Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00013-2014 · 3 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00013-2014
- RUC
- 14-9-0000187-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, tres de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 124 y siguientes, con fecha 17 de enero de 2014,
comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle
Chacabuco n°1085 depto. 1102, de esta ciudad, en representación de Servicios
SOCOIN Limitada, Rut n° 78.946.310-7, quien interpone reclamo en contra de
las liquidaciones números 411 a la 450, todas de 28 de octubre de 2013,
emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a los siguientes argumentos:
Parte refiriendo el proceso de fiscalización del que fuera objeto,
señalando que las liquidaciones 414 a 446 determinan diferencias de IVA a
consecuencia del rechazo de crédito fiscal proveniente de facturas recibidas de
terceros, y las liquidaciones 411 a la 413, determinan en su contra impuesto
de primera categoría a consecuencia del rechazo del gasto amparado por las
facturas objetadas, y las 447 a la 450, determinan diversas cantidades por
reintegro del artículo 97 del DL 824.
Enumera entonces los proveedores que habrían emitido las facturas
impugnadas, señalando que todos ellos son contribuyentes del impuesto al
valor agregado, y del impuesto a la renta.
Luego, indica que las liquidaciones 411 y desde la 414 a la 423, fueron
emitidas fuera del plazo de prescripción de tres años del artículo 200 del
Código Tributario.
Señala entonces que las facturas impugnadas no revisten el carácter de
falsas que se les atribuye, y en todo caso, las operaciones registradas en ellas
son reales y efectivas. Indica que las diferencias entre las operaciones de
compra y de venta registradas por algunos de sus proveedores no le empece al
contribuyente, sino que justamente le beneficia al ser prueba de la efectividad
de las operaciones. Aduce que la regla general la deducción del crédito fiscal, y
que el verdadero deudor del fisco es el vendedor o prestador del servicio.
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Argumenta que los mismos proveedores, mediante declaraciones juradas, han
ratificado la efectividad de las operaciones y el pago de las mismas.
Señala que tampoco ha habido subdeclaración alguna de débitos
fiscales, ni tampoco los vicios imputados en las liquidaciones 416 y 445. Y que
debiendo dejarse sin efecto las liquidaciones de impuesto al valor agregado,
consecuencialmente deben anularse las liquidaciones referidas a impuesto a la
renta. Y por último, señala que las multas del artículo 97 n°11 del Código
Tributario, determinadas automáticamente por las liquidaciones reclamadas,
deben aplicarse conforme al procedimiento del artículo 165 del mismo Código,
y en todo caso, no procede su aplicación por tener su origen el impuesto
determinado en una objeción de crédito fiscal, y no de débito. Por tanto,
solicita acoger el reclamo dejando sin efecto las liquidaciones, con costas.
A fojas 135, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 137 y siguientes comparece doña Isabel Sepúlveda Bello, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
Parte relatando el proceso de fiscalización que originó las actuaciones
reclamadas, refiriéndose especialmente a la citación que se practicara al
contribuyente y la documentación que este acompañó a su respuesta. Se
refiere también a la ampliación de la prescripción en este caso, la cual señala
se amplió fundadamente según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
200 del código del ramo, debido a que los antecedentes acumulados en la
revisión administrativa permitieron concluir que las declaraciones de impuestos
eran maliciosamente falsas.
Luego, transcribe en lo medular los argumentos de su contraria, y cita
la normativa legal aplicable.
En cuanto a los silogismos que ameritarían el rechazo del reclamo,
pasa a detallar las causales por las cuales fueron rechazadas todas y cada una
de las facturas impugnadas.
Indica además los elementos comunes a todas las supuestas
operaciones, tales como que se indicó que fueron pagadas en dinero efectivo.
Señala que el contribuyente no acreditó la efectividad material de las
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operaciones en comento, lo que en conformidad al artículo 21 del Código
Tributario, es carga suya.
En cuanto a la subdeclaración de débito fiscal que se le imputa al
contribuyente, señala que el contribuyente omitió el registro de facturas de
ventas en el libro de compras y ventas del periodo respectivo, y en la
correspondiente declaración en el formulario 29. Señala que estando ajustadas
a derecho las liquidaciones de impuesto al valor agregado, consecuencialmente
son procedentes las de impuesto a la renta, provenientes del rechazo de los
gastos sustentados en facturas falsas, los cuales no fueron acreditados.
