Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00093-2012 · 15 de marzo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00093-2012
- RUC
- 12-9-0000443-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Concepción, quince de marzo de dos mil trece.
VISTOS:
Que, a fojas 39 y siguientes, con fecha 19 de octubre de 2012, comparece don
Cristian Águila González, domiciliado para estos efectos en calle Bulnes N° 470 oficina 76
de Chillán, en representación procesal de don José Emilio Arriagada Valenzuela, con
domicilio en Sector Troncoyan S/N, Comuna de Portezuelo, RUT N° 10.242.447-6, quien en
lo principal, deduce incidente de nulidad de todo lo obrado. Señala para ello como
argumentos los siguientes:
Que, en los antecedentes de las liquidaciones, en la página 4, se señala
específicamente: “Ordinario 91, de fecha 07.11.2011, mediante el cual el Jefe de Unidad
de Chillan, informa que de acuerdo con las facultades del Servicio para tasar la base
imponible, contenidas en el artículo 64 del código tributario (art.1º D.L. 830, de 1974) y el
artículo 35 de la ley de impuesto a la renta (art. 1º D.L. 825/1974), fija que la renta mínima
imponible asciende a la suma que resulta de aplicar sobre las ventas realizadas los
siguientes porcentajes: ventas año tributario 2009, 19,23%; ventas año tributario 2010,
11,72% y ventas año tributario 2011, 24,84%.
Aduce que el funcionario fiscalizador en las liquidaciones ha desestimado lo
ordenado por el Jefe de la Unidad determinando “la base imponible de los impuestos a la
renta agregando a la renta imponible determinada por el contribuyente el costo asociado
(valor neto) de las facturas objetadas”.
Agrega que, consecuencialmente y de los antecedentes aquí indicados se ha violado
con la acción del funcionario fiscalizador, las disposiciones indicadas en el punto 1º aquí
citado, y que además ello se encuentra en las infracciones tipificadas en los artículos 3º
inciso 3º de la Constitución Política de la República el que cita al efecto.
Acto seguido, el actor, en el primer otrosí de su presentación, conforme los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, deduce Reclamo de lo obrado por el Servicio de
Impuestos Internos, conforme los siguientes argumentos:
Manifiesta que le fueron rechazadas, por falsas, facturas de los siguientes
contribuyentes:
- Marco Antonio Arias Sepúlveda, por la causal de no tener giro que lo habilite para
prestar servicios forestales.
- Ham Blak Sanhueza Gutiérrez, por las causales de no tener giro de compraventa
de madera, por no tener inventario ni mercadería, no tener vehículos de transporte ni
guías de despacho, y por haber testimoniado en declaración jurada que nunca ha vendido
madera.
- Esteban Alexis Monsalves Guiñez, por las causales de no tener giro de
compraventa de madera, por no tener inventario ni mercadería, no tener vehículos de
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transporte ni guías de despacho, y por haber testimoniado en declaración jurada que
nunca ha vendido madera.
- María del Pilar Foster Ortega, por no tener trabajadores a su cargo considerando la
magnitud del servicio prestado.
Del Reclamo de las liquidaciones – Antecedentes de hecho:
A. De las liquidaciones de I.V.A:
Indica que en relación al concepto de facturas falsas, por las cuáles se rechazan las
emitidas por cuatro proveedores, se debe tener presente las siguientes situaciones que
deben ser analizadas por el tribunal:
Cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de las facturas:
Aduce que todos los documentos objetados exhiben los sellos del Servicio de
Impuestos Internos, específicamente de la Unidad Chillán y de Concepción.
Emisores contribuyentes del impuesto:
Agrega que desde el momento en que se le han emitido o autorizado facturas a
estos proveedores por el Servicio de Impuestos Internos se acredita esta calidad.
Calidad de facturas falsas o no fidedignas:
Indica que al respecto se debe tener presente, que conforme a lo sentenciado por
Tribunales de Instancia en materia Tributaria, las facturas no reúnen los requisitos
copulativas (sic), para tal denominación, (de falsas) conforme a lo resuelto por la Corte
Suprema en causa Rol 868-99, y la Corte de Apelaciones de Valdivia en causa 11.604-2001.
Sobre los fundamentos para rechazar las facturas: Indica que viene en observar las
siguientes irregularidades en que se fundan las causales de rechazo de las facturas de los
proveedores:
Proveedor: Marco Antonio Arias Sepúlveda.
A. Sobre impugnación de no tenencia de trabajadores. Señala que ello no puede ser
verificado legalmente por el recurrente; ya que lo efectivamente le consta es que los
servicios pactados efectivamente se realizaron.
B. Indica sobre la causal de factura N° 72; “da cuenta de supuesta compra”: Señala
que el Servicio de Impuestos Internos no puede basarse en este argumento, ya que la
factura, indica textualmente: “Plantación Pino Fdo. Nahueltoro; Plantación Eucaliptus;
Control de Maleza, servicios en fundo Nahueltoro; Plantación Acacias, Control Maleza en
fundos Recoleta, Damas”; agrega que en ningún caso corresponden a compras de
maderas.
C. Declaración sin movimiento: Indica que el proveedor no habría declarado el
impuesto de la factura, pero ello no es responsabilidad del reclamante o receptor de la
factura, citando entonces jurisprudencia que corroboraría su argumentación.
D. Giros no declarados al Servicio de Impuestos Internos. Señala que son igualmente
validos los argumentos indicados anteriormente, pues (es) de absoluta responsabilidad del
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proveedor, declarar los giros al Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del
art. 68 del Código Tributario.
Proveedor: Ham Blak Sanhueza Gutiérrez.
Señala que la factura N° 437 de 26.11.2008, se rechaza por “supuesta compra de”; y
el resto de las causales se refieren a “compra de maderas”, en consecuencia que la factura
indica: “1.482.05 por hechura de metros rumas de eucaliptus con corteza predio
Rentacura”, es decir, se encuentra dentro del giro de servicios forestales; por lo que tal
objeción debe ser rechazada por el Tribunal.
Proveedor: Esteban Alexis Monsalve Guiñez.
Indica que se rechaza factura N°1028 de 31.12.2008, por: “supuesta compra de
maderas, en consecuencia que el recurrente contrató o pactó Servicios de Hechura de
metros rumas de Eucaliptus con corteza, en predio Rectocura; del Giro Proveedor; Agrega
que la factura N° 1160 de 31.07.2009 (Hoja 26) se rechaza por: “supuesta compra de” En
consecuencia que la factura indica: servicios forestales en predios La Posada, Renquil,
Dadinco, del giro del proveedor.
Pasa a indicar entonces: “la factura según el funcionario fiscalizador, al referirse
según el a "compra de madera” señala entonces el resto de las objeciones; las que señala,
no constituyen causales para rechazar la factura ya que el recepcionó a cabalidad los
servicios pactados.”
Proveedor: María Del Pilar Foster Ortega.
En relación con el rechazo de las facturas de ésta proveedora, el reclamante
manifiesta lo siguiente:
1.- Contratación de servicios Forestales. El recurrente contrató servicios forestales
con Marco Antonio Arias Sepúlveda, cónyuge de la Sra. María del Pilar Foster Ortega,
manifestando el Sr. Arias Sepúlveda, que tenía una sociedad para contratar servicios y
facturar a su nombre, razón por la cual recepcionó de buena fe los documentos emitidos
por ésta contribuyente.
2.- Sobre supuestas compras de maderas: Indica que esta objeción de todas las
facturas de ésta proveedora, es absolutamente desmentida por los antecedentes que
indican las Liquidaciones, ya que ellas señalan “servicios forestales prestados en giro
declarado en el Servicio de Impuestos Internos” por la Sra. Foster Ortega.
3.- Sobre no tenencia de trabajadores: Indica que ello no podía ser conocido por el
reclamante quién de buena fe recepcionó las facturas de su representante don Marcos
Arias Sepúlveda, lo que sí debe manifestar que los trabajos se ejecutaron a su entera
satisfacción.
4.- Sobre declaración de doña Fidelina San Martín Concha: Señala que en parte ello
es verdad ya que el recurrente, hacía también parte de los trabajos contratados con sus
trabajadoras; pero por la magnitud de los mismos requirió también de los servicios de don
Marcos Arias Sepúlveda, representante de doña María Foster Ortega.
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5. Sobre impuestos IVA declarados menores por la proveedora. Agrega que, tal cual
se indicó respecto a Marco Antonio Arias Sepúlveda, ello es responsabilidad de la emisora
de la factura.
