Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00043-2013 · 3 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00043-2013
- RUC
- 13-9-0000435-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, tres de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 44 y siguientes, con fecha 27 de abril de 2013, comparece
don Alfonso Valdés Hueche, en representación de la sociedad Deportivo
Ñublense S.A.D.P., RUT 76.689.160-8, quien interpone reclamo en contra de
las liquidaciones números 1 a la 39, todas de 10 de enero de 2013.
Señala que en las liquidaciones que reclama se han incumplido
requisitos legales de forma y de fondo, motivo por el cual solicita que sean
dejadas sin efecto.
Antecedentes de hecho.
Indica que con fecha 4 de agosto de 2011, el Servicio de Impuestos
Internos notificó por cédula a su representada, indicándole que sería auditada
conforme al artículo único de la Ley 18.320, de modo que se le requirieron
todos y cada uno de los antecedentes vinculados a su declaración de Impuesto
al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de julio del año 2008 a junio
del año 2011.
Agrega que de acuerdo a lo que se certifica en el cuerpo de las
liquidaciones, con fecha 22 de septiembre de 2011 la contribuyente puso a
disposición del Servicio toda la documentación solicitada.
Aduce que transcurridos 9 meses y 18 días, desde que fuera puesta
toda la documentación en poder de la Administración Tributaria, el ente fiscal
emitió la citación n°26-2, con fecha 11 de julio de 2012.
Señala que en dicha citación se indica que además del IVA, se habrían
detectado diferencias por concepto de Impuesto a la Renta, específicamente el
Impuesto Único al Trabajo Dependiente, el que debería haber sido retenido y
declarado por el empleador, lo que no se habría realizado.
Excepciones y defensas.
1. Existencia de vicios formales:
A. Falta de emplazamiento al contribuyente respecto a que sería
auditado respecto al impuesto único del artículo 42 n°1 de la ley de la
renta.
Indica que conforme a lo dispuesto en el artículo único de la Ley
18.320 de 1984, los únicos impuestos susceptibles de fiscalización conforme a
esta son aquellos establecidos en el DL 825 de 1974. Y que, debido a que en
2
esa norma no se encuentra establecido el Impuesto Único del Trabajo
Dependiente, luego, malamente podrían haberse citado y liquidado diferencias
impositivas por tal concepto.
Agrega que más aún, la revisión de tal impuesto no formó parte del
requerimiento de antecedentes y no se encuentra cubierto por las normas de la
Ley 18.320 contrariándose con ello la citada ley, la circular 67 del año 2001, el
artículo 8 bis del Código Tributario, la circular 19 del año 2011 y la circular 49
del año 2010 que interpreta el artículo 59 del Código Tributario, todas ellas
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. Y en general, se ha afectado el
derecho fundamental que tienen los contribuyentes, a que se les emplace al
tiempo de la notificación respecto a que impuestos que le serán revisados, a
fin de que puedan defender adecuadamente sus derechos dentro de la relación
jurídica administrativa.
B) Caducidad de la facultad fiscalizadora del servicio de
impuestos internos.
Señala que el plazo fatal artículo 59 expiró en este caso con fecha 22
de junio de 2012. Y de acuerdo a la liquidación, el contribuyente con fecha 22
de septiembre de 2011 aportó toda la documentación requerida. Luego, al
haberse citado diferencias de impuesto a la renta luego de transcurridos 9
meses desde el acompañamiento de documentación vinculada al referido
impuesto, la citación y las liquidaciones n°1 a la 21 se han notificado fuera del
plazo fatal indicado.
C) Afectación del derecho a información.
Argumenta que la presente liquidación adolece de un vicio
fundamental, esto es, que el Servicio de Impuestos Internos le ocultó
información relevante al contribuyente, relativa a que estaba siendo auditada
por concepto de Impuesto a la Renta de sus trabajadores dependientes,
cuestión que sólo trató de subsanar al tiempo de la citación, incumpliendo con
el artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario.
D) La liquidación carece de fundamentos de hecho y de derecho,
ya en lo concerniente al impuesto único al trabajo dependiente, ya en
lo concerniente al impuesto al valor agregado.
Argumenta bajo este acápite que no existe una enunciación clara y
precisa de cuáles son los fundamentos que tuvo en vista la autoridad al
confeccionar el acto reclamado.
E) La norma del artículo 17 n°14 de la ley de la renta es
inconstitucional.
3
Arguye entonces una supuesta inconstitucionalidad del artículo 17 n°14
de la ley de impuesto a la renta, ya que entrega a la autoridad administrativa
la facultad de crear impuestos.
F) Las liquidaciones practicadas por falta de razonabilidad en
los ingresos no renta pagados por alimentación y movilización.
Señala que en las liquidaciones indicadas, la Directora Regional no ha
manifestado su voluntad en orden a expresar cuál es su criterio de
razonabilidad. Sino que en su reemplazo, cuatro funcionarios fiscalizadores,
ejerciendo una función no contemplada en sus cargos, señalan a groso modo,
cuáles serían los motivos para considerar renta una serie de ingresos no renta.
2. En cuanto al fondo:
A) Los ingresos no renta por concepto de alimentación,
transformados ilegalmente en ingresos renta, son razonables. Luego la
liquidación al sostener el carácter irrazonable de la cuantía comete un
error de hecho y de derecho.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos acepta que no es una
condición para que exista “razonabilidad” que los ingresos por alimentación se
paguen en forma igualitaria.
Argumenta que un deportista de alto rendimiento debe trabajar todos
los días, debe desplazarse a entrenar todos los días y debe alimentarse todos
los días. Indica que la dieta debe seguirse rigurosamente, en todo el día, no
tan sólo en una única y exclusiva colación diaria. A más de ello, durante todo
el mes, se concurra o no al complejo deportivo, incluyendo sábados y festivos.
B) Los ingresos no renta por concepto de movilización,
transformados ilegalmente en ingresos renta, son razonables.
Aduce que estimar una suma tentativa o supuesta, que no permite
siquiera solventar el gasto de traslado al lugar en que se desarrollan las
actividades, se aparta del objetivo fundamental de esta asignación que no es
otro que solventar el desembolso incurrido por el traslado al lugar de faena.
C) Proporcionalidad del crédito fiscal IVA.
Aduce que el ente fiscal incurre en un error de hecho y de derecho.
