Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00192-2013 · 23 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00192-2013
- RUC
- 13-9-0002278-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintitrés de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 13 y siguientes, con fecha 29 de noviembre de 2013, comparece Víctor
Sanhueza Muñoz, abogado, domiciliado en calle Barros Arana n° 415, Concepción en
representación procesal de don Roberto Aguayo Sagredo, RUT 12.485.842-9; quienes
vienen en interponer reclamo en conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos
123 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones n°s 17243 y 17244
emitidas con fecha 08 de agosto de 2013, por el Departamento de Regional de
Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Indica la parte reclamante, que respecto a la liquidación n° 17244 de fecha
08.08.2013 por $3.149.541, que dice relación con el Impuesto Global Complementario año
tributario 2012, esta ha sido practicada, a criterio del fiscalizador, por supuestos retiros no
declarados ascendentes a $ 18.174.485.
Luego, el libelo indica que tanto el contribuyente como su cónyuge, efectuaron
los siguientes retiros;
AT CONTRIBUYENTE CONYUGE
2009 52.141.000 4.722.899
2010 29.021.000 12.602.000
2011 72.212.151 17.970.800
Posteriormente, el libelo continua explicando que los montos en su totalidad no
fueron gastados, quedando en consecuencia valores ahorrados en las propias arcas del
contribuyente y su cónyuge, razón por la cual deben considerarse para enfrentar
desembolsos y gastos de los años venideros, tal es así que el fiscalizador presume, a su
criterio que dichos retiros fueron consumidos en su totalidad en los años en que
efectivamente se declararon y gravaron, sin considerar de ninguna manera ni siquiera el
gasto normal promedio del contribuyente y su cónyuge.
Por lo expuesto, el contribuyente arguye que el déficit de flujo de caja fue
solventado en su integridad por ahorros provenientes de años anteriores y
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correspondientes a retiros de utilidades ya gravadas con el Impuesto Global
Complementario en su oportunidad.
Ahora bien, respecto a la liquidación n° 17243 de fecha 08.08.2013 por $
4.974.465, que dice relación con renta de primera categoría del año tributario 2012, el
contribuyente señala que el propio fiscalizador califica como retiros no declarados, el
déficit de caja determinado, es un retiro proveniente de utilidades acumuladas y que
forman parte del FUT, y por consecuencia a las referidas utilidades ya se les aplicó el
Impuesto de Primera Categoría en su oportunidad, por lo que al pretender gravar
nuevamente dicho retiro con el mismo impuesto, se estaría en presencia de una doble
tributación.
Finaliza solicitando tener por interpuesta el reclamo en contra de las
liquidaciones n° 17243 y 17244 de fecha 08 de agosto de 2013 emitidas por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y en consecuencia se acoja se dejen
sin efectos las liquidaciones individualizadas en esta presentación.
A fojas 17, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 23 y siguientes, con fecha 27 de diciembre de 2013, comparece doña
Lorena Muñoz Hernández, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio
de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 17, solicitando el rechazo
del reclamo de autos.
Fundado su defensa, indica que se determinó que el contribuyente habría
efectuado los siguientes gastos, inversiones y desembolsos;
1.- Inversiones dólares por un monto de $ 73.926.693 durante el año 2011.
2.- Compra de vehículo Furgón Mitsubishi, modelo L300, patente CZYG764, por
un monto de $ 7.580.000 con fecha 21 de marzo de 2011.
3.- Compra de camioneta Ford, modelo F150, patente BWBL84, por un monto de
$ 16.459.362 durante el año 2011.
4.- Compra de vehículo Station Wagon Audi, modelo Q5, patente CKJS20, por un
monto de $ 25.420.161 durante el año 2011.
Continuando con su relato, indica que con el objeto de verificar que los fondos
con el contribuyente solvento dichas inversiones correspondan a rentas respecto de las
cuales se ha dado el debido cumplimiento tributario, se le solicitó mediante notificación n°
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22854-3 de fecha 07.09.2012, la presentación de los antecedentes que justificaran el
origen de los fondos con los que se efectuaron los mencionados desembolsos.
