Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00024-2013 · 22 de agosto de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00024-2013
- RUC
- 13-9-0000257-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Concepción, veintidós de agosto de dos mil trece.
VISTOS:
Que, a fojas 13 y siguientes, con fecha 13 de marzo de 2013,
comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, RUT N° 9.086.407-6,
domiciliado en Chacabuco N° 1085, oficina 1102, en representación de Juan
Guillermo Geilenfeld Germany, RUT N° 8.287.951-K, domiciliado en Fundo San
Miguel Km. 40, del giro Servicios agrícolas, compra venta de ganado y
chatarra, aseos, quienes vienen en interponer reclamación en contra de la
Resolución Exenta N° 9992, de fecha 26 de noviembre de 2012.
Funda su reclamación en los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho:
l. ANTECEDENTES
1.- Señala que su representado es contribuyente de cambio de sujeto
en IVA, toda vez que ejerce el giro de compra venta de ganado y de chatarra.
2.- Agrega que por lo mismo, en caso de no poder imputar la totalidad
del crédito fiscal generado en sus operaciones, puede solicitar la devolución
correspondiente dentro del mes siguiente al de la retención del tributo.
3.- Indica que su representado ha ejercido en forma este derecho; sin
embargo, la administración financiera, mediante Resolución Exenta N° 9992,
de fecha 26 de noviembre de 2012, ha negado dicha petición.
4.- Aduce que la aludida resolución sostiene al efecto, que no da lugar
a la devolución solicitada, debido a que "el contribuyente utiliza la totalidad del
Impuesto Específico del Petróleo Diésel consignados en las facturas de
proveedores, en circunstancias que registra en su contabilidad camioneta
MITSUBISHI petrolera año 2011, patente CYVC90-K, y de acuerdo a los
registros del Servicio de Impuestos Internos, tiene camión FORD patente
EF6426, lo que lo obliga a llevar el libro 'Combustible Diésel Ley N° 18.502'.
No se ha podido determinar cuáles son los Bienes del Activo Fijo que
utilizan y tienen derecho al crédito por impuesto del Impuesto Específico por
cuanto su libro de inventarios no es fidedigno, al no registrar la totalidad de
sus bienes, el respectivo detalle de estos, y tampoco acompaña la totalidad de
los documentos que respaldan la adquisición de dichos bienes, y por ello no se
ha podido determinar el correcto monto del crédito fiscal al que tiene derecho
el contribuyente".
5.- Señala que por tanto, en virtud de los fundamentos antedichos, la
administración financiera (sic) negó el derecho a deducir como crédito fiscal, la
totalidad del impuesto específico a los combustibles soportado, y en virtud de
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ello, negó la devolución del remanente de crédito fiscal a que su representado
tenía derecho, en su calidad de contribuyente de cambio de sujeto del IVA
6.- Indica que niega desde ya los fundamentos aducidos por la
administración, como explicará en los apartados siguientes.
II.- RAZONES QUE IMPONEN DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN
RECLAMADA.
A) Señala que su representado no ha deducido, como crédito fiscal, e
impuesto específico a los combustibles recargados en la adquisición de bencina
destinada a la camioneta y al camión cuestionado.
1.- Aduce que en primer término, es importante consignar que, si bien
es cierto que su representado es dueño de los dos vehículos indicados por el
Servicio de Impuesto Internos, no se ha deducido como crédito fiscal el
impuesto específico a los combustibles, respecto de los hidrocarburos
empleados en los vehículos cuestionados.
2.- Agrega que lo dicho queda demostrado, toda vez que su
representado ha tenido (y sigue teniendo) la precaución llenar el estanque de
la camioneta Mitsubishi y del camión Ford, solicitando al efecto boleta,
mientras que, respecto de los vehículos y bienes del activo fijo cuyo uso de
combustible sí se encuentra amparado por la franquicia, se solicita factura.
3.- Indica que lo dicho demuestra claramente que no se ha empleado
el impuesto específico a los combustibles como crédito en esos casos,
reservándose dicho uso solamente para los bienes y vehículos a que hará
mención en los apartados siguientes.
B) Cumplimiento de los requisitos para hacer uso del crédito fiscal; el
no llevar libro de combustibles no es impedimento para aquello.
1.- Señala que por otro lado, su representado sí cumple con todos los
requisitos generales que el DL. N° 825 establece para hacer uso del crédito
fiscal; es decir:
- Las operaciones han existido, lo que constituye un aspecto no
cuestionado por la administración;
- Dichas operaciones dicen relación con el giro del contribuyente, y
- Se cumple el requisito de afectación a hechos gravados.
