Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00186-2013 · 28 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00186-2013
- RUC
- 13-9-0002212-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiocho de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 109 y siguientes, con fecha veinte de noviembre de dos mil
trece, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle
Chacabuco N° 1085 depto. 1102 de Concepción, en representación de
Sociedad Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos Servifor Limitada, Rol Único
Tributario número 76.095.910-3, representada legalmente por don Luis Oviedo
Ramos, domiciliados en calle Uno Oriente n°676, población Pedro Aguirre
Cerda, ciudad de Coronel, quien interpone reclamo en contra de las
liquidaciones números 15.976 a 16.007, de treinta de julio de dos mil trece,
emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a los siguientes argumentos:
Parte relatando el proceso de fiscalización del que fuera objeto,
señalando que las liquidaciones practicadas determinan diferencias de
impuesto al valor agregado producto del rechazo de crédito fiscal proveniente
de facturas recibidas de terceros, además de impuesto a la renta de primera
categoría.
Aduce que las facturas que le fueran objetadas corresponden a
proveedores que son contribuyentes de impuesto al valor agregado e impuesto
a la renta, a quienes enumera.
Sigue argumentando que las liquidaciones números 15.976 a 16.002
fueron emitidas fuera del plazo de prescripción del artículo 200 del Código
Tributario, esto es, tres años, plazo que no podría aumentarse a seis en virtud
del inciso segundo de la norma citada, pues la administración no ha alegado
malicia alguna que le permita ampliar el plazo de prescripción en los términos
del inciso segundo del artículo citado, no incluyendo ningún fundamento en
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este sentido en las actuaciones reclamadas, y que en todo caso, le corresponde
a su contraparte la prueba de esta malicia, pues la buena fe debe presumirse,
y el dolo probarse, al tenor del artículo 1459 del Código Civil. Cita
jurisprudencia en el sentido que la regla del artículo 200 inciso segundo debe
aplicarse en forma restrictiva, y que la malicia en materia tributaria requiere el
despliegue de conductas por parte del contribuyente con la intención de
perjudicar el patrimonio fiscal.
Señala en una segunda línea argumental, que las facturas cuestionadas
no tienen el carácter de falsas que se les atribuye, y en todo caso, las
operaciones registradas en ellas son reales y efectivas, siendo de todas
maneras la regla general el derecho a deducción del crédito fiscal. Alega
entonces que la subdeclaración de débitos fiscales no es tal. Aduce que todas
las facturas objetas emanan de contribuyentes del impuesto al valor agregado,
y que cumplen todos los requisitos legales y reglamentarios.
Sigue argumentando que dejándose sin efecto las liquidaciones de
impuesto al valor agregado, consecuencialmente deberán dejadas sin efecto
las de impuesto a la renta, y que las multas del artículo 97 n°11 del Código
Tributario igualmente deberán ser anuladas, pues debieron ser aplicadas
conforme al artículo 165 del Código Tributario, y con mayor razón pues el
impuesto determinado tiene origen en objeción de crédito, y no débito fiscal.
A fojas 118, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 122 y siguientes comparece doña Isabel Sepúlveda Bello, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
Parte haciendo un resumen del proceso de fiscalización del cual fue
objeto el reclamante. Señala que se notificó al contribuyente conforme a lo
dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320, solicitando antecedentes
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tributarios de los periodos febrero de 2009 a enero de 2012 en el impuesto al
valor agregado, y años tributarios de 2009 a 2011 en impuesto a la renta.
Señala que la contribuyente solicitó prórroga del plazo para responder a
la notificación, la que fuera concedida, sin embargo, los antecedentes
requeridos fueron acompañados fuera de plazo legal, perdiendo los beneficios
de la ley 18.320.
Enumera los documentos que la contribuyente presentó, y señala que de
la revisión practicada se determinó que la contribuyente subdeclaró los montos
que por concepto de débito fiscal estaba obligada a enterar en arcas fiscales,
dado que la sumatoria del IVA contabilizado en sus facturas de ventas, y
registrado en el respectivo libro, resulta mayor al declarado en los formularios
respectivos. Indica que debido a ello se practicó citación conforme al artículo
63 del Código Tributario, la que no fuera contestada por el contribuyente.
