Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00045-2013 · 5 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00045-2013
- RUC
- 13-9-0000459-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cinco de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 85 y siguientes, comparece el letrado JORGE MONTECINOS
ARAYA, RUT n.° 9.086.407-6, en representación procesal de
MANUFACTURAS Y COMERCIALIZADORA DE INSUMOS DE SEGURIDAD Y
OBRAS CIVILES LIMITADA, Rut n.° 76.066.375, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Las Lilas, número 6346, Lomas Coloradas, San Pedro de
la Paz, quien viene en interponer reclamo en contra de las liquidaciones nros.
10897 a 10927, de fecha 15 de enero de 2013, emitidas por el Departamento de
Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
Indica la defensa del reclamante, que el Servicio de Impuestos Internos
con el objeto de validar facturas presuntamente emitidas por su representada
en su carácter de proveedora, inició un procedimiento de auditoria, para lo cual,
la funcionaria fiscalizadora (Mariella García Lobos) emitió minuta de caso en
estudio el día 10 de febrero de 2012detallando las inconsistencias detectadas
en la revisión de los documentos revisados y que dicen relación con el crédito
fiscal utilizado. Tras una primera citación, – continua- se presentaron diversos
antecedentes requerido por el Servicio de Impuestos Internos, concluyendo la
administración lo siguiente; “ Se inicia la revisión de los antecedentes que obran
en poder del Servicio de Impuestos Internos, se detecta que la empresa no
tiene libros empastados autorizados, ni hojas sueltas foliadas timbradas,
además la sociedad no tiene el atributo de facturación electrónica y tampoco el
atributo de contabilidad electrónica; Asimismo se detecta el uso del 100% del
impuesto específico del petróleo diésel como crédito fiscal IVA, y no existe
antecedente en el vector de inversiones que aclara la fuente de consumo de
este combustible que tiene la auditada; finalmente se detecta crédito fiscal IVA
amparado en facturas de proveedores no dignas de fe”.
Continúa señalando que, las diversas diferencias detectadas tienen los
siguientes fundamentos:
1.- Diferencias en materia de impuesto a la renta de primera categoría.
2.- Diferencias en materia de ventas y servicios, tales como:
2.a) Diferencias de impuestos a las ventas y servicios derivadas de haber
disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA crédito
fiscal proveniente de facturas no dignas de fe y/o materialmente falsas.
2.b) Recuperación del impuesto específico al petróleo diésel, el cual
corresponde al impuesto específico soportado en la compra de gasolina de 93,
95 y 97 octanos y no de petróleo diésel.
2.c) Diferencias de impuesto al valor agregado generadas por la
deducción al débito fiscal, de un crédito fiscal al que no tenía derecho, mediante
la declaración de un monto superior al que le correspondía producto de errores
en la sumatoria de lo registrado en el libro de compras y ventas del periodo
respectivo.
2.d) Diferencias de impuesto al valor agregado derivadas de haberse
declarado un débito fiscal por un monto inferior al que correspondía de acuerdo
a lo registrado en el libro de compras y ventas del periodo respectivo.
Expresa, enseguida, que para la entidad fiscal los principales problemas de lo
expuesto precedentemente son que las facturas en que se sustentan los gastos
necesarios y el crédito fiscal deducido, serian materialmente e ideológicamente
falsas, y por ende, no dignas de fe.
Continúa narrando que, desde el punto de vista material, las facturas
objetadas no merecen reparo alguno, ya que de un rápido examen de las
facturas aludidas en la hoja de trabajo N° 2 adjuntada, las facturas cumplen con
los requisitos establecidos tanto por la ley como por los reglamentos vigentes
en la materia, permitiendo deducir el crédito fiscal de que dan cuenta.
Asimismo, señala que las facturas objetadas no son ideológicamente
falsas, ya que si bien, existe una objeción, esta se refiere a las contrapartes con
quienes se habría celebrado los negocios jurídicos. Por tanto, -prosigue- las
observaciones y percances que la entidad fiscalizadora pueda haber sufrido
respecto a los proveedores de la reclamante son inoponibles a esta.
Luego, el contribuyente señala que es necesario tener presente que las
operaciones han sido efectivamente realizadas; por lo mismo, la deducción del
crédito fiscal y del gasto necesario eran procedentes.
Enseguida, arguye que los pagos a proveedores habrían sido hechos en
efectivo y a crédito según disponibilidad de fondos; sin embargo, la hoja de
trabajo N° 2 señala que dicha declaración no se condice con lo sostenido en
sus libros de contabilidad, siendo – a su juicio- necesario recordar que, en este
procedimiento tributario, los libros de contabilidad pueden ser perfectamente
desvirtuados por el contribuyente que le ha llenado, siempre que ello emane de
un error. Es así que, el contribuyente indica que aca existe un desorden
contable, seguido de un procedimiento de fiscalización extemporáneo, donde se
pretende verificar la adquisición de insumos que ya fueron vendidos y cuyas
ventas aparejadas con las rentas que de ella emanan no han sido cuestionadas.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra
de las Liquidaciones Ns 10897 a 10927 y 11795 de fecha 15.01.2013 y en
consecuencia se ordene dejar sin efecto las Liquidaciones en comento, todo
ello con expresa condenación en costas.
A fojas 92, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado
al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 98 y siguientes, con fecha 31 de mayo de 2013, comparece don
Gustavo Gutiérrez Gonzalez, cuya personería consta a fojas 95, abogado de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido a fojas 92 solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Fundado su defensa, indica que mediante notificación N° 0521106 de
fecha 25 de julio de 2011, se solicitaron al reclamante antecedentes contables y
tributarios para efectos de fiscalización del impuesto al valor agregado.
Posteriormente, se recibió con fecha 28 de julio de 2011, parte de los
antecedentes requeridos, y producto de su análisis, se procedió a requerirle con
fecha 13 de abril de 2012, mediante notificación de requerimiento de
antecedentes, aquellos correspondientes a los meses de agosto de 2009 a
enero de 2012.
Luego, y como consecuencia de los reparos observados a la
documentación presentada por la reclamante, se procedió a notificarle la
citación N° 2338, siendo respondida por el contribuyente con la aportación de
nuevos antecedentes. Es así que, y en virtud de la auditoría realizada a la
documentación tributaria del contribuyente, se logró determinar un conjunto de
reparos, que dieron lugar a las liquidaciones N°s 10897 a 10927 notificadas por
cedula con fecha 16 de enero de 2013.
En cuanto a las alegaciones del compareciente, el Servicio señala que el
contribuyente plantea que los motivos para impugnar las facturas contenidas en
su contabilidad dicen relación con que estos contribuyentes no habrían sido
ubicados. A este respecto, el Servicio precisa que la fundamentación utilizada
por la administración tributaria difiere notablemente en las distintas partidas
liquidadas, siendo los fundamentos utilizados más complejos y múltiples que lo
que pretende hacer creer el contribuyente.
Posteriormente, el Servicio procede a destacar algunas de las
impugnaciones más representativas , citando a modo de ejemplo, las partidas
N°s 5, 41, 66, 68, 69, 78, 82, 89, 91, 94 y 98 indicando que tales partidas dan
cuanta de antecedentes tales como la circunstancia de tratarse de facturas cuya
emisión ha sido expresamente desconocida por el supuesto emisor, quien ha
proporcionado la factura verdadera, quedando –a su juicio- plenamente
demostrado que la factura registrada por el contribuyente carece de
autenticidad al ser desconocida por el presunto emisor, quien ha exhibido la
verdadera factura, pudiendo constatar que esta correspondía a un monto y
fecha y destinatarios distintos a los que aparecía en la factura registrada en la
contabilidad del contribuyente.
Expresa, enseguida, en otras partidas que se ha detectado en la
documentación tributaria del contribuyente un conjunto de antecedentes que
han encaminado a la acción fiscalizadora, tales como facturas que
corresponden a proveedores que no se encuentran ubicables o cuyo domicilio
coincide con otras sociedades que aparecen con un comportamiento de un
perfil poco adecuado, lo cual, se encuentra reflejado en diversas partidas de la
liquidación reclamada, tales como; las N° 1, 2, 3, 4, 15, 20, 24, 27, 33, 37, 44 a
47, 50 a 52, 55 a 58, 61 a 63, 64 a 66, 68 a 70, 73 a 75, 78 a 82, 87, 94 y 98.
Referente a lo anterior, el Servicio reclamado indica que las liquidaciones
versan sobre justificación de inversiones, dado que el contribuyente no justificó
frente al Servicio de Impuestos Internos el origen de los fondos con los cuales
realizó la inversión en fondos mutuos, razón por la cual se aplicó la norma del
artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Asimismo, -continúa- en otros casos la impugnación corresponde al
indebido uso del crédito reservado por la ley N° 18.502 a las compras de
petróleo diesel y no a la compra de gasolina de 95 y 97 octanos, como ocurrió
en el caso de las partidas 7, 8, 10, 11, 13, 18, 22, 29, 38, 39, 43, 49, 54, 60, 72,
77, 84, 85, 90 y 95.
