Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00027-2013 · 21 de octubre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00027-2013
- RUC
- 13-9-0000285-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Concepción, veintiuno de octubre de dos mil trece.
VISTOS:
Que, a fojas 28 y siguientes, con fecha 15 de marzo de 2013,
comparece don Gilberto Leonardo Araya Gargano, técnico pesquero, RUT n°
9.792.221-7, domiciliado para estos efectos en calle San Martín N° 162 oficina
n° 28, Edificio Ruiz Tagle, de la comuna de Talcahuano, en representación de
Club de Deportes Naval S.A.D.P., persona jurídica del giro de su denominación,
RUT 76.739.690-2, quien deduce reclamación en contra de las liquidaciones n°
68 y 69, notificadas con fecha 27 de noviembre de 2012, conforme a los
argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Señala que con fecha 27 de noviembre de 2012 se notificaron a su
representada las liquidaciones 68 y 69, por rechazo de cargos a cuentas de
pérdidas no acreditados fehacientemente con documentación legal de respaldo,
por corresponder a retiros o cantidades representativas de desembolsos de
dinero del artículo 33 n° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Pasa entonces a transcribir el contenido del acto que reclama.
Indica que, como se puede constatar claramente de la notificación de la
liquidación antes transcrita, en particular de lo señalado en su n°6, su
representada acompañó los antecedentes solicitados por el Servicio, pero no la
documentación de respaldo, la que por su volumen fue imposible de
acompañar.
Indica que es menester hacer presente que por la naturaleza de las
actividades de su representada, esto es, club de fútbol profesional, los
documentos de respaldo de sus anotaciones contables son innumerables, y que
fue el propio Servicio de Impuestos Internos a través de sus funcionarios quien
señaló a su representada que debido al volumen de los antecedentes ellos eran
imposibles de ser recibidos y singularizados, tanto por tiempo como por
escasez de personal.
Agrega que por otra parte y en relación con los antecedentes
solicitados por el Servicio, en especial lo relativo al año tributario 2008, se
debe señalar que de acuerdo a lo establecido por el inciso 1 del artículo 200 del
Código Tributario el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro
del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago, por lo que atendido el plazo transcurrido no procede
la solicitud del servicio en orden a la revisión de los antecedentes del citado
año tributario, más aun cuando en las declaraciones de impuesto presentadas
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en los años 2008, 2009 y 2010 se señalaron dichas pérdidas y no fueron
objetadas ni fiscalizadas oportunamente.
Agrega que al tenor de los documentos que acompaña se puede
deducir que no existen retiros o cantidades representativas de desembolsos de
dinero comprendidas en el artículo 33 n°1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Reitera que el Servicio ha rechazado los gastos realizados por su
representada, por no haberse acompañado durante la fiscalización la
documentación soportante, la que no aportó por un problema de volumen.
Indica que no obstante lo sostenido por el Servicio, los gastos y
remuneraciones consignados deben ser aceptados, argumentando en lo
fundamental que la actividad de su representada es club de fútbol profesional,
actividad en virtud de la cual debe desplazarse a lo largo del país a fin de
participar en los eventos deportivos programados por la Asociación Nacional de
Fútbol Profesional, lo que le acarrea numerosos gastos que son reales y
efectivos.
Por tanto, pide tener por deducida la reclamación y en definitiva
hacerle lugar en todas sus partes o en subsidio, parcialmente conforme al
mérito de la prueba producida en autos, con costas.
A fojas 38, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 47 y siguientes comparece don Fernando Ramos Asenjo, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado, con costas, en razón de siguientes fundamentos de
hecho y de derecho:
Antecedentes de hecho:
1. Indica que de la revisión practicada a la declaración anual de
Impuesto a la renta del año tributario 2011 y de la información que obra en
poder del Servicio, se logró determinar que la declaración de renta del
reclamante presentaba las siguientes observaciones:
• Control de la rebaja como gasto por Remuneraciones efectuada por
contribuyente de primera categoría.
• Control de lo declarado como reposición por pérdida tributaria y
pérdidas de ejercicio anteriores en el Formulario N°22.
• Control de la determinación del Resultado del ejercicio y pérdida de
ejercicios anteriores.
