Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00005-2014 · 24 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00005-2014
- RUC
- 14-9-0000088-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 58 y siguientes, con fecha 17 de enero de 2014, comparece
don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n°1085
depto. 1102, de esta ciudad, en representación de Seguridad Explosivos
Pressercap Limitada, Rut n°76.459.010-4, quien interpone reclamo en contra
de las liquidaciones números 349 a la 369, todas del 26 de septiembre de
2013, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a los siguientes argumentos:
Parte refiriendo el proceso de fiscalización del que fuera objeto,
señalando que las diferencias impositivas que le fueran detectadas surgen de
la estimación como falsas las facturas emitidas por el contribuyente Carlos
Vargas Aguilera. En primer término, señala que las liquidaciones que enumera
son nulas por carecer de la fundamentación exigible a todo acto administrativo,
y argumenta en este sentido.
Luego, indica que las liquidaciones 349 a la 356 de fecha 26 de
septiembre de 2013, fueron emitidas fuera del plazo de prescripción del
artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años, plazo que no podría
aumentarse a seis en virtud del inciso segundo de la norma citada, pues no se
ha acreditado malicia alguna en los términos exigidos por la ley, malicia que
entiende como equivalente al dolo consagrado en el artículo 1459 del Código
Civil, el cual necesariamente requiere de prueba. Cita doctrina y jurisprudencia
en apoyo de este argumento.
En tercer lugar señala que las facturas impugnadas no revisten el
carácter de falsas que se les atribuye, y en todo caso, las operaciones
registradas en ellas son reales y efectivas. Pasa entonces a argumentar en este
sentido. Aduce además que debiendo dejarse sin efecto las liquidaciones de
impuesto al valor agregado, consecuencialmente deben anularse las
liquidaciones referidas a impuesto a la renta. Y por último, señala que las
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multas del artículo 97 n°11 del Código Tributario, determinadas
automáticamente por las liquidaciones reclamadas, deben aplicarse conforme
al procedimiento del artículo 165 del mismo Código, y en todo caso, no
procede su aplicación por tener su origen el impuesto determinado en una
objeción de crédito fiscal, y no de débito. Por tanto, solicita acoger el reclamo
dejando sin efecto las liquidaciones, con costas.
A fojas 66, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 72 y siguientes comparece doña Lorena Muñoz Hernández, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
Parte refiriéndose al proceso de fiscalización que originó las actuaciones
reclamadas, y luego transcribe en lo medular los argumentos de su contraria.
En cuanto a los fundamentos que ameritarían el rechazo del reclamo, indica
primero que todas las liquidaciones se encuentran debidamente
fundamentadas, refiriéndose entonces a las que el contribuyente señala como
carentes de fundamento, esto es, las liquidaciones 352, 354, 358, 359, 362 y
365 a la 369, cuyo fundamento estaría expresado en el cuerpo de ellas, y está
constituido por las inconsistencias descritas para cada una de las facturas
objetadas. Y que estas liquidaciones se originan en que, dada la dinámica del
impuesto al valor agregado en que se arrastran los remanentes para los
periodos siguientes, el rechazo de crédito fiscal no sólo afecta al periodo en
que es rechazado, sino que también a los periodos siguientes.
En cuanto a las multas del artículo 97 n°11, señala que el artículo 165
n°1 del Código Tributario permite al Servicio girar estas multas sin más
trámite, sin perjuicio de que fueran informadas al contribuyente, previo a su
giro, en las liquidaciones reclamadas. Agrega que por otro lado, el
procedimiento para su reclamo no es el general de reclamaciones, sino que el
del artículo 165 del Código Tributario.
Señala entonces que las liquidaciones 349 a la 356 fueron emitidas
dentro del plazo de prescripción de seis años contenido en el inciso segundo
del artículo 200, pues las diferencias de impuestos corresponden a crédito
fiscal amparado en facturas falsas, lo que implica que a su vez las
declaraciones de impuestos sean maliciosamente falsas, cumpliendo así el
requisito de la norma cita para aplicar el plazo de prescripción de seis años.
