Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00198-2013 · 30 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00198-2013
- RUC
- 13-9-0002325-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, treinta de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 40 y siguientes, con fecha 13 de diciembre de 2013, comparece don Edmundo
Soto Navarro, cédula nacional de identidad número 10.346.527-3, en representación procesal
de MV Clinical S.A, Rut N° 99.592.710-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida
O’Higgins n° 1529, oficina 101, Concepción, quien viene en interponer reclamo en conformidad
a las normas del libro III, título II, artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de la
Liquidación n° 17.245 de fecha 5 de agosto de 2013, emitida por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Indica la defensa del reclamante, que la contribuyente es una sociedad anónima
cerrada, cuyo giro principal corresponde a la inversión en sociedades que realizan prestaciones
de servicios de carácter médico y clínico, financiando dichas inversiones mediante deuda
concedida por terceros, como también mediante el aporte directo de capital de sus accionistas,
correspondiendo estos últimos a sociedades de inversión cuyos accionistas son médicos que
participan en las inversiones de la contribuyente indirectamente mediante su aporte de capital.
Expresa, enseguida, que con fecha 28 de agosto de 2013 la sociedad fue notificada de
la liquidación n° 17.245, por medio de la cual se exige el pago de $ 296.060.062, cuyo origen se
origina en dos conceptos;
1.- Intereses pagados durante el año comercial 2011, por préstamos de corto plazo,
que ascienden a la suma de $594.387.793.
Respecto a este punto, indica que no existen dudas respecto del destino y uso de las
sumas adeudadas, ya que del simple análisis del balance de MV Clinical S.A al cierre del
ejercicio 2011, se observa que el patrimonio de la sociedad era de $ 1.674.495.000,
registrándose activos netos por $ 23.377.495.000, dentro de los que se incluyen activos por
inversiones en otras sociedades por $ 21.735.317.000.
Asimismo, -continua- dentro de los pasivos de la sociedad, existe una deuda con
empresas relacionadas por un monto $ 20.443.347.000, resultando evidente que dicha deuda
de la empresa se destinó a la adquisición de inversiones que figuran en la cuenta de activos;
resultando claro que la adquisición de deuda por dichos montos fue necesaria , inevitable e
ineludible para financiar las inversiones.
Luego, indica que no es efectivo que no existan documentos que den cuenta de las
condiciones en que se pactaron las operaciones de crédito no los intereses; toda vez que si se
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obligaron a respetar una serie de condiciones respectos de todas las obligaciones de dinero
adeudadas a su acreedora, MV Financial Services Group S.A, las que alcanzan la suma de $
20.443.347.000. Dichas condiciones se expresaron en un documento denominado “Condiciones
irrevocables para el pago de intereses MV Clinical S.A a MV Financial Services Group S.A”, cuyas
firmas aparecen autorizadas ante notario con fecha 02 de marzo de 2009 y en el que se
señalaban las condiciones que se obligaba a respetar la deudora MV Clinical S.A y la tasa de
interés establecida, la cual, no podría ser menor a un 0,4% ni mayor a un 1,25% mensual
nominal.
Posteriormente, indica que por intermedio de carta de fecha 29 de enero de 2010, MV
Financial Services Group S.A, informa que la tasa de interés que se aplicaría a las deudas
referidas seria de un 0,6% mensual, es decir, un 7,2% anual nominal.
De lo expuesto, la recurrente concluye que se encuentra obligada a pagar los intereses
que se devenguen de acuerdo a las tasas pactadas en las condiciones irrevocables, ya que la ley
eleva el devengo de intereses a la calidad de elemento de la naturaleza de las obligaciones de
dinero, lo que implica que en toda operación de esta naturaleza, debe necesariamente
devengar intereses si nada se ha pactado.
Enseguida, arguye que se ha acogido de buena fe a la interpretación del Director
Nacional de la circular n° 68 de 2010, la cual, -a su juicio - establece dos criterios importantes;
- El contribuyente está autorizado para deducir los gastos asociados a la tenencia de
acciones, en el caso que no haya certeza sobre si en el futuro se generaran rentas gravadas con
primera categoría o con impuesto de primera categoría con carácter de único.
- Que en el caso de acciones que generen rentas afectas al impuesto de primera
categoría en carácter de único, los gastos no se gravan con el impuesto único, sino que se
deben rebajar del FUNT.
Con lo expuesto precedentemente, concluye que los gastos asociados a la adquisición y
tenencia de acciones tienen dos tratamientos alternativos; a.- Ser rebajados de las rentas
afectas a primera categoría, o, b.- Ser rebajadas de las rentas afectas al impuesto único de
primera categoría; no pudiendo estos gastos jamás ser gravados con el impuesto único de 35%
establecido en el artículo 21 de la LIR.
