Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00041-2013 · 6 de septiembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00041-2013
- RUC
- 13-9-0000403-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 13-9-0000403-0
RIT : ES-10-00041-2013
RECLAMANTE : Pablo Ignacio San Martín Anabalon
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento especial de aplicación de ciertas multas
Concepción, seis de septiembre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 5 y siguientes, comparece don Pablo Ignacio San Martín Anabalón,
chofer, Cédula de Identidad N° 12.383.187-k , con domicilio en calle Itata N° 772, de
la comuna de Chillán, quien mediante el procedimiento especial para la aplicación de
ciertas multas, viene según manifiesta en interponer incidente de nulidad y
subsidiariamente reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1178158 de
fecha 28.03.2013, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Concepción y en base de los antecedentes de hecho y derecho, que
expone.
LOS HECHOS.
Que, con fecha 28 de marzo de 2013, a las 21 Horas., se cursó la Notificación
de Infracción N° 1178158 en donde se indica: "..., SE NOTIFICA INFRACCIÓN
SANCIONADA EN EL NUMERO 10 DEL ARTÍCULO 97° DEL CODIGO TRIBUTARIO,
consistente en TRASLADA 60 SACOS DE PIÑONES DESDE TEMUCO HACIA CHILLÁN EN
CAMIÓN PATENTE TPFS-16 SIN CONTAR CON GUIA DESPACHO...".
EL DERECHO.
Que, el suscrito, conforme a lo anterior, es NOTIFICADO por una infracción
inexistente, por cuanto, la disposición legal citada, no se comparece con lo allí
expresado ya que dicha disposición legal indica:
a) Artículo 97° N° 10° del Código Tributario: " El no otorgamiento de guías de
despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boleta en los casos y en la
forma exigidos por las leyes". Lo cual no ocurre en la presente situación, conforme al
texto o fundamento de la Notificación.
b) Fundamentos sustentatorios de la notificación: De acuerdo al texto de la
Notificación, se indica claramente: "TRASLADA SIN CONTAR CON GUIA DE
DESPACHO...". Al respecto, se debe señalar, que el Artículo 97° N° 17 del Código aquí
citado, indica: "La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en
vehículo destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o
factura...."; norma que no se indica en la notificación de infracción N° 1178158.
De acuerdo a lo anterior, expresa que el fundamento de la notificación de
infracción no se ajusta plenamente a derecho o a lo instruido en el Art. 97° N° 10 del
Código Tributario, toda vez que el recurrente no se encontraba " vendiendo la carga
que transportaba y en consecuencia no existe falta de otorgamiento de guías de
despachos, de facturas, de notas de crédito o boletas " que sanciona esta norma legal,
y ello se desprende del propio texto de la notificación.
Añade que, fundamento legal de este incidente se encuentra contenido en las
disposiciones del artículo 2° y 148° del Código Tributario; lo indicado en el artículo 6°
inciso primero, que indica: "LOS ORGANOS DEL ESTADO DEBEN SOMETER SU ACCIÓN
A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS NORMAS DICTADAS CONFORME A ELLA" y en el inciso
tercero señala: "La infracción de esta norma generará las responsabilidades y
sanciones que determine la ley"; el artículo 7°, inciso primero manifiesta: " LOS
ORGANOS DEL ESTADO ACTUAN VALIDAMENTE DENTRO DE SU COMPETENCIA Y EN
LA FORMA QUE PRESCRIBA LA LEY, en inciso tercero, señala textual: " Todo acto en
contravención a este artículo es NULO y originará las responsabilidades y sanciones
que la ley señale, artículos ambos de la CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPÚBLICA,
cuerpo jurídico que en el artículo N° 19, N° 2, establece : "LA IGUAL PROTECCIÓN DE
LA LEY EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS", que es lo que el recurrente hace en esta
oportunidad, que en el inciso quinto: expresa: "Toda sentencia de un órgano que
ejerza jurisdicción que debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
CORRESPONDERA AL LEGISLADOR ESTABLECER SIEMPRE LAS GARANTIAS DE UN
PROCEDIMIENTO Y UNA INVESTIGACIÓN RACIONALES Y JUSTOS", y así lo ha indicado
el Tribunal Constitucional, en Causa Rol N° 766 — 2007, sentencia de fecha
26.06.2007.
