Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00008-2014 · 21 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00008-2014
- RUC
- 14-9-0000120-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción veintiuno de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 27 de junio de 2014, comparece don Gustavo Cabret
Paz, abogado, en representación procesal de Maquinarias Lillo Limitada, Rut: 77.771.990-4,
ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel 340, oficina 4-a de Concepción, quien
interpone reclamo en conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 155 y siguientes
del Código Tributario en contra de la actuación administrativa de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Arguye la reclamante, que con motivo de la operación renta año tributario 2013, el ente fiscal
procedió a emitir la resolución Ex n° 308201000070, de fecha 22.11.2013, la cual,
posteriormente procedió a anular; para luego emitir la resolución Ex n° 33947, de fecha
17.01.2014, la que en su parte resolutiva establece lo siguiente; “Déjese sin efecto la resolución
que a continuación se indica debiendo proseguir el proceso de fiscalización de la solicitud de
devolución de PPUA que fuera iniciado mediante notificación n° 130201113 de fecha
02.07.2013.”
Luego, indica que el Director Regional, manteniendo el criterio centralizado del Servicio, solo
acogió en parte lo solicitado, forzando el sometimiento a un proceso de fiscalización para
obtener la devolución de los créditos de su propiedad, vulnerando lo legislado en el artículo 97
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los derechos del contribuyente establecidos en el artículo
8 bis n° 2 del Código Tributario y el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 24 de la
carta fundamental.
Continúa señalando que, si hubieran irregularidades o diferencias de tributos se debe actuar en
conformidad a la ley, de lo contrario estaríamos frente a la infracción detalladas en los artículos
6 y 7 de nuestra carta fundamental; esto significa que la administración debe proceder a la
devolución de los créditos a favor de los contribuyentes, ya que es un derecho predeterminado
y establecido por la ley, para luego hacerse uso de las facultades establecidas en el artículo 59 y
siguientes del Código Tributario.
Posteriormente, procede a transcribir los artículos 60 y 63 del Código Tributario, señalando que
de dichas normas se puede apreciar que la actuación de la reclamada se encuentra al margen
de la legalidad vigente, ya que en ninguna disposición del ordenamiento jurídico, faculta al
Servicio de Impuestos Internos, a impugnar o poner en duda, las devoluciones de créditos
fiscales establecidas por el propio derecho tributario.
Expresa, enseguida, que de acuerdo a lo descrito es evidente que la conducta de la reclamada
es arbitraria e ilegal y caprichosa, por cuanto carece de fundamento racional y legal,
conculcando el derecho de propiedad sobre las cantidades consignadas en los remanentes de
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acuerdo a lo señalado en el artículo 19 n° 24 de nuestra carta fundamental, cuya devolución
total se ha impugnado y puesto en duda, y con tal actitud se vulneran sus derechos
establecidos en el Código Tributario, artículo 8 bis n° 2.
Luego, procede a transcribir el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta y también el
artículo 8 bis del Código Tributario, arguyendo que de acuerdo a estas normas, no existe
fundamento jurídico para impugnar los dineros de su propiedad, ya que el derecho tributario
no establece condiciones para tal evento, ni tampoco dispone fiscalizaciones y verificaciones
previas al acto de devolución, ya que no está establecido por el ordenamiento jurídico vigente,
de lo que se deduce que la conducta del Servicio recurrido, expresada por medio de su Director
Regional, es arbitraria e ilegal.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario por vulneración de derechos en
contra de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y en consecuencia se
ordene la devolución de la cantidad reclamada dentro de quinto día de ejecutoriada la
sentencia.
A fojas 19, se tuvo por interpuesta la acción especial de reclamo, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 32 y siguientes, con fecha 14 de febrero de 2014, comparece doña Lorena Muñoz
Hernández, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado conferido a fojas 19, solicitando el rechazo del reclamo de autos, con
expresa condenación en costas.
Sostiene que, con fecha abril de 2013 la contribuyente presenta su declaración anual de
impuesto a la renta, formulario 22 folio n° 229761193 Año Tributario 2013, solicitando una
devolución ascendente a $ 17.225.413.
Expresa, enseguida, que mediante notificación n° 130201075 de fecha 02 de julio de 2013, se
requirió a la contribuyente que aportase documentación que sustentare los créditos utilizados,
a saber;
1.- Libro FUT.
