputa no debiera primar el criterio de ésta
última. La Circular no puede ampliar o restringir los requisitos y condiciones
establecidas por la Ley, por la naturaleza misma de la Circular y por
aplicación del principio del orden jerárquico de las normas.
Se debe recordar a este respecto –prosigue-, que a la luz del principio
de legalidad de la imposición, debe concluirse que la generalidad de los
elementos que integran la obligación tributaria deben (sic) encontrarse en la
Ley. La administración lo que puede hacer es reglamentar la norma legal o
interpretarla pero con un carácter solamente administrativo y siempre
respetando el orden jurídico.
Por tal motivo –puntualiza- es que en virtud de la Potestad
Reglamentaria del Presidente de la República y/o de la Potestad Normativa
del Jefe Superior del Sii –el Director Nacional-, no pueden establecerse
tributos.
Y en cuanto a la posibilidad de instaurar por vía administrativa
normas de general aplicación –postula el reclamo-, en virtud de las cuales
se establezcan obligaciones tributarias anexas o accesorias respecto de los
contribuyentes, e incluso, sancionar su incumplimiento, tanto la doctrina
como la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia han
establecido uniformemente que la Administración, si bien puede imponer
obligaciones tributarias accesorias, estas no puede importar una carga,
pues las cargas deben establecerse por ley. Agrega que también pueden
fijar procedimientos administrativos, pero no puede sujetar el nacimiento de
determinados derechos legales a esos plazos. Finalmente, puede imponer
regulaciones, siempre que estas no signifiquen una sanción o un límite a
determinados derechos establecidos en la Ley o en la Constitución.
En subsidio, el reclamo alega la prescripción de la obligación
accesoria, supuestamente infringida por Inversiones Caymaco Limitada, de
no haber dado aviso oportuno al Servicio, de acuerdo a la Circular N° 59 de
1991 y N° 49 de 1997, del hecho de haber abandonado el régimen de
tributación optativo del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
En efecto –estima-, considerando que de acuerdo a dicha normativa
su representada debió haber dado dicho aviso en enero de 2008, tanto a la
fecha de iniciación del proceso de fiscalización (Notificación N° 7512 de
16.06.2011) como a la fecha de la notificación de la Citación N° 1.480
(24.10.2011), y asimismo a la fecha de la Liquidación Nº 4992
(30/04/2012) aparece como cumplido el plazo de tres años que ha tenido el
Servicio para poder sostener la infracción de dicha obligación tributaria
accesoria, desde que en la especie se trataría de una obligación accesoria
que no accede al pago de un impuesto (art. 200 inciso final del Código
Tributario). En consecuencia –finaliza-, el plazo de prescripción para invocar
el incumplimiento de dicha obligación accesoria venció a los 3 años,
contados desde enero de 2008, esto es, en enero de 2011.
VII.- DETERMINACIÓN DE RENTAS SEGÚN VARIACIÓN DEL CAPITAL
PROPIO.
Indica el reclamo que, como ya se ha señalado, la Liquidación N°
4992 también expone que, de considerarse que su representada estuvo
acogida al artículo 14 bis, como consecuencia del abandono de dicho
régimen, ha debido reconocer por efecto de ello, vía variación de capital
propio tributario, las rentas generadas durante el lapso que estuvo acogida a
dicho sistema.
En concepto del libelo, al parecer el error que en este aspecto
contiene la Liquidación N° 4992, es que aplica el inciso final del artículo 14
bis, en la forma en que quedó redactado luego de la modificación que le
introdujo la Ley N° 20.291 de septiembre del año 2008, y que eliminó la
opción establecida hasta ese entonces, de registrar a contar del 1° de enero
del año siguiente dichas rentas en el FUT como afectas al impuesto global
complementario o adicional, sin derecho a crédito.
Lo cierto es que la Ley N° 20.191 establece en forma expresa que las
modificaciones que esta introduce a la Ley sobre Impuesto a la Renta, rigen
a contar del 1° de enero de 2009.
Puntualiza que su representada Inversiones Caymaco Limitada dejó
de cumplir los requisitos para encontrarse acogida al artículo 14 bis, en el
ejercicio en que sus ingresos sobrepasaron el límite de 3.000 UTM , esto es,
en el ejercicio que va desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2007, al
aportar a un valor de $ 4.570.000.000 los Lotes del Fundo Miramar que le
habían sido asignados en la división del año 2006 a un valor de $
14.172.881, produciéndose un mayor valor en dicha enajenación de
aproximadamente $ 4.555.827.119.
En consecuencia –prosigue-, a partir del 1° de enero del año 2008
“Inversiones Caymaco Limitada” quedó excluida del régimen optativo del
artículo 14 bis, y en el entendido que le correspondía declarar según
contabilidad completa, ejercitó la facultad contenida en ese entonces en el
inciso final del artículo 14 bis, y procedió a registrar a contar de dicha fecha
las rentas obtenidas durante el lapso que estuvo acogida al referido régimen
especial, en el FUT como afectas al impuesto global complementario o
adicional, y sin derecho a crédito.
Tanto es así –manifiesta-, que congruente con ello, en la declaración
de impuestos F 22 presentada el año 2009 y referida al ejercicio tributario
que abarca desde el 01/01/2008 al 31/12/2008, la contribuyente por
primera vez declara conforme al régimen general de renta efectiva
determinada según contabilidad completa, determinando una pérdida
tributaria de primera categoría de -$ 406.127.189, un resultado liquidación
impuesto a la renta $ 0 y un impuesto total a pagar = $ 0.
Se esgrime en el libelo, que la ley Nº 20.191del año 2008, que
modificó el artículo 14 bis, no se encontraba vigente y ni siquiera
promulgada a la fecha de acaecer los hechos que determinaron que
Inversiones Caymaco Limitada había dejado de cumplir los requisitos
necesarios para estar acogida al referido régimen simplificado, y por tanto, a
la fecha en que quedó excluida de dicho sistema de tributación. En
contrario, a esa fecha se encontraba vigente el inciso final del artículo 14 bis
según el tenor que tenía antes de las modificaciones introducidas mediante
la Ley Nº 20.191, conforme al cual le asistía a los contribuyentes que
abandonaban ese régimen, sea voluntaria u obligatoriamente, la alternativa
de registrar a contar del 1° de enero del año siguiente, las rentas obtenidas
en el FUT, como afectas al impuesto global complementario o adicional, sin
derecho a crédito.
Por lo dicho, estima la reclamante que no es efectiva la conclusión
contenida en la Liquidación Nº 4992, de que su representada haya estado
obligada a reconocer, vía variación de su capital propio tributario, las rentas
generadas durante el período en que estuvo acogida al sistema 14 bis.
VIII.- SUBSIDIARIAMENTE PROCEDE REGIMEN DE RENTA PRESUNTA.
Postula el reclamo, que de estimarse hipotéticamente como no
acreditada la circunstancia de que Inversiones Caymaco Limitada se haya
acogido en su oportunidad al régimen de tributación del artículo 14 bis de la
Ley de Impuesto a la Renta, –lo que en ningún caso estima como efectivo-
de cualquier forma no cabe concluir, como lo hace la Citación Nº 1.480 y lo
reitera la Liquidación Nº4992, que su representada debió haber tributado
con impuesto de Primera Categoría, determinando su renta efectiva
mediante contabilidad completa, por cuanto el artículo 20 Nº 1 letra b) de la
Ley de Impuesto a la Renta dispone que el régimen de tributación que
correspondería en tal evento al referido contribuyente es el de renta
presunta.
En efecto, estima que la Ley de la Renta grava las rentas provenientes
de los bienes raíces agrícolas con el impuesto de Primera Categoría
establecido en las letras a), b) y c) del Nº 1 del artículo 20, pero con
modalidades distintas, según sea la naturaleza jurídica de la persona o nivel
de ingresos de la empresa que perciba tales rentas. Tratándose de personas
naturales, sociedades de personas, comunidades, cooperativas y otras
personas jurídicas que no sean sociedades anónimas, la regla general es que
tributen en base a una renta presunta, cumpliendo los requisitos que ya
hemos señalado al contestar la Citación Nº 1.480 (límite de ventas, normas
de relación, calidad de los socios y no obtención de rentas que deben
declarar en contabilidad completa), sin perjuicio de que la ley, aun cuando
se cumpla con dichos requisitos, otorgue a estos contribuyentes la opción de
tributar en base a renta efectiva.
En consecuencia –prosigue-, la regla general es que la renta agrícola
se encuentra sujeta en Chile, como régimen general, a la determinación de
la renta conforme a un parámetro objetivo, presumido, dependiendo del
avalúo fiscal del inmueble agrícola poseído en propiedad o usufructo o
explotado. Solamente en subsidio, y para el caso de no reunirse los
requisitos legales exigidos, la determinación de la renta ha de efectuarse de
acuerdo a lo efectivamente obtenido por el contribuyente, acreditado por
medios documentales, esencialmente a través de contabilidad fidedigna. En
efecto –agrega-, dicho precepto legal dispone imperativamente que los
contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que
no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican
más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la
renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al
10% del avalúo fiscal de los predios. Tanto es así –continúa-, que por algo el
artículo 20 Nº 1 letra b) en su inciso octavo establece que los contribuyentes
podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría en conformidad con la
letra a) de este número” que es justamente el que se refiere al régimen de
tributación sobre renta efectiva, lo que refuerza el hecho de que tratándose
de la actividad agrícola, la regla general es la renta presunta y lo optativo, la
renta efectiva.
Consigna al respecto el reclamo, que Inversiones Caymaco Limitada
nació de la división de Inmobiliaria Caymaco Limitada, lo que consta en
escritura de fecha 2/6/2006 ante el notario de Santiago don Enrique
Morgan. Esta última conservó el nombre y Rut 96.958.240-6 y a la primera,
que nació de la división, se le denominó Inversiones Caymaco Limitada,
asignándosele únicamente como activos los predios de destino agrícola
denominados Lotes Uno, Dos, Tres y Cuatro del Fundo Miramar, a su valor
contable de $ 14.172.881 y pasivos por $ 8.563.555, lo que determinó un
capital de $ 5.337.713. Destaca el libelo esta última circunstancia, puesto
que a su entender el hecho gravado específico establecido en el artículo 20
Nº 1 letra b) es la posesión o explotación, propiedad o usufructo de
inmuebles agrícolas.
Indica que la Liquidación Nº 4992 no objeta lo precedentemente
expuesto, sino que hace hincapié en que Inversiones Caymaco Limitada no
ha podido tributar en renta presunta, lisa y llanamente porque el objeto
declarado en sus estatutos sería el realizar inversiones y porque al iniciar
actividades habría declarado como giros a desarrollar el de sociedad de
inversiones y rentistas de capital, actividades cuyas rentas efectivas se
encuentran gravadas con el impuesto de Primera Categoría de conformidad
con el Nº 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta y las cuales deben
determinarse mediante contabilidad completa.
Esgrime enseguida el libelo, que la argumentación dada, aunque a
primer impacto vistosa, se estrella con el expreso tenor de la Ley, ya que de
la lectura del Nº 1 del artículo 20 se desprende que en el caso que nos
ocupa, el hecho gravado específico es la propiedad, posesión, tenencia o
explotación a cualquier título de bienes raíces y no las actividades que se
realizan en ellos.
Manifiesta que tanto es así que, para efectos de aplicar la presunción
de renta, que es una presunción de pleno derecho, la ley prescinde de si el
contribuyente realiza o no actividades de cualquier especie en los bienes
raíces de que es propietario, usufructuario, poseedor, tenedor, o de si
efectivamente obtiene rentas de su explotación, puesto que su sola
propiedad, posesión o tenencia genera el hecho gravado. Entonces, el tema
de si verdaderamente se realiza alguna actividad de explotación resulta
irrelevante para la ley, sin perjuicio del efecto tangencial que podría
derivarse cuando de la explotación efectiva del bien pudiere llegar a
generarse rentas por un monto tal que de acuerdo con la misma ley
implique tener que abandonar el régimen de renta presunta, que como ya lo
ha dicho, es la regla general en materia de bienes raíces, tanto agrícolas
como no agrícolas.
Indica que, por lo demás, el hecho de que el objeto de la sociedad sea
realizar todo tipo de inversiones, sean estas en bienes muebles, inmuebles o
valores mobiliarios, no implica que la sociedad se encuentre impedida de
realizar actividades agrícolas, ya que invirtiendo en bienes raíces agrícolas,
el mismo estatuto establece que puede ejecutar todo tipo de actos o
contratos relacionados con dicha inversión, lo cual ciertamente no excluye,
su explotación agrícola, máxime si los bienes raíces de que se trata,
justamente han sido de aptitud agrícola.
En consecuencia, estima el reclamo que por el sólo hecho de
efectuarse una inversión en un bien raíz agrícola, la sociedad tributará de
acuerdo al Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, sea por las rentas
presuntas o efectivas que potencialmente puedan generar o efectivamente
generen dichos bienes, puesto que como ya ha expuesto, el hecho gravado
lo constituye la propiedad, posesión, tenencia o explotación a cualquier título
de bienes raíces, y no el que en ellos se realice efectivamente una actividad
de explotación de naturaleza agrícola.
Finalmente, en concepto del reclamo, la Liquidación Nº 4992 cita la
circunstancia de que el aporte que de los bienes inmuebles habría efectuado
luego la sociedad Inmobiliaria (sic) Caymaco Limitada a un Fondo de
Inversión Privado demostraría que su actividad no era agrícola solo reitera el
mismo error ya denunciado precedentemente. Lo que si demostraría es que
a partir de esa fecha, la sociedad deja de cumplir el principal de los
requisitos para tributar en renta presunta, por haber dejado de poseer los
bienes raíces agrícolas que le habían sido asignados en la división, quedando
obligada a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa a
contar del 1º de enero del año siguiente, esto es, a partir de ejercicio
comercial que va del 1º de enero al 31 de diciembre de 2008, y cuyas
rentas deben declararse en abril del año 2009.
Por lo expuesto –agrega-, si alguna liquidación podría caber efectuarle
a Inversiones Caymaco Limitada con base a sus declaraciones de impuestos
de los años 2007 y 2008, de considerarse que nunca ha estado acogida al
artículo 14 bis, dicha Liquidación debiera ajustarse a los resultados
tributarios que arroja el sistema de tributación de renta presunta del artículo
20 Nº 1 letra b) de la Ley de la Renta, y que se traduciría en lo siguiente: a)
Año tributario 2007. Base imponible $ 828.657 (10% avalúo fiscal inmuebles
proporcional de 4 meses); Tasa impuesto Primera Categoría 17%; Impuesto
a declarar y pagar $ 140.872; b) Año tributario 2008. Base imponible: $
2.565.859 (10% avalúo fiscal inmuebles); Tasa Impuesto de Primera
Categoría 17%; Impuesto a declarar y pagar $ 436.196
De lo expuesto deriva el reclamo que, subsidiariamente, para el caso
de estimarse que no aplicaría a Inversiones Caymaco Limitada el régimen
del artículo 14 bis, la Liquidación Nº 4992 por los periodos años tributarios
2007 y 2008 debiese haberse efectuado conforme al régimen de renta
presunta de la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la
Renta, aplicable en la especie, la que arroja los resultados indicados.
