Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 1 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00097-2012 · 29 de mayo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00097-2012
- RUC
- 12-9-0000459-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 1 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Concepción, veintinueve de mayo de dos mil trece.
VISTOS:
Que, a fojas 4 y siguientes, con fecha 31 de octubre de 2012,
comparece don Gustavo Cabret Paz, Abogado, en representación según
acredita, de Equipos Maquinarias y Construcciones Emaco S.A., con giro de su
denominación, RUT 79.974.970-K, ambos domiciliados para estos efectos, en
la comuna de Concepción, calle Tucapel 340 oficina 4-A, quien interpone
reclamo en contra de los Giros folios: N°s. 788020, 100881799, 100881839 y
100881899, los que señala no tendrían fecha de emisión, de acuerdo a los
siguientes fundamentos:
LOS HECHOS:
Señala que, el Servicio de Tesorería de la Republica, emitió una
resolución de fecha 28 de septiembre de 2012, en la causa ROL 1031-2012 de
Talcahuano, la cual fue notificada en tiempo y forma en el domicilio de su
representada.
Agrega que, dada la gravedad del contenido de la resolución del
Servicio de Tesorería General de la Republica, con fecha 11 de octubre de
2012 concurrió personalmente a investigar respecto a los hechos que se
estaban poniendo en conocimiento de su representada. Señala que
desgraciadamente, al pedir un certificado de deuda se encontró con la
desagradable sorpresa de unas órdenes de giro, efectuadas por el Servicio de
Impuestos Internos, las que a la fecha se encuentran absolutamente
impagas.
Indica que con fecha 17 de octubre de 2012 se presentó reclamo en
contra de las órdenes de ingreso ya mencionadas, y con fecha 19 de octubre
de 2012 el Tribunal Tributario acogió a tramitación el reclamo. El Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 25.10.2012 interpuso un recurso de reposición
en contra de lo obrado por el Tribunal, con fecha 30.10.2012 el Tribunal
Tributario Aduanero, de la Región del Bio Bio, acoge el recurso de reposición
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interpuesto por la administración impositiva, señalando a lo principal que
las ordenes de ingresos Folio N°s. 788020- 100881799-100881839 y
100881899, corresponden a multas del Artículo 97 N° 1 del Código Tributario,
cuyo reclamo se tramita con arreglo a lo establecido en el Artículo 165 de
dicho texto legal. Por lo cual, declara inamisible el reclamo. Agrega que los
hechos aquí relatados se originaron en la Causa RIT GR-10-00090-2012,
tramitada en este tribunal.
Señala que por lo tanto, su representada recién ha tomado
conocimiento los motivos, origen y causa, de estas órdenes de ingresos, con
fecha 30 de octubre de 2012.
Por tanto, solicita tener por interpuesto el reclamo, y acogerlo, con
expresa condenación en costas.
A fojas 8, con fecha 6 de noviembre de 2012, se dio traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 11 y siguientes comparece doña Teresa Conejeros Peña, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el
reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
1.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO
Indica que con fecha 31 de octubre de 2012 la contribuyente Emaco
S.A. dedujo reclamo en contra de los giros formulario 21 N°s. 788020,
100881799, 100881839, y 100881899.
Señala que como fundamento a su reclamo la actora sostiene que
habría tomado conocimiento del giro con ocasión de la resolución dictada
por el tribunal con fecha 30 de octubre de 2012.
Manifiesta que, previamente, el 17 de octubre de 2012, el
contribuyente había presentado reclamo ante este mismo tribunal en contra
de los mismos giros que ahora reclama, conforme al Procedimiento General
de Reclamaciones, al que fue asignado el RIT GR-10-00090-2012. En aquella
oportunidad el contribuyente presentó simultáneamente y en mismo escrito
Recurso de Reclamación en contra de un giro, cuya impugnación debía ser
tramitada conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y un grupo de cuatro
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giros, N°s. 788020, 100881799, 100881839, 100881899, los que, por tratarse
de multas del art 97 N° 1 del Código Tributario, su impugnación debía ser
tramitada en conformidad con el art. 165 del Código del ramo.