2.- Balance tributario de 8 columnas.
3.- Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible.
4.- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida y los certificados de dividendos
que acreditan la procedencia de los créditos.
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Continúa narrando que, luego de lo anterior y mediante resolución Ex n° 308201000070 de
fecha 22 de noviembre de 2013, se declaró improcedente la perdida tributaria y/o los créditos
por concepto de Impuesto de Primera Categoría , en atención a que el contribuyente no habría
aportado la documentación expresamente requerida que sirve de fundamento a la solicitud
planteada; frente a lo cual, la contribuyente interpone recurso de reposición voluntario,
solicitando la anulación de la resolución en comento, solicitud que fue acogida, en razón de que
se comprobó que el grupo n° 3 de fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos se encontraba revisando la documentación solicitada a la contribuyente, la
cual, se aportó en tiempo y forma.
Debido a lo anterior, -continua- mediante resolución Ex n° 33947 de fecha 17 de enero de 2014
se dejó sin efecto la resolución Ex n° 308201000070, para efectos de continuar con el proceso
de revisión que por mandato legal debe efectuar esta administración tributaria con ocasión de
la devolución solicitada.
Prosigue su relato, dando a conocer una sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema de
fecha 15 de abril de 2004, para así, terminar señalando que el carácter excepcional del reclamo
de vulneración de derechos obliga a que este sea reservado para aquellos casos en que sea
indispensable buscar una protección urgente de derechos constitucional indubitados, y no para
aquellos en que se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir
cuando la finalidad perseguida sea distinta, como es el caso de autos, razón por la cual este
reclamo debe ser desestimado.
Recalca enseguida, que la negativa a efectuar la devolución se ajusta a derecho, ya que el
derecho del contribuyente establecido en el artículo 97, debe entenderse en relación con el
artículo 96 de la misma ley que impone como condición que exista un saldo a favor del
contribuyente constituido por una diferencia entre los impuestos anuales que debe pagar el
contribuyente, y los pagos provisionales que el mismo haya efectuado durante el mismo
periodo.
Manifiesta la defensa del Servicio reclamado que, de aplicar el artículo 97 como lo exige el
contribuyente se llegaría al absurdo que el Servicio estaría obligado a autorizar todas las
devoluciones solicitadas en el formulario 22, incluso aquellas que no tienen ningún
fundamento, siendo esto tan irracional que se prestaría para que cualquier persona presente el
respectivo formulario y sin sustento alguno solicite grandes sumas de dinero, las dilapide y
luego de efectuada la referida auditoria y practicadas las liquidaciones no se le encuentre
ningún bien para reintegrar las sumas referidas.
Posteriormente, procede a dar a conocer una sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago de fecha 12 de noviembre de 2008, en causa Rol 4093-2008,
arguyendo que es del parecer de los Tribunales superiores, que se han establecido
procedimientos especiales para que el contribuyente pueda cautelar debidamente sus
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derechos, y como resultado de dicho procedimiento, adoptar una decisión, la que una vez
comunicada al contribuyente queda a resguardo la facultad de recurrir de dicha decisión a
través del Procedimiento General de Reclamación.
De lo anterior, el ente fiscal arguye que la vía cautelar intentada por el contribuyente no es la
apta para tal efecto, toda vez, que se han adoptado todas las medidas para que el
contribuyente pueda conocer de las impugnaciones que merece su declaración de impuestos,
indicándole las vías, plazos y condiciones que debe seguir para dar cumplimiento a los
requerimientos de la administración.
Luego, arguye que para que sea procedente la acción de protección, que en el procedimiento
especial de vulneración de derechos posee un equivalente, se exige como requisito que los
derechos que se invocan sean indubitados, no siendo en el presente caso un derecho
indubitado ni preexistente, toda vez, que el origen de los derechos que el contribuyente dice
que fueron vulnerados se encuentran en la presentación de la declaración de impuesto a la
renta correspondiente al año tributario 2013, no pudiendo dicha declaración, ser el origen del
nacimiento de derechos indubitados, ya que ellas tienen el carácter de provisorias y siempre
pueden ser objeto de revisión, en la medida que no se extingan las facultades de revisión.
