Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00098-2012 · 12 de agosto de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00098-2012
RUC
12-9-0000463-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 12-9-0000463-8 RIT : GR-10-00098-2012 RECLAMANTE : Carmen Uberlinda Figueroa Campos RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos MATERIA : Procedimiento General del Reclamaciones Concepción, doce de agosto de dos mil trece. VISTOS: A fojas 14 y siguientes, comparece don Waldo Figueroa Vásquez, Rut: 10.584.081-0 “Abogado”, en representación de doña Carmen Uberlinda Figueroa Campos, Rut: 11.915.883-4, con domicilio en calle Ricardo Vicuña 349 segundo piso oficina 8 de la comuna de Los Ángeles. Quien viene a interponer reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 6638 a 6641 fecha 27.07.2012, por concepto de impuesto a la renta y global complementario años tributarios 2009 y 2010 emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Antecedentes previos. Al contribuyente luego de haberle solicitado antecedentes mediante notificación N° 16586 de fecha 20.04.2012 y este dar cumplimiento a lo requerido, se le notifico la citación N° 13 de fecha 30.04.2012, en donde se indicaba “no le corresponde el giro de agricultor arrendatario, debido a que lo que Ud. Realmente realiza es la comercialización de animales, por lo que se obliga a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa de acuerdo al artículo 30 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta”. Esto es, que el SII estimo cambiar la tributación del contribuyente de agricultora arrendataria a comerciante de animales, estimado también que debe procederse de acuerdo al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, tasando la renta mínima imponible en un porcentaje de rentabilidad sobre las ventas determinado por la Jefa de Unidad, basado en la rentabilidad de los comerciantes en animales de la comuna de Los Ángeles para los años tributarios 2009 y 2010, lo cual origina las liquidaciones N°s 6638, 6639, 6640, 6641, notificadas con fecha 30.07.2012. Las liquidaciones además de fundamentarse en que no le corresponde el giro de agricultor sino en el de comercialización de animales, se basan adicionalmente en que se habría superado el tope de las 8000 UTM en el año comercial 2008, obligándose a tributar con contabilidad completa desde el 01.01.2009, AT 2010, lo que no se mencionó en la citación respectiva, por lo que debe desestimarse. Nulidad de las liquidaciones de impuesto. El contribuyente estima que las liquidaciones N°s 6638, 6639, 6640 y 6641 son nulas e improcedentes por carecer de fundamentos y no ser efectivos los hechos que las fundamentan, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1.- Que los gravámenes determinados en las liquidaciones distorsionan infundadamente la condición de contribuyente agricultor arrendatario en el rubro de la engorda de animales, régimen bajo cuyo concepto ha operado y declarado desde el inicio de sus actividades, esto es, año 2006. Con respecto a las liquidaciones de Primera Categoría año tributario 2009 y 2010, se determinó la renta del contribuyente de acuerdo al artículo 20 N° 3 y conforme a la tasación del artículo 35 del Decreto Ley 824, todo ello en base a un porcentaje sobre las ventas de un 16,97% año tributario 2009 y 26,76% año tributario 2010, omitiendo su condición de agricultor arrendatario como lo estipula la letra b) del N° 1, del artículo 20, de la Ley de la Renta, que establece para estos contribuyentes requisitos básicos para acogerse al régimen de renta presunta y que son los siguientes: - Las ventas netas anuales provenientes de su actividad agrícola no deben exceder de 8000 UTM (inciso cuarto, letra b del N° 1 articulo 20). - No obtener otras rentas de Primera Categoría por las cuales declaren sus impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa (inciso tercero, letra b) del artículo 20). Estas condiciones son clarificadas y aclaradas, entre otras normas por la Circular 22 de 1991, oficio n°2134 de 06.08.96.- Los requisitos mencionados son cumplidos por el contribuyente, y el Servicio en las liquidaciones materia del reclamo mezcla incorrectamente disposiciones del artículo 20 N° 3 como Comerciante en Animales y las normas legales establecidas en la letra b) del N° 1 del Artículo 20 de la Ley de la Renta en la condición de agricultor arrendatario. Agregan que, el Servicio no ha desvirtuado la condición de agricultor arrendatario. El Decreto Supremo N° 1139 Reglamento de Contabilidad Agrícola- Artículo 2 N° 1 define: por "actividad agrícola", el conjunto de operaciones que tiene por finalidad la obtención de los productos de predios agrícolas, incluyendo su elaboración, conservación, faenamiento y acondicionamiento, siempre que se trate de bienes de producción propia y que predomine en el producto final resultable. La crianza y engorda de animales, en cualquier forma, constituye actividad agrícola". Existen antecedentes probatorios irrefutables que avalan la condición de agricultor arrendatario del contribuyente: a.