Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00091-2012 · 29 de octubre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00091-2012
- RUC
- 12-9-0000433-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 12-9-0000433-6
RIT : GR-10-00091-2012
RECLAMANTE : Miguel Heriberto Cisterna Pizarro
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General del Reclamaciones
Concepción, veintinueve de octubre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 139 y siguientes, comparece don Pablo Rivera Lucero, Rut: 13.672.566-1
“abogado”, en representación de don Miguel Heriberto Cisterna Pizarro, Rut: 14.057.273-k, ambos
con domicilio en calle Quilacán N° 1753, población los Pehuenches, comuna de Coihueco Ciudad
de Chillán (sic); quien a lo principal interpone incidente de previo y especial pronunciamiento; al
primer otrosí, solicita suspensión y al segundo otrosí, reclama en subsidio de conformidad al
Artículo 123 y 149 (sic) y siguientes del Código Tributario, viene a interponer reclamo en contra de
las Liquidaciones N°s 155 a 177 de fecha 29.06.2012, emitidas por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y en base a los antecedentes de hecho y derecho
que exponen en dicho escrito. Realizando en primer lugar una relación entre las facturas objetadas
por el organismo fiscalizador y las adquisiciones que se detallaban en estos documentos.
Posteriormente aporta antecedentes generales, que son los siguientes:
El Servicio de Impuestos Internos a través de :
- Liquidaciones n°s 175 y 176: pretende aumentar la base imponible del impuesto a la
renta de primera categoría de los años tributarios 2009 y 2010.
- Liquidación n° 177: Pretende aumentar la base imposible del impuesto global
complementario del periodo tributario 2010.
- Liquidaciones n°s 155 a 174: pretende aumentar la base imponible del impuesto a las
ventas y servicios de los periodos tributarios octubre 2008 a diciembre de 2009 y
febrero a junio de 2010.
Lo anterior, producto de que en la etapa administrativa de la citación se había señalado
que habría que rechazar los créditos fiscales y costos respaldados en dichos documentos
respectivos a las facturas objetadas, son falsos, calificando a la contabilidad como “No Fidedigna”.
Mencionan que, el Servicio argumenta que la documentación aportada por el
contribuyente se considera como no fidedigna, con la cual pretendió justificar sus costos y gastos
asociados a los créditos fiscales declarados durante el año comercial 2008, 2009 y 2010.
Contexto Legal:
Expone que las liquidaciones objetadas carecen de motivo legal que las justifique, según se
pasa a detallar.
Las facturas objetadas por el Servicio no constituyen facturas falsas y provienen de una
contabilidad fidedigna según los artículos 16 y 21 del Código Tributario y 25 del Código de
Comercio, esto, debido a que no se configuran en ellas hechos constitutivos de falsedades
materiales ni ideológicas bajo concepto legal alguno.
Señala que al objetarse ilegal y arbitrariamente las facturas, implicaba imputación al
contribuyente de la comisión de un delito y, por lo demás, prohíbe o limita el derecho público del
contribuyente sobre el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, amparado en los números 21,
22, 23 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica.
Por lo demás, el rechazo del crédito fiscal provoca importantes repercusiones en el
patrimonio del contribuyente.
Reclamo:
1) Partidas N° 1 a 20 de las liquidaciones: En la etapa de citación se dio cumplimiento a lo
dispuesto en la letra d) del inciso 3° del numeral 5 del artículo 23 de la Ley de
Impuestos a las Ventas y Servicios, respaldado en la circular n° 60 del año 2001, en
donde se indica que el Servicio establecerá que las facturas son falsas o no fidedignas
con la investigación que se efectúe y, corresponderá al contribuyente probar la
existencia y fidelidad de sus operaciones contabilizadas.
Si bien es cierto, esa circular se encuentra derogada por la nueva circular N° 8 de
2010, a la fecha de los periodos tributarios objetados, es decir, 2008, 2009 y 2010,
estaba vigente y en virtud de ella se guio el contribuyente y cumpliendo dichas
instrucciones contestó adecuadamente la citación. Siendo del todo procedente, según
el claro tenor del artículo 26 del Código Tributario que ampara al contribuyente de
buena fe en este caso.
Hace alusión a jurisprudencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de
fecha 03.01.2006, en la apelación n° 9.095-2000, en donde se establece que “la Ley
nunca ha exigido a los contribuyentes verificar la idoneidad documental de sus
proveedores”.
Que lo relevante para la determinación de la base imponible a la renta es la
acreditación de la existencia del costo necesario para generar los ingresos y si bien una
factura, formalmente emitida, constituye un antecedente para estos efectos, la Ley de
la renta exige un vínculo, entre los costos efectuados y al generación de los ingresos
afectos a ese impuesto, sin embargo, el hecho de objetarse el crédito fiscal por
sustentarse en facturas irregulares, no significa que exista un costo indebidamente
rebajado cuando se acredite por los medios de prueba legales.
Es necesario precisar que el artículo 21 exige para su procedencia no solo que un
gasto sea impugnado, sino que éste además debe haber representado un flujo
efectivo de caja, sea en dinero corriente o cheque u otro medio de pago.
2) Partida N° 2: La factura N° 2598 se encuentra objetada por el Servicio, sin embargo, no
fue objeto de la citación en la cual el Servicio funda la liquidación. En consecuencia y
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del Código Tributario la
liquidación cuenta con un error manifiesto y grosero, tornándola en ilegal y arbitraria.
De lo anterior, porque el Servicio está impedido de tasar la base imponible de un
impuesto respecto del cual no ha existido citación, aun cuando existe una norma de
excepción, esta sólo procede cuando en una determinada operación o contrato, el
precio es notoriamente inferior a los corrientes en plaza, cosa que no sucede en este
caso concreto ni fue acreditado por el Servicio.
3) Las supuestas facturas falsas, que no son tales, ni material ni ideológicamente, dan
cuenta del pago de cada una de las glosas detalladas en el cuadro anterior. Además se
sustenta esta afirmación efectuando una relación entre las facturas objetadas y la
venta o servicio asociado adjuntando para ello sus facturas emitidas.
