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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00043-2013 · 3 de enero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00043-2013
RUC
13-9-0000435-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, tres de enero de dos mil catorce. VISTOS: Que, a fojas 44 y siguientes, con fecha 27 de abril de 2013, comparece don Alfonso Valdés Hueche, en representación de la sociedad Deportivo Ñublense S.A.D.P., RUT 76.689.160-8, quien interpone reclamo en contra de las liquidaciones números 1 a la 39, todas de 10 de enero de 2013. Señala que en las liquidaciones que reclama se han incumplido requisitos legales de forma y de fondo, motivo por el cual solicita que sean dejadas sin efecto. Antecedentes de hecho. Indica que con fecha 4 de agosto de 2011, el Servicio de Impuestos Internos notificó por cédula a su representada, indicándole que sería auditada conforme al artículo único de la Ley 18.320, de modo que se le requirieron todos y cada uno de los antecedentes vinculados a su declaración de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de julio del año 2008 a junio del año 2011. Agrega que de acuerdo a lo que se certifica en el cuerpo de las liquidaciones, con fecha 22 de septiembre de 2011 la contribuyente puso a disposición del Servicio toda la documentación solicitada. Aduce que transcurridos 9 meses y 18 días, desde que fuera puesta toda la documentación en poder de la Administración Tributaria, el ente fiscal emitió la citación n°26-2, con fecha 11 de julio de 2012. Señala que en dicha citación se indica que además del IVA, se habrían detectado diferencias por concepto de Impuesto a la Renta, específicamente el Impuesto Único al Trabajo Dependiente, el que debería haber sido retenido y declarado por el empleador, lo que no se habría realizado. Excepciones y defensas. 1. Existencia de vicios formales: A. Falta de emplazamiento al contribuyente respecto a que sería auditado respecto al impuesto único del artículo 42 n°1 de la ley de la renta. Indica que conforme a lo dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320 de 1984, los únicos impuestos susceptibles de fiscalización conforme a esta son aquellos establecidos en el DL 825 de 1974. Y que, debido a que en 2 esa norma no se encuentra establecido el Impuesto Único del Trabajo Dependiente, luego, malamente podrían haberse citado y liquidado diferencias impositivas por tal concepto. Agrega que más aún, la revisión de tal impuesto no formó parte del requerimiento de antecedentes y no se encuentra cubierto por las normas de la Ley 18.320 contrariándose con ello la citada ley, la circular 67 del año 2001, el artículo 8 bis del Código Tributario, la circular 19 del año 2011 y la circular 49 del año 2010 que interpreta el artículo 59 del Código Tributario, todas ellas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. Y en general, se ha afectado el derecho fundamental que tienen los contribuyentes, a que se les emplace al tiempo de la notificación respecto a que impuestos que le serán revisados, a fin de que puedan defender adecuadamente sus derechos dentro de la relación jurídica administrativa. B) Caducidad de la facultad fiscalizadora del servicio de impuestos internos. Señala que el plazo fatal artículo 59 expiró en este caso con fecha 22 de junio de 2012. Y de acuerdo a la liquidación, el contribuyente con fecha 22 de septiembre de 2011 aportó toda la documentación requerida. Luego, al haberse citado diferencias de impuesto a la renta luego de transcurridos 9 meses desde el acompañamiento de documentación vinculada al referido impuesto, la citación y las liquidaciones n°1 a la 21 se han notificado fuera del plazo fatal indicado. C) Afectación del derecho a información. Argumenta que la presente liquidación adolece de un vicio fundamental, esto es, que el Servicio de Impuestos Internos le ocultó información relevante al contribuyente, relativa a que estaba siendo auditada por concepto de Impuesto a la Renta de sus trabajadores dependientes, cuestión que sólo trató de subsanar al tiempo de la citación, incumpliendo con el artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario. D) La liquidación carece de fundamentos de hecho y de derecho, ya en lo concerniente al impuesto único al trabajo dependiente, ya en lo concerniente al impuesto al valor agregado. Argumenta bajo este acápite que no existe una enunciación clara y precisa de cuáles son los fundamentos que tuvo en vista la autoridad al confeccionar el acto reclamado. E) La norma del artículo 17 n°14 de la ley de la renta es inconstitucional. 3 Arguye entonces una supuesta inconstitucionalidad del artículo 17 n°14 de la ley de impuesto a la renta, ya que entrega a la autoridad administrativa la facultad de crear impuestos. F) Las liquidaciones practicadas por falta de razonabilidad en los ingresos no renta pagados por alimentación y movilización. Señala que en las liquidaciones indicadas, la Directora Regional no ha manifestado su voluntad en orden a expresar cuál es su criterio de razonabilidad. Sino que en su reemplazo, cuatro funcionarios fiscalizadores, ejerciendo una función no contemplada en sus cargos, señalan a groso modo, cuáles serían los motivos para considerar renta una serie de ingresos no renta. 2. En cuanto al fondo: A) Los ingresos no renta por concepto de alimentación, transformados ilegalmente en ingresos renta, son razonables. Luego la liquidación al sostener el carácter irrazonable de la cuantía comete un error de hecho y de derecho. Señala que el Servicio de Impuestos Internos acepta que no es una condición para que exista “razonabilidad” que los ingresos por alimentación se paguen en forma igualitaria. Argumenta que un deportista de alto rendimiento debe trabajar todos los días, debe desplazarse a entrenar todos los días y debe alimentarse todos los días. Indica que la dieta debe seguirse rigurosamente, en todo el día, no tan sólo en una única y exclusiva colación diaria. A más de ello, durante todo el mes, se concurra o no al complejo deportivo, incluyendo sábados y festivos. B) Los ingresos no renta por concepto de movilización, transformados ilegalmente en ingresos renta, son razonables. Aduce que estimar una suma tentativa o supuesta, que no permite siquiera solventar el gasto de traslado al lugar en que se desarrollan las actividades, se aparta del objetivo fundamental de esta asignación que no es otro que solventar el desembolso incurrido por el traslado al lugar de faena. C) Proporcionalidad del crédito fiscal IVA. Aduce que el ente fiscal incurre en un error de hecho y de derecho. Argumenta que el crédito fiscal proporcional del IVA en este caso exige seguir ciertos hitos: 1. Se debe establecer la relación porcentual entre las ventas netas afectas y el monto de las ventas netas contabilizadas en el período tributario respectivo; 2. Fijado dicho porcentaje este se aplica sobre el impuesto soportado en la importación o adquisición de especies de utilización común; 4 3. En la consideración de las ventas netas contabilizadas este ítem resulta de la suma de las ventas afectas y de las ventas exentas del período; 4. El ingreso por concepto de participación en CDF no califica como venta o prestación de servicios, en los términos definidos en el artículo 2 n°1 y 2 del D.L. 825. 