Ahora bien, finalizando su exposición respecto a este primer punto, indica que su giro
incluye expresamente la inversión y adquisición de acciones, procediendo a transcribir el
artículo 4 de su estatuto social.
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2.- Comisiones pagadas durante el año comercial 2011 por la colocación de acciones,
que ascienden a la suma de $ 53.785.679.
En cuanto a este punto, la reclamante indica que MV Clinical S.A tiene como accionistas
solo a sociedades de inversión, encontrándose dentro de esta estructura, los médicos u otras
personas que deseen invertir en MV Clinical S.A, operando para efectos de colocar sus
aumentos de capital, del siguiente modo;
a.- MV Clinical S.A requiere los servicios de terceros para que coloquen las acciones de
aumento de capital, a través de las sociedades de inversión que deben suscribirlas.
b.- Luego, las sociedades de inversión financian la compra de las acciones de MV
Clinical S.A, emitiendo a si vez acciones a los médicos u otras personas, por los mismos valores
que se emiten las acciones de MV Clinical S.A.
c.- Posteriormente, el colocador amarra la colocación de las acciones de MV Clinical S.A
por la vía de cerrar que el aporte de capital de la persona a la sociedad de inversión se destine,
por esta última, a la adquisición y pago de las acciones de MV Clinical S.A. Esto se hace, a través
de los respectivos acuerdos y emisión de acciones y una autorización que la sociedad de
inversiones otorga a MV Clinical S.A para cobrar al médico o persona natural el monto del
aumento de capital en la sociedad de inversiones y destinar dicho dinero al pago de las
acciones de MV Clinical S.A.
Continuando con su relato, indica que la venta de acciones de la sociedad es necesaria
para el desarrollo de su giro, toda vez que para efectos de lograr colocar sus aumentos de
capital, MV Clinical S.A requiere los servicios de terceros (colocadores) para la colocación de
sus acciones entre las sociedades accionistas, pagándole a dichos colocadores una
remuneración cada vez que cumplen dicho cometido.
Ahora bien, -continua- la suma de remuneraciones ascendente a $ 72.186.798
corresponde a la colocación de acciones de MV Clinical S.A entre las sociedades de accionistas
durante el año 2011; siendo estos gastos en la medida que logren captar capital para MV
Clinical S.A, necesarios para financiar su operación, y por ello se han deducido en la
determinación de la renta líquida imponible de primera categoría.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la
Liquidación N° 17.245 de fecha 05.08.2013 y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la
Liquidación en comento, todo ello con expresa condenación en costas.
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A fojas 55, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas y siguientes, con fecha 13 de enero de 2014, comparece doña Isabel Sepúlveda
Bello, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido a fojas 55 solicitando el rechazo del reclamo de autos, con costas.
Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que con fecha 25.07.2012 se
requirió a la empresa MV Clinical S.A, que presentara determinados antecedentes en las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos, los cuales, fueron aportados en forma parcial con
fecha 20.08.2012, determinándose diferencias impositivas que fueron puestas en conocimiento
de la misma con fecha 21.02.2013 mediante citación n° 2.855, y a través de la cual se le solicitó
a la contribuyente que justificara en forma fehaciente las cuentas de gastos “intereses
prestamos corto plazo y “comisiones acciones” para ser calificados como necesarios para
producir la renta; procediendo posteriormente a emitir la liquidación n° 17245, mediante la
cual se rebaja la perdida tributaria declarada por la contribuyente ascendente a $
1.440.162.841, determinando una pérdida de $ 515.862.429.
Posteriormente, el libelo procede a citar determinada normativa legal, esto es, el
artículo 31, 21 y 33 de la LIR; procediendo luego a resumir el reclamo de su contraparte.
Luego, el libelo indica que la contribuyente no aportó los documentos que den cuenta
de las operaciones de crédito de dinero en que fueron pactados los intereses que rebaja como
gasto necesario en la determinación de su renta líquida imponible, no siendo posible
determinar si dichas operaciones de crédito de dinero corresponde a cantidades que la
contribuyente ha empleado en la adquisición o mantención de bienes que produzcan renta
gravada en primera categoría ni tampoco tener por acreditado en qué condiciones han sido
pactados los intereses que la contribuyente pretende rebajar como gasto necesario.
Posteriormente, y respecto a lo expuesto por la contribuyente en cuanto a que
existirían errores de hecho y falta de aplicación de las instrucciones del Director Nacional, el
ente fiscal arguye que el solo hecho que existan documentos que den cuenta de la suscripción
de acciones de diversas sociedades y que estas se encuentren contabilizadas, no resulta
suficiente como documentación sustentatoria de las operaciones de crédito de dinero en que
fueron pactados los intereses que se pretende rebajar de la renta líquida; añadiendo el hecho
que no se ha aportado antecedente alguno en que consten las transacciones originales que
generan la deuda a la que acceden los intereses.
