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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00018-2013 · 5 de septiembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00018-2013
RUC
13-9-0000210-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, cinco de septiembre de dos mil trece. VISTOS: Que, a fojas 41 y siguientes, con fecha 7 de marzo de 2013, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, RUT 9.086.407-6, domiciliado en Chacabuco N° 1085, oficina 1102, Concepción, en representación procesal de Pesquera Renacer Limitada, RUT 78.538.760-0, domiciliada en Avenida Matta N°102, Lota, representada legalmente por Carlos Eugenio Olave Garrido, Rut N° 8.791.871-8, quien interpone reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 108201000067, de fecha 19 de noviembre de 2012. Funda su reclamo en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.- ANTECEDENTES. 1.- Señala que, en los años tributarios 2011 y 2012, se generaron diferencias de impuestos anuales a la renta a favor de su representado, por la suma de $11.700.271, dineros cuya devolución fue solicitada oportunamente. 2.- Agrega que el Servicio de Impuestos Internos hace ver a su representado la existencia de observaciones a sus declaraciones de impuestos; a saber: a) Respecto al año tributario 2011: - Observación A95: “la rebaja del Impuesto de Primera Categoría declarada en códigos (19) y/o (188), no ha sido detalla en el recuadro número 7 del reverso del formulario 22, o excede a la suma de dicho detalle (observación A91)”. - Observación D07: “Su declaración ha sido seleccionada para que justifique fehacientemente el monto utilizado como crédito y/o gasto por donaciones de las mencionadas en el artículo 10 de la Ley 19.885-03”. - Observación F95: “Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuestos de Primera Categoría, Impuesto Adicional, e Impuesto Único de Segunda Categoría o Retenciones se encuentran observadas”. 2 3.- Agrega que con el objeto de levantar dichas objeciones, el Servicio requiere a su representado diversos antecedentes; sin embargo, las veces que concurrió a sus oficinas con miras a regularizar esta situación, su representado se ha encontrado con la negativa de la administración financiera, debido a que se encuentra sometida a un “Bloqueo de contribuyente”, por existir juicios pendientes con la administración tributaria. 4.- Aduce que la “inconcurrencia” de su representado a aclarar su situación tributaria, motivó al Servicio a practicar las siguientes observaciones a su declaración de renta del año tributario 2012: - Observación A09: “según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código [631], podría ser excesivo”. - Observación F53; “su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes aportados por Ud.”. - Observación F95: “sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o Retenciones se encuentran observadas”. 5.- Argumenta que de ahí, se genera una situación a todas luces injusta e ilegal: el Servicio de Impuestos Internos bloquea al contribuyente por ejercer sus legítimos derechos jurisdiccionales, luego objeta las declaraciones de impuestos, posteriormente requiere antecedentes para levantar las objeciones y cuando los contribuyentes se acercan a regularizar su situación y presentar los antecedentes requeridos, los mismos no son recibidos por existir los bloqueos institucionales, lo que genera a su vez, nuevas observaciones. 6.- Señala que tras el transcurso de algunos meses desde la presentación de la solicitud de devolución de impuestos, el Servicio, mediante resolución exenta, determina negar la devolución de las sumas determinadas a favor de su representado (mediante Resolución Exenta N° 108201000067, de fecha 19 de noviembre de 2012); dicha decisión es impugnada mediante recurso de reposición administrativa (de fecha 7 de diciembre de 2012), solicitud que igualmente es rechazada por el órgano administrativo, en virtud de Resolución Ex. N° 21.702, de fecha 27 de diciembre de 2012. II.- EL DERECHO. A.- ILEGALIDAD DE LA RETENCIÓN EFECTUADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Y DEL BLOQUEO DE CONTRIBUYENTE. 3 A.1.- ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS RETENCIONES. 1.- Aduce que la ya habitual práctica de retención de impuestos practicada por el Servicio de Impuestos Internos carece de fundamento normativo alguno, por lo cual es ilegal (al vulnerar el artículo 63 del Código Tributario, que permite al Servicio de Impuestos Internos adoptar sólo los medios “legales”) y contraria a derecho, ya que desconoce abiertamente el principio fundamental del derecho público, en virtud del cual sólo puede hacerse aquello que la ley autoriza. 2.- Señala que hay más: dicho principio se encuentra expresamente recogido en los artículos 6° y 7° de nuestro Código Político, que permiten a los órganos del estado del Estado actuar únicamente dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la ley, obligándolos a respetar la Constitución Política de la República y las normas dictadas conformes a ella, e impidiéndoles arrogarse facultades que nuestro ordenamiento jurídico no les otorgue. Por lo mismo, aduce, la actuación del Servicio de Impuestos Internos implica, derechamente, vulnerar la Constitución. 3.- Argumenta que las consideraciones anteriores son compartidas por la doctrina; en efecto, como destaca Elizabeth Emilfork, la administración financiera olvida que se encuentra sujeta al principio de juridicidad impuesto por el artículo 7° de nuestro Código Político, agregando que este actuar ilegítimo “se produce, en primer lugar, al arrogarse facultades que la ley no le otorga; tal ocurre, por ejemplo….en las retenciones indebidas de remanentes de pagos provisionales”).(Cita el efecto la obra de Elizabeth Emilfork Soto, “Reflexiones en torno a la justicia tributaria”, en Gaceta Jurídica. Doctrinas Esenciales, Derecho Tributario, del Trabajo y Ciencias del Derecho (Santiago, Editorial Legal Publishing, Tomo I, año 2010, p. 569.) 4.- Indica que por otro lado, no es de olvidar que la actuación cuestionada conlleva una vulneración del derecho de propiedad de su representado, consagrado en el artículo 19 N° 24 de nuestra Carta Magna, lo que deberá llevar al Tribunal a restablecer dicho derecho, ordenando la devolución de los impuestos correspondientes. A.2.- ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DEL BLOQUEO DE CONTRIBUYENTE. 1.