6. Sobre domicilio de proveedora Avda. Circunvalación N° 74, no declarado; indica
que se debe tener presente que en la normativa del Servicio de Impuestos Internos para
iniciar actividades que indica el Art. 68 del Código Tributario, corresponde al Servicio,
verificar el o los domicilios declarados por el contribuyente, antes de autorizar el inicio de
actividades y el timbraje de las facturas por lo que también es válido lo indicado
anteriormente.
2. Antecedentes de derecho.
1. Sobre la demanda del Servicio de Impuestos Internos.
Indica que conforme a las disposiciones del artículo 148 del código tributario y en
concordancia con el artículo 254 del Código Tributario (sic) y la disposición legal aquí
citada, sobre ley de impuestos agregados a las ventas y servicios, sobre el “derecho a
crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplen con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”.
Señala que al respecto, mantiene lo expuesto en los antecedentes de hecho, por
cuanto las facturas cumplen los requisitos legales y reglamentarios; los emisores son
contribuyentes del impuesto y ello se acredita por cuanto, el Servicio de Impuestos
Internos autorizó inicio de actividades conforme al art. 68 del Código Tributario al art. 54
del D.L. 825/1974; las facturas no tienen la calidad de falsas o no fidedignas ya que no
reúnen los requisitos copulativos que indican sentencias de Tribunales de Instancia; y el
recurrente se encontraría reuniendo los antecedentes para acreditar las operaciones que
consignan las facturas.
Disposiciones del artículo 23 N°5 inciso 3, letra d) D.L. 825/1974.
Indica que en relación a la probanza de la efectividad de las operaciones que
consignan las facturas objetadas, indica los lugares donde se habrían prestado tales
servicios, señala las formas de pago, y señala los medios de prueba que acompaña a su
reclamo.
En subsidio del primer otrosí del escrito de reclamo, el actor interpone un incidente
de nulidad de las Liquidaciones previamente reclamadas.
Indica que conformidad a las disposiciones del artículo 148° del Código Tributario y
en concordancia con el artículo 84° inciso tercero del Código de Procedimiento Civil,
interpone incidente de nulidad de las Liquidaciones de I.V.A. que señala, fundándolo en
los siguientes argumentos:
A. Los hechos.
Indica que se acredita según las liquidaciones en el cuerpo de antecedentes, que las
facturas de los proveedores, se dudan (sic) en situaciones que el reclamante no puede
conocer, del proveedor Marco Antonio Arias Sepúlveda: Esteban Alexis Monsalve Guiñez y
María Del Pilar Foster Ortega; y que indica al efecto:
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- Arias Sepúlveda, que no tiene giros declarados en el Servicio de Impuestos
Internos, falta de trabajadores.
- Monsalve Guiñez, sobre jornadas-hombres para prestar los servicios facturas N°
1.160
- Foster Ortega, sobre pago parcial de impuestos de las facturas y domicilio no
declarado; y faltante de trabajadores.
- Agrega entonces que, sobre la causal de compra de maderas, en consecuencia, que
lo facturado correspondía a servicios forestales, de los proveedores: Ham Sanhueza
Gutiérrez; Esteban Monsalve Guiñez; y María Foster Ortega.
B. El Derecho.
Señala que por la situación antes descrita, el Servicio de Impuestos Internos al exigir
al contribuyente lo allí mencionado, ha violado las siguientes disposiciones relativas a la
legalidad de la demanda:
1. Situaciones que el reclamante no puede conocer.
Señala que el demandado no puede ejercer labores de investigación de la situación
tributaria de sus proveedores, al prohibírselo expresamente la Constitución Política de la
República, en el artículo 72 inciso 22 (sic) que cita al efecto, ni tampoco puede solicitar
información de una persona diferente a él, en instituciones públicas tales como IPS, para
conocer sí los proveedores tienen o no trabajadores; solicitar información acerca de
situaciones tributarias de sus proveedores al Servicio de Impuestos Internos, al
prohibírselo el Código Tributario, en artículo 35 inciso 2; y que se sanciona al funcionario
que así lo hiciese el artículo 101º de éste Código; y al pretender investigar la situación de
sus proveedores, incurre en infracción que sanciona el Código Penal en el art. 213 y 214
sobre ejercicio ilegal de una profesión y usurpación de funciones; y que sanciona al
funcionario público en artículos 246 y 247, por “violación de secretos”.
2. Sobre causal del rechazo de las facturas, erróneas.
Bajo este acápite indica que, la demanda por esta causal viola las disposiciones del
artículo 254º del Código de procedimiento Civil, N°4, sobre la exposición clara de los
hechos; y que impide la aplicación del numerando 5, respecto de las peticiones que se
someten al fallo del tribunal, y que son atentatorios a las disposiciones de la Constitución
Política de la República, en el Artículo 62 inciso primero, el que cita al efecto, y el Artículo
7º inciso 12, que igualmente cita.
A fojas 47, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar los
incidentes reclamo interpuesto.
A fojas 50 y siguientes comparece doña Teresa Conejeros Peña, en representación
del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo y la incidencia, solicitando
sean rechazados en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
Antecedentes del acto reclamado.
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Señala que mediante Notificación N° 42/7 de fecha 07 de julio de 2011, notificada
por cédula en el domicilio del contribuyente se le solicitó que presentara la
documentación tributaria correspondiente a los períodos comprendidos entre el mes de
junio de 2008 y mayo de 2011. Señala que a dicha solicitud no dio respuesta.
Indica que posteriormente, el contribuyente fue notificado, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, de Citación N° 28/7 de fecha 08 de
septiembre de 2011, en donde se le informó que por el hecho de no haber presentado la
documentación de respaldo se procedería al rechazo de todos los créditos fiscales
declarados en el período comprendido entre el mes de septiembre de 2008 a abril de
2011. De la misma forma, se le informó que se encontraban objetados los costos y/o
gastos contenidos en sus declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los
años tributarios 2009 a 2011, no acreditados por el contribuyente.
Agrega que posteriormente, con fecha 24 de noviembre de 2011, el contribuyente
presentó respuesta a la citación, acompañando documentación consistente en libro de
compraventas y facturas de proveedores correspondientes al período comprendido entre
junio de 2008 a mayo de 2011.
Del incidente de nulidad planteado.
Manifiesta entonces que la reclamante ha señalado una serie de hechos que
revestirían, en su concepto, la naturaleza de vicios susceptibles de anular el acto
administrativo que sirve de antecedente a la Liquidación reclamada, pero sin especificar la
forma en que dichos errores lo perjudican o afectan en su derecho de defensa,
considerando que ha deducido reclamo en contra de la liquidación formulada por el
Servicio de Impuestos Internos dentro de plazo legal establecido al efecto por el artículo
124 del Código Tributario.
Agrega que en la página N°1 de su escrito de reclamo el contribuyente sostiene que
en las liquidaciones se habría desestimado lo ordenado por el Jefe de Unidad en cuanto
había resuelto tasar la base imponible, por lo que sostiene que el funcionario fiscalizador
habría violado las disposiciones que enuncia en el punto N° 1 de su escrito, así como el art.
3° inciso 3° de la constitución Política de la República.
Indica que a este respecto, hace presente que conforme a lo señalado expresamente
en la liquidación reclamada, el Ordinario N° 91 de fecha 07 de noviembre de 2011 dictado
por el Jefe de Unidad de la comuna de Chillán, Sr. Marcelo Castro Bustos, fue emitido con
anterioridad a que el contribuyente diera respuesta en forma extemporánea a la citación
del Servicio, acompañando con fecha 24 de noviembre de 2011 documentación
consistente en Libro de compra venta y facturas de proveedores correspondientes al
período comprendido entre el mes de abril de 2007 a mayo de 2011.
Sostiene que dado que las facultades de tasar contenidas en el art. 35 del DL 824
sólo se pueden ejercer en aquellos casos en que no pueda determinarse clara y
fehacientemente la renta por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, el
fundamento de la emisión del Ordinario N° 91 de 07 de noviembre de 2011 se ajustaba a
la exigencia legal, en tanto el contribuyente no había acompañado, hasta el momento de
la emisión de dicha resolución, la documentación que le fuera requerida. Así, por lo
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demás, quedó expresado en el ordinario 365 de fecha 03 de noviembre de 2011, que
aparece citado en la liquidación, en donde se informó al Jefe de Unidad la circunstancia de
no contar con la documentación contable solicitada y, por lo tanto, se le requería el
ejercicio de la facultad de tasar respecto del contribuyente reclamante.