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Asimismo, respecto a lo señalado en cuanto a que las condiciones de intereses estaban
claras y pactadas entre deudor y acreedor, el Servicio indica que esto no es efectivo por cuanto
la contribuyente solo aportó en el proceso de auditoria un documento denominado
“condiciones irrevocables para el pago de intereses entre MV Clinical S.A y MV Financial
Services Group S.A”, el cual da cuenta de un acuerdo de voluntades que establece condiciones
generales para el pago de intereses, no aportando ningún documento que logre identificar las
condiciones de tasa referidas a cada uno de los prestamos presentados, no siendo posible
concluir que tal carta informativa a la que hace mención la contribuyente tenga relación con las
operaciones de crédito de dinero en particular; agregando que el informe de auditoría
realizado por la empresa Ernest &Young al balance general de MV Clinical S.A al 31 de
diciembre de 2012 y a los correspondientes estados de resultado y de flujo de efectivo, no
desvirtúa bajo ningún concepto lo expuesto por dicha repartición, en relación al origen,
acreditación y efectividad del pago.
Expresa, enseguida, que en cuanto a la afirmación que la liquidación omite la aplicación
de instrucciones del Director Nacional en la circular n° 68 de 2010, es preciso tener presente
que dicha circular resulta aplicable una vez que el gasto es aceptado y por tanto puede ser
rebajado, una vez cumplidos los requisitos legales, lo que no acontece en la situación de marras
toda vez que no resulta pertinente su rebaja.
Ahora bien, respecto a lo señalado en cuanto a que el giro de la contribuyente incluye
expresamente la inversión y adquisición de acciones, el ente defensor del interés fiscal aduce
que si bien el artículo 4° de la escritura de constitución de la sociedad establece dentro de su
objeto social en la letra c) la inversión en acciones o en la adquisición de derechos sociales de
compañía que tengan los mismos fines antes expresados, este giro comercial no ha sido
informado, por lo que la venta de acciones resulta excepcional al no ser parte de su giro
habitual.
Luego, indica que en cuanto al pago de comisiones por colación de acciones, estas no
cumplen los requisitos copulativos señalados en el artículo 31 de la LIR para calificar este gasto
como tal, debido a que la venta de acciones a través de colocadores, no es un gasto que se
relacione con el giro o actividad del contribuyente, no siendo estos gastos propio de la
empresa, sino que de un contribuyente distinto (sociedad de inversión). Asimismo, indica que
de la relación de los incisos 1° y 3° del artículo 31 de la LIR, se colige que además de los
requisitos generales, para la deducción de los intereses es necesario que el contribuyente
acredite ante el Servicio de Impuestos Internos que el capital que los origina sea destinado al
giro de la empresa y a la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan
rentas gravadas en la primera categoría; concluyendo que con los documentos aportados no es
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posible tener por acreditado el origen de la deuda, el traspaso de los fondos , la fecha de los
mismos, la constitución de los saldos, la tasa de interés aplicable y la forma de determinar los
intereses, ni la circunstancia de que el capital que origina esos intereses haya sido empleado en
actividades propias de su giro ni en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que
produzcan rentas gravadas con impuesto de primera categoría.
Continuando con su exposición, el ente fiscal indica que el ámbito en el que debe ser
ejercida la Competencia del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada por la
revisión de la legalidad de la actuación realizada por el ente administrativo, indicando los
motivos por los cuales el Tribunal no puede revisar los antecedentes, que no fueron aportados
en la etapa de auditoria.
Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo
interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 71, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 86, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente
controvertido el siguiente;
1.- Efectividad de que los desembolsos por intereses a corto plazo y los relativos a las
comisiones por colocación de acciones en el año tributario 2012, cumplen con todos los
requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, como asimismo, los hechos y
circunstancias que así lo acrediten.
A fojas 257, se traen los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 40 y siguientes, con fecha 13 de diciembre de 2013,
comparece don Edmundo Soto Navarro, cédula nacional de identidad número 10.346.527-3, en
representación procesal de MV Clinical S.A, Rut N° 99.592.710-1, ambos domiciliados para
estos efectos en Avenida O’Higgins n° 1529, oficina 101, Concepción, quien viene en interponer
reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículo 124 y siguientes del Código
Tributario en contra de la Liquidación n° 17.245 de fecha 5 de agosto de 2013, emitida por la
VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
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A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo
los siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 13, copia de liquidación n° 17.245, de fecha 05 de agosto de 2013.