4) Después de reproducir la norma del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta,
señala que el párrafo 6(12)-40.01, manual del SII, establece los requisitos copulativos
que debe cumplir un gasto para ser necesario para producir la renta.
Continua indicando que la circular 93 de 2001 del SII señala que debe entenderse
por “facturas no fidedignas” aquellas que, como su nombre lo indica, no son dignas de
fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con
fundamento que no se ajustan a la verdad.
Debe tenerse presente sobre esta materia que la circunstancia de no ubicarse al
contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en
esta, de ser este inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse
observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la
administración tributaria, no constituyen por si solas presunciones suficientes para
que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo
necesario en tales eventos, reunir todos los antecedentes que permitan fundamentar
válidamente esa impugnación.
Por último, señala que el manual del SII en el párrafo 6(12)-30, establece que el
costo directo para las empresas dedicadas a la prestación de servicios está formado
por:
- Mano de obra directa, materiales y repuestos empleados.
- Valor de los servicios prestados por terceros y que hayan sido necesarios para
la prestación del servicio respectivo.
Los intereses, reajustes y diferencias de cambio pagados o devengados durante el
ejercicio, no integran el costo directo, sino que deben cargarse a los resultados del
ejercicio como gasto, de conformidad a las normas del artículo 31 de la Ley.
De lo anterior, deduce que jamás debieron calcularse las diferencias de
impuestos, dado que se logra demostrar que las operaciones fueron reales, por lo
que se deduce que estas facturas no son falsas, de acuerdo a la definición de la
circular transcrita.
Finalmente solicita sean anuladas las liquidaciones, con costas o en
subsidio que los abonos acreditados a las facturas, se deduzcan de los gastos
rechazados.
A fojas 163 y siguientes, corre escrito de fecha 26.10.2012, presentado por don Felipe
Molina Marisio, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario,
evacúa el traslado conferido con fecha 22.10.2012, solicitando el rechazo de la reclamación
interpuesta en todas sus partes, con costas, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que
expone:
Agrega que mediante notificación 17/7 folio N° 0157684 de fecha 02.08.2010,
notificada por cédula, se le solicito al contribuyente para que dentro del plazo establecido en el
artículo 63 del Código Tributario, presentara antecedentes y documentación en el marco de un
proceso de fiscalización relativo al Impuesto a la Renta años tributarios, en adelante AT,
2008, 2009 y 2010, y del Impuesto al Valor Agregado, en adelante IVA, por los periodos
de Julio de 2007 a Junio de 2010.
Se le practicó citación n° 33/7 de fecha 30.09.2010, producto del análisis
practicado a la documentación aportada y antecedentes que estaban en poder de la
administración tributaria, determinándose diferencias impositivas en sus declaraciones
de IVA por los periodos tributarios de octubre 2008 al mes de junio de 2010 e impuesto
a las renta relativos a los AT 2009 y 2010.
En respuesta a la citación con fecha 02.12.2010, no se aportaron antecedentes
suficientes que desvirtuaran las diferencias impositivas relativas a la utilización de
créditos fiscales amparados en facturas material e ideológicamente falsas, razón por la
cual la contabilidad del contribuyente fue declarada como no fidedigna, procediendo el
Servicio con fecha 29.06.2012 a emitir las liquidaciones n° 1545 a 177, por cuya virtud
fueron determinadas las diferencias de Impuesto a la Renta, mediante la tasación de la
base imponible en razón de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario y 35 de
la Ley de Impuesto a la Renta y por su parte, respecto del impuesto al valor agregado,
por medio del rechazo de los créditos fiscales amparados en las facturas falsas, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios.
Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo:
Detalle de las facturas de proveedores objetadas.
Se detallan cada una de las partidas objetadas por el servicio, indicando los
motivos y señalando las razones que tuvo la administración tributaria para rechazar la
utilización de los créditos fiscales amparados en los referidos documentos:
1) Nombre: Arriendo de maquinarias Terramaq Ltda.
RUT: 76.255.620-0
Domicilio: Paicavi N° 2608 oficina B Concepción
Giro: Venta de áridos, contratista en construcción de máquinas de
movimiento de tierra.
FACTURA FECHA NETO I.V.A. TOTAL FOLIO L.COMPRA PERIODO
REGISTRADO
404 31.07.2009 26.115.000
4.961.850.- 31.076.850.- 23 julio 2009
Mediante el cruce de información, fue posible constatar que la factura N° 404
verdadera o válida fue emitida y otorgada por el contribuyente individualizado,
con fecha 06.10.2008 a la Sociedad Ecobell Ltda Rut: 79.837.120-7 recargándose
un IVA ascendente a $28.500.
Por lo anterior el documento fue objetado por tratarse de una factura material e
ideológicamente falsa.
2) Nombre: Forestal Lebu Ltda.
RUT: 79.592.370-5
Domicilio: Ejercito n° 541 Concepcion
Giro: Servicios Forestales
FACTURA FECHA NETO I.V.A. TOTAL FOLIO
L.COMPRA
PERIODO
REGISTRADO
00002598 27.11.2008 $ 15.790.000.- $ 3.000.100.- $ 18.790.100.- 12 Noviembre 2008
Mediante el cruce de información, fue posible constatar que la factura N° 2598
verdadera o válida fue emitida y otorgada por el contribuyente individualizado,
con fecha 22.05.2008 a la Sociedad Empresa de Obras Civiles Lebu Ltda Rut:
76.171.050-8 recargándose un IVA ascendente a $1.111.442.
Por lo anterior el documento fue objetado por tratarse de una factura material e
ideológicamente falsa.
3) Nombre: Sociedad Fuentes Zapata Ltda.
RUT: 76.177.540-5
Domicilio: barros Arana N° 800 Chillán
Giro: Construcción de viviendas, materiales.
