Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00123-2013 · 2 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00123-2013
- RUC
- 13-9-0000985-7
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dos de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 21 y siguientes, con fecha 31 de mayo de 2013, comparece don Patricio Lagos Narváez,
cédula nacional de identidad número 7.717.630-6, en representación procesal de Inmobiliaria
San Pedro Limitada, RUT n° 96.811.490-5, ambos con domicilio en calle Trinitarias n° 131,
Concepción, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título
III, artículos 149 y siguientes del Código Tributario en contra de la modificación de avalúo fiscal
del inmueble Rol de avalúo n° 15.012-3 ubicado en la comuna de San Pedro de la Paz.
Indica la reclamante, avocándose en primera instancia al acto administrativo dictado en este
procedimiento, que dicho acto no existe ya que solo se considera una hoja denominada “ficha
de Área Homogénea”, no existiendo una sucesión de actos administrativos y aún más, un acto
terminal decisorio que cumpla con los requisitos legales. Asimismo, señala que no existe una
determinación formal del nuevo avalúo del resto del lote B, y ni siquiera un procedimiento
administrativo que haya permitido llegar a dicha conclusión.
Continúa señalando que, de igual forma se ha violado el principio de legalidad consagrado por
los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República de Chile, existiendo por ende,
claros vicios que le niegan validez al reavalúo realizado.
Expresa, enseguida, que al no seguirse un procedimiento administrativo, no ha existido un
estudio serio de la realidad del inmueble, y como consecuencia de ello se ha fijado un valor
excesivo, afectándose su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 n° 24 de la
Constitución.
En cuanto al reavalúo del inmueble, el compareciente de autos arguye que Inmobiliaria San
Pedro Limitada es dueña del resto del lote 3 a-1 resultante de la subdivisión del lote 3a
originado en la subdivisión de un predio de mayor extensión ubicado en el sector Laguna
Grande, comuna de San Pedro de la Paz.
Luego, indica que el lote 3a tenía una superficie de 811.522, aprobándose por resolución n°
30/97 de fecha 01.03.1997 emitida por la Dirección de Obras Municipales de San Pedro de la
Paz la subdivisión de los lotes 2a-2 y 3a para la generación de seis lotes denominados 2a-2-1,
2a-2-2 y 2a-2-3; y por otro lado 3a-1, 3a-2 y 3a-3.
A lo anterior, agrega que el lote 3a-1 quedó con una cabida de 809.227, para luego mediante
resolución n° 52/98 de fecha 25.05.1998 dictada por la Dirección de Obras Municipales de San
Pedro de la Paz se aprobara la subdivisión de este lote, creando 15 lotes con destino
habitacional, uno con destino recreativo turístico, cuatro de reserva loteador, tres de áreas
verdes y cuatro de equipamiento municipal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-06-2014.
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Posteriormente, señala que el loteo San Pedro del Valle que se ejecutó en el lote 3a-1 fue
objeto de múltiples subdivisiones, siendo la ultima la n° 237 de 5 de diciembre de 2008.
Continuando con su relato, indica que la superficie del inmueble original es sustancialmente
menor a la considerada en el reavalúo, y por ende debe revisarse y corregirse la superficie del
inmueble.
Ulteriormente, precisa, que todo lo que resta del inmueble corresponde a áreas verdes
protegidas de acuerdo al plan regulador, dándose los supuestos previstos por la resolución n°
132, anexo 2 en cuanto a la superficie y relación frente fondo, para aplicarse los factores
correctores respectivos.
Ahora bien, referente a la resolución exenta n° 132 con sus anexos, la recurrente estima que
con dicha información es imposible reavaluar el resto del lote, ya que el anexo n° 2 de la
resolución n° 132, establece solo como factores de ajustes los de superficie, relación frente-
fondo y solo en casos excepcionalísimos, los de altura y factor de ajuste excepcional, sin
considerar los antiguos factores contenidos en la circular n° 10 de fecha 10 de febrero de 2006,
como son los de superficie, forma, topografía, entre otros.
Luego, en cuanto al valor comercial del inmueble, indica que se trata de un humedal con
protección ecológica, lo que lo deja totalmente fuera del comercio, representando una pérdida
patrimonial.
