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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00186-2013 · 28 de agosto de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00186-2013
RUC
13-9-0002212-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiocho de agosto de dos mil catorce. VISTOS: Que, a fojas 109 y siguientes, con fecha veinte de noviembre de dos mil trece, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco N° 1085 depto. 1102 de Concepción, en representación de Sociedad Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos Servifor Limitada, Rol Único Tributario número 76.095.910-3, representada legalmente por don Luis Oviedo Ramos, domiciliados en calle Uno Oriente n°676, población Pedro Aguirre Cerda, ciudad de Coronel, quien interpone reclamo en contra de las liquidaciones números 15.976 a 16.007, de treinta de julio de dos mil trece, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos: Parte relatando el proceso de fiscalización del que fuera objeto, señalando que las liquidaciones practicadas determinan diferencias de impuesto al valor agregado producto del rechazo de crédito fiscal proveniente de facturas recibidas de terceros, además de impuesto a la renta de primera categoría. Aduce que las facturas que le fueran objetadas corresponden a proveedores que son contribuyentes de impuesto al valor agregado e impuesto a la renta, a quienes enumera. Sigue argumentando que las liquidaciones números 15.976 a 16.002 fueron emitidas fuera del plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años, plazo que no podría aumentarse a seis en virtud del inciso segundo de la norma citada, pues la administración no ha alegado malicia alguna que le permita ampliar el plazo de prescripción en los términos del inciso segundo del artículo citado, no incluyendo ningún fundamento en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e40e1ae-c43c-4607-81c9-e72ec0f47df3 Timbre Electrónico este sentido en las actuaciones reclamadas, y que en todo caso, le corresponde a su contraparte la prueba de esta malicia, pues la buena fe debe presumirse, y el dolo probarse, al tenor del artículo 1459 del Código Civil. Cita jurisprudencia en el sentido que la regla del artículo 200 inciso segundo debe aplicarse en forma restrictiva, y que la malicia en materia tributaria requiere el despliegue de conductas por parte del contribuyente con la intención de perjudicar el patrimonio fiscal. Señala en una segunda línea argumental, que las facturas cuestionadas no tienen el carácter de falsas que se les atribuye, y en todo caso, las operaciones registradas en ellas son reales y efectivas, siendo de todas maneras la regla general el derecho a deducción del crédito fiscal. Alega entonces que la subdeclaración de débitos fiscales no es tal. Aduce que todas las facturas objetas emanan de contribuyentes del impuesto al valor agregado, y que cumplen todos los requisitos legales y reglamentarios. Sigue argumentando que dejándose sin efecto las liquidaciones de impuesto al valor agregado, consecuencialmente deberán dejadas sin efecto las de impuesto a la renta, y que las multas del artículo 97 n°11 del Código Tributario igualmente deberán ser anuladas, pues debieron ser aplicadas conforme al artículo 165 del Código Tributario, y con mayor razón pues el impuesto determinado tiene origen en objeción de crédito, y no débito fiscal. A fojas 118, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 122 y siguientes comparece doña Isabel Sepúlveda Bello, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte haciendo un resumen del proceso de fiscalización del cual fue objeto el reclamante. Señala que se notificó al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320, solicitando antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e40e1ae-c43c-4607-81c9-e72ec0f47df3 Timbre Electrónico tributarios de los periodos febrero de 2009 a enero de 2012 en el impuesto al valor agregado, y años tributarios de 2009 a 2011 en impuesto a la renta. Señala que la contribuyente solicitó prórroga del plazo para responder a la notificación, la que fuera concedida, sin embargo, los antecedentes requeridos fueron acompañados fuera de plazo legal, perdiendo los beneficios de la ley 18.320. Enumera los documentos que la contribuyente presentó, y señala que de la revisión practicada se determinó que la contribuyente subdeclaró los montos que por concepto de débito fiscal estaba obligada a enterar en arcas fiscales, dado que la sumatoria del IVA contabilizado en sus facturas de ventas, y registrado en