2. Aduce que producto de lo anterior, se requirió al contribuyente para
que concurriera a las oficinas del Servicio a aclarar estas observaciones,
debiendo aportar documentación de sustento que individualiza en la liquidación
reclamada.
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3. Señala que, sin embargo, al no dar cumplimiento a la referida
notificación se procedió a notificar por cédula al contribuyente la infracción
sancionada en el artículo 97 n°6 del Código Tributario.
4. Agrega que en dicha oportunidad mediante la notificación n° 522911,
se solicitó nuevamente al contribuyente para que presente la documentación
de respaldo correspondiente a cuentas de gastos y pérdidas del año tributario
2011 y de años anteriores, para así solucionar las observaciones contenidas en
su declaración de renta.
5. Indica que el contribuyente no dio cumplimiento a las mencionadas
notificaciones, procediendo a presentar con fecha 16 de febrero una serie de
antecedentes, pero sin adjuntar la documentación de respaldo de las
anotaciones registradas en sus libros.
6. Agrega que siendo insuficiente la documentación aportada para
acreditar fehacientemente las pérdidas declaradas, y subsanar las
observaciones a la declaración de Impuesto a la Renta en los términos que
exigen los artículos 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y 21 del Código
Tributario, se procedió a practicar la citación n°10 de fecha 10 de julio de
2012, para que el contribuyente presentara una nueva declaración o bien
rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la anterior.
7. Agrega que no habiendo el contribuyente dado respuesta a esta
citación se procedió a practicar las liquidaciones de impuestos 68 y 69 de fecha
27 de noviembre de 2012.
Resume entonces los argumentos del reclamo interpuesto.
Consideraciones para el rechazo del reclamo:
A. Falta de documentación solicitada.
Indica que en forma preliminar, se debe hacer presente que al
contribuyente se le efectuaron tres observaciones a su declaración de renta:
A1) Rebaja como gasto por remuneraciones efectuada por contribuyente
de primera categoría: Señala que esta observación tiene por objeto controlar
que los contribuyentes de primera categoría, deduzcan gastos por
remuneraciones que no sean superiores a lo informado por sus declaraciones
juradas de honorarios, remuneraciones y sueldos.
Por consiguiente, según los antecedentes con que cuenta el Servicio, el
monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el n°6 del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta resulta ser excesivo, y con motivo
de esto el contribuyente debió haber presentado la documentación que le fuera
solicitada.
A2) Control de lo declarado como reposición por pérdida tributaria y
pérdidas de ejercicios anteriores en el formulario n°22: Indica que la segunda
de las observaciones se relaciona con la (no) existencia de concordancia entre
lo declarado como reposición por pérdida tributaria y pérdidas de ejercicios
anteriores.
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Agrega que se debe verificar que lo declarado coincida con el saldo
registrado en el libro FUT, además de otras comprobaciones que no resultaron
posibles por no aportar la reclamante los documentos requeridos.
Aduce que el reclamante no acompañó los antecedentes solicitados por
el Servicio de Impuestos Internos para solucionar las observaciones o
inconsistencias en su declaración de renta, año tributario 2011, por lo que la
Liquidación reclamada ha sido correctamente emitida.
Señala que el propio reclamante manifiesta en el punto 7 letra C) de su
escrito el hecho de no haber acompañado la documentación de respaldo de las
anotaciones contenidas en los documentos aportados, los que por su volumen
habrían sido imposibles de acompañar.
B. Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero.
Argumenta que el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del
Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido.
Agrega que en el caso sub lite, dicho acto está constituido por la integridad de
la Liquidación reclamada. Concluye que conforme a lo expuesto, no es posible,
tal como lo pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la
impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la
administración al momento de emitir la liquidación reclamada. Se trata de
antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión,
por lo que no tienen la aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de
la resolución recurrida.
Señala que esta interpretación se apega estrictamente a la naturaleza de
la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción
fiscalizadora.
Agrega que conforme a lo expresado, la liquidación recurrida debe ser
analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene
como los fundamentos que en ella se expresaron y que es el resultado de los
antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos Internos al momento
de su emisión; por lo tanto, el objeto del juicio consiste en determinar si los
fundamentos contenidos en la resolución recurrida se encuentran ajustados a
derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio al
momento de su emisión.