5. En estas condiciones no puede siquiera ser considerado como un ingreso exento de IVA, puesto que a su respecto no concurre hecho gravado alguno. 6. Sobre esta base no constituye un ingreso que deba ser considerado bajo el rubro operaciones netas contabilizadas, para los efectos de determinar la proporcionalidad del crédito fiscal por los bienes de utilización común; 7. A más de ello su característica de ingreso no operacional, aleja todo esfuerzo o intento, de situarlo como un ingreso del giro del contribuyente; 8. En estas condiciones, procede su exclusión para los efectos de establecer la cuantía o monto de las llamadas operaciones netas contabilizadas; Argumenta entonces que los supuestos para que sea aplicable la proporcionalidad son dos: - Que el contribuyente realice operaciones afectas y no gravadas y, - Que exista IVA común, esto es, impuestos soportados en bienes o servicios destinados en forma simultánea a ambos tipos de operaciones. Señala que estos requisitos que son copulativos por exigencia del n°3 del artículo 43 del DS. 55 en cuanto exige que para determinar el porcentaje que configurara crédito fiscal de ese IVA común, debe considerarse las operaciones gravadas, no afectas y totales durante el primer periodo tributario. Sin embargo, en las distintas liquidaciones notificadas el Servicio ha pretendido aplicar la proporcionalidad, considerando ingresos que no son el fruto de operación alguna. Agrega que no ha existido operación alguna, gravada o no gravada con IVA, que permita obtener los ingresos considerados en la proporcionalización del crédito fiscal. A menos que se considere que por el sólo hecho de tener la calidad de socio de una asociación gremial como es la ANFP se estaría efectuando una operación, cuestión que, señala, resulta totalmente absurda y forzada, a los hechos y al derecho. Agrega que en cuanto al canje publicitario, la liquidación incurre en una serie de errores legales y técnicos que obstan al proceso de proporcionalidad aplicada al crédito. Cuestión que se ve complementada por la total falta de 5 fundamento y claridad ocupada en la liquidación para expresar el origen de las diferencias referidas. A fojas 59, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 79 y siguientes comparece doña Priscila Villouta Pérez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte resumiendo la auditoría practicada al contribuyente, la cual concluyó con la emisión de las liquidaciones objeto del presente reclamo. Las liquidaciones. a. Liquidaciones de impuesto a la Renta: Señala que el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias de impuesto Único al Trabajo Dependiente derivadas de la errónea deducción de cantidades señaladas por la contribuyente en su contabilidad como “Haberes no imponibles” y “otros no imponibles” a los cuales les da el tratamiento de asignaciones de movilización y locomoción. Indica que el fundamento principal de estas liquidaciones está dado por el carácter compensatorio o indemnizatorio que deben tener ciertos pagos que realiza la empresa a sus trabajadores derivados de las condiciones de hecho en que se realizan las prestaciones de servicios, que obligan a los trabajadores a incurrir en mayores gastos por concepto de movilización o alimentación, para poder desempeñar sus funciones. Estos mayores desembolsos en los que incurren los trabajadores deben ser compensados por los empleadores, por lo que no pueden considerarse una mayor renta para el trabajador. b. Liquidaciones de impuesto al Valor Agregado: Indica que la determinación de diferencias de IVA efectuada mediante las liquidaciones reclamadas se fundan en el hecho de que la contribuyente efectúa compras y contrata servicios que se destinan tanto a operaciones afecta como exentas o no gravadas con IVA, por lo tanto se encuentra en el supuesto de hecho que lo obliga a determinar la proporción del crédito fiscal que tiene derecho a deducir de su débito fiscal. Fundamentos de derecho que justifican el rechazo del reclamo. Respecto de las alegaciones formales. Emplazamiento al contribuyente en materia de impuesto único del artículo 42 n°1 de la ley de la renta. Señala que de la lectura de la notificación n°3302-2 y de la minuta informativa que forma parte de la misma notificación, ésta se efectuó de 6 conformidad a las normas de la Ley n° 18.320, solicitando documentación para la fiscalización del IVA y del impuesto a la renta. Al respecto indica que efectivamente la Ley n°18.320 establece las normas a las cuales el Servicio debe sujetarse para la fiscalización de los impuestos contemplados en el D.L. n°825, sin embargo, la circunstancia de notificar a un contribuyente conforme al procedimiento contemplado en dicho cuerpo legal no significa que el ente fiscalizador se vea impedido de revisar otros impuestos distintos a los de la citada norma. Agrega que, tanto de lectura de la misma Ley n°18.320 como de la circular n°67 de 2001, se desprende que no existe inconveniente legal para efectuar una notificación de conformidad a la citada ley para efectos de la fiscalización de alguno de los impuesto contenidos en el D.L. n°825 y conjuntamente requerir antecedentes para la fiscalización del impuesto a la renta o de otro distinto. Señala que no se comprende cómo puede la contribuyente pretender que se acoja su pretensión en orden a estimar que la revisión del impuesto a la renta no formó parte del requerimiento de antecedentes, toda vez que consta en la misma notificación n°3302-2, en el anexo a dicha notificación y en la minuta informativa, que el Servicio solicitó antecedentes para la revisión del impuesto a la Renta, específicamente “Retención Impuesto Único de Segunda Categoría”. No obstante lo anterior, hace presente que la ley tributaria en ninguna parte exige un requerimiento de antecedentes para efectos de iniciar una auditoría en materia de impuesto a la renta, por lo tanto, aun cuando no se hubiera efectuado tal requerimiento, no procedería la nulidad de las liquidaciones por este concepto. Indica que finalmente, no se observa de qué manera el supuesto vicio invocado por el contribuyente pudiera ocasionar la nulidad de la liquidación, en la medida en que no se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 13 inciso segundo de la Ley 19.880. Vigencia de la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. Señala que la contribuyente alega que la facultad fiscalizadora que detenta el Servicio de Impuestos Internos para la revisión del impuesto a la Renta se encuentra extinguida, porque a su juicio el plazo de 9 meses que contempla el artículo 59 del Código tributario ya habría transcurrido, fundado en la circunstancia que en la liquidación de impuesto se habría señalado que con fecha 22 de septiembre de 2011 se aportó toda la documentación requerida. 