Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00145-2013 · 17 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00145-2013
- RUC
- 13-9-0001476-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Concepción, diecisiete de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 60 y siguientes, con fecha 29 de julio de 2013, comparece
don Jorge Montecinos Araya, abogado, RUT N° 9.086.407-6, domiciliado en
Chacabuco N° 1085, oficina 1102, en representación de Juan Guillermo
Geilenfeld Germany, RUT N° 8.287.951-K, domiciliado en Fundo San Miguel
Km. 40, de la comuna de Florida, del giro Servicios Agrícolas, compra venta de
ganado y chatarra, aseos, quienes vienen en interponer reclamación en contra
de la Resolución Exenta N°10711, de fecha 13 de diciembre de 2012.
Funda su reclamación en los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho:
l. ANTECEDENTES.
1.- Señala que su representado es contribuyente de cambio de sujeto
en IVA, toda vez que ejerce el giro de compra venta de ganado y de chatarra.
2.- Agrega que por lo mismo, en caso de no poder imputar la totalidad
del crédito fiscal generado en sus operaciones, puede solicitar la devolución
correspondiente dentro del mes siguiente al de la retención del tributo.
3.- Indica que su representado ha ejercido en forma este derecho; sin
embargo, la administración financiera, mediante Resolución Exenta N° 10711,
de fecha 13 de diciembre de 2012, ha negado dicha petición.
4.- Aduce que la aludida resolución sostiene al efecto, que no da lugar
a la devolución solicitada, debido a que "el contribuyente utiliza la totalidad del
Impuesto Específico del Petróleo Diésel consignados en las facturas de
proveedores, en circunstancias que registra en su contabilidad camioneta
MITSUBISHI petrolera año 2011, patente CYVC90-K, y de acuerdo a los
registros del Servicio de Impuestos Internos, tiene camión FORD patente
EF6426, lo que lo obliga a llevar el libro “Combustible Diésel Ley N° 18.502”.
No se ha podido determinar cuáles son los Bienes del Activo Fijo que
utilizan y tienen derecho al crédito por impuesto del Impuesto Específico por
cuanto su libro de inventarios no es fidedigno, al no registrar la totalidad de
sus bienes, el respectivo detalle de estos, y tampoco acompaña la totalidad de
los documentos que respaldan la adquisición de dichos bienes, y por ello no se
ha podido determinar el correcto monto del crédito fiscal al que tiene derecho
el contribuyente".
5.- Señala que por tanto, en virtud de los fundamentos antedichos, la
administración financiera (sic) negó el derecho a deducir como crédito fiscal, la
totalidad del impuesto específico a los combustibles soportado, y en virtud de
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ello, negó la devolución del remanente de crédito fiscal a que su representado
tenía derecho, en su calidad de contribuyente de cambio de sujeto del IVA.
II.- RAZONES QUE IMPONEN DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN
RECLAMADA.
A) Señala que su representado no ha deducido, como crédito fiscal, e
impuesto específico a los combustibles recargados en la adquisición de bencina
destinada a la camioneta y al camión cuestionado.
1.- Aduce que en primer término, es importante consignar que, si bien
es cierto que su representado es dueño de los dos vehículos indicados por el
Servicio de Impuestos Internos, no se ha deducido como crédito fiscal el
impuesto específico a los combustibles, respecto de los hidrocarburos
empleados en los vehículos cuestionados.
2.- Agrega que lo dicho queda demostrado, toda vez que su
representado ha tenido (y sigue teniendo) la precaución llenar el estanque de
la camioneta Mitsubishi y del camión Ford, solicitando al efecto boleta,
mientras que, respecto de los vehículos y bienes del activo fijo cuyo uso de
combustible sí se encuentra amparado por la franquicia, se solicita factura.
3.- Indica que lo dicho demuestra claramente que no se ha empleado
el impuesto específico a los combustibles como crédito en esos casos,
reservándose dicho uso solamente para los bienes y vehículos a que hará
mención en los apartados siguientes.