el respectivo libro, resulta mayor al declarado en los formularios respectivos. Indica que debido a ello se practicó citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, la que no fuera contestada por el contribuyente. Indica que el plazo de prescripción se amplió conforme al artículo 200 inciso segundo del Código Tributario. Sigue entonces relatando la fiscalización, la que comprendió un segundo requerimiento de antecedentes, y una segunda citación, a la cual se dio respuesta confirmando en todas sus partes las declaraciones objetadas. Hace entonces un resumen de las alegaciones de su contraparte, y cita la normativa aplicable al caso de marras. En cuanto a los fundamentos por los cuales solicita el rechazo del reclamo de su contraria, parte haciendo una relación de las facturas que fueron rechazadas por el Servicio, enumerando las veintinueve facturas que fueran objetadas, y las razones que tuvo el ente fiscal para impugnar cada una de ellas. Argumenta a continuación sobre una supuesta insuficiencia y falta de congruencia de las alegaciones planteadas por el reclamante, primero porque las declaraciones de impuesto mensual del contribuyente necesariamente son maliciosamente falsas, tanto por la existencia de la subdeclaración de débito fiscal, uso de crédito fiscal sin respaldo documentario, y utilización de facturas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e40e1ae-c43c-4607-81c9-e72ec0f47df3 Timbre Electrónico falsas. Señala que la falsedad de los documentos fue constatada en un extenso trabajo de fiscalización, y que el contribuyente no acreditó cumplir con los requisitos que impone la ley para hacer uso del crédito fiscal que consta en facturas falsas, o que no cumplen los requisitos legales o reglamentarios. Agrega que resulta cuestionable además, que se hayan pagado estas facturas con dinero efectivo, dado el elevado monto de las operaciones. Indica que en la Citación n°2528 se requirieron antecedentes, que no fueron presentados, y que se ha explicado claramente en qué consisten los reproches efectuados. Aduce que el contribuyente no acreditó de forma fehaciente en la etapa administrativa el uso de costos y gastos que fueron rebajados en la determinación de su renta líquida imponible del impuesto de primera categoría. Termina señalando que respecto a las multas del artículo 97 n°11 del Código Tributario, en el caso de marras son reclamables conforme al procedimiento general de reclamaciones, y no conforme al procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas. A fojas 140 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: • Efectividad de que las facturas objetadas al reclamante por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones impugnadas, cumplen con los requisitos del artículo 23 n°5 inciso tercero del Decreto Ley 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y especialmente, la efectividad material de las operaciones cuestionadas. Hechos que así lo acrediten. • Existencia de respaldo documental del Crédito Fiscal que fuera rechazado en las liquidaciones impugnadas, por “Falta de sustento documental pertinente”, así como otras impugnaciones que afecten el Crédito Fiscal determinado en las actuaciones reclamadas. Hechos que así lo importen. • Efectividad de que el débito fiscal del reclamante, declarado en los Formularios 29 entre los periodos entre enero de 2008 y enero 2009, ambos inclusive, no ha sido subdeclarado. Hechos que así lo acrediten. A fojas 191, se trajeron los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e40e1ae-c43c-4607-81c9-e72ec0f47df3 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: 1). Que, a fojas 109 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, en representación de Sociedad Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos Servifor Limitada, quien deduce reclamación en contra de las liquidaciones números 15.976 a 16.007, ya individualizadas, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. 3). Que, a fojas 122 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba documental, como sigue: • Copia de las actuaciones reclamadas, rolante a fojas 1 y siguientes. • Copia de declaraciones de impuesto a la renta del reclamante, rolantes a fojas 22 y siguientes. • Copia de formularios de declaración y pago de impuestos mensuales, rolantes a fojas 35 y siguientes. • Copia de libro de compras, rolante a fojas 71 y siguientes. • Documentos titulados “Consulta situación tributaria de terceros” para los contribuyentes que indica, rolantes a fojas 160 y siguientes. • Libros contables del contribuyente, correspondientes a los años calendario 2008 a 2012, en custodia de este Tribunal, como consta a fojas 184. 5). Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue: • Carpeta original de auditoria del contribuyente, la que incluye las facturas cuestionadas, en custodia de este Tribunal como consta a fojas 182. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e40e1ae-c43c-4607-81c9-e72ec0f47df3 Timbre Electrónico 6). Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió prueba testimonial, la que rola de fojas 288 y siguientes, consistente en la declaración de los testigos Carlos Patricio Lepe Pacheco y Edgardo Emerson Weldt Jorquera. A su turno, la reclamada en la misma audiencia presentó al testigo Alfredo Antonio Gutiérrez Ramírez, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. 7). Que, son hechos no controvertidos en esta causa que el reclamante ejerce el giro de servicios de vigilancia, dentro del cual realiza una serie de operaciones gravadas con impuesto al valor agregado; y la controversia de autos se ha centrado en tres materias: la efectividad material de las operaciones que se consignan en las facturas rechazadas por el ente fiscal, efectividad de que el contribuyente dedujo crédito fiscal sin tener respaldo documental para ello, y efectividad de que el reclamante subdeclaró su débito fiscal en los periodos que se le imputan; al tenor de esto, se recibió la causa a prueba a fojas 140. 8). Que, en cuanto a la primera discusión planteada, esto es, la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas, la reclamante no rindió prueba alguna; no existe documento alguno en autos, ni declaración de testigo alguno, ni ningún otro medio de prueba que constituya al menos indicio de la efectividad material de las operaciones cuestionadas. El contribuyente se limita a acompañar libros de contabilidad y declaraciones de impuestos, que lógicamente ven reflejadas las facturas que fueran impugnadas, y que bastan para acreditar la existencia de una actividad comercial, pero no existen elementos probatorios en autos que resulten al menos hipotéticamente aptos para demostrar la efectividad material de las operaciones, y por tanto, este Tribunal habrá de confirmar en esta parte lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, el cual por su parte detalló específicamente las razones graves y fundadas por las cuales rechazó el crédito fiscal en la documentación cuestionada, razones de suficiente peso para declarar la contabilidad como no fidedigna y aumentar los plazos de prescripción en los términos del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, pasando a ser entonces carga del reclamante acreditar, al menos con un mínimo grado de credibilidad, que sí tenía derecho al crédito rechazado; pero como se dijo, ni siquiera hay conato de producir tal prueba, por lo que la alegación del actor en este sentido ha de ser del todo desestimada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e40e1ae-c43c-4607-81c9-e72ec0f47df3 Timbre Electrónico 9). Que, tampoco resulta efectivo lo señalado por el reclamante al referirse a la intención maliciosa del contribuyente en términos de que “no se ha señalado en la liquidación elemento probatorio alguno que permita siquiera fundar esta circunstancia”, pues las diligencias que constan en la carpeta de auditoria, y de las que se hace una completa relación en las liquidaciones reclamadas, analizando una a una las facturas cuestionadas, y dando para cada una los motivos calificados por los cuales fueron impugnadas, resultan más que suficientes para que la Administración haya supuesto algún grado de malicia del contribuyente; pues no puede presumirse la buena fe de quien pretende usar crédito fiscal en facturas evidentemente falsas, tanto así que algunos de los supuestos emisores de las facturas las desconocieron absolutamente, manifestando no haber nunca emitido tales facturas. Dentro de la misma línea, es menester señalar que resulta efectivamente imposible que las operaciones cuestionadas sean efectivas, si los mismos contribuyentes con los cuales se practicaron las supuestas operaciones efectivamente las negaron, y por cierto, ninguno de ellos vino a este juicio a intentar acreditar la efectividad de las operaciones impugnadas. Al respecto, es menester señalar que el ente fiscalizador ha detallado el motivo del rechazo de cada una de las facturas cuestionadas, lo que en nada ha sido desvirtuado, como sigue: 1. La factura n°69609, supuestamente emitida por Áridos Maggi Limitada, fue desconocida por el representante legal del supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro contribuyente, por un monto y en fecha distinta, señalando además que su empresa no presta los servicios de transporte de personal que se detallan en la supuesta factura. 