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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00041-2013 · 6 de septiembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00041-2013
RUC
13-9-0000403-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 13-9-0000403-0 RIT : ES-10-00041-2013 RECLAMANTE : Pablo Ignacio San Martín Anabalon RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos MATERIA : Procedimiento especial de aplicación de ciertas multas Concepción, seis de septiembre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 5 y siguientes, comparece don Pablo Ignacio San Martín Anabalón, chofer, Cédula de Identidad N° 12.383.187-k , con domicilio en calle Itata N° 772, de la comuna de Chillán, quien mediante el procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, viene según manifiesta en interponer incidente de nulidad y subsidiariamente reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1178158 de fecha 28.03.2013, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción y en base de los antecedentes de hecho y derecho, que expone. LOS HECHOS. Que, con fecha 28 de marzo de 2013, a las 21 Horas., se cursó la Notificación de Infracción N° 1178158 en donde se indica: "..., SE NOTIFICA INFRACCIÓN SANCIONADA EN EL NUMERO 10 DEL ARTÍCULO 97° DEL CODIGO TRIBUTARIO, consistente en TRASLADA 60 SACOS DE PIÑONES DESDE TEMUCO HACIA CHILLÁN EN CAMIÓN PATENTE TPFS-16 SIN CONTAR CON GUIA DESPACHO...". EL DERECHO. Que, el suscrito, conforme a lo anterior, es NOTIFICADO por una infracción inexistente, por cuanto, la disposición legal citada, no se comparece con lo allí expresado ya que dicha disposición legal indica: a) Artículo 97° N° 10° del Código Tributario: " El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boleta en los casos y en la forma exigidos por las leyes". Lo cual no ocurre en la presente situación, conforme al texto o fundamento de la Notificación. b) Fundamentos sustentatorios de la notificación: De acuerdo al texto de la Notificación, se indica claramente: "TRASLADA SIN CONTAR CON GUIA DE DESPACHO...". Al respecto, se debe señalar, que el Artículo 97° N° 17 del Código aquí citado, indica: "La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículo destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura...."; norma que no se indica en la notificación de infracción N° 1178158. De acuerdo a lo anterior, expresa que el fundamento de la notificación de infracción no se ajusta plenamente a derecho o a lo instruido en el Art. 97° N° 10 del Código Tributario, toda vez que el recurrente no se encontraba " vendiendo la carga que transportaba y en consecuencia no existe falta de otorgamiento de guías de despachos, de facturas, de notas de crédito o boletas " que sanciona esta norma legal, y ello se desprende del propio texto de la notificación. Añade que, fundamento legal de este incidente se encuentra contenido en las disposiciones del artículo 2° y 148° del Código Tributario; lo indicado en el artículo 6° inciso primero, que indica: "LOS ORGANOS DEL ESTADO DEBEN SOMETER SU ACCIÓN A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS NORMAS DICTADAS CONFORME A ELLA" y en el inciso tercero señala: "La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley"; el artículo 7°, inciso primero manifiesta: " LOS ORGANOS DEL ESTADO ACTUAN VALIDAMENTE DENTRO DE SU COMPETENCIA Y EN LA FORMA QUE PRESCRIBA LA LEY, en inciso tercero, señala textual: " Todo acto en contravención a este artículo es NULO y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale, artículos ambos de la CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPÚBLICA, cuerpo jurídico que en el artículo N° 19, N° 2, establece : "LA IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS", que es lo que el recurrente hace en esta oportunidad, que en el inciso quinto: expresa: "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción que debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. CORRESPONDERA AL LEGISLADOR ESTABLECER SIEMPRE LAS GARANTIAS DE UN PROCEDIMIENTO Y UNA INVESTIGACIÓN RACIONALES Y JUSTOS", y así lo ha indicado el Tribunal Constitucional, en Causa Rol N° 766 — 2007, sentencia de fecha 26.06.2007. Por último, indica, que la Ley N° 19.880 de 2003 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en el inciso 2° del artículo 13, dispone que: "El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado", por lo que en la presente situación CONCURRE UN REQUISITO DE CARÁCTER ESENCIAL POR SU PROPIA NATURALEZA, como es el caso reclamado de ilegalidad no corresponde. Asimismo la Ley N° 18.575, sobre: "ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO", reconoce