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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00093-2012 · 15 de marzo de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00093-2012
RUC
12-9-0000443-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, quince de marzo de dos mil trece. VISTOS: Que, a fojas 39 y siguientes, con fecha 19 de octubre de 2012, comparece don Cristian Águila González, domiciliado para estos efectos en calle Bulnes N° 470 oficina 76 de Chillán, en representación procesal de don José Emilio Arriagada Valenzuela, con domicilio en Sector Troncoyan S/N, Comuna de Portezuelo, RUT N° 10.242.447-6, quien en lo principal, deduce incidente de nulidad de todo lo obrado. Señala para ello como argumentos los siguientes: Que, en los antecedentes de las liquidaciones, en la página 4, se señala específicamente: “Ordinario 91, de fecha 07.11.2011, mediante el cual el Jefe de Unidad de Chillan, informa que de acuerdo con las facultades del Servicio para tasar la base imponible, contenidas en el artículo 64 del código tributario (art.1º D.L. 830, de 1974) y el artículo 35 de la ley de impuesto a la renta (art. 1º D.L. 825/1974), fija que la renta mínima imponible asciende a la suma que resulta de aplicar sobre las ventas realizadas los siguientes porcentajes: ventas año tributario 2009, 19,23%; ventas año tributario 2010, 11,72% y ventas año tributario 2011, 24,84%. Aduce que el funcionario fiscalizador en las liquidaciones ha desestimado lo ordenado por el Jefe de la Unidad determinando “la base imponible de los impuestos a la renta agregando a la renta imponible determinada por el contribuyente el costo asociado (valor neto) de las facturas objetadas”. Agrega que, consecuencialmente y de los antecedentes aquí indicados se ha violado con la acción del funcionario fiscalizador, las disposiciones indicadas en el punto 1º aquí citado, y que además ello se encuentra en las infracciones tipificadas en los artículos 3º inciso 3º de la Constitución Política de la República el que cita al efecto. Acto seguido, el actor, en el primer otrosí de su presentación, conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce Reclamo de lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme los siguientes argumentos: Manifiesta que le fueron rechazadas, por falsas, facturas de los siguientes contribuyentes: - Marco Antonio Arias Sepúlveda, por la causal de no tener giro que lo habilite para prestar servicios forestales. - Ham Blak Sanhueza Gutiérrez, por las causales de no tener giro de compraventa de madera, por no tener inventario ni mercadería, no tener vehículos de transporte ni guías de despacho, y por haber testimoniado en declaración jurada que nunca ha vendido madera. - Esteban Alexis Monsalves Guiñez, por las causales de no tener giro de compraventa de madera, por no tener inventario ni mercadería, no tener vehículos de 2 transporte ni guías de despacho, y por haber testimoniado en declaración jurada que nunca ha vendido madera. - María del Pilar Foster Ortega, por no tener trabajadores a su cargo considerando la magnitud del servicio prestado. Del Reclamo de las liquidaciones – Antecedentes de hecho: A. De las liquidaciones de I.V.A: Indica que en relación al concepto de facturas falsas, por las cuáles se rechazan las emitidas por cuatro proveedores, se debe tener presente las siguientes situaciones que deben ser analizadas por el tribunal: Cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de las facturas: Aduce que todos los documentos objetados exhiben los sellos del Servicio de Impuestos Internos, específicamente de la Unidad Chillán y de Concepción. Emisores contribuyentes del impuesto: Agrega que desde el momento en que se le han emitido o autorizado facturas a estos proveedores por el Servicio de Impuestos Internos se acredita esta calidad. Calidad de facturas falsas o no fidedignas: Indica que al respecto se debe tener presente, que conforme a lo sentenciado por Tribunales de Instancia en materia Tributaria, las facturas no reúnen los requisitos copulativas (sic), para tal denominación, (de falsas) conforme a lo resuelto por la Corte Suprema en causa Rol 868-99, y la Corte de Apelaciones de Valdivia en causa 11.604-2001. Sobre los fundamentos para rechazar las facturas: Indica que viene en observar las siguientes irregularidades en que se fundan las causales de rechazo de las facturas de los proveedores: Proveedor: Marco Antonio Arias Sepúlveda. A. Sobre impugnación de no tenencia de trabajadores. Señala que ello no puede ser verificado legalmente por el recurrente; ya que lo efectivamente le consta es que los servicios pactados efectivamente se realizaron. B. Indica sobre la causal de factura N° 72; “da cuenta de supuesta compra”: Señala que el Servicio de Impuestos Internos no puede basarse en este argumento, ya que la factura, indica textualmente: “Plantación Pino Fdo. Nahueltoro; Plantación Eucaliptus; Control de Maleza, servicios en fundo Nahueltoro; Plantación Acacias, Control Maleza en fundos Recoleta, Damas”; agrega que en ningún caso corresponden a compras de maderas. C. Declaración sin movimiento: Indica que el proveedor no habría declarado el impuesto de la factura, pero ello no es responsabilidad del reclamante o receptor de la factura, citando entonces jurisprudencia que corroboraría su argumentación. D. Giros no declarados al Servicio de Impuestos Internos. Señala que son igualmente validos los argumentos indicados anteriormente, pues (es) de absoluta responsabilidad del 3 proveedor, declarar los giros al Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del art. 68 del Código Tributario. Proveedor: Ham Blak Sanhueza Gutiérrez. Señala que la factura N° 437 de 26.11.2008, se rechaza por “supuesta compra de”; y el resto de las causales se refieren a “compra de maderas”, en consecuencia que la factura indica: “1.482.05 por hechura de metros rumas de eucaliptus con corteza predio Rentacura”, es decir, se encuentra dentro del giro de servicios forestales; por lo que tal objeción debe ser rechazada por el Tribunal. Proveedor: Esteban Alexis Monsalve Guiñez. Indica que se rechaza factura N°1028 de 31.12.2008, por: “supuesta compra de maderas, en consecuencia que el recurrente contrató o pactó Servicios de Hechura de metros rumas de Eucaliptus con corteza, en predio Rectocura; del Giro Proveedor; Agrega que la factura N° 1160 de 31.07.2009 (Hoja 26) se rechaza por: “supuesta compra de” En consecuencia que la factura indica: servicios forestales en predios La Posada, Renquil, Dadinco, del giro del proveedor. Pasa a indicar entonces: “la factura según el funcionario fiscalizador, al referirse según el a "compra de madera” señala entonces el resto de las objeciones; las que señala, no constituyen causales para rechazar la factura ya que el recepcionó a cabalidad los servicios pactados.” Proveedor: María Del Pilar Foster Ortega. En relación con el rechazo de las facturas de ésta proveedora, el reclamante manifiesta lo siguiente: 1.- Contratación de servicios Forestales. El recurrente contrató servicios forestales con Marco Antonio Arias Sepúlveda, cónyuge de la Sra. María del Pilar Foster Ortega, manifestando el Sr. Arias Sepúlveda, que tenía una sociedad para contratar servicios y facturar a su nombre, razón por la cual recepcionó de buena fe los documentos emitidos por ésta contribuyente. 2.- Sobre supuestas compras de maderas: Indica que esta objeción de todas las facturas de ésta proveedora, es absolutamente desmentida por los antecedentes que indican las Liquidaciones, ya que ellas señalan “servicios forestales prestados en giro declarado en el Servicio de Impuestos Internos” por la Sra. Foster Ortega. 3.- Sobre no tenencia de trabajadores: Indica que ello no podía ser conocido por el reclamante quién de buena fe recepcionó las facturas de su representante don Marcos Arias Sepúlveda, lo que sí debe manifestar que los trabajos se ejecutaron a su entera satisfacción. 4.- Sobre declaración de doña Fidelina San Martín Concha: Señala que en parte ello es verdad ya que el recurrente, hacía también parte de los trabajos contratados con sus trabajadoras; pero por la magnitud de los mismos requirió también de los servicios de don Marcos Arias Sepúlveda, representante de doña María Foster Ortega. 4 5. Sobre impuestos IVA declarados menores por la proveedora. Agrega que, tal cual se indicó respecto a Marco Antonio Arias Sepúlveda, ello es responsabilidad de la emisora de la factura. 6. Sobre domicilio de proveedora Avda. Circunvalación N° 74, no declarado; indica que se debe tener presente que en la normativa del Servicio de Impuestos Internos para iniciar actividades que indica el Art. 68 del Código Tributario, corresponde al Servicio, verificar el o los domicilios declarados por el contribuyente, antes de autorizar el inicio de actividades y el timbraje de las facturas por lo que también es válido lo indicado anteriormente. 2. Antecedentes de derecho. 