Enseguida, y en apoyo de lo expuesto precedentemente, procede a citar las sentencias de
fecha 31 de octubre de 2005 y 12 de noviembre de 2008, dictadas por la Ilustrisima Corte de
Apelaciones de Santiago, como asimismo, aquella dictada por la Ilustrisima Corte de
Apelaciones de Concepción de fecha 14 de marzo de 2012, concluyendo que la acción cautelar
consagrada en el artículo 155 y 156 del Código Tributario, no es una instancia para constituir ni
declarar derechos, sino para proteger derechos no discutidos.
Continuando con su exposición, procede a transcribir las normas de los artículos 60 y 63 del
Código Tributario, arguyendo que en el presente caso, el Servicio de Impuestos Internos se
encuentra ejercitando las facultades que la ley le ha conferido, las que podrán ser ejecutadas
en el contexto de una fiscalización tributaria realizada a la contribuyente Maquinarias Lillo.
Asimismo, indica que se encuentra dentro del plazo legal para resolver la petición de
devolución efectuada por la contribuyente, en el formulario 22 folio n° 229761193,
argumentando que en virtud del artículo 59 inciso final del Código Tributario, se posee un plazo
de 12 meses para fiscalizar y resolver la petición de devolución, accediendo a ella o
denegándola, toda vez que dicho artículo es claro en fijar un plazo para resolver la solicitud de
devolución y determinar si se devuelve la cantidad solicitada o no se accede a ella; de otra
manera –continua- no tendría razón el que existiese un plazo tan breve, bastante inferior a los
plazos generales de prescripción señalados en el artículo 200 del mismo Código, si solo fuera
para revisar –más aún si se trata de una revisión exhaustiva puesto que muchas veces las
pérdidas no se han generado en el mismo ejercicio sino que han sido arrastradas- habiéndose
ya efectuado la devolución de dinero solicitada por el contribuyente.
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Llegando al final de su relato, señala que el reclamante alude que el actuar del Servicio vulnera
la garantía constitucional establecida en el número 24 del artículo 19 de la carta fundamental y
el derecho consagrado en el n° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario; frente a lo cual, y
respecto al a garantía establecida en el artículo 19 n° 24 de la carta fundamental, el ente fiscal
señala que el contribuyente solo tiene una mera expectativa sobre la devolución solicitada, por
encontrarse está en proceso de verificación. Ahora bien, respecto de la garantía establecida en
el artículo 8 bis n°2 del Código Tributario , el Servicio indica que dicha disposición no ha sido
vulnerada ya que los plazos de revisión del Servicio de Impuestos Internos se encuentran
señalados en el artículo 200 del Código en Tributario y articulo 59 del mismo cuerpo legal, los
cuales, no se ven alterados por el termino establecido en el artículo 97 de la ley de impuesto a
la renta, el cual, fija un plazo para proceder a la devolución pero cuya vigencia supone,
obviamente, que la declaración de impuesto a la renta no presente observaciones, ni se
encuentre relacionada con PPUA, en cuyo caso el articulo 59 contempla un plazo especial.
Termina solicitando que en definitiva, se confirme la actuación desarrollada por este Servicio,
todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 33, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 44, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente
controvertido el siguiente;
1.- Efectividad que con la dictación de la Resolución Ex n° 33947 de fecha 17.01.2014, emitida
por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se transgrede lo dispuesto en
el artículo 8 bis del Código Tributario, y la garantía establecida en el numeral 24 del artículo 19
de la Constitución Política de Chile.
A fojas 146, se traen los autos para resolver.
A fojas 148, se decreta como medida para mejor resolver oficiar a la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos a fin de que remita copia autorizada de la Resolución Exenta n°
2892 de fecha 02 de abril de 2014.
A fojas 154, el ente fiscal da cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada a fojas
148.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 27 de junio de 2014, comparece don
Gustavo Cabret Paz, abogado, en representante procesal de Maquinarias Lillo Limitada, Rut:
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77.771.990-4, ambos con domicilio para estos efectos legales en calle Tucapel 340, oficina 4-a
de la comuna de Concepción, quien interpone reclamo en conformidad a las normas del libro
III, título III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario en contra de la actuación
administrativa de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los
siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 4, copia simple de Resolución Ex n° 308201000070 de fecha 22.11.2013.
