Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00017-2013 · 11 de septiembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00017-2013
- RUC
- 13-9-0000200-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, once de septiembre de dos mil trece.
VISTOS:
Que, a fojas 43 y siguientes, con fecha siete de marzo de dos mil trece, comparece don
Jorge Montecinos Araya, domiciliado en Calle Chacabuco # 1085, oficina #1102, Concepción, en
representación procesal de SOCIEDAD DE SERVICIOS Y PRODUCTOS SOLAVA LIMITADA, Rol
Único Tributario 78.663.520–9, domiciliada en calle Lota N° 147, San Pedro, comuna de San
Pedro de la Paz, ciudad de Concepción, quien interpone reclamo en conformidad a los artículos
123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución Exenta N° 108201000069/
emitida con fecha 19 de Noviembre de 2012 por la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Indica que la resolución reclamada en su considerando número 2, señala que con fecha
21 de Junio de 2012 el Servicio de Impuestos Internos le habría enviado por carta certificada la
Notificación N° 120201234, en la cual se le requirió acreditar la procedencia del pago
provisional por utilidades absorbidas que el N° 3° del Artículo 31° de la Ley de la Renta permite
utilizar a su representada, con la documentación de respaldo respectiva.
Asimismo, continua señalando que la notificación que el SII aduce haber enviado al
domicilio de su representada para que acreditara la pérdida en cuestión nunca fue recibida. Por
tal motivo, -prosigue- jamás se enteró su representada ni del motivo de dicha notificación ni
de la fecha en que debía presentarse, sino hasta cuando recibió la Resolución objeto de este
reclamo.
Continuando con su relato, señala que la devolución que el Servicio de Impuestos
Internos pretende negar a su representado y que asciende en total a $ 4.152.536, está
conformada mayoritariamente por Pagos Provisionales Mensuales normales por un monto de $
2.816.140, los cuales, que se encuentran correctamente pagados mediante los formularios 29
mensuales, y sólo el saldo, es decir $ 1.336.396, corresponde a Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas impugnado por el ente fiscalizador. De esta manera, - continua- el Servicio de
Impuestos Internos ha retenido hasta la fecha el total de la devolución solicitada, pasando por
encima del derecho a percibir siquiera aquellas sumas que no se encuentran impugnadas que
consagra el Artículo 97° de la ley de la Renta, lo que – a su juicio- constituye una verdadera
expropiación en perjuicio de su representada.
Luego, y sin perjuicio de lo ya señalado, aduce la parte reclamante que el Servicio de
Impuestos Internos al resolver considerar la declaración de renta como “no fidedigna” está
desconociendo todos los antecedentes, montos contables y de determinación de la renta
líquida imponible, rebajas y créditos allí declarados, sin saber siquiera si ellos concuerdan o no
con los registros contables de su representada, porque nunca los ha tenido a la vista.
Posteriormente, explica que si el Servicio de Impuestos Internos sostiene que la
declaración de renta de su representada AT 2012 es “no fidedigna”, primero debe probarlo con
antecedentes suficientes y no limitarse sólo a indicarlo en una resolución. Asimismo, - prosigue-
el artículo 21 indica claramente que cuando se tiene una declaración como “no fidedigna” debe
aplicarse lo dispuesto en los Artículos 63° y 64° del Código Tributario.
Por último, indica que el ente fiscalizador nunca debió dictar la resolución en cuestión,
toda vez que si para él era necesario desvirtuar o desconocer la existencia de la pérdida que da
derecho a su representada al uso del pago provisional por utilidades absorbidas, debió aplicar
el procedimiento de la citación del Artículo 63°, tal cual lo señala el inciso segundo del Artículo
21° del Código Tributario, o bien, debió iniciar el proceso de la aplicación del “apremio”
consagrado en los Artículos 93° y siguientes del Código Tributario, con el fin de lograr hacerse
con la documentación contable de su representada y verificar si la pérdida tributaria y su pago
provisional procedían o no.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en consecuencia se
ordene la anulación de la resolución en comento.
