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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00017-2014 · 30 de junio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00017-2014
RUC
14-9-0000269-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, treinta de junio de dos mil catorce. Vistos: A fojas 7 y siguientes comparece don Provino Humberto Silva Aranda, Rut n.° 5.822.184-8, agricultor en representación de la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL SILVA LTDA., Rut n.° 76.039.714-8, ambos domiciliados en calle Independencia n° 337, Chillán, quien interpone reclamación en conformidad al procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, en contra del Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77314003438, de fecha 17 de febrero de 2014, emitida por Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes acápites: I. Los Hechos. II. El Derecho. III. Peticiones concretas. En primer término, bajo el capítulo titulado los “Hechos”, desarrolla su defensa haciendo una relación respecto de las actuaciones libradas desde el punto de vista del contribuyente y del ente fiscal. Al efecto, bajo el epígrafe “El contribuyente”, manifiesta que con fecha 03 de septiembre de 2012, siendo las 19:50 horas, dejó estacionado su vehículo en la vía pública frente a su domicilio. Con posterioridad, se percató que el vidrio de éste se encontraba quebrado y le habían sustraído un maletín marca Saxoline que contenía documentos contables, tanto de la persona natural como de la Sociedad; además de la radio del vehículo, una casaca y unos lentes. Una vez acaecido el hecho, procedió a realizar la denuncia ante Carabineros de Chile de la Prefectura VIII Zona, confeccionando el parte respectivo el funcionario don Germán Marcelo Hidalgo Navarrete; quién lo derivó a la Fiscalía de Chillán, siendo recepcionado en dicha institución el día 6 de Septiembre 2012; acogiéndose la Denuncia, y asignándole el Ruc n. º 1200885082-6. Posteriormente, con fechas 7, 8 y 9 de Septiembre de 2012, efectuó tres publicaciones en el Diario la Crónica de Chillán. A continuación, bajo el sub acápite denominado “Del SII”, relata que con fecha 17 de Febrero de 2014, el Servicio de Impuestos Internos, mediante Acta de denuncia folio n° 77314003438, le notificó que el Jefe de la Unidad Chillán ha “calificado dicha pérdida como no fortuita y grave”; sin indicar el monto con la cual se le sanciona conforme al artículo 97 n. º 16 inciso 1º del Código Tributario. Seguidamente, bajo el capítulo n°. 2, titulado “El Derecho”, manifiesta que este Tribunal debe tomar en consideración los siguientes hechos como atenuantes al momento de dictar sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91b0529a-c18a-4dbf-96c9-fc4eb27a1a0a Timbre Electrónico A.- Cumplimiento del inciso 3º, letra a) del art. 97 n° 16 del Código Tributario. Al efecto, sostiene que se dio aviso dentro de los 10 siguientes de ocurrido el robo que habría sufrido; además efectúo de inmediato las publicaciones en el diario local. A su turno, realizó la denuncia respectiva ante Carabineros de Chillán, con fecha 03 de Septiembre 2012, a las 20:11 hrs., la que posteriormente fue remitida a la Fiscalía local. B.- Cumplimiento del art. 106 inciso 1° del Código Tributario. En lo que atañe a esta disposición, señala el actor que se auto denunció, inmediatamente de ocurridos los hechos. C.- Artículo 107 del Código Tributario. En lo que concierne a este punto desarrolla su defensa, sosteniendo que este Tribunal deberá tener presente las atenuantes y agravantes concurrentes, al momento de aplicar la sanción, por cuanto, -a su juicio- concurren como atenuantes, las previstas en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º del artículo en referencia; en lo que respecta a no ser reincidente en la misma infracción ni en otras semejantes; además el grado de cultura que posee; la oportunidad en la comunicación de la denuncia ante el Ministerio Público y el SII, respectivamente; la cooperación prestada para esclarecer su situación; y la circunstancia en que ocurrió el robo de los antecedentes. En lo que respecta a las agravantes que concurren, manifiesta que podría concurrir la prevista en el n° 5 del citado artículo 107, del referido cuerpo legal, esto es, “el perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción”. Agrega que, se debe tener presente que las facturas de proveedores se encontrarían emitidas al reclamante y a la Sociedad que administra, unido a que los libros de compras y ventas no podrían ser utilizados para acceder a créditos fiscales por terceras personas. D.