Señala que al acompañar la documentación, sin embargo, la tasación efectuada por
el Servicio de Impuestos Internos perdió vigencia, y ya no poseía la aptitud necesaria para
determinar la renta del contribuyente, en tanto, como ya está dicho, al momento de su
emisión se consideró como fundamento la ausencia de la documentación tributaria del
contribuyente, circunstancia que, posteriormente, fue rectificada al acompañar con fecha
24 de noviembre de 2011 su documentación tributaria.
Indica que desde el punto de vista administrativo, por un hecho posterior, al
acompañar parte de su documentación tributaria, el contribuyente hizo cesar los efectos
del acto administrativo tasación, por lo que se produjo el decaimiento del mismo.
Agrega que denuncia, además, que el Servicio de Impuestos Internos habría
infringido el art. 3 inciso tercero de la Constitución Política de la República en tanto “nadie
podrá ser juzgado por Comisiones Especiales y en general sobre el derecho a un justo y
debido proceso”. Más allá del evidente error de la cita legal, resulta evidente que, en
cuanto al Juzgamiento por Comisiones Especiales, indica que el Servicio recurrido no ha
podido cometer el vicio que denuncia, atendido el hecho que los funcionarios actuantes
en la fiscalización realizada al contribuyente lo hicieron en pleno ejercicio de las facultades
legales. Ahora bien, en cuanto al justo proceso, ha quedado de manifiesto que en todo
momento el contribuyente ha sido informado de las labores de fiscalización realizadas por
el Servicio de Impuestos Internos, siendo notificado oportunamente de las acciones y
requerimientos que le fueron formulados.
Indica que sólo a mayor abundamiento, y en cuanto a la competencia jurisdiccional
para conocer y resolver una nulidad de derecho público, cabe hacer presente que tanto la
jurisprudencia de nuestros tribunales como la doctrina han sido contestes en afirmar que
esta corresponde no a un tribunal especial, como lo son los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, sino que a un tribunal ordinario, en conformidad con lo dispuesto por el
artículo 73 inciso 1° de la Constitución, citando al efecto jurisprudencia y doctrina.
Agrega que finalmente, cabe hacer presente que en el caso de autos tampoco se da
cumplimiento a los requisitos legales que establecen la procedencia de la anulación de
actos administrativos. Al efecto cita el artículo 13 de la ley 19.880. Argumenta que esta
exige que el vicio sea trascendente, es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no
ocurriría en la especie toda vez que no existiría agravio alguno, más aun considerando,
que el presunto agraviado ha deducido reclamo en contra de la liquidación formulada
dentro de plazo legal establecido al efecto, reclamación que denota la perfecta
comprensión de las objeciones formuladas.
Argumenta que en consecuencia, la solicitud de nulidad carece de fundamentos
serios y atendibles, ya que el Servicio de Impuestos Internos ha emitido válidamente la
liquidación reclamada, la cual cumple con las formalidades establecidas para esta clase de
actos y ha sido legalmente notificada, por lo que procede rechazar la alegación de nulidad
impetrada.
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Agrega que en relación con las alegaciones planteadas por el contribuyente en el
primer otrosí de su presentación de, en que reclama derechamente de la Liquidación N°
136 a 143; 145 a 149, y 151 a 154, solicita el rechazo del reclamo por las consideraciones
que expone:
Antecedentes de hecho.
1. Señala que mediante notificación 42/7, folio de fecha 07 de julio de 2011,
practicada por cédula, en su domicilio declarado al Servicio de Impuestos Internos, Sector
Trancoyán s/n, comuna de Portezuelo, se requirió para que dentro del plazo que establece
el artículo 63 del Código Tributario presentara documentación y antecedentes tributarios
para efectos de la fiscalización de l.V.A. D.L. 825 de 1974, de los periodos junio 2008 a
mayo de 2011 y Renta artículo 1° D.L. 824 de los años Tributario 2009, 2010 y 2011. Dicha
notificación se realizó conforme al artículo único de la Ley N° 18.320.
2. Indica que de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos efectuó la Citación N°28/7, de fecha 08 de septiembre 2011, a fin de
que aclare, rectifique, amplíe o confirme sus declaraciones de impuestos, toda vez, que se
determinaron diferencias que inciden en sus declaraciones de impuesto relativas al D.L.
825/74 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, y al Art. 1° del D.L.824, sobre Impuesto a
la Renta e Impuesto Global Complementario al no contar con la documentación de
respaldo del contribuyente.
3. Agrega que con fecha 24 de noviembre de 2011, fuera del plazo establecido en la
ley, el contribuyente acompañó documentación, consistente en Libro de compraventa y
documentación de proveedores.
El reclamo.
Agrega que en su reclamo el contribuyente ha invocado un conjunto de argumentos
que resume en los siguientes puntos:
- En relación con las liquidaciones de I.V.A.: Señala que se ha dado cumplimiento a los
requisitos legales y reglamentarios de las facturas.
- Indica que la parte reclamante señala que a los proveedores objetados se les ha
autorizado facturas por el Servicio de Impuestos Internos.
- Luego, aduce que la reclamante señala que las facturas objetadas no reúnen las
características para ser catalogadas como falsas.
- Indica que en cuanto a la falsedad de las facturas, el contribuyente formula
observaciones respecto de cada uno de los proveedores objetados, sin proporcionar
antecedentes nuevos en relación a las impugnaciones planteadas por el Servicio de
Impuestos Internos en el acto reclamado.
Rechazo del reclamo.
Agrega que en la Liquidación reclamada se han expresado los fundamentos que ha
tenido el Servicio de Impuestos Internos para proceder al rechazo de los créditos fiscales y
de los costos y gastos asociados a las mismas facturas, cuyo resumen expone:
Falsedad de las facturas.
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Señala que en cuanto al supuesto proveedor Marco Arias Sepúlveda, el Servicio
realizó un acucioso trabajo de revisión de las facturas supuestamente emitidas por dicho
contribuyente, producto de lo cual se pudo arribar a la conclusión que las operaciones de
que daban cuenta dichas facturas no resultaban creíbles.
Indica que en efecto, la magnitud de los servicios prestados, necesariamente
requieren la concurrencia de personal que efectuara para él o con él, los servicios
facturados. Sin embargo de acuerdo a la información que el Servicio de Impuestos
Internos logró obtener de manos del Instituto de Previsión Social, se pudo determinar que
don Marco Arias Sepúlveda no tuvo trabajadores a su cargo durante el tiempo en que
supuestamente prestó los servicios a José Emilio Arriagada Valenzuela. De esta forma,
resulta poco creíble que el contribuyente pudiese desarrollar por si solo los servicios que
figuran en la contabilidad de José Arriagada Valenzuela, por lo que se debe concluir que
las factura de su emisión dan cuenta de operaciones irreales.
Agrega que de igual forma, el emisor del documento Marco Antonio Arias
Sepúlveda, RUT N° 13.379.354-2, durante todo el año 2008 declaró no haber efectuado
ventas.
Argumenta que en definitiva, no siendo materialmente posibles las operaciones
contenidas en las facturas cuestionadas, el funcionario fiscalizador, una vez efectuado el
análisis de los antecedentes antes descritos, pudo concluir que existían presunciones
serias de que los servicios indicados en las facturas cuestionadas no eran efectivas, lo que
lo llevó a concluir que las respectivas facturas eran ideológicamente falsas, circunstancia
que fue puesta en conocimiento del contribuyente mediante Citación N°28/7, de fecha 08
de septiembre 2011, en donde se le requirió que, en conformidad con lo dispuesto en el
art. 21 del Código Tributario, acreditara que tenía derecho al uso del crédito fiscal
contenido en las facturas dubitadas, acreditando que la operación había ocurrido en los
hechos.
Señala que no obstante ello, el contribuyente no dio cumplimiento a lo requerido
por el Servicio de Impuestos Internos, limitándose a invocar el cumplimiento de las
medidas de resguardo establecidas por el artículo art. 23 N° 5 del Decreto Ley 825,
circunstancia que no ha cumplido, conforme a los motivos expuestos por el funcionario
liquidador y los que a continuación expresa.
Indica entonces que por otro lado, el Servicio de Impuestos Internos ha recurrido en
sede administrativa al análisis de la documentación acompañada por el contribuyente al
proceso de fiscalización, junto a aquella información que se encontraba en poder del
Servicio, para concluir que las operaciones señaladas en las facturas que figuraban en su
contabilidad y que habrían sido emitidas por don Esteban Monsalve Guiñez eran falsas.