Por último, en cuanto a las multas del artículo 97 n°11, señala que el
artículo 165 n°1 del Código Tributario permite al Servicio girar estas multas sin
más trámite, sin perjuicio de que fueran informadas al contribuyente, previo a
su giro, en las liquidaciones reclamadas, lo que no puede ser objeto de reclamo
alguno, pues el procedimiento para su reclamo no es el general de
reclamaciones, sino que el del artículo 165 del Código Tributario. Termina
solicitando rechazar el reclamo, con costas.
A fojas 169 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
• Efectividad de que las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos
Internos en las liquidaciones impugnadas, cumplen con los requisitos
del artículo 23 n°5 del Decreto Ley 825, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, y especialmente, la efectividad material de las operaciones
en ellas consignadas. Hechos que así lo acrediten.
• Efectividad de que las liquidaciones n°411 y desde la n°414 hasta la
n°423 fueron emitidas fuera del plazo consagrado en el artículo 200 del
Código Tributario. Hechos que así lo ameriten.
• Presupuestos fácticos que ameriten dejar sin efecto las partidas
incluidas en las liquidaciones reclamadas, relativas a la subdeclaración
de débito y crédito fiscal IVA sin respaldo documental.
A fojas 192, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 124 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos
Araya, en representación Servicios SOCOIN Limitada, ya individualizados,
quien deduce reclamación en contra de las liquidaciones números 411 a la 450
ya referidas, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya señalados
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en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en
esta parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 137 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en
todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con
costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos
en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en
esta parte por reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
• Copia de las liquidaciones reclamadas junto a su comprobante de
notificación y hojas de trabajo, rolante a fojas 1 y siguientes.
• Copia de declaraciones de renta del reclamante de los años 2009 a
2012, rolantes a fojas 28 y siguientes.
• Copia de declaraciones de impuesto mensual del reclamante, desde
agosto de 2009 a abril de 2012, rolantes a fojas 35 y siguientes.
• Copias de documentos titulados todos “contrato de obra” rolantes a
fojas 69 y siguientes.
• Copias de declaraciones juradas prestadas ante notario, rolantes a
fojas 117 y siguientes.
5). Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba documental,
consistente en una carpeta, en custodia de este Tribunal como consta a fojas
187, conteniendo documentación tributaria relativa a los contribuyentes
Magdalena del Pilar Villeuta Villeuta, Juan Alvaro Troncoso Venegas, Luis
Alejandro Hidalgo, Jaime Eduardo Contreras Carrasco, Rolando Coronado
Riquelme, Karin Aroca Acuña, Pablo Rocha Labrín, Luis Fuentes Inzunza,
Servicio de Vertedero Los Maitenes Limitada y René Henríquez Sanzana, y
formulario 29 de la reclamante, conjuntamente con facturas emitidas por esta.
6). Que, durante el término probatorio, sólo la parte reclamada rindió
prueba testimonial, la que rola de fojas 186 y siguientes, consistente en la
declaración del testigo Leoncio Enrique Correa López.
7). Que, no es controvertido en esta causa que el reclamante ejerce
efectivamente el giro de servicios de aseo industrial y áreas verdes, mensajero
y correo, y en el ejercicio de este giro tiene la calidad de contribuyente de
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impuesto al valor agregado; y la controversia se ha centrado en si el
contribuyente tiene derecho al crédito fiscal del que dan cuenta las facturas
objetadas tal como fueron recogidas en sus declaraciones mensuales de
impuesto, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba.
Sobre la supuesta emisión de algunas liquidaciones fuera del
plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario.
8). Que, en un primer capítulo de su reclamo, el actor señala que las
liquidaciones números 411, y desde la 414 a la 423 todas de 28 de octubre de
2013, deben ser anuladas, pues fueron emitidas fuera del plazo de prescripción
de tres años contemplados en el inciso primero del artículo 200 del Código
Tributario. Al respecto, su contraria argumenta que nos encontramos en el
caso del inciso segundo de la norma, existiendo entonces un plazo de
prescripción de seis años, toda vez que las declaraciones del contribuyente son
maliciosamente falsas, desde el momento en que se basan en facturas no
fidedignas o falsas, existe uso de crédito fiscal sin respaldo documental, y
subdeclaración de débito fiscal en reiterados periodos, antecedentes que
resultan suficientes para que se produzca la ampliación del plazo legal.