- Artículo 45 del Código Civil. El reclamante desarrolla su defensa en lo que concierne a este capítulo sobre la base que el ilícito acaecido se encontraría encuadrado dentro de las situaciones de fuerza mayor o caso imprevisto que no es posible de resistir; por lo que conforme al artículo 44 del cuerpo legal en comento, la situación relacionada podría “calificarse de descuido levísimo”; y no como no fortuita y grave, como lo señala el Jefe de la Unidad de Chillán. E.- Artículo 109 del Código de Procedimiento Penal. En lo que respecta a este apartado hace presente que según las normas del art. 2º del Código Tributario, que permiten su aplicación; establece que: “El juez debe investigar con igual celo no solo los hechos o circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad de los inculpados, sino también los que les exima de ella o la extinga o atenúen”. Respecto al punto III denominado, como Peticiones concretas al Tribunal: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91b0529a-c18a-4dbf-96c9-fc4eb27a1a0a Timbre Electrónico Finaliza su reclamación, formulando las siguientes peticiones concretas al Tribunal: 1.- Se considere como fortuita la pérdida por robo de la documentación del recurrente, ya que a lo imprevisto no es posible resistirse; 2.- Se considere que el recurrente ha actuado con absoluta diligencia y ello se acredita en la Denuncia a Carabineros; a la Fiscalía Local de Chillán y mediante el Aviso de Pérdida dentro de plazo al S.I.I.; y que además no se produce “perjuicio fiscal ya que corresponde a documentación relativa a facturas utilizadas o emitidas por el contribuyente”; y 3.- Se anule el acta de denuncia cursada. A fojas 10, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra del acta de denuncia de infracción folio n° 77314003438 de fecha 17 de febrero de 2014; y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 12 y siguientes, comparece doña Teresa de Jesús Conejeros Peña, en su calidad de Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 16 y siguientes, comparece el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, don Felipe Cerda Rodríguez, cuya personería consta a fojas 13 vuelta, evacuando el traslado conferido a fojas 10, solicitando sea rechazado en su totalidad. Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes capítulos: I. Antecedentes del reclamo. II. El Reclamo y su argumentación. III. Argumentos del Servicio de Impuestos Internos. El que se compone de los siguientes sub acápites: 3.1 Marco Conceptual. 3.2 Hechos que constituyen la infracción. 3.3 Carácter de no fortuita y grave de la pérdida de documentación tributaria. IV. Sanción propuesta para la infracción cometida. I. “Antecedentes del reclamo”. En lo que concierne a este acápite del libelo, la defensa fiscal, señala que con fecha 03 de septiembre de 2012, mediante notificación de requerimiento de antecedentes vía formulario 3285, Nº 0519419, el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la sociedad reclamante los libros de contabilidad, libro FUT, libro de inventarios y balances, y escrituras de compraventa de bienes raíces de los años tributarios 2011 y 2012. Seguidamente, con fecha 12 de Septiembre de 2012, el contribuyente comunica al Servicio, mediante Formulario 3238, la pérdida de las facturas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91b0529a-c18a-4dbf-96c9-fc4eb27a1a0a Timbre Electrónico venta emitidas, del n.º 001 al 020; facturas de proveedores de los períodos 11/2008 a 07/2012, libro de compraventas de los períodos 11/2008 a 10/2010, libro de compraventas de los períodos 11/2010 a 07/2012 y Libro de Contabilidad Caja Americana, período 2011. El aviso señala que las causas son “el robo desde el vehículo el día 03-09-2012 Nº de parte 4120 2º Comisaría de Chillán”, adjuntando fotocopia de éste. Agrega que, en el citado documento, aparece como víctima el reclamante, e indica: “Hoy a las 19:30 horas aproximadamente dejó estacionado su automóvil marca Nissan V16 color burdeo, año 1998, PPU, RZ- 4679, en la vía pública y frente a su domicilio, ingresando al interior de éste para posteriormente a las 19:50 horas aproximadamente, salir a la vía pública con el fin de buscar unas especies que se le habían quedado en el interior de su móvil, momentos en los cuales se percató que individuos desconocidos le habían quebrado el vidrio de la puerta trasera del costado derecho, ingresando al interior del móvil desde donde le sustrajeron las siguientes especies, un maletín Saxoline color negro, el cual contenía en su interior diferente documentación tributaria, diferentes libros de la Sociedad Agrícola y Comercial Silva Ltda., como asimismo documentación tributaria del afectado, una radio musical del vehículo, no recuerdo marca, una casaca color gris, no recuerda marca, un par de lentes para el sol