Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00146-2013 · 4 de noviembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00146-2013
- RUC
- 13-9-0001497-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cuatro de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 13 y siguientes, comparece don Juan Ramón Vergara Navarrete,
Rut 9.111.700-2, con domicilio en La Invernada, kilómetro 54,5 camino a
Termas de Chillan, comuna de Pinto, con giro arriendo de cabañas, quien
interpone en lo principal nulidad de todo lo obrado, y subsidiariamente reclama
contra la notificación de infracción n°1178755, de 20 de julio de 2013, cursada
por funcionarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
Señala que con fecha 20 de julio de 2013, concurrieron a su domicilio dos
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes le solicitaron su
documentación tributaria, entre la cual se encontraba un cuaderno donde
registraba los datos de los pasajeros de sus cabañas. En este cuaderno, había
registrado la suma de $140,000 que se le había dejado como garantía por unos
pasajeros que se habían retirado furtivamente.
Agrega que mantiene avisos en las cabañas que arrienda, que dan cuenta
de que los valores recibidos en forma anticipada constituyen una garantía, y por
tanto, la boleta es emitida al momento de la devolución de la cabaña. Indica
que fue obligado a emitir una boleta por este monto de $140,000, pese a que
ello, a su parecer, no es procedente.
Argumenta entonces que los funcionarios no presenciaron personalmente
la comisión de la infracción, y por tanto, esta no se encontraría suficientemente
probada. Termina reiterando los argumentos de su petición de nulidad para
fundar su reclamo subsidiario, y enumera las atenuantes que procederían a su
parecer.
A fojas 17 se dio traslado al Servicio reclamado, el que evacua el traslado
conferido a fojas 28 y siguientes, por medio de su apoderado don Gastón Rivera
Espinoza, solicitando el rechazo del reclamo presentado.
Parte relatando los hechos que dieron origen a la infracción cursada,
señalando que el reclamante de autos fue fiscalizado con fecha 20 de julio de
2013, en el recinto denominado “Cabañas Rio Renegado”, ocasión en que se
detectó que el precio por unas cabañas aparecía pagado en las anotaciones de
ingreso, pero no existía la boleta respectiva, la que el contribuyente reconoció
no haber emitido.
Sigue el ente fiscal transcribiendo los argumentos de su contraria, y
citando el marco legal aplicable en su parecer, esto es, la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, los artículos 52 y siguientes del D.L. 825, y el
artículo 97 n°10 del Código Tributario.
Pasa a argumentar entonces que la reclamación debe ser rechazada, por
cuanto la controversia se ha centrado en tres aspectos principales:
a. Si la suma de dinero recibida por el contribuyente corresponde o no al
pago por el uso de una cabaña.
b. Si se otorgó o no boleta por el servicio prestado.
c. Si los funcionarios constataron o no la infracción.
a. Respecto a la suma de dinero recibida por el contribuyente,
corresponde a pago o garantía, y fecha de los servicios.
Indica que en primer lugar, señala que se debe establecer que el
reclamante reconoce que por concepto de arriendo de cabañas, cobra la suma
de $70.000.
Agrega que el día 20 de julio de 2013, en circunstancias que los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos realizaban tareas de
fiscalización en el sector en el cual se encuentra ubicado el local del
reclamante, procedieron a ingresar y solicitar el talonario de boletas en actual
uso y los anteriores, además, del libro de ingreso; siendo atendidos por el
contribuyente personalmente y quien procedió a facilitar la documentación
solicitada.
Relata que revisado el libro de ingreso, se determinó que en él figuraba
como pagada una cabaña con fecha 19 de julio de 2013, ante lo cual procedió a
cotejarse con las boletas emitidas, detectándose que dicho pago no se reflejaba
con la respectiva emisión de boleta; siendo consultado el reclamante por dicha
situación, y por la escasa emisión de boletas en el período, éste reconoció que
no había emitido la boleta por dicho pago, el cual correspondía al pago por
alojamiento los días 19, 20 y 21 de julio de 2013.
Señala que además, en el escrito de reclamo el contribuyente reconoce
que en el libro de ingreso, se señalaba el pago de la suma de $140.000, lo cual
se condice con el valor que el mismo señala que cobra, esto es $70.000, ya que
el libro registra que los pasajeros se quedaron por dos noches.
