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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00174-2013 · 22 de mayo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00174-2013
RUC
13-9-0002085-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, veintidos de mayo de dos mil catorce. VISTOS: Que, a fojas 15 y siguientes, con fecha 7 de noviembre de 2013, comparece don Alejandro Elgueta Sanhueza, abogado, en representación de don Pedro Segundo Chávez Sepúlveda, RUT 5.155.739-5, pensionado, domiciliado en avenida Chile n°204, comuna de Chillán, quien interpone reclamo en contra de la liquidación n°111, de 5 de julio de 2013, emitida por la Unidad Chillán, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos: Señala que con fecha 18 de julio de 2013 fue notificado del acto que reclama, por un valor total de $1.322.675. Indica que es efectiva la compra de los vehículos - que se señalan en la liquidación – pero que ellos fueron adquiridos a crédito, y no al contado. Aduce además que su representado sí contaba con los dineros suficientes para la adquisición de dichos vehículos, y en todo caso para cumplir con los pagos pactados con las empresas crediticias. Agrega que si bien por problemas de salud no pudo concurrir a dar respuesta la citación que le fuera formulada por el Servicio, y que su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2010 adolecía de un error de forma. Cita entonces la normativa aplicable, y termina solicitando anular la liquidación reclamada en todas sus partes. A fojas 20, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 24 y siguientes comparece don Felipe Molina Marisio, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f Timbre Electrónico 2 Señala que mediante la notificación n°6010987 de 23 de septiembre de 2010, se le informó al contribuyente acerca de las incongruencias en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, haciendo una serie de observaciones que pasa a detallar. Agrega que el contribuyente no concurrió a dar respuesta a esta notificación, por lo cual se practicó la citación n°102300395, de 2 de agosto de 2012, en la cual, señala que se le requirieron una serie de antecedentes, los que enumera. Indica que transcurrido el plazo de un mes, el contribuyente no dio respuesta a la citación, ni aportó documentación alguna. Y que como consecuencia de lo anterior, se practicó la liquidación n°111, reclamada en autos, conforme al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 24 y 200 inciso primero del Código Tributario, agregando a la base imponible de primera categoría y de global complementario el desembolso efectuado por el contribuyente, correspondiente a las inversiones cuyo origen no fue acreditado. Y que se corrigió un error de cálculo cometido en la citación previa, rebajando el monto de una de las inversiones de $40.000.000 a $4.040.000. Señala que se consideraron para la liquidación las siguientes partidas: a) No justificación del origen de los fondos con los cuales se efectuó la inversión de un automóvil marca Chevrolet, modelo Spark, año 2009, patente BWYW44-5 por un monto de $4.040.000, realizada el día 19 de febrero de 2009. b) No justificación del origen de los fondos con los cuales se efectuó la inversión de una camioneta Ford, modelo Ranger XLT, patente BPSX90-0, por un monto de $13.221.852. Indica que la liquidación grava los fondos con los que el contribuyente efectuó los gastos, desembolsos o inversiones, según lo dispone el artículo 70, con el impuesto de primera categoría, establecido en el nº3 del artículo 20, y con el impuesto global complementario según lo dispone el inciso 2 del artículo 21 y artículos 52 y 54, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que adicionalmente, en la liquidación reclamada se hizo presente al contribuyente que el remanente y saldo de FUT declarado en su formulario 22, no correspondía con lo declarado en el mismo formulario del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f Timbre Electrónico 3 año anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no había sido correctamente calculado. Resume entonces los argumentos de su contraparte, y señala que la acción se ha dirigido contra un acto no reclamable, pero aun cuando se entienda dirigido contra la ya citada liquidación n°111, debiera rechazarse por los siguientes argumentos: A. La contribuyente no dio cumplimiento a la notificación y citación practicada válidamente por el servicio. Argumenta que de la exposición de los antecedentes de la causa queda en evidencia que lo que determinó la emisión de la liquidación fue la pasividad de la contribuyente adoptada en el proceso de fiscalización, pues no concurrió en las fechas señaladas en la notificación y en la citación que se le practicaran, y por tanto no se presentó al Servicio ni dio razón alguna