Enseguida, arguye que se logró determinar que no resultaba posible
materialmente la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas
cuestionadas, por lo que una vez efectuado el análisis de los antecedentes, se
pudo concluir que existían presunciones serias de que los servicios indicados
en las facturas cuestionadas no eran efectivos, concluyendo que las facturas
eran ideológicamente falsas.
De lo anterior, la reclamada concluye que no es efectivo que se haya
limitado a describir conductas de terceros proveedores para la confección de las
liquidaciones notificadas al contribuyente, sino que las impugnaciones descritas
se apoyan en antecedentes demostrables y manifiestos que permiten presumir
fundadamente que las operaciones realizadas por el contribuyente con los
proveedores cuyas facturas aparecen impugnas no se realizaron.
Precisa, además, que no es razonable que el contribuyente pretenda
asilarse en supuestos errores contables para justificar las impugnaciones del
Servicio, ya que la reiteración con que el contribuyente incurrió en el mismo tipo
de conductas objetables y la consistencia de los mismos no puede atribuirse a
un mero error, sino que a una conducta consiente y deliberada.
Por otro lado, y en cuanto a la procedencia del crédito fiscal, la
reclamada indica que el legislador ha tenido especial cuidado en cuanto al uso
de los mecanismos de resguardo establecidos en el artículo 23 N° 5 del D.L
825, limitándolo para aquellos contribuyentes que han actuado de buena fe,
quedando excluidos aquellos contribuyentes que han tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura; aduciendo que en este caso, el
contribuyente no podría alegar haber actuado de buena fe.
Por último, la reclamada arguye que el ámbito en el que debe ser
ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra
determinada por el acto recurrido, que en el caso sub lite, lo constituye la
integridad de las liquidaciones N°s 10897 a 10927 de fecha 15 de enero de
2013,; concluyendo que el análisis del caso no puede ser realizado en esta
instancia ya que la contribuyente no acompañó la documentación en la
instancia administrativa correspondiente, pese a que esta había sido
debidamente requerida.
Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el
reclamo interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante.
A fojas 104, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 106, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial y pertinente controvertido el siguiente: Acredítese la concurrencia
de las circunstancias fácticas que permitirían dejar sin efecto las partidas
indicadas en las liquidaciones nros. 10897 a 10927 de fecha 15 de enero de
2013.
A fojas 180, se traen los autos para resolver.
A fojas 182, por resolución de 26 de diciembre de 2013, se decretó como
medida para mejor resolver, oficiar a la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos a fin de que remita copia autorizada del expediente de
auditoria y documentación de respaldo de las liquidaciones nros. 10897 a 10927
de fecha 15 de enero de 2013 del contribuyente Manufactura y
Comercializadora de Insumos de Seguridad y Obras Civiles, Rut 76.066.375-1.
Dicha medida se tuvo por cumplida a fojas 188, por resolución de 5 de
febrero de 2014, disponiéndose guardar en custodia el expediente de auditoría
adjunto y su documentación de respaldo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, A fojas 85 y siguientes, comparece el letrado JORGE
MONTECINOS ARAYA, RUT n.° 9.086.407-6, en representación procesal de
MANUFACTURAS Y COMERCIALIZADORA DE INSUMOS DE SEGURIDAD Y
OBRAS CIVILES LIMITADA, Rut n.° 76.066.375; quien deduce reclamo en
contra de las liquidaciones nros. 10897 a 10927, de fecha 15 de enero de 2013,
emitidas por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su
escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- A fojas 1, copia de liquidaciones N°s 10897 a 10927, de fecha 15 de
enero de 2013.
2.- De fojas 2 a 29, hojas de trabajo N°s 2 y 3.
3.- A fojas 30, original de notificación N° 04485.
4.- A fojas 31, copia de notificación N° 62.
5.- A fojas 32, copia de citación N° 2338 de fecha 23 de octubre de 2012.
6.- De fojas 33 a 39, copia de declaración jurada efectuada por don
Roberto Mahuzier Cifuentes.
7.- De fojas 40 a 77, formularios 29 de declaraciones mensuales y pago
simultaneo de impuestos.
8.- De fojas 79 a 81, contrato de suministro celebrado entre Manufactura
y Comercializadora de Insumos de Seguridad y Obras Civiles Limitada y
Comercializadora y Distribuidora Entre Ríos Limitada.
9.- De fojas 82 a 83, copia del finiquito del contrato precedente.
SEGUNDO: Que, a fojas 98 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación
desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas
de la parte reclamante.
TERCERO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes;
a.- Que con fecha 25 de julio de 2011, se requirió al contribuyente que
presentara determinada documentación tributaria contable.
b.- Que con fecha 23 de octubre de 2012 se notificó al contribuyente
citación N° 2338.
c.- Que el ente administrativo con fecha 15 de enero de 2013 procede a
emitir las liquidaciones N°s 10897 y 10927.
CUARTO: Que, por el contrario el hecho controvertido fijado como tal en
la resolución de fojas 106, es el siguiente: Acredítese la concurrencia de las
circunstancias fácticas que permitirían dejar sin efecto las partidas indicadas en
las liquidaciones nros. 10897 a 10927 de fecha 15 de enero de 2013.
QUINTO: Que durante el término probatorio la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
1.- A fojas 122, consta físico no escaneable que contienen legajos de
facturas, guías de venta y guías de despacho.
2.- De fojas 123 a 130, balances correspondientes a los ejercicios
comerciales 2009, 2010, 2011 y 2012.
3.- A fojas 131 y 132, actas de recepción y de devolución parcial de
documentos.
4.- A fojas 143, consta físico no escaneable que contiene facturas del
año 2011.
5.- De fojas 151 a 165, consultas sobre la situación tributaria de terceros..
SEXTO: Que durante el término probatorio la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
1.- A fojas 167, consta físico no escaneable que contienen libros de
contabilidad.
2.- A fojas 168, consta físico no escaneable que contiene proceso de
fiscalización realizada.
3.- A fojas 170, consta físico no escaneable que contiene tres libros de
compraventa del contribuyente.
II. TESTIMONIAL.
Consistente en las declaraciones del testigo Mauricio Aqueveque
Bañados, RUT n.° 12.696.401-3, rolantes de fojas 148 a 150.
SÉPTIMO: Que la defensa del reclamante sostiene, en síntesis, que las
facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos cumplen con los
requisitos legales y reglamentarios; no hay, por tanto, falsedad material, como
tampoco falsedad ideológica, toda vez que los mismos documentos tributarios
dan cuenta de operaciones materialmente verdaderas, y así ofrece probarlo. En
este último sentido, estima el reclamo, las observaciones y percances que la
entidad fiscalizadora pueda haber sufrido respecto a los proveedores de la
reclamante le son inoponibles; en realidad –se afirma–, existe una objeción,
más que a las operaciones que dichos documentos dan cuenta, a las
contrapartes con quienes se habría celebrado dichos negocios jurídicos. Agrega
que, tal como lo reconocen las liquidaciones impugnadas, las operaciones
sustentadas en dichas facturas sí se encuentran relacionadas al giro de la
auditada.
En lo contable, sostiene el reclamo que lo que en realidad existe es un
desorden, seguido de un procedimiento de fiscalización extemporáneo, donde
se pretende verificar la adquisición de insumos que ya fueron vendidos y cuyas
rentas aparejadas con las rentas que de ella emanan no han sido cuestionadas.
En este mismo sentido, se sostiene por el actor que el plazo de prescripción
aplicable en la especie no es el extraordinario de seis años que consulta el
inciso 2° del artículo 200 de Código Tributario, sino que el ordinario de tres años
que consulta el inciso 1° de la misma norma, porque no existen antecedentes
suficientes que permitan calificar las declaraciones presentadas por el
contribuyente como maliciosamente falsas y ampliar de ese modo el término
prescriptivo.
Por todas estas razones se estima la improcedencia del rechazo del
crédito fiscal y del gasto necesario para producir la renta.
Por su parte, la defensa fiscal sostiene, también en síntesis, que basta
leer someramente la liquidación recurrida para constatar que la fundamentación
utilizada por la administración tributaria difiere notablemente en las distintas
partidas liquidadas y, desde luego, se puede observar que los fundamentos
utilizados por la administración son notablemente más complejos y múltiples
que lo que pretende hacer creer el contribuyente.
Explica que el Servicio se ha servido de una multiplicidad de elementos
de elementos para sostener las impugnaciones contenidas en las liquidaciones
reclamadas. A modo de ejemplo citas ciertas partidas, como la 4, 41, 66, 68,
etc., las que dan cuenta de antecedentes tales como la circunstancia de tratarse
de facturas cuya emisión ha sido expresamente desconocida por el supuesto
emisor, quien ´proporcionó la factura verdadera.
De este modo, no es ni remotamente efectivo que el Servicio de
Impuestos Internos –sostiene su defensa– se haya limitado a describir
conductas de terceros proveedores para la confección de las liquidaciones
notificadas al contribuyente, sino que las impugnaciones descritas se apoyan en
antecedentes demostrables y manifiestos que permiten presumir fundadamente
que las operaciones que el contribuyente realizó con los proveedores cuyas
facturas aparecen impugnadas no se realizaron.