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Luego se refiere a los motivos por los cuales las facturas objetadas
fueron calificadas como falsas, los que son principalmente:
- Se señalan algunas facturas como fuera del rango del timbraje
efectuado por el contribuyente, por lo que necesariamente son facturas
materialmente falsas. Tampoco se detallan la cantidad ni el precio unitario de
los bienes.
- El supuesto proveedor registra anotaciones por no dar cumplimiento a
notificación y no ser ubicado en el domicilio. Al ser verificado el domicilio del
contribuyente, el lugar señalado corresponde a una oficina virtual, donde
manifestaron no conocerlo.
- Las declaraciones mensuales del contribuyente presunto emisor,
correspondientes a la fecha de emisión de las facturas objetadas en las
liquidaciones 349 a la 356 de 26 de septiembre de 2013, se declararon como
sin movimiento.
– No existen antecedentes sobre el cumplimiento del supuesto
proveedor de las normas establecidas por el Ministerio de Defensa para la
manipulación de explosivos.
Por todos estos motivos, señala, se puede concluir la falsedad de las
facturas objetadas. Y la malicia se desprende del hecho que el recurrente haya
registrado en su contabilidad estas facturas falsas, con el ánimo de disminuir el
impuesto a enterar en arcas fiscales.
Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en el sentido de que la
expresión “maliciosa” de la norma se ha de entender en el sentido de una
malicia de orden civil, consistente en el conocimiento de estar adjuntando
facturas no fidedignas o falsas, y no como malicia penal o dolo, el cual
efectivamente ha de probarse.
Se refiere entonces a las facturas 447, 449, 416, 461, 466 y 471, las
que señala no fueron aportadas por la contribuyente, y por lo tanto, no
respaldó el crédito fiscal en los respectivos periodos. Revisa las irregularidades
que hacen presumir la falsedad de estas facturas, mencionando nuevamente el
hecho de que se encuentran fuera del rango de las facturas que le fueran
timbradas al contribuyente emisor, y reiterando las mismas causales ya
señaladas precedentemente. Hace presente que si bien estas facturas
mencionadas no fueron acompañadas en original como corresponde, de
haberlo sido, de todas maneras, al exceder el rango de timbraje,
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necesariamente son falsas. Hace presente, por último, inconsistencias en el
registro de las facturas entre la documentación del contribuyente y el supuesto
proveedor. Termina solicitando rechazar el reclamo, con costas.
A fojas 84 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
• Efectividad de que las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos
Internos en las liquidaciones impugnadas, cumplen con los requisitos
del artículo 23 n°5 del Decreto Ley 825, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, y especialmente, la efectividad material de las operaciones
en ellas consignadas. Hechos que así lo acrediten.
• Efectividad de que las liquidaciones desde la n°349 hasta la n°356
fueron emitidas fuera del plazo consagrado en el artículo 200 del
Código Tributario.
• Respaldo documental del crédito fiscal consignado en las facturas
emitidas por el proveedor Carlos Enrique Vargas Aguilera, cuestionadas
en las liquidaciones impugnadas. Documentación que lo acredite.
A fojas 259, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 58 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos
Araya, en representación de Seguridad Explosivos Pressercap Limitada, ya
individualizados, quien deduce reclamación en contra de las liquidaciones
números 349 a la 369 ya referidas, conforme a los argumentos de hecho y
derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 72 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en
todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con
costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos
en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en
esta parte por reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
• Copia de las liquidaciones reclamadas junto a su comprobante de
notificación y hojas de trabajo, rolante a fojas 1 y siguientes.
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• Copia de citación n°67, rolante a fojas 9 y siguientes.
• Serie de documentos titulados “Comprobante de pago de factura”
rolantes a fojas 16 y siguientes.
• Copia de libro de compraventa, rolante a fojas 27 y siguientes.
