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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00045-2013 · 5 de febrero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00045-2013
RUC
13-9-0000459-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, cinco de febrero de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 85 y siguientes, comparece el letrado JORGE MONTECINOS ARAYA, RUT n.° 9.086.407-6, en representación procesal de MANUFACTURAS Y COMERCIALIZADORA DE INSUMOS DE SEGURIDAD Y OBRAS CIVILES LIMITADA, Rut n.° 76.066.375, ambos domiciliados para estos efectos en calle Las Lilas, número 6346, Lomas Coloradas, San Pedro de la Paz, quien viene en interponer reclamo en contra de las liquidaciones nros. 10897 a 10927, de fecha 15 de enero de 2013, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Indica la defensa del reclamante, que el Servicio de Impuestos Internos con el objeto de validar facturas presuntamente emitidas por su representada en su carácter de proveedora, inició un procedimiento de auditoria, para lo cual, la funcionaria fiscalizadora (Mariella García Lobos) emitió minuta de caso en estudio el día 10 de febrero de 2012detallando las inconsistencias detectadas en la revisión de los documentos revisados y que dicen relación con el crédito fiscal utilizado. Tras una primera citación, – continua- se presentaron diversos antecedentes requerido por el Servicio de Impuestos Internos, concluyendo la administración lo siguiente; “ Se inicia la revisión de los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, se detecta que la empresa no tiene libros empastados autorizados, ni hojas sueltas foliadas timbradas, además la sociedad no tiene el atributo de facturación electrónica y tampoco el atributo de contabilidad electrónica; Asimismo se detecta el uso del 100% del impuesto específico del petróleo diésel como crédito fiscal IVA, y no existe antecedente en el vector de inversiones que aclara la fuente de consumo de este combustible que tiene la auditada; finalmente se detecta crédito fiscal IVA amparado en facturas de proveedores no dignas de fe”. Continúa señalando que, las diversas diferencias detectadas tienen los siguientes fundamentos: 1.- Diferencias en materia de impuesto a la renta de primera categoría. 2.- Diferencias en materia de ventas y servicios, tales como: 2.a) Diferencias de impuestos a las ventas y servicios derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA crédito fiscal proveniente de facturas no dignas de fe y/o materialmente falsas. 2.b) Recuperación del impuesto específico al petróleo diésel, el cual corresponde al impuesto específico soportado en la compra de gasolina de 93, 95 y 97 octanos y no de petróleo diésel. 2.c) Diferencias de impuesto al valor agregado generadas por la deducción al débito fiscal, de un crédito fiscal al que no tenía derecho, mediante la declaración de un monto superior al que le correspondía producto de errores en la sumatoria de lo registrado en el libro de compras y ventas del periodo respectivo. 2.d) Diferencias de impuesto al valor agregado derivadas de haberse declarado un débito fiscal por un monto inferior al que correspondía de acuerdo a lo registrado en el libro de compras y ventas del periodo respectivo. Expresa, enseguida, que para la entidad fiscal los principales problemas de lo expuesto precedentemente son que las facturas en que se sustentan los gastos necesarios y el crédito fiscal deducido, serian materialmente e ideológicamente falsas, y por ende, no dignas de fe. Continúa narrando que, desde el punto de vista material, las facturas objetadas no merecen reparo alguno, ya que de un rápido examen de las facturas aludidas en la hoja de trabajo N° 2 adjuntada, las facturas cumplen con los requisitos establecidos tanto por la ley como por los reglamentos vigentes en la materia, permitiendo deducir el crédito fiscal de que dan cuenta. Asimismo, señala que las facturas objetadas no son ideológicamente falsas, ya que si bien, existe una objeción, esta se refiere a las contrapartes con quienes se habría celebrado los negocios jurídicos. Por tanto, -prosigue- las observaciones y percances que la entidad fiscalizadora pueda haber sufrido respecto a los proveedores de la reclamante son inoponibles a esta. Luego, el contribuyente señala que es necesario tener presente que las operaciones han sido efectivamente realizadas; por lo mismo, la deducción del crédito fiscal y del gasto necesario eran procedentes. Enseguida, arguye que los pagos a proveedores habrían sido hechos en efectivo y a crédito según disponibilidad de fondos; sin embargo, la hoja de trabajo N° 2 señala que dicha declaración no se condice con lo sostenido en sus libros de contabilidad, siendo – a su juicio- necesario recordar que, en este procedimiento tributario, los libros de contabilidad pueden ser perfectamente desvirtuados por el contribuyente que le ha llenado, siempre que ello emane de un error. Es así que, el contribuyente indica que aca existe un desorden contable, seguido de un procedimiento de fiscalización extemporáneo, donde se pretende verificar la adquisición de insumos que ya fueron vendidos y cuyas ventas aparejadas con las rentas que de ella emanan no han sido cuestionadas. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Ns 10897 a 10927 y 11795 de fecha 15.01.2013 y en consecuencia se ordene dejar sin efecto las Liquidaciones en comento, todo ello con expresa condenación en costas. A fojas 92, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 98 y siguientes, con fecha 31 de mayo de 2013, comparece don Gustavo Gutiérrez Gonzalez, cuya personería consta a fojas 95, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 92 solicitando el rechazo del reclamo de autos. Fundado su defensa, indica que mediante notificación N° 0521106 de fecha 25 de julio de 2011, se solicitaron al reclamante antecedentes contables y tributarios para efectos de fiscalización del impuesto al valor agregado. Posteriormente, se recibió con fecha 28 de julio de 2011, parte de los antecedentes requeridos, y producto de su análisis, se procedió a requerirle con fecha 13 de abril de 2012, mediante notificación de requerimiento de antecedentes, aquellos correspondientes a los meses de agosto de 2009 a enero de 2012. Luego, y como consecuencia de los reparos observados a la documentación presentada por la reclamante, se procedió a notificarle la citación N° 2338, siendo respondida por el contribuyente con la aportación de nuevos antecedentes. Es así que, y en virtud de la auditoría realizada a la documentación tributaria del contribuyente, se logró determinar un conjunto de reparos, que dieron lugar a las liquidaciones N°s 10897 a 10927 notificadas por cedula con fecha 16 de enero de 2013. En cuanto a las alegaciones del compareciente, el Servicio señala que el contribuyente plantea que los motivos para impugnar las facturas contenidas en su contabilidad dicen relación con que estos contribuyentes no habrían sido ubicados. A este respecto, el Servicio precisa que la fundamentación utilizada por la administración tributaria difiere notablemente en las distintas partidas liquidadas, siendo los fundamentos utilizados más complejos y múltiples que lo que pretende hacer creer el contribuyente. Posteriormente, el Servicio procede a destacar algunas de las impugnaciones más representativas , citando a modo de ejemplo, las partidas N°s 5, 41, 66, 68, 69, 78, 82, 89, 91, 94 y 98 indicando que tales partidas dan cuanta de antecedentes tales como la circunstancia de tratarse de facturas cuya emisión ha sido expresamente desconocida por el supuesto emisor, quien ha proporcionado la factura verdadera, quedando –a su juicio- plenamente demostrado que la factura registrada por el contribuyente carece de autenticidad al ser desconocida por el presunto emisor, quien ha exhibido la verdadera factura, pudiendo constatar que esta correspondía a un monto y fecha y destinatarios distintos a los que aparecía en la factura registrada en la contabilidad del contribuyente. Expresa, enseguida, en otras partidas que se ha detectado en la documentación tributaria del contribuyente un conjunto de antecedentes que han encaminado a la acción fiscalizadora, tales como facturas que corresponden a proveedores que no se encuentran ubicables o cuyo domicilio coincide con otras sociedades que aparecen con un comportamiento de un perfil poco adecuado, lo cual, se encuentra reflejado en diversas partidas de la liquidación reclamada, tales como; las N° 1, 2, 3, 4, 15, 20, 24, 27, 33, 37, 44 a 47, 50 a 52, 55 a 58, 61 a 63, 64 a 66, 68 a 70, 73 a 75, 78 a 82, 87, 94 y 98. Referente a lo anterior, el Servicio reclamado indica que las liquidaciones versan sobre justificación de inversiones, dado que el contribuyente no justificó frente al Servicio de Impuestos