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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00008-2014 · 21 de julio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
VD-10-00008-2014
RUC
14-9-0000120-8
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción veintiuno de julio de dos mil catorce. VISTOS: Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 27 de junio de 2014, comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, en representación procesal de Maquinarias Lillo Limitada, Rut: 77.771.990-4, ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel 340, oficina 4-a de Concepción, quien interpone reclamo en conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario en contra de la actuación administrativa de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Arguye la reclamante, que con motivo de la operación renta año tributario 2013, el ente fiscal procedió a emitir la resolución Ex n° 308201000070, de fecha 22.11.2013, la cual, posteriormente procedió a anular; para luego emitir la resolución Ex n° 33947, de fecha 17.01.2014, la que en su parte resolutiva establece lo siguiente; “Déjese sin efecto la resolución que a continuación se indica debiendo proseguir el proceso de fiscalización de la solicitud de devolución de PPUA que fuera iniciado mediante notificación n° 130201113 de fecha 02.07.2013.” Luego, indica que el Director Regional, manteniendo el criterio centralizado del Servicio, solo acogió en parte lo solicitado, forzando el sometimiento a un proceso de fiscalización para obtener la devolución de los créditos de su propiedad, vulnerando lo legislado en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis n° 2 del Código Tributario y el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 24 de la carta fundamental. Continúa señalando que, si hubieran irregularidades o diferencias de tributos se debe actuar en conformidad a la ley, de lo contrario estaríamos frente a la infracción detalladas en los artículos 6 y 7 de nuestra carta fundamental; esto significa que la administración debe proceder a la devolución de los créditos a favor de los contribuyentes, ya que es un derecho predeterminado y establecido por la ley, para luego hacerse uso de las facultades establecidas en el artículo 59 y siguientes del Código Tributario. Posteriormente, procede a transcribir los artículos 60 y 63 del Código Tributario, señalando que de dichas normas se puede apreciar que la actuación de la reclamada se encuentra al margen de la legalidad vigente, ya que en ninguna disposición del ordenamiento jurídico, faculta al Servicio de Impuestos Internos, a impugnar o poner en duda, las devoluciones de créditos fiscales establecidas por el propio derecho tributario. Expresa, enseguida, que de acuerdo a lo descrito es evidente que la conducta de la reclamada es arbitraria e ilegal y caprichosa, por cuanto carece de fundamento racional y legal, conculcando el derecho de propiedad sobre las cantidades consignadas en los remanentes de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba215081-24b6-44e1-a47e-218aa757d646 Timbre Electrónico acuerdo a lo señalado en el artículo 19 n° 24 de nuestra carta fundamental, cuya devolución total se ha impugnado y puesto en duda, y con tal actitud se vulneran sus derechos establecidos en el Código Tributario, artículo 8 bis n° 2. Luego, procede a transcribir el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta y también el artículo 8 bis del Código Tributario, arguyendo que de acuerdo a estas normas, no existe fundamento jurídico para impugnar los dineros de su propiedad, ya que el derecho tributario no establece condiciones para tal evento, ni tampoco dispone fiscalizaciones y verificaciones previas al acto de devolución, ya que no está establecido por el ordenamiento jurídico vigente, de lo que se deduce que la conducta del Servicio recurrido, expresada por medio de su Director Regional, es arbitraria e ilegal. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario por vulneración de derechos en contra de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y en consecuencia se ordene la devolución de la cantidad reclamada dentro de quinto día de ejecutoriada la sentencia. A fojas 19, se tuvo por interpuesta la acción especial de reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 32 y siguientes, con fecha 14 de febrero de 2014, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 19, solicitando el rechazo del reclamo de autos, con expresa condenación en costas. Sostiene que, con fecha abril de 2013 la contribuyente presenta su declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22 folio n° 229761193 Año Tributario 2013, solicitando una devolución ascendente a $ 17.225.413. Expresa, enseguida, que mediante notificación n° 130201075 de fecha 02 de julio de 2013, se requirió a la contribuyente que aportase documentación que sustentare los créditos utilizados, a saber; 1.