2. La factura n°49, supuestamente emitida por doña Valentina Andrea Obreque Barra, también fue desconocida por la supuesta emisora, quien acreditó haber emitido la factura n°49 a un contribuyente distinto, y por un monto notoriamente menor al indicado por el reclamante y en fecha distinta. 3. La factura n° 10761, supuestamente emitida por Segundo H. Rivera Cuevas, por un monto supuesto de $11.602.500, fue realmente emitida a un contribuyente distinto, por un monto total de $6.900 y en fecha distinta. 4. La factura n°70507, supuestamente emitida por Áridos Maggi Limitada, fue desconocida por el representante legal del supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e40e1ae-c43c-4607-81c9-e72ec0f47df3 Timbre Electrónico numeración, la cual corresponde a otro contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta; señalando además que su empresa no presta los servicios de transporte de personal que se detallan en la factura. 5. La factura n°801, supuestamente emitida por Casa Blanca Maquinarias y Transporte Limitada, fue desconocida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro contribuyente, por un monto y datación distinta. 6. La factura n°28172, supuestamente emitida por Juan Carlos Chávez Cabezas, fue desconocida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta. 7. La factura n°360, supuestamente emitida por Ismael Ricardo Abarca Álvarez, fue desconocida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta. 8. La factura n°10767, supuestamente emitida por Segundo H. Rivera Cuevas, fue desconocida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta. El supuesto emisor manifestó además no conocer a la contribuyente auditada y no haber nunca hecho negocios con ella. 9. La factura n°73230, supuestamente emitida por Áridos Maggi Limitada, fue desconocida por el representante legal del supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro contribuyente, y por un monto distinto, señalando además que su empresa no presta los servicios de transporte de personal que se detallan en la factura. El supuesto emisor manifestó además no conocer a la contribuyente auditada y no recordar haber nunca hecho negocios con ella. 10. La factura n°10930, supuestamente emitida por Segundo H. Rivera Cuevas, fue desconocida por el supuesto emisor, quien señaló al ente fiscal que la factura que con esa numeración no había sido aún emitida a la fecha en que fue consultado, teniéndola entonces aun en su poder. El supuesto emisor Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e40e1ae-c43c-4607-81c9-e72ec0f47df3 Timbre Electrónico manifestó además no conocer a la contribuyente auditada y no haber hecho negocios con ella. 11. La factura n°122025, supuestamente emitida por Maderas Añihue Ltda., fue desconocida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta. 12. La factura n°75021, supuestamente emitida por Áridos Maggi Limitada, fue desconocida por el representante legal del supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta, señalando además que su empresa no presta los servicios de transporte de personal que se detallan en la factura, ni tiene vehículos para prestarlo. El supuesto emisor manifestó además no conocer a la contribuyente auditada y no recordar haber nunca hecho negocios con ella. 13. La factura n°406, supuestamente emitida por Ismael Ricardo Abarca Álvarez, fue desconocida por el representante del supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta, señalando además que su empresa no tiene clientes en la ciudad de Coronel, y que nunca ha realizado el giro de fletes y traslado de madera 14. La factura n°125405, supuestamente emitida por Maderas Añihue Ltda., fue desconocida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta. 15. La factura n°30306, supuestamente emitida por Juan Carlos Chávez Cabezas, fue desconocida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta. 16. La factura n°12386, supuestamente emitida por Inversiones Comed Limitada, fue desconocida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e40e1ae-c43c-4607-81c9-e72ec0f47df3 Timbre Electrónico 17. La factura n°5757, supuestamente emitida por Sonia del Carmen Cid Quezada, fue desconocida por la supuesta emisora, quien presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta. 18. La factura n°40, supuestamente emitida por Alejando Segundo Gazale Gazale, da constancia de una venta que no se encuentra dentro de los giros del supuesto emisor, no existiendo además guías de despacho relacionadas. 