marca Ray Ban, para luego los antisociales darse a la fuga en dirección desconocida. Avaluó: el afectado lo efectúo en la suma de $300.000 (trescientos mil pesos)…..” Agrega que con motivo de lo anterior, con fecha 17 de Febrero de 2014, el Servicio notifica al reclamante, mediante Acta de Denuncia de Infracción, Folio 77314003438, que el Sr. Jefe de la Unidad Chillán ha calificado la pérdida de documentos como NO FORTUITA Y GRAVE; sin indicar el monto con la cual se le sanciona, conforme al artículo 97 Nº 16 inciso primero del Código Tributario. La defensa fiscal, manifiesta que los elementos tomados en consideración para calificar la pérdida de no fortuita y grave son que el volumen de la documentación perdida es mucho mayor de la que podría contener el maletín que fue robado desde el interior del vehículo y que el contribuyente no señala el motivo para mantener documentación de más de 3 años en dicho móvil. Agregan que el hecho de mantener esta documentación tan importante con un bajo nivel de resguardo, constituiría una conducta poco razonable. Además de lo precedentemente relacionado, señala la parte reclamada que el aviso de pérdida se comunicó con posterioridad a una notificación de requerimiento de antecedentes efectuada por el Servicio, a través de Formulario 3285, Nº 0519419, de fecha 03 de septiembre de 2012, a SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL SILVA LIMITADA, de la cual es socio el reclamante. Debido a que en esta notificación se le solicitaban libros de contabilidad informados en el aviso de pérdida corresponde aplicar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91b0529a-c18a-4dbf-96c9-fc4eb27a1a0a Timbre Electrónico presunción contenida en el artículo 97 Nº 16 inciso segundo, que señala: “Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se de aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación”. Posteriormente, con fecha 05 de marzo del año 2014, el contribuyente presenta reclamo en contra del acta de denuncia de Infracción, solicitando que se anule aquella y se califique como fortuita la pérdida de documentos, según los fundamentos que se explican a continuación. II. “El Reclamo y su argumentación”. Al respecto señala que el día 03 de septiembre de 2012, a las 19:50 hrs., antisociales habrían quebrado un vidrio de su vehículo marca Nissan, el cual se encontraba estacionado en la vía pública frente a su domicilio, sustrayendo entre otros bienes de su propiedad un maletín marca Saxoline que contenían una serie de documentos contables de don PROVINO SILVA ARANDA y de la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL SILVA LIMITADA. Al percatarse del supuesto robo, habría dado aviso inmediatamente a Carabineros de Chile realizando la denuncia por el robo ante el Ministerio Público. Posteriormente, con fecha 19 de Septiembre de 2012, el contribuyente habría comunicado al Servicio de Impuestos Internos, mediante Formulario 3238, la pérdida de su documentación contable robada. Prosigue su relato señalando que a su juicio, la pérdida debió haber sido calificada de fortuita, ya que se habría obrado con la adecuada diligencia, dando aviso al Servicio de Impuestos Internos de la pérdida de los documentos, además de haber hecho la denuncia ante Carabineros, para intentar recuperarlos. Sobre lo precedentemente relacionado, hace presente la defensa fiscal que la diligencia debe emplearse en el resguardo de la documentación y no con posterioridad a la pérdida. Finalizando su presentación, señala el reclamante que deben aplicársele las atenuantes previstas en los números 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del artículo 107 del Código Tributario. III. “Argumentos del Servicio de Impuestos Internos”. 3.1.- Marco Conceptual.- El artículo 97 Nº 16 del Código Tributario establece tres infracciones tributarias, sin embargo, en el presente caso se hará un breve análisis de la primera de ellas, la cual sanciona: “La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto”. Sobre el particular, señalan que don Pedro Massone Parodi expone que el deber a que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91b0529a-c18a-4dbf-96c9-fc4eb27a1a0a Timbre Electrónico alude esta norma pesa sobre el contribuyente y por ende, sólo él puede violarlo e incurrir en las infracciones del artículo 97 Nº 16 del Código Tributario. Lo anterior, debe necesariamente relacionarse con lo dispuesto en el artículo 17 inciso segundo del Código Tributario, el cual establece que los libros de contabilidad deben ser conservados por el contribuyente, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Ahora bien, tanto el artículo 62 del DL Nº 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, como