- Libro FUT. 2.- Balance tributario de 8 columnas. 3.- Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible. 4.- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida y los certificados de dividendos que acreditan la procedencia de los créditos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba215081-24b6-44e1-a47e-218aa757d646 Timbre Electrónico Continúa narrando que, luego de lo anterior y mediante resolución Ex n° 308201000070 de fecha 22 de noviembre de 2013, se declaró improcedente la perdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría , en atención a que el contribuyente no habría aportado la documentación expresamente requerida que sirve de fundamento a la solicitud planteada; frente a lo cual, la contribuyente interpone recurso de reposición voluntario, solicitando la anulación de la resolución en comento, solicitud que fue acogida, en razón de que se comprobó que el grupo n° 3 de fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos se encontraba revisando la documentación solicitada a la contribuyente, la cual, se aportó en tiempo y forma. Debido a lo anterior, -continua- mediante resolución Ex n° 33947 de fecha 17 de enero de 2014 se dejó sin efecto la resolución Ex n° 308201000070, para efectos de continuar con el proceso de revisión que por mandato legal debe efectuar esta administración tributaria con ocasión de la devolución solicitada. Prosigue su relato, dando a conocer una sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema de fecha 15 de abril de 2004, para así, terminar señalando que el carácter excepcional del reclamo de vulneración de derechos obliga a que este sea reservado para aquellos casos en que sea indispensable buscar una protección urgente de derechos constitucional indubitados, y no para aquellos en que se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir cuando la finalidad perseguida sea distinta, como es el caso de autos, razón por la cual este reclamo debe ser desestimado. Recalca enseguida, que la negativa a efectuar la devolución se ajusta a derecho, ya que el derecho del contribuyente establecido en el artículo 97, debe entenderse en relación con el artículo 96 de la misma ley que impone como condición que exista un saldo a favor del contribuyente constituido por una diferencia entre los impuestos anuales que debe pagar el contribuyente, y los pagos provisionales que el mismo haya efectuado durante el mismo periodo. Manifiesta la defensa del Servicio reclamado que, de aplicar el artículo 97 como lo exige el contribuyente se llegaría al absurdo que el Servicio estaría obligado a autorizar todas las devoluciones solicitadas en el formulario 22, incluso aquellas que no tienen ningún fundamento, siendo esto tan irracional que se prestaría para que cualquier persona presente el respectivo formulario y sin sustento alguno solicite grandes sumas de dinero, las dilapide y luego de efectuada la referida auditoria y practicadas las liquidaciones no se le encuentre ningún bien para reintegrar las sumas referidas. Posteriormente, procede a dar a conocer una sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 12 de noviembre de 2008, en causa Rol 4093-2008, arguyendo que es del parecer de los Tribunales superiores, que se han establecido procedimientos especiales para que el contribuyente pueda cautelar debidamente sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba215081-24b6-44e1-a47e-218aa757d646 Timbre Electrónico derechos, y como resultado de dicho procedimiento, adoptar una decisión, la que una vez comunicada al contribuyente queda a resguardo la facultad de recurrir de dicha decisión a través del Procedimiento General de Reclamación. De lo anterior, el ente fiscal arguye que la vía cautelar intentada por el contribuyente no es la apta para tal efecto, toda vez, que se han adoptado todas las medidas para que el contribuyente pueda conocer de las impugnaciones que merece su declaración de impuestos, indicándole las vías, plazos y condiciones que debe seguir para dar cumplimiento a los requerimientos de la administración. Luego, arguye que para que sea procedente la acción de protección, que en el procedimiento especial de vulneración de derechos posee un equivalente, se exige como requisito que los derechos que se invocan sean indubitados, no siendo en el presente caso un derecho indubitado ni preexistente, toda vez, que el origen de los derechos que el contribuyente dice que fueron vulnerados se encuentran en la presentación de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, no pudiendo dicha declaración, ser el origen del nacimiento de