- Contratos de arrendamiento Bienes Raíces Agrícolas vigentes y que son los siguientes: • Contrato de arriendo de fecha 31/12/2007 a doña Marcela Andrea Jara García rol 211-15 de la comuna de Santa Bárbara firmado ante Notario Público Sergio Hidalgo Campos y que cumple las exigencias del articulo 75 Código Tributario. • Contrato de arriendo de fecha 23/04/2007 a don Flavio Lillo rol 223-2 de la comuna Santa Bárbara, firmado ante Notario Público don Luis Gonzalo Navarrete y que cumple las exigencias del artículo 75 del Código Tributario. b.- Gestiones periódicas realizadas en el servicio en devolución de IVA en su condición de agricultor arrendatario, declaraciones mensuales y anuales. Por otro lado, es evidente que diversas disposiciones legales y oficios emitidos por el propio Servicio han sido vulnerados para cambiar la condición de agricultor arrendatario al punto que en las liquidaciones materia de este reclamo como medio de prueba se menciona informe y compendio sobre crianza y alimentación bovina emitido por el Departamento de Avaluaciones del Servicio, que no tiene atingencia alguna sobre la materia. Se cambia la tributación en el Impuesto a la Renta con total desconocimiento de los procesos de la actividad agrícola que se desarrolla. En forma parcial se indican instancias de Circular 22 de 1992, sin considerar que el D.S. N° 1139 en su artículo 2 N° 1 de 1990 establece expresamente que la crianza y engorda de animales, en cualquier forma, constituye actividad agrícola. Al respecto debe precisarse que estos animales serán considerados de producción propia y, por ende, su elaboración o acondicionamiento queda comprendido en la actividad agrícola, cuando en el proceso de crianza y engorda se realiza en predios de los Bienes Agrícolas Arrendados y en forma establecida en la Ley y Reglamento, y para cuyo efectos dichos animales son forrajeados diariamente y tratados veterinariamente y pastorean en los predios arrendados, todo lo cual será probado con documentación fehaciente a través de los insumos y forrajes comprados. Las liquidaciones se fundamentan en que el contribuyente habría otorgado una declaración jurada en donde sostiene que los animales permanecen un lapso de una semana en el predio entre la compra y la venta. Tal declaración no resulta relevante para alterar la tributación aplicable y obviamente fue sacada de contexto por el Fiscalizador actuante. En primer lugar el Reglamento de Contabilidad Agrícola D.S. 1139 al referirse al Activo Circulante -animales en engorda- indica que éstos corresponden a los comprados o nacidos en el predio agrícola, tienen por tanto una permanencia transitoria , pues su objetivo lo constituye el lucro y por lo cual se debe desarrollar en el menor tiempo posible, para luego venderlos como carne. En este caso la adquisición se realiza en remate de ferias de animales que a simple vista parecen sanos, pero después de revisarlos en el potrero o corrales de alimentación, si éstos tienen problemas de alimentación o enfermedades que no van a permitir que recuperen sus kilos y engordarlos, se procede en ferias siguientes a su venta. Su actividad agrícola está íntimamente relacionada con el o los predios agrícolas que explota, de tal modo que los procesos indispensables en la crianza engorda y otras importantes de alimentación y salud son realizados en dichos predios con pastoreo directo, en donde se suministran concentrados, fardos, existen corrales habilitados y todo ello en los predios arrendados roles 223-2 y 211-15 de la comuna de Santa Bárbara. Respecto a la tasación efectuada e impuestos determinados. La tasación efectuada respecto de los años tributarios 2009 y 2010 como contribuyente del Artículo 20 N ° 3 DL. 824, en base a porcentajes de rentabilidad de comerciantes en ganado, adolece también de omisiones e irregularidades legales. Se trata sólo de una simple presunción legal que será desvirtuada con la contabilidad fidedigna que se acompañará en este juicio. Se determina el impuesto aquí y se considera el monto de las ventas anuales en cada periodo actualizadas o corregidas en abierta contradicción a la normativa establecida en el artículo 35 DL 824, calculo que incide en los impuestos determinados en la liquidación. Año Tributario 2009 Periodo 01-01-2008 al 31-12-2008 En el año tributario 2009 se practicaron liquidaciones N° 6639 de Primera Categoría y liquidación N° 6640 de Global Complementario. Se aduce sin antecedentes probatorios reales que la actividad era de comerciante en animales afecto al artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, tasando la base imponible de acuerdo al artículo 35 DL.824, y se fija un porcentaje sobre las ventas actualizadas de un 16.07% porcentaje determinado en base a comerciantes en ganado que opera en la plaza. Ya está dicho, el contribuyente sí es agricultor arrendatario y no un simple comerciante, pues compra animales en feria, los engorda en predios arrendados, entrega forraje, concentrado, realiza labores de pastoreo en forma directa y luego los vende también en feria. El SII ha omitido y desechado contratos de arrendamiento de bienes raíces agrícolas y otras consideraciones que justifican plenamente la condición de agricultor arrendatario. Asentado lo anterior, esta parte está