Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00125-2013 · 24 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00125-2013
- RUC
- 13-9-0000987-3
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintitrés de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 35 y siguientes, con fecha 31 de mayo de 2013, comparece don Patricio Lagos Narváez,
cédula nacional de identidad número 7.717.630-6, domiciliado en calle Trinitarias n° 131,
Concepción en representación procesal de Inmobiliaria Los Pellines S.A, RUT n° 76.004.878-K,
domiciliada en calle Castellón n° 227, Concepción, quien viene en interponer reclamo en
conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 149 y siguientes del Código Tributario
en contra de la modificación de avalúo fiscal del inmueble Rol de avalúo n° 1565-177 ubicado
en loteo plazas de Santa María, de la comuna de Los Ángeles.
Indica el reclamante, avocándose en primera instancia al acto administrativo dictado en este
procedimiento, que dicho acto no existe ya que solo se considera una hoja denominada “ficha
de Área Homogénea”, no existiendo una sucesión de actos administrativos y aún más, un acto
terminal decisorio que cumpla con los requisitos legales. Asimismo, señala que no existe una
determinación formal del nuevo avalúo del resto del lote B, y ni siquiera un procedimiento
administrativo que haya permitido llegar a la conclusión.
Continúa señalando que, de igual forma se ha violado el principio de legalidad consagrado por
los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República de Chile, existiendo por ende,
claros vicios que le niegan validez al reavalúo realizado.
Expresa, enseguida, que al no seguirse un procedimiento administrativo, no ha existido un
estudio serio de la realidad del inmueble, y como consecuencia de ello se ha fijado un valor
excesivo, afectando su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 n° 24 de la
Constitución.
En cuanto al reavalúo del inmueble, el compareciente de autos arguye que Inmobiliaria Los
Pellines S.A, compró el lote B, resultante de la subdivisión del lote 6-A, de una propiedad de
mayor cabida denominada lote número cuatro, que corresponde al resto del predio rustico
Fundo “El Retiro”, ubicado al lado sur-poniente de la comuna de Los Ángeles, a ambos lados de
la Avenida Vicuña Mackenna.
Luego, indica que el lote B se encuentran hace años en proceso de loteo y urbanización, lo que
se hace por etapas, señalando que a la fecha se encuentran ejecutadas y recepcionadas las
siguientes etapas del loteo:
1.- Etapa DS4: Las obras fueron recepcionadas por certificado n° 17/2010, el cual, autorizó la
transferencia de 11.214,80 m2, y se incorporaron al dominio nacional de uso público 314,03 m2
de áreas verdes y 1.124,61 metros cuadrados de vialidad.
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2.- Etapa 2A: Las obras fueron recepcionadas por certificado n° 25/2010, el cual, autorizó la
transferencia de 5.916,25 m2, y se incorporaron al dominio nacional de uso público 893,08 m2
de áreas verdes y 1.067,22 metros cuadrados de vialidad.
3.- Etapa 2C: Las obras fueron recepcionadas por certificado n° 18/2011, el cual, autorizó la
transferencia de 8.059,95 m2, y se incorporaron al dominio nacional de uso público 1.731,91
m2 de áreas verdes y 2.488,62 metros cuadrados de vialidad.
4.- Etapa 3A: Las obras fueron recepcionadas por certificado n° 31, el cual, autorizó la
transferencia de 9.423,97 m2, y se incorporaron al dominio nacional de uso público 1.179,16
m2 de áreas verdes y 2.625,25 metros cuadrados de vialidad.
Frente a lo anterior, indica que en definitiva al tiempo de entrada en vigencia del reevalúo, se
había recepcionado 42.657,44 m2, e incorporado al dominio nacional de uso público 4.118,18
m2 de áreas verdes y 9.484,48 m2 de vialidad, dando un total de 56.260,1 m2. A lo anterior, -
continua- se agrega la superficie correspondiente a cesión de equipamiento municipal de
3.088,76 m2.