• Serie de formularios 29 del reclamante, rolantes a fojas 35 y
siguientes.
• Copia de libro de existencia de explosivos, en custodia de este Tribunal
como consta a fojas 56.
• Actas de recepción de documentación emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos, rolantes a fojas 153 y siguiente.
Y fueron acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, a solicitud
de la reclamante quien lo requirió como exhibición de documentos, los
siguientes:
• Carpeta titulada “Facturas de ventas y proveedores desde enero 2009 a
junio 2009” en custodia de este Tribunal como consta a fojas 163.
• Carpeta titulada “Facturas de ventas y proveedores desde julio 2009 a
diciembre 2009” en custodia de este Tribunal como consta a fojas 164.
• Libro de compras y venta del reclamante, desde enero de 2008 a enero
de 2010, en custodia de este Tribunal como consta a fojas 165.
• Archivador con facturas de proveedores y ventas, de enero a octubre
de 2011, y formularios 29 de enero a octubre de 2011, en custodia de
este Tribunal como consta a fojas 166.
6). Que, además la reclamante solicitó oficiar a la Dirección Nacional
de Movilización de Chile, oficio cuya copia rola a fojas 160, y cuya respuesta
consta a fojas 169 y siguientes.
7). Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba documental,
como sigue:
• Notificación n°209, rolante a fojas 94.
• Acta de recepción de 18 de noviembre de 2011, rolante a fojas 95.
• Acta de recepción de 23 de mayo de 2012, rolante a fojas 96.
• Citación n°67 junto a su acta de notificación, rolante a fojas 97 y
siguientes.
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• Triplicado de facturas numeradas 436, 437, 441, 442 y 444, rolantes a
fojas 101 y siguientes.
• Certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos, firmado por
Cristian Gomez Castillo, rolante a fojas 106 y siguientes.
• Formularios 29 de los periodos septiembre, noviembre y diciembre de
2009, y febrero y septiembre de 2010, rolantes a fojas 110 y
siguientes.
• Libro mayor del año comercial 2009 del reclamante, rolante a fojas 123
y siguientes.
• Libro diario del año comercial 2009 del reclamante, rolante a fojas 143
y siguientes.
• Impresión de correos electrónicos, rolante a fojas 148 y siguiente.
8). Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió
prueba testimonial, la que rola de fojas 119 y siguientes, consistente en la
declaración de los testigos Ulda Margot Hetz Chavarría, Orlando Ernesto
Fernández Vásquez y Violeta Yasmín Ortega Aravena. En el mismo acto, el
organismo fiscal rindió igualmente prueba testimonial, con la declaración de la
testigo Rosa Ester Aldana Fuentes.
9). Que, no es controvertido en esta causa que el reclamante ejerce
efectivamente el giro de trabajos de explosivos y pirotécnicos, y en el ejercicio
de este giro tiene la calidad de contribuyente de impuesto al valor agregado; y
la controversia se ha centrado en si el contribuyente tiene derecho al crédito
fiscal del que dan cuenta las facturas objetadas tal como fueron recogidas en
sus declaraciones mensuales de impuesto, al tenor de lo que se recibió la
causa a prueba.
10). Que, para el conocimiento de las partidas objetadas y sus
fundamentos de rechazo indicados en las liquidaciones de impuestos, se realiza
el siguiente detalle:
Proveedor Carlos Enrique Vargas Aguilera
RUT N° 6.692.601-k
Domicilio Manuel Domingo Correa N° 538 La Cisterna Santiago
Giro Espectáculos Pirotécnicos
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Factura Fecha Neto IVA Total
436 16-09-2009 8.500.000 1.615.000 10.115.000
437 30-11-2009 16.000.000 3.040.000 19.040.000
441 10-12-2009 10.000.000 1.900.000 11.900.000
442 12-12-2009 14.000.000 2.660.000 16.660.000
444 29-12.2009 50.000.000 9.500.000 59.500.000
447 25-02-2010 28.500.000 5.415.000 33.915.000
449 13-08-2010 4.000.000 760.000 4.760.000
416 25-09-2010 21.500.000 4.085.000 25.585.000
461 06-01-2011 118.487.395 22.512.605 141.000.000
466 22-02-2011 12.460.000 2.367.400 14.827.400
471 24-05-2011 6.300.000 1.197.000 7.497.000
TOTALES 55.052.005 344.799.400
El fundamento del rechazo, según lo indicado, se materializa en:
a. Presenta solo el registro de estas facturas en el Libro de
Compraventa, timbrado el 19/12/2007, faltando los documentos originales.
