Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00075-2012 · 3 de mayo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00075-2012
- RUC
- 12-9-0000409-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Concepción, tres de mayo de dos mil trece.
VISTOS:
Que, a fojas 12 y siguientes, con fecha 2 de octubre de 2012,
comparece don Pedro Montecinos Aguilera, factor de comercio, cédula nacional
de identidad y rol único tributario N° 9.333.084-6, en representación, según
acredita, de “Forestal y Comercial Londres Ltda.” Rut N° 77.740.840-2, ambos
con domicilio en calle Claudio Arrau N° 462, Ciudad de Chillán, quien deduce
reclamación en contra de las liquidaciones desde la N°191 a la N°223,
efectuadas el 26 de julio de 2012.
Indica que al efecto pasa a señalar los periodos en que el Servicio de
Impuestos Internos le rechaza el Crédito Fiscal por no presentación al
requerimiento efectuado en la citación N°2, para acreditar el Crédito Fiscal
respaldado en el formulario N°29.
Agrega que su parte no dio cumplimiento a dicha citación por motivos
de desconocimientos a dichos requerimientos (sic), ya que el Servicio actuando
bajo las disposiciones legales procedió al rechazo del crédito Fiscal por no
presentación y efectuando la liquidación, a la fecha de hoy y tomando
conocimientos (sic) solicita la anulación de dicha liquidación. Indica que aporta
toda la documentación contable que respaldan sus declaraciones mensuales a
través del formulario N° 29.
A fojas 17, con fecha 4 de octubre de 2012, se dio traslado al Servicio
de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 23 y siguientes comparece don Gustavo Gutiérrez Gonzalez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
l. ANTECEDENTES DE HECHO:
1. Señala que se efectuó notificación de auditoría N° 59/7 de
20/08/2011 enviada por carta certificada. Dicha notificación se efectuó
conforme a la Ley 18.320 y fueron requeridos los periodos 08/2008 a 07/2011
sobre Impuesto al valor agregado y los Años tributarios 2009 al 2011 sobre
Impuesto a la Renta.
2. Agrega que el contribuyente no dio respuesta a la notificación, por lo
tanto se procedió a confeccionar citación de impuestos.
3. Indica que con fecha 10/04/2012 se emitió la citación N° 02, la que
se notifica por cedula con fecha 12/04/2012 y en atención a que no se
encontró persona adulta a quién entregar el documento se envió Oficio N°
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121/2 del 12/04/2012 comunicando la entrega por cédula del mencionado
documento.
4. Manifiesta que con fecha 11/05/2012 la contribuyente presentó
escrito solicitando ampliación de plazo para responder a la Citación, en
atención a que se encontraba ordenando los antecedentes para aportarlos al
Servicio. Señala que por lo anterior, se le concedió prórroga por 15 días, hecho
que se dejó estampado al reverso de la solicitud y fue debidamente autorizado
por el Jefe de Unidad de Chillán.
Agrega que transcurrida la fecha y al no haber aportado antecedente
alguno, se procede a confeccionar liquidaciones de impuestos.
5. Señala que con fecha 26/07/2012, se emiten las Liquidaciones N°s
191 a 219, por diferencias relativas al Impuesto al Valor Agregado y N°s 220 a
223 por diferencias relativas al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la
Renta, años tributarios 2010 y 2011 respectivamente, las que se notifican el
27/07/2012 por cédula en el domicilio que siempre ha registrado la sociedad,
en calle Claudio Arrau N°462, Chillán.
6. Indica que con fecha 27/07/2012 se envió por carta certificada el
Oficio N°210/2 comunicando la entrega por cédula del mencionado documento.
II. EL RECLAMO
Indica que la reclamante en su escrito señala que no cumplió con los
requerimientos contenidos en citación N° 2 de 10 de abril de 2012 por motivo
de desconocimiento a dichos requerimientos, y que el contribuyente agrega
que viene a solicitar la anulación de la liquidación reclamada aportando toda la
documentación contable que respalda sus declaraciones mensuales contenidas
en formulario 29.
III. LA ACTUACIÓN RECLAMADA:
Señala que la liquidaciones N° 191 a la 223 de 26 de julio de 2012
fueron emitidas por el Servicio de Impuestos Internos en ejercicio de las
facultades fiscalizadoras que expresamente le reconoce la ley, y con plena
observancia de las garantías y derechos del contribuyente.