Señala que por otro lado, como consta de las facturas acompañadas en
sede administrativa, el impuesto se ha recargado separadamente en la
respectiva factura, y además, ha sido anotado en el libro de compras y ventas,
utilizándose además en forma oportuna.
Indica que además, como consta de los antecedentes acompañados en
la etapa administrativa, sí se cumplió con la exigencia de registrar el monto del
impuesto soportado y recuperado de los períodos tributarios, en forma
separada, en el Libro de Compras y Ventas.
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2.- Indica que por lo mismo, la negativa a la devolución efectuada por
el Servicio de Impuestos Internos era improcedente, como señalamos en esta
presentación y como además se hizo ver en el procedimiento de fiscalización.
Insistimos que en dicha sede su representado acompañó todos los
antecedentes necesarios para llegar a esa conclusión.
3.- Argumenta que lo que ha sucedido, es que el Servicio de Impuestos
Internos, mal interpretando el Reglamento incorporado en el Decreto 311, ha
determinado que su representado no tiene derecho a crédito por no llevar el
libro de combustibles, no pudiéndose, por ende, determinar el correcto monto
de la franquicia.
4.- Aduce que lo dicho adolece de dos graves vicios; el primero de ellos
consiste en que su representado, en efecto, no se encontraba obligado a llevar
dicho libro, toda vez que la camioneta no es utilizada dentro del giro del
negocio, y sólo es empleada para viajes desde Florida a Concepción. Por lo
mismo, no era menester tener dicho registro en virtud de la existencia de la
camioneta.
5.- Señala que por otro lado, tratándose del camión, éste no puede
transitar por calles, caminos u otras vías públicas destinadas al efecto, razón
por la cual el mismo ni siquiera puede salir del fundo. De ahí que no se cumpla
en la especie los requisitos que el Reglamento establece para los efectos de
tener que llevar libro de combustibles.
6.- Argumenta que no obstante, aun cuando hubiese que llevar dicho
libro, no era procedente la total negativa del crédito fiscal; argumenta que al
efecto se ha destacado por don Augusto Parra, cuya obra cita, que “el crédito
fiscal es un derecho para quienes la ley lo atribuye, no hacemos sino utilizar
los términos de la propia ley. Así, el artículo 23 empieza afirmando: 'Los
contribuyentes afectos al pago del tributo de este título tendrán derecho a un
crédito fiscal...' y los números 2, 4 y 5 de ese mismo artículo utilizan la misma
terminología.
De lo anterior resulta que: i) serán las normas que limiten o excluyen
este derecho las que tengan carácter excepcional y deban interpretarse
restrictivamente; y ii) el reglamento podrá explicitar las condiciones y formas
de ejerció del crédito, pero de ninguna manera limitarlo y menos eliminarlo,
sin desbordar la ley o caer en ilegalidad manifiesta”.
7.- Argumenta que el Servicio de Impuestos Internos, mal
interpretando el Reglamento, ha decidido privar de la totalidad del crédito
fiscal derivado del impuesto específico a los combustibles a su representado, y
en virtud de dicha decisión, se ha optado por negar las devoluciones de
remanentes de crédito fiscal a que su representado tenía derecho, adoptando
al efecto una decisión ilegal y vulneradora de los mismos principios en que
descansa el crédito fiscal.
C) Absoluta desproporcionalidad de la decisión adoptada
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1.- Indica que su representado es dueño de los siguientes vehículos y
bienes relativos al giro de su negocio:
a) Bulldozer Caterpillar, cuyo consumo asciende a 30 litros de
combustible la hora, y que es empleado para labores propias del giro.
b) Seis tractores agrícolas, cuyo consumo fluctúa entre los 6 y los 10
litros por hora, el cual es empleado en labores agrícolas,
c) Una caldera: ella es utilizada para secar y fermentar guano, el que
posteriormente es empleado como fertilizante. Su consumo de combustible
asciende a los 5 litros por hora.
d) Un generador de electricidad; se utiliza principalmente en el
secador, en horas punta, y para el resto del fundo cuando se corta la
electricidad. Tiene un consumo de unos 8 litros por hora.
e) Un generador portátil para brindar energía a la caldera y al
alimentador; consume unos 16 litros al día.
f) Una bomba impulsora de agua a presión para regadío de maíz que se
ocupa en un equipo de riego para catorce hectáreas; consume unos 8 litros por
hora, y trabaja 24 horas, cinco días a la semana durante 5 meses al año.
g) Una retroexcavadora John Deere, empleada para la extracción de los
guanos, limpieza de canales, etc. Su consumo asciende a 6 litros por hora.
h) Un mini cargador New Holland LS 170, utilizado para la alimentación
de guanos al secador; su consumo asciende a 4 litros de combustible la hora.
i) Un estanque para almacenamiento de petróleo Diésel, con capacidad
para 3000 litros.
j) Un estanque para almacenamiento de combustible, con capacidad
para 1000 litros.
