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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00034-2013 · 25 de junio de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00034-2013
RUC
13-9-0000356-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, veinticinco de junio de dos mil trece. VISTOS: Que, a fojas 7 y siguiente, con fecha 4 de abril de 2013, comparece don Carlos Alonso Squella Flores, RUT N°13.137.209-4, con domicilio en Agustín de Jauregui N° 342, Villa San Valentín, Lomas de San Andrés, Concepción, quien interpone reclamo de acuerdo al procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas en contra del Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77313001941, de fecha 15 de marzo de 2013, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos: Indica el reclamante que, con fecha 04.02.2013 se dirigía desde su domicilio particular en Talcahuano, hacia una fiscalización del Servicio de Impuestos Internos en Concepción, para lo cual tomo la Autopista desde Talcahuano hacia Concepción deteniéndose en el Servicentro Copec, con el objetivo de cargar combustible. Posteriormente –continua- se bajó de su vehículo para pasar al cajero automático a retirar dinero en el mismo servicentro; y al regresar a su vehículo se percató que la puerta trasera del lado izquierdo estaba abierta, advirtirtiendo que le habían sustraído su maletín (entre otras cosas), el cual contenía en su interior la documentación tributaria que se le había solicitado. Prosigue su relato señalando que, el día 07-02-2013 presentó ante el Servicio de Impuestos Internos el formulario 3238 en el cual explicó lo sucedido, señalando la documentación robada, y presentando las publicaciones correspondientes de los tres días. (05-06-07 de Febrero 2013). Recalca enseguida, que con fecha 15-03-2013 un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos entrego en su domicilio Comercial un”Acta de Denuncia de Infracción sancionada bajo el articulo 97 N° 16 del Código Tributario, frente a lo cual, señala que dicho artículo se refiere a perdida y no robo. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en consecuencia se deje sin efecto la resolución del Servicio de Impuestos Internos, sancionando y multando con el artículo que corresponda el robo de documentación tributaria. A fojas 14, con fecha 02 de mayo de 2013, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. 2 A fojas 21 y siguientes comparece don Fernando Ramos Asenjo, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. ANTECEDENTES DE HECHO: Señala que con fecha 21 de febrero de 2013 el contribuyente Carlos Squella Flores, dio aviso de pérdida de documentación tributaria por medio de formulario 3238, respecto de los siguientes documentos; - facturas de venta de la N° 101 a la N° 264 emitidas. - facturas de compra de la N° 2008 a la fecha - Formularios de timbraje. - Libro de compras y ventas con anotaciones desde el mes de enero de 2008 hasta enero de 2013, folios 001 a 50 con fecha de ultimo timbraje 01.08.2012. - Libro caja americana con anotaciones desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de diciembre de 2013, folios 001 a 51 con fecha de ultimo timbraje 12.01.2007. - Libro de inventario y balance con anotaciones desde enero de 2008 a diciembre de 2013, folios 001 a 51 con fecha de ultimo timbraje 12.01.2007. - Libro FUT con anotaciones desde el mes de enero de 2008 hasta diciembre de 2012, folios 001 a 51 con fecha de ultimo timbraje el 12.01.2017. Expresa, enseguida, que el contribuyente dio como descripción por la pérdida, “el robo desde el interior de camioneta cuando se dirigía al Servicio de Impuestos Internos. Al respecto – prosigue- el funcionario informante don Cristian Gómez Castillo, Jefe del Departamento de Plataforma y Asistencia al contribuyente, determinó que se había dado aviso dentro del plazo estipulado por la ley, después del requerimiento del Servicio, que no procedían publicaciones y que la perdida había sido no fortuita. Continua narrando que, motivo de lo anterior, con fecha 15.03.2013, la funcionaria Ximena Cantero Fuentealba, resuelve levantar y notificar acta de denuncia en razón de haberse considerado la pérdida como no fortuita y de carácter grave. Prosigue su relato el organismo fiscalizador señalando que, el articulo 97 N° 16 del Código Tributario, que sanciona la pérdida o inutilización de documentación tributaria, no fortuita, dice relación principalmente con la diligencia empleada por el contribuyente en la custodia de su documentación tributaria, deber que resulta particularmente estricto si se considera las perniciosas consecuencias que acarrea para el interés fiscal la falta o ausencia de documentación tributaria de un contribuyente, al impedir una adecuada revisión por parte del ente fiscalizador. 