Internos el origen de los fondos con los cuales realizó la inversión en fondos mutuos, razón por la cual se aplicó la norma del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta. Asimismo, -continúa- en otros casos la impugnación corresponde al indebido uso del crédito reservado por la ley N° 18.502 a las compras de petróleo diesel y no a la compra de gasolina de 95 y 97 octanos, como ocurrió en el caso de las partidas 7, 8, 10, 11, 13, 18, 22, 29, 38, 39, 43, 49, 54, 60, 72, 77, 84, 85, 90 y 95. Enseguida, arguye que se logró determinar que no resultaba posible materialmente la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas, por lo que una vez efectuado el análisis de los antecedentes, se pudo concluir que existían presunciones serias de que los servicios indicados en las facturas cuestionadas no eran efectivos, concluyendo que las facturas eran ideológicamente falsas. De lo anterior, la reclamada concluye que no es efectivo que se haya limitado a describir conductas de terceros proveedores para la confección de las liquidaciones notificadas al contribuyente, sino que las impugnaciones descritas se apoyan en antecedentes demostrables y manifiestos que permiten presumir fundadamente que las operaciones realizadas por el contribuyente con los proveedores cuyas facturas aparecen impugnas no se realizaron. Precisa, además, que no es razonable que el contribuyente pretenda asilarse en supuestos errores contables para justificar las impugnaciones del Servicio, ya que la reiteración con que el contribuyente incurrió en el mismo tipo de conductas objetables y la consistencia de los mismos no puede atribuirse a un mero error, sino que a una conducta consiente y deliberada. Por otro lado, y en cuanto a la procedencia del crédito fiscal, la reclamada indica que el legislador ha tenido especial cuidado en cuanto al uso de los mecanismos de resguardo establecidos en el artículo 23 N° 5 del D.L 825, limitándolo para aquellos contribuyentes que han actuado de buena fe, quedando excluidos aquellos contribuyentes que han tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura; aduciendo que en este caso, el contribuyente no podría alegar haber actuado de buena fe. Por último, la reclamada arguye que el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada por el acto recurrido, que en el caso sub lite, lo constituye la integridad de las liquidaciones N°s 10897 a 10927 de fecha 15 de enero de 2013,; concluyendo que el análisis del caso no puede ser realizado en esta instancia ya que la contribuyente no acompañó la documentación en la instancia administrativa correspondiente, pese a que esta había sido debidamente requerida. Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 104, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 106, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente: Acredítese la concurrencia de las circunstancias fácticas que permitirían dejar sin efecto las partidas indicadas en las liquidaciones nros. 10897 a 10927 de fecha 15 de enero de 2013. A fojas 180, se traen los autos para resolver. A fojas 182, por resolución de 26 de diciembre de 2013, se decretó como medida para mejor resolver, oficiar a la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos a fin de que remita copia autorizada del expediente de auditoria y documentación de respaldo de las liquidaciones nros. 10897 a 10927 de fecha 15 de enero de 2013 del contribuyente Manufactura y Comercializadora de Insumos de Seguridad y Obras Civiles, Rut 76.066.375-1. Dicha medida se tuvo por cumplida a fojas 188, por resolución de 5 de febrero de 2014, disponiéndose guardar en custodia el expediente de auditoría adjunto y su documentación de respaldo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, A fojas 85 y siguientes, comparece el letrado JORGE MONTECINOS ARAYA, RUT n.° 9.086.407-6, en representación procesal de MANUFACTURAS Y COMERCIALIZADORA DE INSUMOS DE SEGURIDAD Y OBRAS CIVILES LIMITADA, Rut n.° 76.066.375; quien deduce reclamo en contra de las liquidaciones nros. 10897 a 10927, de fecha 15 de enero de 2013, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- A fojas 1, copia de liquidaciones N°s 10897 a 10927, de fecha 15 de enero de 2013. 2.- De fojas 2 a 29, hojas de trabajo N°s 2 y 3. 3.- A fojas 30, original de notificación N° 04485. 4.- A fojas 31, copia de notificación N° 62. 5.- A fojas 32, copia de citación N° 2338 de fecha 23 de octubre de 2012. 6.- De fojas 33 a 39, copia de declaración jurada efectuada por don Roberto Mahuzier Cifuentes. 7.- De fojas 40 a 77, formularios 29 de declaraciones mensuales y pago simultaneo de impuestos. 8.- De fojas 79 a 81, contrato de suministro celebrado entre Manufactura y Comercializadora de Insumos de Seguridad y Obras Civiles Limitada y Comercializadora y Distribuidora Entre Ríos Limitada. 9.- De fojas 82 a 83, copia del finiquito del contrato precedente. SEGUNDO: Que, a fojas 98 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. TERCERO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes; a.- Que con fecha 25 de julio de 2011, se requirió al contribuyente que presentara determinada documentación tributaria contable. b.- Que con fecha 23 de octubre de 2012 se notificó al contribuyente citación N° 2338. c.- Que el ente administrativo con fecha 15 de enero de 2013 procede a emitir las liquidaciones N°s 10897 y 10927. CUARTO: Que, por el contrario el hecho controvertido fijado como tal en la resolución de fojas 106, es el siguiente: Acredítese la concurrencia de las circunstancias fácticas que permitirían dejar sin efecto las partidas indicadas en las liquidaciones nros. 10897 a 10927 de fecha 15 de enero de 2013. QUINTO: Que durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. 1.- A fojas 122, consta físico no escaneable que contienen legajos de facturas, guías de venta y guías de despacho. 2.- De fojas 123 a 130, balances correspondientes a los ejercicios comerciales 2009, 2010, 2011 y 2012. 3.- A fojas 131 y 132, actas de recepción y de devolución parcial de documentos. 4.- A fojas 143, consta físico no escaneable que contiene facturas del año 2011. 5.- De fojas 151 a 165, consultas sobre la situación tributaria de terceros.. SEXTO: Que durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. 1.- A fojas 167, consta físico no escaneable que contienen libros de contabilidad. 2.- A fojas 168, consta físico no escaneable que contiene proceso de fiscalización realizada. 3.- A fojas 170, consta físico no escaneable que contiene tres libros de compraventa del contribuyente. II. TESTIMONIAL. Consistente en las declaraciones del testigo Mauricio Aqueveque Bañados, RUT n.° 12.696.401-3, rolantes de fojas 148 a 150. SÉPTIMO: Que la defensa del reclamante sostiene, en síntesis, que las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos cumplen con los requisitos legales y reglamentarios; no hay, por tanto, falsedad material, como tampoco falsedad ideológica, toda vez que los mismos documentos tributarios dan cuenta de operaciones materialmente verdaderas, y así ofrece probarlo. En este último sentido, estima el reclamo, las observaciones y percances que la entidad fiscalizadora pueda haber sufrido respecto a los proveedores de la reclamante le son inoponibles; en realidad –se afirma–, existe una objeción, más que a las operaciones que dichos documentos dan cuenta, a las contrapartes con quienes se habría celebrado dichos negocios jurídicos. Agrega que, tal como lo reconocen las liquidaciones impugnadas, las operaciones sustentadas en dichas facturas sí se encuentran relacionadas al giro de la auditada. En lo contable, sostiene el reclamo que lo que en realidad existe es un desorden, seguido de un procedimiento de fiscalización extemporáneo, donde se pretende verificar la adquisición de insumos que ya fueron vendidos y cuyas rentas aparejadas con las rentas que de ella emanan no han sido cuestionadas. En este mismo sentido, se sostiene por el actor que el plazo de prescripción aplicable en la especie no es el extraordinario de seis años que consulta el inciso 2° del artículo 200 de Código Tributario, sino que el ordinario de tres años que consulta el inciso 1° de la misma norma, porque no existen antecedentes suficientes que permitan calificar las declaraciones presentadas por el contribuyente como maliciosamente falsas y ampliar de ese modo el término prescriptivo. Por todas estas razones se estima la improcedencia del rechazo del crédito fiscal y del gasto necesario para producir la renta. Por su parte, la defensa fiscal sostiene, también en síntesis, que basta leer someramente la liquidación recurrida para constatar que la fundamentación utilizada por la administración tributaria difiere notablemente en las distintas partidas liquidadas y, desde luego, se puede observar que los fundamentos utilizados por la administración