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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00034-2014 · 14 de abril de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00034-2014
RUC
14-9-0000604-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, catorce de abril de dos mil quince. VISTOS: A fojas 335 y siguientes, comparece doña Daniela Iturrieta Schivo, RUT: 10.363.279-K, abogada, en representación procesal de AGENCIAS MARITIMAS BROOM (TALCAHUANO) S.A Rut: 81.379.200-1, ambos con domicilio en la comuna de Talcahuano, calle Jaime Repullo n° 1815, Huertos Obreros, quien de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, viene a interponer reclamo en contra de la Liquidación n° 108206000058 de fecha 16.12.2013, y en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Señala, que la liquidación aludida, establece una diferencia de Impuesto a la Renta en el año tributario 2011, lo anterior, puesto que el Servicio de Impuestos Internos indica que no se encontrarían totalmente declarados los ingresos obtenidos en los códigos 628, 851, 629, o 651, por un monto de $ 339.606.847, sumando una nueva base imponible de Impuesto de Primera Categoría de $ 456.678.146, por lo que el impuesto a pagar sería de $77.635.285 y, descontándose lo ya pagado, se liquidó la diferencia a pagar que reajustada asciende a $ 58.541.428. Indica, que al considerar que se había incurrido en un error en la liquidación, presentó un recurso de reposición, el cual mediante Resolución n° 34.833 que fue rechazado, aludiendo a que la documentación y antecedentes presentados son insuficientes. Luego, procede a mencionar las operaciones y contratos vinculados con la empresa, a fin de que se comprenda el error en que se incurrió en la liquidación, señalando que era subagente de China Shipping, Maruba y CMA CGM Chile S.A., por lo que debía recaudar por cuenta de los agentes y armadores, el pago de los servicios prestados por dichos armadores a sus clientes exportadores e importadores, como también debía recaudar los derechos y multas que correspondían por estos servicios, lo anterior, para posteriormente enviar una liquidación con el detalle de lo recaudado al agente o armador, quien emitía factura a nombre de la reclamante y, luego se transfería el total del monto recaudado según detalle de factura, las cuales se encuentran contabilizadas en el libro de compras y ventas bajo el rótulo “compras para terceros”, detallando el tratamiento contable como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 038a8fa7-e88a-47a4-967a-d9ee81d2b358 Timbre Electrónico Factura de venta emitida por AM Broom, por la recaudación. Cuentas x cobrar 119.000 IVA Debito 19.000 Cuenta 80xxxxx 100.000 Factura de compra, recibida de armador por el recobro de lo recaudado. Desembolso armadores (10112001) 100.000 IVA Crédito 19.000 Cuentas x pagar 119.000 Cierre Contable de cuentas 80xxxx desde VAP el ultimo día del mes. Cuenta 80xxxxx 100.000 Desembolso armadores (10112001) 100.000 En caso de que quedaran diferencias por cantidades no recobradas, estas se reflejaban en el saldo de la cuenta “desembolso armadores”, cuyas diferencias se llevaban a otros ingresos. Señala, que por lo anteriormente expuesto, es que la reclamante solo declaró como ingresos las facturas emitidas correspondientes a ventas propias y, no consideró las facturas emitidas por venta de terceros, correspondiente a los montos recaudados por cuenta de los agentes y/o armadores, ya que esos montos eran íntegramente transferidos, sin implicar ingreso alguno. Detalle de las facturas de ventas emitidas periodo comercial 2010. Año 2010 Tipo de venta Mes de terceros Propia Total general Segun Form 29 Enero 62.536.474$ 78.326.602$ 140.863.076$ 140.863.076$ Febrero 17.983.927$ 65.186.497$ 83.170.424$ 83.170.424$ Marzo 40.152.101$ 52.500.276$ 92.652.377$ 92.652.377$ Abril 30.018.923$ 99.069.647$ 129.088.570$ 129.088.570$ Mayo 97.579.455$ 85.570.707$ 183.150.162$ 183.150.162$ Junio 64.594.327$ 101.248.995$ 165.843.322$ 165.843.322$ Julio 39.304.868$ 82.086.182$ 121.391.050$ 121.391.050$ Agosto 33.091.162$ 78.712.817$ 111.803.979$ 111.803.979$ Septiembre 13.643.838$ 84.145.056$ 97.788.894$ 97.788.894$ Octubre 28.425.403$ 106.789.534$ 135.214.937$ 135.259.097$ Noviembre 26.079.641$ 104.421.151$ 130.500.792$ 130.500.792$ Diciembre 32.772.490$ 101.895.895$ 134.668.385$ 134.668.385$ Total general 486.182.609$ 1.039.953.359$ 1.526.135.968$ 1.526.180.128$ Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 038a8fa7-e88a-47a4-967a-d9ee81d2b358 Timbre Electrónico Agrega, a su vez que, en la declaración de renta solo se consideraron las facturas por ventas propias como ingresos y, las facturas por compras propias en los gastos, por lo que las facturas recibidas por los agentes/armadores, no se descontaron como gastos para hacer el cálculo de la renta líquida imponible. Detalle de las facturas de compras emitidas periodo comercial 2010. Indica, que según lo expuesto, la