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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00017-2013 · 11 de septiembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00017-2013
RUC
13-9-0000200-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, once de septiembre de dos mil trece. VISTOS: Que, a fojas 43 y siguientes, con fecha siete de marzo de dos mil trece, comparece don Jorge Montecinos Araya, domiciliado en Calle Chacabuco # 1085, oficina #1102, Concepción, en representación procesal de SOCIEDAD DE SERVICIOS Y PRODUCTOS SOLAVA LIMITADA, Rol Único Tributario 78.663.520–9, domiciliada en calle Lota N° 147, San Pedro, comuna de San Pedro de la Paz, ciudad de Concepción, quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución Exenta N° 108201000069/ emitida con fecha 19 de Noviembre de 2012 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y derecho: Indica que la resolución reclamada en su considerando número 2, señala que con fecha 21 de Junio de 2012 el Servicio de Impuestos Internos le habría enviado por carta certificada la Notificación N° 120201234, en la cual se le requirió acreditar la procedencia del pago provisional por utilidades absorbidas que el N° 3° del Artículo 31° de la Ley de la Renta permite utilizar a su representada, con la documentación de respaldo respectiva. Asimismo, continua señalando que la notificación que el SII aduce haber enviado al domicilio de su representada para que acreditara la pérdida en cuestión nunca fue recibida. Por tal motivo, -prosigue- jamás se enteró su representada ni del motivo de dicha notificación ni de la fecha en que debía presentarse, sino hasta cuando recibió la Resolución objeto de este reclamo. Continuando con su relato, señala que la devolución que el Servicio de Impuestos Internos pretende negar a su representado y que asciende en total a $ 4.152.536, está conformada mayoritariamente por Pagos Provisionales Mensuales normales por un monto de $ 2.816.140, los cuales, que se encuentran correctamente pagados mediante los formularios 29 mensuales, y sólo el saldo, es decir $ 1.336.396, corresponde a Pago Provisional por Utilidades Absorbidas impugnado por el ente fiscalizador. De esta manera, - continua- el Servicio de Impuestos Internos ha retenido hasta la fecha el total de la devolución solicitada, pasando por encima del derecho a percibir siquiera aquellas sumas que no se encuentran impugnadas que consagra el Artículo 97° de la ley de la Renta, lo que – a su juicio- constituye una verdadera expropiación en perjuicio de su representada. Luego, y sin perjuicio de lo ya señalado, aduce la parte reclamante que el Servicio de Impuestos Internos al resolver considerar la declaración de renta como “no fidedigna” está desconociendo todos los antecedentes, montos contables y de determinación de la renta líquida imponible, rebajas y créditos allí declarados, sin saber siquiera si ellos concuerdan o no con los registros contables de su representada, porque nunca los ha tenido a la vista. Posteriormente, explica que si el Servicio de Impuestos Internos sostiene que la declaración de renta de su representada AT 2012 es “no fidedigna”, primero debe probarlo con antecedentes suficientes y no limitarse sólo a indicarlo en una resolución. Asimismo, - prosigue- el artículo 21 indica claramente que cuando se tiene una declaración como “no fidedigna” debe aplicarse lo dispuesto en los Artículos 63° y 64° del Código Tributario. Por último, indica que el ente fiscalizador nunca debió dictar la resolución en cuestión, toda vez que si para él era necesario desvirtuar o desconocer la existencia de la pérdida que da derecho a su representada al uso del pago provisional por utilidades absorbidas, debió aplicar el procedimiento de la citación del Artículo 63°, tal cual lo señala el inciso segundo del Artículo 21° del Código Tributario, o bien, debió iniciar el proceso de la aplicación del “apremio” consagrado en los Artículos 93° y siguientes del Código Tributario, con el fin de lograr hacerse con la documentación contable de su representada y verificar si la pérdida tributaria y su pago provisional procedían o no. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en consecuencia se ordene la anulación de la resolución en comento. A fojas 50, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 59 y siguientes, con fecha seis de septiembre de 2012, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, abogada de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes fundamentos: Sostiene que, la Octava Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos emitió Notificación Nº 120201234 a la contribuyente SOCIEDAD DE SERVICIOS Y PRODUCTOS SOLAVA LIMITADA, informándole las diferencias que fueron detectadas en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012, contenida en Formulario 22 Folio 234046172, requiriendo en dicha oportunidad a la contribuyente a fin de que esta acompañara libros de contabilidad y documentación de respaldo, además de solicitarle presentarse en las Oficinas del Servicio. Expresa, enseguida, que el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento del Servicio, por lo que se procedió a emitir Resolución Ex. Nº 108201000069, de fecha 19 de noviembre de 2012, que fuera notificada al contribuyente por carta certificada. Asimismo, -continúa- para poder acceder a la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, se debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo cual, - a su juicio - resulta complejo, pues el proceso de fiscalización destinado en definitiva a determinar si era procedente la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, requería que se acompañase íntegramente la documentación que le fuera solicitada por Carta Nº 120201234 de 21 de junio de 2012, requerimiento al que no dio cumplimiento. Debido a lo anterior, - prosigue - el Servicio de Impuestos Internos se vio impedido de efectuar la tarea de fiscalización sobre la documentación que le fuera solicitada y, en consecuencia, debió resolver la solicitud de devolución con el solo mérito de la declaración contenida en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2012. Prosigue su relato señalando que, la actuación llevada a cabo se enmarca plenamente en sus facultades fiscalizadoras, una de cuyas manifestaciones positivas concretas la constituyen los artículos 60 y 63 del Código Tributario, cuyos textos transcriben a continuación. Recalca enseguida, que en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente, mediante carta certificada Nº 120201234 de 21 de junio de 2012, requerimiento mediante el cual se le indicó que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran dar lugar a la solicitud de devolución contenida en su declaración de Impuestos correspondientes al año Tributario 2012 y contenida Formulario Nº 22 Folio 234046172. Dicha solicitud – continua - no fue contestada por el contribuyente, entorpeciendo el actuar de la actividad fiscalizadora, por lo que se procedió a la emisión de la Resolución denegatoria Nº 108201000069 de 19 de noviembre de 2012. Continuando con su exposición, arguye que el contribuyente ha sostenido en su presentación que la Resolución Ex. Nº 108201000069 fue expedida sin previa citación del contribuyente lo cual vulneraría el artículo 21 del Código Tributario. Frente a lo cual, - prosigue – la obligatoriedad de citar al contribuyente en conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del Código Tributario constituye una excepción, toda vez que se advierte que la obligatoriedad del trámite de la citación ha sido establecido en el inciso 2° del art 21 para una situación precisa, esto es, - a su juicio - que el Servicio prescinda de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente por considerarlos no fidedignos y liquide otro impuesto que el que resulte esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes presentados por el contribuyente. Posteriormente manifiesta que, La resolución reclamada, establece en el numeral 3 el fundamento de su decisión, especificando que el contribuyente no ha acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de primera categoría, lo que deja en claro que la razón principal de la denegatoria es la falta de acreditación de la pérdida tributaria de $41.350.754 que el contribuyente ha declarado en los códigos 229 y 643 de su formulario 22 y además de los créditos por concepto de primera categoría que éste ha invocado en su favor constituidos principalmente por Pagos Provisionales Mensuales y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas declaradas en lo códigos 36 y 167 respectivamente. Teniendo claro lo anterior, prosigue señalando que la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012, contenida en Formulario 22 Folio 234046172 fue observada por consignar ingresos -en el código 628- inferiores a los que figuraban en la base de datos del Servicio, debido a que el monto solicitado como Pago Provisional por Utilidades Absorbidas- Código 167- ha sido mal determinado. Explica, a continuación, que en cuanto a la supuesta expropiación de los Pagos Provisionales Mensuales, la negativa a efectuar la devolución se ajusta a derecho, dado que el derecho del contribuyente establecido en el Art. 97 del D.L. 824 de 1974, debe entenderse en relación con el Art. 96 que impone como condición que exista un saldo a favor del contribuyente constituido por una diferencia entre los impuestos anuales que debe pagar un contribuyente y los pagos provisionales que el mismo haya efectuado durante el mismo periodo. Debido a lo anterior – continua – y con el fin de verificar los impuestos anuales que debía pagar la reclamante y por ende la procedencia de la devolución, es que conforme al Art. 