el artículo 74 inciso final del Decreto Supremo Nº 55 del Ministerio de Hacienda, de 1977, establece la obligación de los contribuyentes de mantener permanentemente en el negocio o establecimiento los Libros de Compras y Ventas. A su turno, señalan que las instrucciones vigentes sobre la materia señalan que en lo que respecta al concepto de pérdida o inutilización fortuita, deberá considerarse que tiene el carácter de fortuita la pérdida o inutilización que ocurre casualmente, sin la voluntad del contribuyente, quien ha adoptado los cuidados razonables y necesarios para el resguardo de sus libros y documentación. Por tanto, no tiene sentido que el reclamante alegue que empleo diligencia con posterioridad a la pérdida sino la empleo en el resguardo de la documentación. Además, para la calificación de pérdida fortuita, debe analizarse: - La naturaleza de los hechos que concomitaron la pérdida o inutilización. - Lugar en que se encontraba la documentación al momento del hecho. - Persona bajo cuyo cuidado directo se encontraba la documentación a la fecha del acaecimiento del hecho. - Tipo de contribuyente de que se trate. - Oportunidad del aviso. - Empleo de la debida diligencia en el resguardo de la documentación. El artículo 97 Nº 16 del Código Tributario que sanciona la pérdida o inutilización de documentación tributaria, no fortuita, dice relación, principalmente, con la diligencia empleada por el contribuyente en la custodia de su documentación tributaria, deber que resulta particularmente estricto si se considera las perniciosas consecuencias que acarrea para el interés fiscal la falta o ausencia de documentación tributaria de un contribuyente, al impedir una adecuada revisión por parte del ente fiscalizador. En este contexto -prosigue- se debe tener presente que la figura de la ocultación o destrucción dolosa de los libros de contabilidad o documentos tributarios encaminada o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto constituye un delito de peligro abstracto, entendiendo por tales, aquellos en los cuales no se requiere expresamente la efectiva situación de peligro, sino que el fundamento de su castigo es que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91b0529a-c18a-4dbf-96c9-fc4eb27a1a0a Timbre Electrónico normalmente suponen un peligro, tipo penal sancionado conforme al artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario. Ahora bien, la sanción al artículo 97 Nº 16 dependerá si el capital propio –diferencia en el activo y pasivo exigible– es indeterminado o indeterminable, o bien si este es negativo. 3.2.- Hechos que constituyen la infracción. En primer término sostienen que se debe tener presente que el principal y único argumento del reclamante relativo al motivo por el cual la pérdida de documentos revestirá el carácter de fortuito, dice relación con que se habría producido un robo de documentos desde de su vehículo. Segundo, ante los hechos expuestos por el reclamante resulta lógico plantearse la siguiente interrogante: ¿cuál era el motivo por el que el contribuyente trasladaba descuidadamente su documentación tributaria en su automóvil el día en cuestión y no mantuvo resguardo de aquella? Sobre este punto, el reclamante curiosamente nada señala. Prosigue la defensa fiscal- ante la imprecisión de los hechos expuestos por el reclamante, debe tenerse en consideración una serie de incongruencias en las que incurre y que restan absoluta veracidad a la relación de su exposición, resultando cuestionable el por qué trasladaba su documentación tributaria dejándola expuesta imprudentemente a un robo, como es que un simple maletín Saxoline puede contener semejante cantidad de documentación contable tributaria y la extraordinaria coincidencia de que el robo sucede justo con posterioridad a un requerimiento de antecedentes. Todas estas interrogantes restarían credibilidad a la relación de los hechos expuestos por la parte reclamante en cuanto a haber adoptado los resguardos suficientes en la custodia de la documentación tributaria, reafirmando, en consecuencia, la legalidad del acta de denuncia cursada y la calificación de no fortuita de la infracción. Agregan que, debido a que en el mismo día del supuesto robo se habían solicitado antecedentes al reclamante, corresponde aplicar la presunción contenida en el artículo 97 Nº 16 inciso segundo que señala: “Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se da aviso de este hecho o se le detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación”. 3.3.