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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00123-2013 · 2 de junio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00123-2013
RUC
13-9-0000985-7
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, dos de junio de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 21 y siguientes, con fecha 31 de mayo de 2013, comparece don Patricio Lagos Narváez, cédula nacional de identidad número 7.717.630-6, en representación procesal de Inmobiliaria San Pedro Limitada, RUT n° 96.811.490-5, ambos con domicilio en calle Trinitarias n° 131, Concepción, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 149 y siguientes del Código Tributario en contra de la modificación de avalúo fiscal del inmueble Rol de avalúo n° 15.012-3 ubicado en la comuna de San Pedro de la Paz. Indica la reclamante, avocándose en primera instancia al acto administrativo dictado en este procedimiento, que dicho acto no existe ya que solo se considera una hoja denominada “ficha de Área Homogénea”, no existiendo una sucesión de actos administrativos y aún más, un acto terminal decisorio que cumpla con los requisitos legales. Asimismo, señala que no existe una determinación formal del nuevo avalúo del resto del lote B, y ni siquiera un procedimiento administrativo que haya permitido llegar a dicha conclusión. Continúa señalando que, de igual forma se ha violado el principio de legalidad consagrado por los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República de Chile, existiendo por ende, claros vicios que le niegan validez al reavalúo realizado. Expresa, enseguida, que al no seguirse un procedimiento administrativo, no ha existido un estudio serio de la realidad del inmueble, y como consecuencia de ello se ha fijado un valor excesivo, afectándose su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 n° 24 de la Constitución. En cuanto al reavalúo del inmueble, el compareciente de autos arguye que Inmobiliaria San Pedro Limitada es dueña del resto del lote 3 a-1 resultante de la subdivisión del lote 3a originado en la subdivisión de un predio de mayor extensión ubicado en el sector Laguna Grande, comuna de San Pedro de la Paz. Luego, indica que el lote 3a tenía una superficie de 811.522, aprobándose por resolución n° 30/97 de fecha 01.03.1997 emitida por la Dirección de Obras Municipales de San Pedro de la Paz la subdivisión de los lotes 2a-2 y 3a para la generación de seis lotes denominados 2a-2-1, 2a-2-2 y 2a-2-3; y por otro lado 3a-1, 3a-2 y 3a-3. A lo anterior, agrega que el lote 3a-1 quedó con una cabida de 809.227, para luego mediante resolución n° 52/98 de fecha 25.05.1998 dictada por la Dirección de Obras Municipales de San Pedro de la Paz se aprobara la subdivisión de este lote, creando 15 lotes con destino habitacional, uno con destino recreativo turístico, cuatro de reserva loteador, tres de áreas verdes y cuatro de equipamiento municipal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 964d6ff7-e797-405e-becd-53d07384c956 Timbre Electrónico Posteriormente, señala que el loteo San Pedro del Valle que se ejecutó en el lote 3a-1 fue objeto de múltiples subdivisiones, siendo la ultima la n° 237 de 5 de diciembre de 2008. Continuando con su relato, indica que la superficie del inmueble original es sustancialmente menor a la considerada en el reavalúo, y por ende debe revisarse y corregirse la superficie del inmueble. Ulteriormente, precisa, que todo lo que resta del inmueble corresponde a áreas verdes protegidas de acuerdo al plan regulador, dándose los supuestos previstos por la resolución n° 132, anexo 2 en cuanto a la superficie y relación frente fondo, para aplicarse los factores correctores respectivos. Ahora bien, referente a la resolución exenta n° 132 con sus anexos, la recurrente estima que con dicha información es imposible reavaluar el resto del lote, ya que el anexo n° 2 de la resolución n° 132, establece solo como factores de ajustes los de superficie, relación frente- fondo y solo en casos excepcionalísimos, los de altura y factor de ajuste excepcional, sin considerar los antiguos factores contenidos en la circular n° 10 de fecha 10 de febrero de 2006, como son los de superficie, forma, topografía, entre otros. Luego, en cuanto al valor comercial del inmueble, indica que se trata de un humedal con protección ecológica, lo que lo deja totalmente fuera del comercio, representando una pérdida patrimonial. Finaliza solicitando reducir el avalúo del resto del bien amparado por el Rol n° 15012-3 de la comuna de San Pedro de la Paz a una suma del orden de $1 por m2 y la superficie respectiva, previa tramitación