C. Determinación de la renta líquida y pérdida de ejercicios anteriores.
Señala que el reclamante expone exiguamente, y sin mayor
fundamentación, que en lo relativo al año tributario 2008, de acuerdo a lo
establecido en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, que
atendido al plazo transcurrido no procede la solicitud del Servicio en orden a la
revisión de antecedentes del citado año tributario, más aun cuando en las
declaraciones de impuesto presentadas en los años 2008, 2009 y 2010 se
señalaron dichas pérdidas y no habrían sido objetadas, ni fiscalizadas
oportunamente.
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Señala que sobre este punto resulta fundamental lo resuelto por la
lltma. Corte Suprema sobre la materia en autos Rol 478-2011 de fecha 1 de
abril de 2011, estableciendo sobre el particular lo siguiente:
“Si el propio contribuyente ha hecho valer pérdidas de arrastre desde los
años 1986 en adelante, la Administración debe verificar si estas se encuentran
debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo, lo que
no logro demostrarse. Así no es efectivo que se violenten las normas relativas
a la prescripción de la acción fiscalizador, pues ha sido la propia reclamante
quien ha invocado en su favor pérdidas que tienen su origen en años cuya
revisión exceden dichos plazos, facultando así al órgano administrador para
verificar la efectividad de dichas operaciones.”
Argumenta que en consecuencia, no es posible aplicar lo invocado por el
reclamante, dado que en el acto administrativo reclamado no se han
determinado ni liquidado diferencias de impuesto correspondientes al año
tributario 2008, sino que lo que se realizó es el rechazo en la determinación de
la Renta Líquida Imponible de primera categoría del año tributario 2011, de las
pérdidas de ejercicios anteriores imputadas y que no fueron acreditas
fehacientemente.
Por tanto, pide, rechazar el reclamo interpuesto en todas sus partes,
confirmando la actuación desarrollada por el Servicio.
A fojas 53 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Supuestos de hecho que permitirían, a través de su concurrencia, dejar
sin efecto las Liquidaciones n°s 68 y 69, emitidas con fecha 27 de noviembre
de 2012 por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
reclamadas en autos.
A fojas 72, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 86, se decretó como medida para resolver oficiar al Servicio de
Impuestos Internos para que acompañara copia de la Citación n°10, aludida en
su contestación al reclamo de autos.
A fojas 89, con fecha 15 de octubre de 2013, se tuvo por no decretada
la medida para mejor resolver, atendido que el plazo legal para su
cumplimiento había vencido el día 10 de octubre del mismo año.
A fojas 91, con fecha 16 de octubre de 2013, el Servicio de Impuestos
Internos contesta el referido oficio, mediante Ordinario n° 181, de fecha 14 de
octubre, dando cumplimiento a lo solicitado en forma extemporánea,
resolviéndose de tal manera a fojas 95, de modo que tal antecedente no forma
parte del mérito de autos y no podrá ser considerado en forma alguna en este
fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
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SEGUNDO: Que, a fojas 28 y siguientes, comparece don Gilberto
Leonardo Araya Gargano, en representación de Club de Deportes Naval
S.A.D.P., quien deduce reclamación en contra de las liquidaciones n°68 y n°69,
conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte
expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte
por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 47 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la
reclamación, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
1. Notificación N° 5545, folio 1343955, de las liquidaciones N° 68 a 69 de
fecha 27 de noviembre del año 2012, junto a dichas liquidaciones,
rolante a fojas 1 y siguientes.
2. Libros de Compra-Venta (Casa Matriz) junio 2007-junio 2009, en
custodia del Sr. Secretario de este Tribunal, cuyo comprobante rola a
fojas 6.
3. Libros de Compra-Venta (Casa Matriz) julio 2009- julio 2011, en
custodia del Sr. Secretario de este Tribunal, cuyo comprobante rola a
fojas 7.
4. Libros de Compra-Venta (Casa Matriz) agosto 2011-diciembre 2012, en
custodia del Sr. Secretario de este Tribunal, cuyo comprobante rola a
fojas 8.