A fojas 50, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 59 y siguientes, con fecha seis de septiembre de 2012, comparece doña Lorena
Muñoz Hernández, abogada de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los
siguientes fundamentos:
Sostiene que, la Octava Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos emitió Notificación Nº 120201234 a la contribuyente SOCIEDAD DE SERVICIOS Y
PRODUCTOS SOLAVA LIMITADA, informándole las diferencias que fueron detectadas en su
declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012, contenida en
Formulario 22 Folio 234046172, requiriendo en dicha oportunidad a la contribuyente a fin de
que esta acompañara libros de contabilidad y documentación de respaldo, además de
solicitarle presentarse en las Oficinas del Servicio.
Expresa, enseguida, que el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento del
Servicio, por lo que se procedió a emitir Resolución Ex. Nº 108201000069, de fecha 19 de
noviembre de 2012, que fuera notificada al contribuyente por carta certificada.
Asimismo, -continúa- para poder acceder a la solicitud de devolución formulada por el
contribuyente, se debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios
que justifiquen el derecho invocado, lo cual, - a su juicio - resulta complejo, pues el proceso de
fiscalización destinado en definitiva a determinar si era procedente la solicitud de devolución
formulada por el contribuyente, requería que se acompañase íntegramente la documentación
que le fuera solicitada por Carta Nº 120201234 de 21 de junio de 2012, requerimiento al que
no dio cumplimiento. Debido a lo anterior, - prosigue - el Servicio de Impuestos Internos se vio
impedido de efectuar la tarea de fiscalización sobre la documentación que le fuera solicitada y,
en consecuencia, debió resolver la solicitud de devolución con el solo mérito de la declaración
contenida en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2012.
Prosigue su relato señalando que, la actuación llevada a cabo se enmarca plenamente
en sus facultades fiscalizadoras, una de cuyas manifestaciones positivas concretas la
constituyen los artículos 60 y 63 del Código Tributario, cuyos textos transcriben a continuación.
Recalca enseguida, que en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de
Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente, mediante carta certificada Nº
120201234 de 21 de junio de 2012, requerimiento mediante el cual se le indicó que debía
acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran
dar lugar a la solicitud de devolución contenida en su declaración de Impuestos
correspondientes al año Tributario 2012 y contenida Formulario Nº 22 Folio 234046172. Dicha
solicitud – continua - no fue contestada por el contribuyente, entorpeciendo el actuar de la
actividad fiscalizadora, por lo que se procedió a la emisión de la Resolución denegatoria Nº
108201000069 de 19 de noviembre de 2012.
Continuando con su exposición, arguye que el contribuyente ha sostenido en su
presentación que la Resolución Ex. Nº 108201000069 fue expedida sin previa citación del
contribuyente lo cual vulneraría el artículo 21 del Código Tributario. Frente a lo cual, - prosigue
– la obligatoriedad de citar al contribuyente en conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del
Código Tributario constituye una excepción, toda vez que se advierte que la obligatoriedad del
trámite de la citación ha sido establecido en el inciso 2° del art 21 para una situación precisa,
esto es, - a su juicio - que el Servicio prescinda de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente por considerarlos no fidedignos y liquide otro impuesto que
el que resulte esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes presentados por el
contribuyente.
Posteriormente manifiesta que, La resolución reclamada, establece en el numeral 3 el
fundamento de su decisión, especificando que el contribuyente no ha acreditado la pérdida
tributaria ni los créditos por concepto de primera categoría, lo que deja en claro que la razón
principal de la denegatoria es la falta de acreditación de la pérdida tributaria de $41.350.754
que el contribuyente ha declarado en los códigos 229 y 643 de su formulario 22 y además de
los créditos por concepto de primera categoría que éste ha invocado en su favor constituidos
principalmente por Pagos Provisionales Mensuales y Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas declaradas en lo códigos 36 y 167 respectivamente.