2.- A fojas 5, copia simple de Resolución Ex n° 33947 de fecha 17.01.2014.
3.- A fojas 6 y 7, copia simple de solicitud de anulación de oficio.
TERCERO: Que, a fojas 25 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con
la debida condenación en costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes:
- Que el Servicio de Impuestos Internos en la actuación reclamada, deniega la devolución
solicitada por la parte reclamante.
- Que mediante notificación n° 130201075 de fecha 02 de julio de 2013, el Servicio de
Impuestos Internos requirió al contribuyente a fin de que aportase una determinada
cantidad de documentos sustentante de la devolución solicitada en la Declaración de
Renta Formulario 22 folio 229761193.
QUINTO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el siguiente:
- Con la dictación de la Resolución Ex n° 33947 de fecha 17.01.2014, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se transgrede o no, lo dispuesto en el
artículo 8 bis del Código Tributario, y la garantía establecida en el numeral 24 del artículo 19 n°
24 de la Constitución Política de la Republica.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada no rindió prueba alguna.
SÉPTIMO: Que a su vez, durante el término probatorio la parte reclamante rindió las siguientes
pruebas;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
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1.- De fojas 60 a 73, copia simple de sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
Región Metropolitana.
2.- De fojas 74 a 87, copia simple de páginas 269 a 282 del libro “Recurso de protección en
materia tributaria”.
3.- A fojas 94, físico no escaneable que contiene libros de contabilidad.
4.- De fojas 95 a 117, declaraciones mensuales de enero 2012 a diciembre de 2012.
5.- A fojas 118, físico no escaneable que contiene libro de compra y venta.
6.- A fojas 119, físico no escaneable que contiene 2 archivadores con facturas de proveedores.
II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 55 y 56, consistente en la declaración de los
siguientes testigos:
1.- Don Gustavo Cabret Cid, Contador, domiciliado en calle Tucapel 340, oficina 4-a,
Concepción.
2.- Doña María Vega Riffo, Contador, domiciliada en calle Tucapel 340, oficina 4-a, Concepción.
OCTAVO: Que, según se aprecia del examen del acto administrativo impugnado, asimismo del
escrito de reclamación y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, la controversia
jurídica se centra en cuanto a la legalidad de las Resoluciones Exenta N° 308201000070 de
fecha 22 de noviembre de 2013 y Exenta N° 33947 de fecha 17.01.2014. Asimismo, sí con sus
dictaciones, se han vulnerado los Derechos del Contribuyentes, tanto constitucionales como
legales.
NOVENO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener
presente lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al
apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
DÉCIMO: Que, como prima facie en este asunto litigioso, es menester señalar que constituye
un hecho no discutido por las partes, la circunstancia de que con fecha 02 de julio de 2013, la
compareciente de autos recibió de parte del Servicio de Impuesto Internos notificación n°
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130201075, en la cual, se le requirió aportar la documentación que sustentaba los créditos
utilizados, dentro de los cuales se encuentra el referente al pago provisional por Impuesto de
Primera Categoría pagado por las Utilidades Absorbidas, en el que fundan la solicitud de
devolución impetrada.
DECIMO PRIMERO: Que así, como antesala a la discusión de fondo, se hace necesario referirse
a ciertas afirmaciones elaboradas por la defensa del ente fiscal en su libelo de contestación;
iniciando dicha tarea, nos referiremos a la afirmación que el reclamo de vulneración de
derechos no es la vía idónea para conocer la materia de autos.
Frente a esta afirmación, es pertinente señalar que conforme lo señala el artículo 155 del
Código del ramo, la causal que activa este procedimiento es la vulneración de las garantías
constitucionales establecidas en el artículo 19 n° 21, 22 y 24 de nuestra carta fundamental en
razón de un acto u omisión del ente fiscal.
En este caso concreto, y sin aún entrar al fondo del asunto discutido, podemos afirmar que
estamos frente a una posible omisión –no reclamable en los otros procedimientos establecidos
en el Código Tributario- ya que si el órgano fiscalizador no resolviere, dentro de plazo, una
solicitud de devolución, estaría vulnerando la garantía del articulo 19 n° 24 de la Constitución
Política de la República. De igual forma, se estaría vulnerando uno de los Derechos del
Contribuyente legales establecido en el número dos del artículo 8 bis del Código impositivo.