Posteriormente, señala que al 31 de diciembre de 2012 el lote B tenía una menor superficie de
59.348,86 m2, por lo que, a esa fecha el lote B tenía una superficie total de 74.089,14 m2, es
decir, el 55,52% de la superficie original. Por lo anterior, -prosigue- y sin considerar todo lo
demás expuesto en esta presentación, el avalúo debe reducirse al menos a un 55,52% de lo que
aparece en el certificado actual.
Asimismo, arguye que el resto del lote A tiene forma y topografía irregular, implicando un
menor aprovechamiento del mismo y obras de ingeniería y construcción como movimientos de
tierra y mejoramientos de suelo.
Ahora bien, referente a la resolución exenta n° 132 con sus anexos, la recurrente estima que
con dicha información es imposible reavaluar el resto del lote B, ya que el anexo n° 2 de la
resolución n° 132, establece solo como factores de ajustes los de superficie, relación frente-
fondo y solo en casos excepcionalísimos, los de altura y factor de ajuste excepcional, sin
considerar los antiguos factores contenidos en la circular n° 10 de fecha 10 de febrero de 2006,
como son los de superficie, forma, topografía, entre otros. Es por ello – continua- que en
ausencia de una regulación adecuada, debe aplicarse supletoriamente la circular 31 de fecha 18
de julio de 1995, y en subsidio, la circular n° 10 de fecha 10 de febrero de 2006.
Luego, en cuanto al valor comercial del resto del lote B adquirido el año 2008 por compra a
Galilea S.A de Ingeniería y Construcción, indica que según un estudio realizado por el propio
contribuyente, el valor promedio de los inmuebles de tamaño importante carentes de
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urbanización ubicados en la comuna de Los Ángeles es de 0,63 UF por metro cuadrado, siendo
el valor por metro cuadrado asignado al Área Homogénea en que se encuentra su inmueble
absolutamente desproporcionado con la realidad.
Finaliza solicitando reducir el avalúo del resto del lote B amparado por el rol n° 1565-177 a una
suma del orden de $10.000 por m2 y la superficie respectiva a 74.089,14 metros cuadrados,
previa tramitación del procedimiento administrativo tramitado de acuerdo a la ley y a la
dictación formal del acto administrativo correspondiente.
A fojas 42, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 48 y siguientes, con fecha 05 de julio de 2013, comparece don Fernando Ramos Asenjo,
abogado del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 42, solicitando el rechazo del reclamo de
autos.
Ahora bien, respecto a la primera alegación planteada , esto es, a la determinación errónea de
la superficie del terreno, la recurrida indica que de acuerdo a los antecedentes que obran en la
base de datos del Servicio de Impuestos Internos, el predio 1565-177 de la comuna de Los
Ángeles, tiene una superficie de 127.528 m2, siendo la última presentación efectuada por el
contribuyente con fecha 12 de octubre de 2011, no teniendo conocimiento de posteriores
transferencias, subdivisiones ni loteos respecto a este predio que se hubieren informado a las
autoridades respectivas a través de los formularios correspondientes.
Expresa, enseguida, que en cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto
del bien gravado, el ente fiscal indica que el predio se emplaza en el área homogénea HMB055.
Frente a lo anterior, el ente fiscal señala que conforme a la resolución n° 132 de 2012 en su
anexo 2, no corresponde aplicar coeficiente de ajuste por los parámetros correspondientes,
según se detalla a continuación;
a) Ajuste de corrección por superficie.
El predio se ubica en el Área Homogénea HMB055, y si se considera que el predio tiene
una superficie de terreno de 127.528 m2, lo cual es una superficie mayor a dos veces la
superficie máxima del Área Homogénea, correspondiéndole la aplicación de un factor
de ajuste de 1,00.
b) Ajuste de corrección por relación frente-fondo.
Tampoco corresponde la aplicación de un factor, ya que este predio tiene superficie de
terreno mayor a dos veces la superficie máxima del área homogénea.
c) Ajuste por casos excepcionales.