son notablemente más complejos y múltiples que lo que pretende hacer creer el contribuyente. Explica que el Servicio se ha servido de una multiplicidad de elementos de elementos para sostener las impugnaciones contenidas en las liquidaciones reclamadas. A modo de ejemplo citas ciertas partidas, como la 4, 41, 66, 68, etc., las que dan cuenta de antecedentes tales como la circunstancia de tratarse de facturas cuya emisión ha sido expresamente desconocida por el supuesto emisor, quien ´proporcionó la factura verdadera. De este modo, no es ni remotamente efectivo que el Servicio de Impuestos Internos –sostiene su defensa– se haya limitado a describir conductas de terceros proveedores para la confección de las liquidaciones notificadas al contribuyente, sino que las impugnaciones descritas se apoyan en antecedentes demostrables y manifiestos que permiten presumir fundadamente que las operaciones que el contribuyente realizó con los proveedores cuyas facturas aparecen impugnadas no se realizaron. OCTAVO: Que, como se advierte, ambas defensas efectúan constantes referencias a las liquidaciones de marras. En el caso del reclamo, para afirmar que sus argumentos son insuficientes para sustentar las impugnaciones de las facturas del contribuyente, y en el caso del Servicio de Impuestos Internos, para afirmar exactamente lo contrario. Se ha dicho por la doctrina que “El primer límite trascendental para la revisión jurisdiccional que el tribunal fiscal puede realizar, es el que surge del objeto del acto administrativo impugnado” (Massone Parodi, Pedro, Tribunales y procedimientos tributarios, Edit. LegalPublshing, 3a edic., Santiago, 2010, p. 117). El mismo autor concluye que “Por consiguiente, ni el tribunal puede, en el marco de la revisión jurisdiccional que realiza de la actividad de la administración tributaria, resolver cuestiones que no forman parte del acto administrativo cuyo recurso habilitó su instancia, ni resolver más allá de lo solicitado por el contribuyente al momento de interponer el recurso” (Ídem). En el caso de autos, las partes han dejado por entero a cargo de este órgano jurisdiccional la revisión de las liquidaciones impugnadas, con solo las limitaciones impuestas en los respectivos petitorios de los escritos fundamentales del período de discusión. Al acometer semejante revisión, no está de más recordar que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, para “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Lo señalado es plenamente con lo que el mismo artículo, pero en su inciso 1°, establece en cuanto a que al contribuyente corresponde probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Pero de ello no se sigue que la Administración tributaria se exima de toda actividad probatoria, tanto, cuanto que el inciso 2° del ya citado artículo, en su primera parte, dispone que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder”. De lo que se ha venido señalando, fluye que este Tribunal deberá primeramente revisar si las razones esgrimidas por el ente fiscal para impugnar las facturas de la reclamante gozan de sustento fáctico y jurídico suficiente; para luego, conforme a ello y a las pruebas aportadas en el juicio, determinar, de ser el caso, si el contribuyente logró desvirtuar aquellas impugnaciones, merced a la suficiencia de dichas probanzas. NOVENO: Que el artículo 23, n.° 5, del decreto ley n.° 825, establece: No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. Cabe señalar, en el contexto de la norma recién transcrita y en relación con la noción de facturas no fidedignas, que comparte este Tribunal la que entrega la Circular n.° 93/2001 del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a corresponden a aquellas que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad. Del mismo modo, se comparte la noción de facturas falsas que entrega la Circular n.° 60/2001, en cuanto a que es aquella que en su materialidad o contenido falta la verdad; así como la distinción allí efectuada, respecto a que la falsedad material apunta a la adulteración de los elementos físicos que conforman la factura, mientras que la falsedad ideológica importa que las operaciones que en ella se consignan son mentirosas o inexistentes. DÉCIMO: Que para un adecuado análisis de la materia sometida al conocimiento de este Tribunal, conviene seguir el mismo orden propuesto por las distintas partidas que componen las liquidaciones reclamadas, a fin de singularizar las facturas impugnadas, a quienes se atribuye su emisión y las causales de impugnación invocadas por el Servicio de Impuestos Internos a su respecto; lo que se hace a continuación: 1) Las partidas nros. 1 y 2 (fojas 5) cuestionan en primer término dos facturas cuya emisión se atribuye a la SOCIEDAD INSTALRED CHILE LIMITADA, RUT n.° 76.398.200-9, y que son las siguientes: a) Factura n.° 1032, de 8 de octubre de 2009, por un total de $3.923.430; y b) Factura n.° 1034, de 21 de octubre de 2009, por $5.426.400. Tales documentos, cuyas copias rolan fojas 85 y 85 vta. del cuaderno de documentos n.° 2, son impugnados por ser no fidedignos, expresando el ente fiscal que este proveedor no ha sido ubicado en su domicilio desde marzo de 2011, que no ha dado respuesta a una notificación por cruce de información para la verificación de facturas y que no le ha informado su nuevo domicilio. Agrega que la casa matriz informada por esta sociedad coincide con el domicilio informado por otros dos contribuyentes proveedores de facturas no fidedignas, a saber, Comercializadora y Distribuidora entre Ríos Limitada e Ingeniería y Construcciones Villa Mercedes Limitada. Se añade que revisada la declaración de impuestos mensuales de octubre de 2009 presentada por la sociedad emisora de la factura, el IVA recargado en las facturas se encuentra contenido en el débito de facturas declarado, pero la relación débito crédito es muy estrecha. Se esgrime también que las facturas fueron confeccionadas a máquina y no se encuentran firmadas por la empresa auditada al momento de la entrega del documento; se consigna timbre y firma con la misma fecha de cada documento, pero este no se ve reflejado en los registros contables de la auditada. Por otra parte, siempre en relación con las facturas de que se viene tratando, se invoca una declaración jurada presentada por don Roberto Mahuzier Cifuentes, RUT n.° 6.846.036-0, anterior representante legal de la reclamante, cuyo texto rola agregado de fojas 33 a 38 de este cuaderno, y de fojas 150 a 152 vta. del cuaderno de documentos n.° 2, guardado en custodia, pero que se tiene a la vista al resolver. En ella, según se puede apreciar de su lectura, corroborando lo afirmado en las liquidaciones, se afirma que el contacto con el proveedor en referencia se logró a través de un comisionista de Santiago, Sr. Juan Carlos Fernández, de quien no se indican mayores antecedentes; y que las facturas se habrían pagado en dinero efectivo, pero a crédito. Sin embargo, las liquidaciones consignan que en la contabilidad se aprecia un solo pago a proveedores el 31 de diciembre de 2009 (egreso 6). 2) Las partidas nros. 3 y 4 (fojas 6), cuestionan otras dos facturas de la misma SOCIEDAD INSTALRED CHILE LIMITADA, RUT n.° 76.398.200-9, y que son las siguientes: a) Factura n.° 1040, de 6 de noviembre de 2009, por $7.141.059; y b) Factura n.° 1054, de 23 de noviembre de 2009, por $3.818.948. Copia de estos documentos tributarios rolan agregados en el cuaderno separado n.° 2, a fojas 86 y 86 vta. Los fundamentos de impugnación son los mismos ya apuntados, salvo en cuanto se añade que revisada la declaración de impuestos mensuales de noviembre de 2009 presentada por la sociedad emisora de las facturas, el IVA recargado se encuentra contenido en el débito de facturas declarado, pero la declaración quedó con remanente de crédito fiscal y no tiene pago alguno. 3) Las partidas nros 5 y 6 (fojas 6 vta.), cuestionan dos facturas cuya emisión se atribuye a don FERNANDO GABRIEL KATTAN BIJIT, RUT n.° 10.675.608-2, y que son las siguientes: a) Factura n° 1781, de 6 de diciembre de 2009, por un total de $2.977.975; y b) Factura n° 1789, de 22 de diciembre de 2009, por $1.951.927. Copia estos documentos figuran agregados a fojas 52 y 52 vta. Se impugnan estas facturas por ser materialmente falsas, dado que no corresponderían a las autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos al proveedor; se trata de facturas colgadas al RUT del contribuyente, puesto que consignan el giro de “Comercio al por menor de textiles para el hogar y otros productos”, en circunstancias que los documentos del Sr. Kattan consignan el giro “Comercialización y exportación de toallas”. Se agrega que las facturas nros. 1781 y 1789, se encuentran nulas por el vencimiento de su fecha de vigencia al 31 de diciembre de 2010. Por último, se invoca una declaración jurada prestada por el Sr. Kattan, la que rola a fojas 54 del cuaderno de documentos n.