2.- Señala que por lo mismo, no habiéndose contabilizado los vehículos
cuestionados, por no estar destinados al giro del negocio, y no habiéndose
deducido el impuesto específico como crédito fiscal respecto de ellos, y por
otro lado, teniendo absoluta relación con el giro las maquinarias detalladas, no
se ve por qué la administración financiera (sic) rechazó la petición de su
representado.
3.- Señala que por otro lado, el consumo de la camioneta cuestionada
es mínimo, toda vez que a la fecha (a más de tres años de su compra), sólo
tiene un uso de 29.000 kilómetros, rindiendo alrededor de 16 kilómetros por
litro. De ahí que, aun cuando se intentara deducir el impuesto específico
recaído en el combustible cargado a dicha camioneta (lo que, insiste, no ha
acontecido), como crédito fiscal, ello no justificaría el total rechazo al ejercicio
de este derecho de su representado.
4.- Argumenta que este principio general ha sido reconocido
expresamente por la jurisprudencia, a propósito del ejercicio de actividades
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que permiten la deducción del impuesto como crédito fiscal, en conjunto con
aquellas que no dan derecho a dicho crédito. Así se ha fallado recientemente
por la Excma. Corte Suprema: "Que la circunstancia que el contribuyente se
desempeñe además en el giro transporte terrestre, no es óbice para que pueda
recuperar el impuesto al petróleo diésel en aquellas otras actividades en que la
ley lo permite, quedándole vedada esta franquicia únicamente para el rubro de
transporte terrestre que desempeña, por así disponerlo expresamente la ley."
(Casación en el fondo, 31 de marzo de 2009, Alfredo Villalobos Román con
Servicio de Impuestos Internos).- Esta sentencia cuenta con el concurso de
diversos fallos de las Cortes de Apelaciones del país, entre otros, de la Corte
de Apelaciones de Concepción.
Señala que esta última Corte, en efecto, por su parte, ha fallado: "Que
el hecho de que el contribuyente desempeñe a la vez el giro de transporte, no
obsta a que no recupere el impuesto al petróleo por los otros giros al utilizar
maquinaria distinta del transporte terrestre, lo que la ley prohíbe para
acogerse a la recuperación de impuesto es que se trate de empresas de
transporte terrestre, y ello es razonable y lógico, porque lo normal es que
transiten por las calles, caminos y vías públicas, pero no ha prohibido que una
empresa de transporte terrestre, acreditando desempeñar otros giros no pueda
hacer uso del beneficio."
"Interpretar de otra manera la norma se llega al absurdo que empresas
que no sean de transporte terrestre recuperen el impuesto, y por el sólo hecho
de formar una empresa de transporte terrestre no puedan seguir obteniendo el
beneficio tributario." (Rol N° 797-2008, sentencia del 1 de julio de 2009).
Concluye que de allí que proceda la recuperación del 100% del
impuesto específico rechazado, y por ende, la devolución del total de las sumas
retenidas.
5.- En subsidio de lo anterior, pide que se declare que su representada
tiene derecho a la recuperación de una parte del impuesto específico
rechazado, la que se determinará en el curso del proceso y conforme al mérito
de autos, de manera de dejar sin efecto parcialmente la resolución reclamada.
Por tanto, solicita tener por deducida reclamación en contra de contra
de la Resolución Ex. N° 9992, y dejar sin efecto la citada resolución,
disponiendo por tanto la devolución y pago de la suma de $1.408.120, más el
reajuste e interés legal correspondiente, con costas.
A fojas 21, con fecha 15 de marzo de 2013, se dio traslado al Servicio
de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 27 y siguientes comparece don Felipe Cerda Rodríguez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
1.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO
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Notificación. Señala que mediante la notificación N° 0522897, de fecha
8 de octubre del año 2012, se le requiere al reclamante que acompañe a
nuestro Servicio el libro "Combustible Diésel Ley N° 18.502" y determinar la
correcta aplicación del crédito para la recuperación del impuesto al petróleo
diésel soportado en la adquisición de dicho producto, contenido en el artículo 7
de la Ley N° 18.502 sobre impuesto a los combustibles.
