Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00034-2014 · 14 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00034-2014
- RUC
- 14-9-0000604-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, catorce de abril de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 335 y siguientes, comparece doña Daniela Iturrieta Schivo,
RUT: 10.363.279-K, abogada, en representación procesal de AGENCIAS
MARITIMAS BROOM (TALCAHUANO) S.A Rut: 81.379.200-1, ambos con
domicilio en la comuna de Talcahuano, calle Jaime Repullo n° 1815, Huertos
Obreros, quien de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, viene a interponer reclamo en contra de la Liquidación n°
108206000058 de fecha 16.12.2013, y en base a los antecedentes de hecho y
de derecho que expone.
Señala, que la liquidación aludida, establece una diferencia de
Impuesto a la Renta en el año tributario 2011, lo anterior, puesto que el
Servicio de Impuestos Internos indica que no se encontrarían totalmente
declarados los ingresos obtenidos en los códigos 628, 851, 629, o 651, por un
monto de $ 339.606.847, sumando una nueva base imponible de Impuesto de
Primera Categoría de $ 456.678.146, por lo que el impuesto a pagar sería de
$77.635.285 y, descontándose lo ya pagado, se liquidó la diferencia a pagar
que reajustada asciende a $ 58.541.428.
Indica, que al considerar que se había incurrido en un error en la
liquidación, presentó un recurso de reposición, el cual mediante Resolución n°
34.833 que fue rechazado, aludiendo a que la documentación y antecedentes
presentados son insuficientes.
Luego, procede a mencionar las operaciones y contratos vinculados con
la empresa, a fin de que se comprenda el error en que se incurrió en la
liquidación, señalando que era subagente de China Shipping, Maruba y CMA
CGM Chile S.A., por lo que debía recaudar por cuenta de los agentes y
armadores, el pago de los servicios prestados por dichos armadores a sus
clientes exportadores e importadores, como también debía recaudar los
derechos y multas que correspondían por estos servicios, lo anterior, para
posteriormente enviar una liquidación con el detalle de lo recaudado al agente
o armador, quien emitía factura a nombre de la reclamante y, luego se
transfería el total del monto recaudado según detalle de factura, las cuales se
encuentran contabilizadas en el libro de compras y ventas bajo el rótulo
“compras para terceros”, detallando el tratamiento contable como sigue:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-04-2015.
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Factura de venta emitida por AM Broom, por la recaudación.
Cuentas x cobrar 119.000
IVA Debito 19.000
Cuenta 80xxxxx 100.000
Factura de compra, recibida de armador por el recobro de lo recaudado.
Desembolso armadores (10112001) 100.000
IVA Crédito 19.000
Cuentas x pagar 119.000
Cierre Contable de cuentas 80xxxx desde VAP el ultimo día del mes.
Cuenta 80xxxxx 100.000
Desembolso armadores (10112001) 100.000
En caso de que quedaran diferencias por cantidades no recobradas,
estas se reflejaban en el saldo de la cuenta “desembolso armadores”, cuyas
diferencias se llevaban a otros ingresos.
Señala, que por lo anteriormente expuesto, es que la reclamante solo
declaró como ingresos las facturas emitidas correspondientes a ventas propias
y, no consideró las facturas emitidas por venta de terceros, correspondiente a
los montos recaudados por cuenta de los agentes y/o armadores, ya que esos
montos eran íntegramente transferidos, sin implicar ingreso alguno.
Detalle de las facturas de ventas emitidas periodo comercial 2010.
Año 2010 Tipo de venta
Mes de terceros Propia Total general Segun Form 29
Enero 62.536.474$ 78.326.602$ 140.863.076$ 140.863.076$
Febrero 17.983.927$ 65.186.497$ 83.170.424$ 83.170.424$
Marzo 40.152.101$ 52.500.276$ 92.652.377$ 92.652.377$
Abril 30.018.923$ 99.069.647$ 129.088.570$ 129.088.570$
Mayo 97.579.455$ 85.570.707$ 183.150.162$ 183.150.162$
Junio 64.594.327$ 101.248.995$ 165.843.322$ 165.843.322$
Julio 39.304.868$ 82.086.182$ 121.391.050$ 121.391.050$
Agosto 33.091.162$ 78.712.817$ 111.803.979$ 111.803.979$
Septiembre 13.643.838$ 84.145.056$ 97.788.894$ 97.788.894$
Octubre 28.425.403$ 106.789.534$ 135.214.937$ 135.259.097$
Noviembre 26.079.641$ 104.421.151$ 130.500.792$ 130.500.792$
Diciembre 32.772.490$ 101.895.895$ 134.668.385$ 134.668.385$
Total general 486.182.609$ 1.039.953.359$ 1.526.135.968$ 1.526.180.128$
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Agrega, a su vez que, en la declaración de renta solo se consideraron
las facturas por ventas propias como ingresos y, las facturas por compras
propias en los gastos, por lo que las facturas recibidas por los
agentes/armadores, no se descontaron como gastos para hacer el cálculo de la
renta líquida imponible.
