Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00025-2013 · 30 de septiembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00025-2013
- RUC
- 13-9-0000261-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 13-9-0000261-5
RIT : GR-10-00025-2013
RECLAMANTE : Luis Valentín Urzúa Barriga
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General del Reclamaciones
Concepción, treinta de septiembre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 14 y siguientes, comparece don Eleodoro Ortiz Jiménez “Abogado” Rut: 8.659.184-
7, domiciliado en calle Angol N° 436 oficina 501 de la comuna de Concepción, en representación
de don Luis Valentín Urzúa Barriga “Agricultor”, Rut: 3.611.925-k, con domicilio en calle
Covadonga N° 525 de la comuna de Arauco. Quien de conformidad al Artículo 124 y siguientes del
Código Tributario, viene a interponer reclamo en contra de la Liquidación N° 10085 de fecha
17.12.2012, y en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone.
Antecedentes Generales
La Liquidación impugnada determina el impuesto a la renta de primera categoría, por los
años tributarios 2009, 2010 y 2011, mediante el sistema de renta efectiva determinada conforme
al régimen simplificado especial contemplado en el primitivo DL Nº 701, sobre fomento forestal,
antes de su modificación por la Ley Nº 19.561, por explotaciones forestales supuestamente
realizadas en el predio denominado Colo Colo, rol de avalúo Nº 191-13, de la comuna de Arauco,
considerando, además, afectas al régimen de renta efectiva especial del DL Nº 701, el producto de
la venta y/o explotación de bosques existentes en otros predios de propiedad del contribuyente y
en parte del predio antes indicado, no acogida a bonificación forestal, de modo que, a lo menos,
una parte de las plantaciones vendidas queda sujetas al régimen general del impuesto a la renta.
Además, no reconoce costo alguno de forestación, ni de mantenimiento de las
plantaciones, ni gastos generales, en que se incurrieron, afectándose al contribuyente, no sólo la
“renta”, sino lisa y llanamente sus “ingresos”, lo que es ilegal y también inconstitucional.
Al respecto, cabe señalar que el contribuyente es propietario de diversos predios agrícolas
y sólo dos de ellos se encuentran calificados como de aptitud preferentemente forestal. Estos
predios son el predio Los Corrales, rol de avalúo Nº 191-17 y el predio Colo Colo, rol de avalúo Nº
191-13, ambos de la comuna de Arauco.
Durante los años 2009, 2010 y 2011 realizó o efectúo las siguientes explotaciones
forestales, de que dan cuanta las respectivas facturas que se indican:
Factura RUT Cliente Fecha Monto Neto Producto Predio
1037 52.002.897-8 30-01-2009 6.000.000 Eucaliptus
Santa Sofía
Rol 167-58
1038 76.978.160-9 28-02-2009 14.000.000
Pino Insigne
y Eucaliptus
Aguapie
Rol 191-14
1039 9.883.204-1 02-03-2009 10.500.000 Pino Insigne
Santa Sofía
Rol 167-58
1041 52.002.897-8 31-03-2009 8.550.000 Eucaliptus
Aguapie
Rol 191-14
1042 52.002.897-8 30-04-2009 4.845.000 Eucaliptus
Aguapie
Rol 191-14
1065 9.883.204-1 06-12-2010 22.000.000 Eucaliptus
No se indica
el predio
1067 9.883.204-1 28-02-2011 22.000.000
Eucaliptus No se indica
el predio
1070 9.883.204-1 28-04-2011 17.600.000
Eucaliptus No se indica
el predio
1097 9.883.204-1 30-12-2011 4.600.000
Eucaliptus Aguapie
Rol 191-14
De esta manera, las únicas facturas que podrían relacionarse con la
especie son las Nº 1065, 1067 y 1070, en las que no se indica el predio en que se efectúo la
explotación, ya que, todas las demás dicen relación con predios no sujetos a calificación de aptitud
preferentemente forestal.
Respecto de la Factura Nº 1065, de fecha 06 de diciembre de 2010,
cabe señalar que ella debe ser excluida de la Liquidación impugnada, ya que durante dicho año
2010 no se efectúo ninguna explotación forestal en ninguno de los predios sujetos a las
disposiciones del DL Nº 701.
Durante los años 2009, 2010 y 2011 no se efectúo ninguna explotación
forestal en el predio Los Corrales, rol de avalúo Nº 191-17, de la comuna de Arauco.
Asimismo durante los años 2009 y 2010 no se efectúo ninguna
explotación forestal en el predio Colo Colo, rol de avalúo Nº 191-13, de la comuna de Arauco. En el
año 2011 se explotaron en dicho predio 9,1 hectáreas, de las cuales 3,5 hectáreas corresponden a
la parte del predio no calificada como de aptitud preferentemente forestal.
Fundamentos de hecho y de derecho
El Servicio de Impuestos Internos sostiene que el contribuyente Luis
Valentín Urzúa Barriga habría obtenido ingresos por la explotación de predios forestales acogidos
al régimen especial contenido en el DL Nº 701, los que deberían haber sido declarados en base a
renta efectiva con contabilidad simplificada, y no en base a renta presunta como procedió dicho
contribuyente, lo que se traduciría en diferencias de Impuesto a la Renta en los años tributarios
2010, 2011 y 2012.
Agrega que, el Servicio de Impuestos Internos fundamenta tales
aseveraciones en que en conformidad al Art. 5º Transitorio de la Ley Nº 19.561, en concordancia
con lo establecido en el Art. 9º del DS Nº 1341, de 1998, del Ministerio de Hacienda, las
plantaciones efectuadas con anterioridad a la fecha de dicha ley y las rentas provenientes de las
mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a la mencionada fecha, por lo
que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria establecida en los inc. 2º y siguientes
del Art. 14 del DL Nº 701.
Asimismo indica que este Servicio sostiene que las explotaciones
forestales acogidas al DL Nº 701 cuyas plantaciones sean anteriores al 16 de mayo de 1998,
estarían afectas a las disposiciones legales que regían a esa fecha, es decir, se debería tributar con
renta efectiva acreditada por medio de contabilidad simplificada y con las franquicias tributarias
señaladas en los incs. 2° y siguientes del Art. 14 del DL N° 701, vigente con anterioridad a la Ley N°
19.561.