Agrega que la emisión de la Liquidación reclamada en estos autos es el
resultado de un proceso administrativo tramitado con pleno apego a las
normas establecidas en el artículo 6° del Código Tributario y artículo 1° del
DFL N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, al que le
corresponde la función de aplicar y fiscalizar los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro carácter, en
que el Fisco tenga interés y cuyo control no esté encomendado por ley a una
autoridad diferente.
Indica que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al
Servicio de Impuestos Internos diversas facultades, destinadas a corroborar la
exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes. Cita al efecto los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario.
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Señala que en el presente caso, el Servicio de Impuestos Internos ha
ejercido las facultades que la ley le ha conferido. Cita entonces el fallo de la
lltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 8481-2008.
IV. CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO:
A) Conocimiento previo de la reclamante:
Señala que la reclamante ha expresado en su escrito de reclamo que
“no dio cumplimiento a la citación por motivos de desconocimientos de dichos
requerimientos” (sic); sin embargo, del análisis de los antecedentes se puede
concluir que no es posible sostener razonablemente dicha afirmación, toda vez
que el Servicio de Impuestos Internos ha mantenido permanentemente
informado al contribuyente de las acciones de fiscalización que se siguieron
adelante en el proceso de auditoría realizado a Forestal y Comercial Londres
Limitada.
Indica que en efecto, el contribuyente fue notificado tanto del inicio del
proceso de auditoría mediante notificación N° 59/7 de fecha 20 de agosto de
2011, folio 0157765 y, posteriormente, mediante la notificación por cédula de
la Citación N°02 de 10 de abril de 2012.
Agrega que además, fue el mismo contribuyente quien durante el
proceso administrativo realizó acciones concretas que permiten concluir que
estaba en perfecto conocimiento de la revisión que realizaba el Servicio de
Impuestos Internos. Así es como con fecha 03 de agosto de 2011, el
representante de la Sociedad Forestal y Comercial Londres Ltda. acompañó,
como respuesta a una acción de verificación de antecedentes, un conjunto de
documentos contables al Servicio de Impuestos Internos. Posteriormente,
luego de haber sido notificado de la Citación N° 02 de 10 de abril de 2012, el
contribuyente presentó, con fecha 10 de mayo de 2012, solicitud de ampliación
de plazo para dar respuesta a la mencionada citación, la que fue concedida
hasta el día 14 de mayo de 2012.
B) Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero
Señala que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del
Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido.
En el caso sub lite, lo constituye la integridad de la Liquidación recurrida en
esta causa. En efecto, dicha Liquidación establece el rechazo de las partidas
correspondientes al crédito fiscal declarado y a los gastos incluidos en su
declaración de renta.
Agrega que en cada una de las partidas correspondientes al rechazo del
crédito fiscal declarado por el contribuyente se estableció que el contribuyente
no aportó las facturas o documentos pertinentes que respalden dichos créditos.
Indica que en cuanto a la determinación de Impuesto a la Renta, el
Servicio de Impuestos Internos constató la falta de antecedentes que
permitieran determinar fehacientemente la Renta Líquida Imponible, por lo
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que, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 35 del D.L. 824 y
artículo 64 del Código Tributario, se procedió a tasar la base imponible.
Agrega que la Liquidación recurrida contiene la decisión de rechazar los
créditos fiscales declarados por el contribuyente y tasar la base imponible del
Impuesto a la Renta, lo que constituye el objeto de dicho acto administrativo.
Asimismo, este acto administrativo cumple con el requisito establecido en el
artículo 9 de la Ley 19.880, en cuanto establece los fundamentos del mismo, lo
que, en doctrina es conocido como el motivo o causa del acto.
Señala que para revisar la legalidad de la Liquidación recurrida, el
análisis debe realizado en su mérito; es decir, debe ser analizada tanto la
resolución que rechazó los créditos fiscales y resolvió la tasación de la base
imponible del impuesto a la renta (Objeto) como los fundamentos de la
administración para emitir dicha resolución (Motivos), en tanto se trata de
aspectos complementarios y que, por lo tanto, no pueden ser considerados en
forma aislada.