Termina solicitando tener por interpuesto reclamación tributaria en
contra de la Liquidación Nº 4992 notificada a su representada Inversiones
Caymaco Limitada el 30 de abril pasado, a fin de que acogiéndolo en
definitiva se declare: 1) Que se declara (sic) prescrito el derecho que tenía
el Sii para examinar, revisar cualquier deficiencia y liquidar los impuestos a
que diere lugar, respecto de las declaraciones anuales de impuesto a la
renta de Inversiones Caymaco Limitada de los periodos año tributario 2007
(periodo comprendido entre 02.06.2006 al 31.12.2006) y año tributario
2008 (periodo comprendido entre 01.01.2007 al 31.12.2007), y en
consecuencia se anula, elimina y se deja sin efecto en todas sus partes la
Liquidación Nº 4992, por incluir revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción; 2) En subsidio, que dicha Liquidación se deja sin efecto en
todas sus partes o en la forma que el tribunal dictamine conforme a
derecho, de acuerdo a lo expuesto en los acápites IV a VII del cuerpo de la
reclamación, por no ser efectivo que su representada no dio aviso al
Servicio en su oportunidad de su voluntad de acogerse al régimen especial
del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En subsidio, se
declara prescrito el derecho que tenía el Sii para fiscalizar el cumplimiento
de la obligación accesoria de dar dicho aviso, como asimismo y en su caso,
de la obligación accesoria de dar aviso al Sii del hecho de haber abandonado
dicho régimen simplificado en enero del año 2008; 3) En subsidio, que se
deja sin efecto en todas sus partes la Liquidación Nº 4992, o en las partes
que el tribunal estime en derecho, por concurrir con respecto a la
contribuyente Inversiones Caymaco Limitada los requisitos habilitantes para
tributar bajo régimen de renta presunta, debiendo efectuarse la liquidación
de los impuestos las declaraciones anuales de impuesto a la renta de los
periodos año tributario 2007 (periodo comprendido entre 02.06.2006 al
31.12.2006) y año tributario 2008 (periodo comprendido entre 01.01.2007
al 31.12.2007), conforme a lo expresado en el acápite VIII de esta
reclamación o en la forma que el tribunal estime prudencialmente en
derecho; y 4) Que se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 76, por resolución de 24 de agosto de 2012, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 119 y siguientes, comparece doña Teresa Conejeros Peña,
Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749 tercer piso de la ciudad
de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 76, solicitando el
rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- ANTECEDENTES DE LA AUDITORIA
Explica la defensa fiscal que con fecha 16.06.2011, mediante
Notificación N°7512 se requiere a la contribuyente Inversiones Caymaco
Ltda. (en adelante e indistintamente Inversiones Caymaco o la
contribuyente) para que en el marco del Programa de Fiscalización Selectiva
“Cambio de Régimen 14 bis”, presente los antecedentes necesarios para
efectuar la revisión del correcto cumplimiento de la declaración y pago del
impuesto de Primera Categoría determinado mediante renta efectiva con
contabilidad completa de los periodos tributarios 2009, 2010 y 2011.
Con fecha 23.06.2011 la contribuyente, representada por la Sra.
Miriam Valenzuela Medina, solicitó prórroga para dar respuesta al
requerimiento de antecedentes, el que fue concedido hasta el día
04.07.2011, dando cumplimiento finalmente a la solicitud, tal como consta
en Acta de Recepción de Antecedentes con fecha 04.07.2011.
En el ejercicio de la función fiscalizadora de este Servicio, de la
revisión de los antecedentes aportados, se detectó que no había constancia
del cumplimiento de los requisitos que la ley exige para acogerse al régimen
tributario contemplado en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824 de 1974 (en adelante Ley
de la Renta), y en consecuencia la contribuyente no habría dado
cumplimiento a su obligación legal de declarar las rentas afectas al impuesto
de Primera Categoría en los años tributarios 2007 y 2008.
Por lo anterior –precisa-, de conformidad al artículo 63 del Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830 de 1974 (en adelante
Código Tributario), con fecha 21.10.2011 se emite Citación N° 1.480,
notificada con fecha 24.10.2011, con el objeto de que la Contribuyente
presente una declaración, rectifique, aclare, amplíe o confirme sus
declaraciones de impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años
tributarios 2007 y 2008.
Prosigue señalando que con la finalidad de aclarar las diferencias
detectadas producto de la revisión de los antecedentes aportados, en la
Citación se le solicita a la Contribuyente que aporte específicamente los
siguientes antecedentes: *) Copia contribuyente de formulario 4415 con
anexo, el que corresponde al formulario 4416, mediante el cual Inversiones
Caymaco dio aviso de inicio de actividad y solicitó RUT; y *) Copia
contribuyente del formulario mediante el cual la contribuyente dio aviso al
Servicio de Impuestos Internos del ejercicio de la opción de tributar
conforme a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
Indica la contestación, los planteamientos vertidos por la reclamante
en respuesta a la Citación de fecha 02.12.2011, los cuales enumera.
Luego, expresa el ente fiscal que debido a que la contribuyente no
logró acreditar la procedencia de la aplicación del régimen del artículo 14 bis
y por tanto desde el inicio de sus actividades (22.09.2006) ha debido tributar
como un contribuyente sujeto a régimen general de Primera Categoría
determinado mediante renta efectiva y contabilidad completa, de
conformidad al artículo 24 del Código Tributario, con fecha 25.04.2012 se
emitió Liquidación de impuesto N° 4.992 la que fue notificada a la
contribuyente con fecha 30.04.2012.
I.2.- ANTECEDENTES DE LA SOCIEDAD INVERSIONES CAYMACO LTDA.
Indica que para efectos de explicar claramente los fundamentos en
que se basó la Liquidación de impuesto reclamada, expondrá aspectos que
su parte estima relevantes en relación al origen de la sociedad Inversiones
Caymaco Ltda.
Al efecto, expresa que la contribuyente Inversiones Caymaco Limitada
nace por escritura pública de fecha 02.06.2006, como consecuencia de la
división de la sociedad Inmobiliaria Caymaco Limitada RUT N°96.958.240-6.
Agrega que en la citada escritura pública, los socios de Inmobiliaria
Caymaco Ltda. acuerdan dividir la sociedad en dos sociedades, una que
conserva la razón social y el RUT y otra que nace como consecuencia de la
división, denominada Inversiones Caymaco Limitada, a la que se le asigna
parte de los activos y pasivos de la sociedad dividida según Balance al
01.06.2006.
De acuerdo a la cláusula tercera de la escritura pública mencionada,
la división se efectúa considerando el patrimonio total de Inmobiliaria
Caymaco Ltda. al 01.06.2006, el cual asciende a $1.745.645.613,
asignándole la suma de $5.609.326 a la naciente empresa y disminuyéndose
en consecuencia en forma proporcional el capital de Inmobiliaria Caymaco
Ltda, disminución patrimonial y de capital social que se refleja en el
Apartado Anexo al Balance cerrado al 01.06.2006 y en el cual se establece
la distribución patrimonial correspondiente y la forma de asignar los activos
y pasivos y su valorización respectiva, tomando ello efecto a partir del
02.06.2006.
Precisa que la cláusula séptima de la misma escritura de división,
señala que a Inversiones Caymaco Ltda. se le asignan activos, consistentes
en bienes raíces por un total de $14.172.881 y pasivos por un total de
$8.563.555, en consecuencia el patrimonio asignado a la nueva empresa
asciende a $5.609.326, lo que representa el 0,3213324605 % del
patrimonio total de Inmobiliaria Caymaco Ltda.
Los bienes raíces que se le asignan en activos a Inversiones Caymaco
Ltda. corresponden al Lote Uno, denominados Lote Uno, Lote Dos-uno y Lote
Dos-dos, Lote Dos, denominados Lote Dos-tres y Lote Dos-cuatro, Lote Tres,
denominados Lote Tres-uno y Lote Tres-dos y Lote Cuatro, todos de los
planos de subdivisión del predio denominado Fundo Miramar, ubicado en la
comuna de Penco.
De conformidad a los estatutos de esta nueva sociedad, el objeto
social es la realización de todo tipo de inversiones sean éstas en bienes
muebles, inmuebles o valores mobiliarios, pudiendo ejecutar todo tipo de
actos o contratos relacionados con estas inversiones.
Manifiesta enseguida la defensa fiscal, que con fecha 22.09.2006 fue
presentado en oficinas del Servicio de Impuestos Interno, sede de la VIII
Dirección Regional Concepción, formulario 3239 informando la división de
Inmobiliaria Caymaco Ltda. y disminución de capital y formulario 4415 con
anexo en formulario 4416, solicitando Inicio de actividad, RUT y duplicados
de RUT para la nueva sociedad. Dicho formulario es aceptado y procesado
asignándole a la sociedad Inversiones Caymaco Ltda. el N° de RUT
76.640.550-9. Hace presente que en el formulario 4415 aportado por la
contribuyente en respuesta a la Notificación N° 7512, no consta haber
ejercido la opción de acogerse al régimen de tributación contemplado en el
artículo 14 bis.
I.3.- ANTECEDENTES DE HECHO QUE ORIGINAN LA UTILIDAD GRAVADA
CON EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA.
Explica que Inversiones Caymaco nace a la vida del derecho por
escritura pública de fecha 02.09.2006, en virtud de la asignación de activos
que se hace desde la sociedad Inmobiliaria Caymaco Ltda.
Los activos traspasados están constituidos por bienes inmueble
provenientes de la subdivisión del Fundo Miramar, de la comuna de Penco y
fueron asignados a Inversiones Caymaco en la suma de $14.172.881.
Con fecha 22.06.2011 la contribuyente da aviso de inicio de
actividades declarando como actividad a desarrollar el de Sociedad de
Inversión y rentista de capital en general, según consta en copia de
formulario de inicio de actividades aportado por la propia contribuyente en
respuesta al requerimiento de antecedentes.
El 13.04.2007 la contribuyente celebra un contrato de suscripción de
cuotas con la sociedad Rio Ebro Inversiones S.A. en su calidad de
administradora de Cochrane Fondo de Inversión Privado (en adelante el
FIP).
Indica la contestación que en la cláusula tercera de este contrato de
suscripción las partes declaran que en sesión de Directorio de fecha
21.03.2007 se acordó emitir 4.662.000.000 cuotas del fondo, de las cuales
Inversiones Caymaco suscribe 4.570.000.000 cuotas de participación por un
valor total de $4.570.000.000. El pago de esta suma se hace mediante
dación en pago de los inmuebles de que la aportante es dueña y que fueron
valorizados en dicha suma por Junta Extraordinaria de Accionista de
5.04.2007. Los bienes aportados son: Lote Uno, denominados Lote Uno,
Lote Dos-uno y Lote Dos-dos, Lote Dos, denominados Lote Dos-tres y Lote
Dos-cuatro, Lote Tres, denominados Lote Tres-uno y Lote Tres-dos y Lote
Cuatro, todos de los planos de subdivisión del predio denominado Fundo
Miramar, ubicado en la comuna de Penco.
Respecto de las restantes cuotas del fondo, esto es 92.000.000 de
cuotas, el ente fiscal señala que fueron suscritas por la sociedad Inmobiliaria
Caymaco Ltda. con fecha 16.04.2007, por lo que el FIP queda conformado
por las sociedades Inmobiliaria Caymaco Ltda e Inversiones Caymaco Ltda.
En síntesis, en concepto del Servicio de Impuestos Internos, la
operación recién descrita consiste en el aporte, en la suma de
$4.570.000.000, que realiza la contribuyente al FIP de los inmuebles que le
fueron asignados en la división de Inmobiliaria Caymaco Ltda en
$14.172.881.
Con esta operación la contribuyente incrementa su patrimonio en
$4.555.827.119, sin embargo –se indica- esta utilidad no fue declarada por
estimar la contribuyente que se encontraba acogida al artículo 14 bis.
Sin embargo –prosigue-, la circunstancia de no declarar la utilidad
generada por el aporte de los inmuebles al FIP no es la única consecuencia
tributaria generada. En efecto, la utilidad proveniente de dicha operación
queda registrada en la contabilidad de la contribuyente como utilidades
acumuladas. Debido a que la sociedad en el año tributario 2009 debe
tributar en régimen general de Primera Categoría, el reajuste del capital
propio tributario del cual forman parte las utilidades acumuladas genera una
pérdida tributaria de $406.127.189 para ese periodo tributario, de
$407.093.856 para el A.T. 2010, de $417.319.639 para el A.T. 2011 y de
$433.066.601 para el A.T. 2012.
II.- LA LIQUIDACION.
II. 1.- DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS.
Señala ahora la contestación, que la Liquidación de impuestos
reclamada determina la diferencia de impuestos que se genera por la
aplicación del régimen general del impuesto de Primera Categoría en los
años tributarios 2007 y 2008. Lo anterior por cuanto la contribuyente,
durante los referidos años tributarios, estimando que se encontraba acogida
al régimen establecido en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, no realizó declaración de sus rentas afectas al impuesto de Primera
Categoría.
En efecto –indica-, la Liquidación determinó para el año el año
tributario 2007 una pérdida tributaria de $80.000 y para el año tributario
2008 una utilidad del ejercicio de $4.552.786.373, una renta líquida
imponible de $4.552.700.453 y un impuesto de Primera Categoría de
$787.113.381.
II. 2.- NORMAS LEGALES.
Recuerda el libelo lo que de conformidad al artículo 2 N° 1 de la Ley
de la Renta, se entiende por Renta, y transcribe el texto de esa disposición.
Luego, manifiesta ese es el hecho gravado del impuesto a la Renta, es decir,
el supuesto de hecho cuya ocurrencia hace que nazca la obligación tributaria
de pagar el impuesto a la Renta.
Enseguida, explica la contestación que el artículo 19 de la ley del
ramo señala que las normas del Título II “Del Impuesto cedular por
categorías” se aplicarán a todas las rentas devengadas o percibidas y el
artículo 29 inciso 2°ordena incluir los ingresos afectos al impuesto de
Categoría en el año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año
en que sean percibidos. El mismo principio está recogido en el artículo 15 de
la misma ley.
El estudio de estas normas, en concepto de la contestación, lleva a
concluir que por regla general, nace para los contribuyentes la obligación de
pagar el impuesto de Primera Categoría en el año en que los ingresos
afectos a éste se devengan o se perciben.