Argumenta que cuando el contribuyente señala que ese pago se trata de
una garantía, reconoce tácitamente que ese valor constituye un pago por el
alojamiento, por cuanto si fuere garantía debería ser devuelto al pasajero,
previo pago del servicio.
b. Si el contribuyente otorgó o no la boleta por el servicio
prestado.
Aduce que el contribuyente reconoce que no emitió la boleta, indicando
que no correspondía emitirla.
c.- Si los funcionarios constataron la comisión de la infracción o
no.
Argumenta que la notificación de la infracción se sustentó en el examen
directo de los antecedentes documentales que tuvieron a la vista los
fiscalizadores, con lo cual pudieron determinar fehacientemente la comisión de
la infracción. Señala que basta que la infracción se establezca a través de la
documentación revisada por los funcionarios, no siendo necesaria la
constatación personal de los hechos para tener por configurada la infracción,
más aún cuando esta puede desprenderse y tenerse por establecida con otros
antecedentes que los funcionarios tuvieron a la vista y del reconocimiento
espontáneo que de los hechos hizo el contribuyente infractor.
Agrega que constituyen circunstancias agravantes en este caso, los
siguientes números indicados en el artículo 107 del Código Tributario:
- La del n°3: Por cuanto el contribuyente ha demostrado poseer un
grado de cultura suficiente para comprender los alcances de su
conducta, ya sea que se trate de las consecuencias derivadas de la no
emisión del documento; además, esta circunstancia queda demostrada
por el hecho de que presenta personalmente el reclamo, sin recurrir a la
asesoría de persona alguna.
- La del n° 4: El contribuyente ha desempeñado su actividad por varios
años, por lo cual sabía o no podía menos que saber la obligación legal
infringida.
- La del n° 6: El contribuyente no ha prestado cooperación alguna para
esclarecer su situación, por cuanto con su reclamo no niega la existencia
de la infracción, pero pretende tergiversar los hechos ocurridos.
- La del n° 7: Por cuanto los hechos demuestran en forma inequívoca que
actuó dolosamente, o al menos con negligencia, en el cumplimiento de
sus obligaciones tributarias, al no emitir el documento tributario
respectivo.
Termina proponiendo que se aplique el máximo legal de la sanción, esto
es el quinientos por ciento del monto de la operación, y veinte días de clausura
del local en que se cometió la infracción reclamada en autos.
A fojas 35 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
- Supuestos de hecho que eximirían al reclamante de la emisión de la
respectiva boleta o factura con respecto a la operación que dio origen a
la notificación de infracción rolante a fojas 7.
- Efectividad de que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
constataron la infracción consagrada en el artículo 97 n°10 del Código
Tributario, según se consigna en el acta de fojas 7.
A fojas 79, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, fojas 13 y siguientes, comparece don Juan Ramón
Vergara Navarrete, quien interpone en lo principal nulidad de todo lo obrado, y
subsidiariamente reclama contra la notificación de infracción n°1178755, de 20
de julio de 2013, conforme a los argumentos ya referidos en la parte expositiva
de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos, dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la acción de nulidad interpuesta, esta debe
ser inmediatamente desechada, por no existir en ninguna parte de nuestro
ordenamiento tal clase de procedimiento que sea aplicable a esta especie de
infracciones, y para el cual este Tribunal tenga competencia.
TERCERO: Que, a fojas 28 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la reclamación,
con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón
también se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte denunciada rindió la siguiente prueba
documental:
- Documentos identificados como jurisprudencia, rolantes a fojas 1 y
siguientes.
- Declaración jurada notarial de doña Ana del Tránsito Riquelme Duran,
rolante a fojas 6.
- Notificación de infracción reclamada, n°1178755, rolante a fojas 7.
- Copia simple de boleta n° 179, por el monto de $140,000, rolante a
fojas 8.
- Declaración jurada notarial de don Jhon Eric Tapia Almarza, rolante a
fojas 9.
- Set de fotografías, rolante a fojas 10 y siguientes.