7 Hace presente que en ninguna parte la liquidación señala que la contribuyente “aportó toda la documentación requerida” como lo pretende hacer ver la reclamante. Indica que el servicio requirió antecedentes a la contribuyente para la fiscalización del IVA y del impuesto a la renta mediante la notificación n°3302-2 de 4 de agosto de 2011. Con fecha 2 de septiembre de 2011, Deportivo Ñublense solicitó prórroga del plazo otorgado para la entrega de antecedentes, la que fue concedida hasta el día 14 de septiembre de 2011. Pero la contribuyente no dio cumplimiento en la fecha estipulada, sino que recién con fecha 22 de septiembre aportó parte de la documentación solicitada y posteriormente con fecha 7 de octubre aportó otra parte de la misma, sin dar cumplimiento íntegro. Concluye que debido a que la contribuyente no aportó la totalidad de la documentación requerida en el proceso de auditoria seguido a Deportivo Ñublense no existió certificación alguna en la que conste que la contribuyente ha aportado la totalidad de los antecedentes, por lo tanto no existe ni ha podido existir el certificado a partir del cual se debe contar el plazo de nueve meses contemplado en el artículo 59 del Código Tributario. Afectación del derecho a información. Señala que llama la atención que la reclamante insista en hacer creer que el Servicio de Impuestos Internos “ocultó información relevante al contribuyente, relativa a que estaba siendo auditada por concepto de Impuesto a la Renta de sus trabajadores dependientes...” toda vez que tanto en la notificación n°3302-2 como en su minuta informativa se comunicó expresamente a la contribuyente que el requerimiento de antecedentes se efectuaba en el marco de la fiscalización de, entre otros: “Retención Impuesto Único de Segunda Categoría.” Agrega que aun cuando no se hubiera probado que el Servicio de Impuestos Internos informó a la contribuyente acerca de la fiscalización del impuesto a la Renta, no se logra vislumbrar los “graves perjuicios” a que hace mención el contribuyente en su escrito de reclamo. Por cuanto en la citación se comunicó detalladamente en qué consistían las objeciones formuladas. Por último, aun cuando se concluyera que se afectó el derecho a información contemplado en el artículo 8 bis n°3, en ningún caso procedería por este causa dejar sin efecto las liquidaciones de impuestos, debido a que no constituye un requisito esencial del procedimiento y no ha afectado su legítimo derecho a defensa, en la medida que pudo concurrir oportunamente en la instancia de fiscalización administrativa y, posteriormente pudo ejercer el reclamo que en estos autos se tramita, dentro de plazo y debidamente informado del contenido y alcance de las impugnaciones del Servicio. 8 Existencia de fundamentos de hecho y de derecho tanto en lo concerniente al impuesto único al trabajo dependiente, como en lo concerniente al IVA. Reproduce los argumentos del reclamante en esta parte, y argumenta que en el cuerpo de las liquidaciones reclamadas se señala claramente que el fundamento legal de las mismas está en el artículo 17 n°14 de la Ley de la Renta y que debido a que la contribuyente no aportó antecedentes de respaldo en los que funda la determinación del monto de las asignaciones, el Servicio constató en terreno la cantidad que se paga tanto por movilización hacia y desde el lugar donde realiza el entrenamiento el plantel de Ñublense como el precio que se paga por la alimentación con las características que la misma reclamante señaló que necesitaba para sus deportistas, dejándose expresa constancia de la forma en que se llegó al monto que se estimó razonable por estos conceptos. Indica que en lo que respecta a IVA, la contribuyente señala desconocer las operaciones que generaron ingresos no gravados con IVA. Aduce que la liquidación es clara al indicar los fundamentos por los cuales el Servicio estima se debe efectuar la proporcionalidad del crédito fiscal. Inconstitucionalidad de la norma del artículo 17 n°14 de la ley de la renta. Indica que el tribunal llamado a pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal, no es sino el Tribunal Constitucional y el procedimiento es el Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad. Señala además que en el caso específico de la determinación de los montos por conceptos de movilización y alimentación existen criterios y directrices claras dados por el Director Nacional para determinar cuando estamos ante un monto razonable. Liquidaciones practicadas por falta de razonabilidad en los ingresos pagados por alimentación y movilización. Señala que la contribuyente pretende obtener la nulidad de las liquidaciones de impuesto único al trabajo dependiente fundándose en que la Directora Regional, no habría manifestado su voluntad en orden a expresar cuál es su criterio de razonabilidad. Agrega que siendo la regla general en materia de impuesto a la Renta que todo incremento de patrimonio constituye ingreso tributable, no corresponde al Servicio acreditar que los montos que son considerados por la contribuyente como ingresos no rentas no tienen tal carácter, sino que es ella quien debe probar que tales montos cumplen con los requisitos para ser ingresos no rentas. 