Por lo anterior, estimamos –a grueso modo- que al no ser esta posible omisión materia de
reclamo en los otros procedimientos del Código del ramo, es perfectamente posible su
interposición por parte del contribuyente, mediante este procedimiento.
DECIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, el Servicio igualmente plantea que para que sea
procedente la acción de protección, se exige como requisito esencial que los derechos que se
invocan sean indubitados.
Frente a lo anterior, este jurisdicente estima que mientras el ente fiscal se encuentre dentro
del plazo para fiscalizar y resolver una solicitud de devolución de impuestos no existe un
derecho o título a favor del contribuyente sobre estos dineros, objeto de la solicitud de
devolución; ya que solo una vez resuelta la solicitud de devolución nacerá para el
contribuyente -en caso de proceder la devolución- un derecho o título que dará cuenta de la
existencia de una deuda por parte del ente fiscal, encontrándonos solo en ese momento frente
a un derecho indubitado. De igual forma se ha reconocido por la jurisprudencia de los
Tribunales Superiores, a modo de ejemplo, en la causa Rol 85-2012 Recurso de Protección de la
Ilustrísima Corte de Concepción, que en su motivo Séptimo ha resuelto: “…, en el presente caso,
el recurrente habría carecido de un derecho indubitado sobre los remanentes cuya devolución
solicitado; alegación de esta Corte considera valedera por cuanto debe considerarse que las
sumas cuya devolución solicita el recurrente han ido determinadas en base exclusiva a las
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declaraciones de impuestos que ha efectuado el propio contribuyente, constituyendo ello una
mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado
ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de
Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones que los
contribuyentes presentan, en la medida en que no se extingan las facultades de revisión que
posee dicho organismo; ello conforme lo que prescribe el Código Tributario, en sus artículos 59 y
siguientes”.
Por lo tanto, la existencia de derechos indubitados en este procedimiento, dependerá
exclusivamente del resultado arrojado por el proceso de fiscalización efectuado por el ente
administrativo.
DECIMO TERCERO: Que, asimismo, la defensa fiscal plantea la inexistencia de ilegalidad o
arbitrariedad en el presente procedimiento de reclamo, estimando que su actuar se ha
enmarcado dentro de la legalidad vigente.
Lo expuesto en el párrafo anterior, el ente fiscalizador pretende interpretar la norma, y
fundamento esta interpretación en lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, en el
vocablo o la palabra “vulnerados”; lo cual nos conduce implícitamente al hecho que el acto u
omisión imputado al ente fiscal viole o transgreda efectivamente la ley.
Por lo anterior, y haciendo hincapié al resultado aún incierto de este juicio, es que podemos
precisar que en el hipotético caso que el ente administrativo transgreda lo dispuesto en la
norma llamada a dirimir la controversia de autos -esto es y como lo estudiaremos más
extensamente en lo sucesivo de esta sentencia- el artículo 59 inciso final del Código Tributario,
estaríamos efectivamente frente a un acto arbitrario e ilegal por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, la parte reclamante funda su reclamo en base a la línea
argumentativa de que la actuación desarrollada por el ente fiscal, en cuanto deniega la
devolución de créditos de su propiedad, es ilegal y arbitraria, vulnerando, supuestamente, la
normativa del artículo 8 bis del Código Tributario y la del artículo 19 n° 24 de nuestra carta
fundamental.
Por de pronto, luego, de proceder a citar el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta,
arguyendo que de acuerdo a dicha norma, no existe un fundamento jurídico para impugnar los
dineros de su propiedad, ya que el derecho tributario no establece condiciones para tal evento,
ni tampoco dispone fiscalizaciones y verificaciones previas al acto de devolución, ya que no
está establecido por el ordenamiento jurídico vigente, de lo que se deduce que la conducta del
Servicio recurrido, expresada por medio de su Director Regional, es arbitraria e ilegal.
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Frente a lo expuesto, el ente fiscal sostiene que la negativa a efectuar la devolución se
encuentra dentro del marco legal, ya que el derecho del contribuyente establecido en el
artículo 97, debe entenderse en relación con el artículo 96 de la misma ley, que impone como
condición que exista un saldo a favor del contribuyente constituido por una diferencia entre los
impuestos anuales que debe pagar el contribuyente, y los pagos provisionales que el mismo
haya efectuado durante el mismo periodo.