Se agrega que, las rentas obtenidas de la explotación forestal, para los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las disposiciones de la
Ley de la Renta, será determinada con las normas contables y métodos simplificados establecidos
en el DS Nº 871, de 1982, del Ministerio de Hacienda, que dispone, en su Art. 1º, que los
contribuyentes que obtengan rentas provenientes de la explotación de bosques acogidos a las
disposiciones del DL Nº 701 y que no están obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las
disposiciones de la Ley de la Renta, se regirán por las normas contenidas en dicho reglamento para
registrar y determinar la renta efectiva de dicha explotación.
Por otro lado, hace mención a normas aludidas por el Servicio de
Impuestos Internos, como el Oficio Nº 3148, de fecha 18 de octubre de 1995, el Oficio Nº 3669, de
fecha 03 de agosto de 2004, la Circular Nº 78, de fecha 09 de noviembre de 2001.
Aduce que, sin embargo, el ordenamiento jurídico vigente y la
adecuada interpretación de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, lleva
necesariamente a sostener una posición contraria a la expresada por el Servicio de Impuestos
Internos, ya que la obligación de declarar la renta efectiva con contabilidad simplificada para los
ingresos provenientes de bosques acogidos al DL N° 701, incluso acogidos a sus disposiciones con
anterioridad a la Ley N° 19.561, se encuentra derogada y, por tanto, resulta jurídicamente
improcedente exigir tal modalidad de tributación, procediendo a mencionar normas como Art. 14
del DL Nº 701, modificado por el DL Nº 2565, de 1979, y antes de la modificación introducida por
la Ley Nº 19.561; Art. 5° del DL 2565; DS Nº 871 de 1982; Art. 14 del DL 701, después de la
modificación introducida por la Ley Nº 19.561; Art. 5º Transitorio de la Ley Nº 19.561; DS Nº 1341.
Señalando que, del análisis de las disposiciones legales y reglamentarias
antes aludidas se desprenden, con absoluta claridad, dos situaciones: a) Las rentas provenientes
de plantaciones acogidas al DL Nº 701 efectuadas y explotadas con anterioridad a la Ley Nº
19.561; y b) Las rentas provenientes de plantaciones acogidas al DL Nº 701 efectuadas y
explotadas con posterioridad a la Ley Nº 19.561.
Prosigue- en efecto, en el caso de plantaciones acogidas al DL Nº 701
efectuadas y explotadas con anterioridad a la Ley Nº 19.561 le eran plenamente aplicables las
disposiciones del antiguo Art.14 de dicho decreto ley y las normas del Reglamento de Contabilidad
Forestal contenido en el DS Nº 871.
De esta forma, los contribuyentes que plantaron y explotaron
plantaciones acogidas al DL Nº 701 con anterioridad a la Ley Nº 19.561 y que no estaban obligados
a llevar contabilidad completa, debieron tributar sobre la renta efectiva de dicha explotación,
registrada y determinada en la forma que establecía el DS 871.
En cambio, en el caso de plantaciones acogidas al DL Nº 701,
efectuadas con posterioridad a la Ley Nº 19.561, se debe tributar en base a renta efectiva o en
base a renta presunta, si el contribuyente cumple las exigencias establecidas en el Art. 20 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. En este último caso, tales contribuyentes deben declarar en base a
renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial siguiente a aquel en que superen el
límite de ventas netas por los productos forestales, equivalentes a 24.000 unidades tributarias
mensuales en un período móvil de 3 años.
El problema, entonces, se presenta en aquellos casos en que se trata de
plantaciones acogidas al DL Nº 701, efectuadas con anterioridad a la Ley Nº 19.561, pero en que la
explotación ha tenido lugar después del 16 de mayo de 1998.
El Servicio de Impuestos Internos, en la Citación Nº 2391, sostiene que
tales contribuyentes deben declarar en base a la renta efectiva de dichas explotaciones forestales,
registrada y determinada en la forma establecida en el DS Nº 871.
Fundamenta esta posición, como ya se ha indicado, en lo establecido en
el Art.5º Transitorio de la Ley Nº 19.561, en el Oficio Nº 3148, de fecha 18 de octubre de 1995, en
el Oficio Nº 3669, de fecha 03 de agosto de 2004 y en la Circular Nº 78, de fecha 09 de noviembre
de 2001.
El Art.5º Transitorio de la Ley Nº 19.561, en opinión del Servicio de
Impuestos Internos, tendría el efecto de mantener vigente tanto la obligación de declarar en base
a renta efectiva, registrada y determinada en conformidad al DS Nº 871, como las franquicias
tributarias que se establecían en los inc.2º y siguientes del Art. 14 del DL Nº 701.
Sin embargo, estima que dicha forma de tributación no resulta
jurídicamente aplicable a los contribuyentes que tributan rentas derivadas de plantaciones
acogidas al DL Nº 701, efectuadas con anterioridad a la Ley Nº 19.561, pero en que la explotación
ha tenido lugar después del 16 de mayo de 1998.
En efecto, el Art. 14 del DL 701, modificado por la Ley Nº 19.561, en sus
incs. 2º y 3º, dispone que las personas que exploten bosques, no acogidas al DL Nº 701, deben
declarar la renta efectiva o la presunta, en conformidad al Art. 20, Nº 1, letra b de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, con excepción del límite de ventas netas anuales el cual, respecto de los
productos forestales provenientes del bosque, será de 24.000 unidades tributarias mensuales
considerando las ventas en forma acumulada en un período móvil de 3 años y que las personas
que, estando bajo el régimen de renta presunta por su actividad agrícola, se acojan a los beneficios
del DL Nº 701, pueden seguir tributando bajo el régimen de renta presunta, pero deberán tributar
sobre la base de renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial siguiente de aquél
en que superen el límite de ventas de 24.000 unidades tributarias mensuales considerando las
ventas en forma acumulada en un período móvil de 3 años o cuando realicen otras explotaciones
agrícolas o cumplan otros requisitos que hagan obligatoria la declaración de impuesto sobre la
base de renta efectiva.