Detalle de las facturas de compras emitidas periodo comercial 2010.
Indica, que según lo expuesto, la contribuyente no declaró como
ingresos la suma de $486.182.609 correspondiente a las facturas emitidas por
venta de terceros, ni tampoco descontó como gasto la suma de $426.959.683,
correspondiente a las facturas recibidas por compra de terceros.
Respecto de los fundamentos para dejar sin efecto la liquidación
reclamada, primero, señala que las facturas por venta de terceros no dan
cuenta de ingresos propios ni ingresos del giro, procediendo a mencionar las
normas de los artículos 2 y 29 del D.L. n° 824, de las cuales infiere que la
declaración de renta está completa, toda vez que se limitó a declarar los
ingresos que constituyeron efectivamente utilidades o beneficios de su giro y,
los ingresos constitutivos de incrementos de patrimonio.
Pues, agrega, que los ingresos no declarados no constituyen un ingreso
o renta y, por tanto, no deben considerarse, ya que no se prestaba ningún
servicio a los clientes que entregaban el dinero recaudado y, solo se
contabilizaban y declaraban las facturas que no fueron refacturadas,
traspasándolas a la cuenta otros ingresos.
Segundo, expresa que se está en presencia de un mandato sin
representación, toda vez que su función era recaudar el dinero correspondiente
a una serie de servicios prestados por el armador y, luego rendirle cuenta
transfiriéndole los derechos adquiridos, haciendo mención y transcribiendo el
Oficio n° 328 de 04.02.2011 del Servicio de Impuestos Internos y,
posteriormente agregando que si se considera que el mandato es con
Año 2010 Tipo de compra
Mes P/C terceros Propias Total general
Enero 52.594.532$ 51.874.842$ 104.469.374$
Febrero 30.351.767$ 54.963.169$ 85.314.936$
Marzo 25.739.023$ 43.735.496$ 69.474.519$
Abril 29.558.334$ 53.474.433$ 83.032.767$
Mayo 82.393.401$ 64.784.834$ 147.178.235$
Junio 64.433.988$ 67.391.000$ 131.824.988$
Julio 35.238.083$ 55.449.929$ 90.688.012$
Agosto 27.693.951$ 55.850.099$ 83.544.050$
Septiembre 17.098.443$ 56.419.363$ 73.517.806$
Octubre 12.016.456$ 74.262.031$ 86.278.487$
Noviembre 25.791.034$ 73.530.965$ 99.321.999$
Diciembre 24.050.671$ 80.210.833$ 104.261.504$
Total general 426.959.683$ 731.946.994$ 1.158.906.677$
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representación, con mayor razón los efectos del encargo quedan
automáticamente radicados en el patrimonio del mandante.
Tercero, señala que los montos facturados correspondientes a ventas
por cuenta de terceros, no corresponden a ingresos del giro de la reclamante,
por lo que su contabilización y no declaración para efectos del impuesto a la
renta es correcta y, si se considerara que sí son ingresos, consecuentemente
deberían haberse declarado y descontado las facturas emitidas por los agentes
y armadores correspondiente a la "refacturación" de todo lo recaudado por la
contribuyente, pues, ninguna de estas facturas de compras se consideró como
gastos, sino que se separaron como facturas de compra de terceros, y no se
contabilizaron para calcular la base imponible, haciendo mención a lo dispuesto
en el artículo 31 del D.L n° 824.
Agrega, que efectivamente la contribuyente no declaró como ingresos
la suma de $486.182.609, correspondiente a las facturas emitidas por venta
de terceros, pero tampoco se descontó en dicha declaración como gasto la
suma de $426.959.683, correspondiente a las facturas recibidas por compra de
terceros, pues, si se hubieran declarado los ingresos observados, también se
deberían haber declarado los gastos relacionados, y al final, ambos montos se
hubieran neteado, tendiendo a cero, quedando una mínima diferencia que
como se señaló sí fue declarada, por lo que en definitiva, no se ha pagado una
suma menor de impuestos, simplemente se ha contabilizado de una forma
distinta, pero el resultado final es el mismo. Por lo anterior, señala, que no ha
habido un perjuicio fiscal, ya que la contribuyente ha pagado la totalidad de los
impuestos que por ley le corresponden, sin perjuicio de haberlos declarado de
una forma que quizás el Servicio de Impuestos Internos no compartió al
practicar la liquidación reclamada.