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El ente fiscal indica que la circular 07, de fecha 06 de febrero de 2013, se refiere a la
aplicación excepcional de ajustes al avalúo de terreno de bienes raíces que presentan
características que no fueron consideradas en la determinación del valor del Área
Homogénea correspondiente a su ubicación, como también por hechos o situaciones
posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente
el valor del terreno. Dicha circular –continua- prescribe que la aplicación de estos
ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de manera fundamentada,
aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de
menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de
valor. Asimismo – prosigue- en cuanto a una eventual modificación del avalúo,
producto del valor comercial; por aplicación de la circular en comento, ella solo puede
solicitarse ante el Servicio de Impuestos Internos, una vez que exista sentencia firme en
estos autos.
Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto,
todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 51, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 53, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente
controvertido el siguiente;
1.- Acredítese la efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la determinación de la
superficie y a la aplicación de las tablas de clasificación respecto del inmueble rol de avalúo n°
1565-177, ubicado en loteo plazas de Santa María, comuna de Los Ángeles.
A fojas 277, se traen los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 35 y siguientes, con fecha 31 de mayo de 2013, comparece don Patricio
Lagos Narváez, cédula nacional de identidad número 7.717.630-6, domiciliado en calle
Trinitarias n° 131, Concepción en representación procesal de Inmobiliaria Los Pellines S.A, RUT
n° 76.004.878-K, domiciliada en calle Castellón n° 227, Concepción, quien viene en interponer
reclamo en conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 149 y siguientes del Código
Tributario en contra de la modificación de avalúo fiscal del inmueble Rol de avalúo n° 1565-177
ubicado en loteo plazas de Santa María, de la comuna de Los Ángeles. A fin de apoyar sus
argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos:
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1.- De fojas 1 a 5, copia de inscripción del lote Ben el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Los Ángeles.
2.- De fojas 6 a 8, copia de aprobación de Resolución n° 13.
3.- A fojas 9 a 10, copia de certificado n° 17/2010.
4.- A fojas 11 y 12, copia de certificado n° 25/2010.
5.- A fojas 13, copia de certificado n° 06/2011.
6.- A fojas 14, copia de certificado n° 18/2011.
7.- A fojas 15, copia de certificado n° 31/2012.
8.- A fojas 16, copia de certificado n° 03/2013.
9.- A fojas 17 y 18, copia de consulta de antecedentes de fecha 25 de marzo de 2013.
10.- A fojas 19, copia de inscripción del Registro de Propiedad de Los Ángeles de fecha
13.02.2012.
11.- A fojas 20 y 21, copia de inscripción del Registro de Propiedad de Los Ángeles de fecha
04.01.2012.
12.- De fojas 22 a 24, copia de inscripción del Registro de Propiedad de Los Ángeles de fecha
11.05.2012.
13.- A fojas 25 y 26, presentación impresa de las etapas recibidas del loteo Plazas de Santa
María.
14.- A fojas 27, copia del plano de anteproyecto de loteo Plazas de Santa María.
TERCERO: Que, a fojas 48 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con
la debida condenación en costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que, es un hecho no controvertido por las partes, el siguiente;
1.- Que el reclamo se interpuso dentro del plazo legal.
2.- Que el predio fue objeto de reavalúo en el año 2013.
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QUINTO: Que, por el contrario es un hecho controvertido por las partes el siguiente:
1.- Acredítese la efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la determinación de la
superficie y a la aplicación de las tablas de clasificación respecto del inmueble rol de avalúo
n°1565-177, ubicado en loteo Plazas de Santa María, comuna de Los Ángeles.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente;
1.- De fojas 80 a 89, copia de escritura pública de cesión gratuita de fecha 04 de febrero de
2012.
2.- De fojas 90 a 99, copia de escritura pública de Compraventa, Hipoteca y Prohibición de
fecha 27 de febrero de 2008.