FACTURA FECHA NETO l.V.A. TOTAL FOLIO
L.COMPRA
PERIODO
REGISTRA
00436 30.04.2009 $ 10.736.000 $2.039.840 $ 12.775.840 19 Abril 2009
Mediante el cruce de información, fue posible constatar que la factura N° 436
verdadera o válida fue emitida y otorgada por el contribuyente individualizado,
con fecha 10.02.2009 al contribuyente Jaime Ortega Castro Rut: 73.310.028-8
recargándose un IVA ascendente a $15.008.
Por lo anterior el documento fue objetado por tratarse de una factura material e
ideológicamente falsa.
4) Nombre: Pablo Rodrigo Rodríguez Urrutia
RUT: 11.111.418-8
Domicilio: Km. 3 Llahuimavida oriente camino Cachapoal, San Carlos
Giro: Agricultor arrendatario, servicios forestales.
FACTURA FECHA NETO I.V.A. TOTAL FOLIO
L.COMPRA
PERIODO
REGISTRADO
0050 30.10.2008 $8.000.000 $1.520.000 $9.520.000 11 Octubre 2008
0068 31.12.2008 $18.052.632 $3.430.000 $21.482.632 13 Diciembre 2008
0072 31.01.2009 $15.800.000 $3.002.000 $18.802.000 14 Enero 2009
0075 28.02.2009 $2.631.580 $500.000 $3.131.580. 16 Febrero 2009
00085 31.03.2009 $21.000.000 $3.990.000 $3.990.000. 18 Marzo 2009
000103 30.04.2009 $10.530.000 $2.000.700 $12.530.700 19 Abri12009
5) Nombre: José Celerino Rodríguez Sanhueza
RUT: 7.497.689-1
Domicilio: Fundo Santa Ester S/N Portezuelo
Giro: Agricultor arrendatario.
FACTURA FECHA NETO I.V.A. TOTAL FOLI O
L.COMPRA
PERIODO
REGISTRADO
00092 31.03.2009 $ 26.274.000 $4.992.060 $ 31.266.060 18 Marzo 2009
00100 29.04.2009 $60.860.000 $11.563.400 $72.423.400 19 Abril2009
00110 31.05.2009 $21.632.000 $4.110.080 $25.742.080 20 Mayo 2009
000123 30.06.2009 $34.843.000 $6.620.170 $41.463.170 21 junio 2009
000144 30.08.2009 $3.160.000 $600.400 $3.760.400. 25 Agosto 2009
00173 30.09.2009 $9.800.000 $1.862.000 $11.662.000 02 Septiembre2009
00190 30.10.2009 $ 18.052.000 $3.429.880 $ 21.481.880 04 Octubre 2009
00193 30.11.2009 $29.150.000 $5.538.500 $34.688.500 Os Noviembre 2009
00208 31.12.2009 $45.240.000 $8.595.600 $53.835.600 10 Diciembre 2009
00209 31.12.2009 $12.605.000 $2.394.950 $14.999.950. 10 Diciembre 2009
00223 28.02.2010 $30.635.000 $5.850.650 $36.455.650 54 Febrero 2010
00234 31.03.2 010 $15.790.000 $3.100.000 $18.790.100 57 Marzo 2010
00240 30.04.2010 $12.580.000 $2.390.200 $14.970.200 60 Abri1 2010
00247 31.05.2010 $9.900.000 $1.881.000 $11.781.000 63 Mayo 2010
00252 30.06.2010 $24.211.000 $4.600.090 $28.811.090 65 junio 2010
6) Nombre: Darío Gustavo Sepúlveda Sepúlveda
RUT: 14.025.225-5
Domicilio: Matta N° 637 San Carlos
Giro: Instalaciones industriales, eléctricas y domiciliarias.
FACTURA FECHA NETO I.V.A. TOTAL FOLIO
L.COMPRA
PERIODO
REGISTRADO
0002 31.05.2009 $44.373.700 $8.431.003.- $ 52.804.703.- 20 Mayo 2009
7) Nombre: Isaías Santiago Carvacho Ríos
RUT: 10.244.230-k
Domicilio: Villa El Bosque 2 pasaje Los Coipos N° 1150 San Carlos.
Giro: Preparación de terreno, excavaciones, movimientos de .
FACTURA FECHA NETO l.V.A. TOTAL FOLIO
L.COMPRA
PERIODO
REGISTRADO
00061 31.07.2009 $6.000.000 $ 1.140.000.- $ 7.140.000 23 Julio 2009
8) Nombre: Gabriel Segundo Alarcón Castillo
RUT: 7.784.666-2
Domicilio: Población Zañartu calle Aconcagua 280 Chillán
Giro: Contratista de obras menores.
FACTURA FECHA NETO I.V.A. TOTAL FOLIO
L.COMPRA
PERIODO
REGISTRADO
0026 28.02.2009 $4.736.850 $900.002 $ 5.636.852 16 Febrero 2009
0029 31.03.2009 $9.890.000 $1.879.100 $11.769.100 18 Marzo 2009
9) Nombre: Agrícola y Forestal Pablo Rodrigo Rodríguez Urrutia E.I.R.L
RUT: 76.075.245-2
Domicilio: Emmanuel N° 1673 Villa Emmanuel Chillán
Giro: Servicios forestales, servicios agrícolas.
FACTURA FECHA NETO I.V.A. TOTAL FOLIO
L.COMPRA
PERIODO
REGISTRADO
000015 31.03.2010 $ 10.527.000.- $2.000.130 $ 12.527.130 57 Marzo 2010
000019 30.04.2010 $27.200.000 $5.168.000 $32.638.000 60 Abril 2010
000020 31.05.2010 $26.316.000 $5.000.040 $31.316.040 63 Mayo 2010
000022 30.06.2010 $12.400.000 $2.356.000 $14.756.000 65 junio 2010
Los documentos detallados en los numerales 4 al 9, fueron objetados por
tratarse de facturas ideológicamente falsas. En dichas facturas fueron registradas
operaciones tales como: venta de papas, porotos, lentejas, garbanzos, trabajos de mano
de obra para cosecha frambuesa, servicios de traslado de personal, arriendo de
camiones, arriendo de carros de arrastre, construcción de contenedores, confecciones
de módulos para casas, arriendo de tractor agrícola, construcción de galpones para
bodega, preparación de terrenos, mano de obra reparación Chillán viejo, construcción
de palet, arriendo de camión, horas retro, mano de obra construcción multicancha
sector Alcalde Navas.