en su artículo 2° el Principio de Legalidad al señalar: "Los órganos de la Administración del estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes..." Finaliza expresando que, no puede el Servicio de Impuestos Internos, validar la Notificación de una infracción, "con una norma legal que no se condice con los antecedentes o fundamentos que la sustenta'', por lo que legalmente corresponde decretar la nulidad de la NOTIFICACION N° 1178158 del 28 de marzo de 2013. Solicita en definitiva se anule la Notificación de Infracción N° 1178158 28 de marzo de 2013. A fojas 29 y siguientes, corre escrito de fecha 29.04.2013, presentado por don Gastón Rivera Espinoza, Abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 inciso 2° y 165 N°4 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo presentado y aplicación de sanción de derecho que corresponda con costas, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que expone. ANTECEDENTES DE HECHO. Que, con fecha 28 de marzo de 2013, es controlado el camión placa patente DPFS-16, el cual trasladaba 60 sacos de piñones desde Temuco hacia la ciudad de Chillán, siendo el conductor don Pablo Ignacio San Martín Anabalón, el cual al solicitársele los documentos tributarios que amparaban el traslado, señaló que no portaba ni guía de despacho ni factura alguna; se le requirió información acerca del propietario de las mercaderías, negándose a indicar dicha información. Por lo que, al no portar documentación tributaria alguna que amparase el traslado, y negándose a identificar al propietario de la mercadería, se procedió a cursar Notificación de Infracción N° 1178158, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. LA INFRACCIÓN A) Facultades del Servicio de Impuestos Internos: Se encuentran establecidas en el artículo 1 del DFL N° 7 de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del SII, que señala "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente". Por su parte, el artículo 42 N° 2 de esta Ley Orgánica, en su inciso 2°, establece que "las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del Servicio”, lo que demuestra claramente que los fiscalizadores cuentan con todas las facultades necesarias para aplicar y fiscalizar las obligaciones tributarias que pesan sobre los contribuyentes, teniendo de pleno derecho el carácter de ministros de fe en sus actuaciones, conforme lo establecen los artículos 51 de la Ley Orgánica del SII, en relación con el artículo 86 del Código Tributario. B) Las obligaciones tributarias: Los contribuyentes se encuentran afectos a una serie de obligaciones durante su vida corno tales, siendo la obligación principal, o flujo núcleo de acuerdo a algunos autores, la obligación de pagar el impuesto; pero, además, existen otra serie de obligaciones accesorias, o flujos secundarios, que deben cumplir a fin de resguardar debidamente el cumplimiento de la obligación de pagar el impuesto y que permiten que el SII ejerza una adecuada fiscalización de la misma, cuyo incumplimiento acarreará en la generalidad de los casos la sanción que la ley establezca. Entre este último grupo de obligaciones se encuentra la obligación de emitir los documentos exigidos por las leyes y los reglamentos. C) La obligación de emitir documentación tributaria: Esta obligación encuentra su fundamento en el artículo 88 del Código Tributario y, en especial, en los artículos 52 y siguientes del DL N° 825. Establece el artículo 52 del DL N° 825 que "Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos". Por su parte, el artículo 55, inciso 5°, obliga a emitir guías boletas cuando las operaciones se realicen con personas que no son contribuyentes de IVA, agregando el artículo 55 inciso sexto que "En caso de que las facturas no se emitan al momento de entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despachado numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos". Mientras que en su inciso final señala que "La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías (le despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97° del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto". D) La infracción del artículo 97 N° 10: Una de las hipótesis que establece esta norma es el "No otorgamiento de guías de despacho en los casos y en la forma exigidos por las leyes"; así que, para que se configure esta hipótesis, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: -No otorgamiento. Constituyendo la expresión “otorgar” el verbo rector de esta figura, entendiéndose como la estipulación que se debe hacer de la operación respectiva. -Guías de despacho. Corresponde al documento mencionados en los artículos 52, 53 y 55 del DL