3 Señala luego que, es necesario tener presente que la figura de la ocultación o destrucción dolosa de los libros de contabilidad o documentos tributarios encaminada o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto constituye un delito de peligro abstracto, entendiendo por tales, aquellos en los cuales no se requiere expresamente la efectiva situación de peligro, sino que el fundamento de su castigo es que normalmente suponen un peligro, tipo penal sancionado conforme al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. Recalca enseguida que, el único argumento del reclamante relativo al motivo por el cual la pérdida de documentos revestiría el carácter de fortuito, dice relación con que habría producido un robo de documentos desde el asiento trasero de su vehículo; por lo que a –su juicio- ante la imprecisión de los hechos expuestos por el reclamante, debe tenerse en consideración una serie de incongruencias en las que incurre y que restan absoluta veracidad a la relación de su exposición, resultando cuestionable el por qué trasladaba su documentación tributaria desde Talcahuano a Concepción, si es que su domicilio comercial informado ante el Servicio de Impuestos Internos se encuentra en calle Fernández Vial N°2518, sector Lorenzo Arenas, Concepción, más aún si el domicilio que el reclamante consigna en su propio escrito corresponde al Sector de Lomas de San Andrés. Por lo expuesto precedentemente, la entidad fiscal le resta absoluta credibilidad a la relación de los hechos expuestos por el reclamante en cuanto a haber adoptado los resguardos suficientes en la custodia de la documentación tributaria, reafirmando, en su opinión, la legalidad del acta de denuncia cursada y la calificación de no fortuita de la infracción. Asimismo, señala la reclamada de autos, que la calificación de no fortuita efectuada en el Acta de Denuncia reclamada tiene su fundamento en la pérdida de las Facturas N°101 a 264 emitidas, Libro de Compra Venta timbrado 01/08/2012 periodos 01/2008 a 01/12, Libros Caja Americana, Inventario y Balances y Fut timbrados 12/01/2007 con registros de 01/2008 a 12/2012, todos documentos que respaldan operaciones contables y que dicen relación con actividades afectas a Impuesto; quedando en evidencia el actuar negligente en el resguardo de su documentación por parte del contribuyente, lo cual se ve reafirmado al analizar el lugar en que se encontraba la documentación al momento del robo (asiento trasero del vehículo), siendo a su vez trasladados desde Talcahuano a Concepción sin expresión de causa alguna, y encontrándose sin vigilancia al momento del suceso. Todas conductas que – continua- reflejan la falta de la debida diligencia en el resguardo de la documentación tributaria, la cual es exigible a todos los contribuyentes. Prosigue indicando, que la figura del articulo 97 N° 16 del Código Tributario es una infracción (delito) de peligro en el sentido de que el contenido de injusto (antijuridicidad) reside en la probabilidad de que se produzca un efecto de daño, pero no requiere un daño real o efectivo, y, en segundo lugar, que las infracciones tributarias son de responsabilidad objetiva ya que basta la 4 mera conducta contraria a la ley, sin que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente para que se configure una infracción tributaria. Por último, señala que respecto a la infracción folio N°77313001941, que corresponde a aquella prevista y sancionada en el artículo 97 N°16 inciso primero del Código Tributario, debe señalarse que si bien la sanción indicada para este caso es una multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la Circular N°58 del 19 de octubre del 2006 busca establecer un régimen sancionatorio más racional y justo, regulando multas diferenciadas según si la infracción es considerada, bajo los parámetros que ella misma establece, como grave, menos grave, leve o levísima, y por aplicación de dichas disposiciones solicita la aplicación de una multa de 11,25 unidades tributarias mensuales. Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada por la recurrente sea rechazada, y, en definitiva, se declare que se confirma la infracción sancionada en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, descrita en el acta de denuncia de Infracción folio N°77313001941, de fecha 15 de Marzo de 2013, aplicando una multa de 11,25 unidades tributarias mensuales, con expresa condena en costas. A fojas 27 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:  Acredítese la efectividad que la perdida denunciada corresponde a caso fortuito y que se tuvo el debido cuidado en la custodia de la documentación tributaria extraviada. A fojas 48, se resolvió traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 7 y siguiente, con fecha 4 de abril de 2013, comparece don Carlos Alonso Squella Flores, RUT N°13.137.209-4, con domicilio en Agustín de Jauregui N° 342, Villa San Valentín, Lomas de San Andrés, Concepción, quien interpone reclamo de acuerdo al procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas en contra del Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77313001941, de fecha 15 de marzo de 2013, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- A fojas 1, copia de acta de denuncia de infracción, folio N° 77313001941. 2.- A fojas 2, copia de formulario 3238. 5 3.- A fojas 3, comprobante de recepción de solicitud. 4.- De fojas 4 y siguiente, copia de parte de denuncia en Fiscalía local de Talcahuano. 5.