b. El contribuyente registra dos anotaciones causal 42 “No dio
cumplimiento a Notificación N°249132 del 12/05/2009 por verificación de
facturas por Evento del año 2008 con Municipalidad de Pudahuel (Juegos
Pirotécnicos)” y dos causal 45 del 25/01/2010 y 19/12/2011 “No ubicado en
Agustinas 1022 Of.530 Santiago.”, anteriores a su supuesta emisión.
c. Según informe de verificación n°245-1 del 16 de diciembre de 2011,
emitido por la XIII D.R.M Sgto. Centro, en el domicilio del contribuyente
funciona actualmente una oficina virtual, y al ser consultada la secretaria de
dicha oficina, la Sra. Patricia Aliaga, esta revisa un registro computacional en
el cual este no figura, afirmando además no conocerlo.
d. De acuerdo a las características e infraestructura del inmueble en
que este proveedor tendría su domicilio, este no cumple con los requisitos para
la realización del giro.
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e. Revisada la declaración de impuestos mensuales de septiembre,
noviembre y diciembre de 2009 del supuesto proveedor, se encuentra sin
movimiento.
f. La Ley 17798 de fecha 21/10/1972 sobre control de armas y
elementos similares, así como su reglamento, contenido en el decreto N°83 del
Ministerio de Defensa Nacional de fecha 13/05/2008, establecen que los
artefactos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza se encuentran
sometidos en cuanto a su tenencia, transporte, uso y comercialización a un
estricto control, entre otras exigencias es necesaria la inscripción de los
registros de las Dirección General de Movilización Nacional, contar con una
autorización de la misma entidad para adquirir este material, informar sobre
los traslados de estos materiales el que nunca puede superar un determinado
volumen, obtener la autorización de los lugares de fabricación de estos
artificios o de almacenamiento de pólvora en la medida que se cumplan con las
especificaciones de seguridad establecidas, etc.
Sin embargo en este caso no existen antecedentes sobre el
cumplimiento por parte del supuesto proveedor de estas exigencias, como
tampoco cuenta el contribuyente con las guías de libre tránsito que ampararon
el traslado de estos materiales, como sería razonable en este tipo de
operaciones complejas, copia de la documentación mediante la cual el
supuesto proveedor acreditó la procedencia de los artificios, las normas de
seguridad observadas en la manipulación de estos bienes y en general los
elementos de convicción que permitan acreditar la efectividad de estas
operaciones.
De acuerdo a los registros del Servicio, al contribuyente Carlos E.
Vargas Aguilera se le autorizaron facturas numeradas hasta el n°400 el 4 de
marzo de 2008.
Sobre la falta de fundamentación de las liquidaciones indicadas.
11). Que, en una primera línea argumental el reclamante señala que
las liquidaciones 352, 354, 358, 359, 362 y 365 a la 369 todas del año 2013,
deben ser anuladas pues carecen de la fundamentación exigible a todo acto
administrativo. Alega que en el cuerpo de estas liquidaciones, a diferencia del
resto de las actuaciones, no es claro que es lo impugnado, que factura fue
declarada como falsa, o a cuánto asciende el crédito fiscal rechazado. La
reclamada contra argumenta sobre este punto señalando que los fundamentos
de estas liquidaciones se encuentran expresados en el cuerpo de ellas y se
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encuentran constituidos por cada una de las inconsistencias detectadas en las
facturas objetadas por ser falsas o no fidedignas.