para no hacerlo, pese a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el que cita al efecto. Cita entonces jurisprudencia en el sentido de que la carga de la prueba le corresponde al contribuyente. Indica que ante el escenario descrito, y atendido el hecho de no haberse aportado la documentación expresamente requerida por el Servicio, conjuntamente con los antecedentes que acreditaran el origen de los fondos con los que financió diversas inversiones, el Servicio de Impuestos Internos se vio obligado a practicar la correspondiente liquidación de impuestos reclamada. Cita entonces el artículo 70 inciso 2 de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que el Servicio de Impuestos Internos acreditó la existencia de las distintas inversiones señaladas en la liquidación, las que a mayor abundamiento son plenamente reconocidas en la reclamación, correspondiendo por tanto que el acto pruebe el origen de los fondos con que solventó aquellos desembolsos. Agrega que no tiene valor alguno que el contribuyente aporte nuevos antecedentes que no acompañó a la administración en su oportunidad, ya que una liquidación por justificación de inversiones no determina la existencia efectiva de ingresos tributables, sino que aplica la presunción contenida en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, que consiste en presumir que los fondos con que se financiaron las inversiones provenían de ingresos tributables no declarados. Señala que al Tribunal le corresponde hacer un análisis de la actuación del Servicio tanto en los hechos como en el derecho y no sustituirlo en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f Timbre Electrónico 4 función de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y por tanto, debe analizar si el Servicio aplicó bien las normas señaladas. Agrega que como el mismo el reclamante reconoce, nunca ha aportado los antecedentes necesarios para justificar el origen de los fondos, y por tanto, aquello debe ser materia de prueba. B. Falta de acreditación del origen de los fondos destinados a las inversiones que se indican y aplicación del artículo 70 y 71 del artículo 1 de la ley de la renta. Indica que para el ejercicio de las facultades señaladas a que alude el artículo 21 del Código Tributario, el Servicio puede hacer uso de los medios que le confiere el mismo cuerpo legal, como es el caso de las presunciones contempladas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que cita. Agrega que haciendo uso de todas estas facultades es que el Servicio mediante la citación respectiva, requirió al contribuyente que acreditara el origen de los fondos con los que adquirió los vehículos. Y que de esta forma queda en claro que el Servicio acreditó, la existencia de inversiones, gastos o desembolsos efectuados por el contribuyente individualizado y los expresó determinadamente en la citación practicada en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, señalando su naturaleza, fecha y cuantía. Agrega que producto de lo anterior, es que el contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra, debió acompañar medios de prueba para demostrar: 1. El origen de los fondos con que se solventaron los gastos, desembolsos o inversiones. 2. Que los fondos correspondían a rentas que ya habían pagado los impuestos correspondientes, exentas, efectivas superiores a las presumidas de derecho, o ingresos no constitutivos de renta. 3. Que con tales fondos solventó el gasto, desembolso o inversión, manteniendo en su patrimonio una suma equivalente al egreso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f Timbre Electrónico 5 Cita los artículos 70 y 71 de Ley de Impuesto a la Renta. Señala que de la aplicación de ambas normas en conjunto con lo dispuesto por la Circular n°8 de 2000, se tiene que: a) Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa deberán acreditar el origen de los fondos mediante ésta. b) Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa pueden acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. c) Los contribuyentes que alegan que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o rentas superiores a las presumidas de derecho, deben acreditarlo mediante contabilidad fidedigna. Y que en el caso de autos, el contribuyente pudo acreditarlo con todos los medios de prueba que establece la ley. Señala que en caso de no efectuar las probanzas requeridas y no lograr probar ante el Servicio el origen de los fondos con que efectuó las inversiones, por aplicación del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se presumirá que tales fondos “corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría, según el n°2 3 del artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría conforme al nº2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.” Señala que entonces, de todo lo