Ahora bien, a este respecto es posible concluir que el plazo que tenía el
Servicio para fiscalizar las operaciones cuestionadas se aumentó a seis años en
virtud de lo dispuesto en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario,
toda vez que el contribuyente pretendió hacer uso de crédito fiscal contenido
en facturas falsas, y por ende fueron posteriormente declaradas sus
declaraciones impositivas como maliciosamente falsas, tal como lo señala el
órgano tributario en las liquidaciones impugnadas, con base en argumentos
graves y suficientes para amparar tal declaración, y además por la presencia
de otros elementos tales como el hecho de omitir facturas de venta en las
declaraciones de impuesto mensual, lo que inevitablemente reduce el impuesto
a pagar, o pretender tener derecho a crédito fiscal sin estar siquiera en
posesión de la correspondiente factura que lo ampara.
Es del caso señalar, que la malicia exigida para el presente caso es de
orden tributario, como lo ha fallado en reiteradas oportunidades la Excma.
Corte Suprema. A modo de ejemplo, nos remitiremos a causa rol 4.793-2013
en donde se señala: “…OCTAVO: Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte
ha sostenido que la malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal,
sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar
impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión
“maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa,
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sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el
proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó
que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en
facturas falsas de distintos emisores y, en la especie, se trata de liquidaciones
de impuestos, esto es, un asunto tributario civil, de tal manera que la
expresión “maliciosamente falsa” que en el precepto se contiene también tiene
ese carácter y no el de malicia tributario-penal. La malicia de orden tributario-
civil puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento
tributario, cuanto en la jurisdiccional. En este caso se estableció la
presentación de declaraciones maliciosamente falsas que hizo el contribuyente,
de manera que resulta aplicable el plazo de prescripción de seis años…”
Es forzoso concluir entonces que la malicia exigida por el artículo 200
inciso segundo del Código Tributario para que se aumente a seis años el plazo
de prescripción, se configura con el sólo hecho de haber el contribuyente
intentado utilizar documentación tributaria manifiestamente falsa, lo que ya ha
quedado establecido en autos, por lo que la argumentación entregada en esta
parte habrá de ser desechada.
Sobre el argumento de que las facturas impugnadas no son
falsas, y que en todo caso, las operaciones son efectivas.
9). Que, en una segunda línea argumental, el reclamante señala que
las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, toda vez que las facturas
impugnadas no son falsas, y en todo caso, las operaciones que en ellas se
registran son reales y efectivas. Al respecto su contraria señala que el
contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones, ni el pago
de ellas conforme al artículo 23 n°5 del D.L. 825.
Para resolver esta controversia, resulta oportuno analizar la normativa
legal aplicable. El artículo 23 n°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios parte disponiendo que “No darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas que no cumplan con
los requisitos legales o reglamentarios (…).
Corresponde entonces revisar los motivos que tuvo la administración
para el rechazo de las facturas impugnadas.
• En primer lugar, que los supuestos proveedores del contribuyente
Pablo Andrés Rocha Labrín, Luis Ricardo Fuentes Inzunza, Karen
Marisol Aroca Sandoval, Rolando Moisés Coronado Riquelme y
Magdalena del Pilar Villeute Villeute, registran el mismo domicilio, esto
es, Hernando de Aguirre n°128, oficina 904, comuna de Providencia,
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Santiago. Frente a esto cabe señalar que resulta bastante poco
probable, por no decir imposible y carente de toda lógica, que una serie
de supuestos proveedores, cuyas actividades se relacionan con el aseo
industrial y la construcción, y desarrollan sus actividades en la Octava
Región del Bio Bio, como aparece de los contratos que rolan a fojas 69
y siguientes, tengan todos el mismo domicilio, esto es, una oficina en
la comuna de Providencia en la ciudad de Santiago. El hecho de que
todos estos supuestos proveedores registran el mismo domicilio en los
contratos acompañados, y dada la clase de la actividad que desarrollan
que al menos requeriría de instalaciones industriales como galpones y
similares, es un indicio muy fundado de la falsedad de todas estas
operaciones.