QUINTO: Que, por su parte, la parte reclamada no rindió prueba
documental, sin perjuicio de acompañar, en apoyo de sus argumentos, el
documento que identifica como jurisprudencia, el que rola a fojas 54 y
siguientes.
SEXTO: Que, ninguna parte rindió prueba testimonial, no obstante
haberse presentado sendas listas de testigos.
SÉPTIMO: Que, a fojas 76 y siguientes rola el acta de absolución de
posiciones que fuera solicitada por la parte denunciante a fojas 51 y concedida
por este Tribunal a fojas 52.
OCTAVO: Que, resulta un hecho no controvertido en esta causa, que el
día 20 julio de 2013, el reclamante fue objeto de una fiscalización por parte del
Servicio de Impuestos Internos, donde se le cursó la infracción que se reclama,
por no emitir la correspondiente boleta o factura por el monto de $140.000,
difiriendo las partes en si el denunciado tenía la obligación de emitir tal
documentación y si los hechos eran constitutivos o no de infracción; Al efecto,
se recibió la causa a prueba.
NOVENO: Que, se debe dilucidar entonces, si al momento de ser
fiscalizado el actor había incumplido la obligación de emitir la respectiva boleta
o factura por la suma de dinero recibida.
En cuanto al primer argumento de la parte denunciada, esto es, que el
valor que se le paga anticipadamente a la prestación del servicio alojamiento
constituye una garantía, y no un pago anticipado: Al respecto, se debe dilucidar
antes que nada la naturaleza jurídica de la suma de dinero que se entregó en
forma anticipada al denunciado; si era, tal como señala el actor, una suma
entregada en garantía, o tal como señala el ente fiscal, un pago anticipado por
el servicio de alojamiento.
En apoyo de sus dichos, la denunciada ha aportado un set de fotografías,
y así lo ha declarado en su absolución de posiciones, con el objeto de demostrar
que el procedimiento usual de su negocio es justamente recibir en forma
anticipada el valor del arriendo de las cabañas, y luego, liquidar la deuda del
pasajero cuando este retira.
Es claro entonces, que el actor tiene por procedimiento cobrar el valor del
alojamiento en forma anticipada, por cuanto justamente, coincide el monto que
supuestamente se deja “en garantía” con el valor de arriendo de las cabañas. Es
menester señalar que no porque el reclamante pretenda asignarle una
naturaleza jurídica distinta y a su conveniencia ello va a ser diferente: Resulta
absolutamente lógico entender que si se entrega una suma de dinero en forma
previa a la prestación de un servicio, por un monto equivalente al valor que
tiene ese servicio, lo que se está haciendo justamente es pagar por ese servicio.
Y no resulta lógico entender que lo que se hace, al pagar en forma anticipada,
es garantizar el pago. Así, se debe aplicar entonces lo dispuesto en el artículo
55 inciso séptimo del D.L. 825, el que dispone:
“En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en
el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier
forma, a disposición del prestador del servicio.”
Así las cosas, es evidente que el denunciado debió emitir la
correspondiente boleta al recibir el pago en forma anticipada, y es claro que no
lo hizo, por cuanto incluso el mismo lo reconoce en su reclamo y en la
absolución de posiciones.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las declaraciones juradas rolantes a
fojas 6 y 9, si bien apuntan en el mismo sentido señalado, no podrán ser
consideradas en forma alguna en este fallo, por cuanto de ninguna manera es
procedente considerar como digna de fe una declaración escrita de un tercero,
que no concurre como testigo a ratificar lo en ella expuesto. Así, la Corte de
Apelaciones de Talca, en causa rol N°53.343, con fecha 25 de octubre de 2000,
ha fallado en un caso similar: “…estas declaraciones juradas no pueden ser
calificadas de “instrumentos” en el sentido que la ley procesal exige, porque
simplemente se trata de declaraciones testimoniales presentadas fuera de plazo
y deben considerarse como tales a pesar de que se hayan prestado bajo
juramento ante Notario, que no fueron ratificadas ante el Tribunal y respecto a
quienes las hicieron no fue posible preguntarles nada (…) no es posible
otorgarles ningún valor ya que deben ser ponderadas en conformidad a lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no cabe apreciarlas de acuerdo
con las reglas de la sana crítica o en conciencia (Artículo 148 del Código
Tributario) …”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al segundo argumento del
reclamante, es decir, que los funcionarios fiscalizadores no verificaron
materialmente la infracción, tampoco puede ser acogido, por cuanto es claro
que de los antecedentes que se tuvieron a la vista se pudo constatar fácilmente
su comisión. Y es necesario señalar además, que de todas maneras el
denunciado ha reconocido los hechos que constituyen la infracción, alegando
solamente que estos hechos no serían constitutivos de tal. Habida
consideración, en señalar que incluso en su absolución de posiciones la parte
denunciada reconoce expresamente que la suma que le fuera entregada, fue en
calidad de pago del precio del servicio prestado.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a las agravantes que se pretende
aplicar por la reclamada, esto es las de los números 3, 4 , 6 y 7 del artículo 107
del Código Tributario, ellas no resultan probadas. En cuanto al grado de cultura
del actor, se señala que sería “suficiente” para comprender los alcances de su
conducta, sin que ello se demuestre en autos en forma alguna.