Así, según la disposición antes aludida, los contribuyentes que tributan
bajo el régimen de renta presunta por su actividad agrícola y que se acojan a los beneficios del DL
Nº 701, pueden seguir tributando bajo el régimen de renta presunta, salvo en los casos en ella
señalados, sin distinguir si se trata de contribuyentes acogidos al DL Nº 701 con anterioridad o con
posterioridad a la Ley Nº 19.561, de modo que si el legislador no distingue entre unos y otros, no
resulta jurídicamente aceptable exigir que tributen bajo regímenes distintos.
El Art. 10º del DS 1341 expresa, por su parte, que los contribuyentes
que realicen actividades forestales en predios calificados en conformidad a las normas del DL Nº
701, deben determinar sus rentas efectivas o presuntas de conformidad a lo establecido en la Ley
sobre Impuesto a la Renta y a las normas contenidas en dicho Reglamento.
A su vez, el Art. 13 del DS 1341 señala que los contribuyentes que,
estando acogidos al sistema de renta presunta por sus actividades agrícolas según lo dispuesto en
la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios del decreto ley, deberán tributar sobre
la base de renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial siguiente a aquel en que
superen el límite de ventas netas por los productos forestales, equivalentes a 24.000 unidades
tributarias mensuales en un período móvil de 3 años y que, en los años previos que no superen el
límite de ventas señalado, pueden continuar tributando bajo el sistema de renta presunta,
siempre y cuando cumplan con los demás requisitos contenidos en el artículo 20 número 1 letra b)
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
De este modo, el DS 1341 tampoco distingue si se trata de
contribuyentes acogidos al DL Nº 701 con anterioridad o con posterioridad a la Ley Nº 19.561 de
modo que no resulta jurídicamente aceptable exigir que tributen bajo regímenes distintos.
Por otra parte, la exigencia aplicable a los contribuyentes que
explotaban plantaciones forestales con anterioridad a la Ley Nº 19.561, de tributar sobre la base
de renta efectiva registrada y determinada mediante normas contables y métodos simplificados,
no se encontraba consagrada en rango legal, sino que se establecía, si bien en virtud de mandato
legislativo, en el DS 871, de 1981. Este DS fue íntegramente derogado por el Art. 17 del DS 1341,
de 1998, que señala “derógase el decreto supremo Nº 871 de 1981, del Ministerio de Hacienda.”.
A su vez, la Ley Nº 19.561 modifica el Art. 14 del DL Nº 701, derogando
las franquicias tributarias que se establecían en los incs. 2º y siguientes, las que sin embargo, se
mantienen vigentes para las plantaciones efectuadas con anterioridad a dicha ley y para las rentas
provenientes de las mismas, en conformidad a lo dispuesto en el Art. 5º Transitorio de la señalada
ley, sin hacer ninguna referencia a la normativa contenida en el DS Nº 871.
Al derogarse íntegramente un texto legal, como ocurre con el DS Nº
871, se derogan también, obviamente, todas las disposiciones contenidas en él y para que alguna
o algunas de ellas conserven vigencia se requiere de texto legal expreso que así lo determine.
Más aún, en el Art. 9º del DS 1341 se expresa que las forestaciones en
terrenos acogidos al DL Nº 701, realizadas con anterioridad al 16 de mayo de 1998 y las rentas
provenientes de su explotación, continúan con el régimen tributario sobre exención del 50% del
Impuesto Global Complementario a que se refiere el inc.2º del Art. 14 del DL Nº 701, en
conformidad a lo dispuesto en el Art. 5º Transitorio de la Ley Nº 19.561, sin hacer ninguna
referencia, sobre la vigencia del DS 871 y la exigencia de declarar bajo renta efectiva registrada y
determinada con normas contables y métodos simplificados.
Así, resulta jurídicamente inaceptable exigir que se tribute en
conformidad a normas tributarias que se encuentran expresamente derogadas.
De esta forma, la declaraciones de impuesto a la renta de este
contribuyente correspondientes a los años tributarios 2010, 2011 y 2012 han sido correctamente
efectuadas, con estricto apego al ordenamiento jurídico vigente, por cuanto se encuentra
facultado para declarar en base a renta presunta los ingresos provenientes de su actividad
agrícola, ya que cumple con todas las exigencias establecidas para ello en la Ley de Impuesto a la
Renta, en el DL N° 701 y en el DS N° 1341.
En subsidio: Para el evento que se estime correcta la interpretación y
aplicación de las normas legales involucradas y que, por ende, la determinación del impuesto debe
hacerse en la forma que señala el Servicio de Impuestos Internos, el régimen especial
contemplado en el DL N° 701, se debe circunscribir a las plantaciones efectivamente acogidas a los
incentivos de ese cuerpo de leyes y no respecto de todas las plantaciones existentes en todos los
predios de propiedad del contribuyente, ni en la totalidad de los mismos, ya que, en tal caso,
existirían dos regímenes tributarios distintos.
No existe impedimento alguno para que coexistan en distintos predios
de un mismo propietario o, incluso, respecto de un mismo predio, ambos regímenes tributarios,
esto es, el especial de renta efectiva conforme a una contabilidad simplificada y el general de la ley
de la renta, esto es, renta efectiva o presunta, según el caso, esto, es, según si el predio, o una
parte del mismo, está calificado o no como de aptitud preferentemente forestal.
Como ya se ha señalado previamente, sólo dos predios (Los Corrales,
rol de avalúo Nº 191-17 y Colo Colo, rol de avalúo Nº 191-13) se encuentran acogidos a las
disposiciones del DL Nº 701 y, además, en ambos predios existen plantaciones acogidas a dicho
cuerpo legal y otras no acogidas a dicha normativa.