Indica que por estos motivos el Servicio de Impuestos Internos
procedió a presentar recurso de reposición en contra de la resolución que le
confirió traslado en dicho procedimiento, fundado en la circunstancia que
debido a la naturaleza de los giros 788020, 100881799, 100881839,
100881899 debían ser tramitados conforme al Procedimiento especial
reglado en el art. 165 del Código Tributario, y no podían ser conocido
conforme al procedimiento general de reclamaciones, como había intentado
la contribuyente.
Señala que como resultado del recurso de reposición presentado por
el Servicio, con fecha 30 de octubre de 2012 el Tribunal Tributario y
Aduanero del Bio Bio emitió sentencia interlocutoria en donde resolvió
acoger las impugnaciones sostenidas y dejar sin efecto la Resolución que
confirió traslado para contestar el reclamo, emitiendo una nueva en la que se
resolvió:
"Teniendo presente que los Giros Folios 788020, 100881799,
100881839 y 100881899 corresponden a multas del artículo 97 N° 1 del
Código Tributario, cuyo reclamo se tramita con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 165 del mismo texto legal, y no de acuerdo al
general de reclamaciones como ha sido incoado, se declara INADMISIBLE por
improcedente el reclamo a su respecto, y se tiene por no interpuesto para
todos los efectos legales".
II. PLAZO PARA PRESENTAR EL RECLAMO
Indica que en conformidad con lo dispuesto en el N° 3 artículo 165 del
Código Tributario, los casos que se sometan al procedimiento que en dicho
artículo se regula podrán reclamar por escrito, dentro del plazo de quince
días, contado desde la notificación del giro o de la infracción.
Agrega que es del caso que una vez emitidos los giros reclamados,
estos fueron notificados por el Servicio de Impuestos Internos mediante el
envío de carta certificada de fecha 29 de septiembre de 2009, dirigida al
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domicilio del contribuyente los giros N° 100881799, 100881839, 100881899 y
788020.
Señala que por lo tanto, no es efectivo lo sostenido por la
contribuyente en su escrito de reclamo en orden a que los giros señalados no
habrían sido notificados, pues, como acreditará, estos fueron notificados
oportunamente por la autoridad administrativa.
III. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO
Indica que conforme a lo expuesto, resulta manifiesto que el reclamo
deducido por Emaco S.A. fue presentado una vez vencido el plazo establecido
por el legislador en el artículo 165 del Código Tributario, por lo que esta
acción no podrá prosperar, en la medida que fue presentado una vez que
había vencido largamente el término para reclamar.
Manifiesta que sin perjuicio de lo ya expuesto, la extemporaneidad
del reclamo también resulta evidente a la luz de los antecedentes que ha
acompañado el contribuyente junto con la presentación del reclamo y los
demás que son conocidos por el tribunal en la causa RIT GR-10-00090-2012.
Señala que conforme se puede desprender del tenor del reclamo
presentado por el contribuyente con fecha 17 de octubre de 2012 y que tiene
asignado el RIT GR-10-00090-2012, la actora Emaco S.A. manifiesta haber
tomado conocimiento de los giros que en dicho procedimiento reclama, a lo
menos, el día 11 de octubre de 2012, época en la cual se habría impuesto
personalmente de la existencia de las órdenes de giros efectuadas por el
Servicio de Impuestos Internos y que corresponde a los giros formulario
21 N° 788020, 100881799, 100881839, 100881899 y formulario 45 Folio N°
96326199
Indica que tal es así que en apoyo a su escrito de reclamo, en la causa
RIT GR-10-00090-2012, la contribuyente acompañó un certificado de deuda,
emitido por el Servicio de Tesorerías, el que aparece haber sido emitido el día
11 de octubre de 2012, lo que coincide con lo sostenido por la reclamante, en
cuanto a que el conocimiento de dichos giros se habría producido, a lo
menos, en dicha fecha.