9 Respecto de las alegaciones de fondo: Carácter razonable de los ingresos por concepto de alimentación y movilización. Indica que de la revisión de los antecedentes aportado por Deportivo Ñublense al Servicio se pudo constatar que la contribuyente pagaba grandes sumas de dinero a sus trabajadores las que eran contabilizadas bajo los conceptos de “haberes no imponibles” y “otros no imponibles” y que en tal condición no eran incluidas en la base imponible del impuesto único de Segunda Categoría. Señala que la contribuyente no dio en la respuesta a la citación una justificación satisfactoria al respecto. Agrega que a modo de ejemplo, en enero del 2010 se contabilizó respecto de un trabajador la cantidad de $1.065.313 por concepto de haberes imponibles y $1.258.711 por haberes no imponibles. Y en noviembre de 2010 la cantidad de $2.066.083 por haberes imponibles y $2.013.158 por haberes no imponibles respecto de otro trabajador, situación que se repite con la mayoría de los trabajadores del plantel. Indica que reafirma el carácter compensatorio de estos haberes no imponibles, la exigencia que efectúa el legislador en el artículo 17 n°14 de la Ley de la Renta, al señalar que las cantidades que se paguen al trabajador por concepto de alimentación, movilización o alojamiento serán consideradas ingresos no renta en la medida que sean proporcionadas “sólo en el interés del empleador.” Agrega que en cuanto a la asignación de alimentación, la contribuyente cita el oficio 1952 de agosto de 2011, que no tiene aplicación al caso concreto toda vez que se pronuncia acerca del tratamiento que debe darse a los montos pagados por concepto de gastos de vida a los misioneros evangélicos. Indica que al parecer la reclamante no vio el oficio n°2.120 de 1983 y el oficio n°2.497 de 2001, los cuales se pronuncian específicamente respecto de los requisitos que deben cumplir las asignaciones de alimentación para ser consideradas ingresos no renta para quien las recibe. Señala que en efecto, el pronunciamiento más reciente señala que: “la cantidad pagada al trabajador por concepto de alimentación, es razonable a juicio del Director Regional respectivo de este organismo, cuando se cumplan al efecto las siguientes condiciones copulativas: 1° Que el monto de la asignación sea uniforme para todos los trabajadores de una empresa; 2° Que su monto diga relación con un valor de un almuerzo corriente en plaza (colación). Sin embargo, en casos excepcionales su cuantía podrá ser superior en razón del nivel jerárquico del trabajador, permitiéndose que el 10 personal de un rango superior pueda gozar de una asignación de un monto mayor que el resto de los trabajadores de la empresa; y 3° Que la referida asignación corresponda a días o periodos efectivamente trabajados.” Señala que en concordancia con este pronunciamiento, se cotizó en dos restaurantes de la ciudad de Chillán. En base a los precios cotizados y teniendo en cuenta las características de la alimentación que deben tener los deportistas de alto nivel según lo indicado por la contribuyente se estimó el monto de la asignación de alimentación que resulta razonable para efectos de considerarlo ingreso no renta. Respecto a la asignación de movilización, aduce que mediante la circular n°36 de 1988 la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, señaló que considera que es razonable la asignación de movilización cuando cumpla a lo menos los siguientes requisitos y condiciones copulativas: 1.- Que dicha asignación se otorgue en base a la tarifa más económica que debe pagar cada trabajador en un vehículo común de la locomoción colectiva, para trasladarse desde su domicilio particular al lugar donde desempeña sus funciones o labores habituales, y viceversa; 2.- Que la cuantía de tal beneficio se determine de acuerdo al número de pasajes o viajes que debe pagar cada trabajador en el medio de transporte indicado para su traslado desde su domicilio al lugar de su trabajo habitual, y viceversa; 3.- Que la mencionada asignación diga relación con periodos efectivamente trabajados; y 4.- Que el monto de la referida asignación se acredite por parte de la empresa mediante la confección de una planilla, con indicación del nombre de cada trabajador, domicilio de estos y cantidad asignadas diariamente por concepto de movilización bajo las condiciones detalladas precedentemente. Indica que el contribuyente no aportó ningún antecedente en orden a probar que los montos que contabiliza como “haberes no imponibles” y “otros no imponibles” corresponden a cantidades pagadas por concepto de movilización ni alimentación, ni mucho menos a probar que tales cantidades cumplen con los requisitos que la administración tributaria exige para ser considerados ingresos no renta. Proporcionalidad del crédito fiscal IVA. Indica que de acuerdo al artículo 23 n°3 de la Ley de IVA en el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas o no gravadas, el crédito se 11 calculará en forma proporcional. Y por su parte, el artículo 43 del respectivo reglamento establece el procedimiento aplicable, el que cita. Señala que de la revisión de los antecedentes que fueron aportados por Ñublense en la etapa de auditoría el Servicio detectó que aun cuando tenía créditos fiscales generados en la adquisición de bienes y utilización de servicios que son destinados a operaciones afectas a IVA, como no gravadas y exentas de tal impuesto, la contribuyente no efectuaba este procedimiento. Señala que la finalidad del procedimiento establecido en los artículos 23 n°3 de la Ley de IVA y 43 de su reglamento es precisamente evitar que se rebaje del débito fiscal aquellos créditos que se destinan a generar rentas exentas o no gravadas, lo que obedece a la lógica de la Ley de IVA. Por lo tanto no existe sustento legal ni de lógica de la norma para excluir cierto tipo de ingresos para efectos de determinar la proporcionalidad cuando para la generación de los mismos se ocuparon los bienes y servicios por los que se soportó IVA. Argumenta que en definitiva, el contribuyente adquiere bienes y utiliza servicios que destina a actividades afectas a IVA (publicidad) y a actividades exentas o no gravadas (CDF, entradas a partidos, etc.) por lo que procede determinar qué monto de dicho crédito tiene derecho a utilizar por ser efectivamente destinado a operaciones gravadas, encontrándose en consecuencia ajustadas a derecho las liquidaciones reclamadas. Por tanto, solicita el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 106 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: - Concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas en autos. - Efectividad de los supuestos de hecho que permitirían desvirtuar las partidas que fueron objetadas por el ente fiscal en las Liquidaciones reclamadas en autos. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 44 y siguientes, con fecha 27 de abril de 2013, comparece don Alfonso Valdés Hueche, en representación de la sociedad Deportivo Ñublense S.A.D.P quien deduce reclamación en contra de las liquidaciones números 1 a la 39, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. TERCERO: Que, a fojas 79 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea 12 rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue: • Copia de la citación n°26-2 y su acta de notificación, rolante a fojas 1 y siguientes. • Liquidaciones número 1 a la 39, y su acta de notificación, rolante a fojas 6 y siguientes. • Documento titulado “Nutrición para el futbol” en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 132. • Archivador n°1, con los siguientes documentos, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 133: o Tabla de cálculo de Deportivo Ñublense S.A.D.P. del IVA proporcional. o Tabla de cálculo del formulario 29 de los meses según liquidación de Deportivo Ñublense S.A.D.P. o Cuota extraordinaria nº2 año 2011 de ANFP a Club Deportivo Ñublense. o Cuota extraordinaria nº3 año 2011 de ANFP a Club Deportivo Ñublense. o Liquidación de cuota extraordinaria nº9 de ANFP a Club Deportivo Ñublense. o Nómina contratos de trabajo año 2011, Club Deportivo Ñublense S.A.D.P. o Contratos plantel y cuerpo técnico Club Deportivo Ñublense S.A.D.P. Año 2011 • Archivador n°2, con los siguientes documentos, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 134: o Libro de compras abril de 2010 y facturas originales recibidas en ese período. o Libro de compras marzo de 2011 y facturas originales recibidas en ese período. o Libro de compras abril del 2011 y facturas originales recibidas en ese período. 13 • Estatutos Asociación Nacional de Futbol Profesional, ANFP, rolante a fojas 135 y siguientes. • Cotización de “Radio Taxi Libertador” rolante a fojas 160. • Contrato de gestión de derechos comerciales entre Deportivo Ñublense y Santa Monica Advances Chile Ltda., rolante a fojas 161 y siguientes. • Acta de gestión notarial, de 25 de julio de 2013, rolante a fojas 166. • Documento titulado “Cotización productos varios” rolante a fojas 167 y siguiente. • Cotización productos “Nitro Pump”, rolante a fojas 169. • Cotización productos “Protein Bar”, rolante a fojas 170. • Cotización productos “Proteinas” Fit Store Chile, rolante a fojas 171 y siguiente. • Cotización productos “Aminoácidos” Fit Store Chile, rolante a fojas 173 y siguiente. • Cotización productos “No-Xplode” One Nutrition, rolante a fojas 175. • Presupuesto “Fuente Alemana de Chillan”, rolante a fojas 176. • Presupuesto “Gran Hotel Isabel Riquelme”, rolante a fojas 177. • Cotización producto “Optimum Nutrition” de Fallabella.com, rolante a fojas 178 y siguientes. • Cotización productos “One Nutrition”, rolante a fojas 180 y siguiente. QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue: • Copia Notificación N° 3302-2 de 4 de agosto de 2011 Con su qnexo y minuta informativa, rolante a fojas 65 y siguientes. • Copia Acta de Recepción de Entrega y/o Acceso a Documentación de 22 de septiembre de 2011, rolante a fojas 68. • Copia Acta de Recepción de Entrega y/o Acceso a Documentación de 7 de octubre de 2011, rolante a fojas 69. • Copia de la citación n°26/2 de fecha 11 de julio de 2012, rolante a fojas 70 y siguientes. • Copia de la respuesta a la citación dada por la contribuyente Deportivo Ñublense S.A.D.P., de 13 de agosto de 2012, rolante a fojas 74 y siguientes. • Copia de liquidación de sueldo correspondiente al mes de septiembre de 2011 del trabajador Julio Alberto Barroso, rolante a fojas 184. 14 • Copia liquidación de sueldo correspondiente al mes de septiembre de 2011 del trabajador Lucas Omar Concistre, rolante a fojas 185. • Propuesta presentada por la contribuyente en el proceso de auditoria consistente en tabla que determina el monto de la asignación que se propone que sea ingreso no renta en base a la remuneración de estos, rolante a fojas 186. • Propuesta efectuada por la contribuyente en el proceso de auditoría en que efectúa la determinación del impuesto Único al Trabajo Dependiente calculado en base a la propuesta de asignaciones efectuada por la contribuyente, rolante a fojas 187. • Archivador que contiene liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores de la reclamante, de los periodos de enero a diciembre del año 2008, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 189. • Archivador que contiene proyectos de declaraciones rectificatorias presentadas por el contribuyente, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 190. SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió prueba testimonial, la que rola a fojas 117 y siguientes, consistente en la declaración de los testigos Christian Aste Mejías, Hernán Rosemblum Kirshbom, Patricio Kiblisky Fried, Juan Eitel Villar, Carlos Rojas Muñoz, Jonatan Cisternas Fernández, y Benjamín Ruiz Herrera. Igualmente la reclamada a su turno, presentó al testigo Luis Carrasco Mendoza. SÉPTIMO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa: - Que la reclamante, Deportes Ñublense S.A.D.P. es contribuyente de primera categoría, y de Impuesto al Valor Agregado. - Que esta contribuyente además debe retener el Impuesto Único al Trabajo que grava a sus trabajadores. OCTAVO: Así las cosas, la controversia se ha centrado en la efectividad de los supuestos esgrimidos por la reclamante, para dejar sin efecto las liquidaciones de autos, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba. En cuanto a los argumentos de forma sostenidos: Con respecto a la falta de emplazamiento al contribuyente respecto a que sería auditado respecto al impuesto único del artículo 42 n°2 de Ley de la Renta. NOVENO: Con respecto a esta primera alegación del reclamante, quien señala que las actuaciones impugnadas deben ser dejadas sin efecto por 15 cuanto sólo sería posible conforme al artículo único de la ley 18.320 fiscalizar impuestos del D.L. 825, y que este impuesto no formó parte del requerimiento de antecedentes que se le formulara, es menester señalar que el hecho de que el contribuyente haya sido notificado de una fiscalización conforme a la ley 18.320, no es óbice para que el ente fiscal, en el mismo momento de notificar, solicite antecedentes para la fiscalización de un impuesto distinto. Ahora bien, el reclamante señala expresamente que “la revisión de tal impuesto no formó parte del requerimiento de antecedentes” alegación que no resulta posible sostener, por cuanto en el acta de notificación del requerimiento de antecedentes que se le practicare, se lee claramente “REF: Requiere antecedentes IVA e Impuesto a la Renta”. Asimismo, en la minuta informativa de fojas 67, se lee claramente también la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría. Así las cosas, no siendo efectivo lo señalado en esta parte por el reclamante, habiendo sido emplazado conforme a derecho de la fiscalización que se le practicara, este argumento deberá ser desechado. Con respecto a la caducidad de la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO: En esta parte el reclamante, fundado en el artículo 59 del Código Tributario, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos se excedió del plazo de nueve meses consagrado en esta norma, pues desde el requerimiento de antecedentes que se le efectuara, hasta la citación que se le practicare, pasaron más de nueve meses. Alega que la liquidación, en el párrafo tercero de la primera hoja, certifica que el