Respuesta. Señala que debido a que el contribuyente no acompañó al
Servicio de Impuestos Internos la totalidad de los antecedentes solicitados, y
especialmente el libro "Combustible Diésel Ley N°18.502", se procedió a emitir
la Resolución denegatoria que a continuación se indica.
Resolución. Aduce que al no acompañarse los antecedentes solicitados,
se ha procedido a emitir la Resolución Exenta N°9992 de fecha 26 de
noviembre del año 2012, denegando la solicitud del reclamante mediante la
cual solicita utilizar el crédito contenido en el artículo 7 de la Ley N°18.502
sobre impuesto a los combustibles y la recuperación del impuesto al petróleo
diésel soportado en la adquisición de dicho producto.
Reclamo. Posteriormente, con fecha 13 de marzo del año 2013, se
presenta reclamación tributaria en contra de la resolución señalada, solicitando
sea dejada sin efecto.
2.- OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBRO CONTABLE
Cita entonces el artículo 5 inciso 2 del DFL 311 de 1986, que
reglamenta el crédito señalado en el artículo 7 de la Ley N°18.502 sobre
impuesto a los combustibles.
Agrega que en el caso del reclamante, este reconoce expresamente en
su reclamo que es propietario de dos vehículos que por su por su naturaleza
sirven para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general y que
aquellos utilizan petróleo diésel (una camioneta marca Mitsubishi y un camión
marca Ford), y por lo tanto, al aplicar la norma citada le es obligatorio llevar el
libro especial “Combustible Diésel, Ley N° 18.502”.
Aduce que sin embargo, el reclamante señala que no ha utilizado como
crédito el impuesto soportado en la adquisición del petróleo utilizado en
aquellos vehículos, y que por tanto el crédito habría sido correctamente
utilizado.
Indica que también señala su contraparte que no está obligado a llevar
el libro especial “Combustible Diésel, Ley N° 18.502”, ya que la camioneta
Mitsubishi no es utilizada dentro del giro del negocio y sólo es empleada para
viajes desde Florida a Concepción, y que el camión Ford no transita por
caminos públicos y que ni siquiera puede salir del fundo. Sin embargo, la
camioneta si se encuentra contabilizada a pesar de que el reclamo señala lo
contrario y respecto del camión, este no se encuentra contabilizado pero de
todas maneras forma parte de la empresa ya que un camión no puede ser
considerado de uso doméstico.
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Concluye que el reclamante ha entendido de forma errada el artículo 5
inciso 2 del DFL 311, ya que esta norma no exige, para que se obligue al
contribuyente a llevar el libro especial “Combustible Diésel. Ley N° 18.502”,
que los vehículos efectivamente transiten por caminos públicos o que lo
realicen con cierta frecuencia, sino que vasta (sic), que por su naturaleza
sirvan para aquello. Lo anterior se fundamenta, en que dichos vehículos no
tienen derecho al crédito de conformidad al artículo 1 del DFL 311, y la ley
estableció, como forma de fiscalizar aquello, la obligación de llevar el libro
contable ya mencionado.
Indica que por tanto, si el reclamante reconoce que utiliza dos
vehículos que por su naturaliza sirven para transitar por vías públicas en
general, debe llevar el libro "Combustible Diésel Ley N° 18.502",
independientemente si los utiliza o no para transitar por tales caminos o si los
utiliza para actividades accesorias a su giro (trasporte con finalidad laboral), ya
que aquel libro contable y su documentación de respaldo es la única forma en
que el Servicio de Impuestos Internos puede fiscalizar aquello.
Concluye que el reclamante sí está obligado a llevar el libro ya aludido,
por ser propietario de 2 vehículos que por su por su naturaleza sirven para
transitar por las calles, caminos y vías públicas en general, aun cuando en los
hechos no sea así o los utilice para funciones accesorias a su giro. Además, es
el mismo reclamante el que reconoce que no utiliza como crédito el impuesto
soportado que tiene relación con aquellos vehículos, lo cual se debe a que el
artículo 1 del DFL 311 no lo permite, y por tanto estaría reconociendo de forma
indirecta que aquellos dos vehículos son de aquellos que por su naturaleza
sirven para transitar por vías públicas en general, por lo que no existiría una
contradicción lógica y jurídica al considerarlos de forma diferente para la
aplicación del artículo 1 y para la aplicación del artículo 5 del DFL 311.