en condiciones de probar para los efectos del inciso cuarto letra b) del artículo 20 n° 1, que las ventas anuales provenientes de la actividad agrícola como agricultor arrendatario no excedieron en el año tributario 2008 (01-01-2007 y 31-12-2007) las 8000 UTM. Esto último me exime además de declarar renta efectiva con contabilidad completa por el año tributario 2009 (01-01-2008 y 31-12-2008) período en que erróneamente el Servicio procedió a la tasación de su renta como contribuyente del artículo 20 n°3 D.L. 824. El detalle de las ventas fueron las siguientes: Ventas agrícolas año 2007 Formulario 29 MESES MONTO UTM VENTA EN UTM ENERO 2007 $ 10.315.985 $ 32.142 320,95 FEBRERO $ 12.557.300 $ 32.174 390,29 MARZO $ 14.852.167 $ 32.271 460,23 ABRIL $ 12.237.263 $ 32.206 379,97 Año tributario 2010. Periodo 01-01-2009 al 31-12-2009 Por las liquidaciones N° 6641 de Primera Categoría y N°6640 de Global Complementario, el Servicio erróneamente determinó una vez más que el contribuyente era comerciante en ganado, clasificándolo en el artículo 20 N°3 DL 824, y procediendo a la tasación en base al artículo 35 DL 824 en un porcentaje del 26,76% sobre las ventas agrícolas con referencia de comerciantes en ganado que operan en la plaza. No se señala ni se acredita de qué manera se determinó dicho porcentaje. En el año comercial 2008, año tributario 2009, en su condición de agricultor arrendatario sobrepasa el tope de las 8.000 UTM de ventas agrícolas, por lo que sólo a partir del ejercicio comercial 2009 y por el año tributario 2010 queda obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y sólo a partir de las operaciones realizadas en el año 2010. Por tal efecto y para dar fiel cumplimiento a las normas tributarias se ha procedido a determinar su renta en base a Renta Efectiva según contabilidad completa y cuyos registros se adjuntarán como prueba. La determinación de la Renta líquida Imponible de acuerdo a las disposiciones del art. 29 y siguientes de la Ley de la Renta, por el año tributario 2010 asciende a una pérdida de -$7.198.821 pesos, lo que desvirtúa la base imponible tasada determinada en liquidación N° 6641 de Primera Categoría $139.519.689 e igual monto gravado en Global Complementario liquidación N° 6640, liquidación que debiera anularse y corregirse. Finalmente, el contribuyente estima que las liquidaciones efectuadas son completamente improcedentes de acuerdo a lo expuesto por las razones siguientes: 1.- El contribuyente, contrariamente a lo sostenido por el SII, sí tiene la calidad de agricultor arrendatario, atendido que su actividad se desarrolla en función de comprar animales en feria, llevarlos a los predios arrendados, engordarlos bajo su propia dirección y luego venderlos nuevamente en feria. No es comerciante de animales pues de otro modo no se explica el arriendo de dos predios, la compra de forrajes, insumos y medicamentos. 2.- Por otro lado, las liquidaciones son nulas desde el momento en que se fundan en que el contribuyente habría excedido el límite máximo de 8.000 UTM en el año comercial 2008, hecho que no es efectivo y además no estaba contemplado en la citación previa y obligatoria, lo que la coloca en la total indefensión e incumple el requisito fundamental que es que para estos efectos la citación es obligatoria y esencial a la liquidación. MAYO $ 13.218.664 $ 32.335 408,8 JUNIO $ 16.787.502 $ 32.529 516,08 JULIO $ 15.860.802 $ 32.724 484,68 AGOSTO $ 11.226.817 $ 33.019 340,01 SEPTIEMBRE $ 17.394.952 $ 33.382 521,09 OCTUBRE $ 19.997.431 $ 33.749 522,53 NOVIEMBRE $ 18.193.790 $ 34.120 533,23 DICIEMBRE 2007 $ 19.188.199 $ 34.222 560,7 $ 181.830.872 5508,57 3.- Como sea, y cualquiera sea la situación tributaria aplicable, lo cierto es que el SII ha efectuado las liquidaciones haciendo uso de la norma del art.35 de la Ley de la Renta, norma que contempla una simple presunción legal, la que será desvirtuada en este juicio pues conforme a su contabilidad fidedigna, contabilidad completa y documentación soportante no ha obtenido las utilidades y márgenes que sostiene el SII y muy por el contrario los resultados financieros son los siguientes: Ejercicio comercial 2008 año tributario 2009 quedó sujeto a renta presunta. Ejercicio comercial 2009 año tributario 2010 su balance arroja una pérdida de $7.198.021. De este modo corresponde que se determinen los impuestos que resulten de su contabilidad fidedigna, debiendo anularse las liquidaciones practicadas. Solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones n° 6638, 6639, 6640 y 6641 ya individualizadas, acogerlo a tramitación y en definitiva anular las liquidaciones reclamadas en todas sus partes, conforme a los fundamentos expuestos o en subsidio rectificándolas conforme a derecho, con costas. A fojas 30 y siguientes, corre escrito de fecha 03.12.2012, presentado por don Felipe Cerda Rodríguez, Abogado del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 06.11.2012, solicitando el rechazo de la reclamación interpuesta en todas sus partes, con costas, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que expone: Antecedentes previos. Que con fecha 20.04.2012 a través de la notificación N° 16586 se requirió