contribuyente aportó toda lo documentación requerida. Es menester tener presente para resolver esta controversia, que el artículo 59 del Código Tributario efectivamente le fija un plazo de nueve meses al ente fiscal para citar, girar, o liquidar, pero este plazo se cuenta desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes fueron puestos a su disposición. Así las cosas, debe determinarse en el caso concreto si existe o no tal certificación, pues sólo ella da inicio al cómputo de este plazo fatal. Si bien la reclamante no aporta documento alguno que dé cuenta de esta certificación, señala expresamente en su reclamo que “la liquidación, en el párrafo tercero de la primera hoja, certifica que el contribuyente aportó toda lo documentación requerida”. Así las cosas, para aclarar la controversia es pertinente transcribir el citado párrafo, como aparece en el acto reclamado, según se lee a fojas 9 de autos: “Con fecha 02.09.2011, solicitó prórroga para dar cumplimiento a la notificación, la que fue concedida hasta el 14.09.2011. Finalmente, el 22.09.2011, pone a disposición la documentación solicitada, esto es, fuera del 16 plazo legal, situación que lo deja al margen de los beneficios dispuestos en la ley 18.320”. Este párrafo de las liquidaciones, por cierto forma parte de la fundamentación del acto reclamado, pero en ningún caso es un certificado emitido por funcionario alguno; un certificado es un documento, que debió ser emitido por el funcionario fiscalizador al momento de recibir los antecedentes solicitados por parte del contribuyente, y no hay constancia en autos de que tal documento exista. No resiste análisis tampoco sostener que el certificado aludido se emite al momento de liquidar, conclusión a la que nos llevaría seguir la tesis del reclamante, de que el certificado se contiene en la misma liquidación. Así las cosas, este argumento también habrá de ser desechado. Afectación del derecho a información. DÉCIMO PRIMERO: Prosigue el reclamante señalando que la liquidación adolece de un vicio fundamental, esto es, que el Servicio ocultó información relevante al contribuyente, relativa a que estaba siendo auditada con concepto de Impuesto a la Renta de sus trabajadores dependientes, cuestión que no fue subsanada antes de la citación que se le practicare. Así, se atentó contra el artículo 8 bis del Código Tributario. Al respecto, debemos remitirnos a lo dicho en el segundo párrafo del considerando noveno de esta sentencia, pues consta en el requerimiento de antecedentes que se le practicara al contribuyente, como en su minuta informativa, que la fiscalización era comprensiva del Impuesto a la Renta, y esto lógicamente en forma muy anterior a la citación que se le practicare posteriormente. Así, tampoco es posible acoger este argumento. En cuanto a las fundamentaciones de hecho y de derecho del acto reclamado. DÉCIMO SEGUNDO: Bajo este acápite, el reclamante pretende dejar sin efectos los actos reclamados, argumentando que no hay una fundamentación suficiente para justificar la decisión que se toma en el acto reclamado, por cuanto no se expresa el motivo para negar razonabilidad a las asignaciones que le fueran objetadas, ni señala cuales son las operaciones no gravadas con IVA en que se funda. Sin embargo, el acto reclamado aparece suficientemente fundamentado, toda vez que expresa que el contribuyente no aportó antecedentes que justificaran los montos que ha fijado. También es claro el acto reclamado en señalar cuales son los ingresos exentos que recibe el reclamante, por tanto, no es posible atender a este argumento. 17 En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 17 n°14 de Ley de la Renta. DÉCIMO TERCERO: No siendo este Tribunal competente para conocer asuntos de la constitucionalidad de la ley, para los cuales sólo es competente el Tribunal Constitucional, no resulta posible emitir un pronunciamiento al respecto, no sin antes dejar establecido que no puede en forma alguna acogerse esta clase de argumento. Falta de expresión de voluntad de la Directora Regional, por cuanto no expresa el criterio de razonabilidad. DÉCIMO CUARTO: En esta parte cabe remitirse el considerando décimo segundo de esta sentencia, por cuanto ya se ha razonado sobre la suficiencia de la fundamentación de las actuaciones reclamadas, y cabe además señalar, que la reclamante aquí se limita repetir el argumento anterior. En cuanto a los argumentos de fondo: Sobre la razonabilidad de los haberes no imponibles por concepto de alimentación y movilización. DÉCIMO QUINTO: Como primer argumento de fondo, la reclamante alega que los montos pagados por concepto de asignación de alimentación son razonables, contrariamente a lo determinado por el ente fiscal, el que señala que deben cumplirse ciertos requisitos para que se dé esta razonabilidad, y cita al caso, el oficio n°2497 de 6 de junio de 2001. Viene al caso señalar entonces, que es evidente que un futbolista profesional tiene requerimientos alimenticios distintos, y más exigentes, que el común de los trabajadores. Y por cierto, resulta lógico que esta alimentación especial, para mantener un alto rendimiento deportivo, debe ser consumida todos los días, y no sólo los días en que se encuentra a disposición del empleador. Sin embargo, ello no significa que el monto total que un jugador destina a su alimentación, pueda ser considerado como no constitutivo de renta en los términos señalados en el artículo 17 n°14 de la ley del ramo. Y ello es así, por cuanto la norma exige que esta alimentación sea “sólo en el interés del empleador”, (el destacado es nuestro) situación que sólo se producirá entonces cuando esta alimentación sea proporcionada durante la jornada de trabajo. Pero no por el hecho de que un jugador de futbol tenga gastos más altos en alimentación que un trabajador cualquiera, se van a transformar sus ingresos en no constitutivos de renta, y se debe tener presente en todo caso, que sus remuneraciones lógicamente han sido fijadas teniendo en cuenta este mayor gasto, y el monto que se le pague a cada jugador queda entregado a la libre voluntad de las partes; pero el monto que sea razonable pagar como asignación de alimentación, ha de ser 18 necesariamente conforme a lo exigido por la norma legal. Por cierto, el oficio 2,497 de 2001, citado por el ente fiscal, y dictado teniendo presente la facultad que entrega la norma aplicable al caso de fijar el criterio de razonabilidad para esta asignación, fija criterios que al parecer de este Tribunal resultan absolutamente razonables, y acordes con el sentido y alcance del artículo 17 n°14 de Ley de la Renta, exigiendo que se cumplan los siguientes requisitos copulativos: a.- Que el monto de la asignación sea uniforme para todos los trabajadores de la empresa. b.