Señala que para arribar a dicha conclusión se efectuó un análisis detallado de la
capacidad del supuesto proveedor Sr. Esteban Monsalve Guiñez, para proporcionar los
servicios de que dan cuenta las facturas impugnadas. Como consecuencia de dicho análisis
se pudo constatar que el Sr. Monsalve no poseía la capacidad necesaria para efectuar las
prestaciones de Servicios de que dan cuenta las facturas impugnadas en la medida que no
contrató, subcontrató y/o utilizó servicios que avalen la prestación de servicios que indica
la factura cuestionada. Además, del análisis de los registros contables del sr. Monsalve se
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pudo advertir que no poseía documentación o antecedentes que den cuenta que tenía
trabajadores contratados o subcontratados trabajando en donde dice haber prestado los
Servicios. Como por ejemplo, documentación que dé cuenta del traslado, alimentación,
alojamiento. Tampoco ha indicado el nombre ni RUT de los trabajadores, ni
documentación que den cuenta de la jornada de estos, de su remuneración, u otro
antecedente que permita dar fe de la efectividad de las operaciones.
Argumenta que en la misma línea, se pudo comprobar que, a la fecha de la
prestación indicada en la factura cuestionada, si bien el supuesto proveedor Esteban
Monsalve disponía de personal para prestar servicios forestales, de acuerdo a la
información de las remuneraciones pagadas por el Señor Monsalve proveniente del IPS y
de otros clientes, estos trabajadores se encontraban prestando servicios a empresa
distintas al señor José Emilio Arriagada Valenzuela, y no estaban disponibles para prestar
servicios al contribuyente auditado.
Indica que por otro lado, respecto de las facturas de venta del mismo contribuyente,
también la reclamada sostiene que no es posible que en la operación comercial, dada la
cantidad de metros ruma de madera supuestamente adquiridos, se haya materializado el
retiro de la mercadería en una sola oportunidad, toda vez que no existen vehículos de
transporte que soporten el traslado de 457 metros ruma de una sola vez (menciona que la
capacidad máxima normal de transporte de un camión con carro de arrastre, fluctúa entre
20 y 25 metros ruma, dependiendo del grado de humedad). Señala que además consta
que no existen guías de despacho que respalden un eventual transporte, ni del emisor, ni
del fiscalizado, en circunstancias que la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios en el
artículo 55, ordena su emisión cuando se efectúa un traslado de bienes. Indica que esta
circunstancia de inexistencia de guías de despacho, las que necesariamente debían existir
dada la magnitud de lo supuestamente comprado, también lleva a razonar de que la
operación comercial no fue real, es decir no es digna de fe, de ahí que la factura también
se considere como falsa.
Agrega asimismo, la factura impugnada por este motivo, es una factura que no
guarda relación directa con la actividad del vendedor ya que, el fiscalizado no tiene una
actividad a la cual poder imputar los créditos fiscales originados por compras de
eucaliptus con corteza, pues el contribuyente sólo ha tenido como actividad comercial los
giros de agricultor y servicios forestales, por lo que no tiene ni ha tenido una actividad a la
cual poder imputar los créditos fiscales originados por compras relacionadas con metros
ruma de eucaliptus, por tal razón esta compra no guarda relación con su actividad y por
ende se rechaza.
Manifiesta que no siendo materialmente posibles las operaciones contenidas en las
facturas cuestionadas, el funcionario fiscalizador, previo análisis de los antecedentes antes
descritos, pudo concluir que existían presunciones serias de que los servicios indicados en
las facturas cuestionadas no eran efectivos, lo que lo llevó a concluir que las respectivas
facturas eran ideológicamente falsas, circunstancia que fue puesta en conocimiento del
contribuyente mediante citación notificada en conformidad con el art. 63 del Código
Tributario, en donde se le requirió que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 21 del
11
mencionado código, acreditara que tenía derecho al uso del crédito fiscal contenido en las
facturas dubitadas, acreditando que la operación había ocurrido en los hechos.
Señala que no obstante ello, el contribuyente no dio cumplimiento a lo requerido,
limitándose a invocar el cumplimiento de las medidas de resguardo establecidas por el
artículo art. 23 N° 5 del Decreto Ley 825, circunstancia que no ha cumplido, conforme a
los motivos expuestos por el funcionario liquidador.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos ha recurrido en sede administrativa al
análisis de la documentación acompañada por el contribuyente al proceso de fiscalización,
junto a aquella información que se encontraba en poder del Servicio, para concluir que las
operaciones señaladas en las facturas que figuraban en su contabilidad y que habrían sido
emitidas por don Ham Blak Sanhueza Gutiérrez eran falsas.
Señala que para arribar a esta conclusión el Servicio sostuvo, entre otros elementos
que, según Declaración Jurada en poder de ese Servicio, de fecha 29 de diciembre de
2011, prestada por el fiscalizado José Emilio Arriagada Valenzuela, la factura N° 437, se la
facilitó su proveedor Marco Arias Sepúlveda, por servicios efectuados por él, y no por Ham
Blak Sanhueza Gutiérrez, lo que determina que el documento físico da cuenta de
operaciones irreales ya que, su emisor nunca ha prestado servicio alguno a quien figura
como comprador, de ahí su falsedad e irregularidad.
Agrega que asimismo, no se cumple con los requisitos legales y reglamentarios en su
emisión ya que, los giros estampados, tales como Venta por Menor Ferretería, Materiales
de Construcción, repuestos de Vehículos, compraventa de Maderas no Establecido,
Servicio de Internet, Servicio de Fotocopiado, Impresión, Bazar, Teléfono Público, Fax,
Fotografía y Librería, Confites, Helados y Bebidas, no son giros de negocio que lo habilite a
comercializar servicios de hechura de metros ruma, lo que es una cuestión de hecho
apreciable a simple vista, incumpliéndose requisitos que se encuentran establecidos en el
Art. 68 del Código Tributario, 54 del D.L. 825, sobre Ley de Impuesto a la Ventas y
Servicios y 69 del Reglamento contenido en el D.S. N° 55, de 1977, de Hacienda, que
establecen que legal y reglamentariamente, para efectuar una transacción, los giros del
negocio a desarrollar se deben indicar en las facturas que se emitan, así como también
deben ser informados a este Servicio, cuestión de hecho que induce a dudar de la
autenticidad del documento.
Concluye que todo lo anterior permite presumir que ha existido un actuar malicioso,
por parte del contribuyente, al utilizar la factura rechazada como respaldo de sus créditos
fiscales, ya que el Servicio califica la factura N° 437 como falsa, por cuanto el emisor del
documento, nunca ha prestado los servicios al investigado, y la factura fue facilitada por
un tercero, Marcos Arias Sepúlveda, quién como ya se indicó no tuvo trabajadores
durante todo el año 2008 y es imposible que aún en condiciones óptimas pudiese
desarrollar el trabajo por sí solo, además se rechaza la factura porque no cumple con los
requisitos legales y reglamentarios, toda vez que da cuenta de la venta de servicios ajenos
al giro del vendedor.
Señala entonces, que el Servicio de Impuestos Internos ha recurrido en sede
administrativa al análisis de la documentación acompañada por el contribuyente al
proceso de fiscalización, junto a aquella información que se encontraba en poder del
12
Servicio, para concluir que las operaciones señaladas en las facturas que figuraban en su
contabilidad y que habrían sido emitidas por don (sic) María del Pilar Foster Ortega eran
falsas.
Indica que al respecto se tuvo especialmente en consideración que según
declaración jurada, dada voluntariamente ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, con calidad de ministros de fe, el fiscalizado José Emilio Arriagada Valenzuela,
dijo que la emisora de dicho documento, nunca ha realizado una operación comercial con
él y nunca han existido tratos o contratos entre ellos e identificó a Marcos Arias Sepúlveda
como el facilitador del documento y prestador del servicio.
Señala que valida y confirma lo declarado por José Arriagada Valenzuela y hace que
la factura se considere una factura falsa, el hecho que, María del Pilar Foster Ortega, por la
magnitud del servicio prestado, necesariamente debió requerir de personal que efectuara
para ella o con ella, dicha actividad, pero según certificado extendido por el Centro de
Atención Previsional, consta que María del Pilar Foster Ortega nunca ha tenido
trabajadores a su cargo, lo que lleva a razonar que el documento no es digno de fe, pues
resulta poco creíble que pudiese desarrollar por si sola tal cantidad de prestaciones de
servicios, lo que lleva a concluir que la factura individualizada no da cuenta de
operaciones reales, de ahí su falsedad e irregularidad.
Señala que cabe destacar que en aquellos períodos dubitados el contribuyente sólo
facturó Servicios a Fidelina San Martín Concha, agricultora de la comuna de Coelemu, y en
razón de esta circunstancia se le pidió y tomó a ella, a objeto de tener mayor información,
una declaración jurada voluntaria, en la que señaló que quién efectuó el servicio de
confección de metros ruma, no fue Marcos Arias Sepúlveda, sino que fue el propio José
Emilio Arriagada Valenzuela, con personal a su cargo y contratado por él.