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 63 inc. 2 del D.L. 830 se efectúo un procedimiento de fiscalización a la contribuyente a fin de que acreditase fehacientemente los fundamentos que servían de base a su solicitud de devolución. Asimismo, el Servicio reclamado señala que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido, constituido por la integridad de la Resolución Nº 108201000069, la cual establece, en su parte decisoria que no se hace lugar a la solicitud de devolución deducida por la Sociedad de Servicios y Productos Solava Limitada, Rut 78.663.520-9, por la suma de $40152.536. Conforme a lo anterior, la defensa fiscal indica que no es posible, tal como lo pretende la contribuyente en la parte principal y en el primer otrosí su escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto recurrido con elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la Resolución Denegatoria, que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión expresada en la Resolución Nº 108201000069, por lo que no se trataría de elementos aptos para discutir la pertinencia de la resolución recurrida. Asimismo, indica que al sostener el contribuyente que funda su reclamo en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, pretende que sea el tribunal y no el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia de su supuesto derecho a obtener la devolución solicitada, silogismo que repugna a las disposiciones que otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. Nº 7 de 30 de septiembre de 1980. Por último, la recurrida señala que el análisis del caso no puede ser realizado en esta instancia ya que el contribuyente no acompañó la documentación en la instancia administrativa correspondiente, pese a que ésta había sido debidamente requerida, ni aun en esta instancia jurisdiccional y la cual resulta indispensable para determinar la procedencia de la devolución solicitada. Termina solicitando que en definitiva, se confirme la actuación desarrollada por el Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 67, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 69, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos el siguiente: - Efectividad de que concurren las circunstancias fácticas que ameriten dejar sin efecto la resolución N° Ex 108201000069 de fecha 19 de noviembre de 2012. A fojas 111, se accede a lo solicitado por la parte reclamante, en cuanto a oficiar al Departamento de control de gestión y de procesos del Servicio de Impuestos Internos. De fojas 122 a 124, El Departamento de control de gestión y de procesos del Servicio de Impuestos Internos evacua la información solicitada. A fojas 132, se trajeron los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 43 y siguientes, con fecha siete de marzo de dos mil trece, comparece don Jorge Montecinos Araya, domiciliado en Calle Chacabuco # 1085, oficina #1102, Concepción, en representación procesal de SOCIEDAD DE SERVICIOS Y PRODUCTOS SOLAVA LIMITADA, Rol Único Tributario 78.663.520–9, domiciliada en calle Lota N° 147, San Pedro, comuna de San Pedro de la Paz, ciudad de Concepción, quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución Exenta N° 108201000069 emitida con fecha 19 de Noviembre de 2012 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. TERCERO: Que, a fojas 59 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte. CUARTO: Que es un hecho no discutido por las partes: - Que el Servicio de Impuestos Internos en la actuación reclamada, deniega la devolución solicitada por la parte reclamante. QUINTO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el siguiente: - Efectividad de que concurren las circunstancias fácticas que ameriten dejar sin efecto la resolución N° Ex 108201000069 de fecha 19 de noviembre de 2012. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba; I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: 1.- De fojas 76 a 80, informe pericial contable de la empresa Sociedad de Servicios Solava Limitada. 2.- A fojas 81, detalle de información contenida en página web del Servicio de Impuestos Internos, relacionada con los fondos mutuos declarados por las entidades financieras al 31 de diciembre de 2011. 3.- A fojas 82, certificado del Banco Itau. 4.- A fojas 83, detalle de fondos mutuos emitido por Banco Santander al 31 de diciembre de 2011. 5.- De fojas 84 a 85, original de contrato de compra venta de camioneta Nissan, de fecha 6 de abril de 2011. 6.- De fojas 86 a 87, original de declaración de transferencia de camioneta Frontier, de fecha 30 de septiembre de 2011. II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 90 a 92, consistente en la declaración de los siguientes testigos: 1.- Doña Katherine Merino Merno, Rut 17.569.422-6, asistente administrativa, domiciliada en calle Montriou 1816, casa B, Concepción. 2.- Don Jaime Bocaz Verdugo, Rut 8.804.554-8, Contador, domiciliado en Gobernador Henriquez N° 352, Concepción. SEPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba; I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: 1.- De fojas 94 a 95, copia de notificación N° 120201234 de fecha 14 de junio de 2012. 2.- A fojas 96, nómina de cartas certificadas enviadas por Correos de Chile. 3.- De fojas 97 a 98, certificado de fecha 05 de junio de 2013 emitido por el Jefe del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. 4.