1. Sobre la demanda del Servicio de Impuestos Internos. Indica que conforme a las disposiciones del artículo 148 del código tributario y en concordancia con el artículo 254 del Código Tributario (sic) y la disposición legal aquí citada, sobre ley de impuestos agregados a las ventas y servicios, sobre el “derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”. Señala que al respecto, mantiene lo expuesto en los antecedentes de hecho, por cuanto las facturas cumplen los requisitos legales y reglamentarios; los emisores son contribuyentes del impuesto y ello se acredita por cuanto, el Servicio de Impuestos Internos autorizó inicio de actividades conforme al art. 68 del Código Tributario al art. 54 del D.L. 825/1974; las facturas no tienen la calidad de falsas o no fidedignas ya que no reúnen los requisitos copulativos que indican sentencias de Tribunales de Instancia; y el recurrente se encontraría reuniendo los antecedentes para acreditar las operaciones que consignan las facturas. Disposiciones del artículo 23 N°5 inciso 3, letra d) D.L. 825/1974. Indica que en relación a la probanza de la efectividad de las operaciones que consignan las facturas objetadas, indica los lugares donde se habrían prestado tales servicios, señala las formas de pago, y señala los medios de prueba que acompaña a su reclamo. En subsidio del primer otrosí del escrito de reclamo, el actor interpone un incidente de nulidad de las Liquidaciones previamente reclamadas. Indica que conformidad a las disposiciones del artículo 148° del Código Tributario y en concordancia con el artículo 84° inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, interpone incidente de nulidad de las Liquidaciones de I.V.A. que señala, fundándolo en los siguientes argumentos: A. Los hechos. Indica que se acredita según las liquidaciones en el cuerpo de antecedentes, que las facturas de los proveedores, se dudan (sic) en situaciones que el reclamante no puede conocer, del proveedor Marco Antonio Arias Sepúlveda: Esteban Alexis Monsalve Guiñez y María Del Pilar Foster Ortega; y que indica al efecto: 5 - Arias Sepúlveda, que no tiene giros declarados en el Servicio de Impuestos Internos, falta de trabajadores. - Monsalve Guiñez, sobre jornadas-hombres para prestar los servicios facturas N° 1.160 - Foster Ortega, sobre pago parcial de impuestos de las facturas y domicilio no declarado; y faltante de trabajadores. - Agrega entonces que, sobre la causal de compra de maderas, en consecuencia, que lo facturado correspondía a servicios forestales, de los proveedores: Ham Sanhueza Gutiérrez; Esteban Monsalve Guiñez; y María Foster Ortega. B. El Derecho. Señala que por la situación antes descrita, el Servicio de Impuestos Internos al exigir al contribuyente lo allí mencionado, ha violado las siguientes disposiciones relativas a la legalidad de la demanda: 1. Situaciones que el reclamante no puede conocer. Señala que el demandado no puede ejercer labores de investigación de la situación tributaria de sus proveedores, al prohibírselo expresamente la Constitución Política de la República, en el artículo 72 inciso 22 (sic) que cita al efecto, ni tampoco puede solicitar información de una persona diferente a él, en instituciones públicas tales como IPS, para conocer sí los proveedores tienen o no trabajadores; solicitar información acerca de situaciones tributarias de sus proveedores al Servicio de Impuestos Internos, al prohibírselo el Código Tributario, en artículo 35 inciso 2; y que se sanciona al funcionario que así lo hiciese el artículo 101º de éste Código; y al pretender investigar la situación de sus proveedores, incurre en infracción que sanciona el Código Penal en el art. 213 y 214 sobre ejercicio ilegal de una profesión y usurpación de funciones; y que sanciona al funcionario público en artículos 246 y 247, por “violación de secretos”. 2. Sobre causal del rechazo de las facturas, erróneas. Bajo este acápite indica que, la demanda por esta causal viola las disposiciones del artículo 254º del Código de procedimiento Civil, N°4, sobre la exposición clara de los hechos; y que impide la aplicación del numerando 5, respecto de las peticiones que se someten al fallo del tribunal, y que son atentatorios a las disposiciones de la Constitución Política de la República, en el Artículo 62 inciso primero, el que cita al efecto, y el Artículo 7º inciso 12, que igualmente cita. A fojas 47, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar los incidentes reclamo interpuesto. A fojas 50 y siguientes comparece doña Teresa Conejeros Peña, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo y la incidencia, solicitando sean rechazados en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Antecedentes del acto reclamado. 6 Señala que mediante Notificación N° 42/7 de fecha 07 de julio de 2011, notificada por cédula en el domicilio del contribuyente se le solicitó que presentara la documentación tributaria correspondiente a los períodos comprendidos entre el mes de junio de 2008 y mayo de 2011. Señala que a dicha solicitud no dio respuesta. Indica que posteriormente, el contribuyente fue notificado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, de Citación N° 28/7 de fecha 08 de septiembre de 2011, en donde se le informó que por el hecho de no haber presentado la documentación de respaldo se procedería al rechazo de todos los créditos fiscales declarados en el período comprendido entre el mes de septiembre de 2008 a abril de 2011. De la misma forma, se le informó que se encontraban objetados los costos y/o gastos contenidos en sus declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años tributarios 2009 a 2011, no acreditados por el contribuyente. Agrega que posteriormente, con fecha 24 de noviembre de 2011, el contribuyente presentó respuesta a la citación, acompañando documentación consistente en libro de compraventas y facturas de proveedores correspondientes al período comprendido entre junio de 2008 a mayo de 2011. Del incidente de nulidad planteado. Manifiesta entonces que la reclamante ha señalado una serie de hechos que revestirían, en su concepto, la naturaleza de vicios susceptibles de anular el acto administrativo que sirve de antecedente a la Liquidación reclamada, pero sin especificar la forma en que dichos errores lo perjudican o afectan en su derecho de defensa, considerando que ha deducido reclamo en contra de la liquidación formulada por el Servicio de Impuestos Internos dentro de plazo legal establecido al efecto por el artículo 124 del Código Tributario. Agrega que en la página N°1 de su escrito de reclamo el contribuyente sostiene que en las liquidaciones se habría desestimado lo ordenado por el Jefe de Unidad en cuanto había resuelto tasar la base imponible, por lo que sostiene que el funcionario fiscalizador habría violado las disposiciones que enuncia en el punto N° 1 de su escrito, así como el art. 3° inciso 3° de la constitución Política de la República. Indica que a este respecto, hace presente que conforme a lo señalado expresamente en la liquidación reclamada, el Ordinario N° 91 de fecha 07 de noviembre de 2011 dictado por el Jefe de Unidad de la comuna de Chillán, Sr. Marcelo Castro Bustos, fue emitido con anterioridad a que el contribuyente diera respuesta en forma extemporánea a la citación del Servicio, acompañando con fecha 24 de noviembre de 2011 documentación consistente en Libro de compra venta y facturas de proveedores correspondientes al período comprendido entre el mes de abril de 2007 a mayo de 2011. Sostiene que dado que las facultades de tasar contenidas en el art. 35 del DL 824 sólo se pueden ejercer en aquellos casos en que no pueda determinarse clara y fehacientemente la renta por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, el fundamento de la emisión del Ordinario N° 91 de 07 de noviembre de 2011 se ajustaba a la exigencia legal, en tanto el contribuyente no había acompañado, hasta el momento de la emisión de dicha resolución, la documentación que le fuera requerida. Así, por lo 7 demás, quedó expresado en el ordinario 365 de fecha 03 de noviembre de 2011, que aparece citado en la liquidación, en donde se informó al Jefe de Unidad la circunstancia de no contar con la documentación contable solicitada y, por lo tanto, se le requería el ejercicio de la facultad de tasar respecto del contribuyente reclamante. Señala que al acompañar la documentación, sin embargo, la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos perdió vigencia, y ya no poseía la aptitud necesaria para determinar la renta del contribuyente, en tanto, como ya está dicho, al momento de su emisión se consideró como fundamento la ausencia de la documentación tributaria del contribuyente, circunstancia que, posteriormente, fue rectificada al acompañar con fecha 24 de noviembre de 2011 su documentación tributaria. Indica que desde el punto de vista administrativo, por un hecho posterior, al acompañar parte de su documentación tributaria, el contribuyente hizo cesar los efectos del acto administrativo tasación, por