al contribuyente para que presentara antecedentes tributario-contables de su actividad agricultor arrendatario de los Años Tributarios 2009 y 2010, en relación con su Impuesto a la Renta, dando este, cumplimiento parcial a la solicitud, aportando libro de compras y ventas, facturas de venta y facturas de compra recibidas, facturas de proveedores y facturas de compras emitidas. Posteriormente, a través de citación N° 13 de fecha 30.04.2012, se informa al contribuyente que del análisis de los antecedentes presentados y de sus actividades comerciales, no le correspondería el giro de agricultor arrendatario, ya que realiza actividad de comercialización de animales, por lo tanto tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa (Art. 20 N° 3 LIR), por lo que se le solicita amplíe, confirme, aclare o rectifique su declaración de Impuesto a la Renta AT 2009 y 2010. Dado que el contribuyente no dio respuesta a la citación practicada transcurrido los plazos legales y producto de la auditoría realizada, con fecha 27.07.2012 se emiten las liquidaciones N°s 6638, 6639, 6640 y 6641, las que establecen diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, por la suma de $ 58.719.562, mas reajuste de $4.480.209 y más intereses por $ 28.560.217, sumando un total de $91.759.988.- Posteriormente, con fecha 06.11.2012 se presenta reclamación tributaria en contra de las liquidaciones señaladas, mediante la cual se solicita sean dejadas sin efecto. Tributación del reclamante. El reclamante indica que su actividad en los años comerciales 2008 y 2009 era agrícola, ya que supuestamente se dedicaba a la engorda de animales, la cual de conformidad al artículo 2 N° 2 del D.S 1139 Reglamento de Contabilidad Agrícola constituyen actividad agrícola, y al tener actividad agrícola podría tributar en base a renta presunta, de conformidad al artículo 20 N° 1 letra B de la Ley de Impuesto a la Renta, siempre que se cumplan con los demás requisitos que exige la norma indicada. Sin embargo, de los propios antecedentes aportados por el contribuyente, se concluye que su real actividad no es la engorda de animales sino la comercialización de aquellos, actividad que no sería agrícola sino comercial, la cual queda comprendida en el artículo 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta y por tanto tributa con renta efectiva y contabilidad completa. Actividad Agrícola Comienza citando el articulo 2 N° 2 del Reglamento de Contabilidad Agrícola, de donde señala, se deprende que la actividad agrícola se relaciona con productos generados por el predio agrícola y no con productos adquiridos de terceros, por lo que la engorda de animales es una excepción a la regla, ya que los animales para engorda han sido adquiridos de terceros a diferencia de la crianza de animales que se refiere a animales nacidos en el predio. Continua citando la circular N° 22 del 29 de abril de 1991 del SII y señala además que el contribuyente no se dedica a la crianza de animales y respecto a la engorda, tampoco quedaría comprendido en dicha actividad, ya que tan técnica supone la permanencia del animal por tiempos prolongados que permitan que el animal crezca. Señalan que el contribuyente reconoció que su actividad es la compra y venta de animales, los cuales permanecían en el predio por lapsos menores a una semana e incluso de venta inmediata, por lo que aquella actividad en ningún caso puede entenderse como engorda de animales, sino más bien una actividad comercial. Aplicación de la Norma de Cambio de Régimen. El contribuyente invoca el articulo 20 N° 1 letra B de la Ley de Impuesto a la Renta, para señalar que aun no cumpliendo con los requisitos establecidos en tal norma para tributar en régimen de renta presunta en el año comercial 2008, recién a partir del 1° de enero del año 2009 le correspondería tributar en base a renta efectiva con contabilidad completa. Refiriéndose a lo anterior, señala que tal norma no sería aplicable, toda vez que el contribuyente no ha cumplido con los requisitos para optar al régimen de renta presunta por dedicarse a una actividad comercial no agrícola, y la norma citada que un contribuyente con actividad agrícola que cumpliendo los requisitos del articulo 20 N° 1 letra B de la Ley de Impuesto a la Renta haya optado por tributar con régimen de renta presunta y que posteriormente pierda los requisitos para tributar en tal régimen. Tasación. Tal como lo indica la liquidación y citación, se han aplicado 2 porcentajes para los años comerciales 2008 y 2009, obtenido del análisis de otros contribuyentes de la misma plaza y ramo del contribuyente, los cuales se aplicaron sobre sus ventas netas, de conformidad con los artículos 35 y 64 de la Ley de Impuesto a la Renta, y explicándose detalladamente el proceso de cálculo del impuesto. Indican que no es efectivo que no se explicó de donde se obtuvieron los porcentajes que se utilizaron para tasar la renta, ya que la citación señala que los porcentajes se obtienen del análisis de 3 contribuyentes de Los Ángeles, y en las liquidaciones se indica que las cifras se informaron en Ordinario 27 de 09.07.2012, y citándose en todo momento los artículos 35 y 64 de la Ley de