Indica que como consecuencia de ello, el tribunal deberá dilucidar en el
reclamo si las motivaciones de la administración, expresadas en la Resolución
recurrida, se encuentran dentro del marco de legalidad que se exige a los actos
de la administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la
Constitución Política de la República.
Aduce que conforme a esta línea argumental, no es posible, tal como lo
pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del
acto recurrido con elementos que no fueron conocidos por la administración al
momento de emitir la Liquidación reclamada.
Argumenta que en efecto, conforme al tenor de la resolución recurrida,
el contribuyente debió orientar su acción probatoria a determinar la legalidad
de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. De esta forma, a
modo de ejemplo, el contribuyente pudo haber discutido que el fundamento
sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en la resolución recurrida se
habría apartado de la legalidad o se habría fundado en circunstancias que no
son efectivas; indica entonces que, sin embargo, el contribuyente no usó esta
línea argumental y, en su lugar, se limitó a sostener que no pudo acompañar la
documentación en sede administrativa atendido el desconocimiento de los
requerimientos formulados por el Servicio.
Señala que una interpretación distinta a la planteada por el fallo recién
citado implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de Reclamo
establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido
concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora y no como
una acción destinada a constituir derechos para el actor. En efecto, al sostener
el contribuyente que funda su reclamo en antecedentes que no fueron
conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento
reclamado, pretende que sea el tribunal y no el órgano fiscalizador, quien
declare la procedencia del crédito fiscal y de los costos impugnados, silogismo
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que repugna a las disposiciones que otorgan al Servicio de Impuestos Internos,
de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos
Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Código Tributario y 1 del
D.F.L. N° 7 de 30 de septiembre de 1980.
Agrega que apartarse de la interpretación que plantea permitiría que el
contribuyente se aprovechase de su propia negligencia, cuestión no admitida
por nuestra legislación.
Indica que en efecto, el artículo 1683 del Código Civil establece el
principio Nemo Auditur, que implica que no debe escucharse a quien alega su
propia torpeza, pues no puede solicitar la nulidad absoluta “el que ha
ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio
que lo invalidaba”.
Señala que, cabe recordar que el artículo 2° del Código Tributario
remite a las normas de derecho común cuando un aspecto no esté
específicamente regulado en la normativa tributaria, por lo que el citado
principio es perfectamente aplicable en el ámbito tributario.
Manifiesta que en resumen, y conforme a lo expresado, la resolución
recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que
en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es
el resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos
Internos al momento de su emisión; por lo tanto, el objeto del juicio consiste
en determinar si los fundamentos contenidos en la resolución recurrida se
encuentran ajustados a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista
por el Servicio de Impuestos internos al momento de su emisión.
Indica que el Procedimiento de Reclamo establecido en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, en cambio, limita el tiempo destinado a la
revisión de los antecedentes del caso a un acotado período de tiempo. Y que
ello se explica porque este procedimiento se encuentra destinado a resolver la
legalidad de los actos del Servicio de Impuestos Internos, en donde la
Administración puede exponer todo el trabajo que permite fundar una
determinada decisión. Manifiesta que constituiría una impropiedad que sea el
Tribunal quien se avoque al conocimiento de materias que se encuentran
reservadas a la administración pública.
Agrega que a más del acotado periodo judicial de revisión, debe
tenerse presente que el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario dispone,
precisamente, la sanción de no ser admisibles antecedentes no acompañados
en su oportunidad, pues el espíritu del proceso, aún antes de la sanción del
artículo 132 inciso 11, es reservar para el ámbito judicial la discusión jurídica
de un asunto y no la revisión de nuevos antecedentes que debieron ser
apreciados en su oportunidad por la autoridad administrativa. Y que cualquier
laxitud en esta materia, nos puede llevar a la perniciosa consecuencia de
permitir a los contribuyentes ocultar información a la autoridad administrativa,
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confiados en que la alegación de la propia torpeza será suficiente para que la
autoridad judicial se avoque a la actividad administrativa.
Concluye entonces que el análisis del caso no puede ser realizado por
este tribunal, ya que el contribuyente no acompañó la documentación en la
instancia administrativa correspondiente, pese a que ésta había sido
debidamente requerida.