Teniendo claro lo anterior, prosigue señalando que la declaración de Impuesto a la
Renta correspondiente al Año Tributario 2012, contenida en Formulario 22 Folio 234046172
fue observada por consignar ingresos -en el código 628- inferiores a los que figuraban en la
base de datos del Servicio, debido a que el monto solicitado como Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas- Código 167- ha sido mal determinado.
Explica, a continuación, que en cuanto a la supuesta expropiación de los Pagos
Provisionales Mensuales, la negativa a efectuar la devolución se ajusta a derecho, dado que el
derecho del contribuyente establecido en el Art. 97 del D.L. 824 de 1974, debe entenderse en
relación con el Art. 96 que impone como condición que exista un saldo a favor del
contribuyente constituido por una diferencia entre los impuestos anuales que debe pagar un
contribuyente y los pagos provisionales que el mismo haya efectuado durante el mismo
periodo. Debido a lo anterior – continua – y con el fin de verificar los impuestos anuales que
debía pagar la reclamante y por ende la procedencia de la devolución, es que conforme al Art.
1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 63 inc. 2 del D.L. 830 se efectúo un
procedimiento de fiscalización a la contribuyente a fin de que acreditase fehacientemente los
fundamentos que servían de base a su solicitud de devolución.
Asimismo, el Servicio reclamado señala que el ámbito en el que debe ser ejercida la
Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido,
constituido por la integridad de la Resolución Nº 108201000069, la cual establece, en su parte
decisoria que no se hace lugar a la solicitud de devolución deducida por la Sociedad de
Servicios y Productos Solava Limitada, Rut 78.663.520-9, por la suma de $40152.536.
Conforme a lo anterior, la defensa fiscal indica que no es posible, tal como lo pretende
la contribuyente en la parte principal y en el primer otrosí su escrito de reclamo, fundar la
impugnación del acto recurrido con elementos que no fueron conocidos por la administración
al momento de emitir la Resolución Denegatoria, que no se tuvieron a la vista al momento de
adoptar la decisión expresada en la Resolución Nº 108201000069, por lo que no se trataría de
elementos aptos para discutir la pertinencia de la resolución recurrida. Asimismo, indica que al
sostener el contribuyente que funda su reclamo en antecedentes que no fueron conocidos por
la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, pretende que sea el
tribunal y no el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia de su supuesto derecho a
obtener la devolución solicitada, silogismo que repugna a las disposiciones que otorgan al
Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los
Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. Nº
7 de 30 de septiembre de 1980.
Por último, la recurrida señala que el análisis del caso no puede ser realizado en esta
instancia ya que el contribuyente no acompañó la documentación en la instancia administrativa
correspondiente, pese a que ésta había sido debidamente requerida, ni aun en esta instancia
jurisdiccional y la cual resulta indispensable para determinar la procedencia de la devolución
solicitada.
Termina solicitando que en definitiva, se confirme la actuación desarrollada por el
Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 67, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 69, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y
pertinentes controvertidos el siguiente:
- Efectividad de que concurren las circunstancias fácticas que ameriten dejar sin
efecto la resolución N° Ex 108201000069 de fecha 19 de noviembre de 2012.
A fojas 111, se accede a lo solicitado por la parte reclamante, en cuanto a oficiar al
Departamento de control de gestión y de procesos del Servicio de Impuestos Internos.
De fojas 122 a 124, El Departamento de control de gestión y de procesos del Servicio de
Impuestos Internos evacua la información solicitada.
A fojas 132, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 43 y siguientes, con fecha siete de marzo de dos mil trece,
comparece don Jorge Montecinos Araya, domiciliado en Calle Chacabuco # 1085, oficina
#1102, Concepción, en representación procesal de SOCIEDAD DE SERVICIOS Y PRODUCTOS
SOLAVA LIMITADA, Rol Único Tributario 78.663.520–9, domiciliada en calle Lota N° 147, San
Pedro, comuna de San Pedro de la Paz, ciudad de Concepción, quien interpone reclamo en
conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución
Exenta N° 108201000069 emitida con fecha 19 de Noviembre de 2012 por la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que, a fojas 59 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte.