Agrega la reclamada, que debido a la dinámica del impuesto al valor
agregado, y por arrastrarse los remanentes de crédito fiscal, no sólo se afecta
al período tributario que corresponde a la factura rechazada, sino que se puede
afectar a períodos siguientes.
Atendidos los argumentos expuestos por las partes sobre este punto,
cabe señalar que si bien lo impugnado es un conjunto de actos administrativos,
identificados como las liquidaciones números 349 a la 369, estos no son actos
independientes entre sí, sino que representan el resultado de una sola
actuación de fiscalización efectuada por la Administración, resultado el cual si
bien constituye un todo íntegro, debe separarse en diversos actos para efectos
de aclarar precisamente en cada uno cual es el impuesto por el cual se
determinaron diferencias, y en qué periodo se dieron estas diferencias. El
hecho de que el resultado de la fiscalización se divida en una serie de
liquidaciones tiene por objeto justamente aclarar precisamente al
contribuyente cuales son los fundamentos de todas y cada una de las
diferencias impositivas detectadas.
Ahora bien, en cuanto a las liquidaciones 352, 354, 358, 359, 362 y
365 a la 369 de 2013, son todas por diferencias de impuesto al valor
agregado, y se enmarcan dentro de las diferencias de impuestos determinadas
en el documento titulado “Cadena del IVA” que rola a fojas 7. Es entonces en
este contexto, en que existe una sola fiscalización, la que produce una sola
determinación de impuestos, la cual se traduce para su acertada comprensión
y fundamentación en una serie de liquidaciones individuales referidas al mismo
impuesto, pero en periodos tributarios distintos, es que las liquidaciones se
han de fundamentar en forma global y no individual. Esto, especialmente
teniendo en cuenta la naturaleza de lo discutido, por cuanto las liquidaciones
de impuestos referidas al valor agregado van arrastrando sus efectos a los
periodos posteriores, en conformidad al artículo 26 del D.L. 825. Así, no es
necesario para cada una de las liquidaciones, que se fundamente nuevamente
sobre las mismas causales de rechazo, atingentes a las mismas facturas,
transcribiendo lo mismo que se dijo anteriormente, atendido que dada la
naturaleza del impuesto, como se dijo, automáticamente produce efectos en
periodos posteriores. Por lo expuesto, este Tribunal puede concluir que las
liquidaciones referidas se encuentran todas correcta y suficientemente
fundamentadas en su contexto, y que por tanto, este primer argumento habrá
de ser desechado.
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Sobre la supuesta emisión de algunas liquidaciones fuera del
plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario.
12). Que, en un segundo capítulo, el reclamante señala que las
liquidaciones números 349 a la 356 de 2013, deben ser anuladas, pues fueron
emitidas fuera del plazo de prescripción de tres años contemplados en el inciso
primero del artículo 200 del Código Tributario. Al respecto, su contraria
argumenta que nos encontramos en el caso del inciso segundo de la norma,
existiendo entonces un plazo de prescripción de seis años, toda vez que las
declaraciones del contribuyente son maliciosamente falsas, desde el momento
en que se basan en facturas no fidedignas o falsas.
Ahora bien, a este respecto, y de acuerdo a la naturaleza de las
infracciones cometidas, es posible concluir que el plazo que tenía el Servicio
para fiscalizar las operaciones cuestionadas se aumentó a seis años en virtud
de lo dispuesto en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, toda
vez que el contribuyente pretendió hacer uso de crédito fiscal contenido en
facturas falsas, las que fueron declaradas como tales en las liquidaciones
impugnadas, con base en argumentos graves y suficientes para amparar tal
declaración, tales como que las facturas emitidas tenían timbres
evidentemente falsos, o que en los periodos en que supuestamente se
emitieron las facturas el presunto proveedor presentara declaraciones sin
movimiento, entre otros motivos que ya fueron citados uno a uno en la parte
expositiva, y que por eso en esta parte se tienen por reproducidos.
