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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00198-2013 · 30 de diciembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00198-2013
RUC
13-9-0002325-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, treinta de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 40 y siguientes, con fecha 13 de diciembre de 2013, comparece don Edmundo Soto Navarro, cédula nacional de identidad número 10.346.527-3, en representación procesal de MV Clinical S.A, Rut N° 99.592.710-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida O’Higgins n° 1529, oficina 101, Concepción, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n° 17.245 de fecha 5 de agosto de 2013, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Indica la defensa del reclamante, que la contribuyente es una sociedad anónima cerrada, cuyo giro principal corresponde a la inversión en sociedades que realizan prestaciones de servicios de carácter médico y clínico, financiando dichas inversiones mediante deuda concedida por terceros, como también mediante el aporte directo de capital de sus accionistas, correspondiendo estos últimos a sociedades de inversión cuyos accionistas son médicos que participan en las inversiones de la contribuyente indirectamente mediante su aporte de capital. Expresa, enseguida, que con fecha 28 de agosto de 2013 la sociedad fue notificada de la liquidación n° 17.245, por medio de la cual se exige el pago de $ 296.060.062, cuyo origen se origina en dos conceptos; 1.- Intereses pagados durante el año comercial 2011, por préstamos de corto plazo, que ascienden a la suma de $594.387.793. Respecto a este punto, indica que no existen dudas respecto del destino y uso de las sumas adeudadas, ya que del simple análisis del balance de MV Clinical S.A al cierre del ejercicio 2011, se observa que el patrimonio de la sociedad era de $ 1.674.495.000, registrándose activos netos por $ 23.377.495.000, dentro de los que se incluyen activos por inversiones en otras sociedades por $ 21.735.317.000. Asimismo, -continua- dentro de los pasivos de la sociedad, existe una deuda con empresas relacionadas por un monto $ 20.443.347.000, resultando evidente que dicha deuda de la empresa se destinó a la adquisición de inversiones que figuran en la cuenta de activos; resultando claro que la adquisición de deuda por dichos montos fue necesaria , inevitable e ineludible para financiar las inversiones. Luego, indica que no es efectivo que no existan documentos que den cuenta de las condiciones en que se pactaron las operaciones de crédito no los intereses; toda vez que si se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bd28924-13d6-4f6f-9591-d1428a7d5b0a Timbre Electrónico obligaron a respetar una serie de condiciones respectos de todas las obligaciones de dinero adeudadas a su acreedora, MV Financial Services Group S.A, las que alcanzan la suma de $ 20.443.347.000. Dichas condiciones se expresaron en un documento denominado “Condiciones irrevocables para el pago de intereses MV Clinical S.A a MV Financial Services Group S.A”, cuyas firmas aparecen autorizadas ante notario con fecha 02 de marzo de 2009 y en el que se señalaban las condiciones que se obligaba a respetar la deudora MV Clinical S.A y la tasa de interés establecida, la cual, no podría ser menor a un 0,4% ni mayor a un 1,25% mensual nominal. Posteriormente, indica que por intermedio de carta de fecha 29 de enero de 2010, MV Financial Services Group S.A, informa que la tasa de interés que se aplicaría a las deudas referidas seria de un 0,6% mensual, es decir, un 7,2% anual nominal. De lo expuesto, la recurrente concluye que se encuentra obligada a pagar los intereses que se devenguen de acuerdo a las tasas pactadas en las condiciones irrevocables, ya que la ley eleva el devengo de intereses a la calidad de elemento de la naturaleza de las obligaciones de dinero, lo que implica que en toda operación de esta naturaleza, debe necesariamente devengar intereses si nada se ha pactado. Enseguida, arguye que se ha acogido de buena fe a la interpretación del Director Nacional de la circular n° 68 de 2010, la cual, -a su juicio - establece dos criterios importantes; - El contribuyente está autorizado para deducir los gastos asociados a la tenencia de acciones, en el caso que no haya certeza sobre si en el futuro se generaran rentas gravadas con primera categoría o con impuesto de primera categoría con carácter de único. - Que en el caso de acciones que generen rentas afectas al impuesto de primera categoría en carácter de único, los gastos no se gravan con el impuesto único, sino que se deben rebajar del FUNT. Con lo expuesto precedentemente, concluye que los gastos asociados a la adquisición y tenencia de acciones tienen dos tratamientos alternativos; a.- Ser rebajados de las rentas afectas a primera categoría, o, b.- Ser rebajadas de las rentas afectas al impuesto único de primera categoría; no pudiendo estos gastos jamás ser gravados con el impuesto único de 35% establecido en el artículo 21 de la LIR. Ahora bien, finalizando su exposición respecto a este primer punto, indica que su giro incluye expresamente la inversión y adquisición de acciones, procediendo a transcribir el artículo 4 de su estatuto social. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bd28924-13d6-4f6f-9591-d1428a7d5b0a Timbre Electrónico 2.- Comisiones pagadas durante el año comercial 2011 por la colocación de acciones, que ascienden a la suma de $ 53.785.679. En cuanto a este punto, la reclamante indica que MV Clinical S.A tiene como accionistas solo a sociedades de inversión, encontrándose dentro de esta estructura, los médicos u otras personas que deseen invertir en MV Clinical S.A, operando para efectos de colocar sus aumentos de capital, del siguiente modo; a.- MV Clinical S.A requiere los servicios de terceros para que coloquen las acciones de aumento de capital, a través de las sociedades de inversión que deben suscribirlas. b.- Luego, las sociedades de inversión financian la compra de las acciones de MV Clinical S.A, emitiendo a si vez acciones a los médicos u otras personas, por los mismos valores que se emiten las acciones de MV Clinical S.A. c.- Posteriormente, el colocador amarra la colocación de las acciones de MV Clinical S.A por la vía de cerrar que el aporte de capital de la persona a la sociedad de inversión se destine, por esta última, a la adquisición y pago de las acciones de MV Clinical S.A. Esto se hace, a través de los respectivos acuerdos y emisión de acciones y una autorización que la sociedad de inversiones otorga a MV Clinical S.A para cobrar al médico o persona natural el monto del aumento de capital en la sociedad de inversiones y destinar dicho dinero al pago de las acciones de MV Clinical S.A. Continuando con su relato, indica que la venta de acciones de la sociedad es necesaria para el desarrollo de su giro, toda vez que para efectos de lograr colocar sus aumentos de capital, MV Clinical S.A requiere los servicios de terceros (colocadores) para la colocación de sus acciones entre las sociedades accionistas, pagándole a dichos colocadores una remuneración cada vez que cumplen dicho cometido. Ahora bien, -continua- la suma de remuneraciones ascendente a $ 72.186.798 corresponde a la colocación de acciones de MV Clinical S.A entre las sociedades de accionistas durante el año 2011; siendo estos gastos en la medida que logren captar capital para MV Clinical S.A, necesarios para financiar su operación, y por ello se han deducido en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 17.245 de fecha 05.08.2013 y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la Liquidación en comento, todo ello con expresa condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bd28924-13d6-4f6f-9591-d1428a7d5b0a Timbre Electrónico A fojas 55, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas y siguientes, con fecha 13 de enero de 2014, comparece doña Isabel Sepúlveda Bello, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 55 solicitando el rechazo del reclamo de autos, con costas. Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que con fecha 25.07.2012 se requirió a la empresa MV Clinical S.A, que presentara determinados antecedentes en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, los cuales, fueron aportados en forma parcial con fecha 20.08.2012, determinándose diferencias impositivas que fueron puestas en conocimiento de la misma con fecha 21.02.2013 mediante citación n° 2.855, y a través de la cual se le solicitó a la contribuyente que justificara en forma fehaciente las cuentas de gastos “intereses prestamos corto plazo y “comisiones acciones” para ser calificados como necesarios para producir la renta; procediendo posteriormente a emitir la liquidación n° 17245, mediante la cual se rebaja la perdida tributaria declarada por la contribuyente ascendente a $ 1.440.162.841, determinando una pérdida de $ 515.862.429. Posteriormente, el libelo procede a citar determinada normativa legal, esto es, el artículo 31, 21 y 33 de la LIR; procediendo luego a resumir el reclamo de su contraparte. Luego, el libelo indica que la contribuyente no aportó los documentos que den cuenta de las operaciones de crédito de dinero en que fueron pactados los intereses que rebaja como gasto necesario en la determinación de su renta líquida imponible, no siendo posible determinar si dichas operaciones de crédito de dinero corresponde a cantidades que la contribuyente ha empleado en la adquisición o mantención de bienes que produzcan renta gravada en primera categoría ni tampoco tener por acreditado en qué condiciones han sido pactados los intereses que la contribuyente pretende rebajar como gasto necesario. Posteriormente, y respecto a lo expuesto por la contribuyente en cuanto a que existirían errores de hecho y falta de aplicación de las instrucciones del Director Nacional, el ente fiscal arguye que el solo hecho que existan documentos que den cuenta de la suscripción de acciones de diversas sociedades y que estas se encuentren contabilizadas, no resulta suficiente como documentación sustentatoria de las operaciones de crédito de dinero en que fueron pactados los intereses que se pretende rebajar de la renta líquida; añadiendo el hecho que no se ha aportado antecedente alguno en que consten las transacciones originales que generan la deuda a la que acceden los intereses. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bd28924-13d6-4f6f-9591-d1428a7d5b0a Timbre Electrónico Asimismo, respecto a lo señalado en cuanto a que las condiciones de intereses estaban claras y pactadas entre deudor y acreedor, el Servicio indica que esto no es efectivo por cuanto la contribuyente solo aportó en el proceso de auditoria un documento denominado “condiciones irrevocables para el pago de intereses entre MV Clinical S.A y MV Financial Services Group S.A”, el cual da cuenta de un acuerdo de voluntades que establece condiciones generales para el pago de intereses, no aportando ningún documento que logre identificar las condiciones de tasa referidas a cada uno de los prestamos presentados, no siendo posible concluir que tal carta informativa a la que hace mención la contribuyente tenga relación con las operaciones de crédito de dinero en particular; agregando que el informe de auditoría realizado por la empresa Ernest &Young al balance general de MV Clinical S.A al 31 de diciembre de 2012 y a los correspondientes estados de resultado y de flujo de efectivo, no desvirtúa bajo ningún concepto lo expuesto por dicha repartición, en relación al origen, acreditación y efectividad del pago. Expresa, enseguida, que en cuanto a la afirmación que la liquidación omite la aplicación de instrucciones del Director Nacional en la circular n° 68 de 2010, es preciso tener presente que dicha circular resulta aplicable una vez que el gasto es aceptado y por tanto puede ser rebajado, una vez cumplidos los requisitos legales, lo que no acontece en la situación de marras toda vez que no resulta pertinente su rebaja. Ahora bien, respecto a lo señalado en cuanto a que el giro de la contribuyente incluye expresamente la inversión y adquisición de acciones, el ente defensor del interés fiscal aduce que si bien el artículo 4° de la escritura de constitución de la sociedad establece dentro de su objeto social en la letra c) la inversión en acciones o en la adquisición de derechos sociales de compañía que tengan los mismos fines antes expresados, este giro comercial no ha sido informado, por lo que la venta de acciones resulta excepcional al no ser parte de su giro habitual. Luego, indica que en cuanto al pago de comisiones por colación de acciones, estas no cumplen los requisitos copulativos señalados en el artículo 31 de la LIR para calificar este gasto como tal, debido a que la venta de acciones a través de colocadores, no es un gasto que se relacione con el giro o actividad del contribuyente, no siendo estos gastos propio de la empresa, sino que de un contribuyente distinto (sociedad de inversión). Asimismo, indica que de la relación de los incisos 1° y 3° del artículo 31 de la LIR, se colige que además de los requisitos generales, para la deducción de los intereses es necesario que el contribuyente acredite ante el Servicio de Impuestos Internos que el capital que los origina sea destinado al giro de la empresa y a la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en la primera categoría; concluyendo que con los documentos aportados no es Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bd28924-13d6-4f6f-9591-d1428a7d5b0a Timbre Electrónico posible tener por acreditado el origen de la deuda, el traspaso de los fondos , la fecha de los mismos, la constitución de los saldos, la tasa de interés aplicable y la forma de determinar los intereses, ni la circunstancia de que el capital que origina esos intereses haya sido empleado en actividades propias de su giro ni en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas con impuesto de primera categoría. Continuando con su exposición, el ente fiscal indica que el ámbito en el que debe ser ejercida la Competencia del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada por la revisión de la legalidad de la actuación realizada por el ente administrativo, indicando los motivos por los cuales el Tribunal no puede revisar los antecedentes, que no fueron aportados en la etapa de auditoria. Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 71, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 86, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente; 1.- Efectividad de que los desembolsos por intereses a corto plazo y los relativos a las comisiones por colocación de acciones en el año tributario 2012, cumplen con todos los requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, como asimismo, los hechos y circunstancias que así lo acrediten. A fojas 257, se traen los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 40 y siguientes, con fecha 13 de diciembre de 2013, comparece don Edmundo Soto Navarro, cédula nacional de identidad número 10.346.527-3, en representación procesal de MV Clinical S.A, Rut N° 99.592.710-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida O’Higgins n° 1529, oficina 101, Concepción, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n° 17.245 de fecha 5 de agosto de 2013, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bd28924-13d6-4f6f-9591-d1428a7d5b0a Timbre Electrónico A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- De fojas 1 a 13, copia de liquidación n° 17.245, de fecha 05 de agosto de 2013. 