Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00017-2014 · 30 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00017-2014
- RUC
- 14-9-0000269-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, treinta de junio de dos mil catorce.
Vistos:
A fojas 7 y siguientes comparece don Provino Humberto Silva
Aranda, Rut n.° 5.822.184-8, agricultor en representación de la SOCIEDAD
AGRÍCOLA Y COMERCIAL SILVA LTDA., Rut n.° 76.039.714-8, ambos
domiciliados en calle Independencia n° 337, Chillán, quien interpone
reclamación en conformidad al procedimiento especial para la aplicación de
ciertas multas, en contra del Acta de Denuncia de Infracción folio N°
77314003438, de fecha 17 de febrero de 2014, emitida por Unidad de Chillán
dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes acápites:
I. Los Hechos.
II. El Derecho.
III. Peticiones concretas.
En primer término, bajo el capítulo titulado los “Hechos”, desarrolla su
defensa haciendo una relación respecto de las actuaciones libradas desde el
punto de vista del contribuyente y del ente fiscal. Al efecto, bajo el epígrafe “El
contribuyente”, manifiesta que con fecha 03 de septiembre de 2012, siendo las
19:50 horas, dejó estacionado su vehículo en la vía pública frente a su
domicilio. Con posterioridad, se percató que el vidrio de éste se encontraba
quebrado y le habían sustraído un maletín marca Saxoline que contenía
documentos contables, tanto de la persona natural como de la Sociedad;
además de la radio del vehículo, una casaca y unos lentes. Una vez acaecido el
hecho, procedió a realizar la denuncia ante Carabineros de Chile de la
Prefectura VIII Zona, confeccionando el parte respectivo el funcionario don
Germán Marcelo Hidalgo Navarrete; quién lo derivó a la Fiscalía de Chillán,
siendo recepcionado en dicha institución el día 6 de Septiembre 2012;
acogiéndose la Denuncia, y asignándole el Ruc n. º 1200885082-6.
Posteriormente, con fechas 7, 8 y 9 de Septiembre de 2012, efectuó
tres publicaciones en el Diario la Crónica de Chillán.
A continuación, bajo el sub acápite denominado “Del SII”, relata que
con fecha 17 de Febrero de 2014, el Servicio de Impuestos Internos, mediante
Acta de denuncia folio n° 77314003438, le notificó que el Jefe de la Unidad
Chillán ha “calificado dicha pérdida como no fortuita y grave”; sin indicar el
monto con la cual se le sanciona conforme al artículo 97 n. º 16 inciso 1º del
Código Tributario.
Seguidamente, bajo el capítulo n°. 2, titulado “El Derecho”, manifiesta
que este Tribunal debe tomar en consideración los siguientes hechos como
atenuantes al momento de dictar sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-06-2014.
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A.- Cumplimiento del inciso 3º, letra a) del art. 97 n° 16 del Código
Tributario. Al efecto, sostiene que se dio aviso dentro de los 10 siguientes de
ocurrido el robo que habría sufrido; además efectúo de inmediato las
publicaciones en el diario local. A su turno, realizó la denuncia respectiva ante
Carabineros de Chillán, con fecha 03 de Septiembre 2012, a las 20:11 hrs., la
que posteriormente fue remitida a la Fiscalía local.
B.- Cumplimiento del art. 106 inciso 1° del Código Tributario. En lo que
atañe a esta disposición, señala el actor que se auto denunció, inmediatamente
de ocurridos los hechos.
C.- Artículo 107 del Código Tributario. En lo que concierne a este
punto desarrolla su defensa, sosteniendo que este Tribunal deberá tener
presente las atenuantes y agravantes concurrentes, al momento de aplicar la
sanción, por cuanto, -a su juicio- concurren como atenuantes, las previstas en
los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º del artículo en referencia; en lo que
respecta a no ser reincidente en la misma infracción ni en otras semejantes;
además el grado de cultura que posee; la oportunidad en la comunicación de la
denuncia ante el Ministerio Público y el SII, respectivamente; la cooperación
prestada para esclarecer su situación; y la circunstancia en que ocurrió el robo
de los antecedentes.
En lo que respecta a las agravantes que concurren, manifiesta que
podría concurrir la prevista en el n° 5 del citado artículo 107, del referido
cuerpo legal, esto es, “el perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción”.