expresado, se hace evidente que la liquidación reclamada no adolece de vicio alguno y se encuentra debidamente justificada, ya que el proceso de fiscalización no pudo desembocar en otro resultado puesto que el contribuyente, además de no cumplir con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, incumplió los artículos 70 y 71 del DL 824. Agrega que si bien es claro que el comentado artículo 70 contiene una presunción que puede desvirtuarse, (en el caso de autos por todos los medios de prueba que establece la ley), la ley establece la oportunidad para que el contribuyente ejerza esta actividad probatoria, y ella no es otra que el procedimiento administrativo previo a la formulación de la liquidación reclamada, específicamente en la respuesta a la citación, instancia en la que el contribuyente debió acompañar la prueba necesaria para desvirtuar las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f Timbre Electrónico 6 observaciones formuladas por el Servicio en la citación y justificar las inversiones citadas. Finalmente hace presente que el contribuyente no ha desconocido estas inversiones, sino que por el contrario, las ha reconocido expresamente. C. Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero. Señala bajo este acápite que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y aduanero se encuentra determinado por el acto impugnado, y que en el caso sub lite, este lo constituye la integridad de este acto. Agrega que dicha liquidación establece en su parte decisoria que se agrega a la base imponible de primera categoría y de global complementario el desembolso efectuado por el contribuyente correspondiente a las inversiones que más adelante se detallan, dado que no probó el origen de los fondos con que las efectuó. Indica que el acto reclamado tiene como fundamento que transcurrido el plazo del artículo 63, el contribuyente no dio respuesta a la citación por lo que el plazo legal para ello se encuentra vencido. Y que contiene la decisión de agregar a la base imponible de primera categoría y de global complementario el desembolso efectuado por el contribuyente correspondiente a la inversión detallada en el mismo acto, y en el anexo que se acompaña, lo que constituye el objeto de dicho acto administrativo. Y qué asimismo, este acto administrativo cumple con el requisito establecido en el artículo 9 de la Ley 19.880, en cuanto establece los fundamentos del mismo, lo que, según la doctrina, es conocido como el motivo o causa del acto. Señala que el tribunal deberá dilucidar en este reclamo si las motivaciones de la administración, expresadas en la liquidación recurrida, se encuentran dentro del marco de legalidad que se exige a los actos de la administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política de la República. Agrega que un análisis que se aparte del marco antes señalado implica un exceder el ámbito de competencias que corresponde al Tribunal Tributario y Aduanero. Agrega entonces que no es posible, tal como lo pretende el actor en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto recurrido con elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la liquidación, pues estos antecedentes no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión expresada en la liquidación, por lo que no se trataría de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f Timbre Electrónico 7 elementos aptos para discutir la pertinencia de la liquidación recurrida. Y que conforme al tenor de la liquidación reclamada, el contribuyente debió orientar su acción probatoria a determinar la legalidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. De esta forma, a modo de ejemplo, el contribuyente pudo haber discutido el fundamento sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación, pudo señalar que este organismo se habría apartado de la legalidad vigente o se habría fundado en circunstancias que no son efectivas; sin embargo, el actor no se hizo cargo en su escrito de reclamo de este tipo de impugnación, por lo que no resulta controvertida la legalidad del fundamento, en orden a que no habría dado respuesta a la citación ni se habría acompañado respuesta para justificar las inversiones citadas. Cita entonces jurisprudencia que apoyaría su argumentación. Agrega que una interpretación distinta a la planteada por el fallo recién citado implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora y no como una acción destinada a constituir derechos para el actor. Aduce que al fundar el actor su reclamo en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, pretende que sea el tribunal y no el órgano fiscalizador, quien declare la justificadas las inversiones, silogismo que repugna a las disposiciones que otorgan al Servicio de Impuestos Internos de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos. Aduce