Luego, se alega que también que se demuestra este grado de cultura por
el hecho de haber presentado personalmente el reclamo, sin recurrir a la
asesoría de persona alguna. Al respecto, contrariamente a lo sostenido por la
entidad fiscal, el solo hecho de haber actuado y comparecido personalmente el
contribuyente para procurarse su defensa no demuestra per se su grado de
cultura, ni tampoco la suficiencia del mismo, si se tiene en consideración
que ello no constituye más que el legítimo ejercicio de un derecho
expresamente reconocido por el propio Código Tributario en su artículo 165 N°
6. Una interpretación contraria, lleva a la paradojal y no aceptable conclusión
que el deducir un reclamo sin patrocinio de abogado constituye, al mismo
tiempo, una causal agravante de responsabilidad infraccional por suponer un
grado de cultura suficiente.
Con respecto a la agravante del n°4, el conocimiento de la norma legal
infringida, tampoco está suficientemente acreditada en autos. La del n°6,
tampoco concurre, por cuanto no resulta probado que no haya prestado
colaboración a la fiscalización, ni se ha señalado que la haya entrabado en
forma alguna. Y por cierto, la del n°7, el haber actuado con negligencia o dolo,
requiere de un estándar de convicción del Tribunal mucho más alto que lo se
puede generar a partir de la mala interpretación de la ley tributaria, como en
este caso.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la existencia de atenuantes, es
posible apreciar que no se ha acreditado que el actor tenga la calidad de
reincidente en infracciones iguales o similares, configurándose así las de los
números 1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario. En cuanto al perjuicio
fiscal que posiblemente se pudo producir, dado el monto de la operación,
$140.000, (ciento cuarenta mil pesos) el impuesto habría sido inferior a la suma
de $22,500 (veintidós mil quinientos pesos) resultando así, en una cantidad
relativamente menor, configurando la atenuante del n°5 de la citada norma.
DÉCIMO TERCERO: Que así, no habiendo ninguna agravante
acreditada, y concurriendo tres atenuantes, este Tribunal condenará al infractor
a una multa ascendente al cien por ciento del monto de la operación, sin
clausura.
DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida,
por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme lo
establece el artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 86,
97 Nº 10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código
Tributario; 51 del DFL N° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, artículos 52, 53, 54, 55 y 76 del D.L. Nº 825/74; artículo 68 del
decreto supremo N° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios; artículos 63 inciso 1° y 70 inciso 1° del Código Penal, 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil,
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 13, por don Juan
Ramón Vergara Navarrete. En consecuencia, se confirma la notificación de
infracción folio Nº 1178755, de fecha 20 de julio de 2013, cursada por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II. Aplíquese al contribuyente Juan Ramón Vergara Navarrete, ya
singularizado, por la infracción descrita y sancionada en el inciso 1º del artículo
97 nº10 del Código Tributario, una multa ascendente a $ 140.000 (c iento
cuarenta mi l pesos) , sin clausura.
III. Gírese la multa por los funcionarios de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos que correspondan, una vez ejecutoriada la
presente sentencia.
IV. Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la
parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0001497-4 / RIT: ES-10-00146-2013.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2013-11-04T10:30:41-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.