Agrega que, se debe tener presente que las facturas de proveedores se
encontrarían emitidas al reclamante y a la Sociedad que administra, unido a
que los libros de compras y ventas no podrían ser utilizados para acceder a
créditos fiscales por terceras personas.
D.- Artículo 45 del Código Civil. El reclamante desarrolla su defensa en
lo que concierne a este capítulo sobre la base que el ilícito acaecido se
encontraría encuadrado dentro de las situaciones de fuerza mayor o caso
imprevisto que no es posible de resistir; por lo que conforme al artículo 44 del
cuerpo legal en comento, la situación relacionada podría “calificarse de
descuido levísimo”; y no como no fortuita y grave, como lo señala el Jefe de la
Unidad de Chillán.
E.- Artículo 109 del Código de Procedimiento Penal.
En lo que respecta a este apartado hace presente que según las
normas del art. 2º del Código Tributario, que permiten su aplicación; establece
que: “El juez debe investigar con igual celo no solo los hechos o circunstancias
que establecen y agravan la responsabilidad de los inculpados, sino también
los que les exima de ella o la extinga o atenúen”.
Respecto al punto III denominado, como Peticiones concretas al
Tribunal:
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Finaliza su reclamación, formulando las siguientes peticiones concretas
al Tribunal:
1.- Se considere como fortuita la pérdida por robo de la documentación
del recurrente, ya que a lo imprevisto no es posible resistirse;
2.- Se considere que el recurrente ha actuado con absoluta diligencia y
ello se acredita en la Denuncia a Carabineros; a la Fiscalía Local de Chillán y
mediante el Aviso de Pérdida dentro de plazo al S.I.I.; y que además no se
produce “perjuicio fiscal ya que corresponde a documentación relativa a
facturas utilizadas o emitidas por el contribuyente”; y
3.- Se anule el acta de denuncia cursada.
A fojas 10, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra del acta de
denuncia de infracción folio n° 77314003438 de fecha 17 de febrero de 2014;
y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 12 y siguientes, comparece doña Teresa de Jesús Conejeros
Peña, en su calidad de Directora Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 16 y siguientes, comparece el apoderado del Servicio de
Impuestos Internos, don Felipe Cerda Rodríguez, cuya personería consta a
fojas 13 vuelta, evacuando el traslado conferido a fojas 10, solicitando sea
rechazado en su totalidad. Al efecto, estructura su presentación conforme los
siguientes capítulos:
I. Antecedentes del reclamo.
II. El Reclamo y su argumentación.
III. Argumentos del Servicio de Impuestos Internos. El que se
compone de los siguientes sub acápites:
3.1 Marco Conceptual.
3.2 Hechos que constituyen la infracción.
3.3 Carácter de no fortuita y grave de la pérdida de documentación
tributaria.
IV. Sanción propuesta para la infracción cometida.
I. “Antecedentes del reclamo”. En lo que concierne a este acápite del
libelo, la defensa fiscal, señala que con fecha 03 de septiembre de 2012,
mediante notificación de requerimiento de antecedentes vía formulario 3285,
Nº 0519419, el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la sociedad
reclamante los libros de contabilidad, libro FUT, libro de inventarios y balances,
y escrituras de compraventa de bienes raíces de los años tributarios 2011 y
2012.
Seguidamente, con fecha 12 de Septiembre de 2012, el contribuyente
comunica al Servicio, mediante Formulario 3238, la pérdida de las facturas de
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venta emitidas, del n.º 001 al 020; facturas de proveedores de los períodos
11/2008 a 07/2012, libro de compraventas de los períodos 11/2008 a
10/2010, libro de compraventas de los períodos 11/2010 a 07/2012 y Libro de
Contabilidad Caja Americana, período 2011. El aviso señala que las causas son
“el robo desde el vehículo el día 03-09-2012 Nº de parte 4120 2º Comisaría de
Chillán”, adjuntando fotocopia de éste.