OCTAVO: Que, como se advierte, ambas defensas efectúan constantes
referencias a las liquidaciones de marras. En el caso del reclamo, para afirmar
que sus argumentos son insuficientes para sustentar las impugnaciones de las
facturas del contribuyente, y en el caso del Servicio de Impuestos Internos, para
afirmar exactamente lo contrario.
Se ha dicho por la doctrina que “El primer límite trascendental para la
revisión jurisdiccional que el tribunal fiscal puede realizar, es el que surge del
objeto del acto administrativo impugnado” (Massone Parodi, Pedro, Tribunales y
procedimientos tributarios, Edit. LegalPublshing, 3a edic., Santiago, 2010, p.
117). El mismo autor concluye que “Por consiguiente, ni el tribunal puede, en el
marco de la revisión jurisdiccional que realiza de la actividad de la
administración tributaria, resolver cuestiones que no forman parte del acto
administrativo cuyo recurso habilitó su instancia, ni resolver más allá de lo
solicitado por el contribuyente al momento de interponer el recurso” (Ídem).
En el caso de autos, las partes han dejado por entero a cargo de este
órgano jurisdiccional la revisión de las liquidaciones impugnadas, con solo las
limitaciones impuestas en los respectivos petitorios de los escritos
fundamentales del período de discusión.
Al acometer semejante revisión, no está de más recordar que, conforme
lo dispone el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, para “Para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Lo señalado es plenamente con lo que el mismo artículo, pero en su
inciso 1°, establece en cuanto a que al contribuyente corresponde probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
Pero de ello no se sigue que la Administración tributaria se exima de toda
actividad probatoria, tanto, cuanto que el inciso 2° del ya citado artículo, en su
primera parte, dispone que: “El Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal
caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder”.
De lo que se ha venido señalando, fluye que este Tribunal deberá
primeramente revisar si las razones esgrimidas por el ente fiscal para impugnar
las facturas de la reclamante gozan de sustento fáctico y jurídico suficiente;
para luego, conforme a ello y a las pruebas aportadas en el juicio, determinar,
de ser el caso, si el contribuyente logró desvirtuar aquellas impugnaciones,
merced a la suficiencia de dichas probanzas.
NOVENO: Que el artículo 23, n.° 5, del decreto ley n.° 825, establece:
No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la
cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario
del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada
por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director
del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá
el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.
Cabe señalar, en el contexto de la norma recién transcrita y en relación
con la noción de facturas no fidedignas, que comparte este Tribunal la que
entrega la Circular n.° 93/2001 del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a
corresponden a aquellas que contienen irregularidades materiales que hacen
presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad.
Del mismo modo, se comparte la noción de facturas falsas que entrega la
Circular n.° 60/2001, en cuanto a que es aquella que en su materialidad o
contenido falta la verdad; así como la distinción allí efectuada, respecto a que la
falsedad material apunta a la adulteración de los elementos físicos que
conforman la factura, mientras que la falsedad ideológica importa que las
operaciones que en ella se consignan son mentirosas o inexistentes.
DÉCIMO: Que para un adecuado análisis de la materia sometida al
conocimiento de este Tribunal, conviene seguir el mismo orden propuesto por
las distintas partidas que componen las liquidaciones reclamadas, a fin de
singularizar las facturas impugnadas, a quienes se atribuye su emisión y las
causales de impugnación invocadas por el Servicio de Impuestos Internos a su
respecto; lo que se hace a continuación:
1) Las partidas nros. 1 y 2 (fojas 5) cuestionan en primer término dos
facturas cuya emisión se atribuye a la SOCIEDAD INSTALRED CHILE
LIMITADA, RUT n.° 76.398.200-9, y que son las siguientes: a) Factura n.°
1032, de 8 de octubre de 2009, por un total de $3.923.430; y b) Factura n.°
1034, de 21 de octubre de 2009, por $5.426.400.
Tales documentos, cuyas copias rolan fojas 85 y 85 vta. del cuaderno de
documentos n.° 2, son impugnados por ser no fidedignos, expresando el ente
fiscal que este proveedor no ha sido ubicado en su domicilio desde marzo de
2011, que no ha dado respuesta a una notificación por cruce de información
para la verificación de facturas y que no le ha informado su nuevo domicilio.
Agrega que la casa matriz informada por esta sociedad coincide con el domicilio
informado por otros dos contribuyentes proveedores de facturas no fidedignas,
a saber, Comercializadora y Distribuidora entre Ríos Limitada e Ingeniería y
Construcciones Villa Mercedes Limitada.
Se añade que revisada la declaración de impuestos mensuales de
octubre de 2009 presentada por la sociedad emisora de la factura, el IVA
recargado en las facturas se encuentra contenido en el débito de facturas
declarado, pero la relación débito crédito es muy estrecha.
Se esgrime también que las facturas fueron confeccionadas a máquina y
no se encuentran firmadas por la empresa auditada al momento de la entrega
del documento; se consigna timbre y firma con la misma fecha de cada
documento, pero este no se ve reflejado en los registros contables de la
auditada.
Por otra parte, siempre en relación con las facturas de que se viene
tratando, se invoca una declaración jurada presentada por don Roberto
Mahuzier Cifuentes, RUT n.° 6.846.036-0, anterior representante legal de la
reclamante, cuyo texto rola agregado de fojas 33 a 38 de este cuaderno, y de
fojas 150 a 152 vta. del cuaderno de documentos n.° 2, guardado en custodia,
pero que se tiene a la vista al resolver. En ella, según se puede apreciar de su
lectura, corroborando lo afirmado en las liquidaciones, se afirma que el contacto
con el proveedor en referencia se logró a través de un comisionista de
Santiago, Sr. Juan Carlos Fernández, de quien no se indican mayores
antecedentes; y que las facturas se habrían pagado en dinero efectivo, pero a
crédito. Sin embargo, las liquidaciones consignan que en la contabilidad se
aprecia un solo pago a proveedores el 31 de diciembre de 2009 (egreso 6).
2) Las partidas nros. 3 y 4 (fojas 6), cuestionan otras dos facturas de la
misma SOCIEDAD INSTALRED CHILE LIMITADA, RUT n.° 76.398.200-9, y
que son las siguientes: a) Factura n.° 1040, de 6 de noviembre de 2009, por
$7.141.059; y b) Factura n.° 1054, de 23 de noviembre de 2009, por
$3.818.948.
Copia de estos documentos tributarios rolan agregados en el cuaderno
separado n.° 2, a fojas 86 y 86 vta.
Los fundamentos de impugnación son los mismos ya apuntados, salvo
en cuanto se añade que revisada la declaración de impuestos mensuales de
noviembre de 2009 presentada por la sociedad emisora de las facturas, el IVA
recargado se encuentra contenido en el débito de facturas declarado, pero la
declaración quedó con remanente de crédito fiscal y no tiene pago alguno.
3) Las partidas nros 5 y 6 (fojas 6 vta.), cuestionan dos facturas cuya
emisión se atribuye a don FERNANDO GABRIEL KATTAN BIJIT, RUT n.°
10.675.608-2, y que son las siguientes: a) Factura n° 1781, de 6 de diciembre
de 2009, por un total de $2.977.975; y b) Factura n° 1789, de 22 de diciembre
de 2009, por $1.951.927. Copia estos documentos figuran agregados a fojas 52
y 52 vta.
Se impugnan estas facturas por ser materialmente falsas, dado que no
corresponderían a las autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos al
proveedor; se trata de facturas colgadas al RUT del contribuyente, puesto que
consignan el giro de “Comercio al por menor de textiles para el hogar y otros
productos”, en circunstancias que los documentos del Sr. Kattan consignan el
giro “Comercialización y exportación de toallas”.
Se agrega que las facturas nros. 1781 y 1789, se encuentran nulas por el
vencimiento de su fecha de vigencia al 31 de diciembre de 2010.
Por último, se invoca una declaración jurada prestada por el Sr. Kattan, la
que rola a fojas 54 del cuaderno de documentos n.° 2, de fecha 9 de noviembre
de 2011, en la que manifiesta desconocer a la empresa reclamante y no haber
hecho nunca negocias con ella.
Cabe precisar que a fojas 54 vta. y 55 del cuaderno de documentos n.° 2,
se encuentran copias de las facturas originales sin emitir del Sr. Kattan,
pudiendo advertirse que efectivamente el giro que allí se indica difiere
ostensiblemente del que aparece en las facturas calificadas de materialmente
falsas, tal como denuncias las partidas que se analizan.
4) La partida n.° 8, detecta crédito fiscal IVA por impuesto específico
soportado en la adquisición de gasolina 95 y 97 octanos, consignando que no
existe derecho para recuperar este impuesto como crédito, pues la ley n.°
18.502 establece derecho a recuperar el impuesto específico solo del petróleo
diésel.
Nada más se expresa al respecto.
Lo propio hacen la partidas nros. 10, 11, 13, 18, 22, 29, 43, 49, 54, 60,
77, 84, 85, 90 y 95.