Por último, indica, que la Ley N° 19.880 de 2003 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, en el inciso 2° del artículo 13, dispone que: "El vicio
de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando
recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado", por lo que en la presente
situación CONCURRE UN REQUISITO DE CARÁCTER ESENCIAL POR SU PROPIA
NATURALEZA, como es el caso reclamado de ilegalidad no corresponde. Asimismo la
Ley N° 18.575, sobre: "ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO", reconoce en su artículo 2° el Principio de Legalidad al
señalar: "Los órganos de la Administración del estado someterán su acción a la
Constitución y a las leyes..."
Finaliza expresando que, no puede el Servicio de Impuestos Internos, validar
la Notificación de una infracción, "con una norma legal que no se condice con los
antecedentes o fundamentos que la sustenta'', por lo que legalmente corresponde
decretar la nulidad de la NOTIFICACION N° 1178158 del 28 de marzo de 2013.
Solicita en definitiva se anule la Notificación de Infracción N° 1178158 28 de
marzo de 2013.
A fojas 29 y siguientes, corre escrito de fecha 29.04.2013, presentado por don
Gastón Rivera Espinoza, Abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio
de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117
inciso 2° y 165 N°4 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido, solicitando el
rechazo del reclamo presentado y aplicación de sanción de derecho que corresponda
con costas, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que expone.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Que, con fecha 28 de marzo de 2013, es controlado el camión placa patente
DPFS-16, el cual trasladaba 60 sacos de piñones desde Temuco hacia la ciudad de
Chillán, siendo el conductor don Pablo Ignacio San Martín Anabalón, el cual al
solicitársele los documentos tributarios que amparaban el traslado, señaló que no
portaba ni guía de despacho ni factura alguna; se le requirió información acerca del
propietario de las mercaderías, negándose a indicar dicha información.
Por lo que, al no portar documentación tributaria alguna que amparase el
traslado, y negándose a identificar al propietario de la mercadería, se procedió a cursar
Notificación de Infracción N° 1178158, por infracción sancionada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario.
LA INFRACCIÓN
A) Facultades del Servicio de Impuestos Internos: Se encuentran
establecidas en el artículo 1 del DFL N° 7 de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del SII,
que señala "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización
de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente".
Por su parte, el artículo 42 N° 2 de esta Ley Orgánica, en su inciso 2°,
establece que "las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del
cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios
fiscalizadores del Servicio”, lo que demuestra claramente que los fiscalizadores
cuentan con todas las facultades necesarias para aplicar y fiscalizar las obligaciones
tributarias que pesan sobre los contribuyentes, teniendo de pleno derecho el carácter
de ministros de fe en sus actuaciones, conforme lo establecen los artículos 51 de la Ley
Orgánica del SII, en relación con el artículo 86 del Código Tributario.
B) Las obligaciones tributarias: Los contribuyentes se encuentran afectos a
una serie de obligaciones durante su vida corno tales, siendo la obligación principal, o
flujo núcleo de acuerdo a algunos autores, la obligación de pagar el impuesto; pero,
además, existen otra serie de obligaciones accesorias, o flujos secundarios, que deben
cumplir a fin de resguardar debidamente el cumplimiento de la obligación de pagar el
impuesto y que permiten que el SII ejerza una adecuada fiscalización de la misma,
cuyo incumplimiento acarreará en la generalidad de los casos la sanción que la ley
establezca.
Entre este último grupo de obligaciones se encuentra la obligación de emitir
los documentos exigidos por las leyes y los reglamentos.