Agregan luego que, otro motivo de porque las facturas impugnadas, no son dignas
de fe, es la fuerte inconsistencia que se observa del estudio de la factura 42 y la
Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, formulario 29, de la presunta
emisora María Foster Ortega, en los períodos en que fueron emitidas las facturas. Señala
que la inconsistencia consiste en que lo declarado como IVA, débito fiscal, de ventas no
alcanza a cubrir el impuesto recargado en las facturas que se rechazan.
Indica que además, las facturas no cumplen los requisitos legales y reglamentarios
en su emisión ya que, indica como domicilio de la emisora calle Pueblo Seco 3339, Doña
Francisca 3, Chillán, en circunstancias que el domicilio informado y conocido por José
Emilio Arriagada Valenzuela es calle Circunvalación N° 74, doña Francisca 3,
incumpliéndose requisitos que se encuentran establecidos en el Art. 68 del Código
Tributario, 54 del D.L. 825, sobre Ley de Impuesto a la Ventas y Servicio y 69 del
Reglamento contenido en el D.S. N° 55, de 1977, de Hacienda, que establecen que legal y
reglamentariamente, para efectuar una transacción, se debe señalar el domicilio del
emisor en las facturas que se emitan, así como también deben ser informados a este
Servicio, cuestión de hecho que también induce a dudar de la autenticidad del
documento, pues de lo contrario, se ven afectado el ejercicio de las facultades
fiscalizadoras del Servicio.
13
Agrega que tampoco cumple los requisitos legales y reglamentarios en su emisión ya
que no detalló la naturaleza de los servicios adquiridos, incumpliéndose requisitos que se
encuentran establecidos en el Art. 68 del Código Tributario, 54 del D.L. 825 y 69 del
Reglamento contenido en el D.S. N°55, de 1977, de Hacienda, que establecen que legal y
reglamentariamente, se debe detallar la mercadería o servicio, cuestión de hecho que
también induce a este Servicio a dudar de la autenticidad del documento.
Concluye que todo lo anterior permite presumir que ha existido un actuar malicioso,
por parte del contribuyente, al utilizar la factura rechazada como respaldo de sus créditos
fiscales, ya que el Servicio califica la factura N° 42 como falsa, no fidedigna y que no
cumple con los requisitos legales y reglamentarios, toda vez que falta a la verdad, no
indica la verdadera operación comercial y el emisor no indica su domicilio en forma
correcta.
Señala que no siendo materialmente posibles las operaciones contenidas en las
facturas cuestionadas, el funcionario fiscalizador, una vez efectuado el análisis de los
antecedentes antes descritos, pudo concluir que existían presunciones serias de que los
servicios indicados en las facturas cuestionadas no eran efectivos, lo que lo llevó a concluir
que las respectivas facturas eran ideológicamente falsas, circunstancia que fue puesta en
conocimiento del contribuyente mediante citación notificada en conformidad con el art.
63 del Código Tributario, en donde se le requirió que, en conformidad con lo dispuesto en
el art. 21 del Código Tributario, acreditara que tenía derecho al uso del crédito fiscal
contenido en las facturas dubitadas, acreditando que la operación había ocurrido en los
hechos.
No obstante ello, el contribuyente no dio cumplimiento a lo requerido por el
Servicio de Impuestos Internos, limitándose a invocar el cumplimiento de las medidas de
resguardo establecidas por el artículo art. 23 N° 5 del Decreto Ley 825, circunstancia que
no ha cumplido, conforme a los motivos expuestos por el funcionario liquidador.
Ausencia de mecanismos de resguardo:
Señala que el contribuyente no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos
por el legislador para tener por configurados los mecanismos de respaldo establecidos en
el artículo 23 N° 5 del DL 825.
Indica que en efecto, en sede administrativa no se acreditó que el pago de los
supuestos proveedores haya sido realizado con cuentas corrientes contabilizadas por el
contribuyente.
Aduce que al respecto, cabe observar el art. 23 N° 5 del D.L. 825 para efectos de
hacer efectivas las medidas de resguardo que el legislador ha expresamente establecido
que, en el caso de optar por el pago mediante cheque, éste debe ser girado contra cuenta
corriente bancaria del contribuyente y encontrarse contabilizada dicha cuenta, en el caso
de tratarse de un contribuyente obligado a llevar contabilidad.
Indica que tampoco se podrá invocar que el IVA de las facturas dubitadas ha sido
recargado y pagado ya que, conforme se acreditará en el curso de este proceso, ya que los
débitos fiscales originados en las facturas supuestamente emitidas por sus proveedores
no han sido enterados en arcas fiscales.
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Concluye que finalmente, de los dichos del contribuyente y de la reiteración con que
se incurrió en las irregularidades por el contribuyente, resulta improbable no haya tenido
conocimiento de la emisión y posterior incorporación de las facturas falsas a su
contabilidad.
Indica que para estos casos el legislador ha tenido especial cuidado en cuanto al uso
de los mecanismos de resguardo establecidos en el art. 23 N° 5 del D.L. 825, limitándolo
para aquellos contribuyentes que manifiestamente han actuado de buena fe, quedando,
por tanto, excluidos de tal beneficio aquellos contribuyentes han tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.
3. Liquidaciones no reclamadas:
Termina señalando que el contribuyente reclamó las liquidaciones N° 136 a 143; 145
a 149, y 151 a 154, todas de fecha 22 de junio de 2012, sin embargo, el traslado a su parte
fue conferido respecto de las liquidaciones N° 136 a 154. De esta forma, no habiendo sido
reclamadas las liquidaciones N° 144 y 150, necesariamente deberá ser confirmada en esta
parte la liquidación.
Por tanto, pide que el reclamo se rechace en todas sus partes, con expresa
condenación en costas.
A fojas 63 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes:
- Acredítese presupuestos fácticos que concurrirían, y que permitirían impugnar las
partidas que componen liquidaciones N°136 a 154, de fecha 22 de junio de 2012,
reclamadas en autos.
- Efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas objetadas en
las partidas detalladas en las liquidaciones reclamadas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 39 y siguientes, con fecha con fecha 19 de octubre de 2012,
comparece don Cristian Águila Gonzalez, en representación según acredita de don José
Emilio Arriagada Valenzuela, quien en lo principal, deduce incidente de nulidad de todo lo
obrado, y en un otrosí interpone reclamo, y en subsidio, nulidad, ello conforme a los
argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia,
que se dan aquí por íntegramente reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 50 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación y la incidencia sean rechazada en todas
sus partes, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta
sentencia.
CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes:
- Que el Servicio de Impuestos Internos en la actuación reclamada, rechazó por ser no
fidedignas o falsas, las facturas consignadas en las liquidaciones 136 a 154, que le
fueran practicadas al contribuyente reclamante.
- Que la actuación fue válidamente notificada.
15
QUINTO: Que, se debe dejar sentado a priori, que las liquidaciones comprendidas en
este litigio son aquellas referidas en el Acta de Notificación, de fecha 29 de junio de 2012,
es decir de la N° 136 a la N° 154 de fecha 22.06.2012, que comprende los períodos
tributarios de IVA de agosto 1998 a septiembre 2010, y los impuestos a la renta años
tributarios 2009 y 2010, con exclusión de las liquidaciones N°s. 144 y N° 150, las cuales no
fueron reclamadas. Asimismo, no se considerarán las determinaciones de impuestos
rolantes a fojas 24 por no haber sido válidamente notificadas.
I. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA:
SEXTO: Que, dentro del plazo legal destinado al efecto, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba documental:
- Fotocopia de las liquidaciones reclamadas, y de su acta de notificación, rolante a
fojas 1 y siguientes.
- Anexo de liquidaciones N°1, nómina de facturas rechazadas, rolante a fojas 26.
- Fotocopias de jurisprudencia de causas roles 86-899, 11.604-2001,813-94, y 25.154,
rolantes a fojas 27 y siguientes.
- Declaración jurada firmada ante notario de Marco Antonio Arias Sepúlveda, rolante
a fojas 34.
- Declaración jurada firmada ante notario de María del Pilar Foster Ortega, rolante a
fojas 35.
- Certificado de Matrimonio de Marco Antonio Arias Sepúlveda, rolante a fojas 36.
- Citación N°28/7, de 8 de septiembre de 2011, rolante a fojas 74 y siguientes.