Agregan las insuficiencias y faltas de congruencias de las alegaciones planteadas
por el reclamante:
El reclamante afirma que todas las facturas objetadas por el Servicio, no
constituyen facturas falsas y provienen de una contabilidad fidedigna, sin embargo, a
raíz del proceso de auditoría y fiscalización el Servicio pudo llegar a la convicción de la
falsedad de estas.
Una vez constatada la falsedad de los documentos, el contribuyente no acreditó
el cumplimiento de los requisitos que lo incluyesen en laguna de las situaciones
excepcionalísimas que consagra el legislador para la utilización del crédito fiscal
sustentado en facturas falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios.
Seguidamente, el Servicio hace mención a la norma establecida en el inciso
tercero del N° 5 del artículo 23 de la Ley de IVA que transcribe; sosteniendo que el
comportamiento del contribuyente guarda ciertos parámetros de la Ley de IVA y,
posteriormente indica que el comportamiento del contribuyente guarda ciertos
parámetros y similitudes respecto de los casos que usualmente se detectan en el uso de
facturas falsas, esto es, facturas pagadas con dinero en efectivo, registradas en los
libros de compra los últimos días de cada periodo con la clara intención de rebajar la
carga impositiva.
Señalan que el contribuyente intento acreditar la efectividad de las operaciones
en la respuesta a la citación, indicando los servicios que el presto a diferentes
contribuyentes, desconociendo que el presente caso versa sobre diferencias relativas a
los créditos fiscales utilizados y no respecto a los débitos declarados. Asimismo hace
mención al artículo 21 del Código Tributario, en donde se establece que es el
contribuyente quien debe acreditar ante el Servicio los elementos esenciales de su
pretensión; también argumenta el hecho de que las facturas objetadas no son falsas,
por no haberse presentado una querella por delito tributario en su contra por parte del
Director Nacional, lo que desconoce es que el artículo 162 del Código Tributario,
establece que la interposición de la acción penal no impedirá al Servicio proseguir los
tramites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados, igualmente no
inhibirá al Juez tributario y aduanero para conocer o continuar conociendo y fallar la
reclamación correspondiente.
Así también, indica que en relación a la falta de citación de la factura N° 2598,
esta se encuentra claramente individualizada en la hoja N° 3 de la citación N° 33 de
fecha 29.09.2011, incorporándose a mayor abundamiento en el detalle del cruce de
información e informe recibido por el jefe de unidad de Lebu, por cuya virtud se
estableció la falsedad material e ideológica del documento señalado.
Por último hace referencia a la alusión a gastos necesarios y costos directos, sin -
a su juicio- desarrollar de mayor forma el tema.
A fojas 171, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días, rindiéndose la que
obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinentes y controvertido, el siguiente:
1°) Acredítese la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas
impugnadas en las liquidaciones N° 155 a 174 rolantes a fojas 2 a 20 de autos y a su vez, el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 del DL.825
A fojas 175 y siguientes, se recibe sobre de vuelta que contiene la notificación por carta
certificada de la resolución de fecha 07.03.2013 que recibe la causa a prueba, enviada al domicilio
fijado por el representante del contribuyente, señalando que es desconocido en el número.
A fojas 179, el tribunal solicita se fije por el interesado un domicilio correcto o bien
ratifique el fijado dentro del radio urbano. Lo anterior dentro de 5 días, bajo apercibimiento de
notificar todas las resoluciones por sitio de internet, inclusive la de fojas 171 de autos.
A fojas 182, el secretario del tribunal certifica que no se dio cumplimiento a lo ordenado a
fojas 179 de autos.
A fojas 183, se hace efectivo el apercibimiento.
A fojas 185, autos para fallo.
A fojas 187, se decretó como medida para mejor resolver, el oficiar al Servicio de Impuesto
Internos a fin de que acompañe la citación y los antecedentes fundantes de las liquidaciones.
A fojas 283, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 187.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la Ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 139 y siguientes, comparece don Pablo Rivera Lucero, Rut:
13.672.566-1 “abogado”, en representación de don Miguel Heriberto Cisterna Pizarro, Rut:
14.057.273-k, ambos con domicilio en calle Quilacán N° 1753, población los Pehuenches, comuna
de Coihueco; interponiendo la excepción de previo y especial pronunciamiento, así también de
conformidad al Artículo 123 y 149 (sic) y siguientes del Código Tributario, viene a interponer
reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 155 a 177 de fecha 29.06.2012, emitidas por la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y conforme a los antecedentes
de hecho y derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Acompaña a su reclamo:
A fojas 1 y siguientes, copia de las liquidaciones reclamadas y su acta de notificación.
A fojas 23 y siguientes, copia autorizada de los documentos acompañados con la respuesta
a la citación del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 106, copia autorizada de cédula nacional de identidad del contribuyente.
A fojas 107 y siguientes, copia autorizada del mandato judicial de don Miguel Heriberto
Cisternas Pizarro a don Pablo Ignacio Rivera Lucero.
A fojas 109 y siguientes, copia simple de fallo Rol N° 1951(1952)-2011-INA del Excmo.
Tribunal Constitucional.
Respecto a la excepción de previo y especial pronunciamiento, según consta a fojas 159,
fue desechado de plano, por improcedente.
TERCERO: Que a fojas 163 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la debida
condenación en costas de la parte reclamante.
CUARTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos los siguientes hechos:
-El contribuyente se le practicó Citación N° 33/7 de fecha 29.09.2011 notificada
válidamente con fecha 30.09.2011. Solicitando prórroga con fecha 25.10.2011 para dar respuesta
la cual fue concedida. Posteriormente con fecha 02.12.2011 dio respuesta a la referida citación.