contribuyente no declaró como ingresos la suma de $486.182.609 correspondiente a las facturas emitidas por venta de terceros, ni tampoco descontó como gasto la suma de $426.959.683, correspondiente a las facturas recibidas por compra de terceros. Respecto de los fundamentos para dejar sin efecto la liquidación reclamada, primero, señala que las facturas por venta de terceros no dan cuenta de ingresos propios ni ingresos del giro, procediendo a mencionar las normas de los artículos 2 y 29 del D.L. n° 824, de las cuales infiere que la declaración de renta está completa, toda vez que se limitó a declarar los ingresos que constituyeron efectivamente utilidades o beneficios de su giro y, los ingresos constitutivos de incrementos de patrimonio. Pues, agrega, que los ingresos no declarados no constituyen un ingreso o renta y, por tanto, no deben considerarse, ya que no se prestaba ningún servicio a los clientes que entregaban el dinero recaudado y, solo se contabilizaban y declaraban las facturas que no fueron refacturadas, traspasándolas a la cuenta otros ingresos. Segundo, expresa que se está en presencia de un mandato sin representación, toda vez que su función era recaudar el dinero correspondiente a una serie de servicios prestados por el armador y, luego rendirle cuenta transfiriéndole los derechos adquiridos, haciendo mención y transcribiendo el Oficio n° 328 de 04.02.2011 del Servicio de Impuestos Internos y, posteriormente agregando que si se considera que el mandato es con Año 2010 Tipo de compra Mes P/C terceros Propias Total general Enero 52.594.532$ 51.874.842$ 104.469.374$ Febrero 30.351.767$ 54.963.169$ 85.314.936$ Marzo 25.739.023$ 43.735.496$ 69.474.519$ Abril 29.558.334$ 53.474.433$ 83.032.767$ Mayo 82.393.401$ 64.784.834$ 147.178.235$ Junio 64.433.988$ 67.391.000$ 131.824.988$ Julio 35.238.083$ 55.449.929$ 90.688.012$ Agosto 27.693.951$ 55.850.099$ 83.544.050$ Septiembre 17.098.443$ 56.419.363$ 73.517.806$ Octubre 12.016.456$ 74.262.031$ 86.278.487$ Noviembre 25.791.034$ 73.530.965$ 99.321.999$ Diciembre 24.050.671$ 80.210.833$ 104.261.504$ Total general 426.959.683$ 731.946.994$ 1.158.906.677$ Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 038a8fa7-e88a-47a4-967a-d9ee81d2b358 Timbre Electrónico representación, con mayor razón los efectos del encargo quedan automáticamente radicados en el patrimonio del mandante. Tercero, señala que los montos facturados correspondientes a ventas por cuenta de terceros, no corresponden a ingresos del giro de la reclamante, por lo que su contabilización y no declaración para efectos del impuesto a la renta es correcta y, si se considerara que sí son ingresos, consecuentemente deberían haberse declarado y descontado las facturas emitidas por los agentes y armadores correspondiente a la "refacturación" de todo lo recaudado por la contribuyente, pues, ninguna de estas facturas de compras se consideró como gastos, sino que se separaron como facturas de compra de terceros, y no se contabilizaron para calcular la base imponible, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 31 del D.L n° 824. Agrega, que efectivamente la contribuyente no declaró como ingresos la suma de $486.182.609, correspondiente a las facturas emitidas por venta de terceros, pero tampoco se descontó en dicha declaración como gasto la suma de $426.959.683, correspondiente a las facturas recibidas por compra de terceros, pues, si se hubieran declarado los ingresos observados, también se deberían haber declarado los gastos relacionados, y al final, ambos montos se hubieran neteado, tendiendo a cero, quedando una mínima diferencia que como se señaló sí fue declarada, por lo que en definitiva, no se ha pagado una suma menor de impuestos, simplemente se ha contabilizado de una forma distinta, pero el resultado final es el mismo. Por lo anterior, señala, que no ha habido un perjuicio fiscal, ya que la contribuyente ha pagado la totalidad de los impuestos que por ley le corresponden, sin perjuicio de haberlos declarado de una forma que quizás el Servicio de Impuestos Internos no compartió al practicar la liquidación reclamada. Por último, solicita conforme lo establecido en el artículo 127 del Código Tributario, la rectificación de la declaración de Impuesto a la Renta del periodo tributario 2011, toda vez que la liquidación reclamada considera como ingresos no declarados los correspondientes a las facturas por ventas de terceros, por lo que corresponde descontar de la base imponible de dicho ejercicio los gastos necesarios para producirla, correspondiente a las facturas de compra emitidas por terceros, no consideradas en la declaración, siendo su resumen el siguiente: Año 2010 Tipo de compra Mes P/C terceros Enero 52.594.532$ Febrero 30.351.767$ Marzo 25.739.023$ Abril 29.558.334$ Mayo 82.393.401$ Junio 64.433.988$ Julio 35.238.083$ Agosto 27.693.951$ Septiembre 17.098.443$ Octubre 12.016.456$ Noviembre 25.791.034$ Diciembre 24.050.671$ Total general 