Finaliza solicitando reducir el avalúo del resto del bien amparado por el Rol n° 15012-3 de la
comuna de San Pedro de la Paz a una suma del orden de $1 por m2 y la superficie respectiva,
previa tramitación del procedimiento administrativo tramitado de acuerdo a la ley y a la
dictación formal del acto administrativo correspondiente.
A fojas 26, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 32 y siguientes, con fecha 04 de julio de 2013, comparece don Andrés Trabazo Burnas,
abogado del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 26, solicitando el rechazo del reclamo de
autos.
Fundando su defensa, indica que en lo concerniente a la primera alegación formulada por la
recurrente en cuanto al acto administrativo dictado en este procedimiento, el artículo 149 del
Código Tributario establece con claridad las causales por las que se puede interponer un
reclamo de avalúo de bienes raíces, desprendiéndose que no existe ninguna relación entre su
lata presentación sobre el acto administrativo y las causales a que alude la citada disposición
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del Código Tributario, norma que, además, es categórica en señalar que la reclamación que se
fundare en una causal diferente será desechada de plano.
Ahora bien, respecto a la primera alegación planteada , esto es, a la determinación errónea de
la superficie del terreno, la recurrida indica que la reclamante al momento de hacer referencia
al supuesto error en la determinación de la superficie, solo se limita a indicar que la superficie
del inmueble original es menor a la considerada en el reavalúo, no señalando como se
configura el error y cuál es la superficie que tiene el predio, careciendo de fundamentos en este
aspecto; es más, -continua- en la parte petitoria de su presentación solo se limita a pedir la
reducción de la superficie según el mérito de la prueba que se rinda, no señalando cual es la
superficie que tendría el predio.
Expresa, enseguida, que en cuanto al proyecto de loteo del conjunto residencial San Pedro del
Valle, se ha procedido a efectuar todos los descuentos de superficie de terreno
correspondientes a los roles que se han disgregado del rol 15012-3, rebajando de esta manera
las superficies de terrenos que involucran las vías de circulación y áreas verdes entregadas
como bienes nacionales de uso público, correspondiendo en definitiva la superficie del predio a
330.239 m2.
En cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, el ente fiscal indica que el predio
se emplaza en el Área Homogénea HMB 058, que corresponde a un área de topografía plana
con franja del humedal Los Batros, área que cuenta con predios cuyo destino es
mayoritariamente habitacional, de calidad constructiva media y nivel de densificación bajo.
Asimismo, indica que no es efectivo lo que señala la reclamante en cuanto afirma que se trata
de una zona de protección ecológica, menos aún que el predio corresponda a un área verde
privada y que tenga una prohibición absoluta de intervenirse, pues no es lo que señala el
instrumento de planificación territorial de la comuna de San Pedro de la Paz, documento que
manifiesta que existen una serie de usos permitidos.
Frente a lo anterior, el ente fiscal sostiene que conforme a la resolución n° 132 de 2012 en su
anexo 2, no corresponde aplicar coeficiente de ajuste por los parámetros correspondientes,
según se detalla a continuación;
a) Ajuste de corrección por superficie y por relación frente-fondo.
El ente fiscal indica que no corresponde aplicar este ajuste debido a la existencia de
una falta de fundamentación, pues, no se señala cual es la superficie del predio, siendo
imposible saber cuál es el factor corrector que se debiese aplicar.
b) Ajuste por casos excepcionales.
Respecto a la aplicación de un factor corrector de 0 o 0,2 que solicita la reclamante,
ello no es posible ya que el predio rol 15012-3 no cumple con la condición de ser área
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verde privada según el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones, y más aún, no habiéndose solicitado en la parte petitoria del reclamo.
Sobre este mismo punto, el ente fiscal indica que la circular 07, de fecha 06 de febrero de 2013,
norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo de terreno de bienes raíces no agrícolas no
habitacionales. Dicha circular prescribe que la aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada
por el contribuyente de manera fundamentada , aportando todos los medios de prueba que
demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o
el factor que origina esta pérdida de valor. Asimismo – prosigue- en cuanto a una eventual
modificación del avalúo, producto del valor comercial; por aplicación de la circular en comento,
ella solo puede solicitarse ante el Servicio de Impuestos Internos, una vez que exista sentencia
firme o ejecutoriada en estos autos.
Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto,
todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 35, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 37, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente
controvertido el siguiente;
1.- Acredítese la efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la determinación de la
superficie y a la aplicación de las tablas de clasificación respecto del inmueble rol de avalúo n°
15012-3, ubicado en fundo Santa Isabel, comuna de San Pedro de la Paz.
A fojas 61, la parte reclamante solicita se decrete la diligencia de Inspección Personal del
Tribunal al inmueble reclamado.
A fojas 63, el Tribunal decreta la inspección personal al inmueble Rol de avalúo n° 15012-3.
A fojas 115, rola acta de inspección .
A fojas 366, se traen los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 21 y siguientes, con fecha 31 de mayo de 2013, comparece don Patricio
Lagos Narváez, cédula nacional de identidad número 7.717.630-6, en representación procesal
de Inmobiliaria San Pedro Limitada, RUT n° 96.811.490-5, ambos con domicilio en calle
Trinitarias n° 131, Concepción, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas
del libro III, título III, artículos 149 y siguientes del Código Tributario en contra de la
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modificación de avalúo fiscal del inmueble Rol de avalúo n° 15.012-3 ubicado en la comuna de
San Pedro de la Paz. A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su
escrito de reclamo los siguientes documentos:
1. De fojas 1 a 17, copia de inscripción de dominio del lote 3a-1.
2.- A fojas 18, físico no scaneable consistente en resoluciones de modificación de loteo.
TERCERO: Que, a fojas 32 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con
la debida condenación en costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que, es un hecho no controvertido por las partes, el siguiente;
1.- Que el reclamo se interpuso dentro del plazo legal.
2.- Que el predio fue objeto de reavalúo en el año 2013.
3.- Que la propiedad reclamada se encuentra emplazada en el Área Homogénea HMB 058.
QUINTO: Que, por el contrario es un hecho controvertido por las partes el siguiente:
1.- Acredítese la efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la determinación de la
superficie y a la aplicación de las tablas de clasificación respecto del inmueble rol de avalúo n°
15012-3, ubicado en fundo Santa Isabel, comuna de San Pedro de la Paz.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente;
1.- A fojas 60, fotografía del plano regulador de la comuna de San Pedro de la Paz.
2.- A fojas 73, físico no escaneable consistente en archivador que contiene estudio de impacto
ambiental “Etapa final proyecto Inmobiliaria San Pedro del Valle”.
3.- A fojas 74, copia de carta n° 419 de fecha 23 de junio de 2008.
4.- De fojas 75 a 106, copia de resolución exenta n° 184 de fecha 02 de junio de 2008.
5.- A fojas 122, físico no scaneable consistente en plano regulador vigente la de comuna de San
Pedro de la Paz.
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6.- De fojas 123 y 166, copia de ordenanza local vigente del plan regulador de la comuna de San
Pedro de la Paz.
7.- De fojas 167 a 175, copia de memoria explicativa de la 1° modificación al plan regulador
comunal de San Pedro de la Paz.
8.- De fojas 176 a 185, copia de resolución modificatoria.
9.- A fojas 186, plano a color.
10.- A fojas 187, copia de certificado de avalúo fiscal.
11.- A fojas 188, copia de anexo de certificado de avalúo.
12.- De fojas 190 a 199, set de fotografías.
13.- A fojas 338, copia de certificado de avalúo fiscal.
14.- A fojas 339, copia de anexo de certificado de avalúo.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 113 y siguientes, consistente en la declaración del
siguiente testigo:
- Don César Matamala Astete, Arquitecto, domiciliado en Castellón n° 227, Concepción.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente;
1.- A fojas 44, copia de ficha de Área Homogénea.
2.- A fojas 45 y 46, copia de consulta de antecedentes.
3.- A fojas 47, detalle catastral del predio Rol 15012-3.
OCTAVO: Que, en un previo análisis de la controversia de autos, es pertinente referirse a la
solicitud de la parte reclamante en cuanto a dejar sin efecto el acto administrativo por adolecer
de ciertos vicios formales, aduciendo que dicho acto no existe ya que solo se considera una
hoja denominada “Ficha de Área Homogénea”, no existiendo una sucesión de actos
administrativos; como asimismo, arguyen que se ha violado el principio de legalidad
consagrado por los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República de Chile,
existiendo por ende, claros vicios que le niegan validez al reavalúo realizado.