Asimismo, sostiene la defensa del Servicio reclamado que de aplicar el artículo 97 como lo
exige el contribuyente se llegaría al absurdo que el Servicio estaría obligado a autorizar todas
las devoluciones solicitadas en el formulario 22, incluso aquellas que no tienen ningún
fundamento, siendo esto tan irracional que se prestaría para que cualquier persona presente el
respectivo formulario y sin sustento alguno solicite grandes sumas de dinero, las dilapide y
luego de efectuada la referida auditoria y practicadas las liquidaciones no se le encuentre
ningún bien para reintegrar las sumas referidas.
DÉCIMO QUINTO: Que, por de pronto, respecto al fondo del asunto sometido al conocimiento
de este Tribunal y en esa dirección a resolver el mismo, es pertinente dar a conocer el artículo
59 del D.L. 830, el cual se refiere a la revisión de los antecedentes tributarios relacionados con
las absorciones de pérdidas, como es el caso de autos, imponiendo:
”Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento
de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del
plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización
certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros..”..
En su inciso final este artículo prescribe: “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses,
contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución
relacionadas con absorciones de pérdidas.”. (El énfasis es nuestro).
Asimismo, el propio Servicio a través de la Circular N° 49 de 12.08.2010, ha instruido sobre
esta materia, estableciendo un mecanismo para notificar, revisar o fiscalizar y resolver las
peticiones de devolución relacionadas con pagos provisionales por utilidades absorbidas.
También, en uno de sus acápites de esta Circular se señala “En armonía con lo
dispuesto en el artículo 8° bis N° 3 del Código Tributario, se hará constar en el requerimiento, en
forma clara y precisa, que se ha iniciado un proceso de fiscalización al contribuyente sobre una
determinada materia, indicándole el o los impuestos que se revisarán, y el o los períodos o años
que se auditarán. Lo anterior, por cuanto acorde a la norma legal antes citada, el contribuyente
tiene derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y
materia a revisar.
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El objetivo perseguido con la entrega de esta información al contribuyente, es hacer
explícita la naturaleza de la actuación de fiscalización a efectuarse y sus alcances, de manera de
dejar una huella expresa que permita establecer un hito preciso para determinar el plazo en que
la fiscalización deba llevarse a efecto, y de los tributos y períodos alcanzados por ella.
En cada caso, deberá señalarse en forma manifiesta que el plazo se contará desde la
fecha de la certificación de haberse presentado la totalidad de la documentación requerida.
Sobre el particular, es pertinente mencionar que en el requerimiento el Servicio no se señalará el
plazo que se va a aplicar, toda vez que éste se desprende de la naturaleza y alcance de la
fiscalización que se desarrolle y su extensión dependerá, además, de las situaciones que se
vayan presentando, como puede suceder v.gr. si durante la revisión surge la necesidad de
requerir antecedentes a una autoridad extranjera, pues en tal caso no regirán las limitaciones
temporales que prevé el artículo 59 del Código Tributario, para llevar a cabo la fiscalización.
Ahora bien, transcurridos los plazos que tiene el Servicio para ejercer su función
fiscalizadora, no es posible iniciar un nuevo requerimiento respecto del mismo período y de los
mismos hechos. No obstante, no existiría impedimento en formular un nuevo requerimiento por
el mismo período ya revisado y por los mismos impuestos asociados, si la revisión que se
pretende efectuar se refiere a hechos distintos de los que fueron objeto del requerimiento
anterior.
Igualmente, si en un proceso de fiscalización que se ha iniciado en virtud de un
requerimiento para efectuar una auditoría de un determinado impuesto, se detectan diferencias
por concepto de otro u otros tributos, no corresponde formular cobros respecto de los mismos
en dicho proceso, puesto que de hacerse se infringiría uno de los derechos del contribuyente.
En el evento antes señalado, se deberán poner los hechos que generen diferencias de
impuestos no considerados en el requerimiento, en conocimiento de quien corresponda, o, si
procediere, se iniciará un nuevo requerimiento o actuación de fiscalización, explicitándosele al
contribuyente en cada caso, la ampliación de la fiscalización a que está sometido, de modo de
que exista la debida consistencia con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 8 bis del Código
Tributario…”.