que en resumen, y conforme a lo expresado, la liquidación reclamada debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión; por lo tanto, el objeto del juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en la liquidación reclamada se encuentran ajustados a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos internos al momento de su emisión. Termina argumentando que la competencia de este tribunal no podría ser otra que la que se ha venido exponiendo, debido a que ha sido el propio legislador quien reconociendo la dificultad que representa ha determinado que los casos en que se exige la justificación de determinadas inversiones deban ser llevados a cabo en un proceso de auditoría por un fiscalizador del Servicio. Y que el procedimiento de reclamo establecido en el artículo 123 y siguientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f Timbre Electrónico 8 del Código Tributario, en cambio, limita el tiempo destinado a la revisión de los antecedentes del caso a un acotado período de tiempo, lo que se explica porque este procedimiento se encuentra destinado a resolver la legalidad de los actos del Servicio de Impuestos Internos, en donde la administración puede exponer todo el trabajo que permite fundar una determinada decisión. Concluye entonces que el análisis del caso no puede ser realizado en esta instancia ya que el contribuyente no acompañó la documentación en la instancia administrativa correspondiente, pese a que ésta había sido debidamente requerida. Y que adicionalmente, aun en esta instancia jurisdiccional el recurrente no ha acompañado toda la documentación que le fuera requerida y que resulta indispensable para el ejercicio de las facultades del Servicio, organismo que no ha contado cuenta con los antecedentes que permitan desvirtuar lo decidido por la liquidación reclamada. Por tanto, solicita rechazar el reclamo interpuesto. A fojas 32 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Origen de los fondos con que el reclamante efectuó las inversiones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, automóvil marca Chevrolet modelo Spark por el monto de $4.004.000, y camioneta marca Ford, modelo Ranger por el monto de $13.221.852. A fojas 36, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 15 y siguientes, comparece don Alejandro Elgueta Sanhueza, en representación de don Pedro Segundo Chávez Sepúlveda, quien deduce reclamación en contra de la liquidación n°111, de 5 de julio de 2013, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. TERCERO: Que, a fojas 24 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f Timbre Electrónico 9 reclamada, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba documental, como sigue: • Carta de aprobación de crédito, rolante a fojas 3. • Cuponeras de pago fórum y GMAC, en custodia de este Tribunal, como consta a fojas 4. • Certificado firmado por doña Claudia Marcela Ortiz Mora, rolante a fojas 5 y siguiente. • Formularios de declaraciones de renta del reclamante, de los años tributarios 2007, 2008 y 2009, rolante a fojas 7 y siguientes. QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada no rindió prueba de ninguna clase en este juicio. SEXTO: Que, es un hecho no controvertido en esta causa que el contribuyente reclamante efectuó las inversiones que le reprochara el ente fiscal, centrándose entonces la controversia en el origen de los fondos con que fueron financiadas dichas inversiones, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba. SÉPTIMO: Que, la documentación aportada por la reclamante y que rola en autos, da cuenta claramente de la existencia de sendos prestamos con los cuales fueron financiadas las inversiones cuestionadas, habiéndose presentado tanto las cuponeras de pago de los respectivos créditos como los certificados emanados de las instituciones financieras, documentos que no fueron objeto de reproche alguno por parte de la reclamada, la cual como se dijo, se limitó a argumentar en torno al rechazo del reclamo, sin rendir prueba alguna que pudiera fundamentar este rechazo. OCTAVO: Que, en un primer acápite de su traslado la reclamada señala que “el contribuyente no dio cumplimiento de la notificación y citación practicada válidamente por el Servicio” argumentando que no tiene valor alguno que el contribuyente aporte nuevos antecedentes que no acompañó a la administración en su oportunidad. Argumenta entonces que el contribuyente no acreditó el origen de los fondos con que financió las inversiones cuestionadas, y termina señalando que el Tribunal no sería tendría jurisdicción para conocer de la materia controvertida, pues sostiene que la “jurisdicción” de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f Timbre Electrónico 10 este Tribunal se encontraría determinada por el acto recurrido, en términos de que no se podría aceptar