Argumenta que el crédito fiscal proporcional del IVA en este caso exige seguir
ciertos hitos:
1. Se debe establecer la relación porcentual entre las ventas netas afectas
y el monto de las ventas netas contabilizadas en el período tributario
respectivo;
2. Fijado dicho porcentaje este se aplica sobre el impuesto soportado en
la importación o adquisición de especies de utilización común;
4
3. En la consideración de las ventas netas contabilizadas este ítem resulta
de la suma de las ventas afectas y de las ventas exentas del período;
4. El ingreso por concepto de participación en CDF no califica como venta
o prestación de servicios, en los términos definidos en el artículo 2 n°1
y 2 del D.L. 825.
5. En estas condiciones no puede siquiera ser considerado como un
ingreso exento de IVA, puesto que a su respecto no concurre hecho
gravado alguno.
6. Sobre esta base no constituye un ingreso que deba ser considerado
bajo el rubro operaciones netas contabilizadas, para los efectos de
determinar la proporcionalidad del crédito fiscal por los bienes de
utilización común;
7. A más de ello su característica de ingreso no operacional, aleja todo
esfuerzo o intento, de situarlo como un ingreso del giro del
contribuyente;
8. En estas condiciones, procede su exclusión para los efectos de
establecer la cuantía o monto de las llamadas operaciones netas
contabilizadas;
Argumenta entonces que los supuestos para que sea aplicable la
proporcionalidad son dos:
- Que el contribuyente realice operaciones afectas y no gravadas y,
- Que exista IVA común, esto es, impuestos soportados en bienes o
servicios destinados en forma simultánea a ambos tipos de
operaciones.
Señala que estos requisitos que son copulativos por exigencia del n°3
del artículo 43 del DS. 55 en cuanto exige que para determinar el porcentaje
que configurara crédito fiscal de ese IVA común, debe considerarse las
operaciones gravadas, no afectas y totales durante el primer periodo tributario.
Sin embargo, en las distintas liquidaciones notificadas el Servicio ha pretendido
aplicar la proporcionalidad, considerando ingresos que no son el fruto de
operación alguna. Agrega que no ha existido operación alguna, gravada o no
gravada con IVA, que permita obtener los ingresos considerados en la
proporcionalización del crédito fiscal. A menos que se considere que por el sólo
hecho de tener la calidad de socio de una asociación gremial como es la ANFP
se estaría efectuando una operación, cuestión que, señala, resulta totalmente
absurda y forzada, a los hechos y al derecho.
Agrega que en cuanto al canje publicitario, la liquidación incurre en una
serie de errores legales y técnicos que obstan al proceso de proporcionalidad
aplicada al crédito. Cuestión que se ve complementada por la total falta de
5
fundamento y claridad ocupada en la liquidación para expresar el origen de las
diferencias referidas.
A fojas 59, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 79 y siguientes comparece doña Priscila Villouta Pérez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
Parte resumiendo la auditoría practicada al contribuyente, la cual
concluyó con la emisión de las liquidaciones objeto del presente reclamo.
Las liquidaciones.
a. Liquidaciones de impuesto a la Renta: Señala que el Servicio de
Impuestos Internos determinó diferencias de impuesto Único al Trabajo
Dependiente derivadas de la errónea deducción de cantidades señaladas por la
contribuyente en su contabilidad como “Haberes no imponibles” y “otros no
imponibles” a los cuales les da el tratamiento de asignaciones de movilización
y locomoción. Indica que el fundamento principal de estas liquidaciones está
dado por el carácter compensatorio o indemnizatorio que deben tener ciertos
pagos que realiza la empresa a sus trabajadores derivados de las condiciones
de hecho en que se realizan las prestaciones de servicios, que obligan a los
trabajadores a incurrir en mayores gastos por concepto de movilización o
alimentación, para poder desempeñar sus funciones. Estos mayores
desembolsos en los que incurren los trabajadores deben ser compensados por
los empleadores, por lo que no pueden considerarse una mayor renta para el
trabajador.
b. Liquidaciones de impuesto al Valor Agregado: Indica que la
determinación de diferencias de IVA efectuada mediante las liquidaciones
reclamadas se fundan en el hecho de que la contribuyente efectúa compras y
contrata servicios que se destinan tanto a operaciones afecta como exentas o
no gravadas con IVA, por lo tanto se encuentra en el supuesto de hecho que lo
obliga a determinar la proporción del crédito fiscal que tiene derecho a deducir
de su débito fiscal.
Fundamentos de derecho que justifican el rechazo del reclamo.
Respecto de las alegaciones formales.
Emplazamiento al contribuyente en materia de impuesto único
del artículo 42 n°1 de la ley de la renta.
Señala que de la lectura de la notificación n°3302-2 y de la minuta
informativa que forma parte de la misma notificación, ésta se efectuó de
6
conformidad a las normas de la Ley n° 18.320, solicitando documentación para
la fiscalización del IVA y del impuesto a la renta.
Al respecto indica que efectivamente la Ley n°18.320 establece las
normas a las cuales el Servicio debe sujetarse para la fiscalización de los
impuestos contemplados en el D.L. n°825, sin embargo, la circunstancia de
notificar a un contribuyente conforme al procedimiento contemplado en dicho
cuerpo legal no significa que el ente fiscalizador se vea impedido de revisar
otros impuestos distintos a los de la citada norma.
Agrega que, tanto de lectura de la misma Ley n°18.320 como de la
circular n°67 de 2001, se desprende que no existe inconveniente legal para
efectuar una notificación de conformidad a la citada ley para efectos de la
fiscalización de alguno de los impuesto contenidos en el D.L. n°825 y
conjuntamente requerir antecedentes para la fiscalización del impuesto a la
renta o de otro distinto.
Señala que no se comprende cómo puede la contribuyente pretender
que se acoja su pretensión en orden a estimar que la revisión del impuesto a la
renta no formó parte del requerimiento de antecedentes, toda vez que consta
en la misma notificación n°3302-2, en el anexo a dicha notificación y en la
minuta informativa, que el Servicio solicitó antecedentes para la revisión del
impuesto a la Renta, específicamente “Retención Impuesto Único de Segunda
Categoría”.
No obstante lo anterior, hace presente que la ley tributaria en ninguna
parte exige un requerimiento de antecedentes para efectos de iniciar una
auditoría en materia de impuesto a la renta, por lo tanto, aun cuando no se
hubiera efectuado tal requerimiento, no procedería la nulidad de las
liquidaciones por este concepto.
Indica que finalmente, no se observa de qué manera el supuesto vicio
invocado por el contribuyente pudiera ocasionar la nulidad de la liquidación, en
la medida en que no se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 13
inciso segundo de la Ley 19.880.
Vigencia de la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos.