5. Libros de Compra-Venta (Sucursal) junio 2007- junio 2009, en custodia
del Sr. Secretario de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 9.
6. Archivador con facturas de Compra año 2009, en custodia del Sr.
Secretario de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 10.
7. Archivador con de facturas de Compra año 2010, en custodia del Sr.
Secretario de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 11.
8. Archivador con de facturas de Compra (Enero- junio) 2011, en custodia
del Sr. Secretario de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 12.
9. Archivador con de facturas de Compra (Julio- diciembre) 2011, en
custodia del Sr. Secretario de este Tribunal, cuyo comprobante rola a
fojas 13.
10. Declaraciones de impuesto mensual F-29 julio de 2007 a diciembre de
2011, en custodia del Sr. Secretario de este Tribunal, cuyo
comprobante rola a fojas 14.
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11. Libro de Remuneraciones de abril 2007 a diciembre de 2011, en
custodia del Sr. Secretario de este Tribunal, cuyo comprobante rola a
fojas 15.
12. Liquidaciones de sueldo 2009, en custodia del Sr. Secretario de este
Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 16.
13. Liquidaciones de sueldo 2010, en custodia del Sr. Secretario de este
Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 17.
14. Liquidaciones de sueldo 2011, en custodia del Sr. Secretario de este
Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 18.
15. Planilla de cotizaciones previsionales 2009, 2010 y 2011, en custodia
del Sr. Secretario de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 19.
16. Boletas de Honorarios año 2010, 2011, 2012, en custodia del Sr.
Secretario de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 20.
17. Libros de Inventario y Balance de los años 2009, y 2010, en custodia
del Sr. Secretario de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 21.
18. Acta de Sesión de Directorio de Club de Deportes Naval S.A.D.P.
reducida a escritura pública con fecha 23 de enero del año 2013 ante el
Notario Público de la comuna de Talcahuano don Gastón Ariel
Santibáñez Torres, rolante a fojas 22 y siguientes.
19. Libros diario, mayor, inventario, balance, y FUT del año 2007, en
custodia del Sr. Secretario de este Tribunal, cuyo comprobante rola a
fojas 67.
20. Libros diario, mayor, inventario, balance, y FUT del año 2008, en
custodia del Sr. Secretario de este Tribunal, cuyo comprobante rola a
fojas 68.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada no rindió prueba
documental alguna.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió
prueba testimonial, la que rola a fojas 64, consistente en la declaración del
testigo don Carlos Humberto Jara Varela.
SÉPTIMO: Que, por su parte, la actora rindió prueba testimonial, la
que rola a fojas 65, consistente en la declaración de doña Alen Carolina Cid
Cravero y doña Patricia Alejandra García Iturra.
OCTAVO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que las liquidaciones reclamadas fueron válidamente notificadas.
- Que la documentación soportante de la contabilidad del reclamante
no fue aportada al Servicio de Impuestos Internos.
NOVENO: Así las cosas, la controversia se ha centrado en la existencia
de supuestos de hechos que permitieran dejar sin efecto las liquidaciones
impugnadas, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas 53.
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DÉCIMO: Que, primeramente como argumento para el rechazo del
reclamo, el ente fiscal señala que “el reclamante no acompañó los
antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos para solucionar
las observaciones o inconsistencias en su declaración de renta, año tributario
2011, por lo que la liquidación reclamada ha sido correctamente emitida”.
Que, en este contexto, se debe determinar cuáles son las
consecuencias jurídicas de la falta de aportación de antecedentes por parte de
la contribuyente a la Administración tributaria, no obstante haberle sido
requeridos oportunamente por esta última.
Frente ello, cabe señalar que no resulta causal apta para la no
valoración de la prueba rendida en autos, pues la única posibilidad de exclusión
de prueba en la ley la encontramos expresada en el artículo 132 inciso 11 del
Código Tributario, la cual requiere que los antecedentes cuya exclusión se
pretende, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
en la Citación referida en el artículo 63. Al efecto entonces, resulta ser una
carga para la parte favorecida con tal exclusión probatoria, acompañar la
Citación a la que se refiere dicha norma.