Por último, solicita conforme lo establecido en el artículo 127 del
Código Tributario, la rectificación de la declaración de Impuesto a la Renta del
periodo tributario 2011, toda vez que la liquidación reclamada considera como
ingresos no declarados los correspondientes a las facturas por ventas de
terceros, por lo que corresponde descontar de la base imponible de dicho
ejercicio los gastos necesarios para producirla, correspondiente a las facturas
de compra emitidas por terceros, no consideradas en la declaración, siendo su
resumen el siguiente:
Año 2010 Tipo de compra
Mes P/C terceros
Enero 52.594.532$
Febrero 30.351.767$
Marzo 25.739.023$
Abril 29.558.334$
Mayo 82.393.401$
Junio 64.433.988$
Julio 35.238.083$
Agosto 27.693.951$
Septiembre 17.098.443$
Octubre 12.016.456$
Noviembre 25.791.034$
Diciembre 24.050.671$
Total general 426.959.683$
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Por lo que, el total a deducir de la declaración de renta, por concepto
de facturas de compras es el siguiente:
Que, de acuerdo a lo anterior, la declaración de Impuesto a la Renta
del periodo tributario 2011, considerando los gastos señalados, sería la
siguiente:
Base Imponible (línea 36, cód.18) $117.071.299
Impuesto de Primera Categoría (línea 36, cód.20) $ 19.902.121
Créditos (línea 49, cód.849/línea 50, cód. 769) $ 16.980.591
Resultado LIR efectivamente cancelado $ 2.921.530
Por lo anterior y, en caso de considerar que corresponde incluir parte o
todos los ingresos agregados en la liquidación aludida, solicita se tenga por
rectificada la declaración de impuestos en el sentido de incluir todos los gastos
señalados, compensando ambos montos y declarando que ninguna suma
adeuda el contribuyente o calculando la suma que en definitiva debe pagar al
incluirse dichos gastos.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la
Liquidación n° 108206000058 de 16.12.2013, dejarla sin efecto, o tener por
rectificada la declaración de impuestos.
A fojas 365, se tuvo por interpuesto el reclamo.
A fojas 371 y siguientes, corre escrito de fecha 12.05.2014, presentado
por don FELIPE CERDA RODRIGUEZ, abogado de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido
Año 2010
Mes Total general
Enero 104.469.374$
Febrero 85.314.936$
Marzo 69.474.519$
Abril 83.032.767$
Mayo 147.178.235$
Junio 131.824.988$
Julio 90.688.012$
Agosto 83.544.050$
Septiembre 73.517.806$
Octubre 86.278.487$
Noviembre 99.321.999$
Diciembre 104.261.504$
Total general 1.158.906.677$
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con fecha 15.04.2014, solicitando se rechace la reclamación, en razón de los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señala, que con fecha 26.07.2011, se informa y solicita al
contribuyente que acompañe documentación de respaldo de su declaración de
renta año tributario 2011, de acuerdo a la existencia de observaciones, sin
embargo, tales antecedentes no fueron aportados, por lo que se procedió a
practicar la Liquidación n° 108206000058 de 16.12.2013, la cual determinó
una diferencia de impuestos ascendente a $58.541.428.
Luego con fecha 06.02.2014, el contribuyente presenta solicitud de
reposición administrativa, en contra de la liquidación de impuesto referida y
obteniendo una respuesta denegatoria por no haberse acompañado los
antecedentes necesarios para justificar sus impugnaciones.
Posteriormente, procede a hacerse cargo y mención a los fundamentos
del reclamo.
Respecto a la mención que hace del concepto “ingresos”, alude a la
norma del articulo 2 n° 2 y 3 de la ley de la renta (sic), como así también al
artículo 29 de la misma normativa legal, lo anterior, toda vez que señala que la
reclamante tenía derecho a percibir las sumas recibidas por las ventas y
servicios de actividades gravadas en primera categoría, pues se ajustan
plenamente al concepto de ingresos establecido en la Ley de la Renta.
Indica, que el Servicio ha establecido que cuando se realicen
operaciones en calidad de mandatario debe emitirse una “liquidación factura”,
que es un documento de carácter tributario utilizado por mandatarios cuando
actúan por cuenta de sus mandantes y que tiene por objeto, por una parte,
trasladar al mandante el IVA recargado en las operaciones realizadas por
cuenta de este y, por la otra, recargar el IVA correspondiente a la comisión
cobrada por los mandatarios, lo anterior, según inciso 1° del artículo 73 del
reglamento del DL n° 825 en relación al Oficio 2543 de 08.06.2001.