Indica que el plazo de prescripción se amplió conforme al artículo 200
inciso segundo del Código Tributario. Sigue entonces relatando la fiscalización,
la que comprendió un segundo requerimiento de antecedentes, y una segunda
citación, a la cual se dio respuesta confirmando en todas sus partes las
declaraciones objetadas.
Hace entonces un resumen de las alegaciones de su contraparte, y cita
la normativa aplicable al caso de marras.
En cuanto a los fundamentos por los cuales solicita el rechazo del
reclamo de su contraria, parte haciendo una relación de las facturas que fueron
rechazadas por el Servicio, enumerando las veintinueve facturas que fueran
objetadas, y las razones que tuvo el ente fiscal para impugnar cada una de
ellas.
Argumenta a continuación sobre una supuesta insuficiencia y falta de
congruencia de las alegaciones planteadas por el reclamante, primero porque
las declaraciones de impuesto mensual del contribuyente necesariamente son
maliciosamente falsas, tanto por la existencia de la subdeclaración de débito
fiscal, uso de crédito fiscal sin respaldo documentario, y utilización de facturas
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falsas. Señala que la falsedad de los documentos fue constatada en un extenso
trabajo de fiscalización, y que el contribuyente no acreditó cumplir con los
requisitos que impone la ley para hacer uso del crédito fiscal que consta en
facturas falsas, o que no cumplen los requisitos legales o reglamentarios.
Agrega que resulta cuestionable además, que se hayan pagado estas facturas
con dinero efectivo, dado el elevado monto de las operaciones. Indica que en
la Citación n°2528 se requirieron antecedentes, que no fueron presentados, y
que se ha explicado claramente en qué consisten los reproches efectuados.
Aduce que el contribuyente no acreditó de forma fehaciente en la etapa
administrativa el uso de costos y gastos que fueron rebajados en la
determinación de su renta líquida imponible del impuesto de primera categoría.
Termina señalando que respecto a las multas del artículo 97 n°11 del Código
Tributario, en el caso de marras son reclamables conforme al procedimiento
general de reclamaciones, y no conforme al procedimiento especial para la
aplicación de ciertas multas.
A fojas 140 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
• Efectividad de que las facturas objetadas al reclamante por el Servicio
de Impuestos Internos en las liquidaciones impugnadas, cumplen con
los requisitos del artículo 23 n°5 inciso tercero del Decreto Ley 825,
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y especialmente, la
efectividad material de las operaciones cuestionadas. Hechos que así lo
acrediten.
• Existencia de respaldo documental del Crédito Fiscal que fuera
rechazado en las liquidaciones impugnadas, por “Falta de sustento
documental pertinente”, así como otras impugnaciones que afecten el
Crédito Fiscal determinado en las actuaciones reclamadas. Hechos que
así lo importen.
• Efectividad de que el débito fiscal del reclamante, declarado en los
Formularios 29 entre los periodos entre enero de 2008 y enero 2009,
ambos inclusive, no ha sido subdeclarado. Hechos que así lo acrediten.
A fojas 191, se trajeron los autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 109 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos
Araya, en representación de Sociedad Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos
Servifor Limitada, quien deduce reclamación en contra de las liquidaciones
números 15.976 a 16.007, ya individualizadas, conforme a los argumentos de
hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que
por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 122 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en
todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con
costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
• Copia de las actuaciones reclamadas, rolante a fojas 1 y siguientes.
• Copia de declaraciones de impuesto a la renta del reclamante, rolantes
a fojas 22 y siguientes.
• Copia de formularios de declaración y pago de impuestos mensuales,
rolantes a fojas 35 y siguientes.
• Copia de libro de compras, rolante a fojas 71 y siguientes.
• Documentos titulados “Consulta situación tributaria de terceros” para
los contribuyentes que indica, rolantes a fojas 160 y siguientes.
• Libros contables del contribuyente, correspondientes a los años
calendario 2008 a 2012, en custodia de este Tribunal, como consta a
fojas 184.
5). Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba DOCUMENTAL,
como sigue:
• Carpeta original de auditoria del contribuyente, la que incluye las
facturas cuestionadas, en custodia de este Tribunal como consta a fojas
182.