N° 825, y que deben cumplir los requisitos del artículo 70 del D.S. 55, Reglamento de la Ley de sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, del Ministerio de Hacienda de 1977. -En los casos que la ley lo exige. Se debe atender para estos efectos, principalmente a las normas del DL N° 825, en cuanto a los casos y oportunidad en que corresponde otorgarse la boleta. La sanción que se establece para esta infracción consiste en una multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, se sanciona con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que su hubiere cometido la infracción. Por otra parte, cuando la ley utiliza la expresión "otorgamiento" o "emisión", tanto en el Código Tributario como en la Ley de IVA y su Reglamento, se refiere a un documento que ha sido correctamente llenado, de acuerdo a los requisitos legales y reglamentarios del caso y, además, oportunamente entregado al comprador o beneficiario de los servicios respectivos. Por último, cabe hacer presente que el artículo 97 N° 10 se enmarca dentro del catálogo de figuras que la doctrina ha agrupado bajo la denominación genérica de "infracciones tributarias", distintas de los llamados "delitos tributarios", cuya principal diferencia es que, respecto de aquellas, no se requiere la concurrencia de elemento subjetivo alguno, tratándose de figuras meramente formales. CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO. A) La notificación de infracción se encuentra correctamente emitida, ya que no se había emitido documento alguno por el traslado de la mercadería, con lo cual corresponde aplicar la sanción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario; incluso el reclamante reconoce tácitamente que no se había efectuado la emisión de la guía de despacho correspondiente. B) El hecho que en la notificación no se indique que se cursa por la no emisión de la guía de despacho, no altera el fondo de la infracción, cual es que el contribuyente no había emitido la guía que permitiera el traslado de la mercadería que portaba en el camión. C) El reclamante no alega que había emitido la guía de despacho, sino que indica que la glosa de la infracción no dice relación con el artículo 97 N° 10 que la motiva; razón por la cual, debemos entender que efectivamente no había emitido la guía de despacho, que es lo que determina la infracción y no lo que se indique como glosa. D) Debemos tener presente que la notificación de infracción de autos se cursó en terreno, es decir no en una oficina cómodamente sentado, sino que, por el contrario, fue confeccionada previa inspección del camión y petición de documentación tributaria al reclamante; por ende, hay que estarse a los hechos denunciados, que es lo que debe generar la controversia, y no a las palabras por el cual éste se denuncia, que pueden no ser del todo exactas en su descripción. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Exponen que, constituyen circunstancias agravantes en el presente caso, los siguientes números indicados en el artículo 107 del Código Tributario: 1.- N° 3; por cuanto el contribuyente ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente para comprender los alcances de su conducta, ya sea que se trate de las consecuencias derivadas de la no emisión del documento; además, esta circunstancia queda demostrada por el hecho de que presenta personalmente el reclamo, sin recurrir a la asesoría de persona alguna; 2.- N° 4; el contribuyente ha desempeñado su actividad por varios años, por lo cual sabía o no podía menos que saber la obligación legal infringida; 3.- N° 6; el contribuyente no ha prestado cooperación alguna para esclarecer su situación, por cuanto con su reclamo no niega la existencia de la infracción, pero pretende tergiversar los hechos ocurridos. 4.- N° 7; por cuanto los hechos demuestran en forma inequívoca que actuó dolosamente, o al menos con negligencia, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, al no emitir el documento tributario respectivo. SANCION PROPUESTA. Solicita se aplique el máximo legal de la sanción, esto es el quinientos por ciento del monto de la operación, y veinte días de clausura del vehículo en que se cometió la infracción reclamada en autos. Finalizan solicitando se tenga por evacuado el traslado conferido, rechazar el reclamo interpuesto en todas sus partes, aplicando la sanción solicitada a la denunciada, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 16, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar los hechos descritos a fojas 1, como infracción sancionados por lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. A fojas 21, la reclamada solicita se cite a audiencia