Agrega que corrobora lo previamente expuesto lo expresado por la
contribuyente en la su escrito de reclamo tramitado en la causa RIT Gr-10-
00090-2012, en cuya parte petitoria señala " téngase por presentado en
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tiempo y forma reclamo en contra de las órdenes de ingreso aquí detalladas,
y cuyo fundamento del reclamo es la vulneración del derecho tributario, el
cual tomamos conocimiento el día 11.10.2012 (...)".
Indica que conforme a lo expuesto, no resulta comprensible que la
contribuyente pretenda ahora sostener que habría tomado conocimiento de
los giros que reclama en este procedimiento el día 30 de octubre de 2012 y
no el 11 de octubre de 2012, conforme a lo sostenido en la causa RIT GR-10-
00090-2012 y conforme la documentación que en dicha causa se acompaña.
Señala que luego, siendo notorio que el contribuyente tomó
conocimiento de los giros que en este procedimiento reclama con fecha 11
de octubre de 2012 y no el 30 de octubre de 2012, como pretende hacer
creer, resulta ser que, a la época de la presentación del reclamo habían
transcurrido 16 días desde el conocimiento que dice haber tenido.
Indica que así, al no haber sido presentado el reclamo en tiempo y
forma, no procede que el tribunal emita pronunciamiento acerca del fondo
del reclamo, ya sea calificando la procedencia de la infracción, la oportunidad
de su notificación o cualquier otra circunstancia que pudiera afectar su
validez, ya que dicho análisis se encuentra reservado para aquellos recursos
que han sido presentados en tiempo y forma por el actor, restando
únicamente al tribunal declarar la inadmisibilidad del mismo, por
extemporáneo.
Por tanto, pide tener por evacuado el traslado conferido, rechazando
el reclamo en todas sus partes, confirmando la actuación reclamada, con
costas.
A fojas 22 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad de que concurren los supuestos de hecho que permitirían
impugnar los Giros N° 788020, 100881799, 100881839, y 10088199,
reclamados en estos autos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de acuerdo a los argumentos expuestos por el
reclamante, el reclamo se habría interpuesto dentro de plazo legal.
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SEGUNDO: Que, a fojas 5 y siguientes de autos, comparece don
Gustavo Cabret Paz, en representación de Equipos Maquinarias y
Construcciones Emaco S.A., quien interpone reclamo en contra de los Giros
folios: N°s. 788020, 100881799, 100881839 y 100881899, los que señala no
tendrían fecha de emisión, y del Giro folio N° 96326199, de fecha 30 de abril
de 2009, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la
parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 11 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió, en parte de prueba de su reclamo, prueba documental,
como sigue:
- Copia simple de Resolución de 30 de octubre de 2012, de este
Tribunal, en causa GR-10-00090-2012, rolante a fojas 1.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada no rindió prueba
documental.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, ninguna parte rindió
prueba testimonial, a pesar de haber presentado ambas la correspondiente
lista de testigos.
SÉPTIMO: Que, a fojas 25 la parte reclamante solicitó oficiar al
Servicio de Impuestos Internos en los términos que indica, lo que fuera
ordenado a fojas 28, y cumplido a fojas 42 y siguientes, acompañándose al
proceso en esa instancia los siguientes documentos:
- Guía de Admisión, de 29 de septiembre de 2008, de la empresa
Correos de Chile, titulada “Guía de Admisión Sisve: 443554313”,
rolante a fojas 42.
- Copia del Formulario CL-04 de Correos de Chile, rolante a fojas 43.
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- Certificado de Modificación de Socios, Representantes Legales y
Capital, rolante a fojas 44 y siguiente.
- Impresión de registro digital de Giros del Servicio de Impuestos
Internos, rolante a fojas 46.
- Guía de depósito de cartas en Correos de Chile, rolante a fojas 47.
