Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00174-2013 · 22 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00174-2013
- RUC
- 13-9-0002085-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, veintidos de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 15 y siguientes, con fecha 7 de noviembre de 2013,
comparece don Alejandro Elgueta Sanhueza, abogado, en representación de
don Pedro Segundo Chávez Sepúlveda, RUT 5.155.739-5, pensionado,
domiciliado en avenida Chile n°204, comuna de Chillán, quien interpone
reclamo en contra de la liquidación n°111, de 5 de julio de 2013, emitida por la
Unidad Chillán, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a los siguientes argumentos:
Señala que con fecha 18 de julio de 2013 fue notificado del acto que
reclama, por un valor total de $1.322.675. Indica que es efectiva la compra de
los vehículos - que se señalan en la liquidación – pero que ellos fueron
adquiridos a crédito, y no al contado.
Aduce además que su representado sí contaba con los dineros
suficientes para la adquisición de dichos vehículos, y en todo caso para cumplir
con los pagos pactados con las empresas crediticias.
Agrega que si bien por problemas de salud no pudo concurrir a dar
respuesta la citación que le fuera formulada por el Servicio, y que su
declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2010 adolecía de un
error de forma.
Cita entonces la normativa aplicable, y termina solicitando anular la
liquidación reclamada en todas sus partes.
A fojas 20, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 24 y siguientes comparece don Felipe Molina Marisio, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f
Timbre Electrónico
2
Señala que mediante la notificación n°6010987 de 23 de septiembre de
2010, se le informó al contribuyente acerca de las incongruencias en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, haciendo una serie
de observaciones que pasa a detallar.
Agrega que el contribuyente no concurrió a dar respuesta a esta
notificación, por lo cual se practicó la citación n°102300395, de 2 de agosto de
2012, en la cual, señala que se le requirieron una serie de antecedentes, los
que enumera.
Indica que transcurrido el plazo de un mes, el contribuyente no dio
respuesta a la citación, ni aportó documentación alguna. Y que como
consecuencia de lo anterior, se practicó la liquidación n°111, reclamada en
autos, conforme al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 24 y
200 inciso primero del Código Tributario, agregando a la base imponible de
primera categoría y de global complementario el desembolso efectuado por el
contribuyente, correspondiente a las inversiones cuyo origen no fue acreditado.
Y que se corrigió un error de cálculo cometido en la citación previa, rebajando
el monto de una de las inversiones de $40.000.000 a $4.040.000.
Señala que se consideraron para la liquidación las siguientes partidas:
a) No justificación del origen de los fondos con los cuales se efectuó la
inversión de un automóvil marca Chevrolet, modelo Spark, año 2009, patente
BWYW44-5 por un monto de $4.040.000, realizada el día 19 de febrero de
2009.
b) No justificación del origen de los fondos con los cuales se efectuó la
inversión de una camioneta Ford, modelo Ranger XLT, patente BPSX90-0, por
un monto de $13.221.852.
Indica que la liquidación grava los fondos con los que el contribuyente
efectuó los gastos, desembolsos o inversiones, según lo dispone el artículo 70,
con el impuesto de primera categoría, establecido en el nº3 del artículo 20, y
con el impuesto global complementario según lo dispone el inciso 2 del artículo
21 y artículos 52 y 54, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que adicionalmente, en la liquidación reclamada se hizo
presente al contribuyente que el remanente y saldo de FUT declarado en su
formulario 22, no correspondía con lo declarado en el mismo formulario del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f
Timbre Electrónico
3
año anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no había sido
correctamente calculado.
Resume entonces los argumentos de su contraparte, y señala que la
acción se ha dirigido contra un acto no reclamable, pero aun cuando se
entienda dirigido contra la ya citada liquidación n°111, debiera rechazarse por
los siguientes argumentos:
A. La contribuyente no dio cumplimiento a la notificación y
citación practicada válidamente por el servicio.
Argumenta que de la exposición de los antecedentes de la causa queda
en evidencia que lo que determinó la emisión de la liquidación fue la pasividad
de la contribuyente adoptada en el proceso de fiscalización, pues no concurrió
en las fechas señaladas en la notificación y en la citación que se le practicaran,
y por tanto no se presentó al Servicio ni dio razón alguna para no hacerlo, pese
a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el que cita al efecto. Cita
entonces jurisprudencia en el sentido de que la carga de la prueba le
corresponde al contribuyente.