- Señala que también es habitual la práctica del Servicio de Impuestos Internos de “bloquear” a aquellos contribuyentes que mantienen litigios pendientes con la administración tributaria (como es el caso de su representado). Es en virtud de dicho bloqueo, que su representado no ha podido presentar antecedentes ante la administración, y lo que en definitiva ha llevado a que el Servicio haya formulado nuevas observaciones a sus declaraciones de impuestos a la renta, y en definitiva, haya negado las devoluciones de impuestos solicitadas. 4 2.- Aduce que la práctica de bloqueo de contribuyentes es ilegal e inconstitucional, reiterando en este sentido los argumentos planteados en el apartado anterior. 3.- Señala que por otro lado, y a mayor abundamiento, dicha práctica implica vulnerar otros derechos expresamente consagrados en nuestra Constitución Política; en efecto, se infringen el derecho a la no discriminación arbitraria que deben dar el estado y sus organismos en materia económica (artículo 19 N° 22, complementado por el artículo 19 N° 2) y también el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 4.- Aduce respecto al primero, que dicha vulneración es clara, y se produce porque la administración financiera carece de fundamentos jurídicos en orden a adoptar una actitud que en definitiva implica discriminar a los contribuyentes con los cuales mantiene conflictos jurídicos (que pueden derivar de legítimas diferencias con la administración financiera), negándoles la recepción de antecedentes y la solución a problemas de carácter administrativo. 5.- Señala que por otro lado, estima que se produce una vulneración al artículo 19 N° 3 de la Constitución, toda vez que: ¿a qué tutela jurisdiccional tendrían derecho los contribuyentes, si la administración los amenaza con no oír sus peticiones en caso de recurrir a tribunales? 6.- Aduce que a mayor abundamiento, esta actuación es ilegal, a la luz de las diversas modificaciones experimentadas por nuestros derechos administrativo y fiscal; en efecto, nuestro Código Impositivo reconoce expresamente el derecho a “formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente” (artículo 8° bis número 9° del Código Tributario), prerrogativa que ha sido abiertamente infringida. 7.- Señala que lo dicho se ve reafirmado por la Ley N° 19.880, que consagra el principio de contradictoriedad, prescribiendo que “los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio” (artículo 10, inciso primero), agregando que “en cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento” (artículo 10, inciso final), precepto que también se ve infringido por la actitud del Servicio. 8.- Agrega que a su vez, la Administración está obligada a observar el principio de imparcialidad, teniendo que actuar con objetividad, respetando el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte (artículo 11, inciso 1° de la Ley N° 19.880). Es menester agregar que, de conformidad al mismo 5 precepto en su inciso segundo “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”, obligación que no ha sido cumplida, como emana claramente de la resolución impugnada. B.- DE LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS A LA DECLARACIÓN DE RENTA DE SU REPRESENTADO; RAZONES POR LAS CUALES LAS MISMAS SON INSOSTENIBLES. 1.- Bajo este acápite señala primeramente que las diversas observaciones que la administración financiera formuló a las declaraciones de rentas de su representado (y que dieron origen al rechazo de la devolución de impuestos de su representado), son relativamente simples de solucionar, y si ello no ha acontecido, se debe exclusivamente al bloqueo referido, que ha impedido efectuar la recepción y análisis de los antecedentes que su representado ha estado siempre dispuesto a proporcionar. 2.- Indica que así, respecto a la observación A09, las remuneraciones pagadas por su representado son efectivas, como consta al comparar la declaración de rentas de Pesquera Renacer con los distintos certificados de sueldos, pensiones, jubilaciones y otras rentas similares, relativos a los trabajadores de su representado, y que acompaña a su presentación. 3.- Manifiesta que por otro lado, el Servicio carece de la facultad de calificar cuantitativamente dichos dineros, toda vez que el artículo 31 Número 6 de la Ley de Impuesto a la Renta sólo lo permite tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, y, respecto de las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. 4.- Aduce que tratándose de la observación D07, dichas donaciones se efectuaron a Fundación Santo Simón, y cuando se quisieron acompañar los certificados respectivos, los mismos no fueron aceptados por el Servicio, por existir el bloqueo al contribuyente. Indica que los antecedentes existen, como consta de la copia del Libro FUT acompañado. 5.- Agrega que a su vez, la observación A91, se deriva de un error menor en la confección de la declaración jurada, al no colocar, en la columna 366, la cantidad de “$957.106”, equivocación que no puede determinar la no devolución de los impuestos retenidos, habida cuenta de que el principio general en nuestra legislación tributaria es permitir al contribuyente la corrección de sus errores propios (como se deriva de los artículos 32 del Código de Comercio, y 126 y 127 del Código Tributario). 6 6.- Indica que las restantes observaciones sólo se deben al bloqueo de contribuyente, por lo que, una vez levantado, debiesen cesar dichas objeciones. Por tanto solicita tener por deducida reclamación en contra de la Resolución indicada, y, en definitiva, hacerle lugar, y en consecuencia, dejarla sin efecto, disponiendo por tanto la devolución y pago de la suma de $11.700.271, más el reajuste e interés legal correspondiente, con costas. A fojas 49, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 54 y siguientes comparece don Felipe Molina Marisio, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. Señala que con fecha 21 de junio de 2012 la Directora Regional de la Octava Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos emitió Carta Nº120201308, para que el contribuyente concurriera al Servicio con fecha 9 de julio de 2012. Indica que en dicha misiva se informó a la contribuyente Pesquera Renacer Limitada, RUT 78.538.760-0, las diferencias que fueron detectadas en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012, contenida en declaración Formulario 22 Folio 231556392. Aduce que el Servicio requirió a la contribuyente los antecedentes que justificasen el resultado final de su renta líquida imponible declarada, la que según consta en el código 229 del formulario de declaración respectivo resultó en una pérdida tributaria ascendente a $22.625.595, lo que consecuencialmente implicó que la contribuyente solicitase una devolución de saldo a favor de $11.700.271, suma derivada de la sumatoria de los montos declarados como Pagos Provisionales Mensuales y del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, registrados en los códigos 36 por $7.853.920 y 167 por $3.846.351 respectivamente. Indica que en dicha oportunidad el Servicio de Impuestos Internos informó al contribuyente, mediante la carta rolante a fojas 9 de autos, acompañada por la contribuyente, que producto de haberse solicitado una devolución relacionada con absorciones de pérdidas, era necesario que el representante legal de la contribuyente acompañara la siguiente documentación: • Carné de Identidad o cédula de RUT. • En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante notario o Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54 de año 2002. 