CUARTO: Que es un hecho no discutido por las partes:
- Que el Servicio de Impuestos Internos en la actuación reclamada, deniega la devolución
solicitada por la parte reclamante.
QUINTO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el siguiente:
- Efectividad de que concurren las circunstancias fácticas que ameriten dejar sin efecto la
resolución N° Ex 108201000069 de fecha 19 de noviembre de 2012.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente
prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- De fojas 76 a 80, informe pericial contable de la empresa Sociedad de Servicios Solava
Limitada.
2.- A fojas 81, detalle de información contenida en página web del Servicio de Impuestos
Internos, relacionada con los fondos mutuos declarados por las entidades financieras al 31 de
diciembre de 2011.
3.- A fojas 82, certificado del Banco Itau.
4.- A fojas 83, detalle de fondos mutuos emitido por Banco Santander al 31 de diciembre de
2011.
5.- De fojas 84 a 85, original de contrato de compra venta de camioneta Nissan, de fecha 6 de
abril de 2011.
6.- De fojas 86 a 87, original de declaración de transferencia de camioneta Frontier, de fecha 30
de septiembre de 2011.
II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 90 a 92, consistente en la declaración de los
siguientes testigos:
1.- Doña Katherine Merino Merno, Rut 17.569.422-6, asistente administrativa, domiciliada en
calle Montriou 1816, casa B, Concepción.
2.- Don Jaime Bocaz Verdugo, Rut 8.804.554-8, Contador, domiciliado en Gobernador
Henriquez N° 352, Concepción.
SEPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente
prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- De fojas 94 a 95, copia de notificación N° 120201234 de fecha 14 de junio de 2012.
2.- A fojas 96, nómina de cartas certificadas enviadas por Correos de Chile.
3.- De fojas 97 a 98, certificado de fecha 05 de junio de 2013 emitido por el Jefe del
Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
4.- De fojas 99 a 110, declaración y pago mensual, formulario 29.
OCTAVO: Que, según se aprecia del examen del presunto acto administrativo
impugnado, del escrito de reclamación y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos,
la controversia jurídica se centra en cuanto a la legalidad de la Resolución Exenta N°
108201000069 de fecha 19 de noviembre de 2012.
NOVENO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable
tener presente el “onus probandi” legal en estas materias existe y para ello se debe estar a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique
una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero
del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al
apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
DÉCIMO: Que, como prima facie en este asunto litigioso, es menester señalar que
constituye un hecho no discutido por las partes, la circunstancia de que con fecha 19 de
noviembre de 2012, la compareciente de autos recibió de parte del Servicio de Impuesto
Internos la Resolución Ex. SII N° 108201000069, la que fue notificada mediante carta
certificada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, entonces la reclamante funda su reclamo en base a la línea
argumentativa de que la Resolución reclamada adolecería de nulidad por cuanto no se habría
llevado a cabo por parte del ente administrativo un procedimiento formal de fiscalización,
tendiente a otorgarle un plazo para acompañar antecedentes, toda vez que la carta N°
120201234 de fecha 21 de junio de 2012, en la cual se le requería acreditar la procedencia del
pago provisional por utilidades absorbidas no le habría sido notificada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por los motivos precedentes conviene recordar que en estos
actos administrativos –tal como ocurre en la especie, de una resolución- se debe cumplir con
todas las normativas legales que impone el Código del ramo. Por lo tanto, en forma prioritaria
debe estarse a las formas de notificación dispuestas en el artículo 11 del Código Tributario, a
cuyo tenor dispone “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente,
por cedula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición
expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por
correo electrónico…..”.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte se debe considerar en relación a la alegación
formulada por la reclamante, lo normado por el artículo 60 del Código Tributario (denominado
doctrinariamente medios de fiscalización directos), el cual, establece que “Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar
los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que
se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o
con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración…..”