Sin embargo, debido a que la parte reclamada no acompañó durante el
término probatorio la Citación que resultaba necesariamente fundante de su
pretensión de no valoración de medios de prueba, este Tribunal, para una
mejor decisión del asunto controvertido, decidió decretar como medida para
mejor resolver oficiar a la reclamada para que agregara este documento, como
consta a fojas 86. Sin embargo, al no ser cumplida esta medida dentro del
plazo fatal establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, se
tuvo por no decretada a fojas 89. Así las cosas, a falta de este antecedente, no
resulta posible quitarles el mérito probatorio que les corresponde a los
documentos acompañados al proceso.
Así también, se ha sostenido por la Corte de Santiago, 6 septiembre de
1945 R., t. 43, sec 2° p. 49 que señala “Valor probatorio de los documentos
mandados agregar como medida para mejor resolver y que no fueron
presentados oportunamente. No habiéndose presentado oportunamente los
documentos que, a petición del demandado, se ordenó acompañar dentro de
cierto plazo bajo apercibimiento de no ser considerados como elementos
probatorios, el juez no puede asignarles luego valor”. (Repertorio de
Legislación y Jurisprudencia Chilenas Código Procedimiento Civil Tomo I, Edit.
Jurídica de Chile; año 2010, pág. 224.)
DÉCIMO PRIMERO: Que por añadidura en este sentido, en causa Rol
17 -2012, la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, ha fallado que:
“Tercero: (…) se debe tener presente que el artículo 132 del Código
Tributario consagra amplia libertad a las partes en cuanto a los medios de
prueba a presentar, al disponer en su inciso 10° “Se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, sin más limitación que
las previstas en los incisos que le preceden, en cuanto al número de testigos y
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el control de su imparcialidad, los requerimientos de oficio planteados por las
partes y la prueba confesional cuando sea el Director, los Subdirectores y los
Directores Regionales quienes sean requeridos a declarar a nombre del
Servicio. Excepción a esta regla general, la constituye el inciso 11° de la norma
en comento, cuando señala: “No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer
de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que acompañó
la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables.”.
Cuarto: Que del mérito de la norma transcrita precedentemente,
es dable colegir que para acceder a la petición de inadmisibilidad probatoria en
comento, se requiere, en primer lugar, analizar si el Servicio fiscalizador
solicitó determinada y específicamente al contribuyente fiscalizado, en la
citación realizada de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, los
antecedentes cuya exclusión solicita, para luego analizar –vencido este primer
requisito- si el contribuyente habiendo sido requerido en los términos descrito,
no acompañó tales antecedentes probatorios por causas que no le fueron
imputable, caso en el cual, de acreditarse tales causas, podrá acompañarlas
sin limitación al proceso, rigiendo nuevamente la regla general prevista en el
inciso 10° del artículo 132 antes citado”
De la jurisprudencia citada, y de la norma en comento, fluye con
claridad meridiana que la vulneración de deberes probatorios pre-procesales
tiene sólo una regulación en el ámbito de la incumbencia probatoria. Y esta es,
que sólo en la medida de que los antecedentes que el contribuyente no aportó
a la fase de fiscalización le hayan sido requeridos en una citación practicada
por el Servicio de Impuestos Internos, y siempre que se den los demás
supuestos allí establecidos, podrán ser declarados inadmisibles los
antecedentes por el juez en la sentencia definitiva. Y es evidente por cierto,
que esta citación debe ser acompañada por la parte favorecida durante la
vigencia del término probatorio ordinario, o el que se fije al efecto si se ha
planteado esta exclusión probatoria como un incidente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, no es un hecho
acreditado en el pleito que la solicitud de antecedentes practicada a la sociedad
contribuyente haya sido virtud de una citación, por cuanto no hay constancia
de que siquiera esta diligencia se haya practicado. La parte reclamada no
aportó copia de la Citación a la que alude como fundamento para excluir
la prueba de su contraria, ni siquiera cuando este Tribunal así lo dispuso
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como medida para mejor resolver. Así las cosas, de los documentos que
fueran acompañados al proceso dentro de los plazos legales, resulta
además absolutamente imposible determinar si la administración solicitó al
reclamante, en esta diligencia, específica y determinadamente los antecedentes
que pretende excluir, sin que sea posible configurar la causal de exclusión
probatoria del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. En consecuencia,
todos los antecedentes aportados por la recurrente deberán ser considerados
para la resolución del asunto controvertido.
