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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00134-2013 · 11 de marzo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00134-2013
RUC
13-9-0001302-1
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRI UTARIO Y ADUANERO Región del 13(obro Concepción, once de marzo de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 5 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, en representación de Atlantic Pearl Chile Limitada, RUT 77.681.930-1, ambos con domicilio en la comuna de Concepción, calle Tucapel n° 340 oficina 4-A, quien de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Orden de Ingreso formulario 21 folio n° 103806565-k de fecha 18 de marzo de 2013, en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone: Señala que el Servicio de Impuestos Internos, procedió a fiscalizar al contribuyente durante el mes de marzo de 2013, producto de la devolución solicitada por IVA exportadores. Agrega que, luego de finalizado el proceso de fiscalización, se le notificó al contribuyente el giro motivo de autos, por presunta diferencia de Impuestos a las Ventas y Servicios. Continua señalando que la orden de ingreso no indica los fundamentos de hecho ni de derecho, que sustentan la validez de tal presunto cobro y que desconoce el origen de la diferencia y su fórmula de cálculo. El derecho. Expresa que toda actuación que efectúe la administración impositiva, debe estar acorde con el derecho público, que es de aplicación estricta, y cualquier vulneración al ordenamiento jurídico vigente, se encuentra sancionado de acuerdo al artículo 6 y 7 de nuestra carta fundamental. Aduce que el Servicio de Impuestos Internos no dio cumplimiento a lo establecido a la Ley 18.320, que establece en forma imperativa que para efectuar cualquier fiscalización de los antecedentes tributarios, relacionados con los Impuestos a las Ventas y Servicios, previamente se debe notificar al contribuyente de acuerdo a la disposición legal citada, solicitando la documentación de los últimos 36 periodos tributarios, contados desde la fecha de notificación hacia atrás, efectuado este trámite y aportada la documentación, recién la administración impositiva se encuentra en condiciones de efectuar la fiscalización y determinar presuntas diferencias de impuestos. Por lo anterior, todo el actuar del servicio de Impuestos Internos se encuentra nulo. Indica que el Servicio, si una vez cumplido el trámite descrito anteriormente y producto de la fiscalización determina diferencias de impuestos, debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario en su incisol, el que cita al efecto. Continúa señalando que es evidente, manifiesto y notorio que la administración tributaria vulneró el ordenamiento tributario vigente y procedió en forma arbitraria e ilegal, al emitir el giro sin dar cumplimiento a los trámites previos de: notificación, citación, liquidación y por último giro. Finaliza solicitando se tenga por presentado el reclamo, acogerlo y en definitiva anular toda la actuación del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 8 se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 14 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Hernández, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido. 1. Antecedentes del reclamo. Solicitud de devolución: Señala que, con fecha 13 de marzo de 2013, la sociedad reclamante presentó vía internet una solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal de IVA exportador, correspondiente al periodo tributario febrero 2013, la que quedó seleccionada para revisión de 48 horas por parte del Servicio de Impuestos Internos. El reclamante acompañó los siguientes antecedentes del periodo febrero 2013: facturas de proveedores recibidas, facturas de compras emitidas, facturas de exportación emitidas, documentos únicos de salida por exportaciones, documentos de embarque, libros de compras y ventas en hojas sueltas foliadas y timbradas. Revisión: Señala que en este proceso se detectaron: Errores en el traspaso del crédito fiscal del libro de compras al formulario 29. Crédito fiscal amparado en gastos de restaurantes y hoteles, cuyas facturas no explican porque son imprescindibles para realizar la actividad o generar la renta, y asimismo, muchas de las cuales no