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6). Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió
prueba testimonial, la que rola de fojas 288 y siguientes, consistente en la
declaración de los testigos Carlos Patricio Lepe Pacheco y Edgardo Emerson
Weldt Jorquera. A su turno, la reclamada en la misma audiencia presentó al
testigo Alfredo Antonio Gutiérrez Ramírez, funcionario fiscalizador del Servicio
de Impuestos Internos.
7). Que, son hechos no controvertidos en esta causa que el reclamante
ejerce el giro de servicios de vigilancia, dentro del cual realiza una serie de
operaciones gravadas con impuesto al valor agregado; y la controversia de
autos se ha centrado en tres materias: la efectividad material de las
operaciones que se consignan en las facturas rechazadas por el ente fiscal,
efectividad de que el contribuyente dedujo crédito fiscal sin tener respaldo
documental para ello, y efectividad de que el reclamante subdeclaró su débito
fiscal en los periodos que se le imputan; al tenor de esto, se recibió la causa a
prueba a fojas 140.
8). Que, en cuanto a la primera discusión planteada, esto es, la
efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas
impugnadas, la reclamante no rindió prueba alguna; no existe documento
alguno en autos, ni declaración de testigo alguno, ni ningún otro medio de
prueba que constituya al menos indicio de la efectividad material de las
operaciones cuestionadas. El contribuyente se limita a acompañar libros de
contabilidad y declaraciones de impuestos, que lógicamente ven reflejadas las
facturas que fueran impugnadas, y que bastan para acreditar la existencia de
una actividad comercial, pero no existen elementos probatorios en autos que
resulten al menos hipotéticamente aptos para demostrar la efectividad
material de las operaciones, y por tanto, este Tribunal habrá de confirmar en
esta parte lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, el cual por su
parte detalló específicamente las razones graves y fundadas por las cuales
rechazó el crédito fiscal en la documentación cuestionada, razones de
suficiente peso para declarar la contabilidad como no fidedigna y aumentar los
plazos de prescripción en los términos del artículo 200 inciso segundo del
Código Tributario, pasando a ser entonces carga del reclamante acreditar, al
menos con un mínimo grado de credibilidad, que sí tenía derecho al crédito
rechazado; pero como se dijo, ni siquiera hay conato de producir tal prueba,
por lo que la alegación del actor en este sentido ha de ser del todo
desestimada.
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9). Que, tampoco resulta efectivo lo señalado por el reclamante al
referirse a la intención maliciosa del contribuyente en términos de que “no se
ha señalado en la liquidación elemento probatorio alguno que permita siquiera
fundar esta circunstancia”, pues las diligencias que constan en la carpeta
de auditoria, y de las que se hace una completa relación en las
liquidaciones reclamadas, analizando una a una las facturas
cuestionadas, y dando para cada una los motivos calificados por los
cuales fueron impugnadas, resultan más que suficientes para que la
Administración haya supuesto algún grado de malicia del
contribuyente; pues no puede presumirse la buena fe de quien
pretende usar crédito fiscal en facturas evidentemente falsas, tanto así
que algunos de los supuestos emisores de las facturas las desconocieron
absolutamente, manifestando no haber nunca emitido tales facturas. Dentro
de la misma línea, es menester señalar que resulta efectivamente imposible
que las operaciones cuestionadas sean efectivas, si los mismos contribuyentes
con los cuales se practicaron las supuestas operaciones efectivamente las
negaron, y por cierto, ninguno de ellos vino a este juicio a intentar acreditar la
efectividad de las operaciones impugnadas. Al respecto, es menester señalar
que el ente fiscalizador ha detallado el motivo del rechazo de cada una de las
facturas cuestionadas, lo que en nada ha sido desvirtuado, como sigue:
1. La factura n°69609, supuestamente emitida por Áridos Maggi
Limitada, fue desconocida por el representante legal del supuesto emisor,
quien presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa
numeración, la cual corresponde a otro contribuyente, por un monto y en fecha
distinta, señalando además que su empresa no presta los servicios de
transporte de personal que se detallan en la supuesta factura.