derechos indubitados, ya que ellas tienen el carácter de provisorias y siempre pueden ser objeto de revisión, en la medida que no se extingan las facultades de revisión. Enseguida, y en apoyo de lo expuesto precedentemente, procede a citar las sentencias de fecha 31 de octubre de 2005 y 12 de noviembre de 2008, dictadas por la Ilustrisima Corte de Apelaciones de Santiago, como asimismo, aquella dictada por la Ilustrisima Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 14 de marzo de 2012, concluyendo que la acción cautelar consagrada en el artículo 155 y 156 del Código Tributario, no es una instancia para constituir ni declarar derechos, sino para proteger derechos no discutidos. Continuando con su exposición, procede a transcribir las normas de los artículos 60 y 63 del Código Tributario, arguyendo que en el presente caso, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra ejercitando las facultades que la ley le ha conferido, las que podrán ser ejecutadas en el contexto de una fiscalización tributaria realizada a la contribuyente Maquinarias Lillo. Asimismo, indica que se encuentra dentro del plazo legal para resolver la petición de devolución efectuada por la contribuyente, en el formulario 22 folio n° 229761193, argumentando que en virtud del artículo 59 inciso final del Código Tributario, se posee un plazo de 12 meses para fiscalizar y resolver la petición de devolución, accediendo a ella o denegándola, toda vez que dicho artículo es claro en fijar un plazo para resolver la solicitud de devolución y determinar si se devuelve la cantidad solicitada o no se accede a ella; de otra manera –continua- no tendría razón el que existiese un plazo tan breve, bastante inferior a los plazos generales de prescripción señalados en el artículo 200 del mismo Código, si solo fuera para revisar –más aún si se trata de una revisión exhaustiva puesto que muchas veces las pérdidas no se han generado en el mismo ejercicio sino que han sido arrastradas- habiéndose ya efectuado la devolución de dinero solicitada por el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba215081-24b6-44e1-a47e-218aa757d646 Timbre Electrónico Llegando al final de su relato, señala que el reclamante alude que el actuar del Servicio vulnera la garantía constitucional establecida en el número 24 del artículo 19 de la carta fundamental y el derecho consagrado en el n° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario; frente a lo cual, y respecto al a garantía establecida en el artículo 19 n° 24 de la carta fundamental, el ente fiscal señala que el contribuyente solo tiene una mera expectativa sobre la devolución solicitada, por encontrarse está en proceso de verificación. Ahora bien, respecto de la garantía establecida en el artículo 8 bis n°2 del Código Tributario , el Servicio indica que dicha disposición no ha sido vulnerada ya que los plazos de revisión del Servicio de Impuestos Internos se encuentran señalados en el artículo 200 del Código en Tributario y articulo 59 del mismo cuerpo legal, los cuales, no se ven alterados por el termino establecido en el artículo 97 de la ley de impuesto a la renta, el cual, fija un plazo para proceder a la devolución pero cuya vigencia supone, obviamente, que la declaración de impuesto a la renta no presente observaciones, ni se encuentre relacionada con PPUA, en cuyo caso el articulo 59 contempla un plazo especial. Termina solicitando que en definitiva, se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 33, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 44, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente; 1.- Efectividad que con la dictación de la Resolución Ex n° 33947 de fecha 17.01.2014, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se transgrede lo dispuesto en el artículo 8 bis del Código Tributario, y la garantía establecida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de Chile. A fojas 146, se traen los autos para resolver. A fojas 148, se decreta como medida para mejor resolver oficiar a la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos a fin de que remita copia autorizada de la Resolución Exenta n° 2892 de fecha 02 de abril de 2014. A fojas 154, el ente fiscal da cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada a fojas 148. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 27 de junio de 2014, comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, en representante procesal de Maquinarias Lillo Limitada, Rut: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba215081-24b6-44e1-a47e-218aa757d646 Timbre Electrónico 77.771.990-4, ambos con domicilio para estos efectos legales en calle Tucapel 340, oficina 4-a de la comuna de Concepción, quien interpone reclamo en conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario en contra de la actuación administrativa de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- De fojas 1 a 4, copia simple de Resolución Ex n° 308201000070 de fecha 22.11.2013. 