426.959.683$ Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 038a8fa7-e88a-47a4-967a-d9ee81d2b358 Timbre Electrónico Por lo que, el total a deducir de la declaración de renta, por concepto de facturas de compras es el siguiente: Que, de acuerdo a lo anterior, la declaración de Impuesto a la Renta del periodo tributario 2011, considerando los gastos señalados, sería la siguiente: Base Imponible (línea 36, cód.18) $117.071.299 Impuesto de Primera Categoría (línea 36, cód.20) $ 19.902.121 Créditos (línea 49, cód.849/línea 50, cód. 769) $ 16.980.591 Resultado LIR efectivamente cancelado $ 2.921.530 Por lo anterior y, en caso de considerar que corresponde incluir parte o todos los ingresos agregados en la liquidación aludida, solicita se tenga por rectificada la declaración de impuestos en el sentido de incluir todos los gastos señalados, compensando ambos montos y declarando que ninguna suma adeuda el contribuyente o calculando la suma que en definitiva debe pagar al incluirse dichos gastos. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación n° 108206000058 de 16.12.2013, dejarla sin efecto, o tener por rectificada la declaración de impuestos. A fojas 365, se tuvo por interpuesto el reclamo. A fojas 371 y siguientes, corre escrito de fecha 12.05.2014, presentado por don FELIPE CERDA RODRIGUEZ, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido Año 2010 Mes Total general Enero 104.469.374$ Febrero 85.314.936$ Marzo 69.474.519$ Abril 83.032.767$ Mayo 147.178.235$ Junio 131.824.988$ Julio 90.688.012$ Agosto 83.544.050$ Septiembre 73.517.806$ Octubre 86.278.487$ Noviembre 99.321.999$ Diciembre 104.261.504$ Total general 1.158.906.677$ Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 038a8fa7-e88a-47a4-967a-d9ee81d2b358 Timbre Electrónico con fecha 15.04.2014, solicitando se rechace la reclamación, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Señala, que con fecha 26.07.2011, se informa y solicita al contribuyente que acompañe documentación de respaldo de su declaración de renta año tributario 2011, de acuerdo a la existencia de observaciones, sin embargo, tales antecedentes no fueron aportados, por lo que se procedió a practicar la Liquidación n° 108206000058 de 16.12.2013, la cual determinó una diferencia de impuestos ascendente a $58.541.428. Luego con fecha 06.02.2014, el contribuyente presenta solicitud de reposición administrativa, en contra de la liquidación de impuesto referida y obteniendo una respuesta denegatoria por no haberse acompañado los antecedentes necesarios para justificar sus impugnaciones. Posteriormente, procede a hacerse cargo y mención a los fundamentos del reclamo. Respecto a la mención que hace del concepto “ingresos”, alude a la norma del articulo 2 n° 2 y 3 de la ley de la renta (sic), como así también al artículo 29 de la misma normativa legal, lo anterior, toda vez que señala que la reclamante tenía derecho a percibir las sumas recibidas por las ventas y servicios de actividades gravadas en primera categoría, pues se ajustan plenamente al concepto de ingresos establecido en la Ley de la Renta. Indica, que el Servicio ha establecido que cuando se realicen operaciones en calidad de mandatario debe emitirse una “liquidación factura”, que es un documento de carácter tributario utilizado por mandatarios cuando actúan por cuenta de sus mandantes y que tiene por objeto, por una parte, trasladar al mandante el IVA recargado en las operaciones realizadas por cuenta de este y, por la otra, recargar el IVA correspondiente a la comisión cobrada por los mandatarios, lo anterior, según inciso 1° del artículo 73 del reglamento del DL n° 825 en relación al Oficio 2543 de 08.06.2001. Señala, que en este caso, la reclamante no ha emitido liquidaciones facturas al momento de recibir el pago producto de la venta a nombre de un tercero y, si aquel no consideraba como ingresos las sumas recibidas a nombre de terceros, se pregunta cuál es el motivo por el cual las consideró en el débito de ventas o servicios propios, en su formulario 29, ya que si se trataba de ventas y servicios ajenos no se genera el hecho gravado para él. Por lo anterior, indica que si la reclamante declaró a su nombre las ventas y servicios, en los formularios 29 y emitió facturas propias, reconoce que las sumas recibidas corresponden a ingresos propios, pues no constan los aspectos detallados en el reclamo, toda vez que no acompañó los antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 038a8fa7-e88a-47a4-967a-d9ee81d2b358 Timbre Electrónico solicitados en la etapa administrativa, por lo que la liquidación fue válidamente emitida. Por otra parte, hace mención a la falta de antecedentes, aludiendo a lo dispuesto al artículo 21 del Código Tributario e indicando que la reclamante no acompañó los antecedentes de su declaración de renta del año tributario 2011, a pesar de ser expresamente solicitados por el Servicio, por lo que no corresponde que el contribuyente intente una auditoría en etapa jurisdiccional. En