2. La factura n°49, supuestamente emitida por doña Valentina Andrea
Obreque Barra, también fue desconocida por la supuesta emisora, quien
acreditó haber emitido la factura n°49 a un contribuyente distinto, y por un
monto notoriamente menor al indicado por el reclamante y en fecha distinta.
3. La factura n° 10761, supuestamente emitida por Segundo H. Rivera
Cuevas, por un monto supuesto de $11.602.500, fue realmente emitida a un
contribuyente distinto, por un monto total de $6.900 y en fecha distinta.
4. La factura n°70507, supuestamente emitida por Áridos Maggi
Limitada, fue desconocida por el representante legal del supuesto emisor,
quien presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa
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numeración, la cual corresponde a otro contribuyente, por un monto distinto y
fecha distinta; señalando además que su empresa no presta los servicios de
transporte de personal que se detallan en la factura.
5. La factura n°801, supuestamente emitida por Casa Blanca
Maquinarias y Transporte Limitada, fue desconocida por el supuesto emisor,
quien presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa
numeración, la cual corresponde a otro contribuyente, por un monto y datación
distinta.
6. La factura n°28172, supuestamente emitida por Juan Carlos Chávez
Cabezas, fue desconocida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal
la factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro
contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta.
7. La factura n°360, supuestamente emitida por Ismael Ricardo Abarca
Álvarez, fue desconocida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal
la factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro
contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta.
8. La factura n°10767, supuestamente emitida por Segundo H. Rivera
Cuevas, fue desconocida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal
la factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro
contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta. El supuesto emisor
manifestó además no conocer a la contribuyente auditada y no haber nunca
hecho negocios con ella.
9. La factura n°73230, supuestamente emitida por Áridos Maggi
Limitada, fue desconocida por el representante legal del supuesto emisor,
quien presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa
numeración, la cual corresponde a otro contribuyente, y por un monto distinto,
señalando además que su empresa no presta los servicios de transporte de
personal que se detallan en la factura. El supuesto emisor manifestó además
no conocer a la contribuyente auditada y no recordar haber nunca hecho
negocios con ella.
10. La factura n°10930, supuestamente emitida por Segundo H. Rivera
Cuevas, fue desconocida por el supuesto emisor, quien señaló al ente fiscal
que la factura que con esa numeración no había sido aún emitida a la fecha en
que fue consultado, teniéndola entonces aun en su poder. El supuesto emisor
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manifestó además no conocer a la contribuyente auditada y no haber hecho
negocios con ella.
11. La factura n°122025, supuestamente emitida por Maderas Añihue
Ltda., fue desconocida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal la
factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro
contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta.
12. La factura n°75021, supuestamente emitida por Áridos Maggi
Limitada, fue desconocida por el representante legal del supuesto emisor,
quien presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa
numeración, la cual corresponde a otro contribuyente, por un monto distinto y
fecha distinta, señalando además que su empresa no presta los servicios de
transporte de personal que se detallan en la factura, ni tiene vehículos para
prestarlo. El supuesto emisor manifestó además no conocer a la contribuyente
auditada y no recordar haber nunca hecho negocios con ella.
13. La factura n°406, supuestamente emitida por Ismael Ricardo Abarca
Álvarez, fue desconocida por el representante del supuesto emisor, quien
presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa numeración, la
cual corresponde a otro contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta,
señalando además que su empresa no tiene clientes en la ciudad de Coronel, y
que nunca ha realizado el giro de fletes y traslado de madera
14. La factura n°125405, supuestamente emitida por Maderas Añihue
Ltda., fue desconocida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal la
factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro
contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta.
15. La factura n°30306, supuestamente emitida por Juan Carlos Chávez
Cabezas, fue desconocida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal
la factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro
contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta.
16. La factura n°12386, supuestamente emitida por Inversiones Comed
Limitada, fue desconocida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal
la factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro
contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta.
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17. La factura n°5757, supuestamente emitida por Sonia del Carmen Cid
Quezada, fue desconocida por la supuesta emisora, quien presentó al ente
fiscal la factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde
a otro contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta.