- A fojas 6, copia de declaración voluntaria ante carabineros de Chile. 6.- A fojas 11, copia de resolución de fecha 04 de abril de 2013. 7.- A fojas 12, copia de giro y comprobante de pago, formulario 21. TERCERO: Que, a fojas 21 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Que, la reclamada no aportó ningún antecedente junto a su escrito de contestación. CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: 4.- De fojas 39 y siguiente, copia de parte de denuncia en Fiscalía local de Talcahuano. 5.- A fojas 41 a 43, copia de declaración voluntaria ante Carabineros de Chile. II.-TESTIMONIAL. La que consta de fojas 44, consistente en la declaración del testigo Sr. Miguel Ángel Conejeros Saavedra, Rut 9.348.382-0. QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba. I.-TESTIMONIAL. La que consta de fojas 44, consistente en la declaración del testigo Sr. Cristian Gómez Castillo, Rut 11.821.718-7. SEXTO: Que, es un hecho no controvertido en esta causa: - Que con fecha 15 de marzo de 2013, se notifica al compareciente de autos el Acta de Denuncia de Infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario. SEPTIMO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el siguiente: > Efectividad que la perdida denunciada corresponde a caso fortuito y que se tuvo el debido cuidado en la custodia de la documentación tributaria extraviada. OCTAVO: Que, según se desprende del Acta de Denuncia de infracción N° 77313001941 rolante a fojas 1, de la reclamación interpuesta y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos; se ha trabado la discusión en verificar si la perdida denunciada corresponde a caso 6 fortuito, y en dicho caso, si se ha tenido el debido cuidado en la custodia de la documentación tributaria extraviada. NOVENO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, que establece “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica; N° 16: La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionara de la siguiente manera; a).- Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio. b).-Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquel es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales. Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se de aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionara de la forma que sigue: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio. b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicara con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales. La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán: a).- Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y b).- Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días……” 7 Asimismo, es pertinente tener presente lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil, que establece “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir…”. Por su parte, el artículo 17 inciso 2 del cuerpo legal antes señalado prescribe que “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines….”. DECIMO: Que, por su parte el número sexto del artículo 165 del Código Tributario nos remite al artículo 132 del mismo Código, en donde se establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. UNDECIMO: Que, entrando al análisis de fondo de la controversia de autos, a la procedencia de si la perdida denunciada corresponde a caso fortuito, y en dicho caso, si se ha tenido el debido cuidado en la custodia de la documentación tributaria extraviada, para lo cual, la reclamante ha acompañado la documentación agregada a fojas 1 consistente en copia de Acta de Denuncia de Infracción, folio N° 7731300194; A fojas 2, copia de formulario 3238; A fojas 3, comprobante de recepción de solicitud; De fojas 4 y siguiente, copia de parte de denuncia en Fiscalía local de Talcahuano; A fojas 6, copia de declaración voluntaria ante carabineros de Chile; A fojas 11, copia de resolución de fecha 04 de abril de 2013; A fojas 12, copia de giro y comprobante de pago formulario 21. Es importante dejar establecido que de acuerdo al breve y precario fundamento del relato de la parte reclamante, es posible concluir que el contribuyente al dejar sus documentos a la vista en un vehículo en la vía pública mientras presuntamente se encontraba en un cajero automático, trajo como consecuencia, el extraer dicha documentación de la esfera de custodia exigida en este caso particular. En efecto, los documentos acompañados, a juicio de este jurisdicente, especialmente aquel correspondiente a la denuncia efectuada ante la Fiscalía local de Talcahuano, solo permiten verificar la circunstancia de la actitud tomada por el reclamante de autos, en cuanto a denunciar el presunto robo de su documentación contable, pero dicha conducta no otorga merito probatorio suficiente que permita a este sentenciador dar por acreditada dicha situación. 