DECIMO SEXTO: Que, de tal manera, para una adecuada decisión del presente reclamo se hace
necesario considerar que la normativa legal pertinente, que dice relación directa con la
controversia:
El artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual prescribe; “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio:
N° 3: Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio
deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio
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siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades no fuesen suficientes
para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no
retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerara como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la
utilidad absorbida, y se le aplicaran las normas de reajustabilidad, imputación o devolución
que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley….”. (El énfasis es nuestro)
Por su parte el artículo 97 del Decreto Ley 824, en su inciso 1° prescribe: “ El saldo que
resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será
devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza
el plazo normal para presentar la respectiva declaración anual.”.
DECIMO SEPTIMO: Que, de las normas transcritas en el motivo precedente, es posible
concordar, que el legislador al señalar en el inciso 2° del artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto
a la Renta, frase “… se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida,…”, quiso mezclar estos con los PPM
efectivamente en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del D.L. 824 de 1974.
Sin embargo, el mismo legislador, respecto a los “Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas” provenientes del reconocimiento de la pérdidas generadas, le estableció un
trámite previo, correspondiente a lo prescrito en el inciso final del artículo 59 del Código
Tributario “.
Cabe consignar que los plazos de revisión consignados en el artículo 59 citado, fueron
incorporados por la ley 20.420 del 2010, siendo esta misma ley que estableció los derechos que
se reconocen a los contribuyentes en el artículo 8 bis del Código Tributario. Por lo anterior,
sería ilógico que no se considerara lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario,
privilegiando lo prescrito en el art. 8 bis del mismo texto legal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, producto de lo planteado por las partes y de la normativa legal
expuesta en lo precedente, se desprende que a fines de abril de 2013, el contribuyente
presentó su correspondiente Declaración Anual de Impuestos, solicitando la devolución de la
suma de $ 17.225.413.
Frente a lo anterior, con fecha 02 de julio de 2013 y mediante notificación n°
130201075 el ente administrativo procede a requerir al contribuyente determinada
documentación tributaria-contable a fin de analizar la procedencia o no de la devolución
solicitada; situación en que ambas partes se encuentran contestes.
Luego, con fecha 22.11.2013 el ente fiscal emite la Resolución n° 3082010000070
rolante a fojas 1 a 4, la cual, con fecha 17.01.2014 fue dejada sin efecto por la Resolución n°
33.947 que rola a fojas 5 , que ordenó proseguir el proceso de fiscalización de la solicitud de
devolución de PPUA.
Posteriormente, el organismo fiscalizador notificó la Resolución Exenta N° 2892 de
fecha 02.04.2014, resolviendo en virtud del citado artículo 59, la solicitud de devolución de
Absorción de Pérdidas, dentro del plazo establecido en ese mismo precepto.
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”El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la
solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones
de perdida”.
De lo anterior, podemos afirmar que el ente fiscal frente a la solicitud de devolución de
PPUA, ha actuado satisfactoriamente al haber requerido determinados antecedentes al
recurrente dentro del plazo que indica el artículo 59 del Código del ramo, desencadenando con
ello la correspondiente obligación de fiscalizar.
DECIMO NOVENO: Que, lo reflexionado precedentemente nos lleva a la plena convicción que,
si bien, el contribuyente tiene razón en que el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta es
perfectamente aplicable para el caso de devolución de PPUA, no es menos cierto, que dicha
disposición debe ser aplicada en forma posterior a la del artículo 59 inciso final del Código
Tributario, esto es, en el solo caso que el ente fiscal no hubiere fiscalizado ni resuelto dentro
del plazo de doce meses.
Por lo anterior, es importante destacar que la declaración de Impuesto Anual a la Renta, folio
229761193, correspondiente al año tributario 2013 fue presentada por el contribuyente con
fecha 28.04.2013; por lo cual, el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para
fiscalizar y pronunciarse en forma definitiva sobre la solicitud de devolución de PPUA contenida
en tal declaración, debe estarse a lo dispuesto en el inciso final del citado artículo. Previo
requerimiento de los antecedentes tributarios para el proceso de fiscalización correspondiente.