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Que, por de pronto se hace necesario recordar lo dispuesto en el artículo 149 del
Código Tributario, el cual establece, “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de
exhibición de los roles de avalúo, los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán
reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación solo podrá fundarse en
algunas de las siguientes causales;
1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos y construcciones.
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”.
Que, de la norma transcrita, en especial de su inciso final se extrae que las únicas causales para
interponer reclamo por intermedio del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes
raíces son las detalladas en dicho articulado, constituyendo la misma, una normativa de
carácter taxativa; no permitiendo su aplicación por una causal distinta a las específicamente
mencionadas en dicho artículo, como así lo ha pretendido el contribuyente, al solicitar que se
acoja el reclamo aduciendo la no existencia del acto administrativo. Por lo expuesto, y de
acuerdo a los fundamentos expresados, este juzgador se ve en la obligación de no acceder a lo
solicitado en el libelo de reclamación.
Que, a mayor abundamiento y en apoyo de lo razonado en lo precedente, estimamos necesario
compartir la jurisprudencia del Tribunal Especial de Alzada de los Bienes Raíces de la Segunda
Serie de Valparaíso, el cual con fecha 28 de octubre de 2002, en autos Rol 285-00, resolvió en
los considerando quinto y sexto de su fallo frente a una alegación del contribuyente mediante
la cual se reclamaba la nulidad del nuevo avalúo, lo siguiente;
“QUINTO: Que no puede este Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie No Agrícola emitir
pronunciamiento sobre la nulidad requerida, toda vez que las normas aplicables en la especie,
párrafo 1° del Título III del libro III, del Código Tributario, acotan las materias que debe decidir,
que no son otras que las señaladas en el artículo 149 de este cuerpo legal y las aludidas en el
artículo 150 del mismo, en relación con los artículos 10 y 12 de la Ley n° 17.235 sobre Impuesto
Territorial; esto es, las relaciones con errores de cálculo, clasificación, cambios de destino,
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omisión de exenciones, nuevas construcciones e instalaciones o demolición de las mismas, entre
otras”.
“SEXTO: Que es principio reconocido que en derecho público solo se puede actuar si el
ordenamiento lo permite y dentro de la esfera de competencia que el mismo legislador ha
dispuesto y en relación con esta, no se advierte en las disposiciones, ni en el artículo 121 del
Código Tributario, algún precepto que le autorice para hacer las declaraciones que solicitan los
contribuyentes”.
NOVENO: Que, es perentorio analizar la controversia de autos planteada, a través de la
normativa que gobierna la litis, en el presente caso, es el artículo 4 n° 2 de la Ley 17.235, en su
parte pertinente señala: “…Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de
precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de
que disponen”.
A su vez la Resolución Exenta n.° 132 de 2012 que fija los valores de los terrenos y de las
construcciones, emanada del órgano fiscalizador, dispuso “… 1°) Los valores de terreno que se
aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en
que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en
áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo
N° 1 de esta Resolución”.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de
reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo N° 2 de esta
resolución”.
La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada Área Homogénea tiene un valor
único, sin embargo, excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un
coeficiente guía, el cual captura las diferencias de valor de terreno dentro de un Área
Homogénea.
Por su parte, el su anexo 2 referente a la tasación de los terrenos, explica la forma de cálculo
que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del terreno, la cual se basa en la siguiente
fórmula:
AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST
En donde:
VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea.
ST: Superficie de terreno (m2).
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Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos,
dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no
digan relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se
emplazan.