8 DECIMO SEGUNDO: Asimismo, cabe observar que el recurrente señalo en su escrito de reclamación que con fecha 04.02.2013 se dirigía desde su domicilio hacia una fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, para lo cual tomo el Autopista desde Talcahuano hacia Concepción deteniéndose en el Servicentro Copec, con el objetivo de cargar combustible. Posteriormente –continua- se bajó de su vehículo para pasar al cajero automático a retirar dinero en el mismo Servicentro; y al regresar a su vehículo se percató que la puerta trasera del lado izquierdo estaba abierta, advirtiendo que le habían sustraído su maletín (entre otras cosas), el cual contenía en su interior la documentación tributaria que se le había solicitado. DECIMO TERCERO.- Que, a la luz de los antecedentes que obran en el proceso se debe tener por acreditado que el contribuyente no ha empleado el debido resguardo en el cuidado de su documentación tributaria, por cuanto, si bien ha señalado las circunstancias en que la pérdida habría ocurrido, no demuestra con ello el debido resguardo que debieron tener los documentos y libros de contabilidad supuestamente sustraídos. Asimismo, el testigo Sr. Miguel Ángel Conejeros Saavedra, sólo se limita a deponer que vio que sacaron un maletín de una camioneta abriendo la puerta trasera desconociendo el contenido del maletín, sin indicar día, fecha, hora, patente del vehículo y en cuanto al supuesto hechor señala que es un tipo de persona con jeans, polera blanca y un gorro; por lo que no permite por su ambigüedad tener como prueba valedera este testimonio. Es dable tener presente que, es hecho notorio y público los reiterados robos que sufren los vehículos tanto en la vía pública como en recintos cerrados, en especial al quedar en su interior maletines, bolsos o paquetes, que atraen la atención de los delincuentes, situación tantas veces indicada por Carabineros de Chile y, respecto de la cual, llama a extremar los cuidados para evitar ser víctima de robos; DECIMO CUARTO: Que, lo expuesto en los motivos precedentes, nos permite llegar a la conclusión que el contribuyente no ha acreditado el debido cuidado y diligencia en la custodia de la documentación tributaria, como tampoco, ha acompañado en el transcurso del proceso, antecedentes ciertos que permitan acreditar que la perdida de sus documentos fue de tal modo fortuita, que le exime de toda responsabilidad. DECIMO QUINTO: Que, en virtud de lo expuesto en el desarrollo de esta sentencia, no cabe sino entender, que la perdida de la documentación tributaria que afectó al contribuyente no se debió a un hecho fortuito, por lo que se cumplen en la especie los elementos que el articulo 97 N° 16 del Código del ramo exige para configurar la infracción de que se trata. Por añadidura, de lo razonado precedentemente, y tomando en consideración lo afirmado por el propio contribuyente en cuanto que justamente ese mismo día del robo se dirigía a una fiscalización al Servicio de 9 Impuestos Internos, nos remite a la presunción contenida en el artículo 97 N° 16 inciso 4, a cuyo tenor dispone; “Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se de aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Lo anterior no es aplicable en la especie, debido a que no se probó las circunstancias de estar notificado previamente por el ente fiscal. No obstante la conducta objetiva del contribuyente en este sentido permite reafirmar lo concluido por este sentenciador, declarándose que esta pérdida no es fortuita. DECIMO SEXTO: Que, para regular la sanción aplicable se deben tener presente las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, específicamente la señalada en su numeral 6, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, ya que se advierte de la documentación acompañada, que este dio aviso de perdida de documentación ante el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo establecido en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario e interpuso la denuncia respectiva ante Fiscalía local de Talcahuano. DECIMO SEPTIMO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción, se considerara el capital propio del recurrente, que según el acta de denuncia de infracción examinada en esta sentencia asciende a $ 1.353.151. En este sentido, el artículo 97 N° 16 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde una unidad tributaria mensual hasta veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio. DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 97 N°16, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; articulo 45 del Código Civil; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones aplicables, SE RESUELVE: I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 7 y siguiente, por don Carlos Squella Flores. En consecuencia, se confirma el Acta de Denuncia de Infracción folio Nº 77313001941. II.- Aplíquese al contribuyente Carlos Squella Flores, ya singularizado, por la infracción descrita y sancionada en el inciso primero letra a) del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, una multa ascendente a cinco unidades tributarias mensuales, es decir, la suma de doscientos mil cuatrocientos veinticinco pesos. III.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. 10 IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0000356-5 RIT: ES-10-00034-2013. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. 2013-06-25T12:33:29-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.