7 Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este solo motivo; • Libro FUT; • Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; • Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen; Balance Tributario de ocho columnas y estado de resultados; • Detalle y acreditación de los ajustes a la Renta Líquida; Libro de Inventarios y Balances; • Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; • Otros libros de contabilidad Señala que el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento del Servicio, por lo que se procedió a emitir la Resolución Exenta Nº 10820100067, de fecha 19 de noviembre de 2012, notificada el 23 de noviembre del mismo año, emitida por motivo de no haber resultado acreditada la perdida declarada según se indica en el numeral 3° del acto impugnado. Indica que adicionalmente, de acuerdo a lo precisado en el mismo considerando, tampoco fueron solucionadas las observaciones indicadas en la resolución. 2.- ALEGACIONES PLANTEADA POR EL RECLAMANTE. Agrega que el actor sostiene que la retención de la devolución solicitada es ilegal y contraria a Derecho, ya que el Servicio no se encontraría autorizado para llevarla a cabo, agregando que la Administración Tributaria mediante la dictación de la resolución habría derechamente vulnerado la Constitución. Señala que su contraria aduce que uno de los fundamentos de la emisión del acto reclamado es la circunstancia de encontrarse la contribuyente “bloqueada” ante el Servicio, razón por la cual se vio impedida de presentar los antecedentes requeridos en la notificación que sirvió de antecedente a la resolución impugnada. Resume entonces el resto de los argumentos de la reclamante, y agrega que esta termina señalando que una de las observaciones deriva de un error menor en la declaración jurada, por no haberse precisado una suma ascendente a $957.106, sin indicar a que concepto se refiere dicha cantidad, haciendo alusión a la normativa que le permitiría a la contribuyente hacer una corrección de sus errores propios. 3.- NATURALEZA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. Indica que el contribuyente ha solicitado la devolución de la suma de $11.700.271 (once millones setecientos mil doscientos setenta y uno), cifra 8 resultante de la sumatoria de los montos declarados como Pagos Provisionales Mensuales y del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, registrados el Formulario 22 código 36 por $7.853.920 y código 167 por $3.846.351 respectivamente. Agrega que de acuerdo a la Circular N°20 del año 2012, sobre “Suplemento Tributario Renta año 2012”, los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, según las normas establecidas en la Letra A) del Art. 14 de la Ley de la Renta, deberán anotar en esta Línea 54 (Código 167), debidamente actualizado, el total o parte del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre de 2010 o las obtenidas o percibidas durante el ejercicio comercial 2011, que resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria generada en el ejercicio comercial 2011 o por saldos negativos de utilidades tributables de ejercicios anteriores, según corresponda; tributo de categoría que de conformidad a lo dispuesto por la parte final del inciso segundo del Nº 3 del Art. 31 de la Ley de la Renta, adquiere el carácter de pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad tributable absorbida. Indica que conforme a lo expuesto, el requerimiento del contribuyente, contenido en la citada declaración de impuestos, tenía su origen en la configuración de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 31 Nº 3 inciso 2 del D.L. 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, los que, una vez constatados por la administración, pueden dar lugar a que el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades adquieran el carácter de pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad tributable absorbida. La solicitud de devolución formulada por el contribuyente se realizó al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del D.L. 824, que establece, para los casos en que la suma de los impuestos anuales resulte superior a los pagos provisionales reajustados en conformidad con el artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al momento de presentarse la respectiva declaración anual. 4.- REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. Agrega que para poder acceder a la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado. Esta tarea resulta compleja, pues exige la revisión de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva, la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de 9 que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho. Indica que con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le correspondía acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida. Dichos antecedentes debían estar orientados a comprobar, a lo menos, la efectividad de la pérdida tributaria y las utilidades y créditos registrados en el Fondo de Utilidades Tributables. Señala que en cuanto a la determinación de la pérdida, el contribuyente debió acreditar, en sede administrativa, a lo menos, que las partidas que daban origen a la pérdida tributaria se relacionaban con su giro y se encontraban debidamente respaldadas en la documentación tributaria pertinente; que su determinación guarda armonía con el Balance General; y en definitiva, que su renta líquida imponible fue determinada correctamente. Agrega que el proceso de fiscalización mínima antes descrito, destinado a determinar si era procedente la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, requería que se acompañase íntegramente la documentación que le fuera solicitada por Carta Nº 120201308 de 21 de junio de 2012, requerimiento al que no dio cumplimiento. Aduce que ante tal escenario, el Servicio de Impuestos Internos se vio impedido de efectuar la tarea de fiscalización sobre la documentación que le fuera solicitada y, en consecuencia, debió resolver la solicitud de devolución con el sólo mérito de la declaración contenida en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2012, antecedente que resulta insuficiente para comprobar la concurrencia de las circunstancias previamente señaladas. Indica que la obligación que le asistía al contribuyente para acreditar su pretensión en sede administrativa ha sido invariablemente reconocida por nuestros tribunales superiores de justicia que, interpretando el alcance del artículo 21 del Código Tributario, han señalado que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol 128-2011, CA. San Miguel; Rol 3479-2009, Corte Suprema; Rol 991-2008, C.A. Concepción) 5.