B) Cumplimiento de los requisitos para hacer uso del crédito fiscal; el
no llevar libro de combustibles no es impedimento para aquello.
1.- Señala que por otro lado, su representado sí cumple con todos los
requisitos generales que el DL. N° 825 establece para hacer uso del crédito
fiscal; es decir:
- Las operaciones han existido, lo que constituye un aspecto no
cuestionado por la administración;
- Dichas operaciones dicen relación con el giro del contribuyente, y
- Se cumple el requisito de afectación a hechos gravados.
Señala que por otro lado, como consta de las facturas acompañadas en
sede administrativa, el impuesto se ha recargado separadamente en la
respectiva factura, y además, ha sido anotado en el libro de compras y ventas,
utilizándose además en forma oportuna.
Indica que además, como consta de los antecedentes acompañados en
la etapa administrativa, sí se cumplió con la exigencia de registrar el monto del
impuesto soportado y recuperado de los períodos tributarios, en forma
separada, en el Libro de Compras y Ventas.
2.- Indica que por lo mismo, la negativa a la devolución efectuada por
el Servicio de Impuestos Internos era improcedente, como señalamos en esta
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presentación y como además se hizo ver en el procedimiento de fiscalización.
Insiste en que en dicha sede su representado acompañó todos los
antecedentes necesarios para llegar a esa conclusión.
3.- Argumenta que lo que ha sucedido, es que el Servicio de Impuestos
Internos, mal interpretando el Reglamento incorporado en el Decreto 311, ha
determinado que su representado no tiene derecho a crédito por no llevar el
libro de combustibles, no pudiéndose, por ende, determinar el correcto monto
de la franquicia.
4.- Aduce que lo dicho adolece de dos graves vicios; el primero de ellos
consiste en que su representado, en efecto, no se encontraba obligado a llevar
dicho libro, toda vez que la camioneta no es utilizada dentro del giro del
negocio, y sólo es empleada para viajes desde Florida a Concepción. Por lo
mismo, no era menester tener dicho registro en virtud de la existencia de la
camioneta.
5.- Señala que por otro lado, tratándose del camión, éste no puede
transitar por calles, caminos u otras vías públicas destinadas al efecto, razón
por la cual el mismo ni siquiera puede salir del fundo. De ahí que no se cumpla
en la especie los requisitos que el Reglamento establece para los efectos de
tener que llevar libro de combustibles.
6.- Argumenta que no obstante, aun cuando hubiese que llevar dicho
libro, no era procedente la total negativa del crédito fiscal; argumenta que al
efecto se ha destacado por don Augusto Parra, cuya obra cita, que “el crédito
fiscal es un derecho para quienes la ley lo atribuye, no hacemos sino utilizar
los términos de la propia ley. Así, el artículo 23 empieza afirmando: 'Los
contribuyentes afectos al pago del tributo de este título tendrán derecho a un
crédito fiscal...' y los números 2, 4 y 5 de ese mismo artículo utilizan la misma
terminología.
De lo anterior resulta que: i) serán las normas que limiten o excluyen
este derecho las que tengan carácter excepcional y deban interpretarse
restrictivamente; y ii) el reglamento podrá explicitar las condiciones y formas
de ejerció del crédito, pero de ninguna manera limitarlo y menos eliminarlo,
sin desbordar la ley o caer en ilegalidad manifiesta”.
7.- Argumenta que el Servicio de Impuestos Internos, mal
interpretando el Reglamento, ha decidido privar de la totalidad del crédito
fiscal derivado del impuesto específico a los combustibles a su representado, y
en virtud de dicha decisión, se ha optado por negar las devoluciones de
remanentes de crédito fiscal a que su representado tenía derecho, adoptando
al efecto una decisión ilegal y vulneradora de los mismos principios en que
descansa el crédito fiscal.
C) Absoluta desproporcionalidad de la decisión adoptada.