DÉCIMO: Que, por de pronto, las peticiones de la parte recurrente en el sentido de reclamar
del reavalúo del predio amparado por el Rol n° 15012-3 de la comuna de San Pedro de la Paz;
se encuadran dentro de la causales de reclamación establecidas en el numeral 2 del artículo
149 del Código Tributario, teniendo en consideración lo siguiente:
Que, es menester señalar que el número 2 del artículo 149 del Código Tributario, al consignar
como causal la “aplicación errónea de las tablas de clasificación”, necesariamente debe
permitir el conocimiento de los elementos que se tuvieron en vista en la clasificación
mencionada, más aún si el artículo 4° de la Ley 17.235 señala que “las tablas de valores
unitarios se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras
de urbanización y equipamiento de que disponen”; en este entendido la simple determinación
del valor del metro cuadrado no es per se inalterable, sino que, el ente fiscal avaluador debe
proporcionar al contribuyente afectado todas las variables que se tuvieron en vista para su
clasificación. En vista de lo anterior, es pertinente que el afectado se asile en esta causal de
reclamación.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, se hace necesario pronunciarse respecto al primer
argumento expuesto por la parte reclamante, referente a la determinación errónea de la
superficie, donde arguye el recurrente que la superficie del inmueble original es
sustancialmente menor a la considerada en el reavalúo.
Frente a lo expuesto, el ente administrativo indica que no se advierte en
ninguna parte de la presentación del contribuyente, como se configura el error y cuál es la
superficie que supuestamente tiene el predio, careciendo el reclamo de fundamentos en este
aspecto, ya que ni siquiera el reclamante sabe en este punto que es lo que está pidiendo.
DECIMO SEGUNDO: Que, con la finalidad de reforzar este análisis, es necesario proceder a la
diagnosis de determinados antecedentes allegados al proceso, tales como el documento
rolante de fojas 18, consistente en un físico no escaneable que contiene las resoluciones de
modificación de loteo, tales como la resolución n° 52/98, n° 96, n° 176, n° 107, n° 46 y n° 237,
las cuales reflejan la aprobación para la modificación del proyecto de loteo para el predio
ubicado en calle Los Avellanos n° 76 (lote 3a), no señalando la superficie de terreno del predio.
Asimismo, del documento rolante de fojas 1 a 17 consistente en una copia de la inscripción del
dominio del lote 3a-1, se visualiza que la reclamante es dueña del lote 3a originado de la
subdivisión de un predio de mayor extensión ubicado en el sector Laguna Grande, comuna de
Concepción. Luego, examinado el documento rolante a fojas 187, relativo a un documento
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denominado certificado de avalúo fiscal, se aprecia que la superficie de terreno asignada para
ese predio es de 330.239 m2.
Que, de la documentación examinada en el párrafo anterior, podemos concluir que
efectivamente la recurrente es propietaria del inmueble Rol n° 15012-3, consistente en el lote
3a; sin embargo, ante el precario sustento de la parte reclamante en establecer la superficie
que según ella se encontraría determinada erróneamente por el ente fiscalizador y al no
aportar antecedente alguno a dicha información, limitándose a señalar simplemente en forma
ambigua que aquella se encuentra reflejada en las resoluciones de modificación de loteo, las
cuales y luego de haber sido examinadas detenidamente por este jurisdicente, se limitan a
aprobar la subdivisión del predio reclamado, creando distintos lotes con diferentes destinos,
ya sea habitacional, recreativo, turísticos, de equipamientos, etc; pero en ningún pasaje de
dichas resoluciones se establece correlativa y ordenadamente la superficie del inmueble a
medida que se va loteando el mismo, teniendo como único dato cierto el hecho que la
superficie del lote 3a originalmente era de 811.522 m2.
Que, respecto a los fundamentos planteados en lo precedente de este considerando,
podemos concluir que efectivamente la parte reclamante no explica de forma detallada en
ningún pasaje de su libelo de reclamación en que errores habría incurrido el ente
administrativo en lo referente a la determinación de la superficie, remitiéndose solamente a
fundamentar su petición en términos vagos y generalizados, limitándose a nombrar una serie
de resoluciones emitidas por la Dirección de Obras Municipales de San Pedro de la Paz, en
virtud de las cuales –en sus dichos- la superficie del terreno ha sido reducida sustancialmente;
no dando a conocer numéricamente la cifra a la cual ha sido reducida la superficie del inmueble
reclamado.