3.- De fojas 100 a 122, copia de contrato de construcción a suma alzada.
4.- A fojas 123, plano a color.
5.- De fojas 124 a 137, copia informe de mecánica de suelos.
6.- A fojas 139 y 140, copia de certificado de avalúo fiscal.
7.- A fojas 141, copia de presupuesto desglosado emitido por Ebco.
8.- A fojas 142 y 143, copia de boleta de garantía.
9.- De fojas 144 a 169, copias de dos libros de obra.
10.- A fojas 170, copia de resolución de aprobación de subdivisión n° 01.
11.- A fojas 171, copia de resolución n° 8 de 2009.
12.- A fojas 172, consta físico no escaneable que contiene copia de plano.
13.- A fojas 173, consta físico no escaneable que contiene copia de plano de loteo DFL 2.
14.- A fojas 176, consta físico no escaneable que contiene copia de plano de loteo subdivisión
fundo El Retiro.
15.- A fojas 177, consta físico no escaneable que contiene copia de plano de levantamiento
topográfico.
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16.- A fojas 178, consta físico no escaneable que contiene copia de plano lote B.
17.- De fojas 179 y 190, set de fotografías.
18.- De fojas 205 a 226, copia de acta de diligencia notarial y set de fotografías.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 199 y siguientes, consistente en la declaración de los
siguientes testigos:
1.- Don Mauricio Mella Amigo, Arquitecto, domiciliado en pasaje Domingo Ortiz, n° 1506,
sector Terrazas, Lomas de San Andrés, Concepción.
2.- Don Jorge Molinet Quintana, Constructor Civil, domiciliado en Avenida Los Ángeles,
comuna de Los Ángeles.
3.- Don Jorge Saavedra Mellado, Constructor Civil, domiciliada en calle Zaragoza, Concepción.
4.- Don César Matamala Astete, Arquitecto, domiciliada en calle Zaragoza, Concepción.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente;
1.- A fojas 194, copia de ficha de Área Homogénea.
2.- A 195 y 196, copia de consulta de antecedentes.
3.- A fojas 197, detalle catastral del predio Rol 1565-177.
OCTAVO: Que, en un previo análisis de la controversia de autos, es pertinente referirse a la
solicitud de la parte reclamante en cuanto a dejar sin efecto el acto administrativo por adolecer
de ciertos vicios formales, aduciendo que dicho acto no existe ya que solo se considera una
hoja denominada “Ficha de Área Homogénea”, no existiendo una sucesión de actos
administrativos; como asimismo, arguyen que se ha violado el principio de legalidad
consagrado por los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República de Chile,
existiendo por ende, claros vicios que le niegan validez al revalúo realizado.
Que, por de pronto se hace necesario recordar lo dispuesto en el artículo 149 del
Código Tributario, el cual establece, “ Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de
exhibición de los roles de avalúo, los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán
reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación solo podrá fundarse en
algunas de las siguientes causales;
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1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos y construcciones.
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”.
Que, de la norma transcrita, en especial de su inciso final se extrae que las únicas causales para
interponer reclamo por intermedio del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes
raíces son las detalladas en dicho articulado, constituyendo la misma, una normativa de
carácter taxativa; no permitiendo su aplicación por una causal distinta a las específicamente
mencionadas en dicho artículo, como en la especie lo ha pretendido el contribuyente, al
solicitar que se acoja el reclamo aduciendo la no existencia del acto administrativo.
Haciendo eco del razonamiento planteado, es que este sentenciador arriba al pleno
convencimiento de que la solicitud de la recurrente ha sido formulada erradamente,
equivocando el procedimiento incoado por lo ya razonado en el transcurso de este
considerando. Por lo expuesto, y de acuerdo a los fundamentos expresados, este juzgador se
ve en la obligación de no acceder a lo solicitado por el contribuyente en su libelo de
reclamación.