del procedimiento administrativo tramitado de acuerdo a la ley y a la dictación formal del acto administrativo correspondiente. A fojas 26, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 32 y siguientes, con fecha 04 de julio de 2013, comparece don Andrés Trabazo Burnas, abogado del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 26, solicitando el rechazo del reclamo de autos. Fundando su defensa, indica que en lo concerniente a la primera alegación formulada por la recurrente en cuanto al acto administrativo dictado en este procedimiento, el artículo 149 del Código Tributario establece con claridad las causales por las que se puede interponer un reclamo de avalúo de bienes raíces, desprendiéndose que no existe ninguna relación entre su lata presentación sobre el acto administrativo y las causales a que alude la citada disposición Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 964d6ff7-e797-405e-becd-53d07384c956 Timbre Electrónico del Código Tributario, norma que, además, es categórica en señalar que la reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano. Ahora bien, respecto a la primera alegación planteada , esto es, a la determinación errónea de la superficie del terreno, la recurrida indica que la reclamante al momento de hacer referencia al supuesto error en la determinación de la superficie, solo se limita a indicar que la superficie del inmueble original es menor a la considerada en el reavalúo, no señalando como se configura el error y cuál es la superficie que tiene el predio, careciendo de fundamentos en este aspecto; es más, -continua- en la parte petitoria de su presentación solo se limita a pedir la reducción de la superficie según el mérito de la prueba que se rinda, no señalando cual es la superficie que tendría el predio. Expresa, enseguida, que en cuanto al proyecto de loteo del conjunto residencial San Pedro del Valle, se ha procedido a efectuar todos los descuentos de superficie de terreno correspondientes a los roles que se han disgregado del rol 15012-3, rebajando de esta manera las superficies de terrenos que involucran las vías de circulación y áreas verdes entregadas como bienes nacionales de uso público, correspondiendo en definitiva la superficie del predio a 330.239 m2. En cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, el ente fiscal indica que el predio se emplaza en el Área Homogénea HMB 058, que corresponde a un área de topografía plana con franja del humedal Los Batros, área que cuenta con predios cuyo destino es mayoritariamente habitacional, de calidad constructiva media y nivel de densificación bajo. Asimismo, indica que no es efectivo lo que señala la reclamante en cuanto afirma que se trata de una zona de protección ecológica, menos aún que el predio corresponda a un área verde privada y que tenga una prohibición absoluta de intervenirse, pues no es lo que señala el instrumento de planificación territorial de la comuna de San Pedro de la Paz, documento que manifiesta que existen una serie de usos permitidos. Frente a lo anterior, el ente fiscal sostiene que conforme a la resolución n° 132 de 2012 en su anexo 2, no corresponde aplicar coeficiente de ajuste por los parámetros correspondientes, según se detalla a continuación; a) Ajuste de corrección por superficie y por relación frente-fondo. El ente fiscal indica que no corresponde aplicar este ajuste debido a la existencia de una falta de fundamentación, pues, no se señala cual es la superficie del predio, siendo imposible saber cuál es el factor corrector que se debiese aplicar. b) Ajuste por casos excepcionales. Respecto a la aplicación de un factor corrector de 0 o 0,2 que solicita la reclamante, ello no es posible ya que el predio rol 15012-3 no cumple con la condición de ser área Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 964d6ff7-e797-405e-becd-53d07384c956 Timbre Electrónico verde privada según el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y más aún, no habiéndose solicitado en la parte petitoria del reclamo. Sobre este mismo punto, el ente fiscal indica que la circular 07, de fecha 06 de febrero de 2013, norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo de terreno de bienes raíces no agrícolas no habitacionales. Dicha circular prescribe que la aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de manera fundamentada , aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor. Asimismo – prosigue- en cuanto a una eventual modificación del avalúo, producto del valor comercial; por aplicación de la circular en comento, ella solo puede solicitarse ante el Servicio de Impuestos Internos, una vez que exista sentencia firme o ejecutoriada en estos autos. Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 35, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 37, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente; 1.- Acredítese la efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la determinación de la superficie y a la aplicación de las tablas de clasificación respecto del inmueble rol de avalúo n° 15012-3, ubicado en fundo Santa Isabel, comuna de San Pedro de la Paz. A fojas 61, la parte reclamante solicita se decrete la diligencia de Inspección Personal del Tribunal al inmueble reclamado. A fojas 63, el Tribunal decreta la inspección personal al inmueble Rol de avalúo n° 15012-3. A fojas 115, rola acta de inspección . A fojas 366, se traen los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 21 y siguientes, con fecha 31 de mayo de 2013, comparece don Patricio Lagos Narváez, cédula nacional de identidad número 7.717.630-6, en representación procesal de Inmobiliaria San Pedro Limitada, RUT n° 96.811.490-5, ambos con domicilio en calle Trinitarias n° 131, Concepción, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 149 y siguientes del Código Tributario en contra de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 964d6ff7-e797-405e-becd-53d07384c956 Timbre Electrónico modificación de avalúo fiscal del inmueble Rol de avalúo n° 15.012-3 ubicado en la comuna de San Pedro de la Paz. A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1. De fojas 1 a 17, copia de inscripción de dominio del lote 3a-1. 2.- A fojas 18, físico no scaneable consistente en resoluciones de modificación de loteo. TERCERO: Que, a fojas 32 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. CUARTO: Que, es un hecho no controvertido por las partes, el siguiente; 1.- Que el reclamo se interpuso dentro del plazo legal. 2.- Que el predio fue objeto de reavalúo en el año 2013. 3.- Que la propiedad reclamada se encuentra emplazada en el Área Homogénea HMB 058. QUINTO: Que, por el contrario es un hecho controvertido por las partes el siguiente: 1.- Acredítese la efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la determinación de la superficie y a la aplicación de las tablas de clasificación respecto del inmueble rol de avalúo n° 15012-3, ubicado en fundo Santa Isabel, comuna de San Pedro de la Paz. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba; I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente; 1.- A fojas 60, fotografía del plano regulador de la comuna de San Pedro de la Paz. 2.- A fojas 73, físico no escaneable consistente en archivador que contiene estudio de impacto ambiental “Etapa final proyecto Inmobiliaria San Pedro del Valle”. 3.- A fojas 74, copia de carta n° 419 de fecha 23 de junio de 2008. 4.- De fojas 75 a 106, copia de resolución exenta n° 184 de fecha 02 de junio de 2008. 5.- A fojas 122, físico no scaneable consistente en plano regulador vigente la de comuna de San Pedro de la Paz. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 964d6ff7-e797-405e-becd-53d07384c956 Timbre Electrónico 6.- De fojas 123 y 166, copia de ordenanza local vigente del plan regulador de la comuna de San Pedro de la Paz. 7.- De fojas 167 a 175, copia de memoria explicativa de la 1° modificación al plan regulador comunal de San Pedro de la Paz. 8.- De fojas 176 a 185, copia de resolución modificatoria. 9.- A fojas 186, plano a color. 10.- A fojas 187, copia de certificado de avalúo fiscal. 11.- A fojas 188, copia de anexo de certificado de avalúo. 12.- De fojas 190 a 199, set de fotografías. 13.- A fojas 338, copia de certificado de avalúo fiscal. 14.- A fojas 339, copia de anexo de certificado de avalúo. II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 113 y siguientes, consistente en la declaración del siguiente testigo: - Don César Matamala Astete, Arquitecto, domiciliado en Castellón n° 227, Concepción. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba; I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente; 1.- A fojas 44, copia de ficha de Área Homogénea. 2.- A fojas 45 y 46, copia de consulta de antecedentes. 3.