cumplen todos los requisitos legales y reglamentarios, al no consignar el detalle y solo indicar la palabra 'consumo'. Crédito fiscal amparado en una factura exenta. Crédito fiscal amparado en una factura que dice estar registrada en enero de 2013. Crédito fiscal amparado en una fotocopia del duplicado de la factura, legalizada ante notario el día 28 de febrero del año 2013, antes del cierre del mes y por tanto antes de la impresión del libro de compra del mismo mes y antes de la presentación del formulario 29, en donde se hizo uso del crédito fiscal en términos efectivos. Rectificación y nueva solicitud: Señala que debido a que el contribuyente deseaba realizar rectificaciones se desistió de su solicitud de devolución, y posteriormente con fecha 20 de marzo de 2013, rectificó su declaración de impuestos mensuales formulario 29 de febrero 2013, corrigiendo el error de traspaso. Además el reclamante se desistió de su solicitud anterior, debido a que había que realizar ciertas correcciones. Con fecha 23 de marzo de 2013, se ingresó vía internet la nueva solicitud de IVA exportador, formulario 3600 de febrero 2013. El mismo día, esta quedó observada y seleccionada para revisión de 48 horas. Nueva revisión: Indica que el día 25 de marzo de 2013, se presentó el contador de la reclamante en las dependencias del Servicio, revisándose por el fiscalizador la solicitud presentada, donde se pudo constatar que no se corrigió nada más que el error de traspaso, dejando vigentes las otras diferencias consistentes en crédito fiscal amparado en facturas exentas, y crédito fiscal amparado en una factura que dice estar registrada en enero de 2013. Señala que se informó al reclamante que correspondía realizar una auditoria post devolución y se confeccionó el acta de recepción de documentos correspondiente, liberando la devolución solicitada en febrero de 2013. Fundamento del giro: sostiene que el giro reclamado corresponde al Impuesto al Valor Agregado retenido por la reclamante a un contribuyente sin inicio de actividades, e inconcurrente a notificaciones, RUT 8.798.833-3, único proveedor de la reclamante en que se efectúo retenciones y cuya factura de compra n° 73 se encuentra emitida el 31 de enero de 2013, y registrada en el libro de compras y ventas de febrero 2013. Continúa señalando que el IVA retenido fue declarado en formulario 29 de febrero 2013, siendo que correspondía pagar ese impuesto dentro de la declaración formulario 29 del período tributario de enero 2013. Dentro de la revisión de ese mes se generó el giro reclamado, el cual corresponde a un impuesto no pagado, ya que si consideramos la declaración de febrero 2013, el monto que pagó el contribuyente considera los reajustes, multas e intereses acumulados a ese momento (0,2 %, 12% y 3% respectivamente), y por tanto, el reclamante dejó de pagar un impuesto de $324.552. Agrega que se informó al reclamante de esta anomalía, y su representante legal, don Jose Holz, solicitó al fiscalizador don Mauricio Aqueveque Bañados que emitiera el giro por la diferencia, el cual fue emitido y notificado legalmente con fecha 18 de marzo de 2013. Características del giro: Debido a que el IVA retenido fue declarado y pagado por el reclamante en el formulario 29 del período tributario de febrero de 2013, debiendo pagar ese impuesto en la declaración mensual de enero de 2013, se ha procedido a emitir el giro, formulario 21, folio 07, n° 103806565- K, de fecha 18 de marzo de 2013, el cuál determinó pagar $324.552 por concepto de impuestos, más $649 en reajustes, mas $81.300 por intereses y multas, sumando un total de $406.501. Requerimiento: Con fecha 17 de mayo de 2013 se notificó el requerimiento de documentación y antecedentes, contenido en el formulario de notificación n° 39574, folio 588041090513, de acuerdo con la Ley 18.320, en cumplimiento de la auditoria post devolución señalada, documento entregado en forma personal al representante legal de la sociedad reclamante, en el domicilio de la empresa. El día 14 de junio de 2013, el reclamante presentó solicitud de prórroga por un mes, solicitando que este plazo terminara el día 18 de julio de 2013, la que fue concedida hasta el 17 de julio de ese mes. Reclamo: Posteriormente, con fecha 20 de junio de 2013, se presenta reclamación tributaria con contra del giro señalado, solicitando se deje sin efecto. 