• En segundo lugar, estos supuestos proveedores, en una evidente
tentativa de eludir la acción fiscalizadora del Servicio, dieron avisos de
cambio de domicilio a direcciones inexistentes. A modo de ejemplo, la
supuesta proveedora Magdalena del Pilar Villeute Villeute pretendió
haberse reubicado en la comuna de Chepica, y el supuesto proveedor
Rolando Moisés Coronado Riquelme en la comuna de Los Ángeles.
Otros supuestos proveedores no dieron aviso de cambio de domicilio y
mantuvieron el de la comuna de Providencia, pero el elemento común a
todos ellos, es que cuando se pretendió su fiscalización, no pudieron
ser ubicados.
• Aparece como un elemento común en las declaraciones de los
supuestos proveedores, que estas se encuentran calzadas, esto es, el
crédito y el débito fiscal tienen montos muy similares, lo que hace que
el impuesto a pagar sea bajo en relación a los movimientos
pretendidos. Cabe recordar que el impuesto al valor agregado tiene por
base imponible justamente el valor que agrega un vendedor o
prestador de servicios sobre sus adquisiciones; y si un vendedor o
prestador de servicio no agrega valor, no obtiene utilidad alguna de su
negocio. Y la experiencia nos dice que ninguna actividad económica es
sostenible en el tiempo si no se obtienen utilidades, y por cierto llama
la atención también que la regla general para estos proveedores de la
reclamante sea justamente no beneficiarse de su actividad económica.
• Otro elemento importante es el que se da por ejemplo en la factura
supuestamente emitida por Luis Alejandro Hidalgo Gangas, que
necesariamente es materialmente falsa al encontrarse fuera del rango
de timbraje autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, y
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además, no fue contabilizada por el vendedor, quien declaró no tener
movimiento el respectivo mes.
• Se detectó asimismo, por el Servicio la contabilización de facturas
duplicadas, esto es, se pretendió hacer uso más de una vez del mismo
crédito fiscal.
• Se detectó además que se registran facturas del supuesto proveedor
Servicio Vertedero Los Maitenes Limitada, en los periodos diciembre de
2009 y enero de 2010, sin que su emisor los haya declarado, siendo
que esta empresa, y la empresa reclamante SOCOIN Limitada,
comparten el mismo representante legal, don René Mario Henríquez
Sanzana. Esta situación se reitera varias veces.
Todos estos elementos dan cuenta de una sistemática y
reiterada intención de defraudar, pues quien simula operaciones que
evidentemente no existen, y usa documentación manifiestamente
falsa, no puede tener otra intención que rebajar indebidamente su
débito fiscal, en abierto perjuicio del fisco. Y por otra parte, cabe
señalar que la cuantía de lo defraudado, que supera en total los
ochocientos millones de pesos, requiere de una maquinación
importante, con el objeto de llegar configurar un fraude de la
envergadura del detectado en autos. Sin embargo, no deja de tener
elementos ciertamente burdos, tales como que en los contratos acompañados,
todos los proveedores del contribuyente hayan registrado el mismo domicilio,
una oficina en la comuna de Providencia, pretendiendo que desde esa oficina
se coordinaban una gran cantidad de operaciones de gran envergadura. O que
se usen dos empresas que comparten el representante legal, y evidentemente
en ello están relacionadas, para facturar con una, sin registrar el débito fiscal,
pero pretenden en la otra usar el crédito fiscal.
Ahora bien, como se dijo, la administración en este caso tenía
motivos más que fundados para determinar que las facturas
impugnadas eran materialmente falsas, o al menos no fidedignas, lo
que implica que estas no den derecho al crédito fiscal del que dan cuenta,
según dispone la regla en comento. Sin embargo, esta norma citada consagra
un mecanismo de resguardo para un contribuyente de buena fe, que recibe en
el ejercicio de su actividad comercial una factura no fidedigna o falsa, en
cuanto dispone que: “Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando
el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
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a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la
cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único
tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de
transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el
monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.”
