Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00034-2013 · 25 de junio de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00034-2013
- RUC
- 13-9-0000356-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Concepción, veinticinco de junio de dos mil trece.
VISTOS:
Que, a fojas 7 y siguiente, con fecha 4 de abril de 2013, comparece
don Carlos Alonso Squella Flores, RUT N°13.137.209-4, con domicilio en
Agustín de Jauregui N° 342, Villa San Valentín, Lomas de San Andrés,
Concepción, quien interpone reclamo de acuerdo al procedimiento especial
para la aplicación de ciertas multas en contra del Acta de Denuncia de
Infracción folio N° 77313001941, de fecha 15 de marzo de 2013, emitida por
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los
siguientes argumentos:
Indica el reclamante que, con fecha 04.02.2013 se dirigía desde su
domicilio particular en Talcahuano, hacia una fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos en Concepción, para lo cual tomo la Autopista desde
Talcahuano hacia Concepción deteniéndose en el Servicentro Copec, con el
objetivo de cargar combustible. Posteriormente –continua- se bajó de su
vehículo para pasar al cajero automático a retirar dinero en el mismo
servicentro; y al regresar a su vehículo se percató que la puerta trasera del
lado izquierdo estaba abierta, advirtirtiendo que le habían sustraído su maletín
(entre otras cosas), el cual contenía en su interior la documentación tributaria
que se le había solicitado.
Prosigue su relato señalando que, el día 07-02-2013 presentó ante el
Servicio de Impuestos Internos el formulario 3238 en el cual explicó lo
sucedido, señalando la documentación robada, y presentando las publicaciones
correspondientes de los tres días. (05-06-07 de Febrero 2013).
Recalca enseguida, que con fecha 15-03-2013 un fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos entrego en su domicilio Comercial un”Acta de
Denuncia de Infracción sancionada bajo el articulo 97 N° 16 del Código
Tributario, frente a lo cual, señala que dicho artículo se refiere a perdida y no
robo.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en
consecuencia se deje sin efecto la resolución del Servicio de Impuestos
Internos, sancionando y multando con el artículo que corresponda el robo de
documentación tributaria.
A fojas 14, con fecha 02 de mayo de 2013, se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
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A fojas 21 y siguientes comparece don Fernando Ramos Asenjo, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
I. ANTECEDENTES DE HECHO:
Señala que con fecha 21 de febrero de 2013 el contribuyente Carlos
Squella Flores, dio aviso de pérdida de documentación tributaria por medio de
formulario 3238, respecto de los siguientes documentos;
- facturas de venta de la N° 101 a la N° 264 emitidas.
- facturas de compra de la N° 2008 a la fecha
- Formularios de timbraje.
- Libro de compras y ventas con anotaciones desde el mes de enero de
2008 hasta enero de 2013, folios 001 a 50 con fecha de ultimo timbraje
01.08.2012.
- Libro caja americana con anotaciones desde el mes de enero de 2008
hasta el mes de diciembre de 2013, folios 001 a 51 con fecha de ultimo
timbraje 12.01.2007.
- Libro de inventario y balance con anotaciones desde enero de 2008 a
diciembre de 2013, folios 001 a 51 con fecha de ultimo timbraje 12.01.2007.
- Libro FUT con anotaciones desde el mes de enero de 2008 hasta
diciembre de 2012, folios 001 a 51 con fecha de ultimo timbraje el 12.01.2017.
Expresa, enseguida, que el contribuyente dio como descripción por la
pérdida, “el robo desde el interior de camioneta cuando se dirigía al Servicio de
Impuestos Internos. Al respecto – prosigue- el funcionario informante don
Cristian Gómez Castillo, Jefe del Departamento de Plataforma y Asistencia al
contribuyente, determinó que se había dado aviso dentro del plazo estipulado
por la ley, después del requerimiento del Servicio, que no procedían
publicaciones y que la perdida había sido no fortuita.