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1.- Indica que su representado es dueño de los siguientes vehículos y
bienes relativos al giro de su negocio:
a) Bulldozer Caterpillar, cuyo consumo asciende a 30 litros de
combustible la hora, y que es empleado para labores propias del giro.
b) Seis tractores agrícolas, cuyo consumo fluctúa entre los 6 y los 10
litros por hora, el cual es empleado en labores agrícolas,
c) Una caldera: ella es utilizada para secar y fermentar guano, el que
posteriormente es empleado como fertilizante. Su consumo de combustible
asciende a los 5 litros por hora.
d) Un generador de electricidad; se utiliza principalmente en el
secador, en horas punta, y para el resto del fundo cuando se corta la
electricidad. Tiene un consumo de unos 8 litros por hora.
e) Un generador portátil para brindar energía a la caldera y al
alimentador; consume unos 16 litros al día.
f) Una bomba impulsora de agua a presión para regadío de maíz que se
ocupa en un equipo de riego para catorce hectáreas; consume unos 8 litros por
hora, y trabaja 24 horas, cinco días a la semana durante 5 meses al año.
g) Una retroexcavadora John Deere, empleada para la extracción de los
guanos, limpieza de canales, etc. Su consumo asciende a 6 litros por hora.
h) Un mini cargador New Holland LS 170, utilizado para la alimentación
de guanos al secador; su consumo asciende a 4 litros de combustible la hora.
i) Un estanque para almacenamiento de petróleo diésel, con capacidad
para 3000 litros.
j) Un estanque para almacenamiento de combustible, con capacidad
para 1000 litros.
2.- Señala que por lo mismo, no habiéndose contabilizado los vehículos
cuestionados, por no estar destinados al giro del negocio, y no habiéndose
deducido el impuesto específico como crédito fiscal respecto de ellos, y por
otro lado, teniendo absoluta relación con el giro las maquinarias detalladas, no
se ve por qué la administración financiera (sic) rechazó la petición de su
representado.
3.- Señala que por otro lado, el consumo de la camioneta cuestionada
es mínimo, toda vez que a la fecha (a más de tres años de su compra), sólo
tiene un uso de 29.000 kilómetros, rindiendo alrededor de 16 kilómetros por
litro. De ahí que, aun cuando se intentara deducir el impuesto específico
recaído en el combustible cargado a dicha camioneta (lo que, insiste, no ha
acontecido), como crédito fiscal, ello no justificaría el total rechazo al ejercicio
de este derecho de su representado.
4.- Argumenta que este principio general ha sido reconocido
expresamente por la jurisprudencia, a propósito del ejercicio de actividades
que permiten la deducción del impuesto como crédito fiscal, en conjunto con
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aquellas que no dan derecho a dicho crédito. Así se ha fallado recientemente
por la Excma. Corte Suprema: "Que la circunstancia que el contribuyente se
desempeñe además en el giro transporte terrestre, no es óbice para que pueda
recuperar el impuesto al petróleo diésel en aquellas otras actividades en que la
ley lo permite, quedándole vedada esta franquicia únicamente para el rubro de
transporte terrestre que desempeña, por así disponerlo expresamente la ley."
(Casación en el fondo, 31 de marzo de 2009, Alfredo Villalobos Román con
Servicio de Impuestos Internos).- Indica que esta sentencia cuenta con el
concurso de diversos fallos de las Cortes de Apelaciones del país, entre otros,
de la Corte de Apelaciones de Concepción.
Señala que esta última Corte, en efecto, por su parte, ha fallado: "Que
el hecho de que el contribuyente desempeñe a la vez el giro de transporte, no
obsta a que no recupere el impuesto al petróleo por los otros giros al utilizar
maquinaria distinta del transporte terrestre, lo que la ley prohíbe para
acogerse a la recuperación de impuesto es que se trate de empresas de
transporte terrestre, y ello es razonable y lógico, porque lo normal es que
transiten por las calles, caminos y vías públicas, pero no ha prohibido que una
empresa de transporte terrestre, acreditando desempeñar otros giros no pueda
hacer uso del beneficio."