lo que se produjo el decaimiento del mismo. Agrega que denuncia, además, que el Servicio de Impuestos Internos habría infringido el art. 3 inciso tercero de la Constitución Política de la República en tanto “nadie podrá ser juzgado por Comisiones Especiales y en general sobre el derecho a un justo y debido proceso”. Más allá del evidente error de la cita legal, resulta evidente que, en cuanto al Juzgamiento por Comisiones Especiales, indica que el Servicio recurrido no ha podido cometer el vicio que denuncia, atendido el hecho que los funcionarios actuantes en la fiscalización realizada al contribuyente lo hicieron en pleno ejercicio de las facultades legales. Ahora bien, en cuanto al justo proceso, ha quedado de manifiesto que en todo momento el contribuyente ha sido informado de las labores de fiscalización realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, siendo notificado oportunamente de las acciones y requerimientos que le fueron formulados. Indica que sólo a mayor abundamiento, y en cuanto a la competencia jurisdiccional para conocer y resolver una nulidad de derecho público, cabe hacer presente que tanto la jurisprudencia de nuestros tribunales como la doctrina han sido contestes en afirmar que esta corresponde no a un tribunal especial, como lo son los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sino que a un tribunal ordinario, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 inciso 1° de la Constitución, citando al efecto jurisprudencia y doctrina. Agrega que finalmente, cabe hacer presente que en el caso de autos tampoco se da cumplimiento a los requisitos legales que establecen la procedencia de la anulación de actos administrativos. Al efecto cita el artículo 13 de la ley 19.880. Argumenta que esta exige que el vicio sea trascendente, es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurriría en la especie toda vez que no existiría agravio alguno, más aun considerando, que el presunto agraviado ha deducido reclamo en contra de la liquidación formulada dentro de plazo legal establecido al efecto, reclamación que denota la perfecta comprensión de las objeciones formuladas. Argumenta que en consecuencia, la solicitud de nulidad carece de fundamentos serios y atendibles, ya que el Servicio de Impuestos Internos ha emitido válidamente la liquidación reclamada, la cual cumple con las formalidades establecidas para esta clase de actos y ha sido legalmente notificada, por lo que procede rechazar la alegación de nulidad impetrada. 8 Agrega que en relación con las alegaciones planteadas por el contribuyente en el primer otrosí de su presentación de, en que reclama derechamente de la Liquidación N° 136 a 143; 145 a 149, y 151 a 154, solicita el rechazo del reclamo por las consideraciones que expone: Antecedentes de hecho. 1. Señala que mediante notificación 42/7, folio de fecha 07 de julio de 2011, practicada por cédula, en su domicilio declarado al Servicio de Impuestos Internos, Sector Trancoyán s/n, comuna de Portezuelo, se requirió para que dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario presentara documentación y antecedentes tributarios para efectos de la fiscalización de l.V.A. D.L. 825 de 1974, de los periodos junio 2008 a mayo de 2011 y Renta artículo 1° D.L. 824 de los años Tributario 2009, 2010 y 2011. Dicha notificación se realizó conforme al artículo único de la Ley N° 18.320. 2. Indica que de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos efectuó la Citación N°28/7, de fecha 08 de septiembre 2011, a fin de que aclare, rectifique, amplíe o confirme sus declaraciones de impuestos, toda vez, que se determinaron diferencias que inciden en sus declaraciones de impuesto relativas al D.L. 825/74 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, y al Art. 1° del D.L.824, sobre Impuesto a la Renta e Impuesto Global Complementario al no contar con la documentación de respaldo del contribuyente. 3. Agrega que con fecha 24 de noviembre de 2011, fuera del plazo establecido en la ley, el contribuyente acompañó documentación, consistente en Libro de compraventa y documentación de proveedores. El reclamo. Agrega que en su reclamo el contribuyente ha invocado un conjunto de argumentos que resume en los siguientes puntos: - En relación con las liquidaciones de I.V.A.: Señala que se ha dado cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios de las facturas. - Indica que la parte reclamante señala que a los proveedores objetados se les ha autorizado facturas por el Servicio de Impuestos Internos. - Luego, aduce que la reclamante señala que las facturas objetadas no reúnen las características para ser catalogadas como falsas. - Indica que en cuanto a la falsedad de las facturas, el contribuyente formula observaciones respecto de cada uno de los proveedores objetados, sin proporcionar antecedentes nuevos en relación a las impugnaciones planteadas por el Servicio de Impuestos Internos en el acto reclamado. Rechazo del reclamo. Agrega que en la Liquidación reclamada se han expresado los fundamentos que ha tenido el Servicio de Impuestos Internos para proceder al rechazo de los créditos fiscales y de los costos y gastos asociados a las mismas facturas, cuyo resumen expone: Falsedad de las facturas. 9 Señala que en cuanto al supuesto proveedor Marco Arias Sepúlveda, el Servicio realizó un acucioso trabajo de revisión de las facturas supuestamente emitidas por dicho contribuyente, producto de lo cual se pudo arribar a la conclusión que las operaciones de que daban cuenta dichas facturas no resultaban creíbles. Indica que en efecto, la magnitud de los servicios prestados, necesariamente requieren la concurrencia de personal que efectuara para él o con él, los servicios facturados. Sin embargo de acuerdo a la información que el Servicio de Impuestos Internos logró obtener de manos del Instituto de Previsión Social, se pudo determinar que don Marco Arias Sepúlveda no tuvo trabajadores a su cargo durante el tiempo en que supuestamente prestó los servicios a José Emilio Arriagada Valenzuela. De esta forma, resulta poco creíble que el contribuyente pudiese desarrollar por si solo los servicios que figuran en la contabilidad de José Arriagada Valenzuela, por lo que se debe concluir que las factura de su emisión dan cuenta de operaciones irreales. Agrega que de igual forma, el emisor del documento Marco Antonio Arias Sepúlveda, RUT N° 13.379.354-2, durante todo el año 2008 declaró no haber efectuado ventas. Argumenta que en definitiva, no siendo materialmente posibles las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas, el funcionario fiscalizador, una vez efectuado el análisis de los antecedentes antes descritos, pudo concluir que existían presunciones serias de que los servicios indicados en las facturas cuestionadas no eran efectivas, lo que lo llevó a concluir que las respectivas facturas eran ideológicamente falsas, circunstancia que fue puesta en conocimiento del contribuyente mediante Citación N°28/7, de fecha 08 de septiembre 2011, en donde se le requirió que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 21 del Código Tributario, acreditara que tenía derecho al uso del crédito fiscal contenido en las facturas dubitadas, acreditando que la operación había ocurrido en los hechos. Señala que no obstante ello, el contribuyente no dio cumplimiento a lo requerido por el Servicio de Impuestos Internos, limitándose a invocar el cumplimiento de las medidas de resguardo establecidas por el artículo art. 23 N° 5 del Decreto Ley 825, circunstancia que no ha cumplido, conforme a los motivos expuestos por el funcionario liquidador y los que a continuación expresa. Indica entonces que por otro lado, el Servicio de Impuestos Internos ha recurrido en sede administrativa al análisis de la documentación acompañada por el contribuyente al proceso de fiscalización, junto a aquella información que se encontraba en poder del Servicio, para concluir que las operaciones señaladas en las facturas que figuraban en su contabilidad y que habrían sido emitidas por don Esteban Monsalve Guiñez eran falsas. Señala que para arribar a dicha conclusión se efectuó un análisis detallado de la capacidad del supuesto proveedor Sr. Esteban Monsalve Guiñez, para proporcionar los servicios de que dan cuenta las facturas impugnadas. Como consecuencia de dicho análisis se pudo constatar que el Sr. Monsalve no poseía la capacidad necesaria para efectuar las prestaciones de Servicios de que dan cuenta las facturas impugnadas en la medida que no contrató, subcontrató y/o utilizó servicios que avalen la prestación de servicios que indica la factura cuestionada. Además, del análisis de los registros contables del sr. Monsalve se 10 pudo advertir que no poseía documentación o antecedentes que den cuenta que tenía trabajadores contratados o subcontratados trabajando en donde dice haber prestado los Servicios. Como por ejemplo, documentación que dé cuenta del traslado, alimentación, alojamiento. Tampoco ha indicado el nombre