Indica que ante el escenario descrito, y atendido el hecho de no
haberse aportado la documentación expresamente requerida por el Servicio,
conjuntamente con los antecedentes que acreditaran el origen de los fondos
con los que financió diversas inversiones, el Servicio de Impuestos Internos se
vio obligado a practicar la correspondiente liquidación de impuestos reclamada.
Cita entonces el artículo 70 inciso 2 de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala
que el Servicio de Impuestos Internos acreditó la existencia de las distintas
inversiones señaladas en la liquidación, las que a mayor abundamiento son
plenamente reconocidas en la reclamación, correspondiendo por tanto que el
acto pruebe el origen de los fondos con que solventó aquellos desembolsos.
Agrega que no tiene valor alguno que el contribuyente aporte nuevos
antecedentes que no acompañó a la administración en su oportunidad, ya que
una liquidación por justificación de inversiones no determina la existencia
efectiva de ingresos tributables, sino que aplica la presunción contenida en los
artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, que consiste en presumir
que los fondos con que se financiaron las inversiones provenían de ingresos
tributables no declarados.
Señala que al Tribunal le corresponde hacer un análisis de la actuación
del Servicio tanto en los hechos como en el derecho y no sustituirlo en su
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f
Timbre Electrónico
4
función de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y por
tanto, debe analizar si el Servicio aplicó bien las normas señaladas.
Agrega que como el mismo el reclamante reconoce, nunca ha aportado
los antecedentes necesarios para justificar el origen de los fondos, y por tanto,
aquello debe ser materia de prueba.
B. Falta de acreditación del origen de los fondos destinados a
las inversiones que se indican y aplicación del artículo 70 y 71 del
artículo 1 de la ley de la renta.
Indica que para el ejercicio de las facultades señaladas a que alude el
artículo 21 del Código Tributario, el Servicio puede hacer uso de los medios
que le confiere el mismo cuerpo legal, como es el caso de las presunciones
contempladas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que
cita.
Agrega que haciendo uso de todas estas facultades es que el Servicio
mediante la citación respectiva, requirió al contribuyente que acreditara el
origen de los fondos con los que adquirió los vehículos. Y que de esta forma
queda en claro que el Servicio acreditó, la existencia de inversiones, gastos o
desembolsos efectuados por el contribuyente individualizado y los expresó
determinadamente en la citación practicada en conformidad al artículo 63 del
Código Tributario, señalando su naturaleza, fecha y cuantía.
Agrega que producto de lo anterior, es que el contribuyente, para verse
liberado de una determinación de impuestos en su contra, debió acompañar
medios de prueba para demostrar:
1. El origen de los fondos con que se solventaron los gastos,
desembolsos o inversiones.
2. Que los fondos correspondían a rentas que ya habían pagado los
impuestos correspondientes, exentas, efectivas superiores a las presumidas de
derecho, o ingresos no constitutivos de renta.
3. Que con tales fondos solventó el gasto, desembolso o inversión,
manteniendo en su patrimonio una suma equivalente al egreso.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f
Timbre Electrónico
5
Cita los artículos 70 y 71 de Ley de Impuesto a la Renta. Señala que de
la aplicación de ambas normas en conjunto con lo dispuesto por la Circular n°8
de 2000, se tiene que:
a) Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa deberán
acreditar el origen de los fondos mediante ésta.
b) Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa
pueden acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.
c) Los contribuyentes que alegan que sus ingresos o inversiones
provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o
rentas superiores a las presumidas de derecho, deben acreditarlo mediante
contabilidad fidedigna.
Y que en el caso de autos, el contribuyente pudo acreditarlo con todos
los medios de prueba que establece la ley.
Señala que en caso de no efectuar las probanzas requeridas y no lograr
probar ante el Servicio el origen de los fondos con que efectuó las inversiones,
por aplicación del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se presumirá
que tales fondos “corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera
categoría, según el n°2 3 del artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría
conforme al nº2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.”
Señala que entonces, de todo lo expresado, se hace evidente que la
liquidación reclamada no adolece de vicio alguno y se encuentra debidamente
justificada, ya que el proceso de fiscalización no pudo desembocar en otro
resultado puesto que el contribuyente, además de no cumplir con lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, incumplió los artículos 70 y 71 del DL
824.