"Interpretar de otra manera la norma se llega al absurdo que empresas
que no sean de transporte terrestre recuperen el impuesto, y por el sólo hecho
de formar una empresa de transporte terrestre no puedan seguir obteniendo el
beneficio tributario." (Rol N° 797-2008, sentencia del 1 de julio de 2009).
Concluye que de allí que proceda la recuperación del 100% del
impuesto específico rechazado, y por ende, la devolución del total de las sumas
retenidas.
5.- En subsidio de lo anterior, pide que se declare que su representada
tiene derecho a la recuperación de una parte del impuesto específico
rechazado, la que se determinará en el curso del proceso y conforme al mérito
de autos, de manera de dejar sin efecto parcialmente la resolución reclamada.
Por tanto, solicita tener por deducida reclamación en contra de contra
de la Resolución Ex. N° 10711, y dejar sin efecto la citada resolución,
disponiendo por tanto la devolución y pago de la suma de $295.932, más el
reajuste e interés legal correspondiente, con costas.
A fojas 68 se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 74 y siguientes comparece don Andrés Trabazo Burnás, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
1. ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
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Relata en esta parte el proceso de fiscalización, el cual derivó en la
actuación que se reclama.
Señala que se requirió al reclamante para que presentara al Servicio el
libro "Combustible Diésel Ley N° 18.502" y determinar la correcta aplicación
del crédito para la recuperación del impuesto al petróleo diésel soportado en la
adquisición de dicho producto.
Expresa, enseguida, que debido a que el contribuyente no acompañó al
Servicio de Impuestos Internos la totalidad de los antecedentes solicitados, se
procedió a emitir la Resolución denegatoria que a continuación se indica.
Luego, aduce que al no acompañarse los antecedentes solicitados, se
ha procedido a emitir la Resolución Exenta N° 10711, denegando la solicitud
del reclamante mediante la cual solicita utilizar el crédito contenido en el
artículo 7 de la Ley N°18.502 sobre impuesto a los combustibles y la
recuperación del impuesto al petróleo diésel soportado en la adquisición de
dicho producto.
2. REGULACIÓN NORMATIVA.
En esta parte el libelo procede a citar el artículo 7° de la ley 18.502, el
artículo 1° del reglamento del artículo 7° de la ley 18.502 y el artículo 5° inciso
2° de la misma ley.
Respecto a lo anterior, indica que una interpretación armónica de las
normas legales ya referidas, permite afirmar que para tener derecho a
recuperar el impuesto específico pagado por la adquisición de combustible
petróleo diésel, es necesario que el reclamante cumpla ciertos requisitos:
1. Ser contribuyente del impuesto al valor agregado, o exportador, o
empresa constructora; condición que en el caso de la reclamante se cumple,
toda vez que, este es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.
2. Haber soportado el impuesto específico en la adquisición de
combustible petróleo diésel.
3. No haber destinado el combustible petróleo diésel generador del
crédito, al uso de vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por
calles, caminos y vías públicas en general.
4. Llevar un libro especial denominado “Petróleo Diésel ley 18.502”.
5. No ser empresa de transporte terrestre.
3. FUNDAMENTOS PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO.
La defensa fiscal arguye que la verificación y cuantificación de los
distintos elementos que constituyan la base imponible, y que en definitiva
permiten establecer el monto del impuesto, es de responsabilidad del obligado
a su pago, esto es, del reclamante y no de la administración tributaria.
Por lo anterior, - continua- correspondía que el reclamante acompañara
los documentos y libros en que fundaba su solicitud, más aun si pretendía
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utilizar como crédito fiscal la totalidad del impuesto específico al petróleo diésel
consignado en sus facturas de proveedores.