Señala que la contribuyente alega que la facultad fiscalizadora que
detenta el Servicio de Impuestos Internos para la revisión del impuesto a la
Renta se encuentra extinguida, porque a su juicio el plazo de 9 meses que
contempla el artículo 59 del Código tributario ya habría transcurrido, fundado
en la circunstancia que en la liquidación de impuesto se habría señalado que
con fecha 22 de septiembre de 2011 se aportó toda la documentación
requerida.
7
Hace presente que en ninguna parte la liquidación señala que la
contribuyente “aportó toda la documentación requerida” como lo pretende
hacer ver la reclamante. Indica que el servicio requirió antecedentes a la
contribuyente para la fiscalización del IVA y del impuesto a la renta mediante
la notificación n°3302-2 de 4 de agosto de 2011. Con fecha 2 de septiembre
de 2011, Deportivo Ñublense solicitó prórroga del plazo otorgado para la
entrega de antecedentes, la que fue concedida hasta el día 14 de septiembre
de 2011. Pero la contribuyente no dio cumplimiento en la fecha estipulada,
sino que recién con fecha 22 de septiembre aportó parte de la documentación
solicitada y posteriormente con fecha 7 de octubre aportó otra parte de la
misma, sin dar cumplimiento íntegro.
Concluye que debido a que la contribuyente no aportó la totalidad de la
documentación requerida en el proceso de auditoria seguido a Deportivo
Ñublense no existió certificación alguna en la que conste que la contribuyente
ha aportado la totalidad de los antecedentes, por lo tanto no existe ni ha
podido existir el certificado a partir del cual se debe contar el plazo de nueve
meses contemplado en el artículo 59 del Código Tributario.
Afectación del derecho a información.
Señala que llama la atención que la reclamante insista en hacer creer
que el Servicio de Impuestos Internos “ocultó información relevante al
contribuyente, relativa a que estaba siendo auditada por concepto de Impuesto
a la Renta de sus trabajadores dependientes...” toda vez que tanto en la
notificación n°3302-2 como en su minuta informativa se comunicó
expresamente a la contribuyente que el requerimiento de antecedentes se
efectuaba en el marco de la fiscalización de, entre otros: “Retención Impuesto
Único de Segunda Categoría.”
Agrega que aun cuando no se hubiera probado que el Servicio de
Impuestos Internos informó a la contribuyente acerca de la fiscalización del
impuesto a la Renta, no se logra vislumbrar los “graves perjuicios” a que hace
mención el contribuyente en su escrito de reclamo. Por cuanto en la citación se
comunicó detalladamente en qué consistían las objeciones formuladas.
Por último, aun cuando se concluyera que se afectó el derecho a
información contemplado en el artículo 8 bis n°3, en ningún caso procedería
por este causa dejar sin efecto las liquidaciones de impuestos, debido a que no
constituye un requisito esencial del procedimiento y no ha afectado su legítimo
derecho a defensa, en la medida que pudo concurrir oportunamente en la
instancia de fiscalización administrativa y, posteriormente pudo ejercer el
reclamo que en estos autos se tramita, dentro de plazo y debidamente
informado del contenido y alcance de las impugnaciones del Servicio.
8
Existencia de fundamentos de hecho y de derecho tanto en lo
concerniente al impuesto único al trabajo dependiente, como en lo
concerniente al IVA.
Reproduce los argumentos del reclamante en esta parte, y argumenta
que en el cuerpo de las liquidaciones reclamadas se señala claramente que el
fundamento legal de las mismas está en el artículo 17 n°14 de la Ley de la
Renta y que debido a que la contribuyente no aportó antecedentes de respaldo
en los que funda la determinación del monto de las asignaciones, el Servicio
constató en terreno la cantidad que se paga tanto por movilización hacia y
desde el lugar donde realiza el entrenamiento el plantel de Ñublense como el
precio que se paga por la alimentación con las características que la misma
reclamante señaló que necesitaba para sus deportistas, dejándose expresa
constancia de la forma en que se llegó al monto que se estimó razonable por
estos conceptos.
Indica que en lo que respecta a IVA, la contribuyente señala
desconocer las operaciones que generaron ingresos no gravados con IVA.
Aduce que la liquidación es clara al indicar los fundamentos por los cuales el
Servicio estima se debe efectuar la proporcionalidad del crédito fiscal.
Inconstitucionalidad de la norma del artículo 17 n°14 de la ley
de la renta.
Indica que el tribunal llamado a pronunciarse sobre la
inconstitucionalidad de un precepto legal, no es sino el Tribunal Constitucional
y el procedimiento es el Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad.
Señala además que en el caso específico de la determinación de los
montos por conceptos de movilización y alimentación existen criterios y
directrices claras dados por el Director Nacional para determinar cuando
estamos ante un monto razonable.
Liquidaciones practicadas por falta de razonabilidad en los
ingresos pagados por alimentación y movilización.
Señala que la contribuyente pretende obtener la nulidad de las
liquidaciones de impuesto único al trabajo dependiente fundándose en que la
Directora Regional, no habría manifestado su voluntad en orden a expresar
cuál es su criterio de razonabilidad.
Agrega que siendo la regla general en materia de impuesto a la Renta
que todo incremento de patrimonio constituye ingreso tributable, no
corresponde al Servicio acreditar que los montos que son considerados por la
contribuyente como ingresos no rentas no tienen tal carácter, sino que es ella
quien debe probar que tales montos cumplen con los requisitos para ser
ingresos no rentas.
9
Respecto de las alegaciones de fondo:
Carácter razonable de los ingresos por concepto de
alimentación y movilización.
Indica que de la revisión de los antecedentes aportado por Deportivo
Ñublense al Servicio se pudo constatar que la contribuyente pagaba grandes
sumas de dinero a sus trabajadores las que eran contabilizadas bajo los
conceptos de “haberes no imponibles” y “otros no imponibles” y que en tal
condición no eran incluidas en la base imponible del impuesto único de
Segunda Categoría.
Señala que la contribuyente no dio en la respuesta a la citación una
justificación satisfactoria al respecto. Agrega que a modo de ejemplo, en enero
del 2010 se contabilizó respecto de un trabajador la cantidad de $1.065.313
por concepto de haberes imponibles y $1.258.711 por haberes no imponibles.
Y en noviembre de 2010 la cantidad de $2.066.083 por haberes imponibles y
$2.013.158 por haberes no imponibles respecto de otro trabajador, situación
que se repite con la mayoría de los trabajadores del plantel.