de absolución de posiciones. A fojas 22, el tribunal cita a don Pablo Ignacio San Martín Anabalón para el día 17 de julio den 2013 a fin de que asista a absolver posiciones. A fojas 30 y siguientes, se lleva a efecto audiencia testimonial ofrecida por la parte reclamada. A fojas 31, la reclamada solicita se cite a segunda audiencia de absolución de posiciones. A fojas 32, el tribunal cita por segunda vez a audiencia de absolución de posiciones. A fojas 40, con motivo de la rebeldía de don Pablo Ignacio San Martín Anabalón, al no presentarse a la segunda citación para absolver posiciones, el tribunal decreta el apercibimiento teniéndolo por confeso en los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones. A fojas 47, se agrega materialmente pliego de absolución de posiciones. A fojas 48, autos para fallo. A fojas 51, se decreta como medida para mejor resolver oficiar al Servicio de Impuestos Internos, a fin de que acompañe dentro de 15 días, el original de la Notificación de Infracción N° 1178158 de fecha 28.03.2013 no en su defecto copia autorizada de esta (Anverso y reverso). A fojas 54, el Servicio de Impuestos Internos, cumple lo ordenado a fojas 51. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO.- A fojas 5 y siguientes, comparece don Pablo Ignacio San Martín Anabalón, chofer, Cédula de Identidad N° 12.383.187-k , con domicilio en calle Itata N° 772, de la comuna de Chillán, quien mediante el procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, viene según manifiesta en interponer incidente de nulidad y subsidiariamente reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1178158 de fecha 28.03.2013, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. Documentos que acompaña al escrito: A fojas 1, notificación de infracción N° 11781580 de fecha 28.03.2013. A fojas 2 y siguientes, certificado de inscripción y anotaciones vigentes camión DPFS 16-9. TERCERO.- Que, a fojas 11 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, y la aplicación de una multa de 500% del monto de la operación y 20 días de clausura del vehículo en que se cometió la infracción, con la debida condenación en costas de la parte reclamante. CUARTO.- Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió las siguientes pruebas: I. DOCUMENTAL A fojas 24, copia de notificación de infracción N° 1178158. A fojas 25, copia demanda que interpone incidente de nulidad de fecha 16 de abril de 2013. QUINTO.- Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba. I.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 30 a 30 vta., consistente en la declaración de don Alfredo Antonio Gutiérrez Ramírez. II.- DOCUMENTAL A fojas 20, sobre de absolución de posiciones. SEXTO.- Que, es un hecho no controvertido de la causa: 1.- El traslado de la mercadería sin contar con la guía de despacho. 2.- La no emisión de la guía de despacho. SEPTIMO.- Que, por otro lado, según se puede apreciar, la controversia se basa en: -Sí el fundamento de la notificación de infracción se ajusta a lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. OCTAVO.- Que, a fojas 16, se dictó la resolución que recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: 1) Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar los hechos descritos a fojas 1, como infracción sancionados por lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. NOVENO.- Que, en cuanto a la normativa legal atingente al caso de Litis, debemos estarnos: En primer término a lo descrito en el inciso 8° del artículo 55 del Decreto Ley 825 de 1974, que prescribe: La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto. Por su parte, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, sanciona los siguientes hechos, al señalar: "El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales." DECIMO.- Que, asimismo los elementos básicos que deben encontrarse establecidos para tener por configurada la infracción, son: a) que se efectuó una operación, acto o contrato en el cual, por mandato legal, es obligatorio otorgar alguno de los documentos indicados, y b) que, no obstante que ha transcurrido el momento u oportunidad en que debía extenderse el documento, y este no se otorgó. UNDECIMO.