- Resolución Exenta N°10.262, de la VIII Dirección Regional Concepción rolante a fojas
93 y siguientes.
- Declaración jurada de Esteban Alexis Monsalve Guiñez, de fecha 26 de diciembre de
2012, rolante a fojas 114.
- Giros y comprobantes de impuestos emitidos al contribuyente Esteban Alexis
Monsalve Guiñez, rolantes a fojas 115 y siguientes.
- Fotocopia simple de sentencias rol N°813-94 y 25.154, rolante a fojas 120 y
siguientes.
SÉPTIMO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba
documental:
- Declaración jurada prestada por Fidelina Segunda San Martín Concha, de 22 de
diciembre de 2011, rolante a fojas 103.
- Declaración jurada prestada por José Emilio Arriagada Valenzuela, de 29 de
diciembre de 2011, rolante a fojas 104 y siguiente.
16
- Certificado consignando el Giro de Esteban Alexis Monsalves Guiñez, de 15 de enero
de 2013, rolante a fojas 129.
- Certificado consignando el Giro de Marco Antonio Arias Sepúlveda, de 15 de enero
de 2013, rolante a fojas 130.
- Certificado consignando el Giro de Ham Black Sanhueza Gutierrez, de 15 de enero de
2013, rolante a fojas 131.
- Certificado consignando el Giro de María del Pilar Foster Ortega, de 15 de enero de
2013, rolante a fojas 132.
- Copia autorizada de expediente de auditoria de Jorge Emilio Arriagada Valenzuela,
en custodia del Sr. Secretario del Tribunal, y cuyo comprobante rola a fojas 133.
OCTAVO: Que, la parte reclamada durante el término probatorio rindió además
prueba testimonial, la cual rola a fojas 72 y siguiente, consistente en la declaración de los
siguientes testigos:
- Manuel Alejandro Celedón López.
- Silvia Virginia Leiva Zapata.
II. CON RESPECTO A LOS INCIDENTES DE NULIDAD INTERPUESTOS:
NOVENO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en primeramente, en si
la actuación del servicio adolece de vicios que determinen la nulidad impetrada a lo
principal y en subsidio del primer otrosí del reclamo, y luego revisando el fondo, en
determinar si las facturas que fueron rechazadas en las liquidaciones reclamadas,
adolecían de vicios que ameritaran el rechazo del Crédito Fiscal en ellas contenido, o si por
el contrario procedía reconocer su deducción; lo que lleva necesariamente a revisar
entonces la autenticidad, tanto material como ideológica, de cada una de ellas.
DÉCIMO: Que, en cuanto a los incidentes de nulidad interpuestos en lo principal y en
el primer otrosí del escrito de reclamo, en primer término se debe tener presente lo
establecido en el inciso segundo del artículo 13 de la ley 19.880, aquí aplicable
supletoriamente en cuanto la naturaleza de lo impugnado es la de un Acto Administrativo,
dispone expresamente que “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del
acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. Y
en esta causa, no se rindió prueba alguna que acreditara la existencia de un vicio de tal
magnitud, es más, no se rindió prueba que acreditara la existencia de vicio alguno. Por
tanto no es posible acceder a lo requerido por el actor.
III. ARGUMENTOS DE LA RECLAMACIÓN
DÉCIMO PRIMERO: Que, según se expuso en el reclamo interpuesto, y para una mayor
claridad de esta exposición, es necesario señalar que las facturas dubitadas por el Servicio
fueron rechazadas teniendo en consideración las circunstancias siguientes:
a.- Facturas del presunto proveedor Marco Arias Sepúlveda: Facturas N° 72 y 74,
cuyas copias autorizadas rolan a fojas 36 y 37 del expediente de fiscalización acompañado
17
por el Servicio de Impuestos Internos: Con respecto a las operaciones en ella consignadas,
en atención a la entidad de los montos, y la naturaleza de las operaciones en ella
consignadas, es razonable pretender que para haber realizado efectivamente tales
prestaciones, era necesaria la contratación de un número relevante de trabajadores; y una
posible serie de operaciones anexas, que de existir, hubieran podido acreditar la
efectividad de las operaciones al tenor de lo exigido en el D.L.825, en su artículo 23 N°5.
Sin embargo, ni en sede administrativa, ni judicial, se logró justificar que tales operaciones
fueron reales, e incluso, el hecho de que el emisor de tales facturas, haya al mismo tiempo
que las emitía, declarado que no tenía movimiento de IVA, es un antecedente grave para
presumir la falsedad de tales documentos, y la concertación entre el emisor y el receptor
de tal fraude, y la falsedad de la declaración jurada que rola a fojas 34, la cual, analizada
conforme a las normas de la sana crítica, no puede tener mérito probatorio alguno.
b.- Factura del presunto proveedor Ham Black Sanhueza Sepúlveda: La factura
N°437, cuya copia autorizada rola a fojas 38 del expediente de fiscalización acompañado
por el Servicio de Impuestos Internos: Con respecto a la operación en ella consignada, en
atención a la entidad del monto, y la naturaleza de las operaciones en ella consignadas, -
las máximas de experiencia nos permiten concluir con facilidad que la hechura de metros
rumas de eucaliptus es una actividad intensiva en mano de obra-, es razonable pretender
que para haber realizado efectivamente tales prestaciones, era necesaria la contratación
de un número relevante de trabajadores; y una posible serie de operaciones anexas, que
de existir, hubieran podido acreditar la efectividad de las operaciones al tenor de lo
exigido en el D.L.825, en su artículo 23 N°5. Si bien, con respecto al giro declarado ante el
Servicio de Impuestos Internos pudiera entenderse comprendida la clase de prestación
que allí se declara, ni en sede administrativa, ni judicial, se logró justificar, de ninguna
manera que tal operación fuera real.
c.- Facturas del presunto proveedor Esteban Alexis Monsalve Guiñez: Facturas N°
1028, 1046, y 1160, cuyas copias autorizadas rolan a fojas 34, 35, y 33 respectivamente
del expediente de fiscalización acompañado por el Servicio de Impuestos Internos: Con
respecto a las operaciones en ella consignadas, (en este caso plantaciones de eucaliptus, y
confección de metros ruma de esta materia prima, entre otras) en atención a la entidad
de los montos, y la naturaleza de las operaciones en ella consignadas, es razonable
pretender que para haber realizado efectivamente tales prestaciones, era necesaria la
contratación de un número relevante de trabajadores; y una posible serie de operaciones
anexas, que de existir, hubieran podido acreditar la efectividad de las operaciones al tenor
de lo exigido en el D.L.825, en su artículo 23 N°5, tales como por ejemplo en esta caso,
guías de despacho de la mercadería, facturas recibidas por el servicio de transporte, y
similares. Cabe señalar, que no resulta plausible, que siendo la capacidad de carga normal
de un camión de transporte no mayor a 25 metros ruma, se hayan vendido 1683,32
metros ruma en una sola operación, y 457 metros ruma en la segunda operación
objetada, sin que se haya requerido transportarlos, y por cierto, no resultaría ello
físicamente posible sin una gran cantidad de viajes de transporte. Al respecto, es
relevante mencionar que sin embargo, ni en sede administrativa, ni judicial, se logró
justificar que tales operaciones fueron reales, ni que existieron tales operaciones anexas,
ni siquiera una, lo que resulta ser un antecedente grave para presumir la falsedad de tales
18
documentos, y la concertación entre el emisor y el receptor de tal fraude, y la falsedad de
la declaración jurada que rola a fojas 114, la cual, analizada conforme a las normas de la
sana crítica, no puede tener mérito probatorio alguno.