Continua narrando que, motivo de lo anterior, con fecha 15.03.2013, la
funcionaria Ximena Cantero Fuentealba, resuelve levantar y notificar acta de
denuncia en razón de haberse considerado la pérdida como no fortuita y de
carácter grave.
Prosigue su relato el organismo fiscalizador señalando que, el articulo
97 N° 16 del Código Tributario, que sanciona la pérdida o inutilización de
documentación tributaria, no fortuita, dice relación principalmente con la
diligencia empleada por el contribuyente en la custodia de su documentación
tributaria, deber que resulta particularmente estricto si se considera las
perniciosas consecuencias que acarrea para el interés fiscal la falta o ausencia
de documentación tributaria de un contribuyente, al impedir una adecuada
revisión por parte del ente fiscalizador.
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Señala luego que, es necesario tener presente que la figura de la
ocultación o destrucción dolosa de los libros de contabilidad o documentos
tributarios encaminada o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto constituye un delito de peligro abstracto,
entendiendo por tales, aquellos en los cuales no se requiere expresamente la
efectiva situación de peligro, sino que el fundamento de su castigo es que
normalmente suponen un peligro, tipo penal sancionado conforme al artículo
97 N°4 inciso primero del Código Tributario.
Recalca enseguida que, el único argumento del reclamante relativo al
motivo por el cual la pérdida de documentos revestiría el carácter de fortuito,
dice relación con que habría producido un robo de documentos desde el
asiento trasero de su vehículo; por lo que a –su juicio- ante la imprecisión de
los hechos expuestos por el reclamante, debe tenerse en consideración una
serie de incongruencias en las que incurre y que restan absoluta veracidad a la
relación de su exposición, resultando cuestionable el por qué trasladaba su
documentación tributaria desde Talcahuano a Concepción, si es que su
domicilio comercial informado ante el Servicio de Impuestos Internos se
encuentra en calle Fernández Vial N°2518, sector Lorenzo Arenas, Concepción,
más aún si el domicilio que el reclamante consigna en su propio escrito
corresponde al Sector de Lomas de San Andrés.
Por lo expuesto precedentemente, la entidad fiscal le resta absoluta
credibilidad a la relación de los hechos expuestos por el reclamante en cuanto
a haber adoptado los resguardos suficientes en la custodia de la
documentación tributaria, reafirmando, en su opinión, la legalidad del acta de
denuncia cursada y la calificación de no fortuita de la infracción.
Asimismo, señala la reclamada de autos, que la calificación de no
fortuita efectuada en el Acta de Denuncia reclamada tiene su fundamento en la
pérdida de las Facturas N°101 a 264 emitidas, Libro de Compra Venta
timbrado 01/08/2012 periodos 01/2008 a 01/12, Libros Caja Americana,
Inventario y Balances y Fut timbrados 12/01/2007 con registros de 01/2008 a
12/2012, todos documentos que respaldan operaciones contables y que dicen
relación con actividades afectas a Impuesto; quedando en evidencia el actuar
negligente en el resguardo de su documentación por parte del contribuyente,
lo cual se ve reafirmado al analizar el lugar en que se encontraba la
documentación al momento del robo (asiento trasero del vehículo), siendo a su
vez trasladados desde Talcahuano a Concepción sin expresión de causa alguna,
y encontrándose sin vigilancia al momento del suceso. Todas conductas que –
continua- reflejan la falta de la debida diligencia en el resguardo de la
documentación tributaria, la cual es exigible a todos los contribuyentes.
Prosigue indicando, que la figura del articulo 97 N° 16 del Código
Tributario es una infracción (delito) de peligro en el sentido de que el contenido
de injusto (antijuridicidad) reside en la probabilidad de que se produzca un
efecto de daño, pero no requiere un daño real o efectivo, y, en segundo lugar,
que las infracciones tributarias son de responsabilidad objetiva ya que basta la
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mera conducta contraria a la ley, sin que sea necesario imputar negligencia o
mala fe a la actuación del contribuyente para que se configure una infracción
tributaria.