Que, a mayor abundamiento y en apoyo de lo razonado en lo precedente, estimamos necesario
compartir la jurisprudencia del Tribunal Especial de Alzada de los Bienes Raíces de la Segunda
Serie de Valparaíso, el cual con fecha 28 de octubre de 2002, en autos Rol 285-00, resolvió en
los considerando quinto y sexto de su fallo frente a una alegación del contribuyente mediante
la cual se reclamaba la nulidad del nuevo avalúo, lo siguiente;
“QUINTO: Que no puede este Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie No Agrícola emitir
pronunciamiento sobre la nulidad requerida, toda vez que las normas aplicables en la especie,
párrafo 1° del Título III del libro III, del Código Tributario, acotan las materias que debe decidir,
que no son otras que las señaladas en el artículo 149 de este cuerpo legal y las aludidas en el
artículo 150 del mismo, en relación con los artículos 10 y 12 de la Ley n° 17.235 sobre Impuesto
Territorial; esto es, las relaciones con errores de cálculo, clasificación, cambios de destino,
omisión de exenciones, nuevas construcciones e instalaciones o demolición de las mismas, entre
otras”.
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“SEXTO: Que es principio reconocido que en derecho público solo se puede actuar si el
ordenamiento lo permite y dentro de la esfera de competencia que el mismo legislador ha
dispuesto y en relación con esta, no se advierte en las disposiciones, ni en el artículo 121 del
Código Tributario, algún precepto que le autorice para hacer las declaraciones que solicitan los
contribuyentes”.
NOVENO: Que, así por de pronto, al analizar la controversia de autos planteada es dable tener
presente que la normativa que gobierna la Litis, en el presente caso, es el artículo 4 n° 2 de la
Ley 17.235, en su parte pertinente señala: “…Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen”.
Por lo anterior es que la Resolución Exenta n.° 132 de 2012 emanada del órgano fiscalizador,
dispuso “… 1°) Los valores de terreno que se aplicarán a las propiedades no habitacionales,
como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores
unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los
planos de precios que se contienen en el anexo N° 1 de esta Resolución”.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de
reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo N° 2 de esta
resolución”.
La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada Área Homogénea tiene un valor
único, sin embargo, excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un
coeficiente guía, el cual captura las diferencias de valor de terreno dentro de un Área
Homogénea.
Por su parte, el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos, explica la forma de cálculo que
utiliza el Servicio para determinar el avalúo del terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula:
AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST
En donde:
VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea.
ST: Superficie de terreno (m2).
Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos,
dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no
digan relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se
emplazan.
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DÉCIMO: Que, ahora bien, se hace necesario pronunciarse respecto al primer argumento
expuesto por la parte reclamante, referente a la determinación errónea de la superficie, donde
arguye el recurrente que la superficie del inmueble original fue reducida al tiempo de entrada
en vigencia del presente revalúo a 74.089,14 metros cuadrados y por ese solo hecho
correspondería la reducción proporcional del reevalúo.
Frente a lo expuesto, el ente administrativo indica que el proceso de reavalúo se
efectúa considerando la información que tiene en sus registros, no siendo objeto de
modificación en el presente proceso la superficie del terreno, por lo que es obligación del
contribuyente informar acerca de los cambios que en el predio se han efectuado mediante la
presentación de los respectivos formularios.