Sin embargo –precisa-, el legislador persiguiendo diversos objetivos,
ha establecido regímenes de tributación carácter especial y excepcional. Uno
de esto regímenes especiales es el contemplado en el artículo 14 bis de la
Ley de la Renta, el que permite a los contribuyentes obligados a declarar su
renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de la
misma ley y que cumplan cada una de las exigencia que la misma norma
establece, optar por pagar los impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario o adicional, sobre todos los retiros en dineros o en especie
que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades
que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por
acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de
sumas no gravadas o exentas. En otras palabras, bajo la aplicación de este
régimen de tributación los contribuyentes tributan con el impuesto de Primera
Categoría sólo en la medida que los propietarios retiren las utilidades
generadas por la sociedad.
Hace presente la contestación, que la ley le da la facultad a los
contribuyentes que cumplan con los requisitos de optar por pagar los
impuestos de primera Categoría y Global Complementario de una forma
diversa a la regla general, por lo tanto estamos ante un régimen de carácter
excepcional y que requiere para su aplicación de manifestación expresa y
explícita por parte de los contribuyentes.
Pero, tal como podrá el tribunal apreciar de las alegaciones de hecho
y de derecho efectuadas y de la prueba que se rendirá, Inversiones
Caymaco, por no haber hecho una declaración oportuna en tal sentido, se
encuentra legalmente impedida de utilizar el régimen tributario contemplado
en el artículo 14 bis y por lo tanto las rentas generadas como consecuencia
del aporte realizado quedan sujetas al régimen general del impuesto de
Primera Categoría.
III.- EL RECLAMO.
Reproduce la contestación en esta parte, de manera sucinta, los
planteamientos formulados por la reclamante destinados a sustentar su
pretensión de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL
RECLAMO.
Para dar un correcto desarrollo a su traslado, la defensa fiscal hace
presente que, en un primer acápite, explicará cómo es efectivo que la
reclamante no dio aviso oportuno de su voluntad de acogerse al régimen
excepcional del artículo 14 bis. Luego de ello y por ser consecuencia de lo
anterior, desarrollará cómo la actividad fiscalizadora de este servicio se ha
realizado con estricta sujeción a los plazos de prescripción dispuestos en la
Ley, para finalizar exponiendo acerca de la improcedencia del régimen de
rentas presuntas invocado por la reclamante.
IV.1. PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL REGIMEN EXCEPCIONAL
DE TRIBUTACIÓN DEL ARTÍCULO 14 BIS.
Se explica en la contestación que el régimen del artículo 14 bis es un
régimen especial y excepcional de tributación, por lo que para que tenga
aplicación se deben cumplir todas y cada una de las exigencias que le ley
impone tanto para su ingreso como para la mantención en el citado
régimen.
Manifiesta que este régimen excepcional del artículo 14 bis se incluyó
en la Ley de la Renta con la Ley 18.775, publicada en el Diario Oficial el
14.01 1989. Ya en su redacción original, establecía la obligatoriedad del
aviso en los términos siguientes: “La opción que confiere este artículo
afectará a la empresa y a todos los socios, accionistas y comuneros y deberá
ejercitarse por años calendario completos dando aviso al Servicio de
Impuestos Internos dentro del mismo plazo en que deben declararse y
pagarse los impuestos de retención y los pagos provisionales obligatorios, de
esta ley, correspondientes al mes de enero del año en que se desea ingresar
a este régimen especial, o al momento de iniciar actividades.” Advierte el
Fisco que esta es también la redacción del texto vigente al año 2006, año en
que la reclamante dice haber ejercido la opción.
En concepto del Servicio fiscalizador, esa es la época en que debe
darse aviso, no otra. Incluso más, el proyecto de ley era aún más restrictivo
pues exigía que el aviso debía darse “en el mes de enero” del año en que se
desea ingresar, sin embargo, como se dejó constancia en el acta de la
Sesión Conjunta de fecha 28.12.1988, se efectuó una prórroga de 12 días
con la finalidad de: “de dar mayor plazo al contribuyente para optar al
sistema, con el propósito de que, en cierto modo, concuerde con la
declaración de impuestos retenidos o PPM de las rentas de enero.” (Historia
de la Ley de Impuesto a la Renta, Artículo 14 bis Página 36 Sesión Conjunta
de fecha 28.12.1988).
La posibilidad de ejercer la opción y declararla en una época distinta
al Inicio de actividades o dentro de los 12 primeros días del mes de febrero
prosigue-, sólo se discutió a propósito del articulado transitorio, para el
primer año de vigencia de la ley, en los siguientes términos. "Sólo por el año
comercial 1989 y en sustitución del plazo dispuesto en el inciso quinto del
artículo 14 bis, que se incorpora a la Ley de la Renta por el artículo de esta
ley, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1988 cumplan con los
requisitos que dicho artículo exige, podrán acogerse de pleno derecho al
régimen optativo que ese artículo establece, dando cuenta de este hecho en
la declaración anual de renta que deben hacer por el ejercicio comercial del
año 1989”. (Sesión Conjunta Comisiones Legislativas de 29.12.1988.
Historia de la Ley Impuesto a la Renta, Artículo14 bis Página 42).
Entonces –prosigue-, cuando en el año 2006, Inversiones Caymaco
dio aviso de inicio de actividades, para manifestar su voluntad en orden a
acogerse al artículo 14 bis, por expresa disposición de la ley debió dar aviso
dentro del mismo plazo en que deben declararse y pagarse los impuestos de
retención y los pagos provisionales mensuales obligatorios, de esta Ley,
correspondientes al mes de enero del año en que se desean ingresar a este
régimen especial, o al momento de iniciar actividades.
Agrega el libelo de contestación, que si bien ha habido sucesivas
modificaciones al artículo 14 bis, en lo que toca a la forma de comunicar la
opción por éste régimen excepcional, no hubo cambios al año 2006, por lo
tanto las instrucciones que el Director Nacional, en virtud de la facultad de
interpretación de las normas tributarias que le confiere la Ley, impartió
mediante Circular N° 59 de 1991 tienen plena aplicación a la materia en
estudio.
A continuación, transcribe lo que la referida Circular señala en el N° 4
del punto III, esto es: a) Para ingresar al régimen optativo establecido en el
14 bis, los contribuyentes deberán dar aviso al Servicio de Impuestos
Internos (a la Unidad que corresponda a su domicilio) dentro del mes de
enero y hasta el día doce de febrero siguiente, del año en que opten por
ingresar, debiendo ejercitarse la opción por años calendarios completos;
b) Si el contribuyente ha iniciado actividades en el año que desee ingresar al
mencionado sistema, el aviso correspondiente lo deberá efectuar en el lugar
indicado, hasta el día 12 del mes siguiente a aquel en que se efectúe la
declaración de inicio de actividades; c) Si los plazos mencionados en las
letras precedentes vencen en día sábado, domingo o festivo, éstos se
prorrogarán hasta el primer día hábil siguiente; y d) Los contribuyentes que
no den el aviso dentro de los plazos señalados, no podrán acogerse al
régimen optativo simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta,
debiendo tributar por el período indicado de acuerdo al régimen general que
le corresponda.
Señala a continuación el libelo que teniendo extremadamente claro el
marco normativo, procede ver qué dice el reclamante al respecto.
Manifiesta que el reclamante expone que es efectivo que no ejerció la
opción de acogerse al 14 bis en el Formulario 4415 de Inicio de Actividades.
Que agrega que a esa época, el año 2006, no existía ningún procedimiento
administrativo en aplicación en esta Dirección Regional, por lo que,
realizadas las consultas, se le instruyó la presentación de un Formulario
2117 el que podía ser presentado hasta el día 12 del mes siguiente a aquél
en que se efectuó la iniciación de actividades. Además, que dice haber
presentado dicho formulario, sin embargo, no tiene prueba alguna.
Asimismo, que dice haber dado reiterados avisos de encontrarse acogido al
régimen excepcional, en los Formularios 22 correspondientes a sus
declaraciones anuales de impuesto por los años tributarios 2007 y 2008.
Esgrime el ente fiscal que, efectivamente, en el formulario 4415
mediante el cual la contribuyente da aviso de inicio de actividades no hay
constancia de haber ejercitado la opción de acogerse al artículo 14 bis.
En lo que respecta a la supuesta presentación de un Formulario 2117
en tal sentido, indica la contestación que ha de ser categórica en señalar
que no existe en el Servicio de Impuestos Internos registro de haberse
presentado dicho formulario en los términos relatados por el reclamante. En
este sentido –prosigue-, con fecha 06.07.2011 el Jefe de Fiscalización de la
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, efectuó Solicitud de
información al Departamento de Plataforma de ese Servicio quien mediante
Memorándum N° 100 de fecha 02.08.2011, respondió “no se registran
peticiones administrativas formuladas por Inversiones Caymaco Ltda. en
nuestros sistemas.”
Así –manifiesta la contestación-, se extraña por parte del reclamante,
alguna prueba que de sustento a lo que, hasta ahora, no pasan de ser sus
meros dichos, pues solamente relata haber presentado el referido formulario
2117, sin acompañar comprobación de ello, ni indicar qué tipo de respuesta
habría recibido a su presentación.
Continua la defensa fiscal señalando que, en efecto, de conformidad a
lo dispuesto en la Circular 50 de 09.10.1986 toda solicitud o comunicación
que deba presentar el contribuyente, que se refiera a las materias que se
mencionan en el N° 2, de la Resolución N°2301 del 07.10.1986, sobre
solicitudes administrativas, se presentará a través del Formulario N° 2117, y
las que se mencionan en el N° 6, que se refiere exclusivamente a
Avaluaciones, se hará en el Formulario N° 2118, confeccionados
especialmente para estos fines. Si un contribuyente desea presentar más de
una solicitud o comunicación de las materias mencionadas en este
instructivo, deberá presentar un Formulario 2117 ó 2118 por cada una de
ellas. Al ser recibida la presentación, será incorporada a un registro de
ingresos y el contribuyente se retirará con el Comprobante de Recepción del
Formulario 2117 ó 2118, donde estará estampado el folio y fecha de ingreso
de la solicitud o comunicación.
Pero en el caso de marras –expresa-, no se registra ninguna petición
ingresada, ni el reclamante cuenta con el comprobante de recepción que de
veracidad a su alegación.
A mayor abundamiento, estima el Fisco que de ser efectiva la
presentación del Formulario 2117 que el reclamante alude, debió recibir
respuesta oportuna a su solicitud, de acuerdo a lo establecido por el artículo
23 de la Ley N° 19.880, respuesta de la que tampoco hay constancia.
En último término –prosigue-, si existiera la presentación de un
Formulario 2117 en que el contribuyente solicita acogerse al artículo 14 bis y
de ser efectivo que a dicha presentación no se dio respuesta en tiempo
oportuno, tratándose de una solicitud que afecta el patrimonio fiscal, el
artículo 65 de la Ley N° 19.880 dispone que en estos casos procede el
silencio administrativo en su efecto negativo. Es decir, debe entenderse que
su solicitud ha sido rechazada, pudiendo el interesado pedir que ello se le
certifique a fin de reclamar del rechazo en la instancia correspondiente.
En concepto del reclamado, nada de ello hay en autos. En
consecuencia –agrega-, no hay razón para estimar que los meros dichos del
reclamante en orden a haber efectuado una solicitud mediante Formulario
2117, sean suficientes para tenerle por acogido al régimen opcional,
excepcional, del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, siendo la conclusión
necesaria que a la contribuyente correspondía haber efectuado su
declaración anual de Impuesto a la Renta de conformidad al Régimen
General de Tributación.
Por último, se hace cargo la contestación de la mención que el
recurrente hace a dos obligaciones, en su concepto, accesorias que habrían
sido vulneradas. La de dar aviso oportuno de acogerse al régimen del 14 bis
y la de dar aviso oportuno de la circunstancia de haber abandonado dicho
régimen.
Aclarar al respecto el libelo de contestación, que la Liquidación N°
4.992 de 24.05.2012, en ninguna parte de su carátula o cuerpo hacen
mención a alguna figura infraccional de incumplimiento de obligaciones
accesorias. Lo que se liquida son diferencias de impuestos producidas por el
no pago de ellos de conformidad al Régimen General que afectaba a la
contribuyente, es decir, con Impuesto de Primera Categoría determinando
su renta efectiva mediante contabilidad completa y tributando en base a
ingresos percibidos o devengados. Se trata entonces del incumplimiento de
una obligación principal, la de pagar impuestos. Si alguna mención se hizo
en la liquidación a las normas sobre aviso del abandono del régimen, fue a
propósito de insistir en que dicho contribuyente jamás, estuvo acogido al
régimen excepcional del 14 bis, toda vez que si la sociedad Inversiones
Caymaco Ltda. se hubiera efectivamente acogido al artículo 14 bis, en el
mes de enero del año 2008 debería haber dado aviso a la Servicio de
Impuestos Internos de abandono del régimen y haber reconocido, vía
variación de su capital propio tributario, las rentas generadas durante el
periodo en que estuvo acogida al referido sistema de tributación de
conformidad a las reglas contenidas en las normas e instrucciones
impartidas sobre la materia mediante Circular N° 49 de 1997.
De lo expuesto por la contribuyente durante la etapa de auditoría y en
esta instancia judicial, señala el servicio reclamado que es posible concluir
que: 1°) El contribuyente no ha aportado documento alguno que de cuenta
del ejercicio de la opción de tributar acogido al artículo 14 bis. El sólo relato
de haber presentado un formulario 2117 acogiéndose a este sistema de
tributación, no puede ser considerado suficiente para tenerle por
incorporado a un régimen excepcional, toda vez que, como hemos dicho,
aún en el evento de ser efectiva dicha presentación, la falta de respuesta de
este Servicio no habría acarreado más que el rechazo de su solicitud por la
vía de la aplicación del silencio negativo, la que en todo caso debió
igualmente certificarse. Por otra parte, la circunstancia que durante los años
tributarios 2007 y 2008 la contribuyente marcara el recuadro del formulario
22 que indica estar acogida al artículo 14 bis, declarando impuesto $0, no
implica de modo alguno que la contribuyente haya estado efectivamente
acogida al citado régimen, pues como se ha explicado hasta la saciedad, no
es esta la manera de comunicar la opción, a menos de tratarse, como
hemos dicho, del año comercial 1988, cuyo no es el caso, claramente; y 2°)
De conformidad al artículo 21 del Código Tributario corresponde a los
contribuyentes probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él la verdad de sus declaraciones, por lo que los dichos de la contribuyente
en orden a que el comprobante del formulario 2117 mediante el cual optó
por tributar en régimen de 14 bis se le extravió no hace más que confirmar
los fundamentos de la liquidación reclamada, toda vez que de conformidad
al artículo 17 inciso 2° y el artículo 200, ambas del Código Tributario, este
documento debió ser conservado por la contribuyente mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones,
la que de conformidad al artículo 200 puede llegar a ser de 6 años, por lo
tanto se puede concluir que sólo con dicho documento podría la
contribuyente acreditar la circunstancia de hecho de haberse acogido al
artículo 14 bis.