En este mismo tenor, el artículo 63 del Código Tributario prescribe que “El Servicio hará
uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio
podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplié o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse
en los casos en que la ley la establezca como trámite previo…..”
DECIMO CUARTO: Que, asimismo y en forma previa a entrar al fondo del asunto
discutido en estos autos, es menester señalar que de los antecedentes allegados al proceso,
adquiere especial relevancia aquel rolante a fojas 122 consistente en la respuesta evacuada por
parte del Jefe de Área de Procesos del Departamento de Operaciones de la Subdirección de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y respaldada mediante certificado emitido por
la empresa de Correos de Chile rolante a fojas 123 frente a la solicitud de oficiar emanada de la
parte reclamada. Dicha entidad en su respuesta se remite a señalar que la notificación N°
120201234 fue admitida para su despacho por parte de Correos de Chile, el día 21.11.2012 vía
orden de trabajo 199490, con número de registro de envío certificado N° 9950969389610.
Asimismo señala que según se indica en certificación de entrega, emitida por Correos de Chile,
la notificación fue entregada al destinatario con fecha 20 de diciembre de 2012.
DÉCIMO QUINTO: Que, de lo anterior se desprende, que la notificación por la cual se
requerían los antecedentes y que sirvió de sustento a los actos posteriores fue realizada con
mucha posterioridad a la notificación del acto administrativo reclamado, es decir, de la
Resolución Exenta N° 10820100069 de fecha 19.11.2012 y que de su sola lectura se constata
que ella se basa como parte medular a que “el contribuyente no aportó documentación
mediante notificación N° 120201234, para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración, por lo cual, ésta se considera como “no fidedigna”. Dado lo
anterior, revisada su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012
contenida en el formulario N° 22, folio N° 234046172, no resulta acreditada la pérdida
tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera que en ella se indica, lo que
impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que
se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios
anteriores. Adicionalmente, tampoco han sido solucionadas las observaciones antes
señaladas…”.
A mayor abundamiento, producto de lo expuesto en los motivos precedentes, es
posible concluir que la parte reclamante con fecha 09 de mayo de 2012 presentó su
declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2012 solicitando, entre otras, la
devolución correspondiente al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y los Pagos
Provisionales Mensuales. Frente a esta solicitud, y tomando en consideración los antecedentes
expuestos en el motivo precedente, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la
Resolución Exenta N° 108201000069 de fecha 19 de noviembre de 2012, notificada por carta
certificada, y posteriormente procede a emitir la notificación N° 120201234 solicitando
determinados antecedentes al contribuyente; la cual se despachó por Correos de Chile, el día
21.11.2012 vía orden de trabajo 199490, con número de registro de envío certificado N°
9950969389610 y entregada al destinatario con fecha 20 de diciembre de 2012. Por lo tanto,
no existió en ningún momento un requerimiento de antecedentes al contribuyente, previo a la
emisión de la resolución N° 108201000069.
Dentro de este contexto, y como consecuencia de la omisión o error en el orden de
notificación de las actuaciones cuestionadas en que incurrió el Servicio de impuestos Internos,
cobra importancia lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, ya citado, por cuanto se
le impide al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, dejándolo en la indefensión absoluta, toda vez que dicha entidad
fiscalizadora procedió a emitir la Resolución impugnada en forma previa al requerimiento
formal de antecedentes y sin efectuar los emplazamientos legales respectivos.
DÉCIMO SEXTO: Que, reiterando también es menester hacer presente que la
Resolución reclamada en su considerando N 3° sostiene que a la fecha el contribuyente no ha
aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de Impuestos anuales a la Renta del año tributario
2012, contenida en el formulario 22, folio N° 234046172, declarando improcedente la
devolución del saldo retenido, ascendente a $4.152.536.