2.- A fojas 5, copia simple de Resolución Ex n° 33947 de fecha 17.01.2014. 3.- A fojas 6 y 7, copia simple de solicitud de anulación de oficio. TERCERO: Que, a fojas 25 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes: - Que el Servicio de Impuestos Internos en la actuación reclamada, deniega la devolución solicitada por la parte reclamante. - Que mediante notificación n° 130201075 de fecha 02 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos requirió al contribuyente a fin de que aportase una determinada cantidad de documentos sustentante de la devolución solicitada en la Declaración de Renta Formulario 22 folio 229761193. QUINTO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el siguiente: - Con la dictación de la Resolución Ex n° 33947 de fecha 17.01.2014, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se transgrede o no, lo dispuesto en el artículo 8 bis del Código Tributario, y la garantía establecida en el numeral 24 del artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la Republica. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada no rindió prueba alguna. SÉPTIMO: Que a su vez, durante el término probatorio la parte reclamante rindió las siguientes pruebas; I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba215081-24b6-44e1-a47e-218aa757d646 Timbre Electrónico 1.- De fojas 60 a 73, copia simple de sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana. 2.- De fojas 74 a 87, copia simple de páginas 269 a 282 del libro “Recurso de protección en materia tributaria”. 3.- A fojas 94, físico no escaneable que contiene libros de contabilidad. 4.- De fojas 95 a 117, declaraciones mensuales de enero 2012 a diciembre de 2012. 5.- A fojas 118, físico no escaneable que contiene libro de compra y venta. 6.- A fojas 119, físico no escaneable que contiene 2 archivadores con facturas de proveedores. II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 55 y 56, consistente en la declaración de los siguientes testigos: 1.- Don Gustavo Cabret Cid, Contador, domiciliado en calle Tucapel 340, oficina 4-a, Concepción. 2.- Doña María Vega Riffo, Contador, domiciliada en calle Tucapel 340, oficina 4-a, Concepción. OCTAVO: Que, según se aprecia del examen del acto administrativo impugnado, asimismo del escrito de reclamación y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, la controversia jurídica se centra en cuanto a la legalidad de las Resoluciones Exenta N° 308201000070 de fecha 22 de noviembre de 2013 y Exenta N° 33947 de fecha 17.01.2014. Asimismo, sí con sus dictaciones, se han vulnerado los Derechos del Contribuyentes, tanto constitucionales como legales. NOVENO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. DÉCIMO: Que, como prima facie en este asunto litigioso, es menester señalar que constituye un hecho no discutido por las partes, la circunstancia de que con fecha 02 de julio de 2013, la compareciente de autos recibió de parte del Servicio de Impuesto Internos notificación n° Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba215081-24b6-44e1-a47e-218aa757d646 Timbre Electrónico 130201075, en la cual, se le requirió aportar la documentación que sustentaba los créditos utilizados, dentro de los cuales se encuentra el referente al pago provisional por Impuesto de Primera Categoría pagado por las Utilidades Absorbidas, en el que fundan la solicitud de devolución impetrada. DECIMO PRIMERO: Que así, como antesala a la discusión de fondo, se hace necesario referirse a ciertas afirmaciones elaboradas por la defensa del ente fiscal en su libelo de contestación; iniciando dicha tarea, nos referiremos a la afirmación que el reclamo de vulneración de derechos no es la vía idónea para conocer la materia de autos. Frente a esta afirmación, es pertinente señalar que conforme lo señala el artículo 155 del Código del ramo, la causal que activa este procedimiento es la vulneración de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 n° 21, 22 y 24 de nuestra carta fundamental en razón de un acto u omisión del ente fiscal. En este caso concreto, y sin aún entrar al fondo del asunto discutido, podemos afirmar que estamos frente a una posible omisión –no reclamable en los otros procedimientos establecidos en el Código Tributario- ya que si el órgano fiscalizador no resolviere, dentro de plazo, una solicitud de devolución, estaría vulnerando la garantía del articulo 19 n° 24 de la Constitución Política de la República. De igual forma, se estaría vulnerando uno de los Derechos del Contribuyente legales establecido en el número dos del artículo 