- Que, así de las cosas la discusión se ha centrado y que constituye el elemento determinante para resolver el asunto de autos, en la obligación que existe de emitir el documento respectivo y el momento en que se configura el hecho gravado. Dado que, los funcionarios actuantes en el caso de autos, describieron que los hechos constitutivos de infracción, según se verifica en notificación de infracción N° 1178158 de fecha 28.03.2013, rolante a fojas 1, como: “se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en: Traslada 60 sacos de piñones desde Temuco hacia Chillán, en camión patente TPFS-16 sin contar con guía despacho. No identifica dueño de mercadería; monto de la operación $ 180.000”. De lo anterior, es evidente que la infracción de autos, no es de aquellas que el legislador pretendió que se tipificasen en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, sino que se debe estar a lo dispuesto en el artículo 55 inciso 8° del Decreto Ley 825 de 1974, que menciona el traslado sin guía de despacho. Por tanto, en la denuncia en comento y que sin lugar a dudas provocó la defensa errada del denunciado, quien pretendió aducir que la infracción era tipificada por lo dispuesto en el artículo 97 N° 17 del Código del ramo y no por el N° 10 del mismo artículo. DECIMOSEGUNDO.- Que, es dable entonces tener presente que, tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente de su actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o a asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado. Lo anterior, ha sido recogido por la más variada jurisprudencia de los tribunales superiores, a modo de ejemplo el Tribunal Constitucional en el tenor de la sentencia Rol 244 de 1996 dictada a propósito de la Ley de Caza. El fallo, en un texto expresivo y dando una interpretación amplia de los derechos fundamentales de las personas, dando una orientación en lo siguiente: 9º. Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado. En la eventualidad que así no ocurriera el Profesor Evans hace suyas las palabras del tratadista García de Enterría quien denunciara años atrás al afirmar: “El capítulo de la actividad sancionatoria de la administración es uno de los más imperfectos de nuestro actual Derecho Público ya que contraría abiertamente postulados elementales del Derecho; frente al refinamiento de los criterios y de los métodos del Derecho Penal, el derecho sancionatorio administrativo ha aparecido durante mucho tiempo como un derecho represivo, primario y arcaico, donde seguían teniendo cabida las antiguas y groseras técnicas”; y concluye señalando “sin hipérbole puede decirse que el Derecho Administrativo sancionador es un derecho represivo prebeccariano.” DECIMO TERCERO.- Que, por su parte, en materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que “las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás”, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). DECIMO CUARTO.- Que, en cuanto a los puntos controvertidos, en el escrito de reclamo se sostiene que el fundamento de la Notificación reclamada no se ajusta plenamente a lo instruido en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, toda vez que el recurrente no se encontraba vendiendo la carga que transportaba y en consecuencia no existe el no otorgamiento de guía de despacho. DECIMO QUINTO.- Que la norma que corresponde aplicar en este caso y no esta mencionada en la notificación de infracción, es la contenida en el artículo 97 N° 17, toda vez que indica: “ La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en un vehículo destinado al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura…” Por su parte los fiscalizadores estiman, que la notificación de infracción se encuentra correctamente emitida, toda vez que no se habría emitido la guía de despacho para el traslado de la mercadería, por lo que corresponde aplicar la sanción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, pues el hecho que en la notificación no se indique y tal motivo, no altera el fondo de la infracción. DECIMO SEXTO.- Que, al analizar la prueba testimonial ofrecida por la parte reclamada, el Sr. Alfredo Antonio Gutiérrez Ramírez, menciona que la norma en la que se basó para cursar la infracción es el DL.825 en su artículo 55 inciso 5°, que establece la solidaridad de los choferes que no identifican a los dueños de la mercadería. Asimismo, a fojas 46 se lee “acta de absolución de posiciones”, en donde al tenerse por confeso, se afirma que los 60 sacos de piñones se trasladaban sin la correspondiente guía de despacho y que además esta no fue emitida. DECIMO SEPTIMO.- Que, para decidir sobre el punto acotado en la consideración anterior, es dable tener presente lo establecido en los artículos 165 y 132 del Código Tributario, respecto al método de valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido. DECIMO OCTAVO.