IV.2 PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO
DE PRESCRIPCIÓN.
Señala la contestación que establecido que la contribuyente no se
acogió al artículo 14 bis de la ley Sobre Impuesto a la Renta, le corresponde
hacerse cargo de las alegaciones de la reclamante en el sentido de que los
periodos liquidados exceden los plazos de prescripción.
Explica al efecto que el artículo 200 del Código Tributario establece en
su inciso primero la regla general en materia de prescripción de las
facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, esto es el
término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago.
Por su parte, en el inciso segundo de la misma norma, el legislador
establece un plazo especial de prescripción de seis años dentro del cual el
Servicio de Impuestos Internos, puede ejercer su acción fiscalizadora,
cuando tratándose de impuestos sujetos a declaración se presente alguna de
las siguientes circunstancias: 1) Que no se hubiera presentado declaración,
estando obligado a hacerlo; o 2) que la declaración presentada fuere
maliciosamente falsa.
Indica el ente fiscal que este plazo extraordinario o excepcional de
prescripción, tiene como fundamento que la administración, en cualquiera
de las dos hipótesis, queda en franco desmedro para el oportuno y efectivo
ejercicio de su acción fiscalizadora. En los hechos, si la declaración
presentada adolece de algún defecto, por ejemplo, de cálculo aritmético, el
error es fácilmente detectable por el ente fiscalizador, incluso por sistemas
computacionales, en tanto que al no formularse la declaración de impuesto
a que legalmente se encuentra obligado el contribuyente, como ha ocurrido
en el caso de autos, al sustraerse del conocimiento de la autoridad la
existencia de rentas respecto de las cuales se tiene el deber de tributar, la
sola detección de un incremento patrimonial ignorado por la autoridad por el
silencio del administrado, exige una labor de mayor complejidad y por lo
mismo de mayor tiempo en su ejecución, tomando en muchos casos, como
el de autos, plazos que van más allá del ordinario de tres años.
Agrega el libelo que el plazo excepcional de prescripción existe pues el
legislador prevé casos precisamente como el de autos, en que si no se ha
presentado la declaración tributaria, no puede haber acción de cobro puesto
que no se ha determinado ninguna deuda que pueda prescribir, por tanto,
primero tiene que presentarse la declaración y en ausencia de ella, la
administración cuenta con un plazo mayor para reunir los antecedentes que
permitan determinar la deuda que a cada contribuyente obliga.
Estima la contestación que ese es el sentido de la norma y en ese
mismo sentido se ha pronunciado ese Servicio al decir que: “es importante
señalar que para la aplicación del inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario, la existencia de impuestos sujetos a declaración es una cuestión
que se determina a propósito de la revisión de los antecedentes y no antes.
Previamente a la revisión o examen de los antecedentes, este Servicio no
puede resolver si el contribuyente omitió señalar impuestos sujetos a
declaración. Por la misma razón, no está impedido de efectuar dicho examen
más allá del periodo de prescripción ordinario de tres años.” (Oficio N° 1647,
de 16.09.2010 de la Subdirección Normativa del Servicio de Impuestos
Internos).
Ahora bien, concuerda el Fisco con la contribuyente en cuanto a que a
la fecha de la Notificación de auditoría (16.06.2011) como a la fecha de la
Citación (21.10.2011), el plazo ordinario de prescripción de tres años ya se
encontraba vencido respecto de los años tributarios 2007 y 2008.
Sin embargo –prosigue-, de la revisión de los antecedentes aportados
en respuesta a la Notificación N° 7512, que comprendía la fiscalización de
los periodos tributarios 2009, 2010 y 2011, ese Servicio pudo percatarse de
la circunstancia de hecho de que la contribuyente no cumplía con las
exigencias legales para encontrarse acogida al artículo 14 bis de la Ley de la
Renta y que durante los periodos tributarios 2007 y 2008 presentó
formularios 22 sin efectuar declaración de sus rentas afectas al impuesto de
Primera Categoría.
Es por ello –arguye- que la Citación N° 1480 solicita que la
contribuyente efectúe una declaración, rectifique, aclare, amplíe o confirme
las declaraciones de impuesto a la Renta de Primera Categoría de los
periodos tributarios 2007 y 2008.
Expresa el ente fiscal que, en los hechos, la contribuyente presentó
para el año tributario 2007 Formulario 22 Folio N° 96593217 y para el año
tributario 2008 formulario 22 Folio N° 97098368. Sin embargo, en ninguno
de ellos la contribuyente declaró el impuesto a la Renta de Primera
Categoría que afectaba a las rentas de los citados ejercicios.
Ahora bien, en concepto del libelo de contestación, teniendo claro que
Inversiones Caymaco no se encontraba acogida al artículo 14 bis y que
durante los años tributarios 2007 y 2008 generó rentas afectas al impuesto
de Primera Categoría, sólo queda concluir que en los señalados periodos la
contribuyente no efectuó declaración de impuesto a la Renta de Primera
Categoría.
Al parecer –prosigue- lo que sucede es que la contribuyente confunde
dos acciones distintas que tienen relación de continente a contenido. Por
una parte la presentación del formulario 22 (continente) y por la otra, las
distintas declaraciones que éste formulario puede contener (contenido). De
esta forma, pretende hacer ver que con la presentación de los formularios
22 de los periodos respectivos, cumplió con todas sus obligaciones de
declarar sus rentas de los años tributarios 2007 y 2008.
A continuación, estima que la pretensión de la contribuyente va en
contra de las disposiciones y al espíritu de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta. Lo anterior, puesto que el D.L. N° 824 establece distintos impuestos
a la Renta como son, impuesto de Primera Categoría, impuesto Global
Complementario, impuesto Adicional, impuesto único de Primera Categoría,
entre otros. Por otra parte el artículo 65 del mismo cuerpo legal, que
establece la obligación para los contribuyentes de presentar anualmente una
declaración jurada de sus rentas cada año tributario, señala en su inciso 2°
que estas declaraciones podrán ser hechas en un solo formulario, en su
caso, y deberán contener todos los antecedentes y comprobaciones que la
Dirección exija para la determinación del impuesto y el cumplimiento de las
demás finalidades a su cargo.
Precisa que el formulario a que se refiere el artículo 65 es el
formulario 22, el que contiene los datos necesarios para que los
contribuyentes efectúen las declaraciones de los distintos impuestos que
contempla la Ley de la Renta.
De lo anterior estima la defensa fiscal que es posible concluir, por
ejemplo que si un contribuyente obtiene rentas gravadas con el impuesto de
Primera Categoría y rentas gravadas con impuesto Adicional y presenta el
formulario sólo declarando sus rentas afectas al impuesto de Primera
Categoría, no efectuó declaración de impuesto Adicional.
En el caso concreto, si bien hubo presentación del formulario 22 no
hubo declaración del impuesto a la Renta de Primera Categoría de los
periodos comerciales 2006 y 2007 y por lo tanto procede la aplicación de la
norma contenida en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.
En su concepto, la Circular N° 73 del 2001 confirma lo señalado por
su parte al indicar que una declaración, para que pueda considerase como
tal, debe contener los datos propios de la obligación que se pretende cumplir
al presentar el formulario que la contiene; de este modo, no constituye
"declaración de impuestos" la presentación del formulario conteniendo sólo
los datos de individualización del contribuyente.
Indica enseguida que a la misma conclusión se llega de la lectura del
Ordinario N° 3.676 del 2008 emitido por la Subdirección Jurídica de ese
Servicio, cuyo texto en lo pertinente reproduce el libelo de contestación.
En consecuencia, estima el Fisco que al no haber declaración de las
rentas afectas al impuesto de Primera Categoría a que la contribuyente se
encontraba obligada, el Servicio se encuentra habilitado para ejercer su
función fiscalizadora dentro del periodo extraordinario de prescripción
establecido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.
Por otro lado, indica la contestación que sin perjuicio que en opinión
de ese Servicio no ha habido declaración para estos periodos, hace presente
que en el remoto escenario en que el tribunal estimara que la presentación
de los formularios 22 que efectuó la contribuyente en los periodos 2007 y
2008, si constituyen declaración de impuesto a la Renta de Primera
Categoría, este órgano jurisdiccional no podría menos que concluir que tales
declaraciones son maliciosamente falsas, toda vez que la contribuyente
sabiendo que no se acogió en tiempo y forma al régimen especial del 14 bis,
igualmente hizo la presentación de los formularios 22 como si tal régimen
excepcional le fuera aplicable omitiendo a sabiendas poner en conocimiento
de la autoridad tributaria el monto de sus rentas afectas al impuesto de
Primera Categoría y por lo tanto procede de igual forma la ampliación del
plazo de prescripción.
Recuerda que, en este sentido, la Circular N° 73 del 2001, establece
el concepto de “maliciosamente falsa” para efectos de la aplicación del inciso
2° del artículo 200 señalando que la falsedad alude a que uno o más de los
antecedentes contenidos en la declaración es simulado, fingido o no
ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere. En los hechos,
esta falsedad de la declaración existió pues la contribuyente declaró estar
acogida al régimen del 14 bis en circunstancias de que no lo estaba.
Luego, se estima que de conformidad a la misma Circular para
ampliar el plazo de prescripción es necesario que la falsedad de los datos
consignados en la declaración sea maliciosa, es decir que sea producto de
un acto consiente del declarante quien supo o no pudo menos que haber
sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. Esto es precisamente lo
que ocurre en la especie toda vez que –en opinión del ente fiscal- de
acuerdo a la normativa que rige este sistema excepcional de tributación, la
contribuyente no podía menos que saber que no se encontraba acogida en
tiempo y forma al régimen opcional y excepcional que invoca.
Expresa el libelo que las motivaciones que la contribuyente tuvo para
declararse acogida al 14 bis sabiendo que esto no era efectivo, son más que
evidentes. En efecto, toda la planificación tributaria que se inicia desde la
división de Inmobiliaria Caymaco Limitada tiene por objeto que el mayor
valor que se genera en el traspaso de los bienes raíces al FIP y la posterior
venta de éstos no quede afecto a impuesto alguno. Sin embargo, al efectuar
la declaración de impuesto a la Renta del A.T 2007 ya había expirado el
plazo legal para acogerse al 14 bis (la presentación del formulario del 2117
no son más que meros dichos del reclamante) por lo que con el objeto de
seguir adelante con su planificación y a sabiendas de que no había ejercido
la opción en tiempo y forma, decide igualmente incorporar un antecedente
falso a su declaración marcando con una x el recuadro correspondiente a
quienes si tienen derecho al régimen del 14 bis.
De esta manera, se estima por el Servicio de Impuestos Internos que
Inversiones Caymaco no declaró sus rentas afectas al impuesto de Primera
Categoría procediendo el plazo de prescripción de seis años o en su defecto
dicha (sic) declaraciones son maliciosamente falsas procediendo igualmente
dicho plazo extraordinario.
IV. 3.- APLICACIÓN DEL REGIMEN DE RENTA PRESUNTA.
Explica en término la contestación, que de acuerdo a la propia
voluntad de la sociedad, esta es contribuyente del impuesto de Primera
Categoría determinado en base a renta efectiva con contabilidad completa
por aplicación del artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta.
En este sentido y a pesar de la poca importancia que –en su
concepto- la contribuyente pretende asignarle, juzga pertinente detenerse
en dos actuaciones que constituyen la forma en que la contribuyente pone
de manifiesto expresamente la voluntad de realizar actividades propias de
una sociedad de inversión. La primera de ellas, mediante escritura pública,
la sociedad Inversiones Caymaco Limitada se constituyó como sociedad de
inversiones estableciendo como objeto social “la realización de todo tipo de
inversiones sean éstas en bienes muebles, inmuebles o valores mobiliarios,
pudiendo ejecutar todo tipo de actos o contratos relacionados con estas
inversiones.”
La segunda, al efectuar su declaración de inicio de actividades ante el
Servicio de Impuestos Internos, informa que las actividades económicas que
la sociedad desarrollará son las de Sociedad de Inversión y Rentistas de
Capital en General.
Esgrime el Fisco que llama poderosamente la atención que la
contribuyente en su reclamo de tan poca importancia a estas dos
manifestaciones de voluntad que son una obligación legal para toda
sociedad, y en general para todo ente, sea persona natural o jurídica que
desea realizar actividades económicas en nuestro país.
Tanto la declaración del objeto social en la escritura social como la
declaración de las actividades económicas, constituyen la forma en que se
delimitan las actividades o giros que realizarán los contribuyentes y por otra
parte constituyen un resguardo y una medida de publicidad en beneficio de
terceros que contrataran con estos. Tanto es así que el objeto constituye un
elemento esencial del contrato de sociedad y que debe constar en el
extracto que se pública en el Diario Oficial y cualquier modificación al mismo
es materia de modificación de estatutos y de una nueva publicación en el
Diario Oficial.
Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo a lo indicado
expresamente en la escritura social de Inversiones Caymaco y en su
declaración de Inicio de Actividades, estima al servicio reclamado que no
queda más que concluir que la Sociedad se constituyó y tuvo durante los
periodos tributarios 2007 y 2008 la expresa voluntad de realizar actividades
propias de las sociedades de inversión.
Es más- agrega-, de la relación de los hechos ocurridos desde la
división de la sociedad Inmobiliaria Caymaco Ltda., queda claramente
evidenciada que la intención que tuvieron las partes al constituir Inversiones
Caymaco no es otra que el efectuar el aporte de los inmuebles al Fondo de
Inversión Privado para que sea éste el que posteriormente los venda. De
esta manera Inversiones Caymaco quedaría con una cuenta de activos en
cuotas del Fondo equivalente al monto en que se aportaron los inmuebles,
esto es $4.552.700.453 y una cuenta de utilidades acumuladas de igual
monto la que les generaría una pérdida tributaria de aproximadamente
$400.000.000 por concepto de revalorización del capital propio. Ahora bien,
si la actividad recién descrita no es actividad de inversión, cabe S.S.
preguntarse cuándo estamos en presencia de una actividad de inversión.
Ahora bien, el artículo 20 de la Ley del ramo que contempla las
distintas actividades gravadas con el impuesto de Primera Categoría,
establece expresamente en su numeral 3 las rentas que quedan afectas al
citado impuesto, transcribiendo lo pertinente de su texto. Por lo tanto –
concluye la contestación-, pretender quedar afecta a las normas de renta
presunta aplicables a la explotación de los bienes raíces agrícolas, por el
solo hecho de poseer bienes raíces agrícolas, es desconocer y hacer vista
gorda de la actividad para la cual fue constituida y que desarrolló,
desconociendo a su vez las normas que rigen el impuesto de Primera
Categoría y la importancia que tanto la ley como las instrucciones del
Servicio de Impuestos Internos dan a las dos manifestaciones de voluntad
realizadas por Inversiones Caymaco, esto es la declaración del Objeto Social
y la declaración de las Actividades económicas.