2.- Fundamentos del reclamo. Resume en esta parte lo señalado por el reclamante en su presentación. 3.- Giro inmediato. Indica que en el presente caso se cumplen todos los requisitos señalados en el artículo 24 inciso 4 del Código Tributario, ya que el giro reclamado se emitió con motivo de un impuesto que se retuvo el cual no fue declarado oportunamente. Y que además aquellas sumas se encontraban contabilizadas en el libro de compras y ventas de febrero de 2013. Señala que por tanto, al tratarse de un impuesto retenido, el que no se declaró oportunamente y cuyas sumas se encontraban contabilizadas, la ley autoriza al Servicio de Impuestos Internos para girar de inmediato, sin que sea necesario emitir una liquidación previa, con su correspondiente citación y notificación de requerimiento de antecedentes, correspondiendo este caso a uno de aquellos que en doctrina se conoce como "giro autónomo". Agrega que sin perjuicio de lo dicho, aun cuando erradamente pudiera estimarse que este caso no corresponde a una hipótesis de giro autónomo, el artículo 24 inciso 3 del Código Tributario señala: "A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior". Se sostiene que en el presente caso el propio representante legal de la sociedad reclamante, don José Holz, solicitó al fiscalizador que se emitiera el giro, el cual fue emitido y notificado legalmente, ya que se le había informado la diferencia de impuestos que genero la declaración en el formulario 29 de febrero de 2013 debiendo realizarse en el formulario 29 de enero de 2013. Señala que por tanto, no es efectivo que el reclamante desconocía el motivo de la emisión del giro, tal cual señala el escrito de reclamo, ya que fue este quien solicitó expresamente su emisión. Concluye que al haberse solicitado por el contribuyente la emisión del giro, la ley faculta al Servicio de Impuestos Internos para emitirlo sin necesidad de que exista una liquidación previa, ni citación o notificación de requerimiento de antecedentes. 5.- Notificación por ley 18.320. Expresa que la reclamante señala que no se dio cumplimento a lo establecido en la Ley 18.320, ya que no lo habían notificado, solicitando la documentación de los últimos 36 periodos tributarios, por lo que el actuar seria supuestamente nulo. Al respecto, sostienen que sin embargo, el giro se generó de conformidad a las facultades que el artículo 24 inciso 4 del Código Tributario otorga el Servicio de Impuestos Internos, el cual no exige trámite previo, además de ser solicitado por el propio reclamante. Por tanto, el giro es válido sin necesidad de realizar el requerimiento señalado en la Ley 18.320. 6.- Condena en costas. Finaliza solicitando la condena en costas de su contraparte. Señala además que actualmente existe un proceso de revisión de los antecedentes motivado en una solicitud de devolución de IVA exportador, por lo cual no puede estar de acuerdo en la actitud del reclamante al presentar como medida disuasiva y obstruccionista de las actividades fiscalizadoras del Servicio, una demanda sin ningún fundamento jurídico ni fáctico. Agregan que el reclamante señala literalmente: "la orden de ingreso no indica fundamentos de hecho ni de derecho, que sustentaron la validez de tal presunto cobro. Además, desconocemos el origen de la diferencia y su forma de cálculo". Lo cual, señala, parece carente de toda lógica, ya que el giro señala expresamente cual es el fundamento que lo motiva, indicando que se debe a una postergación en el pago de IVA. Por tanto, si bien todo contribuyente tiene el legítimo derecho de recurrir a tribunales cuando se sienta vulnerado en la aplicación del derecho, en el presente caso el reclamante se ha extralimitado en una situación en la que claramente jamás existió una controversia y respecto de la cual siempre tuvo cabal conocimiento. Solicita por tanto declarar el rechazo de la reclamación, con costas. A fojas 24, se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: - Efectividad que concurren los supuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto la orden de ingreso formulario 21 folio 07 n° 103806565-k de fecha 18.03.2013. A fojas 92 se trajeron los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro del plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 5 