DECIMO TERCERO: Por lo expuesto, es conveniente señalar que en nuestro procedimiento
tributario rige el principio dispositivo, esto es, la posibilidad de disponer las partes de las
facultades jurídico-procesales que le son conferidas, actuando con la finalidad de hacer
prevalecer el derecho material que les asista; así como la posibilidad que las partes tienen de, a
partir de su propia voluntad, limitar el conocimiento del aplicador del derecho, lo que se ve
reflejado en la facultad o competencia de las partes para producir pruebas, estando autorizado
el juez solo en los casos de que la prueba producida genere perplejidad en su intelecto.
Por tanto, debido a la escasa fundamentación, explicación y correlación entre la pretensión
planteada y la prueba presentada al efecto por parte de la contribuyente, es que no es posible
para este jurisdicente llegar una conclusión basada en el convencimiento absoluto, puesto que
no existe un proceso lógico-presuntivo por parte de la recurrente en la exposición de la prueba
presentada, que permita a este sentenciador coincidir con la reclamación planteada, por lo que
esta alegación de la contribuyente no podrá prosperar en los términos en que ha sido
formulada.
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Es así que, y como sustento a lo reflexionado en el presente considerando, es preciso dar a
conocer una sentencia de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de Alzada II serie de
Valparaíso, Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente indica, “ Que, por corresponder al
Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al
artículo 3° de la Ley n° 17.235, sujetándose a las disposiciones de esta misma, señala que, será
el contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos es errónea.”
Por los fundamentos expuestos en el presente considerando, la reclamación de la recurrente
en esta parte será acogida. Además al no existir antecedentes en contrario, se establece que la
superficie del terreno es de 330.239 m2 cantidad establecida en el órgano administrativo en la
“ficha del Área Homogénea HMB 058 de la comuna de San Pedro de la Paz”.
DECIMO CUARTO: Por último, y respecto al segundo argumento expuesto, esto es, a la
aplicación errónea de las tablas de clasificación, la recurrente arguye que todo lo que resta del
inmueble corresponde a áreas verdes protegidas de acuerdo al plan regulador, dándose los
supuestos previstos por la resolución 132, anexo 2 en cuanto a la superficie y la relación frente
fondo, siendo aplicable al menos los factores correctores respectivos. Asimismo, señala que la
superficie total del inmueble no solo está destinada a área verde, sino que tiene prohibición
absoluta de intervenirse.
Que, por su parte, la defensa fiscal indica que no es efectivo lo que señala la
reclamante en cuanto afirma que se trata de una zona de protección ecológica con prohibición
absoluta de intervenirse, pues no es lo que señala el instrumento de planificación territorial de
la comuna de San Pedro de la Paz, existiendo una serie de usos permitidos; Asimismo, se
lamenta el ente fiscalizador, que una vez más existe falta de fundamentación al respecto, pues,
no se señala cual es la superficie del predio, por lo que resulta imposible saber cuál es el factor
corrector de debiese aplicarse.
DECIMO QUINTO: Que, en lo que respecta a las peticiones formuladas en el motivo anterior de
esta sentencia, fluye como hecho indubitado en la causa la interrogante en cuanto a la
verdadera superficie del terreno del inmueble reclamado, existiendo como únicos datos
generadores de convicción aquellos rolantes a fojas 338, consistente en un certificado de
avalúo fiscal de fecha 06 de diciembre de 2013 aportado por la recurrente de autos,
documento que en su cuerpo indica que la superficie del terreno es de 330.239 m2 y cuya
superficie de construcciones es de 0 m2; aquel rolante a fojas 45 denominado “Consulta de
antecedente de un bien raíz”, el cual, indica que la superficie del predio reclamado es de
330.239 m2; y el documento rolante a fojas 46, consistente en el detalle catastral de la
propiedad, el cual, señala que la superficie del terreno es de 330.239 m2, asignándole un
coeficiente corrector de 1,00.