2.- De fojas 14 a 16, cuadros explicativos.
3.- De fojas 17 a 19, certificado emitido por la SBIF.
4.- De fojas 20 a 30, copia de estatutos sociales.
5.- A fojas 31 y 32, copia de escritura pública de fecha 22.11.2013.
6.- De fojas 33 a 35, documentos denominados condiciones irrevocables para el pago
de intereses.
7.- De fojas 36 a 38, cartas de fecha 09.03.2009, 30.03.2009 y 29.01.2010.
8.- A fojas 39, consta fisco no escaneable que contiene estados financieros al 31 de
diciembre de 2011.
TERCERO: Que, a fojas 61 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el
traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo
ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes;
a.- Que con fecha 25 de julio de 2012, se requirió al contribuyente que presentara
determinada documentación tributaria contable.
b.- Que con fecha 21 de febrero de 2013 se notificó al contribuyente citación N° 2.855.
c.- Que el ente administrativo con fecha 28 de agosto de 2013 procede a emitir la
liquidación n° 17.245.
QUINTO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el siguiente:
1.- Efectividad de que los desembolsos por intereses a corto plazo y los relativos a las
comisiones por colocación de acciones en el año tributario 2012, cumplen con todos los
requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, como asimismo los hechos y
circunstancias que así lo acrediten.
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SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente
prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- A fojas 101, consta físico no escaneable que contiene informe pericial contable.
2.- A fojas 103, declaración jurada.
3.- A fojas 104 y 105, documento denominado condiciones irrevocables para el pago de
intereses.
4.- A fojas 106, acta de entrega de antecedentes.
5.- De fojas 107 a 128, declaraciones juradas y cartas.
6.- A fojas 134, consta físico no escaneable que contiene archivador n° 1.
7.- A fojas 135, consta físico no escaneable que contiene archivador n° 2.
8.- De fojas 157 a 163, informe pericial contable.
9.- De fojas 170 a 174, acta de recepción y/o entrega de documentación.
10.- De fojas 177 a 183, oficio n° 3558, 2355 y 1719.
SEPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
1.- A fojas 187, consta físico no escaneable que archivador.
2.- De fojas 188 a 193, escrito de respuesta a citación.
3.- De fojas 194 a 198, memorándum complementario de respuesta a citación.
4.- De fojas 199 a 205, escrito de reposición administrativa voluntaria.
5.- De fojas 206 a 209, Resolución Ex n° 30.213.
7.- De fojas 210 a 231, estados financieros.
8.- De fojas 232 a 234, informe n° 280-3 de fecha 11.10.2013.
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OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable
tener presente el “onus probandi” legal en estas materias tributarias y para ello se debe estar a
lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique
una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero
del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba
será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador”.
NOVENO: Que, enseguida, conviene dejar establecida la efectividad de que el
contribuyente fue citado por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 63 del
Código Tributario.
Lo anterior, fluye de los dichos expresados por ambas partes en sus escritos
fundamentales, las cuales, se encuentran contestes en el hecho de haberse notificado
efectivamente la citación n° 2.855 de fecha 22.02.2013 y, asimismo, de haberse dado respuesta
a la misma con fecha 08.04.2013.
Lo aseverado en el párrafo precedente queda reforzado con la documentación rolante
de fojas 172 a 174 consistentes en actas de recepción de documentación, en las cuales consta
la entrega de determinada documentación tributaria-contable por parte del contribuyente al
ente fiscal.
De lo expuesto, y tomando en consideración que durante el transcurso de este juicio la
recurrente, también, ha probado haber acompañado determinada documentación en
cumplimiento a la citación ya mencionada , es que este juez arriba a la conclusión de que
efectivamente el contribuyente fue citado por el órgano administrativo mediante la citación n°
2.855 de fecha 22.02.2013, cumpliendo con lo ordenado por dicho acto administrativo, en el
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sentido de acompañar determinada documentación tributaria-contable ante el Servicio de
Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que, despejado lo anterior, corresponde estudiar la factibilidad de ponderar
en este juicio la documentación acompañada ante este Tribunal por la contribuyente.
Que, a fin de despejar esta interrogante, es menester recordar lo señalado en el
artículo 132 n° 11 del Código Tributario, a cuyo tenor: “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se
refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma integra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo...”