DÉCIMO TERCERO: Que, en un segundo capítulo, la reclamada
sostiene que la jurisdicción de este Tribunal se encontraría determinada por el
acto recurrido, en términos de que no se podría aceptar su impugnación
basándose en antecedentes que la administración no tuvo a la vista al dictar el
acto recurrido.
Sin embargo, como ya se dijo, la única limitación probatoria
consagrada en la ley es justamente la citada del artículo 132 inciso 11 del
Código del ramo, siendo entonces la regla general la admisibilidad de cualquier
medio probatorio apto para producir fe, salvo el caso en comento. Por lo
demás, de seguir esta interpretación, la referida norma no tendría sentido de
existir, por cuanto, si no pudiera el reclamante fundarse en antecedentes que
no fueron conocidos por la administración al dictar el acto recurrido, menos
podría fundarse en antecedentes que le fueron específicamente solicitados y
aun así no presentó. Las normas que imponen limitaciones a la prueba,
necesariamente han de ser interpretadas en forma restrictiva y no extensiva,
no siendo esta la excepción.
Por último, cabe señalar que sería desnaturalizar completamente la
función de este Tribunal, y desconocer el sentido y alcance de las reformas
introducidas por la ley 20.322, de 27 de enero de 2009, el pretender que se
trate esta instancia como de una “segunda revisión” de los antecedentes
presentados a la administración. La naturaleza de la primera instancia de un
juicio, por cierto, conlleva que no debiese estar limitado en su accionar y
competencia por instancias administrativas anteriores.
En cuanto a la pérdida tributaria que fuere rechazada en la
liquidación n°68.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, este Tribunal ha
debido avocarse a la revisión de los antecedentes que fueran presentados por
la reclamante, con el fin de determinar si resulta o no posible acoger sus
pretensiones.
Al respecto, la primera liquidación reclamada (individualizada con el n°
68) objeta una pérdida de ejercicios anteriores declarada por el monto de
$230.572.768. Habiendo el contribuyente declarado una Base Imponible
Negativa por la suma de $180.234.334, y al sumar la pérdida que se rechaza,
se obtiene una nueva Base Imponible de Primera Categoría, ascendente a
$50.338.434, determinándose con ello un Impuesto a pagar de $8.448.975.
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Para hacerse cargo de esta objeción, el reclamante no acompañó al
Servicio documentación que diera cuenta de esta pérdida, y tampoco lo hizo en
esta instancia, pues acompaña facturas de compra desde recién el año 2009
en adelante; y argumenta que en relación con los antecedentes solicitados del
año tributario 2008, no sería procedente la solicitud del Servicio de revisarlos,
pues tal facultad se encontraría prescrita, en virtud del inciso primero del
artículo 200 del Código Tributario, más aun cuando las declaraciones de
impuesto de los años 2008, 2009, y 2010 señalaron la existencia de dicha
pérdida, y no fue objetada entonces por el ente fiscal.
Al respecto, es pertinente que la jurisprudencia de nuestros Tribunales
superiores ha sido reiterativa en términos de que para fiscalizar las pérdidas de
ejercicios anteriores (también conocidas como pérdidas de arrastre) le es
posible al Servicio exigir la documentación de respaldo que da cuenta de
dichas pérdidas, lo que lógicamente se produce al momento en que el
contribuyente las hace valer. Así, nuestra Corte Suprema ha fallado:
“…Que tratándose de la determinación de un impuesto actual en el que
contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre
provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, no implica que el Servicio de Impuestos Internos al
exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas ejerza sus
facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino, sólo
que controla que los gastos que se hacen valer respecto de la
determinación de un impuesto actual se encuentren justificados. Por tal
razón es que las disposiciones relativas a la prescripción no han sido
infringidas”. (Corte Suprema, Tercera Sala, Causa Rol 1075-2010) (El
destacado es nuestro.)