Expresa, enseguida, que la solicitud no fue fundada toda vez que
los antecedentes acompañados no permitieron establecer cuáles son los bienes
del activo fijo que utilizan y tienen derecho al crédito del impuesto específico
del petróleo diésel; Asimismo – prosigue- destaca que el contribuyente en un
principio negó la existencia de vehículos que por su naturaleza sirvan para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general, sin embargo,
posteriormente presenta su libro de inventarios y se detecta la existencia de la
camioneta Mitsubishi P.P.U. CYVC.90-K, la que si se encuentra contabilizada, lo
que –en sus dichos- demuestra mala o negligencia en su actuar.
Indica que por tanto, si el reclamante reconoce que utiliza dos
vehículos que por su naturaliza sirven para transitar por vías públicas en
general, debe llevar el libro "Combustible Diésel Ley N° 18.502".
Concluye que no queda alternativa alguna que dictar una resolución
denegatoria a la solicitud del contribuyente, debido a que sobre él pesaba la
carga de acreditar la procedencia del crédito fiscal que invocaba.
4. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Bajo este acápite señala que el ámbito en el que debe ser ejercida la
jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el
acto recurrido. Por tanto, el Tribunal debe hacer un análisis de la actuación del
Servicio tanto en los hechos como en el derecho y no sustituirlo en su función
de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Agrega que en el caso sub lite, dicho acto está constituido por la
integridad de la resolución reclamada. Señala que dicha resolución
expresamente indica que su dictación obedece a que el contribuyente, a esa
época, no había aportado los antecedentes que permitieran solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración. De esta manera, el acto en
su integridad tiene mérito suficiente toda vez que la resolución (objeto) se ha
fundado legítimamente en la falta de antecedentes que el contribuyente estaba
en obligación de aportar (motivos), elementos complementarios del acto y que,
por lo tanto, no pueden ser considerados en forma aislada.
Indica que conforme a lo expuesto, no es posible, tal como lo pretende
el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto
recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración al
momento de emitir la resolución reclamada. Se trata de antecedentes que no
se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión, por lo que no tienen
la aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de la resolución
recurrida.
Agrega que en efecto, conforme al tenor de la Resolución recurrida, al
contribuyente le estaba permitido, a modo de ejemplo, discutir que el
fundamento de derecho esgrimido por el Servicio, no es consistente con los
hechos descritos pero, en vez de controvertir los fundamentos de la
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Resolución, pretende valerse de su propia negligencia diciendo que no habría
acompañado su documentación cuando esta fue solicitada.
Señala que esta interpretación, se apega estrictamente a la naturaleza
de la acción de Reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la
acción fiscalizadora, es decir, en términos sencillos, el procedimiento ampara a
un reclamante que estima que la administración no ha ponderado
suficientemente los antecedentes puestos a disposición de la autoridad
administrativa y, entonces, solicita a un tribunal especial que los pondere como
en derecho corresponda, esto es, que revise la resolución del órgano
fiscalizador; pero no se trata de que, aportando en la instancia judicial
antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de
emitir el pronunciamiento reclamado, requiera del juez una determinación de
impuestos, pues de esta manera le está pidiendo a un órgano judicial que
despliegue una actividad administrativa, cuestión que repugna a las
disposiciones que otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera
excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos,
conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7
de 30 de septiembre de 1980.
Argumenta que en resumen, y conforme a lo expresado, la Resolución
recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que
en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es
el resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos
Internos al momento de su emisión; por lo tanto, el objeto del juicio consiste
en determinar si los fundamentos contenidos en la resolución recurrida se
encuentran ajustados a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista
por el Servicio de Impuestos internos al momento de su emisión.