Por lo anterior considera la entidad fiscal que no cabe sino concluir
que Inversiones Caymaco es contribuyente afecta al impuesto de Primera
Categoría el que debe ser determinado mediante renta efectiva y
contabilidad completa por ser y realizar actividades de sociedad de inversión
del artículo 20 N° 3.
A continuación, señala el libelo que es pertinente aclarar el error que
genera la reclamante al confundir las normas que regulan la tributación de
las rentas provenientes de la actividad agrícola con aquellas que regulan la
tributación del mayor valor generado en la enajenación de dichos bienes
raíces.
A tales efectos, indica el Fisco que en general la Ley de la Renta
reglamenta diferenciadamente y en normas distintas la tributación de las
rentas proveniente de la explotación de los bienes y la tributación de las
rentas que se genera en la enajenación de los mismos. Así por ejemplo, las
normas que regulan la tributación de las utilidades que genera una sociedad
de responsabilidad limitada en el desarrollo de su giro son distintas a las
normas que regulan la tributación del mayor valor obtenido en la
enajenación de los derechos sociales. Las primeras, se encuentran en el
artículo 20 y su numeral dependerá de la actividad que realice y las
segundas en el artículo 41 en sus dos últimos incisos.
Lo mismo sucede tratándose de los bienes raíces. Las tributación de
las rentas provenientes de la explotación de los bienes raíces se encuentra
normada en el artículo 20 N°1 de la Ley de la Renta y la tributación de las
rentas que se generan en la enajenación de dichos bienes se reglamenta en
el artículo 17 N° 8 letra b) del mismo cuerpo legal.
Específicamente, el legislador regula la explotación de los bienes
raíces agrícolas, entendiendo esta como el desarrollo de la actividad agrícola
que se efectúa en estos bienes, en el artículo 20 N°1 letras a) y b).
Separadamente, en la letra c) del mismo artículo 20, regula la tributación
proveniente del arrendamiento y otras formas de cesión o uso temporal de
tales bienes raíces y el tratamiento tributario que debe darse al mayor valor
generado en la enajenación de los mismos en el artículo 17 N°8 letra b).
En este sentido, hace presente la defensa fiscal que si bien nuestra
Ley de la Renta no define qué se entiende por actividad agrícola, el
Reglamento de Contabilidad Agrícola, en su artículo 2, N°2, la define
señalando que se trata del “Conjunto de operaciones que tiene por finalidad
la obtención de los productos de predios agrícolas, incluyendo su
elaboración, conservación, faenamiento y acondicionamiento, siempre que
se trate de bienes de producción propia y que predomine el producto final
resultante. La crianza y engorda de animales, en cualquier forma, constituye
actividad agrícola.”
Por su parte –agrega-el artículo 17 N° 8 letra b) prescribe que no
constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces,
excepto aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su
renta efectiva en la Primera Categoría.
Del análisis de las normas citadas, es posible concluir que en el
remoto escenario de que el tribunal estimara que el aporte efectuado por
Inversiones Caymaco al Fondo de Inversión Privado no es una actividad
catalogada como actividad propia de las sociedades de inversión gravada
por aplicación del artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, las utilidades
generadas por esta operación igualmente deberían pagar el impuesto de
Primera Categoría en su régimen general. Lo anterior por cuanto se trata del
mayor valor generado en la enajenación de los bienes raíces del activo de un
contribuyente obligado a determinar su renta efectiva con contabilidad
completa, por lo tanto debe tributar conforme a las normas del artículo 17
N° 8 letra b) de la misma Ley, siendo un absurdo –siempre en concepto del
ente fiscal- pretender que tales rentas sean consideradas como provenientes
de la explotación agrícola de tales bienes.
Finalmente y a modo de conclusión de todo lo expuesto, hace hincapié
el Servicio de Impuestos Internos en el espíritu de la institución contenida
en el artículo 14 bis. En su concepto, esta norma surge como una necesidad
de dar impulso a los pequeños empresarios, tal como se dejó sentado en las
actas de discusión de su inclusión a la Ley de la Renta. Así, en página 35 de
Sesión Conjunta, Comisiones Legislativas de fecha 28.12.1988 (documento
histórico que puede ser consultado en el sitio web de la Biblioteca del
Congreso Nacional), se deja constancia de que la idea de esta norma es que
el beneficio sea recibido por pequeñas empresas.
A continuación, y en apoyo de sus argumentaciones, se refiere la
contestación a la Historia de la Ley Nº 20.170, modificatoria del artículo 14
bis, que establece régimen simplificado para determinar el impuesto a la
renta de los micro y pequeños contribuyentes, transcribiendo algunos
párrafos del mensaje del proyecto.
A partir de dicha historia, estima el ente fiscal que el caso de la
reclamante es muy distinto, pues el régimen excepcional del artículo 14 bis
pretendió ser utilizado para que la empresa recién creada, hiciera llegar
ciertos inmuebles a un alto precio al Fondo de Inversión Privado y con ello
evitar que el mayor valor del aporte tributara con el Impuesto de Primera
Categoría, cobijándose artificialmente en un régimen excepcional que no le
es propio. Estima asimismo que dicha estrategia tenía como fin último que
los referidos inmuebles luego fueran vendidos por el Fondo de Inversión
sustrayéndose también del pago del impuesto de Primera Categoría.
Añade que empresas como la reclamante abusaron de un sistema
diseñado con otros fines, recurriendo esta vez al mensaje de la Ley N°
20.291 de 2008, también modificatoria del artículo 14 bis, transcribiendo
parte de su texto.
En concepto del Servicio de Impuestos Internos, la planificación de la
reclamante, que además estima claramente alejada de la intención del
legislador en lo que respecta a este régimen excepcional de tributación del
artículo 14 bis, no ha podido producir para Inversiones Caymaco Ltda. el
efecto elusivo pretendido, toda vez que la reclamante nunca se acogió al
régimen de tributación simplificada establecido en el artículo 14 bis, en los
términos indicados por el propio legislador, esto es, dando aviso al Servicio
de Impuestos Internos, dentro del mismo plazo en que deben declararse y
pagarse los impuestos de retención y los pagos provisionales mensuales
obligatorios, correspondientes al mes de enero del año en que se desean
ingresar a este régimen especial, o al momento de iniciar actividades. En
consecuencia –prosigue-, debido a que la contribuyente no logró acreditar la
procedencia de la aplicación del régimen del artículo 14 bis y por lo tanto
desde el inicio de sus actividades (22.09.2006) ha debido tributar como un
contribuyente sujeto a régimen general de Primera Categoría determinado
mediante renta efectiva y contabilidad completa, la Liquidación de impuesto
N° 4.992, notificada con fecha 30.04.2012, debe ser confirmada en todas
sus partes.
Pide, finalmente, tener por contestado el reclamo tributario
interpuesto en contra de la Liquidación de impuesto a la Renta de Primera
Categoría N° 4.992 de 25.04.2012, por Inversiones Caymaco Limitada, y
solicita se confirme la actuación reclamada, no haciendo lugar en todas sus
partes el reclamo de autos, con costas.
A fojas 144, por resolución de 24 de septiembre de 2012, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 146, por resolución de 29 de octubre de 2012 se recibió la
causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, resolución que fue
impugnada mediante un recurso de reposición deducido por la defensa de la
sociedad reclamante a fojas 150, arbitrio que fue acogido por resolución de
12 de noviembre de 2012, escrita a fojas 152, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Acredítese la
efectividad de que el contribuyente durante los años tributarios 2007 y 2008
se encontraba acogido al régimen de tributación del artículo 14 bis, y de ser
así, si cumplió con todos los requisitos que se establecen en este régimen;
2°) En caso de no estimarse acreditadas las circunstancias anteriores,
efectividad de que el régimen de tributación que corresponde en tal evento
al contribuyente es el de renta presunta, y cumplimiento de todos los
requisitos que se establecen para dicho régimen; y 3°) Concurrencia de las
hipótesis que permiten sustentar que en los hechos debe estarse al plazo
extraordinario de prescripción establecido en el inciso 2° de artículo 200 del
Código Tributario.
A fojas 319, por resolución de 17 de enero de 2013, el tribunal
decretó como medida para mejor resolver la agregación al proceso, por
parte del Servicio de Impuestos Internos, de copia autorizada íntegra de la
Liquidación N° 4992, de 25 de abril de 2012, emitida por la VIII Dirección
Regional Concepción.
Dicha medida fue cumplida mediante escrito rolante a fojas 328,
agregándose los antecedentes requeridos, de fojas 321 a 327 vta. de autos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el primer otrosí del escrito de fojas 57 y
siguientes, complementado por otro de fojas 75, comparece doña DENISSE
ROJAS ERRATCHOU, abogado, RUT N° 13.311.214-6, en representación de
la sociedad INVERSIONES CAYMACO LIMITADA, del giro de su
denominación, RUT Nº 76.640.550-9; quien deduce reclamo tributario en
contra de la liquidación Nº 4992, de fecha 25 de abril de 2012, notificada
con fecha 30 de abril de 2012, a fin de que sea dejada sin efecto, conforme
a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva
de esta sentencia.
A fojas 76, por resolución de 24 de agosto de 2012, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 119 y siguientes, comparece doña Teresa
Conejeros Peña, Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 76,
solicitando el rechazo del reclamo deducido, en atención a los fundamentos
de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, la sociedad contribuyente
acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a
continuación: 1) de fojas 1 a 14, copia simple de la Liquidación Nº 4992 de
fecha 25.04.2012, como de la notificación Nº 3089-2 de fecha 30.04.2012;
2) de fojas 15 a 24, copia simple de las declaraciones de impuestos
presentadas por Inversiones Caymaco Limitada en los años tributarios 2007,
2008, 2009 y 2010, y las respectivas consultas de estado de declaración
renta; y 3) de fojas 25 a 56, copia simple de escritura pública de división de
fecha 2 de junio de 2006, otorgada ante el notario de Santiago don Enrique
Morgan Torres.
B) Dentro del término probatorio, la reclamante acompañó los
siguientes antecedentes, que rolan agregados de fojas 177 a 271 de autos:
1) Copia simple de extracto inscrito y publicado de los estatutos de
Inmobiliaria Caymaco Limitada de la cual se escindió por división la sociedad
Inversiones Caymaco Limitada; 2) Copia simple de Formulario N° 4415 de
iniciación de actividades de Inversiones Caymaco Limitada; 3) Copia simple
de Minuta Informativa y Notificación N° 7512 de fecha 10 de junio de 2011,
dirigida a la reclamante por el Departamento Regional de Fiscalización de la
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; 4) Copia
simple de la Citación N° 1.480 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha
21 de octubre de 2011; 5) Copia simple de la contestación a la Citación N°
1.480 precedente; 6) Copia simple de la declaración de impuestos anuales a
la renta A.T. 2007 de Inversiones Caymaco Limitada; 7) Copia simple de la
declaración de impuestos anuales a la renta A.T. 2008 de Inversiones
Caymaco Limitada; 8) Balance General de Inversiones Caymaco Limitada al
31 de diciembre de 2006; y 9) Balance Clasificado de Inversiones Caymaco
Limitada al 31 de diciembre de 2006.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas
171 a 173 vta., consistente en las declaraciones de los siguientes testigos:
a) Myriam Elena Valenzuela Median, RUT N° 5.973.135-1; y b) Ramón
Concha Véliz, RUT N° 5.535.064-7.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentaciones, el Servicio de
Impuestos Internos acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes
antecedentes: 1) a fojas 79 y 80, copia simple de Formularios 4415 y 4416
de Inicio de Actividades de Inversiones Caymaco Limitada; 2) a fojas 81,
copia simple de Formulario N° 3239 mediante el cual se informa la división
de Inmobiliaria Caymaco Limitada; 3) a fojas 82 y 83, copia simple de Memo
N° 426 de 06.07.2011 suscrito por el Jefe Regional del Departamento de
Fiscalización y Memorandum N° 100 de 02.08.2011 suscrito por don Rodrigo
Fontanilla Ortega; 4) de fojas 84 a 108, copias simples de 2 contratos de
suscripción de cuotas al FIP, de un contrato de dación en pago de
Inversiones Caymaco Limitada a Cochrane Fondo de Inversión Privado,
suscrito con fecha 13 de abril de 2007, en la Notaría de Santiago de don
Félix Jara Cadot, y de ocho inscripciones de dominio a favor del señalado
Fondo, todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Penco, correspondiente al año 2007; 5) de fojas 109 a 114, copia autorizada
de la Citación N° 1480 de 21.10.2011; 6) a fojas 115, copia simple del
Ordinario N° 3676 de 11.12.2008 emitido por la Subdirección Jurídica del
Servicio de Impuestos Internos ; 7) a fojas 116, copia simple de una
sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha 16.07.2001; y
8) a fojas 117 y 118, copia simple del Ordinario N° 1647 de 2010, del
Servicio de Impuestos Internos.
B) Dentro del término probatorio ordinario, acompañó los siguientes
documentos, que corren agregados de fojas 273 a 315: 1) Libro de
Inventario y Balances de la sociedad reclamante A.T. 2007 y 2008; 2) Fondo
de Utilidades Tributables A.T 2007 y 2008; 3) Libro Diario A.T. 2007 y
2008; 4) Libro Mayor A.T. 2007 y 2008; 5) Balance Tributario de Ocho
Columnas A.T. 2007 y 2008; 6) Determinación Capital Propio Tributario
A.T. 2007 y 2008; 7) Copia simple de Resolución SII PERS N° 605, de 05
de agosto de 2009; 8) Resumen Formulario 22 correspondiente al A.T.
2009 presentado por la contribuyente con fecha 30 de abril de 2009; 9)
Resumen declaración rectificatoria del Formulario 22 correspondiente al
A.T. 2009 presentado por la contribuyente con fecha 29 de octubre de 2009;
10) Certificado de fecha 05 de diciembre de 2012 emitido por el Jefe del
Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia; y 11) Copia simple
de Resolución SII PERS N° 758 de 17 de octubre de 2011.