Agrega que, en el citado documento, aparece como víctima el
reclamante, e indica: “Hoy a las 19:30 horas aproximadamente dejó
estacionado su automóvil marca Nissan V16 color burdeo, año 1998, PPU, RZ-
4679, en la vía pública y frente a su domicilio, ingresando al interior de éste
para posteriormente a las 19:50 horas aproximadamente, salir a la vía pública
con el fin de buscar unas especies que se le habían quedado en el interior de
su móvil, momentos en los cuales se percató que individuos desconocidos le
habían quebrado el vidrio de la puerta trasera del costado derecho, ingresando
al interior del móvil desde donde le sustrajeron las siguientes especies, un
maletín Saxoline color negro, el cual contenía en su interior diferente
documentación tributaria, diferentes libros de la Sociedad Agrícola y Comercial
Silva Ltda., como asimismo documentación tributaria del afectado, una radio
musical del vehículo, no recuerdo marca, una casaca color gris, no recuerda
marca, un par de lentes para el sol marca Ray Ban, para luego los antisociales
darse a la fuga en dirección desconocida. Avaluó: el afectado lo efectúo en la
suma de $300.000 (trescientos mil pesos)…..”
Agrega que con motivo de lo anterior, con fecha 17 de Febrero de
2014, el Servicio notifica al reclamante, mediante Acta de Denuncia de
Infracción, Folio 77314003438, que el Sr. Jefe de la Unidad Chillán ha
calificado la pérdida de documentos como NO FORTUITA Y GRAVE; sin indicar
el monto con la cual se le sanciona, conforme al artículo 97 Nº 16 inciso
primero del Código Tributario.
La defensa fiscal, manifiesta que los elementos tomados en
consideración para calificar la pérdida de no fortuita y grave son que el
volumen de la documentación perdida es mucho mayor de la que podría
contener el maletín que fue robado desde el interior del vehículo y que el
contribuyente no señala el motivo para mantener documentación de más de 3
años en dicho móvil. Agregan que el hecho de mantener esta documentación
tan importante con un bajo nivel de resguardo, constituiría una conducta poco
razonable.
Además de lo precedentemente relacionado, señala la parte reclamada
que el aviso de pérdida se comunicó con posterioridad a una notificación de
requerimiento de antecedentes efectuada por el Servicio, a través de
Formulario 3285, Nº 0519419, de fecha 03 de septiembre de 2012, a
SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL SILVA LIMITADA, de la cual es socio el
reclamante. Debido a que en esta notificación se le solicitaban libros de
contabilidad informados en el aviso de pérdida corresponde aplicar la
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presunción contenida en el artículo 97 Nº 16 inciso segundo, que señala: “Se
presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de
los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero,
cuando se de aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una
notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con
dichos libros y documentación”.
Posteriormente, con fecha 05 de marzo del año 2014, el contribuyente
presenta reclamo en contra del acta de denuncia de Infracción, solicitando que
se anule aquella y se califique como fortuita la pérdida de documentos, según
los fundamentos que se explican a continuación.
II. “El Reclamo y su argumentación”.
Al respecto señala que el día 03 de septiembre de 2012, a las 19:50
hrs., antisociales habrían quebrado un vidrio de su vehículo marca Nissan, el
cual se encontraba estacionado en la vía pública frente a su domicilio,
sustrayendo entre otros bienes de su propiedad un maletín marca Saxoline
que contenían una serie de documentos contables de don PROVINO SILVA
ARANDA y de la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL SILVA LIMITADA.
Al percatarse del supuesto robo, habría dado aviso inmediatamente a
Carabineros de Chile realizando la denuncia por el robo ante el Ministerio
Público. Posteriormente, con fecha 19 de Septiembre de 2012, el contribuyente
habría comunicado al Servicio de Impuestos Internos, mediante Formulario
3238, la pérdida de su documentación contable robada.
Prosigue su relato señalando que a su juicio, la pérdida debió haber
sido calificada de fortuita, ya que se habría obrado con la adecuada diligencia,
dando aviso al Servicio de Impuestos Internos de la pérdida de los
documentos, además de haber hecho la denuncia ante Carabineros, para
intentar recuperarlos.
Sobre lo precedentemente relacionado, hace presente la defensa fiscal
que la diligencia debe emplearse en el resguardo de la documentación y no con
posterioridad a la pérdida.
Finalizando su presentación, señala el reclamante que deben
aplicársele las atenuantes previstas en los números 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del
artículo 107 del Código Tributario.
III. “Argumentos del Servicio de Impuestos Internos”.
3.1.- Marco Conceptual.-
El artículo 97 Nº 16 del Código Tributario establece tres infracciones
tributarias, sin embargo, en el presente caso se hará un breve análisis de la
primera de ellas, la cual sanciona:
“La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o
documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén
relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto”. Sobre el
particular, señalan que don Pedro Massone Parodi expone que el deber a que
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alude esta norma pesa sobre el contribuyente y por ende, sólo él puede
violarlo e incurrir en las infracciones del artículo 97 Nº 16 del Código
Tributario.