- FACULTADES DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN: Señala que de acuerdo al artículo 1° del Código Tributario y 1° del DFL Nº 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, la función de ese organismo es la de aplicar y fiscalizar los Impuestos Internos actualmente establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro carácter en que el fisco 10 tenga interés y cuyo control no esté encomendado por Ley a una autoridad diferente. Agrega que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades, destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Señala que tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario, el que cita al efecto. Aduce que para resolver acerca de la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración”. Cita entonces el artículo 63 del Código Tributario. Indica que estas normas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2012, presentada por la contribuyente Pesquera Renacer Limitada. Señala que en este mismo sentido, cabe hacer presente que la declaración de impuestos en donde el contribuyente solicitó la devolución de ciertas sumas en carácter de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas no obliga al Servicio de Impuestos Internos, ya que este organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales previamente citadas. Aduce que así lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, que, conociendo de acciones deducidas por particulares, impugnando las decisiones del Servicio de Impuestos Internos, ha sostenido que: “...el recurrente habría carecido de un derecho indubitado sobre los remanentes cuya devolución ha solicitado; alegación que esta Corte considera valedera por cuanto debe considerarse que las sumas cuya devolución solicita el recurrente han ido determinadas en base exclusiva a las declaraciones de impuestos que ha efectuado el propio contribuyente, constituyendo ello una mera expectativa para el recurrente no siendo en caso alguno titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones que los contribuyentes presentan, en la medida en que no se extingan las facultades de revisión que posee dicho organismo; ello conforme lo que prescribe el Código Tributario, en sus artículos 59 y siguientes.” (Rol 85-2012, C.A. de Concepción, 14 de marzo de 2012). 11 6.- INEXISTENCIA DE IMPEDIMENTO QUE PERMITIESE A LA CONTRIBUYENTE ACOMPAÑAR LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA EN LA NOTIFICACIÓN. Indica que en ejercicio de las facultades antes indicadas el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente mediante Carta de 21 de junio de 2012, requerimiento en virtud del cual se le indicó que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran dar lugar a la solicitud de devolución contenida en su declaración de Impuestos correspondientes al año Tributario 2012. Agrega que dicha solicitud no fue contestada por el contribuyente, quien justifica la falta de respuesta en la existencia de “bloqueos”, que en la realidad consisten en anotaciones de diversa índole, las que en nada impiden al contribuyente dar cumplimiento a un requerimiento que fue realizado por el Servicio en conocimiento de las mismas, luego, resulta difícil comprender que la Administración Tributaria cite al representante de la contribuyente en un día y horario especifico (9 de julio de 2012 de 8:30 a 13:30) para darle como respuesta que no es posible aceptar que acompañe la documentación. Sin duda dicha aseveración no resiste mayor análisis. Señala que prueba de ello, es que la contribuyente incluso en la instancia de Reposición Administrativa Voluntaria seguida ante el Departamento de Procedimientos Administrativos, tampoco acompañó los antecedentes requeridos, limitándose a señalar que la resolución fue dictada por motivo de los “bloqueos”, siendo desestimada su pretensión tal como consta en la resolución acompañada por el actor, la que pone de manifiesto la circunstancia de no haberse acompañado incluso en esa etapa administrativa de revisión la documentación que acreditara la pérdida tributaria declarada. Indica que a mayor abundamiento, de haberse producido la supuesta negativa en la recepción de los antecedentes solicitados amparada en los “bloqueos” a que hace referencia el actor, la contribuyente que cuenta con asesoría letrada, debió haber incoado el respectivo procedimiento de vulneración de derechos consagrado en los Artículos 155 y siguientes del Código Tributario, haciendo alusión a la afectación de los derechos consagrados en el artículo 8 bis del mismo cuerpo legal, normas que el reclamante erradamente pretende invocar en este procedimiento general de reclamaciones. 7.- JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO Señala que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido. En el caso sub lite, lo constituye la integridad de la Resolución Nº10820100067, recurrida en esta causa. En efecto, dicha Resolución establece en su parte decisoria que se no se da ha lugar a la solicitud de 12 devolución deducida por la contribuyente Pesquera Renacer Ltda., por la suma de $11.700.271, conforme a lo señalado en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año Tributario 2012. Señala que dicha Resolución establece en el numeral 3° el fundamento de su decisión, especificando que el contribuyente no aportó los documentos requeridos mediante notificación Nº120201308. Agrega que, producto de lo anterior, el contribuyente no ha acreditado la pérdida tributaria y/o créditos por concepto de primera categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Agrega que, adicionalmente, no se han solucionado las observaciones que la misma resolución indica en su considerando 2°. Indica que tal como señala la resolución impugnada, la eventual solución de las observaciones específicas que se detallan en el considerando 2°, no bastaría para dar por justificada la pérdida tributaria ya que para ello, debió haberse acompañado toda la documentación requerida por el Servicio en el procedimiento administrativo iniciado con la notificación respectiva. Aduce que luego, la acreditación del pago de las remuneraciones consiste sólo en uno de los tantos conceptos que pudiesen influir en la determinación de la pérdida tributaria, desconociendo el actor que para llegar al resultado de la misma es pertinente efectuar una revisión íntegra de los balances y documentación soportante de cada uno de los gastos, costos y créditos. Igual criterio debe aplicarse en lo relacionado a los gastos por donaciones, sin perjuicio de hacer presente que dicho concepto fue objetado en la notificación del año tributario 2011, y no en la resolución impugnada en estos autos. Agrega que así, en la resolución recurrida se contiene la decisión de no acceder a la devolución solicitada por el contribuyente, lo que constituye el objeto de dicho acto administrativo. Asimismo, este acto administrativo cumple con el requisito establecido en el artículo 9 de la Ley 19.880, en cuanto establece los fundamentos del mismo, lo que, según la doctrina, es conocido como el motivo o causa del acto. Aduce que para revisar la legalidad de la resolución denegatoria, dicha resolución debe ser analizada en su mérito; es decir, debe ser revisada tanto la resolución que negó lugar a la devolución (Objeto) como los fundamentos de la administración para emitir dicha resolución (Motivos), en tanto se trata de aspectos complementarios y que, por lo tanto, no pueden ser considerados en forma aislada. Agrega que como consecuencia de ello, el tribunal deberá dilucidar en este reclamo si las motivaciones de la administración, expresadas en la resolución recurrida, se encuentran dentro del marco de legalidad que se exige a los actos de la administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 6 de la Constitución Política de la República. Señala que un análisis que se aparte del marco antes señalado implica un exceder el ámbito de competencias que corresponde al Tribunal Tributario y Aduanero. Aduce que conforme a esta línea argumental, no es posible, tal como lo pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto recurrido con elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la resolución denegatoria. Se trata de antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión expresada en la resolución impugnada, por lo que no se trataría de elementos aptos para discutir la pertinencia de la resolución recurrida. Indica que el planteamiento antes expuesto se encuentra expresamente recogido por la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011 por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 6160-2009, en donde estableció: “QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la procedencia de la devolución. SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo 17 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.” Aduce que en el mismo sentido ha fallado recientemente este Tribunal, en sentencia dictada en causa RIT GR-27-2012 (sic), confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, la que en su considerando décimo estableció: “Que, no huelga sostener que si el contribuyente funda su argumentación de reclamo en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el acto administrativo reclamado, procura que no sea el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia de su supuesto derecho a obtener la devolución solicitada, sino el tribunal mediante la instancia jurisdiccional. Razonamiento que escapa del ordenamiento tributario dado que este otorga las facultades al Servicio de Impuestos Internos, de 14 manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7 de 30 de septiembre de 1980 y especialmente las normas pertinentes para fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes del mismo código”. Agrega que idéntica materia que la discutida en autos fue resuelta por este tribunal en la causa RIT 9-2012, (sic) siguiendo el criterio ya señalado, cuyo fallo fue confirmado recientemente por el Tribunal de alzada, el que en su considerando décimo octavo estableció: “Que, pertinente a lo anterior el Servicio ha requerido probar la existencia de las pérdidas tributarias, también los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría, imputadas por la reclamante a su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, de lo cual se concluye que deben determinarse fehacientemente su existencias y esclarecer en qué consisten, como se encuentran compuestas, considerando que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa de fiscalización a la cual la contribuyente no dio cumplimiento. Aduce que una interpretación distinta a la planteada a los fallos citados implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora y no como una acción destinada a constituir derechos para el actor. En efecto, al sostener el contribuyente que funda su reclamo en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, pretende que sea el tribunal y no el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia de su supuesto derecho a obtener la devolución solicitada, silogismo que repugna a las disposiciones que otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos. Señala que cabe advertir que apartarse de la interpretación que venimos planteando permitiría que el contribuyente se aprovechase de su propia negligencia, cuestión que no es admitida por nuestra legislación. Aduce que en efecto, el artículo 1683 del Código Civil establece el principio Nemo Auditur, que implica que no debe escucharse a quien alega su propia torpeza, pues no puede solicitar la nulidad absoluta “el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”. Indica que en este punto, cabe recordar que el artículo 2° del Código Tributario remite a las normas de derecho común cuando un aspecto no esté específicamente regulado en la normativa tributaria, por lo que el citado principio es perfectamente aplicable en el ámbito tributario. 