° 2, de fecha 9 de noviembre de 2011, en la que manifiesta desconocer a la empresa reclamante y no haber hecho nunca negocias con ella. Cabe precisar que a fojas 54 vta. y 55 del cuaderno de documentos n.° 2, se encuentran copias de las facturas originales sin emitir del Sr. Kattan, pudiendo advertirse que efectivamente el giro que allí se indica difiere ostensiblemente del que aparece en las facturas calificadas de materialmente falsas, tal como denuncias las partidas que se analizan. 4) La partida n.° 8, detecta crédito fiscal IVA por impuesto específico soportado en la adquisición de gasolina 95 y 97 octanos, consignando que no existe derecho para recuperar este impuesto como crédito, pues la ley n.° 18.502 establece derecho a recuperar el impuesto específico solo del petróleo diésel. Nada más se expresa al respecto. Lo propio hacen la partidas nros. 10, 11, 13, 18, 22, 29, 43, 49, 54, 60, 77, 84, 85, 90 y 95. 5) La partida n.° 9 detecta ciertos errores en la suma del crédito fiscal IVA, de acuerdo con el registro auxiliar de compras, y procede a deducir del crédito fiscal declarado la diferencia determinada. Lo propio hacen las partidas nros. 12, 14, 17 y 40. 6) La partida n.° 15 (fojas 10) cuestiona una factura cuya emisión se atribuye a COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ENTRE RÍOS LTDA., RUT n.° 76.051.768-2, y que es la siguiente: Factura n.° 542, de 4 de junio de 2010, por un total de $19.714.579. De acuerdo a esta partida, la factura señalada es ideológicamente falsa. Se explica que en esta factura y su correspondiente guía de despacho –cuyas copias rolan a fojas 67 y 67 vta. del cuaderno de documentos n.° 2– se detalló un volumen de insumos excesivos que impide el traslado en camiones y por las actuales vías o carreteras existentes. Específicamente la guía de despacho daría cuenta de mercaderías cuyo peso excede las 25 toneladas de peso, que es el máximo permitido transportar en carreteras nacionales, de modo que tanto esta guía como la factura referida son documentos ideológicamente falsos, debido a que las operaciones que sustentan nunca se realizaron. Se invoca también la declaración jurada presentada por don Roberto Mahuzier Cifuentes, RUT n.° 6.846.036-0, anterior representante legal de la reclamante, cuyo texto rola agregado de fojas 33 a 38 de este cuaderno, y de fojas 150 a 152 vta. del cuaderno de documentos n.° 2, guardado en custodia, pero que se tiene a la vista al resolver. A fojas 35, consultado acerca de qué antecedentes podía aportar en relación, entre otras, con la factura n.° 542, expresa que posee un contrato de suministros firmado ante notario con el representante legal de la empresa, precisando que la entrega de la mercadería se enviaba en un transporte contratado por ellos. Precisa también la declaración (fojas 33) que el pago de las facturas se hace en efectivo, según disponibilidad de recursos. Otro de los fundamentos para el rechazo, se encuentran en que la proveedora no ha sido ubicada en el domicilio vigente de los archivos computaciones del Servicio de Impuestos Internos, el cual coincide con el de otras dos proveedoras de facturas no fidedignas, esto es, Sociedad Instalred Chile Limitada e Ingeniería y Construcciones Villa Mercedes Limitada. Además, la factura habría sido confeccionada con máquina de escribir y no se encuentra firmada al momento de recepción del documento, como tampoco lo está la guía de despacho. 7) Las partidas nros. 19 y 20 (fojas 12), cuestionan dos facturas cuya emisión se atribuye a INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VILLA MERCEDES LIMITADA, RUT n.° 76.051.636-8, y que son las siguientes: a) Factura n.° 133, de 10 de septiembre de 2010, por un total de $6.570.883; y b) Factura n.° 137, de 28 de septiembre de 2010, por un valor total de $4.554.963. Se califican ambas facturas como no fidedignas. Entre los fundamentos de esta impugnación, se encuentra nuevamente el no ser habido el proveedor en el domicilio registrado en el Servicio, y que es el mismo que de Sociedad Instalred Chile Limitada y Comercializadora y Distribuidora Entre Ríos Ltda., ambas proveedoras de facturas no fidedignas. Se indica que no existen antecedentes de pago de remuneraciones a trabajadores, lo que genera cuestionamientos a la real capacidad para realizar las actividades informadas al Servicio de Impuestos Internos. También se les reprocha el haber sido confeccionadas con máquina de escribir, el no encontrarse firmadas al momento de la entrega, no obstante corresponder a insumos propios y necesarios en la actividad de la auditada. También se invoca la declaración jurada de don Roberto Mahuzier Cifuentes, RUT n.° 6.846.036-0, de fojas 33 y siguientes, quien afirma haber contactado al intermediario Sr. Juan Carlos Fernández, sin proporcionar, como ya se ha señalado, ningún otro antecedente de este último. El traslado se habría efectuado por cuenta de este último y los productos entregados en la bodega de la reclamante. Finalmente, se precisa que el pago fue hecho en efectivo, pero a crédito, advirtiéndose –a nivel contable– que se aprecia un solo pago a proveedores con fecha 31 de diciembre de 2010 (T 184). 8) Las partidas nros. 23 y 24 (fojas 12 vta.), cuestionan dos facturas cuya emisión se atribuye a INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VILLA MERCEDES LIMITADA, RUT n.° 76.051.636-8, y que son las siguientes: a) Factura n.° 139, de 5 de octubre de 2010, por un total de $6.133.260; y b) Factura n.° 144, de 16 de octubre de 2010, por un valor total de $2.195.312. Se califican ambas facturas como no fidedignas, siendo sus fundamentos de impugnación los mismos señalados en el punto 7 precedente. 9) Las partidas nros. 25, 26 y 27 (fojas 13), cuestionan tres facturas cuya emisión se atribuye a FÁBRICA DE ELÁSTICOS Y CORDONES TEXTILES LTDA., RUT n.° 76.089.492-3, y que son las siguientes: a) Factura n.° 106, de 5 de octubre de 2010, por un monto total de $1.349.947; b) Factura n.° 115, de 14 de octubre de 2010, por un valor total de $2.923.830; y c) Factura n.° 124, de 29 de octubre de 2010, por un valor de $2.648.940. Se califican estas facturas como no fidedignas. Como fundamentos de impugnación, se indica que no se pudo verificar la efectividad de las operaciones que realizaría la proveedora, sin que tampoco haya concurrido a la notificación practicada al efecto. Adicionalmente, se señala que su domicilio corresponde a una casa habitación, y que declara sin movimiento desde mayo de 2012 en adelante. Tampoco ha presentado declaraciones juradas de remuneraciones ni de retención de honorarios, en ningún año tributario. Se invoca también a la declaración jurada del Sr. Mahuzier Cifuentes, RUT n.° 6.846.036-0, de fojas 33 y siguientes, para señalar que el pago de las facturas se habría hecho en efectivo y el transporte de las mercadería contratado por la proveedora. Se agrega, por último, el que fueron confeccionadas las facturas con máquina de escribir y no figura firmada su recepción. 10) Las partidas nros. 30 a 33 (fojas 14), respectivamente cuestionan cuatro facturas cuya emisión se atribuye a CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA CASA NOBLE LIMITADA, RUT n.° 76.018.445-4, y que son las siguientes: a) Factura n.° 465, de 5 de noviembre de 2010, por un valor total de $5.120.409; b) Factura n.° 472, de 19 de noviembre de 2010, por un valor total de $6.104.849; c) Factura n.° 476, de 26 de noviembre de 2010, por un valor total de $4.500.711; d) Factura n.° 478, de 27 de noviembre de 2010, por un valor total de $2.463.300. Se califican estas facturas como no fidedignas. Como fundamentos, se indican el no haber cumplido diversos requerimientos para verificar facturas; no haber presentado declaraciones juradas de remuneraciones, desde el año tributario 2009 a 2012, período durante el cual declara haber tenido movimiento. Se recurre también a la declaración jurada del Sr. Mahuzier Cifuentes, RUT n.° 6.846.036-0, de fojas 33 y siguientes, para señalar que el pago de las facturas se habría hecho en efectivo y el transporte de las mercadería contratado por la proveedora. 11) Las partida nros. 35, 36 y 37 (fojas 15), cuestionan respectivamente tres facturas cuya emisión se atribuye a la misma CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA CASA NOBLE LIMITADA, RUT n.° 76.018.445-4, y que son las siguientes: a) Factura n.° 525, de 12 de diciembre de 2010, por un valor total de $4.701.000; b) Factura n.° 528, de 22 de diciembre de 2010, por un valor total de $4.994.014; y c) Factura n.° 531, de 27 de diciembre de 2010, por un valor total de $6.353.936 . Se califican estas facturas como no fidedignas, con idénticos fundamentos a lo señalados en el punto 10) precedente; salvo en cuanto se hace presente, nuevamente en relación con la declaración jurada del Sr. Mahuzier, que el intermediario de la operación fue el Sr. Juan Carlos Fernández. 