C) La obligación de emitir documentación tributaria: Esta obligación
encuentra su fundamento en el artículo 88 del Código Tributario y, en especial, en los
artículos 52 y siguientes del DL N° 825.
Establece el artículo 52 del DL N° 825 que "Las personas que celebren
cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley
deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen.
Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los
servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de
convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos".
Por su parte, el artículo 55, inciso 5°, obliga a emitir guías boletas cuando las
operaciones se realicen con personas que no son contribuyentes de IVA, agregando el
artículo 55 inciso sexto que "En caso de que las facturas no se emitan al momento de
entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al
adquirente, en esa oportunidad, una guía de despachado numerada y timbrada por el
Servicio de Impuestos Internos".
Mientras que en su inciso final señala que "La guía de despacho a que se
refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies
afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte
de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías
de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no
importen ventas. La no emisión de guías (le despacho oportunamente, será sancionada
en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97° del Código Tributario, siendo
responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o
prestador del servicio sujeto del impuesto".
D) La infracción del artículo 97 N° 10:
Una de las hipótesis que establece esta norma es el "No otorgamiento de guías
de despacho en los casos y en la forma exigidos por las leyes"; así que, para que se
configure esta hipótesis, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
-No otorgamiento. Constituyendo la expresión “otorgar” el verbo rector de
esta figura, entendiéndose como la estipulación que se debe hacer de la operación
respectiva.
-Guías de despacho. Corresponde al documento mencionados en los
artículos 52, 53 y 55 del DL N° 825, y que deben cumplir los requisitos del artículo 70
del D.S. 55, Reglamento de la Ley de sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, del
Ministerio de Hacienda de 1977.
-En los casos que la ley lo exige. Se debe atender para estos efectos,
principalmente a las normas del DL N° 825, en cuanto a los casos y oportunidad en
que corresponde otorgarse la boleta.
La sanción que se establece para esta infracción consiste en una multa del
50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, se sanciona con
clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que su
hubiere cometido la infracción.
Por otra parte, cuando la ley utiliza la expresión "otorgamiento" o "emisión",
tanto en el Código Tributario como en la Ley de IVA y su Reglamento, se refiere a un
documento que ha sido correctamente llenado, de acuerdo a los requisitos legales y
reglamentarios del caso y, además, oportunamente entregado al comprador o
beneficiario de los servicios respectivos.
Por último, cabe hacer presente que el artículo 97 N° 10 se enmarca dentro
del catálogo de figuras que la doctrina ha agrupado bajo la denominación genérica de
"infracciones tributarias", distintas de los llamados "delitos tributarios", cuya principal
diferencia es que, respecto de aquellas, no se requiere la concurrencia de elemento
subjetivo alguno, tratándose de figuras meramente formales.
CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO.
A) La notificación de infracción se encuentra correctamente emitida, ya que no
se había emitido documento alguno por el traslado de la mercadería, con lo cual
corresponde aplicar la sanción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario; incluso el reclamante reconoce tácitamente que no se había efectuado la
emisión de la guía de despacho correspondiente.
B) El hecho que en la notificación no se indique que se cursa por la no emisión
de la guía de despacho, no altera el fondo de la infracción, cual es que el contribuyente
no había emitido la guía que permitiera el traslado de la mercadería que portaba en el
camión.
C) El reclamante no alega que había emitido la guía de despacho, sino que
indica que la glosa de la infracción no dice relación con el artículo 97 N° 10 que la
motiva; razón por la cual, debemos entender que efectivamente no había emitido la
guía de despacho, que es lo que determina la infracción y no lo que se indique como
glosa.