De esta manera, el contribuyente goza del régimen de renta presunta
conforme a las reglas generales de la Ley de la Renta, respecto de una parte de dichos predios y ha
gozado sólo una parte de los incentivos a la actividad forestal contemplado en el título III del DL Nº
701.
En tal evento, el régimen de renta efectiva determinada mediante el
método de registro simplificado sólo puede afectar a la parte acogida a los incentivos del DL Nº
701 y no a la totalidad de los predios y/o plantaciones existentes y explotadas, ya que aquellos
predios y/o plantaciones no acogidos a dicho régimen quedan afectas al régimen general de la Ley
de la Renta, en la especie, renta presunta.
Esta interpretación legal no sólo se ajusta a la justicia, sino también al
texto de la ley, antigua y nueva, empezando por el tenor del mismo Art. 5º transitorio de la Ley Nº
19.561, el que se refiere a las “plantaciones” y a las rentas provenientes de las “mismas” y no al
predio calificado de aptitud preferentemente forestal. El mismo artículo 14 primitivo se refería a
las utilidades derivadas de la “explotación de bosques naturales o artificiales…”.-
La actual norma legal confirma esta interpretación, al disponer en su Art.
13: ”Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones
bonificadas y los bosques nativos…”.
Los demás rodales explotados, no acogidos a los incentivos del D. L. 701
y comprendidos también en la Liquidación reclamada, quedan sujetos al régimen tributario
general de la Ley de Impuesto a la Renta.
De esta forma, en subsidio, la Liquidación impugnada debe ser
modificada, considerando sólo la parte del precio correspondiente al predio y a la parte del
mismo, efectivamente acogido al régimen de incentivos y el saldo debe considerarse comprendido
en la renta presunta declarada por mi representado, conforme al régimen general de la Ley de
Impuesto a la Renta, conforme a la estimación que se determine conforme al mérito del proceso.
Todo lo anteriormente expuesto, es sin perjuicio de deducir de los
ingresos señalados, los costos inherentes a la plantación y mantenimiento de la misma, durante
todos los años de crecimiento del bosque, ya que la tributación con el impuesto a la renta se debe
limitar exclusivamente a la “renta”, que es el hecho gravado, y no a los “ingresos”, como se
pretende en las liquidación que se impugna.
La Constitución Política de la República de 1980 asegura a “la igual
repartición de los tributos en proporción a las RENTAS…”, no pudiendo ser afectado en una medida
superior, como se pretende en el presente caso.
De este modo, corresponde que se autorice al contribuyente a deducir
los costos en que ha incurrido, empezando por los costos netos de forestación fijados por la
autoridad forestal, debidamente reajustados según la variación del Índice de Precios al
Consumidor o mediante otra modalidad.
En el caso, que no pudiera efectuarse una estimación directa de los
referidos costos, por cualquiera razón, solicita que se determine de modo indirecto, conforme lo
permite el Art. 35 de la Ley de la Renta y conforme al mérito del proceso.
Así, en consecuencia, corresponde que se deduzcan de la Liquidación
impugnada las sumas que corresponden a los siguientes conceptos:
1. Factura Nº 1065, de fecha 06 de diciembre de 2010, por la suma de $22.000.000.-, que
corresponde a una explotación efectuada en un predio no acogido a las disposiciones del DL Nº
701.
2. La suma correspondiente a la explotación de 3,5 hectáreas de bosque, efectuada en la parte
del predio Colo Colo, rol de avalúo Nº 191-13, de la comuna de Arauco, no acogida a las
disposiciones del DL Nº 701.
3. La suma correspondiente a los costos inherentes a la plantación y mantenimiento de la misma,
durante todos los años de crecimiento del bosque.
Finaliza solicitando tener por deducida la presente reclamación en contra
de las Liquidación señalada, acogerla a tramitación y, en definitiva, dar lugar a ella, dejando sin
efecto dicha Liquidación o, en subsidio, dejarla sin efecto de modo parcial, considerando
exclusivamente las utilidades correspondientes a los rodales acogidos efectivamente al régimen de
incentivos del DL Nº 701 y, en todo caso, afectando las utilidades que se determinen y no los
ingresos.
A fojas 37 y siguientes, corre escrito de fecha 13.04.2013, presentado por
don Felipe Molina Marisio, Abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en el artículo y 132 del Código
Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 18.03.2013, solicitando el rechazo de la
reclamación interpuesta en todas sus partes, con costas, en virtud de los antecedentes de hecho y
derecho que expone:
Antecedentes de la liquidación reclamada
A raíz del proceso de auditoria iniciado mediante notificación de fecha
11.07.2012, se detectaron diferencias impositivas en la declaración de impuesto a la renta del
contribuyente, quien por los ingresos obtenidos en la explotación de predios forestales acogidos al
régimen especial contenido en el DL 701 de 1974 tributo por los mismos en base a renta presunta,
en circunstancia que debieron ser declarados en base a renta efectiva con contabilidad
simplificada, toda vez que el Art. 5° transitorio de la Ley 19.561 de 1998, el art. 9° del DS N° 1.341
y la Circular N° 78 de 2001, son normas que establecen que las plantaciones efectuadas antes de la
ley precitada y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que
les era aplicable a la fecha.
Alegaciones planteadas por el contribuyente.
El contribuyente sostiene que la liquidación no reconoce costo alguno,
afectando no solo a la renta, sino además, a los ingresos lo que sería ilegal e inconstitucional.
Reconoce que solo dos de sus predios se encuentran calificados como
aptitud preferentemente forestal.
Que solo las facturas N° 1065, 1067 y 1070 deberían ser vinculadas a
estos predios, toda vez que no especifican el predio en que se efectuó la explotación y que,
además, la factura N° 1065 debe ser excluida de la liquidación, ya que durante el año 2010 no se
efectuó ninguna explotación forestal en alguno de los predios sujetos a la disposición del DL N°
701.
Culmina el escrito señalando tres puntos que resumen la petición
subsidiaria.
1.- Factura N° 1065 de fecha 06.12.2010, por la suma de $22.000.000, ya
que corresponde a una explotación efectuada a un predio no acogido a las disposiciones del DL N°
701.