- Se le practicaron las liquidaciones 155 a la 177 con fecha 29.06.2012, donde se indica,
que atendidas las irregularidades que en ellas se mencionan, se ha procedido a calificar su
contabilidad como no fidedigna, operando por ello la ampliación del término de la prescripción a 6
años, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
QUINTO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el reclamante en lo
dispuesto en el punto de prueba decretado a fojas 171 de autos, que se indica:
- Acredítese la efectividad material de las operaciones consignadas en las
facturas impugnadas en las liquidaciones n°s. 155 a la 174 rolantes a fojas 2 a 20 de
autos y, a su vez, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículos 23 N° 5
del D.L. 825.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, las partes intervinientes no rindieron pruebas
alguna.
SÉPTIMO: De acuerdo a las disposiciones legales consignadas en el Código Tributario, el
inciso primero del articulo 17 prescribe: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”.
El Servicio de Impuestos Internos, al verificar irregularidades en la contabilidad del
contribuyente en reiterados periodos tributarios, procede a calificar la contabilidad como no fidedigna,
toda vez que, en virtud de sus facultades legales, y luego de una rigurosa fiscalización, no se
acreditaron fehacientemente las operaciones.
OCTAVO: Que, asimismo se debe estar a lo instruido en la circular N° 58/2000 que señala:
“La liquidación es toda determinación de impuesto que el Servicio hace a los contribuyentes,
incluidas las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones. Cada liquidación se refiere
a un determinado impuesto y a un determinado período tributario, aun cuando en la práctica esta
liquidación vaya comprendida en un cuerpo o legajo de liquidaciones correspondientes a diversos
impuestos y a distintos períodos tributarios.
Con la liquidación culmina el proceso de determinación de diferencias de impuesto, y en
ella se fija la posición de la administración respecto del cumplimiento tributario, compeliendo al
contribuyente a aceptar la obligación señalada, o en su defecto, a impugnarla mediante la
deducción del reclamo respectivo.”
NOVENO: Que, de los antecedentes aportados de las facturas calificadas como falsas por
el Servicio de Impuestos Internos, tanto en las liquidaciones reclamadas, el escrito de reclamo y
como en el traslado del Servicio, se desprende las siguientes situaciones:
a.- Utilización del Crédito Fiscal IVA provenientes de facturas falsas.
a.1.- Arriendo de Maquinarias Terramaq Limitada, RUT: 76.255.620-0
FACTURA FECHA NETO I.V.A. TOTAL FOLIO L.COMPRA PERIODO
REGISTRADO
404 31.07.2009 26.115.000
4.961.850.- 31.076.850.- 23 julio 2009
Según cruce de información, la empresa emisora indicó que su factura
404 fue emitida a otro cliente en fecha distinta y por otros montos. En este caso
por un IVA ascendente a $ 28.500.
a.2.- Forestal Lebú Limitada, RUT: 79.592.370-5.
FACTURA FECHA NETO I.V.A. TOTAL FOLIO
L.COMPRA
PERIODO
REGISTRADO
00002598 27.11.2008 $ 15.790.000.- $ 3.000.100.- $ 18.790.100.- 12 Noviembre 2008
Según cruce de información, la empresa emisora indicó que su factura N° 2598
fue emitida a otro cliente en fecha distinta y por otros montos. En donde el IVA
ascendía a $ 1.111.442.
a.3.- Sociedad Fuentes y Zapata Ltda., RUT: 76.177.540-5.
FACTURA FECHA NETO l.V.A. TOTAL FOLIO
L.COMPRA
PERIODO
REGISTRADO
00436 30.04.2009 $ 10.736.000 $2.039.840 $ 12.775.840 19 Abril 2009
Según cruce de información, la empresa emisora indicó que su factura N° 436
fue emitida a otro cliente en fecha distinta y por otros montos. En donde el IVA
ascendía a $ 15.008.
b.- Utilización del Crédito Fiscal IVA provenientes de facturas ideológicamente falsas.
En dichas facturas fueron registradas operaciones tales como: venta de papas,
porotos, lentejas, garbanzos, trabajo de mano de obra para cosecha de frambuesa, servicios
de traslado personal, arriendo de camiones, arriendo de carros de arrastre, construcción de
galpones para bodegas, preparación de terrenos, mano de obra reparación Chillán Viejo,
construcción de palet, arriendo de camión, horas retro, mano de obra construcción
multicancha sector Alcalde Navas.
