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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00122-2013 · 8 de abril de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00122-2013
RUC
13-9-0000997-0
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, ocho de abril de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 41 y siguientes, con fecha 31 de mayo de 2013, comparece don Patricio Lagos Narváez, cédula nacional de identidad número 7.717.630-6, domiciliado en calle Trinitarias n° 131, Concepción en representación procesal de Inmobiliaria Los Pellines S.A, RUT n° 76.004.878-K, domiciliada en calle Castellón n° 227, Concepción, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 149 y siguientes del Código Tributario en contra de la modificación de avalúo fiscal del inmueble Rol de avalúo n° 1532-7 ubicado en Avenida Oriente n° 1245, de la comuna de Los Ángeles. Indica el reclamante, avocándose en primera instancia al acto administrativo dictado en este procedimiento, que dicho acto no existe ya que solo se considera una hoja denominada “ficha de área homogénea”, no existiendo una sucesión de actos administrativos y aún más, un acto terminal decisorio que cumpla con los requisitos legales. Asimismo, señala que no existe una determinación formal del nuevo avalúo del resto del lote B, y ni siquiera un procedimiento administrativo que haya permitido llegar a la conclusión. Continúa señalando que, de igual forma se ha violado el principio de legalidad consagrado por los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República de Chile, existiendo por ende, claros vicios que le niegan validez al reavalúo realizado. Expresa, enseguida, que al no seguirse un procedimiento administrativo, no ha existido un estudio serio de la realidad del inmueble, y como consecuencia de ello se ha fijado un valor excesivo, afectando su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 n° 24 de la Constitución. En cuanto al reavalúo del inmueble, el compareciente de autos arguye que Inmobiliaria Los Pellines S.A, compró el lote A de la hijuela norte de la Quinta Santa Ana, ubicada en Avenida Oriente numero mil doscientos cuarenta y cinco, comuna de Los Ángeles. Dicho lote tenía una superficie de 63.300 metros cuadrados, siendo el precio de compraventa la suma de $ 1.170.053.215, encontrándose dicho inmueble sin urbanización. Luego, indica que por resolución de n° 29 dictada por la Dirección de Obras Municipales de Los Ángeles el 4 de noviembre de 2011, se aprobó la subdivisión del inmueble, resultando tres lotes, uno de ellos el denominado A-1. Continuando con su relato, señala que el lote A-1 tiene una superficie aproximada de ocho mil coma ochenta y cinco metros cuadrados, asignándole para los efectos del impuesto territorial el rol de avalúo n° 1532-341. Dicho lote A-1 –continúa- fue vendido por Inmobiliaria Los Pellines S.A a Desarrollo Comerciales S.A, cuyo título se inscribió a fojas 6158, n° 3642 del Registro de Propiedad de Los Ángeles del año 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aca48ca0-1aec-48da-95db-049f28ba6e47 Timbre Electrónico Frente a lo anterior, indica que el rol de avalúo 1532-78 que originalmente amparaba 63.300 metros cuadrados hoy sólo lo hace respecto de 55.300, situación que –a su juicio- obliga a corregir el avalúo fiscal. Posteriormente, el recurrente señala que el resto del lote A no es homogéneo con los otros terrenos e inmuebles de la misma área, ya que algunos están urbanizados, con edificaciones y servicios, y el de su propiedad no tiene nada de eso. Asimismo, arguye que el resto del lote A tiene forma y topografía irregular, implicando un menor aprovechamiento del mismo y obras de ingeniería y construcción como movimientos de tierra y mejoramientos de suelo. Ahora bien, referente a la resolución exenta n° 132 con sus anexos, la recurrente estima que con dicha información es imposible reavaluar el resto del lote A, ya que el anexo n° 2 de la resolución n° 132, establece solo como factores de ajustes los de superficie, relación frente- fondo y solo en casos excepcionalísimos, los de altura y factor de ajuste excepcional, sin considerar los antiguos factores contenidos en la circular n° 10 de 10 de febrero de 2006, como son los de