- Que, aun cuando se estimasen efectivas las circunstancias señaladas por la parte reclamante y que cuestionan la tipificación indicada en la configuración de la infracción de autos, tal como se describe en la denuncia. Ello permite arribar derechamente que no se emitió el documento legal que sustentaba el traslado de los 60 sacos de piñones desde la ciudad de Temuco hasta la ciudad de Chillán. Ello, por cuanto en materia infraccional tributaria rige el principio de responsabilidad objetiva; lo que se demuestra con el hecho acontecido, en este caso el traslado de mercaderías sin contar con la respectiva guía de despacho y no identificar por quien transporte las especies al vendedor, será responsable solidario de la infracción. DECIMO NOVENO.- Que, así de las cosas, para determinar la sanción de la especie se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, y de sus límites legales, estos están establecidos el artículo 97 N°10 del mismo texto legal; que otorga un rango de recorrido para la aplicación de ella consistente en el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales, y un máximo de 40 unidades tributarias anuales; y clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. De lo anterior, se desprende que efectivamente en la especie existió cierto grado de negligencia o bien el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, o su ausencia y que solo pueda ser estimado como causal agravante o atenuante de responsabilidad, pero no como una eximente. No obstante, de acuerdo a los antecedentes vinculados al proceso existen atenuantes que favorecen al denunciado en los numerales 1 y 2 del artículo 107 del referido código, es decir: - No registra la calidad de reincidente en infracción de la misma especie. - No registra la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. VIGESIMO.- Que, así también se debe analizar el grado de cultura del reclamante, para entender configurada la agravante de responsabilidad del artículo 107 N° 3 del Código Tributario. Al respecto el Servicio de Impuestos Internos sostiene en su contestación que el contribuyente ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente para comprender los alcances de su conducta, lo que quedaría en evidencia con el hecho de que él personalmente presentara el reclamo ante este Tribunal. Ahora bien, se debe precisar que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue de transportar mercaderías sin la correspondiente guía de despacho, es decir su responsabilidad es indirecta y solidaria al no identificar al presunto vendedor que no emitió una guía de despacho y que dado a su calidad de “chofer”; era quien estaba a cargo de las mercaderías trasladadas. Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente reclamante, es lo cierto que no ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, no tuvo participación directa en los hechos, dado que a él no le correspondía la emisión de la guía de despacho, razón por la cual no se considerará como una causal agravante de responsabilidad. A lo sostenido por el organismo fiscal, el solo hecho de haber actuado y comparecido personalmente el contribuyente para procurarse su defensa no demuestra per se su grado de cultura, ni tampoco la suficiencia del mismo, si se tiene en consideración que ello no constituye más que el legítimo ejercicio de un derecho expresamente reconocido por el propio Código Tributario en su artículo 165 N° 6. Una interpretación contraria, lleva a la paradojal y no aceptable conclusión que el deducir un reclamo sin patrocinio de abogado constituye, al mismo tiempo, una causal agravante de responsabilidad infraccional por suponer un grado de cultura suficiente. VIGESIMO PRIMERO: Que, otro de los aspectos del debate se centra en si el denunciado tenía el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. El ente fiscal aduce que el hecho de haber desempeñado su actividad por varios años, por lo cual sabía o no podía menos que saber la obligación legal que infringió. Lo anterior, carece de asidero, toda vez que el reclamante en su reclamo desconoce absolutamente la norma legal que infringió y se sustenta que infringió otra norma (art. 97 N° 17 C.T. ) y no la de la especie. Con ello demuestra que la causal es de atenuante y no de agravante como pretende el Servicio. VIGESIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, el mismo artículo 107 del Código Tributario en sus números 5° y 6° ordena considerar el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción y la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, respectivamente. Respecto del perjuicio fiscal derivado de la infracción, y teniendo presente que en la especie no se acreditó la existencia de una venta sino que solamente traslado de mercaderías. Por ello, no existe impuesto IVA asociado y por ende llevará a este Tribunal a considerar tal circunstancia como una causal atenuante de responsabilidad. En cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, el