C) Dentro del plazo para dictar sentencia, por resolución de 17 de
enero de 2013, escrita a fojas 319, el tribunal decretó como medida para
mejor resolver la agregación al proceso, por parte del Servicio de Impuestos
Internos, de copia autorizada íntegra de la Liquidación N° 4992 de 25 de
abril de 2012, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción. Esta
medida fue cumplida mediante escrito rolante a fojas 328, agregándose los
antecedentes requeridos, de fojas 321 a 327 vta. de autos.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas
174 a 176, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: 1)
Berta Arias Nuñez, RUT N° 12.698.071-K; y 2) Carlos Ocares Maturana, RUT
N° 8.545.158-8.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a) Que la reclamante Inversiones Caymaco Ltda., presentó para el
año tributario 2007 un Formulario 22 Folio N° 96593217, y para el año
tributario 2008 un Formulario 22 Folio N° 97098368, señalando en ellos
encontrarse acogida al régimen establecido en el artículo 14 bis del decreto
ley N° 824/1974, indicando un saldo a pagar de $0 (cero pesos).
b) Que con fecha 16 de junio de 2011, mediante Notificación N° 7252,
el Servicio de Impuestos Internos requirió a la contribuyente Inversiones
Caymaco Ltda. para que en el marco del Programa de Fiscalización Selectiva
“Cambio de Régimen 14 bis”, presentara los antecedentes necesarios para
efectuar la revisión del correcto cumplimiento de la declaración y pago del
impuesto de Primera Categoría mediante renta efectiva con contabilidad
completa de los períodos tributarios 2009, 2010 y 2011.
c) Que con fecha 4 de julio de 2011 el contribuyente dio respuesta a
la solicitud.
d) Que luego de la revisión de los antecedentes aportados, el Servicio
de Impuestos Internos procedió a Citar a la contribuyente de conformidad al
artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N° 1.480, notificada el
24 de octubre de 2011, con el objeto de que presentase, rectificase,
aclarase, ampliase o confirmase sus declaraciones de impuesto a la Renta de
Primera Categoría de los años tributarios 2007 y 2008. Lo anterior, pues en
concepto del ente fiscal, no había constancia del cumplimiento de los
requisitos que la ley exige para acogerse al régimen tributario contemplado
en el artículo 14 bis de la ley sobre Impuesto de la Renta, por lo que
consecuencialmente -siempre en opinión de esa repartición pública- la
sociedad no habría dado cumplimiento a su obligación legal de declarar
rentas afectas al impuesto de Primera Categoría en los años tributarios 2007
y 2008.
e) Que el contribuyente dio respuesta a la Citación aludida, con fecha
2 de diciembre de 2011.
f) Que el Servicio de Impuestos Internos no se conformó con las
explicaciones entregadas por la contribuyente, procediendo a emitir la
Liquidación N° 4992, de 25 de abril de 2012, notificada con fecha 30 de abril
del mismo año.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
Liquidación N° 4992 de 25 de abril de 2012, cuya copia autorizada rola de
fojas 321 a 327 vta., del escrito de reclamo y de la contestación del Servicio
de Impuestos Internos, es posible afirmar que se ha trabado la discusión en
torno a los siguientes aspectos:
a) Si el formulario 22 Folio N° 96593217 presentado para el año
tributario de 2007, así como el Formulario 22 Folio N° 97098368 presentado
para el año tributario 2008, pueden estimarse o considerarse como
declaraciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, a efectos de
determinar el plazo prescripción aplicable a la acción fiscalizadora ejercida
por el Servicio de Impuestos Internos en relación con los períodos
señalados.
b) Vinculado al punto anterior, el cumplimiento de los requisitos
legales de la reclamante para acogerse al régimen del artículo 14 bis del
decreto ley N° 824/1974, en especial, si comunicó este hecho al Servicio de
Impuestos Internos al momento de dar aviso de iniciación de actividades.
c) En caso de no acreditación de las circunstancias anteriores, la
eventual aplicación del régimen de tributación en renta presunta agrícola a
la reclamante.
SÉPTIMO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo
anterior, por resolución de 29 de octubre de 2012, escrita fojas 146,
modificada en parte por otra de 12 de noviembre de 2012, escrita a fojas
152, se recibió la causa a prueba.
OCTAVO: Que, el primer capítulo del reclamo postula la prescripción
de la acción del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar las
declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2007 y 2008,
que la reclamante aduce haber presentado.
NOVENO: Que, para una adecuada resolución de la prescripción
opuesta, resulta necesario previamente resumir las alegaciones esgrimidas
por los litigantes en este contexto, a fin de comprender adecuadamente
como ellas se vinculan con los aspectos referidos en las letras a) y b) del
motivo 6° de este fallo.
Así, la actora plantea que los períodos liquidados exceden del plazo de
prescripción de tres años establecido en el artículo 200, inciso 1°, del Código
Tributario. Lo anterior, pues en concepto del reclamo, Inversiones Caymaco
Limitada desde que inició sus actividades no ha dejado jamás de presentar
sus declaraciones de impuestos para los años tributarios 2007 y 2008, las
que consignan expresamente estar acogida al régimen simplificado del
artículo 14 bis de la Ley de la Renta. Dicho término extintivo –estima-
comenzó a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago del respectivo impuesto. En el caso de autos –agrega-, la expiración
del plazo para efectuar la declaración anual del año 2007 comenzó a correr
en la medianoche del 30 de abril de 2007, y por tanto, el 30 de abril del año
2010 venció el plazo de 3 años que tenía el Servicio para liquidar cualquier
diferencia de impuestos que estimase pudiere existir. Asimismo, la
expiración del plazo para efectuar la declaración anual del año 2008
comenzó a correr en la medianoche del 30 de abril de 2008, y por lo tanto,
el 30 de abril del año 2011 venció el plazo de 3 años que tenía el Servicio
para liquidar cualquier diferencia de impuestos que estimase para tal
período tributario. De este modo, concluye la actora, a la fecha en que se
notificó el requerimiento de antecedentes -16 de junio de 2011- y con
mayor razón aún a la fecha en que se notificaron la Citación N° 1.480 -24 de
octubre de 2012- y la Liquidación N° 4992 -30 de abril de 2012-, la acción
fiscalizadora se encontraba prescrita.
Frente a tales argumentaciones, el Servicio de Impuestos Internos -
consecuente en esta parte con el contenido de la Liquidación impugnada-,
retruca señalando que la reclamante no cumplió con los requisitos para
acogerse al régimen especial del artículo 14 bis del decreto ley N°
824/1974, encontrándose afecta a las reglas generales de dicho cuerpo legal
que obligan a tributar mediante renta efectiva determinada con contabilidad
completa. Luego, en los hechos, estima que la contribuyente presentó para
el año tributario 2007 un Formulario 22 Folio N° 96593217, así como para el
año tributario 2008 un Formulario 22 Folio N° 97098368, pero en ninguno
de ellos se declaró el impuesto a la Renta de Primera Categoría que afectaba
a las rentas de los citados ejercicios. Entonces, el ente fiscal no considera a
dichos Formularios 22 como declaraciones de impuestos, es decir, se estaría
en presencia de declaraciones omitidas, razón por la cual estima aplicable el
plazo extraordinario de 6 años que consulta el inciso 2° del artículo 200 del
Código Tributario.
En subsidio, y para el caso en que el tribunal considere que la
reclamante sí presentó sus declaraciones de impuestos, el ente fiscal
sostiene de todos modos la aplicación del plazo de prescripción
extraordinario de 6 años, al considerar que en tal caso dichas declaraciones
son maliciosamente falsas. Ello, pues en su concepto, la contribuyente
sabiendo que no se acogió al régimen especial del artículo 14 bis,
igualmente hizo la presentación de los formularios 22 como si tal régimen
excepcional le fuera aplicable omitiendo a sabiendas poner en conocimiento
de la autoridad tributaria el monto de sus rentas afectas al impuesto de
Primera Categoría.
Como se advierte, mientras que para la posición del reclamo las
declaraciones de impuestos fueron presentadas, independientemente del
régimen tributario aplicable; para el ente fiscal, en cambio, concluir que
Inversiones Caymaco Limitada no presentó sus declaraciones de impuesto a
la Renta de Primera Categoría, supone de un modo necesario entender que
dicha sociedad no informó de su opción por tributar al amparo del artículo
14 bis y que, por tal motivo, estaba afecta al régimen general de
tributación.
DÉCIMO: Que, así planteada la controversia, y con el objeto de
seguir una secuencia lógica en el análisis, este sentenciador se abocará
primeramente a determinar si la reclamante dio cumplimiento al requisito
legal de dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de su opción por
acogerse al régimen especial que el tantas veces citado artículo 14 bis de la
ley sobre Impuesto a la Renta establece.
Enseguida, y en el evento de corroborarse la omisión que el ente
fiscal denuncia, cabrá reflexionar en torno a si ese solo hecho permite
calificar como no declarante de impuesto a la Renta de Primera Categoría a
Inversiones Caymaco Limitada, en los años tributarios 2007 y 2008.
Finalmente, y sólo en la medida que el análisis lleve a concluir que la
reclamante sí presentó sus declaraciones de impuesto a la Renta de Primera
Categoría para los períodos ya señalados, cabrá determinar si puede tener
acogida el planteamiento subsidiario hecho valer por el Fisco, en cuanto a
que tales declaraciones sean maliciosamente falsas.
DÉCIMOPRIMERO: Que, el artículo 14 bis del decreto ley N°
824/1974, agregado a este cuerpo normativo por el número dos del artículo
1° de la ley N° 18.775 de 1989, establece un régimen especial de carácter
opcional, al cual pueden acogerse los contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en la primera categoría según el artículo 20 de ley
sobre Impuesto a la Renta, cuyos ingresos anuales por ventas, servicios u
otras actividades de su giro en los últimos tres ejercicios no hayan excedido
un determinado promedio anual de unidades tributarias mensuales que la
norma señala, y que no posean ni exploten a cualquier título derechos
sociales o acciones de sociedades, ni formen parte de contratos de
asociación o cuentas en participación en calidad de gestor.
Dicho régimen especial consiste, básicamente, en gravar con los
impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional,
todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios
o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las
sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar
su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas.
En todo lo demás se aplican a los contribuyentes que se acojan a
esta modalidad impositiva las mismas normas que afectan a la generalidad
de los contribuyentes de impuesto de Primera Categoría obligados a llevar
contabilidad completa.
DÉCIMOSEGUNDO: Que, en lo que interesa al asunto sometido a
conocimiento de este órgano jurisdiccional, cabe señalar que el inciso 5° del
ya citado artículo 14 bis –mantenido sin alteraciones desde su redacción
original-, dispone: “La opción que confiere este artículo afectará a la empresa
y a todos los socios, accionistas y comuneros y deberá ejercitarse por años
calendario completos dando aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro del
mismo plazo en que deben declararse y pagarse los impuestos de retención y
los pagos provisionales obligatorios, de esta ley, correspondientes al mes de
enero del año en que se desea ingresar a este régimen especial, o al momento
de iniciar actividades.”
DÉCIMOTERCERO: Que, enseguida, cabe indicar que es un hecho de la
causa el que la reclamante dio aviso de inicio de actividades al Servicio de
Impuestos Internos, mediante la presentación del Formulario N° 4415 de
fecha 22 de septiembre de 2006, cuya copia simple rola inobjetada a fojas 79
y 191 de autos.
Asimismo, es un hecho acreditado en el proceso, que en dicho
Formulario la sociedad reclamante no indicó que optaba por acogerse al
régimen establecido en el artículo 14 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta,
lo que fluye de su sola lectura.
DÉCIMOCUARTO: Que, consecuente con lo señalado en el motivo
anterior, puede afirmarse que al momento de iniciar actividades la reclamante
no cumplió con la exigencia legal que entonces establecía –y aún en la
actualidad establece- el inciso 5° del artículo 14 bis del decreto ley N°
824/1974, razón por la cual no puede entenderse –tal como lo advierte el ente
fiscal-, que Inversiones Caymaco Limitada haya ingresado válidamente a
semejante régimen tributario especial, calificando desde un comienzo dentro
de las normas generales de la ley de Impuesto a la Renta.
DÉCIMOQUINTO: Que, el aserto al cual se arribó en el considerando
precedente, resulta corroborado por los propios dichos de la reclamante, quien
en su libelo de reclamo (fojas 61) reconoce que no comunicó su opción al ente
fiscal a través del Formulario N° 4415, dirigiendo en cambio sus argumentos a
explicar las razones que le habrían impedido cumplir en con ese requisito
legal.
Tales explicaciones, se incardinan en la supuesta falta de un
procedimiento administrativo en aplicación en la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos a la fecha de efectuar el trámite, el que se
habría pretendido realizar inicialmente el 20 de septiembre de 2006 mediante
un Formulario N° 4415, pero que luego de una primera reunión con el Jefe de
Resoluciones, Sr. Ramón Concha Véliz, habría derivado en la presentación de
un Formulario N° 2117, documento que –se afirma- quedó en poder del
señalado funcionario, para finalmente recibir de su parte la comunicación
verbal en cuanto a que la petición se encontraba conforme y ajustada a las
instrucciones del Servicio, con la recomendación de no olvidar marcar en la
declaración de renta del año tributario 2007, el hecho de estar sujeta al
régimen del artículo 14 bis.
Adicionalmente, pero en igual línea argumental, la reclamante sostuvo
haber dado aviso reiterado al Servicio de Impuestos Internos al efectuar sus
declaraciones anuales de impuesto a la renta, tal y como procedía hacerlas
por un contribuyente del artículo 14 bis de la ley del ramo, que durante el
ejercicio no registraba retiros en dinero o en especies, ni cantidades
distribuidas a cualquier título a sus propietarios o socios, no resultando
impuesto alguno que pagar por tales razones.
DÉCIMOSEXTO: Que, en cuanto a las razones esgrimidas por la
reclamante para justificar el hecho que en el Formulario N° 4415 presentado
al Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de septiembre de 2006, no
figure su opción por el régimen del artículo 14 bis, cabe señalar que las
pruebas aportadas al juicio no resultaron suficientes para acreditarlas.
En efecto, en la extensa documental aparejada al proceso no se
vislumbra ningún antecedente que corrobore los dichos vertidos por
Inversiones Caymaco en su libelo de reclamo. Por el contrario, con el
Memorandum N° 100, de 2 agosto de 2011, rolante a fojas 83, y con el
Certificado de 5 de diciembre de 2012, rolante a fojas 314, ambos
documentos expedidos por el Jefe del Departamento de Plataforma de
Atención y Asistencia del Servicio de Impuestos Internos, se acredita que
durante los años 2006, 2007 y 2008, no se registran peticiones
administrativas a través de formularios 2117 ni otro análogo, informando la
reclamante a la señalada repartición pública su opción de acogerse al
régimen de tributación especial de marras.
Tratándose de la prueba testimonial, si bien los dichos de la testigo
Myriam Elena Valenzuela Medina, presentada por la sociedad reclamante,
son coincidentes con las afirmaciones del reclamo en cuanto a que el
Formulario N° 2117 a través del cual se pretendió comunicar la opción,
quedó en manos de don Ramón Concha Véliz, difieren en sin embargo en
cuanto a las razones por las cuales no fue posible encontrar el comprobante
de presentación. En efecto, mientras la reclamante afirma en su escrito
(fojas 61) que dado el tiempo transcurrido desde que se dio el aviso y la
fecha de la Citación N° 1.480, el comprobante del ya indicado formulario no
había sido posible de ubicar, la testigo afirma que en realidad “la colilla se
perdió para el terremoto” (fojas 172 vta.). Por su parte, las declaraciones
prestadas por el testigo Ramón Concha Véliz tampoco efectúan algún aporte
al esclarecimiento de los hechos que refiere el reclamo, circunscribiéndose
más bien a enfatizar que el procedimiento de comunicación de la opción es
escrito y no verbal, como en cambio lo afirma el reclamo.