En este contexto, resulta preciso señalar que la malicia exigida para el
presente caso no es el mismo dolo civil del artículo 1459 citado por el
reclamante, sino que se trata de una malicia de orden tributario, como lo ha
fallado en reiteradas oportunidades la Excma. Corte Suprema. A modo de
ejemplo, nos remitiremos a causa rol 4.793-2013 en donde se señala:
“…OCTAVO: Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha sostenido que la
malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden
tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados
como ha ocurrido en autos. La expresión “maliciosamente falsa” no implica ni
requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los
propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido
en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a
fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas de distintos
emisores y, en la especie, se trata de liquidaciones de impuestos, esto es, un
asunto tributario civil, de tal manera que la expresión “maliciosamente falsa”
que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia
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tributario-penal. La malicia de orden tributario-civil puede establecerse tanto
en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la
jurisdiccional. En este caso se estableció la presentación de declaraciones
maliciosamente falsas que hizo el contribuyente, de manera que resulta
aplicable el plazo de prescripción de seis años…”
Así también, es dable tener presente, lo indicado en sentencia de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, en causa Rol 796-2006, en
donde se estableció lo siguiente: “Segundo: Que en cuanto a la existencia del
dolo directo, debe dejarse claramente establecido que fluye de la propia
falsificación de las facturas y del hecho de haber sido incluidas en la
contabilidad para la rebaja de la base imponible mediante el aumento indebido
del crédito fiscal, sin que por lo demás se haya acreditado fehacientemente la
efectividad de las operaciones representadas en los documentos o la
circunstancia fáctica que explique un error o desconocimiento en cuanto al uso
de estas facturas, quedando por tanto de manifiesto la finalidad precisa de
evadir impuestos por parte del contribuyente”.
Es forzoso concluir entonces que la malicia exigida por el artículo 200
inciso segundo del Código Tributario, para que se aumente a seis años el plazo
de prescripción, se configura con el sólo hecho de haber el contribuyente
intentado utilizar documentación tributaria manifiestamente falsa, lo que ya ha
quedado establecido en autos, por lo que la argumentación entregada en este
extremo también habrá de ser desechada.
Sobre el argumento de que las facturas impugnadas no son
falsas, y que en todo caso, las operaciones son efectivas.
13). Que, en una tercera línea argumental, el reclamante señala que
las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, toda vez que las facturas
impugnadas no son falsas, y en todo caso, las operaciones que en ellas se
registran son reales y efectivas. Al respecto su contraria señala que el
contribuyente no acompañó antecedentes que dieran cuenta de que el timbre
de las facturas es verdadero (señalando que jamás podría serlo) ni tampoco
acreditó la efectividad material de las operaciones, ni el pago de ellas conforme
al artículo 23 n°5 del D.L. 825.
Para resolver esta controversia, resulta oportuno analizar la normativa
legal aplicable. El artículo 23 n°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios parte disponiendo que “No darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas que no cumplan con
los requisitos legales o reglamentarios (…).
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Ahora bien, como se dijo, la administración en este caso tenía motivos
fundados para determinar que las facturas impugnadas eran materialmente
falsas, o al menos no fidedignas, lo que implica que estas no den derecho al
crédito fiscal del que dan cuenta, según dispone la disposición en comento. Sin
embargo, para estos casos, la norma en comento consagra un mecanismo de
resguardo para el contribuyente de buena fe, que recibe en el ejercicio de su
actividad comercial una factura no fidedigna o falsa, en cuanto dispone que:
“Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura
se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la
cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único
tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de
transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el
monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.”