Agrega que si bien es claro que el comentado artículo 70 contiene una
presunción que puede desvirtuarse, (en el caso de autos por todos los medios
de prueba que establece la ley), la ley establece la oportunidad para que el
contribuyente ejerza esta actividad probatoria, y ella no es otra que el
procedimiento administrativo previo a la formulación de la liquidación
reclamada, específicamente en la respuesta a la citación, instancia en la que el
contribuyente debió acompañar la prueba necesaria para desvirtuar las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f
Timbre Electrónico
6
observaciones formuladas por el Servicio en la citación y justificar las
inversiones citadas.
Finalmente hace presente que el contribuyente no ha desconocido
estas inversiones, sino que por el contrario, las ha reconocido expresamente.
C. Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero.
Señala bajo este acápite que el ámbito en el que debe ser ejercida la
Jurisdicción del Tribunal Tributario y aduanero se encuentra determinado por el
acto impugnado, y que en el caso sub lite, este lo constituye la integridad de
este acto. Agrega que dicha liquidación establece en su parte decisoria que se
agrega a la base imponible de primera categoría y de global complementario el
desembolso efectuado por el contribuyente correspondiente a las inversiones
que más adelante se detallan, dado que no probó el origen de los fondos con
que las efectuó.
Indica que el acto reclamado tiene como fundamento que transcurrido
el plazo del artículo 63, el contribuyente no dio respuesta a la citación por lo
que el plazo legal para ello se encuentra vencido. Y que contiene la decisión de
agregar a la base imponible de primera categoría y de global complementario
el desembolso efectuado por el contribuyente correspondiente a la inversión
detallada en el mismo acto, y en el anexo que se acompaña, lo que constituye
el objeto de dicho acto administrativo. Y qué asimismo, este acto
administrativo cumple con el requisito establecido en el artículo 9 de la Ley
19.880, en cuanto establece los fundamentos del mismo, lo que, según la
doctrina, es conocido como el motivo o causa del acto.
Señala que el tribunal deberá dilucidar en este reclamo si las
motivaciones de la administración, expresadas en la liquidación recurrida, se
encuentran dentro del marco de legalidad que se exige a los actos de la
administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la
Constitución Política de la República. Agrega que un análisis que se aparte del
marco antes señalado implica un exceder el ámbito de competencias que
corresponde al Tribunal Tributario y Aduanero.
Agrega entonces que no es posible, tal como lo pretende el actor en su
escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto recurrido con elementos
que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la
liquidación, pues estos antecedentes no se tuvieron a la vista al momento de
adoptar la decisión expresada en la liquidación, por lo que no se trataría de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f
Timbre Electrónico
7
elementos aptos para discutir la pertinencia de la liquidación recurrida. Y que
conforme al tenor de la liquidación reclamada, el contribuyente debió orientar
su acción probatoria a determinar la legalidad de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos. De esta forma, a modo de ejemplo, el
contribuyente pudo haber discutido el fundamento sostenido por el Servicio de
Impuestos Internos en la liquidación, pudo señalar que este organismo se
habría apartado de la legalidad vigente o se habría fundado en circunstancias
que no son efectivas; sin embargo, el actor no se hizo cargo en su escrito de
reclamo de este tipo de impugnación, por lo que no resulta controvertida la
legalidad del fundamento, en orden a que no habría dado respuesta a la
citación ni se habría acompañado respuesta para justificar las inversiones
citadas. Cita entonces jurisprudencia que apoyaría su argumentación.
Agrega que una interpretación distinta a la planteada por el fallo recién
citado implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo
establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido
concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora y no como
una acción destinada a constituir derechos para el actor. Aduce que al fundar
el actor su reclamo en antecedentes que no fueron conocidos por la
administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, pretende
que sea el tribunal y no el órgano fiscalizador, quien declare la justificadas las
inversiones, silogismo que repugna a las disposiciones que otorgan al Servicio
de Impuestos Internos de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de
todos los impuestos internos.
Aduce que en resumen, y conforme a lo expresado, la liquidación
reclamada debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que
en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es
el resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos
Internos al momento de su emisión; por lo tanto, el objeto del juicio consiste
en determinar si los fundamentos contenidos en la liquidación reclamada se
encuentran ajustados a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista
por el Servicio de Impuestos internos al momento de su emisión.