2.- De fojas 14 a 16, cuadros explicativos. 3.- De fojas 17 a 19, certificado emitido por la SBIF. 4.- De fojas 20 a 30, copia de estatutos sociales. 5.- A fojas 31 y 32, copia de escritura pública de fecha 22.11.2013. 6.- De fojas 33 a 35, documentos denominados condiciones irrevocables para el pago de intereses. 7.- De fojas 36 a 38, cartas de fecha 09.03.2009, 30.03.2009 y 29.01.2010. 8.- A fojas 39, consta fisco no escaneable que contiene estados financieros al 31 de diciembre de 2011. TERCERO: Que, a fojas 61 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes; a.- Que con fecha 25 de julio de 2012, se requirió al contribuyente que presentara determinada documentación tributaria contable. b.- Que con fecha 21 de febrero de 2013 se notificó al contribuyente citación N° 2.855. c.- Que el ente administrativo con fecha 28 de agosto de 2013 procede a emitir la liquidación n° 17.245. QUINTO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el siguiente: 1.- Efectividad de que los desembolsos por intereses a corto plazo y los relativos a las comisiones por colocación de acciones en el año tributario 2012, cumplen con todos los requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, como asimismo los hechos y circunstancias que así lo acrediten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bd28924-13d6-4f6f-9591-d1428a7d5b0a Timbre Electrónico SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba; I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: 1.- A fojas 101, consta físico no escaneable que contiene informe pericial contable. 2.- A fojas 103, declaración jurada. 3.- A fojas 104 y 105, documento denominado condiciones irrevocables para el pago de intereses. 4.- A fojas 106, acta de entrega de antecedentes. 5.- De fojas 107 a 128, declaraciones juradas y cartas. 6.- A fojas 134, consta físico no escaneable que contiene archivador n° 1. 7.- A fojas 135, consta físico no escaneable que contiene archivador n° 2. 8.- De fojas 157 a 163, informe pericial contable. 9.- De fojas 170 a 174, acta de recepción y/o entrega de documentación. 10.- De fojas 177 a 183, oficio n° 3558, 2355 y 1719. SEPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba: 1.- A fojas 187, consta físico no escaneable que archivador. 2.- De fojas 188 a 193, escrito de respuesta a citación. 3.- De fojas 194 a 198, memorándum complementario de respuesta a citación. 4.- De fojas 199 a 205, escrito de reposición administrativa voluntaria. 5.- De fojas 206 a 209, Resolución Ex n° 30.213. 7.- De fojas 210 a 231, estados financieros. 8.- De fojas 232 a 234, informe n° 280-3 de fecha 11.10.2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bd28924-13d6-4f6f-9591-d1428a7d5b0a Timbre Electrónico OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas materias tributarias y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. NOVENO: Que, enseguida, conviene dejar establecida la efectividad de que el contribuyente fue citado por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 63 del Código Tributario. Lo anterior, fluye de los dichos expresados por ambas partes en sus escritos fundamentales, las cuales, se encuentran contestes en el hecho de haberse notificado efectivamente la citación n° 2.855 de fecha 22.02.2013 y, asimismo, de haberse dado respuesta a la misma con fecha 08.04.2013. Lo aseverado en el párrafo precedente queda reforzado con la documentación rolante de fojas 172 a 174 consistentes en actas de recepción de documentación, en las cuales consta la entrega de determinada documentación tributaria-contable por parte del contribuyente al ente fiscal. De lo expuesto, y tomando en consideración que durante el transcurso de este juicio la recurrente, también, ha probado haber acompañado determinada documentación en cumplimiento a la citación ya mencionada , es que este juez arriba a la conclusión de que efectivamente el contribuyente fue citado por el órgano administrativo mediante la citación n° 2.855 de fecha 22.02.2013, cumpliendo con lo ordenado por dicho acto administrativo, en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bd28924-13d6-4f6f-9591-d1428a7d5b0a Timbre Electrónico sentido de acompañar determinada documentación tributaria-contable ante el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO: Que, despejado lo anterior, corresponde estudiar la factibilidad de ponderar en este juicio la documentación acompañada ante este Tribunal por la contribuyente. Que, a fin de despejar esta interrogante, es menester recordar lo señalado en el artículo 132 n° 11 del Código Tributario, a cuyo tenor: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma integra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo...” Ahora bien, analizado detenidamente el escrito de contestación evacuado por la defensa fiscal, es posible advertir que en ningún pasaje de él se ha solicitado expresamente la inadmisibilidad probatoria establecida