- Carácter de no fortuita y grave de la pérdida de documentación tributaria. Al respecto señalan que de lo relacionado precedentemente, la calificación de no fortuita efectuada en el Acta de Denuncia reclamada tiene su fundamento en la pérdida de documentos que respaldan operaciones contables y que dicen relación con actividades afectas a Impuesto. Las causas señaladas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91b0529a-c18a-4dbf-96c9-fc4eb27a1a0a Timbre Electrónico en el Formulario 3238 nos indicarían que no se adoptaron los debidos resguardos de la documentación tributaria por parte del contribuyente. Concluyen sus argumentaciones señalando que frente a los hechos expuestos ha quedado en evidencia el actuar negligente en el resguardo de la documentación por parte del contribuyente, lo cual se ve reafirmado al analizar el lugar en que se encontraba la documentación al momento del suceso. Todas conductas que reflejan la falta de la debida diligencia en el resguardo de la documentación tributaria, la cual es exigible a todos los contribuyentes. Por su parte, el diccionario de la Real Academia Española define la palabra “fortuito” como: “aquello que sucede inopinada y casualmente, sin haber pensado en ello o esperarlo”, a su vez el Código Civil dispone sobre la materia en el artículo 45, lo siguiente: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto al que no es posible resistir”, en el presente caso resulta indudable el carácter de no causal de la pérdida, ya que el contribuyente entrega una justificación de los hechos que es imprecisa y que demuestran la falta de medidas necesarias para custodiar la documentación, la cual se ampara en un aparente robo en lugar público, suceso respecto del que no habría testigos que hubiesen observado los hechos. En relación a la calificación de grave de la infracción contemplada en el artículo 97 Nº 16 y respecto de la que el reclamante solicita su modificación, se debe señalar que dicha valoración no es antojadiza, debido a que se encuentra regulada la Circular interpretativa Nº 58 del año 2006 específicamente en el punto 4.2 letra A) que establece que la pérdida de los registros contables obligatorios deberá ser considerada con una infracción de esta característica. Seguidamente, señalan que se debe tener presente en primer, lugar que esta figura es una infracción (delito) de peligro en el sentido de que contenido de injusto (antijuridicidad) reside en la probabilidad de que se produzcan un efecto de daño, pero no requiere un daño real o efectivo, y, en segundo lugar, que las infracciones tributarias son de responsabilidad objetiva, ya que basta la mera conducta contraria a la ley, sin que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente para que se configure una infracción tributaria, aspectos que deberán ser considerados y analizados para concluir necesariamente que el actuar del Servicio se ajustó en todo a la legalidad vigente, sin perjuicio de que en el presente caso la negligencia con que actuó el contribuyente resulta evidente y la presunción establecida en el artículo 97 Nº 16 inciso segundo, al haberse solicitado antecedentes del mismo día del supuesto robo. Finalmente, manifiestan que existe abundante jurisprudencia que confirma nuestro criterio expuesto, siendo pertinente destacar lo señalado en autos RIT ES-08-00064-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía que al pronunciarse respecto del carácter de la pérdida, expresó: “Que el reclamante durante el proceso no acompañó antecedentes probatorios que permitieran acreditar que la pérdida de la documentación fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91b0529a-c18a-4dbf-96c9-fc4eb27a1a0a Timbre Electrónico fortuita, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 y que este adoptó los resguardos necesarios para evitar esta”. Agrega el fallo que: “Los documentos acompañados por el reclamante consistentes en la denuncia ante el Ministerio Público, y las publicaciones que daban cuenta del robo, sólo permitían establecer la conducta del reclamante posterior a la pérdida, pero no revestían el suficiente mérito para concluir que tomó las medidas necesarias para evitar que su documentación tributaria fuera sustraída”. En igual sentido se resolvió en autos RIT Nº ES-08-00020-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía al establecer en el considerando Octavo: “Que, debe considerarse que recae sobre el contribuyente la obligación legal de custodia y conservación de su documentación tributaria, según lo dispuesto el artículo 17 del Código Tributario”. En este mismo contexto, señalan que este Tribunal ha ratificado este criterio, en causa RIT ES-10-00034-2013, señalando: “Es dable tener presente que, es hecho notario y público los reiterados robos que sufren los vehículos tanto en la vía pública como en recintos cerrados, en especial al quedar en su interior maletines, bolsos o paquetes, que atraen la atención de los delincuentes, situación tantas veces indicada por Carabineros de Chile y, respecto de la cual, llama a extremar los cuidados para evitar ser víctima de robos; DÉCIMO CUARTO: Que, lo expuesto en los motivos precedentes, nos permite llegar a la conclusión que el contribuyente no ha acreditado el debido cuidado y diligencia en la custodia de la documentación tributaria, como tampoco, ha acompañado en el transcurso del proceso, antecedentes ciertos que permitan acreditar que la pérdida de sus documentos fue de tal modo fortuito, que le exime de toda responsabilidad. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo expuesto en el desarrollo de esta sentencia, no cabe sino entender, que la pérdida de la documentación tributaria que afectó al contribuyente no se debió a un hecho fortuito, por lo que se cumplen en la especie los elementos que el artículo 97 Nº 16 del Código del ramo exige para configurar la infracción de que se trata. Por añadidura, de lo razonado precedentemente, y tomando en consideración lo afirmado por el propio contribuyente en cuanto que justamente ese mismo día del robo se dirigía a una fiscalización al Servicio de Impuestos Internos, nos remite a la presunción contenida en el artículo 97 Nº 16 inciso 4, a cuyo tenor dispone; “Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se de aviso de este hecho o se le detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Lo anterior no es aplicable en la especie, debido a que no se probó las circunstancias de estar notificado previamente por el ente fiscal. No obstante la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91b0529a-c18a-4dbf-96c9-fc4eb27a1a0a Timbre Electrónico conducta objetiva del contribuyente en este sentido permite reafirmar lo concluido por este sentenciador, declarándose que esta pérdida no es fortuita”. IV. “Sanción propuesta para la infracción cometida”- Respecto a la infracción reclamada, que corresponde a aquella prevista y sancionada en el artículo 97 Nº 16 inciso primero del Código Tributario, debe señalarse que si bien la sanción indicada para este caso es una multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la Circular Nº 58 del 19 de octubre del 2006 busca establecer un régimen sancionatorio más racional y justo, regulando multas diferenciadas según si la infracción es considerada, bajo los parámetros que ella misma establece, como grave, menos grave, leve o levísima, y por aplicación de dichas disposiciones se solicita en este caso la aplicación de una multa de 21 unidades tributarias mensuales, o la sanción que su SS. estime que en derecho corresponde. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 7 y siguientes, comparece don Provino Humberto Silva Aranda en representación legal de la Sociedad Agrícola y Comercial Silva Ltda., ambos ya individualizados, quien interpone reclamo de acuerdo al procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas en contra del Acta de Denuncia de Infracción folio n° 77314003438, de fecha 17 de febrero de 2014, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- A fojas 1, original de acta de denuncia de infracción, folio n.° 77314003438. 2.- A fojas 2, original de copia de formulario 3238. 3.- A fojas 3, fotocopia de publicaciones efectuadas en el diario la Crónica de Chillán. 4.- A fojas 4 y 5, fotocopia de parte policial con cargo estampado de Fiscalía local de Chillán, que da cuenta de fecha de recepción el día 06 de septiembre de 2012. 5.- A fojas 6, fotocopia de comunicación efectuada por Ministerio Público, de fecha 11 de septiembre de 2012. TERCERO: Que, a fojas 12 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91b0529a-c18a-4dbf-96c9-fc4eb27a1a0a Timbre Electrónico previamente relacionados en lo expositivo de esta sentencia, que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio no allegó ningún documento probatorio. QUINTO: Que, en cambio la reclamada presentó la siguiente prueba documental. 1.- A fojas 33, copia de formulario F 3285, folio n° 0519419 de fecha 03 de septiembre de 2012, emanado de la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. 2.- A fojas 34, copia de nómina de Correos de Chile, de fecha 04 de septiembre de 2013. SEXTO: Que, es un hecho no controvertido en esta causa, el siguiente: - Con fecha 17 de febrero de 2012, se notifica a la reclamante de autos el Acta de denuncia de Infracción, folio n° 77314003438 descrita y sancionada en el artículo 97 n.