- A fojas 47, detalle catastral del predio Rol 15012-3. OCTAVO: Que, en un previo análisis de la controversia de autos, es pertinente referirse a la solicitud de la parte reclamante en cuanto a dejar sin efecto el acto administrativo por adolecer de ciertos vicios formales, aduciendo que dicho acto no existe ya que solo se considera una hoja denominada “Ficha de Área Homogénea”, no existiendo una sucesión de actos administrativos; como asimismo, arguyen que se ha violado el principio de legalidad consagrado por los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República de Chile, existiendo por ende, claros vicios que le niegan validez al reavalúo realizado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 964d6ff7-e797-405e-becd-53d07384c956 Timbre Electrónico Que, por de pronto se hace necesario recordar lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario, el cual establece, “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo, los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación solo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales; 1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos y construcciones. 2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”. Que, de la norma transcrita, en especial de su inciso final se extrae que las únicas causales para interponer reclamo por intermedio del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces son las detalladas en dicho articulado, constituyendo la misma, una normativa de carácter taxativa; no permitiendo su aplicación por una causal distinta a las específicamente mencionadas en dicho artículo, como así lo ha pretendido el contribuyente, al solicitar que se acoja el reclamo aduciendo la no existencia del acto administrativo. Por lo expuesto, y de acuerdo a los fundamentos expresados, este juzgador se ve en la obligación de no acceder a lo solicitado en el libelo de reclamación. Que, a mayor abundamiento y en apoyo de lo razonado en lo precedente, estimamos necesario compartir la jurisprudencia del Tribunal Especial de Alzada de los Bienes Raíces de la Segunda Serie de Valparaíso, el cual con fecha 28 de octubre de 2002, en autos Rol 285-00, resolvió en los considerando quinto y sexto de su fallo frente a una alegación del contribuyente mediante la cual se reclamaba la nulidad del nuevo avalúo, lo siguiente; “QUINTO: Que no puede este Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie No Agrícola emitir pronunciamiento sobre la nulidad requerida, toda vez que las normas aplicables en la especie, párrafo 1° del Título III del libro III, del Código Tributario, acotan las materias que debe decidir, que no son otras que las señaladas en el artículo 149 de este cuerpo legal y las aludidas en el artículo 150 del mismo, en relación con los artículos 10 y 12 de la Ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial; esto es, las relaciones con errores de cálculo, clasificación, cambios de destino, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 964d6ff7-e797-405e-becd-53d07384c956 Timbre Electrónico omisión de exenciones, nuevas construcciones e instalaciones o demolición de las mismas, entre otras”. “SEXTO: Que es principio reconocido que en derecho público solo se puede actuar si el ordenamiento lo permite y dentro de la esfera de competencia que el mismo legislador ha dispuesto y en relación con esta, no se advierte en las disposiciones, ni en el artículo 121 del Código Tributario, algún precepto que le autorice para hacer las declaraciones que solicitan los contribuyentes”. NOVENO: Que, es perentorio analizar la controversia de autos planteada, a través de la normativa que gobierna la litis, en el presente caso, es el artículo 4 n° 2 de la Ley 17.235, en su parte pertinente señala: “…Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. A su vez la Resolución Exenta n.° 132 de 2012 que fija los valores de los terrenos y de las construcciones, emanada del órgano fiscalizador, dispuso “… 1°) Los valores de terreno que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo N° 1 de esta Resolución”. Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo N° 2 de esta resolución”. La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada Área Homogénea tiene un valor único, sin embargo, excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía, el cual captura las diferencias de valor de terreno dentro de un Área Homogénea. Por su parte, el su anexo 2 referente a la tasación de los terrenos, explica la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula: AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST En donde: VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea. ST: Superficie de terreno (m2). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 964d6ff7-e797-405e-becd-53d07384c956 Timbre Electrónico Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no digan relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. DÉCIMO: Que, por de pronto, las peticiones de la parte recurrente en el sentido de reclamar del reavalúo del predio amparado por el Rol n° 15012-3 de la comuna de San Pedro de la Paz; se encuadran dentro de la causales de reclamación establecidas en el numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario, teniendo en consideración lo siguiente: Que, es menester señalar que el número 2 del artículo 149 del Código Tributario, al consignar como causal la “aplicación errónea de las tablas de clasificación”, necesariamente debe permitir el conocimiento de los elementos que se tuvieron en vista en la clasificación mencionada, más aún si el artículo 4° de la Ley 17.235 señala que “las tablas de valores unitarios se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”; en este entendido la simple determinación del valor del metro cuadrado no es per se inalterable, sino que, el ente fiscal avaluador debe proporcionar al contribuyente afectado todas las variables que se tuvieron en vista para su clasificación. En vista de lo anterior, es pertinente que el afectado se asile en esta causal de reclamación. DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, se hace necesario pronunciarse respecto al primer argumento expuesto por la parte reclamante, referente a la determinación errónea de la superficie, donde arguye el recurrente que la superficie del inmueble original es sustancialmente menor a la considerada en el reavalúo. Frente a lo expuesto, el ente administrativo indica que no se advierte en ninguna parte de la presentación del contribuyente, como se configura el error y cuál es la superficie que supuestamente tiene el predio, careciendo el reclamo de fundamentos en este aspecto, ya que ni siquiera el reclamante sabe en este punto que es lo que está pidiendo. DECIMO SEGUNDO: Que, con la finalidad de reforzar este análisis, es necesario proceder a la diagnosis de determinados antecedentes allegados al proceso, tales como el documento rolante de fojas 18, consistente en un físico no escaneable que contiene las resoluciones de modificación de loteo, tales como la resolución n° 52/98, n° 96, n° 176, n° 107, n° 46 y n° 237, las cuales reflejan la aprobación para la modificación del proyecto de loteo para el predio ubicado en calle Los Avellanos n° 76 (lote 3a), no señalando la superficie de terreno del predio. Asimismo, del documento rolante de fojas 1 a 17 consistente en una copia de la inscripción del dominio del lote 3a-1, se visualiza que la reclamante es dueña del lote 3a originado de la subdivisión de un predio de mayor extensión ubicado en el sector Laguna Grande, comuna de Concepción. Luego, examinado el documento rolante a fojas 187, relativo a un documento Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 964d6ff7-e797-405e-becd-53d07384c956 Timbre Electrónico denominado certificado de avalúo fiscal, se aprecia que la superficie de terreno asignada para ese predio es de 330.239 m2. Que, de la documentación examinada en el párrafo anterior, podemos concluir que efectivamente la recurrente es propietaria del inmueble Rol n° 15012-3, consistente en el lote 3a; sin embargo, ante el precario sustento de la parte reclamante en establecer la superficie que según ella se encontraría determinada erróneamente por el ente fiscalizador y al no aportar antecedente alguno a dicha información, limitándose a señalar simplemente en forma ambigua que aquella se encuentra reflejada en las resoluciones de modificación de loteo, las cuales y luego de haber sido examinadas detenidamente por este jurisdicente, se limitan a aprobar la subdivisión del predio reclamado, creando distintos lotes con diferentes destinos, ya sea habitacional, recreativo, turísticos, de equipamientos, etc; pero en ningún pasaje de dichas resoluciones se establece correlativa y ordenadamente la superficie del inmueble a medida que se va loteando el mismo, teniendo como único dato cierto el hecho que la superficie del lote 3a originalmente era de 811.522 m2. Que, respecto a los fundamentos planteados en lo precedente de este considerando, podemos concluir que efectivamente la parte reclamante no explica de forma detallada en ningún pasaje de su libelo de reclamación en que errores habría incurrido el ente administrativo en lo referente a la determinación de la superficie, remitiéndose solamente a fundamentar su petición en términos vagos y generalizados, limitándose a nombrar una serie de resoluciones emitidas por la Dirección de Obras Municipales de San Pedro de la Paz, en virtud de las cuales –en sus dichos- la superficie del terreno ha sido reducida sustancialmente; no dando a conocer numéricamente la cifra a la cual ha sido reducida la superficie del inmueble reclamado. DECIMO TERCERO: Por lo expuesto, es conveniente señalar que en nuestro procedimiento tributario rige el principio dispositivo, esto es, la posibilidad de disponer las partes de las facultades