8 bis del Código impositivo. Por lo anterior, estimamos –a grueso modo- que al no ser esta posible omisión materia de reclamo en los otros procedimientos del Código del ramo, es perfectamente posible su interposición por parte del contribuyente, mediante este procedimiento. DECIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, el Servicio igualmente plantea que para que sea procedente la acción de protección, se exige como requisito esencial que los derechos que se invocan sean indubitados. Frente a lo anterior, este jurisdicente estima que mientras el ente fiscal se encuentre dentro del plazo para fiscalizar y resolver una solicitud de devolución de impuestos no existe un derecho o título a favor del contribuyente sobre estos dineros, objeto de la solicitud de devolución; ya que solo una vez resuelta la solicitud de devolución nacerá para el contribuyente -en caso de proceder la devolución- un derecho o título que dará cuenta de la existencia de una deuda por parte del ente fiscal, encontrándonos solo en ese momento frente a un derecho indubitado. De igual forma se ha reconocido por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores, a modo de ejemplo, en la causa Rol 85-2012 Recurso de Protección de la Ilustrísima Corte de Concepción, que en su motivo Séptimo ha resuelto: “…, en el presente caso, el recurrente habría carecido de un derecho indubitado sobre los remanentes cuya devolución solicitado; alegación de esta Corte considera valedera por cuanto debe considerarse que las sumas cuya devolución solicita el recurrente han ido determinadas en base exclusiva a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba215081-24b6-44e1-a47e-218aa757d646 Timbre Electrónico declaraciones de impuestos que ha efectuado el propio contribuyente, constituyendo ello una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones que los contribuyentes presentan, en la medida en que no se extingan las facultades de revisión que posee dicho organismo; ello conforme lo que prescribe el Código Tributario, en sus artículos 59 y siguientes”. Por lo tanto, la existencia de derechos indubitados en este procedimiento, dependerá exclusivamente del resultado arrojado por el proceso de fiscalización efectuado por el ente administrativo. DECIMO TERCERO: Que, asimismo, la defensa fiscal plantea la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad en el presente procedimiento de reclamo, estimando que su actuar se ha enmarcado dentro de la legalidad vigente. Lo expuesto en el párrafo anterior, el ente fiscalizador pretende interpretar la norma, y fundamento esta interpretación en lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, en el vocablo o la palabra “vulnerados”; lo cual nos conduce implícitamente al hecho que el acto u omisión imputado al ente fiscal viole o transgreda efectivamente la ley. Por lo anterior, y haciendo hincapié al resultado aún incierto de este juicio, es que podemos precisar que en el hipotético caso que el ente administrativo transgreda lo dispuesto en la norma llamada a dirimir la controversia de autos -esto es y como lo estudiaremos más extensamente en lo sucesivo de esta sentencia- el artículo 59 inciso final del Código Tributario, estaríamos efectivamente frente a un acto arbitrario e ilegal por parte del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, la parte reclamante funda su reclamo en base a la línea argumentativa de que la actuación desarrollada por el ente fiscal, en cuanto deniega la devolución de créditos de su propiedad, es ilegal y arbitraria, vulnerando, supuestamente, la normativa del artículo 8 bis del Código Tributario y la del artículo 19 n° 24 de nuestra carta fundamental. Por de pronto, luego, de proceder a citar el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, arguyendo que de acuerdo a dicha norma, no existe un fundamento jurídico para impugnar los dineros de su propiedad, ya que el derecho tributario no establece condiciones para tal evento, ni tampoco dispone fiscalizaciones y verificaciones previas al acto de devolución, ya que no está establecido por el ordenamiento jurídico vigente, de lo que se deduce que la conducta del Servicio recurrido, expresada por medio de su Director Regional, es arbitraria e ilegal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba215081-24b6-44e1-a47e-218aa757d646 Timbre Electrónico Frente a lo expuesto, el ente fiscal sostiene que la negativa a efectuar la devolución se encuentra dentro del marco legal, ya que el derecho del contribuyente establecido en el artículo 97, debe entenderse en relación con el artículo 96 de la misma ley, que impone como condición que exista un saldo a favor del contribuyente constituido por una diferencia entre los impuestos anuales que debe pagar el