en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ni tampoco se ha señalado que documentos, habiendo sido solicitados en la citación respectiva, no fueron aportados por la recurrente, sino que solamente se ha limitado a indicar que ha cumplido con la obligación de solicitar al contribuyente información determinada y específica en la citación n° 2.855, omitiendo solicitar expresamente la inadmisibilidad de dicha documentación; razón por la cual no cabe aplicar la exclusión probatoria que consulta la norma referida, y que ciertamente supone una petición expresa en tal sentido. DÉCIMO PRIMERO: Que, por otro lado, la reclamada sostiene que la competencia de este Tribunal se encuentra determinada por la revisión de la legalidad de la actuación realizada por el ente administrativo Frente a lo expuesto es menester señalar que la única limitación probatoria consagrada en la ley es justamente la citada del artículo 132 inciso 11 del Código del ramo, siendo entonces la regla general la admisibilidad de cualquier medio probatorio apto para producir fe, salvo el caso en comento. Las normas que imponen limitaciones a la prueba, necesariamente han de ser interpretadas en forma restrictiva y no extensiva, no siendo esta la excepción. DÉCIMO SEGUNDO: Que, despejadas las interrogantes anteriores, es menester recordar para efectos de resolver el fondo de lo controvertido y lo señalado en inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo tenor: “ La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bd28924-13d6-4f6f-9591-d1428a7d5b0a Timbre Electrónico justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal del inciso tercero del articulo 21 y la letra f), del numero 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea este el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.” Es decir, de la norma citada en el párrafo anterior, podemos extraer ciertos elementos o requisitos vitales para estar en presencia de un gasto aceptado tributariamente, los cuales son los siguientes; a.- Que el gasto sea necesario para producir la renta. b.-Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente. c.- Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio. Estimamos necesario no tomar en consideración un requisito adicional de la norma en comento, cual es, que el gasto no haya sido rebajado en virtud del artículo 30, articulado que trata de los costos, resultando obvio que aquel desembolso que sea calificado como “costo”, no puede ser deducido como “gasto”; por lo que incluir dicho requisito sería caer en un hecho repetitivo e impertinente. Asimismo, es preciso advertir otros dos requisitos, que si bien no se encuentran redactados expresamente en la normativa analizada, sí se pueden extraer de su lectura, siendo dichos requisitos los siguientes; 1.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla. 2.- Que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Por último, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que la ley no contiene una definición del gasto en la Ley de la Renta. Por lo anterior, en ausencia de una definición legal y por mandato del artículo 21 del Código Civil y del artículo 16 inciso tercero del Código Tributario, debemos aplicar para su conceptualización la técnica contable. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bd28924-13d6-4f6f-9591-d1428a7d5b0a Timbre Electrónico Ahora bien, el concepto de gasto implica un sacrificio económico relacionado con el funcionamiento y desarrollo de una empresa considerada como una unidad productiva, por lo que estas erogaciones efectuadas por la empresa para producir renta pueden estar relacionadas con los activos producidos y comercializados, en cuyo caso constituirán costos de ellos, o encontrarse indirectamente relacionados con dichos activos , caso en el cual se tratara de costos indirectos de fabricación o de gastos, encontrándose dentro de esta última clasificación las cuentas de honorarios y de gastos financieros rechazados por el Servicio de Impuestos Internos. En este mismo tenor la Excelentísima Corte Suprema, se ha pronunciado, a modo referencial, en causa rol N° 6380-2009, se ha sostenido: “Vigésimo tercero: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. …” En cuanto al rechazo del gasto por intereses de corto plazo. DÉCIMO TERCERO: Que, correspondiendo ahora entrar al fondo del asunto discutido en estos autos, se hace necesario referirnos primeramente al rechazo de la cuenta de los gastos por intereses por préstamos de corto. La parte reclamante respecto a este punto, indica que no existen dudas respecto del destino y uso de las sumas adeudadas, ya que del simple análisis del balance de MV Clinical S.A al cierre del ejercicio 2011, se observa que el patrimonio de la sociedad era de $ 1.674.495.000, registrándose activos netos por $ 23.377.495.000, dentro de los que se incluyen activos por inversiones en otras sociedades por $ 21.735.317.000. Posteriormente, explica que dentro de los pasivos de la sociedad, existe una deuda con empresas relacionadas por un monto $ 20.443.347.000, resultando evidente que dicha deuda de la empresa se destinó a la adquisición de inversiones que figuran