2.- PROCEDENCIA DEL CRÉDITO Y FALTA DE DOCUMENTACIÓN
SOLICITADA
Aduce que el reclamante sostiene erróneamente que el Servicio de
Impuestos Internos al dictar la resolución denegatoria reclamando, ha indicado
que por la circunstancia de no llevar el libro especial “Combustible Diésel. Ley
N° 18.502” se pierde el derecho al crédito en cuestión.
Argumenta que sin embargo, lo que la resolución reclamada señala es
que se solicitaron al reclamante los antecedentes necesarios para respaldar la
correcta utilización del crédito contenido en el artículo 7 de la Ley N°18.502
sobre impuesto a los combustibles, en especial el libro “Combustible Diésel.
Ley N° 18.502”, pero este no acompañó lo solicitado, tal como reconoce en su
reclamo.
Señala que por tanto, en ningún caso el Servicio de Impuestos Internos
ha sostenido que por no llevar el libro aludido se pierda el derecho al crédito
contenido en el artículo 7 de la Ley N°18.502, y en todo momento se le dio la
oportunidad al contribuyente de acompañar los antecedentes solicitados.
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Aduce que finalmente, la resolución reclamada debe ser analizada en
su mérito, es decir, si el Servicio de Impuestos Internos contaba con los
antecedentes necesarios para determinar la correcta utilización del crédito
contenido en el artículo 7 de la Ley N°18.502 sobre impuesto a los
combustibles, ponderando si se ajustó a la legalidad, y no realizar un nuevo
procedimiento de auditoria, ya que la fiscalización de la correcta determinación
de los impuestos en chile corresponde exclusivamente al Servicio de Impuestos
Internos.
3.- HECHOS CONTROVERTIDOS Y PUNTOS DE PRUEBA
Señala que el primer hecho controvertido y que debe ser probado por
el reclamante, es si aquel acompañó al Servicio de Impuestos Internos los
antecedentes que le fueron solicitados, ya que de conformidad a la ley
corresponde de forma exclusiva al Servicio de Impuestos Internos la
fiscalización de los impuestos, y no al Tribunal Tributario y Aduanero, cuya
función entregada por ley es de carácter jurisdiccional, y en nuestro caso
específico, el de velar por la legalidad de los actos y procedimientos del
Servicio.
Agrega que el segundo hecho controvertido, para el caso en que el
reclamante haya acompañado los antecedentes solicitados, es acreditar si
efectivamente tendría derecho a la utilización del crédito en la cantidad
solicitada por el contribuyente.
4.- JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL
Bajo este acápite señala que el ámbito en el que debe ser ejercida la
Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el
acto recurrido. Por tanto, el Tribunal debe hacer un análisis de la actuación de
nuestro Servicio tanto en los hechos como en el derecho y no sustituirlo en su
función de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Agrega que en el caso sub lite, dicho acto está constituido por la
integridad de la Resolución reclamada. Dicha Resolución expresamente indica
que su dictación obedece a que el contribuyente, a esa época, no había
aportado los antecedentes que permitieran solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración. De esta manera, el acto en su integridad
tiene mérito suficiente toda vez que la Resolución (Objeto) se ha fundado
legítimamente en la falta de antecedentes que el contribuyente estaba en
obligación de aportar (Motivos), elementos complementarios del acto y que,
por lo tanto, no pueden ser considerados en forma aislada.
Indica que conforme a lo expuesto, no es posible, tal como lo pretende
el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto
recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración al
momento de emitir la Resolución reclamada. Se trata de antecedentes que no
se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión, por lo que no tienen
la aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de la resolución
recurrida.
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Agrega que en efecto, conforme al tenor de la Resolución recurrida, al
contribuyente le estaba permitido, a modo de ejemplo, discutir que el
fundamento de derecho esgrimido por el Servicio, no es consistente con los
hechos descritos pero, en vez de controvertir los fundamentos de la
Resolución, pretende valerse de su propia negligencia diciendo que no habría
acompañado su documentación cuando esta fue solicitada.
Señala que esta interpretación, se apega estrictamente a la naturaleza
de la acción de Reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la
acción fiscalizadora, es decir, en términos sencillos, el procedimiento ampara a
un reclamante que estima que la administración no ha ponderado
suficientemente los antecedentes puestos a disposición de la autoridad
administrativa y, entonces, solicita a un tribunal especial que los pondere como
en derecho corresponda, esto es, que revise la resolución del órgano
fiscalizador; pero no se trata de que, aportando en la instancia judicial
antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de
emitir el pronunciamiento reclamado, requiera del juez una determinación de
impuestos, pues de esta manera le está pidiendo a un órgano judicial que
despliegue una actividad administrativa, cuestión que repugna a las
disposiciones que otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera
excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos,
conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7
de 30 de septiembre de 1980.