Es evidente entonces que la norma permite excepcionalmente
hacer uso del crédito fiscal amparado en facturas que resulten no
fidedignas o falsas, en la medida que el contribuyente tome ciertos
resguardos al momento de pagar estas facturas, y lo haga de las formas
señaladas en la norma, y no de otra, es decir, con cheque, vale vista
nominativo, o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la
factura, además de los otros requisitos ya citados. Es del caso señalar que el
reclamante pretende que todas las operaciones impugnadas fueron pagadas al
contado, en efectivo, lo que pretende en parte acreditar con los documentos
que rolan a fojas 69 y siguientes, denominados “contrato de obra” y además
con las declaraciones juradas que rolan a fojas 117 y siguientes. Pero en
ninguna parte el reclamante acredita el hecho de haber tomado los
resguardos establecidos en la norma al pagar las facturas, pues por el
contrario, pretende acreditar el hecho del pago mediante estas
declaraciones juradas, lo que necesariamente le hace perder el
beneficio establecido en la norma. Ahora bien, este mismo artículo, sigue
disponiendo a continuación una segunda posibilidad para el contribuyente:
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos
que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director
del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
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c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el
Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
En cuanto al requisito exigido con la letra a), como se dijo, ni siquiera
hubo conato de acreditarlo, pues se señaló que se hizo los pagos en efectivo, o
en su defecto, nada se dijo, pero de la prueba del reclamante se desprende
que nunca pretendió siquiera cumplir este requisito legal. En cuanto al
requisito de la letra b) tampoco puede cumplirse si los pagos no se hicieron
desde una cuenta corriente, pues esto no se ha acreditado para ninguna de las
facturas objetadas; en cuanto al de la letra c) tampoco se ha cumplido desde
el momento en que algunas de las facturas impugnadas ni siquiera fueron
presentadas a la administración y por tanto ni siquiera consta que existan, y
por último, en cuanto al cuarto de estos requisitos copulativos que deben
cumplirse, el de la letra d), la norma exige acreditar “la efectividad material de
la operación”. Esto es, demostrar (por medios de prueba instrumental o
pericial) que la operación que se consigna en las facturas objetadas es real y
efectiva.
Al respecto cabe señalar que las probanzas rendidas por la
contribuyente resultan aptas para demostrar que esta ejerce efectivamente el
giro ya señalado, y que dentro de este giro presenta cierta cantidad de
movimiento, lo que acredita con la documentación tributaria pertinente. Sin
embargo, ninguno de los antecedentes aportados es suficiente para acreditar
específicamente la efectividad material de las operaciones que cuestionara el
Servicio de Impuestos Internos, supuestas operaciones de las que dan cuenta
las facturas que fueran rechazadas y que fueran emitidas por los proveedores
investigados por el Servicio de Impuestos Internos en la auditoría practicada al
contribuyente, pues la única prueba que se presentó en aquella dirección
fueron los contratos y declaraciones juradas ya mencionados, los que
pretenden acreditar que estos pagos fueron hechos de una forma diversa a la
establecida en el artículo 23 n°5 tantas veces citado. Y cabe hacer presente
que, conforme a las máximas de la experiencia, operaciones de valores que
superan los cuarenta y ocho millones de pesos no son pagadas en dinero
efectivo.
En todo caso, no se presentó antecedente alguno que demostrara, o
que fuera al menos indiciario, de que fueron efectivas precisamente las
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operaciones impugnadas, ya que como se dijo, todo lo que se pudo demostrar
fue que el reclamante ejerce la actividad de su giro, lo que no ha sido
cuestionado en parte alguna. Así, la documentación presentada como prueba,
no se relaciona directamente con las operaciones cuestionadas, y en cuanto a
los formularios de impuestos mensuales que rolan a fojas 28 y siguientes, son
aptos para demostrar que efectivamente el contribuyente ejerce el giro
señalado, sin que exista en autos prueba alguna orientada en forma alguna a
probar precisamente la efectividad material de las operaciones cuestionadas.