12) La partida n.° 41 (fojas 16), cuestiona una factura cuya emisión se atribuye a DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL KAYMA LIMITADA, RUT n.° 77.451.620-4, y que es la siguiente: Factura n.° 54749, de 17 de marzo de 2011, por un valor total de $6.336.336. Se califica esta factura como materialmente falsa. Se fundamenta en que se trata de una suplantación de un contribuyente de IVA, pues la mandataria Sra. Berta Labarca Labarca, RUT n.° 5.923.394-7, prestó declaración jurada con fecha 5 de junio de 2012 –que rola a fojas 106 vta. del cuaderno de documentos n.° 2–, manifestando que el documento tributario verdadero fue emitido el día 13 de septiembre de 2011 a don Pedro Miranda Almonacid, por un total de $77.500. Cabe apuntar que en la misma declaración jurada, la Sra. Labarca manifiesta no conocer a la sociedad reclamante, y que a fojas 107 del señalado cuaderno separado, consta una copia de la factura verdadera emitida a nombre del Sr. Miranda. 13) Las partidas nros. 44 a 46 (fojas 16 vta.), cuestionan respectivamente cuatro facturas cuya emisión se atribuye a FÁBRICA DE ELÁSTICOS Y CORDONES TEXTILES LTDA., RUT n.° 76.089.492-3, a saber, la 608, 611, 614 y 616, todas emitidas durante el mes de abril de 2011, por un monto total de $22.254.523. Se califican estas facturas como no fidedignas, con idénticos fundamentos a los indicados en el punto n.° 9) de este motivo. 14) Las partidas nros. 50 a 52 (fojas 17 vta.), cuestionan respectivamente tres facturas cuya emisión se atribuye también a FÁBRICA DE ELÁSTICOS Y CORDONES TEXTILES LTDA., RUT n.° 76.089.492-3, a saber, la 621, 643 y 765, todas emitidas durante el mes de mayo de 2011, por un monto total de $15.489.801. Se califican estas facturas como no fidedignas, con idénticos fundamentos a los indicados en el punto n.° 9) de este motivo. 15) Las partidas nros. 55 a 58 (fojas 18 vta.), cuestionan respectivamente cuatro facturas cuya emisión se atribuye a la misma FÁBRICA DE ELÁSTICOS Y CORDONES TEXTILES LTDA., RUT n.° 76.089.492-3, a saber, la 794, 797, 807 y 812, todas emitidas durante el mes de junio de 2011, por un monto total de $18.790.480. Se califican estas facturas como no fidedignas, con idénticos fundamentos a los indicados en el punto n.° 9) de este motivo. 16) Las partidas nros. 61 a 63 (fojas 19 vta.), cuestionan respectivamente tres facturas cuya emisión se atribuye a FÁBRICA DE ELÁSTICOS Y CORDONES TEXTILES LTDA., RUT n.° 76.089.492-3, a saber, la 981, 988, 807 y 990, todas emitidas durante el mes de agosto de 2011, por un monto total de $9.818.500. Se califican estas facturas como no fidedignas, con idénticos fundamentos a los indicados en el punto n.° 9) de este motivo. 17) Las partidas nros. 64 a 66 (fojas 20 vta.), cuestionan respectivamente tres facturas cuya emisión se atribuye a COMERCIAL JULIO SAMUEL GUTIÉRREZ LEÓN, RUT n.° 76.575.020-2, a saber, la 1182, 1193 y 1196, todas emitidas durante el mes de agosto de 2011, por un monto total de $9.602.943. Se califican estas facturas como materialmente falsas, por cuanto el representante legal de esta empresa, en declaración jurada de fecha 11 de junio de 2012, cuya copia rola a fojas 99 y 99 vta. del cuaderno de documentos n.° 2, manifestó no conocer a la empresa reclamante y que esta nunca ha sido su cliente. Se agrega que las facturas verdaderas, nros. 1182 y 1193 fueron emitidas a otros contribuyentes, mientras que la n.° 1196, siendo emitida, se encuentra anulada, teniendo la empresa en su poder todas las copias. Otro de los fundamentos que se indican, es la declaración jurada del Sr. Mahuzier, de fojas 33 y siguientes, quien vincula nuevamente al Sr. Juan Carlos Fernández como intermediario de estas operaciones. Copia de estas facturas rola a fojas 95, 95 vta. y 96, en tanto que de las que se dicen verdaderas, rolan a fojas 100, 100 vta. y 101, todas del cuaderno separado de documentos n.° 2. 18) La partida n.° 68 (fojas 21), cuestiona una factura cuya emisión se atribuye a QUIMICA CANDELARIA LIMITADA, RUT n.° 76.551.150-K, a saber, la 4395, emitida el 23 de septiembre de 2011, por un valor total de $2.132.480. Se califica esta factura como materialmente falsa, toda vez que la verdadera fue emitida por esta empresa el día 19 de abril de 2011 a REIMPAS S.A, por un monto total de $2.496.620. Copia autorizada de este último documento se encuentra fojas 268 del expediente administrativo de auditoría remitido por el Servicio de Impuestos Internos a este Tribunal, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada en su oportunidad. Copia de la factura impugnada se lee a fojas 239 de ese mismo expediente, y a fojas 89 vta. del cuaderno separado de documentos n.° 2. 19) Las partidas nros. 69 y 70 (fojas 21 vta.), cuestionan dos facturas cuya emisión se atribuye a INDUSTRIA QUIMICA BRILLEX LIMITADA, RUT n.° 99.554.980-8, esto es, la 54171 y 54186, ambas emitidas en septiembre de 2011, por un monto total de $4.559.932. Se califican estas facturas de materialmente falsas, en razón de que sus originales fueron emitidos a otros contribuyentes, a saber, SUPER 10 S.A y SODIMAC S.A. Copia de los documentos impugnados rolan a fojas 112 y 112 vta. del cuaderno separado n.° 2, y de las que se afirma son originales, a fojas 117 del mismo ramo. Se invoca también una declaración jurada prestada por el representante legal de la proveedora, Sr. Robert Boshardt Andreoli, RUT n.° 10.931.025-5, de fecha 14 de junio de 2012, cuya copia rola a fojas 116 del cuaderno separado n.° 2, en la que manifiesta que su empresa no se dedica a la venta de los productos que indica la factura cuestionada. Se acude, asimismo, a la declaración jurada del Sr. Mahuzier, quien vincula como intermediario en estas operaciones a don Juan Carlos Fernández. 20) Las partidas nros. 73 a 75 (fojas 22), cuestionan respectivamente tres facturas cuya emisión se atribuye a FÁBRICA DE ELÁSTICOS Y CORDONES TEXTILES LTDA., RUT n.° 76.089.492-3, a saber, la 1117, 1133 y 1162, todas emitidas durante el mes de octubre de 2011, por un monto total de $9.416.531. Se califican estas facturas como no fidedignas, con idénticos fundamentos a los indicados en el punto n.° 9) de este motivo. Adicionalmente, se indica que estas facturas aparecen recepcionadas por don Pedro Enrique Anania Chebair, RUT n.° 6.020.689-9, persona que no aparece como empleado de la auditada. Asimismo, se precisa que las facturas consignan como condiciones de pago 30, 60 y 90 días, pero luego aparecen canceladas con fecha 6, 12 y 20 de octubre de 2011, en circunstancias que de acuerdo a los registros contables existen solo tres pagos a proveedores, con fechas 31 de agosto, 31 de octubre y 31 de diciembre, todas del año 2011. Copia simple de estos documentos impugnados rolan a fojas 78 vta., 79 y 80 del cuaderno separado n.° 2. 21) La partida n.° 78 (fojas 21), cuestiona una factura cuya emisión se atribuye a QUIMICA CANDELARIA LIMITADA, RUT n.° 76.551.150-K, a saber, la 4508, emitida el 28 de noviembre de 2011, por un valor total de $2.132.480. Se califica esta factura como materialmente falsa, toda vez que la verdadera fue emitida por esta empresa el día 7 de junio de 2011 a INDUSTRIAS GOMEZ SALINAS Y COMPAÑÍA LIMITADA, por un monto total de $267.512. Copia autorizada de este último documento se encuentra a fojas 267 del expediente administrativo de auditoría remitido por el Servicio de Impuestos Internos a este Tribunal, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada en su oportunidad. Se acude también a la declaración jurada del Sr. Mahuzier, quien vincula como intermediario en estas operaciones a don Juan Carlos Fernández. Copia de la factura impugnada se lee a fojas 262 de ese mismo expediente, y a fojas 89 del cuaderno separado de documentos n.° 2. 22) Las partidas nros. 79 y 80 (fojas 23 vta.), cuestionan respectivamente tres facturas cuya emisión se atribuye a FÁBRICA DE ELÁSTICOS Y CORDONES TEXTILES LTDA., RUT n.° 76.089.492-3, a saber, la 1252 y 1260, ambas emitidas durante en noviembre de 2011, por un monto total de $7.515.789. Se califican estas facturas como no fidedignas, con idénticos fundamentos a los indicados en el punto n.° 9) de este motivo. 23) La partida n.° 81 (fojas 24), cuestiona una factura cuya emisión se atribuye a INDUSTRIA QUIMICA BRILLEX LIMITADA, RUT n.° 99.554.980-8, esto es, la 54505, emitida el 7 de noviembre de 2011, por un monto total de $3.951.419. Se califica esta factura de materialmente falsa, en razón de que se trata de facturas colgadas, que consignan un giro distinto a aquellas autorizadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. Se invoca, asimismo, una declaración jurada prestada por el representante legal de la proveedora, Sr. Robert Boshardt Andreoli, RUT n.