Indica que el planteamiento antes expuesto se encuentra
expresamente recogido por la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011
por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 6160-2009, la que cita al efecto.
Señala que el mismo criterio ha sido sostenido expresamente por este
Tribunal en causa Rut GR-10-00009-2012, en donde ha sentado la doctrina
aplicable a estas materias, la que igualmente cita.
Por lo expuesto, solicita la confirmación de la actuación reclamada, con
costas.
A fojas 33 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
- Acredítese presupuestos fácticos que concurrirían, y que permitirían
impugnar las partidas que componen liquidaciones N°191 a 223, de
fecha 26 de julio de 2012, reclamadas en autos.
- Efectividad de que el reclamante, no tuvo conocimiento de la citación
N°02 de 10 de abril de 2012, por no haber sido ella válidamente
notificada.
- Efectividad de que la parte reclamada procedió de acuerdo a lo
señalado en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, solicitando
en forma detallada y especifica los antecedentes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 12 y siguientes, con fecha 2 de octubre de
2012, comparece don Pedro Montecinos Aguilera, en representación de
“Forestal y Comercial Londres Ltda.”, quien deduce reclamación en contra de
las liquidaciones N° 191 a la N° 223, efectuadas el 26 de julio de 2012,
conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte
expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte
por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 23 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
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CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue:
• Liquidaciones desde la N° 191 a la 223 efectuadas el 27 de Julio del
2012, rolante a fojas 1 y siguientes.
• Facturas de proveedores, facturas de ventas, y formularios 29, para los
periodos desde marzo a diciembre de 2009, enero a diciembre de
2010, y enero a junio de 2011, en custodia del tribunal, cuyo
comprobante rola a fojas 10.
• Libro de compras y ventas, en custodia del tribunal, cuyo comprobante
rola a fojas 11.
• Expediente de auditoria administrativa del contribuyente reclamante,
solicitado a petición de la reclamante por este Tribunal por la vía de
oficio al Servicio de Impuestos Internos, en custodia del Tribunal, cuyo
comprobante rola a fojas 89.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba
DOCUMENTAL, como sigue:
• Copia autorizada de la citación N° 2 de 10 de abril de 2012, rolante a
fojas 56 y siguientes.
• Copia autorizada del acta de la notificación de la citación N° 2 de 10 de
abril, practicada por cédula al contribuyente Forestal y Comercial
Londres Limitada, rolante a fojas 55.
• Copia de carta certificada de fecha 12 de abril de 2012 enviada al
domicilio del contribuyente, mediante la cual se dio aviso de la
notificación por cédula de la citación N° 2 de 10 de abril de 2011,
rolante a fojas 69.
• Copia de la solicitud de ampliación del plazo para dar respuesta a la
citación, suscrita por el representante de la Soc. Forestal y Comercial
Londres Limitada, de fecha 11 de mayo de 2012, rolante a fojas 70.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió
prueba TESTIMONIAL, la que rola de fojas 52 y siguiente, consistente en la
declaración del testigo doña Mireya Manríquez Peñafiel.
SÉPTIMO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que la parte reclamante fue citada por el Servicio de Impuestos
Internos, mediante la citación N°02, cuya copia rola a fojas 56 y
siguientes de autos.
- Que la reclamante no dio cumplimiento a dicha citación, no obstante
haber solicitado prórroga para dar respuesta a esta, la que fuera
concedida por el plazo de 15 días, como consta al reverso de la
solicitud rolante a fojas 70 y 71.
- Que en virtud de ello, el Servicio de Impuestos Internos procedió a
confeccionar las liquidaciones de impuestos reclamadas en autos.
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OCTAVO: Así las cosas, la controversia se ha centrado en la existencia
de supuestos de hecho que permitieran impugnar las partidas que componen
las liquidaciones N°191 a la N°223 de fecha 26 de julio de 2012, al tenor de lo
que se recibió la causa a prueba a fojas 33.