contribuyente, y los pagos provisionales que el mismo haya efectuado durante el mismo periodo. Asimismo, sostiene la defensa del Servicio reclamado que de aplicar el artículo 97 como lo exige el contribuyente se llegaría al absurdo que el Servicio estaría obligado a autorizar todas las devoluciones solicitadas en el formulario 22, incluso aquellas que no tienen ningún fundamento, siendo esto tan irracional que se prestaría para que cualquier persona presente el respectivo formulario y sin sustento alguno solicite grandes sumas de dinero, las dilapide y luego de efectuada la referida auditoria y practicadas las liquidaciones no se le encuentre ningún bien para reintegrar las sumas referidas. DÉCIMO QUINTO: Que, por de pronto, respecto al fondo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal y en esa dirección a resolver el mismo, es pertinente dar a conocer el artículo 59 del D.L. 830, el cual se refiere a la revisión de los antecedentes tributarios relacionados con las absorciones de pérdidas, como es el caso de autos, imponiendo: ”Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros..”.. En su inciso final este artículo prescribe: “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.”. (El énfasis es nuestro). Asimismo, el propio Servicio a través de la Circular N° 49 de 12.08.2010, ha instruido sobre esta materia, estableciendo un mecanismo para notificar, revisar o fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con pagos provisionales por utilidades absorbidas. También, en uno de sus acápites de esta Circular se señala “En armonía con lo dispuesto en el artículo 8° bis N° 3 del Código Tributario, se hará constar en el requerimiento, en forma clara y precisa, que se ha iniciado un proceso de fiscalización al contribuyente sobre una determinada materia, indicándole el o los impuestos que se revisarán, y el o los períodos o años que se auditarán. Lo anterior, por cuanto acorde a la norma legal antes citada, el contribuyente tiene derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba215081-24b6-44e1-a47e-218aa757d646 Timbre Electrónico El objetivo perseguido con la entrega de esta información al contribuyente, es hacer explícita la naturaleza de la actuación de fiscalización a efectuarse y sus alcances, de manera de dejar una huella expresa que permita establecer un hito preciso para determinar el plazo en que la fiscalización deba llevarse a efecto, y de los tributos y períodos alcanzados por ella. En cada caso, deberá señalarse en forma manifiesta que el plazo se contará desde la fecha de la certificación de haberse presentado la totalidad de la documentación requerida. Sobre el particular, es pertinente mencionar que en el requerimiento el Servicio no se señalará el plazo que se va a aplicar, toda vez que éste se desprende de la naturaleza y alcance de la fiscalización que se desarrolle y su extensión dependerá, además, de las situaciones que se vayan presentando, como puede suceder v.gr. si durante la revisión surge la necesidad de requerir antecedentes a una autoridad extranjera, pues en tal caso no regirán las limitaciones temporales que prevé el artículo 59 del Código Tributario, para llevar a cabo la fiscalización. Ahora bien, transcurridos los plazos que tiene el Servicio para ejercer su función fiscalizadora, no es posible iniciar un nuevo requerimiento respecto del mismo período y de los mismos hechos. No obstante, no existiría impedimento en formular un nuevo requerimiento por el mismo período ya revisado y por los mismos impuestos asociados, si la revisión que se pretende efectuar se refiere a hechos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. Igualmente, si en un proceso de fiscalización que se ha iniciado en virtud de un requerimiento para efectuar una auditoría de un determinado impuesto, se detectan diferencias por concepto de otro u otros tributos, no corresponde formular cobros respecto de los mismos en dicho proceso, puesto que de hacerse se infringiría uno de los derechos del contribuyente. En el evento antes señalado, se deberán poner los hechos que generen diferencias de impuestos no considerados en el requerimiento, en conocimiento de quien corresponda, o, si procediere, se iniciará un nuevo requerimiento o actuación de fiscalización, explicitándosele al contribuyente en cada caso, la ampliación de la fiscalización a que está sometido, de modo de que exista la debida consistencia con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 8 bis del Código Tributario…”. DECIMO SEXTO: Que, de tal manera, para una adecuada decisión del presente reclamo se hace necesario considerar que la normativa legal pertinente, que dice relación directa con la controversia: El artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual prescribe; “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: N° 3: Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba215081-24b6-44e1-a47e-218aa757d646 Timbre Electrónico siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerara como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicaran las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley….”