Que, previo a analizar los argumentos vertidos por las partes, es necesario
previamente proceder a la diagnosis de determinados antecedentes allegados al proceso, tales
como el documento rolante de fojas 90 a 99, consistente en un contrato de Compraventa,
Hipoteca y Prohibición entre Galilea S.A de Ingeniería Y Construcción a Inmobiliaria Los Pellines
S.A y Banco Bice, del cual se desprende que efectivamente la contribuyente de autos adquirió
el lote B ubicado en la comuna de Los Ángeles, cuya superficie tenía una cabida de 133.438,69
m2. Asimismo, del documento rolante de fojas 100 a 122 consistente en un contrato de
Construcción a Suma Alzada entre Inmobiliaria Los Pellines S.A y Empresa Constructora Ebco
S.A, se visualiza el encargo realizado por la reclamante a EBCO S.A, a fin de que este último
asumiera la misión de dirigir, administrar, construir y ejecutar la urbanización de las etapas 4 A
y 4 B, del conjunto habitacional Plazas de Santa María. Luego, examinado el documento
rolante a fojas 139 de autos de fecha 19 de agosto de 2013, relativo a un certificado de avalúo
fiscal de la propiedad Rol n° 1565-177, se extrae que la superficie del terreno a dicha fecha es
de 127.528 m2 y la superficie de sus construcciones es 0 m2. Por último, es necesario destacar
los documentos que rolan de fojas 9 a 16, consistente en certificados de recepción definitiva de
obras de urbanización, y de los cuales se observa que determinadas etapas del lote B, cuyo
conjunto conforma el loteo Plazas de Santa María, han sido recepcionadas mediante
certificados emitidos por la Dirección de Obras Municipales de la comuna Los Ángeles.
DECIMO PRIMERO: Que, aquilatando los argumentos y documentos presentados, y frente a la
inactividad del ente fiscal en la presentación de documentación probatoria, la cual solo se
limitó a presentar determinados antecedentes que no refutan en nada lo señalado por la
recurrente, es que este juzgador concluye que efectivamente la contribuyente inicialmente fue
propietaria del lote B, cuya superficie tenía una cabida original de 133.438,69 m2, la cual, se vio
disminuida por el loteo y posterior urbanización de parte de dicha superficie, que a la fecha
asciende a 59.348,86 metros; subsistiendo el lote B a la fecha, con una superficie de 74.089,14
m2.
Que, lo expuesto en lo precedente, permite dar certeza a este sentenciador que el
reavalúo fijado por el ente administrativo a contar del año 2013 fue determinado respecto de
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una superficie que a dicha fecha ya no existía y no de la que efectivamente correspondía en la
especie, que ascendía a 74.089,14 m2.
Por último, si bien es cierto, conforme lo establece el artículo 4° de la Ley de Impuesto
Territorial, corresponde al Servicio de Impuestos Internos impartir las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación de los bienes raíces, ajustándose a las
reglas que la misma disposición consulta, la sola afirmación de haberse considerado al
momento de realizar el reavaluó una determinada superficie para el predio reclamado no
acompañando al efecto documentación que sustente sus dichos, en concepto de este juez no
es bastante para dar por acreditada dicha circunstancia, ya que dicha facultad no lo exime de
probar, como en la especie, la efectiva consideración, merced a la aplicación precisa de esas
prerrogativas públicas, de ciertas y determinadas características para la determinación del
valor del terreno.
Por los fundamentos expuestos en el presente considerando, la reclamación de la
recurrente en esta parte será acogida.
DECIMO SEGUNDO: Que, corresponde ahora pronunciarnos respecto al segundo argumento
esgrimido por la recurrente, asumiendo este Tribunal que se refiere a la aplicación errónea de
las tablas de clasificación, solicitando que se le reconozca al inmueble reclamado las siguientes
características;
1.- Que el inmueble carece de urbanización.
2.- Que en cuanto a su morfología, es irregular.
3.- Que es un inmueble de varias hectáreas, y como tal, a mayor superficie de terreno menor es
el valor unitario que le asigna el mercado.
Por último, solicita que se le reduzca el avalúo del lote B amparado por el Rol n° 1565-177 de la
comuna de Los Ángeles que, debido a que el valor unitario asignado por el Servicio al área
homogénea en que se encuentra el inmueble es absolutamente desproporcionado con la
realidad y con los valores de mercado expuestos.
Frente a lo anterior, el ente fiscal señala que conforme a la resolución n° 132 de 2012 en su
anexo 2, no corresponde aplicar coeficiente de ajuste por los parámetros correspondientes,
según se detalla a continuación;
a) Ajuste de corrección por superficie.