Por último, señala que respecto a la infracción folio N°77313001941,
que corresponde a aquella prevista y sancionada en el artículo 97 N°16 inciso
primero del Código Tributario, debe señalarse que si bien la sanción indicada
para este caso es una multa de una unidad tributaria mensual a veinte
unidades tributarias anuales, la Circular N°58 del 19 de octubre del 2006 busca
establecer un régimen sancionatorio más racional y justo, regulando multas
diferenciadas según si la infracción es considerada, bajo los parámetros que
ella misma establece, como grave, menos grave, leve o levísima, y por
aplicación de dichas disposiciones solicita la aplicación de una multa de 11,25
unidades tributarias mensuales.
Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria
presentada por la recurrente sea rechazada, y, en definitiva, se declare que se
confirma la infracción sancionada en el artículo 97 N°16 del Código Tributario,
descrita en el acta de denuncia de Infracción folio N°77313001941, de fecha
15 de Marzo de 2013, aplicando una multa de 11,25 unidades tributarias
mensuales, con expresa condena en costas.
A fojas 27 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Acredítese la efectividad que la perdida denunciada corresponde a
caso fortuito y que se tuvo el debido cuidado en la custodia de la
documentación tributaria extraviada.
A fojas 48, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 7 y siguiente, con fecha 4 de abril de 2013,
comparece don Carlos Alonso Squella Flores, RUT N°13.137.209-4, con
domicilio en Agustín de Jauregui N° 342, Villa San Valentín, Lomas de San
Andrés, Concepción, quien interpone reclamo de acuerdo al procedimiento
especial para la aplicación de ciertas multas en contra del Acta de Denuncia de
Infracción folio N° 77313001941, de fecha 15 de marzo de 2013, conforme a
los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- A fojas 1, copia de acta de denuncia de infracción, folio N°
77313001941.
2.- A fojas 2, copia de formulario 3238.
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3.- A fojas 3, comprobante de recepción de solicitud.
4.- De fojas 4 y siguiente, copia de parte de denuncia en Fiscalía local
de Talcahuano.
5.- A fojas 6, copia de declaración voluntaria ante carabineros de Chile.
6.- A fojas 11, copia de resolución de fecha 04 de abril de 2013.
7.- A fojas 12, copia de giro y comprobante de pago, formulario 21.
TERCERO: Que, a fojas 21 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Que, la reclamada no aportó ningún antecedente junto a su escrito de
contestación.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio
rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
4.- De fojas 39 y siguiente, copia de parte de denuncia en Fiscalía local
de Talcahuano.
5.- A fojas 41 a 43, copia de declaración voluntaria ante Carabineros de
Chile.
II.-TESTIMONIAL. La que consta de fojas 44, consistente en la
declaración del testigo Sr. Miguel Ángel Conejeros Saavedra, Rut 9.348.382-0.
QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
rindió la siguiente prueba.
I.-TESTIMONIAL. La que consta de fojas 44, consistente en la
declaración del testigo Sr. Cristian Gómez Castillo, Rut 11.821.718-7.
SEXTO: Que, es un hecho no controvertido en esta causa:
- Que con fecha 15 de marzo de 2013, se notifica al compareciente de
autos el Acta de Denuncia de Infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 16 del Código Tributario.
SEPTIMO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el siguiente:
> Efectividad que la perdida denunciada corresponde a caso fortuito y
que se tuvo el debido cuidado en la custodia de la documentación tributaria
extraviada.
OCTAVO: Que, según se desprende del Acta de Denuncia de infracción
N° 77313001941 rolante a fojas 1, de la reclamación interpuesta y de la
contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos; se ha
trabado la discusión en verificar si la perdida denunciada corresponde a caso
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fortuito, y en dicho caso, si se ha tenido el debido cuidado en la custodia de la
documentación tributaria extraviada.