superficie, forma, topografía, entre otros. Es por ello – continua- que en ausencia de una regulación adecuada, debe aplicarse supletoriamente la circular 31 de fecha 18 de julio de 1995, y en subsidio, la circular n° 10 de fecha 10 de febrero de 2006. Luego, en cuanto al valor comercial del resto del lote A, indica que según un estudio realizado por el propio contribuyente, el valor promedio de los inmuebles de tamaño importante carentes de urbanización ubicados en la comuna de Los Ángeles es de 0,63 UF por metro cuadrado, siendo el valor por metro cuadrado asignado al área homogénea en que se encuentra su inmueble absolutamente desproporcionado con la realidad. Finaliza solicitando reducir el avalúo del resto del lote A amparado por el rol n° 1532-78 de la comuna de Los Ángeles y la superficie respectiva a 53.300 metros cuadrados, previa tramitación del procedimiento administrativo tramitado de acuerdo a la ley y a la dictación formal del acto administrativo correspondiente. A fojas 46, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 50 y siguientes, con fecha 05 de julio de 2013, comparece don Gastón Alexis Rivera Espinoza, abogado del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 46, solicitando el rechazo del reclamo de autos. Fundando su defensa, indica que en lo concerniente a la primera alegación formulada por la recurrente en cuanto al acto administrativo dictado en este procedimiento, el artículo 149 del Código Tributario establece con claridad las causales por las que se puede interponer un Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aca48ca0-1aec-48da-95db-049f28ba6e47 Timbre Electrónico reclamo de avalúo de bienes raíces, desprendiéndose que no existe ninguna relación entre su lata presentación sobre el acto administrativo y las causales a que alude la citada disposición del Código Tributario, norma que, además, es categórica en señalar que la reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano. Ahora bien, respecto de la segunda alegación planteada , esto es, del reavalúo del inmueble, el ente fiscal indica que entendiendo que el recurrente está invocando las causales n° 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, es importante consignar lo siguiente; 1.- En cuanto a la determinación errónea de la superficie, el recurrente indica que la superficie del inmueble original estaba reducida al 31 de diciembre de 2011 a 53.300 metros cuadrados y por ese solo hecho correspondería la reducción proporcional del reavaluo. Continuando con su relato, indica que mediante presentación administrativa efectuada en formulario 2118 n° 1.513.922 de fecha 25 de enero de 2013, la empresa Desarrollo Comerciales S.A, solicitó la inclusión catastral del predio rol 1532-341, correspondiente al lote A-1, respecto de la cual se dictó la resolución A8 11-2013, procediéndose a modificar el rol matriz 1532-78, rebajando su superficie de terreno por efecto de la menor cabida de este macro lote, el cual queda con 55.300 m2. Luego, indica que la compradora del lote A-1 realizó los tramites que permitieron establecer que la superficie del predio rol 1532-78 quedaba en 55.300 m2, con lo cual – a su juicio- la alegación del reclamante carece de sustento, ya que a la fecha de la alegación del reclamante ya se había reducido administrativamente la cabida del predio rol 1532-78. 2.- En cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, el ente fiscal indica que el predio se emplaza en el área homogénea HMB028, la que fue definida como habitacional, ya que la mayor parte de esta zona está compuesta por proyectos de este tipo, y la inmobiliaria reclamante adquirió este predio con el objeto de llevar a cabo un proyecto de esta naturaleza, que hoy se encuentra en etapa de edificación. Frente a lo anterior, el ente fiscal señala que conforme a la resolución n° 132 de 2012 en su anexo 2, no corresponde aplicar coeficiente de ajuste por los parámetros correspondientes, según se detalla a continuación; a) Ajuste de corrección por superficie. El predio se ubica en el área homogénea HMB028, y si se considera que el predio tiene una superficie de terreno de 55.300 m2, lo cual es una superficie mayor a dos veces la superficie máxima del área homogénea, no correspondiéndole la aplicación de un factor de ajuste. b) Ajuste de corrección por relación frente-fondo. Tampoco corresponde la aplicación de un factor, ya que este predio tiene superficie de terreno mayor a dos veces la superficie máxima del área homogénea. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aca48ca0-1aec-48da-95db-049f28ba6e47 Timbre Electrónico c) Ajuste por casos excepcionales. El ente fiscal indica que la circular 07, de fecha 06 de febrero de 2013, norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo de terreno de bienes raíces no agrícolas no habitacionales. Dicha circular prescribe que la aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de manera fundamentada , aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor. Asimismo – prosigue- en cuanto a una eventual modificación del avalúo, producto del valor comercial; por aplicación de la circular en comento, ella solo puede solicitarse ante el Servicio de Impuestos Internos, una vez que exista sentencia firme o ejecutoriada en estos autos. Por ultimo señala que, el avalúo del predio está correctamente determinado de acuerdo a los parámetros establecidos en la resolución Exenta n° 132 de fecha 31.12.2012 y circular n° 07 de fecha 06.02.2013. Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 55, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 57, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente; 1.- Acredítese la efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la determinación de la superficie y a la aplicación de las tablas de clasificación respecto del inmueble rol de avalúo n° 1532-78, ubicado en Avenida Oriente n° 1245, comuna de Los Ángeles. A fojas 409, se traen los autos para resolver. A fojas 424, se decreta como medida para mejor resolver oficiar al Servicio de Impuestos Internos, a fin de que acompañe la ficha del Área Homogénea a que corresponde el predio Rol n° 1532-78 de la comuna de Los Ángeles; como asimismo, aquella documentación que le sirvió de base para la determinación del avalúo del predio en comento. A fojas 429, se tiene por no decretada la medida para mejor resolver dictada a fojas 424. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 41 y siguientes, con fecha 31 de mayo de 2013, comparece don Patricio Lagos Narváez, cédula nacional de identidad número 7.717.630-6, domiciliado en calle Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aca48ca0-1aec-48da-95db-049f28ba6e47 Timbre Electrónico Trinitarias n° 131, Concepción en representación procesal de Inmobiliaria Los Pellines S.A, RUT n° 76.004.878-K, domiciliada en calle Castellón n° 227, Concepción, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 149 y siguientes del Código Tributario en contra de la modificación de avalúo fiscal del inmueble Rol de avalúo n° 1532-7 ubicado en avenida oriente n° 1245, de la comuna de Los Ángeles. A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- De fojas 1 a 7, copia de escritura pública de compraventa entre Inmobiliaria Los Pellines S.A y Norma Elgueta. 2.- De fojas 8, copia de inscripción de lote A. 3.- De fojas 9 a 15, copia de escritura pública de compraventa entre Inmobiliaria Los Pellines S.A y Desarrollo Comerciales S.A. 4.- A fojas 16 y 17, copia de inscripción de inscripción a favor de Desarrollo Comerciales S.A. 5.- De fojas 18 a 28, copia de inscripción del registro de propiedad año 2011. 6.- A fojas 29 y 30, copia de resolución n° 29 de fecha 04.11. 2011. 7.- A fojas 31, copia de resolución n° 51 del año 2011. 8.- A fojas 32 y 33, copia de boleta de garantía. TERCERO: Que, a fojas 50 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. CUARTO: Que, es un hecho no controvertido por las partes, el siguiente; 1.- Que el reclamo se interpuso dentro del plazo legal. 2.- Que el predio fue objeto de revalúo en el año 2013. QUINTO: Que, por el contrario es un hecho controvertido por las partes el siguiente: 1.- Acredítese la efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la determinación de la superficie y a la aplicación de las tablas de clasificación respecto del inmueble rol de avalúo n°1532-78, ubicado en Avenida Oriente n° 1245, comuna de Los Ángeles. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aca48ca0-1aec-48da-95db-049f28ba6e47 Timbre Electrónico I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente; 1.