D) Debemos tener presente que la notificación de infracción de autos se cursó
en terreno, es decir no en una oficina cómodamente sentado, sino que, por el
contrario, fue confeccionada previa inspección del camión y petición de documentación
tributaria al reclamante; por ende, hay que estarse a los hechos denunciados, que es
lo que debe generar la controversia, y no a las palabras por el cual éste se denuncia,
que pueden no ser del todo exactas en su descripción.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Exponen que, constituyen circunstancias agravantes en el presente caso, los
siguientes números indicados en el artículo 107 del Código Tributario:
1.- N° 3; por cuanto el contribuyente ha demostrado poseer un grado de
cultura suficiente para comprender los alcances de su conducta, ya sea que se trate de
las consecuencias derivadas de la no emisión del documento; además, esta
circunstancia queda demostrada por el hecho de que presenta personalmente el
reclamo, sin recurrir a la asesoría de persona alguna;
2.- N° 4; el contribuyente ha desempeñado su actividad por varios años, por
lo cual sabía o no podía menos que saber la obligación legal infringida;
3.- N° 6; el contribuyente no ha prestado cooperación alguna para esclarecer
su situación, por cuanto con su reclamo no niega la existencia de la infracción, pero
pretende tergiversar los hechos ocurridos.
4.- N° 7; por cuanto los hechos demuestran en forma inequívoca que actuó
dolosamente, o al menos con negligencia, en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, al no emitir el documento tributario respectivo.
SANCION PROPUESTA.
Solicita se aplique el máximo legal de la sanción, esto es el quinientos por
ciento del monto de la operación, y veinte días de clausura del vehículo en que se
cometió la infracción reclamada en autos.
Finalizan solicitando se tenga por evacuado el traslado conferido, rechazar el
reclamo interpuesto en todas sus partes, aplicando la sanción solicitada a la
denunciada, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 16, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días,
rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
1.- Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar
los hechos descritos a fojas 1, como infracción sancionados por lo dispuesto en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
A fojas 21, la reclamada solicita se cite a audiencia de absolución de
posiciones.
A fojas 22, el tribunal cita a don Pablo Ignacio San Martín Anabalón para el día
17 de julio den 2013 a fin de que asista a absolver posiciones.
A fojas 30 y siguientes, se lleva a efecto audiencia testimonial ofrecida por la
parte reclamada.
A fojas 31, la reclamada solicita se cite a segunda audiencia de absolución de
posiciones.
A fojas 32, el tribunal cita por segunda vez a audiencia de absolución de
posiciones.
A fojas 40, con motivo de la rebeldía de don Pablo Ignacio San Martín
Anabalón, al no presentarse a la segunda citación para absolver posiciones, el tribunal
decreta el apercibimiento teniéndolo por confeso en los hechos categóricamente
afirmados en el pliego de posiciones.
A fojas 47, se agrega materialmente pliego de absolución de posiciones.
A fojas 48, autos para fallo.
A fojas 51, se decreta como medida para mejor resolver oficiar al Servicio de
Impuestos Internos, a fin de que acompañe dentro de 15 días, el original de la
Notificación de Infracción N° 1178158 de fecha 28.03.2013 no en su defecto copia
autorizada de esta (Anverso y reverso).
A fojas 54, el Servicio de Impuestos Internos, cumple lo ordenado a fojas 51.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO.- A fojas 5 y siguientes, comparece don Pablo Ignacio San Martín
Anabalón, chofer, Cédula de Identidad N° 12.383.187-k , con domicilio en calle Itata
N° 772, de la comuna de Chillán, quien mediante el procedimiento especial para la
aplicación de ciertas multas, viene según manifiesta en interponer incidente de nulidad
y subsidiariamente reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1178158 de
fecha 28.03.2013, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Concepción, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya
expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Documentos que acompaña al escrito:
A fojas 1, notificación de infracción N° 11781580 de fecha 28.03.2013.
A fojas 2 y siguientes, certificado de inscripción y anotaciones vigentes camión
DPFS 16-9.