Indica que reafirma el carácter compensatorio de estos haberes no
imponibles, la exigencia que efectúa el legislador en el artículo 17 n°14 de la
Ley de la Renta, al señalar que las cantidades que se paguen al trabajador por
concepto de alimentación, movilización o alojamiento serán consideradas
ingresos no renta en la medida que sean proporcionadas “sólo en el interés del
empleador.”
Agrega que en cuanto a la asignación de alimentación, la contribuyente
cita el oficio 1952 de agosto de 2011, que no tiene aplicación al caso concreto
toda vez que se pronuncia acerca del tratamiento que debe darse a los montos
pagados por concepto de gastos de vida a los misioneros evangélicos. Indica
que al parecer la reclamante no vio el oficio n°2.120 de 1983 y el oficio
n°2.497 de 2001, los cuales se pronuncian específicamente respecto de los
requisitos que deben cumplir las asignaciones de alimentación para ser
consideradas ingresos no renta para quien las recibe. Señala que en efecto, el
pronunciamiento más reciente señala que: “la cantidad pagada al trabajador
por concepto de alimentación, es razonable a juicio del Director Regional
respectivo de este organismo, cuando se cumplan al efecto las siguientes
condiciones copulativas:
1° Que el monto de la asignación sea uniforme para todos los
trabajadores de una empresa;
2° Que su monto diga relación con un valor de un almuerzo corriente
en plaza (colación). Sin embargo, en casos excepcionales su cuantía podrá ser
superior en razón del nivel jerárquico del trabajador, permitiéndose que el
10
personal de un rango superior pueda gozar de una asignación de un monto
mayor que el resto de los trabajadores de la empresa; y
3° Que la referida asignación corresponda a días o periodos
efectivamente trabajados.”
Señala que en concordancia con este pronunciamiento, se cotizó en dos
restaurantes de la ciudad de Chillán. En base a los precios cotizados y teniendo
en cuenta las características de la alimentación que deben tener los deportistas
de alto nivel según lo indicado por la contribuyente se estimó el monto de la
asignación de alimentación que resulta razonable para efectos de considerarlo
ingreso no renta.
Respecto a la asignación de movilización, aduce que mediante la
circular n°36 de 1988 la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos,
señaló que considera que es razonable la asignación de movilización cuando
cumpla a lo menos los siguientes requisitos y condiciones copulativas:
1.- Que dicha asignación se otorgue en base a la tarifa más económica
que debe pagar cada trabajador en un vehículo común de la locomoción
colectiva, para trasladarse desde su domicilio particular al lugar donde
desempeña sus funciones o labores habituales, y viceversa;
2.- Que la cuantía de tal beneficio se determine de acuerdo al número
de pasajes o viajes que debe pagar cada trabajador en el medio de transporte
indicado para su traslado desde su domicilio al lugar de su trabajo habitual, y
viceversa;
3.- Que la mencionada asignación diga relación con periodos
efectivamente trabajados; y
4.- Que el monto de la referida asignación se acredite por parte de la
empresa mediante la confección de una planilla, con indicación del nombre de
cada trabajador, domicilio de estos y cantidad asignadas diariamente por
concepto de movilización bajo las condiciones detalladas precedentemente.
Indica que el contribuyente no aportó ningún antecedente en orden a
probar que los montos que contabiliza como “haberes no imponibles” y “otros
no imponibles” corresponden a cantidades pagadas por concepto de
movilización ni alimentación, ni mucho menos a probar que tales cantidades
cumplen con los requisitos que la administración tributaria exige para ser
considerados ingresos no renta.
Proporcionalidad del crédito fiscal IVA.
Indica que de acuerdo al artículo 23 n°3 de la Ley de IVA en el caso de
importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten
o destinen a operaciones gravadas y exentas o no gravadas, el crédito se
11
calculará en forma proporcional. Y por su parte, el artículo 43 del respectivo
reglamento establece el procedimiento aplicable, el que cita.
Señala que de la revisión de los antecedentes que fueron aportados por
Ñublense en la etapa de auditoría el Servicio detectó que aun cuando tenía
créditos fiscales generados en la adquisición de bienes y utilización de servicios
que son destinados a operaciones afectas a IVA, como no gravadas y exentas
de tal impuesto, la contribuyente no efectuaba este procedimiento.
Señala que la finalidad del procedimiento establecido en los artículos
23 n°3 de la Ley de IVA y 43 de su reglamento es precisamente evitar que se
rebaje del débito fiscal aquellos créditos que se destinan a generar rentas
exentas o no gravadas, lo que obedece a la lógica de la Ley de IVA. Por lo
tanto no existe sustento legal ni de lógica de la norma para excluir cierto tipo
de ingresos para efectos de determinar la proporcionalidad cuando para la
generación de los mismos se ocuparon los bienes y servicios por los que se
soportó IVA.
Argumenta que en definitiva, el contribuyente adquiere bienes y utiliza
servicios que destina a actividades afectas a IVA (publicidad) y a actividades
exentas o no gravadas (CDF, entradas a partidos, etc.) por lo que procede
determinar qué monto de dicho crédito tiene derecho a utilizar por ser
efectivamente destinado a operaciones gravadas, encontrándose en
consecuencia ajustadas a derecho las liquidaciones reclamadas.
Por tanto, solicita el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 106 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
- Concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían dejar
sin efecto las Liquidaciones reclamadas en autos.
- Efectividad de los supuestos de hecho que permitirían desvirtuar
las partidas que fueron objetadas por el ente fiscal en las
Liquidaciones reclamadas en autos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 44 y siguientes, con fecha 27 de abril de
2013, comparece don Alfonso Valdés Hueche, en representación de la sociedad
Deportivo Ñublense S.A.D.P quien deduce reclamación en contra de las
liquidaciones números 1 a la 39, conforme a los argumentos de hecho y
derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 79 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
12
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue:
• Copia de la citación n°26-2 y su acta de notificación, rolante a fojas 1 y
siguientes.
• Liquidaciones número 1 a la 39, y su acta de notificación, rolante a
fojas 6 y siguientes.
• Documento titulado “Nutrición para el futbol” en custodia de este
Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 132.