- De fojas 83 a 89, copia de escritura pública de compraventa, hipoteca y alzamiento de fecha 20 de abril de 2012. 2.- De fojas 90 a 93, copia de documento denominado “Instrucciones notariales”, de fecha 20 de abril de 2012. 3.- A fojas 94, copia de inscripción de dominio n° 3642. 4.- A fojas 95, copia de certificado n° 540, de fecha 11 de abril de 2011. 5.- A fojas 96, copia de resolución n° 29 de fecha 04.11.2011. 6.- A fojas 97, consta físico no escaneable que contiene copia de plano de proyecto de subdivisión. 7.- A fojas 98 y 99, copia de permiso de edificación n° 257/2012. 8.- De fojas 100 a 104, copia de resolución de modificación de proyecto de edificación n°25/2013. 9.- A fojas 105, carta dirigida a don Jaime Veloso Jara. 10.- A fojas 106, copia de boleta de garantía n° 534 del banco Santander. 11.- A fojas 107, copia de boleta de garantía n° 392 del banco Santander. 12.- De fojas 108 a 127, copia de contrato de construcción a asuma alzada. 13.- A fojas 128, copia de acta de entrega de terreno de fecha 26.11.2012. 14.- A fojas 130 y 131, certificado de avalúo fiscal emitido con fecha 19 de agosto de 2013. 15.- De fojas 132 a 138, copia de estado de pago n° 1 de Constructora Aitue de fecha 12 junio de 2012. 16.- De fojas 144 a 148, set de fotografías. 17.- De fojas 157 a 179, copia de acta de diligencia notarial y set de fotografías. 18.- De fojas 181 a 231, copia de libro de obra “Vivienda Santa Ana etapa 1”. 19.- De fojas 232 a 352, copia de libro de obra “Edificios Santa Ana torre A”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aca48ca0-1aec-48da-95db-049f28ba6e47 Timbre Electrónico 20.- De fojas 354 a 375, copia de acta de diligencia notarial y set de fotografías. II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 151 y siguientes, consistente en la declaración de los siguientes testigos: 1.- Don Mauricio Mella Amigo, Arquitecto, domiciliado en pasaje Domingo Ortiz, n° 1506, sector Terrazas, Lomas de San Andrés, Concepción. 2.- Don Jorge Saavedra Mellado, Ingeniero Constructor, domiciliado en Marbella, n° 1138, Concepción. 3.- Doña Maria Venegas Rodríguez, Constructor Civil, domiciliada en avenida Loa Ángeles, Los Ángeles. 4.- Doña Carla Henríquez Troncoso, Constructor Civil, domiciliada en calle Zaragoza, Concepción. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada no rindió prueba. OCTAVO: Que, en un previo análisis de la controversia de autos, es pertinente referirse a la solicitud de la parte reclamante en cuanto a dejar sin efecto el acto administrativo por adolecer de ciertos vicios formales, aduciendo que dicho acto no existe ya que solo se considera una hoja denominada “ficha de área homogénea”, no existiendo una sucesión de actos administrativos; como asimismo, arguyen que se ha violado el principio de legalidad consagrado por los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República de Chile, existiendo por ende, claros vicios que le niegan validez al revalúo realizado. Que, como primera apreciación se hace necesario recordar lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario, el cual establece, “ Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo, los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación solo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales; 1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos y construcciones. 2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aca48ca0-1aec-48da-95db-049f28ba6e47 Timbre Electrónico 4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”. Que, de la norma transcrita, en especial de su inciso final se extrae que las únicas causales para interponer reclamo por intermedio del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces son las detalladas en dicho articulado, constituyendo la misma, una normativa de carácter taxativa; no permitiendo su aplicación por una causal distinta a las específicamente mencionadas en dicho artículo, como en la especie lo ha pretendido el contribuyente, al solicitar que se acoja el reclamo aduciendo la no existencia del acto administrativo. Haciendo eco del razonamiento planteado, es que este sentenciador arriba al pleno convencimiento de que la solicitud de la recurrente ha sido formulada