Lo anterior, debe necesariamente relacionarse con lo dispuesto en el
artículo 17 inciso segundo del Código Tributario, el cual establece que los libros
de contabilidad deben ser conservados por el contribuyente, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para la revisión de las declaraciones. Ahora bien, tanto el artículo 62
del DL Nº 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, como el artículo 74
inciso final del Decreto Supremo Nº 55 del Ministerio de Hacienda, de 1977,
establece la obligación de los contribuyentes de mantener permanentemente
en el negocio o establecimiento los Libros de Compras y Ventas.
A su turno, señalan que las instrucciones vigentes sobre la materia
señalan que en lo que respecta al concepto de pérdida o inutilización fortuita,
deberá considerarse que tiene el carácter de fortuita la pérdida o inutilización
que ocurre casualmente, sin la voluntad del contribuyente, quien ha adoptado
los cuidados razonables y necesarios para el resguardo de sus libros y
documentación. Por tanto, no tiene sentido que el reclamante alegue que
empleo diligencia con posterioridad a la pérdida sino la empleo en el resguardo
de la documentación.
Además, para la calificación de pérdida fortuita, debe analizarse:
- La naturaleza de los hechos que concomitaron la pérdida o
inutilización.
- Lugar en que se encontraba la documentación al momento del
hecho.
- Persona bajo cuyo cuidado directo se encontraba la documentación a
la fecha del acaecimiento del hecho.
- Tipo de contribuyente de que se trate.
- Oportunidad del aviso.
- Empleo de la debida diligencia en el resguardo de la documentación.
El artículo 97 Nº 16 del Código Tributario que sanciona la pérdida o
inutilización de documentación tributaria, no fortuita, dice relación,
principalmente, con la diligencia empleada por el contribuyente en la custodia
de su documentación tributaria, deber que resulta particularmente estricto si
se considera las perniciosas consecuencias que acarrea para el interés fiscal la
falta o ausencia de documentación tributaria de un contribuyente, al impedir
una adecuada revisión por parte del ente fiscalizador.
En este contexto -prosigue- se debe tener presente que la figura de la
ocultación o destrucción dolosa de los libros de contabilidad o documentos
tributarios encaminada o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto constituye un delito de peligro abstracto,
entendiendo por tales, aquellos en los cuales no se requiere expresamente la
efectiva situación de peligro, sino que el fundamento de su castigo es que
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normalmente suponen un peligro, tipo penal sancionado conforme al artículo
97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario.
Ahora bien, la sanción al artículo 97 Nº 16 dependerá si el capital
propio –diferencia en el activo y pasivo exigible– es indeterminado o
indeterminable, o bien si este es negativo.
3.2.- Hechos que constituyen la infracción.
En primer término sostienen que se debe tener presente que el
principal y único argumento del reclamante relativo al motivo por el cual la
pérdida de documentos revestirá el carácter de fortuito, dice relación con que
se habría producido un robo de documentos desde de su vehículo.
Segundo, ante los hechos expuestos por el reclamante resulta lógico
plantearse la siguiente interrogante: ¿cuál era el motivo por el que el
contribuyente trasladaba descuidadamente su documentación tributaria en su
automóvil el día en cuestión y no mantuvo resguardo de aquella? Sobre este
punto, el reclamante curiosamente nada señala.
Prosigue la defensa fiscal- ante la imprecisión de los hechos expuestos
por el reclamante, debe tenerse en consideración una serie de incongruencias
en las que incurre y que restan absoluta veracidad a la relación de su
exposición, resultando cuestionable el por qué trasladaba su documentación
tributaria dejándola expuesta imprudentemente a un robo, como es que un
simple maletín Saxoline puede contener semejante cantidad de documentación
contable tributaria y la extraordinaria coincidencia de que el robo sucede justo
con posterioridad a un requerimiento de antecedentes.
Todas estas interrogantes restarían credibilidad a la relación de los
hechos expuestos por la parte reclamante en cuanto a haber adoptado los
resguardos suficientes en la custodia de la documentación tributaria,
reafirmando, en consecuencia, la legalidad del acta de denuncia cursada y la
calificación de no fortuita de la infracción.