Posteriormente, señala que con fecha 04 de diciembre de 2012, el contribuyente
aportó la documentación solicitada, la cual una vez analizada, se consideró que en cuanto
a la compra de dólares el contribuyente habría aportado la información suficiente para
justificar los flujos en la inversión de dicha compra. Asimismo, respecto de la compra del
furgón Mitsubishi, se estimó igualmente que el contribuyente justificó dicha inversión
Luego, precisa que, respecto de la camioneta marca Ford, patente BWBL84 y del
Station Wagon, patente CKJS, no se encontraban registradas en la contabilidad presentada
por el contribuyente como empresario individual y tampoco justificadas con las rentas
declaradas en el formulario 22 del año tributario 2012. Por lo anterior, -continua- se
practicó al contribuyente citación n° 3009 de fecha 28 de marzo de 2013, adjuntándole a
la citación hoja de trabajo de flujo de caja del contribuyente.
Enseguida, -prosigue- con fecha 03 de junio de 2013, la contribuyente presenta la
respuesta a la citación adjuntando documentación pertinente al efecto y que de cuyo
análisis se determinaron diferencias, por lo que se practicaron las liquidaciones n°s 17243
y 17244, agregando a la base imponible de primera categoría y de global complementario
el desembolso efectuado por el contribuyente, correspondiente a las inversiones cuyo
origen de los fondos no fue acreditada.
Asimismo, indica que no se aceptaron los ahorros de retiros de años anteriores
por un monto de $ 17.028.367, ya que esta partida si bien se encontraba registrada en el
flujo del año 2011, no tenía ningún fundamento legal, ni existía a su respecto
documentación pertinente, por lo cual, se efectúa un nuevo flujo de caja, concluyéndose
que aún quedaba un saldo de $ 17.587.729 cuyo origen no se justificó, ya que no se probó
el origen de los fondos con los cuales se efectuó la compra de los vehículos,
determinándose en las liquidaciones como diferencia de impuestos a pagar por el
contribuyente la suma de $ 8.124.006, mas reajuste, intereses y multas, que a la fecha de
la liquidación sumaba un total de $ 10.255.095.
Ahora bien, el ente administrativo señala que en el caso de autos se efectuó un
flujo de caja, en base a la documentación aportada, aceptándose gran parte de los
ingresos señalados por el contribuyente; siendo los únicos ingresos que no se le aceptaron
los relativos a los ahorros de retiros de años anteriores por un monto de $ 17.028.367;
procediéndose a efectuar un nuevo flujo de caja quedando un saldo negativo de $
17.587.729.
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Ulteriormente, precisa, que el contribuyente no aportó en la etapa administrativa
ni jurisdiccional antecedentes que hagan constar que los fondos para financiar las
inversiones cuestionadas se hubieren mantenido en su patrimonio en el periodo
comprendido entre la obtención de los fondos por retiros de él y su cónyuge desde el año
2009, 2010, 2011 al ejercicio comercial 2011 en el cual se efectuaron las inversiones a
nombre del reclamante como persona natural.
Luego, la defensa del interés fiscal procede a analizar disposiciones legales tales
como el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el artículo 70 de
la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 65 del mismo cuerpo normativo; terminando
dicha diagnosis, arguyendo que las liquidaciones reclamadas no adolecen de vicio alguno,
encontrándose debidamente justificadas, ya que el contribuyente además de no cumplir
con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario incumplió los artículos 70 y 71 de
la Ley de Impuesto a la Renta.
Continuando con su exposición, el ente fiscal indica que el ámbito en el que debe
ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada
por el acto recurrido, debiendo el Tribunal dilucidar en este reclamo si las motivaciones de
la administración, expresadas en las liquidaciones reclamadas, se encuentran dentro del
marco de legalidad que se exige a los actos de la Administración Pública, conforme a lo
expuesto en el artículo 6° de la Constitución Política de la República. Relacionado con lo
anterior, procede a dar a conocer un pasaje de la sentencia dictada con fecha 15.12.2011
por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 6160-2009.
Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada por la
recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas.
A fojas 32, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 34, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y
pertinentes controvertidos los siguiente;
1.- Acredítese el origen de los fondos con los cuales el contribuyente realizó las
inversiones y/o desembolsos consistentes en camioneta marca Ford modelo F-150,
patente BWBL84 Y Station Wagon Audi, modelo Q5, patente CKJS20.