erradamente, equivocando el procedimiento incoado por lo ya razonado en el transcurso de este considerando. Por lo expuesto, y de acuerdo a los fundamentos expresados, este juzgador se ve en la obligación de no acceder a lo solicitado por el contribuyente en su libelo de reclamación. Que, a mayor abundamiento y en apoyo de lo razonado en lo precedente, estimamos necesario compartir la jurisprudencia del Tribunal Especial de Alzada de los Bienes Raíces de la Segunda Serie de Valparaíso, el cual con fecha 28 de octubre de 2002, en autos Rol 285-00, resolvió en los considerando quinto y sexto de su fallo frente a una alegación del contribuyente mediante la cual se reclamaba la nulidad del nuevo avalúo, lo siguiente; “QUINTO: Que no puede este Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie No Agrícola emitir pronunciamiento sobre la nulidad requerida, toda vez que las normas aplicables en la especie, párrafo 1° del Título III del libro III, del Código Tributario, acotan las materias que debe decidir, que no son otras que las señaladas en el artículo 149 de este cuerpo legal y las aludidas en el artículo 150 del mismo, en relación con los artículos 10 y 12 de la Ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial; esto es, las relaciones con errores de cálculo, clasificación, cambios de destino, omisión de exenciones, nuevas construcciones e instalaciones o demolición de las mismas, entre otras”. “SEXTO: Que es principio reconocido que en derecho público solo se puede actuar si el ordenamiento lo permite y dentro de la esfera de competencia que el mismo legislador ha dispuesto y en relación con esta, no se advierte en las disposiciones, ni en el artículo 121 del Código Tributario, algún precepto que le autorice para hacer las declaraciones que solicitan los contribuyentes”. NOVENO: Que, así por de pronto, al analizar la controversia de autos planteada es dable tener presente la normativa que gobierna la litis. En el presente caso, el artículo 4 n° 2 de la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aca48ca0-1aec-48da-95db-049f28ba6e47 Timbre Electrónico 17.235, en su parte pertinente señala: “…Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. Por lo anterior es que la Resolución Exenta n.° 132 de 2012 emanada del órgano fiscalizador, dispuso “… 1°) Los valores de terreno que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo N° 1 de esta Resolución”. Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo N° 2 de esta resolución”. La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada Área Homogénea tiene un valor único, sin embargo, excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía, el cual captura las diferencias de valor de terreno dentro de un área homogénea. Por su parte, el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos, explica la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula: AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST En donde: VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea. ST: Superficie de terreno (m2). Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no digan relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. DÉCIMO: Que, ahora bien, se hace necesario pronunciarse respecto al primer argumento expuesto por la parte reclamante, referente a la determinación errónea de la superficie, donde arguye el recurrente que la superficie del inmueble original fue reducida al 31 de diciembre de 2011 a 53.300 metros cuadrados y por ese solo hecho correspondería la reducción proporcional del reavalúo. Frente a lo expuesto, el ente administrativo indica que mediante presentación administrativa efectuada en formulario 2118 n° 1.513.922 de fecha 25 de enero de 2013, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aca48ca0-1aec-48da-95db-049f28ba6e47 Timbre Electrónico empresa Desarrollo Comerciales S.A, solicitó la inclusión catastral del predio rol 1532-341, correspondiente al lote A-1, respecto de la cual se dictó la resolución A8 11-2013, procediéndose a modificar el rol matriz 1532-78, rebajando su superficie de terreno por efecto de la menor cabida de este macro lote, el cual quedó con 55.300 m2, por lo cual, -continua- a la fecha de la alegación de la reclamante ya se había reducido administrativamente la cabida