- De fojas 99 a 110, declaración y pago mensual, formulario 29. OCTAVO: Que, según se aprecia del examen del presunto acto administrativo impugnado, del escrito de reclamación y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, la controversia jurídica se centra en cuanto a la legalidad de la Resolución Exenta N° 108201000069 de fecha 19 de noviembre de 2012. NOVENO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. DÉCIMO: Que, como prima facie en este asunto litigioso, es menester señalar que constituye un hecho no discutido por las partes, la circunstancia de que con fecha 19 de noviembre de 2012, la compareciente de autos recibió de parte del Servicio de Impuesto Internos la Resolución Ex. SII N° 108201000069, la que fue notificada mediante carta certificada. DÉCIMO PRIMERO: Que, entonces la reclamante funda su reclamo en base a la línea argumentativa de que la Resolución reclamada adolecería de nulidad por cuanto no se habría llevado a cabo por parte del ente administrativo un procedimiento formal de fiscalización, tendiente a otorgarle un plazo para acompañar antecedentes, toda vez que la carta N° 120201234 de fecha 21 de junio de 2012, en la cual se le requería acreditar la procedencia del pago provisional por utilidades absorbidas no le habría sido notificada. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por los motivos precedentes conviene recordar que en estos actos administrativos –tal como ocurre en la especie, de una resolución- se debe cumplir con todas las normativas legales que impone el Código del ramo. Por lo tanto, en forma prioritaria debe estarse a las formas de notificación dispuestas en el artículo 11 del Código Tributario, a cuyo tenor dispone “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cedula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico…..”. DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte se debe considerar en relación a la alegación formulada por la reclamante, lo normado por el artículo 60 del Código Tributario (denominado doctrinariamente medios de fiscalización directos), el cual, establece que “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración…..” En este mismo tenor, el artículo 63 del Código Tributario prescribe que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplié o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo…..” DECIMO CUARTO: Que, asimismo y en forma previa a entrar al fondo del asunto discutido en estos autos, es menester señalar que de los antecedentes allegados al proceso, adquiere especial relevancia aquel rolante a fojas 122 consistente en la respuesta evacuada por parte del Jefe de Área de Procesos del Departamento de Operaciones de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y respaldada mediante certificado emitido por la empresa de Correos de Chile rolante a fojas 123 frente a la solicitud de oficiar emanada de la parte reclamada. Dicha entidad en su respuesta se remite a señalar que la notificación N° 120201234 fue admitida para su despacho por parte de Correos de Chile, el día 21.11.2012 vía orden de trabajo 199490, con número de registro de envío certificado N° 9950969389610. Asimismo señala que según se indica en certificación de entrega, emitida por Correos de Chile, la notificación fue entregada al destinatario con fecha 20 de diciembre de 2012. DÉCIMO QUINTO: Que, de lo anterior se desprende, que la notificación por la cual se requerían los antecedentes y que sirvió de sustento a los actos posteriores fue realizada con mucha posterioridad a la notificación del acto administrativo reclamado, es decir, de la Resolución Exenta N° 10820100069 de fecha 19.11.2012 y que de su sola lectura se constata que ella se basa como parte medular a que “el contribuyente no aportó documentación mediante notificación N° 120201234, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, por lo cual, ésta se considera como “no fidedigna”. Dado lo anterior, revisada su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012 contenida en el formulario N° 22, folio N° 234046172, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera que en ella se indica, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Adicionalmente, tampoco han sido solucionadas las observaciones antes señaladas…”. A mayor abundamiento, producto de lo expuesto en los motivos precedentes, es posible concluir que la parte reclamante con fecha 09 de mayo de 2012 presentó su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2012 solicitando, entre otras, la devolución correspondiente al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y los Pagos Provisionales Mensuales. Frente a esta solicitud, y tomando en consideración los antecedentes expuestos en el motivo precedente, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la Resolución Exenta N° 108201000069 de fecha 19 de noviembre de 2012, notificada por carta certificada, y posteriormente procede a emitir la notificación N° 120201234 solicitando determinados antecedentes al contribuyente; la cual se despachó por Correos de Chile, el día 21.11.2012 vía orden de trabajo 199490, con número de registro de envío certificado N° 9950969389610 y entregada al destinatario con fecha 20 de diciembre de 2012. Por lo tanto, no existió en ningún momento un requerimiento de antecedentes al contribuyente, previo a la emisión de la resolución N° 108201000069. Dentro de este contexto, y como consecuencia de la omisión