Señala, que en este caso, la reclamante no ha emitido liquidaciones
facturas al momento de recibir el pago producto de la venta a nombre de un
tercero y, si aquel no consideraba como ingresos las sumas recibidas a nombre
de terceros, se pregunta cuál es el motivo por el cual las consideró en el débito
de ventas o servicios propios, en su formulario 29, ya que si se trataba de
ventas y servicios ajenos no se genera el hecho gravado para él.
Por lo anterior, indica que si la reclamante declaró a su nombre las
ventas y servicios, en los formularios 29 y emitió facturas propias, reconoce
que las sumas recibidas corresponden a ingresos propios, pues no constan los
aspectos detallados en el reclamo, toda vez que no acompañó los antecedentes
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solicitados en la etapa administrativa, por lo que la liquidación fue válidamente
emitida.
Por otra parte, hace mención a la falta de antecedentes, aludiendo a lo
dispuesto al artículo 21 del Código Tributario e indicando que la reclamante no
acompañó los antecedentes de su declaración de renta del año tributario 2011,
a pesar de ser expresamente solicitados por el Servicio, por lo que no
corresponde que el contribuyente intente una auditoría en etapa jurisdiccional.
En cuanto, a la inclusión del gasto por las sumas entregadas a los
armadores y agentes, indica que entre los requisitos del artículo 31 de la Ley
de la Renta, se incluyen el que sea necesario y sea acreditado
fehacientemente, lo cual no puede ser fiscalizado por el Servicio en etapa
jurisdiccional.
Se refiere también a la “jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero”,
y señala que el ámbito en que debe ser ejercida esta jurisdicción se encuentra
determinada por el acto recurrido, que está constituido por la integridad de la
liquidación reclamada. Agrega que la resolución recurrida debe ser analizada
en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene, como los
fundamentos que en ella se expresaron y que es resultado de los antecedentes
con que contaba el Servicio al momento de su emisión.
Hace mención a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del Código
Tributario y señala que el análisis del caso no puede ser analizado por el
tribunal, toda vez que el espíritu del proceso, es reservar para el ámbito
judicial la discusión jurídica de un asunto y no la revisión de nuevos
antecedentes que debieron ser apreciados en su oportunidad por la autoridad
administrativa.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y declarar el
rechazo de la reclamación, con expresa condenación en costas.
A fojas 378, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1°) Concurrencia de las circunstancias fácticas que ameritan impugnar
las partidas incluidas en la liquidación rolante a fojas 5 y siguientes.
- Subdeclaración de Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría del año tributario 2011, ascendente a $339.606.847.
Hechos que así lo ameriten.
2°) Efectividad de haberse emitido “liquidaciones facturas” por servicios
prestados a terceros, en su calidad de subagente de armadores
nacionales y extranjeros. Así también, efectividad de haberse
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registrado y declarado correctamente las facturas emitidas, respecto de
las operaciones realizadas en el año comercial 2010. Hechos que así lo
acrediten.
A fojas 385, solicita se exhorte al Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso a fin de recibir prueba testimonial de testigos.
A fojas 394, rola audiencia de designación de peritos.
A fojas 395 y siguiente, rola audiencia testimonial.
A fojas 421 y siguientes, rola prueba testimonial exhortada.
A fojas 461 y siguientes, rola informe pericial.
A fojas 497 y siguientes, complementación de informe pericial.
A fojas 515, autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la Ley.
SEGUNDO.- Que, a fojas 335 y siguientes, comparece doña Daniela
Iturrieta Schivo, “abogada”, en representación procesal de AGENCIAS
MARITIMAS BROOM (TALCAHUANO) S.A Rut: 81.379.200-1, ambos con
domicilio en la comuna de Talcahuano, calle Jaime Repullo n° 1815, Huertos
Obreros, quien de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, viene a interponer reclamo en contra de la Liquidación n°
108206000058 de fecha 16.12.2013, y en base a los antecedentes de hecho y
de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Acompaña al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 1 y siguientes, copia de escritura pública.
A fojas 5 y siguientes, Liquidación n° 108206000058 de 16.12.2013.
A fojas 10 y siguientes, copia de solicitud de revisión de fecha
03.01.2013, respecto de la Liquidación n° 108206000058.
A fojas 13 y siguientes, Resolución Ex. n° 34.833 de 06.02.2014.
A fojas 16 y siguientes, libro de ventas de enero a diciembre de 2010
duplicado.
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A fojas 124 y siguientes, libro de compras de enero a diciembre de 2010
duplicado.
A fojas 185 y siguientes, listado de facturas emitidas durante el periodo
comercial 2010 correspondiente a venta por cuenta de terceros, por
$486.182.609.