del predio rol 1532-78. Que, previo a analizar los argumentos vertidos por las partes, es necesario proceder a la diagnosis de determinados antecedentes allegados al proceso, tales como el documento rolante de fojas 1 a 15, consistente en un contrato de compraventa e hipoteca entre Inmobiliaria Los Pellines y doña Norma Odett Elgueta Poblete y otros y Banco Santander-Chile, del cual se desprende que efectivamente la contribuyente de autos adquirió el lote A de la hijuela norte de la Quinta Santa Ana, cuya superficie tenía una cabida de 63.300 m2. Asimismo, del documento rolante de fojas 21 a 27 consistente en un contrato de Compraventa, Hipoteca y Alzamiento entre Desarrollo Comerciales S.A e Inmobiliaria Los Pellines S.A y Corpbanca con Banco Santander Chile, se visualiza que la recurrente vende a Desarrollo Comerciales S.A una porción del lote A de la hijuela norte de la Quinta Santa Ana, denominado lote A-1 compuesto por una superficie de 8,085 m2 a un valor de 24.015 UF, cuya inscripción rola en el Registro de Propiedad a fojas 6158 n° 3642 del año 2012. Luego, examinado el documento rolante a fojas 8 de autos de fecha 31 de mayo de 2013, relativo a un certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol n° 1532-78, se extrae que la superficie del terreno a dicha fecha es de 63.300 m2 y la superficie de sus construcciones es de 112 m2. Por último, es necesario destacar el documento que rola a fojas 130 de fecha 19 de agosto de 2013, consistente en un certificado de avalúo fiscal de la misma propiedad, y del cual se observa que la superficie del terreno a dicha fecha es ahora de 55.300 m2 y la superficie de sus construcciones es de 112 m2. DECIMO PRIMERO: Que, aquilatando los argumentos y documentos presentados, y frente a la inactividad del ente fiscal en la presentación de documentación probatoria, es que este juzgador concluye que efectivamente la contribuyente fue propietaria del lote A de la hijuela norte de la Quinta Santa Ana, cuya superficie tenía una cabida original de 63.300 m2, la cual, se vio disminuida por la venta de 8,085 m2 a un valor de 24.015 UF que efectúo la aludida contribuyente a Desarrollo Comerciales S.A, subsistiendo con un terreno de 55.300 m2, tal y como lo señala el certificado de avalúo fiscal de fecha 19 de agosto de 2013 que rola a fojas 130 de autos. Que, ahora bien, se pudo apreciar, a fojas 8 rola certificado de avalúo fiscal de fecha 31 de mayo de 2013, cuyo cuerpo indica que la superficie del predio rol n° 1532-78 es de 63.300 m2, cuestión que permiten la certeza a este sentenciador que el reavalúo fijado por el ente administrativo a contar del año 2013 fue determinado respecto de la superficie total antes indicada y no de la que efectivamente correspondía en la especie, que ascendía a 55.300 m2. Por último, si bien es cierto, conforme lo establece el artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial, corresponde al Servicio de Impuestos Internos impartir las instrucciones técnicas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aca48ca0-1aec-48da-95db-049f28ba6e47 Timbre Electrónico administrativas necesarias para efectuar la tasación de los bienes raíces, ajustándose a las reglas que la misma disposición consulta, la sola afirmación de haberse considerado al momento de realizar el reavaluó la superficie de 55.300 m2 para el predio reclamado no acompañando al efecto documentación que sustente sus dichos, en concepto de este juez no es bastante para dar por acreditada dicha circunstancia, ya que dicha facultad no lo exime de probar, como en la especie, la efectiva consideración, merced a la aplicación precisa de esas prerrogativas públicas, de ciertas y determinadas características para la determinación del valor del terreno. Por los fundamentos expuestos en el presente considerando, la reclamación de la recurrente en esta parte será acogida. DECIMO SEGUNDO: Que, corresponde ahora pronunciarnos respecto al segundo argumento esgrimido por la recurrente, asumiendo este Tribunal que se refiere a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, solicitando que se le reconozca al inmueble reclamado las siguientes características; 1.- Que el inmueble carece de urbanización. 2.- Que en cuanto a su morfología, es irregular. 3.