Agregan que, debido a que en el mismo día del supuesto robo se
habían solicitado antecedentes al reclamante, corresponde aplicar la
presunción contenida en el artículo 97 Nº 16 inciso segundo que señala: “Se
presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de
los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero,
cuando se da aviso de este hecho o se le detecte con posterioridad a una
notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con
dichos libros y documentación”.
3.3.- Carácter de no fortuita y grave de la pérdida de documentación
tributaria.
Al respecto señalan que de lo relacionado precedentemente, la
calificación de no fortuita efectuada en el Acta de Denuncia reclamada tiene su
fundamento en la pérdida de documentos que respaldan operaciones contables
y que dicen relación con actividades afectas a Impuesto. Las causas señaladas
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en el Formulario 3238 nos indicarían que no se adoptaron los debidos
resguardos de la documentación tributaria por parte del contribuyente.
Concluyen sus argumentaciones señalando que frente a los hechos
expuestos ha quedado en evidencia el actuar negligente en el resguardo de la
documentación por parte del contribuyente, lo cual se ve reafirmado al analizar
el lugar en que se encontraba la documentación al momento del suceso. Todas
conductas que reflejan la falta de la debida diligencia en el resguardo de la
documentación tributaria, la cual es exigible a todos los contribuyentes.
Por su parte, el diccionario de la Real Academia Española define la
palabra “fortuito” como: “aquello que sucede inopinada y casualmente, sin
haber pensado en ello o esperarlo”, a su vez el Código Civil dispone sobre la
materia en el artículo 45, lo siguiente: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito,
el imprevisto al que no es posible resistir”, en el presente caso resulta
indudable el carácter de no causal de la pérdida, ya que el contribuyente
entrega una justificación de los hechos que es imprecisa y que demuestran la
falta de medidas necesarias para custodiar la documentación, la cual se
ampara en un aparente robo en lugar público, suceso respecto del que no
habría testigos que hubiesen observado los hechos.
En relación a la calificación de grave de la infracción contemplada en el
artículo 97 Nº 16 y respecto de la que el reclamante solicita su modificación, se
debe señalar que dicha valoración no es antojadiza, debido a que se encuentra
regulada la Circular interpretativa Nº 58 del año 2006 específicamente en el
punto 4.2 letra A) que establece que la pérdida de los registros contables
obligatorios deberá ser considerada con una infracción de esta característica.
Seguidamente, señalan que se debe tener presente en primer, lugar
que esta figura es una infracción (delito) de peligro en el sentido de que
contenido de injusto (antijuridicidad) reside en la probabilidad de que se
produzcan un efecto de daño, pero no requiere un daño real o efectivo, y, en
segundo lugar, que las infracciones tributarias son de responsabilidad objetiva,
ya que basta la mera conducta contraria a la ley, sin que sea necesario
imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente para que se
configure una infracción tributaria, aspectos que deberán ser considerados y
analizados para concluir necesariamente que el actuar del Servicio se ajustó
en todo a la legalidad vigente, sin perjuicio de que en el presente caso la
negligencia con que actuó el contribuyente resulta evidente y la presunción
establecida en el artículo 97 Nº 16 inciso segundo, al haberse solicitado
antecedentes del mismo día del supuesto robo.
Finalmente, manifiestan que existe abundante jurisprudencia que
confirma nuestro criterio expuesto, siendo pertinente destacar lo señalado en
autos RIT ES-08-00064-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de la Araucanía que al pronunciarse respecto del carácter de la pérdida,
expresó: “Que el reclamante durante el proceso no acompañó antecedentes
probatorios que permitieran acreditar que la pérdida de la documentación fue
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fortuita, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 y que este adoptó los
resguardos necesarios para evitar esta”. Agrega el fallo que: “Los documentos
acompañados por el reclamante consistentes en la denuncia ante el Ministerio
Público, y las publicaciones que daban cuenta del robo, sólo permitían
establecer la conducta del reclamante posterior a la pérdida, pero no revestían
el suficiente mérito para concluir que tomó las medidas necesarias para evitar
que su documentación tributaria fuera sustraída”. En igual sentido se resolvió
en autos RIT Nº ES-08-00020-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de la Araucanía al establecer en el considerando Octavo: “Que, debe
considerarse que recae sobre el contribuyente la obligación legal de custodia y
conservación de su documentación tributaria, según lo dispuesto el artículo 17
del Código Tributario”.