. (El énfasis es nuestro) Por su parte el artículo 97 del Decreto Ley 824, en su inciso 1° prescribe: “ El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la respectiva declaración anual.”. DECIMO SEPTIMO: Que, de las normas transcritas en el motivo precedente, es posible concordar, que el legislador al señalar en el inciso 2° del artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, frase “… se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida,…”, quiso mezclar estos con los PPM efectivamente en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del D.L. 824 de 1974. Sin embargo, el mismo legislador, respecto a los “Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas” provenientes del reconocimiento de la pérdidas generadas, le estableció un trámite previo, correspondiente a lo prescrito en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario “. Cabe consignar que los plazos de revisión consignados en el artículo 59 citado, fueron incorporados por la ley 20.420 del 2010, siendo esta misma ley que estableció los derechos que se reconocen a los contribuyentes en el artículo 8 bis del Código Tributario. Por lo anterior, sería ilógico que no se considerara lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, privilegiando lo prescrito en el art. 8 bis del mismo texto legal. DÉCIMO OCTAVO: Que, producto de lo planteado por las partes y de la normativa legal expuesta en lo precedente, se desprende que a fines de abril de 2013, el contribuyente presentó su correspondiente Declaración Anual de Impuestos, solicitando la devolución de la suma de $ 17.225.413. Frente a lo anterior, con fecha 02 de julio de 2013 y mediante notificación n° 130201075 el ente administrativo procede a requerir al contribuyente determinada documentación tributaria-contable a fin de analizar la procedencia o no de la devolución solicitada; situación en que ambas partes se encuentran contestes. Luego, con fecha 22.11.2013 el ente fiscal emite la Resolución n° 3082010000070 rolante a fojas 1 a 4, la cual, con fecha 17.01.2014 fue dejada sin efecto por la Resolución n° 33.947 que rola a fojas 5 , que ordenó proseguir el proceso de fiscalización de la solicitud de devolución de PPUA. Posteriormente, el organismo fiscalizador notificó la Resolución Exenta N° 2892 de fecha 02.04.2014, resolviendo en virtud del citado artículo 59, la solicitud de devolución de Absorción de Pérdidas, dentro del plazo establecido en ese mismo precepto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba215081-24b6-44e1-a47e-218aa757d646 Timbre Electrónico ”El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de perdida”. De lo anterior, podemos afirmar que el ente fiscal frente a la solicitud de devolución de PPUA, ha actuado satisfactoriamente al haber requerido determinados antecedentes al recurrente dentro del plazo que indica el artículo 59 del Código del ramo, desencadenando con ello la correspondiente obligación de fiscalizar. DECIMO NOVENO: Que, lo reflexionado precedentemente nos lleva a la plena convicción que, si bien, el contribuyente tiene razón en que el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta es perfectamente aplicable para el caso de devolución de PPUA, no es menos cierto, que dicha disposición debe ser aplicada en forma posterior a la del artículo 59 inciso final del Código Tributario, esto es, en el solo caso que el ente fiscal no hubiere fiscalizado ni resuelto dentro del plazo de doce meses. Por lo anterior, es importante destacar que la declaración de Impuesto Anual a la Renta, folio 229761193, correspondiente al año tributario 2013 fue presentada por el contribuyente con fecha 28.04.2013; por lo cual, el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y pronunciarse en forma definitiva sobre la solicitud de devolución de PPUA contenida en tal declaración, debe estarse a lo dispuesto en el inciso final del citado artículo. Previo requerimiento de los antecedentes tributarios para el proceso de fiscalización correspondiente. VIGESIMO: Que, de las motivaciones precedentes, se desprenden que como argumentos para dirimir esta controversia, podemos recalcar que el legislador proporcionó al ente impositivo herramientas y mecanismos de fiscalización que permitiesen realizar su labor para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, ya sea examinando y revisando las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Estas