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Al efecto, respecto a lo razonado precedentemente se debe estar a lo instruido por el Servicio
en el Anexo 2, de la Resolución Exenta SII N° 132, de 31.12.2012, en el punto 2.1. Según lo
expresa el siguiente recuadro:
CONDICIÓN FACTOR DE AJUSTE
Superficie bien raíz menor a superficie mínima AH 0,90
Superficie bien raíz mayor o igual a superficie mínima
AH y menor o igual a superficie máxima AH
1,00
Superficie bien raíz mayor a superficie máxima AH y
menor o igual a dos veces la superficie máxima AH
0,90
Superficie bien raíz mayor a dos veces la superficie
máxima AH
1,00
Ahora bien, pesa sobre este jurisdicente la obligación de pronunciarse respecto a la
procedencia o no de un factor de ajuste, para lo cual es pertinente indicar que el predio se
encuentra inserto en el Área Homogénea HMB058, la cual posee un rango de lote tipo de 130 a
520 m2. Ahora bien, en el transcurso de la presente sentencia se ha determinado que el predio
reclamado tiene una superficie de terreno de 330.239 m2. Debiendo, entonces, encuadrarse
dicha circunstancia dentro de la cuarta condición establecida en el anexo n° 2 de la resolución
exenta n° 132 de fecha 31 de diciembre de 2012, esto es, la superficie del bien raíz es mayor a
dos veces la superficie máxima, correspondiéndole en definitiva un factor de ajuste igual a
1,00, tal y como lo refleja el documento rolante a fojas 47, consistente en el detalle catastral de
la propiedad reclamada, y el cual le asigna correctamente este coeficiente corrector.
Que, de lo expuesto en lo precedente, permite dar certeza a este sentenciador que el
reavalúo fijado por el ente administrativo a contar del año 2013 a la propiedad objeto del
presente reclamo ha sido determinado correctamente.
DECIMO SEXTO: Que, ahora bien, frente a esta última inquietud planteada en el considerando
precedente, el contribuyente limita su exposición a indicar simplemente que se trata de un
humedal con protección ecológica, lo que lo deja fuera del comercio y por ende con un valor
igual a 0.
Lo expuesto por la recurrente, -en opinión de este sentenciador- no tiene ningún respaldo
físico-documental, no existiendo ningún documento que respalde sus dichos o que permita a
este juez otorgarle algún grado de sustentabilidad de sus dichos.
Asimismo, se debe dejar asentado que la prueba testimonial rendida a fojas 113 y siguientes,
como asimismo, el acta de inspección personal rolante a fojas 115 en nada alteran lo razonado
precedentemente.
Por lo anterior, este jurisdicente se verá obligado a desestimar el reclamo en esta parte.
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DECIMO SEPTIMO: Que, como sustento a lo reflexionado en el presente resolución, es preciso
tener en consideración lo resuelto en sentencia de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de
Alzada II serie de Valparaíso, Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente indica, “ Que, por
corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces,
de acuerdo al artículo 3° de la Ley n° 17.235, sujetándose a las disposiciones de esta misma,
señala que, será el contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos es errónea.”
DECIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y
los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este
sentenciador en consonancia con los argumentos expuestos en los motivos precedentes,
rechazara el reclamo, al arribar a la conclusión de que el reevalúo fijado para el año 2013 ha
sido determinado por el ente fiscal en base a la superficie de terreno indicada en el certificado
de avalúo fiscal y en el documento denominado detalle catastral de la propiedad; no
correspondiendo, aplicar un factor de ajuste factor de ajuste por corrección de superficie y por
relación frente-fondo, según lo ya expuesto en los motivos precedentes de esta sentencia.
DECIMO NOVENO: Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123 y
siguientes del Código Tributario; Ley 17.235 de 1969 artículos 1 y siguientes; artículo 13 de la
Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.880; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos
contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos
reclamados presentado por don Patricio Lagos Narváez, en representación procesal de
INMOBILIARIA SAN PEDRO LIMITADA, Rut Nº 96.811.490-5, antes individualizados, se adoptan
las siguientes decisiones:
I.- Que, se rechaza el reclamo interpuesto a fojas 21 y siguientes, en contra de la modificación
de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Proceso de Reavalúo de los
Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, 2013, respecto del inmueble Rol N° 15012-3 de la
comuna de San Pedro de la Paz.
II.- En consecuencia se confirma el reavalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos
por este bien gravado.
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III.- La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio,
dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo
n.° 6 letra b) n.° 6 del Código Tributario.
IV.- Que, en atención a lo dispuesto en el motivo décimo noveno, no se condena en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el
sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 13-9-0000985-7 RIT: 10-00123 -2013
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-06-02T17:07:48-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.