Es evidente entonces que la norma permite hacer uso del crédito
fiscal amparado en facturas que resulten no fidedignas o falsas, en la
medida que el contribuyente tome ciertos resguardos al momento de
pagar estas facturas, y lo haga de las formas señaladas en la norma, y no
de otra, es decir, con cheque, vale vista nominativo, o transferencia electrónica
de dinero a nombre del emisor de la factura, además de los otros requisitos ya
citados. Es del caso señalar que el reclamante pretende que todas las
operaciones impugnadas fueron pagadas al contado, en efectivo, lo que
pretende en parte acreditar con los documentos que rolan a fojas 16 y
siguientes. En todo caso, en ninguna parte el reclamante acredita el
hecho de haber tomado estos resguardos al pagar las facturas, lo que
necesariamente le hace perder el beneficio establecido en la norma.
Ahora bien, este mismo artículo, sigue disponiendo a continuación una
segunda posibilidad para el contribuyente:
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos
que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
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a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director
del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el
Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
En cuanto al requisito exigido con la letra a), como se dijo, ni siquiera
hubo conato de acreditarlo, pues se señaló que se hizo los pagos en efectivo, o
en su defecto, nada se dijo, pero en ninguna forma se pretendió cumplir este
requisito legal. En cuanto al requisito de la letra b) tampoco puede cumplirse si
los pagos no se hicieron desde una cuenta corriente; en cuanto al de la letra c)
tampoco se ha cumplido desde el momento en que algunas de las facturas
impugnadas ni siquiera fueron presentadas a la administración, y otras no
presentan el detalle de la operación consignada. Por último, en cuanto al
cuarto de estos requisitos copulativos que deben cumplirse, el de la letra d), la
norma exige acreditar “la efectividad material de la operación”. Esto es,
demostrar (por medios de prueba instrumental o pericial cuando esta probanza
se rinda en sede administrativa) que la operación que se consigna en las
facturas objetadas es real y efectiva.
Al respecto cabe señalar que las probanzas rendidas por la
contribuyente resultan aptas para demostrar que esta ejerce efectivamente el
giro ya señalado, y que dentro de este giro presenta cierta cantidad de
movimiento, lo que acredita con la documentación tributaria pertinente. Sin
embargo, ninguno de los antecedentes aportados es suficiente para acreditar
específicamente la efectividad material de las operaciones que cuestionara el
Servicio de Impuestos Internos, supuestas operaciones de las que dan cuenta
las facturas que fueran rechazadas y que fueran todas emitidas por el
proveedor Carlos Enrique Vargas Aguilera, pues la única prueba que se
presentó en aquella dirección fueron los comprobantes de pago de fojas 16 y
siguientes, los que pretenden acreditar que estos pagos fueron hechos de una
forma diversa a la establecida en el artículo 23 n°5 tantas veces citado. Y en
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todo cabe aquí hacer presente que, conforme a las máximas de la experiencia,
operaciones de valores entre cuatro y ciento cuarenta millones de pesos, no
son pagadas en dinero efectivo.
Y en todo caso, no se presentó antecedente alguno que demostrara, o
que fuera al menos indiciario, de que fueron efectivas precisamente las
operaciones impugnadas, ya que como se dijo, todo lo que se pudo demostrar
fue que el reclamante ejerce la actividad de su giro, y que ha comprado y
manipulado explosivos en su ejercicio comercial, lo que no ha sido cuestionado
en parte alguna. Así, la documentación presentada como prueba, no se
relaciona directamente con las operaciones cuestionadas, y en cuanto a los
formularios de impuestos mensuales que rolan a fojas 35 y siguientes, son
aptos para demostrar que efectivamente el contribuyente ejerce el giro
señalado, quedando entonces toda la prueba rendida en torno a la efectividad
material de las operaciones circunscrita a las declaraciones de los testigos, sin
que exista absolutamente ningún antecedente documental que permita
reafirmar lo declarado por dichos testigos, los cuales a juicio de este Tribunal,
carecen de la imparcialidad necesaria para darles credibilidad sin antecedentes
adicionales que permitan validar sus declaraciones. Cabe señalar que los
documentos que pretenden acreditar los pagos y que rolan a fojas 16 y
siguientes, en todo caso no son dignos de credibilidad alguna, por cuanto una
pasan de ser una declaración de las mismas partes involucradas; Y no cuentan
con ningun respaldo adicional que pueda validarlas, tales como los registros
contables que fueran indiciarios de que esos egresos fueron efectivos.