En esta parte conviene recordar además que las declaraciones juradas
acompañadas como prueba no pueden tener valor alguno en juicio, por cuanto
de ninguna manera es procedente considerar como digna de fe una declaración
escrita de un tercero, que no concurre como testigo a ratificar lo en ella
expuesto. Así, la Corte de Apelaciones de Talca, en causa rol n°53.343, con
fecha 25 de octubre de 2000, ha fallado en un caso similar: “…estas
declaraciones juradas no pueden ser calificadas de “instrumentos” en el
sentido que la ley procesal exige, porque simplemente se trata de
declaraciones testimoniales (…) y deben considerarse como tales a pesar de
que se hayan prestado bajo juramento ante Notario, que no fueron ratificadas
ante el Tribunal y respecto a quienes las hicieron no fue posible preguntarles
nada (…) no es posible otorgarles ningún valor ya que deben ser ponderadas
en conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no cabe
apreciarlas de acuerdo con las reglas de la sana crítica o en conciencia
(Artículo 148 del Código Tributario) …”. Por tanto, estos documentos serán del
todo desestimados, al no reunir las condiciones mínimas exigibles para darles
algún nivel de credibilidad.
10). Que, en cuanto a la subdeclaracion de crédito fiscal, mediante la
no contabilización de facturas de ventas, y el uso de crédito fiscal sin respaldo
documental, el reclamante se limita a señalar en su reclamo que “no ha habido
subdeclaración alguna de débitos fiscales”, pero no ha rendido ninguna prueba
en el sentido de acreditar lo que dice, pues la única forma de acreditar esto
hubiera sido exhibir sus registros contables, y demostrar que estos coincidían
con la documentación de soporte, pero ni esos registros contables, ni esa
documentación, fueron acompañadas en este juicio, lo que necesariamente
conlleva a rechazar el reclamo en esta parte.
En cuanto a las liquidaciones de impuesto a la renta de primera
categoría.
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11). Que, habiendo sido desechada la argumentación sobre la invalidez
de las liquidaciones que estas segundas tienen por fundamento, y no habiendo
argumentos de fondo en contra de estas actuaciones, atendido el hecho de que
se habrán de confirmar las liquidaciones de impuesto al valor agregado,
necesariamente han de confirmarse aquellas que les son consecuenciales sobre
impuesto a la renta de primera categoría, y reintegro de impuesto a la renta.
En este tenor la Excelentísima Corte Suprema, en Causa Rol 8316-
2013, ha resuelto lo siguiente:
“Cuarto: …Que, adicionalmente, el artículo 31 de la Ley de la Renta
dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. De dicha norma
se desprende que el contribuyente debe probar la existencia, necesidad y
obligatoriedad de los gastos en que tuvo que incurrir para producir su renta,
pues sólo ellos podrán ser descontados para los efectos de determinar la renta
líquida imponible.
En cuanto a las multas del artículo 97 n°11 incluidas en las
liquidaciones reclamadas.
12). Que, en la última parte de su reclamo el contribuyente señala que
las multas señaladas no podrían haberse aplicado en las liquidaciones, sino que
debían aplicarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 165 del
Código Tributario. Cabe señalar que el n°1 de esta norma dispone en lo
pertinente que “las multas establecidas en los números (…) 11 del artículo 97
serán determinadas por el Servicio, o por los propios contribuyentes, y
aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el Servicio…”. A este
respecto, es necesario precisar que el hecho de que las multas sean
determinadas en las liquidaciones, constituye nada más que una información
previa al requisito legal, y no es óbice para que en su momento sean giradas
por el Servicio, lo que aún no ha sucedido. Ahora bien, cuando estas multas
sean efectivamente giradas el Servicio, conjuntamente con los impuestos,
reajustes e intereses, podrán reclamarse, sólo si no se condicen con las
liquidaciones que les sirven de fundamento.
Para el caso se debe tener presente que estas multas acceden de las
liquidaciones de impuestos y no son autónomas, dado que si éstas
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Timbre Electrónico
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liquidaciones se dejaran sin efecto, necesariamente las multas seguirían la
misma suerte.
13). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
14). Que, se condenará en costas a la parte vencida por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21, 24, 97 n°11, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y
148 del Código Tributario; artículo 31 del D.L. 824 de 1974, Ley 20.322 de
2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 124 por don
Jorge Montecinos Araya, en representación de Servicios SOCOIN Limitada, en
contra de las liquidaciones 411 a la 450, de 28 de octubre de 2013, ya
individualizadas.
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN las liquidaciones citadas.
III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese
aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0000187-9
RIT: GR-10-00013-2014.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.