° 16 del DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario. SÉPTIMO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el siguiente: - Efectividad que la pérdida denunciada corresponde a un caso fortuito y que se tuvo el debido cuidado en la custodia de la documentación tributaria extraviada. OCTAVO: Que, según se desprende del Acta de Denuncia de infracción folio n° 77314003438, rolante a fojas 1, de la reclamación interpuesta y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos; se ha trabado discusión en verificar si la pérdida denunciada corresponde a caso fortuito, y en dicho caso, si se ha tenido el debido cuidado en la custodia de la documentación extraviada. NOVENO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis, es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 97 n.° 16 del DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario, que establece: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N° 16: La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91b0529a-c18a-4dbf-96c9-fc4eb27a1a0a Timbre Electrónico a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales. Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales. La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán: a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días….” Asimismo es pertinente tener presente lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil, que señala: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible de resistir…”. Por su parte, el artículo 17 inciso 2 del cuerpo legal antes señalado prescribe que “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines….”. DÉCIMO: Que, por su parte el número sexto del artículo 165 del Código Tributario nos remite al artículo 132 del mismo Código, en donde se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91b0529a-c18a-4dbf-96c9-fc4eb27a1a0a Timbre Electrónico establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales le asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. DÉCIMO PRIMERO: Que, entrando al análisis de fondo de la controversia planteada, en cuanto a la procedencia de si la pérdida denunciada corresponde a un caso fortuito, y en éste, si se ha tenido el debido cuidado en la custodia de la documentación tributaria extraviada, para lo cual, el reclamante ha acompañado la siguiente prueba documental, a fojas 1, Acta de Denuncia de infracción folio n° 77314003438; a fojas 2, Formulario 3238, sobre Pérdida-Inutilización de documentos; a fojas 3, copia de publicaciones efectuadas en Diario Crónica de Chillán; a fojas 4 y 5, copia de declaración ante carabineros de Chile y a fojas 6, copia de comunicación de Fiscalía Local de Chillán de fecha 11.09.2012. Ahora bien, del examen de los documentos mencionados precedentemente, en especial, el correspondiente a la denuncia efectuada ante la Fiscalía Local de Chillán, solo permiten verificar la circunstancia de la actitud tomada por el reclamante de autos, en cuanto a denunciar el presunto robo de su documentación contable, sin embargo, dicha circunstancia no otorga mérito probatorio suficiente a este jurisdicente que permita dar por acreditadas las circunstancias arrogadas por la parte denunciada. DÉCIMO SEGUNDO: Que, así también, la defensa fiscal sostiene que con fecha 03 de septiembre de 2012, mediante notificación de requerimiento de antecedentes, vía formulario 3285, folio n° 0519419, se le solicitó al reclamante de autos, los libros de contabilidad, libro FUT, libros de inventarios y balances, y escrituras de compraventa de bienes raíces de los años tributarios 2011 y 2012, según se corrobora de la lectura del referido documento, que inobjetado rola a fojas 33. Por su parte, del análisis del acta de declaración ante carabineros, que da cuenta de los hechos, que consta a fojas 4 y 5, se desprende que el contribuyente no había empleado el debido resguardo en el cuidado de su documentación tributaria, por cuanto, si bien ha señalado las circunstancias en que la pérdida habría ocurrido, no demuestra con ello el debido resguardo que debieron tener los documentos de contabilidad supuestamente sustraídos. En este contexto, a este jurisdicente, le hace sentido lo razonado por la parte reclamada en cuanto a que no se vislumbran razones de peso que permitan entender porque el contribuyente trasladaba el día del supuesto robo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91b0529a-c18a-4dbf-96c9-fc4eb27a1a0a Timbre Electrónico la documentación respecto de los periodos tributarios comprensivos desde el año 2008 al 2011; facturas de proveedores respecto de los periodos tributarios que abarcan desde noviembre de 2008 a julio de 2012, según da cuenta el referido formulario 3238, que consta a fs. 2. Aún más, atendido al volumen que deberían tener estos, resulta poco veraz el que se encontrase en un simple maletín. DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo relacionado en las motivaciones anteriores, se desprende