Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00146-2013 · 4 de noviembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00146-2013
RUC
13-9-0001497-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, cuatro de noviembre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 13 y siguientes, comparece don Juan Ramón Vergara Navarrete, Rut 9.111.700-2, con domicilio en La Invernada, kilómetro 54,5 camino a Termas de Chillan, comuna de Pinto, con giro arriendo de cabañas, quien interpone en lo principal nulidad de todo lo obrado, y subsidiariamente reclama contra la notificación de infracción n°1178755, de 20 de julio de 2013, cursada por funcionarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Señala que con fecha 20 de julio de 2013, concurrieron a su domicilio dos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes le solicitaron su documentación tributaria, entre la cual se encontraba un cuaderno donde registraba los datos de los pasajeros de sus cabañas. En este cuaderno, había registrado la suma de $140,000 que se le había dejado como garantía por unos pasajeros que se habían retirado furtivamente. Agrega que mantiene avisos en las cabañas que arrienda, que dan cuenta de que los valores recibidos en forma anticipada constituyen una garantía, y por tanto, la boleta es emitida al momento de la devolución de la cabaña. Indica que fue obligado a emitir una boleta por este monto de $140,000, pese a que ello, a su parecer, no es procedente. Argumenta entonces que los funcionarios no presenciaron personalmente la comisión de la infracción, y por tanto, esta no se encontraría suficientemente probada. Termina reiterando los argumentos de su petición de nulidad para fundar su reclamo subsidiario, y enumera las atenuantes que procederían a su parecer. A fojas 17 se dio traslado al Servicio reclamado, el que evacua el traslado conferido a fojas 28 y siguientes, por medio de su apoderado don Gastón Rivera Espinoza, solicitando el rechazo del reclamo presentado. Parte relatando los hechos que dieron origen a la infracción cursada, señalando que el reclamante de autos fue fiscalizado con fecha 20 de julio de 2013, en el recinto denominado “Cabañas Rio Renegado”, ocasión en que se detectó que el precio por unas cabañas aparecía pagado en las anotaciones de ingreso, pero no existía la boleta respectiva, la que el contribuyente reconoció no haber emitido. Sigue el ente fiscal transcribiendo los argumentos de su contraria, y citando el marco legal aplicable en su parecer, esto es, la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los artículos 52 y siguientes del D.L. 825, y el artículo 97 n°10 del Código Tributario. Pasa a argumentar entonces que la reclamación debe ser rechazada, por cuanto la controversia se ha centrado en tres aspectos principales: a. Si la suma de dinero recibida por el contribuyente corresponde o no al pago por el uso de una cabaña. b. Si se otorgó o no boleta por el servicio prestado. c. Si los funcionarios constataron o no la infracción. a. Respecto a la suma de dinero recibida por el contribuyente, corresponde a pago o garantía, y fecha de los servicios. Indica que en primer lugar, señala que se debe establecer que el reclamante reconoce que por concepto de arriendo de cabañas, cobra la suma de $70.000. Agrega que el día 20 de julio de 2013, en circunstancias que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos realizaban tareas de fiscalización en el sector en el cual se encuentra ubicado el local del reclamante, procedieron a ingresar y solicitar el talonario de boletas en actual uso y los anteriores, además, del libro de ingreso; siendo atendidos por el contribuyente personalmente y quien procedió a facilitar la documentación solicitada. Relata que revisado el libro de ingreso, se determinó que en él figuraba como pagada una cabaña con fecha 19 de julio de 2013, ante lo cual procedió a cotejarse con las boletas emitidas, detectándose que dicho pago no se reflejaba con la respectiva emisión de boleta; siendo consultado el reclamante por dicha situación, y por la escasa emisión de boletas en el período, éste reconoció que no había emitido la boleta por dicho pago, el cual correspondía al pago por alojamiento los días 19, 20 y 21 de julio de 2013. Señala que además, en el escrito de reclamo el contribuyente reconoce que en el libro de ingreso, se señalaba el pago de la suma de $140.000, lo cual se condice con el valor que el mismo señala que cobra, esto es $70.000, ya que el libro registra que los pasajeros se quedaron por dos noches. Argumenta que cuando el contribuyente señala que ese pago se trata de una garantía, reconoce tácitamente que ese valor constituye un pago por el alojamiento, por cuanto si fuere garantía debería ser devuelto al pasajero, previo pago del servicio. b. Si el contribuyente otorgó o no la boleta por el servicio prestado. Aduce que el contribuyente reconoce que no emitió la boleta, indicando que no correspondía emitirla. c.