en la cuenta de activos; resultando claro que la adquisición de deuda por dichos montos fue necesaria, inevitable e ineludible para financiar las inversiones. Frente a lo anterior, la defensa fiscal en su escrito de contestación arguye que la contribuyente no aportó los documentos que den cuenta de las operaciones de crédito de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bd28924-13d6-4f6f-9591-d1428a7d5b0a Timbre Electrónico dinero en que fueron pactados los intereses que rebaja como gasto necesario en la determinación de su renta líquida imponible, no siendo posible determinar si dichas operaciones de crédito de dinero corresponde a cantidades que la contribuyente ha empleado en la adquisición o mantención de bienes que produzcan renta gravada en primera categoría ni tampoco tener por acreditado en qué condiciones han sido pactados los intereses que la contribuyente pretende rebajar como gasto necesario. Dentro de este contexto, es importante detenerse en la documentación rolante de fojas 33, consistente en un documento denominado “Condiciones irrevocables para el pago de intereses”, en la cual se establece que la contribuyente se obligara para con MV Financial Services Group S.A, por concepto de obligaciones de dinero que se contraigan a partir del 02.03.2009 a pagar una tasa de interés no menor a un 0,4% ni mayor a un 1,25% mensual nominal; aquellas rolantes a fojas 37 y 38, consistente en dos cartas informativas de fecha 30.03.2009 y 29.01.2010 emitidas por el Gerente General de MV Financial Services Group S.A, a través de las cuales informa que a partir de dichas fechas la tasa de interés será de 0,40% mensual y de un 0,60% mensual, respectivamente; la de fojas 39, consistente en estados financieros al 31 de diciembre de 2010 y 2011, en los cuales se observa en su página 4 dentro de su cuenta activos para el año 2011, inversiones en empresas relacionadas por un monto de $20.627.452.000, y en su página cinco dentro de la cuenta pasivos a largo plazo para el año 2011, una deuda con empresas relacionadas por un monto de $ 20.443.347.000; aquellas rolantes de fojas 117 a 128, relativas a cartas emitidas desde enero a diciembre de 2011 por Masvida Inversiones, mediante las cuales dicha entidad informa a la contribuyente y a MV Financial Services Group S.A la tasa de interés aplicable en dichos periodos, la cual se mantuvo durante esos años a un 0,60% mensual; y aquella rolante a fojas 134, consistente en un archivador que pretende acreditar el pago de intereses por parte de la contribuyente a MV Financial Services Group S.A, y en el cual se observa a modo de ejemplo, un documento de fecha 19.03.2009 que acusa un préstamo otorgado por MV Financial Services Group S.A a la contribuyente para la adquisición de acciones de Clínica Isamedica de Rancagua por un monto de $ 504.804.817, y en cuyo contrato de suscripción de acciones, se aprecia en su cláusula primera, que la contribuyente suscribe la cantidad de 193.626, acciones de pago, emitidas por la Sociedad Medica de Establecimientos Clínicos, cuyo valor es la suma equivalente a 0,3408 unidades de fomento por cada acción, y un documento de fecha 03.05.2010 que da a conocer un préstamo otorgado por MV Financial Services Group S.A a la contribuyente para la adquisición de acciones de Clínica El Loa S.A de Calama por un monto de $481.907.811, y en cuyo contrato de suscripción de acciones, se aprecia en su cláusula primera, que la contribuyente suscribe la cantidad de 385, acciones de pago, emitidas por la Sociedad Clínica El Loa, cuyo valor es la suma equivalente a 60 unidades de fomento por cada acción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bd28924-13d6-4f6f-9591-d1428a7d5b0a Timbre Electrónico La documentación analizada, permite a este jurisdicente establecer que la contribuyente para poder adquirir tales acciones de pago de diversas sociedades, recurre solicitando ayuda financiera a MV Financial Services Group S.A, la cual, para lograr dicho objetivo, le otorga préstamos en dinero, los cuales se encuentran efectivamente respaldados en documentación rolante a fojas 134 y en la que consta el traspaso de dinero de la financista a la contribuyente en su cuenta corriente del Banco BCI. Luego, a fin de formalizar el traspaso de sendas cantidades de dinero, las partes suscribieron el documento denominado “Condiciones irrevocables para el pago de intereses”, en el cual se establece que la contribuyente se obligara para con MV Financial Services Group S.A, a pagar por concepto de obligaciones de dinero que se contraigan a partir del 02.03.2009 una tasa de interés no menor a un 0,4% ni mayor a un 1,25% mensual nominal. Con lo razonado precedentemente, podemos arribar a nuestra primera conclusión, y es que efectivamente existen transferencias de dinero de MV Financial Services Group S.A a MV Clinical S.A, las que tienen por objeto la adquisición de acciones por parte de la contribuyente en distintas sociedades del giro de la salud, según se desprende de numerosos contratos de suscripción de acciones, que hemos tenido a la vista; y a cambio de dichos prestamos, la recurrente se obliga para