TERCERO.- Que, a fojas 11 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, y
la aplicación de una multa de 500% del monto de la operación y 20 días de clausura
del vehículo en que se cometió la infracción, con la debida condenación en costas de la
parte reclamante.
CUARTO.- Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió las
siguientes pruebas:
I. DOCUMENTAL
A fojas 24, copia de notificación de infracción N° 1178158.
A fojas 25, copia demanda que interpone incidente de nulidad de fecha 16 de
abril de 2013.
QUINTO.- Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba.
I.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 30 a 30 vta., consistente en la
declaración de don Alfredo Antonio Gutiérrez Ramírez.
II.- DOCUMENTAL
A fojas 20, sobre de absolución de posiciones.
SEXTO.- Que, es un hecho no controvertido de la causa:
1.- El traslado de la mercadería sin contar con la guía de despacho.
2.- La no emisión de la guía de despacho.
SEPTIMO.- Que, por otro lado, según se puede apreciar, la controversia se
basa en:
-Sí el fundamento de la notificación de infracción se ajusta a lo dispuesto en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
OCTAVO.- Que, a fojas 16, se dictó la resolución que recibe la causa a
prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
1) Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar
los hechos descritos a fojas 1, como infracción sancionados por lo dispuesto en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
NOVENO.- Que, en cuanto a la normativa legal atingente al caso de Litis,
debemos estarnos:
En primer término a lo descrito en el inciso 8° del artículo 55 del Decreto Ley
825 de 1974, que prescribe:
La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta
respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos,
durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en
vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o
prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe
traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de
guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10
del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las
especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del
impuesto.
Por su parte, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, sanciona los siguientes
hechos, al señalar: "El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el
uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías
de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas
o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del
cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo
de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales."
DECIMO.- Que, asimismo los elementos básicos que deben encontrarse
establecidos para tener por configurada la infracción, son: a) que se efectuó una
operación, acto o contrato en el cual, por mandato legal, es obligatorio otorgar alguno
de los documentos indicados, y b) que, no obstante que ha transcurrido el momento u
oportunidad en que debía extenderse el documento, y este no se otorgó.
UNDECIMO.- Que, así de las cosas la discusión se ha centrado y que
constituye el elemento determinante para resolver el asunto de autos, en la obligación
que existe de emitir el documento respectivo y el momento en que se configura el
hecho gravado. Dado que, los funcionarios actuantes en el caso de autos, describieron
que los hechos constitutivos de infracción, según se verifica en notificación de
infracción N° 1178158 de fecha 28.03.2013, rolante a fojas 1, como: “se notifica
infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario,
consistente en: Traslada 60 sacos de piñones desde Temuco hacia Chillán, en camión
patente TPFS-16 sin contar con guía despacho. No identifica dueño de mercadería;
monto de la operación $ 180.000”.
De lo anterior, es evidente que la infracción de autos, no es de aquellas que el
legislador pretendió que se tipificasen en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
sino que se debe estar a lo dispuesto en el artículo 55 inciso 8° del Decreto Ley 825 de
1974, que menciona el traslado sin guía de despacho. Por tanto, en la denuncia en
comento y que sin lugar a dudas provocó la defensa errada del denunciado, quien
pretendió aducir que la infracción era tipificada por lo dispuesto en el artículo 97 N° 17
del Código del ramo y no por el N° 10 del mismo artículo.
DECIMOSEGUNDO.- Que, es dable entonces tener presente que, tratándose
de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el
aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable
al contribuyente de su actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de
derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas
de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a
proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o a asegurar el
completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la
existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del
imputado.
Lo anterior, ha sido recogido por la más variada jurisprudencia de los
tribunales superiores, a modo de ejemplo el Tribunal Constitucional en el tenor de la
sentencia Rol 244 de 1996 dictada a propósito de la Ley de Caza. El fallo, en un texto
expresivo y dando una interpretación amplia de los derechos fundamentales de las
personas, dando una orientación en lo siguiente:
9º. Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del
Estado.