15 Concluye que en resumen, y conforme a lo expresado, la resolución recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión; por lo tanto, el objeto del juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en la resolución recurrida se encuentran ajustados a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos internos al momento de su emisión. Aduce que la competencia de este tribunal no podría ser otra que la que se ha venido exponiendo en este escrito, por los fundamentos jurídicos antes enunciados y debido a que ha sido el propio legislador quien reconociendo la dificultad que representa el análisis de este tipo de solicitudes ha establecido un régimen especial para este tipo de requerimientos. Argumenta que en efecto, el artículo 59 del Código Tributario, estableció como plazo máximo para la revisión de la documentación del contribuyente el término de 12 meses, tratándose absorciones de pérdidas. Dicho plazo demuestra que ha sido el propio legislador quien ha concluido que, tratándose de este tipo especial de peticiones formuladas a la administración, su resolución puede exigir destinar un período de tiempo incluso superior a los nueve meses que se establecen como regla general en el inciso primero del artículo 59 del Código Tributario. Señala que el Procedimiento de Reclamo establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en cambio, limita el tiempo destinado a la revisión de los antecedentes del caso a un acotado período de tiempo. Ello se explica porque este procedimiento se encuentra destinado a resolver la legalidad de los actos del Servicio de Impuestos Internos, en donde la Administración puede exponer todo el trabajo que permite fundar una determinada decisión. Constituye, por tanto, una impropiedad que sea este tribunal quien se avoque al conocimiento de materias que se encuentran reservadas a la administración pública. Indica que por último, cabe hacer presente que el actor reconoce la existencia de errores que a su juicio tienen el carácter de “menores”, contenidos en alguna de las declaraciones juradas que no precisa, y que en definitiva habrían motivado una diferencia de $957.106, hecho que por sí sólo pone de manifiesto la necesidad de haberse efectuado en sede administrativa la revisión a la que hemos aludido en el presente escrito, y que demuestra la pertinencia de la dictación de la resolución denegatoria. Concluye entonces, que el análisis del caso no puede ser realizado en esta instancia, ya que el contribuyente no acompañó la documentación en la instancia administrativa correspondiente, pese a que ésta había sido debidamente requerida. 16 Tomando en consideración cada una de las razones enumeradas en el presente escrito, solicita no dar lugar al reclamo interpuesto por el contribuyente Pesquera Renacer Limitada, en contra de la Resolución reclamada, debido a que ésta se encuentra plenamente ajustada a derecho, toda vez que el contribuyente no acompañó en la oportunidad correspondiente la documentación que permitiera tener por acreditada la procedencia de la devolución solicitada. Aduce que con todo, aun en esta etapa judicial, el contribuyente no ha acompañado la documentación que permita tener por acreditado el derecho a que le sea devuelta la suma solicitada en la declaración anual de impuestos correspondiente al año tributario 2012, por lo que no se podrá dar lugar al reclamo al no haberse acreditado los supuestos necesarios para ello. Por tanto, pide tener por evacuado el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando íntegramente la actuación impugnada, con costas. A fojas 63 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: - Efectividad de que concurren los supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la Resolución N°108201000067, reclamada en autos. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 41 y siguientes, con fecha 7 de marzo de 2013, comparece don Jorge Montecinos Araya, en representación de Pesquera Renacer Limitada, quien deduce reclamación en contra de la Resolución N°108201000067, de 19 de noviembre de 2012, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. TERCERO: Que, a fojas 54 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue: 1. Declaraciones de impuestos a la renta, años tributarios 2011 y 2012, rolantes a fojas 3 y siguiente, y 5 y siguiente, respectivamente. 17 2. Carta Operación Renta año 2011, con la siguiente referencia: “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta 2011, folio 1084031”, rolante a fojas 7 y siguiente. 3. Carta Operación Renta año 2012, con la siguiente referencia: “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta 2011, folio 2131556392” rolante a fojas 9 y siguiente. 4. Resolución Exenta N° 108201000067, de fecha 19 de noviembre de 2012, rolante a fojas 11 y siguientes. 5. Recurso de reposición administrativo, de fecha 7 de diciembre de 2012, interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 108201000067, de fecha 19 de noviembre de 2012, rolante a fojas 14 y siguientes. 6. Resolución Exenta N° 21.702, de fecha 27 de diciembre de 2012, rolante a fojas 18 y siguientes. 7. Copia del Libro FUT, donde constan donaciones a Fundación Santo Simón, rolante a fojas 22 y siguientes. 8.- Copia de declaración jurada anual sobre rentas del artículo 42 N° 1 y Retenciones del Impuesto Único de la Ley de la Renta, correspondiente al año tributario 2012, rolante a fojas 26. 9.- Copia de formulario de declaración de impuesto a la renta, año tributario 2011, rolante a fojas 27 y siguiente. 10.- Certificados sobre sueldos, pensiones o jubilaciones y otras rentas similares, relativos a los siguientes trabajadores de Pesquera Renacer Ltda.: - Franco Vega Reyes, Rut N° 13.728.143-0, rolante a fojas 29. - Carlos Cifuentes Inostroza, Rut N° 16.768.754-7, rolante a fojas 30. - Cristián Barriga Vargas, Rut N° 14.214.621-5, rolante a fojas 31. - Víctor Cifuentes Martínez, Rut N° 12.073.417-2 rolante a fojas 32. - Irene Jerez Benítez, Rut N° 8.157.318-2, rolante a fojas 33. - Alejandro García Leiva, Rut N° 13.109.587-2, rolante a fojas 34. - Luis Henríquez Cabezas, Rut N° 5.920.680-k, rolante a fojas 35. - Samuel Sepúlveda Soto, Rut N° 14.440.990-6, rolante a fojas 36. - Francisca Riquelme Vargas, Rut N° 16.328.734-k, rolante a fojas 37. 18 - Claudio Mena Quijada, Rut N° 14.214.382-8, rolante a fojas 38. - Fabián Valtierra Flores, Rut N° 16.909.298-2, rolante a fojas 39. - Anita Villagrán Aravena, Rut N° 13.513.586-0, rolante a fojas 40. 11.- Copia de contrato de arrendamiento de equipos con opción de compra, celebrado entre Banco Santander Chile y Pesquera Renacer Limitada, rolante a fojas 72 y siguientes. 12.- Copias de certificados de donación efectuados por Pesquera Renacer Limitada, con fechas 26 de noviembre de 2010 y 20 de diciembre de 2010, a Fundación Santo Simón, rolantes a fojas 80 y 81 respectivamente. 