A fojas 215 y siguientes, listado de facturas recibidas durante el periodo
comercial 2010 correspondiente a compras por cuenta de terceros, por el
monto de $426.959.683.
A fojas 227 y siguientes, formularios 29 de enero a diciembre de 2010.
A fojas 239 y siguientes, formulario 22 AT 2011.
A fojas 247 y siguientes, balance tributario 2010.
A fojas 254 y siguientes, copia de contrato de agenciamiento celebrado
el 01.03.2006 entre “China Shipping Container Lines Co. Ltda” y China
Shipping Container Lines (Hong Kong) Co2, Ltda, y el Agente “Broom Group”,
en inglés y traducción libre.
A fojas 283 y siguientes, copia de contrato de servicio de agenciamiento
portuario para puertos chilenos entre Servicios Marítimos Integrados S.A y A.J
Broom & Cía. S.A.C, 02.01.2008.
A fojas 287 y siguientes, copia de contrato de servicio de agenciamiento
portuario para puertos chilenos entre Broom Group (A.J. Broom & Cía. S.A.C) y
la empresa CMA CGM Chile S.A, 09.2008.
A fojas 293 y siguientes, contrato de subagencia suscrito entre A.J.
Broom y Cía. Y Agencias Marítimas Broom (Talcahuano) S.A.
A fojas 298 y siguientes, 11 correos electrónicos entre doña Pamela
Palma y don Luis Ojeda.
A fojas 317 y siguientes, 5 correos electrónicos intercambiados entre
funcionarios de Agencias Marítimas Broom (Talcahuano) S.A y Servicios
Marítimos Integrados.
A fojas 397, informe de auditores independientes; listado de facturas
emitidas durante el periodo comercial 2010, correspondiente a ventas por
cuenta de terceros; listado de facturas recibidas durante el periodo comercial
2010, correspondiente a compras por cuenta de terceros.
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II. Testimonial.
A fojas 395, rola audiencia testimonial con la comparecencia de don Luis
Arturo Ojeda Ojeda.
A fojas 421 y siguientes audiencia testimonial exhortada, con la
comparecencia de don Jorge Humberto Silva Silva, don Jorge Manuel Fuentes
Gallardo y don Gonzalo Luis Araya Audibert.
III. Otros
A fojas 461 y siguientes, informe pericial emitido por don Juan Carlos
Barroilhet Santibáñez.
A fojas 497 y siguientes, complementación de informe pericial.
TERCERO.- Que a fojas 371 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante.
Acompaña al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
La reclamada no acompañó prueba documental al proceso.
II. Testimonial.
A fojas 395, rola audiencia testimonial con la comparecencia de doña
Verónica Lizama Torres.
CUARTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos:
- Que el giro del contribuyente es transporte de carga por carretera.
- Que el contribuyente declaró todas sus ventas en los formulario 29.
- Que el Servicio determinó que existían diferencia por subdeclaración
de la base imponible de Impuesto de Primera Categoría por $
339.606.847, sustentado en la información de los formularios 29
declarados.
- Que la liquidación determinó como diferencias la suma total de
$58.541.428.
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QUINTO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el
reclamante en:
1°) La concurrencia de las circunstancias fácticas que ameritan
impugnar las partidas incluidas en la liquidación rolante a fojas 5 y siguientes.
- Subdeclaración de Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría del año tributario 2011, ascendente a $339.606.847.
2°) La efectividad de haberse emitido “liquidaciones facturas” por
servicios prestados a terceros, en su calidad de subagente de armadores
nacionales y extranjeros. Así también, efectividad de haberse registrado y
declarado correctamente las facturas emitidas, respecto de las operaciones
realizadas en el año comercial 2010.
SEXTO.- Que previamente, para efectos de clarificar la controversia
planteada, se debe tener presente que la liquidación factura es un documento
tributario que refunde la liquidación de ventas, emanadas de un contrato de
consignación, así como la facturación de la comisión pactada entre el
consignante y el consignatario, según lo detallado en la Circular nº 126, de
1977, la cual debe ser emitida en las ventas en consignación y registrada en
las siguientes circunstancias:
A nivel del comisionista: El consignatario debe registrarla en una
columna separada en su libro de ventas, con la finalidad de distinguirla de sus
propias ventas. De esta manera, se deberá declarar solamente el Impuesto al
Valor Agregado (IVA) que afecta a la comisión por venta, a cuenta de tercero,
haciendo uso de la línea 15 del nuevo Formulario 29 de Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos.