° 10.931.025-5, de fecha 14 de junio de 2012, cuya copia rola a fojas 116 del cuaderno separado n.° 2, en la que manifiesta que su empresa no se dedica a la venta de los productos que indica la factura cuestionada. 24) La partida n.° 87 (fojas 25), cuestiona una factura cuya emisión se atribuye a FÁBRICA DE ELÁSTICOS Y CORDONES TEXTILES LTDA., RUT n.° 76.089.492-3, a saber, la 1353, emitidas el 6 de diciembre de 2011, por un monto total de $3.910.949. Se califica esta factura como no fidedigna, con idénticos fundamentos a los indicados en el punto n.° 9) de este motivo. 25) Las partidas nros. 88 y 89 (fojas 26), cuestionan dos facturas cuya emisión se atribuye a QUIMICA CANDELARIA LIMITADA, RUT n.° 76.551.150-K, a saber, la 4531 y 4535, emitidas ambas el 7 y 18 de enero, respectivamente, de 2011, por un valor total de $3.223.913. Se califica esta factura como materialmente falsa toda vez que las verdaderas fueron emitidas por esta empresa el día 16 de junio de 2011 a ARTEL S.AI.C y a don CLAUDIO ROJAS BUSTAMANTE, por un monto de $324.596 y $1.670.760, respectivamente. Copia autorizada de estos últimos documentos se encuentran a fojas 265 y 266 del expediente administrativo de auditoría remitido por el Servicio de Impuestos Internos a este Tribunal, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada en su oportunidad. Se acude también a la declaración jurada del Sr. Mahuzier, quien vincula como intermediario en estas operaciones a don Juan Carlos Fernández. Copia de las facturas impugnadas se lee a fojas 259 y 260 de ese mismo expediente, y a fojas 88 y 88 vta. del cuaderno separado de documentos n.° 2. 26) La partida n.° 91 (fojas 26 vta.), cuestiona una factura cuya emisión se atribuye a DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL KAYMA LIMITADA, RUT n.° 77.451.620-4, y que es la siguiente: Factura n.° 59409, de 2 de febrero de 2012, por un valor total de $3.934.140. Se califica esta factura como materialmente falsa. Se fundamenta en que se trata de una suplantación de un contribuyente de IVA, pues la mandataria Sra. Berta Labarca Labarca, RUT n.° 5.923.394-7, prestó declaración jurada con fecha 5 de junio de 2012 –que rola a fojas 106 vta. del cuaderno de documentos n.° 2–, manifestando que el documento tributario verdadero fue emitido el día 17 de marzo de 2012 a doña Ana Josefina Santibañez Santibañez, por un total de $29.900. Por último, advierte la partida en cuestión que la reclamante tenía en su poder todas las divisionales de la factura (original, duplicado, triplicado y cuadruplicado). 27) Las partidas nros. 92 y 93 (fojas 27), cuestiona dos facturas cuya emisión se atribuye a FÁBRICA DE ELÁSTICOS Y CORDONES TEXTILES LTDA., RUT n.° 76.089.492-3, a saber, la 1455 y 1480, emitidas ambas el 29 de febrero de 2012, por un monto total de $8.929.468. Se califican estas facturas como no fidedignas, con idénticos fundamentos a los indicados en el punto n.° 9) de este motivo. 28) La partida n.° 94 (fojas 27 vta.), cuestiona una factura cuya emisión se atribuye a INDUSTRIA QUIMICA BRILLEX LIMITADA, RUT n.° 99.554.980- 8, esto es, la 58441, emitida el 13 de febrero de 2012, por un monto total de $5.345.361. Se califica esta factura de materialmente falsa, en razón de que se trata de facturas colgadas, que consignan un giro distinto a aquellas autorizadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. Se invoca, asimismo, una declaración jurada prestada por el representante legal de la proveedora, Sr. Robert Boshardt Andreoli, RUT n.° 10.931.025-5, de fecha 14 de junio de 2012, cuya copia rola a fojas 116 del cuaderno separado n.° 2, en la que manifiesta que su empresa no se dedica a la venta de los productos que indica la factura cuestionada. Adicionalmente, se indica que la factura original fue emitida el día 16 de abril de 2012 a CENCOSUD RETAIL S.A, por un total de $160.180. Copia de este último documento rola agregado a fojas 353 del expediente administrativo de auditoría remitido por el Servicio de Impuestos Internos a este Tribunal, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada en su oportunidad. Asimismo, copia de la factura objetada rola a fojas 337 del mismo cuaderno. 29) Las partida n.° 96 (fojas 28), cuestiona una factura cuya emisión se atribuye a FÁBRICA DE ELÁSTICOS Y CORDONES TEXTILES LTDA., RUT n.° 76.089.492-3, a saber, la 1483, emitidas el 5 de marzo de 2012, por un monto total de $5.057.500. Se califica estas factura como no fidedigna, con idénticos fundamentos a los indicados en el punto n.° 9) de este motivo. 30) La partida n.° 97 (fojas 29), cuestiona una factura cuya emisión se atribuye a DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL KAYMA LIMITADA, RUT n.° 77.451.620-4, y que es la siguiente: Factura n.° 59452, de 14 de marzo de 2012, por un valor total de $2.441.880. Se califica esta factura como materialmente falsa. Se fundamenta en que se trata de una suplantación de un contribuyente de IVA, pues la mandataria Sra. Berta Labarca Labarca, RUT n.° 5.923.394-7, prestó declaración jurada con fecha 5 de junio de 2012 –que rola a fojas 106 vta. del cuaderno de documentos n.° 2–, manifestando que el documento tributario verdadero fue emitido el día 20 de marzo de 2012 a doña Carmen Alveal Villalobos, por un total de $33.700. Por último, advierte la partida en cuestión que la reclamante tenía en su poder todas las divisionales de la factura (original, duplicado, triplicado y cuadruplicado). 31) Por último, la partida n.° 98 (fojas 29), cuestiona una factura cuya emisión se atribuye a INDUSTRIA QUIMICA BRILLEX LIMITADA, RUT n.° 99.554.980-8, esto es, la 58141, emitida el 25 de marzo de 2012, por un monto total de $2.686.760. Se califica esta factura de materialmente falsa, en razón de que se trata de facturas colgadas, que consignan un giro distinto a aquellas autorizadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. Se invoca, asimismo, una declaración jurada prestada por el representante legal de la proveedora, Sr. Robert Boshardt Andreoli, RUT n.° 10.931.025-5, de fecha 14 de junio de 2012, cuya copia rola a fojas 116 del cuaderno separado n.° 2, en la que manifiesta que su empresa no se dedica a la venta de los productos que indica la factura cuestionada. Adicionalmente, se indica que la factura original fue emitida el día 16 de abril de 2012 a CENCOSUD RETAIL S.A, por un total de $216.331. Copia de este último documento rola agregada a fojas 354 del expediente administrativo de auditoría remitido por el Servicio de Impuestos Internos a este Tribunal, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada en su oportunidad. Asimismo, copia de la factura objetada rola a fojas 341 del mismo cuaderno. DECIMOPRIMERO: Que, como puede advertirse, las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a las facturas de marras se sustentan en ciertos patrones comunes, a saber: a) Todos los emisores de las facturas no son habidos en los domicilios registrados ante la Administración tributaria y/o no han contestado requerimientos de esta última para realizar la verificación de los documentos; b) Todas las operaciones cuestionadas habrían sido pagadas en dinero efectivo, de una sola vez o bien a plazo, pero en este último caso la contabilidad de la sociedad contribuyente no lo refleja; c) En la mayoría de las operaciones de que darían cuenta las facturas objetadas habría intervenido un tercero de nombre Juan Carlos Fernández, en calidad de comisionista, según lo expresa en reiteradas ocasiones el anterior representante legal de la reclamante, Sr. Roberto Mahuzier, al prestar declaración jurada ante el ente fiscal; d) La mayoría de las facturas no se encuentran firmadas como recibidas; y e) Además, pero tratándose de falsedades materiales –v. gr., el caso de las facturas cuya emisión se atribuye a don FERNANDO GABRIEL KATTAN BIJIT, RUT n.° 10.675.608-2 (fojas 6 vta.), o el de las facturas cuya emisión se atribuye a COMERCIAL JULIO SAMUEL GUTIÉRREZ LEÓN, RUT n.° 76.575.020-2 (fojas 20 vta.)–, existe duplicidad de documentos, habiéndose emitido los considerados como originales o verdaderos, a otros contribuyentes distintos de la reclamante. Al margen de lo anterior, mención especial merece el caso de la impugnación de la factura n.° 542, de 4 de junio de 2010, por un total de $19.714.579, cuya emisión se atribuye a COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ENTRE RÍOS LTDA., RUT n.