En este mismo sentido, ha dicho además nuestro máximo Tribunal:
“… ha sido la propia sociedad contribuyente quien ha hecho valer
pérdidas de arrastre desde los años 1986 en adelante, por lo que la
Administración debe verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas
y si corresponden a un gasto real y efectivo, lo que no logró demostrarse
según se asentó en la sentencia de primer grado en sus considerandos (…).
Así, no es efectivo que se transgredan las normas relativas a la
prescripción de la acción fiscalizadora, pues ha sido la propia
reclamante quien ha invocado en su favor pérdidas que tienen su
origen en años cuya revisión exceden dichos plazos, facultando así al
órgano administrativo para verificar la efectividad de dichas
operaciones. Lo anterior conduce a que tampoco se hayan vulnerado las
demás normas que menciona el recurso puesto que ellas parten del supuesto
desestimado- que el Servicio de Impuestos Internos no podía revisar los
ejercicios anteriores”. (Corte Suprema, Tercera Sala, Causa Rol 475 - 2011)
(El destacado es nuestro.)
Así las cosas, no habiendo en esta instancia – ni en la etapa
administrativa – el reclamante acompañado la documentación que diera cuenta
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de esta supuesta pérdida, en forma alguna podría este Tribunal tenerla por
aceptada, no quedando más que confirmar la liquidación n°68, que modificó la
Base Imponible auto declarada por el contribuyente para el año tributario
2011.
En cuanto a los gastos objetados en la liquidación n° 69.
DÉCIMO QUINTO: Que, corresponde entonces analizar las objeciones
que se vieron reflejadas en la segunda de las liquidaciones reclamadas.
En esta liquidación, se objetan los montos pagados por concepto de
remuneraciones, los que suman $233.939.762, valor no coincidente con los
vertidos en las declaraciones juradas números 1887 y 1889 presentadas por el
propio contribuyente; las que declaran la suma de $112.933.797 por
remuneraciones y $32.407.350 por concepto de honorarios, lo que arroja un
total de $145.341.147. Por lo tanto, existe una diferencia de $ 88.598.615 con
lo declarado en el formulario 22.
Asimismo, se objetan otros gastos declarados, los que suman
$192.303.824.
Habiendo acompañado la parte reclamante documentación en respaldo
de tales gastos, cabe entonces pasar a su análisis:
Del libro de remuneraciones del año 2010, el que fuera acompañado
junto con las liquidaciones de sueldo en base a las cuales fue confeccionado, se
desprende que las cantidades pagadas durante ese año fueron:
- Para el mes de enero, la suma de $12.912.863.
- Para el mes de febrero, la suma de $12.212.662.
- Para el mes de marzo, la suma de $14.870.547.
- Para el mes de abril, la suma de $15.480.179.
- Para el mes de mayo, la suma de $15.641.476.
- Para el mes de junio, la suma de $16.006.352.
- Para el mes de julio, la suma de $16.360.451.
- Para el mes de agosto, la suma de $16.517.943.
- Para el mes de septiembre, la suma de $9.329.649.
- Para el mes de octubre, la suma de $5.106.101.
- Para el mes de noviembre, la suma de $5.073.507.
- Para el mes de diciembre, la suma de $4.309.185.
Lo que da como total un gasto por remuneración para el año tributario
2011 por la suma de $143.820.915.
A esto debe sumarse el gasto por honorarios, que se ha justificado para
el año 2010 como sigue:
- Para el mes de enero, la suma de $1.506.110.
13
- Para el mes de febrero, la suma de $2.057.778.
- Para el mes de marzo, la suma de $2.166.666.
- Para el mes de abril, la suma de $2.578.744.
- Para el mes de mayo, la suma de $1.572.244.
- Para el mes de junio, la suma de $1.654.278.
- Para el mes de julio, la suma de $4.998.223.
- Para el mes de agosto, la suma de $3.323.726.
- Para el mes de septiembre, la suma de $1.115.833.
- Para el mes de octubre, la suma de $3.365.834.
- Para el mes de noviembre, la suma de $3.957.539.
- Para el mes de diciembre, la suma de $3.942.221.