En la eventualidad que así no ocurriera el Profesor Evans hace suyas las
palabras del tratadista García de Enterría quien denunciara años atrás al afirmar: “El
capítulo de la actividad sancionatoria de la administración es uno de los más
imperfectos de nuestro actual Derecho Público ya que contraría abiertamente
postulados elementales del Derecho; frente al refinamiento de los criterios y de los
métodos del Derecho Penal, el derecho sancionatorio administrativo ha aparecido
durante mucho tiempo como un derecho represivo, primario y arcaico, donde
seguían teniendo cabida las antiguas y groseras técnicas”; y concluye señalando
“sin hipérbole puede decirse que el Derecho Administrativo sancionador es un
derecho represivo prebeccariano.”
DECIMO TERCERO.- Que, por su parte, en materia sancionatoria
administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho
Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es
indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que
en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal
propiamente tal, de manera que “las exigencias de la legalidad penal han de ser
matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien
jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás”, (Tribunal
Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006).
DECIMO CUARTO.- Que, en cuanto a los puntos controvertidos, en el escrito
de reclamo se sostiene que el fundamento de la Notificación reclamada no se ajusta
plenamente a lo instruido en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, toda vez que el
recurrente no se encontraba vendiendo la carga que transportaba y en consecuencia
no existe el no otorgamiento de guía de despacho.
DECIMO QUINTO.- Que la norma que corresponde aplicar en este caso y no
esta mencionada en la notificación de infracción, es la contenida en el artículo 97 N°
17, toda vez que indica: “ La movilización o traslado de bienes corporales muebles
realizado en un vehículo destinado al transporte de carga sin la correspondiente guía
de despacho o factura…”
Por su parte los fiscalizadores estiman, que la notificación de infracción se
encuentra correctamente emitida, toda vez que no se habría emitido la guía de
despacho para el traslado de la mercadería, por lo que corresponde aplicar la sanción
establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, pues el hecho que en la
notificación no se indique y tal motivo, no altera el fondo de la infracción.
DECIMO SEXTO.- Que, al analizar la prueba testimonial ofrecida por la parte
reclamada, el Sr. Alfredo Antonio Gutiérrez Ramírez, menciona que la norma en la que
se basó para cursar la infracción es el DL.825 en su artículo 55 inciso 5°, que establece
la solidaridad de los choferes que no identifican a los dueños de la mercadería.
Asimismo, a fojas 46 se lee “acta de absolución de posiciones”, en donde al
tenerse por confeso, se afirma que los 60 sacos de piñones se trasladaban sin la
correspondiente guía de despacho y que además esta no fue emitida.
DECIMO SEPTIMO.- Que, para decidir sobre el punto acotado en la
consideración anterior, es dable tener presente lo establecido en los artículos 165 y
132 del Código Tributario, respecto al método de valoración de la prueba conforme las
reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del
correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para
determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido.
DECIMO OCTAVO.- Que, aun cuando se estimasen efectivas las
circunstancias señaladas por la parte reclamante y que cuestionan la tipificación
indicada en la configuración de la infracción de autos, tal como se describe en la
denuncia. Ello permite arribar derechamente que no se emitió el documento legal que
sustentaba el traslado de los 60 sacos de piñones desde la ciudad de Temuco hasta la
ciudad de Chillán. Ello, por cuanto en materia infraccional tributaria rige el principio
de responsabilidad objetiva; lo que se demuestra con el hecho acontecido, en este
caso el traslado de mercaderías sin contar con la respectiva guía de despacho y no
identificar por quien transporte las especies al vendedor, será responsable solidario de
la infracción.
DECIMO NOVENO.- Que, así de las cosas, para determinar la sanción de la
especie se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, y de sus
límites legales, estos están establecidos el artículo 97 N°10 del mismo texto legal;
que otorga un rango de recorrido para la aplicación de ella consistente en el 50%
al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales, y un máximo de 40 unidades tributarias anuales; y clausura de hasta 20
días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.