jurídico-procesales que le son conferidas, actuando con la finalidad de hacer prevalecer el derecho material que les asista; así como la posibilidad que las partes tienen de, a partir de su propia voluntad, limitar el conocimiento del aplicador del derecho, lo que se ve reflejado en la facultad o competencia de las partes para producir pruebas, estando autorizado el juez solo en los casos de que la prueba producida genere perplejidad en su intelecto. Por tanto, debido a la escasa fundamentación, explicación y correlación entre la pretensión planteada y la prueba presentada al efecto por parte de la contribuyente, es que no es posible para este jurisdicente llegar una conclusión basada en el convencimiento absoluto, puesto que no existe un proceso lógico-presuntivo por parte de la recurrente en la exposición de la prueba presentada, que permita a este sentenciador coincidir con la reclamación planteada, por lo que esta alegación de la contribuyente no podrá prosperar en los términos en que ha sido formulada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 964d6ff7-e797-405e-becd-53d07384c956 Timbre Electrónico Es así que, y como sustento a lo reflexionado en el presente considerando, es preciso dar a conocer una sentencia de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de Alzada II serie de Valparaíso, Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente indica, “ Que, por corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al artículo 3° de la Ley n° 17.235, sujetándose a las disposiciones de esta misma, señala que, será el contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos es errónea.” Por los fundamentos expuestos en el presente considerando, la reclamación de la recurrente en esta parte será acogida. Además al no existir antecedentes en contrario, se establece que la superficie del terreno es de 330.239 m2 cantidad establecida en el órgano administrativo en la “ficha del Área Homogénea HMB 058 de la comuna de San Pedro de la Paz”. DECIMO CUARTO: Por último, y respecto al segundo argumento expuesto, esto es, a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, la recurrente arguye que todo lo que resta del inmueble corresponde a áreas verdes protegidas de acuerdo al plan regulador, dándose los supuestos previstos por la resolución 132, anexo 2 en cuanto a la superficie y la relación frente fondo, siendo aplicable al menos los factores correctores respectivos. Asimismo, señala que la superficie total del inmueble no solo está destinada a área verde, sino que tiene prohibición absoluta de intervenirse. Que, por su parte, la defensa fiscal indica que no es efectivo lo que señala la reclamante en cuanto afirma que se trata de una zona de protección ecológica con prohibición absoluta de intervenirse, pues no es lo que señala el instrumento de planificación territorial de la comuna de San Pedro de la Paz, existiendo una serie de usos permitidos; Asimismo, se lamenta el ente fiscalizador, que una vez más existe falta de fundamentación al respecto, pues, no se señala cual es la superficie del predio, por lo que resulta imposible saber cuál es el factor corrector de debiese aplicarse. DECIMO QUINTO: Que, en lo que respecta a las peticiones formuladas en el motivo anterior de esta sentencia, fluye como hecho indubitado en la causa la interrogante en cuanto a la verdadera superficie del terreno del inmueble reclamado, existiendo como únicos datos generadores de convicción aquellos rolantes a fojas 338, consistente en un certificado de avalúo fiscal de fecha 06 de diciembre de 2013 aportado por la recurrente de autos, documento que en su cuerpo indica que la superficie del terreno es de 330.239 m2 y cuya superficie de construcciones es de 0 m2; aquel rolante a fojas 45 denominado “Consulta de antecedente de un bien raíz”, el cual, indica que la superficie del predio reclamado es de 330.239 m2; y el documento rolante a fojas 46, consistente en el detalle catastral de la propiedad, el cual, señala que la superficie del terreno es de 330.239 m2, asignándole un coeficiente corrector de 1,00. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 964d6ff7-e797-405e-becd-53d07384c956 Timbre Electrónico Al efecto, respecto a lo razonado precedentemente se debe estar a lo instruido por el Servicio en el Anexo 2, de la Resolución Exenta SII N° 132, de 31.12.2012, en el punto 2.1. Según lo expresa el siguiente recuadro: CONDICIÓN FACTOR DE AJUSTE Superficie bien raíz menor a superficie mínima AH 0,90 Superficie bien raíz mayor o igual a superficie mínima AH y menor o igual a superficie máxima AH 1,00 Superficie bien raíz mayor a superficie máxima AH y menor o igual a dos veces la superficie máxima AH 0,90 Superficie bien raíz mayor a dos veces la superficie máxima AH 1,00 Ahora bien, pesa sobre este jurisdicente la obligación de pronunciarse respecto a la procedencia o no de un factor de ajuste, para lo cual es pertinente indicar que el predio se encuentra inserto en el Área Homogénea HMB058, la cual posee un rango de lote tipo de 130 a 520 m2. Ahora bien, en el transcurso de la presente sentencia se ha determinado que el predio reclamado tiene una superficie de terreno de 330.239 m2. Debiendo, entonces, encuadrarse dicha circunstancia dentro de la cuarta condición establecida en el anexo n° 2 de la resolución exenta n° 132 de fecha 31 de diciembre de 2012, esto es, la superficie del bien raíz es mayor a dos veces la superficie máxima, correspondiéndole en definitiva un factor de ajuste igual a 1,00, tal y como lo refleja el documento rolante a fojas 47, consistente en el detalle catastral de la propiedad reclamada, y el cual le asigna correctamente este coeficiente corrector. Que, de lo expuesto en lo precedente, permite dar certeza a este sentenciador que el reavalúo fijado por el ente administrativo a contar del año 2013 a la propiedad objeto del presente reclamo ha sido determinado correctamente. DECIMO SEXTO: Que, ahora bien, frente a esta última inquietud planteada en el considerando precedente, el contribuyente limita su exposición a indicar simplemente que se trata de un humedal con protección ecológica, lo que lo deja fuera del comercio y por ende con un valor igual a 0. Lo expuesto por la recurrente, -en opinión de este sentenciador- no tiene ningún respaldo físico-documental, no existiendo ningún documento que respalde sus dichos o que permita a este juez otorgarle algún grado de sustentabilidad de sus dichos. Asimismo, se debe dejar asentado que la prueba testimonial rendida a fojas 113 y siguientes, como asimismo, el acta de inspección personal rolante a fojas 115 en nada alteran lo razonado precedentemente. Por lo anterior, este jurisdicente se verá obligado a desestimar el reclamo en esta parte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 964d6ff7-e797-405e-becd-53d07384c956 Timbre Electrónico DECIMO SEPTIMO: Que, como sustento a lo reflexionado en el presente resolución, es preciso tener en consideración lo resuelto en sentencia de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de Alzada II serie de Valparaíso, Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente indica, “ Que, por corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al artículo 3° de la Ley n° 17.235, sujetándose a las disposiciones de esta misma, señala que, será el contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos es errónea.” DECIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este sentenciador en consonancia con los argumentos expuestos en los motivos precedentes, rechazara el reclamo, al arribar a la conclusión de que el reevalúo fijado para el año 2013 ha sido determinado por el ente fiscal en base a la superficie de terreno indicada en el certificado de avalúo fiscal y en el documento denominado detalle catastral de la propiedad; no correspondiendo, aplicar un factor de ajuste factor de ajuste por corrección de superficie y por relación frente-fondo, según lo ya expuesto en los motivos precedentes de esta sentencia. DECIMO NOVENO: Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; Ley 17.235 de 1969 artículos 1 y siguientes; artículo 13 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.880; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Patricio Lagos Narváez, en representación procesal de INMOBILIARIA SAN PEDRO LIMITADA, Rut Nº 96.811.490-5, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, se rechaza el reclamo interpuesto a fojas 21 y siguientes, en contra de la modificación de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, 2013, respecto del inmueble Rol N° 15012-3 de la comuna de San Pedro de la Paz. II.- En consecuencia se confirma el reavalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos por este bien gravado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 964d6ff7-e797-405e-becd-53d07384c956 Timbre Electrónico III.- La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra b) n.° 6 del Código Tributario. IV.- Que, en atención a lo dispuesto en el motivo décimo noveno, no se condena en costas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 13-9-0000985-7 RIT: 10-00123 -2013 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 964d6ff7-e797-405e-becd-53d07384c956 Timbre Electrónico 2014-06-02T17:07:48-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.