2.- Efectividad que concurren las circunstancias que permitirían no gravar los
presuntos “retiros no declarados”, correspondientes al año tributario 2012; hechos que lo
ameritan.
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A fojas 49, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO.- Que, a fojas 13 y siguientes, con fecha 29 de noviembre de 2013,
comparece Víctor Sanhueza Muñoz, abogado, domiciliado en calle Barros Arana n° 415,
Concepción en representación procesal de don Roberto Aguayo Sagredo, RUT 12.485.842-
9; quienes vienen en interponer reclamo en conformidad a las normas del Libro III, Título
II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones n°s 17243
y 17244 de fecha 08.08.2013 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos.
Apoyando sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 9, copia de declaraciones anuales de impuestos formulario 22.
2.- A fojas 10, copia de liquidaciones n°s 17243 y 17244 de fecha 08.08.2013.
3.- De fojas 11 y 12, hoja de trabajo n° 2 y notificación n° 3578-3
respectivamente.
TERCERO: Que, a fojas 23 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó
el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, de
acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes;
a.- Que el ente administrativo procedió a notificar las liquidaciones de
autos con fecha 08.08.2013.
b.- Que el contribuyente realizó efectivamente las inversiones o
desembolsos detallados en las liquidaciones reclamadas.
QUINTO: Que, por el contrario los hechos controvertidos determinados en autos,
son los siguientes:
1.- La acreditación del origen de los fondos con los cuales el contribuyente
realizó las inversiones y/o desembolsos que se detallan en las liquidaciones
reclamadas.
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2.- Determinar su concurren las circunstancias que permitirían no gravar
los presuntos “retiros no declarados”, correspondientes al año tributario 2012;
hechos que lo ameritan.
SEXTO: Que, durante el termino probatorio la parte reclamante no rindió
prueba.
SÉPTIMO: Que, durante el termino probatorio la parte reclamada rindió la
siguiente prueba;
I.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 47, consistente en la declaración
del siguiente testigo:
1.- Don Anita Luengo Maldonado, Rut 10.765.439-9, Fiscalizador,
domiciliado en calle O’Higgins n° 749, Concepción.
A.- EN CUANTO A LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO.
OCTAVO: Que, ahora bien y previo a entrar al fondo del asunto
controvertido, la reclamada sostiene que la jurisdicción de este Tribunal se encontraría
determinada por el acto recurrido, en términos de que no se podría aceptar su
impugnación basándose en antecedentes que la administración no tuvo a la vista al dictar
el acto recurrido.
En relación con este extremo del debate, útil es referirse someramente al
término “Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero”, empleado, a juicio de este
sentenciador, en forma errada por la reclamada.
Es así que, según el diccionario de la Real Academia Española, jurisdicción se
define en su segunda acepción, como poder que tienen los jueces y Tribunales para juzgar
y hacer ejecutar lo juzgado. En su cuarta acepción se define como el territorio donde los
jueces ejercen sus facultades de tal.
Por otra parte, dicho término ha admitido una serie de definiciones doctrinales,
entre las cuales podemos citar la de Carnelutti, quien ha definido el término Jurisdicción
como “La actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la
justa composición de la litis contenida en una sentencia”. Asimismo, en la doctrina
nacional, nos encontramos con el Profesor Fernando Alessandri, para quien “La
jurisdicción es simplemente la facultad de administrar justicia”.
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De las definiciones anteriores, se desprende que la jurisdicción es un poder del
Estado, que se radica preferentemente en los Tribunales de justicia, para que estos
resuelvan el conflicto de relevancia jurídica, que se suscite entre las partes. En este
contexto, no cabe duda de que este Tribunal posee jurisdicción.
De cuanto se viene reflexionando, fluye con claridad meridiana que, la defensa
fiscal ha utilizado equivocadamente dicho término (Jurisdiccion), debiendo referirse a la
noción de competencia, entendiéndose por tal y según reza el artículo 108 del Código
Orgánico de Tribunales, como “La facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de
los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. No es, por
tanto, sinónimo de jurisdicción. Esta última es el poder de juzgar, en tanto que la
competencia es medida de jurisdicción. Y, así, no todos los jueces tienen competencia
para conocer de un determinado asunto; Un juez competente es al mismo tiempo juez
con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia.