cuanto, a la inclusión del gasto por las sumas entregadas a los armadores y agentes, indica que entre los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, se incluyen el que sea necesario y sea acreditado fehacientemente, lo cual no puede ser fiscalizado por el Servicio en etapa jurisdiccional. Se refiere también a la “jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero”, y señala que el ámbito en que debe ser ejercida esta jurisdicción se encuentra determinada por el acto recurrido, que está constituido por la integridad de la liquidación reclamada. Agrega que la resolución recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene, como los fundamentos que en ella se expresaron y que es resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio al momento de su emisión. Hace mención a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario y señala que el análisis del caso no puede ser analizado por el tribunal, toda vez que el espíritu del proceso, es reservar para el ámbito judicial la discusión jurídica de un asunto y no la revisión de nuevos antecedentes que debieron ser apreciados en su oportunidad por la autoridad administrativa. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y declarar el rechazo de la reclamación, con expresa condenación en costas. A fojas 378, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1°) Concurrencia de las circunstancias fácticas que ameritan impugnar las partidas incluidas en la liquidación rolante a fojas 5 y siguientes. - Subdeclaración de Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2011, ascendente a $339.606.847. Hechos que así lo ameriten. 2°) Efectividad de haberse emitido “liquidaciones facturas” por servicios prestados a terceros, en su calidad de subagente de armadores nacionales y extranjeros. Así también, efectividad de haberse Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 038a8fa7-e88a-47a4-967a-d9ee81d2b358 Timbre Electrónico registrado y declarado correctamente las facturas emitidas, respecto de las operaciones realizadas en el año comercial 2010. Hechos que así lo acrediten. A fojas 385, solicita se exhorte al Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso a fin de recibir prueba testimonial de testigos. A fojas 394, rola audiencia de designación de peritos. A fojas 395 y siguiente, rola audiencia testimonial. A fojas 421 y siguientes, rola prueba testimonial exhortada. A fojas 461 y siguientes, rola informe pericial. A fojas 497 y siguientes, complementación de informe pericial. A fojas 515, autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la Ley. SEGUNDO.- Que, a fojas 335 y siguientes, comparece doña Daniela Iturrieta Schivo, “abogada”, en representación procesal de AGENCIAS MARITIMAS BROOM (TALCAHUANO) S.A Rut: 81.379.200-1, ambos con domicilio en la comuna de Talcahuano, calle Jaime Repullo n° 1815, Huertos Obreros, quien de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, viene a interponer reclamo en contra de la Liquidación n° 108206000058 de fecha 16.12.2013, y en base a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña al proceso las siguientes pruebas: I. Documental A fojas 1 y siguientes, copia de escritura pública. A fojas 5 y siguientes, Liquidación n° 108206000058 de 16.12.2013. A fojas 10 y siguientes, copia de solicitud de revisión de fecha 03.01.2013, respecto de la Liquidación n° 108206000058. A fojas 13 y siguientes, Resolución Ex. n° 34.833 de 06.02.2014. A fojas 16 y siguientes, libro de ventas de enero a diciembre de 2010 duplicado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 038a8fa7-e88a-47a4-967a-d9ee81d2b358 Timbre Electrónico A fojas 124 y siguientes, libro de compras de enero a diciembre de 2010 duplicado. A fojas 185 y siguientes, listado de facturas emitidas durante el periodo comercial 2010 correspondiente a venta por cuenta de terceros, por $486.182.609. A fojas 215 y siguientes, listado de facturas recibidas durante el periodo comercial 2010 correspondiente a compras por cuenta de terceros, por el monto de $426.959.683. A fojas 227 y siguientes, formularios 29 de enero a diciembre de 2010. A fojas 239 y siguientes, formulario 22 AT 2011. A fojas 247 y siguientes, balance tributario 2010. A fojas 254 y siguientes, copia de contrato de agenciamiento celebrado el 01.03.2006 entre “China Shipping Container Lines Co. Ltda” y China Shipping Container Lines (Hong Kong) Co2, Ltda, y el Agente “Broom Group”, en inglés y traducción libre. A fojas 283 y siguientes, copia de contrato de servicio de agenciamiento portuario para puertos chilenos entre Servicios Marítimos Integrados S.A y A.J Broom & Cía. S.A.C, 02.01.2008. A fojas 287 y siguientes, copia de contrato de servicio de agenciamiento portuario para puertos chilenos entre Broom Group (A.J. Broom & Cía. S.A.C) y la empresa CMA CGM Chile S.A, 09.2008. A fojas 293 y siguientes, contrato de subagencia suscrito entre A.J. Broom y Cía. Y Agencias Marítimas Broom (Talcahuano) S.A. A