Estas facturas son las siguientes:
b.4.- Nombre: Pablo Rodrigo Rodríguez Urrutia
RUT: 11.111.418-8
FACTURA FECHA NETO I.V.A. TOTAL FOLIO
L.COMPRA
PERIODO
REGISTRADO
0050 30.10.2008 $8.000.000 $1.520.000 $9.520.000 11 Octubre 2008
0068 31.12.2008 $18.052.632 $3.430.000 $21.482.632 13 Diciembre 2008
0072 31.01.2009 $15.800.000 $3.002.000 $18.802.000 14 Enero 2009
0075 28.02.2009 $2.631.580 $500.000 $3.131.580. 16 Febrero 2009
00085 31.03.2009 $21.000.000 $3.990.000 $3.990.000. 18 Marzo 2009
000103 30.04.2009 $10.530.000 $2.000.700 $12.530.700 19 Abri12009
b.5.- Nombre: José Celerino Rodríguez Sanhueza
RUT: 7.497.689-1
FACTURA FECHA NETO I.V.A. TOTAL FOLI O
L.COMPRA
PERIODO
REGISTRADO
00092 31.03.2009 $ 26.274.000 $4.992.060 $ 31.266.060 18 Marzo 2009
00100 29.04.2009 $60.860.000 $11.563.400 $72.423.400 19 Abril2009
00110 31.05.2009 $21.632.000 $4.110.080 $25.742.080 20 Mayo 2009
000123 30.06.2009 $34.843.000 $6.620.170 $41.463.170 21 junio 2009
000144 30.08.2009 $3.160.000 $600.400 $3.760.400. 25 Agosto 2009
00173 30.09.2009 $9.800.000 $1.862.000 $11.662.000 02 Sep.2009
00190 30.10.2009 $ 18.052.000 $3.429.880 $ 21.481.880 04 Octubre 2009
00193 30.11.2009 $29.150.000 $5.538.500 $34.688.500 Os Nov. 2009
00208 31.12.2009 $45.240.000 $8.595.600 $53.835.600 10 Diciembre 2009
00209 31.12.2009 $12.605.000 $2.394.950 $14.999.950. 10 Dic. 2009
00223 28.02.2010 $30.635.000 $5.850.650 $36.455.650 54 Febrero 2010
00234 31.03.2 010 $15.790.000 $3.100.000 $18.790.100 57 Marzo 2010
00240 30.04.2010 $12.580.000 $2.390.200 $14.970.200 60 Abri1 2010
00247 31.05.2010 $9.900.000 $1.881.000 $11.781.000 63 Mayo 2010
00252 30.06.2010 $24.211.000 $4.600.090 $28.811.090 65 junio 2010
b.6.- Nombre: Darío Gustavo Sepúlveda Sepúlveda
RUT: 14.025.225-5
FACTURA FECHA NETO I.V.A. TOTAL FOLIO
L.COMPRA
PERIODO
REGISTRADO
0002 31.05.2009 $44.373.700 $8.431.003.- $ 52.804.703.- 20 Mayo 2009
b.7.- Nombre: Isaías Santiago Carvacho Ríos
RUT: 10.244.230-k
FACTURA FECHA NETO l.V.A. TOTAL FOLIO
L.COMPRA
PERIODO
REGISTRADO
00061 31.07.2009 $6.000.000 $ 1.140.000.- $ 7.140.000 23 Julio 2009
b.8.- Nombre: Gabriel Segundo Alarcón Castillo
RUT: 7.784.666-2
FACTURA FECHA NETO I.V.A. TOTAL FOLIO
L.COMPRA
PERIODO
REGISTRADO
0026 28.02.2009 $4.736.850 $900.002 $ 5.636.852 16 Febrero 2009
0029 31.03.2009 $9.890.000 $1.879.100 $11.769.100 18 Marzo 2009
b.9.- Nombre: Agrícola y Forestal Pablo Rodrigo Rodríguez Urrutia E.I.R.L
RUT: 76.075.245-2
FACTURA FECHA NETO I.V.A. TOTAL FOLIO
L.COMPRA
PERIODO
REGISTRADO
000015 31.03.2010 $ 10.527.000.- $2.000.130 $ 12.527.130 57 Marzo 2010
000019 30.04.2010 $27.200.000 $5.168.000 $32.638.000 60 Abril 2010
000020 31.05.2010 $26.316.000 $5.000.040 $31.316.040 63 Mayo 2010
000022 30.06.2010 $12.400.000 $2.356.000 $14.756.000 65 junio 2010
Sobre lo precedente, la parte reclamada, observa que el contribuyente no
acreditó en la instancia administrativa la efectividad de las operaciones efectuadas en
su favor por estos supuestos proveedores que se indican, mediante documentación o
antecedentes relativos a la ejecución de los servicios que dan cuenta cada factura, así
como tampoco el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de
la Ley de IVA, no aportando cheques, letras, pagarés u otros documentos que acrediten
el pago de las facturas precisadas, limitándose a señalar que todos fueron pagadas en
dinero efectivo.
DÉCIMO: Que, en este caso, consta en autos que el Servicio realizó una indagación a los
presuntos proveedores con el objeto de determinar si el contribuyente tenía o no derecho a
utilizar el crédito fiscal respaldado con las facturas recibidas, como ha quedado de manifiesto en el
considerando precedente y en las liquidaciones, lo que les permitió concluir estar en presencia de
facturas material o ideológicamente falsas, así como del actuar indebido por parte del
contribuyente al utilizar y declarar créditos fiscales respaldados en dichas facturas, el número de
facturas incorporadas a la contabilidad del contribuyente, la reiteración de ese procedimiento en
diversos períodos tributarios, los montos involucrados, y el hecho de no acreditar la efectividad de
las operaciones consignadas en ellas, como se analizará en los considerandos siguientes.
DECIMO PRIMERO: Que, es dable considerar que, el contribuyente en el transcurso del proceso
solo se limitó a acompañar documentación que dan cuenta de sus propias ventas realizadas y de sus
propios servicios prestados a otros contribuyentes; pero no acreditando la efectividad de las
operaciones consignadas en las facturas objetadas como falsas y tampoco el entero en arcas fiscales
del impuesto vinculado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, los antecedentes que se acompañan al oficio 182 de
fecha 23.10.2013, remitido por el Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a la medida para mejor
resolver decretada fojas 187 de autos, corroboran los datos y montos de las partidas objetadas por
esta entidad, cuyo detalle de las facturas dubitadas se encuentra en la respuesta al reclamo de fojas
163 y siguientes, incorporando los antecedentes fundantes y sustentatorios de estas partidas.
DÉCIMO TERCERO: Que, la normativa legal aplicable respecto a las facturas falsas o no
fidedignas es el artículo 23, N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios que establece: “No
darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto.”
Asimismo, esta normativa entiende por falsa una factura que falta a la verdad o a la realidad de
los datos contenidos en ella y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que
contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento
mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas,
siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden
señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente, adulterado el emisor o
el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los
timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo el mismo artículo ya señalado en sus incisos 2° y 3° de la
Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios le concede la posibilidad a los contribuyentes cuyos
documentos hayan sido objetados como falsos o no fidedignos de conservar el derecho a crédito
fiscal, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a.- Que, la factura fue pagada con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b.- Que, por el librador al extender el cheque, o por el banco al extender el vale vista, en el
reverso del mismo, se anotó el N° del RUT del emisor de la factura y el número de ésta.
c.- Que, en el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo
el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del
banco.
d.- Que, la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio Impuestos Internos, esto es, se giró en contra
de una cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario del servicio y se pagó al emisor de la
factura, directamente o por intermedio de un Banco al cual se le endosó en comisión de cobranza.
e.- Que, se tenga registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos con cheque, vale vista o transferencia electrónica de
dinero.
f.- Que, la factura cumpla con las obligaciones formales establecidas por las leyes, reglamentos e
instrucciones del Servicio.
g.- Que, la efectividad material de la operación y de su monto sean probados como efectivos,
por lo medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio Impuestos
Internos así lo solicite.