Termina argumentando que la competencia de este tribunal no podría
ser otra que la que se ha venido exponiendo, debido a que ha sido el propio
legislador quien reconociendo la dificultad que representa ha determinado que
los casos en que se exige la justificación de determinadas inversiones deban
ser llevados a cabo en un proceso de auditoría por un fiscalizador del Servicio.
Y que el procedimiento de reclamo establecido en el artículo 123 y siguientes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f
Timbre Electrónico
8
del Código Tributario, en cambio, limita el tiempo destinado a la revisión de los
antecedentes del caso a un acotado período de tiempo, lo que se explica
porque este procedimiento se encuentra destinado a resolver la legalidad de
los actos del Servicio de Impuestos Internos, en donde la administración puede
exponer todo el trabajo que permite fundar una determinada decisión.
Concluye entonces que el análisis del caso no puede ser realizado en
esta instancia ya que el contribuyente no acompañó la documentación en la
instancia administrativa correspondiente, pese a que ésta había sido
debidamente requerida. Y que adicionalmente, aun en esta instancia
jurisdiccional el recurrente no ha acompañado toda la documentación que le
fuera requerida y que resulta indispensable para el ejercicio de las facultades
del Servicio, organismo que no ha contado cuenta con los antecedentes que
permitan desvirtuar lo decidido por la liquidación reclamada.
Por tanto, solicita rechazar el reclamo interpuesto.
A fojas 32 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Origen de los fondos con que el reclamante efectuó las inversiones
cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, automóvil marca
Chevrolet modelo Spark por el monto de $4.004.000, y camioneta marca Ford,
modelo Ranger por el monto de $13.221.852.
A fojas 36, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 15 y siguientes, comparece don Alejandro
Elgueta Sanhueza, en representación de don Pedro Segundo Chávez
Sepúlveda, quien deduce reclamación en contra de la liquidación n°111, de 5
de julio de 2013, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos
en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en
esta parte por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 24 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f
Timbre Electrónico
9
reclamada, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
• Carta de aprobación de crédito, rolante a fojas 3.
• Cuponeras de pago fórum y GMAC, en custodia de este Tribunal, como
consta a fojas 4.
• Certificado firmado por doña Claudia Marcela Ortiz Mora, rolante a fojas
5 y siguiente.
• Formularios de declaraciones de renta del reclamante, de los años
tributarios 2007, 2008 y 2009, rolante a fojas 7 y siguientes.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada no rindió prueba de
ninguna clase en este juicio.
SEXTO: Que, es un hecho no controvertido en esta causa que el
contribuyente reclamante efectuó las inversiones que le reprochara el ente
fiscal, centrándose entonces la controversia en el origen de los fondos con que
fueron financiadas dichas inversiones, al tenor de lo que se recibió la causa a
prueba.
SÉPTIMO: Que, la documentación aportada por la reclamante y que
rola en autos, da cuenta claramente de la existencia de sendos prestamos con
los cuales fueron financiadas las inversiones cuestionadas, habiéndose
presentado tanto las cuponeras de pago de los respectivos créditos como los
certificados emanados de las instituciones financieras, documentos que no
fueron objeto de reproche alguno por parte de la reclamada, la cual como se
dijo, se limitó a argumentar en torno al rechazo del reclamo, sin rendir prueba
alguna que pudiera fundamentar este rechazo.
OCTAVO: Que, en un primer acápite de su traslado la reclamada
señala que “el contribuyente no dio cumplimiento de la notificación y citación
practicada válidamente por el Servicio” argumentando que no tiene valor
alguno que el contribuyente aporte nuevos antecedentes que no acompañó a la
administración en su oportunidad. Argumenta entonces que el contribuyente
no acreditó el origen de los fondos con que financió las inversiones
cuestionadas, y termina señalando que el Tribunal no sería tendría jurisdicción
para conocer de la materia controvertida, pues sostiene que la “jurisdicción” de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f
Timbre Electrónico
10
este Tribunal se encontraría determinada por el acto recurrido, en términos de
que no se podría aceptar su impugnación basándose en antecedentes que la
administración no tuvo a la vista al dictar el acto recurrido; Argumento que
necesariamente ha de ser desechado, por lo que se dirá.