o error en el orden de notificación de las actuaciones cuestionadas en que incurrió el Servicio de impuestos Internos, cobra importancia lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, ya citado, por cuanto se le impide al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, dejándolo en la indefensión absoluta, toda vez que dicha entidad fiscalizadora procedió a emitir la Resolución impugnada en forma previa al requerimiento formal de antecedentes y sin efectuar los emplazamientos legales respectivos. DÉCIMO SEXTO: Que, reiterando también es menester hacer presente que la Resolución reclamada en su considerando N 3° sostiene que a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos anuales a la Renta del año tributario 2012, contenida en el formulario 22, folio N° 234046172, declarando improcedente la devolución del saldo retenido, ascendente a $4.152.536. DECIMO SEPTIMO: Que, por ser la resolución un acto administrativo debe estarse a su normativa en cuanto a su requisitos formales, en este caso lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4° de la ley N° 19.880 sobre bases de Procedimientos Administrativos, a cuyo tenor dispone “ Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada ……”. DECIMO OCTAVO: Que, de lo precedente fluye que la fundamentación es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la cual, no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y dar cuenta exacta del iter o camino lógico/racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión, la cual significa dar solución efectiva y concreta a una necesidad publica especifica que el legislador ha puesto a su cargo. Y, en consecuencia, ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/ necesidad publica que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de decisión, de razonabilidad. De allí es que la fundamentación del acto administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona. El vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional, y su consecuencia es la nulidad. (Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales, Tercera Edición Actualizada”, Legal Publishing Chile, Santiago, año 2012, página 430 y siguientes). DECIMO NOVENO: Que, al tenor de lo expresado previamente y examinada la Resolución reclamada en el citado punto 3° de su parte considerativa le otorga a la contribuyente la carga de no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012. Concluyéndose en el hecho, de no procedencia de la devolución solicitada. Ante lo anterior, es de toda lógica concluir que estos argumentos no pueden considerarse como fundamentos validos de la resolución en comento, lo que toma fuerza, al constatar o deducir este sentenciador que no existió en el presente caso un requerimiento formal de antecedentes previo, sino que primeramente se procedió a emitir la Resolución N° 108201000069 de fecha 19 de noviembre de 2012 notificada por carta certificada y solo ulteriormente, específicamente con fecha 20 de diciembre de 2012, fue entregada en el domicilio del contribuyente la notificación N° 12020123; dejando al contribuyente en las más absoluta indefensión, al no poder probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, tal como lo dispone el artículo 21 del Código Tributario. VIGÉSIMO: Que, de lo expresado previamente, y considerando la evidente falta de fundamentación de la actuación administrativa impugnada, nacida como consecuencia de la omisión del ente administrativo a su obligación de ejercer un proceso formal de fiscalización, que se reflejara en un requerimiento de antecedentes a la parte reclamante previo a la emisión de la resolución reclamada, como asimismo, considerando las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este jurisdicente concluye que es procedente acoger la reclamación interpuesta por la recurrente, dejándose sin efecto la Resolución Ex N° 108201000069 de fecha 19 de noviembre de 2012 y realizar las medidas que en rigor le corresponde teniendo presente la normativa vigente y que dicen relación con la devolución solicitada en declaración de renta Año Tributario 2012, en virtud de lo razonado en los motivos precedentes. VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, se condenará en costas a la reclamada por haber sido totalmente vencida. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que, se declara HA LUGAR la reclamación interpuesta a fojas 43 y siguientes por Hugo Santos Avalos Lepe, en representación procesal de Sociedad de Servicios y Productos Solava Limitada, y II.- En consecuencia, dejase sin efecto la Resolución N° 108201000069 de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que deniega la devolución de la suma de $4.152.536; y procederse en conformidad a lo que en derecho corresponda. III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, conforme a lo expresado en el considerando vigésimo primero de la presente sentencia. La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 13-9-0000200-3 RIT: 10-00017 -2013 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. 2013-09-11T16:54:01-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.