DÉCIMOSEPTIMO: Que, respecto del aviso reiterado al Servicio de
Impuestos Internos que la reclamante dice haber efectuado en sus
declaraciones anuales de impuesto a la renta de los años tributarios 2007 y
2008, tal circunstancia se encuentra acreditada con los Formularios N° 22
que rolan agregados de fojas 15 a 24, en los cuales efectivamente se indica
que el declarante está acogido al régimen tributario en cuestión.
Sin embargo, como ya está dicho, en el caso de Inversiones Caymaco
Limitada semejante aviso o comunicación debió verificarse al momento de
iniciar sus actividades, esto es, en el Formulario N° 4415 que para este
último efecto presentara al Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de
septiembre de 2006, según consta a fojas 79 y 191 de autos; de suerte tal
que el aviso dado en los Formularios 22 resulta a todas luces extemporáneo.
DÉCIMOCTAVO: Que, clarificado como está el hecho de que la
sociedad reclamante no se acogió al régimen establecido en el artículo 14 bis
del decreto ley N° 824/1974, al no haber dado aviso oportuno al Servicio de
Impuestos Internos de su opción en tal sentido, corresponde ahora analizar si
ese hecho tiene incidencia en los Formularios N° 22 presentados por la
reclamante para los años tributarios 2007 y 2008, Folios N° 96593217 y
97098368, respectivamente, esto es, si puede considerarse –como lo afirma
el ente fiscal- que no son propiamente declaraciones de impuestos.
DÉCIMONOVENO: Que, de la lectura del inciso 1° del artículo 14 bis,
se desprende que este régimen no muta la calidad de contribuyentes de
primera categoría de quienes se acojan a él. Ello, pues conforme a la misma
disposición, la opción que el legislador concede a los administrados consiste
en pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario
o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los
propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a
cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin
distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no
gravadas o exentas; aplicándose en todo lo demás las normas que afectan a la
generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados
a llevar contabilidad completa.
Dicho de otro modo, la disposición señalada no exime a los
contribuyentes de la obligación de presentar declaraciones de impuestos, en
los términos que establece el artículo 65 del decreto ley N° 824/1974.
VIGÉSIMO: Que, según el Diccionario de la Lengua Española,
declarar –en su tercera acepción- significa “hacer conocer a la
Administración Pública la naturaleza y circunstancias del hecho imponible”.
Entonces, declara quien da a conocer a la Administración tributaria la
naturaleza y circunstancias del hecho imponible. Pero, que esa naturaleza y
circunstancias se conforman con la verdad, es resorte del contribuyente
demostrar de acuerdo a lo prevenido en el artículo 21 inciso 1° del Código
Tributario, toda vez en que nuestro sistema tributario la actividad de
acertamiento o determinación de la obligación tributaria se encomienda, por
regla general, al propio administrado; de donde se sigue que, en estricto
rigor, su declaración no pasa de ser una pretensión de cumplimiento frente
al Estado.
VIGÉSIMOPRIMERO: Que, según ya se indicara, es un hecho
pacífico entre las partes el que la reclamante presentó Formularios N° 22
para los años tributarios 2007 y 2008, Folios N° 96593217 y 97098368,
respectivamente, indicando un monto de impuesto a pagar de $0 (cero
pesos), merced de entender que se hallaba acogida al régimen especial del
artículo 14 bis del decreto ley N° 824/1974, circunstancia esta última que,
además, indicó en tales documentos.
Vale decir, la sociedad contribuyente, según el régimen al que ella
erradamente se consideraba adscrita, presentó sus declaraciones, dando a
conocer a la Administración tributaria que la naturaleza y circunstancias del
hecho imponible no arrojaban un tributo a pagar.
No se trata en consecuencia, como lo pretende hacer ver la defensa
del Fisco -recogiendo lo que sostiene la Liquidación impugnada (fojas 325
vta. y 326)-, de Formularios N° 22 presentados en blanco, antes bien, se
está en presencia de declaraciones cuya cuantía, en concepto del ente fiscal,
no se ajusta a los resultados que habría arrojado la aplicación de todas las
normas del régimen general de tributación en Primera Categoría;
circunstancia esta última que no puede llevar al extremo de desconocer la
realidad material de haberse presentado aquéllas.
Y así también parece entenderlo el Servicio de Impuestos Internos en
la Citación N° 1.480 de 21 de octubre de 2011. En efecto, según consta a
fojas 205, luego de referir los antecedentes previos que fundan la actuación,
indica el documento que se procede a citar al contribuyente para que
presente una declaración, “amplíe, confirme, aclare o rectifique sus
declaraciones de impuestos de los períodos que a continuación se detallan”;
señalando enseguida los años tributarios 2007 y 2008. Del modo señalado,
y siempre en concepto de este sentenciador, el hecho que la entidad fiscal
señale entre las alternativas posibles del administrado frente a la Citación, el
“ampliar”, “rectificar”, “confirmar” o “rectificar”, supone el reconocimiento
expreso de que aquél presentó efectivamente sus declaraciones, pues
lógicamente no es factible que algo que no existe pueda ampliarse,
rectificarse, confirmarse o modificarse.
A mayor abundamiento, la Circular N° 73/2001, del mencionado
Servicio, luego de señalar que una declaración para que pueda considerarse
como tal, debe contener los datos propios de la obligación que se pretende
cumplir al presentar el formulario que la contiene, y de indicar que no
constituye declaración de impuestos la declaración del formulario
conteniendo sólo los datos de individualización del contribuyente, afirma
enseguida, y de manera categórica, que “sí debe considerarse como tal si el
formulario, además de los antecedentes personales del declarante, consigna
la expresión ‘sin movimiento’ u otra análoga”.
Luego, la indicación de un impuesto a pagar $0 (cero pesos)
corresponde o equivale a una “otra expresión análoga” en los términos
señalados por la interpretación administrativa ya referida, pues refleja o
pone de manifiesto una misma situación de hecho.
En consecuencia, solo cabe concluir que la sociedad reclamante
presentó sus declaraciones de impuesto a la Renta de Primera Categoría
para los años tributarios 2007 y 2008.
VIGÉSIMOSEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, cabe apuntar
que la tesis propuesta por el Servicio de Impuestos Internos lo que hace es
crear una verdad jurídica distinta de la real, esto es, equivale al
establecimiento de una ficción jurídica que, al decir de José Pérez de Ayala –
citado por Navarrine, S. y Asorey, R.-, “constituye una valoración jurídica,
contenida en un precepto legal, en virtud de la cual se atribuye a
determinados supuestos de hecho efectos jurídicos que violentan e ignoran
su naturaleza real” (Presunciones y ficciones en el derecho tributario.
Doctrina. Legislación. Jurisprudencia, Edit. Depalma, 2a edic., Buenos Aires,
2000, p. 2).
En este contexto, para que pueda desconocerse la realidad material
de haberse presentado por la reclamante los Formularios N° 22 para los
años tributarios 2007 y 2008, conteniendo las declaraciones de impuesto a
la Renta de Primera Categoría y, por consiguiente, para que sea factible
atribuirle el carácter de un sujeto no declarante de ese tributo, ha menester
una norma jurídica que así lo disponga expresamente, lo que no ocurre en el
caso sub judice. Y es que el artículo 14 bis no ha previsto en su contenido
semejante consecuencia jurídica, esto es, no ha indicado que si el
contribuyente declarare -de hecho- sus impuestos como acogido al régimen
allí establecido sin pertenecer a él realmente, deba al mismo tiempo
considerársele como un no declarante del impuesto a la Renta de Primera
Categoría, para todos los efectos legales, en especial, para los efectos de la
aplicación del plazo extraordinario de prescripción del artículo 200, inciso 2°,
del Código Tributario.
Por consiguiente, la posición planteada en el libelo de contestación por
parte del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto se aparta de la realidad
fáctica establecida en el proceso de haber sido presentadas las declaraciones
en cuestión, no será atendida.
VIGÉSIMOTERCERO: Que, siempre dentro del análisis de la
prescripción alegada por la reclamante, y habida consideración de
encontrarse asentado en el proceso que las declaraciones de impuesto a la
Renta de Primera Categoría fueron presentadas para los años tributarios
2007 y 2008, cabe determinar si puede tener acogida el planteamiento
subsidiario hecho valer por el Fisco, en cuanto a que tales declaraciones
sean maliciosamente falsas.
El libelo de contestación del Servicio de Impuestos Internos sostiene
de todos modos la aplicación del plazo de prescripción extraordinario de 6
años, pues en su concepto la contribuyente sabiendo que no se acogió al
régimen especial del artículo 14 bis, igualmente hizo la presentación de los
formularios 22 como si tal régimen excepcional le fuera aplicable, omitiendo
a sabiendas poner en conocimiento de la autoridad tributaria el monto de
sus rentas afectas al impuesto de Primera Categoría.
VIGÉSIMOCUARTO: Que, para resolver adecuadamente este punto
de la discusión, cabe tener presente que en la Liquidación impugnada
rolante de fojas 31 a 327 vta. de autos, el Servicio de Impuestos no imputa
malicia a las declaraciones presentadas por el contribuyente para los años
tributarios 2007 y 2008, sino que sus argumentaciones se dirigen a
sustentar la tesis de que éstas derechamente no se presentaron, para de
ese modo dar cabida a la aplicación del plazo extraordinario de prescripción
de seis años. Lo propio cabe decir respecto de la Citación N° 1.480, de 21 de
octubre de 2011, que rola agregada de fojas 109 a 114 de autos.
Como se comprende, sólo en la contestación del reclamo el ente fiscal
plantea su pretensión orientada a que este tribunal declare como
maliciosamente falsas las declaraciones de impuesto contenidas en los
Formularios N° 22 de marras.
VIGÉSIMOQUINTO: Que, el Código Tributario no entrega un
concepto de lo que ha de entenderse por Liquidación. No obstante, su
artículo 24 inciso 1° fija los casos en que ella debe practicarse, esto es,
tratándose de contribuyentes que no presentaren declaración estando
obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos.
Frente a esta indefinición legal, debe recurrirse a las normas
contenidas en la Ley N° 19.880 de 2003, que establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado, aplicables por disposición del artículo 2° del
Código Tributario. Así, el artículo 3° inciso primero de esa ley, señala que las
decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de
actos administrativos, entendiendo por tales, su inciso segundo, a las
decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado
en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el
ejercicio de una potestad pública, precisando el inciso tercero de la misma
norma que tales actos tomarán la forma de decretos supremos y
resoluciones. Luego, el inciso cuarto define el decreto supremo como la
orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por
orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su
competencia; y el inciso quinto conceptualiza las resoluciones como los
actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas
dotadas de poder de decisión.
A partir de las normas referidas en lo precedente, doctrinariamente se
ha definido la Liquidación como “el acto administrativo en virtud del cual el
Servicio de Impuestos Internos determina o redetermina un tributo ante la
omisión de su declaración o frente a la incorrecta declaración por parte del
contribuyente del mismo” (Ugalde, R., García, J. y Ugarte, A., Tribunales
Tributarios y Aduaneros, Edit. LegalPublishing, 4a edic., Santiago, 2011, p.
130).
VIGÉSIMOSEXTO: Que, refiriéndose a la fundamentación de los
actos administrativos, el profesor Eduardo Soto Kloss ha sostenido que ella
“ha de ser ‘suficiente’, en cuanto debe dar razón y dar cuenta exacta del iter
o camino lógico/racional que lleva al autor del decreto o resolución a
adoptar la decisión, la cual significa dar solución efectiva y concreta a una
necesidad pública específica que el legislador ha puesto a su cargo.- Y es
que la publicidad de las razones que han llevado a la autoridad a adoptar
una determinada decisión acto/administrativo resulta la mejor garantía del
correcto uso de las atribuciones jurídicas que la ley ha conferido para
satisfacer las necesidades públicas en su misión de promover el bien común”
(“Elementos del acto administrativo”, en Derecho Administrativo, Temas
fundamentales, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2009, p. 353).
La jurisprudencia, por su lado, ha resuelto que “es improcedente
pretender fundamentar una decisión administrativa en la instancia judicial,
puesto que el acto que dicta la autoridad debe tener su fundamentación en
la resolución misma que lo contiene [y] jamás puede esgrimirse ella a
posteriori…” (C. Santiago, 17 de mayo de 1984, en Gaceta Jurídica N° 47,
pp. 50-53. En igual sentido, C. Suprema, 30 de diciembre de 1985, en
Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 82 (1985) 2.5, pp. 283-288).
VIGÉSIMOSEPTIMO: Que, si bien es cierto, los hechos
controvertidos en el procedimiento general de las reclamaciones tributarias
fluyen de los escritos fundamentales del período de discusión, no lo es
menos que existe un marco administrativo previo que circunscribe los
límites del contencioso tributario, y en cuya virtud no puede el Servicio de
Impuestos Internos plantear alegaciones nuevas que en uso de sus
facultades fiscalizadoras no consignó de un modo expreso y fundamentado
en el respectivo acto administrativo que luego es objeto de impugnación
judicial.
De aceptarse, se alteraría con ello la bilateralidad de la audiencia,
pues sólo sería oído sobre el punto el ente fiscal, pero no el reclamante,
quien al momento de reclamar la actuación administrativa no estaba en
conocimiento de las impugnaciones de esa repartición pública planteadas
recién al contestar el reclamo, cuestión que se ve agravada si se considera
que en este procedimiento no existen los trámites de réplica y dúplica, como
acontece en el procedimiento ordinario de mayor cuantía. Adicionalmente,
se estaría permitiendo a la Administración tributaria fundar un acto
administrativo en sede judicial, cuando en realidad debió serlo en su origen.
En consecuencia, la pretensión subsidiaria formulada por el Servicio
de Impuestos Internos en cuanto a calificar como maliciosamente falsas las
declaraciones presentadas por el reclamante para los años tributarios 2007
y 2008, no será acogida.
VIGÉSIMOCTAVO: Que, sin perjuicio de lo concluido en el motivo
anterior, aún en el evento de admitir que el ente fiscal pudo plantear que las
referidas declaraciones son maliciosamente falsas, dado que en la
Liquidación de impuestos no se contempló dicha impugnación, y siendo la
buena fe un principio general del Derecho establecido en el artículo 707 del
Código Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 2° del Código
Tributario, la carga de probar que aquellas declaraciones no son
simplemente erróneas, sino que obedecen a un propósito deliberado del
contribuyente para aprovecharse de un régimen de tributación más
favorable, le corresponde al Fisco. O como lo expresa la Circular N°
73/2001, “lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado
por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el
legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en
una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error
involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, mas
no a su mala fe”.