OCTAVO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
La emisión de los Giros Folio N°s. 788020, 1008811799, 100881839, y
100881899, emitidos por la Unidad Talcahuano, dependiente de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
NOVENO: Así las cosas, la controversia se ha centrado en la existencia
de supuestos de hecho que permitieran impugnar la actuación reclamada, al
tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas 22.
DÉCIMO: Que, en cuanto al primer argumento señalado por la
reclamante al respecto, esto es, falta de notificación de la actuación
reclamada, este Tribunal estima que la existencia de una notificación válida y
conforme por entero a derecho no se ha probado en forma indubitada, pues ,
los documentos rolantes a fojas 43, 46 y 47, considerados conjuntamente
con el resto de la prueba rendida (únicamente el documento rolante a fojas
44 y siguiente), y tomando en cuenta los argumentos de las partes, no
pueden tener valor suficiente para acreditar la entrega de la aludida
comunicación, pues si bien es posible admitirles un carácter indiciario, ellos
por si solos no bastan para demostrar lo primero que la parte reclamada
tenía la carga de probar: Que la notificación del acto impugnado fue
efectivamente realizada.
Es atinente entonces, recordar lo dispuesto en el artículo 11 del
Código Tributario, en cuanto dispone en su inciso segundo “La carta
certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el
funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a
cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el
recibo respectivo”
Así las cosas, sin que exista constancia de quien fue la persona adulta
que recibió la carta certificada que la reclamada dice haber enviado, sin que
conste tampoco que persona alguna haya firmado este “recibo respectivo” y
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sin que este recibo al que alude la norma citada haya sido nunca
acompañado en autos, de manera que su existencia no consta al Tribunal,
difícilmente podría este sentenciador tener por cumplido lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 11 del Código del ramo;
DÉCIMO PRIMERO: Que, habiendo sido entonces descartada la
existencia de la supuesta notificación por carta certificada, habiendo por
cierto tenido a la vista este Tribunal la causa RIT GR-10-00090-2012, RUC
N°12-9-0000459-K, entre las mismas partes, lo que fuera decretado como
medida para mejor resolver, no resulta atendible lo sostenido por el Ente
Fiscal en términos de que el reclamante, al menos con fecha 11 de octubre
de 2012, estaba al tanto de los Giros y por lo tanto estaba en condiciones ya
de reclamarlos, por cuanto se indica que el mismo contribuyente señala en la
mencionada causa que con esa fecha se habría enterado de tales
actuaciones, y desde esa fecha entonces tal plazo debió contarse, lo que
haría el reclamo extemporáneo; Esto, porque no fue antes de que este
Tribunal rechazara el reclamo interpuesto en esa causa contra los Giros
reclamados en esos autos, con fecha 30 de octubre de 2012, por no
corresponder el procedimiento invocado, a propósito de un Recurso de
Reposición incoado por la reclamada, que la reclamante supo con certeza
cuál era la naturaleza de los actos administrativos sublite y por ende el
procedimiento aplicable para este reclamo.
Así entonces, la naturaleza de estos actos administrativos
corresponde a multas según se desprende de su sola lectura.
Folio Fecha Materia o Detalle Cantidad
788020 24.09.08 Otras Multas del Código Tributario $ 36.581
100881799 29.09.08 Multa art. 97 n° 1 del Cód. Tributario $ 36.581
100881839 29.09.08 Multa art. 97 n° 1 del Cód. Tributario $ 36.581
100881899 29.09.08 Multa art. 97 n° 1 del Cód. Tributario $ 36.581
Por añadidura, es menester señalar además, que en todo caso, la
reclamante en la mencionada causa no acompañó nunca las actuaciones
reclamadas, sino que acompañó el certificado de deuda del Servicio de
Tesorería que rola a fojas 2 de la causa tenida la vista; el cual da cuenta de la
existencia de los giros pero no de su contenido; Y por su parte la reclamada
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acompañó por primera vez los giros con fecha 25 de octubre de 2012, y no
pudo noticiarse de ellos la reclamante antes de que este Tribunal proveyó la
presentación de su contraria que los acompañaba, con fecha 30 de octubre
de 2012. Y no consta en forma alguna que la reclamante pudo antes de esa
fecha tener conocimiento del contenido íntegro de los Giros reclamados en
autos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, resulta indubitado entonces
que recién con fecha 30 de octubre de 2012 el contribuyente supo de la
naturaleza de los Giros emitidos, y el procedimiento aplicable a su reclamo, y
por tanto, se pudo entender notificado de tales actuaciones, lo que hace que
el reclamo de autos, que se presentara el de 31 de octubre de 2012, se
encontrara absolutamente dentro de plazo.