13.- Copia de libro oficial de remuneraciones, desde los meses de enero a diciembre de 2011, rolante a fojas 82 y siguientes. 14.- Copia de determinación de resultados tributarios de: - Primera categoría, - Libro mayor enero a diciembre de 2010, y - Libro diario, noviembre y diciembre de 2010. Documentos que rolan a fojas 94 y siguientes. 15.- Copia de resultados libro mayor enero a diciembre de 2011, rolante a fojas 100 y siguientes. QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue: - Copia de Formulario 22, Folio N°231556392, rolante a fojas 53. SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió prueba TESTIMONIAL, la que rola de fojas 69 y siguiente, consistente en la declaración del testigo doña Gregoria del Rosario González Leal. SÉPTIMO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa: - Que la actuación reclamada fue correctamente notificada. - Que en la Resolución de autos, se le denegó la devolución solicitada en declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012 ascendente a $ 11.700.271, contenida en el formulario 22 folio 231556392. - Que el reclamante no presentó al Ente Fiscal los antecedentes que le fueron solicitados en la comunicación cuya copia rola a fojas 9 y siguiente. 19 OCTAVO: Así las cosas, la controversia se ha centrado en la existencia de supuestos de hecho que permitieran dejar sin efecto la resolución recurrida, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas 63. NOVENO: Que, del reclamo de autos, es evidente que el fondo de lo controvertido es el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos no habría recibido la documentación que la contribuyente le presentó en tiempo y forma; al efecto, el reclamante señala que fue objeto de un “bloqueo” y por ende la documentación no le fue recibida. Sin embargo, es notorio que ello no fue probado en autos, más allá de la declaración testimonial de fojas 69 y siguiente, la cual a juicio de este Tribunal no da cuenta suficientemente de dicha circunstancia. Al respecto, de acuerdo a las reglas de la lógica, es posible inferir que si a un contribuyente el Servicio de Impuestos Internos le rechaza la documentación que pretende aportar en respuesta a una notificación del Ente Fiscal, este contribuyente tomará las medidas pertinentes al asunto, como por ejemplo, en el peor de los casos, iniciar un procedimiento de Vulneración de Derechos conforme al número 9 del artículo 8 bis del Código Tributario, a objeto de que sus documentos sean recibidos y considerados, o, antes de la vigencia de este Procedimiento, pudo haber recurrido de protección ante la respectiva Corte de Apelaciones. Sin embargo, no se conforma a las máximas de la experiencia, que un contribuyente al menos medianamente diligente, al ser requerido por el Ente Fiscal, y en ese momento, verse privado de aportar los antecedentes que fundan sus derechos que se le están desconociendo, no haga nada al respecto, sino que sencillamente se conforme con este rechazo y se deje estar hasta la dictación del Acto Administrativo que evidentemente con seguridad le será perjudicial, al conocer la parte que no aportó la documentación solicitada. Tampoco resulta lógico, como señala la reclamada, que se cite a un contribuyente en un día y horario específico (9 de julio de 2012 de 8:30 a 13:30 horas, como consta a fojas 9) para darle como respuesta que no se le podrá recibir la documentación que se le requirió. Más bien por cierto, la parte que frente a una supuesta gravísima afectación de sus derechos legales y constitucionales, no hizo nada frente a ello, además de alegar lo improbable, resalta su propia negligencia, lo que por cierto, no es permitido por nuestro ordenamiento. Por añadidura, la circunstancia de encontrarse “bloqueado” por el órgano fiscalizador no ha sido un hecho demostrado de parte de la actora; ni tampoco de la forma como esta causal se ha manifestado expresamente en la especie. DÉCIMO: Que, en cuanto a la ilegalidad e inconstitucionalidad de las retenciones alegada por el reclamante, tampoco resulta efectiva, pues el motivo por el cual el Ente Fiscal denegó estas devoluciones, fue que la 20 contribuyente no acreditó tener derecho a ellas en sede administrativa cuando le fue requerido, y basó su pretensión en la sola presentación de su declaración anual de impuesto a la renta. Es lógico, entonces, que el Servicio podía solicitar los documentos que respaldaran tal declaración anual, y es de toda lógica además, que la contribuyente tenía la obligación de presentarlos a la autoridad administrativa al serle requeridos legalmente. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al argumento entregado por el reclamante, para justificar su no presentación de los antecedentes que reconoce le fueron requeridos, esto es, “que no lo fueron recibidos por encontrarse por bloqueo”, no merece consideración alguna, pues se trata de una mera afirmación de la parte reclamante, la que no fue suficientemente acreditada en autos, y no resulta plausible tal como se razonó en el considerando noveno. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en todo caso, el reclamante tuvo la oportunidad suficiente en este juicio para intentar la prueba de sus derechos. Sin embargo, la documentación acompañada no resulta suficiente para tal probanza, pues consta sólo de partes aisladas de su contabilidad, la que no resulta apta para lo que solicita, pues al efecto, debió acompañar a este proceso tanto la contabilidad en forma íntegra, como toda su documentación soportante, en prueba de su derecho. No puede por una parte pretender el reclamante que se anule el acto que reclama, en base a que no consideró todos los antecedentes que al efecto tiene o debió tener a su disposición, y no los acompaña en esta sede, de manera alguna. DÉCIMO TERCERO: Que, de todo lo anterior, es dable considerar que respecto a las pérdidas de arrastre según lo establecido por el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, que uno de los requisitos que exige esta norma para la deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de la renta bruta de Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición. Así las cosas, deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la Ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, y también aquellas exigencias particulares en atención a su naturaleza. Por lo demás, el requisito general de cualquier gasto, el único medio idóneo para acreditarse fehacientemente una pérdida de arrastre, es