ni RUT de los trabajadores, ni documentación que den cuenta de la jornada de estos, de su remuneración, u otro antecedente que permita dar fe de la efectividad de las operaciones. Argumenta que en la misma línea, se pudo comprobar que, a la fecha de la prestación indicada en la factura cuestionada, si bien el supuesto proveedor Esteban Monsalve disponía de personal para prestar servicios forestales, de acuerdo a la información de las remuneraciones pagadas por el Señor Monsalve proveniente del IPS y de otros clientes, estos trabajadores se encontraban prestando servicios a empresa distintas al señor José Emilio Arriagada Valenzuela, y no estaban disponibles para prestar servicios al contribuyente auditado. Indica que por otro lado, respecto de las facturas de venta del mismo contribuyente, también la reclamada sostiene que no es posible que en la operación comercial, dada la cantidad de metros ruma de madera supuestamente adquiridos, se haya materializado el retiro de la mercadería en una sola oportunidad, toda vez que no existen vehículos de transporte que soporten el traslado de 457 metros ruma de una sola vez (menciona que la capacidad máxima normal de transporte de un camión con carro de arrastre, fluctúa entre 20 y 25 metros ruma, dependiendo del grado de humedad). Señala que además consta que no existen guías de despacho que respalden un eventual transporte, ni del emisor, ni del fiscalizado, en circunstancias que la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios en el artículo 55, ordena su emisión cuando se efectúa un traslado de bienes. Indica que esta circunstancia de inexistencia de guías de despacho, las que necesariamente debían existir dada la magnitud de lo supuestamente comprado, también lleva a razonar de que la operación comercial no fue real, es decir no es digna de fe, de ahí que la factura también se considere como falsa. Agrega asimismo, la factura impugnada por este motivo, es una factura que no guarda relación directa con la actividad del vendedor ya que, el fiscalizado no tiene una actividad a la cual poder imputar los créditos fiscales originados por compras de eucaliptus con corteza, pues el contribuyente sólo ha tenido como actividad comercial los giros de agricultor y servicios forestales, por lo que no tiene ni ha tenido una actividad a la cual poder imputar los créditos fiscales originados por compras relacionadas con metros ruma de eucaliptus, por tal razón esta compra no guarda relación con su actividad y por ende se rechaza. Manifiesta que no siendo materialmente posibles las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas, el funcionario fiscalizador, previo análisis de los antecedentes antes descritos, pudo concluir que existían presunciones serias de que los servicios indicados en las facturas cuestionadas no eran efectivos, lo que lo llevó a concluir que las respectivas facturas eran ideológicamente falsas, circunstancia que fue puesta en conocimiento del contribuyente mediante citación notificada en conformidad con el art. 63 del Código Tributario, en donde se le requirió que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 21 del 11 mencionado código, acreditara que tenía derecho al uso del crédito fiscal contenido en las facturas dubitadas, acreditando que la operación había ocurrido en los hechos. Señala que no obstante ello, el contribuyente no dio cumplimiento a lo requerido, limitándose a invocar el cumplimiento de las medidas de resguardo establecidas por el artículo art. 23 N° 5 del Decreto Ley 825, circunstancia que no ha cumplido, conforme a los motivos expuestos por el funcionario liquidador. Indica que el Servicio de Impuestos Internos ha recurrido en sede administrativa al análisis de la documentación acompañada por el contribuyente al proceso de fiscalización, junto a aquella información que se encontraba en poder del Servicio, para concluir que las operaciones señaladas en las facturas que figuraban en su contabilidad y que habrían sido emitidas por don Ham Blak Sanhueza Gutiérrez eran falsas. Señala que para arribar a esta conclusión el Servicio sostuvo, entre otros elementos que, según Declaración Jurada en poder de ese Servicio, de fecha 29 de diciembre de 2011, prestada por el fiscalizado José Emilio Arriagada Valenzuela, la factura N° 437, se la facilitó su proveedor Marco Arias Sepúlveda, por servicios efectuados por él, y no por Ham Blak Sanhueza Gutiérrez, lo que determina que el documento físico da cuenta de operaciones irreales ya que, su emisor nunca ha prestado servicio alguno a quien figura como comprador, de ahí su falsedad e irregularidad. Agrega que asimismo, no se cumple con los requisitos legales y reglamentarios en su emisión ya que, los giros estampados, tales como Venta por Menor Ferretería, Materiales de Construcción, repuestos de Vehículos, compraventa de Maderas no Establecido, Servicio de Internet, Servicio de Fotocopiado, Impresión, Bazar, Teléfono Público, Fax, Fotografía y Librería, Confites, Helados y Bebidas, no son giros de negocio que lo habilite a comercializar servicios de hechura de metros ruma, lo que es una cuestión de hecho apreciable a simple vista, incumpliéndose requisitos que se encuentran establecidos en el Art. 68 del Código Tributario, 54 del D.L. 825, sobre Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios y 69 del Reglamento contenido en el D.S. N° 55, de 1977, de Hacienda, que establecen que legal y reglamentariamente, para efectuar una transacción, los giros del negocio a desarrollar se deben indicar en las facturas que se emitan, así como también deben ser informados a este Servicio, cuestión de hecho que induce a dudar de la autenticidad del documento. Concluye que todo lo anterior permite presumir que ha existido un actuar malicioso, por parte del contribuyente, al utilizar la factura rechazada como respaldo de sus créditos fiscales, ya que el Servicio califica la factura N° 437 como falsa, por cuanto el emisor del documento, nunca ha prestado los servicios al investigado, y la factura fue facilitada por un tercero, Marcos Arias Sepúlveda, quién como ya se indicó no tuvo trabajadores durante todo el año 2008 y es imposible que aún en condiciones óptimas pudiese desarrollar el trabajo por sí solo, además se rechaza la factura porque no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, toda vez que da cuenta de la venta de servicios ajenos al giro del vendedor. Señala entonces, que el Servicio de Impuestos Internos ha recurrido en sede administrativa al análisis de la documentación acompañada por el contribuyente al proceso de fiscalización, junto a aquella información que se encontraba en poder del 12 Servicio, para concluir que las operaciones señaladas en las facturas que figuraban en su contabilidad y que habrían sido emitidas por don (sic) María del Pilar Foster Ortega eran falsas. Indica que al respecto se tuvo especialmente en consideración que según declaración jurada, dada voluntariamente ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, con calidad de ministros de fe, el fiscalizado José Emilio Arriagada Valenzuela, dijo que la emisora de dicho documento, nunca ha realizado una operación comercial con él y nunca han existido tratos o contratos entre ellos e identificó a Marcos Arias Sepúlveda como el facilitador del documento y prestador del servicio. Señala que valida y confirma lo declarado por José Arriagada Valenzuela y hace que la factura se considere una factura falsa, el hecho que, María del Pilar Foster Ortega, por la magnitud del servicio prestado, necesariamente debió requerir de personal que efectuara para ella o con ella, dicha actividad, pero según certificado extendido por el Centro de Atención Previsional, consta que María del Pilar Foster Ortega nunca ha tenido trabajadores a su cargo, lo que lleva a razonar que el documento no es digno de fe, pues resulta poco creíble que pudiese desarrollar por si sola tal cantidad de prestaciones de servicios, lo que lleva a concluir que la factura individualizada no da cuenta de operaciones reales, de ahí su falsedad e irregularidad. Señala que cabe destacar que en aquellos períodos dubitados el contribuyente sólo facturó Servicios a Fidelina San Martín Concha, agricultora de la comuna de Coelemu, y en razón de esta circunstancia se le pidió y tomó a ella, a objeto de tener mayor información, una declaración jurada voluntaria, en la que señaló que quién efectuó el servicio de confección de metros ruma, no fue Marcos Arias Sepúlveda, sino que fue el propio José Emilio Arriagada Valenzuela, con personal a su cargo y contratado por él. Agregan luego que, otro motivo de porque las facturas impugnadas, no son dignas de fe, es la fuerte inconsistencia que se observa del estudio de la factura 42 y la Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, formulario 29, de la presunta emisora María Foster Ortega, en los períodos en que fueron emitidas las facturas. Señala que la inconsistencia consiste en que lo declarado como IVA, débito