Por tanto, solicita el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 84, se recibe la causa a prueba, fijando como hecho
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
- Supuestos de hecho que permitirían al reclamante usar el Crédito
para la recuperación del Impuesto Específico al petróleo diésel, que
le fuera rechazado en la Resolución Exenta N°10711, emitida con
fecha 13 de diciembre de 2012 por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, reclamada en autos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 60 y siguientes, con fecha 29 de julio de
2013, comparece don Jorge Montecinos Araya, en representación de Juan
Guillermo Geilenfeld Germany, quien interpone reclamación en contra de la
Resolución Exenta N° 10711, de fecha 13 de diciembre de 2012, conforme a
los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
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TERCERO: Que, a fojas 74 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue:
• Copia de resolución Exenta N° 9992, rolante a fojas 1 y 2.
• Copia de certificado N° 34 de fecha 29 de noviembre de 2012, rolante
a fojas 3.
• Copia de certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro
Nacional de Vehículos Motorizados, rolante a fojas 4.
• Solicitud de inscripción de vehículos, rolante a fojas 5.
• Copia de factura N° 13805, rolante a fojas 6.
• Copia de expediente que reflejan gastos derivados del uso de
camioneta Mitsubishi L200, rolante de fojas 7 a 51.
• Copia de libro de compras y servicios, rolante de fojas 52 a 58.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada no rindió prueba
documental.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió
la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL, a saber:
1.- Copia de solicitud N° 6000151297 de fecha 26.10.2012, rolante a
fojas 115.
2.- Copia de declaración jurada de fecha 26.10.2012, rolante a fojas
116.
II.- TESTIMONIAL, la que consta a fojas 93 y siguientes, consistente en
la declaración de la testigo Rosa Ester Aldana Fuentes, Fiscalizadora, Rut N°
9.699.1991.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL, a saber:
1.- Detalle de vehículos y maquinarias adquiridas, rolante a fojas 96.
2.- Sentencia definitiva, Rit N° GR-10-00024-2013, rolante de fojas 97
a 111.
II.- TESTIMONIAL, la que rola a fojas 93 y siguientes, consistente en la
declaración de los siguientes testigos:
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1. Alberto Augusto Olmos Cárcamo, Contador auditor, Rut N°
8.980.307-1.
2. Pedro Esteban Fuentes López, Operador de Turismo, Rut N°
6.847.444-2.
OCTAVO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que el reclamante tiene vehículos y maquinaria para las cuales
adquiere petróleo diésel.
- Que el reclamante pretende utilizar el impuesto específico al
petróleo diésel como crédito fiscal.
NOVENO: Así las cosas, la controversia se ha centrado en si el
reclamante tiene o no derecho a usar este crédito fiscal que le fuera
rechazado.
DÉCIMO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las
partes, es dable tener presente lo prescrito en el artículo 132 del Código
Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las
pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es
menester referirse al marco jurídico aplicable. Al respecto, el inciso primero del
artículo 7 de la ley 18.502, dispone:
Artículo 7°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro
de un año, mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda,
pueda establecer para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y
para las empresas constructoras, que usen petróleo diésel, que no esté
destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías
públicas en general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la
adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado determinado por el período tributario correspondiente, o mediante su
devolución. Para estos efectos, el Presidente de la República deberá ajustarse
a las normas pertinentes del decreto ley N° 825, de 1974, pero podrá
introducirle las adaptaciones que estime necesarias para adecuarlas a las
características y naturaleza del citado beneficio. No podrán acogerse a esta
modalidad de recuperación del impuesto, las empresas de transporte terrestre
y las que utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y
vías públicas respecto del consumo de petróleo diésel efectuado en ellos.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 5 del DFL 311 de 1986,
dispone:
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“Las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al
Impuesto al Valor Agregado, pero que tengan vehículos que por su naturaleza
sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general, que
utilicen petróleo diésel, deberán llevar un libro especial denominado
"Combustible Diésel. Ley N° 18.502" en el cual registrarán por cada día y en
columnas separadas, la fecha, N° de la factura, cantidad, monto neto e
impuesto del petróleo diésel adquirido, y aparte, la cantidad, destino y monto
del impuesto en cada caso, y monto del impuesto recuperable. En este mismo
libro deberán dejar constancia de las cantidades estimadas por concepto del
probable uso del petróleo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 3°, y en el mes o meses siguientes, de la existencia anterior y del
ajuste respectivo. Asimismo, en cada mes, deberán registrar los vehículos que
usen petróleo diésel indicando, por cilindrada o consumo - kilómetro, el N° de
vehículos y su destino”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, debemos destacar que la norma exige
claramente, que las empresas que no sean de transporte terrestre, (como en
el caso de marras) afectas al Impuesto al Valor Agregado, pero que tengan
vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y
vías públicas en general, que utilicen petróleo diésel, deberán llevar un libro
especial denominado "Combustible Diésel. Ley N° 18.502".