DECIMO SEPTIMO: Que, por ser la resolución un acto administrativo debe estarse a su
normativa en cuanto a su requisitos formales, en este caso lo dispuesto en el artículo 41 inciso
4° de la ley N° 19.880 sobre bases de Procedimientos Administrativos, a cuyo tenor dispone “
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada ……”.
DECIMO OCTAVO: Que, de lo precedente fluye que la fundamentación es un elemento
básico o constitutivo del acto administrativo, la cual, no se cumple con cualquier fórmula
convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar
razón y dar cuenta exacta del iter o camino lógico/racional que lleva al autor del decreto o
resolución a adoptar la decisión, la cual significa dar solución efectiva y concreta a una
necesidad publica especifica que el legislador ha puesto a su cargo. Y, en consecuencia, ha de
ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica, racional,
de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/ necesidad publica que la
Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en
donde debe concretarse necesariamente esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por
carencia de decisión, de razonabilidad. De allí es que la fundamentación del acto administrativo
que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional
y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona. El vicio en la
fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la
decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y
racional, y su consecuencia es la nulidad. (Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas
Fundamentales, Tercera Edición Actualizada”, Legal Publishing Chile, Santiago, año 2012,
página 430 y siguientes).
DECIMO NOVENO: Que, al tenor de lo expresado previamente y examinada la
Resolución reclamada en el citado punto 3° de su parte considerativa le otorga a la
contribuyente la carga de no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos
Anuales a la Renta del año tributario 2012. Concluyéndose en el hecho, de no procedencia de la
devolución solicitada.
Ante lo anterior, es de toda lógica concluir que estos argumentos no pueden
considerarse como fundamentos validos de la resolución en comento, lo que toma fuerza, al
constatar o deducir este sentenciador que no existió en el presente caso un requerimiento
formal de antecedentes previo, sino que primeramente se procedió a emitir la Resolución N°
108201000069 de fecha 19 de noviembre de 2012 notificada por carta certificada y solo
ulteriormente, específicamente con fecha 20 de diciembre de 2012, fue entregada en el
domicilio del contribuyente la notificación N° 12020123; dejando al contribuyente en las más
absoluta indefensión, al no poder probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, tal como lo dispone el artículo 21 del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, de lo expresado previamente, y considerando la evidente falta de
fundamentación de la actuación administrativa impugnada, nacida como consecuencia de la
omisión del ente administrativo a su obligación de ejercer un proceso formal de fiscalización,
que se reflejara en un requerimiento de antecedentes a la parte reclamante previo a la emisión
de la resolución reclamada, como asimismo, considerando las alegaciones hechas por las
partes, los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
critica, este jurisdicente concluye que es procedente acoger la reclamación interpuesta por la
recurrente, dejándose sin efecto la Resolución Ex N° 108201000069 de fecha 19 de noviembre
de 2012 y realizar las medidas que en rigor le corresponde teniendo presente la normativa
vigente y que dicen relación con la devolución solicitada en declaración de renta Año Tributario
2012, en virtud de lo razonado en los motivos precedentes.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, se condenará en costas a la reclamada por haber sido
totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11,
21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el
artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que, se declara HA LUGAR la reclamación interpuesta a fojas 43 y siguientes por
Hugo Santos Avalos Lepe, en representación procesal de Sociedad de Servicios y Productos
Solava Limitada, y
II.- En consecuencia, dejase sin efecto la Resolución N° 108201000069 de fecha 19 de
noviembre de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que deniega la devolución
de la suma de $4.152.536; y procederse en conformidad a lo que en derecho corresponda.
III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, conforme a lo expresado en el
considerando vigésimo primero de la presente sentencia.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6°
letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la
parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 13-9-0000200-3 RIT: 10-00017 -2013
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
2013-09-11T16:54:01-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.