A nivel del mandante: El consignante debe registrarla en su libro de
ventas, puesto que da cuenta de ventas propias, efectuadas mediante la
modalidad de la consignación. En consecuencia, deberá declarar el IVA que
afecta a las ventas que hace directamente y las que efectúa por medio de
tercero, haciendo uso de la línea 7 del Formulario 29.
SÉPTIMO.- Que de lo anterior, el artículo 73, del Reglamento de la Ley
sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, contenido en el D.S. 55 de 1977,
señala que la obligación de emitir la liquidación factura recae en los
mandatarios al actuar por cuenta de sus mandantes, con el objeto de trasladar
al mandante el impuesto recargado, toda vez que constituye su débito fiscal.
OCTAVO.- Que asimismo, es importante tener presente que el Servicio
de Impuestos Internos, tiene definido distintos procedimientos para diferentes
actividades, razón por la cual, no es posible que los contribuyentes puedan
optar a un tipo de procedimiento distinto al establecido por el ente fiscalizador
para el registro de sus actividades, aun cuando estos produzcan el mismo
efecto.
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NOVENO.- Que, cabe destacar que de los antecedentes presentados por
el contribuyente, se desprende, que este no cumplió con su obligación
tributaria, toda vez, que no emitió la documentación correspondiente para el
desarrollo de su actividad en calidad de mandatario, esto es, la liquidación
factura, según lo dispuesto en el artículo 73, ya aludido.
Por otra parte, es dable señalar que si bien el informe pericial rolante a
fojas 461 y siguientes, indica que las facturas de ventas por cuenta de
terceros, se encuentran debidamente contabilizadas en los libros contables y
declaradas correctamente en los formularios 29, así como también, la
complementación de este informe rolante a fojas 497 y siguientes, indica que
las facturas de compras recibidas por cuenta de terceros como por cuenta
propia, se encuentran contabilizadas en los libros contables de la sociedad y
declaradas en los formularios 29 durante el periodo correspondiente al año
comercial 2010, este tampoco hace mención a la utilización de liquidaciones
factura por parte del contribuyente como mandatario, por lo que no se puede
inferir que este cumplió con su obligación tributaria.
Además, tal informe señala respecto a la declaración del formulario 22
del año comercial 2010, que en el recuadro n° 2 código 630 “costo directo de
los bienes y servicios”, figura el monto de $ 800.857.264, que es superior al
determinado como compras por cuenta propia y que la diferencia obedece a
que incluye otras partidas, mencionando además, que su crédito fiscal se
encuentra declarado en el formulario 29 y no en el 22. Agrega que las compras
de terceros por la suma de $ 426.959.683, no figuran en el formulario 22, toda
vez que no se encuentran contabilizadas como costo o gasto.
DÉCIMO.- Que, de lo expuesto anteriormente, no es posible allegar las
pretensiones del contribuyente, toda vez que de acuerdo al procedimiento
erróneo que este utilizó, y al artículo 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, las
sumas recibidas por concepto de ventas y servicios, se ajustan plenamente al
concepto de ingresos.
Por otra parte, tampoco acreditó, que la actividad se realizó por cuenta
de terceros, pues más allá de presentar contratos por servicios de
agenciamiento a fojas 283 de autos, no acreditó remuneración o comisión
alguna percibida por tales servicios, que también correspondería calificarse
como ingresos.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, respecto a la solicitud de rectificación de la
declaración de Impuesto a la Renta del periodo tributario 2011, con el objeto
de descontar de la base imponible de dicho ejercicio los gastos necesarios para
producirla, correspondientes a las facturas de compras emitidas por terceros,
no consideradas en la declaración, se debe tener presente que el artículo 127
del Código Tributario, si bien, expresa que el contribuyente tendrá derecho a
solicitar conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier “error”
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de que adolecieren las declaraciones, no se encuentra acompañada al reclamo
la propuesta de rectificación a que se refiere, sino más bien solo se limita a
señalar las peticiones en el escrito de fojas 335 y siguientes, por lo que no
cumple con los requisitos formales para solicitar tal rectificación.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, el pretender descontar de la base imponible
los costos o gastos necesarios para producirla, correspondientes a las facturas
de compras emitidas por terceros, no considerados supuestamente en la
declaración, resulta un poco ilógico, toda vez que los antecedentes
acompañados, no permiten a este jurisdicente arribar a la conclusión que estos
cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto
a la Renta, referidos a continuación:
a) En materia de deducción de gastos, sean directos o indirectos, la Ley
del Impuesto a la Renta exige, para su aceptación, que se reúnan
copulativamente los siguientes requisitos:
1. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiendo
por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorios en relación
con el giro del negocio, considerando no solo la naturaleza del gasto, sino que
además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para
producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes,
habituales y regulares por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios,
imprescindibles o indispensables para producir la renta.
2. Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo
directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.
3. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea
que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo
que para el debido cumplimiento de este requisito es menester que el gasto
tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera
apreciación del contribuyente.
4. Que se acrediten y justifiquen fehacientemente ante el Servicio de
Impuestos Internos, quien puede impugnar los medios probatorios aportados
por el contribuyente si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
b) Cumplidos estos requisitos, el gasto es deducible en el ejercicio
comercial en que se ha generado, con cargo a los costos globales de dicho
período, puesto que la Ley sobre Impuesto a la Renta no contiene disposición o
mecanismo alguno que permita el prorrateo de los gastos, ni grava en forma
diferenciada las rentas provenientes de exportaciones, de aquellas que se
originan por ventas internas.
DÉCIMO TERCERO.- Que, habiéndose determinado el monto de los
ingresos subdeclarados por la contribuyente, corresponde referirse a su interés
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de rebajar de dicho valor el costo de sus activos, acompañándose a este efecto
solamente un libro de compras y ventas (libro auxiliar contable), un listado de
facturas emitidas y un listado de facturas recibidas. Careciéndose de los
registros contables o la contabilidad que establece el artículo 25 del Código de
Comercio y de los documentos fundantes que hace alusión el artículo 17 del
Código Tributario.
En tal sentido, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de
información y control de hechos económicos y financieros que procura los
medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta
clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero
cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de
los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que
le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene
presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los
libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras
esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo
será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes
para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas
suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar
a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo,
Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia,
Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una
sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta
efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el
artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de
acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la
correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones
registradas, lo que no aconteció de un modo tal que habilite a este órgano
jurisdiccional para dar por acreditada la existencia de los yerros que el
contribuyente denuncia.
Lo expuesto, nos lleva a considerar que la presentación parcial de dicha
contabilidad, esto es, libro de compras y ventas, se hace insuficiente para
poder formar convicción en cuanto a lo indicado por la contribuyente, habiendo
sido necesario, en este caso, contar igualmente con el libro diario, libro mayor
y de inventarios y balances, y por consiguiente de la documentación fundante
de tales registros, los cuales nos hubieran entregado la información acerca de
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todos los costos o gastos tanto propios o de terceros aludidos; y así, haber
estudiado la factibilidad de acceder a lo solicitado por la recurrente.
Por lo tanto, habiendo estudiado y examinado la documentación
acompañada a este juicio, este jurisdicente estima que no es procedente
rebajar la base imponible del impuesto de primera categoría en los términos
planteados por la reclamante, toda vez, que no existe documentación
sustentatoria que nos permita concluir que efectivamente los montos
sindicados como costos o gastos sean tal.
DÉCIMO CUARTO.- Que, a mayor abundamiento, el artículo 127 del
Código Tributario, establece claramente que el contribuyente tendrá derecho a
rectificar de cualquier “error” de que adolecieren las rectificaciones, y lo que
pretende el contribuyente no es rectificar un error, pues reconoce que
voluntariamente omitió la declaración de tales ingresos y costos, sino más
bien, solicita derechamente que en caso de que este Tribunal no impugne las
liquidaciones reclamadas, subsidiariamente, acceda a la rectificación para la
inclusión de los gastos, lo cual a todas luces no se trata de un error
propiamente tal.
Lo precedente, no huelga a este jurisdicente señalar que, cualquier error
de que adolecieran las declaraciones de impuestos o pagos, se debiese estar a
lo prescrito en el inciso 1° del art. 127 del Código Tributario que establece el
“modus operandi” de dicha situación, disponiendo:
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que
reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de
conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del
mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier
error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondiente al período reliquidado”.
Lo anterior, también se ha sido sostenido por la Excelentísima Corte
Suprema, a modo de ejemplo, sentencia 11 de octubre de 2006, en causa rol
1.266-2006. En la especie, no es posible acceder a un presunto yerro en las
declaraciones impositivas, al no haberse acreditado este con la respectiva
contabilización, respetando para ello lo dispuesto en el artículo 17 del código
del ramo, ya citado.
DÉCIMO QUINTO.- Que, por último, en cuanto al argumento sostenido
por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que el ámbito en el que debe
ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra
determinada por el acto recurrido que, en el caso sub lite, lo constituye la
integridad de la liquidación reclamada, concluyendo que el análisis del caso no
puede ser realizado en esta instancia ya que la contribuyente no acompañó la
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documentación en la fase administrativa correspondiente, pese a que esta
había sido debidamente requerida; cabe señalar que tampoco será acogido.