fiscal, de ventas no alcanza a cubrir el impuesto recargado en las facturas que se rechazan. Indica que además, las facturas no cumplen los requisitos legales y reglamentarios en su emisión ya que, indica como domicilio de la emisora calle Pueblo Seco 3339, Doña Francisca 3, Chillán, en circunstancias que el domicilio informado y conocido por José Emilio Arriagada Valenzuela es calle Circunvalación N° 74, doña Francisca 3, incumpliéndose requisitos que se encuentran establecidos en el Art. 68 del Código Tributario, 54 del D.L. 825, sobre Ley de Impuesto a la Ventas y Servicio y 69 del Reglamento contenido en el D.S. N° 55, de 1977, de Hacienda, que establecen que legal y reglamentariamente, para efectuar una transacción, se debe señalar el domicilio del emisor en las facturas que se emitan, así como también deben ser informados a este Servicio, cuestión de hecho que también induce a dudar de la autenticidad del documento, pues de lo contrario, se ven afectado el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio. 13 Agrega que tampoco cumple los requisitos legales y reglamentarios en su emisión ya que no detalló la naturaleza de los servicios adquiridos, incumpliéndose requisitos que se encuentran establecidos en el Art. 68 del Código Tributario, 54 del D.L. 825 y 69 del Reglamento contenido en el D.S. N°55, de 1977, de Hacienda, que establecen que legal y reglamentariamente, se debe detallar la mercadería o servicio, cuestión de hecho que también induce a este Servicio a dudar de la autenticidad del documento. Concluye que todo lo anterior permite presumir que ha existido un actuar malicioso, por parte del contribuyente, al utilizar la factura rechazada como respaldo de sus créditos fiscales, ya que el Servicio califica la factura N° 42 como falsa, no fidedigna y que no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, toda vez que falta a la verdad, no indica la verdadera operación comercial y el emisor no indica su domicilio en forma correcta. Señala que no siendo materialmente posibles las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas, el funcionario fiscalizador, una vez efectuado el análisis de los antecedentes antes descritos, pudo concluir que existían presunciones serias de que los servicios indicados en las facturas cuestionadas no eran efectivos, lo que lo llevó a concluir que las respectivas facturas eran ideológicamente falsas, circunstancia que fue puesta en conocimiento del contribuyente mediante citación notificada en conformidad con el art. 63 del Código Tributario, en donde se le requirió que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 21 del Código Tributario, acreditara que tenía derecho al uso del crédito fiscal contenido en las facturas dubitadas, acreditando que la operación había ocurrido en los hechos. No obstante ello, el contribuyente no dio cumplimiento a lo requerido por el Servicio de Impuestos Internos, limitándose a invocar el cumplimiento de las medidas de resguardo establecidas por el artículo art. 23 N° 5 del Decreto Ley 825, circunstancia que no ha cumplido, conforme a los motivos expuestos por el funcionario liquidador. Ausencia de mecanismos de resguardo: Señala que el contribuyente no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por el legislador para tener por configurados los mecanismos de respaldo establecidos en el artículo 23 N° 5 del DL 825. Indica que en efecto, en sede administrativa no se acreditó que el pago de los supuestos proveedores haya sido realizado con cuentas corrientes contabilizadas por el contribuyente. Aduce que al respecto, cabe observar el art. 23 N° 5 del D.L. 825 para efectos de hacer efectivas las medidas de resguardo que el legislador ha expresamente establecido que, en el caso de optar por el pago mediante cheque, éste debe ser girado contra cuenta corriente bancaria del contribuyente y encontrarse contabilizada dicha cuenta, en el caso de tratarse de un contribuyente obligado a llevar contabilidad. Indica que tampoco se podrá invocar que el IVA de las facturas dubitadas ha sido recargado y pagado ya que, conforme se acreditará en el curso de este proceso, ya que los débitos fiscales originados en las facturas supuestamente emitidas por sus proveedores no han sido enterados en arcas fiscales. 14 Concluye que finalmente, de los dichos del contribuyente y de la reiteración con que se incurrió en las irregularidades por el contribuyente, resulta improbable no haya tenido conocimiento de la emisión y posterior incorporación de las facturas falsas a su contabilidad. Indica que para estos casos el legislador ha tenido especial cuidado en cuanto al uso de los mecanismos de resguardo establecidos en el art. 23 N° 5 del D.L. 825, limitándolo para aquellos contribuyentes que manifiestamente han actuado de buena fe, quedando, por tanto, excluidos de tal beneficio aquellos contribuyentes han tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. 3. Liquidaciones no reclamadas: Termina señalando que el contribuyente reclamó las liquidaciones N° 136 a 143; 145 a 149, y 151 a 154, todas de fecha 22 de junio de 2012, sin embargo, el traslado a su parte fue conferido respecto de las liquidaciones N° 136 a 154. De esta forma, no habiendo sido reclamadas las liquidaciones N° 144 y 150, necesariamente deberá ser confirmada en esta parte la liquidación. Por tanto, pide que el reclamo se rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas. A fojas 63 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: - Acredítese presupuestos fácticos que concurrirían, y que permitirían impugnar las partidas que componen liquidaciones N°136 a 154, de fecha 22 de junio de 2012, reclamadas en autos. - Efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas objetadas en las partidas detalladas en las liquidaciones reclamadas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 39 y siguientes, con fecha con fecha 19 de octubre de 2012, comparece don Cristian Águila Gonzalez, en representación según acredita de don José Emilio Arriagada Valenzuela, quien en lo principal, deduce incidente de nulidad de todo lo obrado, y en un otrosí interpone reclamo, y en subsidio, nulidad, ello conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, que se dan aquí por íntegramente reproducidos. TERCERO: Que, a fojas 50 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación y la incidencia sean rechazada en todas sus partes, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia. CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes: - Que el Servicio de Impuestos Internos en la actuación reclamada, rechazó por ser no fidedignas o falsas, las facturas consignadas en las liquidaciones 136 a 154, que le fueran practicadas al contribuyente reclamante. - Que la actuación fue válidamente notificada. 15 QUINTO: Que, se debe dejar sentado a priori, que las liquidaciones comprendidas en este litigio son aquellas referidas en el Acta de Notificación, de fecha 29 de junio de 2012, es decir de la N° 136 a la N° 154 de fecha 22.06.2012, que comprende los períodos tributarios de IVA de agosto 1998 a septiembre 2010, y los impuestos a la renta años tributarios 2009 y 2010, con exclusión de las liquidaciones N°s. 144 y N° 150, las cuales no fueron reclamadas. Asimismo, no se considerarán las determinaciones de impuestos rolantes a fojas 24 por no haber sido válidamente notificadas. I. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: SEXTO: Que, dentro del plazo legal destinado al efecto, la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental: - Fotocopia de las liquidaciones reclamadas, y de su acta de notificación, rolante a fojas 1 y siguientes. - Anexo de liquidaciones N°1, nómina de facturas rechazadas, rolante a fojas 26. - Fotocopias de jurisprudencia de causas roles 86-899, 11.604-2001,813-94, y 25.154, rolantes a fojas 27 y siguientes. - Declaración jurada firmada ante notario de Marco Antonio Arias Sepúlveda, rolante a fojas 34. - Declaración jurada firmada ante notario de María del Pilar Foster Ortega, rolante a fojas 35. - Certificado de Matrimonio de Marco Antonio Arias Sepúlveda, rolante a fojas 36. - Citación N°28/7, de 8 de septiembre de 2011, rolante a fojas 74 y siguientes. - Resolución Exenta N°10.262, de la VIII Dirección Regional Concepción rolante a fojas 93 y siguientes. - Declaración jurada de Esteban Alexis Monsalve Guiñez, de fecha 26 de diciembre de 2012, rolante a fojas 114. - Giros y comprobantes de impuestos emitidos al contribuyente Esteban Alexis Monsalve Guiñez, rolantes a fojas 115 y siguientes. - Fotocopia simple de sentencias rol N°813-94 y 25.154, rolante a fojas 120 y siguientes. SÉPTIMO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba documental: - Declaración jurada prestada por Fidelina Segunda San Martín Concha, de 22 de diciembre de 2011, rolante a fojas 103. - Declaración jurada prestada por José Emilio Arriagada Valenzuela, de 29 de diciembre de 2011, rolante a fojas 104 y siguiente. 