19. La factura n°71505, supuestamente emitida por Comercializadora de Artículos de Ferretería, instalaciones sanitarias y construcción de obras civiles Ltda., fue desconocida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta. 20. La factura n°2603, supuestamente emitida por Forestal Tricahue Ltda., fue desconocida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta. 21. La factura n°1007, supuestamente emitida por Casa Blanca Maquinarias y Transporte Limitada, fue desconocida por el supuesto emisor, quien informó al ente fiscal que la factura con esa numeración fue anulada. 22. La factura n°38257, supuestamente emitida por Juan Carlos Chávez Cabezas, fue desconocida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta. 23. La factura n°14, supuestamente emitida por Francisco Javier Cornejo López, fue desconocida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal un aviso de pérdida de documentación tributaria, dentro del cual se comprende la factura con esa numeración. 24. La factura n°1112, supuestamente emitida por Casa Blanca Maquinarias y Transporte Limitada, fue desconocida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e40e1ae-c43c-4607-81c9-e72ec0f47df3 Timbre Electrónico 25. La factura n°3151, supuestamente emitida por Eusebia María Luera de Flores, presenta una emisión de fecha anterior al timbraje efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, y presenta un timbre manifiestamente falso. 26. La factura n°12, supuestamente emitida por Francisco Javier Cornejo Lopez, no pudo haber sido emitida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal un aviso de pérdida de documentación tributaria, dentro del cual se comprende la factura con esa numeración. 27. La factura n°490, supuestamente emitida por Maquinarias Piedra Luna Ltda. presenta una razón social no coincidente con el RUT del supuesto emisor, y además presenta un timbre manifiestamente falso. 28. La factura n°1130, supuestamente emitida por Casa Blanca Maquinarias y Transporte Limitada, fue desconocida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal la factura que realmente emitió con esa numeración, la cual corresponde a otro contribuyente, por un monto distinto y fecha distinta. 29. La factura n°15, supuestamente emitida por Francisco Javier Cornejo Lopez, no pudo haber sido emitida por el supuesto emisor, quien presentó al ente fiscal un aviso de pérdida de documentación tributaria, dentro del cual se comprende la factura con esa numeración. Es del caso reiterar, que todas y cada una de estas imputaciones que hizo el Servicio de Impuestos Internos a las facturas objetadas al contribuyente y que dan origen a las liquidaciones reclamadas, en nada fueron desvirtuadas, y que el reclamante no rindió prueba alguna, que fuera ni siquiera hipotéticamente apta para acreditar la veracidad de las operaciones cuestionadas, y de hecho, ningún medio de prueba rolante en autos se refiere en lo más mínimo a la efectividad material de estas operaciones, que era justamente lo que el contribuyente pudo haber probado en este juicio para poder haber hecho uso del crédito fiscal que le fuera rechazado. Cabe destacar que las hipotéticas compras efectuadas por el contribuyente recurrente, representan valores elevados, que necesariamente debiesen existir otros antecedentes que validen las operaciones impugnadas por el organismo fiscalizador. Sin embargo, el recurrente al no aportarlos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e40e1ae-c43c-4607-81c9-e72ec0f47df3 Timbre Electrónico durante el transcurso del proceso, demuestra con ello su categórica inexistencia. 10). Que, tampoco se aporta documentación alguna para amparar el crédito fiscal IVA que fuera rechazado justamente por falta de sustento documental soportante ni se ha desvirtuado en forma alguna tampoco el hecho de que el débito fiscal IVA del reclamante ha sido subdeclarado, pues no se aportó ningún documento apto para amparar el supuesto crédito fiscal, y por otra parte, tampoco se desvirtuó ni justificó el hecho de que la sumatoria de los débitos fiscales, en los periodos señalados por el Ente Fiscal, fuera mayor al débito fiscal IVA declarado en los formularios de impuestos mensuales de los mismos periodos. Retomando lo anterior, diremos que se entiende por falsa una factura que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, Rut