5) La partida n.° 9 detecta ciertos errores en la suma del crédito fiscal
IVA, de acuerdo con el registro auxiliar de compras, y procede a deducir del
crédito fiscal declarado la diferencia determinada.
Lo propio hacen las partidas nros. 12, 14, 17 y 40.
6) La partida n.° 15 (fojas 10) cuestiona una factura cuya emisión se
atribuye a COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ENTRE RÍOS LTDA.,
RUT n.° 76.051.768-2, y que es la siguiente: Factura n.° 542, de 4 de junio de
2010, por un total de $19.714.579.
De acuerdo a esta partida, la factura señalada es ideológicamente falsa.
Se explica que en esta factura y su correspondiente guía de despacho –cuyas
copias rolan a fojas 67 y 67 vta. del cuaderno de documentos n.° 2– se detalló
un volumen de insumos excesivos que impide el traslado en camiones y por las
actuales vías o carreteras existentes. Específicamente la guía de despacho
daría cuenta de mercaderías cuyo peso excede las 25 toneladas de peso, que
es el máximo permitido transportar en carreteras nacionales, de modo que tanto
esta guía como la factura referida son documentos ideológicamente falsos,
debido a que las operaciones que sustentan nunca se realizaron.
Se invoca también la declaración jurada presentada por don Roberto
Mahuzier Cifuentes, RUT n.° 6.846.036-0, anterior representante legal de la
reclamante, cuyo texto rola agregado de fojas 33 a 38 de este cuaderno, y de
fojas 150 a 152 vta. del cuaderno de documentos n.° 2, guardado en custodia,
pero que se tiene a la vista al resolver. A fojas 35, consultado acerca de qué
antecedentes podía aportar en relación, entre otras, con la factura n.° 542,
expresa que posee un contrato de suministros firmado ante notario con el
representante legal de la empresa, precisando que la entrega de la mercadería
se enviaba en un transporte contratado por ellos. Precisa también la declaración
(fojas 33) que el pago de las facturas se hace en efectivo, según disponibilidad
de recursos.
Otro de los fundamentos para el rechazo, se encuentran en que la
proveedora no ha sido ubicada en el domicilio vigente de los archivos
computaciones del Servicio de Impuestos Internos, el cual coincide con el de
otras dos proveedoras de facturas no fidedignas, esto es, Sociedad Instalred
Chile Limitada e Ingeniería y Construcciones Villa Mercedes Limitada. Además,
la factura habría sido confeccionada con máquina de escribir y no se encuentra
firmada al momento de recepción del documento, como tampoco lo está la guía
de despacho.
7) Las partidas nros. 19 y 20 (fojas 12), cuestionan dos facturas cuya
emisión se atribuye a INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VILLA MERCEDES
LIMITADA, RUT n.° 76.051.636-8, y que son las siguientes: a) Factura n.° 133,
de 10 de septiembre de 2010, por un total de $6.570.883; y b) Factura n.° 137,
de 28 de septiembre de 2010, por un valor total de $4.554.963.
Se califican ambas facturas como no fidedignas. Entre los fundamentos
de esta impugnación, se encuentra nuevamente el no ser habido el proveedor
en el domicilio registrado en el Servicio, y que es el mismo que de Sociedad
Instalred Chile Limitada y Comercializadora y Distribuidora Entre Ríos Ltda.,
ambas proveedoras de facturas no fidedignas.
Se indica que no existen antecedentes de pago de remuneraciones a
trabajadores, lo que genera cuestionamientos a la real capacidad para realizar
las actividades informadas al Servicio de Impuestos Internos.
También se les reprocha el haber sido confeccionadas con máquina de
escribir, el no encontrarse firmadas al momento de la entrega, no obstante
corresponder a insumos propios y necesarios en la actividad de la auditada.
También se invoca la declaración jurada de don Roberto Mahuzier
Cifuentes, RUT n.° 6.846.036-0, de fojas 33 y siguientes, quien afirma haber
contactado al intermediario Sr. Juan Carlos Fernández, sin proporcionar, como
ya se ha señalado, ningún otro antecedente de este último. El traslado se
habría efectuado por cuenta de este último y los productos entregados en la
bodega de la reclamante.
Finalmente, se precisa que el pago fue hecho en efectivo, pero a crédito,
advirtiéndose –a nivel contable– que se aprecia un solo pago a proveedores
con fecha 31 de diciembre de 2010 (T 184).
8) Las partidas nros. 23 y 24 (fojas 12 vta.), cuestionan dos facturas cuya
emisión se atribuye a INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VILLA MERCEDES
LIMITADA, RUT n.° 76.051.636-8, y que son las siguientes: a) Factura n.° 139,
de 5 de octubre de 2010, por un total de $6.133.260; y b) Factura n.° 144, de 16
de octubre de 2010, por un valor total de $2.195.312.
Se califican ambas facturas como no fidedignas, siendo sus fundamentos
de impugnación los mismos señalados en el punto 7 precedente.
9) Las partidas nros. 25, 26 y 27 (fojas 13), cuestionan tres facturas cuya
emisión se atribuye a FÁBRICA DE ELÁSTICOS Y CORDONES TEXTILES
LTDA., RUT n.° 76.089.492-3, y que son las siguientes: a) Factura n.° 106, de
5 de octubre de 2010, por un monto total de $1.349.947; b) Factura n.° 115, de
14 de octubre de 2010, por un valor total de $2.923.830; y c) Factura n.° 124,
de 29 de octubre de 2010, por un valor de $2.648.940.
Se califican estas facturas como no fidedignas. Como fundamentos de
impugnación, se indica que no se pudo verificar la efectividad de las
operaciones que realizaría la proveedora, sin que tampoco haya concurrido a la
notificación practicada al efecto. Adicionalmente, se señala que su domicilio
corresponde a una casa habitación, y que declara sin movimiento desde mayo
de 2012 en adelante. Tampoco ha presentado declaraciones juradas de
remuneraciones ni de retención de honorarios, en ningún año tributario.
Se invoca también a la declaración jurada del Sr. Mahuzier Cifuentes,
RUT n.° 6.846.036-0, de fojas 33 y siguientes, para señalar que el pago de las
facturas se habría hecho en efectivo y el transporte de las mercadería
contratado por la proveedora.
Se agrega, por último, el que fueron confeccionadas las facturas con
máquina de escribir y no figura firmada su recepción.
10) Las partidas nros. 30 a 33 (fojas 14), respectivamente cuestionan
cuatro facturas cuya emisión se atribuye a CONSTRUCTORA E
INMOBILIARIA CASA NOBLE LIMITADA, RUT n.° 76.018.445-4, y que son
las siguientes: a) Factura n.° 465, de 5 de noviembre de 2010, por un valor total
de $5.120.409; b) Factura n.° 472, de 19 de noviembre de 2010, por un valor
total de $6.104.849; c) Factura n.° 476, de 26 de noviembre de 2010, por un
valor total de $4.500.711; d) Factura n.° 478, de 27 de noviembre de 2010, por
un valor total de $2.463.300.
Se califican estas facturas como no fidedignas. Como fundamentos, se
indican el no haber cumplido diversos requerimientos para verificar facturas; no
haber presentado declaraciones juradas de remuneraciones, desde el año
tributario 2009 a 2012, período durante el cual declara haber tenido movimiento.
Se recurre también a la declaración jurada del Sr. Mahuzier Cifuentes,
RUT n.° 6.846.036-0, de fojas 33 y siguientes, para señalar que el pago de las
facturas se habría hecho en efectivo y el transporte de las mercadería
contratado por la proveedora.
11) Las partida nros. 35, 36 y 37 (fojas 15), cuestionan respectivamente
tres facturas cuya emisión se atribuye a la misma CONSTRUCTORA E
INMOBILIARIA CASA NOBLE LIMITADA, RUT n.° 76.018.445-4, y que son las
siguientes: a) Factura n.° 525, de 12 de diciembre de 2010, por un valor total de
$4.701.000; b) Factura n.° 528, de 22 de diciembre de 2010, por un valor total
de $4.994.014; y c) Factura n.° 531, de 27 de diciembre de 2010, por un valor
total de $6.353.936 .
Se califican estas facturas como no fidedignas, con idénticos
fundamentos a lo señalados en el punto 10) precedente; salvo en cuanto se
hace presente, nuevamente en relación con la declaración jurada del Sr.
Mahuzier, que el intermediario de la operación fue el Sr. Juan Carlos
Fernández.
12) La partida n.° 41 (fojas 16), cuestiona una factura cuya emisión se
atribuye a DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL KAYMA LIMITADA, RUT n.°
77.451.620-4, y que es la siguiente: Factura n.° 54749, de 17 de marzo de
2011, por un valor total de $6.336.336.
Se califica esta factura como materialmente falsa. Se fundamenta en que
se trata de una suplantación de un contribuyente de IVA, pues la mandataria
Sra. Berta Labarca Labarca, RUT n.° 5.923.394-7, prestó declaración jurada
con fecha 5 de junio de 2012 –que rola a fojas 106 vta. del cuaderno de
documentos n.° 2–, manifestando que el documento tributario verdadero fue
emitido el día 13 de septiembre de 2011 a don Pedro Miranda Almonacid, por
un total de $77.500.