Ahora bien, analizado detenidamente el escrito de contestación evacuado por la
defensa fiscal, es posible advertir que en ningún pasaje de él se ha solicitado expresamente la
inadmisibilidad probatoria establecida en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ni
tampoco se ha señalado que documentos, habiendo sido solicitados en la citación respectiva,
no fueron aportados por la recurrente, sino que solamente se ha limitado a indicar que ha
cumplido con la obligación de solicitar al contribuyente información determinada y específica
en la citación n° 2.855, omitiendo solicitar expresamente la inadmisibilidad de dicha
documentación; razón por la cual no cabe aplicar la exclusión probatoria que consulta la norma
referida, y que ciertamente supone una petición expresa en tal sentido.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por otro lado, la reclamada sostiene que la
competencia de este Tribunal se encuentra determinada por la revisión de la legalidad de la
actuación realizada por el ente administrativo
Frente a lo expuesto es menester señalar que la única limitación probatoria consagrada
en la ley es justamente la citada del artículo 132 inciso 11 del Código del ramo, siendo entonces
la regla general la admisibilidad de cualquier medio probatorio apto para producir fe, salvo el
caso en comento. Las normas que imponen limitaciones a la prueba, necesariamente han de
ser interpretadas en forma restrictiva y no extensiva, no siendo esta la excepción.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, despejadas las interrogantes anteriores, es menester
recordar para efectos de resolver el fondo de lo controvertido y lo señalado en inciso 1° del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo tenor: “ La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
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justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa,
de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal del
inciso tercero del articulo 21 y la letra f), del numero 1°, del artículo 33, como tampoco en la
adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea este el
giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los
gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos
gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos
Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.”
Es decir, de la norma citada en el párrafo anterior, podemos extraer ciertos elementos
o requisitos vitales para estar en presencia de un gasto aceptado tributariamente, los cuales
son los siguientes;
a.- Que el gasto sea necesario para producir la renta.
b.-Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial
correspondiente.
c.- Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio.
Estimamos necesario no tomar en consideración un requisito adicional de la norma en
comento, cual es, que el gasto no haya sido rebajado en virtud del artículo 30, articulado que
trata de los costos, resultando obvio que aquel desembolso que sea calificado como “costo”,
no puede ser deducido como “gasto”; por lo que incluir dicho requisito sería caer en un hecho
repetitivo e impertinente.
Asimismo, es preciso advertir otros dos requisitos, que si bien no se encuentran
redactados expresamente en la normativa analizada, sí se pueden extraer de su lectura, siendo
dichos requisitos los siguientes;
1.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla.
2.- Que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.
Por último, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que la ley no contiene
una definición del gasto en la Ley de la Renta. Por lo anterior, en ausencia de una definición
legal y por mandato del artículo 21 del Código Civil y del artículo 16 inciso tercero del Código
Tributario, debemos aplicar para su conceptualización la técnica contable.
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Ahora bien, el concepto de gasto implica un sacrificio económico relacionado con el
funcionamiento y desarrollo de una empresa considerada como una unidad productiva, por lo
que estas erogaciones efectuadas por la empresa para producir renta pueden estar
relacionadas con los activos producidos y comercializados, en cuyo caso constituirán costos de
ellos, o encontrarse indirectamente relacionados con dichos activos , caso en el cual se tratara
de costos indirectos de fabricación o de gastos, encontrándose dentro de esta última
clasificación las cuentas de honorarios y de gastos financieros rechazados por el Servicio de
Impuestos Internos.
En este mismo tenor la Excelentísima Corte Suprema, se ha pronunciado, a modo
referencial, en causa rol N° 6380-2009, se ha sostenido:
“Vigésimo tercero: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la
Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se
refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad,
que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y
obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo
"necesarios", esto es aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido
incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. …”
En cuanto al rechazo del gasto por intereses de corto plazo.
DÉCIMO TERCERO: Que, correspondiendo ahora entrar al fondo del asunto discutido
en estos autos, se hace necesario referirnos primeramente al rechazo de la cuenta de los gastos
por intereses por préstamos de corto.
La parte reclamante respecto a este punto, indica que no existen dudas respecto del
destino y uso de las sumas adeudadas, ya que del simple análisis del balance de MV Clinical S.A
al cierre del ejercicio 2011, se observa que el patrimonio de la sociedad era de $ 1.674.495.000,
registrándose activos netos por $ 23.377.495.000, dentro de los que se incluyen activos por
inversiones en otras sociedades por $ 21.735.317.000.
Posteriormente, explica que dentro de los pasivos de la sociedad, existe una deuda con
empresas relacionadas por un monto $ 20.443.347.000, resultando evidente que dicha deuda
de la empresa se destinó a la adquisición de inversiones que figuran en la cuenta de activos;
resultando claro que la adquisición de deuda por dichos montos fue necesaria, inevitable e
ineludible para financiar las inversiones.