- Que su monto diga relación con el valor de un almuerzo corriente en plaza (colación). Sin embargo, en casos excepcionales su cuantía podrá ser superior en razón del nivel jerárquico del trabajador, permitiéndose que el personal de un rango superior pueda gozar de una asignación de un monto mayor que el resto de los trabajadores de la empresa; y c.- Que la referida asignación corresponda a días o períodos efectivamente trabajados. Cabe precisar que de las probanzas aportadas por la reclamante, se aprecia que no se dan estas condiciones, por cuanto no hay una uniformidad de monto, ni siquiera distinguiéndose parámetros similares o distingos entre los propios jugadores de futbol y quienes no lo son, fijándose los montos en proporción a las rentas de cada trabajador, lo que claramente se escapa a lo que es una asignación de colación. En cuanto a que el monto diga relación al valor de un almuerzo corriente en plaza, el ente fiscal acompaña antecedentes que fijan un valor prudente y razonable para una colación para un futbolista, lo que no implica desconocer el hecho de que esta clase de trabajadores pueda necesitar suplementos alimenticios adicionales, los cuales en todo caso, también escapan a la naturaleza de la asignación de alimentación. Por último, en cuanto a que la asignación debe corresponder a días o periodos efectivamente trabajados, este Tribunal también comparte el criterio del ente fiscal, por cuanto es solamente en este caso cuando se cumple con lo dispuesto en el artículo 17 n°14 de la Ley de Renta, esto es, que esta asignación se dé en el sólo interés del empleador. A mayor abundamiento, es necesario precisar que el gasto necesario corresponde a la empresa como tal, y no al trabajador, no siendo posible desvirtuar esta franquicia tributaria aludiendo una mayor renta a través de asignaciones no imponibles. Clarificando lo precedente, es menester señalar, que la reclamante presenta una serie de facturas por concepto de alimentación, lo que da cuenta de que en parte la alimentación de los jugadores es provista por el propio club. Sin perjuicio de ello, no es posible determinar en qué porcentaje es pagada por 19 los jugadores, y en qué porcentaje es pagada directamente por el empleador, si se ha probado en autos que durante los eventos deportivos al que el plantel reclamante debe asistir, provee directamente a sus jugadores de la alimentación que requieren, y por tanto, no hacen uso en esos eventos de la supuesta asignación de alimentación. Por último al respecto, es necesario tener presente que en el caso concreto las asignaciones pagadas por colación y movilización son absolutamente desproporcionadas a los sueldos que se pagan, y por cierto, el reclamante nada dice para justificar estas altas asignaciones a sus trabajadores que no son deportistas profesionales, como por ejemplo, su gerente y representante legal, don Hernán Rosemblum Kirshbom, quien aparece recibiendo altas asignaciones por este concepto, como se desprende del acto que se reclama. Al respecto, no ha sido posible a este Tribunal en todo caso hacer una verificación de los montos objetados contra las liquidaciones de sueldo de esos periodos, por cuanto el reclamante, en una absoluta desidia en la prueba de sus supuestos derechos, no acompaña las liquidaciones de sueldo de sus trabajadores. Es menester señalar por cierto, que las únicas liquidaciones de sueldo rolantes en autos, fueron aportadas por el ente fiscal; y a modo de ejemplo, es posible apreciar en las que se encuentran a fojas 184 y 185, una desproporción tal, que los haberes no imponibles superan los imponibles, lo que claramente constituye una incongruencia, sin más objeto que evadir el pago del impuesto, tratándose de una realidad fáctica que no tiene fundamentación jurídica tributaria. DÉCIMO SEXTO: Siguiendo la argumentación de su reclamo, el contribuyente alega que los montos pagados por concepto de asignación de movilización también son razonables, contrariamente a lo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, el cual determina un monto basado en los criterios de la circular n°36 de 1998, en la cual se dispone que esta asignación debe cumplir como requisito “que se otorgue en base a la tarifa más económica que debe pagar cada trabajador para un vehículo común de la locomoción colectiva”. Se debe reiterar al respecto lo dicho en el considerando anterior, y tener presente además que de igual manera, los costos adicionales que por la clase específica de labor que desarrollan los trabajadores del plantel reclamante, son una materia en que las partes son libres para negociar, pero ello no significa, que estos montos van a ser no constitutivos de renta más allá de lo que permite la ley. Así, al no haberse acreditado la razonabilidad de asignaciones de colaciones y de movilización, carga por cierto del reclamante, no es posible acoger el reclamo en esta parte. 20 En cuanto a la proporcionalidad del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. DÉCIMO SÉPTIMO: Como último argumento del reclamo, la actora acusa que no cabe aplicar el uso proporcional del crédito fiscal, tal como se determinó en las liquidaciones reclamadas, por cuanto el Servicio al efecto considera ingresos que no son fruto de operación alguna. Señala además en cuanto al canje publicitario, que las actuaciones que reclaman incurren en una serie de errores, los cuales sin embargo no especifica. Viene al caso entonces citar el artículo 23 n°3 del DL 825, en cuanto señala “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 3º.- En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento.” Por tanto, es menester para solucionar esta controversia, determinar si el contribuyente se encuentra en el supuesto de hecho consagrado en la citada norma, esto es, si realiza operaciones tanto gravadas como exentas y no gravadas. Al respecto, resulta evidente en autos, que tal como señala la parte reclamada, el contribuyente adquiere bienes y utiliza servicios que destina a actividades afectas a IVA, estando acreditado a lo menos que el contribuyente presta el servicio de venta de publicidad, afecto a IVA. Sin embargo, la controversia se ha planteado en este punto en cuanto la reclamante señala no desarrollar actividades exentas; Y si bien no aportó toda la contabilidad como para determinar exactamente cuáles son las actividades exentas que desarrolla, al menos es claro que cobra entradas por asistir al espectáculo de partidos de futbol, actividad exenta, según lo dispuesto en el artículo 12 letra E n°1 letra b), Decreto Ley 825, y por tanto, validando a estos ingresos como tales. Por su parte, los ingresos que recibe la reclamante de la ANFP, no son por cierto retiros