Cabe apuntar que en la misma declaración jurada, la Sra. Labarca
manifiesta no conocer a la sociedad reclamante, y que a fojas 107 del señalado
cuaderno separado, consta una copia de la factura verdadera emitida a nombre
del Sr. Miranda.
13) Las partidas nros. 44 a 46 (fojas 16 vta.), cuestionan respectivamente
cuatro facturas cuya emisión se atribuye a FÁBRICA DE ELÁSTICOS Y
CORDONES TEXTILES LTDA., RUT n.° 76.089.492-3, a saber, la 608, 611,
614 y 616, todas emitidas durante el mes de abril de 2011, por un monto total
de $22.254.523.
Se califican estas facturas como no fidedignas, con idénticos
fundamentos a los indicados en el punto n.° 9) de este motivo.
14) Las partidas nros. 50 a 52 (fojas 17 vta.), cuestionan respectivamente
tres facturas cuya emisión se atribuye también a FÁBRICA DE ELÁSTICOS Y
CORDONES TEXTILES LTDA., RUT n.° 76.089.492-3, a saber, la 621, 643 y
765, todas emitidas durante el mes de mayo de 2011, por un monto total de
$15.489.801.
Se califican estas facturas como no fidedignas, con idénticos
fundamentos a los indicados en el punto n.° 9) de este motivo.
15) Las partidas nros. 55 a 58 (fojas 18 vta.), cuestionan respectivamente
cuatro facturas cuya emisión se atribuye a la misma FÁBRICA DE ELÁSTICOS
Y CORDONES TEXTILES LTDA., RUT n.° 76.089.492-3, a saber, la 794, 797,
807 y 812, todas emitidas durante el mes de junio de 2011, por un monto total
de $18.790.480.
Se califican estas facturas como no fidedignas, con idénticos
fundamentos a los indicados en el punto n.° 9) de este motivo.
16) Las partidas nros. 61 a 63 (fojas 19 vta.), cuestionan respectivamente
tres facturas cuya emisión se atribuye a FÁBRICA DE ELÁSTICOS Y
CORDONES TEXTILES LTDA., RUT n.° 76.089.492-3, a saber, la 981, 988,
807 y 990, todas emitidas durante el mes de agosto de 2011, por un monto total
de $9.818.500.
Se califican estas facturas como no fidedignas, con idénticos
fundamentos a los indicados en el punto n.° 9) de este motivo.
17) Las partidas nros. 64 a 66 (fojas 20 vta.), cuestionan respectivamente
tres facturas cuya emisión se atribuye a COMERCIAL JULIO SAMUEL
GUTIÉRREZ LEÓN, RUT n.° 76.575.020-2, a saber, la 1182, 1193 y 1196,
todas emitidas durante el mes de agosto de 2011, por un monto total de
$9.602.943.
Se califican estas facturas como materialmente falsas, por cuanto el
representante legal de esta empresa, en declaración jurada de fecha 11 de
junio de 2012, cuya copia rola a fojas 99 y 99 vta. del cuaderno de documentos
n.° 2, manifestó no conocer a la empresa reclamante y que esta nunca ha sido
su cliente. Se agrega que las facturas verdaderas, nros. 1182 y 1193 fueron
emitidas a otros contribuyentes, mientras que la n.° 1196, siendo emitida, se
encuentra anulada, teniendo la empresa en su poder todas las copias.
Otro de los fundamentos que se indican, es la declaración jurada del Sr.
Mahuzier, de fojas 33 y siguientes, quien vincula nuevamente al Sr. Juan Carlos
Fernández como intermediario de estas operaciones.
Copia de estas facturas rola a fojas 95, 95 vta. y 96, en tanto que de las
que se dicen verdaderas, rolan a fojas 100, 100 vta. y 101, todas del cuaderno
separado de documentos n.° 2.
18) La partida n.° 68 (fojas 21), cuestiona una factura cuya emisión se
atribuye a QUIMICA CANDELARIA LIMITADA, RUT n.° 76.551.150-K, a saber,
la 4395, emitida el 23 de septiembre de 2011, por un valor total de $2.132.480.
Se califica esta factura como materialmente falsa, toda vez que la
verdadera fue emitida por esta empresa el día 19 de abril de 2011 a REIMPAS
S.A, por un monto total de $2.496.620. Copia autorizada de este último
documento se encuentra fojas 268 del expediente administrativo de auditoría
remitido por el Servicio de Impuestos Internos a este Tribunal, en cumplimiento
de la medida para mejor resolver decretada en su oportunidad.
Copia de la factura impugnada se lee a fojas 239 de ese mismo
expediente, y a fojas 89 vta. del cuaderno separado de documentos n.° 2.
19) Las partidas nros. 69 y 70 (fojas 21 vta.), cuestionan dos facturas
cuya emisión se atribuye a INDUSTRIA QUIMICA BRILLEX LIMITADA, RUT
n.° 99.554.980-8, esto es, la 54171 y 54186, ambas emitidas en septiembre de
2011, por un monto total de $4.559.932.
Se califican estas facturas de materialmente falsas, en razón de que sus
originales fueron emitidos a otros contribuyentes, a saber, SUPER 10 S.A y
SODIMAC S.A. Copia de los documentos impugnados rolan a fojas 112 y 112
vta. del cuaderno separado n.° 2, y de las que se afirma son originales, a fojas
117 del mismo ramo.
Se invoca también una declaración jurada prestada por el representante
legal de la proveedora, Sr. Robert Boshardt Andreoli, RUT n.° 10.931.025-5, de
fecha 14 de junio de 2012, cuya copia rola a fojas 116 del cuaderno separado
n.° 2, en la que manifiesta que su empresa no se dedica a la venta de los
productos que indica la factura cuestionada.
Se acude, asimismo, a la declaración jurada del Sr. Mahuzier, quien
vincula como intermediario en estas operaciones a don Juan Carlos Fernández.
20) Las partidas nros. 73 a 75 (fojas 22), cuestionan respectivamente tres
facturas cuya emisión se atribuye a FÁBRICA DE ELÁSTICOS Y CORDONES
TEXTILES LTDA., RUT n.° 76.089.492-3, a saber, la 1117, 1133 y 1162, todas
emitidas durante el mes de octubre de 2011, por un monto total de $9.416.531.
Se califican estas facturas como no fidedignas, con idénticos
fundamentos a los indicados en el punto n.° 9) de este motivo.
Adicionalmente, se indica que estas facturas aparecen recepcionadas
por don Pedro Enrique Anania Chebair, RUT n.° 6.020.689-9, persona que no
aparece como empleado de la auditada. Asimismo, se precisa que las facturas
consignan como condiciones de pago 30, 60 y 90 días, pero luego aparecen
canceladas con fecha 6, 12 y 20 de octubre de 2011, en circunstancias que de
acuerdo a los registros contables existen solo tres pagos a proveedores, con
fechas 31 de agosto, 31 de octubre y 31 de diciembre, todas del año 2011.
Copia simple de estos documentos impugnados rolan a fojas 78 vta., 79
y 80 del cuaderno separado n.° 2.
21) La partida n.° 78 (fojas 21), cuestiona una factura cuya emisión se
atribuye a QUIMICA CANDELARIA LIMITADA, RUT n.° 76.551.150-K, a saber,
la 4508, emitida el 28 de noviembre de 2011, por un valor total de $2.132.480.
Se califica esta factura como materialmente falsa, toda vez que la
verdadera fue emitida por esta empresa el día 7 de junio de 2011 a
INDUSTRIAS GOMEZ SALINAS Y COMPAÑÍA LIMITADA, por un monto total
de $267.512. Copia autorizada de este último documento se encuentra a fojas
267 del expediente administrativo de auditoría remitido por el Servicio de
Impuestos Internos a este Tribunal, en cumplimiento de la medida para mejor
resolver decretada en su oportunidad.
Se acude también a la declaración jurada del Sr. Mahuzier, quien vincula
como intermediario en estas operaciones a don Juan Carlos Fernández.
Copia de la factura impugnada se lee a fojas 262 de ese mismo
expediente, y a fojas 89 del cuaderno separado de documentos n.° 2.
22) Las partidas nros. 79 y 80 (fojas 23 vta.), cuestionan respectivamente
tres facturas cuya emisión se atribuye a FÁBRICA DE ELÁSTICOS Y
CORDONES TEXTILES LTDA., RUT n.° 76.089.492-3, a saber, la 1252 y
1260, ambas emitidas durante en noviembre de 2011, por un monto total de
$7.515.789.
Se califican estas facturas como no fidedignas, con idénticos
fundamentos a los indicados en el punto n.° 9) de este motivo.
23) La partida n.° 81 (fojas 24), cuestiona una factura cuya emisión se
atribuye a INDUSTRIA QUIMICA BRILLEX LIMITADA, RUT n.° 99.554.980-8,
esto es, la 54505, emitida el 7 de noviembre de 2011, por un monto total de
$3.951.419.