° 76.051.768-2. Aquí el Servicio de impuestos Internos considera que la factura y su correspondiente guía de despacho detallan un volumen de insumos excesivo, que impide el traslado de estos en camiones y por las actuales vías o carreteras existentes, sobrepasando el peso máximo permitido de 25 toneladas. DECIMOSEGUNDO: Que, según ya se indicara, frente a las impugnaciones de las distintas partidas de las liquidaciones reclamadas a que se ha hecho referencia en los motivos décimo y decimoprimero anteriores, la parte reclamante afirma que no son suficientes para rechazar el crédito fiscal de que ellas dan cuenta, máxime cuando tales objeciones se refieren a conductas de terceros, de las cuales no puede ser responsable. Ahora bien, no cabe duda de que la existencia de eventuales problemas de un proveedor con el Servicio de Impuestos Internos, derivados de incomparecencias, no ubicación, existencia de anotaciones u observaciones negativas en los sistemas informáticos de esa repartición u otras circunstancias análogas, por sí solas no bastan para calificar una determina factura como falsa o no fidedigna, ni puede, tal como lo ha reconocido el ente fiscal en su Circular n.° 60/2001, constituir presunciones que justifiquen semejante adjetivación. Pero, al mismo tiempo, no puede desconocerse el hecho de que tales circunstancias resultan indiciarias de la existencia de eventuales irregularidades que pueden y deben llevar a la Administración tributaria –por imperativo legal– a la búsqueda de otros antecedentes que sean concordantes a fin de ratificar o desestimar aquellos indicios. Lo aseverado es concordante con lo que al respecto dispone el artículo 35 inciso 1° de la ley n.° 19.880 de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado –aplicable en la especie en carácter supletorio, atento lo prevenido en su artículo 1°–, al establecer que “los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia”. Lo anterior ha llevado a afirmar a la doctrina que “la valoración de las pruebas que se aporten al expediente [administrativo], no se someten a reglas predefinidas ni a una verdad formal, como sí existe en materia procesal civil … [sino que] esa prueba será apreciada en conciencia, es decir, sujeta a la ‘libre apreciación’, … ajustada al principio de objetividad” (Moraga Klenner, Claudio, en Rolando Pantoja Bauzá (coord.), Tratado de Derecho Administrativo. La actividad formal de la Administración del Estado, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2010, t. VII, p. 217). Y ello no es baladí, puesto que tratándose del acertamiento de la obligación tributaria, la verdad material aflora coma la finalidad por excelencia de todo procedimiento administrativo de fiscalización. En este sentido, el mismo autor citado, y en la misma obra, expresa: “… creemos que la verdad material dice relación más con el deber de la Administración de no satisfacerse con las solas piezas probatorias que entregue el interesado, sino que de efectuar ella misma, de manera activa, la búsqueda de todos los antecedentes y el conocimiento de las reales circunstancias fácticas sobre las que se debe decidir”. En este contexto, siempre en concepto de este jurisdicente y contrariamente a lo aseverado en el reclamo, los fundamentos que sostienen las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a las facturas de marras, trasuntan el mero reproche a conductas desplegadas por terceros. Así, y solo a guisa de ejemplo, las operaciones consignadas en la mayoría de las facturas cuestionadas habrían sido pagadas en dinero efectivo, hallándose involucrados montos que, en conjunto, superan los $30.000.000. Sobre el particular cabe indicar que, si bien es cierto, nada impide que los contribuyentes paguen en efectivo el precio de los bienes o servicios que adquieran, no lo es menos, el que cuando su importe es elevado se opta normalmente por la utilización de ciertos mecanismos de resguardo, como los títulos de crédito (cheque, vale vista, pagare, etc.) o las transferencias electrónicas. De otro lado, el Sr. Roberto Mahuzier, según consta en la declaración que prestara ante el Servicio de Impuestos Internos, cuya copia rola agregada a fojas 33 y siguientes, respecto a varias de las operaciones en cuestión afirma que fueron pagadas a crédito, no obstante indicar las facturas que lo fueron al contado; y, lo que es más gravitante aún, los pasivos derivados de dichos créditos no encuentran respaldo en la contabilidad de la reclamante. Cierto es que en el registro de las operaciones de los contribuyentes pueden producirse errores, o incluso existir desorden como lo plantea el reclamo, empero, en el caso de autos, considerando que tales equívocos se han producido reitera y exclusivamente en función de las facturas reprochadas, en realidad se está en presencia, más que de errores, de una contabilidad que no es consistente con la documentación de respaldo. A cuanto se ha señalado, cabe agregar la afirmación del mismo Sr. Mahuzier en orden a que muchas de las operaciones fueron concretadas a través de don Juan Carlos Fernández –de quien no se tiene mayores datos–, pagándosele el precio indicado en las facturas respectivas, sin comisión alguna, tal como ocurrió, por ejemplo, con las facturas de don Fernando Gabriel Kattan Bijit, RUT n.° 10.675.608. La circunstancia descrita configura, en concepto de este Tribunal, una evidente contradicción que pugna con la diligencia esperable de quien, como en la especie, dice haber realizado transacciones que, en el caso del ejemplo, ascienden a $4.929.902; porque ciertamente no es lo normal, no es lo habitual y corriente que en operaciones de tal magnitud dineraria, no se exija a lo menos un comprobante que deje rastro de la intervención de un comisionista a quien, por demás, se le habría entregado el dinero para el pago de las facturas. DECIMOTERCERO: Que tratándose del específico caso de la factura n.° 542, de 4 de junio de 2010, por un total de $19.714.579, cuya emisión se atribuye a COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ENTRE RÍOS LTDA., RUT n.° 76.051.768-2, el Servicio de impuestos Internos considera que su correspondiente guía de despacho detalla un volumen de insumos excesivo, que impide el traslado de estos en camiones y por las actuales vías o carreteras existentes, sobrepasando el peso máximo permitido de 25 toneladas. Examinados los antecedentes del proceso, y en especial el expediente administrativo de auditoría remitido por el Servicio de Impuestos Internos a este Tribunal en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada en su oportunidad, se advierte la inexistencia de elementos suficientes para determinar el peso en kilos de los insumos cuya adquisición da cuenta la factura impugnada. Sin embargo, el volumen (cantidad) de las especies sí aparece consignado en la copia de la guía de despacho que rola a fojas 67 vta. del cuaderno separado de documentos n.° 2, destacando la compra de 2.860 palos de pino impregnado de 2x2x320, 1.125 palos de pino impregnado de 2x3x320, 1500 metros de papel fieltro corrugado y 1.218 planchas de zinc acanalado 3000x85x0,4. Se trata, como se advierte, de un volumen importante de insumos cuyo transporte requiere de un vehículo con capacidad suficiente, sin que la guía de despacho consigne algún dato referente a este último, en circunstancias de que tal documento, qué duda cabe, fue emitido para amparar precisamente el traslado de las mercaderías adquiridas, y no para postergar la emisión de la factura, dado que ambas tienen la misma fecha, conforme a los artículos 55 del decreto ley n.° 825/1974 y 70 del DS n.° 55/1977. Por consiguiente, esta impugnación del Servicio de Impuestos Internos aparece revestida de fundamento suficiente. DECIMOCUARTO: Que, en suma, de acuerdo a lo reflexionado en los motivos anteriores, este sentenciador considera que las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos que se contienen en las liquidaciones reclamadas resultan razonables y ajustadas al mérito de los antecedentes tenidos a la vista en el procedimiento administrativo de fiscalización. En virtud de lo anterior, y atento lo prevenido en el ya citado artículo 21 del Código Tributario, correspondía al contribuyente la carga de demostrar que las facturas cuestionadas dan cuenta de operaciones reales. DECIMOQUINTO: Que la prueba documental allegada al proceso por la reclamante no resulta bastante para acreditar o demostrar la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas de impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, los documentos aparejados a fojas 122, ordenados mantener en custodia a fojas 136, no permiten concluir que las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas efectivamente se realizaron. Se trata de facturas de compra de los años 2010, 2011 y 2012, junto con duplicados de guías de despacho de venta de noviembre del año 2009 a noviembre del año 2010, guías de venta de junio de 2010, duplicados de guías de despacho de noviembre de 2010 a agosto de 2011, así como de agosto de 2011 a marzo de 2012, y un set de facturas emitidas por la reclamante. Tales documentos dan cuenta de operaciones realizadas por la actora con diversos agentes económicos, pero no permiten