Frente a lo anterior, la defensa fiscal en su escrito de contestación arguye que la
contribuyente no aportó los documentos que den cuenta de las operaciones de crédito de
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dinero en que fueron pactados los intereses que rebaja como gasto necesario en la
determinación de su renta líquida imponible, no siendo posible determinar si dichas
operaciones de crédito de dinero corresponde a cantidades que la contribuyente ha empleado
en la adquisición o mantención de bienes que produzcan renta gravada en primera categoría ni
tampoco tener por acreditado en qué condiciones han sido pactados los intereses que la
contribuyente pretende rebajar como gasto necesario.
Dentro de este contexto, es importante detenerse en la documentación rolante de
fojas 33, consistente en un documento denominado “Condiciones irrevocables para el pago de
intereses”, en la cual se establece que la contribuyente se obligara para con MV Financial
Services Group S.A, por concepto de obligaciones de dinero que se contraigan a partir del
02.03.2009 a pagar una tasa de interés no menor a un 0,4% ni mayor a un 1,25% mensual
nominal; aquellas rolantes a fojas 37 y 38, consistente en dos cartas informativas de fecha
30.03.2009 y 29.01.2010 emitidas por el Gerente General de MV Financial Services Group S.A, a
través de las cuales informa que a partir de dichas fechas la tasa de interés será de 0,40%
mensual y de un 0,60% mensual, respectivamente; la de fojas 39, consistente en estados
financieros al 31 de diciembre de 2010 y 2011, en los cuales se observa en su página 4 dentro
de su cuenta activos para el año 2011, inversiones en empresas relacionadas por un monto de
$20.627.452.000, y en su página cinco dentro de la cuenta pasivos a largo plazo para el año
2011, una deuda con empresas relacionadas por un monto de $ 20.443.347.000; aquellas
rolantes de fojas 117 a 128, relativas a cartas emitidas desde enero a diciembre de 2011 por
Masvida Inversiones, mediante las cuales dicha entidad informa a la contribuyente y a MV
Financial Services Group S.A la tasa de interés aplicable en dichos periodos, la cual se mantuvo
durante esos años a un 0,60% mensual; y aquella rolante a fojas 134, consistente en un
archivador que pretende acreditar el pago de intereses por parte de la contribuyente a MV
Financial Services Group S.A, y en el cual se observa a modo de ejemplo, un documento de
fecha 19.03.2009 que acusa un préstamo otorgado por MV Financial Services Group S.A a la
contribuyente para la adquisición de acciones de Clínica Isamedica de Rancagua por un monto
de $ 504.804.817, y en cuyo contrato de suscripción de acciones, se aprecia en su cláusula
primera, que la contribuyente suscribe la cantidad de 193.626, acciones de pago, emitidas por
la Sociedad Medica de Establecimientos Clínicos, cuyo valor es la suma equivalente a 0,3408
unidades de fomento por cada acción, y un documento de fecha 03.05.2010 que da a conocer
un préstamo otorgado por MV Financial Services Group S.A a la contribuyente para la
adquisición de acciones de Clínica El Loa S.A de Calama por un monto de $481.907.811, y en
cuyo contrato de suscripción de acciones, se aprecia en su cláusula primera, que la
contribuyente suscribe la cantidad de 385, acciones de pago, emitidas por la Sociedad Clínica El
Loa, cuyo valor es la suma equivalente a 60 unidades de fomento por cada acción.
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La documentación analizada, permite a este jurisdicente establecer que la
contribuyente para poder adquirir tales acciones de pago de diversas sociedades, recurre
solicitando ayuda financiera a MV Financial Services Group S.A, la cual, para lograr dicho
objetivo, le otorga préstamos en dinero, los cuales se encuentran efectivamente respaldados
en documentación rolante a fojas 134 y en la que consta el traspaso de dinero de la financista a
la contribuyente en su cuenta corriente del Banco BCI. Luego, a fin de formalizar el traspaso de
sendas cantidades de dinero, las partes suscribieron el documento denominado “Condiciones
irrevocables para el pago de intereses”, en el cual se establece que la contribuyente se obligara
para con MV Financial Services Group S.A, a pagar por concepto de obligaciones de dinero que
se contraigan a partir del 02.03.2009 una tasa de interés no menor a un 0,4% ni mayor a un
1,25% mensual nominal.
Con lo razonado precedentemente, podemos arribar a nuestra primera conclusión, y es
que efectivamente existen transferencias de dinero de MV Financial Services Group S.A a MV
Clinical S.A, las que tienen por objeto la adquisición de acciones por parte de la contribuyente
en distintas sociedades del giro de la salud, según se desprende de numerosos contratos de
suscripción de acciones, que hemos tenido a la vista; y a cambio de dichos prestamos, la
recurrente se obliga para con MV Financial Services Group S.A al pago de intereses, los cuales
se encuentran establecidos en un documento denominado “Condiciones irrevocables para el
pago de intereses”.