NOVENO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis
planteada es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 97 N° 16 del
Código Tributario, que establece “Las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica;
N° 16: La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad
o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén
relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionara de
la siguiente manera;
a).- Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades
tributarias anuales, la que en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital
propio.
b).-Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta
imposible su determinación o aquel es negativo, con multa de media unidad
tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o
inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el
inciso primero, cuando se de aviso de este hecho o se lo detecte con
posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que
diga relación con dichos libros y documentación.
Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se
sancionara de la forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades
tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital
propio.
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es
posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicara con un mínimo de
una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias
anuales.
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos
mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso
encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en
el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes
deberán:
a).- Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
b).- Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las
normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días……”
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Asimismo, es pertinente tener presente lo dispuesto en el artículo 45
del Código Civil, que establece “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el
imprevisto a que no es posible resistir…”.
Por su parte, el artículo 17 inciso 2 del cuerpo legal antes señalado
prescribe que “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del
derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera
para otros fines….”.
DECIMO: Que, por su parte el número sexto del artículo 165 del
Código Tributario nos remite al artículo 132 del mismo Código, en donde se
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
UNDECIMO: Que, entrando al análisis de fondo de la controversia de
autos, a la procedencia de si la perdida denunciada corresponde a caso
fortuito, y en dicho caso, si se ha tenido el debido cuidado en la custodia de la
documentación tributaria extraviada, para lo cual, la reclamante ha
acompañado la documentación agregada a fojas 1 consistente en copia de Acta
de Denuncia de Infracción, folio N° 7731300194; A fojas 2, copia de formulario
3238; A fojas 3, comprobante de recepción de solicitud; De fojas 4 y siguiente,
copia de parte de denuncia en Fiscalía local de Talcahuano; A fojas 6, copia de
declaración voluntaria ante carabineros de Chile; A fojas 11, copia de
resolución de fecha 04 de abril de 2013; A fojas 12, copia de giro y
comprobante de pago formulario 21.
Es importante dejar establecido que de acuerdo al breve y precario
fundamento del relato de la parte reclamante, es posible concluir que el
contribuyente al dejar sus documentos a la vista en un vehículo en la vía
pública mientras presuntamente se encontraba en un cajero automático, trajo
como consecuencia, el extraer dicha documentación de la esfera de custodia
exigida en este caso particular.
En efecto, los documentos acompañados, a juicio de este jurisdicente,
especialmente aquel correspondiente a la denuncia efectuada ante la Fiscalía
local de Talcahuano, solo permiten verificar la circunstancia de la actitud
tomada por el reclamante de autos, en cuanto a denunciar el presunto robo de
su documentación contable, pero dicha conducta no otorga merito probatorio
suficiente que permita a este sentenciador dar por acreditada dicha situación.
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DECIMO SEGUNDO: Asimismo, cabe observar que el recurrente
señalo en su escrito de reclamación que con fecha 04.02.2013 se dirigía
desde su domicilio hacia una fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, para lo cual tomo el Autopista desde Talcahuano hacia
Concepción deteniéndose en el Servicentro Copec, con el objetivo de
cargar combustible. Posteriormente –continua- se bajó de su vehículo
para pasar al cajero automático a retirar dinero en el mismo
Servicentro; y al regresar a su vehículo se percató que la puerta
trasera del lado izquierdo estaba abierta, advirtiendo que le habían
sustraído su maletín (entre otras cosas), el cual contenía en su
interior la documentación tributaria que se le había solicitado.
DECIMO TERCERO.- Que, a la luz de los antecedentes que obran en el
proceso se debe tener por acreditado que el contribuyente no ha empleado el
debido resguardo en el cuidado de su documentación tributaria, por cuanto, si
bien ha señalado las circunstancias en que la pérdida habría ocurrido, no
demuestra con ello el debido resguardo que debieron tener los documentos y
libros de contabilidad supuestamente sustraídos.