Sin embargo, lo que al respecto señala el reclamante en cuanto a los
vehículos que posee, es que en cuanto a la camioneta Mitsubishi patente
CYVC90-K, y al camión Ford patente EF6426, solicita boleta en el momento de
adquirirles combustible.
Ahora bien, la ley en forma alguna plantea tal posibilidad, permitiendo
eximir de la exigencia del libro aludido mediante la compra de combustibles
con boletas en vez de facturas; ni siquiera tendría sentido la norma entonces,
pues bastaría que cualquier contribuyente que tuviera vehículos aptos para
transitar por calles y caminos, y por tanto, sin el derecho a crédito del artículo
7 de la ley 18.502, pidiera boletas y no facturas por sus adquisiciones de
combustible para estos, y así se podría eximir de llevar el citado registro. No
es ese el sentido y alcance de la norma infringida.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la camioneta Mitsubishi, el
reclamante alega que no forma parte de su contabilidad, y por su parte la
reclamada sostiene que si se encuentra contabilizada. Sin embargo, ninguna
parte rindió prueba suficiente al respecto. Siendo esta una afirmación de la
reclamada por cierto, ella tenía la carga de tal prueba; Esto pierde relevancia
en todo caso, al considerar el caso del camión Ford, el cual, ambas partes
concuerdan que se encuentra en uso en la faena del reclamante, quien
sostiene, que al no haber pagado el camión su patente municipal, no sería apto
para transitar por caminos públicos.
Sin embargo, claramente podemos establecer que el no pago de este
gravamen en ningún caso hace que el vehículo pierda su “aptitud” para
transitar por calles y caminos públicos, en el sentido que la ley le da;-
refiriéndose a una aptitud material, pero no legal- a lo más, por cierto, de
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hacerlo, podría incurrir en una infracción. Pero no por ello, deja de tener tal
aptitud.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al argumento entregado por el
reclamante, en cuanto a la desproporcionalidad de la decisión adoptada, es
evidente que resulta una sanción absolutamente exagerada la completa
pérdida del derecho al crédito fiscal, especialmente cuando consta que el
reclamante tiene, sin duda, maquinarias que presentan un consumo de
combustible por el cual sí tiene tal derecho. A pesar de que por cierto, no es
posible arribar a un cálculo que determine exactamente cuánto es el
porcentaje del derecho que en realidad le corresponde. Si bien este Tribunal
debe valorar todos los medios de pruebas que se encuentran en autos,
ninguna de las partes ha señalado cual es la proporción del crédito que debería
corresponder al reclamante, o en qué forma se podría hacer exactamente tal
cálculo.
DÉCIMO QUINTO: Que, habiéndose ya determinado que el
reclamante, sin duda, se encontraba obligado a llevar el libro especial
denominado "Combustible Diésel. Ley N° 18.502" se deberá tener presente
que el mismo Servicio, mediante Oficio N° 1323 de 26 de abril de 1996
instruyó, en su parte pertinente, lo siguiente:
“3.- En relación con la procedencia del rechazo del crédito fiscal
correspondiente a la adquisición del Combustible Diésel por no llevarse el libro
pertinente, esta Dirección considera que ello no es procedente puesto que el
Artículo 3° del D.S. 311 del Ministerio de Hacienda, señala específicamente que
el impuesto al petróleo Diésel soportado en las adquisiciones que hagan los
contribuyentes del IVA, siempre que éste no se destine al uso de vehículos que
por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas,
tendrá el carácter de crédito fiscal respecto del IVA y por lo tanto le serán
aplicables todas normas que a este respecto contiene el DL N° 825 y la
reglamentación respectiva.