2.- La suma correspondiente a las explotación de 3.5 hectáreas de
bosque, efectuada en la parte del predio Colo Colo, rol de avalúo 191-13 de la comuna de Arauco,
no acogida a las disposiciones del DL. N° 701.
3.- La suma correspondiente a los costos inherentes de la plantación y
mantenimiento de la misma durante e los años de crecimiento del bosque.
Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo
A).- Error en la reclamación respecto a los años tributarios
supuestamente liquidados y falta de exactitud en las afirmaciones realizadas por el reclamante.
El contribuyente erradamente sostiene que la liquidaciones determina
diferencias de impuesto de primera categoría por los años tributarios 2009, 2010 y 2011, sin
embargo, las diferencias de impuesto fueron determinadas únicamente respecto del impuesto de
primera categoría del año tributario 2012.
Dicha apreciación es del todo relevante, en primer término porque
demuestra la exposición confusa de los hechos por parte del reclamante y en segundo lugar
porque efectúa solicitudes al tribunal que resultan abiertamente improcedentes.
Como se puede observar, el reclamante sostiene que la liquidación no
reconoce costos, cuando en los hechos, como analizaremos más adelante, el Servicio efectuó una
rebaja del 20% a la base imponible restando la suma de $8.162.000 por concepto de costos.
Nuevamente la aseveración resulta fácilmente desvirtuada con la sola
lectura del acto reclamado en el que consta la rebaja ya aludida y la incidencia que la misma tuvo
en la determinación impositiva, la que por cierto resulta favorable al contribuyente.
B).- Determinación impositiva se ajusta a derecho por cuanto el
contribuyente se encontraba obligado a tributar en base a renta efectiva, y no en base a renta
presunta.
El reclamante indica que es criterio reiterado del Servicio, también de la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° transitorio
de la Ley 19.561 de 1998, para el caso de bosques acogidos a DL 701, las plantaciones efectuadas
en ellos con anterioridad a la Ley 19.561 y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con
el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, lo que aplicado al caso en particular, implica
que el contribuyente debió haber declarado en base a renta efectiva y no en base a renta presunta
como pretende en su libelo.
El reclamante se encontraba acogido a los beneficios establecidos al DL
de 1974 a la fecha de la publicación de la Ley 19.561, esto es al 16 de mayo de 1998, y el predio
respecto del cual fueron determinadas las diferencias impositivas fue plantado con anterioridad a
esa fecha, materializándose la explotación que motivo la emisión de la liquidación durante el
ejercicio comercial 2011, tal como dan cuenta las facturas N° 1067 y N° 1070, documentos
acompañados en el escrito de reclamo.
No es un hecho discutido por el reclamante, la circunstancia de haberse
encontrado plantado el predio respectivo con anterioridad al 16.05.1998, sino que erradamente
afirma que las rentas obtenidas por su explotación en el año 2011debiron ser declaradas
tributando en base a renta presunta y no en base a renta efectiva como pretende el Servicio, con
lo que fija la controversia en una cuestión de interpretación de la norma.
El contribuyente basa su defensa, señalando que la derogación del DS N°
871, tuvo como resultado que se haya dejado sin efecto el artículo 5° transitorio de la Ley N°
19.561.
Sin embargo señala el Servicio de Impuestos Internos que de
conformidad a las normas legales, los regímenes tributarios que desde el punto de vista de las
normas de la Ley de la Renta, afectaban a la rentas provenientes de plantaciones forestales
efectuadas con anterioridad a la publicación de dicha ley en el Diario Oficial, continuaran vigentes
hasta que se dé termino a dichas explotaciones, especialmente manteniéndose plenamente
aplicable respecto de las citadas rentas las franquicias tributarias contenidas en el inciso segundo y
siguientes del artículo 14 del DL. N° 710.
No se discute que a la fecha de la explotación del predio respectivo, el DS
N° 871 se encontraba formalmente derogado según lo establecido en el artículo 17 del DS N°
1.341, lo que plantean es que en la situación del reclamante, por expreso mandato del artículo 5°
transitorio de la Ley 19.561, resultaban aplicables aquellas disposiciones del DS. 871, relativas a la
utilización del sistema de contabilidad simplificada que permitiera determinar la renta efectiva de
la explotación de plantaciones efectuadas con anterioridad al 16 de mayo de 1998, pues este
artículo es claro en establecer que las rentas provenientes de las plantaciones ya señaladas
continuaran con el régimen tributario que le era aplicable a esa fecha, por lo que la interpretación
dada es impertinente al tenor de lo que prescribe el artículo 19 del Código Civil.
A mayor abundamiento, en el supuesto que no fuese aplicable el
régimen de contabilidad simplificada, el contribuyente necesariamente se hubiese visto obligado a
determinar la renta efectiva en base contabilidad completa, ya que para el caso en particular no
existe un supuesto legal o reglamentario que lo faculte para optar a su arbitrio por el régimen
excepcional de tributación en base a renta presunta.
En efecto, el artículo 14 del DS.- 1.341 establece que: “Los contribuyentes
que por aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores deban determinar sus rentas efectivas
estarán obligados a llevar contabilidad completa por las actividades forestales que realicen”.
C).- Jurisprudencia administrativa y judicial conforme al criterio indicado
por nuestra parte.
El criterio en discusión se encuentra recogido en variada jurisprudencia
administrativa como: la parte final del Oficio N° 3.669 del año 2004, el artículo 9 del DS. N° 1.341
del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 16 de diciembre de 1998.
Según lo disponen las normas legales antes mencionadas, los regímenes
tributarios que desde el punto de vista de las normas de la Ley de la Renta, afectaban a las rentas
provenientes de plantaciones forestales efectuadas con anterioridad al 16 de mayo de 1998,
continuaran vigentes hasta que se de término a dichas explotaciones, manteniéndose plenamente
aplicable respecto de las citadas rentas las franquicias tributarias contenidas en el inciso segundo y
siguientes del artículo 14 del DL. N° 701, pues los predios acogidos a esta norma antes de la fecha
indicada, en ningún caso pueden tributar en conformidad al régimen de renta presunta, y las
ventas que se originen con motivo de su explotación, no deben computarse para los fines de
determinar los límites de ventas que amparan al régimen de presunción de renta.