NOVENO: Que, de toda la prueba rendida, ninguna a apunta a la
probanza de tales premisas, sino que se limita el reclamante a acompañar
documentación, que el mismo reconoce no haber acompañado al ente
fiscalizador en la oportunidad legal de hacerlo, sin que alegue, ni menos
pruebe, ninguna razón válida para no haber dado respuesta la citación que le
fue válidamente notificada en su momento, pues toda la argumentación al
respecto consiste en lo señalado en su escrito de reclamo, donde se lee a fojas
12 “este contribuyente no dio cumplimiento a dicha citación por motivos de
desconocimientos a dichos requerimientos” lo que claramente busca justificar
su actuación en base al desconocimiento de la citación que le fuese practicada.
Sin embargo, a fojas 70, rola una carta firmada por el representante legal del
reclamante, donde solicita al Servicio de Impuestos Internos se le conceda un
plazo adicional para dar respuesta a la citación N°02, plazo que le fuera
concedido según consta a fojas 71. Estos documentos no han sido objetados
por la reclamante, y a este Tribunal le forman la plena convicción de que la
reclamante tenía conocimiento de la citación, pues escapa a la lógica que
pidiera un plazo adicional para darle cumplimiento, si no tenía conocimiento de
ella.
DÉCIMO: Que, en este orden, es un hecho pacífico entre las partes
que el contribuyente no dio respuesta a la solicitud de antecedentes hecha por
medio de la Citación N°02, pues no consta en parte alguna que,
posteriormente a su solicitud de prórroga de fecha 11 de mayo de 2012, el
reclamante haya concurrido al Servicio de Impuestos Internos con los
antecedentes requeridos. Y, siendo claro entonces, que el reclamante, al ser
citado por el ente fiscalizador para que acreditara su pretensión en sede
administrativa, no concurrió a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 21
del Código Tributario, es claro también entonces, que el Servicio de Impuestos
Internos no tuvo a la vista los antecedentes necesarios para la adecuada
resolución de la pretensión, antecedentes cuya presentación era carga del
actor en estos autos. Así las cosas, se ha validado el accionar del Servicio, en
el sentido de confeccionar las liquidaciones reclamadas, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario.
DÉCIMO PRIMERO: Que, no huelga sostener que si el contribuyente
funda su argumentación de reclamo en antecedentes que no fueron conocidos
por la administración al momento de emitir el acto administrativo reclamado,
procura que no sea el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia de su
supuesto derecho a hacer uso del respectivo crédito fiscal, sino el tribunal
mediante la instancia jurisdiccional. Razonamiento que escapa del
ordenamiento tributario, dado que este otorga las facultades al Servicio de
Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de
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todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código
Tributario y 1° del D.F.L. Nº 7 de 30 de septiembre de 1980 y especialmente
las normas pertinentes para fiscalización establecidas en los artículos 59 y
siguientes del mismo código.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, consecuentemente, no es plausible
pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de
revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante, en
forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en
que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar
su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoria
que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto, porque tal
como se señaló, la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al
Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta judicatura revisar la
procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su
respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los
antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión
desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto
del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así
como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de
cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones
emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren
debidamente motivadas y fundadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al argumento entregado por el
reclamante, para justificar su no presentación de los antecedentes que
reconoce le fueron requeridos, esto es, “desconocimiento de dichos
requerimientos”, no merece consideración alguna, pues de ser así, como ya se
dijo, difícilmente hubiera podido pedir una prórroga del plazo para contestar la
citación.
DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO QUINTO: Que, viene al caso mencionar, que a propósito de
la tramitación de un proyecto de ley modificatorio de la ley 20.322, la Excma.
Corte Suprema ha emitido un informe al órgano legislador que, en su parte
pertinente, establece cual debe ser la correcta doctrina en esta materia. En
efecto, señala el Excmo. Tribunal en el oficio N°4-2012, de 4 de enero del año
2012, que “atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende
impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del
hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación
del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los
antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración
tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora,
el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio
tributario, la notificación, entre otras.”
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DÉCIMO SEXTO: Que, se condenará en costas a la parte vencida por
haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley
20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, NO SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 12 por don
Pedro Montecinos Aguilera, en representación de “Forestal y Comercial
Londres Ltda.” en contra de las liquidaciones desde la N° 191 a la N°223.
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN la liquidaciones 191 a 223, de
fecha 13 de abril de 2012, emitidas por la Unidad Chillan, dependiente de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 12-9-0000409-3
RIT: GR-10-00075-2012.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2013-05-03T11:59:11-0400
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.