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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00104-2012 · 2 de mayo de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00104-2012
RUC
12-9-0000511-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, dos de mayo de dos mil trece. VISTOS: A fojas 10, con fecha 30 de noviembre de 2012, comparece don Gastón Zañartu Villalobos, cédula N° 5.693.795-1, en representación de Sociedad Comercial Zañartu e Hijos Limitada, RUT 78.857.290-9, ambos domiciliados en Calle Colón, N° 487, local 21, Los Ángeles, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación N° 108401000045 de fecha 24 de septiembre de 2012, emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Indica la reclamante, que en calidad de representante legal de la Sociedad Comercial Zañartu e Hijos Limitada, se presentó a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Los Ángeles, en cuya oportunidad junto con aportar antecedentes, se percató de que no aparecía el impuesto territorial a su nombre, aun cuando –en sus dichos- el mismo día en que compró la propiedad se realizó la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Los Ángeles. Finaliza su exposición, señalando que debido a lo precedentemente indicado tiene derecho a utilizar como crédito contra el impuesto de primera categoría, las contribuciones pagadas. A fojas 11, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 17 y siguientes, con fecha 28 de diciembre de 2012, don Felipe Cerda Rodríguez, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 11, solicitando el rechazo del reclamo de autos. Fundado su defensa, indica que mediante notificación N° 6014656 de fecha 05.09.2010, se solicita al contribuyente que concurra al Servicio de Impuestos Internos, ya que la declaración de renta Año Tributario 2010 presentaba diferencias en cuanto a lo relacionado con los créditos imputables al impuesto de primera categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces, para lo cual –continua- se le solicitó presentar, comprobante de pago de contribuciones canceladas por el ejercicio, certificado de avalúo de bienes raíces, contratos de arriendo, balance tributario de 8 columnas, estado de resultado y ajustes a la renta líquida. Posteriormente, y debido – en sus dichos- a que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para solucionar las observaciones o inconsistencias en su declaración de renta, se le procedió a practicar la Liquidacion N° 108401000045, de fecha 24.09.2012, la cual determina una diferencia de impuestos por la suma de $128.778, mas reajuste de $ 9.179 y más intereses por $ 60.011, sumando un total de $197.968. Por lo anterior, -continua- al no haberse acreditado el pago de las contribuciones señaladas no corresponde su utilización como crédito contra el impuesto de primera categoría. Prosigue su relato señalando que, la Liquidación reclamada por el contribuyente, indica expresamente que su dictación obedece a que el contribuyente, a esa época, no había aportado los antecedentes que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por no haber concurrido a la citación que se le notificó. Recalca enseguida, que el acto en su integridad tiene mérito suficiente toda vez que la Liquidación se ha fundado en la falta de antecedentes que el contribuyente estaba en obligación de aportar, elementos complementarios del acto y que, por lo tanto, no pueden ser considerados en forma aislada. Continua señalando que, no es posible, tal como lo pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la Liquidación reclamada, que se trata –prosigue- de antecedentes que no tuvieron a la vista al momento de tomar la decisión. Asimismo, el Servicio reclamado señala que la Liquidación debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión, por lo que a su entender, el objeto del juicio debe consistir en determinar si los fundamentos contenidos en la resolución recurrida se encuentran ajustados a derecho, atendido los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos Internos al momento de su decisión. Por último, la recurrida señala que de lo expresado en la reclamación de autos no queda claro cuál es el fundamento de esta, ya que el reclamante señala como fundamento de su reclamo que al existir transferencia de dominio de un inmueble se tiene derecho al crédito, y no por encontrarse pagadas las contribuciones. Prosigue indicando, que el reclamante no señaló que documentos aportó ante el Servicio de Impuestos Internos y si se encontraban pagadas las contribuciones al momento de emitirse la Liquidación reclamada. Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada por la recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas. A fojas 20, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 22, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente; 1.- Concurrencia de los supuestos de hecho que ameritarían poder impetrar el impuesto territorial contra el impuesto de primera categoría correspondiente al Año Tributario 2010 por la suma de $ 128.778. A fojas 29, se resolvió traer los autos para fallo. A fojas 31, se decreta medida para mejor resolver, oficiando a la Tesorería Regional de Concepción a fin de que dicha entidad informe si por el inmueble Rol de avalúo N° 74-168 de la comuna de Los Ángeles, se pagaron contribuciones en el año comercial 2009, y en caso afirmativo, señalar la fecha en que tal pago se habría efectuado, remitiendo a este Tribunal copias de dichos comprobantes de pago. De fojas 34 a 39, la Tesorería Regional de Concepción evacua la información solicitada. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO.- Que, a fojas 10, con fecha 30 de noviembre de 2012, comparece don , Gastón Zañartu Villalobos cédula N° 5.693.795-1, en representación de Sociedad Comercial Zañartu e Hijos Limitada, RUT 78.857.290-9, ambos domiciliados en Calle Colón, N° 487, local 21, Los Ángeles, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación N° 108401000045 de fecha 24 de septiembre de 2012, emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Apoyando sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- A fojas 1, copia de declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces de la propiedad Rol de avalúo N° 74-168 de la comuna de Los Ángeles. 2.- A fojas 2 y siguiente, copia de inscripción en el Registro de Propiedad de fecha 16 de agosto del año 2007. 3.- De fojas 4 a 6, copia de contrato de Compraventa de fecha 12 de junio de 2007. 4.- A fojas 7 y siguiente, Liquidación N° 108401000045 de fecha 24 de septiembre de 2012. TERCERO.- Que, a fojas 17 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia. Por su parte, la reclamada no aportó junto a su escrito de contestación antecedente alguno. CUARTO.- Que, debe consignarse que durante el Término Probatorio las partes no rindieron pruebas. QUINTO.- Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes; a.- Que la contribuyente reclamante es propietaria del inmueble Rol de avalúo N° 74-168 de la comuna de Los Ángeles. b.- Que el giro consignado en la liquidación es de Compra Venta y Alquiler de Inmuebles Propios o Arrendados, por el cual debe declarar ingresos en base a renta efectiva. SEXTO: Que, la controversia se centra en la efectividad que concurren los supuestos de hechos que permitirían impetrar el impuesto territorial en contra del impuesto de primera categoría correspondiente al año comercial 2009 y año tributario 2010. SEPTIMO: Que, por lo anterior y según se desprende de la Liquidación de impuestos rolante a fojas 07 y siguiente, de la reclamación interpuesta y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos; se ha trabado la discusión en verificar si el recurrente cumple los requisitos para rebajar como crédito de su impuesto de primera categoría el impuesto territorial pagado correspondiente al año comercial 2009 y Año Tributario 2010. OCTAVO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 20 N° 1 letra a) inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual, establece que “Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el periodo al cual corresponde la declaración de renta. Solo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución”. NOVENO: Que, el articulo 39 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone: “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas, N° 3; Las rentas de los bienes raíces no agrícolas solo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20, N° 1, letra a). DECIMO: Que, de las normas precitadas en los motivos anteriores se desprenden ciertos requisitos, sin los cuales, el contribuyente no puede rebajar como crédito en contra del impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, el Impuesto Territorial pagado: 1.- Debe tratarse –como en la especie- de un contribuyente de primera categoría obligado a tributar en base a su renta efectiva. 2.- Las rentas de primera categoría obtenidas por el contribuyente y afectadas por el Impuesto de Primera Categoría, respecto del cual se pretende la rebaja, deben tener su origen en actividades clasificadas en el artículo 20 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. 3.- El Impuesto Territorial, cuya imputación como crédito se alega, debe corresponder a los bienes raíces que fueron destinados a producir las rentas sobre las cuales se determinó el impuesto de Primera categoría del Año Tributario en cuestión. 4.- El contribuyente que tiene derecho a la imputación, debe ser propietario o usufructuario de los bienes raíces generadores de la renta afecta al impuesto de primera categoría. 5.- Se debe haber pagado el Impuesto Territorial y corresponder al periodo que se declara. UNDECIMO: Que, por su parte el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. DECIMO SEGUNDO: Que, para establecer el “onus probandi” se debe estar a lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario que dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicara las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero”. DECIMO TERCERO: Que, entrando al análisis de fondo de la controversia de autos, corresponde pronunciarse respecto de la procedencia de descontar del Impuesto de Primera Categoría el Impuesto Territorial pagado por el contribuyente, para lo cual, la reclamante ha acompañado la documentación agregada a fojas 1 copia de declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces de la propiedad Rol de avalúo N° 74-168 de la comuna de los Ángeles; A fojas 2 y siguiente, copia de inscripción en el Registro de Propiedad de fecha 16 de agosto del año 2007; De fojas 4 a 6, copia de contrato de Compraventa de fecha 12 de junio de 2007; y a fojas 7 y siguiente, Liquidación N° 108401000045 de fecha 24 de septiembre de 2012. DECIMO CUARTO: Que, revisada la declaración fechada el 19.06.2007, sobre enajenación e inscripción de bienes de la propiedad Rol de avalúo N° 74- 168 de la comuna de Los Ángeles, rolante a fojas 1, se observa que doña Ramona Del Carmen Zañartu Villalobos transfirió el 100% de los derechos de la propiedad Rol de avalúo N° 74-168 de la comuna de Los Ángeles a la Sociedad Zañartu e Hijos Limitada. Así también, revisada la copia de inscripción en el registro de propiedad de fecha 16 de agosto de 2007, se advierte que por escritura otorgada con fecha 12 de junio de 2007, doña Ramona Del Carmen Zañartu Villalobos vendió, cedió y transfirió a