• Archivador n°1, con los siguientes documentos, en custodia de este
Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 133:
o Tabla de cálculo de Deportivo Ñublense S.A.D.P. del IVA
proporcional.
o Tabla de cálculo del formulario 29 de los meses según liquidación
de Deportivo Ñublense S.A.D.P.
o Cuota extraordinaria nº2 año 2011 de ANFP a Club Deportivo
Ñublense.
o Cuota extraordinaria nº3 año 2011 de ANFP a Club Deportivo
Ñublense.
o Liquidación de cuota extraordinaria nº9 de ANFP a Club
Deportivo Ñublense.
o Nómina contratos de trabajo año 2011, Club Deportivo Ñublense
S.A.D.P.
o Contratos plantel y cuerpo técnico Club Deportivo Ñublense
S.A.D.P. Año 2011
• Archivador n°2, con los siguientes documentos, en custodia de este
Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 134:
o Libro de compras abril de 2010 y facturas originales recibidas en
ese período.
o Libro de compras marzo de 2011 y facturas originales recibidas
en ese período.
o Libro de compras abril del 2011 y facturas originales recibidas en
ese período.
13
• Estatutos Asociación Nacional de Futbol Profesional, ANFP, rolante a
fojas 135 y siguientes.
• Cotización de “Radio Taxi Libertador” rolante a fojas 160.
• Contrato de gestión de derechos comerciales entre Deportivo Ñublense
y Santa Monica Advances Chile Ltda., rolante a fojas 161 y siguientes.
• Acta de gestión notarial, de 25 de julio de 2013, rolante a fojas 166.
• Documento titulado “Cotización productos varios” rolante a fojas 167 y
siguiente.
• Cotización productos “Nitro Pump”, rolante a fojas 169.
• Cotización productos “Protein Bar”, rolante a fojas 170.
• Cotización productos “Proteinas” Fit Store Chile, rolante a fojas 171 y
siguiente.
• Cotización productos “Aminoácidos” Fit Store Chile, rolante a fojas 173
y siguiente.
• Cotización productos “No-Xplode” One Nutrition, rolante a fojas 175.
• Presupuesto “Fuente Alemana de Chillan”, rolante a fojas 176.
• Presupuesto “Gran Hotel Isabel Riquelme”, rolante a fojas 177.
• Cotización producto “Optimum Nutrition” de Fallabella.com, rolante a
fojas 178 y siguientes.
• Cotización productos “One Nutrition”, rolante a fojas 180 y siguiente.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba
DOCUMENTAL, como sigue:
• Copia Notificación N° 3302-2 de 4 de agosto de 2011 Con su qnexo y
minuta informativa, rolante a fojas 65 y siguientes.
• Copia Acta de Recepción de Entrega y/o Acceso a Documentación de 22
de septiembre de 2011, rolante a fojas 68.
• Copia Acta de Recepción de Entrega y/o Acceso a Documentación de 7
de octubre de 2011, rolante a fojas 69.
• Copia de la citación n°26/2 de fecha 11 de julio de 2012, rolante a
fojas 70 y siguientes.
• Copia de la respuesta a la citación dada por la contribuyente Deportivo
Ñublense S.A.D.P., de 13 de agosto de 2012, rolante a fojas 74 y
siguientes.
• Copia de liquidación de sueldo correspondiente al mes de septiembre
de 2011 del trabajador Julio Alberto Barroso, rolante a fojas 184.
14
• Copia liquidación de sueldo correspondiente al mes de septiembre de
2011 del trabajador Lucas Omar Concistre, rolante a fojas 185.
• Propuesta presentada por la contribuyente en el proceso de auditoria
consistente en tabla que determina el monto de la asignación que se
propone que sea ingreso no renta en base a la remuneración de estos,
rolante a fojas 186.
• Propuesta efectuada por la contribuyente en el proceso de auditoría en
que efectúa la determinación del impuesto Único al Trabajo
Dependiente calculado en base a la propuesta de asignaciones
efectuada por la contribuyente, rolante a fojas 187.
• Archivador que contiene liquidaciones de remuneraciones de los
trabajadores de la reclamante, de los periodos de enero a diciembre del
año 2008, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas
189.
• Archivador que contiene proyectos de declaraciones rectificatorias
presentadas por el contribuyente, en custodia de este Tribunal, cuyo
comprobante rola a fojas 190.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió
prueba testimonial, la que rola a fojas 117 y siguientes, consistente en la
declaración de los testigos Christian Aste Mejías, Hernán Rosemblum
Kirshbom, Patricio Kiblisky Fried, Juan Eitel Villar, Carlos Rojas Muñoz, Jonatan
Cisternas Fernández, y Benjamín Ruiz Herrera.
Igualmente la reclamada a su turno, presentó al testigo Luis Carrasco
Mendoza.
SÉPTIMO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que la reclamante, Deportes Ñublense S.A.D.P. es contribuyente de
primera categoría, y de Impuesto al Valor Agregado.
- Que esta contribuyente además debe retener el Impuesto Único al
Trabajo que grava a sus trabajadores.
OCTAVO: Así las cosas, la controversia se ha centrado en la efectividad
de los supuestos esgrimidos por la reclamante, para dejar sin efecto las
liquidaciones de autos, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba.
En cuanto a los argumentos de forma sostenidos:
Con respecto a la falta de emplazamiento al contribuyente
respecto a que sería auditado respecto al impuesto único del artículo
42 n°2 de Ley de la Renta.
NOVENO: Con respecto a esta primera alegación del reclamante, quien
señala que las actuaciones impugnadas deben ser dejadas sin efecto por
15
cuanto sólo sería posible conforme al artículo único de la ley 18.320 fiscalizar
impuestos del D.L. 825, y que este impuesto no formó parte del requerimiento
de antecedentes que se le formulara, es menester señalar que el hecho de que
el contribuyente haya sido notificado de una fiscalización conforme a la ley
18.320, no es óbice para que el ente fiscal, en el mismo momento de notificar,
solicite antecedentes para la fiscalización de un impuesto distinto.
Ahora bien, el reclamante señala expresamente que “la revisión de tal
impuesto no formó parte del requerimiento de antecedentes” alegación que no
resulta posible sostener, por cuanto en el acta de notificación del
requerimiento de antecedentes que se le practicare, se lee claramente “REF:
Requiere antecedentes IVA e Impuesto a la Renta”. Asimismo, en la minuta
informativa de fojas 67, se lee claramente también la retención del Impuesto
Único de Segunda Categoría.
Así las cosas, no siendo efectivo lo señalado en esta parte por el
reclamante, habiendo sido emplazado conforme a derecho de la fiscalización
que se le practicara, este argumento deberá ser desechado.
Con respecto a la caducidad de la facultad fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO: En esta parte el reclamante, fundado en el artículo 59 del
Código Tributario, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos se excedió
del plazo de nueve meses consagrado en esta norma, pues desde el
requerimiento de antecedentes que se le efectuara, hasta la citación que se le
practicare, pasaron más de nueve meses. Alega que la liquidación, en el
párrafo tercero de la primera hoja, certifica que el contribuyente aportó toda lo
documentación requerida.