su impugnación basándose en antecedentes que la administración no tuvo a la vista al dictar el acto recurrido; Argumento que necesariamente ha de ser desechado, por lo que se dirá. Que, previo a avocarnos a los dichos expresados por la defensa fiscal, estimamos necesario referirnos someramente al término “Jurisdicción”, empleado por la reclamada. Es así que, según el diccionario de la Real Academia Española, jurisdicción se define en su segunda acepción, como “poder que tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. En su cuarta acepción se define como “el territorio donde los jueces ejercen sus facultades de tal”. Dicho término, ha admitido una serie de definiciones doctrinales, entre las cuales, podemos citar a Carnelutti, el cual lo ha definido como “La actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis contenida en una sentencia”. Asimismo, el profesor Fernando Alessandri señala que “La jurisdicción es simplemente la facultad de administrar justicia”. De ello, se desprende que dicho término es un poder del Estado, que se radica preferentemente en los tribunales de justicia, para que estos resuelvan el conflicto de relevancia jurídica, que se suscite entre las partes. Con lo razonado y desarrollando el planteamiento equivocado de la parte reclamada, podemos concluir con un alto grado de convicción que este Tribunal sí posee la cuestionada jurisdicción. Que, respecto de lo expuesto por la defensa fiscal, es menester señalar además que la única limitación probatoria consagrada en la ley es la del artículo 132 inciso 11 del Código del ramo, siendo entonces la regla general la admisibilidad de cualquier medio probatorio apto para producir fe, salvo el caso en comento. Por lo demás, de seguir esta interpretación, la referida norma no tendría sentido de existir, por cuanto, si no pudiera el reclamante fundarse en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al dictar el acto recurrido, menos podría fundarse en antecedentes que le fueron específicamente solicitados y aun así no presentó. Las normas que imponen limitaciones a la prueba, necesariamente han de ser interpretadas en forma restrictiva y no extensiva, no siendo esta la excepción, y por cierto, ninguna argumentación puede tener el resultado de crear una norma que no existe: Es meridanamente claro que en ninguna parte de nuestro ordenamiento jurídico existe norma alguna que disponga aquello que argumenta la reclamada, esto es, que no es posible fundar un reclamo en antecedentes que no fueron aportados a la administración en la etapa de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f Timbre Electrónico 11 fiscalización. Ahora bien, el legislador, precaviendo la mala fe de un contribuyente que ha querido ocultar antecedentes de la administración y aprovecharse de su propia negligencia, sí ha consagrado una norma de inadmisibilidad probatoria que impide que ello pueda suceder; norma, que por cierto, no ha sido invocada por la reclamada en esta instancia, ni ha pretendido siquiera acreditar los requisitos de su procedencia. Y si bien la reclamada no invocó la inadmisibilidad probatoria consagrada en el artículo 132 inciso 11 del código del ramo – la que como se dijo, es la única limitación probatoria consagrada en la ley en esta materia– de todos modos no pudo haberla invocado ni haberla declarado este Tribunal, pues ella exige que en la citación que se la haga el contribuyente se le hayan solicitado determinada y específicamente los antecedentes cuya inadmisibilidad se pretende, lo que lógicamente implica la carga de acompañar en autos una copia de dicha citación. Pero dado que la reclamada no acompañó en autos dicha citación, y por cierto, no rindió prueba alguna, difícilmente podría haberse accedido a tal petición, de haberse planteado. Que, en cuanto a lo señalado por la reclamada, en cuanto a que la oportunidad que tiene el contribuyente para rendir su prueba es el procedimiento administrativo previo a la formulación de la liquidación reclamada, específicamente en la respuesta a la citación, no resiste el más mínimo análisis de lógica, al punto que de ser así este procedimiento de reclamo entonces no debería incluir un término probatorio, pues la oportunidad de rendir la prueba ya habría precluido a la hora de interponerse el reclamo. Parece en esta parte la reclamada querer atribuir a esta instancia de reclamo la naturaleza de una segunda instancia jurisdiccional, en la que por regla general, no es posible rendir prueba que no fue rendida en la primera instancia, en forma similar a lo señalado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es absolutamente evidente que el procedimiento administrativo previo no tiene el carácter de una primera instancia jurisdiccional (como parece indicar la reclamada cuando justamente alega que “… específicamente