que haga la contribuyente en calidad de socio de la ANFP; si bien los estatutos de la ANFP disponen en su artículo 4 quienes son “socios” de estas, se refiere con ello a la membresía, y no a la calidad de “socio” como titular de derechos sociales. Tanto es así, que el artículo 4 se encuentra bajo el Título II, denominado “de los socios o miembros”. Al respecto la reclamante señala que tener la calidad de socio de una asociación gremial como es la ANFP no significa que por ello se esté efectuando una operación. Y si bien ello resulta efectivo, no es menos efectivo que los ingresos que recibe la reclamante de la ANFP, los recibe a cambio de una contraprestación, por cuanto es en su calidad 21 de club activo de futbol profesional, y sólo mientras permanezca en la primera o segunda división del futbol chileno, es que tiene derecho a tales ingresos; y es evidente que no los recibiría si no brindara el espectáculo deportivo de su giro. Y resulta obvio, y consta en autos, que el contribuyente para financiar esta actividad incurre en desembolsos que dan derecho a crédito fiscal, y por tanto, necesariamente se ha de concluir que debe efectuar el cálculo para poder determinar que monto del crédito fiscal que soporta se destina a operaciones gravadas. Asimismo, no se condice con lo afirmado por la reclamante, en el sentido de que no ha efectuado operación alguna, gravada o no gravada, más allá de ser “socio” de una asignación gremial, el hecho de que el mismo reclamante presuntamente otorgue facturas a esta asociación gremial por estos ingresos. Ello se concluye por cierto, del documento de fojas 161 y siguientes y las declaraciones de los testigos, por cuanto en todo caso el reclamante no acompañó en esta sede la documentación soportante de su contabilidad, de manera que no le fue posible a este Tribunal tampoco una revisión completa de las facturas emitidas por la actora. A mayor abundamiento, nuestro Tribunal Constitucional ha sostenido en causa rol 759-2007, motivo Trigésimo Sexto: “Que, por de pronto, desde un punto de vista semántico, cabe señalar que “renta” importa “utilidad o beneficio que rinde anualmente algo, o lo que de ello se cobra”, y también, “ingreso, caudal, aumento de la riqueza de una persona”…”. Es decir, llevando esta definición al caso de autos, la recurrente no puede desconocer que los dineros recibidos de la ANFP son renta, dineros que no se encuentra gravados con IVA tal como indica el ente fiscalizador, que los dineros recibidos tienen como contrapartida por parte de Ñublense la exigencia de permanecer en la Primera o Segunda División del Futbol chileno, y la gran parte de sus adquisiciones de bienes y de los servicios que utiliza, tienen con destino a actividades exentas o no gravadas. En consecuencia, las liquidaciones por el rechazo del crédito fiscal por corresponder a la proporción del impuesto soportado en compras o servicios recibidos relacionados con las operaciones exentas o no gravadas, en conformidad al número 3 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios, en relación al artículo 43 del D.S. 55 del 02.02.1977, sobre Reglamento del Decreto Ley 825, se deben confirmar en su totalidad. DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Así, se debe tener presente, que como se dijo, el reclamante no aportó liquidaciones de sueldo de sus trabajadores, ni antecedentes que acreditaran la razonabilidad de las asignaciones impugnadas. Se aportan además copias de libro de compra y venta y formularios 29 de impuesto mensual, los cuales en 22 nada clarifican las materias discutidas, y otra serie de antecedentes irrelevantes al caso, tales como los contratos de trabajo de los jugadores del plantel. Pero no se aporta prueba alguna que apunte a demostrar ni la razonabilidad de las asignaciones impugnadas, ni el resto de los argumentos del reclamante. Asimismo, en cuanto a las declaraciones testimoniales por cierto, en nada aportan tampoco, porque si bien se ha demostrado que los trabajadores del reclamante pueden tener necesidades especiales de alimentación, no se ha demostrado como es que estas son razonables en atención a lo dispuesto en el artículo 17 n°14 de la ley del ramo, asignación que como se dijo reiteradamente, tiene como sentido cubrir aquella erogación que se relaciona con la alimentación proporcionada en el sólo interés del empleador, sin que automáticamente cualquier suma que se pague a un trabajador para cubrir sus necesidades de alimentación se transforme en un haber no imponible. En cuanto a las cotizaciones acompañadas de suplementos alimenticios, tampoco nada prueban, por cuanto de incurrir los trabajadores en tales gastos, ellos claramente no serían en el sólo interés del empleador, como lo exige el ya citado artículo 17 n°14. En resumen, la actora fuera de los testigos solamente ha acompañado documentos incompletos, que no permiten afirmar que se trata de la contabilidad, ya que esta contabilidad completa, es aquella que comprende los libros de Caja, Diario Mayor e Inventarios y Balances, o sus equivalentes, y los libros auxiliares que exija la Ley o el SII, todos los cuales deben ser timbrados de acuerdo con la Ley, sus anotaciones efectuadas por un contador inscrito en el Colegio respectivo, y para la cual se utiliza un sistema contable generalmente reconocido que refleje adecuadamente los ingresos, gastos, compras, inversiones y demás transacciones u operaciones del contribuyente, como asimismo los resultados del respectivo negocio, empresa, explotación o actividad. (Suplemento 6(17)56, de 1969 y Complemento de 1970 y Suplemento 6 (12)192, de 1970 del SII). (Diccionario de Términos Tributarios de Uso Común, autor Vicente Salort S., Edimatri, página 78). DÉCIMO NOVENO: Que como corolario, es necesario dejar establecido que en las materias impositivas en virtud de las normas establecidas en el artículo 21 del Código Tributario le corresponde el peso de la prueba al contribuyente. Y así lo ha reconocido la reiterada jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia. Situación que en la especie no se ha materializado. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 23 artículo 23 n°3 del D.L. 825 de 1974, artículo 43 del D.S. 55 de 1977, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 44 por don Alfonso Valdés Hueche, en representación de Deportivo Ñublense S.A.D.P. en contra las liquidaciones desde la número 1 a la 39, reclamadas en autos. II. Que, en consecuencia, SE CONFIRMAN la liquidaciones impugnadas. III. Que, se condena en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0000435-9 RIT: GR-10-00043-2013. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. 2014-01-03T10:30:22-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.