En este mismo contexto, señalan que este Tribunal ha ratificado este
criterio, en causa RIT ES-10-00034-2013, señalando: “Es dable tener presente
que, es hecho notario y público los reiterados robos que sufren los vehículos
tanto en la vía pública como en recintos cerrados, en especial al quedar en su
interior maletines, bolsos o paquetes, que atraen la atención de los
delincuentes, situación tantas veces indicada por Carabineros de Chile y,
respecto de la cual, llama a extremar los cuidados para evitar ser víctima de
robos;
DÉCIMO CUARTO: Que, lo expuesto en los motivos precedentes, nos
permite llegar a la conclusión que el contribuyente no ha acreditado el debido
cuidado y diligencia en la custodia de la documentación tributaria, como
tampoco, ha acompañado en el transcurso del proceso, antecedentes ciertos
que permitan acreditar que la pérdida de sus documentos fue de tal modo
fortuito, que le exime de toda responsabilidad.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo expuesto en el desarrollo de
esta sentencia, no cabe sino entender, que la pérdida de la documentación
tributaria que afectó al contribuyente no se debió a un hecho fortuito, por lo
que se cumplen en la especie los elementos que el artículo 97 Nº 16 del Código
del ramo exige para configurar la infracción de que se trata.
Por añadidura, de lo razonado precedentemente, y tomando en
consideración lo afirmado por el propio contribuyente en cuanto que
justamente ese mismo día del robo se dirigía a una fiscalización al Servicio de
Impuestos Internos, nos remite a la presunción contenida en el artículo 97 Nº
16 inciso 4, a cuyo tenor dispone; “Se presumirá no fortuita, salvo prueba en
contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos
mencionados en el inciso primero, cuando se de aviso de este hecho o se le
detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del
Servicio que diga relación con dichos libros y documentación.
Lo anterior no es aplicable en la especie, debido a que no se probó las
circunstancias de estar notificado previamente por el ente fiscal. No obstante la
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conducta objetiva del contribuyente en este sentido permite reafirmar lo
concluido por este sentenciador, declarándose que esta pérdida no es fortuita”.
IV. “Sanción propuesta para la infracción cometida”-
Respecto a la infracción reclamada, que corresponde a aquella prevista
y sancionada en el artículo 97 Nº 16 inciso primero del Código Tributario, debe
señalarse que si bien la sanción indicada para este caso es una multa de una
unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la Circular Nº
58 del 19 de octubre del 2006 busca establecer un régimen sancionatorio más
racional y justo, regulando multas diferenciadas según si la infracción es
considerada, bajo los parámetros que ella misma establece, como grave,
menos grave, leve o levísima, y por aplicación de dichas disposiciones se
solicita en este caso la aplicación de una multa de 21 unidades tributarias
mensuales, o la sanción que su SS. estime que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 7 y siguientes, comparece don Provino
Humberto Silva Aranda en representación legal de la Sociedad Agrícola y
Comercial Silva Ltda., ambos ya individualizados, quien interpone reclamo de
acuerdo al procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas en
contra del Acta de Denuncia de Infracción folio n° 77314003438, de fecha 17
de febrero de 2014, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- A fojas 1, original de acta de denuncia de infracción, folio n.°
77314003438.
2.- A fojas 2, original de copia de formulario 3238.
3.- A fojas 3, fotocopia de publicaciones efectuadas en el diario la
Crónica de Chillán.
4.- A fojas 4 y 5, fotocopia de parte policial con cargo estampado de
Fiscalía local de Chillán, que da cuenta de fecha de recepción el día 06 de
septiembre de 2012.
5.- A fojas 6, fotocopia de comunicación efectuada por Ministerio
Público, de fecha 11 de septiembre de 2012.
TERCERO: Que, a fojas 12 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho
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previamente relacionados en lo expositivo de esta sentencia, que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio no
allegó ningún documento probatorio.
QUINTO: Que, en cambio la reclamada presentó la siguiente prueba
documental.
1.- A fojas 33, copia de formulario F 3285, folio n° 0519419 de fecha
03 de septiembre de 2012, emanado de la Unidad de Chillán dependiente de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
2.- A fojas 34, copia de nómina de Correos de Chile, de fecha 04 de
septiembre de 2013.