Impuesto a la Renta. Finalizan solicitando se tenga por evacuado el traslado, rechazando la reclamación y confirmar las liquidaciones impugnadas, o confirmarlas parcialmente, todo ello con expresa condenación en costas del reclamante. A fojas 36, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1°) Presupuestos de hecho que permitirían a la contribuyente Doña Carmen Uberlinda Figueroa Campos durante los AT.2009 y 2010 tributar bajo el régimen de renta presunta establecido en el artículo 20 N° 1 Letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta. A fojas 46 y siguientes, la parte reclamante interpone recurso de reposición; en subsidio apela, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, solicitando incorporar dos nuevos puntos de prueba. A fojas 50, el tribunal rechaza la reposición de fojas 46 y, concede en subsidio la apelación. A fojas 59, la parte reclamante solicita se rinda informe pericial que determine e informe: - Si la reclamante cumple con los presupuestos de hecho para tributar conforme a renta presunta en el ejercicio comercial 2008, AT 2009. - El monto de la Renta Líquida Imponible e Impuesto a la Renta y Global Complementario que le corresponde pagar a la reclamante conforme a contabilidad fidedigna y renta efectiva en el ejercicio comercial 2009 AT 2010. A fojas 60, el tribunal cita a audiencia de nombramiento de peritos para el día 07 de febrero de 2013 a las 10:00 horas. A fojas 63 y siguientes, se lleva a cabo la audiencia de designación de peritos decretada en autos, solo con la asistencia del apoderado del Servicio de Impuestos Internos don Felipe Cerda Rodríguez y en rebeldía de la parte reclamante, en donde se consideró necesario contar con la opinión de dos peritos, uno especialista en materias contables y otro, especialista en agronomía. Se designa como perito contable a don Juan Carlos Barriolhet Santibáñez y como perito agrónomo a doña Carolina Briceño Godoy, quienes deben evacuar el informe a los 15 días desde la aceptación del cargo. A fojas 105 y siguientes, se recibe la prueba testimonial ofrecida por la parte reclamante. A fojas 108, se recibe la prueba testimonial ofrecida por la parte reclamada. A fojas 116 y siguientes, se recibe de vuelta carta certificada que notifica la designación del perito agrónomo doña Carolina Briceño Godoy, informando que la persona es desconocida en el domicilio, el tribunal a fojas 119 resuelve: A sus antecedentes. A fojas 121 y siguientes, se recibe de vuelta carta certificada que notifica la designación del perito contable don Carlos Barriolhet Santibañez, por no encontrar en el domicilio a nadie que la reciba, el tribunal a fojas 124 resuelve: A sus antecedentes. A fojas 135 y siguientes, con respecto a la apelación concedida a fojas 50 de autos, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción resuelve: “Se confirma sin costas la resolución que recibió la causa a prueba de fecha once de enero de dos mil trece, escrita a fojas 32”. A fojas 139, autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la Ley. SEGUNDO: Que, a fojas 14 y siguientes, comparece don Waldo Figueroa Vásquez, Rut: 10.584.081-0 “Abogado”, en representación de doña Carmen Uberlinda Figueroa Campos, Rut: 11.915.883-4, con domicilio en calle Ricardo Vicuña 349 segundo piso oficina 8 de la comuna de Los Ángeles. Quien viene a interponer reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 6638 a 6641 fecha 27.07.2012, por concepto de Impuesto a la Renta y Global Complementario años tributarios 2009 y 2010 emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña a su reclamo: A fojas 1, Carpeta Tributaria Electrónica Personalizada. A fojas 2 y siguientes, fotocopias autorizadas contrato de bienes raíces agrícolas de fecha 31.05.2007 y 23.04.2007. A fojas cinco y siguientes, fotocopias de Citación N° 13 de fecha 30.04.2012, liquidaciones N°s 6638, 6639, 6640 y 6641 notificadas por el Servicio. TERCERO: Que a fojas 30 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió las siguientes pruebas: I. DOCUMENTAL. A fojas 52, Libro de Compras y Ventas de IVA de los periodos Agosto 2006 a Julio 2008. A fojas 53, Libro de Compras y Ventas de IVA de los periodos Agosto 2008 a Septiembre 2008. A fojas 54, Libro de Compras y Ventas de IVA de los periodos Octubre 2008 a Enero 2010. A fojas 55, Libro Inventario y Balance que contiene: Balance año 2008, Libro diario periodo 2009, Balance general año 2009, Libro mayor año 2009, Registro renta líquida año comercial 2009. A fojas 56, Declaración jurada solicitud de devolución de IVA por retención de cambio de sujeto meses enero a mayo 2009 y, facturas de compra y facturas de venta meses enero 2009 a diciembre 2009. II. TESTIMONIAL A fojas 105 y siguientes, se recibe la prueba testimonial ofrecida con la declaración de los siguientes testigos: Víctor Manuel Quezada Carrasco, Luis Alfredo castillo Muñoz, Fernando Ruiz Alarcón y, Manuel Navarro Soto. QUINTO.