18. La factura n°40, supuestamente emitida por Alejando Segundo
Gazale Gazale, da constancia de una venta que no se encuentra dentro de los
giros del supuesto emisor, no existiendo además guías de despacho
relacionadas.
19. La factura n°71505, supuestamente emitida por Comercializadora de
Artículos de Ferretería, instalaciones sanitarias y construcción de obras civiles
Ltda., fue desconocida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal la
factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro
contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta.
20. La factura n°2603, supuestamente emitida por Forestal Tricahue
Ltda., fue desconocida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal la
factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro
contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta.
21. La factura n°1007, supuestamente emitida por Casa Blanca
Maquinarias y Transporte Limitada, fue desconocida por el supuesto emisor,
quien informó al ente fiscal que la factura con esa numeración fue anulada.
22. La factura n°38257, supuestamente emitida por Juan Carlos Chávez
Cabezas, fue desconocida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal
la factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro
contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta.
23. La factura n°14, supuestamente emitida por Francisco Javier Cornejo
López, fue desconocida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal un
aviso de pérdida de documentación tributaria, dentro del cual se comprende la
factura con esa numeración.
24. La factura n°1112, supuestamente emitida por Casa Blanca
Maquinarias y Transporte Limitada, fue desconocida por el supuesto emisor,
quien presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa
numeración, la cual corresponde a otro contribuyente, por un monto distinto y
fecha distinta.
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25. La factura n°3151, supuestamente emitida por Eusebia María Luera
de Flores, presenta una emisión de fecha anterior al timbraje efectuado por el
Servicio de Impuestos Internos, y presenta un timbre manifiestamente falso.
26. La factura n°12, supuestamente emitida por Francisco Javier Cornejo
Lopez, no pudo haber sido emitida por el supuesto emisor, quien presentó al
ente fiscal un aviso de pérdida de documentación tributaria, dentro del cual se
comprende la factura con esa numeración.
27. La factura n°490, supuestamente emitida por Maquinarias Piedra
Luna Ltda. presenta una razón social no coincidente con el RUT del supuesto
emisor, y además presenta un timbre manifiestamente falso.
28. La factura n°1130, supuestamente emitida por Casa Blanca
Maquinarias y Transporte Limitada, fue desconocida por el supuesto emisor,
quien presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa
numeración, la cual corresponde a otro contribuyente, por un monto distinto y
fecha distinta.
29. La factura n°15, supuestamente emitida por Francisco Javier Cornejo
Lopez, no pudo haber sido emitida por el supuesto emisor, quien presentó al
ente fiscal un aviso de pérdida de documentación tributaria, dentro del cual se
comprende la factura con esa numeración.
Es del caso reiterar, que todas y cada una de estas imputaciones
que hizo el Servicio de Impuestos Internos a las facturas objetadas al
contribuyente y que dan origen a las liquidaciones reclamadas, en
nada fueron desvirtuadas, y que el reclamante no rindió prueba alguna, que
fuera ni siquiera hipotéticamente apta para acreditar la veracidad de las
operaciones cuestionadas, y de hecho, ningún medio de prueba rolante en
autos se refiere en lo más mínimo a la efectividad material de estas
operaciones, que era justamente lo que el contribuyente pudo haber probado
en este juicio para poder haber hecho uso del crédito fiscal que le fuera
rechazado.
Cabe destacar que las hipotéticas compras efectuadas por el
contribuyente recurrente, representan valores elevados, que necesariamente
debiesen existir otros antecedentes que validen las operaciones impugnadas
por el organismo fiscalizador. Sin embargo, el recurrente al no aportarlos
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durante el transcurso del proceso, demuestra con ello su categórica
inexistencia.
10). Que, tampoco se aporta documentación alguna para amparar el
crédito fiscal IVA que fuera rechazado justamente por falta de sustento
documental soportante ni se ha desvirtuado en forma alguna tampoco el hecho
de que el débito fiscal IVA del reclamante ha sido subdeclarado, pues no se
aportó ningún documento apto para amparar el supuesto crédito fiscal, y por
otra parte, tampoco se desvirtuó ni justificó el hecho de que la sumatoria de
los débitos fiscales, en los periodos señalados por el Ente Fiscal, fuera mayor al
débito fiscal IVA declarado en los formularios de impuestos mensuales de los
mismos periodos.