- Que es un inmueble de varias hectáreas, y como tal, a mayor superficie de terreno menor es el valor unitario que le asigna el mercado. Por último, solicita que se le reduzca el avalúo del resto del lote A amparado por el Rol n° 1532- 78 de la comuna de Los Ángeles que, debido a que el valor unitario asignado por el Servicio al área homogénea en que se encuentra el inmueble es absolutamente desproporcionado con la realidad y con los valores de mercado expuestos. Frente a lo anterior, el ente fiscal señala que conforme a la resolución n° 132 de 2012 en su anexo 2, no corresponde aplicar coeficiente de ajuste por los parámetros correspondientes, según se detalla a continuación; a) Ajuste de corrección por superficie. El predio se ubica en el área homogénea HMB028, y si se considera que el predio tiene una superficie de terreno de 55.300 m2, lo cual es una superficie mayor a dos veces la superficie máxima del área homogénea, no correspondiéndole la aplicación de un factor de ajuste. b) Ajuste de corrección por relación frente-fondo. Tampoco corresponde la aplicación de un factor, ya que este predio tiene superficie de terreno mayor a dos veces la superficie máxima del área homogénea. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aca48ca0-1aec-48da-95db-049f28ba6e47 Timbre Electrónico c) Ajuste por casos excepcionales. El ente fiscal indica que la circular 07, de fecha 06 de febrero de 2013, norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo de terreno de bienes raíces no agrícolas no habitacionales. Dicha circular prescribe que la aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de manera fundamentada, aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor. Asimismo – prosigue- en cuanto a una eventual modificación del avalúo, producto del valor comercial; por aplicación de la circular en comento, ella solo puede solicitarse ante el Servicio de Impuestos Internos, una vez que exista sentencia firme o ejecutoriada en estos autos. DECIMO TERCERO: Que, en lo que respecta a las peticiones formuladas en el motivo anterior de esta sentencia, fluyen como hechos indubitados en la causa que la superficie del terreno del inmueble es de 53.300 metros cuadrados, y que, por su parte no aparece que efectivamente se haya considerado por el ente público dicha superficie, según lo razonado en los considerando anteriores de esta sentencia. Al efecto, respecto este discriminante se debe estar a lo instruido por el Servicio en el Anexo 2, de la Resolución Exenta SII N° 132, de 31.12.2012, en el punto 2.1. Según lo expresa el siguiente recuadro: CONDICIÓN FACTOR DE AJUSTE Superficie bien raíz menor a superficie mínima AH 0,90 Superficie bien raíz mayor o igual a superficie mínima AH y menor o igual a superficie máxima AH 1,00 Superficie bien raíz mayor a superficie máxima AH y menor o igual a dos veces la superficie máxima AH 0,90 Superficie bien raíz mayor a dos veces la superficie máxima AH 1,00 En este entendido, y ante la imposibilidad que pesa sobre este jurisdicente el pronunciarse respecto a la procedencia o no de un factor de ajuste, debido a no haberse acompañado materialmente durante el transcurso de este juicio la ficha de área homogénea, pese a haberse solicitado al ente administrado como medida para mejor resolver, es que se ordena al ente fiscal en virtud de la nueva superficie fijada (53.300 m2) verificar la pertinencia o no de aplicar un factor de ajuste por corrección de superficie, como asimismo, si correspondiere, por relación frente-fondo. DECIMO CUARTO: Que, en cuanto a la petición de la recurrente que se le reduzca el avalúo del resto del lote A amparado por el Rol n° 1532-78 de la comuna de Los Ángeles, debido a que el valor unitario asignado por el Servicio al área homogénea en que se encuentra el inmueble es absolutamente desproporcionado con la realidad y con los valores de mercado expuestos; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aca48ca0-1aec-48da-95db-049f28ba6e47 Timbre Electrónico estimamos que el recurrente ha pretendido encuadrarse, a juicio de este tribunal, dentro de la causales de reclamación establecidas en los numerales 2 ó 3 del artículo 149 del Código Tributario, dicha solicitud. Que, es menester señalar que el número 2 del artículo 149 del Código