fojas 298 y siguientes, 11 correos electrónicos entre doña Pamela Palma y don Luis Ojeda. A fojas 317 y siguientes, 5 correos electrónicos intercambiados entre funcionarios de Agencias Marítimas Broom (Talcahuano) S.A y Servicios Marítimos Integrados. A fojas 397, informe de auditores independientes; listado de facturas emitidas durante el periodo comercial 2010, correspondiente a ventas por cuenta de terceros; listado de facturas recibidas durante el periodo comercial 2010, correspondiente a compras por cuenta de terceros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 038a8fa7-e88a-47a4-967a-d9ee81d2b358 Timbre Electrónico II. Testimonial. A fojas 395, rola audiencia testimonial con la comparecencia de don Luis Arturo Ojeda Ojeda. A fojas 421 y siguientes audiencia testimonial exhortada, con la comparecencia de don Jorge Humberto Silva Silva, don Jorge Manuel Fuentes Gallardo y don Gonzalo Luis Araya Audibert. III. Otros A fojas 461 y siguientes, informe pericial emitido por don Juan Carlos Barroilhet Santibáñez. A fojas 497 y siguientes, complementación de informe pericial. TERCERO.- Que a fojas 371 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. Acompaña al proceso las siguientes pruebas: I. Documental La reclamada no acompañó prueba documental al proceso. II. Testimonial. A fojas 395, rola audiencia testimonial con la comparecencia de doña Verónica Lizama Torres. CUARTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos: - Que el giro del contribuyente es transporte de carga por carretera. - Que el contribuyente declaró todas sus ventas en los formulario 29. - Que el Servicio determinó que existían diferencia por subdeclaración de la base imponible de Impuesto de Primera Categoría por $ 339.606.847, sustentado en la información de los formularios 29 declarados. - Que la liquidación determinó como diferencias la suma total de $58.541.428. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 038a8fa7-e88a-47a4-967a-d9ee81d2b358 Timbre Electrónico QUINTO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el reclamante en: 1°) La concurrencia de las circunstancias fácticas que ameritan impugnar las partidas incluidas en la liquidación rolante a fojas 5 y siguientes. - Subdeclaración de Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2011, ascendente a $339.606.847. 2°) La efectividad de haberse emitido “liquidaciones facturas” por servicios prestados a terceros, en su calidad de subagente de armadores nacionales y extranjeros. Así también, efectividad de haberse registrado y declarado correctamente las facturas emitidas, respecto de las operaciones realizadas en el año comercial 2010. SEXTO.- Que previamente, para efectos de clarificar la controversia planteada, se debe tener presente que la liquidación factura es un documento tributario que refunde la liquidación de ventas, emanadas de un contrato de consignación, así como la facturación de la comisión pactada entre el consignante y el consignatario, según lo detallado en la Circular nº 126, de 1977, la cual debe ser emitida en las ventas en consignación y registrada en las siguientes circunstancias: A nivel del comisionista: El consignatario debe registrarla en una columna separada en su libro de ventas, con la finalidad de distinguirla de sus propias ventas. De esta manera, se deberá declarar solamente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que afecta a la comisión por venta, a cuenta de tercero, haciendo uso de la línea 15 del nuevo Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos. A nivel del mandante: El consignante debe registrarla en su libro de ventas, puesto que da cuenta de ventas propias, efectuadas mediante la modalidad de la consignación. En consecuencia, deberá declarar el IVA que afecta a las ventas que hace directamente y las que efectúa por medio de tercero, haciendo uso de la línea 7 del Formulario 29. SÉPTIMO.- Que de lo anterior, el artículo 73, del Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, contenido en el D.S. 55 de 1977, señala que la obligación de emitir la liquidación factura recae en los mandatarios al actuar por cuenta de sus mandantes, con el objeto de trasladar al mandante el impuesto recargado, toda vez que constituye su débito fiscal. OCTAVO.- Que asimismo, es importante tener presente que el Servicio de Impuestos Internos, tiene definido distintos procedimientos para diferentes actividades, razón por la cual, no es posible que los contribuyentes puedan optar a un tipo de procedimiento distinto al establecido por el ente fiscalizador para el registro de sus actividades, aun cuando estos produzcan el mismo efecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 038a8fa7-e88a-47a4-967a-d9ee81d2b358 Timbre Electrónico NOVENO.