informe del funcionario que se contiene en el reverso del formulario de notificación de infracción folio N° 1178158 de 28 de marzo de 2013, rolante a fojas 55, aportada al proceso como medida para mejor resolver, se constata que la cooperación prestada al momento de la denuncia fue “buena”; razón por la cual se tendrá esta circunstancia como causal atenuante de responsabilidad. VIGESIMO TERCERO: Que, asimismo, referente a la causal N° 7 del artículo 107 del referido código, el Servicio aduce que los hechos demuestran en forma inequívoca que actuó dolosamente o al menos con negligencia, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, al no emitir el documento. Ante esto se puede sostener, que el grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, no es posible determinarse por este Tribunal dado las características de la infracción en comento y el procedimiento interpuesto, en donde se tipifica la infracción con la sola concurrencia de la conducta objetiva. VIGESIMO CUARTO: Que, al margen de lo previsto en el artículo 107 del Código Tributario, no existe norma en esta codificación que regule la forma de aplicar las multas, una vez que la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, o su ausencia, han sido determinadas. Que, dadas las atenuantes recién enunciadas, y teniendo en cuenta este silencio normativo, este Tribunal impondrá una multa equivalente al mínimo señalado en el artículo 97 N° 10 inciso 1° del Código Tributario para la presente infracción, esto es, el cincuenta por ciento del monto de la operación, por tratarse de un caso calificado habida consideración de no concurrir circunstancias agravantes susceptibles de ser aplicadas y, en cambio, sí concurrieron circunstancias atenuantes, según se analizara y concluyera en el considerando precedentes. VIGESIMO QUINTO.- Que, asimismo la Excelentísima Corte Suprema ha señalado respecto a la sana critica lo siguiente: “VIGESIMO SEGUNDO: Que resulta incuestionable el hecho que el legislador fijó su atención en dotar de garantías a las reglas de la sana crítica, con el objeto que fueran fácilmente observables. Pero del mismo modo, el aspecto fundamental queda determinado en precisar en la sentencia las razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en cuya virtud le asignan valor o desestiman las pruebas rendidas en el proceso. Es el legislador el que se remite a tales parámetros, es él quien integra la ley con razones, principios, máximas y conocimientos. Por lo mismo su inobservancia, transgresión, equivocada aplicación o errónea interpretación puede dar origen a la interposición de los recursos que contempla la ley, puesto que cuando no se los cumple, no solamente se desobedecen sus determinaciones, sino que , además, se quebranta la ley, vulnerando las garantías que el legislador concede a las partes, con lo cual se contraviene el ordenamiento jurídico en general, ante lo que el mismo legislador reacciona privando de fuerza y efectos a la determinación así alcanzada, en atención a que en último término se desatiende la soberanía y se afecta el estado democrático, constitucional y social de derecho. De esta manera, corresponde entrar a precisar el contenido de aquellos parámetros, con la finalidad de decidir su posible transgresión a los efectos de resolver el presente recurso de casación en el fondo, adoptando la decisión que resulte pertinente y adecuada.”. (Fallo causa rol N° 3664-2007). VIGESIMO SEXTO.- Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 números 10, 17, y demás pertinentes del Código Tributario y en los artículos 52 y 55 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se resuelve: I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 2 y siguientes, por don Pablo Ignacio San Martín Anabalón, RUT N° 12.383.187-k. II.- En consecuencia, se confirma la notificación de infracción folio Nº 1178158, de fecha 28 de marzo de 2013, efectuada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. III. Aplíquese al contribuyente Pablo San Martín Anabalón, ya singularizado, por la infracción descrita y sancionada en el inciso 1º del artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, una multa equivalente al 50% del monto de la operación que asciende a $180.000; es decir a $ 90.000 y sin clausura. IV. Gírese la multa por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos que corresponda, una vez ejecutoriada la presente sentencia. V. Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0000403-0 RIT: ES-10-00041-2013 Pronunciada por Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario 2013-09-06T12:53:28-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.