Así lo precisa también, la Excelentísima Corte Suprema de Justician en
Rol de ingreso N° 6329-2011, fallo de fecha 11 de diciembre de 2012.
D).- Las peticiones subsidiarias deben ser desestimadas por
improcedentes.
El contribuyente resume en tres peticiones concretas las consideraciones
manifestadas en la parte subsidiaria de su reclamo.
1.- Solicita se deduzca de la liquidación la factura N° 1065 de fecha
06.12.2010 por la suma de $ 22.000.000, por cuanto no corresponde a una explotación efectuada
a un predio no acogido a las disposiciones del DL. 701. Sin embargo, esta debe ser rechazada, ya
que dicho documento corresponde al año tributario 2001 y no al año tributario 2012, época
respecto de la cual fueron determinadas las diferencias impositivas. Además, la liquidación
impugnada no considerado las sumas contenidas en tal factura, más bien, la partida N° 10
referente a la factura N° 1065 fue conciliada, según consta en el acta de conciliación N°
588122944912.
2.- En lo que concierne a la suma correspondiente a la explotación de 3.5
hectáreas de bosque, efectuada en la parte del predio Colo Colo no acogida al DL. 701, de la
manera en que dicha petición se encuentra formulada, resulta complejo comprender cuál es
finalmente su objetivo y menos cual sería la fundamentación de la misma.
En el entendido que se pretenda solicitar la rectificación de las hectáreas
explotadas, debido a que supuestamente una parte del predio no se encontraba acogido a las
normas del DL. 701, se hace presente que la imputación requerida no encuentra sustento legal.
Por otra parte, para el cálculo de esta deducción se hace referencia a los bosques cuya explotación
no fue considerada en la liquidación y lo que tampoco fue solicitado a la Administración Tributaria
en el procedimiento de auditoria, etapa en la cual el reclamante no acompaño antecedentes o
documentación que acreditaran los dichos que ahora plantea en sede jurisdiccional.
Mencionando el artículo 21 del código tributario, el cual establece que la
carga de la prueba recae en el contribuyente, pues es el quien debe aportar antecedentes y probar
la verdad de sus declaraciones.
3.- En lo relacionado al reconocimiento de los costos de la actividad
forestal, en la hoja de trabajo N° 2 de la liquidación impugnada, consta que el Servicio reconoció
un costo ascendente al 20% de la base imponible de lo que se tradujo en una rebaja de $
8.162.000, debiendo por tanto desestimarse dicha afirmación.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y contestado el
reclamo tributario interpuesto en contra de la liquidación N° 10085 de fecha 19.12.2012.
A fojas 44, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días,
rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido, el
siguiente:
1°) Efectividad de la existencia de los supuestos facticos, que mediante
su concurrencia, permitirían dejar sin efecto las partidas indicadas en la Liquidación N° 10085 de
17.12.2012 que afectan al Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2012.
A fojas 48, llega de vuelta el sobre que notificaba al contribuyente por
carta certificada la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 50, el tribunal solicita que el contribuyente fije un domicilio
correcto o bien ratifique el domicilio fijado dentro del radio urbano, dentro de 5 días, bajo
apercibimiento de notificar todas las resoluciones por sitio de internet del tribunal, inclusive la que
recibe la causa a prueba de fojas 44 de autos.
A fojas 55, el tribunal certifica que no se cumplió con el requerimiento de
la resolución de fojas 50 de autos.
A fojas 57, el tribunal hace efectivo el apercibimiento.
A fojas 59, el contribuyente solicita al tribunal oficiar a la Corporación
Nacional Forestal, Región del Bio Bio, a fin de que informe acerca de los predios de aptitud
preferente del contribuyente, certificados, resumen de actividades, entre otros.
A fojas 61, el tribunal procede a oficiar a la Corporación Nacional
Forestal, Región del Bio Bio.
A fojas 66, se tiene por cumplida lo dispuesto en resolución de folas 61.
A fojas 69, autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
Ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 14 y siguientes, comparece don Eleodoro Ortiz
Jiménez “Abogado” Rut: 8.659.184-7, domiciliado en calle Angol N° 436 oficina 501 de la comuna
de Concepción, en representación de don Luis Valentín Urzúa Barriga “Agricultor”, Rut: 3.611.925-
k, con domicilio en calle Covadonga N° 525 de la comuna de Arauco. Quien de conformidad al
Artículo 124 y siguientes del Código Tributario, viene a interponer reclamo en contra de la
Liquidación N° 10085 de fecha 17.12.2012, y conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya
expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Acompaña a su reclamo:
A fojas 1 y siguientes, liquidación N° 10085 de fecha 17 de diciembre de
2012.
A fojas 2, fotocopia de factura N° 1065 de fecha 06.12.2010, emitida por
el contribuyente Luis Valentín Urzúa Barriga.
A fojas 3, fotocopia de factura N° 1067 de fecha 28.02.2011, emitida por
el contribuyente Luis Valentín Urzúa Barriga.
A fojas 4, fotocopia de factura N° 1070 de fecha 28.04.2011, emitida por
el contribuyente Luis Valentín Urzúa Barriga.
A fojas 5, cara N° 48/2012 de fecha 10.10.2012, en que la Corporación
Nacional Forestal informa los predios de propiedad del contribuyente Luis Valentín Urzúa Barriga,
que cuentan con superficies calificadas como de aptitud preferentemente forestal.
A fojas 6 y siguientes, carta de fecha 29.08.2012, en que la Corporación
Nacional Forestal informa el resumen de actividades por rodal para los predios “Los Corrales” y
“Colo Colo”, de la comuna de Arauco.
A fojas 13, copia autorizada de la escritura pública de mandato judicial en
que consta personería para comparecer en representación de don Luis Valentín Urzúa Barriga.
TERCERO: Que a fojas 37 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido.