El predio se ubica en el Área Homogénea HMB055, y si se considera que el predio tiene una
superficie de terreno de 127.528 m2, lo cual es una superficie mayor a dos veces la superficie
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máxima del Área Homogénea, correspondiéndole la aplicación de un factor de ajuste igual a
1.00.
b) Ajuste de corrección por relación frente-fondo.
Tampoco corresponde la aplicación de un factor, ya que este predio tiene superficie de terreno
mayor a dos veces la superficie máxima del Área Homogénea.
c) Ajuste por casos excepcionales.
El ente fiscal indica que la circular 07, de fecha 06 de febrero de 2013, norma la aplicación
excepcional de ajustes al avalúo de terreno de bienes raíces no agrícolas no habitacionales.
Dicha circular prescribe que la aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el
contribuyente de manera fundamentada, aportando todos los medios de prueba que
demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o
el factor que origina esta pérdida de valor. Asimismo – prosigue- en cuanto a una eventual
modificación del avalúo, producto del valor comercial; por aplicación de la circular en comento,
ella solo puede solicitarse ante el Servicio de Impuestos Internos, una vez que exista sentencia
firme o ejecutoriada en estos autos.
DECIMO TERCERO: Que, en lo que respecta a las peticiones formuladas en el motivo anterior
de esta sentencia, fluyen como hechos indubitados en la causa que la superficie del terreno del
inmueble es de 74.089,14 metros cuadrados, y que, por su parte no aparece que efectivamente
se haya considerado por el ente público dicha superficie, según lo razonado en los
considerando anteriores de esta sentencia.
Al efecto, respecto a este discriminante se debe estar a lo instruido por el Servicio en el Anexo
2, de la Resolución Exenta SII N° 132, de 31.12.2012, en el punto 2.1. Según lo expresa el
siguiente recuadro:
CONDICIÓN FACTOR DE AJUSTE
Superficie bien raíz menor a superficie mínima AH 0,90
Superficie bien raíz mayor o igual a superficie mínima
AH y menor o igual a superficie máxima AH
1,00
Superficie bien raíz mayor a superficie máxima AH y
menor o igual a dos veces la superficie máxima AH
0,90
Superficie bien raíz mayor a dos veces la superficie
máxima AH
1,00
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En este entendido, pesa sobre este jurisdicente la obligación de pronunciarse respecto a la
procedencia o no de un factor de ajuste, para lo cual es pertinente indicar que el predio se
encuentra inserto en el Área Homogénea HMB055, la cual posee un rango de lote tipo de 400
m2 a 2850 m2. Ahora bien, en el transcurso de la presente sentencia hemos llegado a la
conclusión que el predio reclamado tiene una superficie de terreno de 74.089,14 m2, debiendo
encajar dicha circunstancia dentro de la cuarta condición establecida en el anexo n° 2 de la
resolución exenta n° 132 de fecha 31 de diciembre de 2012, esto es, la superficie del bien raíz
es mayor a dos veces la superficie máxima, correspondiéndole en definitiva un factor de ajuste
igual a 1,00.
DECIMO CUARTO: Que, en cuanto a la petición de la recurrente que se le reduzca el avalúo del
resto del lote B amparado por el Rol n° 1565-177 de la comuna de Los Ángeles, debido a que el
valor unitario asignado por el Servicio al Área Homogénea en que se encuentra el inmueble es
absolutamente desproporcionado con la realidad y con los valores de mercado expuestos;
estimamos que la recurrente ha pretendido encuadrarse, a juicio de este tribunal, dentro de la
causales de reclamación establecidas en los numerales 2 ó 3 del artículo 149 del Código
Tributario, dicha solicitud.