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, en representación de Atlantic Pearl Chile Limitada, quien interpone reclamo en contra de la Orden de Ingreso formulario 21 folio n° 103806565-k, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tendrán por reproducidos. Acompaña al proceso las siguientes pruebas: I. Documental A fojas 1 y siguiente, Orden de ingreso n° 103806565-K. A fojas 48 y siguientes, texto de la Ley 18.320 de 17.07.1984. A fojas 52 y siguientes, copia de los libros de compra folios 6375 al 6387, correspondientes a los periodos tributarios de enero hasta abril de 2013. A fojas 65 y siguientes, copia del traslado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 72, copia del giro n° 103806565-K. II. Testimonial - A fojas 44 y siguientes, testimonial de los testigos don José Holz Badrian y don Gustavo Cabret Cid. TERCERO: Que a fojas 14 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas. Acompaña al proceso las siguientes pruebas: I. Documental - A fojas 76, copia de factura de compra n° 73 de fecha 31.01.2013. - A fojas 77 y siguientes, copia del libro de compras y ventas de febrero de 2013. A fojas 82 y siguientes, declaraciones mensuales en formulario 29 de los meses enero y febrero de 2013. A fojas 88, instructivo para llenado de formulario 29 que explica la línea 95. II. Testimonial. - A fojas 44 y siguientes, audiencia testimonial de don Mauricio Aqueveque Bañados y don Carlos Jara Varela, ambos fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos. CUARTO: Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos los siguientes hechos: - El hecho de haberse notificado el giro n° 103806565-k. - Que existió una solicitud de devolución de IVA exportadores. - Que el giro corresponde a la postergación de la declaración y pago factura n° 73 de fecha 31.03.2013, contabilizada y declarada en el mes de febrero de 2013. QUINTO: Que, atendido el considerando anterior, la controversia se centró en la existencia de supuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto la actuación reclamada, al tenor de esas circunstancias se recibió la causa a prueba. SEXTO: Que, primeramente, el contribuyente funda su reclamo en contra de la Orden de Ingreso n° 103806565-k, aludiendo que el Servicio de Impuestos Internos no dio cumplimiento a lo establecido en el la Ley 18.320, respecto a la obligación de notificar al contribuyente solicitando la documentación de los últimos 36 periodos tributarios. También hace mención a que el Servicio una vez cumplido el trámite de fiscalización y determinada la diferencia de impuestos, debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario. Por su parte y frente a este argumento, el ente fiscal indica que el giro fue solicitado por el representante legal del contribuyente don José Holz, y que fue emitido y notificado con fecha 18 de marzo de 2013, cumpliendo con lo establecido en el inciso 3° de la norma citada. SÉPTIMO: Que, por otra parte el Servicio expone que el giro reclamado corresponde al Impuesto al Valor Agregado, retenido por la recurrente a un contribuyente sin inicio de actividades e inconcurrente a notificaciones, RUT 8.798.833-3, cuya factura de compra se encuentra emitida el 31 de enero de 2013 y registrada en el libro de compras y ventas de febrero de 2013, como consta a fojas 77, en libro de compras correspondiente al mes de febrero de 2013 folio 6168, acompañado por la reclamante. Y que por ello, se hace aplicable lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 24 del Código de la especialidad. OCTAVO: Que, considerando lo señalado precedentemente, el Servicio emitió el giro reclamado, correspondiendo a un impuesto no pagado, considerando, adicionalmente, los reajustes, intereses y multas acumulados, lo que asciende a $324.552 por concepto de impuestos, $649 en reajustes, y $81.300 por intereses y multas, sumando un monto total de $406.501. Teniendo presente lo anterior, es meridianamente claro que el ente fiscal actuó en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, por cuanto: En su inciso tercero este precepto, dispone: "A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior". Así también, en su inciso 4° señala "En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otra trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas...." Por lo anterior, la