Acompaña al escrito:
A fojas 33, copia de Liquidación N° 10085 de fecha 19.12.2012.
A fojas 36, copia del acta de conciliación N° 588122944912 de fecha
17.12.2012.
CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió
la siguiente prueba:
I.- OFICIO.
A fojas 61 rola escrito de fecha 04.06.2013, de solicitud de oficiar a la
Corporación Nacional Forestal, Región del Bio Bio. Remitiéndose para tal efecto Oficio n° 131 de
fecha 04.06.2013, que en copia rola a fojas 63.
QUINTO.- Que, la reclamada durante el proceso no aporto antecedentes
para desvirtuar el reclamo.
SEXTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos los
siguientes hechos:
-El giro de contribuyente es de “agricultor propietario”.
-La existencia de la explotación forestal de sus predios durante el año
2011 y que por ello se emitieron las facturas 001067 de fecha 28.02.2011 y 001070 de fecha
28.04.2011 por $26.180.000 y $20.944.000 respectivamente.
-La emisión de la Citación 2391 de fecha 20.09.2012 y la emisión de Acta
de Conciliación Parcial de fecha 17.12.2012, producto de la respuesta de fecha 23.10.2012.
SEPTIMO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el
reclamante en:
Si los predios agrícolas de su propiedad están acogidos a las normas
del Decreto Ley 701 y cuál es su forma de tributación por la
explotación.
OCTAVO.- Que, respecto a las normas legales que permiten dirimir la
controversia planteada, se deben estar a:
En primer término a lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley
19.561 de 1998, que dispone: “Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas
provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa
fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y
siguientes del artículo 14 del decreto ley n° 701, de 1974.”.
Por su parte, el artículo 13 del D.L. 701, (en su texto anterior a la
promulgación de la ley 19.561) prevenía: “Los terrenos calificados de aptitud preferentemente
forestal, los bosques naturales y artificiales y las plantaciones forestales que en ellos se
encuentren, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas y no se
considerarán para los efectos de la determinación de la renta presunta, ni para el cálculo del
impuesto global o complementario o adicional en su caso”.
A su turno, los incisos primero y segundo del artículo 14 del referido
decreto prescribían:
Inciso Primero: “Las utilidades derivadas de la explotación de bosques
naturales o artificiales obtenidas por personas naturales o jurídicas estarán afectas al impuesto
general de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Inciso Segundo: “Para los efectos del impuesto Global Complementario
se deducirá el 50% del impuesto proporcionalmente afecte a las rentas percibidas o devengadas
provenientes de la explotación de bosques a que refiere este artículo”.
NOVENO.- Que, entonces corresponde considerar si las plantaciones
cosechadas en el año 2011 fueron realizadas por el contribuyente con anterioridad a la vigencia de
la ley 19.561 de 1998 y si esta la explotación se realizó en el ejercicio comercial del año 2011
correspondiente al año tributario 2012. Afectando al predio denominado Colo Colo de la comuna
de Arauco, en 52,9 hectáreas según la información proporcionada por CONAF Región del Bio Bio;
en este caso se constata que por aquellos predios no calificados de Actitud Preferentemente
Forestal la explotación no se efectuó en el período consignado en la liquidación de autos sino que
en el año comercial 2012 correspondiente al Año Tributario 2013.
Predio Año 2011 Año 2012 Actividad
Santa Sofía Lote 3 0 6,3 Cosecha
0 13,2 Cosecha
Los Tigres (ex hijuela 2) 0 7,45 Cosecha
Este cuadro, es concordancia a la información proporcionada por la
Corporación Nacional Forestal del Bio Bio, provenientes de respuesta a Oficio de fecha 04.06.2013
que se encuentra en custodia.
DECIMO.- Que, por lo prevenido anteriormente, es meridianamente
claro que el contribuyente en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley n° 19.561
se encontraba en la situación prevista en la normativa descrita en el motivo octavo, por
corresponder a explotaciones forestales cuyas plantaciones se realizaron con anterioridad de las
modificaciones que afectaron al Decreto Ley 701. Por esta razón, de acuerdo al inciso primero del
artículo 14 del citado decreto ley dispone que las utilidades de la explotación de bosques naturales
o artificiales estarán afectas al impuesto general de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, es decir, se debe declarar en base a renta efectiva y a mayor abundamiento el art. 13 del
mismo texto legal prescribe “no se considerarán para efectos de la determinación de la renta
presunta”, es decir, este decreto ley que grava este tipo de explotaciones deja sin aplicación este
forma de tributar los impuestos.
Por consiguiente, al señalar que se continuará con el régimen tributario
que le era aplicable a esa fecha, permite arribar que el contribuyente debió siempre haber
tributado por renta efectiva y no era de su arbitrio decidir la forma de declarar y tributar, sino que
debía hacerlo mediante un sistema de contabilidad simplificada confeccionada para tales
circunstancias.
Es evidente que si los predios estaban acogidos a las normas del D.L. 701,
antes del 16 de mayo de 1998, en caso alguno la ley en comento admitía tributar en conformidad
a la renta presunta y tampoco estas ventas se computan para determinar los límites que amparan
el régimen de renta presunta.