Lo que da una suma de $32.239.196, ambos totales sumando
$176.060.111 (remuneraciones y honorarios), y habiendo el contribuyente
descontado, por estos conceptos, la suma de $233.939.762, queda una
diferencia de $57.879.651, y no de $88.598.615, como se rechazó.
DÉCIMO SEXTO: Que, así también, se objetan los montos pagados
por concepto de otros gastos, por la suma de $192.303.824. Al respecto, es
pertinente pasar al análisis de la documentación que fuera presentada en esta
instancia. Entonces, se puede apreciar que el gasto que se acredita con las
respectivas facturas para el año 2010 se desglosa así:
- Para el mes de enero, la suma de $6.066.681, proveniente de 10
facturas.
- Para el mes de febrero, la suma de $4.870.845, proveniente de 13
facturas.
- Para el mes de marzo, la suma de $2.483.250, proveniente de 7
facturas.
- Para el mes de abril, la suma de $6.808.980, proveniente de 19
facturas.
- Para el mes de mayo, la suma de $10.060.094, proveniente de 18
facturas.
- Para el mes de junio, la suma de $2.720.252, proveniente de 10
facturas.
- Para el mes de julio, la suma de $9.850.684, proveniente de 21
facturas.
- Para el mes de agosto, la suma de $7.738.851, proveniente de 30
facturas.
- Para el mes de septiembre, la suma de $5.141.551, proveniente de
15 facturas.
14
- Para el mes de octubre, la suma de $5.622.195, proveniente de 14
facturas originales, y una copia por el monto de $420,000, que no
puede ser considera como válida para acreditar el gasto por no ser
original.
- Para el mes de noviembre, la suma de $2.181.014, proveniente de
10 facturas originales, y una copia por el monto de $500,000, que
no puede ser considera como válida para acreditar el gasto por no
ser original.
- Para el mes de diciembre, la suma de $3.232.143, proveniente de 5
facturas.
Así, el monto de los gastos con respaldo documental válido alcanza a
los $66.776.540, monto que deberá tenerse por aceptado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se debe hacer presente que la parte
reclamada tuvo a su disposición en el curso de este juicio todos los
antecedentes contables y sus respaldos presentados por la reclamante,
incluyendo facturas, registro de remuneraciones, declaraciones de impuesto
mensual, entre otros, la mayor parte de los cuales fueron presentados con el
reclamo de autos (como se aprecia desde fojas 6 hasta fojas 21). Solamente,
se limitó a contestar el reclamo interpuesto, apoyándose en un único
argumento: la inadmisibilidad de la prueba presentada por su contraria. Y
habiendo sido este argumento descartado en los considerandos anteriores por
no haberse rendido la necesaria prueba al respecto, la contestación del
reclamo de autos queda desprovista de todo contenido dirigido a rebatir el
fondo del reclamo de autos. Así las cosas, sin que la administración haya
entregado argumento válido alguno que desvirtúe lo alegado por su contraria,
y habiendo sido analizada la prueba aportada conforme a la sana crítica, los
desembolsos que fueran dubitados, aparecen hasta ciertos montos justificados,
no quedando más posibilidad entonces que acoger parcialmente el reclamo
incoado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO NOVENO: Que, por no haber vencimiento total, cada parte
pagará sus costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley
20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE ACOGE EN PARTE la reclamación interpuesta a fojas 28
por don Gilberto Leonardo Araya Gargano, en representación de
Club de Deportes Naval S.A.D.P.
15
II. Que, en consecuencia se CONFIRMA la liquidación n°68, de 27
de noviembre de 2012, emitida por la Unidad de Talcahuano de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III. RELIQUÍDESE la liquidación n°69, de 27 de noviembre de 2012,
emitida por la Unidad de Talcahuano de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, debiendo reliquidar
el Servicio teniendo en cuenta los montos que le fueran
aceptados al reclamante en esta sede, es decir, gasto por
remuneraciones por el monto de $176.060.111 y gastos
acreditados por el monto de $66.776.540.
IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en
facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo
de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n°6 letra b)
n°6 del Código Tributario.
V. Que, en atención a lo dispuesto, cada parte soportará sus costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0000285-2
RIT: GR-10-00027-2013.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2013-10-21T12:50:41-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.