De lo anterior, se desprende que efectivamente en la especie existió cierto
grado de negligencia o bien el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, o su
ausencia y que solo pueda ser estimado como causal agravante o atenuante de
responsabilidad, pero no como una eximente.
No obstante, de acuerdo a los antecedentes vinculados al proceso existen
atenuantes que favorecen al denunciado en los numerales 1 y 2 del artículo 107 del
referido código, es decir:
- No registra la calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
- No registra la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
VIGESIMO.- Que, así también se debe analizar el grado de cultura del
reclamante, para entender configurada la agravante de responsabilidad del artículo
107 N° 3 del Código Tributario.
Al respecto el Servicio de Impuestos Internos sostiene en su contestación
que el contribuyente ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente para
comprender los alcances de su conducta, lo que quedaría en evidencia con el hecho
de que él personalmente presentara el reclamo ante este Tribunal.
Ahora bien, se debe precisar que el grado de cultura, siguiendo en esto la
segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia
de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten
a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten
dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento
tributario.
Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le
reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la
constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su
conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo
incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue de
transportar mercaderías sin la correspondiente guía de despacho, es decir su
responsabilidad es indirecta y solidaria al no identificar al presunto vendedor que
no emitió una guía de despacho y que dado a su calidad de “chofer”; era quien
estaba a cargo de las mercaderías trasladadas. Luego, siempre en concepto de
este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente reclamante,
es lo cierto que no ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha
quedado dicho, no tuvo participación directa en los hechos, dado que a él no le
correspondía la emisión de la guía de despacho, razón por la cual no se considerará
como una causal agravante de responsabilidad.
A lo sostenido por el organismo fiscal, el solo hecho de haber actuado y
comparecido personalmente el contribuyente para procurarse su defensa no
demuestra per se su grado de cultura, ni tampoco la suficiencia del mismo, si se tiene
en consideración que ello no constituye más que el legítimo ejercicio de un derecho
expresamente reconocido por el propio Código Tributario en su artículo 165 N° 6.
Una interpretación contraria, lleva a la paradojal y no aceptable conclusión que el
deducir un reclamo sin patrocinio de abogado constituye, al mismo tiempo, una
causal agravante de responsabilidad infraccional por suponer un grado de cultura
suficiente.
VIGESIMO PRIMERO: Que, otro de los aspectos del debate se centra en
si el denunciado tenía el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida. El ente fiscal aduce que el hecho de haber
desempeñado su actividad por varios años, por lo cual sabía o no podía menos
que saber la obligación legal que infringió. Lo anterior, carece de asidero, toda vez
que el reclamante en su reclamo desconoce absolutamente la norma legal que
infringió y se sustenta que infringió otra norma (art. 97 N° 17 C.T. ) y no la de la
especie. Con ello demuestra que la causal es de atenuante y no de agravante
como pretende el Servicio.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, el mismo artículo 107 del
Código Tributario en sus números 5° y 6° ordena considerar el perjuicio fiscal que
pudiere derivarse de la infracción y la cooperación que el infractor prestare para
esclarecer su situación, respectivamente.
Respecto del perjuicio fiscal derivado de la infracción, y teniendo
presente que en la especie no se acreditó la existencia de una venta sino que
solamente traslado de mercaderías. Por ello, no existe impuesto IVA asociado y por
ende llevará a este Tribunal a considerar tal circunstancia como una causal
atenuante de responsabilidad.
En cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su
situación, el informe del funcionario que se contiene en el reverso del formulario de
notificación de infracción folio N° 1178158 de 28 de marzo de 2013, rolante a fojas
55, aportada al proceso como medida para mejor resolver, se constata que la
cooperación prestada al momento de la denuncia fue “buena”; razón por la cual se
tendrá esta circunstancia como causal atenuante de responsabilidad.