UNDECIMO.- Que lo anterior también se ha sostenido en diversos fallos
por la Excelentísima Corte Suprema y resolviendo lo siguiente:
Causa Rol 5687-2009, motivo sexto: “Que de los términos expuestos es
claro que el contribuyente, por expreso mandato del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.561, se
encontraba en la situación prevista en las disposiciones citadas del D.L. N° 701 en su texto anterior
a aquella ley por tratarse de plantaciones efectuadas en el año 1984, sistema que de acuerdo a lo
estatuido por el artículo 13 de dicho D.L. excluía en la especie el sistema de tributación por renta
presunta; y que, por otra parte, con arreglo al artículo 14 del mismo texto legal se beneficiaba al
contribuyente con una franquicia tributaria consistente en una rebaja del impuesto global
complementario. Por lo tanto, no es posible que el reclamante pudiera hacer valer en su favor la
modalidad de tributación prevista en artículo 20 N° 1 letra b) de la Ley de la Renta, si es un hecho
de la causa que se había acogido a las disposiciones del D.L. N° 701 respecto de la plantación
vendida”
Causa Rol 6329-2011, motivo octavo: “Que, para acogerse a los efectos
de dicha norma, una de sus exigencias supone que el contribuyente se encuentre en situación de
alegar buena fe a la interpretación que le sea más favorable. Sin embargo, en el caso del
reclamante de autos dicho requerimiento no se ha cumplido, toda vez que desde un inicio ha
estado siempre obligado a tributar conforme a renta efectiva, al haberse acogido a los beneficios
del DL 701 desde 1981 en adelante, normativa que no admitía la posibilidad de tributar conforme a
renta presunta, debiendo comprobarse la renta efectiva mediante el sistema de contabilidad
simplificada forestal del DS N° 871 del mismo año, lo que debe relacionarse con lo que dispone el
artículo 5° transitorio de la Ley N°19.561 de 1998, que establece que todos los contribuyentes que
al tiempo de dicha legislación hubieren plantado bosques acogidos al DL 701, mantendrían
inalterable su condición, esto es, el de renta efectiva, motivo por el cual nunca ha estado en
situación de alegar buen fe.”.
Cabe considerar que la materia de estas sentencias y que fueron
resuelven por nuestro máximo Tribunal, corresponden a situaciones o circunstancias iguales o muy
similares a las vertidas en el caso sub judice.
DUODECIMO.- Que, así las cosas el contribuyente reclamante, debiendo
tributar mediante rentas efectivas tal como lo dispone el artículo 17 del Código Tributario y el art.
14 del D.L. 701 no lo realizó, sino que tributaba mediante renta presunta. Pero este hecho, no lo
valida a que pueda seguir tributando basándose en una norma legal distinta a la señalada por la
legislador ante la explotación de bosques naturales y artificiales, como evidentemente lo ha
resuelto el máximo tribunal de justicia.
DECIMOTERCERO.- Que, en lo que respecta a las pretendidas peticiones
subsidiarias se debe tener presente, que ellas son dirigidas en tres direcciones concretas;
Siendo la primera de ellas, que se deduzca de la liquidación reclamada la
“factura n° 1065 del 06.12.2010 por la suma de $22.000.000, por cuanto no corresponde a
una explotación efectuada a un predio no acogido a la disposiciones del D.L. 701. Ante esta
petición se puede precisar que este documento no es parte integrante de la liquidación de autos,
ya que, mediante Acta de Conciliación Parcial n° 588122944912 de 17.12.2012, rolante a fojas 36 y
36 vta., se rebajó completamente de la base imponible que afectaba por el año tributario 2011.
Por esta razón, el impuesto que contiene la liquidación sub lite se refiere al año tributario 2012, es
decir, a las operaciones del año comercial 2011 y no las del año comercial 2010 que
correspondería a la factura 1065 del 06.12.2010.
Siendo la segunda petición subsidiaria, dice relación a la suma
correspondiente a la explotación de 3.5 hectáreas de bosque, efectuada en la parte del
predio Colo Colo no acogida al DL.701. Ante esto, se puede indicar que de acuerdo a la
información proporcionada por la Corporación Nacional Forestal de la Región del Bio Bio, rolante a
fojas 66; el predio Colo Colo durante el año 2011 tiene 2 cosechas una por 9,1 hectáreas y por la
segunda por 43,8 hás., y en certificado de fecha 10.10.1989 este predio tiene 225,2 hás de APF de
un total de 277,6 hás.. Por lo que la petición no tiene asidero documentario y material.
En cuanto a la tercera y última petición se relacionada con falta de
reconocimiento de los “costos de la actividad forestal”, lo anterior es inexacto ya que consta
en la hoja de trabajo N° 2 de la liquidación impugnada, que el Servicio reconoció un costo
ascendente al 20% de la base imponible lo que se tradujo en una rebaja de $8.162.000,
debiendo por tanto desestimarse la afirmación ya aludida.
En consecuencia, a este tribunal no le es posible acceder a lo
solicitado subsidiariamente por el actor de Litis.
DECIMO CUARTO.- Que, este sentenciador para valorar la prueba
rendida en autos mediante un criterio racional aplicará el estándar de convicción de probabilidad
prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el Proceso Civil. Además,
el procedimiento aplicable se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del
Libro I del Código de Procedimiento Civil; y, con ello, decidir el asunto controvertido. Por
consiguiente, entre toda la prueba documental y testimonial acompañada y rendida en estos
autos y las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que
posea un grado relativamente más elevado de probabilidad.
DECIMO QUINTO.- Que reiterando que el artículo 21 del Código
Tributario y lo reconocido por reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia
corresponde al contribuyente desvirtuar los hechos que sirven de fundamento a la liquidación
recayendo sobre él el peso de la prueba.
DECIMO SEXTO.- Que, en consecuencia, no habiendo sido desvirtuados
con los medios de prueba legales los antecedentes en que se fundan las liquidaciones reclamadas
no puede este Tribunal sino confirmarlas en los términos antes señalados.
DECIMO SEPTIMO.- Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DECIMO OCTAVO.- Que, se condenará en costas a la parte reclamante
por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 123 y siguientes, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Decreto Ley 701 de
1974; artículos 20 y siguientes del D.L. Nº 824/74; Ley 20322 de fecha 27.01.2009 y artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA el reclamo interpuesto a fojas 14 y siguientes por
don Eleodoro Ortiz Jiménez, en representación procesal de LUIS VALENTIN URZUA BARRIGA, de la
Liquidación de Impuesto N° 10085 de fecha 17 de diciembre de 2012 de Impuesto de Primera
Categoría D.L. 824/1974.
II.- Que, SE CONFIRMA la liquidación N° 10085 de fecha 17 de diciembre
de 2012, emitidas por el Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, se condena en costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por el sitio de
internet en conformidad del apercibimiento decretado en autos a fojas 57.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0000261-5
RIT: GR-10-00025-2013
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bio Bio.
2013-09-30T16:38:19-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.