Que, previo a avocarnos a los dichos expresados por la defensa fiscal,
estimamos necesario referirnos someramente al término “Jurisdicción”,
empleado por la reclamada. Es así que, según el diccionario de la Real
Academia Española, jurisdicción se define en su segunda acepción, como
“poder que tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado”. En su cuarta acepción se define como “el territorio donde los jueces
ejercen sus facultades de tal”. Dicho término, ha admitido una serie de
definiciones doctrinales, entre las cuales, podemos citar a Carnelutti, el cual lo
ha definido como “La actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto
de intereses mediante la justa composición de la litis contenida en una
sentencia”. Asimismo, el profesor Fernando Alessandri señala que “La
jurisdicción es simplemente la facultad de administrar justicia”. De ello, se
desprende que dicho término es un poder del Estado, que se radica
preferentemente en los tribunales de justicia, para que estos resuelvan el
conflicto de relevancia jurídica, que se suscite entre las partes. Con lo
razonado y desarrollando el planteamiento equivocado de la parte
reclamada, podemos concluir con un alto grado de convicción que este
Tribunal sí posee la cuestionada jurisdicción.
Que, respecto de lo expuesto por la defensa fiscal, es menester señalar
además que la única limitación probatoria consagrada en la ley es la del
artículo 132 inciso 11 del Código del ramo, siendo entonces la regla
general la admisibilidad de cualquier medio probatorio apto para
producir fe, salvo el caso en comento. Por lo demás, de seguir esta
interpretación, la referida norma no tendría sentido de existir, por cuanto, si no
pudiera el reclamante fundarse en antecedentes que no fueron conocidos por
la administración al dictar el acto recurrido, menos podría fundarse en
antecedentes que le fueron específicamente solicitados y aun así no presentó.
Las normas que imponen limitaciones a la prueba, necesariamente han de ser
interpretadas en forma restrictiva y no extensiva, no siendo esta la excepción,
y por cierto, ninguna argumentación puede tener el resultado de crear una
norma que no existe: Es meridanamente claro que en ninguna parte de
nuestro ordenamiento jurídico existe norma alguna que disponga aquello que
argumenta la reclamada, esto es, que no es posible fundar un reclamo en
antecedentes que no fueron aportados a la administración en la etapa de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f
Timbre Electrónico
11
fiscalización. Ahora bien, el legislador, precaviendo la mala fe de un
contribuyente que ha querido ocultar antecedentes de la administración y
aprovecharse de su propia negligencia, sí ha consagrado una norma de
inadmisibilidad probatoria que impide que ello pueda suceder; norma, que por
cierto, no ha sido invocada por la reclamada en esta instancia, ni ha pretendido
siquiera acreditar los requisitos de su procedencia.
Y si bien la reclamada no invocó la inadmisibilidad probatoria consagrada
en el artículo 132 inciso 11 del código del ramo – la que como se dijo, es la
única limitación probatoria consagrada en la ley en esta materia– de
todos modos no pudo haberla invocado ni haberla declarado este Tribunal,
pues ella exige que en la citación que se la haga el contribuyente se le hayan
solicitado determinada y específicamente los antecedentes cuya inadmisibilidad
se pretende, lo que lógicamente implica la carga de acompañar en autos
una copia de dicha citación. Pero dado que la reclamada no acompañó en
autos dicha citación, y por cierto, no rindió prueba alguna, difícilmente podría
haberse accedido a tal petición, de haberse planteado.
Que, en cuanto a lo señalado por la reclamada, en cuanto a que la
oportunidad que tiene el contribuyente para rendir su prueba es el
procedimiento administrativo previo a la formulación de la liquidación
reclamada, específicamente en la respuesta a la citación, no resiste el más
mínimo análisis de lógica, al punto que de ser así este procedimiento
de reclamo entonces no debería incluir un término probatorio, pues la
oportunidad de rendir la prueba ya habría precluido a la hora de
interponerse el reclamo. Parece en esta parte la reclamada querer atribuir a
esta instancia de reclamo la naturaleza de una segunda instancia jurisdiccional,
en la que por regla general, no es posible rendir prueba que no fue rendida en
la primera instancia, en forma similar a lo señalado en el artículo 207 del
Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es absolutamente evidente que el
procedimiento administrativo previo no tiene el carácter de una primera
instancia jurisdiccional (como parece indicar la reclamada cuando justamente
alega que “… específicamente en la respuesta a la citación, instancia en la
que el contribuyente debió acompañar la prueba necesaria para desvirtuar las
observaciones formuladas…”) sino que es justamente esta la primera instancia
jurisdiccional en la que se conoce de este reclamo; primera instancia que no se
ve limitada entonces por inexistentes instancias anteriores, y menos por una
de carácter administrativo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f
Timbre Electrónico
12
Como corolario, cabe señalar que sería desnaturalizar completamente la
función de este Tribunal, y desconocer el sentido y alcance de las reformas
introducidas por la ley 20.322, de 27 de enero de 2009, el pretender que se
trate esta instancia como de una “segunda revisión” de los antecedentes
presentados a la administración. La naturaleza de la primera instancia de un
juicio, por cierto, conlleva que el Tribunal no está limitado en su accionar y
competencia por instancias administrativas anteriores, que en nada comparten
su naturaleza, como ya se explicó en el párrafo anterior.