Retomando lo anterior, diremos que se entiende por falsa una factura que
falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella y por factura no
fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades
materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente
reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un
nombre, domicilio, Rut o actividad económica inexistente o adulterado del emisor
o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los
montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
Tampoco en la especie, existe un reconocimiento expreso de que las
operaciones consignadas en las facturas no fueron efectivas, ya que más allá de
que las facturas hubieren sido efectivamente emitidas por los proveedores que en
ellas se indican -como alega el contribuyente- es indudable además que no se
puede desconocer que estas facturas fueron emitidas por los proveedores a otros
clientes, por diversos montos y fechas y todo lo anterior ratificado por el hecho
que los presuntos proveedores en diversas gestiones en el Servicio, señalaron
desconocer a la recurrente y reafirmado ello por la carencia de pruebas de parte
de la recurrente (presunta compradora). Además, las operaciones contenidas en
las facturas son de gran envergadura, por lo que debió existir todo un proceso
de negociación en lo que respecta a la calidad, cantidad, valor de las especies,
condiciones físicas y de pago, traslados, fecha de entrega de los productos,
etc. Luego, debiera existir documentación y prueba adicional a la factura
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misma que demuestre la efectividad de las operaciones, la que en la especie
no se ha presentado.
Asimismo, se convalida lo sostenido por el organismo fiscalizador, en el
sentido que el contribuyente no acreditó tampoco haber cumplido con los
requisitos que impone lo prescrito por el N° 5 del artículo 23 del D.L. 825 para
hacer uso del crédito fiscal que consta en facturas falsas, o que no cumplen los
requisitos legales y reglamentarios.
Así, en esta parte, frente a la inexistencia absoluta de cualquier
medio de prueba que sirva para acreditar las pretensiones del
reclamante, el reclamo también deberá ser rechazado.
11). Que, en cuanto al argumento de que las liquidaciones impugnadas
fueron emitidas fuera del plazo legal de prescripción, será igualmente
desestimado, por cuanto el plazo que tenía el Servicio para fiscalizar las
operaciones cuestionadas se aumentó a seis años en virtud de lo dispuesto en
el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, toda vez que como se ha
dicho, el contribuyente pretendió hacer uso de crédito fiscal contenido
en facturas manifiestamente falsas, las que fueron declaradas como tales
en las liquidaciones impugnadas, con base en argumentos suficientes para
amparar tal declaración, tales como el hecho de que el mismo emisor de las
facturas cuestionadas señalara en declaración jurada al Servicio de Impuestos
Internos desconocer la factura emitida, y aportara la factura realmente emitida
a otro contribuyente, y por otro monto. Es del caso señalar además que la
malicia exigida para el presente caso no es el mismo dolo civil del artículo 1459
citado por el reclamante, sino que se trata de una malicia de orden tributario,
como lo ha fallado en reiteradas veces la Excma. Corte Suprema. A modo de
ejemplo, nos remitiremos a causa rol 4.793-2013 en donde se señala:
“…OCTAVO: Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha sostenido que la
malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden
tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados
como ha ocurrido en autos. La expresión “maliciosamente falsa” no implica ni
requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los
propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido
en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a
fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas de distintos
emisores y, en la especie, se trata de liquidaciones de impuestos, esto es, un
asunto tributario civil, de tal manera que la expresión “maliciosamente falsa”
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que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia
tributario-penal. La malicia de orden tributario-civil puede establecerse tanto
en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la
jurisdiccional. En este caso se estableció la presentación de declaraciones
maliciosamente falsas que hizo el contribuyente, de manera que resulta
aplicable el plazo de prescripción de seis años…”
Así también, es dable tener presente, lo indicado en sentencia de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, en causa Rol 796-2006, en
donde se estableció lo siguiente: “Segundo: Que en cuanto a la existencia del
dolo directo, debe dejarse claramente establecido que fluye de la propia
falsificación de las facturas y del hecho de haber sido incluidas en la
contabilidad para la rebaja de la base imponible mediante el aumento indebido
del crédito fiscal, sin que por lo demás se haya acreditado fehacientemente la
efectividad de las operaciones representadas en los documentos o la
circunstancia fáctica que explique un error o desconocimiento en cuanto al uso
de estas facturas, quedando por tanto de manifiesto la finalidad precisa de
evadir impuestos por parte del contribuyentes”.