en la respuesta a la citación, instancia en la que el contribuyente debió acompañar la prueba necesaria para desvirtuar las observaciones formuladas…”) sino que es justamente esta la primera instancia jurisdiccional en la que se conoce de este reclamo; primera instancia que no se ve limitada entonces por inexistentes instancias anteriores, y menos por una de carácter administrativo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f Timbre Electrónico 12 Como corolario, cabe señalar que sería desnaturalizar completamente la función de este Tribunal, y desconocer el sentido y alcance de las reformas introducidas por la ley 20.322, de 27 de enero de 2009, el pretender que se trate esta instancia como de una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración. La naturaleza de la primera instancia de un juicio, por cierto, conlleva que el Tribunal no está limitado en su accionar y competencia por instancias administrativas anteriores, que en nada comparten su naturaleza, como ya se explicó en el párrafo anterior. NOVENO: Que, es pertinente además señalar con respecto a las facultades que le corresponden exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos, que el artículo 6 del Código Tributario se refiere expresamente a “la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias” restringiendo la citada norma la competencia del ente fiscal solamente al ámbito administrativo, dejando fuera entonces aquello que es materia de juicio. DÉCIMO: Que, artículo 132 inciso 10 del Código Tributario, justamente consagra un régimen de libertad probatoria en esta clase de juicios; y siendo regla general la libertad de aportación de prueba por las partes en litigio, ello cobra mayor notoriedad respecto del contribuyente, si se tiene en cuenta que el artículo 21 inciso final del código del ramo le impone la carga de desvirtuar las impugnaciones del servicio, de conformidad al proceso de reclamación pertinente, sólo con pruebas suficientes. Es evidente entonces para este Tribunal, que el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones cuestionadas se encuentra plenamente justificado, mediante: 1. Pagaré de FORUM de fecha 18 de octubre de 2013, por la adquisición de Vehículo Ford Ranger XLT 4X2 HR, por el monto de $13.221.852, cancelado con un pie de $8.911.052 y el saldo de precio ascendente a $4.466.900 (incluyendo gastos operacionales por $ 156.100), que se pagó en 24 cuotas por $240.084 a partir del 14 de noviembre de 2009 hasta el 14 de octubre de 2011, como se ve a fojas 3. 2. Certificado de GMAC Comercial Automotriz Chile S.A., de fecha 22 de octubre de 2013, en donde se certifica que el contribuyente mantuvo un crédito por la compra de un vehículo marca CREVROLET, modelo SPARK, chasis N° KLIMM61059C602466, color plateado poly, año 2009; crédito otorgado por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f Timbre Electrónico 13 la suma de $3.687.570 más intereses y pactado en 36 cuotas de $156.543, la primera de ellas con vencimiento al 16 de marzo de 2009, como se ve a fojas 5. Por tanto, la liquidación rolante a fojas 11 y siguientes no se condice con los antecedentes anteriormente indicados, toda vez que en ella se representa que el contribuyente solventó erradamente estos desembolsos al contado. DÉCIMO PRIMERO: Que, es menester hacer presente que junto al reclamo interpuesto el actor acompañó la documentación suficiente para la acreditación de la forma de pago de las inversiones señaladas, documentación que el Servicio reclamado tuvo a la vista; así las cosas, y habiendo limitado su contestación al reclamo a la argumentación en torno a una absolutamente inexistente sanción probatoria, elude así la necesaria discusión sobre el fondo del asunto, y pretende despojar la discusión de todo su contenido. En este orden, necesariamente se colige que la reclamada no ha tenido motivo plausible para litigar en esta causa, y habiendo sido totalmente vencida, y dada su calidad de parte, forzosa resulta su condena en costas. DÉCIMO SEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Alejandro Elgueta Sanhueza, en representación de Pedro Segundo Chávez Sepúlveda, antes individualizados: I. Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta en contra de la liquidación n°111, de fecha 5 de julio de 2013, emitida por la Unidad de Chillán, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f Timbre Electrónico 14 II. Que, en consecuencia SE ANULA la liquidación citada. III. Que, se condena en costas a la parte reclamada, por haber sido totalmente vencida y no haber tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0002085-0 RIT: GR-10-00174-2013. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 052c70ea-fe1c-47e7-94a8-167309c32e5f Timbre Electrónico 2014-05-22T10:25:19-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.