Tributario, al consignar como causal la “aplicación errónea de las tablas de clasificación”, necesariamente debe permitir el conocimiento de los elementos que se tuvieron en vista en la clasificación mencionada, más aun si el artículo 4° de la Ley 17.235 señala que “las tablas de valores unitarios se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”; en este entendido la simple determinación del valor del metro cuadrado no es per se inalterable, sino que, el ente fiscal avaluador debe proporcionar al contribuyente afectado todas las variables que se tuvieron en vista para su clasificación. En vista de lo anterior, es pertinente que el afectado se asile en esta causal de reclamación. DECIMO QUINTO.- Que por añadidura, respecto a que la tasación producida por el reavalúo no se condice con su valor comercial siendo este desproporcionado, ello es inexacto, dado que al analizar la venta realizada por la recurrente a la sociedad “Desarrollo Comerciales S.A.” con fecha 20.04.2012 de parte de la propiedad gravada, es decir, la cantidad de 8.000,85 m2 siendo su precio la suma de 24.015 unidades de fomento. Por lo tanto, si se establece este valor unitario de referencia ascendería a $67.728,51 ($22.576 UF del 20.04.2012 X 3 UF valor del metro cuadrado) y multiplicado por la superficie del predio 63.300 m2 el avalúo histórico debiera ascender a la suma de $ 4.287.214.683. En cambio, el avaluó determinado por el Servicio al primer semestre del año 2013, según se constata a fojas 8, asciende a $2.106.054.300 avalúo del terreno y de $ 10.015.018 el avalúo de las construcciones; ajustándose razonablemente el valor determinado por el ente fiscal a los precios concurrentes en ese sector y no siendo desproporcionado a la realidad. DECIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este sentenciador en consonancia con los argumentos expuestos en los motivos precedentes, acogerá el reclamo sólo en cuanto a disponer una nueva tasación por parte del Servicio de Impuestos Internos que considere un ajuste al valor del predio de la reclamante, al arribar a la conclusión de que el reevalúo fijado para el año 2013 se ha sido determinado por el ente fiscal en base a una superficie de terreno errónea, debiendo subsanarse dicho error, y si correspondiere, aplicar un factor de ajuste factor de ajuste por corrección de superficie y por relación frente-fondo, según lo ya expuesto en los motivos precedentes de esta sentencia. DECIMO SÉPTIMO: Que, por no haber sido solicitado, el Servicio de Impuestos Internos no será condenado en costas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; Ley 17.235 de 1969 artículos 1 y siguientes; artículo 13 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aca48ca0-1aec-48da-95db-049f28ba6e47 Timbre Electrónico Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.880; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Patricio Lagos Narvaez, en representación procesal de INMOBILIARIA LOS PELLINES S.A, Rut Nº 76.004.878-K, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, se acoge en parte el reclamo interpuesto a fojas 41 y siguientes, en contra de la modificación de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, 2013, respecto del inmueble Rol N° 1532-78 de la comuna de Los Ángeles. II.- En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos, deberá recalcular el avalúo fiscal de la propiedad rol 1532-78, de la comuna de Los Ángeles, en razón de su superficie, la cual asciende a 53.300 metros cuadrados, y aplicar si correspondiere, un factor de ajuste adicional conforme lo establece el punto 2.1 de la Resolución n° 132 de 2012, de la misma repartición pública, conforme lo expresado en el motivo décimo segundo. III.- La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra b) n.° 6 del Código Tributario. IV.- Que, en atención a lo dispuesto en el motivo décimo séptimo, no se condena en costas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 13-9-0000997-0 RIT: 10-00122 -2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aca48ca0-1aec-48da-95db-049f28ba6e47 Timbre Electrónico Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aca48ca0-1aec-48da-95db-049f28ba6e47 Timbre Electrónico 2014-04-08T16:42:01-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.