- Que, la reclamada durante el proceso aporto los siguientes antecedentes para desvirtuar el reclamo. I. DOCUMENTAL. A fojas 66 y siguientes, Copia de la declaración jurada presentada por la reclamante Carmen Figueroa Campos ante el Servicio de Impuestos Internos, el día 27 de julio de 2012. A fojas 68 y siguientes, Informe del Ingeniero Agrónomo, Adriana Catrineo S., sobre producción de carne en sistemas de crianza y recría-engorda. A fojas 71 y siguientes, documento sobre Sistema de Producción de Ganado, de páginas 26 a 40. A fojas 79 y siguientes, Manual titulado “SISTEMAS DE REPRODUCCION Y PRODUCCION DE BOVINOS DE CARNE”. A fojas 90 y siguientes, Manual titulado “ALIMENTACION Y MANEJO DE GANADO BOVINO FINALIZADO EN CORRAL”. A fojas 110, Copia de declaración jurada presentada por don Rubén Jerez Olmedo, ante el Servicio de Impuestos Internos, el día 12 de febrero de 2013. II. TESTIMONIAL A fojas 108 y siguientes, se recibe la prueba testimonial ofrecida con la declaración de don Alfredo Antonio Gutiérrez Ramírez. SEXTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos los siguientes hechos: - Que el contribuyente no dio respuesta a la citación N° 13 de fecha 30.04.2012. - Que el contribuyente, efectivamente compra los animales, los traslada a sus predios y posteriormente los vende. - Que uno de los fundamentos de las liquidaciones es que “el contribuyente habría superado el tope de las 8.000 UTM en el año comercial 2008 obligándose a tributar con contabilidad completa desde el 01.01.2009 Año Tributario 2010”, no está comprendido en la citación realizada al contribuyente. SEPTIMO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el reclamante en: - Que el giro del contribuyente es agricultor arrendatario. - Que realiza la actividad de engorda de animales - Que el contribuyente no cumple con los requisitos para tributar con renta presunta. OCTAVO.- Que, para establecer el “onus probandi” se debe estar a lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario que dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicara las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero”. NOVENO.- Que así entonces, la controversia de autos se centra en determinar si el contribuyente posee el giro de agricultor arrendatario, dado que desarrollaría la actividad agrícola de cría o engorda de animales o bien es “comerciante de animales”. Para dar respuesta a esta interrogante, se debe estar a lo dispuesto en el D.S N° 1139 de 1990, en donde se infiere que la actividad agrícola es “el conjunto de operaciones que tiene por finalidad la obtención de los productos de predios agrícolas, incluyendo su elaboración, conservación, faenamiento y acondicionamiento, siempre que se trate de bienes de producción propia y que predominen en el producto final resultante. La crianza y engorda de animales, en cualquiera forma, constituye actividad agrícola”. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, hace referencia a la norma descrita precedentemente, a través del Oficio N° 2.134 de fecha 06.08.1996, en donde se señala: limita el concepto de actividad agrícola, toda vez que exista la compraventa donde no medie un proceso de crianza y/o engorda de animales, pues en ninguna caso se comprende en la definición de actividad agrícola. DECIMO.- Que, por otra parte a fojas 66 y siguientes, se lee declaración jurada presentada por la actora ante los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos realizada con fecha 27.06.2012, donde reconoce que “antes cuando me inicie en el año 2006 y 2007 nos dedicamos a la cría y engorda de animales. Pero como no era rentable desde el año 2008 solo nos dedicamos a la compra y ventas de animales”. UNDECIMO.- Que, producto de la prueba testimonial aportada por el contribuyente, de fojas 105 y siguientes, se desprende de estas deposiciones, que los animales adquiridos por la señora Carmen Figueroa Campos se mantiene un inventario o stock de aproximados de 200 cabezas para engorda, estos al llegar a los campos son desparasitados y se les suministran remedios para la engorda, preparan el ganado durante el periodo de dos o tres meses, siendo estos alimentados con forraje, esto es, silo de maíz, de pasto y chancao que se vende en los molinos, según lo menciona don Manuel Navarro Soto. DUODECIMO.- Que, así las cosas el rubro -de engorda de animales- es necesario que el agricultor adquiera o tenga en su poder los forrajes para desarrollar esta actividad y así alimentar a los vacunos. Durante el año comercial 2008 no se aportó ninguna factura de compras que permitiera visualizar la adquisición de estos insumos y por el año comercial 2009, la contribuyente aporta libros de contabilidad, libros de compra y ventas y facturas por las compras realizadas; de ello, es posible apreciar que, durante el mes de marzo 2009, se realizó compras al proveedor Eliet Gomez Rut: 10.922.019-1, del cual se aporta factura de fecha 02.03.2009 de valor $ 1.785.000, indicando en su glosa la adquisición de 500 fardos y con fecha 25.09.2009 a doña María Pulgar Sepúlveda, RUT 6.440.924-7 por la compra de 1.000 fardos de alfalfa por el monto bruto $3.730.650 y no existen más compras de alimentos que se aprecien durante el año. Tampoco de estos documentos, se desprende la adquisición de semillas o insumos agrícolas que permitan determinar la existencia de plantaciones de empastadas, de maíz para silos, de alfalfales, etc. DECIMO TERCERO.