Argumenta que en resumen, y conforme a lo expresado, la Resolución
recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que
en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es
el resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos
Internos al momento de su emisión; por lo tanto, el objeto del juicio consiste
en determinar si los fundamentos contenidos en la resolución recurrida se
encuentran ajustados a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista
por el Servicio de Impuestos internos al momento de su emisión.
Indica que nuestras actuales normas de procedimiento, son
consistentes con lo razonado: En efecto, en este Procedimiento de Reclamo
establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, se establece
un acotado período de tiempo para la revisión de los antecedentes del caso y
ello es así porque este procedimiento se encuentra destinado a resolver la
procedencia del acto impugnado y no a materias que se encuentran reservadas
a la administración pública. A más del acotado periodo judicial de revisión,
debe tenerse presente que el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario
dispone precisamente la sanción de no ser admisibles antecedentes no
acompañados en su oportunidad, pues el espíritu del proceso, aún antes de la
sanción del artículo 132 inciso 11, es reservar para el ámbito judicial la
discusión jurídica de un asunto y no la revisión de nuevos antecedentes que
debieron ser apreciados en su oportunidad por la autoridad administrativa.
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Argumenta que cualquier laxitud en esta materia, nos puede llevar a la
perniciosa consecuencia de permitir a los contribuyentes ocultar información a
la autoridad administrativa, confiados en que la alegación de la propia torpeza
será suficiente para que la autoridad judicial se avoque a la actividad
administrativa.
Por tanto, solicita el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 33 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
- Supuestos de hecho que permitirían al reclamante usar el Crédito
para la recuperación del Impuesto Específico al petróleo diesel, que
le fuera rechazado en la Resolución Exenta N°9992, emitida con
fecha 26 de noviembre de 2012 por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, reclamada en autos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 13 y siguientes, con fecha 13 de marzo de
2013, comparece don Jorge Montecinos Araya, en representación de don Juan
Guillermo Geilenfeld Germany, quien deduce reclamación en contra de la
Resolución Exenta N° 9992, de 26 de noviembre de 2012, conforme a los
argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 27 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue:
• Copia de resolución Exenta N° 9992, rolante a fojas 2 y siguiente.
• Copia de reposición administrativa de fecha 11 de diciembre de 2012,
rolante a fojas 4 y siguientes.
• Copia de certificado otorgado por la Dirección del tránsito de la
Municipalidad de Florida, rolante a fojas 4.
• Documento incluyendo detalle de vehículos y maquinarias adquiridas
por su representado, rolante a fojas 8 y siguiente.
• Copia de certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro
nacional de Vehículos Motorizados de tractor Fordson patente BU.5300-
1, rolante a fojas 9.
• Solicitud de inscripción de vehículos, rolante a fojas 10.
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• Copia de factura extendida a don Juan Guillermo Geilenfeld, donde
consta adquisición de tractor Ford County, rolante a fojas 11.
• Copia de expediente en que rolan los gastos derivados del uso de
camioneta Mitsubishi L200, en custodia del Sr. Secretario de este
Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 12.
• Set de facturas de meses mayo a diciembre de 2012, en custodia del
Sr. Secretario de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 51.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada no rindió prueba
documental.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió
prueba TESTIMONIAL, la que rola a fojas 47 y siguiente, consistente en la
declaración del testigo don Ricardo Javier Caro Santibañez.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
rindió prueba TESTIMONIAL, la que rola a fojas 49 y siguiente, consistente en
la declaración de los testigos don Alberto Augusto Olmos Cárcamo, y don Pedro
Esteban Fuentes López.
OCTAVO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que el reclamante tiene vehículos y maquinaria para las cuales
adquiere petróleo diésel.
- Que el reclamante pretende utilizar el impuesto específico al
petróleo diésel como crédito fiscal.
NOVENO: Así las cosas, la controversia se ha centrado en si el
reclamante tiene derecho a usar este crédito fiscal que le fuera rechazado, al
tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas 33.