- Si los funcionarios constataron la comisión de la infracción o no. Argumenta que la notificación de la infracción se sustentó en el examen directo de los antecedentes documentales que tuvieron a la vista los fiscalizadores, con lo cual pudieron determinar fehacientemente la comisión de la infracción. Señala que basta que la infracción se establezca a través de la documentación revisada por los funcionarios, no siendo necesaria la constatación personal de los hechos para tener por configurada la infracción, más aún cuando esta puede desprenderse y tenerse por establecida con otros antecedentes que los funcionarios tuvieron a la vista y del reconocimiento espontáneo que de los hechos hizo el contribuyente infractor. Agrega que constituyen circunstancias agravantes en este caso, los siguientes números indicados en el artículo 107 del Código Tributario: - La del n°3: Por cuanto el contribuyente ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente para comprender los alcances de su conducta, ya sea que se trate de las consecuencias derivadas de la no emisión del documento; además, esta circunstancia queda demostrada por el hecho de que presenta personalmente el reclamo, sin recurrir a la asesoría de persona alguna. - La del n° 4: El contribuyente ha desempeñado su actividad por varios años, por lo cual sabía o no podía menos que saber la obligación legal infringida. - La del n° 6: El contribuyente no ha prestado cooperación alguna para esclarecer su situación, por cuanto con su reclamo no niega la existencia de la infracción, pero pretende tergiversar los hechos ocurridos. - La del n° 7: Por cuanto los hechos demuestran en forma inequívoca que actuó dolosamente, o al menos con negligencia, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, al no emitir el documento tributario respectivo. Termina proponiendo que se aplique el máximo legal de la sanción, esto es el quinientos por ciento del monto de la operación, y veinte días de clausura del local en que se cometió la infracción reclamada en autos. A fojas 35 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: - Supuestos de hecho que eximirían al reclamante de la emisión de la respectiva boleta o factura con respecto a la operación que dio origen a la notificación de infracción rolante a fojas 7. - Efectividad de que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos constataron la infracción consagrada en el artículo 97 n°10 del Código Tributario, según se consigna en el acta de fojas 7. A fojas 79, se trajeron los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, fojas 13 y siguientes, comparece don Juan Ramón Vergara Navarrete, quien interpone en lo principal nulidad de todo lo obrado, y subsidiariamente reclama contra la notificación de infracción n°1178755, de 20 de julio de 2013, conforme a los argumentos ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos, dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, en cuanto a la acción de nulidad interpuesta, esta debe ser inmediatamente desechada, por no existir en ninguna parte de nuestro ordenamiento tal clase de procedimiento que sea aplicable a esta especie de infracciones, y para el cual este Tribunal tenga competencia. TERCERO: Que, a fojas 28 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la reclamación, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón también se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, la parte denunciada rindió la siguiente prueba documental: - Documentos identificados como jurisprudencia, rolantes a fojas 1 y siguientes. - Declaración jurada notarial de doña Ana del Tránsito Riquelme Duran, rolante a fojas 6. - Notificación de infracción reclamada, n°1178755, rolante a fojas 7. - Copia simple de boleta n° 179, por el monto de $140,000, rolante a fojas 8. - Declaración jurada notarial de don Jhon Eric Tapia Almarza, rolante a fojas 9. - Set de fotografías, rolante a fojas 10 y