VIGÉSIMONOVENO: Que, la malicia exigida en el artículo 200 inciso
2° del Código Tributario no puede corresponder al mero o simple
incumplimiento de una norma que impone al contribuyente la obligación de
comunicar al Servicio de Impuestos Internos que se opta por un
determinado régimen especial de tributación, como ocurre en el caso sub lite
con el artículo 14 bis inciso 5° del Código Tributario. Por el contrario, es
necesario que esa conducta omisiva se afiance con la intención de impedir
que el Fisco perciba lo que legítimamente le corresponde a título de
impuestos.
Sin embargo, en el caso de marras, si bien la reclamante no informó
al Servicio de Impuestos Internos dentro de la oportunidad legal establecida
al efecto, que optaba por acogerse al régimen especial que contempla el
artículo 14 bis del decreto ley N° 824/1974, no puede desconocerse el hecho
asentado ya en el pleito, que aquella indicó en sus declaraciones impositivas
entenderse acogida al señalado régimen. A lo anterior, cabe añadir que no
se oculta a este sentenciador el hecho que el único requisito cuyo
incumplimiento cuestiona la entidad fiscal a la reclamante para haberse
acogido válidamente al artículo 14 bis, es la falta de aviso oportuno, sin que
nada exprese en cambio acerca de los requisitos sustantivos que el inciso 1°
de esta disposición establecía a la época en que la reclamante dio inicio a
sus actividades; de modo que, siendo así, no aparece con claridad meridiana
que el afán que guiara a la reclamante en la presentación de sus
declaraciones, indicándose como acogida al artículo 14 bis, haya sido
precisamente el aprovecharse injustamente –como lo insinúa la defensa
fiscal- de un régimen de tributación especial si, con la sola salvedad del
aviso oportuno, ninguna de las demás exigencias le fueron observadas.
El aserto anterior, sustentado en el mérito de las declaraciones
impositivas que rolan de fojas 15 a 24, de la Citación N° 1.480 de 21 de
octubre de 2011, rolante de fojas 109 a 114, y de la Liquidación N° 4992 de
25 de abril de 2012, rolante de fojas 321 a 327 vta., se corrobora con lo
expresado por la testigo Berta Arias Nuñez, Fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos. En efecto, consultada a fojas 174 vta. acerca de cómo
se dio cuenta que la contribuyente declaraba en su Formularios 22 estar
acogida al 14 bis sin cumplir con los requisitos para ello, responde
mencionando sólo como requisito faltante el no constar en el inicio de
actividades que se haya ejercido la opción. Luego, a fojas 175, consultada
en cuanto a si del análisis contable de los antecedentes acompañados por el
contribuyente en sede administrativa se concluye que son inconsistentes con
los Formularios N° 22 de los años tributarios 2007 y 2008, y por qué, ella
responde que sí son inconsistentes, pues el contribuyente no estaba acogido
al artículo 14 bis y por ello debía declarar con contabilidad completa.
Enseguida, contrainterrogada a fojas 175 vta., en relación a la misma
pregunta anterior, se le consultó, a contrario sensu, respecto a si de haber
estado acogido al artículo 14 bis, de acuerdo a la postura del Servicio de
Impuestos Internos, las declaraciones de los años 2007 y 2008, serían
consistentes de acuerdo al análisis contable, ella responde: “No está
acogido, pero si hubiese estado, habrían sido consistentes”.
TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a las pruebas rendidas por el Servicio
de Impuestos Internos para demostrar la malicia de las declaraciones -en el
supuesto ya desestimado de haberse podido plantear tal pretensión en esta
sede judicial-, cabe indicar que ellas no han sido tampoco aptas a tales
efectos.
Desde luego, la copia simple del Formulario N° 4415 de iniciación de
actividades, rolante a fojas 79 y 191, sólo demuestra que efectivamente la
contribuyente no dio aviso oportuno al Servicio de su opción por tributar
conforme al artículo 14 bis, empero, no se desprende de tal documento la
intención de la reclamante de aprovecharse del aludido régimen especial
para perjudicar el patrimonio fiscal, o bien de dificultar o entorpecer la
acción fiscalizadora.
Lo propio cabe decir respecto de la extensa documental detallada en
las letras A y B del motivo 4°) de esta sentencia. En efecto, la copia simple
del Formulario N° 3239 mediante el cual se informa la división de
Inmobiliaria Caymaco Limitada (fojas 81), las copias simples de 2 contratos
de suscripción de cuotas a un Fondo de Inversión Privado, de un contrato
de dación en pago de Inversiones Caymaco Limitada a Cochrane Fondo de
Inversión Privado, suscrito con fecha 13 de abril de 2007, en la Notaría de
Santiago de don Félix Jara Cadot, y de ocho inscripciones de dominio a favor
del señalado Fondo, todas del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Penco, correspondiente al año 2007 (estos últimos rolantes
de fojas 84 a 108), nada aportan en relación con la malicia imputada a las
declaraciones, resultando impertinentes si se considera que todos esos
antecedentes se vinculan a las operaciones económicas desarrolladas por la
reclamante, cuestión no controvertida en el pleito.
Tampoco resultan pertinentes las copias simples del Ordinario N°
3676 de 11.12.2008 emitido por la Subdirección Jurídica del Servicio de
Impuestos Internos (fojas 115), de la sentencia de la Corte de Apelaciones
de La Serena de fecha 16.07.2001 (fojas 116), y del Ordinario N° 1647 de
2010, del Servicio de Impuestos Internos (fojas 117 y 118), puesto que
tales documentos solo contienen opiniones que, desde luego, no resultan
vinculantes para este tribunal, y no acreditan hechos.
Por otro lado, en los documentos que corren agregados de fojas 273 a
308, y de fojas 310 a 313, no aparecen indicios que demuestren malicia,
tanto cuanto que ellos se refieren, por una parte, al registro contable de las
operaciones de la sociedad reclamante y, por otra, a la presentación de la
declaración de renta del año tributario 2009, materias ambas que no figuran
controvertidas en este juicio. Tales antecedentes son: 1) Libro de Inventario
y Balances de la sociedad reclamante A.T. 2007 y 2008; 2) Fondo de
Utilidades Tributables A.T 2007 y 2008; 3) Libro Diario A.T. 2007 y 2008;
4) Libro Mayor A.T. 2007 y 2008; 5) Balance Tributario de Ocho Columnas
A.T. 2007 y 2008; 6) Determinación Capital Propio Tributario A.T. 2007 y
2008; 7) Resumen Formulario 22 correspondiente al A.T. 2009 presentado
por la contribuyente con fecha 30 de abril de 2009; y 8) Resumen
declaración rectificatoria del Formulario 22 correspondiente al A.T. 2009
presentado por la contribuyente con fecha 29 de octubre de 2009.
Finalmente, las declaraciones de los testigos presentados por el ente
fiscal no permiten tampoco formar convicción en cuanto a la existencia de la
malicia imputada a la reclamante al momento de presentar sus
declaraciones para los años tributarios 2007 y 2008. En efecto, la testigo
Berta Arias Nuñez, Fiscalizadora, a fojas 175, consultada en cuanto a si el
contribuyente afecto a Primera Categoría, declara estar acogido al 14 bis,
entorpece la labor fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, señala
escuetamente que ello claramente sucedía, pues el 14 bis es opcional, el
contribuyente aun teniendo movimiento, si no hay retiros, no declara
Primera Categoría, por ello puede presentar un formulario en blanco. Por su
parte, el testigo Carlos Ocares Maturana, a fojas 176, al formulársele
idéntica pregunta que a la testigo anterior, responde que sí se ven afectadas
las facultades de fiscalización, aludiendo a que los sistemas informáticos “no
saltan las alertas ya dice si es 14 bis, y no pone base imponible de Primera
Categoría, al no ser raro, dificulta la fiscalización, precaver que debería
declarar renta y no lo hace”.
Como se advierte, el primer testigo mencionado se limita a describir
de manera muy escueta el sistema del artículo 14 bis, agregando que es
posible en tales casos presentar un “formulario en blanco”; cuyo no es, de
todos modos, el caso de marras según ya se tuvo ocasión de concluir.
Mientras que el segundo radica la dificultad de la fiscalización, en el hecho
de que los sistemas informáticos no saltan las alertas si la declaración dice
14 bis, empero, no indica cuáles son ni en qué consisten esas alertas ni
cómo operan dichos sistemas.
En concepto de este sentenciador, las declaraciones de los testigos a
que se ha hecho referencia, constituyen más bien opiniones que apuntan a
calificar a los contribuyentes acogidos al artículo 14 bis del decreto ley N°
824/1974, como un segmento con ciertas dificultades para ser fiscalizados,
pues sería normal que ellos no declaren base imponible de Primera
Categoría. Sin embargo, este último hecho que se afirma, no aparece
refrendado con ningún otro antecedente del proceso, por lo que no puede
darse por establecido.
Por consiguiente, y tal como se indicara, aún en el evento –ya
descartado- de entender que el Servicio de Impuestos Internos pudo aducir
en esta sede judicial que las declaraciones presentadas por la sociedad
reclamante son maliciosamente falsas, de todos modos aquél no demostró
con los medios de prueba allegados al proceso, que tal malicia hubiere
existido, por lo que semejante pretensión será desechada.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, el artículo 200 inciso 1° del Código
Tributario dispone: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago”.
El inciso 2° del mismo artículo agrega que el plazo señalado “será de
seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta
no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para
estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que
deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable
del impuesto”.
Finalmente, el inciso 4° de la misma norma, precisa que “los plazos
anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde
que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se
prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo”.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como puede advertirse, el plazo
general de tres años que ostenta el Servicio de Impuestos Internos para
ejercer su acción fiscalizadora, excepcionalmente, puede ser de seis años,
sin perjuicio de las causales de suspensión y, particularmente, de
interrupción que consulta el inciso segundo del artículo 201 del Código
Tributario, causales éstas que en todo caso no fueron invocadas por el ente
fiscal al contestar el reclamo de autos.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, útil es recordar que, en términos
prácticos, el lapso de 3 o 6 años, en su caso, debe empezar a computarse
desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado para el pago del
tributo, contrariamente a lo sostenido en el libelo de reclamo. Así lo ha
resuelto la Excma. Corte Suprema en fallo de 29 de octubre de 2001 al
indicar que “el término debe comenzar a contarse desde que se encuentre
ya expirado el plazo legal en que se debió enterar el tributo, es decir, el día
siguiente del último en que el tributo debe pagarse, constituye el primero
para efectos de computar el plazo de prescripción, cuestión que a esta Corte
le resulta meridianamente clara, puesto que no resulta procedente comenzar
a contar un plazo de prescripción, estando aún pendiente el término normal
de pago, habida cuenta que el mismo precepto dispone que el Servicio
puede llevar a cabo las operaciones que detalla, dentro del término de tres
años, careciendo por completo de sentido que pueda hacerlo el último día de
dicho término en circunstancias que el contribuyente aún puede hacerlo de
propia iniciativa” (Sentencia de 29 octubre de 2001, publicada en el Manual
de Consultas Tributarias, noviembre de 2002, pág. 1596).
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, según se ha venido razonando
extensamente en este fallo, la hipótesis de aplicación al caso sub lite del
plazo extraordinario de prescripción de seis años que consulta el inciso 2°
del artículo 200 del Código Tributario, se encuentra descartada.
Por consiguiente, corresponde ahora verificar si la acción fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos, en relación con los años tributarios 2007
y 2008, se ejerció dentro del plazo general de tres años que establece la
misma norma, pero en su inciso 1°.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago del impuesto a la Renta de Primera Categoría
correspondiente al año tributario 2007, de Inversiones Caymaco Limitada,
se produjo el día 30 de abril del mismo año; mientras que para la misma
clase de impuesto, pero correspondiente al año tributario 2008, la expiración
se produjo el 30 de abril del mismo año.
En consecuencia, y teniendo en cuenta lo reflexionado en el motivo
trigésimo tercero de este fallo, a partir de los días 1 de mayo de 2007 y 1 de
mayo de 2008, respectivamente, comenzó a correr el plazo de tres años que
ostentaba el Servicio de Impuestos Internos para ejercer sus potestades
fiscalizadoras, venciendo insoslayablemente dichos términos, los días 1 de
mayo de 2010 y 1 de mayo de 2011.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, es un hecho no discutido por las partes,
que el proceso de fiscalización de la reclamante se inició mediante
requerimiento de antecedentes formulado por el Servicio de Impuestos
Internos a través de la Notificación N° 7512, practicada el día 16 de junio de
2011. Asimismo, son hechos no controvertidos y, por lo demás, acreditados
en el proceso, que la notificación de la Citación N° 1.480 (fojas 109 a 114),
de 21 de octubre de 2011, fue practicada el 24 de octubre de 2011, y que la
Liquidación N° 4992 (fojas 321 a 327 vta.), de 25 de abril de 2012, fue
notificada el día 30 de abril de 2012.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en las condiciones anotadas, la
pretensión de la sociedad reclamante en orden a obtener la declaración de
prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar
las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de
los años tributarios 2007 (período 01.01.2006 a 31.12.2006) y 2008
(período 01.01.2006 a 31.12.2006), será acogida, puesto que a la fecha en
que se notificó el requerimiento de antecedentes -16 de junio de 2011- y
con mayor razón aún a la fecha en que se notificaron la Citación N° 1.480 -
24 de octubre de 2012- y la Liquidación N° 4992 -30 de abril de 2012-,
transcurrió en exceso el plazo de tres años que aquella repartición pública
tenía al efecto y que, según se señaló, expiró el 1 de mayo de 2010 y 1 de
mayo de 2011, respectivamente.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, habiéndose acogido la prescripción
alegada en el primer capítulo del reclamo, se omite pronunciamiento sobre
las demás pretensiones hechas valer en subsidio.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, por estimarse que el Servicio de
Impuestos Internos ha tenido motivos plausibles para litigar, no será
condenado en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas
legales citadas y en los artículos 1° N° 1 de la Ley N° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 21, 59, 63, 115, 121, 123,
124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE, sin costas, el reclamo
deducido en el primer otrosí del escrito de fojas 57 y siguientes,
complementado por otro de fojas 75, por doña DENISSE ROJAS
ERRATCHOU, abogado, RUT N° 13.311.214-6, en representación de la
sociedad INVERSIONES CAYMACO LIMITADA, RUT Nº 76.640.550-9, y en
consecuencia se deja sin efecto la Liquidación Nº 4992, de 25 de abril de
2012, notificada con fecha 30 de abril de 2012.
Notifíquese la presente resolución, a la parte reclamante, por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT N° GR-10-00052-2012.
Dictada por don Jaime Andrés González Orrico, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés
Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.