Asimismo, el testigo Sr. Miguel Ángel Conejeros Saavedra, sólo se
limita a deponer que vio que sacaron un maletín de una camioneta abriendo la
puerta trasera desconociendo el contenido del maletín, sin indicar día, fecha,
hora, patente del vehículo y en cuanto al supuesto hechor señala que es un
tipo de persona con jeans, polera blanca y un gorro; por lo que no permite por
su ambigüedad tener como prueba valedera este testimonio.
Es dable tener presente que, es hecho notorio y público los reiterados
robos que sufren los vehículos tanto en la vía pública como en recintos
cerrados, en especial al quedar en su interior maletines, bolsos o paquetes,
que atraen la atención de los delincuentes, situación tantas veces indicada por
Carabineros de Chile y, respecto de la cual, llama a extremar los cuidados para
evitar ser víctima de robos;
DECIMO CUARTO: Que, lo expuesto en los motivos precedentes, nos
permite llegar a la conclusión que el contribuyente no ha acreditado el debido
cuidado y diligencia en la custodia de la documentación tributaria, como
tampoco, ha acompañado en el transcurso del proceso, antecedentes ciertos
que permitan acreditar que la perdida de sus documentos fue de tal modo
fortuita, que le exime de toda responsabilidad.
DECIMO QUINTO: Que, en virtud de lo expuesto en el desarrollo de
esta sentencia, no cabe sino entender, que la perdida de la documentación
tributaria que afectó al contribuyente no se debió a un hecho fortuito, por lo
que se cumplen en la especie los elementos que el articulo 97 N° 16 del Código
del ramo exige para configurar la infracción de que se trata.
Por añadidura, de lo razonado precedentemente, y tomando en
consideración lo afirmado por el propio contribuyente en cuanto que
justamente ese mismo día del robo se dirigía a una fiscalización al Servicio de
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Impuestos Internos, nos remite a la presunción contenida en el artículo 97 N°
16 inciso 4, a cuyo tenor dispone; “Se presumirá no fortuita, salvo prueba en
contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos
mencionados en el inciso primero, cuando se de aviso de este hecho o se lo
detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro
requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y
documentación.
Lo anterior no es aplicable en la especie, debido a que no se probó las
circunstancias de estar notificado previamente por el ente fiscal. No obstante la
conducta objetiva del contribuyente en este sentido permite reafirmar lo
concluido por este sentenciador, declarándose que esta pérdida no es fortuita.
DECIMO SEXTO: Que, para regular la sanción aplicable se deben tener
presente las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario, específicamente la señalada en su numeral 6, en cuanto a la
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, ya que se
advierte de la documentación acompañada, que este dio aviso de perdida de
documentación ante el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo
establecido en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario e interpuso la
denuncia respectiva ante Fiscalía local de Talcahuano.
DECIMO SEPTIMO: Que, para los efectos de la aplicación de la
sanción, se considerara el capital propio del recurrente, que según el acta de
denuncia de infracción examinada en esta sentencia asciende a $ 1.353.151.
En este sentido, el artículo 97 N° 16 del Código Tributario permite al Juez
recorrer los márgenes sancionatorios que van desde una unidad tributaria
mensual hasta veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no
podrá exceder de 15% del capital propio.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida
por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
97 N°16, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario;
articulo 45 del Código Civil; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás disposiciones aplicables, SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 7 y siguiente,
por don Carlos Squella Flores. En consecuencia, se confirma el Acta de
Denuncia de Infracción folio Nº 77313001941.
II.- Aplíquese al contribuyente Carlos Squella Flores, ya singularizado,
por la infracción descrita y sancionada en el inciso primero letra a) del N° 16
del artículo 97 del Código Tributario, esto es, una multa ascendente a cinco
unidades tributarias mensuales, es decir, la suma de doscientos mil
cuatrocientos veinticinco pesos.
III.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos
Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
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IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0000356-5
RIT: ES-10-00034-2013.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2013-06-25T12:33:29-0400
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.