Es menester tener presente para resolver esta controversia, que el
artículo 59 del Código Tributario efectivamente le fija un plazo de nueve meses
al ente fiscal para citar, girar, o liquidar, pero este plazo se cuenta desde que
el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes
fueron puestos a su disposición. Así las cosas, debe determinarse en el caso
concreto si existe o no tal certificación, pues sólo ella da inicio al cómputo de
este plazo fatal. Si bien la reclamante no aporta documento alguno que dé
cuenta de esta certificación, señala expresamente en su reclamo que “la
liquidación, en el párrafo tercero de la primera hoja, certifica que el
contribuyente aportó toda lo documentación requerida”. Así las cosas, para
aclarar la controversia es pertinente transcribir el citado párrafo, como aparece
en el acto reclamado, según se lee a fojas 9 de autos:
“Con fecha 02.09.2011, solicitó prórroga para dar cumplimiento a la
notificación, la que fue concedida hasta el 14.09.2011. Finalmente, el
22.09.2011, pone a disposición la documentación solicitada, esto es, fuera del
16
plazo legal, situación que lo deja al margen de los beneficios dispuestos en la
ley 18.320”.
Este párrafo de las liquidaciones, por cierto forma parte de la
fundamentación del acto reclamado, pero en ningún caso es un certificado
emitido por funcionario alguno; un certificado es un documento, que debió ser
emitido por el funcionario fiscalizador al momento de recibir los antecedentes
solicitados por parte del contribuyente, y no hay constancia en autos de que tal
documento exista. No resiste análisis tampoco sostener que el certificado
aludido se emite al momento de liquidar, conclusión a la que nos llevaría seguir
la tesis del reclamante, de que el certificado se contiene en la misma
liquidación.
Así las cosas, este argumento también habrá de ser desechado.
Afectación del derecho a información.
DÉCIMO PRIMERO: Prosigue el reclamante señalando que la
liquidación adolece de un vicio fundamental, esto es, que el Servicio ocultó
información relevante al contribuyente, relativa a que estaba siendo auditada
con concepto de Impuesto a la Renta de sus trabajadores dependientes,
cuestión que no fue subsanada antes de la citación que se le practicare. Así, se
atentó contra el artículo 8 bis del Código Tributario.
Al respecto, debemos remitirnos a lo dicho en el segundo párrafo del
considerando noveno de esta sentencia, pues consta en el requerimiento de
antecedentes que se le practicara al contribuyente, como en su minuta
informativa, que la fiscalización era comprensiva del Impuesto a la Renta, y
esto lógicamente en forma muy anterior a la citación que se le practicare
posteriormente. Así, tampoco es posible acoger este argumento.
En cuanto a las fundamentaciones de hecho y de derecho del
acto reclamado.
DÉCIMO SEGUNDO: Bajo este acápite, el reclamante pretende dejar
sin efectos los actos reclamados, argumentando que no hay una
fundamentación suficiente para justificar la decisión que se toma en el acto
reclamado, por cuanto no se expresa el motivo para negar razonabilidad a las
asignaciones que le fueran objetadas, ni señala cuales son las operaciones no
gravadas con IVA en que se funda.
Sin embargo, el acto reclamado aparece suficientemente
fundamentado, toda vez que expresa que el contribuyente no aportó
antecedentes que justificaran los montos que ha fijado. También es claro el
acto reclamado en señalar cuales son los ingresos exentos que recibe el
reclamante, por tanto, no es posible atender a este argumento.
17
En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 17 n°14 de Ley
de la Renta.
DÉCIMO TERCERO: No siendo este Tribunal competente para conocer
asuntos de la constitucionalidad de la ley, para los cuales sólo es competente
el Tribunal Constitucional, no resulta posible emitir un pronunciamiento al
respecto, no sin antes dejar establecido que no puede en forma alguna
acogerse esta clase de argumento.
Falta de expresión de voluntad de la Directora Regional, por
cuanto no expresa el criterio de razonabilidad.
DÉCIMO CUARTO: En esta parte cabe remitirse el considerando
décimo segundo de esta sentencia, por cuanto ya se ha razonado sobre la
suficiencia de la fundamentación de las actuaciones reclamadas, y cabe
además señalar, que la reclamante aquí se limita repetir el argumento
anterior.
En cuanto a los argumentos de fondo:
Sobre la razonabilidad de los haberes no imponibles por
concepto de alimentación y movilización.
DÉCIMO QUINTO: Como primer argumento de fondo, la reclamante
alega que los montos pagados por concepto de asignación de alimentación son
razonables, contrariamente a lo determinado por el ente fiscal, el que señala
que deben cumplirse ciertos requisitos para que se dé esta razonabilidad, y
cita al caso, el oficio n°2497 de 6 de junio de 2001.
Viene al caso señalar entonces, que es evidente que un futbolista
profesional tiene requerimientos alimenticios distintos, y más exigentes, que el
común de los trabajadores. Y por cierto, resulta lógico que esta alimentación
especial, para mantener un alto rendimiento deportivo, debe ser consumida
todos los días, y no sólo los días en que se encuentra a disposición del
empleador. Sin embargo, ello no significa que el monto total que un
jugador destina a su alimentación, pueda ser considerado como no
constitutivo de renta en los términos señalados en el artículo 17 n°14
de la ley del ramo. Y ello es así, por cuanto la norma exige que esta
alimentación sea “sólo en el interés del empleador”, (el destacado es
nuestro) situación que sólo se producirá entonces cuando esta alimentación
sea proporcionada durante la jornada de trabajo. Pero no por el hecho de que
un jugador de futbol tenga gastos más altos en alimentación que un trabajador
cualquiera, se van a transformar sus ingresos en no constitutivos de renta, y
se debe tener presente en todo caso, que sus remuneraciones lógicamente han
sido fijadas teniendo en cuenta este mayor gasto, y el monto que se le pague
a cada jugador queda entregado a la libre voluntad de las partes; pero el
monto que sea razonable pagar como asignación de alimentación, ha de ser
18
necesariamente conforme a lo exigido por la norma legal. Por cierto, el oficio
2,497 de 2001, citado por el ente fiscal, y dictado teniendo presente la facultad
que entrega la norma aplicable al caso de fijar el criterio de razonabilidad para
esta asignación, fija criterios que al parecer de este Tribunal resultan
absolutamente razonables, y acordes con el sentido y alcance del artículo 17
n°14 de Ley de la Renta, exigiendo que se cumplan los siguientes requisitos
copulativos:
a.- Que el monto de la asignación sea uniforme para todos los
trabajadores de la empresa.
b.- Que su monto diga relación con el valor de un almuerzo corriente en
plaza (colación). Sin embargo, en casos excepcionales su cuantía podrá ser
superior en razón del nivel jerárquico del trabajador, permitiéndose que el
personal de un rango superior pueda gozar de una asignación de un monto
mayor que el resto de los trabajadores de la empresa; y
c.- Que la referida asignación corresponda a días o períodos
efectivamente trabajados.