la contabilidad completa y fidedigna del negocio, toda vez que no surge de un hecho aislado, sino que es producto de todas las operaciones acaecidas durante el ejercicio involucrado a las cuales se deben aplicar normas tanto contables como tributarias, por lo que todos los procedimientos y registros de los distintos libros que forzosamente debe llevar el contribuyente, junto con la documentación respaldatoria, constituyen la prueba cierta de contar con el 21 derecho a rebajar estas pérdidas y hacer uso a través de la devolución de los “pagos provisionales por utilidades absorbidas” por el impuesto de primera categoría pagado en su oportunidad. Por otro lado, cabe destacar que observando la norma contenida en el inciso segundo del artículo 17 del Código Tributario, para los efectos impositivos los contribuyentes están obligados a conservar sus libros y documentos dentro de los plazos establecidos en el artículo 200, pero en el caso que afecten a periodos mayores, estos deben ser conservados por un plazo más amplio cuando las anotaciones y antecedentes contables puedan servir de base para la determinación de impuestos correspondientes a períodos tributarios cuya revisión no se encuentre prescrita. DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema también sustenta estos mismos fundamentos al recogerlos expresamente por la sentencia de causa Rol N° 6162-2012, en donde se estableció: ….“Cuarto: Que lo que corresponde dilucidar es si en la especie se han producido los errores de derecho denunciados en la decisión de lo debatido, teniendo presente, al efecto, que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone, en lo pertinente “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1° del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, stations wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros, y en general , todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo… Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3°.- las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente…” 22 Quinto: Que de la disposición citada precedentemente, queda en evidencia que las pérdidas de arrastre pueden tener cabida en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta pero, conforme al texto expreso de la ley, ellas deben cumplir con los requisitos generales exigidos para la deducción de los gastos en que incurra o se generen por el contribuyente para producir la renta, siempre que ellos sean necesarios para la producción de la misma, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, debiendo acreditarse y justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador. Sexto: Que, entonces, el razonamiento del tribunal de segundo grado aparece claramente como errado cuando determina la procedencia de la devolución impetrada sobre la base de tener por acreditado el concepto invocado (gasto, constituido por la pérdida de arrastre alegada) analizando al efecto sólo la existencia del referido ítem, omitiendo extender su estudio a los restantes requisitos que la ley impone taxativamente, y que debió haber analizado, considerando que expresamente señaló contar con todos los elementos de juicio necesarios para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo reclamado. Séptimo: Que, entonces, y tal como lo señala la parte recurrente, se yerra si se exime al contribuyente de la carga que le impone la ley en orden a justificar la pertinencia de sus pretensiones en materia impositiva, sobre la base de reprochar que los presupuestos de invocación de una disposición sustantiva como aquélla en la que el reclamante asienta sus pretensiones, debieron ser objeto de mención expresa en la resolución que recibió la causa a prueba, toda vez que, por una parte, la sola reconducción del ítem invocado – pérdida de arrastre- a aquél que se pretendía que incidiera en la determinación de la base imponible (gasto) del impuesto de que se trata, supone la demostración por quien tiene la carga probatoria en la materia que nos convoca, de los requisitos que le habilitan para sustentar tal pretensión. Y porque, en segundo lugar, la redacción del punto de prueba cuestionado, que obra a fojas 36, claramente plantea la necesidad de acreditar todos y cada uno de los elementos del gasto invocado, al señalar que es hecho sustancial, pertinente y controvertido, sobre el cual debe recaer la prueba la “Efectividad de la existencia… de la pérdida tributaria imputada como gasto”, descripción que involucra la carga no sólo de demostrar la existencia de la pérdida, sino también la pertinencia de su imputación por tal concepto en la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del año tributario 2010.…..” DÉCIMO QUINTO: Que, se debe considerar también, lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir 23 para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos...” Esta norma, que contiene las reglas relativas a la carga de la prueba en materia tributaria, ha sido reiteradamente interpretada por los Tribunales Superiores de Justicia, en el sentido que la carga de la prueba en estos casos es del contribuyente. Efectivamente, en la medida que el contribuyente realice una declaración, al encontrarse sometido a un proceso de fiscalización, debe aportar los antecedentes que le sirven de fundamento, de modo que el ente fiscalizador tenga meridiana claridad de la situación particular en que se encuentra. Ahora bien, ni en la etapa administrativa, ni en esta etapa judicial, la contribuyente aportó los antecedentes completos que le permitieran acreditar sus pretensiones. Debiendo al efecto aportar su contabilidad completa, en el caso se acompañaron tan solo algunos antecedentes de ella, por lo que no es posible acceder a lo solicitado en la reclamación. DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la parte vencida por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”. Artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 41 y siguientes por don Jorge Montecinos Araya, en representación de Pesquera Renacer Limitada, en contra de la Resolución Exenta N° 108201000067. II. Que, en consecuencia SE CONFIRMA la Resolución Exenta N° 108201000067, de fecha 19 de noviembre de 2012, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, según lo dispuesto en motivo décimo séptimo. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. 24 Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0000210-0 RIT: GR-10-00018-2013 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero. 2013-09-05T11:58:12-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.