Por tanto, la exclusión del derecho a usar el crédito fiscal en las situaciones enunciadas, no
tiene carácter absoluto, ya que el Nº 5 del Artículo 23 del D.L. 825/74 contempla medidas de
precaución o prevención, ya enumeradas, que debe tomar el contribuyente tanto al momento de
pagar la factura, y antes de hacer uso del crédito fiscal, y otras que se deben acreditar en el evento
de que la factura sea objetada por el Servicio con posterioridad al uso del crédito fiscal.
DÉCIMO QUINTO: Que, por lo demás, el inciso final del artículo 23 N°5 de la misma ley citada,
señala expresamente que este mecanismo de prevención “no se aplicará cuando el contribuyente haya
tenido conocimiento de la falsedad de las facturas”. Situación que, como se ha señalado en los
considerandos precedentes, se verifica en la especie.
DÉCIMO SEXTO: Que reiterando, la falsedad ideológica de las facturas supone como se ha dicho
un concierto de voluntades entre el presunto emisor y receptor de las mismas en orden a simular
como efectiva una operación que en la realidad no se materializó en los términos indicados en ella, lo
que sumado al hecho de que el único beneficiado con el ilícito es el propio contribuyente, no puede
este sentenciador, sino concluir que al momento de contabilizarla y declararla, rebajando con ello su
crédito fiscal y aumentando sus costos, el contribuyente tenía conocimiento de su falsedad por lo que
sus declaraciones de los períodos correspondientes fueron maliciosamente falsas.
Asimismo cabe tener presente que la factura, en su calidad de instrumento privado mercantil,
no basta por sí sola para probar su autenticidad, sino que la verdad de lo que en ella se indica debe ser
acreditado con otros medios de prueba legalmente aceptados, no siendo suficiente el hecho de su
emisión, sino que resulta necesario, frente a su objeción, demostrar que se emitió por operaciones
reales que se han afectado con los impuestos respectivos.
En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían sido realizadas exclusivamente
entre particulares, sin la concurrencia del Servicio, mal este organismo podría éste dar certeza, auspicio o
patrocinio de su realización, ya que no participa en ella, por lo que corresponde al contratante demostrar la
veracidad de la operación que señalan las facturas, especialmente en cuanto a los servicios prestados, los
contratos provenientes de estos servicios, las especies transferidas, el valor de ellas, el IVA aplicado, la
forma de pago, etc.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las expresiones maliciosa o falsa, son de corriente uso, por lo que no
requieren en realidad de una definición por parte de este sentenciador, pero a riesgo de parecer
sobreabundantes, no está demás recurrir al Diccionario de Lengua Española, que define falso como
engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad, también incierto y contrario a la
verdad. A su vez, al término malicia se le asigna la significación de maldad, cualidad de malo,
inclinación a lo malo, contrario a la virtud, intención solapada.
En materia penal la malicia se ha entendido como un dolo específico, por lo que se plasma en
contadas figuras penales, y allí, ha de ser objeto de prueba. Sin embargo, la malicia puede estar
presente también en otras ramas del derecho, y en la especie, lo que la norma de que se trata exige no
es ciertamente el dolo penal, sino uno de orden civil-tributario, sin perjuicio de que la misma actuación
pueda dar origen en determinados casos también a la malicia penal.
Luego, en el presente caso, en que se trata de liquidaciones reclamadas, no se está frente a la
malicia penal, sino que a una suerte de dolo tributario civil, y por ende no requiere en primer término
de un pronunciamiento o declaración expreso en juicio previo.
DECIMO OCTAVO: Que, reiterando lo anterior y conforme a lo expuesto, es dable concluirse que
la parte reclamante no aportó pruebas de la suficiencia y entidad necesarias para desvirtuar la
calificación de falsas y/o no fidedignas de las facturas cuestionadas por la entidad administrativa, por
lo que la reclamación de la recurrente consistente en señalar que las operaciones de que dan cuenta
las facturas son reales no tiene asidero ninguno y por ende deberán ser desestimada.
DECIMO NOVENO: Que, en apoyo de lo señalado anteriormente, la Excelentísima Corte
Suprema ha sentenciado en fallo de fecha 06.09.2012, en causa Rol 4626-10, señalando en su motivo
noveno y décimo: Noveno “Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone
que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el
débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En su numeral quinto, la citada norma
dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que
hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta
situación se encontraba la sociedad reclamante, puesto que las facturas cuyo crédito fiscal se utilizó
por ella se estimaron irregulares por los motivos indicados en las liquidaciones reclamadas”; Decimo
“Que frente a este escenario, para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de la referida factura
debe hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley
Nº 825, esto es, haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el
cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta….”
A su vez, se debe precisar que las medidas dispuestas en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825,
respecto al cumplimiento de ciertos requisitos copulativos para no perder el derecho a crédito fiscal
provenientes de facturas falsas, no son solamente recomendaciones establecidas por el legislador para
el resguardo del adquirente de buena fe, sino que constituyen reglas impositivas que deben
necesariamente cumplirse y no estarse o quedar al arbitrio del supuesto adquirente.
A mayor abundamiento, es dable tener presente que las facturas dubitadas son de gran
envergadura, por sus cuantiosos de los montos y del detalle involucrado, que representa carente de
toda lógica, que no existan contratos asociados a las faenas forestales en ellas consignadas y en
general la inexistencia de información respecto de cumplimiento de los servicios. Asimismo la
información inherente a las mercaderías presuntamente adquiridas, tales como, su traslado, su
proceso de recepción y almacenaje; referente a las facturas dubitadas, o bien, la existencia de otros
antecedentes que debieran en ellas consignarse. Pues, a modo conclusivo, de la no concurrencia de
estas circunstancias permiten arribar a la conclusión de la no efectividad de las operaciones
consignadas en estas facturas.