- Que, cabe destacar que de los antecedentes presentados por el contribuyente, se desprende, que este no cumplió con su obligación tributaria, toda vez, que no emitió la documentación correspondiente para el desarrollo de su actividad en calidad de mandatario, esto es, la liquidación factura, según lo dispuesto en el artículo 73, ya aludido. Por otra parte, es dable señalar que si bien el informe pericial rolante a fojas 461 y siguientes, indica que las facturas de ventas por cuenta de terceros, se encuentran debidamente contabilizadas en los libros contables y declaradas correctamente en los formularios 29, así como también, la complementación de este informe rolante a fojas 497 y siguientes, indica que las facturas de compras recibidas por cuenta de terceros como por cuenta propia, se encuentran contabilizadas en los libros contables de la sociedad y declaradas en los formularios 29 durante el periodo correspondiente al año comercial 2010, este tampoco hace mención a la utilización de liquidaciones factura por parte del contribuyente como mandatario, por lo que no se puede inferir que este cumplió con su obligación tributaria. Además, tal informe señala respecto a la declaración del formulario 22 del año comercial 2010, que en el recuadro n° 2 código 630 “costo directo de los bienes y servicios”, figura el monto de $ 800.857.264, que es superior al determinado como compras por cuenta propia y que la diferencia obedece a que incluye otras partidas, mencionando además, que su crédito fiscal se encuentra declarado en el formulario 29 y no en el 22. Agrega que las compras de terceros por la suma de $ 426.959.683, no figuran en el formulario 22, toda vez que no se encuentran contabilizadas como costo o gasto. DÉCIMO.- Que, de lo expuesto anteriormente, no es posible allegar las pretensiones del contribuyente, toda vez que de acuerdo al procedimiento erróneo que este utilizó, y al artículo 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, las sumas recibidas por concepto de ventas y servicios, se ajustan plenamente al concepto de ingresos. Por otra parte, tampoco acreditó, que la actividad se realizó por cuenta de terceros, pues más allá de presentar contratos por servicios de agenciamiento a fojas 283 de autos, no acreditó remuneración o comisión alguna percibida por tales servicios, que también correspondería calificarse como ingresos. DÉCIMO PRIMERO.- Que, respecto a la solicitud de rectificación de la declaración de Impuesto a la Renta del periodo tributario 2011, con el objeto de descontar de la base imponible de dicho ejercicio los gastos necesarios para producirla, correspondientes a las facturas de compras emitidas por terceros, no consideradas en la declaración, se debe tener presente que el artículo 127 del Código Tributario, si bien, expresa que el contribuyente tendrá derecho a solicitar conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier “error” Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 038a8fa7-e88a-47a4-967a-d9ee81d2b358 Timbre Electrónico de que adolecieren las declaraciones, no se encuentra acompañada al reclamo la propuesta de rectificación a que se refiere, sino más bien solo se limita a señalar las peticiones en el escrito de fojas 335 y siguientes, por lo que no cumple con los requisitos formales para solicitar tal rectificación. DÉCIMO SEGUNDO.- Que, el pretender descontar de la base imponible los costos o gastos necesarios para producirla, correspondientes a las facturas de compras emitidas por terceros, no considerados supuestamente en la declaración, resulta un poco ilógico, toda vez que los antecedentes acompañados, no permiten a este jurisdicente arribar a la conclusión que estos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, referidos a continuación: a) En materia de deducción de gastos, sean directos o indirectos, la Ley del Impuesto a la Renta exige, para su aceptación, que se reúnan copulativamente los siguientes requisitos: 1. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiendo por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorios en relación con el giro del negocio, considerando no solo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta. 2. Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta. 3. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el debido cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente. 4. Que se acrediten y justifiquen fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, quien puede impugnar los medios probatorios aportados por el contribuyente si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. b) Cumplidos estos requisitos, el gasto es deducible en el ejercicio comercial en que se ha generado, con cargo a los costos globales de dicho período, puesto que la Ley sobre Impuesto a la Renta no contiene disposición o mecanismo alguno que permita el prorrateo de los gastos, ni grava en forma diferenciada las rentas provenientes de exportaciones, de aquellas que se originan por ventas internas. DÉCIMO TERCERO.