VIGESIMO: Que, de las motivaciones precedentes, se desprenden que como argumentos para
dirimir esta controversia, podemos recalcar que el legislador proporcionó al ente impositivo
herramientas y mecanismos de fiscalización que permitiesen realizar su labor para la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos, ya sea examinando y revisando las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Estas herramientas deben ser utilizadas con
la finalidad que el contribuyente adquiera tener absoluta certeza y seguridad jurídica que sus
derechos no sean arbitrariamente conculcados, en este caso, las solicitudes de devolución de
impuestos por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Por ello, debió cumplirse con la
normativa legal para este tipo de observaciones a la declaración de renta que ameritan la
existencia del requerimiento formal de los antecedentes fundantes, para que una vez revisados
se proceda a la liberación de las cantidades retenidas, o bien, procediéndose a citar, liquidar o
efectuar la resolución en donde conste el resultado de este proceso de fiscalización.
En la especie, reafirmando que el ente impositivo notificó legalmente a la contribuyente la
circunstancia de encontrarse la declaración anual de impuesto Año Tributario 2013 bajo
revisión en el Departamento de Fiscalización, actuando claramente dentro de los marcos de la
normativa legal exigida; prueba de ello, es que según consta a fojas 143 de autos mediante
ordinario n° 111 de fecha 22 de mayo de 2014, el ente fiscal informa que con fecha 02 de abril
de 2014 se ha dictado la resolución Exenta n° 2892, en la que se resuelve; “No ha lugar a la
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devolución solicitada de $ 17.225.413 por Maquinarias Lillo Limitada…”. (El énfasis es
nuestro).
Lo anterior, se ve reflejado materialmente con el documento rolante a fojas 152 y 153,
consistente en la Resolución Exenta n° 2892 de fecha 02 de abril de 2014, la cual, fue
acompañada por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento a la medida para mejor
resolver dictada por este Tribunal mediante resolución de fojas 148.
En definitiva, este sentenciador arriba a la plena convicción de que el ente defensor del interés
fiscal ha actuado apegado a la normativa legal que rige el tratamiento de devolución de PPUA,
esto es, iniciando un proceso de fiscalización con fecha 02.07.2013 y terminando con una
Resolución denegatoria de fecha 02.04.2014; todo ello, dentro del plazo fatal exigido por el
artículo 59 del Código Tributario, el cual es, de doce meses contado desde la fecha en que se
certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a la disposición del ente
fiscalizador.
VIGESIMO PRIMERO: Que, de lo expresado previamente, y considerando el cumplimiento
absoluto por parte del ente fiscal a la normativa legal analizada, que se ha reflejado en un
requerimiento de antecedentes a la parte reclamante y en una posterior Resolución
denegatoria, como asimismo, considerando las alegaciones hechas por las partes, los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este
jurisdicente concluye que no es procedente acoger la reclamación interpuesta por la recurrente
en los términos planteados, toda vez que no ha existido ninguna vulneración a la garantía
establecida en el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la Republica ni al derecho del
contribuyente consignado en el artículo 8 bis n° 2 del Código Tributario.
Por último, es del caso recalcar que la prueba testimonial rendida a fojas 55 y siguiente en nada
altera lo razonado por este juez.
En resumen, es menester dejar asentado que el reclamo interpuesto, fue zanjado con la
dictación de la Resolución denegatoria n° 2892 de fecha 02 de abril de 2014 emitida por el ente
fiscal, por la cual existe la posibilidad de entablarse su reclamación por el Procedimiento
General de Reclamaciones, siempre y cuando, se encuentre dentro del plazo establecido en el
artículo 124 del Código de la especialidad, para tal efecto.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 8 bis, 11, 21,
59, 115, 155 y siguientes del Código Tributario; artículos 31 N° 3 y 97 del D.L 824 de 1974;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales
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Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 10 y siguientes
conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, por no existir la supuesta
vulneración de derechos invocada.
II.- En consecuencia se confirma la Resolución Exenta N° 33.947 de 17.01.2014, por no haberse
vulnerados los derechos, tanto Constitucionales (art. 19 N° 24 de nuestra carta fundamental)
como legales (artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario).
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, conforme a lo expresado en el
considerando vigésimo segundo de la presente sentencia.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en el
sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 14-9-0000120-8 RIT: 10-00008 -2014
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-07-21T16:08:36-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.