con MV Financial Services Group S.A al pago de intereses, los cuales se encuentran establecidos en un documento denominado “Condiciones irrevocables para el pago de intereses”. Ahora bien, lo expuesto nos lleva a citar el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo tenor; Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: n°1 “Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptara la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o prestamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría”. La normativa legal expuesta, en el caso planteado, nos permite deducir como gasto los intereses que se obligó a pagar la contribuyente a MV Financial Services Group S.A por concepto de préstamos en dinero; cumpliendo dicho gasto (intereses), a juicio de este jurisdicente, con todos los requisitos necesarios para proceder a deducirlos de su renta bruta. DÉCIMO CUARTO: Que, superado lo anterior, y considerando lo razonado en el motivo anterior, es pertinente referirnos a la circular 68 del año 2010, la cual y compartiendo el razonamiento de la recurrente, postula claramente en su sección IV.6 lo siguiente; “Que en caso de que no pueda aplicarse algún criterio de imputación, en atención a que sea imposible determinar anticipadamente el tipo de ingresos que generaran los activos e inversiones Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bd28924-13d6-4f6f-9591-d1428a7d5b0a Timbre Electrónico respectivas, los costos, gastos y desembolsos antes indicados podrán ser imputados por el contribuyente al régimen general de tributación afecto con el IDPC….” Lo anterior, y tal como lo señala la contribuyente, nos lleva a concluir que los gastos (intereses) asociados a la adquisición y tenencia de acciones pueden ser rebajados de las rentas afectas a primera categoría, tal y como en los hechos lo efectuó la contribuyente. Ahora bien, el ente fiscal en su escrito fundamental reconoce expresamente como válida la opción adquirida por la contribuyente, siempre y cuando el gasto sea aceptado, situación que en el presente fallo este sentenciador está ratificando, en el sentido de dar por aceptado el gasto (intereses) asociado a la adquisición y tenencia de acciones, pudiendo en definitiva ser rebajados de las rentas afectas a primera categoría. En cuanto al pago de comisiones por colocación de acciones. DÉCIMO QUINTO: Respecto a este punto, la recurrente indica que tiene como accionistas solo a sociedades de inversiones, encontrándose dentro de esta estructura, los médicos u otras personas que deseen invertir en MV Clinical S.A., operando para efectos de colocar sus aumentos de capital, del siguiente modo; a.- MV Clinical S.A., requiere los servicios de terceros para que coloquen las acciones de aumento de capital, a través de las sociedades de inversión que deben suscribirlas. b.- Luego, las sociedades de inversión financian la compra de las acciones de MV Clinical S.A, emitiendo a si vez acciones a los médicos u otras personas, por los mismos valores que se emiten las acciones de MV Clinical S.A. c.- Posteriormente, el colocador amarra la colocación de las acciones de MV Clinical S.A por la vía de cerrar que el aporte de capital de la persona a la sociedad de inversión se destine, por esta última, a la adquisición y pago de las acciones de MV Clinical S.A. Esto se hace, a través de los respectivos acuerdos y emisión de acciones y una autorización que la sociedad de inversiones otorga a MV Clinical S.A para cobrar al médico o persona natural el monto del aumento de capital en la sociedad de inversiones y destinar dicho dinero al pago de las acciones de MV Clinical S.A. Continuando con su relato, indica que la venta de acciones de la sociedad es necesaria para el desarrollo de su giro, toda vez que para efectos de lograr colocar sus aumentos de capital, MV Clinical S.A requiere los servicios de terceros (colocadores) para la colocación de sus acciones entre las sociedades accionistas, pagándole a dichos colocadores una remuneración cada vez que cumplen dicho cometido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bd28924-13d6-4f6f-9591-d1428a7d5b0a Timbre Electrónico Frente a lo anterior, el ente administrativo arguye que el pago de comisiones por colación de acciones, no cumplen con los requisitos copulativos señalados en el artículo 31 de la Ley de Impuestos a la Renta para calificar este gasto como tal, debido a que la venta de acciones a través de colocadores, no es un gasto que se relacione con el giro o actividad del contribuyente, no siendo estos gastos propio de la empresa, sino que de un contribuyente distinto (sociedad de inversión). Que, lo planteado por las partes nos permite precisar que la recurrente, por un lado, requería de terceros (colocadores) para colocar sus acciones de aumento de capital entre distintas sociedades de inversión, y por otro lado, una vez situadas las acciones en una sociedad de inversión determinada, esta última procedía a ofrecerlas por medio de colocadores a médicos u otros terceros interesados. Bajo este escenario, es necesario precisar que lo relevante en esta parte es desentrañar la efectividad de existir