Según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de los tribunales
de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido por la ley de
esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter de tribunal”
(Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno, Edit. Jurídica
de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Se agrega por el mismo autor que “Todo
tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer de
determinados asuntos. La jurisdicción es una función pública; la competencia,
una medida de distribución de dicha función entre los diversos órganos con
capacidad para ejercerla” (Ib., p. 48).
Desde otro ángulo, se sostiene también por los autores que, si bien la
jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad
jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una
porción del ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina
competencia. De allí que se defina la competencia como “la parte o porción que
a cada tribunal en particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción”
(Figueroa, J. y Morgado, E., Jurisdicción, competencia y disposiciones comunes
a todo procedimiento, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67).
Ahora bien, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que
señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un
determinado negocio judicial. Empero, en la práctica, puede suceder que tanto
el tribunal llamado a conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas en
su resolución, consideren que ese órgano jurisdiccional carece de competencia
para intervenir en dicho negocio.
En tales casos -se ha puesto por escrito-, “se plantea un problema de
competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de
cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre dos o más tribunales
se llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de
derecho procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago, 1998, p. 319).
Como se comprende, sea que se trate de una cuestión de competencia o
de una contienda de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales,
o, dicho en otros términos, el problema se generará finalmente entre dos o
más tribunales de justicia, mas no entre estos últimos y autoridades
administrativas. De ocurrir esto último, ya no se estará en presencia de una
cuestión de competencia, como tampoco de una contienda de competencia,
antes bien, se tratará de un “conflicto de competencia”, cuya forma de
resolución se encuentra normada en los artículos 53, n.° 3, y 93 n.° 12, ambos
de la Constitución Política de la República.
Ahora bien, según se indicara, el Servicio de Impuestos Internos
pretende restringir el ámbito de competencia de este Tribunal para conocer del
fondo de la reclamación deducida en autos, por incidir en una materia que
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linda en la fiscalización tributaria, materia reservada, de manera exclusiva y
excluyente, a la Autoridad tributaria. Vale decir, en estricto rigor jurídico, se
impetra un verdadero “conflicto de competencia” que, como se sabe, debe ser
planteado ante el Tribunal Constitucional, atento lo establecido en el artículo
93 n.° 12 de la Carta Fundamental, circunstancia que impide, por consiguiente,
acoger semejante pretensión.
Huelga señalar, en tal sentido, que la función jurisdiccional de analizar y
ponderar la prueba producida por las partes en el proceso, que al mismo
tiempo constituye un imperativo legal ineludible para el juez, no puede, en
caso alguno, confundirse ni superponerse a la función fiscalizadora llevada
adelante por el Servicio de Impuestos Internos.
Cuando el Tribunal analiza y valora la prueba, lo que hace es verificar si
existen antecedentes de convicción suficientes a favor de los enunciados
probatorios propuestos por las partes litigantes en los escritos fundamentales
del periodo de discusión, para luego resolver el derecho de éstas en la
sentencia definitiva.
Sin perjuicio de lo señalado, y solo a mayor abundamiento, resulta
pertinente dejar establecido que el artículo 1°, n.° 1, de la Ley Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se contiene en el Artículo Primero de
la Ley n.° 20.322, de 27 de enero de 2009, dispone que: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio son: n.° 1°, Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”.
En el caso de autos, este Tribunal se encuentra precisamente conociendo
de una reclamación tributaria deducida al amparo de las normas del
procedimiento general de las reclamaciones tributarias, contenida en el Título
II del Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra de una liquidación
emitida precisamente por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, acto ciertamente reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo
124, inciso 1°, del mismo texto legal.
DÉCIMO SEXTO.- Que, se no condenará en costas a la parte vencida,
por estimarse haber tenido motivos plausibles para litigar.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, las demás pruebas rendidas, de los
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
21, 115, 125, 127 y 148 del Código Tributario; artículos 2, 14, 20, 29 y
siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; Ley n° 20.322, y artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil;
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SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
del reclamado presentado por doña Daniela Iturrieta Schivo en representación
de Agencias Marítimas Broom (TALCAHUANO) S.A., RUT nº 81.379.200-1,
antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, no se acoge la reclamación interpuesta en contra de la
Liquidación n°108206000058 de fecha 16.12.2013.
II. Que, en consecuencia, se confirma la Liquidación n°108206000058
de fecha 16.12.2013.
III. En cuanto la petición de “rectificar la Declaración de Impuestos a la
Renta del período 2011”, no se acoge, en conformidad a lo expuesto en los
considerandos Décimo Primero y siguientes.
IV.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante por haber
tenido motivos plausibles para litigar y por ser expresamente solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0000604-8
RIT: GR-10-00034-2014
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-04-14T12:25:20-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.