- Que, habiéndose determinado el monto de los ingresos subdeclarados por la contribuyente, corresponde referirse a su interés Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 038a8fa7-e88a-47a4-967a-d9ee81d2b358 Timbre Electrónico de rebajar de dicho valor el costo de sus activos, acompañándose a este efecto solamente un libro de compras y ventas (libro auxiliar contable), un listado de facturas emitidas y un listado de facturas recibidas. Careciéndose de los registros contables o la contabilidad que establece el artículo 25 del Código de Comercio y de los documentos fundantes que hace alusión el artículo 17 del Código Tributario. En tal sentido, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que no aconteció de un modo tal que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditada la existencia de los yerros que el contribuyente denuncia. Lo expuesto, nos lleva a considerar que la presentación parcial de dicha contabilidad, esto es, libro de compras y ventas, se hace insuficiente para poder formar convicción en cuanto a lo indicado por la contribuyente, habiendo sido necesario, en este caso, contar igualmente con el libro diario, libro mayor y de inventarios y balances, y por consiguiente de la documentación fundante de tales registros, los cuales nos hubieran entregado la información acerca de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 038a8fa7-e88a-47a4-967a-d9ee81d2b358 Timbre Electrónico todos los costos o gastos tanto propios o de terceros aludidos; y así, haber estudiado la factibilidad de acceder a lo solicitado por la recurrente. Por lo tanto, habiendo estudiado y examinado la documentación acompañada a este juicio, este jurisdicente estima que no es procedente rebajar la base imponible del impuesto de primera categoría en los términos planteados por la reclamante, toda vez, que no existe documentación sustentatoria que nos permita concluir que efectivamente los montos sindicados como costos o gastos sean tal. DÉCIMO CUARTO.- Que, a mayor abundamiento, el artículo 127 del Código Tributario, establece claramente que el contribuyente tendrá derecho a rectificar de cualquier “error” de que adolecieren las rectificaciones, y lo que pretende el contribuyente no es rectificar un error, pues reconoce que voluntariamente omitió la declaración de tales ingresos y costos, sino más bien, solicita derechamente que en caso de que este Tribunal no impugne las liquidaciones reclamadas, subsidiariamente, acceda a la rectificación para la inclusión de los gastos, lo cual a todas luces no se trata de un error propiamente tal. Lo precedente, no huelga a este jurisdicente señalar que, cualquier error de que adolecieran las declaraciones de impuestos o pagos, se debiese estar a lo prescrito en el inciso 1° del art. 127 del Código Tributario que establece el “modus operandi” de dicha situación, disponiendo: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondiente al período reliquidado”. Lo anterior, también se ha sido sostenido por la Excelentísima Corte Suprema, a modo de ejemplo, sentencia 11 de octubre de 2006, en causa rol 1.266-2006. En la especie, no es posible acceder a un presunto yerro en las declaraciones impositivas, al no haberse acreditado este con la respectiva contabilización, respetando para ello lo dispuesto en el artículo 17 del código del ramo, ya citado. DÉCIMO QUINTO.- Que, por último, en cuanto al argumento sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada por el acto recurrido que, en el caso sub lite, lo constituye la integridad de la liquidación reclamada, concluyendo que el análisis del caso no puede ser realizado en esta instancia ya que la contribuyente no acompañó la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 038a8fa7-e88a-47a4-967a-d9ee81d2b358 Timbre Electrónico documentación en la fase administrativa correspondiente, pese a que esta había sido debidamente requerida; cabe señalar que tampoco será acogido. Según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de los tribunales de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido por la ley de esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter de tribunal” (Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Se agrega por el mismo autor que “Todo tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer de determinados asuntos. La jurisdicción es una función pública; la competencia, una medida de distribución de dicha función entre los diversos órganos con capacidad para ejercerla” (Ib., p. 48). Desde otro ángulo, se sostiene también por los autores que, si bien la jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una porción del ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina competencia. De allí que se defina la competencia como “la parte o porción que a cada tribunal en particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción” (Figueroa, J. y Morgado, E., Jurisdicción, competencia y disposiciones comunes a todo procedimiento, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67). Ahora bien, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un determinado negocio judicial. Empero, en la práctica, puede suceder