Ahora bien, lo expuesto nos lleva a citar el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, a cuyo tenor; Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto
se relacionen con el giro del negocio: n°1 “Los intereses pagados o devengados sobre las
cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptara la
deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o prestamos
empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes
que no produzcan rentas gravadas en esta categoría”.
La normativa legal expuesta, en el caso planteado, nos permite deducir como gasto los
intereses que se obligó a pagar la contribuyente a MV Financial Services Group S.A por
concepto de préstamos en dinero; cumpliendo dicho gasto (intereses), a juicio de este
jurisdicente, con todos los requisitos necesarios para proceder a deducirlos de su renta bruta.
DÉCIMO CUARTO: Que, superado lo anterior, y considerando lo razonado en el motivo
anterior, es pertinente referirnos a la circular 68 del año 2010, la cual y compartiendo el
razonamiento de la recurrente, postula claramente en su sección IV.6 lo siguiente; “Que en
caso de que no pueda aplicarse algún criterio de imputación, en atención a que sea imposible
determinar anticipadamente el tipo de ingresos que generaran los activos e inversiones
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respectivas, los costos, gastos y desembolsos antes indicados podrán ser imputados por el
contribuyente al régimen general de tributación afecto con el IDPC….”
Lo anterior, y tal como lo señala la contribuyente, nos lleva a concluir que los gastos
(intereses) asociados a la adquisición y tenencia de acciones pueden ser rebajados de las rentas
afectas a primera categoría, tal y como en los hechos lo efectuó la contribuyente.
Ahora bien, el ente fiscal en su escrito fundamental reconoce expresamente como
válida la opción adquirida por la contribuyente, siempre y cuando el gasto sea aceptado,
situación que en el presente fallo este sentenciador está ratificando, en el sentido de dar por
aceptado el gasto (intereses) asociado a la adquisición y tenencia de acciones, pudiendo en
definitiva ser rebajados de las rentas afectas a primera categoría.
En cuanto al pago de comisiones por colocación de acciones.
DÉCIMO QUINTO: Respecto a este punto, la recurrente indica que tiene como
accionistas solo a sociedades de inversiones, encontrándose dentro de esta estructura, los
médicos u otras personas que deseen invertir en MV Clinical S.A., operando para efectos de
colocar sus aumentos de capital, del siguiente modo;
a.- MV Clinical S.A., requiere los servicios de terceros para que coloquen las acciones de
aumento de capital, a través de las sociedades de inversión que deben suscribirlas.
b.- Luego, las sociedades de inversión financian la compra de las acciones de MV
Clinical S.A, emitiendo a si vez acciones a los médicos u otras personas, por los mismos valores
que se emiten las acciones de MV Clinical S.A.
c.- Posteriormente, el colocador amarra la colocación de las acciones de MV Clinical S.A
por la vía de cerrar que el aporte de capital de la persona a la sociedad de inversión se destine,
por esta última, a la adquisición y pago de las acciones de MV Clinical S.A. Esto se hace, a través
de los respectivos acuerdos y emisión de acciones y una autorización que la sociedad de
inversiones otorga a MV Clinical S.A para cobrar al médico o persona natural el monto del
aumento de capital en la sociedad de inversiones y destinar dicho dinero al pago de las
acciones de MV Clinical S.A.
Continuando con su relato, indica que la venta de acciones de la sociedad es necesaria
para el desarrollo de su giro, toda vez que para efectos de lograr colocar sus aumentos de
capital, MV Clinical S.A requiere los servicios de terceros (colocadores) para la colocación de
sus acciones entre las sociedades accionistas, pagándole a dichos colocadores una
remuneración cada vez que cumplen dicho cometido.
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Frente a lo anterior, el ente administrativo arguye que el pago de comisiones por
colación de acciones, no cumplen con los requisitos copulativos señalados en el artículo 31 de
la Ley de Impuestos a la Renta para calificar este gasto como tal, debido a que la venta de
acciones a través de colocadores, no es un gasto que se relacione con el giro o actividad del
contribuyente, no siendo estos gastos propio de la empresa, sino que de un contribuyente
distinto (sociedad de inversión).