la Sociedad Comercial Zañartu e Hijos Limitada, la propiedad Rol de avalúo N° 74-168 de la comuna de Los Ángeles. A su turno, al verificar los antecedentes de la escritura pública de compraventa se observa que fue suscrita con fecha 12.06.2007, por doña Ramona Del Carmen Zañartu Villalobos, en calidad de vendedora y la Sociedad Comercial Zañartu e Hijos Limitada, en calidad de compradora. Asimismo, en la cláusula cuarta se consigna que el precio de la compraventa asciende a la suma total de $ 9.500.000 que la compradora paga al contado. DECIMO QUINTO: Que, como consecuencia de la medida para mejor resolver decretada por este jurisdicente a fojas 31 de autos, la cual no fue objetada por las partes dentro del plazo otorgado por la ley, se observa en respuesta del Ordinario N° 389 de fecha 09.04.2013, evacuado por don Juan Paulo Garrido Piccioli, Director Regional Tesorero VIII Región del Bio Bio, que por el inmueble Rol de Avalúo N° 74-168 de la comuna de los Ángeles, efectivamente se efectuaron pagos por concepto de Impuesto Territorial durante el año 2009. Estos tributos se efectuaron en cuatro cuotas; la primera cuota fue pagada el 30.04.2009 por un valor de $ 32.046; la segunda cuota fue pagada el 30.06.2009 por un valor $ 32.049; la tercera cuota fue pagada el 30.09.2009 por un valor de $ 31.793; y la cuarta cuota fue pagada el 30.11.2009 por un valor de $ 32.055, emitiendo al efecto los correspondientes certificados de pago de cada cuota. DECIMO SEXTO: Que, es pertinente señalar que las medidas para mejor resolver constituyen una atribución facultativa para el tribunal, pudiendo ordenarse de oficio con el fin de complementar o adicionar la prueba ya rendida por los litigantes, esclarecer sus derechos o salvar las deficiencias de que adolezca el juicio, con el propósito de averiguar de mejor forma la verdad de la litis y dictar entonces un fallo de mayor acierto y justicia. Lo anterior, es corroborado por el Profesor Mario Casarino V., que sobre este tema manifiesta: “La necesidad del documento, para un mejor esclarecimiento del derecho de los litigantes, es un problema que juzga el propio tribunal; y desde el momento en que la ley no distingue, podrá ser un documento público o privado, y ya se encuentre en manos de las partes, o de terceros.”. (Manual de Derecho Procesal – Tomo IV – 1997, pág. 221). DECIMO SEPTIMO: Que, desde la perspectiva Administrativa y sin perjuicio de lo anterior, conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 19.880 sobre Procedimiento Administrativo, a cuyo tenor: “Los actos de instrucción son aquellos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto. Se realizaran de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio de los derechos de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan tramites legal o reglamentariamente establecidos”. DECIMO NOVENO: Que, de lo señalado en el motivo precedente, y a juicio de este sentenciador, fluye una obligación que pesa sobre el ente fiscalizador, la cual consiste en que dicha entidad, dentro del procedimiento administrativo, debe proceder a la comprobación o verificación de aquellos datos que le permitan la dictación de un correcto acto administrativo terminal, que en este caso es la liquidación reclamada. Es así, que el Servicio de Impuestos Internos en el caso de autos, debió a fin de dar cumplimiento a lo señalado precedentemente, y antes de dictar el acto administrativo reclamado, comprobar o verificar si la obligación de pago del Impuesto Territorial que pesaba sobre el contribuyente, se encontraba cumplida, toda vez, que contaba con los medios y atribuciones necesarias para solicitar a la Tesorería Regional dicha información, considerando que ambas instituciones se encuentran estrechamente relacionadas. (Artículo 82 del Código Tributario). VIGESIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados, y la respuesta a la medida de mejor resolver decretada rolante a fojas 34 y siguientes, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este sentenciador arriba a la convicción que la recurrente cumple con lo dispuesto en las normas latamente señaladas en los motivos octavo y noveno de esta sentencia para rebajar como crédito de su impuesto de primera categoría el impuesto territorial pagado correspondiente al año comercial 2009 y Año Tributario 2010, principalmente al verificar documentalmente este sentenciador que el contribuyente entero en arcas fiscales el impuesto territorial que gravaba al inmueble Rol de avalúo N° 74-168 de la comuna de Los Ángeles. VIGESIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGESIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por no estar ellas solicitadas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; articulo 20 y 39 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 34 de la Ley 19.880 sobre Procedimiento Administrativo; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que, SE ACOGE, en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 10 conforme a lo señalado en los considerandos precedentes. II.- Que, en consecuencia se deja sin efecto la Liquidación N° 108401000045 de fecha 24.09.2012, emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y se mantiene a firme la declaración de Impuesto a la Renta contenida en el formulario 22, Folio N° 95542530, correspondiente al Año Tributario 2010, de la contribuyente Sociedad Comercial Zañartu e Hijos Limitada. II.- Que, no se condena en costas a la parte vencida. La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 12-9-0000511-1 RIT: 10-00104 -2012 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. 2013-05-02T17:15:28-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.