d.- Facturas del presunto proveedor María del Pilar Foster Ortega: Facturas N° 42,
45, 50, 52, 56, 58, 59, 63, 72, y desde la 79 hasta la 89, cuyas copias autorizadas rolan a
fojas 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, y desde la 48 hasta la foja 56 respectivamente, del
expediente de fiscalización acompañado por el Servicio de Impuestos Internos: Con
respecto a las operaciones en ella consignadas, en atención a la entidad de los montos, y
la naturaleza de las operaciones en ella consignadas, en este caso fertilización, plantación,
y confección de metros ruma todo ello de eucaliptus, es razonable pretender que para
haber realizado efectivamente tales prestaciones, era necesaria la contratación de un
número relevante de trabajadores; y una posible serie de operaciones anexas, que de
existir, hubieran podido acreditar la efectividad de las operaciones al tenor de lo exigido
en el D.L.825, en su artículo 23 N°5, tales como por ejemplo en esta caso, guías de
despacho de la mercadería, facturas recibidas por el servicio de transporte, compra de
ciertos insumos necesarios para tales actividades, y similares. Cabe señalar, que en este
caso, es relevante considerar el certificado que rola a fojas 84 del expediente de
fiscalización, en el cual, el IPS certifica que la contribuyente emisora de la factura no
registra pago de planillas de imposiciones previsionales los años 2008, 2009, 2010, y 2011,
lo que resulta ser un antecedente grave para presumir la falsedad de tales documentos, y
la concertación entre el emisor y el receptor de tal fraude, y la falsedad de la declaración
jurada que rola a fojas 35, la cual, analizada conforme a las normas de la sana crítica, no
puede tener mérito probatorio alguno.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este caso, consta en autos que el Servicio realizó una
indagación a los proveedores con el objeto de determinar si el contribuyente tenía o no
derecho a utilizar el crédito fiscal respaldado con las facturas, como ha quedado de
manifiesto en el considerando precedente y en las liquidaciones, lo que les permitió
concluir estar en presencia de facturas material o ideológicamente falsas, así como del
actuar indebido por parte del contribuyente al utilizar y declarar créditos fiscales
respaldados en dichas facturas, atendiendo a las irregularidades de que adolecían los
proveedores, el número de facturas incorporadas a la contabilidad del contribuyente, la
reiteración de ese procedimiento en diversos períodos tributarios, los montos
involucrados, y el hecho de no acreditar tanto la forma de pago de las facturas como la
efectividad de las operaciones consignadas en ellas, como se analiza en los considerandos
siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, el contribuyente no ha acreditado con antecedentes que
satisfagan las exigencias formales y de fondo, cuales son las operaciones por las cuales se
habrían emitido las facturas objetadas sean efectivas, limitándose a señalar lugares donde se
habrían realizados los servicios forestales sin ninguna relación, indicando proveedor y lugares
agrícolas. Sobre el destino de los servicios forestales, indica que el recurrente facturó a sus
clientes. Con respecto a las formas de pago, indica que se realizó en dinero efectivo. Señala
como otros medios de prueba, que aporta declaraciones juradas notariales de sus supuestos
proveedores, sobre pago de sus facturas; y un certificado de matrimonio de Marco Antonio
19
Arias Sepúlveda. Termina ofreciendo testigos, antecedentes que no dicen nada respecto de
los requisitos copulativos o medios de precaución o prevención que el legislador estipuló para
el uso del crédito fiscal en estas situaciones.
IV. CONCLUSIONES DE LO EXPUESTO
DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo presente la envergadura de las operaciones
contenidas en las facturas en cuestión, es razonable concluir que necesariamente debió
existir todo un conjunto de operaciones coetáneas a las objetadas, en lo que respecta a la
calidad, cantidad, valor del servicio forestal, de los fletes involucrados, individualización de
los camiones que intervinieron, lo nombres de los choferes, entre otros elementos, como
también los valores de las especies, condiciones físicas y de pagos, traslados, fechas de
entrega de los productos, etc. Así las cosas, se esperaría que existiera documentación y
pruebas adicionales a las facturas mismas que demuestren la efectividad de las
operaciones, lo que en la especie no ha consta.
DÉCIMO QUINTO: Que, la normativa legal aplicable en la especie es el artículo 23,
N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios que establece: “No darán derecho a
crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”
Cabe precisar que, se entiende por falsa una factura que falta a la verdad o a la realidad
de los datos contenidos en ella y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto
es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se
ajusta a la verdad.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas
falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como
ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad
económica inexistente, adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una
operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo cabe señalar que el artículo 23 n° 5, incisos 2° y 3° de
la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios le concede la posibilidad a los contribuyentes
cuyos documentos hayan sido objetados como falsos o no fidedignos de conservar el
derecho a crédito fiscal, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a.- Que, la factura fue pagada con un cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la
cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b.- Que, por el librador al extender el cheque, o por el banco al extender el vale vista, en
el reverso del mismo, se anotó el N° del RUT del emisor de la factura y el número de ésta.
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c.- Que, en el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información,
incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
d.- Que, la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda,
con las especificaciones que determine el Director del Servicio Impuestos Internos, esto es, se
giró en contra de una cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario del servicio y se
pagó al emisor de la factura, directamente o por intermedio de un Banco al cual se le endosó
en comisión de cobranza.
e.- Que, se tenga registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si
está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
f.- Que, la factura cumpla con las obligaciones formales establecidas por las leyes,
reglamentos e instrucciones del Servicio.
g.- Que, la efectividad material de la operación y de su monto sean probados como
efectivos, por lo medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el
Servicio Impuestos Internos así lo solicite.
Por tanto, la exclusión del derecho a usar el crédito fiscal en las situaciones
enunciadas, no tiene carácter absoluto, ya que el Nº 5 del Artículo 23º del D.L. 825/74
contempla medidas de precaución o prevención, ya enumeradas, que debe tomar el
contribuyente tanto al momento de pagar la factura, y antes de hacer uso del crédito
fiscal, y otras que se deben acreditar en el evento de que la factura sea objetada por el
Servicio con posterioridad al uso del crédito fiscal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo demás, el inciso final del artículo 23 N°5 de la misma
ley citada, señala expresamente que este mecanismo de prevención “no se aplicará
cuando el contribuyente haya tenido conocimiento de la falsedad de las facturas”.
Situación que, como se ha señalado en los considerandos precedentes, se verifica en la
especie, pues si las operaciones no fueron efectivas –como concluye este sentenciador-
necesariamente existía un acuerdo de voluntades en orden a hacer aparecer como
efectiva una operación que no lo fue.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por otra parte, la falsedad ideológica de las facturas supone
–como se ha dicho- un concierto de voluntades entre el presunto emisor y receptor de las
mismas en orden a simular como efectiva una operación que en la realidad no se
materializó en los términos indicados en ella, lo que sumado al hecho de que el único
beneficiado con el ilícito es el propio contribuyente, no puede este sentenciador, sino
concluir que al momento de contabilizarla y declararla, rebajando con ello su crédito fiscal
y aumentando sus costos, el contribuyente tenía conocimiento de su falsedad por lo que
sus declaraciones de los períodos correspondientes fueron maliciosamente falsas.
DÉCIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento cabe tener presente que la factura,
en su calidad de instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para probar su
21
autenticidad, sino que la verdad de lo que en ella se indica debe ser acreditado con otros
medios de prueba legalmente aceptados, no siendo suficiente el hecho de su emisión, sino
que resulta necesario, frente a su objeción, demostrar que se emitió por operaciones
reales que se han afectado con los impuestos respectivos.
En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían sido realizadas
exclusivamente entre particulares, sin la concurrencia del Servicio, mal podría éste dar
certeza, auspicio o patrocinio de su realización, ya que no participa en ella, por lo que
corresponde a los contratantes demostrar la veracidad de la operación que señalan las
facturas, especialmente en cuanto a los servicios prestados, los contratos provenientes de
estos servicios, las especies transferidas, el valor de ellas, el IVA aplicado, el pago efectivo de
su valor, etc.
VIGÉSIMO: Que, las expresiones maliciosa o falsa, son de corriente uso, por lo que
no requieren en realidad de una definición por parte de este sentenciador, pero a riesgo
de parecer sobreabundantes, no está demás recurrir al Diccionario de Lengua Española,
que define falso como engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad,
también incierto y contrario a la verdad. A su vez, al término malicia se le asigna la
significación de maldad, cualidad de malo, inclinación a lo malo, contrario a la virtud,
intención solapada.
En materia penal la malicia se ha entendido como un dolo específico, por lo que se
plasma en contadas figuras penales, y allí, ha de ser objeto de prueba. Sin embargo, la
malicia puede estar presente también en otras ramas del derecho, y en la especie, lo que
la norma de que se trata exige no es ciertamente el dolo penal, sino uno de orden civil-
tributario, sin perjuicio de que la misma actuación pueda dar origen en determinados
casos también a la malicia penal.