- Que, de las operaciones mencionadas anteriormente, todas dicen relación con la compra y posterior venta de ganados, de diferentes especies y edades, tales como terneros, vacas, vaquilla, toros, novillos, bueyes y caballares varios; en grandes cantidades y que no se condice con una actividad de agricultor arrendatario que se dedica a la engorda de tales ganados; actividad o giro que implica un tiempo intermedio de mantención de los animales que medie desde la compra y su posterior venta. Tampoco se demostró la infraestructura que permita el desarrollo de tal actividad. Etc. Por todo lo anterior, es evidente que su actividad o giro comercial es la “comercialización de ganado” o “compra y venta de animales” y no haberse acreditado lo contrario durante el proceso. Si bien es cierto, es la mismo contribuyente quien indica en su escrito de reclamo que cuando compra animales que no están en condiciones óptimas para la engorda los vende en la próxima feria, esos son hechos puntuales, pues se denomina ganado de desecho. DECIMO CUARTO.- Que, reafirmando lo anterior de la prueba testimonial aportada por la reclamada, de fojas 108 y siguientes, se deprende de la declaración realizada por don Alfredo Antonio Gutiérrez Ramírez, que no existió inspección en terreno dentro de este proceso de fiscalización, aun cuando menciona que por la revisión y lo visto en terreno se procedió a citar a la contribuyente, que por lo demás, que la Sra. Carmen había manifestado que los animales permanecían a lo más una semana en sus predios, que incluso para evitar el stress de los animales los compraba en ferias del sur y los dejaba directamente en la feria de Los Ángeles, que además, conocía muy bien la diferencia entre cría y engorda de ganado y, la comercialización, señalando que la cría y engorda no le era rentable y se dedicaba solo a comprar y vender animales. Además, menciono que don Rubén Jerez, Jefe de Crédito y Cobranza de la Feria Bio Bio de Los Angeles, señaló que la Sra. Carmen Figueroa es comerciante de ganado y que se dedica a la especulación. Compra barato para poder vender caro. DECIMO QUINTO.- Que, adicionalmente en el escrito de reclamo el contribuyente hace mención a que las liquidaciones tienen como fundamento no incluido en la citación que es que habría superado el tope de las 8.000 UTM en el año comercial 2008 obligándose a tributar con contabilidad completa durante el año comercial 2009 año tributario 2010. No es hecho discutido que por el año tributario 2010, la recurrente se encuentra obligado a tributar con contabilidad completa por haber sobrepasado el límite que establece el legislador para seguir tributando con este régimen de renta presunta. Lo anterior, carece de relevancia tributaria toda vez que en su calidad de comerciante del rubro “compra y venta de ganado”, de igual manera está obligado por lo dispuesto en el artículo 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta y no a lo dispuesto en el artículo 20 N° 1 del mismo texto legal que establece la tributación de la renta de los bienes raíces. A mayor abundamiento, es dable considerar que a la contribuyente no le corresponde el giro de agricultor arrendatario, debido a que lo efectivamente realiza es la comercialización de animales, por lo que se obliga a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa de acuerdo al artículo 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Ahora bien, en la eventualidad que la contribuyente fuese “agricultor arrendatario” debe considerar lo dispuesto en el artículo 20 N°1 letra b) de la Ley de Impuesto a la renta y tampoco por ese hecho le es permitido permanecer bajo el régimen de renta presunta, dado que no cumple el siguiente requisito: que sus ventas anuales no excedan en su conjunto 8.000 unidades tributarias mensuales, en el caso de los propietarios o usufructuarios, pagaran el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de dichos predios. En el caso de que la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Situación que no concurre debido a que sus ventas durante el año comercial 2008, sobrepasaron el limite antes señalado. DECIMO SEXTO.- Que, al no acompañar antecedentes alguno al órgano fiscalizador quien tiene el arbitrio absoluto de la fiscalización de todos los impuestos internos según lo establecido en el art. 1 ° del D.F.L. 7 de 1980. La contribuyente, al acompañar ciertos Libros y documentos respaldatorio por el año tributario 2010 en la etapa jurisdiccional, no puede pretender crear con ello una nueva instancia de fiscalización. DECIMO SEPTIMO.- Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual, establece que “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicaran las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida debido a caso fortuito”. Asimismo, el artículo 64 del Código Tributario, establece: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22. Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante. Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas. En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. De la tasación y giro sólo podrá reclamarse simultáneamente dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la notificación de este último…..” DECIMO OCTAVO: Que, de las normas precitadas en el motivo anterior, se desprende que la renta líquida imponible se presume será igual: - Al 10% del capital efectivo invertido en la empresa, o - A un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por el Director Regional. Lo anterior, dependerá exclusivamente del arbitrio del Director Regional respectivo. DECIMO NOVENO.- Que, así las cosas, la contribuyente al no dar respuesta dentro de los plazos legales a la referida citación, posibilitó el accionar del ente fiscalizador con la finalidad de tasar y/o liquidar los impuestos como sigue: Año Tributario 2009. Tasación Artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; Articulo 64 Código Tributario. Ventas Netas Actualizadas Año comercial 2008 $437.370.748 Porcentaje de tasación sobre las ventas 16.07% Base Imponible tasada $ 70.285.479 Cifras informadas en Ord. N° 27 de 09.07.2012, en base a que a pesar que el contribuyente tributa bajo el régimen de renta presunta, según lo establecido en el artículo 20 N° 1 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, no aportándose documentación contable, fehaciente y fidedigna que permita tener por acreditada la base imponible. Año Tributario 2010. Tasación Artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; Articulo 64 Código Tributario. Ventas Netas Actualizadas Año comercial 2008 $521.374.026 Porcentaje de tasación sobre las ventas 26.76% Base Imponible tasada $ 139.519.689 Lo anterior, se realizó en virtud de ser el giro de “compra y venta de ganado” o “comercialización de animales” y por lo que debió tributar por lo dispuesto en el artículo 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. VIGESIMO.- Que, respecto a las liquidaciones 6638 a 6641 y a los Impuestos de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario correspondientes a los años tributarios 2009 y 2010, se infiere que para que proceda la nulidad de estas debe la contribuyente desvirtuar los dichos del Servicio como el hecho de que su actividad es comerciante y no agricultor arrendatario, para así validar su calidad de contribuyente de renta presunta. De tal manera, que en la especie las objeciones plasmadas en las liquidaciones no han sido desvirtuadas, toda vez que la contribuyente no acreditó que su actividad o giro comercial, por los años tributarios 2009 y 2010, es la engorda y crianza de animales. Por lo que efectivamente no le corresponde tributar bajo el régimen de renta presunta, dado que no se cumplen con lo dispuesto en los enunciados del artículo 20 N° 1 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, para tales efectos y por consiguiente debe tributar mediante renta efectiva con contabilidad completa, por lo prevenido en el art. 20 N° 3 del mismo texto legal, por ser su actividad de comerciante en animales, en los años tributarios señalados. Por añadidura, con las circunstancias que se pudieron observar en la especie estas se escapan absolutamente de aquellas regladas en el artículo 2° N° 2 del Reglamento de Contabilidad Agrícola, que define lo que se entiende por “actividad agrícola”. Por lo que el accionar de la recurrente, producto de la rotación de sus inventarios de animales y no haberse probado una situación jurídica comercial diferente, corresponde circunscribirla a la actividad de comerciante en animales. VIGESIMO PRIMERO.- Que, este sentenciador para valorar la prueba rendida en autos mediante un criterio racional aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el Proceso Civil. Además, el procedimiento aplicable se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; y, con ello, decidir el asunto controvertido. Por consiguiente, entre toda la prueba documental y testimonial acompañada y rendida en estos autos y las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad. VIGESIMO SEGUNDO.- Que, se no condenará en costas a la parte vencida, por estimarse haber tenido motivos plausibles para litigar. VIGESIMO TERCERO.- Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGESIMO CUARTO.- Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 59, 63, 64, 115, 124, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículos 20 y 35 del D.L. Nº 824/74; Ley 20322 de fecha 27.01.2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 14 y siguientes por don Waldo Figueroa Vásquez, en representación procesal de Carmen Figueroa Campos, de las Liquidaciones N° 6638 a 6641 de Impuesto Global Complementario Año Tributario 2010, de Primera Categoría Año Tributario 2009, de Global Complementario Año Tributario 2009 y de Primera Categoría Año Tributario 2010, todas de fecha 27 de julio de 2012. II.- Que, SE CONFIRMAN la liquidaciones N°s. 6638 a la 6641, de fecha 27 de julio de 2012, emitidas por la Unidad de Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, se no condena en costas por no existir parte vencida, según lo dispuesto en el motivo vigésimo primero. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 12-9-0000463-8 RIT: GR-10-00098-2012 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. 2013-08-12T13:05:25-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.