Se califica esta factura de materialmente falsa, en razón de que se trata
de facturas colgadas, que consignan un giro distinto a aquellas autorizadas y
timbradas por el Servicio de Impuestos Internos.
Se invoca, asimismo, una declaración jurada prestada por el
representante legal de la proveedora, Sr. Robert Boshardt Andreoli, RUT n.°
10.931.025-5, de fecha 14 de junio de 2012, cuya copia rola a fojas 116 del
cuaderno separado n.° 2, en la que manifiesta que su empresa no se dedica a
la venta de los productos que indica la factura cuestionada.
24) La partida n.° 87 (fojas 25), cuestiona una factura cuya emisión se
atribuye a FÁBRICA DE ELÁSTICOS Y CORDONES TEXTILES LTDA., RUT
n.° 76.089.492-3, a saber, la 1353, emitidas el 6 de diciembre de 2011, por un
monto total de $3.910.949.
Se califica esta factura como no fidedigna, con idénticos fundamentos a
los indicados en el punto n.° 9) de este motivo.
25) Las partidas nros. 88 y 89 (fojas 26), cuestionan dos facturas cuya
emisión se atribuye a QUIMICA CANDELARIA LIMITADA, RUT n.°
76.551.150-K, a saber, la 4531 y 4535, emitidas ambas el 7 y 18 de enero,
respectivamente, de 2011, por un valor total de $3.223.913.
Se califica esta factura como materialmente falsa toda vez que las
verdaderas fueron emitidas por esta empresa el día 16 de junio de 2011 a
ARTEL S.AI.C y a don CLAUDIO ROJAS BUSTAMANTE, por un monto de
$324.596 y $1.670.760, respectivamente. Copia autorizada de estos últimos
documentos se encuentran a fojas 265 y 266 del expediente administrativo de
auditoría remitido por el Servicio de Impuestos Internos a este Tribunal, en
cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada en su oportunidad.
Se acude también a la declaración jurada del Sr. Mahuzier, quien vincula
como intermediario en estas operaciones a don Juan Carlos Fernández.
Copia de las facturas impugnadas se lee a fojas 259 y 260 de ese mismo
expediente, y a fojas 88 y 88 vta. del cuaderno separado de documentos n.° 2.
26) La partida n.° 91 (fojas 26 vta.), cuestiona una factura cuya emisión
se atribuye a DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL KAYMA LIMITADA, RUT n.°
77.451.620-4, y que es la siguiente: Factura n.° 59409, de 2 de febrero de
2012, por un valor total de $3.934.140.
Se califica esta factura como materialmente falsa. Se fundamenta en que
se trata de una suplantación de un contribuyente de IVA, pues la mandataria
Sra. Berta Labarca Labarca, RUT n.° 5.923.394-7, prestó declaración jurada
con fecha 5 de junio de 2012 –que rola a fojas 106 vta. del cuaderno de
documentos n.° 2–, manifestando que el documento tributario verdadero fue
emitido el día 17 de marzo de 2012 a doña Ana Josefina Santibañez
Santibañez, por un total de $29.900.
Por último, advierte la partida en cuestión que la reclamante tenía en su
poder todas las divisionales de la factura (original, duplicado, triplicado y
cuadruplicado).
27) Las partidas nros. 92 y 93 (fojas 27), cuestiona dos facturas cuya
emisión se atribuye a FÁBRICA DE ELÁSTICOS Y CORDONES TEXTILES
LTDA., RUT n.° 76.089.492-3, a saber, la 1455 y 1480, emitidas ambas el 29 de
febrero de 2012, por un monto total de $8.929.468.
Se califican estas facturas como no fidedignas, con idénticos
fundamentos a los indicados en el punto n.° 9) de este motivo.
28) La partida n.° 94 (fojas 27 vta.), cuestiona una factura cuya emisión
se atribuye a INDUSTRIA QUIMICA BRILLEX LIMITADA, RUT n.° 99.554.980-
8, esto es, la 58441, emitida el 13 de febrero de 2012, por un monto total de
$5.345.361.
Se califica esta factura de materialmente falsa, en razón de que se trata
de facturas colgadas, que consignan un giro distinto a aquellas autorizadas y
timbradas por el Servicio de Impuestos Internos.
Se invoca, asimismo, una declaración jurada prestada por el
representante legal de la proveedora, Sr. Robert Boshardt Andreoli, RUT n.°
10.931.025-5, de fecha 14 de junio de 2012, cuya copia rola a fojas 116 del
cuaderno separado n.° 2, en la que manifiesta que su empresa no se dedica a
la venta de los productos que indica la factura cuestionada.
Adicionalmente, se indica que la factura original fue emitida el día 16 de
abril de 2012 a CENCOSUD RETAIL S.A, por un total de $160.180. Copia de
este último documento rola agregado a fojas 353 del expediente administrativo
de auditoría remitido por el Servicio de Impuestos Internos a este Tribunal, en
cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada en su oportunidad.
Asimismo, copia de la factura objetada rola a fojas 337 del mismo cuaderno.
29) Las partida n.° 96 (fojas 28), cuestiona una factura cuya emisión se
atribuye a FÁBRICA DE ELÁSTICOS Y CORDONES TEXTILES LTDA., RUT
n.° 76.089.492-3, a saber, la 1483, emitidas el 5 de marzo de 2012, por un
monto total de $5.057.500.
Se califica estas factura como no fidedigna, con idénticos fundamentos a
los indicados en el punto n.° 9) de este motivo.
30) La partida n.° 97 (fojas 29), cuestiona una factura cuya emisión se
atribuye a DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL KAYMA LIMITADA, RUT n.°
77.451.620-4, y que es la siguiente: Factura n.° 59452, de 14 de marzo de
2012, por un valor total de $2.441.880.
Se califica esta factura como materialmente falsa. Se fundamenta en que
se trata de una suplantación de un contribuyente de IVA, pues la mandataria
Sra. Berta Labarca Labarca, RUT n.° 5.923.394-7, prestó declaración jurada
con fecha 5 de junio de 2012 –que rola a fojas 106 vta. del cuaderno de
documentos n.° 2–, manifestando que el documento tributario verdadero fue
emitido el día 20 de marzo de 2012 a doña Carmen Alveal Villalobos, por un
total de $33.700.
Por último, advierte la partida en cuestión que la reclamante tenía en su
poder todas las divisionales de la factura (original, duplicado, triplicado y
cuadruplicado).
31) Por último, la partida n.° 98 (fojas 29), cuestiona una factura cuya
emisión se atribuye a INDUSTRIA QUIMICA BRILLEX LIMITADA, RUT n.°
99.554.980-8, esto es, la 58141, emitida el 25 de marzo de 2012, por un monto
total de $2.686.760.
Se califica esta factura de materialmente falsa, en razón de que se trata
de facturas colgadas, que consignan un giro distinto a aquellas autorizadas y
timbradas por el Servicio de Impuestos Internos.
Se invoca, asimismo, una declaración jurada prestada por el
representante legal de la proveedora, Sr. Robert Boshardt Andreoli, RUT n.°
10.931.025-5, de fecha 14 de junio de 2012, cuya copia rola a fojas 116 del
cuaderno separado n.° 2, en la que manifiesta que su empresa no se dedica a
la venta de los productos que indica la factura cuestionada.
Adicionalmente, se indica que la factura original fue emitida el día 16 de
abril de 2012 a CENCOSUD RETAIL S.A, por un total de $216.331. Copia de
este último documento rola agregada a fojas 354 del expediente administrativo
de auditoría remitido por el Servicio de Impuestos Internos a este Tribunal, en
cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada en su oportunidad.
Asimismo, copia de la factura objetada rola a fojas 341 del mismo cuaderno.
DECIMOPRIMERO: Que, como puede advertirse, las impugnaciones
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a las facturas de marras se
sustentan en ciertos patrones comunes, a saber: a) Todos los emisores de las
facturas no son habidos en los domicilios registrados ante la Administración
tributaria y/o no han contestado requerimientos de esta última para realizar la
verificación de los documentos; b) Todas las operaciones cuestionadas habrían
sido pagadas en dinero efectivo, de una sola vez o bien a plazo, pero en este
último caso la contabilidad de la sociedad contribuyente no lo refleja; c) En la
mayoría de las operaciones de que darían cuenta las facturas objetadas habría
intervenido un tercero de nombre Juan Carlos Fernández, en calidad de
comisionista, según lo expresa en reiteradas ocasiones el anterior
representante legal de la reclamante, Sr. Roberto Mahuzier, al prestar
declaración jurada ante el ente fiscal; d) La mayoría de las facturas no se
encuentran firmadas como recibidas; y e) Además, pero tratándose de
falsedades materiales –v. gr., el caso de las facturas cuya emisión se atribuye a
don FERNANDO GABRIEL KATTAN BIJIT, RUT n.° 10.675.608-2 (fojas 6
vta.), o el de las facturas cuya emisión se atribuye a COMERCIAL JULIO
SAMUEL GUTIÉRREZ LEÓN, RUT n.° 76.575.020-2 (fojas 20 vta.)–, existe
duplicidad de documentos, habiéndose emitido los considerados como
originales o verdaderos, a otros contribuyentes distintos de la reclamante.