Aclarado el error terminológico incurrido por la defensa fiscal, y sobre el
escenario de que el órgano administrador se refiera a la “Competencia del Tribunal
Tributario y Aduanero”, es menester señalar que la única limitación probatoria consagrada
en la ley es justamente la citada del artículo 132 inciso 11 del Código del ramo, siendo
entonces la regla general la admisibilidad de cualquier medio probatorio apto para
producir fe, salvo el caso en comento. Las normas que imponen limitaciones a la prueba,
necesariamente han de ser interpretadas en forma restrictiva y no extensiva, no siendo
esta la excepción.
B.-RESPECTO AL RECLAMO DE LAS LIQUIDACIONES.
NOVENO: Que, ahora bien, entrando al fondo del asunto y para una mejor
exposición y análisis de la litis planteada es preciso avocarse a lo dispuesto en el artículo
70 de la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo tenor: “Se presume que toda persona disfruta
de una renta a lo menos equivalentes a sus gastos de vida y de las personas que viven a
sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al
impuesto de primera categoría según el número 3 del artículo 20 o clasificadas en el
segunda categoría conforme al número 2 del artículo 42, atendido a la actividad principal
del contribuyente.
Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”.
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Por su parte, el inciso primero del artículo 71 del mismo texto legal, dispone que
“Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de
impuestos o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior
que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de
acuerdo con normas generales que dictara el Director. En estos casos el Director Regional
deberá comprobar el monto liquido de dichas rentas….”
DÉCIMO: Que, asimismo, al no existir discusión respecto de la efectividad de las
inversiones cuestionadas en las Liquidaciones de autos, y que conforme a lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
A su vez, la primera parte del inciso 2 de la norma precedentemente citada señala
que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en lo concerniente a la valoración de las pruebas, el
artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las
pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, también es dable apreciar que el propio Servicio a
través de la Circular n° 8 del año 2000 ha instruido a sus funcionarios, que conforme a
derecho el contribuyente legalmente requerido debe únicamente acreditar, según lo
previene el artículo 21 del Código Tributario, el origen de los fondos con que ha
efectuados sus gastos, desembolsos o inversiones, en los términos de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 70 del D.L 824 sobre impuesto a la renta.
En este contexto normativo, el origen de los fondos debe acreditarse respecto de
las inversiones realizadas y lo que no aconteció en la etapa administrativa, y por ello
motivaron la realización de las liquidaciones de Impuestos que se reclaman y estos
desembolsos no justificados, son los siguientes:
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a) Camioneta marca Ford, Mod F-150, patente BWBL84 por un monto
ascendiente a $ 16.459.362 de fecha 09.02.2011.
b) Station Wagon Audi, Mod Q5, patente CKJS20 por un monto ascendiente a $
25.420.161 de fecha 23.03.2011.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, de estas inversiones o desembolsos el ente
fiscalizador realizó un ‘flujo de caja’ resultando de ello según lo denomina Déficit de Caja,
en los siguientes períodos tributarios:
MESES DEFICIT
FEBRERO 16.139.749
JULIO 145.184
AGOSTO 1.302.796
TOTAL 17.587.729
Es decir, el monto no justificado en el año tributario 2012, asciende a $
17.587.729 después de un proceso de fiscalización, en donde se consideraron los
desembolsos y los ingresos, obteniéndose saldos negativos en los períodos antes citados.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este escenario, la recurrente en el transcurso de esta
instancia jurisdiccional ha omitido presentar información contable, como asimismo,
cualquier otra documentación sustentatoria que permitiese otorgarle credibilidad a sus
dichos plasmados en su escrito de reclamo. En el sentido, que las diferencias se justifican
con retiros efectuados, tanto personales como de su cónyuge.