Que, es menester señalar que el número 2 del artículo 149 del Código Tributario, al consignar
como causal la “aplicación errónea de las tablas de clasificación”, necesariamente debe
permitir el conocimiento de los elementos que se tuvieron en vista en la clasificación
mencionada, más aún si el artículo 4° de la Ley 17.235 señala que “las tablas de valores
unitarios se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras
de urbanización y equipamiento de que disponen”; en este entendido la simple determinación
del valor del metro cuadrado no es per se inalterable, sino que, el ente fiscal avaluador debe
proporcionar al contribuyente afectado todas las variables que se tuvieron en vista para su
clasificación. En vista de lo anterior, es pertinente que el afectado se asile en esta causal de
reclamación.
DECIMO QUINTO: Que, ahora bien, frente a la inquietud planteada en el considerando
precedente, el mismo contribuyente relata que ha efectuado un estudio, el cual consistió en
revisar el Registro de Propiedad del año 2012 a cargo del Conservador de Bienes de la comuna
de Los Ángeles, percatándose que el promedio de los inmuebles de tamaño importante
carentes de urbanización y ubicado en la comuna de Los Ángeles es de 0,63 UF el metro
cuadrado; sin embargo, -continúa- el Servicio ha incluido al lote B en el Área Homogénea
HMB055, el cual tiene asignado un valor unitario de $ 22.099, equivalente a 0,96 UF, siendo
dicha cantidad desproporcionada con la realidad.
Lo expuesto por la recurrente, especialmente lo relativo a que el valor promedio de los
inmuebles de similar tamaño al inmueble reclamado es de 0.63 UF el metro cuadrado, -en
opinión de este sentenciador- no tiene ningún respaldo físico-documental, toda vez que ella
misma señala que los datos revelados provienen de un estudio que consistió en revisar el
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Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles, no
existiendo ningún documento que respalde sus dichos o que permita a este juez otorgarle
algún grado de credibilidad.
Asimismo, se debe dejar asentado que la prueba testimonial rendida a fojas 199 y siguientes,
en nada alteran lo razonado precedentemente.
Por lo anterior, este jurisdicente se verá obligado a desestimar el reclamo en esta parte.
DECIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este
sentenciador en consonancia con los argumentos expuestos en los motivos precedentes,
acogerá el reclamo sólo en cuanto a disponer una nueva tasación por parte del Servicio de
Impuestos Internos que considere un ajuste al valor del predio de la reclamante, al arribar a la
conclusión de que el reevalúo fijado para el año 2013 se ha sido determinado por el ente fiscal
en base a una superficie de terreno errónea, debiendo subsanarse dicho error, y si
correspondiere, aplicar un factor de ajuste factor de ajuste por corrección de superficie y por
relación frente-fondo, según lo ya expuesto en los motivos precedentes de esta sentencia.
DECIMO SÉPTIMO: Que, por no haber sido solicitado, el Servicio de Impuestos Internos no será
condenado en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123 y
siguientes del Código Tributario; Ley 17.235 de 1969 artículos 1 y siguientes; artículo 13 de la
Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.880; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos
contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos
reclamados presentado por don Patricio Lagos Narvaez, en representación procesal de
INMOBILIARIA LOS PELLINES S.A, Rut Nº 76.004.878-K, antes individualizados, se adoptan las
siguientes decisiones:
I.- Que, se acoge en parte el reclamo interpuesto a fojas 35 y siguientes, en contra de la
modificación de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Proceso de
Reavalúo de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, 2013, respecto del inmueble Rol
N° 1565-177 de la comuna de Los Ángeles.
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II.- En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos, deberá recalcular el avalúo fiscal de la
propiedad rol 1565-177, de la comuna de Los Ángeles, en razón de su superficie, la cual
asciende a 74.089,14 metros cuadrados.
III.- La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio,
dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo
n.° 6 letra b) n.° 6 del Código Tributario.
IV.- Que, en atención a lo dispuesto en el motivo décimo séptimo, no se condena en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el
sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 13-9-0000987-3 RIT: 10-00125 -2013
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-04-24T08:45:03-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.