Cabe precisar que de las probanzas aportadas por la reclamante, se
aprecia que no se dan estas condiciones, por cuanto no hay una uniformidad
de monto, ni siquiera distinguiéndose parámetros similares o distingos entre
los propios jugadores de futbol y quienes no lo son, fijándose los montos en
proporción a las rentas de cada trabajador, lo que claramente se escapa a lo
que es una asignación de colación.
En cuanto a que el monto diga relación al valor de un almuerzo corriente
en plaza, el ente fiscal acompaña antecedentes que fijan un valor prudente y
razonable para una colación para un futbolista, lo que no implica desconocer el
hecho de que esta clase de trabajadores pueda necesitar suplementos
alimenticios adicionales, los cuales en todo caso, también escapan a la
naturaleza de la asignación de alimentación.
Por último, en cuanto a que la asignación debe corresponder a días o
periodos efectivamente trabajados, este Tribunal también comparte el criterio
del ente fiscal, por cuanto es solamente en este caso cuando se cumple con lo
dispuesto en el artículo 17 n°14 de la Ley de Renta, esto es, que esta
asignación se dé en el sólo interés del empleador. A mayor abundamiento, es
necesario precisar que el gasto necesario corresponde a la empresa como tal, y
no al trabajador, no siendo posible desvirtuar esta franquicia tributaria
aludiendo una mayor renta a través de asignaciones no imponibles.
Clarificando lo precedente, es menester señalar, que la reclamante
presenta una serie de facturas por concepto de alimentación, lo que da cuenta
de que en parte la alimentación de los jugadores es provista por el propio club.
Sin perjuicio de ello, no es posible determinar en qué porcentaje es pagada por
19
los jugadores, y en qué porcentaje es pagada directamente por el empleador,
si se ha probado en autos que durante los eventos deportivos al que el plantel
reclamante debe asistir, provee directamente a sus jugadores de la
alimentación que requieren, y por tanto, no hacen uso en esos eventos de la
supuesta asignación de alimentación.
Por último al respecto, es necesario tener presente que en el caso
concreto las asignaciones pagadas por colación y movilización son
absolutamente desproporcionadas a los sueldos que se pagan, y por cierto, el
reclamante nada dice para justificar estas altas asignaciones a sus
trabajadores que no son deportistas profesionales, como por ejemplo, su
gerente y representante legal, don Hernán Rosemblum Kirshbom, quien
aparece recibiendo altas asignaciones por este concepto, como se desprende
del acto que se reclama. Al respecto, no ha sido posible a este Tribunal en todo
caso hacer una verificación de los montos objetados contra las liquidaciones de
sueldo de esos periodos, por cuanto el reclamante, en una absoluta desidia en
la prueba de sus supuestos derechos, no acompaña las liquidaciones de sueldo
de sus trabajadores. Es menester señalar por cierto, que las únicas
liquidaciones de sueldo rolantes en autos, fueron aportadas por el ente fiscal; y
a modo de ejemplo, es posible apreciar en las que se encuentran a fojas 184 y
185, una desproporción tal, que los haberes no imponibles superan los
imponibles, lo que claramente constituye una incongruencia, sin más objeto
que evadir el pago del impuesto, tratándose de una realidad fáctica que no
tiene fundamentación jurídica tributaria.
DÉCIMO SEXTO: Siguiendo la argumentación de su reclamo, el
contribuyente alega que los montos pagados por concepto de asignación de
movilización también son razonables, contrariamente a lo determinado por el
Servicio de Impuestos Internos, el cual determina un monto basado en los
criterios de la circular n°36 de 1998, en la cual se dispone que esta asignación
debe cumplir como requisito “que se otorgue en base a la tarifa más
económica que debe pagar cada trabajador para un vehículo común de la
locomoción colectiva”.
Se debe reiterar al respecto lo dicho en el considerando anterior, y
tener presente además que de igual manera, los costos adicionales que por la
clase específica de labor que desarrollan los trabajadores del plantel
reclamante, son una materia en que las partes son libres para negociar, pero
ello no significa, que estos montos van a ser no constitutivos de renta más allá
de lo que permite la ley.
Así, al no haberse acreditado la razonabilidad de asignaciones de
colaciones y de movilización, carga por cierto del reclamante, no es posible
acoger el reclamo en esta parte.
20
En cuanto a la proporcionalidad del crédito fiscal del Impuesto
al Valor Agregado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Como último argumento del reclamo, la actora
acusa que no cabe aplicar el uso proporcional del crédito fiscal, tal como se
determinó en las liquidaciones reclamadas, por cuanto el Servicio al efecto
considera ingresos que no son fruto de operación alguna. Señala además en
cuanto al canje publicitario, que las actuaciones que reclaman incurren en una
serie de errores, los cuales sin embargo no especifica.
Viene al caso entonces citar el artículo 23 n°3 del DL 825, en cuanto
señala “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a
un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario el
que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
3º.- En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de
servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se
calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el
Reglamento.”
Por tanto, es menester para solucionar esta controversia, determinar si
el contribuyente se encuentra en el supuesto de hecho consagrado en la citada
norma, esto es, si realiza operaciones tanto gravadas como exentas y no
gravadas.
Al respecto, resulta evidente en autos, que tal como señala la parte
reclamada, el contribuyente adquiere bienes y utiliza servicios que destina a
actividades afectas a IVA, estando acreditado a lo menos que el contribuyente
presta el servicio de venta de publicidad, afecto a IVA. Sin embargo, la
controversia se ha planteado en este punto en cuanto la reclamante señala no
desarrollar actividades exentas; Y si bien no aportó toda la contabilidad como
para determinar exactamente cuáles son las actividades exentas que
desarrolla, al menos es claro que cobra entradas por asistir al espectáculo de
partidos de futbol, actividad exenta, según lo dispuesto en el artículo 12 letra E
n°1 letra b), Decreto Ley 825, y por tanto, validando a estos ingresos como
tales.