DÉCIMO QUINTO: Que, en estrecha relación con lo razonado en el motivo
anterior, se hace necesario precisar que es la sociedad en la que participa el contribuyente
y su cónyuge, la que determina su base imponible mediante contabilidad completa; no
estando en el caso de autos, la sociedad obligada a demostrar el origen de los fondos con
que se han efectuado los gastos, desembolsos o inversiones, sino que, es don Roberto
Aguayo Sagredo el obligado a cumplir con dicha circunstancia, para lo cual y para destruir
la presunción legal consagrada en el inciso segundo del artículo 70 ya referido, pudiendo
valerse de todos los medios de prueba que establece la ley.
DÉCIMO SEXTO: Que, la parte reclamante arguye que las diferencias
determinadas por el Servicio corresponde a la justificación de las inversiones consistentes
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en una camioneta marca Ford, Mod F-150, patente BWBL84 por un monto ascendiente a $
16.459.362 de fecha 09.02.2011 y un Station Wagon Audi, Mod Q5, patente CKJS20 por un
monto ascendiente a $ 25.420.161 de fecha 23.03.2011, han sido adquiridos con recursos
provenientes de retiros efectuados en los años tributarios 2009, 2010 y 2011.
Por su parte el organismo fiscalizador, indica que el contribuyente debió acreditar
el origen de los fondos con que financió las inversiones efectuadas mediante contabilidad
completa, la que asimismo, debió ser respaldada con documentación sustentatoria, lo que
en los hechos no aconteció.
Así también la ya citada Circular 8 del año 2000 instruyó que, en lo relacionado a si
el contribuyente sostiene que sus inversiones, desembolsos o egresos se acreditan o
pretende justificarlos con retiros, se debe estar a lo siguiente:
Parte pertinente en su Capítulo I, sobre “Inversiones, gastos o desembolsos fuera
de la empresa:
i.- Con fondos provenientes de la empresa. Si la inversión, gasto o desembolso ha sido
financiada o solventada por el empresario individual o socio mediante retiros particulares
de la empresa obligada a llevar contabilidad completa, deberán encontrarse debidamente
contabilizados.
En dicha Circular, también se cita que no obsta a que el revisor aplique la
presunción administrativa de mantención de los recursos por el lapso de un año que se
establece en este Capítulo para aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad
completa y que no se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 71° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Lo que en la especie no se sustenta.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, lo expuesto, nos permite aseverar que el recurrente en su
reclamo tributario solo se limitó a señalar que las inversiones cuestionadas, provienen de
dineros consistentes en retiros efectuados por él y su cónyuge desde el año tributario
2009, 2010 y 2011; circunstancia que ha tratado de acreditar mediante una
fundamentación expuesta en su libelo, no siendo respaldadas dichas argumentaciones con
documentación sustentatoría, impidiendo a este sentenciador otorgarle credibilidad a sus
dichos, al estimar que no se ha cumplido con la normativa legal pertinente.
En definitiva, debido a la precaria defensa argumentativa, como de la nula
documentación presentada por la parte reclamante, tendiente a probar sus dichos, es que
a este sentenciador no le queda más opción que rechazar el reclamo interpuesto, por los
motivos expuestos en el transcurso de la presente sentencia.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, por último, es menester dejar asentado que en
cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada con fecha 01.10.2014, el ente
administrativo acompañó copia de las liquidaciones n°s 17243 y 17244 de fecha 08 de
agosto de 2013, como también copia de la citación n° 3009 de fecha 28.03.2013;
documentos de cuya diagnosis se desprende las inversiones cuya justificación se solicitó al
contribuyente, el cual, y como se razonó en los motivos precedentes de esta sentencia no
pudo justificar debidamente.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas por haberse tenido motivos
plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
21, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; articulo 70 y 71 del Decreto Ley n° 824; Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás
normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que, Se rechaza, la reclamación interpuesta respecto de las liquidaciones
n° 17243 y 17244 de fecha 08 de agosto de 2013 conforme a lo señalado en los
considerandos precedentes.
II.- Que, en consecuencia, CONFIRMENSE las liquidaciones n° 17243 y 17244
de fecha 08 de agosto de 2013, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a lo dispuesto en los motivos
precedentes.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo dispuesto en el
motivo vigésimo primero.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el
artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 13-9-0002278-0
RIT: 10-00192 -2013
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-10-2014.
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bd802f82-32cd-4ec8-8c9c-ad1dff16ca27
Timbre Electrónico
2014-10-23T10:43:47-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.