extraer conclusiones en torno a la efectividad de haberse realizado las operaciones cuestionadas por el ente fiscal, ni tampoco permiten desvirtuar los fundamentos de tales objeciones. Lo propio ocurre con los balances correspondientes a los ejercicios comerciales 2009, 2010, 2011 y 2012 (fojas 123 a 130), con el acta de devolución parcial de documentos (fojas 131), de recepción parcial de documentación (fojas 132), y con las facturas de compras de la reclamante de enero a junio de 2011, acompañadas a fojas 142 y ordenadas guardar en custodia a fojas 144. En cuanto a los documentos acompañados de fojas 151 a 165 de autos, consistentes en consulta de situación tributaria de terceros, relativas a los proveedores cuyas facturas aparecen impugnadas, cabe señalar que estos antecedentes no demuestran que las operaciones de que dan cuenta estas últimas realmente se efectuaron, no estando de más recordar que aquí no se discute la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos informó a través de su página web las advertencias en relación con los proveedores en cuestión. Sin perjuicio de lo anterior, y según ya quedó asentado, las razones por las cuales este Tribunal ha estimado consistentes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, no están circunscritas únicamente a las irregularidades que afectan a los proveedores. En consecuencia, solo cabe rechazar este extremo del reclamo. DECIMOSEXTO: Que en relación con el plazo de prescripción de las facultades fiscalizadoras, las liquidaciones impugnadas consignan (fojas 3 vta.) lo siguiente: “Respecto a la prescripción, en este caso de auditoría es aplicable el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, debido a que se detectó la presentación de declaraciones de impuestos mensuales y anuales maliciosamente falsas, donde parte del crédito fiscal IVA utilizado, y de costo o gastos rebajado de los ingresos brutos en la determinación de la Renta Líquida Imponible, fuero (sic) respaldado con facturas material o ideológicamente falsas, además de facturas no dignas de fe”. Ahora bien, siendo la buena fe un principio general del Derecho establecido en el artículo 707 del Código Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 2° del Código Tributario, la carga de probar que aquellas declaraciones no son simplemente erróneas, sino que obedecen a un propósito deliberado del contribuyente para rebajar su carga impositiva, le corresponde al Fisco. O como lo expresa la Circular n.° 73/2001, del Servicio de Impuestos Internos, “… lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, mas no a su mala fe”. En las liquidaciones reclamadas, empero, fuera del pasaje transcrito al inicio de este considerando, no existen más referencias a la malicia de las declaraciones, ni se exponen los fundamentos tenidos en consideración para así calificarlas. Cierto es que existe un análisis exhaustivo de las facturas impugnadas, según ya se ha establecido, pero de ello no puede concluirse en la existencia de una intención positiva de parte del contribuyente para aminorar su carga impositiva, razón por la cual no puede estimarse aplicable el plazo extraordinario de seis años que consulta el artículo 200, inciso 2°, del Código Tributario. En cuanto a la prueba producida en juicio por el ente fiscal, particularmente la testimonial de fojas 148 a 150, en nada altera el aserto anterior. Esto, por cuanto las declaraciones del testigo Mauricio Aqueveque Bañados reproducen los fundamentos que se leen en las liquidaciones reclamadas, haciendo hincapié en los elementos que se tuvo a la vista para calificar de falsas o no fidedignas las facturas respectivas, pero no hay en ellas ninguna referencia a la existencia de malicia en las declaraciones de los impuestos respectivos. No obstante lo anterior, cabe de todos modos desechar la alegación de prescripción que forma el reclamo, teniendo presente que los períodos liquidados comprenden desde octubre de 2009 a enero de 2012. En efecto, según consignan las liquidaciones impugnadas, y en ello no hay tampoco controversia entre las partes, el procedimiento de auditoría se inició formalmente el día 13 de abril de 2012, siendo entregados los antecedentes requeridos recién el 22 de mayo del mismo año (acta de recepción parcial de documentación de fojas 132), por lo que al 26 de octubre de 2012, fecha en que fue notificada la citación n.° 2.338, de 23 de octubre de 2012, no transcurrió el plazo de seis meses que fija el Artículo Único, n.° 4, de la ley n.° 18.320, para tales efectos. Y aun cuando se considere que el plazo debe contarse desde el día 13 de mayo de 2012, fecha de vencimiento del plazo de un mes a que se refiere el Artículo Único, n.° 1, de la ley n.° 18.320 – porque el requerimiento se notificó el 13 de abril de 2012–, de todos modos el Servicio de Impuestos Internos tenía hasta el 14 de noviembre de 2012 para, alternativamente, citar para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso examinado. Por otro lado, considerando la fecha de expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del IVA del mes de octubre de 2009 –tributo de más antigua data liquidado–, esto es, el día 12 de noviembre de 2009, tampoco cabe declarar prescripción alguna. En efecto, la citación n.° 2.338 fue notificada el día 23 de octubre de 2012 –antes del transcurso de los tres años del término prescriptivo ordinario–, produciendo un aumento de tres meses en el término prescriptivo original, conforme lo establece el artículo 200, inciso 4°, del Código Tributario. Enseguida, las liquidaciones fueron notificadas con fecha 16 de enero de 2013, según consta en el documento de fojas 30, interrumpiéndose la prescripción con arreglo a lo previsto en el artículo 201, inciso 1°, n.° 2, e inciso segundo, del Código Tributario. Respecto a los impuestos a la renta de Primera Categoría liquidados, cabe señalar que la expiración legal del plazo en que se debió efectuar el más antiguo de aquellos, data del 30 de abril de 2010, por lo que partir de entonces el Servicio de Impuestos Internos tenía 3 años para fiscalizar, lo que hizo efectivamente antes de que este lapso transcurriera íntegramente, notificando el 26 de octubre de 2012 la tantas veces nombrada citación n.° 2.338, y luego notificando administrativamente las liquidaciones reclamadas, con fecha 16 de enero de 2013, según ya se indicó, interrumpiéndose la prescripción con arreglo a lo previsto en el artículo 201, inciso 1°, n.° 2, e inciso segundo, del Código Tributario. DECIMOSÉPTIMO: Que en cuanto al rechazo del crédito fiscal IVA por impuesto específico en la adquisición de gasolina 95 y 97 octanos, así como en relación con los errores en la sumatoria de los períodos tributarios, ambos referidos en el los números 4) y 5) del motivo décimo de este fallo, cabe señalar que la reclamante no esgrimió ningún fundamento en su reclamo, ni rindió tampoco prueba al efecto, para desvirtuar estas partidas, razón por la cual se rechazará igualmente este capítulo del reclamo. DECIMOCTAVO: Que respecto las liquidaciones nros. 10925, 10926 y 10927, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y reintegro del artículo 97 del decreto ley n.° 824/1974 (correspondiente a los años tributarios 2010, 2011 y 2012), igualmente serán confirmadas, por cuanto los costos sustentados en las facturas cuya falsedad ha sido establecido en este juicio, no pueden ser rebajados para la determinación de la renta bruta del contribuyente, en conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta. DECIMONOVENO: Que por estimarse que la sociedad reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 88 N°1, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 3, 23, n.° 5, 52, 53, 54, 55 y 76 del decreto ley Nº 825/74 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 68, 69 y 71 bis del decreto supremo N° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 30 del decreto ley N° 824/1974 Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA la reclamación deducida a fojas 85 y siguientes, por el letrado JORGE MONTECINOS ARAYA, RUT n.° 9.086.407-6, en representación procesal de MANUFACTURAS Y COMERCIALIZADORA DE INSUMOS DE SEGURIDAD Y OBRAS CIVILES LIMITADA, RUT n.° 76.066.375, ya individualizados, en contra de las liquidaciones nros. 10897 a 10927, de fecha 15 de enero de 2013, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, en consecuencia, se confirman íntegramente las referidas liquidaciones. III. Que no se condena en costas a la parte vencida. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00045-2013. Dictada por don Jaime Andrés González Orrico, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza doña Jaquelinne Orrego Villablanca, Secretaria Subrogante. 2014-02-05T17:36:40-0300 JAIME ANDRES GONZALEZ ORRICO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.