siguientes. QUINTO: Que, por su parte, la parte reclamada no rindió prueba documental, sin perjuicio de acompañar, en apoyo de sus argumentos, el documento que identifica como jurisprudencia, el que rola a fojas 54 y siguientes. SEXTO: Que, ninguna parte rindió prueba testimonial, no obstante haberse presentado sendas listas de testigos. SÉPTIMO: Que, a fojas 76 y siguientes rola el acta de absolución de posiciones que fuera solicitada por la parte denunciante a fojas 51 y concedida por este Tribunal a fojas 52. OCTAVO: Que, resulta un hecho no controvertido en esta causa, que el día 20 julio de 2013, el reclamante fue objeto de una fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, donde se le cursó la infracción que se reclama, por no emitir la correspondiente boleta o factura por el monto de $140.000, difiriendo las partes en si el denunciado tenía la obligación de emitir tal documentación y si los hechos eran constitutivos o no de infracción; Al efecto, se recibió la causa a prueba. NOVENO: Que, se debe dilucidar entonces, si al momento de ser fiscalizado el actor había incumplido la obligación de emitir la respectiva boleta o factura por la suma de dinero recibida. En cuanto al primer argumento de la parte denunciada, esto es, que el valor que se le paga anticipadamente a la prestación del servicio alojamiento constituye una garantía, y no un pago anticipado: Al respecto, se debe dilucidar antes que nada la naturaleza jurídica de la suma de dinero que se entregó en forma anticipada al denunciado; si era, tal como señala el actor, una suma entregada en garantía, o tal como señala el ente fiscal, un pago anticipado por el servicio de alojamiento. En apoyo de sus dichos, la denunciada ha aportado un set de fotografías, y así lo ha declarado en su absolución de posiciones, con el objeto de demostrar que el procedimiento usual de su negocio es justamente recibir en forma anticipada el valor del arriendo de las cabañas, y luego, liquidar la deuda del pasajero cuando este retira. Es claro entonces, que el actor tiene por procedimiento cobrar el valor del alojamiento en forma anticipada, por cuanto justamente, coincide el monto que supuestamente se deja “en garantía” con el valor de arriendo de las cabañas. Es menester señalar que no porque el reclamante pretenda asignarle una naturaleza jurídica distinta y a su conveniencia ello va a ser diferente: Resulta absolutamente lógico entender que si se entrega una suma de dinero en forma previa a la prestación de un servicio, por un monto equivalente al valor que tiene ese servicio, lo que se está haciendo justamente es pagar por ese servicio. Y no resulta lógico entender que lo que se hace, al pagar en forma anticipada, es garantizar el pago. Así, se debe aplicar entonces lo dispuesto en el artículo 55 inciso séptimo del D.L. 825, el que dispone: “En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.” Así las cosas, es evidente que el denunciado debió emitir la correspondiente boleta al recibir el pago en forma anticipada, y es claro que no lo hizo, por cuanto incluso el mismo lo reconoce en su reclamo y en la absolución de posiciones. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las declaraciones juradas rolantes a fojas 6 y 9, si bien apuntan en el mismo sentido señalado, no podrán ser consideradas en forma alguna en este fallo, por cuanto de ninguna manera es procedente considerar como digna de fe una declaración escrita de un tercero, que no concurre como testigo a ratificar lo en ella expuesto. Así, la Corte de Apelaciones de Talca, en causa rol N°53.343, con fecha 25 de octubre de 2000, ha fallado en un caso similar: “…estas declaraciones juradas no pueden ser calificadas de “instrumentos” en el sentido que la ley procesal exige, porque simplemente se trata de declaraciones testimoniales presentadas fuera de plazo y deben considerarse como tales a pesar de que se hayan prestado bajo juramento ante Notario, que no fueron ratificadas ante el Tribunal y respecto a quienes las hicieron no fue posible preguntarles nada (…) no es posible otorgarles ningún valor ya que deben ser ponderadas en conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no cabe apreciarlas de acuerdo con las reglas de la sana crítica o en conciencia (Artículo 148 del Código Tributario) …” DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al segundo argumento del reclamante, es decir, que los funcionarios fiscalizadores no verificaron materialmente la infracción, tampoco puede ser acogido, por cuanto es claro que de los antecedentes que se tuvieron a la vista se pudo constatar fácilmente su comisión. Y es necesario señalar además, que de todas maneras el denunciado ha reconocido los hechos que constituyen la infracción, alegando solamente que estos hechos no serían constitutivos de tal. Habida consideración, en señalar que incluso en su absolución de posiciones la parte denunciada reconoce expresamente que la suma que le fuera entregada, fue en calidad de pago del precio del servicio prestado. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a las agravantes que se pretende aplicar por la reclamada, esto es las de los números 3, 4 , 6 y 7 del artículo 107 del Código Tributario, ellas no resultan probadas. En cuanto al grado de cultura del actor, se señala que sería “suficiente” para comprender los alcances de su conducta, sin que ello se demuestre en autos en forma alguna. Luego, se alega que también que se demuestra este grado de cultura por el hecho de haber presentado personalmente el reclamo, sin recurrir a la asesoría de persona alguna. Al respecto, contrariamente a lo sostenido por la entidad fiscal, el solo hecho de haber actuado y comparecido personalmente el contribuyente para procurarse su defensa no demuestra per se su grado de cultura, ni tampoco la suficiencia del mismo, si se tiene en consideración que ello no constituye más que el legítimo ejercicio de un derecho expresamente reconocido por el propio Código Tributario en su artículo 165 N° 6. Una interpretación contraria, lleva a la paradojal y no aceptable conclusión que el deducir un reclamo sin patrocinio de abogado constituye, al mismo tiempo, una causal agravante de responsabilidad infraccional por suponer un grado de cultura suficiente. Con respecto a la agravante del n°4, el conocimiento de la norma legal infringida, tampoco está suficientemente acreditada en autos. La del n°6, tampoco concurre, por cuanto no resulta probado que no haya prestado colaboración a la fiscalización, ni se ha señalado que la haya entrabado en forma alguna. Y por cierto, la del n°7, el haber actuado con negligencia o dolo, requiere de un estándar de convicción del Tribunal mucho más alto que lo se puede generar a partir de la mala interpretación de la ley tributaria, como en este caso. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la existencia de atenuantes, es posible apreciar que no se ha acreditado que el actor tenga la calidad de reincidente en infracciones iguales o similares, configurándose así las de los números 1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario. En cuanto al perjuicio fiscal que posiblemente se pudo producir, dado el monto de la operación, $140.000, (ciento cuarenta mil pesos) el impuesto habría sido inferior a la suma de $22,500 (veintidós mil quinientos pesos) resultando así, en una cantidad relativamente menor, configurando la atenuante del n°5 de la citada norma. DÉCIMO TERCERO: Que así, no habiendo ninguna agravante acreditada, y concurriendo tres atenuantes, este Tribunal condenará al infractor a una multa ascendente al cien por ciento del monto de la operación, sin clausura. DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 86, 97 Nº 10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; 51 del DFL N° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículos 52, 53, 54, 55 y 76 del D.L. Nº 825/74; artículo 68 del decreto supremo N° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 63 inciso 1° y 70 inciso 1° del Código Penal, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 13, por don Juan Ramón Vergara Navarrete. En consecuencia, se confirma la notificación de infracción folio Nº 1178755, de fecha 20 de julio de 2013, cursada por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II. Aplíquese al contribuyente Juan Ramón Vergara Navarrete, ya singularizado, por la infracción descrita y sancionada en el inciso 1º del artículo 97 nº10 del Código Tributario, una multa ascendente a $ 140.000 (c iento cuarenta mi l pesos) , sin clausura. III. Gírese la multa por los funcionarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que correspondan, una vez ejecutoriada la presente sentencia. IV. Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0001497-4 / RIT: ES-10-00146-2013. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. 2013-11-04T10:30:41-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.