herramientas deben ser utilizadas con la finalidad que el contribuyente adquiera tener absoluta certeza y seguridad jurídica que sus derechos no sean arbitrariamente conculcados, en este caso, las solicitudes de devolución de impuestos por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Por ello, debió cumplirse con la normativa legal para este tipo de observaciones a la declaración de renta que ameritan la existencia del requerimiento formal de los antecedentes fundantes, para que una vez revisados se proceda a la liberación de las cantidades retenidas, o bien, procediéndose a citar, liquidar o efectuar la resolución en donde conste el resultado de este proceso de fiscalización. En la especie, reafirmando que el ente impositivo notificó legalmente a la contribuyente la circunstancia de encontrarse la declaración anual de impuesto Año Tributario 2013 bajo revisión en el Departamento de Fiscalización, actuando claramente dentro de los marcos de la normativa legal exigida; prueba de ello, es que según consta a fojas 143 de autos mediante ordinario n° 111 de fecha 22 de mayo de 2014, el ente fiscal informa que con fecha 02 de abril de 2014 se ha dictado la resolución Exenta n° 2892, en la que se resuelve; “No ha lugar a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba215081-24b6-44e1-a47e-218aa757d646 Timbre Electrónico devolución solicitada de $ 17.225.413 por Maquinarias Lillo Limitada…”. (El énfasis es nuestro). Lo anterior, se ve reflejado materialmente con el documento rolante a fojas 152 y 153, consistente en la Resolución Exenta n° 2892 de fecha 02 de abril de 2014, la cual, fue acompañada por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento a la medida para mejor resolver dictada por este Tribunal mediante resolución de fojas 148. En definitiva, este sentenciador arriba a la plena convicción de que el ente defensor del interés fiscal ha actuado apegado a la normativa legal que rige el tratamiento de devolución de PPUA, esto es, iniciando un proceso de fiscalización con fecha 02.07.2013 y terminando con una Resolución denegatoria de fecha 02.04.2014; todo ello, dentro del plazo fatal exigido por el artículo 59 del Código Tributario, el cual es, de doce meses contado desde la fecha en que se certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a la disposición del ente fiscalizador. VIGESIMO PRIMERO: Que, de lo expresado previamente, y considerando el cumplimiento absoluto por parte del ente fiscal a la normativa legal analizada, que se ha reflejado en un requerimiento de antecedentes a la parte reclamante y en una posterior Resolución denegatoria, como asimismo, considerando las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este jurisdicente concluye que no es procedente acoger la reclamación interpuesta por la recurrente en los términos planteados, toda vez que no ha existido ninguna vulneración a la garantía establecida en el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la Republica ni al derecho del contribuyente consignado en el artículo 8 bis n° 2 del Código Tributario. Por último, es del caso recalcar que la prueba testimonial rendida a fojas 55 y siguiente en nada altera lo razonado por este juez. En resumen, es menester dejar asentado que el reclamo interpuesto, fue zanjado con la dictación de la Resolución denegatoria n° 2892 de fecha 02 de abril de 2014 emitida por el ente fiscal, por la cual existe la posibilidad de entablarse su reclamación por el Procedimiento General de Reclamaciones, siempre y cuando, se encuentre dentro del plazo establecido en el artículo 124 del Código de la especialidad, para tal efecto. VIGESIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 8 bis, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código Tributario; artículos 31 N° 3 y 97 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba215081-24b6-44e1-a47e-218aa757d646 Timbre Electrónico Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 10 y siguientes conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, por no existir la supuesta vulneración de derechos invocada. II.- En consecuencia se confirma la Resolución Exenta N° 33.947 de 17.01.2014, por no haberse vulnerados los derechos, tanto Constitucionales (art. 19 N° 24 de nuestra carta fundamental) como legales (artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario). III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, conforme a lo expresado en el considerando vigésimo segundo de la presente sentencia. La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 14-9-0000120-8 RIT: 10-00008 -2014 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba215081-24b6-44e1-a47e-218aa757d646 Timbre Electrónico 2014-07-21T16:08:36-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.