NOVENO: Que, es pertinente además señalar con respecto a las
facultades que le corresponden exclusivamente al Servicio de Impuestos
Internos, que el artículo 6 del Código Tributario se refiere expresamente a “la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”
restringiendo la citada norma la competencia del ente fiscal solamente al
ámbito administrativo, dejando fuera entonces aquello que es materia de
juicio.
DÉCIMO: Que, artículo 132 inciso 10 del Código Tributario, justamente
consagra un régimen de libertad probatoria en esta clase de juicios; y siendo
regla general la libertad de aportación de prueba por las partes en litigio, ello
cobra mayor notoriedad respecto del contribuyente, si se tiene en cuenta que
el artículo 21 inciso final del código del ramo le impone la carga de desvirtuar
las impugnaciones del servicio, de conformidad al proceso de reclamación
pertinente, sólo con pruebas suficientes.
Es evidente entonces para este Tribunal, que el origen de los fondos
con que se financiaron las inversiones cuestionadas se encuentra plenamente
justificado, mediante:
1. Pagaré de FORUM de fecha 18 de octubre de 2013, por la
adquisición de Vehículo Ford Ranger XLT 4X2 HR, por el monto de
$13.221.852, cancelado con un pie de $8.911.052 y el saldo de precio
ascendente a $4.466.900 (incluyendo gastos operacionales por $ 156.100),
que se pagó en 24 cuotas por $240.084 a partir del 14 de noviembre de 2009
hasta el 14 de octubre de 2011, como se ve a fojas 3.
2. Certificado de GMAC Comercial Automotriz Chile S.A., de fecha 22 de
octubre de 2013, en donde se certifica que el contribuyente mantuvo un
crédito por la compra de un vehículo marca CREVROLET, modelo SPARK, chasis
N° KLIMM61059C602466, color plateado poly, año 2009; crédito otorgado por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f
Timbre Electrónico
13
la suma de $3.687.570 más intereses y pactado en 36 cuotas de $156.543, la
primera de ellas con vencimiento al 16 de marzo de 2009, como se ve a fojas
5.
Por tanto, la liquidación rolante a fojas 11 y siguientes no se condice
con los antecedentes anteriormente indicados, toda vez que en ella se
representa que el contribuyente solventó erradamente estos desembolsos al
contado.
DÉCIMO PRIMERO: Que, es menester hacer presente que junto al
reclamo interpuesto el actor acompañó la documentación suficiente para la
acreditación de la forma de pago de las inversiones señaladas, documentación
que el Servicio reclamado tuvo a la vista; así las cosas, y habiendo limitado su
contestación al reclamo a la argumentación en torno a una absolutamente
inexistente sanción probatoria, elude así la necesaria discusión sobre el fondo
del asunto, y pretende despojar la discusión de todo su contenido.
En este orden, necesariamente se colige que la reclamada no ha tenido
motivo plausible para litigar en esta causa, y habiendo sido totalmente
vencida, y dada su calidad de parte, forzosa resulta su condena en costas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley
20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Alejandro Elgueta
Sanhueza, en representación de Pedro Segundo Chávez Sepúlveda, antes
individualizados:
I. Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta en contra de la
liquidación n°111, de fecha 5 de julio de 2013, emitida por la Unidad de
Chillán, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f
Timbre Electrónico
14
II. Que, en consecuencia SE ANULA la liquidación citada.
III. Que, se condena en costas a la parte reclamada, por haber sido
totalmente vencida y no haber tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0002085-0
RIT: GR-10-00174-2013.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f
Timbre Electrónico
2014-05-22T10:25:19-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.