que tanto el tribunal llamado a conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas en su resolución, consideren que ese órgano jurisdiccional carece de competencia para intervenir en dicho negocio. En tales casos -se ha puesto por escrito-, “se plantea un problema de competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre dos o más tribunales se llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de derecho procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago, 1998, p. 319). Como se comprende, sea que se trate de una cuestión de competencia o de una contienda de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales, o, dicho en otros términos, el problema se generará finalmente entre dos o más tribunales de justicia, mas no entre estos últimos y autoridades administrativas. De ocurrir esto último, ya no se estará en presencia de una cuestión de competencia, como tampoco de una contienda de competencia, antes bien, se tratará de un “conflicto de competencia”, cuya forma de resolución se encuentra normada en los artículos 53, n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la Constitución Política de la República. Ahora bien, según se indicara, el Servicio de Impuestos Internos pretende restringir el ámbito de competencia de este Tribunal para conocer del fondo de la reclamación deducida en autos, por incidir en una materia que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 038a8fa7-e88a-47a4-967a-d9ee81d2b358 Timbre Electrónico linda en la fiscalización tributaria, materia reservada, de manera exclusiva y excluyente, a la Autoridad tributaria. Vale decir, en estricto rigor jurídico, se impetra un verdadero “conflicto de competencia” que, como se sabe, debe ser planteado ante el Tribunal Constitucional, atento lo establecido en el artículo 93 n.° 12 de la Carta Fundamental, circunstancia que impide, por consiguiente, acoger semejante pretensión. Huelga señalar, en tal sentido, que la función jurisdiccional de analizar y ponderar la prueba producida por las partes en el proceso, que al mismo tiempo constituye un imperativo legal ineludible para el juez, no puede, en caso alguno, confundirse ni superponerse a la función fiscalizadora llevada adelante por el Servicio de Impuestos Internos. Cuando el Tribunal analiza y valora la prueba, lo que hace es verificar si existen antecedentes de convicción suficientes a favor de los enunciados probatorios propuestos por las partes litigantes en los escritos fundamentales del periodo de discusión, para luego resolver el derecho de éstas en la sentencia definitiva. Sin perjuicio de lo señalado, y solo a mayor abundamiento, resulta pertinente dejar establecido que el artículo 1°, n.° 1, de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se contiene en el Artículo Primero de la Ley n.° 20.322, de 27 de enero de 2009, dispone que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son: n.° 1°, Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”. En el caso de autos, este Tribunal se encuentra precisamente conociendo de una reclamación tributaria deducida al amparo de las normas del procedimiento general de las reclamaciones tributarias, contenida en el Título II del Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra de una liquidación emitida precisamente por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, acto ciertamente reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo 124, inciso 1°, del mismo texto legal. DÉCIMO SEXTO.- Que, se no condenará en costas a la parte vencida, por estimarse haber tenido motivos plausibles para litigar. DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, las demás pruebas rendidas, de los antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 127 y 148 del Código Tributario; artículos 2, 14, 20, 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; Ley n° 20.322, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 038a8fa7-e88a-47a4-967a-d9ee81d2b358 Timbre Electrónico SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto del reclamado presentado por doña Daniela Iturrieta Schivo en representación de Agencias Marítimas Broom (TALCAHUANO) S.A., RUT nº 81.379.200-1, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, no se acoge la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación n°108206000058 de fecha 16.12.2013. II. Que, en consecuencia, se confirma la Liquidación n°108206000058 de fecha 16.12.2013. III. En cuanto la petición de “rectificar la Declaración de Impuestos a la Renta del período 2011”, no se acoge, en conformidad a lo expuesto en los considerandos Décimo Primero y siguientes. IV.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar y por ser expresamente solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0000604-8 RIT: GR-10-00034-2014 Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 038a8fa7-e88a-47a4-967a-d9ee81d2b358 Timbre Electrónico 2015-04-14T12:25:20-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.