SEXTO: Que, es un hecho no controvertido en esta causa, el siguiente:
- Con fecha 17 de febrero de 2012, se notifica a la reclamante de autos
el Acta de denuncia de Infracción, folio n° 77314003438 descrita y sancionada
en el artículo 97 n.° 16 del DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el siguiente:
- Efectividad que la pérdida denunciada corresponde a un caso
fortuito y que se tuvo el debido cuidado en la custodia de la documentación
tributaria extraviada.
OCTAVO: Que, según se desprende del Acta de Denuncia de infracción
folio n° 77314003438, rolante a fojas 1, de la reclamación interpuesta y de la
contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos; se ha
trabado discusión en verificar si la pérdida denunciada corresponde a caso
fortuito, y en dicho caso, si se ha tenido el debido cuidado en la custodia de la
documentación extraviada.
NOVENO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis, es
preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 97 n.° 16 del DL. 830 de
1974 sobre Código Tributario, que establece: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se
indica:
N° 16: La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad
o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén
relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de
la siguiente manera:
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a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades
tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital
propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta
imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad
tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o
inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el
inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con
posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que
diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la
pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades
tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital
propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es
posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de
una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias
anuales.
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos
mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso
encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en
el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.
En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes
deberán:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las
normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días….”
Asimismo es pertinente tener presente lo dispuesto en el artículo 45 del
Código Civil, que señala: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a
que no es posible de resistir…”.
Por su parte, el artículo 17 inciso 2 del cuerpo legal antes señalado
prescribe que “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del
derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera
para otros fines….”.
DÉCIMO: Que, por su parte el número sexto del artículo 165 del
Código Tributario nos remite al artículo 132 del mismo Código, en donde se
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establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales le asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, entrando al análisis de fondo de la
controversia planteada, en cuanto a la procedencia de si la pérdida denunciada
corresponde a un caso fortuito, y en éste, si se ha tenido el debido cuidado en
la custodia de la documentación tributaria extraviada, para lo cual, el
reclamante ha acompañado la siguiente prueba documental, a fojas 1, Acta de
Denuncia de infracción folio n° 77314003438; a fojas 2, Formulario 3238,
sobre Pérdida-Inutilización de documentos; a fojas 3, copia de publicaciones
efectuadas en Diario Crónica de Chillán; a fojas 4 y 5, copia de declaración
ante carabineros de Chile y a fojas 6, copia de comunicación de Fiscalía Local
de Chillán de fecha 11.09.2012.
Ahora bien, del examen de los documentos mencionados
precedentemente, en especial, el correspondiente a la denuncia efectuada ante
la Fiscalía Local de Chillán, solo permiten verificar la circunstancia de la actitud
tomada por el reclamante de autos, en cuanto a denunciar el presunto robo de
su documentación contable, sin embargo, dicha circunstancia no otorga mérito
probatorio suficiente a este jurisdicente que permita dar por acreditadas las
circunstancias arrogadas por la parte denunciada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, así también, la defensa fiscal sostiene que
con fecha 03 de septiembre de 2012, mediante notificación de requerimiento
de antecedentes, vía formulario 3285, folio n° 0519419, se le solicitó al
reclamante de autos, los libros de contabilidad, libro FUT, libros de inventarios
y balances, y escrituras de compraventa de bienes raíces de los años
tributarios 2011 y 2012, según se corrobora de la lectura del referido
documento, que inobjetado rola a fojas 33.
Por su parte, del análisis del acta de declaración ante carabineros, que
da cuenta de los hechos, que consta a fojas 4 y 5, se desprende que el
contribuyente no había empleado el debido resguardo en el cuidado de su
documentación tributaria, por cuanto, si bien ha señalado las circunstancias en
que la pérdida habría ocurrido, no demuestra con ello el debido resguardo que
debieron tener los documentos de contabilidad supuestamente sustraídos.