Al margen de lo anterior, mención especial merece el caso de la
impugnación de la factura n.° 542, de 4 de junio de 2010, por un total de
$19.714.579, cuya emisión se atribuye a COMERCIALIZADORA Y
DISTRIBUIDORA ENTRE RÍOS LTDA., RUT n.° 76.051.768-2. Aquí el Servicio
de impuestos Internos considera que la factura y su correspondiente guía de
despacho detallan un volumen de insumos excesivo, que impide el traslado de
estos en camiones y por las actuales vías o carreteras existentes,
sobrepasando el peso máximo permitido de 25 toneladas.
DECIMOSEGUNDO: Que, según ya se indicara, frente a las
impugnaciones de las distintas partidas de las liquidaciones reclamadas a que
se ha hecho referencia en los motivos décimo y decimoprimero anteriores, la
parte reclamante afirma que no son suficientes para rechazar el crédito fiscal de
que ellas dan cuenta, máxime cuando tales objeciones se refieren a conductas
de terceros, de las cuales no puede ser responsable.
Ahora bien, no cabe duda de que la existencia de eventuales problemas
de un proveedor con el Servicio de Impuestos Internos, derivados de
incomparecencias, no ubicación, existencia de anotaciones u observaciones
negativas en los sistemas informáticos de esa repartición u otras circunstancias
análogas, por sí solas no bastan para calificar una determina factura como falsa
o no fidedigna, ni puede, tal como lo ha reconocido el ente fiscal en su Circular
n.° 60/2001, constituir presunciones que justifiquen semejante adjetivación.
Pero, al mismo tiempo, no puede desconocerse el hecho de que tales
circunstancias resultan indiciarias de la existencia de eventuales irregularidades
que pueden y deben llevar a la Administración tributaria –por imperativo legal– a
la búsqueda de otros antecedentes que sean concordantes a fin de ratificar o
desestimar aquellos indicios.
Lo aseverado es concordante con lo que al respecto dispone el artículo
35 inciso 1° de la ley n.° 19.880 de 2003, que establece bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado –aplicable en la especie en carácter supletorio,
atento lo prevenido en su artículo 1°–, al establecer que “los hechos relevantes
para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio
de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia”.
Lo anterior ha llevado a afirmar a la doctrina que “la valoración de las
pruebas que se aporten al expediente [administrativo], no se someten a reglas
predefinidas ni a una verdad formal, como sí existe en materia procesal civil …
[sino que] esa prueba será apreciada en conciencia, es decir, sujeta a la ‘libre
apreciación’, … ajustada al principio de objetividad” (Moraga Klenner, Claudio,
en Rolando Pantoja Bauzá (coord.), Tratado de Derecho Administrativo. La
actividad formal de la Administración del Estado, Edit. AbeledoPerrot, Santiago,
2010, t. VII, p. 217).
Y ello no es baladí, puesto que tratándose del acertamiento de la
obligación tributaria, la verdad material aflora coma la finalidad por excelencia
de todo procedimiento administrativo de fiscalización. En este sentido, el mismo
autor citado, y en la misma obra, expresa: “… creemos que la verdad material
dice relación más con el deber de la Administración de no satisfacerse con las
solas piezas probatorias que entregue el interesado, sino que de efectuar ella
misma, de manera activa, la búsqueda de todos los antecedentes y el
conocimiento de las reales circunstancias fácticas sobre las que se debe
decidir”.
En este contexto, siempre en concepto de este jurisdicente y
contrariamente a lo aseverado en el reclamo, los fundamentos que sostienen
las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a las
facturas de marras, trasuntan el mero reproche a conductas desplegadas por
terceros.
Así, y solo a guisa de ejemplo, las operaciones consignadas en la
mayoría de las facturas cuestionadas habrían sido pagadas en dinero efectivo,
hallándose involucrados montos que, en conjunto, superan los $30.000.000.
Sobre el particular cabe indicar que, si bien es cierto, nada impide que
los contribuyentes paguen en efectivo el precio de los bienes o servicios que
adquieran, no lo es menos, el que cuando su importe es elevado se opta
normalmente por la utilización de ciertos mecanismos de resguardo, como los
títulos de crédito (cheque, vale vista, pagare, etc.) o las transferencias
electrónicas.
De otro lado, el Sr. Roberto Mahuzier, según consta en la declaración
que prestara ante el Servicio de Impuestos Internos, cuya copia rola agregada a
fojas 33 y siguientes, respecto a varias de las operaciones en cuestión afirma
que fueron pagadas a crédito, no obstante indicar las facturas que lo fueron al
contado; y, lo que es más gravitante aún, los pasivos derivados de dichos
créditos no encuentran respaldo en la contabilidad de la reclamante.
Cierto es que en el registro de las operaciones de los contribuyentes
pueden producirse errores, o incluso existir desorden como lo plantea el
reclamo, empero, en el caso de autos, considerando que tales equívocos se
han producido reitera y exclusivamente en función de las facturas reprochadas,
en realidad se está en presencia, más que de errores, de una contabilidad que
no es consistente con la documentación de respaldo.
A cuanto se ha señalado, cabe agregar la afirmación del mismo Sr.
Mahuzier en orden a que muchas de las operaciones fueron concretadas a
través de don Juan Carlos Fernández –de quien no se tiene mayores datos–,
pagándosele el precio indicado en las facturas respectivas, sin comisión alguna,
tal como ocurrió, por ejemplo, con las facturas de don Fernando Gabriel Kattan
Bijit, RUT n.° 10.675.608.
La circunstancia descrita configura, en concepto de este Tribunal, una
evidente contradicción que pugna con la diligencia esperable de quien, como en
la especie, dice haber realizado transacciones que, en el caso del ejemplo,
ascienden a $4.929.902; porque ciertamente no es lo normal, no es lo habitual y
corriente que en operaciones de tal magnitud dineraria, no se exija a lo menos
un comprobante que deje rastro de la intervención de un comisionista a quien,
por demás, se le habría entregado el dinero para el pago de las facturas.
DECIMOTERCERO: Que tratándose del específico caso de la factura n.°
542, de 4 de junio de 2010, por un total de $19.714.579, cuya emisión se
atribuye a COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ENTRE RÍOS LTDA.,
RUT n.° 76.051.768-2, el Servicio de impuestos Internos considera que su
correspondiente guía de despacho detalla un volumen de insumos excesivo,
que impide el traslado de estos en camiones y por las actuales vías o carreteras
existentes, sobrepasando el peso máximo permitido de 25 toneladas.
Examinados los antecedentes del proceso, y en especial el expediente
administrativo de auditoría remitido por el Servicio de Impuestos Internos a este
Tribunal en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada en su
oportunidad, se advierte la inexistencia de elementos suficientes para
determinar el peso en kilos de los insumos cuya adquisición da cuenta la factura
impugnada.
Sin embargo, el volumen (cantidad) de las especies sí aparece
consignado en la copia de la guía de despacho que rola a fojas 67 vta. del
cuaderno separado de documentos n.° 2, destacando la compra de 2.860 palos
de pino impregnado de 2x2x320, 1.125 palos de pino impregnado de 2x3x320,
1500 metros de papel fieltro corrugado y 1.218 planchas de zinc acanalado
3000x85x0,4.
Se trata, como se advierte, de un volumen importante de insumos cuyo
transporte requiere de un vehículo con capacidad suficiente, sin que la guía de
despacho consigne algún dato referente a este último, en circunstancias de que
tal documento, qué duda cabe, fue emitido para amparar precisamente el
traslado de las mercaderías adquiridas, y no para postergar la emisión de la
factura, dado que ambas tienen la misma fecha, conforme a los artículos 55 del
decreto ley n.° 825/1974 y 70 del DS n.° 55/1977.
Por consiguiente, esta impugnación del Servicio de Impuestos Internos
aparece revestida de fundamento suficiente.
DECIMOCUARTO: Que, en suma, de acuerdo a lo reflexionado en los
motivos anteriores, este sentenciador considera que las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos que se contienen en las liquidaciones
reclamadas resultan razonables y ajustadas al mérito de los antecedentes
tenidos a la vista en el procedimiento administrativo de fiscalización.
En virtud de lo anterior, y atento lo prevenido en el ya citado artículo 21
del Código Tributario, correspondía al contribuyente la carga de demostrar que
las facturas cuestionadas dan cuenta de operaciones reales.
DECIMOQUINTO: Que la prueba documental allegada al proceso por la
reclamante no resulta bastante para acreditar o demostrar la efectividad
material de las operaciones consignadas en las facturas de impugnadas por el
Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, los documentos aparejados a fojas 122, ordenados mantener
en custodia a fojas 136, no permiten concluir que las operaciones de que dan
cuenta las facturas objetadas efectivamente se realizaron. Se trata de facturas
de compra de los años 2010, 2011 y 2012, junto con duplicados de guías de
despacho de venta de noviembre del año 2009 a noviembre del año 2010,
guías de venta de junio de 2010, duplicados de guías de despacho de
noviembre de 2010 a agosto de 2011, así como de agosto de 2011 a marzo de
2012, y un set de facturas emitidas por la reclamante.