DÉCIMO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester
referirse al marco jurídico aplicable. Al respecto, el inciso primero del artículo 7
de la ley 18.502, dispone:
Artículo 7°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro
de un año, mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda,
pueda establecer para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y
para las empresas constructoras, que usen petróleo diésel, que no esté
destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías
públicas en general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la
adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado determinado por el período tributario correspondiente, o mediante su
devolución. Para estos efectos, el Presidente de la República deberá ajustarse
a las normas pertinentes del decreto ley N° 825, de 1974, pero podrá
introducirle las adaptaciones que estime necesarias para adecuarlas a las
características y naturaleza del citado beneficio. No podrán acogerse a esta
modalidad de recuperación del impuesto, las empresas de transporte terrestre
y las que utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y
vías públicas respecto del consumo de petróleo diésel efectuado en ellos.
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Por su parte, el inciso segundo del artículo 5 del DFL 311 de 1986,
dispone:
“Las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al
Impuesto al Valor Agregado, pero que tengan vehículos que por su naturaleza
sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general, que
utilicen petróleo diésel, deberán llevar un libro especial denominado
"Combustible Diésel. Ley N° 18.502" en el cual registrarán por cada día y en
columnas separadas, la fecha, N° de la factura, cantidad, monto neto e
impuesto del petróleo diésel adquirido, y aparte, la cantidad, destino y monto
del impuesto en cada caso, y monto del impuesto recuperable. En este mismo
libro deberán dejar constancia de las cantidades estimadas por concepto del
probable uso del petróleo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 3°, y en el mes o meses siguientes, de la existencia anterior y del
ajuste respectivo. Asimismo, en cada mes, deberán registrar los vehículos que
usen petróleo diésel indicando, por cilindrada o consumo - kilómetro, el N° de
vehículos y su destino”
DÉCIMO PRIMERO: Que, debemos destacar que la norma exige
claramente, que las empresas que no sean de transporte terrestre, (como en
el caso de marras) afectas al Impuesto al Valor Agregado, pero que tengan
vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y
vías públicas en general, que utilicen petróleo diésel, deberán llevar un libro
especial denominado "Combustible Diésel. Ley N° 18.502".
Sin embargo, lo que al respecto señala el reclamante con respecto a los
vehículos que posee, es que con respecto a la camioneta Mitsubishi patente
CYVC90-K, y el camión Ford patente EF6426, solicita boleta en el momento de
adquirirles combustible.
Sin embargo, la ley en forma alguna plantea tal posibilidad,
permitiendo eximir de la exigencia del libro aludido mediante la compra de
combustibles con boletas en vez de facturas; ni siquiera tendría sentido la
norma entonces, pues bastaría que cualquier contribuyente que tuviera
vehículos aptos para transitar por calles y caminos, y por tanto, sin el derecho
a crédito del artículo 7 de la ley 18.502, pidiera boletas y no facturas por sus
adquisiciones de combustible para estos, y así se podría eximir de llevar el
citado registro. No es ese el sentido y alcance de la norma infringida.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la camioneta Mitsubishi, el
reclamante alega que no forma parte de su contabilidad, y por su parte la
reclamada sostiene que si se encuentra contabilizada. Sin embargo, ninguna
parte rindió prueba suficiente al respecto. Siendo esta una afirmación de la
reclamada por cierto, ella tenía la carga de tal prueba; Esto pierde relevancia
en todo caso, al considerar el caso del camión Ford, el cual, ambas partes
concuerdan que se encuentra en uso en la faena del reclamante, quien
sostiene, que al no haber pagado el camión su patente municipal, no sería apto
para transitar por caminos públicos.
Sin embargo, claramente podemos establecer que el no pago de este
gravamen en ningún caso hace que el vehículo pierda su “aptitud” para
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transitar por calles y caminos públicos, en el sentido que la ley le da;-
refiriéndose a una aptitud material, pero no legal- a lo más, por cierto, de
hacerlo, podría incurrir en una infracción. Pero no por ello, deja de tener tal
aptitud.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al argumento entregado por el
reclamante, en cuanto a la desproporcionalidad de la decisión adoptada, es
evidente que resulta una sanción absolutamente exagerada la completa
pérdida del derecho al crédito fiscal, especialmente cuando consta que el
reclamante tiene, sin duda, maquinarias que presentan un consumo de
combustible por el cual sí tiene tal derecho. A pesar de que por cierto, no es
posible arribar a un cálculo que determine exactamente cuánto es el
porcentaje del derecho que en realidad le corresponde. Si bien este Tribunal
debe valorar todos los medios de pruebas que se encuentran en autos,
ninguna de las partes ha señalado cual es la proporción del crédito que debería
corresponder al reclamante, o en qué forma se podría hacer exactamente tal
cálculo.