14). Que, en cuanto a los libros diario y mayor del reclamante, habrá
de reiterarse lo ya dicho en el sentido de que pueden ser aptos para probar el
ejercicio de una cierta actividad económica, pero nada dicen acerca de la
efectividad material de las operaciones cuestionadas, las que en nada logran
acreditar. Lo mismo para el oficio que rola a fojas 169 y siguientes, emitido por
la Dirección Nacional de Movilización, el cual demuestra que el reclamante con
cierta frecuencia ha trasladado ciertas cantidades de explosivos dentro del
territorio nacional, pero no puede en forma alguna relacionarse en forma
inequívoca con alguna de las facturas cuestionadas.
En cuanto a las liquidaciones de impuesto a la renta de primera
categoría.
15). Que, habiendo sido desechada la argumentación sobre la invalidez
de las liquidaciones que estas tienen por fundamento, y no habiendo
argumentos de fondo en contra de estas actuaciones, atendido el hecho de que
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se habrán de confirmar las liquidaciones de impuesto al valor agregado,
necesariamente han de confirmarse aquellas que les son consecuenciales sobre
impuesto a la renta de primera categoría, y reintegro de impuesto a la renta.
En este tenor la Excelentísima Corte Suprema, en Causa Rol 8316-
2013, ha resuelto lo siguiente:
“Cuarto: …Que, adicionalmente, el artículo 31 de la Ley de la Renta
dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. De dicha norma
se desprende que el contribuyente debe probar la existencia, necesidad y
obligatoriedad de los gastos en que tuvo que incurrir para producir su renta,
pues sólo ellos podrán ser descontados para los efectos de determinar la renta
líquida imponible.
En cuanto a las multas del artículo 97 n°11 incluidas en las
liquidaciones reclamadas.
16). Que, en la última parte de su reclamo el contribuyente señala que
las multas señaladas no podrían haberse aplicado en las liquidaciones, sino que
debían aplicarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 165 del
Código Tributario. Cabe señalar que el n°1 de esta norma dispone en lo
pertinente que “las multas establecidas en los números (…) 11 del artículo 97
serán determinadas por el Servicio, o por los propios contribuyentes, y
aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el Servicio…”. A este
respecto, es necesario precisar que el hecho de que las multas sean
determinadas en las liquidaciones, constituye nada más que una información
previa al requisito legal, y no es óbice para que en su momento sean giradas
por el Servicio, lo que aún no ha sucedido. Ahora bien, cuando estas multas
sean efectivamente giradas el Servicio, conjuntamente con los impuestos,
reajustes e intereses, podrán reclamarse, sólo si no se condicen con las
liquidaciones que les sirven de fundamento.
Para el caso se debe tener presente que estas multas acceden de las
liquidaciones de impuestos y no son autónomas, dado que si éstas
liquidaciones se dejaran sin efecto, necesariamente las multas seguirían la
misma suerte.
17). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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18). Que, se condenará en costas a la parte vencida por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21, 24, 97 n°11, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y
148 del Código Tributario; artículo 31 del D.L. 824 de 1974, Ley 20.322 de
2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 58 por don
Jorge Montecinos Araya, en representación de Seguridad Explosivos Pressercap
Limitada, en contra de las liquidaciones 349 a la 369 de 26 de septiembre de
2013, ya individualizadas.
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN las liquidaciones citadas.
III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese
aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0000088-0
RIT: GR-10-00005-2014.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-11-24T12:53:49-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.