Luego, en el presente caso, en que se trata de liquidaciones reclamadas, no se está
frente a la malicia penal, sino que a una suerte de dolo tributario civil, y por ende no
requiere en primer término de un pronunciamiento o declaración expreso en juicio previo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en materia tributaria la carga de la prueba es por entero
del contribuyente, conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, quien deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Sin embargo, la malicia
en su fase subjetiva obviamente debe ser deducida en base a las actuaciones materiales
de los contribuyentes, desde que es imposible adentrarse en lo profundo de las
intenciones de las personas; para ello el hecho de que los antecedentes contenidos en las
declaraciones no se ajusten a la verdad, ya es indiciaria de una intención dolosa.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de esta forma, para configurar la causal no basta solo
con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino además que el
contribuyente hubiere estado en condiciones de advertirlo. Lo que en todo caso no
implica que el ente fiscalizador deba acreditar una conducta dolosa del contribuyente,
como en materia penal, pues satisface tal exigencia con la imputación de dicho
conocimiento, en la medida que aporte elementos de convicción que permitan al
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sentenciador concluir que no podía menos que saber que dichos datos no eran
verdaderos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de los antecedentes presentados, queda de
manifiesto el perjuicio provocado por el registro y declaración de facturas que dan cuenta
de hechos falsos y la presentación de declaraciones juradas mensuales de impuestos
amparadas en tales documentos aparecen como el resultado de un acto consciente del
declarante, quienes no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la
verdad, ya que la falsedad ideológica que se imputa a las facturas objetadas supone
precisamente un concierto de voluntades entre el proveedor y el contribuyente en ordena
dar por real una operación que no lo es.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, no es discutido por las partes que las facturas objetadas
han cumplido los requisitos formales para hacer uso del Crédito Fiscal, en cuanto son
facturas materialmente verdaderas; quedando dilucidar entonces si estas son
ideológicamente falsas o verdaderas, esto es, supeditada a la efectividad material de las
operaciones en ellas consignadas; ello, en atención a lo dispuesto en el N°5 del artículo 23
del D.L. 825, en cuanto establece “… Con todo, si con posterioridad al pago de una factura
ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho servicio, lo siguiente:
… d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite..”
Siendo entonces este un hecho controvertido, al tenor del que se recibió a prueba la
causa. Pasa a ser necesario entonces, considerando que el contribuyente acompañó
documentación al Servicio de Impuestos Internos – si bien fuera de plazo – revisar si
aquella acreditó suficientemente la efectividad de las operaciones objetadas, o si al
menos, ello resultó suficientemente probado en este juicio.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba testimonial en este
juicio, ni, como se analiza más arriba, acreditó la efectividad material de las operaciones
impugnadas, al tenor del texto legal.
Cabe señalar que las operaciones supuestamente efectuadas en las facturas
objetadas al contribuyente, se enmarcan todas dentro de lo que es el rubro forestal; rubro
en el cual, como se ha dicho necesariamente concurren una serie de actividades
diferentes además del mismo corte y preparación de madera al que se refiere la hechura
de “metros ruma”, y que son necesarias para llegar a ese fin, todas las cuales presentan un
uso intensivo de mano de obra o maquinarias para tales efectos, que bien podría ser
propia o suministrada, pero en todos los casos que fueron objetados por el Servicio de
Impuestos Internos, se acreditó que ninguna de las partes contrató nunca trabajador
alguno, por lo cual, es lógico concluir que las referidas operaciones nunca existieron. En
cuanto al argumento de la reclamante de que no tenía como saber si la parte que le
prestaba servicios tenía o no contratados trabajadores, no tiene mayor asidero,
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sencillamente porque ha sido demostrado que ninguna de las partes los tenía. Y, como se
señaló anteriormente, se requería necesariamente además de operaciones de transporte,
las cuales, nunca fueron acreditadas, para ninguna de las operaciones objetadas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo dicho precedentemente sobre el mérito
probatorio de las declaraciones juradas rolantes a fojas 34, 35, y 114, es necesario señalar
que en todo caso, de ninguna manera es procedente considerar como digna de fe una
declaración escrita de un tercero, que no concurre como testigo a ratificar lo en ella
expuesto. Así, la Corte de Apelaciones de Talca, en causa rol N°53.343, con fecha 25 de
octubre de 2000, ha fallado en un caso similar: “… SEXTO: Que, como puede apreciarse,
estas declaraciones juradas no pueden ser calificadas de “instrumentos” en el sentido que
la ley procesal exige, porque simplemente se trata de declaraciones testimoniales
presentadas fuera de plazo y deben considerarse como tales a pesar de que se hayan
prestado bajo juramento ante Notario, que no fueron ratificadas ante el Tribunal y
respecto a quienes las hicieron no fue posible preguntarles nada… … y no habiendo sido
oportunamente presentados como testigos en la lista correspondiente, no es posible
otorgarles ningún valor ya que deben ser ponderadas en conformidad a lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Civil y no cabe apreciarlas de acuerdo con las reglas de la sana
crítica o en conciencia (Artículo 148 del Código Tributario) para acreditar que las
operaciones a que corresponden las facturas objetadas fueron reales, como lo exige la ley
para exculpar al contribuyente…”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, asimismo para estos, se debe tener presente, lo señalado en
el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que esta norma establece cuales son los
costos que pueden rebajarse de los ingresos brutos con la finalidad de obtener la renta líquida
imponible, para ello en su parte pertinente se preceptúa lo siguiente: “…será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo
directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y
optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente….”. Es decir, para
obtener la renta líquida imponible el legislador permite rebajar de los ingresos brutos el costo
directo de las mercaderías adquiridas efectivamente en el país.
Luego, una vez rebajado el costo directo establecido en el art. 30 del D.L. 824, es
pertinente descontar de los ingresos brutos los gastos necesarios para obtener la renta, lo
cual está establecido en el artículo 31 del mismo texto legal, que establece en su inciso
primero: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud
del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los
bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo
21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de
automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles,
lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y
funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos
señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de
necesarios, a su juicio exclusivo..”.
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Como se puede apreciar, cuando se trata de operaciones que son irreales o inexistentes,
como es la situación de autos, no corresponde aceptar la rebaja declarada por estos
conceptos por el contribuyente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el valor por concepto de "Reintegro del artículo 97 D.L. N°
824 de 1974”, correspondiente a los períodos tributarios de mayo 2009 deben ser
restituidos por el contribuyente, por cuanto las diferencias determinadas por el Servicio
de impuestos Internos han aumentado el valor de los impuestos determinados en el año
tributario 2009.
En efecto, en dicho período, el contribuyente debió pagar un Impuesto Global
Complementario según lo establecido en el art. 54 y siguientes del D.L. 824 de 1974, el
que no declaró, y por esta razón indebidamente recibió una devolución que fue
posteriormente compensada por el Servicio de Tesorerías, según lo dispuesto en el
artículo 97 de la Ley de la Renta. No obstante, la revisión efectuada por el Servicio,
determinó una nueva base imponible del Impuesto indicado superior a la declarada
originalmente por la contribuyente, lo que por lógica originó mayores impuestos, que los
mismos créditos no lograron cubrir, correspondiendo ahora pagar impuesto y a su vez,
reintegrar al Fisco los créditos devueltos indebidamente.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, no habiendo sido desvirtuados con los
medios de prueba legales los antecedentes en que se fundan las liquidaciones reclamadas
no puede este Tribunal sino confirmarlas en los términos antes señalados.
TRIGÉSIMO: Que, por todo lo dicho, no cabe entonces tampoco acoger el reclamo
interpuesto al primer otrosí de la presentación.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por haber
sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21,
59, 63, 64, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículos 20 y 35
del D.L. Nº 824/74; artículo 23 del D.L. 825 de 1974 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZAN las incidencias de nulidad interpuestas a fojas 39 y siguientes
por don Cristian Águila Gonzalez, en representación de don José Emilio Arriagada
Valenzuela en contra:
A Lo Principal: De las Liquidaciones N° 142 a 143 y 151; 153 de 22.06.2012 y
En el Primer Otrosí: En contra de las Liquidaciones N° 136 a 143; 145 a 149; y 151 a
154;
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II.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 39 y siguientes por don
Cristian Águila Gonzalez, en representación de don José Emilio Arriagada Valenzuela en
contra de las Liquidaciones N° 136 a 143; 145 a 149; y 151 a 154 de fecha 22 de junio de
2012.
III.- Que, en conformidad a lo dispuesto en el motivo 5° de la presente resolución
considérese como no reclamadas las Liquidaciones N°s. 144 y 150 del 22 de junio de 2012.
IV. Que, SE CONFIRMAN la liquidaciones N°s. 136 a 143; 145 a 149; y 151 a 154, de
fecha 22 de junio de 2012, emitidas por la Unidad de Chillan, dependiente de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
V.- Que, se condena en costas a la parte vencida.
VI.- Que, según lo dispuesto en el considerando Quinto de la presente resolución, no
se consideran parte integrante de ésta los impuestos individualizados a fojas 24, por no
haberse notificado legalmente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico
a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 12-9-0000443-3
RIT: GR-10-00093-2012.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2013-03-15T12:37:46-0400
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.