diferencia impositiva fue detectada en la revisión de los antecedentes que fueron aportados por la contribuyente, para la dar cumplimiento a la solicitud de devolución de remanente crédito fiscal IVA exportadores. NOVENO: Que en resumen, el artículo 24 del Código Tributario autoriza al ente fiscalizador a realizar el giro inmediato, sin necesidad de realizar un proceso de notificación de requerimiento de antecedentes, citación y posterior liquidación, siendo la oportunidad en que el Servicio debe practicar esta actuación. Así, no es posible sostener que no se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley 18.320. DÉCIMO: Que, por añadidura , si bien el reclamante sostiene que no es efectivo que haya solicitado voluntariamente que se le efectuará el giro cuestionado, lo que reitera el representante legal de la contribuyente en la audiencia testimonial que rola a fojas 44 y siguientes, en el caso sub lite no es requisito para la emisión del giro 'la solicitud', en este sentido, por parte de la contribuyente, ya que la norma que aplicable al caso es, como ya se dijo, el artículo 24 inciso 4° del Código Tributario. Tampoco resulta efectivo lo señalado en el testimonio de don Gustavo Cabret Cid, en el sentido que "la administración impositiva solo se encuentra autorizada para girar cuando el contribuyente no ha presentado declaración", ya que, el latamente citado, artículo 24 inciso 4, es claro cuando establece "En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente,....", admitiendo lógicamente tanto el presupuesto de no declaración oportuna, como el de ausencia de declaración. Por su parte, los funcionarios fiscalizadores actuantes, reafirman la existencia del reconocimiento de parte del representante legal de la empresa, de la diferencia de impuesto, como también su posterior solicitud del giro y el que fuese notificado en ese mismo acto. DECIMO PRIMERO.- Que, también es dable consignar, que a fojas 1 rola copia del giro reclamado, que en su fundamentación, se indica "Giro por postergación de pago de IVA retenido a terceros, por factura de compra N° 73 emitida enero 2013 y declarado en el formulario 29 de febrero 2013, folio 5447044336, declarado y pagado el 09/03/2013. El IVA retenido asciende a $ 2.455.560, y según el cálculo de postergación corresponde girar $ 324.552". Por lo tanto, el recurrente no puede alegar desconocimiento del origen de la diferencia impositiva y de su fórmula de cálculo, dado que el propio acto administrativo impugnado conlleva su silogismo sustentatorio. DECIMO SEGUNDO.- Que, se debe estar a los establecido en el artículo 132 del Código Tributario establece que "La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador". DECIMO TERCERO: Que, respecto al onus probandi legal, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y que ha sido reconocido por los Tribunales Superiores de Justicia, a modo de ejemplo, en Causa Rol 6471, de fecha 09.01.2013, se señaló: OCTAVO: Que en relación a este motivo de nulidad cabe señalar que el artículo 21 del Código Tributario hace recaer el peso de la prueba en el contribuyente, norma que por especialidad prevalece respecto de la regla general establecida en el artículo 1698 del Código civir DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO QUINTO: Que, se condenará en costas a la parte reclamada por haber sido vencida totalmente, y estar ellas solicitadas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24 y siguientes y 200 del Código Tributario; artículos 23, 36 de la Ley de Impuesto al valor Agregado y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Gustavo Cabret Paz, en representación procesal de Atlantic Pearl Chile Limitada, Rut No 77.681.930-1, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones: I. Que, se rechaza la reclamación interpuesta en contra de la Orden de Ingreso n° 103806565-k de fecha 18 de marzo de 2013. II. En consecuencia, se confirma la Orden de Ingreso reclamada. III. Que, por no haber tenido motivo plausible para litigar, se condenará en costas a la parte vencida. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0001302-1 RIT: GR-10-00134-2013 Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeñ Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Juez Titular del Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.