DECIMO CUARTO: Que, habiéndose ya determinado que el
reclamante, sin duda, se encontraba obligado a llevar el especial denominado
"Combustible Diésel. Ley N° 18.502" se deberá tener presente que el mismo
Servicio, mediante Oficio N° 1323 de 26 de abril de 1996 instruyó, en su parte
pertinente, lo siguiente:
“3.- En relación con la procedencia del rechazo del crédito fiscal
correspondiente a la adquisición del Combustible Diésel por no llevarse el libro
pertinente, esta Dirección considera que ello no es procedente puesto que el
Artículo 3° del D.S. 311 del Ministerio de Hacienda, señala específicamente que
el impuesto al petróleo Diésel soportado en las adquisiciones que hagan los
contribuyentes del IVA, siempre que éste no se destine al uso de vehículos que
por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas,
tendrá el carácter de crédito fiscal respecto del IVA y por lo tanto le serán
aplicables todas normas que a este respecto contiene el DL N° 825 y la
reglamentación respectiva.
Así, entonces, es aplicable en la especie el Artículo 23° y siguientes del
D.L. 825 y el Art. 41° del Reglamento respectivo, normas que en caso alguno
se refieren a la posibilidad de rechazar el crédito fiscal en el caso mencionado.
En efecto, el Artículo 25° se refiere a los libros especiales que señala el Artículo
59°, esto es el Libro de compraventas, por lo que solo en el caso de que no se
llevare dicho libro podría procederse al rechazo del crédito fiscal, pero en
ningún caso dicha norma es aplicable al caso en que no se lleve el Libro
combustible Diésel, puesto que de ser así se estaría interpretando
analógicamente la Ley tributaria, lo cual como bien sabemos no es posible.
4.- En conclusión, deberá otorgarse un plazo mínimo de 10 días al
contribuyente para que confeccione el Libro en cuestión. Si así no lo hiciere
deberá procederse a efectuar un acta de denuncia por la infracción del Artículo
97 N° 7 del Código Tributario.
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Respecto al crédito fiscal, deberá tasarse el combustible usado en las
máquinas agrícolas y sólo el impuesto pagado respecto de esas adquisiciones
dará derecho a crédito fiscal.”
Así las cosas, teniendo en consideración lo anteriormente señalado, el
ente fiscalizador al confeccionar la resolución que en esta oportunidad se
reclama, no consideró en absoluto las instrucciones e interpretaciones
realizadas por su propio Director Nacional, en uso del arbitrio legal conferido.
DÉCIMO QUINTO: Que, como se ha venido razonando, no es posible
desconocer que el reclamante ha probado utilizar en el desarrollo de su
actividad diversas maquinarias, entre ellos un bulldozer Caterpillar, seis
tractores, una retroexcavadora, entre otros, lo que no ha sido discutido por la
reclamada. Sin lugar a dudas, las máximas de la experiencia nos indican que
estas maquinarias, que si dan el derecho al crédito rechazado, necesariamente
han de tener un consumo mucho mayor de combustible que el camión y la
camioneta que no lo dan.
Así las cosas, este Tribunal ha de tener en cuenta los principios de
justicia y equidad que informan nuestro ordenamiento jurídico, y no puede
amparar una actuación que rechace todo este derecho, sin fundamentar más
allá de señalar que no es posible determinar el crédito al que tiene derecho el
contribuyente. La resolución 9992 reclamada en estos autos, adolece en esta
parte de manifiesta falta de fundamento para llegar a tal conclusión.
Siendo claro entonces, que el reclamante sí tiene derecho a un
porcentaje, por cierto no menor, del crédito que le ha sido rechazado, sólo
queda la anulación de la resolución recurrida, para que el ente fiscal, con las
herramientas que para el caso dispone, dicte una nueva resolución calculando
el monto que en derecho corresponde al reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la parte vencida
por no haber tenido motivos plausibles para litigar, y por haber sido
expresamente solicitado.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley
18.502 de 1986; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 13 por don Jorge
Montecinos Araya, en representación de don Juan Guillermo Geilenfeld
Germany, en contra de la Resolución Exenta 9992 de 26 de noviembre de
2012.
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II. Que, en consecuencia SE ANULA DICHA RESOLUCIÓN, disponiendo
que el Servicio reclamado proceda como en derecho corresponda conforme a
sus propias instrucciones.
III. Que, se condena en costas a la reclamada, según lo dispuesto en el
motivo décimo séptimo.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0000257-7
RIT: GR-10-00024-2013.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2013-08-22T09:32:18-0400
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.