Así, entonces, es aplicable en la especie el Artículo 23° y siguientes del
D.L. 825 y el Art. 41° del Reglamento respectivo, normas que en caso alguno
se refieren a la posibilidad de rechazar el crédito fiscal en el caso mencionado.
En efecto, el Artículo 25° se refiere a los libros especiales que señala el Artículo
59°, esto es el Libro de compraventas, por lo que solo en el caso de que no se
llevare dicho libro podría procederse al rechazo del crédito fiscal, pero en
ningún caso dicha norma es aplicable al caso en que no se lleve el Libro
combustible Diésel, puesto que de ser así se estaría interpretando
analógicamente la Ley tributaria, lo cual como bien sabemos no es posible.
4.- En conclusión, deberá otorgarse un plazo mínimo de 10 días al
contribuyente para que confeccione el Libro en cuestión. Si así no lo hiciere
deberá procederse a efectuar un acta de denuncia por la infracción del Artículo
97 N° 7 del Código Tributario.
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Respecto al crédito fiscal, deberá tasarse el combustible usado en las
máquinas agrícolas y sólo el impuesto pagado respecto de esas adquisiciones
dará derecho a crédito fiscal.”
Así las cosas, teniendo en consideración lo anteriormente señalado, el
ente fiscalizador al confeccionar la resolución que en esta oportunidad se
reclama, no consideró en absoluto las instrucciones e interpretaciones
realizadas por su propio Director Nacional, en uso del arbitrio legal conferido.
DÉCIMO SEXTO: Que, como se ha venido razonando, no es posible
desconocer que el reclamante ha probado utilizar en el desarrollo de su
actividad diversas maquinarias, entre ellos un bulldozer Caterpillar, siete
tractores, entre otros, lo que no ha sido discutido por la reclamada. Sin lugar a
dudas, las máximas de la experiencia nos indican que estas maquinarias, que
si dan el derecho al crédito rechazado, necesariamente han de tener un
consumo mucho mayor de combustible que el camión y la camioneta que no lo
dan.
De manera tal, este Tribunal ha de tener en cuenta los principios de
justicia y equidad que informan nuestro ordenamiento jurídico, y no puede
amparar una actuación que rechace todo este derecho, sin fundamentar más
allá de señalar que no es posible determinar el crédito al que tiene derecho el
contribuyente. La resolución reclamada en estos autos, adolece en esta parte
de manifiesta falta de fundamento para llegar a tal conclusión.
Siendo claro entonces, que el reclamante sí tiene derecho a un
porcentaje, por cierto no menor, del crédito que le ha sido rechazado, sólo
queda la anulación de la resolución recurrida, para que el ente fiscal, con las
herramientas que para el caso dispone, dicte una nueva resolución calculando
el monto que en derecho corresponde al reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la parte vencida por
no haber tenido motivos plausibles para litigar, y por haber sido expresamente
solicitado.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario;
Ley 18.502 de 1986; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 60 por don Jorge
Montecinos Araya, en representación de don Juan Guillermo Geilenfeld
Germany, en contra de la Resolución Exenta 10.711 de 13 de diciembre de
2012.
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II. Que, en consecuencia SE ANULA DICHA RESOLUCIÓN, disponiendo
que el Servicio reclamado proceda como en derecho corresponda conforme a
sus propias instrucciones.
III. Que, se condena en costas a la reclamada, según lo dispuesto en el
motivo décimo octavo.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0001476-1
RIT: GR-10-00145-2013.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2014-02-17T09:26:44-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.