Por su parte, los ingresos que recibe la reclamante de la ANFP, no son
por cierto retiros que haga la contribuyente en calidad de socio de la ANFP; si
bien los estatutos de la ANFP disponen en su artículo 4 quienes son “socios” de
estas, se refiere con ello a la membresía, y no a la calidad de “socio” como
titular de derechos sociales. Tanto es así, que el artículo 4 se encuentra bajo el
Título II, denominado “de los socios o miembros”. Al respecto la reclamante
señala que tener la calidad de socio de una asociación gremial como es la ANFP
no significa que por ello se esté efectuando una operación. Y si bien ello resulta
efectivo, no es menos efectivo que los ingresos que recibe la reclamante de la
ANFP, los recibe a cambio de una contraprestación, por cuanto es en su calidad
21
de club activo de futbol profesional, y sólo mientras permanezca en la primera
o segunda división del futbol chileno, es que tiene derecho a tales ingresos; y
es evidente que no los recibiría si no brindara el espectáculo deportivo de su
giro. Y resulta obvio, y consta en autos, que el contribuyente para financiar
esta actividad incurre en desembolsos que dan derecho a crédito fiscal, y por
tanto, necesariamente se ha de concluir que debe efectuar el cálculo para
poder determinar que monto del crédito fiscal que soporta se destina a
operaciones gravadas.
Asimismo, no se condice con lo afirmado por la reclamante, en el
sentido de que no ha efectuado operación alguna, gravada o no gravada, más
allá de ser “socio” de una asignación gremial, el hecho de que el mismo
reclamante presuntamente otorgue facturas a esta asociación gremial por
estos ingresos. Ello se concluye por cierto, del documento de fojas 161 y
siguientes y las declaraciones de los testigos, por cuanto en todo caso el
reclamante no acompañó en esta sede la documentación soportante de su
contabilidad, de manera que no le fue posible a este Tribunal tampoco una
revisión completa de las facturas emitidas por la actora.
A mayor abundamiento, nuestro Tribunal Constitucional ha sostenido
en causa rol 759-2007, motivo Trigésimo Sexto: “Que, por de pronto, desde
un punto de vista semántico, cabe señalar que “renta” importa “utilidad o
beneficio que rinde anualmente algo, o lo que de ello se cobra”, y también,
“ingreso, caudal, aumento de la riqueza de una persona”…”. Es decir, llevando
esta definición al caso de autos, la recurrente no puede desconocer que los
dineros recibidos de la ANFP son renta, dineros que no se encuentra gravados
con IVA tal como indica el ente fiscalizador, que los dineros recibidos tienen
como contrapartida por parte de Ñublense la exigencia de permanecer en la
Primera o Segunda División del Futbol chileno, y la gran parte de sus
adquisiciones de bienes y de los servicios que utiliza, tienen con destino a
actividades exentas o no gravadas.
En consecuencia, las liquidaciones por el rechazo del crédito fiscal por
corresponder a la proporción del impuesto soportado en compras o servicios
recibidos relacionados con las operaciones exentas o no gravadas, en
conformidad al número 3 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a la Ventas y
Servicios, en relación al artículo 43 del D.S. 55 del 02.02.1977, sobre
Reglamento del Decreto Ley 825, se deben confirmar en su totalidad.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Así, se debe tener presente, que como se dijo, el reclamante no aportó
liquidaciones de sueldo de sus trabajadores, ni antecedentes que acreditaran la
razonabilidad de las asignaciones impugnadas. Se aportan además copias de
libro de compra y venta y formularios 29 de impuesto mensual, los cuales en
22
nada clarifican las materias discutidas, y otra serie de antecedentes
irrelevantes al caso, tales como los contratos de trabajo de los jugadores del
plantel. Pero no se aporta prueba alguna que apunte a demostrar ni la
razonabilidad de las asignaciones impugnadas, ni el resto de los argumentos
del reclamante.
Asimismo, en cuanto a las declaraciones testimoniales por cierto, en
nada aportan tampoco, porque si bien se ha demostrado que los trabajadores
del reclamante pueden tener necesidades especiales de alimentación, no se ha
demostrado como es que estas son razonables en atención a lo dispuesto en el
artículo 17 n°14 de la ley del ramo, asignación que como se dijo
reiteradamente, tiene como sentido cubrir aquella erogación que se relaciona
con la alimentación proporcionada en el sólo interés del empleador, sin que
automáticamente cualquier suma que se pague a un trabajador para cubrir sus
necesidades de alimentación se transforme en un haber no imponible. En
cuanto a las cotizaciones acompañadas de suplementos alimenticios, tampoco
nada prueban, por cuanto de incurrir los trabajadores en tales gastos, ellos
claramente no serían en el sólo interés del empleador, como lo exige el ya
citado artículo 17 n°14.
En resumen, la actora fuera de los testigos solamente ha acompañado
documentos incompletos, que no permiten afirmar que se trata de la
contabilidad, ya que esta contabilidad completa, es aquella que comprende los
libros de Caja, Diario Mayor e Inventarios y Balances, o sus equivalentes, y los
libros auxiliares que exija la Ley o el SII, todos los cuales deben ser timbrados
de acuerdo con la Ley, sus anotaciones efectuadas por un contador inscrito en
el Colegio respectivo, y para la cual se utiliza un sistema contable
generalmente reconocido que refleje adecuadamente los ingresos, gastos,
compras, inversiones y demás transacciones u operaciones del contribuyente,
como asimismo los resultados del respectivo negocio, empresa, explotación o
actividad. (Suplemento 6(17)56, de 1969 y Complemento de 1970 y
Suplemento 6 (12)192, de 1970 del SII). (Diccionario de Términos Tributarios
de Uso Común, autor Vicente Salort S., Edimatri, página 78).
DÉCIMO NOVENO: Que como corolario, es necesario dejar establecido
que en las materias impositivas en virtud de las normas establecidas en el
artículo 21 del Código Tributario le corresponde el peso de la prueba al
contribuyente. Y así lo ha reconocido la reiterada jurisprudencia de los
tribunales superiores de justicia. Situación que en la especie no se ha
materializado.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley
20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
23
artículo 23 n°3 del D.L. 825 de 1974, artículo 43 del D.S. 55 de 1977, y demás
normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 44 por don
Alfonso Valdés Hueche, en representación de Deportivo Ñublense S.A.D.P. en
contra las liquidaciones desde la número 1 a la 39, reclamadas en autos.
II. Que, en consecuencia, SE CONFIRMAN la liquidaciones impugnadas.
III. Que, se condena en costas a la reclamante, por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0000435-9
RIT: GR-10-00043-2013.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2014-01-03T10:30:22-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.