una remuneración a terceros (colocadores) por la colocación de acciones de su propia emisión de la contribuyente a distintas sociedades de inversión, y si dichos pagos corresponden a gastos necesarios para producir la renta, en los términos establecido en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta; no siendo relevante en este juicio determinar si la remuneración pagada por las sociedades de inversión a los colocadores por las ventas o suscripción de acciones a médicos u otros terceros interesados, constituyen gastos necesarios para producir la renta, ya que claramente dicha operación no se relaciona con MV Clinical S.A. DÉCIMO SEXTO: Ahora bien, y a fin de lograr lo señalado anteriormente, es pertinente detenerse primeramente en la documentación rolante de fojas 33, consistente en un archivador que pretende acreditar el pago de comisiones por colocación de acciones, y en el cual se observan una cantidad considerables de copias de boletas de honorarios emitidas a nombre de la contribuyente durante distintas fechas del año 2011 y por distintas personas, señalando como motivo de emisión de dichas boletas, la venta de acciones en distintos meses del año ya indicado. A modo de ejemplo, podemos analizar la boleta de honorarios n° 19 de fecha 05.07.2011, la cual es emitida por don Jorge Alejandro Muñoz Becerra a MV Clinical S.A, aduciendo como motivo de emisión, la venta de acciones mes de mayo, por un total de $1.448.016. De la diagnosis aplicada a la documentación precedente, podemos concluir que si bien, efectivamente existen boletas de honorarios emitidas por los denominados colocadores a la contribuyente, dichas boletas indican como motivo de emisión simplemente la venta de acciones en un determinado mes, no existiendo otra documentación en el presente juicio que nos permita tomar conocimiento de a quien fueron vendidas dichas acciones, cuál fue el valor Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bd28924-13d6-4f6f-9591-d1428a7d5b0a Timbre Electrónico de ventas de las mismas o la forma en que se determinaba el monto a pagar por concepto de comisión por venta de acciones. Lo razonado, nos permitir dar por acreditado el hecho de encontrarse efectivamente emitidas una determinada cantidad de boletas de honorarios, sin embargo, dichas boletas no permiten tomar conocimiento del motivo exacto de su emisión, toda vez que simplemente se refieren a venta de acciones, no pudiendo este sentenciador precisar a quien se colocaron o suscribieron cada una de las acciones a que hacen mención dichos documentos, inversor (médico), sociedad de inversiones involucrada, y por ende, por ello impidiendo saber si constituyen un gasto necesario para generar renta, debido principalmente, a la ambigüedad de su documentación sustentatoria aportada en la especie. Conforme a lo expuesto, la alegación correspondiente al pago de comisiones por colocación de acciones será desestimada. A mayor abundamiento, está colocación de acciones no constituye un “ingreso bruto” de aquellos contemplados en el artículo 29 de la Ley de la Renta, sino que corresponde a la colocación de las acciones de su propia emisión, es decir, aumento de su cuenta “Capital”, lo cual está referenciado en el artículo 17 n°5 de la misma ley que no es un hecho constitutivo de renta. Por lo tanto, los gastos presuntamente asociados a este ingreso no renta, no debiesen ser aceptados y más aún por la propia mecánica de la operatoria utilizada: lo que se coloca en manos de terceros, no son las acciones de pago de la recurrente sino de una sociedad de inversión, la cual no es identificada, en las boletas de honorarios referidas. DÉCIMO SEPTIMO: Que, en consecuencia con la concordancia de la normativa aludida y por los motivos expuestos, este jurisdicente debe concluir que la parte reclamante ha podido acreditar la necesariedad del gasto respecto de las cuentas de intereses de corto plazo; no así de los gastos de comisiones por colocación de acciones, en los términos requeridos por la normativa del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas por no resultar ninguna de las partes totalmente vencidas en este juicio. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bd28924-13d6-4f6f-9591-d1428a7d5b0a Timbre Electrónico SE RESUELVE: I.- Que, Se Acoge en Parte, la reclamación interpuesta respecto de la liquidación n° 17.245 de fecha 05 de agosto de 2013 conforme a lo señalado en los considerandos precedentes. II.- Que, en consecuencia, RELIQUIDESE la liquidación n° 17.245 de fecha 05 de agosto de 2013, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, teniendo solamente acreditado el gasto por intereses de corto plazo, confirmándose en todo lo demás lo descrito en la liquidación reclamada. III.- Que, no se condena en costas, conforme a lo expresado en el considerando décimo octavo de la presente sentencia. La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 13-9-0002325-6 RIT: 10-00198-2013. Pronunciada por Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5bd28924-13d6-4f6f-9591-d1428a7d5b0a Timbre Electrónico 2014-12-30T16:23:22-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.