o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Tampoco en la especie, existe un reconocimiento expreso de que las operaciones consignadas en las facturas no fueron efectivas, ya que más allá de que las facturas hubieren sido efectivamente emitidas por los proveedores que en ellas se indican -como alega el contribuyente- es indudable además que no se puede desconocer que estas facturas fueron emitidas por los proveedores a otros clientes, por diversos montos y fechas y todo lo anterior ratificado por el hecho que los presuntos proveedores en diversas gestiones en el Servicio, señalaron desconocer a la recurrente y reafirmado ello por la carencia de pruebas de parte de la recurrente (presunta compradora). Además, las operaciones contenidas en las facturas son de gran envergadura, por lo que debió existir todo un proceso de negociación en lo que respecta a la calidad, cantidad, valor de las especies, condiciones físicas y de pago, traslados, fecha de entrega de los productos, etc. Luego, debiera existir documentación y prueba adicional a la factura Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e40e1ae-c43c-4607-81c9-e72ec0f47df3 Timbre Electrónico misma que demuestre la efectividad de las operaciones, la que en la especie no se ha presentado. Asimismo, se convalida lo sostenido por el organismo fiscalizador, en el sentido que el contribuyente no acreditó tampoco haber cumplido con los requisitos que impone lo prescrito por el N° 5 del artículo 23 del D.L. 825 para hacer uso del crédito fiscal que consta en facturas falsas, o que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios. Así, en esta parte, frente a la inexistencia absoluta de cualquier medio de prueba que sirva para acreditar las pretensiones del reclamante, el reclamo también deberá ser rechazado. 11). Que, en cuanto al argumento de que las liquidaciones impugnadas fueron emitidas fuera del plazo legal de prescripción, será igualmente desestimado, por cuanto el plazo que tenía el Servicio para fiscalizar las operaciones cuestionadas se aumentó a seis años en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, toda vez que como se ha dicho, el contribuyente pretendió hacer uso de crédito fiscal contenido en facturas manifiestamente falsas, las que fueron declaradas como tales en las liquidaciones impugnadas, con base en argumentos suficientes para amparar tal declaración, tales como el hecho de que el mismo emisor de las facturas cuestionadas señalara en declaración jurada al Servicio de Impuestos Internos desconocer la factura emitida, y aportara la factura realmente emitida a otro contribuyente, y por otro monto. Es del caso señalar además que la malicia exigida para el presente caso no es el mismo dolo civil del artículo 1459 citado por el reclamante, sino que se trata de una malicia de orden tributario, como lo ha fallado en reiteradas veces la Excma. Corte Suprema. A modo de ejemplo, nos remitiremos a causa rol 4.793-2013 en donde se señala: “…OCTAVO: Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha sostenido que la malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas de distintos emisores y, en la especie, se trata de liquidaciones de impuestos, esto es, un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión “maliciosamente falsa” Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e40e1ae-c43c-4607-81c9-e72ec0f47df3 Timbre Electrónico que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-penal. La malicia de orden tributario-civil puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional. En este caso se estableció la presentación de declaraciones maliciosamente falsas que hizo el contribuyente, de manera que resulta aplicable el plazo de prescripción de seis años…” Así también, es dable tener presente, lo indicado en sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, en causa Rol 796-2006, en donde se estableció lo siguiente: “Segundo: Que en cuanto a la existencia del dolo directo, debe dejarse claramente establecido que fluye de la propia falsificación de las facturas y del hecho de haber sido incluidas en la contabilidad para la rebaja de la base imponible mediante el aumento indebido del crédito fiscal, sin que por lo demás se haya acreditado fehacientemente la efectividad de las operaciones representadas en los documentos o la circunstancia fáctica que explique un error o desconocimiento en cuanto al uso de estas facturas, quedando por tanto de manifiesto la finalidad precisa de evadir impuestos por parte del contribuyentes”. Es forzoso concluir entonces que la malicia exigida por el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario entonces se basta con el hecho de haber el contribuyente intentado utilizar documentación tributaria manifiestamente falsa. 12). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente, en cuanto es claro que el contribuyente no logró – ni intentó siquiera - acreditar la efectividad material de las operaciones que le fueran cuestionadas, siendo evidente además que pretendió hacer uso de crédito fiscal amparándose en facturas falsas, por cuanto dan cuenta de operaciones que no fueron reales, lo que satisface por cierto el supuesto del inciso segundo de artículo 200 del Código Tributario, transformando en maliciosamente falsas las declaraciones de impuesto mensual del reclamante, ampliando así los plazos de prescripción según lo dispone la norma citada. 13). Que, como corolario, es pertinente citar lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, el que establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e40e1ae-c43c-4607-81c9-e72ec0f47df3 Timbre Electrónico que deban servir para el cálculo del impuesto. Esto incluye por cierto las declaraciones de impuesto mensuales en las cuales se pretendió hacer uso de las facturas cuestionadas, declaraciones que en nada se probaron verdaderas. 14). Que, en cuanto a las liquidaciones de impuesto a la renta que fueron reclamadas, son consecuenciales de las liquidaciones de impuesto al valor agregado que se encuentran completamente ajustadas a derecho, y por tanto, necesariamente han de confirmarse. Además, se debe precisar que para que proceda la rebaja de los costos que respaldan las facturas objetadas, según lo establecido en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; estos deben ser provenientes de operaciones reales, ciertas, innegables y especialmente acreditables y como se ha determinado en la especie, en los considerandos precedentes, no ha correspondido a operaciones reales, por lo que carece de mérito probatorio suficiente para acreditar la efectividad de los costos y el monto de los mismos. En efecto a lo anterior, a este sentenciador no le cabe más que confirmar las liquidaciones N°s. 15998 a 16007 del 30.07.2013 referidas a Impuesto de Primera Categoría y Reintegro art. 97 D.L. 824/1974. Y por último, en cuanto al argumento entregado por el reclamante en el sentido que las multas por infracciones del artículo 97 n°11 del Código Tributario deben tramitarse conforme al procedimiento del artículo 165 del mismo cuerpo legal, no resulta efectivo atendido el hecho de que el artículo 161 n°7 del código del ramo hacer expresamente aplicable a estos casos el procedimiento general de reclamaciones, al consignar que: “No regirá el procedimiento de este Párrafo respecto de los intereses o de las sanciones pecuniarias aplicados por el Servicio y relacionados con hechos que inciden en una liquidación o reliquidación de impuestos ya notificada al contribuyente. En tales casos, deberá reclamarse de dichos intereses y sanciones conjuntamente con el impuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el Título II de este Libro”, es decir, el Código Tributario, es aclaratorio que respectos a los intereses y multas que acceden al pago de un impuesto, deberán reclamarse conjuntamente con las liquidaciones, esto es, por el Procedimiento General de Reclamaciones, del art. 123 y siguientes del mismo Código y no como pretende el recurrente. 15). Que, se condenará en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas, además de no haber tenido motivo plausible para litigar, especialmente considerando que no pudo menos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e40e1ae-c43c-4607-81c9-e72ec0f47df3 Timbre Electrónico conocer de la falsedad de los documentos que le fueron impugnados, y no pudiendo menos que tener la intención de causar un perjuicio fiscal. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta por don Jorge Montecinos Araya, en representación de la Sociedad Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos Servifor Limitada, en contra de las liquidaciones números 15,976 a 16,007, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos II. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN las liquidaciones citadas. III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, de acuerdo a lo señalado en el considerando décimo quinto. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0002212-8 RIT: GR-10-00186-2013 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-08-2014. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.