VIGÉSIMO: Que, asimismo se debe tener en consideración los siguientes argumentos planteados
en el escrito de reclamación:
a.- No haberse presentado una querella por delito tributario, se estaría validando que las
facturas objetadas no son falsas.
Sobre esto se debe estar a lo prescrito en el inciso 5° del artículo 162 del Código Tributario, que
infiere que no son excluyentes la interposición penal o la denuncia administrativa con la continuación
o prosecución de los impuestos adeudados. Es decir, implica que concurren procedimientos diferentes
por cuerda separada, y puede darse en forma paralela.
Asimismo, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado en el motivo Décimo de la causa rol
2837-2012, que “… La expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial
previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo,
tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización
utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas y en la especie se trata de liquidaciones de impuestos,
esto es, se trata de un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión “maliciosamente falsa”
que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-penal…”.
b.- En relación a la supuesta falta de citación de la factura N° 2598.
Sobre este argumento se puede mencionar que, este dicta de ser real, pues en el propio acto
administrativo denominado Citación rolante a fojas 190 de autos, signado con el N° 33 de fecha
29.09.2011, en la página n°3, claramente se consigna como observado este presunto documento,
como así su fundamentación de rechazo.
c.- De lo relacionado a que no corresponde rechazárseles el costo directo y el gasto necesario
de las facturas dubitadas por corresponder a facturas falsas.
Ante la manifestación del recurrente en este sentido, se puede precisar, que por las facturas
objetadas como material o ideológicamente falsas, tienen la condición de rechazo de los costos y/o
gastos que respaldan las facturas objetadas. Dado que, los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, establecen que la Renta Bruta (art. 29 de la LIR) de una persona natural o jurídica que explote bienes
o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría de los Nºs 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos los costos directo de los bienes y servicios que se requieren
para la obtención de dicha renta, entendiéndose como costo, el valor o precio de adquisición según la
respectiva factura, o bien los gastos necesarios para producir la renta o ingreso; documentos que en la
especie, como se ha determinado en los considerandos precedentes, no ha correspondido a operaciones
reales o bien que permiten rebajarse como costo o gasto, por lo que carece de mérito probatorio suficiente
para acreditar la efectividad de los costos y el monto de los mismos.
Por lo anterior, no se puede asentir a lo solicitado por el reclamante.
VIGESIMO PRIMERO: Que en consecuencia, y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente,
este sentenciador llega a la plena convicción de que la reclamante no ha desvirtuado los antecedentes
en los que se fundan las liquidaciones N°s 155 a 177 de fecha 29 de junio de 2012, producto de lo cual
deberá desestimarse la reclamación interpuesta, y confirmarse en todas sus partes, las liquidaciones
de autos.
VIGESIMO SEGUNDO: Que en materia tributaria la carga de la prueba es por entero del
contribuyente, conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, quien deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Sin embargo, la malicia en su fase subjetiva
obviamente debe ser deducida en base a las actuaciones materiales de los contribuyentes, desde que
es imposible adentrarse en lo profundo de las intenciones de las personas; para ello el hecho de que
los antecedentes contenidos en las declaraciones no se ajusten a la verdad, ya es indiciaria de una
intención dolosa.
Cabe señalar, lo reconocido por reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de
Justicia corresponde al contribuyente desvirtuar los hechos que sirven de fundamento a la liquidación
recayendo sobre él el peso de la prueba.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de esta forma, para configurar la causal no basta solo con establecer
que la declaración contiene datos no verdaderos, sino además que el contribuyente hubiere estado en
condiciones de advertirlo. Lo que en todo caso no implica que el ente fiscalizador deba acreditar una
conducta dolosa del contribuyente, como en materia penal, pues satisface tal exigencia con la
imputación de dicho conocimiento, en la medida que aporte elementos de convicción que permitan al
sentenciador concluir que no podía menos que saber que dichos datos no eran verdaderos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la parte reclamante al rendir prueba documental ni testimonial en
este juicio, ni, como se analiza más arriba, acreditó la efectividad material de las operaciones
impugnadas, al tenor del texto legal.
VIGESIMO QUINTO: Que, este sentenciador para valorar la prueba rendida en autos
mediante un criterio racional aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es
el estándar de probabilidad normalmente exigido en el Proceso Civil. Además, el procedimiento
aplicable se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre
procedimiento general de reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del
Código de Procedimiento Civil; y, con ello, decidir el asunto controvertido. Por consiguiente, entre
toda la prueba documental y testimonial acompañada y rendida en estos autos y las hipótesis en
torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado
relativamente más elevado de probabilidad.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, no habiendo sido desvirtuados con los medios de
prueba legales los antecedentes en que se fundan las liquidaciones reclamadas no puede este
Tribunal sino confirmarlas en los términos antes señalados.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por todo lo dicho, no cabe entonces tampoco acoger el reclamo
interpuesto al segundo otrosí de la presentación.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 59, 63,
64, 115, 124, 126, 127, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículos 20 y 35 del
D.L. Nº 824/74; artículo 23 N° 5 del D.L. 825 de 1974; Ley 20322 de fecha 27.01.2009 y artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZAN el reclamo interpuesto en el segundo otrosí del escrito a fojas 139 y
siguientes por don PABLO RIVERA LUCERO, Rut: 13.672.566-1, abogado, en representación
procesal de MIGUEL HERIBERTO CISTERNAS PIZARRO, Rut: 14.057.273-K en contra de las
Liquidaciones de Impuesto al Valor Agregado N° 155 a 174 y de las Liquidaciones de Impuesto a la
Renta N°s. 175 a 177 todas de fecha 29.06.2012.
II.- Que, SE CONFIRMAN las liquidaciones N°s. 155 a la 177, de fecha 29 de junio de 2012,
emitidas por la Unidad de Chillan, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
III.- Que, se condena en costas a la parte totalmente vencida, por haberse solicitado
expresamente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 12-9-0000433-6
RIT: GR-10-00091-2012
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bio Bio.
2013-10-29T16:11:09-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.