Que, lo planteado por las partes nos permite precisar que la recurrente, por un lado,
requería de terceros (colocadores) para colocar sus acciones de aumento de capital entre
distintas sociedades de inversión, y por otro lado, una vez situadas las acciones en una
sociedad de inversión determinada, esta última procedía a ofrecerlas por medio de colocadores
a médicos u otros terceros interesados. Bajo este escenario, es necesario precisar que lo
relevante en esta parte es desentrañar la efectividad de existir una remuneración a terceros
(colocadores) por la colocación de acciones de su propia emisión de la contribuyente a distintas
sociedades de inversión, y si dichos pagos corresponden a gastos necesarios para producir la
renta, en los términos establecido en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta; no siendo
relevante en este juicio determinar si la remuneración pagada por las sociedades de inversión a
los colocadores por las ventas o suscripción de acciones a médicos u otros terceros interesados,
constituyen gastos necesarios para producir la renta, ya que claramente dicha operación no se
relaciona con MV Clinical S.A.
DÉCIMO SEXTO: Ahora bien, y a fin de lograr lo señalado anteriormente, es pertinente
detenerse primeramente en la documentación rolante de fojas 33, consistente en un
archivador que pretende acreditar el pago de comisiones por colocación de acciones, y en el
cual se observan una cantidad considerables de copias de boletas de honorarios emitidas a
nombre de la contribuyente durante distintas fechas del año 2011 y por distintas personas,
señalando como motivo de emisión de dichas boletas, la venta de acciones en distintos meses
del año ya indicado. A modo de ejemplo, podemos analizar la boleta de honorarios n° 19 de
fecha 05.07.2011, la cual es emitida por don Jorge Alejandro Muñoz Becerra a MV Clinical S.A,
aduciendo como motivo de emisión, la venta de acciones mes de mayo, por un total de
$1.448.016.
De la diagnosis aplicada a la documentación precedente, podemos concluir que si bien,
efectivamente existen boletas de honorarios emitidas por los denominados colocadores a la
contribuyente, dichas boletas indican como motivo de emisión simplemente la venta de
acciones en un determinado mes, no existiendo otra documentación en el presente juicio que
nos permita tomar conocimiento de a quien fueron vendidas dichas acciones, cuál fue el valor
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de ventas de las mismas o la forma en que se determinaba el monto a pagar por concepto de
comisión por venta de acciones.
Lo razonado, nos permitir dar por acreditado el hecho de encontrarse efectivamente
emitidas una determinada cantidad de boletas de honorarios, sin embargo, dichas boletas no
permiten tomar conocimiento del motivo exacto de su emisión, toda vez que simplemente se
refieren a venta de acciones, no pudiendo este sentenciador precisar a quien se colocaron o
suscribieron cada una de las acciones a que hacen mención dichos documentos, inversor
(médico), sociedad de inversiones involucrada, y por ende, por ello impidiendo saber si
constituyen un gasto necesario para generar renta, debido principalmente, a la ambigüedad de
su documentación sustentatoria aportada en la especie.
Conforme a lo expuesto, la alegación correspondiente al pago de comisiones por
colocación de acciones será desestimada.
A mayor abundamiento, está colocación de acciones no constituye un “ingreso bruto”
de aquellos contemplados en el artículo 29 de la Ley de la Renta, sino que corresponde a la
colocación de las acciones de su propia emisión, es decir, aumento de su cuenta “Capital”, lo
cual está referenciado en el artículo 17 n°5 de la misma ley que no es un hecho constitutivo de
renta. Por lo tanto, los gastos presuntamente asociados a este ingreso no renta, no debiesen
ser aceptados y más aún por la propia mecánica de la operatoria utilizada: lo que se coloca en
manos de terceros, no son las acciones de pago de la recurrente sino de una sociedad de
inversión, la cual no es identificada, en las boletas de honorarios referidas.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, en consecuencia con la concordancia de la normativa aludida
y por los motivos expuestos, este jurisdicente debe concluir que la parte reclamante ha podido
acreditar la necesariedad del gasto respecto de las cuentas de intereses de corto plazo; no así
de los gastos de comisiones por colocación de acciones, en los términos requeridos por la
normativa del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas por no resultar ninguna de las
partes totalmente vencidas en este juicio.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11,
21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
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SE RESUELVE:
I.- Que, Se Acoge en Parte, la reclamación interpuesta respecto de la liquidación n°
17.245 de fecha 05 de agosto de 2013 conforme a lo señalado en los considerandos
precedentes.
II.- Que, en consecuencia, RELIQUIDESE la liquidación n° 17.245 de fecha 05 de agosto
de 2013, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos,
teniendo solamente acreditado el gasto por intereses de corto plazo, confirmándose en todo lo
demás lo descrito en la liquidación reclamada.
III.- Que, no se condena en costas, conforme a lo expresado en el considerando décimo
octavo de la presente sentencia.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6°
letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que
lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 13-9-0002325-6 RIT: 10-00198-2013.
Pronunciada por Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-12-30T16:23:22-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.