En este contexto, a este jurisdicente, le hace sentido lo razonado por la
parte reclamada en cuanto a que no se vislumbran razones de peso que
permitan entender porque el contribuyente trasladaba el día del supuesto robo,
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la documentación respecto de los periodos tributarios comprensivos desde el
año 2008 al 2011; facturas de proveedores respecto de los periodos tributarios
que abarcan desde noviembre de 2008 a julio de 2012, según da cuenta el
referido formulario 3238, que consta a fs. 2. Aún más, atendido al volumen
que deberían tener estos, resulta poco veraz el que se encontrase en un simple
maletín.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo relacionado en las
motivaciones anteriores, se desprende que la pérdida de la documentación
tributaria que afectó a la contribuyente no se debió a un hecho fortuito, por lo
que se cumplen en la especie los elementos del artículo 97 n° 16 del Código
Tributario, exige para configurar la infracción cursada.
A mayor abundamiento, a fojas 33 rola notificación N° 0519419 de
fecha 03.09.2012, en donde el Servicio fiscalizador requerían los siguientes
antecedentes: “Libros de Contabilidad; Libro FUT; Libro Inventario y Balance;
Escrituras de Compras y Ventas de Bien Raíz”. Correspondiente a los años
tributarios 2011 y 2012. Por su parte la supuesta pérdida fue informada al
Servicio con fecha 19/09/2012 (fojas 2 vta.), dando aviso de “Facturas de
Proveedores de 11-2008 a 07/2012; Libros de Compras y Ventas de 11/2008 a
10/2010, 11/2010 a 07/2012 y Libro Caja Americana año 2011. Es decir, los
documentos perdidos corresponden a los solicitados por el Servicio de
Impuestos Internos y existiendo un requerimiento previo.
Por lo precedente, también corresponde al momento de pronunciarse,
la presunción legal establecida en el artículo 97 n° 16 inciso 4, del referido
cuerpo legal, que a la letra señala: “ Se presumirá no fortuita, salvo prueba en
contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos
mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo
detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del
Servicio que diga relación con dichos libros y documentación.
La naturaleza de la conducta objetiva de esta infracción se encuentra
reconocida en doctrina “en materia tributaria rige el principio de
responsabilidad objetiva. Basta la mera conducta contraria a la ley, sin que sea
necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente, para
que se configure una infracción tributaria, salvo que esta infracción sea
constitutiva de delito, en cuyo caso se requiere dolo…” (Ángela Radovic
Schoepen: “Sistema Sancionatorio Tributario, Infracciones y Delitos”, Editorial
Jurídica de Chile, 2ª edición, Santiago, 2010, p. 101).
En consecuencia, de los antecedentes allegados a autos, consta en
primer término que el reclamante se encontraba legalmente notificado por el
Servicio Fiscalizador, con anterioridad a la ocurrencia del ilícito que se
denuncia. No obstante, la conducta objetiva de la contribuyente en este
sentido permite concluir la legalidad del acta de denuncia cursada.
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DÉCIMO CUARTO: Que, para regular la sanción aplicable se deben
tener presente las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario, específicamente la señalada en su numeral 6, en cuanto a la
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, ya que se
advierte de la documentación acompañada, que este dio aviso de pérdida de
documentación ante el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo
establecido en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, no obstante haber
sido notificado previamente requiriéndose los antecedentes que supuestamente
se perdieron.
DÉCIMO QUINTO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción
en la especie, se debe considerar que el capital propio del recurrente, según el
acta de denuncia de infracción examinada en esta sentencia, es indeterminado.
En este entendido, se deberá atender a lo dispuesto en la letra b) del artículo
97 N° 16 del código de la especialidad, que en lo pertinente dispone que
tratándose de contribuyentes que no deben determinar su capital propio,
resulta imposible su determinación o aquel es negativo, con multa de media
unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
97 N° 16, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario;
articulo 45 del Código Civil; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás disposiciones aplicables,
SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 7 y
siguientes, por don Provino Humberto Silva Aranda en representación de la
SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL SILVA LTDA., ambos ya individualizados.
En consecuencia, se confirma el Acta de Denuncia de Infracción folio nº
77314003438 de fecha 17.02.2014.
II.- Aplíquese a la contribuyente SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL
SILVA LTDA, ya singularizada, por la infracción descrita y sancionada en el
inciso primero letra a) del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, esto es,
una multa ascendente a diez unidades tributarias mensuales a la fecha de la
presente resolución, es decir, la suma de cuatrocientos veinte mil quinientos
veinte pesos. ($420.520)
III.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos
Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
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IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC N°: 14-9-0000269-7
RIT: ES-10-00017-2014.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-06-30T15:33:37-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.