16 - Certificado consignando el Giro de Esteban Alexis Monsalves Guiñez, de 15 de enero de 2013, rolante a fojas 129. - Certificado consignando el Giro de Marco Antonio Arias Sepúlveda, de 15 de enero de 2013, rolante a fojas 130. - Certificado consignando el Giro de Ham Black Sanhueza Gutierrez, de 15 de enero de 2013, rolante a fojas 131. - Certificado consignando el Giro de María del Pilar Foster Ortega, de 15 de enero de 2013, rolante a fojas 132. - Copia autorizada de expediente de auditoria de Jorge Emilio Arriagada Valenzuela, en custodia del Sr. Secretario del Tribunal, y cuyo comprobante rola a fojas 133. OCTAVO: Que, la parte reclamada durante el término probatorio rindió además prueba testimonial, la cual rola a fojas 72 y siguiente, consistente en la declaración de los siguientes testigos: - Manuel Alejandro Celedón López. - Silvia Virginia Leiva Zapata. II. CON RESPECTO A LOS INCIDENTES DE NULIDAD INTERPUESTOS: NOVENO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en primeramente, en si la actuación del servicio adolece de vicios que determinen la nulidad impetrada a lo principal y en subsidio del primer otrosí del reclamo, y luego revisando el fondo, en determinar si las facturas que fueron rechazadas en las liquidaciones reclamadas, adolecían de vicios que ameritaran el rechazo del Crédito Fiscal en ellas contenido, o si por el contrario procedía reconocer su deducción; lo que lleva necesariamente a revisar entonces la autenticidad, tanto material como ideológica, de cada una de ellas. DÉCIMO: Que, en cuanto a los incidentes de nulidad interpuestos en lo principal y en el primer otrosí del escrito de reclamo, en primer término se debe tener presente lo establecido en el inciso segundo del artículo 13 de la ley 19.880, aquí aplicable supletoriamente en cuanto la naturaleza de lo impugnado es la de un Acto Administrativo, dispone expresamente que “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. Y en esta causa, no se rindió prueba alguna que acreditara la existencia de un vicio de tal magnitud, es más, no se rindió prueba que acreditara la existencia de vicio alguno. Por tanto no es posible acceder a lo requerido por el actor. III. ARGUMENTOS DE LA RECLAMACIÓN DÉCIMO PRIMERO: Que, según se expuso en el reclamo interpuesto, y para una mayor claridad de esta exposición, es necesario señalar que las facturas dubitadas por el Servicio fueron rechazadas teniendo en consideración las circunstancias siguientes: a.- Facturas del presunto proveedor Marco Arias Sepúlveda: Facturas N° 72 y 74, cuyas copias autorizadas rolan a fojas 36 y 37 del expediente de fiscalización acompañado 17 por el Servicio de Impuestos Internos: Con respecto a las operaciones en ella consignadas, en atención a la entidad de los montos, y la naturaleza de las operaciones en ella consignadas, es razonable pretender que para haber realizado efectivamente tales prestaciones, era necesaria la contratación de un número relevante de trabajadores; y una posible serie de operaciones anexas, que de existir, hubieran podido acreditar la efectividad de las operaciones al tenor de lo exigido en el D.L.825, en su artículo 23 N°5. Sin embargo, ni en sede administrativa, ni judicial, se logró justificar que tales operaciones fueron reales, e incluso, el hecho de que el emisor de tales facturas, haya al mismo tiempo que las emitía, declarado que no tenía movimiento de IVA, es un antecedente grave para presumir la falsedad de tales documentos, y la concertación entre el emisor y el receptor de tal fraude, y la falsedad de la declaración jurada que rola a fojas 34, la cual, analizada conforme a las normas de la sana crítica, no puede tener mérito probatorio alguno. b.- Factura del presunto proveedor Ham Black Sanhueza Sepúlveda: La factura N°437, cuya copia autorizada rola a fojas 38 del expediente de fiscalización acompañado por el Servicio de Impuestos Internos: Con respecto a la operación en ella consignada, en atención a la entidad del monto, y la naturaleza de las operaciones en ella consignadas, - las máximas de experiencia nos permiten concluir con facilidad que la hechura de metros rumas de eucaliptus es una actividad intensiva en mano de obra-, es razonable pretender que para haber realizado efectivamente tales prestaciones, era necesaria la contratación de un número relevante de trabajadores; y una posible serie de operaciones anexas, que de existir, hubieran podido acreditar la efectividad de las operaciones al tenor de lo exigido en el D.L.825, en su artículo 23 N°5. Si bien, con respecto al giro declarado ante el Servicio de Impuestos Internos pudiera entenderse comprendida la clase de prestación que allí se declara, ni en sede administrativa, ni judicial, se logró justificar, de ninguna manera que tal operación fuera real. c.- Facturas del presunto proveedor Esteban Alexis Monsalve Guiñez: Facturas N° 1028, 1046, y 1160, cuyas copias autorizadas rolan a fojas 34, 35, y 33 respectivamente del expediente de fiscalización acompañado por el Servicio de Impuestos Internos: Con respecto a las operaciones en ella consignadas, (en este caso plantaciones de eucaliptus, y confección de metros ruma de esta materia prima, entre otras) en atención a la entidad de los montos, y la naturaleza de las operaciones en ella consignadas, es razonable pretender que para haber realizado efectivamente tales prestaciones, era necesaria la contratación de un número relevante de trabajadores; y una posible serie de operaciones anexas, que de existir, hubieran podido acreditar la efectividad de las operaciones al tenor de lo exigido en el D.L.825, en su artículo 23 N°5, tales como por ejemplo en esta caso, guías de despacho de la mercadería, facturas recibidas por el servicio de transporte, y similares. Cabe señalar, que no resulta plausible, que siendo la capacidad de carga normal de un camión de transporte no mayor a 25 metros ruma, se hayan vendido 1683,32 metros ruma en una sola operación, y 457 metros ruma en la segunda operación objetada, sin que se haya requerido transportarlos, y por cierto, no resultaría ello físicamente posible sin una gran cantidad de viajes de transporte. Al respecto, es relevante mencionar que sin embargo, ni en sede administrativa, ni judicial, se logró justificar que tales operaciones fueron reales, ni que existieron tales operaciones anexas, ni siquiera una, lo que resulta ser un antecedente grave para presumir la falsedad de tales 18 documentos, y la concertación entre el emisor y el receptor de tal fraude, y la falsedad de la declaración jurada que rola a fojas 114, la cual, analizada conforme a las normas de la sana crítica, no puede tener mérito probatorio alguno. d.- Facturas del presunto proveedor María del Pilar Foster Ortega: Facturas N° 42, 45, 50, 52, 56, 58, 59, 63, 72, y desde la 79 hasta la 89, cuyas copias autorizadas rolan a fojas 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, y desde la 48 hasta la foja 56 respectivamente, del expediente de fiscalización acompañado por el Servicio de Impuestos Internos: Con respecto a las operaciones en ella consignadas, en atención a la entidad de los montos, y la naturaleza de las operaciones en ella consignadas, en este caso fertilización, plantación, y confección de metros ruma todo ello de eucaliptus, es razonable pretender que para haber realizado efectivamente tales prestaciones, era necesaria la contratación de un número relevante de trabajadores; y una posible serie de operaciones anexas, que de existir, hubieran podido acreditar la efectividad de las operaciones al tenor de lo exigido en el D.L.825, en su artículo 23 N°5, tales como por ejemplo en esta caso, guías de despacho de la mercadería, facturas recibidas por el servicio de transporte, compra de ciertos insumos necesarios para tales actividades, y similares. Cabe señalar, que en este caso, es relevante considerar el certificado que rola a fojas 84 del expediente de fiscalización, en el cual, el IPS certifica que la contribuyente emisora de la factura no registra pago de planillas de imposiciones previsionales los años 2008, 2009, 2010, y 2011, lo que resulta ser un antecedente grave para presumir la falsedad de tales documentos, y la concertación entre el emisor y el receptor de tal fraude, y la falsedad de la declaración jurada que rola a fojas 35, la cual, analizada conforme a las normas de la sana crítica, no puede tener mérito probatorio alguno. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este caso, consta en autos que el Servicio realizó una indagación a los proveedores con el objeto de determinar si el contribuyente tenía o no derecho a utilizar el crédito fiscal respaldado con las facturas, como ha quedado de manifiesto en el considerando precedente y en las liquidaciones, lo que les permitió concluir estar en presencia de facturas material o ideológicamente falsas, así como del actuar indebido por parte del contribuyente al utilizar y declarar créditos fiscales respaldados en dichas facturas, atendiendo a las irregularidades de que adolecían los proveedores, el número de facturas incorporadas a la contabilidad del contribuyente, la reiteración de ese procedimiento en diversos períodos tributarios, los montos involucrados, y el hecho de no acreditar tanto la forma de pago de las facturas como la efectividad de las operaciones consignadas en ellas, como se analiza en los considerandos siguientes. DÉCIMO TERCERO: Que, el contribuyente no ha acreditado con antecedentes que satisfagan las exigencias formales y de fondo, cuales son las operaciones por las cuales se habrían emitido las facturas objetadas sean efectivas, limitándose a señalar lugares donde se habrían realizados los servicios forestales sin ninguna relación, indicando proveedor y lugares agrícolas. Sobre el destino de los servicios forestales, indica que el recurrente facturó a sus clientes. Con respecto a las formas de pago, indica que se realizó en dinero efectivo. Señala como otros medios de prueba, que aporta declaraciones juradas notariales de sus supuestos proveedores, sobre pago de sus facturas; y un certificado de matrimonio de Marco Antonio 19 Arias Sepúlveda. Termina ofreciendo testigos, antecedentes que no dicen nada respecto de los requisitos copulativos o medios de precaución o prevención que el legislador estipuló para el uso del crédito fiscal en estas situaciones. IV. CONCLUSIONES DE LO EXPUESTO DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo presente la envergadura de las operaciones contenidas en las facturas en cuestión, es razonable concluir que necesariamente debió existir todo un conjunto de operaciones coetáneas a las objetadas, en lo que respecta a la calidad, cantidad, valor del servicio forestal, de los fletes involucrados, individualización de los camiones que intervinieron, lo nombres de los choferes, entre otros elementos, como también los valores de las especies, condiciones físicas y de pagos, traslados, fechas de entrega de los productos, etc. Así las cosas, se esperaría que existiera documentación y pruebas adicionales a las facturas mismas que demuestren la efectividad de las operaciones, lo que en la especie no ha consta. DÉCIMO QUINTO: Que, la normativa legal aplicable en la especie es el artículo 23, N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios que establece: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.” Cabe precisar que, se entiende por falsa una factura que falta a la verdad o a la realidad de los datos contenidos en ella y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente, adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo cabe señalar que el artículo 23 n° 5, incisos 2° y 3° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios le concede la posibilidad a los contribuyentes cuyos documentos hayan sido objetados como falsos o no fidedignos de conservar el derecho a crédito fiscal, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: a.- Que, la factura fue pagada con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b.- Que, por el librador al extender el cheque, o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, se anotó el N° del RUT del emisor de la factura y el número de ésta. 20 c.- Que, en el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. d.- Que, la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio Impuestos Internos, esto es, se giró en contra de una cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario del servicio y se pagó al emisor de la factura, directamente o por intermedio de un Banco al cual se le endosó en comisión de cobranza. e.- Que, se tenga registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. f.- Que, la factura cumpla con las obligaciones formales establecidas por las leyes, reglamentos e instrucciones del Servicio. g.- Que, la efectividad material de la operación y de su monto sean probados como efectivos, por lo medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio Impuestos Internos así lo solicite. Por tanto, la exclusión del derecho a usar el crédito fiscal en las situaciones enunciadas, no tiene carácter absoluto, ya que el Nº 5 del Artículo 23º del D.L. 825/74 contempla medidas de precaución o prevención, ya enumeradas, que debe tomar el contribuyente tanto al momento de pagar la factura, y antes de hacer uso del crédito fiscal, y otras que se deben acreditar en el evento de que la factura sea objetada por el Servicio con posterioridad al uso del crédito fiscal. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo demás, el inciso final del artículo 23 N°5 de la misma ley citada, señala expresamente que este mecanismo de prevención “no se aplicará cuando el contribuyente haya tenido conocimiento de la falsedad de las facturas”. Situación que, como se ha señalado en los considerandos precedentes, se verifica en la especie, pues si las operaciones no fueron efectivas –como concluye este sentenciador- necesariamente existía un acuerdo de voluntades en orden a hacer aparecer como efectiva una operación que no lo fue. DÉCIMO OCTAVO: Que, por otra parte, la falsedad ideológica de las facturas supone –como se ha dicho- un concierto de voluntades entre el presunto emisor y receptor de las mismas en orden a simular como efectiva una operación que en la realidad no se materializó en los términos indicados en ella, lo que sumado al hecho de que el único beneficiado con el ilícito es el propio contribuyente, no puede este sentenciador, sino concluir que al momento de contabilizarla y declararla, rebajando con ello su crédito fiscal y aumentando sus costos, el contribuyente tenía conocimiento de su falsedad por lo que sus declaraciones de los períodos correspondientes fueron maliciosamente falsas. DÉCIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento cabe tener presente que la factura, en su calidad de instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para probar su 21 autenticidad, sino que la verdad de lo que en ella se indica debe ser acreditado con otros medios de prueba legalmente aceptados, no siendo suficiente el hecho de su emisión, sino que resulta necesario, frente a su objeción, demostrar que se emitió por operaciones reales que se han afectado con los impuestos respectivos. En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían sido realizadas exclusivamente entre particulares, sin la concurrencia del Servicio, mal podría éste dar certeza, auspicio o patrocinio de su realización, ya que no participa en ella, por lo que corresponde a los contratantes demostrar la veracidad de la operación que señalan las facturas, especialmente en cuanto a los servicios prestados, los contratos provenientes de estos servicios, las especies transferidas, el valor de ellas, el IVA aplicado, el pago efectivo de su valor, etc. VIGÉSIMO: Que, las expresiones maliciosa o falsa, son de corriente uso, por lo que no requieren en realidad de una definición por parte de este sentenciador, pero a riesgo de parecer sobreabundantes, no está demás recurrir al Diccionario de Lengua Española, que define falso como engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad, también incierto y contrario a la verdad. A su vez, al término malicia se le asigna la significación de maldad, cualidad de malo, inclinación a lo malo, contrario a la virtud, intención solapada. En materia penal la malicia se ha entendido como un dolo específico, por lo que se plasma en contadas figuras penales, y allí, ha de ser objeto de prueba. Sin embargo, la malicia puede estar presente también en otras ramas del derecho, y en la especie, lo que la norma de que se trata exige no es ciertamente el dolo penal, sino uno de orden civil- tributario, sin perjuicio de que la misma actuación pueda dar origen en determinados casos también a la malicia penal. Luego, en el presente caso, en que se trata de liquidaciones reclamadas, no se está frente a la malicia penal, sino que a una suerte de dolo tributario civil, y por ende no requiere en primer término de un pronunciamiento o declaración expreso en juicio previo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que en materia tributaria la carga de la prueba es por entero del contribuyente, conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, quien deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Sin embargo, la malicia en su fase subjetiva obviamente debe ser deducida en base a las actuaciones materiales de los contribuyentes, desde que es imposible adentrarse en lo profundo de las intenciones de las personas; para ello el hecho de que los antecedentes contenidos en las declaraciones no se ajusten a la verdad, ya es indiciaria de una intención dolosa. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de esta forma, para configurar la causal no basta solo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino además que el contribuyente hubiere estado en condiciones de advertirlo. Lo que en todo caso no implica que el ente fiscalizador deba acreditar una conducta dolosa del contribuyente, como en materia penal, pues satisface tal exigencia con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que aporte elementos de convicción que permitan al 22 sentenciador concluir que no podía menos que saber que dichos datos no eran verdaderos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de los antecedentes presentados, queda de manifiesto el perjuicio provocado por el registro y declaración de facturas que dan cuenta de hechos falsos y la presentación de declaraciones juradas mensuales de impuestos amparadas en tales documentos aparecen como el resultado de un acto consciente del declarante, quienes no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, ya que la falsedad ideológica que se imputa a las facturas objetadas supone precisamente un concierto de voluntades entre el proveedor y el contribuyente en ordena dar por real una operación que no lo es. VIGÉSIMO CUARTO: Que, no es discutido por las partes que las facturas objetadas han cumplido los requisitos formales para hacer uso del Crédito Fiscal, en cuanto son facturas materialmente verdaderas; quedando dilucidar entonces si estas son ideológicamente falsas o verdaderas, esto es, supeditada a la efectividad material de las operaciones en ellas consignadas; ello, en atención a lo dispuesto en el N°5 del artículo 23 del D.L. 825, en cuanto establece “… Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho servicio, lo siguiente: … d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite..” Siendo entonces este un hecho controvertido, al tenor del que se recibió a prueba la causa. Pasa a ser necesario entonces, considerando que el contribuyente acompañó documentación al Servicio de Impuestos Internos – si bien fuera de plazo – revisar si aquella acreditó suficientemente la efectividad de las operaciones objetadas, o si al menos, ello resultó suficientemente probado en este juicio. VIGÉSIMO QUINTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba testimonial en este juicio, ni, como se analiza más arriba, acreditó la efectividad material de las operaciones impugnadas, al tenor del texto legal. Cabe señalar que las operaciones supuestamente efectuadas en las facturas objetadas al contribuyente, se enmarcan todas dentro de lo que es el rubro forestal; rubro en el cual, como se ha dicho necesariamente concurren una serie de actividades diferentes además del mismo corte y preparación de madera al que se refiere la hechura de “metros ruma”, y que son necesarias para llegar a ese fin, todas las cuales presentan un uso intensivo de mano de obra o maquinarias para tales efectos, que bien podría ser propia o suministrada, pero en todos los casos que fueron objetados por el Servicio de Impuestos Internos, se acreditó que ninguna de las partes contrató nunca trabajador alguno, por lo cual, es lógico concluir que las referidas operaciones nunca existieron. En cuanto al argumento de la reclamante de que no tenía como saber si la parte que le prestaba servicios tenía o no contratados trabajadores, no tiene mayor asidero, 23 sencillamente porque ha sido demostrado que ninguna de las partes los tenía. Y, como se señaló anteriormente, se requería necesariamente además de operaciones de transporte, las cuales, nunca fueron acreditadas, para ninguna de las operaciones objetadas. VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo dicho precedentemente sobre el mérito probatorio de las declaraciones juradas rolantes a fojas 34, 35, y 114, es necesario señalar que en todo caso, de ninguna manera es procedente considerar como digna de fe una declaración escrita de un tercero, que no concurre como testigo a ratificar lo en ella expuesto. Así, la Corte de Apelaciones de Talca, en causa rol N°53.343, con fecha 25 de octubre de 2000, ha fallado en un caso similar: “… SEXTO: Que, como puede apreciarse, estas declaraciones juradas no pueden ser calificadas de “instrumentos” en el sentido que la ley procesal exige, porque simplemente se trata de declaraciones testimoniales presentadas fuera de plazo y deben considerarse como tales a pesar de que se hayan prestado bajo juramento ante Notario, que no fueron ratificadas ante el Tribunal y respecto a quienes las hicieron no fue posible preguntarles nada… … y no habiendo sido oportunamente presentados como testigos en la lista correspondiente, no es posible otorgarles ningún valor ya que deben ser ponderadas en conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no cabe apreciarlas de acuerdo con las reglas de la sana crítica o en conciencia (Artículo 148 del Código Tributario) para acreditar que las operaciones a que corresponden las facturas objetadas fueron reales, como lo exige la ley para exculpar al contribuyente…” VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, asimismo para estos, se debe tener presente, lo señalado en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que esta norma establece cuales son los costos que pueden rebajarse de los ingresos brutos con la finalidad de obtener la renta líquida imponible, para ello en su parte pertinente se preceptúa lo siguiente: “…será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente….”. Es decir, para obtener la renta líquida imponible el legislador permite rebajar de los ingresos brutos el costo directo de las mercaderías adquiridas efectivamente en el país. Luego, una vez rebajado el costo directo establecido en el art. 30 del D.L. 824, es pertinente descontar de los ingresos brutos los gastos necesarios para obtener la renta, lo cual está establecido en el artículo 31 del mismo texto legal, que establece en su inciso primero: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo..”. 24 Como se puede apreciar, cuando se trata de operaciones que son irreales o inexistentes, como es la situación de autos, no corresponde aceptar la rebaja declarada por estos conceptos por el contribuyente. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el valor por concepto de "Reintegro del artículo 97 D.L. N° 824 de 1974”, correspondiente a los períodos tributarios de mayo 2009 deben ser restituidos por el contribuyente, por cuanto las diferencias determinadas por el Servicio de impuestos Internos han aumentado el valor de los impuestos determinados en el año tributario 2009. En efecto, en dicho período, el contribuyente debió pagar un Impuesto Global Complementario según lo establecido en el art. 54 y siguientes del D.L. 824 de 1974, el que no declaró, y por esta razón indebidamente recibió una devolución que fue posteriormente compensada por el Servicio de Tesorerías, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta. No obstante, la revisión efectuada por el Servicio, determinó una nueva base imponible del Impuesto indicado superior a la declarada originalmente por la contribuyente, lo que por lógica originó mayores impuestos, que los mismos créditos no lograron cubrir, correspondiendo ahora pagar impuesto y a su vez, reintegrar al Fisco los créditos devueltos indebidamente. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, no habiendo sido desvirtuados con los medios de prueba legales los antecedentes en que se fundan las liquidaciones reclamadas no puede este Tribunal sino confirmarlas en los términos antes señalados. TRIGÉSIMO: Que, por todo lo dicho, no cabe entonces tampoco acoger el reclamo interpuesto al primer otrosí de la presentación. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 59, 63, 64, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículos 20 y 35 del D.L. Nº 824/74; artículo 23 del D.L. 825 de 1974 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I.- Que, SE RECHAZAN las incidencias de nulidad interpuestas a fojas 39 y siguientes por don Cristian Águila Gonzalez, en representación de don José Emilio Arriagada Valenzuela en contra: A Lo Principal: De las Liquidaciones N° 142 a 143 y 151; 153 de 22.06.2012 y En el Primer Otrosí: En contra de las Liquidaciones N° 136 a 143; 145 a 149; y 151 a 154; 25 II.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 39 y siguientes por don Cristian Águila Gonzalez, en representación de don José Emilio Arriagada Valenzuela en contra de las Liquidaciones N° 136 a 143; 145 a 149; y 151 a 154 de fecha 22 de junio de 2012. III.- Que, en conformidad a lo dispuesto en el motivo 5° de la presente resolución considérese como no reclamadas las Liquidaciones N°s. 144 y 150 del 22 de junio de 2012. IV. Que, SE CONFIRMAN la liquidaciones N°s. 136 a 143; 145 a 149; y 151 a 154, de fecha 22 de junio de 2012, emitidas por la Unidad de Chillan, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. V.- Que, se condena en costas a la parte vencida. VI.- Que, según lo dispuesto en el considerando Quinto de la presente resolución, no se consideran parte integrante de ésta los impuestos individualizados a fojas 24, por no haberse notificado legalmente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 12-9-0000443-3 RIT: GR-10-00093-2012. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. 2013-03-15T12:37:46-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.