Tales documentos dan cuenta de operaciones realizadas por la actora
con diversos agentes económicos, pero no permiten extraer conclusiones en
torno a la efectividad de haberse realizado las operaciones cuestionadas por el
ente fiscal, ni tampoco permiten desvirtuar los fundamentos de tales objeciones.
Lo propio ocurre con los balances correspondientes a los ejercicios
comerciales 2009, 2010, 2011 y 2012 (fojas 123 a 130), con el acta de
devolución parcial de documentos (fojas 131), de recepción parcial de
documentación (fojas 132), y con las facturas de compras de la reclamante de
enero a junio de 2011, acompañadas a fojas 142 y ordenadas guardar en
custodia a fojas 144.
En cuanto a los documentos acompañados de fojas 151 a 165 de autos,
consistentes en consulta de situación tributaria de terceros, relativas a los
proveedores cuyas facturas aparecen impugnadas, cabe señalar que estos
antecedentes no demuestran que las operaciones de que dan cuenta estas
últimas realmente se efectuaron, no estando de más recordar que aquí no se
discute la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos informó a través de su
página web las advertencias en relación con los proveedores en cuestión. Sin
perjuicio de lo anterior, y según ya quedó asentado, las razones por las cuales
este Tribunal ha estimado consistentes las impugnaciones del Servicio de
Impuestos Internos, no están circunscritas únicamente a las irregularidades que
afectan a los proveedores.
En consecuencia, solo cabe rechazar este extremo del reclamo.
DECIMOSEXTO: Que en relación con el plazo de prescripción de las
facultades fiscalizadoras, las liquidaciones impugnadas consignan (fojas 3 vta.)
lo siguiente: “Respecto a la prescripción, en este caso de auditoría es aplicable
el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, debido a que se detectó
la presentación de declaraciones de impuestos mensuales y anuales
maliciosamente falsas, donde parte del crédito fiscal IVA utilizado, y de costo o
gastos rebajado de los ingresos brutos en la determinación de la Renta Líquida
Imponible, fuero (sic) respaldado con facturas material o ideológicamente
falsas, además de facturas no dignas de fe”.
Ahora bien, siendo la buena fe un principio general del Derecho
establecido en el artículo 707 del Código Civil, aplicable en la especie por
disposición del artículo 2° del Código Tributario, la carga de probar que aquellas
declaraciones no son simplemente erróneas, sino que obedecen a un propósito
deliberado del contribuyente para rebajar su carga impositiva, le corresponde al
Fisco. O como lo expresa la Circular n.° 73/2001, del Servicio de Impuestos
Internos, “… lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado
por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el
legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en
una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error
involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, mas no a
su mala fe”.
En las liquidaciones reclamadas, empero, fuera del pasaje transcrito al
inicio de este considerando, no existen más referencias a la malicia de las
declaraciones, ni se exponen los fundamentos tenidos en consideración para
así calificarlas. Cierto es que existe un análisis exhaustivo de las facturas
impugnadas, según ya se ha establecido, pero de ello no puede concluirse en la
existencia de una intención positiva de parte del contribuyente para aminorar su
carga impositiva, razón por la cual no puede estimarse aplicable el plazo
extraordinario de seis años que consulta el artículo 200, inciso 2°, del Código
Tributario.
En cuanto a la prueba producida en juicio por el ente fiscal,
particularmente la testimonial de fojas 148 a 150, en nada altera el aserto
anterior. Esto, por cuanto las declaraciones del testigo Mauricio Aqueveque
Bañados reproducen los fundamentos que se leen en las liquidaciones
reclamadas, haciendo hincapié en los elementos que se tuvo a la vista para
calificar de falsas o no fidedignas las facturas respectivas, pero no hay en ellas
ninguna referencia a la existencia de malicia en las declaraciones de los
impuestos respectivos.
No obstante lo anterior, cabe de todos modos desechar la alegación de
prescripción que forma el reclamo, teniendo presente que los períodos
liquidados comprenden desde octubre de 2009 a enero de 2012.
En efecto, según consignan las liquidaciones impugnadas, y en ello no
hay tampoco controversia entre las partes, el procedimiento de auditoría se
inició formalmente el día 13 de abril de 2012, siendo entregados los
antecedentes requeridos recién el 22 de mayo del mismo año (acta de
recepción parcial de documentación de fojas 132), por lo que al 26 de octubre
de 2012, fecha en que fue notificada la citación n.° 2.338, de 23 de octubre de
2012, no transcurrió el plazo de seis meses que fija el Artículo Único, n.° 4, de
la ley n.° 18.320, para tales efectos. Y aun cuando se considere que el plazo
debe contarse desde el día 13 de mayo de 2012, fecha de vencimiento del
plazo de un mes a que se refiere el Artículo Único, n.° 1, de la ley n.° 18.320 –
porque el requerimiento se notificó el 13 de abril de 2012–, de todos modos el
Servicio de Impuestos Internos tenía hasta el 14 de noviembre de 2012 para,
alternativamente, citar para los efectos del artículo 63 del Código Tributario,
liquidar o formular giros por el lapso examinado.
Por otro lado, considerando la fecha de expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago del IVA del mes de octubre de 2009 –tributo de más
antigua data liquidado–, esto es, el día 12 de noviembre de 2009, tampoco cabe
declarar prescripción alguna. En efecto, la citación n.° 2.338 fue notificada el día
23 de octubre de 2012 –antes del transcurso de los tres años del término
prescriptivo ordinario–, produciendo un aumento de tres meses en el término
prescriptivo original, conforme lo establece el artículo 200, inciso 4°, del Código
Tributario. Enseguida, las liquidaciones fueron notificadas con fecha 16 de
enero de 2013, según consta en el documento de fojas 30, interrumpiéndose la
prescripción con arreglo a lo previsto en el artículo 201, inciso 1°, n.° 2, e inciso
segundo, del Código Tributario.
Respecto a los impuestos a la renta de Primera Categoría liquidados,
cabe señalar que la expiración legal del plazo en que se debió efectuar el más
antiguo de aquellos, data del 30 de abril de 2010, por lo que partir de entonces
el Servicio de Impuestos Internos tenía 3 años para fiscalizar, lo que hizo
efectivamente antes de que este lapso transcurriera íntegramente, notificando el
26 de octubre de 2012 la tantas veces nombrada citación n.° 2.338, y luego
notificando administrativamente las liquidaciones reclamadas, con fecha 16 de
enero de 2013, según ya se indicó, interrumpiéndose la prescripción con arreglo
a lo previsto en el artículo 201, inciso 1°, n.° 2, e inciso segundo, del Código
Tributario.
DECIMOSÉPTIMO: Que en cuanto al rechazo del crédito fiscal IVA por
impuesto específico en la adquisición de gasolina 95 y 97 octanos, así como en
relación con los errores en la sumatoria de los períodos tributarios, ambos
referidos en el los números 4) y 5) del motivo décimo de este fallo, cabe
señalar que la reclamante no esgrimió ningún fundamento en su reclamo, ni
rindió tampoco prueba al efecto, para desvirtuar estas partidas, razón por la
cual se rechazará igualmente este capítulo del reclamo.
DECIMOCTAVO: Que respecto las liquidaciones nros. 10925, 10926 y
10927, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y reintegro
del artículo 97 del decreto ley n.° 824/1974 (correspondiente a los años
tributarios 2010, 2011 y 2012), igualmente serán confirmadas, por cuanto los
costos sustentados en las facturas cuya falsedad ha sido establecido en este
juicio, no pueden ser rebajados para la determinación de la renta bruta del
contribuyente, en conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
DECIMONOVENO: Que por estimarse que la sociedad reclamante ha
tenido motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
21, 88 N°1, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario;
artículos 3, 23, n.° 5, 52, 53, 54, 55 y 76 del decreto ley Nº 825/74 Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 68, 69 y 71 bis del decreto supremo
N° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
artículo 30 del decreto ley N° 824/1974 Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA la reclamación deducida a fojas 85 y siguientes, por
el letrado JORGE MONTECINOS ARAYA, RUT n.° 9.086.407-6, en
representación procesal de MANUFACTURAS Y COMERCIALIZADORA DE
INSUMOS DE SEGURIDAD Y OBRAS CIVILES LIMITADA, RUT n.°
76.066.375, ya individualizados, en contra de las liquidaciones nros. 10897 a
10927, de fecha 15 de enero de 2013, emitidas por el Departamento de
Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, se confirman íntegramente las referidas
liquidaciones.
III. Que no se condena en costas a la parte vencida.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00045-2013.
Dictada por don Jaime Andrés González Orrico, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza doña
Jaquelinne Orrego Villablanca, Secretaria Subrogante.
2014-02-05T17:36:40-0300
JAIME ANDRES GONZALEZ ORRICO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.