VIGESIMO TERCERO: Que, asimismo, referente a la causal N° 7 del
artículo 107 del referido código, el Servicio aduce que los hechos demuestran en
forma inequívoca que actuó dolosamente o al menos con negligencia, en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, al no emitir el documento. Ante esto
se puede sostener, que el grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el
acto u omisión, no es posible determinarse por este Tribunal dado las características
de la infracción en comento y el procedimiento interpuesto, en donde se tipifica la
infracción con la sola concurrencia de la conducta objetiva.
VIGESIMO CUARTO: Que, al margen de lo previsto en el artículo 107 del
Código Tributario, no existe norma en esta codificación que regule la forma de aplicar
las multas, una vez que la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, o
su ausencia, han sido determinadas.
Que, dadas las atenuantes recién enunciadas, y teniendo en cuenta este
silencio normativo, este Tribunal impondrá una multa equivalente al mínimo señalado
en el artículo 97 N° 10 inciso 1° del Código Tributario para la presente infracción,
esto es, el cincuenta por ciento del monto de la operación, por tratarse de un caso
calificado habida consideración de no concurrir circunstancias agravantes susceptibles
de ser aplicadas y, en cambio, sí concurrieron circunstancias atenuantes, según se
analizara y concluyera en el considerando precedentes.
VIGESIMO QUINTO.- Que, asimismo la Excelentísima Corte Suprema ha
señalado respecto a la sana critica lo siguiente: “VIGESIMO SEGUNDO: Que resulta
incuestionable el hecho que el legislador fijó su atención en dotar de garantías a las
reglas de la sana crítica, con el objeto que fueran fácilmente observables. Pero del
mismo modo, el aspecto fundamental queda determinado en precisar en la sentencia
las razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados en cuya virtud le asignan valor o
desestiman las pruebas rendidas en el proceso. Es el legislador el que se remite a
tales parámetros, es él quien integra la ley con razones, principios, máximas y
conocimientos. Por lo mismo su inobservancia, transgresión, equivocada aplicación o
errónea interpretación puede dar origen a la interposición de los recursos que
contempla la ley, puesto que cuando no se los cumple, no solamente se desobedecen
sus determinaciones, sino que , además, se quebranta la ley, vulnerando las
garantías que el legislador concede a las partes, con lo cual se contraviene el
ordenamiento jurídico en general, ante lo que el mismo legislador reacciona privando
de fuerza y efectos a la determinación así alcanzada, en atención a que en último
término se desatiende la soberanía y se afecta el estado democrático, constitucional
y social de derecho. De esta manera, corresponde entrar a precisar el contenido de
aquellos parámetros, con la finalidad de decidir su posible transgresión a los efectos
de resolver el presente recurso de casación en el fondo, adoptando la decisión que
resulte pertinente y adecuada.”. (Fallo causa rol N° 3664-2007).
VIGESIMO SEXTO.- Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 números 10, 17, y demás
pertinentes del Código Tributario y en los artículos 52 y 55 del Decreto Ley 825 sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, se resuelve:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 2 y siguientes,
por don Pablo Ignacio San Martín Anabalón, RUT N° 12.383.187-k.
II.- En consecuencia, se confirma la notificación de infracción folio Nº
1178158, de fecha 28 de marzo de 2013, efectuada por un funcionario fiscalizador de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III. Aplíquese al contribuyente Pablo San Martín Anabalón, ya singularizado,
por la infracción descrita y sancionada en el inciso 1º del artículo 97 Nº 10 del
Código Tributario, una multa equivalente al 50% del monto de la operación que
asciende a $180.000; es decir a $ 90.000 y sin clausura.
IV. Gírese la multa por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos
que corresponda, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
V. Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de
correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante
por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0000403-0
RIT: ES-10-00041-2013
Pronunciada por Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario
2013-09-06T12:53:28-0400
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.