Es forzoso concluir entonces que la malicia exigida por el artículo 200
inciso segundo del Código Tributario entonces se basta con el hecho de haber
el contribuyente intentado utilizar documentación tributaria manifiestamente
falsa.
12). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente, en cuanto es
claro que el contribuyente no logró – ni intentó siquiera - acreditar la
efectividad material de las operaciones que le fueran cuestionadas,
siendo evidente además que pretendió hacer uso de crédito fiscal
amparándose en facturas falsas, por cuanto dan cuenta de operaciones
que no fueron reales, lo que satisface por cierto el supuesto del inciso
segundo de artículo 200 del Código Tributario, transformando en
maliciosamente falsas las declaraciones de impuesto mensual del reclamante,
ampliando así los plazos de prescripción según lo dispone la norma citada.
13). Que, como corolario, es pertinente citar lo prescrito en el artículo
21 del Código Tributario, el que establece que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
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que deban servir para el cálculo del impuesto. Esto incluye por cierto las
declaraciones de impuesto mensuales en las cuales se pretendió hacer uso de
las facturas cuestionadas, declaraciones que en nada se probaron verdaderas.
14). Que, en cuanto a las liquidaciones de impuesto a la renta que
fueron reclamadas, son consecuenciales de las liquidaciones de impuesto al
valor agregado que se encuentran completamente ajustadas a derecho, y por
tanto, necesariamente han de confirmarse. Además, se debe precisar que para
que proceda la rebaja de los costos que respaldan las facturas objetadas, según lo
establecido en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; estos deben ser
provenientes de operaciones reales, ciertas, innegables y especialmente
acreditables y como se ha determinado en la especie, en los considerandos
precedentes, no ha correspondido a operaciones reales, por lo que carece de
mérito probatorio suficiente para acreditar la efectividad de los costos y el monto
de los mismos. En efecto a lo anterior, a este sentenciador no le cabe más que
confirmar las liquidaciones N°s. 15998 a 16007 del 30.07.2013 referidas a
Impuesto de Primera Categoría y Reintegro art. 97 D.L. 824/1974.
Y por último, en cuanto al argumento entregado por el reclamante en el
sentido que las multas por infracciones del artículo 97 n°11 del Código
Tributario deben tramitarse conforme al procedimiento del artículo 165 del
mismo cuerpo legal, no resulta efectivo atendido el hecho de que el artículo
161 n°7 del código del ramo hacer expresamente aplicable a estos casos el
procedimiento general de reclamaciones, al consignar que: “No regirá el
procedimiento de este Párrafo respecto de los intereses o de las sanciones
pecuniarias aplicados por el Servicio y relacionados con hechos que inciden en
una liquidación o reliquidación de impuestos ya notificada al contribuyente. En
tales casos, deberá reclamarse de dichos intereses y sanciones conjuntamente
con el impuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el Título II de este Libro”,
es decir, el Código Tributario, es aclaratorio que respectos a los intereses y
multas que acceden al pago de un impuesto, deberán reclamarse
conjuntamente con las liquidaciones, esto es, por el Procedimiento General de
Reclamaciones, del art. 123 y siguientes del mismo Código y no como pretende
el recurrente.
15). Que, se condenará en costas a la parte perdidosa por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas, además de no haber tenido motivo
plausible para litigar, especialmente considerando que no pudo menos que
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conocer de la falsedad de los documentos que le fueron impugnados, y no
pudiendo menos que tener la intención de causar un perjuicio fiscal.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley
20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta por don Jorge
Montecinos Araya, en representación de la Sociedad Comercial Luis Ernesto
Oviedo Ramos Servifor Limitada, en contra de las liquidaciones números
15,976 a 16,007, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN las liquidaciones citadas.
III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, de acuerdo a lo
señalado en el considerando décimo quinto.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0002212-8
RIT: GR-10-00186-2013
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-08-28T15:42:32-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.