que la pérdida de la documentación tributaria que afectó a la contribuyente no se debió a un hecho fortuito, por lo que se cumplen en la especie los elementos del artículo 97 n° 16 del Código Tributario, exige para configurar la infracción cursada. A mayor abundamiento, a fojas 33 rola notificación N° 0519419 de fecha 03.09.2012, en donde el Servicio fiscalizador requerían los siguientes antecedentes: “Libros de Contabilidad; Libro FUT; Libro Inventario y Balance; Escrituras de Compras y Ventas de Bien Raíz”. Correspondiente a los años tributarios 2011 y 2012. Por su parte la supuesta pérdida fue informada al Servicio con fecha 19/09/2012 (fojas 2 vta.), dando aviso de “Facturas de Proveedores de 11-2008 a 07/2012; Libros de Compras y Ventas de 11/2008 a 10/2010, 11/2010 a 07/2012 y Libro Caja Americana año 2011. Es decir, los documentos perdidos corresponden a los solicitados por el Servicio de Impuestos Internos y existiendo un requerimiento previo. Por lo precedente, también corresponde al momento de pronunciarse, la presunción legal establecida en el artículo 97 n° 16 inciso 4, del referido cuerpo legal, que a la letra señala: “ Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. La naturaleza de la conducta objetiva de esta infracción se encuentra reconocida en doctrina “en materia tributaria rige el principio de responsabilidad objetiva. Basta la mera conducta contraria a la ley, sin que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente, para que se configure una infracción tributaria, salvo que esta infracción sea constitutiva de delito, en cuyo caso se requiere dolo…” (Ángela Radovic Schoepen: “Sistema Sancionatorio Tributario, Infracciones y Delitos”, Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición, Santiago, 2010, p. 101). En consecuencia, de los antecedentes allegados a autos, consta en primer término que el reclamante se encontraba legalmente notificado por el Servicio Fiscalizador, con anterioridad a la ocurrencia del ilícito que se denuncia. No obstante, la conducta objetiva de la contribuyente en este sentido permite concluir la legalidad del acta de denuncia cursada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91b0529a-c18a-4dbf-96c9-fc4eb27a1a0a Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, para regular la sanción aplicable se deben tener presente las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, específicamente la señalada en su numeral 6, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, ya que se advierte de la documentación acompañada, que este dio aviso de pérdida de documentación ante el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo establecido en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, no obstante haber sido notificado previamente requiriéndose los antecedentes que supuestamente se perdieron. DÉCIMO QUINTO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción en la especie, se debe considerar que el capital propio del recurrente, según el acta de denuncia de infracción examinada en esta sentencia, es indeterminado. En este entendido, se deberá atender a lo dispuesto en la letra b) del artículo 97 N° 16 del código de la especialidad, que en lo pertinente dispone que tratándose de contribuyentes que no deben determinar su capital propio, resulta imposible su determinación o aquel es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 97 N° 16, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; articulo 45 del Código Civil; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones aplicables, SE RESUELVE: I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 7 y siguientes, por don Provino Humberto Silva Aranda en representación de la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL SILVA LTDA., ambos ya individualizados. En consecuencia, se confirma el Acta de Denuncia de Infracción folio nº 77314003438 de fecha 17.02.2014. II.- Aplíquese a la contribuyente SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL SILVA LTDA, ya singularizada, por la infracción descrita y sancionada en el inciso primero letra a) del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, una multa ascendente a diez unidades tributarias mensuales a la fecha de la presente resolución, es decir, la suma de cuatrocientos veinte mil quinientos veinte pesos. ($420.520) III.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91b0529a-c18a-4dbf-96c9-fc4eb27a1a0a Timbre Electrónico IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC N°: 14-9-0000269-7 RIT: ES-10-00017-2014. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91b0529a-c18a-4dbf-96c9-fc4eb27a1a0a Timbre Electrónico 2014-06-30T15:33:37-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.