Al respecto, es menester además señalar, que aun cuando la actora se
entendiera notificada con fecha 11 de octubre de 2012, fecha que tiene el
certificado de deuda que da constancia de dichos giros, como señala la
reclamada, y no con fecha 30 de octubre de 2012 como concluye este
sentenciador, se debe tener presente que, si bien no consta en estos autos la
fecha de emisión de estos giros, sí consta esta fecha en los giros
acompañados por el mismo Servicio de Impuestos Internos en la causa tenida
a la vista:
- El giro N°788020, rolante a fojas 12, está fechado 24 de septiembre
de 2009.
- Los giros números 100881799, 100881839,y 100881899, rolantes a
fojas 13, 14, y 15 respectivamente de la causa tenida a la vista, están
todos fechados 29 de septiembre de 2009.
Y entre estas fechas, y cualquiera de los dos fechas de octubre de
2012 en las que se pudo entender notificado tácitamente el contribuyente,
de todas maneras se había excedido el plazo de tres años consagrado en el
artículo 200 del Código Tributario; (pues cabe mencionar que estos Giros no
contemplan un plazo de pago más allá de la fecha de su emisión) y así las
cosas, este Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 del mismo
cuerpo legal en concordancia a las normas de remisión dispuesta en el
número 6° del artículo 165 del referido código, necesariamente deberá
declarar la prescripción de la responsabilidad infraccional que dio origen a
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tales Giros. Toda vez, que en relación a los motivos precedentes se adquiere
la convicción que no existió el debido emplazamiento legal dentro del plazo
de prescripción. Es decir, tres años desde que se cometió la infracción, según
lo establece el inciso final del artículo 200 del D.L. 830; en este caso el
25.09.2008.
Así las cosas, es dable destacar que esta imposición establecida por el
legislador, pretendió expresamente dejar plasmado en la normativa, que
debiéndose anteceder a todos los demás argumentos a analizar, o vertidos
en autos, es un imperativo para el juzgador determinar la presencia de la
institución jurídica llamada “prescripción”. Lo cual se materializó en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, incluyendo las medidas para mejor resolver decretadas
por este Tribunal, a propósito de las cuales se agregara al proceso el
documento rolante a fojas 57, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la parte reclamada
por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en
los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código
Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que, SE ACOGE la reclamación a fojas 5 y siguientes, por don
Gustavo Cabret Paz, en representación de Equipos Maquinarias y
Construcciones Emaco S.A., en contra de los Giros Folio N° 788020,
1008811799, 100881839, y 10088199.
II.- Que, haciendo uso de la facultad oficiosa que confiere el artículo
136 del Código Tributario, se anulan las Ordenes de Giros referidos, por
encontrarse prescrita la facultad de fiscalización de los impuestos al
momento de notificarse según lo establecido en el considerando Décimo
Segundo.
III.- Que, en consecuencia SE ANULAN los Giros Folio N° 788020,
1008811799, 100881839, y 10088199, emitidos por la Unidad Talcahuano,
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dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
y se declara la prescripción de la responsabilidad infraccional que les diere
origen.
IV.- Que, se condena en costas a la parte reclamada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese
a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado
en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 12-9-0000459-K
RIT: ES-10-00097-2012.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2013-05-29T11:12:42-0400
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.